Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Índice
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
      • DEBATE
        • LICENCIA MÉDICA
          • Guillermo Ceroni Fuentes
      • DEBATE
        • PERMISO
          • Jorge Eduardo Sabag Villalobos
    • VIII. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Marcela Ximena Hernando Perez
      • PETICIÓN DE OFICIO : Gustavo Hasbun Selume
        • PETICIÓN DE OFICIO
          • Renzo Aldo Trisotti Martinez
          • Sergio Alfredo Gahona Salazar
      • PETICIÓN DE OFICIO : Leopoldo Perez Lahsen
      • PETICIÓN DE OFICIO : Aldo Cornejo Gonzalez
        • PETICIÓN DE OFICIO
          • Victor Marcelo Torres Jeldes
          • Gabriel Silber Romo
          • Yasna Provoste Campillay
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
      • PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
      • PETICIÓN DE OFICIO : Leonardo Enrique Soto Ferrada
      • PETICIÓN DE OFICIO : Leonardo Enrique Soto Ferrada
      • PETICIÓN DE OFICIO : Leonardo Enrique Soto Ferrada
      • PETICIÓN DE OFICIO : Leonardo Enrique Soto Ferrada
      • PETICIÓN DE OFICIO : Renzo Aldo Trisotti Martinez
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
      • ACUERDOS DE LOS COMITÉS
      • INTEGRACIÓN DE COMISIÓN
        • INTEGRACIÓN
          • Cristina Girardi Lavin
          • Yasna Provoste Campillay
          • Pedro Pablo Browne Urrejola
          • Juan Antonio Coloma Alamos
          • Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
          • Hugo Humberto Gutierrez Galvez
          • Carlos Abel Jarpa Wevar
          • Jose Antonio Kast Rist
          • Nicolas Monckeberg Diaz
          • Diego Alfredo Paulsen Kehr
          • Christian Erwin Urizar Munoz
          • Osvaldo Alejandro Nicanor Urrutia Soto
          • Mario Venegas Cardenas
      • RECHAZO A ATENTADO TERRORISTA OCURRIDO EN ESTACIÓN DEL METRO
    • V. ORDEN DEL DÍA
      • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO SEAMAN
        • ANTECEDENTE
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Arturo Squella Ovalle
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Patricio Melero Abaroa
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Javier Ignacio Macaya Danus
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rene Manuel Garcia Garcia
        • DEBATE
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rene Fernando Saffirio Espinoza
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rene Fernando Saffirio Espinoza
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
        • DEBATE
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Bernardo Jose Berger Fett
          • Claudio Eugenio Arriagada Macaya
          • Enrique Jaramillo Becker
          • Sergio Ojeda Uribe
          • Diego Alfredo Paulsen Kehr
          • Leopoldo Perez Lahsen
          • Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
          • David Sandoval Plaza
          • Alejandro Santana Tirachini
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Andrea Molina Oliva
          • Claudia Nogueira Fernandez
          • Juan Antonio Coloma Alamos
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Paulina Andrea Nunez Urrutia
          • Aldo Cornejo Gonzalez
          • Jose Manuel Edwards Silva
          • Nicolas Monckeberg Diaz
          • Cristian Monckeberg Bruner
          • Matias Walker Prieto
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Paulina Andrea Nunez Urrutia
          • Aldo Cornejo Gonzalez
          • Jose Manuel Edwards Silva
          • Nicolas Monckeberg Diaz
          • Cristian Monckeberg Bruner
          • Matias Walker Prieto
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Yasna Provoste Campillay
          • Lautaro Carmona Soto
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Tucapel Jimenez Fuentes
          • Marcos Espinosa Monardes
          • Ramon Farias Ponce
          • Enrique Jaramillo Becker
          • Fernando Meza Moncada
          • Vlado Mirosevic Verdugo
          • Alberto Robles Pantoja
          • Victor Marcelo Torres Jeldes
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Vlado Mirosevic Verdugo
          • Marcos Espinosa Monardes
          • Renzo Aldo Trisotti Martinez
          • Paulina Andrea Nunez Urrutia
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Marisol Turres Figueroa
          • Daniella Valentina Cicardini Milla
          • Maria Jose Hoffmann Opazo
          • Andrea Molina Oliva
          • Claudia Nogueira Fernandez
          • Yasna Provoste Campillay
          • Marcela Constanza Sabat Fernandez
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
          • Gustavo Hasbun Selume
          • Renzo Aldo Trisotti Martinez
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Marisol Turres Figueroa
          • Maria Jose Hoffmann Opazo
          • Andrea Molina Oliva
          • Claudia Nogueira Fernandez
          • Marcela Constanza Sabat Fernandez
          • Alejandra Sepulveda Orbenes
          • Gustavo Hasbun Selume
      • 32. Informe del diputado señor Rincón sobre la reunión de la Subcomisión de Políticas Carcelarias de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Latinoamericano, efectuada en la ciudad de Panamá, entre el 25 y 27 de agosto de 2014
        • AUTOR DE INFORME DE DIPLOMACIA PARLAMENTARIA
          • Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
      • 33. Informe del diputado señor Núñez, don Daniel , sobre las reuniones del comité directivo y de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y del Consumidor del Parlatino, efectuadas en la ciudad de Atuntaqui, Ecuador , entre el 28 y el 29 de agosto de 2014.
        • AUTOR DE INFORME DE DELEGACIÓN PARLAMENTARIA
          • German Becker Alvear
          • Ivan Norambuena Farias
          • Issa Farid Kort Garriga
          • Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
    • VIII. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • V. ORDEN DEL DÍA
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

