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Decreto Ley 3637

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Decreto Ley 3637

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Decreto Ley 3637 MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto Ley 3637

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Promulgación: 04-MAR-1981

Publicación: 10-MAR-1981

Versión: Única - 10-MAR-1981

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    MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA Santiago, 4 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 3.637.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Código Orgánico de Tribunales:
    ARTICULO 43
    a) Suprímese en el inciso primero la frase "y del Consejo General del Colegio de Abogados";
    b) Suprímese en el inciso segundo la frase "y oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados";
    c) Suprímese en el inciso final la frase "oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados" y la coma que precede y la que sigue a dicha frase.
    ARTICULO 219 Sustitúyese por el siguiente:
    "Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema, diez para la Corte de Apelaciones de Santiago, cinco para las Cortes de Valparaíso, Presidente Aguirre Cerda y Concepción y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación por la Corte Suprema, de ternas.
    "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.
    "Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
    "Estas listas se compondrán, para Santiago, de cuarenta nombres; para Valparaíso, Presidente Aguirre Cerda y Concepción, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.
    "Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre en que termina el trienio respectivo, el Senado enviará a dicha Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
    "No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
    "Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podra nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.
    "En las ternas, no se podrán repetir nombres".
    ARTICULO 273 Suprímense los incisos séptimo y octavo.
    ARTICULO 291
    a) Suprímense en el inciso primero la frase "con informe de los respectivos Consejos Provinciales y del Consejo General del Colegio de Abogados, en su caso" y la coma que sigue a dicha frase.
    b) Suprímense en el inciso segundo la frase "y al Consejo General del Colegio de Abogados" y la coma que sigue a dicha frase.
    c) Suprímense en el inciso quinto las expresiones "del Colegio de Abogados o".
    ARTICULO 400 Suprímense en el inciso tercero la frase "y del Consejo General del Colegio de Abogados" y agrégase un punto después de la palabra que la precede.
    ARTICULO 521 Suprímese la frase "con los miembros del Consejo General del Colegio de Abogados, y" y agrégase una coma antes de la palabra "previa".
    ARTICULO 522
    a) Sustitúyese en el inciso tercero la coma antes de las expresiones "por el secretario" por la conjunción "y"; agrégase un punto después de dichas expresiones y suprímese la frase final "y por el presidente del Colegio de Abogados".
    b) Suprímese el inciso cuarto.
    ARTICULO 523 Sustitúyese el número 5° por el siguiente:
    "Haber servido satisfactoriamente en alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita, durante seis meses en la forma dispuesta por la ley. Los representantes de esas entidades deberán certificar el cumplimiento de este requisito".
    ARTICULO 527 Sustitúyese por el siguiente:
    "Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en entidades públicas o privadas que otorguen asistencia judicial y jurídica gratuita, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
    ARTICULO 595 Suprímense en el inciso primero la frase "a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados" y la coma que le sigue.
    ARTICULO 597 Suprímese la frase "y no existan Consultorios Jurídicos para Pobres del Colegio de Abogados".
    ARTICULO 598
    a) Sustituir en el inciso segundo la frase "el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados" por: "el Juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación".
    b) Se agregan los siguientes incisos:
    "El abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
    "De la resolución que imponga la sanción se podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el Tribunal Superior jerárquico del que la dictó.
    Una vez firme la resolución que imponga una suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su territorio jurisdiccional.
    ARTICULO 600 Sustitúyese por el siguiente:
    Artículo 600.- Las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
    Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
    Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
    El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.

    Artículo 2°.- Derógase el artículo 525 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 3°.- El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida.
    Deróganse los artículos 45, 46, 47, 49 y 50 de la ley N° 4.409 y sus modificaciones.

    Artículo 1° transitorio.- Se mantendrán las normas que regulan la concesión del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras se establece el sistema nacional de asistencia jurídica y judicial gratuita.

    Artículo 2° transitorio.- La referencia que se hace al Senado en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, según su nuevo texto fijado por este decreto ley, se entenderá hecha a la Junta de Gobierno hasta que el Senado entre en funciones, de acuerdo a la nueva Constitución Política de la República de Chile.
    Regístrese en la Contraloría General de la República e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-MAR-1981
10-MAR-1981

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