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Acuerdo 163

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Acuerdo 163

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Acuerdo 163 Acuerdo 163-06 ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 163

BANCO CENTRAL DE CHILE

Acuerdo 163

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Promulgación: 10-OCT-1991

Publicación: 14-OCT-1991

Versión: Única - 14-OCT-1991

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ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
EN SU SESION No. 163

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión No. 163, celebrada el 10 de octubre de 1991, adoptó los siguientes acuerdos:

163-05-911010 - Certificados de Depósito Expresados en Dólares Acuerdo No. 1649-01-850524 - Modifica Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras.
Se acordó lo siguiente:
1.- El Banco Central de Chile ofrece a las Instituciones Financieras la opción de rescatar anticipadamente, a su valor par, los Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América, Acuerdo No. 1649-01-850524, que pagará a su valor equivalente en moneda corriente nacional utilizando el tipo de cambio establecido en el No. 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el día en que se realice dicho rescate. El monto del rescate anticipado se depositará en el Banco Central de Chile, quien emitirá "Certificados de Depósitos Expresados en Dólares, de los Estados Unidos de América, Acuerdo No. 163-05-911010".
Estos certificados tendrán las siguientes características:
a) Serán transferibles libremente mediante endoso;
b) Devengarán intereses equivalentes a la tasa LIBO. La tasa LIBO en dólares de los Estados Unidos de América a utilizar será la tasa de interés anual, (base 360 días), a la cual se ofrecen depósitos en dólares de los Estados Unidos de América a ciento ochenta días plazo a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres, Inglaterra, el día hábil bancario anteprecedente al primer día de cada período de intereses. Para estos efectos, se aplicará la tasa LIBO que sea informada por la Gerencia Internacional del Banco Central de Chile como vigente dicho día y que deberá corresponder a la tasa LIBO que informe "Reuter Limitada" a las 11.00 horas A.M. de Londres, Inglaterra, el día en cuestión. Si no existiere tal cotización por ser feriado el día que deba considerarse para la fijación de la tasa de interés aplicable o por cualquier otro motivo no fuere posible fijar dicha tasa por alguna circunstancia que afecte al mercado interbancario de Londres dicho día, se utilizará la cotización del tercer día hábil bancario anteprecedente al primer día de cada período de intereses. Los intereses aludidos se pagarán semestralmente en pesos, moneda corriente nacional, al tipo de cambio establecido en el No. 6 del Capítulo I del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente a la fecha de los correspondientes vencimientos.
c) Plazo quince años, con amortizaciones anuales iguales del capital, excepto la última amortización que puede ser distinta, utilizando el mismo tipo de cambio señalado en la letra b) precedente.
d) Los pagarés llevarán la firma manuscrita del Gerente de Financiamiento Interno y del Jefe del Departamento Financiamiento y Normalización, dependiente de la Dirección de Operaciones, la cual reglamentará el presente Acuerdo.
2. Introducir las siguientes modificaciones al Capítulo III.B.1 "Normas sobre Captación e Intermediación" del Compendio de Normas Financieras:
a) Agregar al No. 4, la siguiente letra g):
" g) Transferir libremente mediante endoso los "Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América Acuerdo No. 163-05-911010".
b) En el segundo párrafo del No. 8, agregar a continuación de "los Capítulos IV.B.8.3 y IV.B.8.4 de este Compendio", entre comas (,) lo siguiente: "Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América Acuerdo No. 163-05-911010".
163-06-911010 - Incorpora Capítulo III.B.3 al Compendio de Normas Financieras.
Se acordó incorporar el siguiente Capítulo III.B.3 al Compendio de Normas Financieras:
CAPITULO III.B.3
"Inversiones en Instrumentos Financieros por las Instituciones de Previsión Social"
1. Las instituciones de previsión social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55° del DL 670, de 1974, modificado por el Artículo 31° del DL No. 1.819, de 1977, y el Artículo Unico del DL No. 3.158, de 1980, podrán invertir en los siguientes instrumentos financieros:
a) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República.
b) Pagarés Descontables de la Tesorería General de la República.
c) Certificados de Ahorro Reajustables del Banco Central de Chile, Serie E y F.
d) Pagarés Descontables del Banco Central de Chile.
e) Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile.
f) Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con Pago en Cupones.
g) Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con Tasa de Interés Flotante.
h) Pagarés Dólar Preferencial del Banco Central de Chile.
i) Pagarés y efectos de comercio emitidos por el Banco Central de Chile a que se refiere el Anexo No. 1 del Capítulo XVIII, Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y el Anexo No. 1 del Capítulo XIX, Título I del mismo Compendio.