REPÚBLICA DE CHILE

CÁMARA DE DIPUTADOS

LEGISLATURA 362ª

Sesión 66ª, en martes 9 de septiembre de 2014

(Ordinaria, de 11.12 a 18.26 horas)

Presidencia de los señores Cornejo González, don Aldo, y Carmona Soto, don Lautaro.

Secretario , el señor Landeros Perkic, don Miguel.

Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.

ÍNDICE

I.- ASISTENCIA

II.- APERTURA DE LA SESIÓN

III.- ACTAS

IV.- CUENTA

V.- ORDEN DEL DÍA

VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA

VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

VIII.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

ÍNDICE GENERAL

Pág.

I. ASISTENCIA 14

II. APERTURA DE LA SESIÓN 17

III. ACTAS 17

IV. CUENTA 17

ACUERDOS DE LOS COMITÉS 17

INTEGRACIÓN DE COMISIÓN 18

RECHAZO A ATENTADO TERRORISTA OCURRIDO EN ESTACIÓN DEL METRO 19

V. ORDEN DEL DÍA 19

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO SEAMAN 19

VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA 101

1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en materia de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, permitiendo el desarrollo de un mercado secundario”. (boletín N° 9541-15) 101

2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Argentina, para modificar el Convenio de Tránsito de Pasajeros suscrito por ambas Repúblicas el 30 de octubre de 1947”. (boletín N° 9556-10) 105

3. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios. (boletín N° 9557-04) 107

4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9532-06) 115

5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9529-07) 116

6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 6562-07) 116

7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8980-06) 117

8. Oficio de S. E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9366-04) 117

9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 9287-06) 117

10. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9530-08) 131

11. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 8239-07) 131

12. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 7908-15) 132

13. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9252-15) 132

Pág.

14. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8026-11) 133

15. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9539-07) 133

16. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8624-07) 133

17. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9372-07) 134

18. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 3849-04) 134

19. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre “Acuerdo que aprueba Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, en Materia de Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo (Working Holiday Programme), suscrito en Copenhagen, Dinamarca, el 8 de diciembre de 2008”. (boletín N° 9439-10) 135

20 Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011”. (boletín N° 9465-10) 139

21. Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del Ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño Seaman. 146

22. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que establece “Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.”. (boletín N° 9290-05) 249

23. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Berger, Arriagada, Jaramillo, Ojeda, Paulsen, Pérez, don Leopoldo; Rathgeb, Sandoval y Santana, y de la diputada señora Sepúlveda, que “Modifica la ley N° 19.070, para establecer medidas disciplinarias proporcionales a las infracciones administrativas en que incurran los profesionales de la educación”. (boletín N° 9542-04) 381

24. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Molina y Nogueira, y del diputado señor Coloma, que “Modifica el Código Penal, con el propósito de sancionar a quienes publiquen por medios electrónicos imágenes de contenido sexual o erótico en las condiciones que indica”. (boletín N° 9543-07) 384

25. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez, doña Paulina, y de los diputados señores Cornejo, Edwards, Monckeberg, don Nicolás; Monckeberg, don Cristián, y Walker, sobre “Reforma constitucional que modifica la interpelación, ampliando los sujetos afectos a la formulación de preguntas relacionadas con el ejercicio de sus cargos”. (boletín N° 9544-07) 386

26. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez, doña Paulina, y de los diputados señores Cornejo, Edwards, Monckeberg, don Nicolás; Monckeberg, don Cristián, y Walker, que “Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de perfeccionar la formulación de preguntas a los ministros de Estado y de instaurar la interpelación ciudadana”. (boletín N° 9545-16) 387

27. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Provoste y del diputado señor Carmona, que “Declara feriado el Día del Minero para la Región de Atacama”. (boletín N° 9546-06) 391

28. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Jiménez, Espinosa, don Marcos; Farías, Jaramillo, Meza, Mirosevic, Robles y Torres, sobre “Reforma constitucional que disminuye la duración del cargo de senador”. (boletín N° 9547-07) 392

29. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Mirosevic, Espinosa, don Marcos, y Trisotti, y de la diputada señora Núñez, doña Paulina, que “Modifica la Ley General de Servicios Sanitarios, en materia de estándares y medidas de construcción de redes de agua potable y alcantarillado en suelo salino”. (boletín N° 9548-14) 394

30. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Turres, Cicardini, Hoffmann, Molina, Nogueira, Provoste, Sabat y Sepúlveda, y de los diputados señores Hasbún y Trisotti, que “Modifica la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para exigir una cuota de participación de mujeres en los gobiernos corporativos”. (boletín N° 9554-07) 395

31. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Turres, Hoffmann, Molina, Nogueira, Sabat y Sepúlveda, y del diputado señor Hasbún, que “Modifica la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, con el objeto de mejorar la participación de la mujer en la actividad política”. (boletín N° 9553-07) 400

32. Informe del diputado señor Rincón sobre la reunión de la Subcomisión de Políticas Carcelarias de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Latinoamericano, efectuada en la ciudad de Panamá, entre el 25 y 27 de agosto de 2014. 404

33. Informe del diputado señor Núñez, don Daniel, sobre las reuniones del comité directivo y de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y del Consumidor del Parlatino, efectuadas en la ciudad de Atuntaqui, Ecuador, entre el 28 y el 29 de agosto de 2014. 409

34. Cuarto informe de la Dirección de Asuntos Internacionales sobre las actividades desarrolladas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas durante el mes de agosto de 2014. 411

VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.

1. Comunicaciones:

- Del diputado señor Jiménez por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 4 de septiembre de 2014 por actividades propias de la labor parlamentaria.

- Del diputado señor Castro por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 4 de septiembre de 2014, por actividades propias de la labor parlamentaria.

- Del diputado señor Silva por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 4 de septiembre de 2014, por actividades propias de la labor parlamentaria.

- Del diputado señor De Mussy por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 4 de septiembre de 2014 por impedimento grave.

- Del diputado señor Fuentes por la cual justifica su inasistencia a las sesiones de los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2014 por impedimento grave.

- Del diputado señor Ceroni, quien acompaña licencia médica por la cual acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de once días, a contar del 3 de septiembre de 2014.

2. Nota:

- Del diputado señor Sabag por la cual informa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, que se ausentará del país por un plazo inferior a treinta días, a contar del 19 de septiembre de 2014, para dirigirse a España.

Respuestas a Oficios

Ministerio de Interior

- Diputado Fuenzalida, Motivos de la baja ejecución presupuestaria de la Región de Los Ríos y la justificación del aumento en un 30% de la dotación de personal para diferentes reparticiones del Gobierno Regional, en los términos que señala en la solicitud que se acompaña. (4201 al 3222).

- Diputado Robles, Estado de cada uno de los proyectos comprometidos en el convenio de programación a ejecutarse en la Región de Atacama, suscrito por el Ministerio de Salud, especialmente respecto de la construcción del nuevo hospital de Huasco, indicando el tipo de establecimiento considerado y su cronograma de ejecución. (4202 al 273).

- Diputada Hernando doña Marcela, Informe si durante el período 2010-2014 se ha fijado el número de patentes limitadas de alcoholes para las comunas de la Región de Antofagasta, remitiendo copia de las respectivas resoluciones. (645 al 2700).

- Proyecto de Resolución 61, “Solicita cambios al Instituto de Fomento Pesquero fortaleciendo su rol, su reconocimiento por ley, nuevas atribuciones y nueva dependencia institucional.” 1669.

