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Decreto 58

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Decreto 58

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 6 bis
    • Artículo 6 ter
  • TITULO II Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias.
    • Párrafo 1º De la Constitución
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 2º De los Estatutos
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • Párrafo 3º De los Derechos y Obligaciones
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 4º De las Asambleas
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 5º Del Directorio
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 21 bis
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
  • TITULO III Del Patrimonio
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • TITULO IV Disolución
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO V Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
    • Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Párrafo 2º De las Funciones y Atribuciones
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 3º Del Fondo de Desarrollo Vecinal
      • Artículo 45
  • TITULO VI Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales
    • Artículo 46
    • Artículo 47
  • TITULO VII Organizaciones Comunales
    • Párrafo 1º La Unión Comunal de Juntas de Vecinos
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • Párrafo 2º Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales
      • Artículo 53
    • Párrafo 3º Normas Comunes a las Uniones Comunales
      • Artículo 54
      • Artículo 54 BIS
  • Disposiciones Finales
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 58 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Decreto 58

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Promulgación: 09-ENE-1997

Publicación: 20-MAR-1997

Versión: Última Versión - 02-SEP-2022

Materias: JUNTAS DE VECINOS (CHILE), ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD, VECINDARIO

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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

    Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,

D e c r e t o:

    El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:

TITULO I
Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
    Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta  ley.

    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    a)Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
    b)Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
    c)Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 14 años de edad e inscribirse en losLEY 20131
Art. único Nº 1
D.O. 17.11.2006
registros de la misma.
    d)Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

    Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
    Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.

    Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.
    Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.

    Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
    Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
    Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.

    Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que Ley 21146
Art. 2 N° 1 a), b)
D.O. 27.02.2019
además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
    De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
    Para Ley 21146
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 27.02.2019
efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos:

    a) Acta de la elección.
    b) Registro de socios actualizado.
    c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
    d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
    e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley.
    Será Ley 21146
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 27.02.2019
obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
    Asimismo, será obligación de las municipalidades Ley 20500
Art. 34 N° 2
D.O. 16.02.2011
mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
    La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.
    La Ley 21146
Art. 2 N° 1 e)
D.O. 27.02.2019
contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.




    Artículo 6° bis.- Verificado Ley 21146
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019
el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la organización, certificados de vigencia de carácter provisorio, los que tendrán una Ley 21487
Art. 2
D.O. 02.09.2022
vigencia de sesenta días corridos y podrán renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal electoral regional se encuentre ejecutoriado.
    Los certificados de vigencia de carácter definitivo serán emitidos únicamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para efectos de la emisión de estos certificados, el secretario municipal deberá enviar la información del registro público de las directivas al Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez transcurridos veinte días desde el depósito de los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, cuando no hayan sido interpuestas reclamaciones o, habiéndose interpuesto dentro de plazo, cuando la sentencia recaída sobre éstas se encuentre ejecutoriada.
    La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.


    Artículo 6º ter.- Las Ley 21146
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019
uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Ley 20500
Art. 34 N° 3
D.O. 16.02.2011
Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.

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02-SEP-2022
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De 28-AGO-2019
28-AGO-2019 01-SEP-2022
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01-ABR-2014 27-AGO-2019
Intermedio
De 02-ENE-2014
02-ENE-2014 31-MAR-2014
Intermedio
De 17-FEB-2012
17-FEB-2012 01-ENE-2014
Intermedio
De 16-FEB-2011
16-FEB-2011 16-FEB-2012
Intermedio
De 17-NOV-2006
17-NOV-2006 15-FEB-2011
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 16-NOV-2006
Intermedio
De 25-SEP-2000
25-SEP-2000 30-MAY-2002
Intermedio
De 10-ABR-1997
10-ABR-1997 24-SEP-2000
Texto Original
De 20-MAR-1997
20-MAR-1997 09-ABR-1997
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Proyectos de Modificación (21)

1.- Modifica la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para facilitar el funcionamiento de organizaciones de personas mayores y centros de madres. (Boletín N° 16754-06)
2.- Modifica cuerpos legales que indica para fortalecer el rol de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. (Boletín N° 16572-06)
3.- Modifica cuerpos legales que indica, para proteger a los dirigentes vecinales y comunitarios en el desempeño de sus funciones. (Boletín N° 16260-06)
4.- Modifica cuerpos legales que indica para establecer un estatuto diferenciado para la constitución de comités de seguridad vecinal y rural, y mecanismos de participación ciudadana en dichos comités. (Boletín N° 15984-06)
5.- Modifica la ley N°19.418 para prohibir la participación de las municipalidades, sus corporaciones y asociaciones, y los directores de estas, en organizaciones comunitarias funcionales. (Boletín N° 15873-06)
6.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para que puedan hacerse parte en procesos judiciales por actos de violencia intrafamiliar. (Boletín N° 15632-36)
7.- Modifica distintos cuerpos legales en materia de transparencia, fiscalización y probidad de las corporaciones municipales y organizaciones funcionales (Boletín N° 14594-06)
8.- Modifica la ley N°19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para promover la contratación de seguros de vida y salud en favor de las personas que indica (Boletín N° 14593-06)
9.- Modifica la ley N°19.418, sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para permitir a las municipalidades dotar de servicios de acceso a internet a los locales de funcionamiento regular de dichas entidades (Boletín N° 14241-06)
10.- Otorga permiso de libre desplazamiento durante estados de excepción constitucional a los presidentes de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias. (Boletín N° 14112-06)
11.- Modifica la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para prorrogar el mandato de los dirigentes de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile (Boletín N° 13415-06)
12.- Modifica la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para habilitar a la comisión electoral respectiva, a posponer por un año la realización de elecciones de directorio, con ocasión de estados de excepción constitucional o alertas sanitarias (Boletín N° 13405-06)
13.- Modifica la ley N°19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, para disponer la prórroga por única vez, por tiempo determinado, del período del directorio en ejercicio (Boletín N° 13395-06)
14.- Proyecto de ley, que modifica la Ley de Juntas de Vecinos para prorrogar, en forma excepcional, los plazos que indica. (Boletín N° 13369-06)
15.- Proyecto de ley que incorpora como objetivo de las juntas de vecinos de las regiones que indica la prevención de incendios forestales y la formación de brigadas para el combate de estos siniestros. (Boletín N° 13012-06)
16.- Modifica la ley N° 19.418 con el objeto de fortalecer el rol de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias en la representación de la comunidad y apoyar la acción de sus dirigentes. (Boletín N° 12047-14)
17.- Modifica la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, para establecer el derecho de sus dirigentes a la capacitación en prevención y combate de emergencias derivadas de desastres naturales (Boletín N° 11786-31)
18.- Modifica el texto refundido de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, para otorgarles atribuciones en lo que respecta a iniciativas vinculadas a la protección de los derechos de los adultos mayores (Boletín N° 10967-18)
19.- Modifica el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, para fortalecer la participación ciudadana. (Boletín N° 10871-06)
20.- Otorga permiso laboral a los presidentes y secretarios de Juntas de Vecinos del país (Boletín N° 7840-13)
21.- Establece atribuciones en materia de Juntas de Vecinos y copropietarios, en relación a la instalación de antenas de telefonía móvil (Boletín N° 5441-15)

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