j) Pagarés al Portador del Banco Central de Chile a que se refiere el No. 3 del Acuerdo No. 1506-14-830406.
k) Pagarés a que se refieren el numeral 2.2 y la letra b) del No. 3, del Acuerdo de Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile No. 1555-07-840209 y sus modificaciones.
l) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América, Acuerdo No. 163-05-911010.
m) Letras de crédito emitidas para la adquisición de viviendas, por los bancos, sociedades financieras, Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU).
n) Depósitos y captaciones a plazo emitidos por los bancos y sociedades financieras.
Los instrumentos señalados precedentemente, no podrán ser vendidos por estas instituciones con descuento alguno ni rescatados antes de término, sin previa autorización del Instituto de Normalización Previsional.
El Instituto de Normalización Previsional dictará las normas contables y reglamentará la aplicación del presente número.
2. Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46° del DFL No. 42 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, podrán invertir los recursos del Fondo Social en los mismos instrumentos financieros a que se refiere el No. 1 del presente Acuerdo y, además, en acciones de instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
163-09-911010 - Modifica Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Se acordó introducir las siguientes modificaciones al Capítulo XIX "Convenciones relativas a Inversiones con Títulos de Deuda Externa" del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales:
1. Reemplazar el texto de los dos primeros párrafos del No. 13 por los siguientes:
"El Banco Central de Chile podrá convenir con las personas que hubieren realizado inversiones en conformidad con este Capítulo, en una modificación del plazo de diez años pactado para remesar el total o parte del capital aportado, de modo que éste se pueda remesar, total o parcialmente, a contar del inicio del cuarto año, contado desde la fecha de materialización de la respectiva inversión y una vez que se haya dado cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo No. 3 de este Capítulo y a aquellos que regulan la correspondiente inversión.
El inversionista que fuere parte en la convención aludida, tendrá derecho a remesar, con anterioridad a los plazos establecidos y sólo a contar del inicio del cuarto año, las utilidades correspondientes a la proporción del capital que se autorice para remesar anticipadamente."
2. Reemplazar el texto del No. 2 del Anexo No. 3, por el siguiente:
"La convenciones a que se refiere el número precedente, podrán realizarse con aquellas personas señaladas en el mismo, en adelante los inversionistas, desde la fecha en que se haya materializado la respectiva inversión en el país." 3. Reemplazar el texto del primer párrafo del No. 5 del Anexo No. 3, por los siguientes:
"En caso de aceptarse la solicitud a que se refiere el No. 3 de este Anexo, el Banco Central de Chile celebrará con el inversionista una convención, de acuerdo con el artículo 47 de su Ley Orgánica Constitucional, en la cual el primero otorgará acceso al Mercado Cambiario Formal para remesar al exterior, anticipadamente, el todo o parte del capital aportado bajo las normas del Capítulo XIX y de las utilidades que corresponda.
En todo caso la citada remesa sólo podrá efectuarse una vez que haya transcurrido un plazo mínimo de tres años, contado desde la fecha de materialización de la pertinente inversión, sin considerar para los efectos de dicho cómputo cualquiera suspensión del citado término, producida como consecuencia de acuerdos del Banco Central de Chile, adoptados a petición de los interesados, y estará sujeta a la condición que se entere en dicho organismo, el porcentaje que resulte de aplicar a la parte de la inversión que se remese anticipadamente (capital), la tabla que se indica a continuación. El monto y forma de dicho pago se establecerá en la pertinente convención."
4. Reemplazar los títulos de la Tabla del No. 5 del Anexo No. 3 por los siguientes:
"PARA CONVERSIONES DE DEUDA              PORCENTAJE QUE DEBE PAGARSE
REALIZADAS EN PERIODOS QUE              SOBRE LA PARCIALIDAD O
SE INDICAN.TOTALIDAD DE LA INVERSION,
                                        SEGUN EL AÑO EN QUE
                                        SE AUTORICE EL RETIRO.
5. Agregar las siguientes líneas a la Tabla del No. 5:

"Entre el 01.01.90 y 30.06.90    14,6 12,5 10,4 8,3 6,2 4,2 2,1
Entre el 01.07.90 y 31.12.90    10,5 9,0 7,5 6,0 4,5 3,0 1,5"
6. Agrégase el siguiente párrafo, a continuación de la Tabla
contenida en el No. 5 del Anexo No. 3:
"No obstante lo anterior y en caso de convenciones que se suscriban con anterioridad al cuarto año y en que la liquidación de la inversión se efectúe también con anterioridad a dicho plazo, el monto citado anteriormente deberá enterarse en la fecha de la respectiva liquidación a base de los porcentajes establecidos para el cuarto año."

Santiago, 11 de octubre de 1991.- Víctor Vial del Río, Secretario General.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-OCT-1991
14-OCT-1991

Comparando Acuerdo 163 | Acuerdo 163-06 |

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