- Proyecto de Resolución 40, “Solicita el traspaso de pertenencias mineras de propiedad de Codelco a la Empresa Nacional de Minería.” 1681.

- Proyecto de Resolución 46, “Solicita a S.E. la Presidenta de la República el establecimiento del Sistema de Turnos en el Servicio Médico Legal.” 1699.

- Diputado Chávez, Posibilidad de restituir la Beca Valech al señor Roberto Pozo Contreras de la comuna de Penco, alumno de la carrera de Psicología de la Universidad de Las Américas, sede Chacabuco de Concepción, de 61 años, por las consideraciones que expone en la intervención y antecedentes que se acompañan. (3258 al 3550).

Ministerio de Defensa Nacional

- Diputado Rocafull, Información relacionada con la muerte por presunto ahogamiento en redes de pesca, el día 4 de agosto del corriente, de aves marinas a dos millas marítimas de la costa de la ciudad de Arica. (12210 al 3565).

Ministerio de Bienes Nacionales

- Diputado Kort, Estado de avance de los procesos de desafectación de los terrenos que ocupan el Centro de Madres Jacqueline Kennedy, en la Población Isabel Riquelme y la sede de la Junta de Vecinos de la Población Arco Iris, ambos de la comuna de Rancagua, arbitrando las medidas que permitan agilizar dichos trámites. (1919 al 2875).

- Diputado Sabag, Posibilidad de crear un mecanismo de saneamiento de la propiedad de pozos profundos y de asesoría integral a los comités de agua potable rural. (618 al 3494).

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

- Diputado Pérez don Leopoldo, Remita a esta Cámara la declaración de patrimonio e intereses del Subdirector del Trabajo señor Rafael Pereira e informe acerca de los convenios, contratos, consultorías o acuerdos de cualquier naturaleza celebrados por el Ministerio, o cualquiera de sus organismo dependientes, con la empresa Centro de Estudios del Trabajo, Cetra. (13353 al 2090).

- Diputado Ward, Diputada Molina doña Andrea, Número total de desvinculaciones de funcionarios públicos efectuadas a partir del 11 de marzo del presente año y de contrataciones efectuadas a partir de dicha fecha, remitiendo copia de las resoluciones, debidamente tomadas de razón por la Contraloría General de la República, que les sirven de fundamento, precisando en ambos casos los cargos, funciones y remuneraciones. Además, explique la política de reajuste de remuneraciones aplicada a partir de la fecha señalada, con el detalle de todos los efectuados y su fundamento según cargo y función, incluyendo el porcentaje efectivo del aumento en proporción a las remuneraciones que correspondían al mismo cargo hasta el 10 de marzo de 2014. (344 al 1083).

Ministerio de Salud

- Diputado Jaramillo, Huelga legal que mantienen trabajadores del hospital privado de Panguipulli, en los términos que plantea en la solicitud que se acompaña. (2019 al 3227).

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (3521 al 2666).

- Proyecto de Resolución 42, “Solicita la creación de una sucursal de BancoEstado en las comunas de Mejillones y Futrono.” 1660.

- Proyecto de Resolución 44, “Solicita a S.E. la Presidenta de la República que otorgue subsidios de reconstrucción en las regiones de Arica y Paricanota y Tarapacá.” 1677.

- Proyecto de Resolución 29, “Solicita se informe acerca del avance en la implementación del Complejo Fronterizo “Huemules.” 1679.

- Proyecto de Resolución 33, “Solicita a S.E. la Presidenta de la República que disponga el envío de una iniciativa de ley destinada a aplicar en el proyecto de Reforma Tributaria la exención del IVA a los libros.” 1695.

- Diputado Ward, Informe sobre la existencia de vínculos de cualquier especie entre su jefe de gabinete, jefes de servicios, coordinadores, asesores y todo el personal contratado a honorarios por su repartición y cualquier institución privada que tenga alguna vinculación o relación con temas relacionados en este Ministerio. (514 al 2786).

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (6181 al 2617).

- Diputada Álvarez doña Jenny, Resultados de informes y/o fiscalizaciones realizadas por los reiterados cortes de la energía eléctrica que proporciona la empresa Saesa S.A. en la provincia de Chiloé y especialmente en la comuna de Puqueldón. (9324 al 1741).

- Diputado Hernández, Instalación defectuosa de los empalmes de electricidad del conjunto habitacional Alto Osorno II de Rahue Alto, comuna de Osorno, interviniendo para que la empresa Saesa, a cargo de dichos trabajos, subsane las deficiencias, por las consideraciones que expone en la solicitud que se acompaña. (9325 al 3310).

Ministerio Secretaría General de Gobierno

- Diputado Ward, Costos, montos, medios de prensa utilizados para publicitar sus programas, planes y otro tipo de aviso proveniente del Estado y sus órganos en los términos de la solicitud adjunta. (1804 al 3610).

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (457 al 2519).

- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (458 al 3100).

Ministerio Público

- Diputada Fernández doña Maya, Antecedentes y el estado de la causa RUC 14.00041523-6 del Juzgado de Garantía de la comuna de Los Vilos. (612 al 321).

Ministerio Medio Ambiente

- Diputado Letelier, Planes de preemergencia y emergencia que prohíben el uso de leña en chimeneas en la provincia de Cachapoal, las sanciones aplicadas, los responsables de las fiscalizaciones y el valor de las multas. (1373 al 2075).

- Diputado Robles, informar a esta Corporación acerca de la fiscalización realizada al traslado de grandes cantidades de plomo a la ciudad de Iquique para ser rematado por la empresa Julio Marticorena y Cía Ltda., así como respecto de las condiciones de seguridad en que se acopia este elemento, en los términos planteados en la intervención que se adjunta. (1374 al 3295).

Intendencias

- Diputado Robles, Estado de cada uno de los proyectos comprometidos en el convenio de programación a ejecutarse en la Región de Atacama, suscrito por el Ministerio de Salud, especialmente respecto de la construcción del nuevo hospital de Huasco, indicando el tipo de establecimiento considerado y su cronograma de ejecución. (4203 al 273).

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (605 al 2677).

- Diputado Ward, Diputado Morales, Proyectos financiados con fondos del Gobierno Regional desde el 11 de marzo de 2014 a la fecha, desagregados por comuna, el monto de los recursos asignados y las municipalidades beneficiadas. Además, se sirva remitir la nómina de los consejeros regionales. (858 al 3239).

- Diputado Robles, Posibilidad de evaluar un proyecto para que el Cuerpo de Bomberos de Caldera pueda instalar un cuartel en la zona norte de la comuna. (859 al 2279).

- Diputado Sandoval, Dificultades de funcionamiento que ha generado la elección y ejecución del cargo del Presidente del Consejo Regional , por aplicación de la ley N° 20.757. (971 al 3155).

Servicios:

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1347 al 2575).

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1656 al 2650).

- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (1878 al 2493).

- Diputado Espinoza don Fidel, Informe sobre el estado actual de la petición ingresada con fecha 13 de febrero de 2013, por el señor Romualdo Hernán Hernández Vera al Instituto de Previsión Social, requiriendo el pago por subrogación o por terceros de las cotizaciones previsionales derivadas de su relación laboral mantenida con el Fundo Pitra Esperanza, de propiedad del señor Clemente Schwerter Schaefer, indicando las opciones administrativas o judiciales de que dispone el interesado ante una respuesta negativa a su solicitud y los plazos para ejercer dichas acciones. (25233 al 14176).

- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, factibilidad que tendría don José Luis López Canales, Cédula de Identidad N° 3.532.054-7, de acceder al aumento de pensión de vejez, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (25312 al 3649).

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (33 al 2539).

- Diputado Saffirio, informar en forma detallada a esta Corporación respecto de las medidas que se han adoptado para evitar el exterminio de caballos salvajes en la hacienda Yendegaia, ubicada en la Cordillera de Darwin, en la Región de Magallanes, especie que está fuera de las normas de la ley N° 19.473, sobre caza y del artículo 291 bis del Código Penal (4768al 3202).

- Diputada Molina doña Andrea, Situación que afecta al señor Abelardo Galleguillos Castillo de la comuna de Quillota, quien presenta diagnóstico de Epilepsia Generalizada Idiopática y requiere el pago oportuno de sus licencias médicas, disponiendo una revisión de sus antecedentes a fin que pueda optar al beneficio de la pensión básica solidaria de invalidez. (56581 al 605).

Varios

- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1879 al 2631).

- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (56105 al 2953).

- Diputado Fuenzalida, Labores que desarrollan Carabineros de Chile en la tarea de velar por el cumplimiento de la reclusión parcial y nocturna domiciliaria a requerimiento de los tribunales de justicia, en los términos que señala en la solicitud que se acompaña. (624 al 2245).

Municipalidades

- Diputado Rocafull, Número de obras y permisos de construcción, mejoramiento y/o equipamiento que se ha adjudicado la empresa Inversiones Mira Blau Sociedad Anónima, en la comuna de Arica y que hayan sido financiadas con fondos municipales, recursos regionales o sectoriales desde 1995 a la fecha, individualizando cada obra o proyecto adjudicado, los montos y si dichas obras han sido correctamente ejecutadas. (2468 al 2800).

- Diputada Fernández doña Maya, Estado de la calle Antonio Bellet de la comuna de Providencia y los planes del municipio para su eventual reparación. (7599 al 1297).

VIII. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

- Diputada Hernando doña Marcela, Reiterar el oficio N° 1617 de esta Corporación, de 11 de junio del presente año y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la denuncia formulada por el señor Rodrigo Vial Dumas por la existencia de eventuales irregularidades en la licitación pública N° 2430-35 LP13 denominada: “Implementación de energía solar fotovoltaica IMA”, publicada por la municipalidad de Antofagasta el 6 de diciembre de 2013. (4147 de 03/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputada Hernando doña Marcela, reiterar el oficio N° 546 a esta Corporación, de 15 de abril del presente año y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre el estado de tramitación del sumario instruido por dicha Contraloría en el Servicio de Salud de Antofagasta y en el Gobierno Regional, a propósito de la fallida construcción del nuevo Hospital Público de Calama y la adquisición de su equipamiento, remitiendo toda investigación o antecedente que diga relación con inversión en salud en cualquiera de los establecimientos de salud de la región. (4148 de 03/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputada Hernando doña Marcela, reiterar el oficio N° 1295 de esta Corporación, de 30 de mayo del presente y, en definitiva, remita a esta Cámara copia todos los antecedentes relativos a los proyectos observados de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta sobre Implementación de sistemas de indicadores de gestión Padem CMDS, Gestión del desarrollo organizacional CMDS e implementación de competencias internas, Modelo de gestión de seguridad de diversas unidades educativas CMDS-Antofagasta 2012 y Certificación ambiental de las unidades educativas de la comuna de Antofagasta, emitiendo un pronunciamiento respecto del procedimiento para certificar su cierre. (4149 de 03/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputada Hernando doña Marcela, reiterar el oficio N° 506 de esta Corporación, de 14 de abril del presente año y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la situación de los contratos a honorarios celebrados por la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de Antofagasta en el periodo marzo 2012 a mayo 2014 disponiendo una fiscalización, especialmente respecto del cargo de la señora Farah Rojas Hidalgo, remitiendo los antecedentes que se solicita en la petición adjunta. (4150 de 03/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputada Hernando doña Marcela, remita a esta Cámara antecedentes que posea, dentro de sus competencias, sobre el programa de empleabilidad “Diversity”, desarrollado por la minera BHP Billiton a partir del año 2013 y, además, solicite información a la minera, respecto del mismo programa. (4151 de 03/09/2014). A directora regional del Servicio Nacional de la Región de Antofagasta.

- Diputada Hernando doña Marcela, remita a esta Cámara antecedentes que posea, dentro de sus competencias, sobre el programa de empleabilidad “Diversity”, desarrollado por la minera BHP Billiton a partir del año 2013 y, además, solicite información a la minera, respecto del mismo programa. (4152 de 03/09/2014). A secretario regional ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Antofagasta .

- Diputado Hasbún, Diputado TRISOTTI, Diputado GAHONA, Informe a esta Cámara sobre la contratación efectuada por el Ministerio Secretaria General de Gobierno a la empresa de publicidad PORTA, para “Servicios de campañas comunicacionales y servicios de asesorías creativas”, en los términos que se señalan en la solicitud adjunta. (4257 de 05/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputado Pérez don Leopoldo, Razones por las cuales la empresa de Telecomunicaciones Movistar no ha efectuado el retiro del tensor tipo riel metálico que obstruye el acceso al domicilio ubicado en Pasaje 6, Villa Luis Matte Larraín, común de Puente Alto, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (4259 de 05/09/2014). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Diputado Cornejo, Diputado Torres , Diputado Silber, Diputada Provoste doña Yasna, Publicación efectuada por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en el diario El Mercurio, el día 31 de agosto del presente año, en la cual se efectúan agradecimientos a los académicos, científicos e investigadores que participaron en la evaluación de las postulaciones a los concursos de Becas de Doctorado y Magíster, tanto en Chile como en el Extranjero, en los términos que se señalan en la solicitud adjunta. (4260 de 05/09/2014). A Ministerio de Educación.

- Diputado Rathgeb, reposición de la oficina del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la comuna de Lumaco, Región de La Araucanía, indicando, en el caso de ser efectivo, la fecha estimativa que está considerada para ello. (4261 de 05/09/2014). A servicios.

- Diputado Rathgeb, recorridos rurales de transporte subsidiados en la comuna de Collipulli, especificando sus frecuencias, empresa que los operan, subsidios entregados, plazos y estado de las licitaciones; y, las irregularidades que se han detectado. (4265 de 05/09/2014). A Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía.

- Diputado Rathgeb, recorridos rurales de transporte subsidiados en la comuna de Lumaco, especificando sus frecuencias, empresa que los operan, subsidios entregados, plazos y estado de las licitaciones; y, las irregularidades que se han detectado. (4268 de 05/09/2014). A Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía.

- Diputado Rathgeb, Recorridos rurales de transporte subsidiados en la comuna de Purén, especificando sus frecuencias, empresa que los operan, subsidios entregados, plazos y estado de las licitaciones; y, las irregularidades que se han detectado. (4269 de 05/09/2014). A Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía.

- Diputado Rathgeb, Recorridos rurales de transporte subsidiados en la comuna de Renaico, especificando sus frecuencias, empresa que los operan, subsidios entregados, plazos y estado de las licitaciones; y, las irregularidades que se han detectado (4270 de 05/09/2014). A Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía.

- Diputado Soto, Factibilidad de reevaluar la situación del señor Isidro Pérez Delgado, domiciliado en la comuna de San Bernardo, a quien se le ha negado el aumento de su pensión como imponente del sistema previsional público. (4271 de 05/09/2014). A Contraloría General de la República .

- Diputado Soto, Descuento de las cotizaciones que se efectúa al señor Hugo Villela Cisternas, cédula nacional de identidad número 4.808.967-4, parar el fondo de pensiones solidario, indicando si esos recursos significarían un beneficio directo para el imponente. (4272 de 05/09/2014). A servicios.

- Diputado Soto, Posibilidad técnica de instalar juegos infantiles en los Jardines Infantiles de los Centros Educativos Culturales de Infancia (CECI),ubicados en la comuna de Paine, específicamente en el sector de Laguna de Aculeo y Águila Sur. (4273 de 05/09/2014). A directora regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región Metropolitana .

- Diputado Soto, Solicitud de regularización de propiedad raíz de doña Eliana González Becerra, domiciliada en la comuna de San Bernardo, presentada en el mes de marzo de 2013, expediente 10721, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (4276 de 05/09/2014). A Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana .

- Diputado Trisotti, Número de permanencias definitivas para extranjeros que se han otorgado en la Región de Tarapacá, desde el año 1994 a la fecha, organizándolo por nacionalidad y sexo. (4277 de 05/09/2014). A Ministerio de Interior.

I. ASISTENCIA

-Asistieron los siguientes señores diputados: (116)

NOMBRE (Partido* Región Distrito)

Aguiló Melo, Sergio IND VII 37

Álvarez Vera, Jenny PS X 58

Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38

Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29

Arriagada Macaya, Claudio DC RM 25

Auth Stewart, Pepe PPD RM 20

Barros Montero, Ramón UDI VI 35

Becker Alvear, Germán RN IX 50

Bellolio Avaria, Jaime UDI RM 30

Berger Fett, Bernardo RN XIV 53

Boric Font, Gabriel IND XII 60

Browne Urrejola, Pedro RN RM 28

Campos Jara, Cristián PPD VIII 43

Cariola Oliva, Karol PC RM 19

Carmona Soto, Lautaro PC III 5

Carvajal Ambiado, Loreto PPD VIII 42

Castro González, Juan Luis PS VI 32

Chahin Valenzuela, Fuad DC IX 49

Chávez Velásquez, Marcelo DC VIII 45

Cicardini Milla, Daniella IND III 5

Coloma Álamos, Juan Antonio UDI RM 31

Cornejo González, Aldo DC V 13

De Mussy Hiriart, Felipe UDI X 56

Edwards Silva, José Manuel RN IX 51

Espejo Yaksic, Sergio DC VI 35

Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3

Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56

Farcas Guendelman, Daniel PPD RM 17

Fernández Allende, Maya PS RM 21

Flores García, Iván DC XIV 53

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo RN XIV 54

Gahona Salazar, Sergio UDI IV 7

García García, René Manuel RN IX 52

Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18

Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13

González Torres, Rodrigo PPD V 14

Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2

Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39

Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26

Hernández Hernández, Javier UDI X 55

Hernando Pérez, Marcela PRSD II 4

Hoffmann Opazo, María José UDI V 15

Insunza Gregorio de las Heras, Jorge PPD IV 9

Jackson Drago, Giorgio IND RM 22

Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54

Jarpa Wevar, Carlos PRSD VIII 41

Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27

Kast Rist, José Antonio UDI RM 24

Kast Sommerhoff, Felipe IND RM 22

Kort Garriga, Issa UDI VI 32

Lavín León, Joaquín UDI RM 20

Lemus Aracena, Luis PS IV 9

León Ramírez, Roberto DC VII 36

Letelier Norambuena, Felipe PPD VI 33

Lorenzini Basso, Pablo DC VII 38

Macaya Danús, Javier UDI VI 34

Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16

Melo Contreras, Daniel PS RM 27

Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52

Mirosevic Verdugo, Vlado Liberal de Chile XV 1

Molina Oliva, Andrea UDI V 10

Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23

Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18

Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46

Morales Muñoz, Celso UDI VII 36

Morano Cornejo, Juan Enrique DC XII 60

Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19

Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46

Núñez Arancibia, Daniel PC IV 8

Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11

Núñez Urrutia, Paulina RN II 4

Ojeda Uribe, Sergio DC X 55

Ortiz Novoa, José Miguel DC VIII 44

Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45

Pascal Allende, Denise PS RM 31

Paulsen Kehr, Diego RN IX 49

Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47

Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29

Pilowsky Greene, Jaime DC RM 24

Poblete Zapata, Roberto IND. VIII 47

Provoste Campillay, Yasna DC III 6

Rathgeb Schifferli, Jorge RN IX 48

Rincón González, Ricardo DC VI 33

Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11

Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6

Rocafull López, Luis PS XV 1

Rubilar Barahona, Karla RN RM 17

Sabag Villalobos, Jorge DC VIII 42

Sabat Fernández, Marcela RN RM 21

Saffirio Espinoza, René DC IX 50

Saldívar Auger, Raúl PS IV 7

Sandoval Plaza, David UDI XI 59

Santana Tirachini, Alejandro RN X 58

Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12

Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34

Silber Romo, Gabriel DC RM 16

Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23

Soto Ferrada, Leonardo PS RM 30

Squella Ovalle, Arturo UDI V 12

Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39

Teillier del Valle, Guillermo PC RM 28

Torres Jeldes, Víctor DC V 15

Trisotti Martínez, Renzo UDI I 2

Tuma Zedán, Joaquín PPD IX 51

Turres Figueroa, Marisol UDI X 57

Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43

Urízar Muñoz, Christian PS V 10

Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40

Urrutia Soto, Osvaldo UDI V 14

Vallejo Dowling, Camila PC RM 26

Vallespín López, Patricio DC X 57

Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44

Venegas Cárdenas, Mario DC IX 48

Verdugo Soto, Germán RN VII 37

Walker Prieto, Matías DC IV 8

Ward Edwards, Felipe UDI II 3

-Concurrieron, además, la ministra secretaria general de la Presidencia , señora Ximena Rincón González, y el ministro de Economía , Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes Cifuentes.

-Se contó con la asistencia, también, de los abogados defensores, señora Valeria Chaippini Koscina, y los señores Jorge Correa Sutil y Davor Harasic Yaksic.

-No estuvieron presentes por encontrarse:

-Con licencia médica el señor Guillermo Ceroni Fuentes.

-Con impedimento grave el señor Iván Fuentes Castillo.-

II. APERTURA DE LA SESIÓN

-Se abrió la sesión a las 11.12 horas.

El señor CORNEJO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

III. ACTAS

El señor CORNEJO (Presidente).- El acta de la sesión 58ª se declara aprobada.

El acta de la sesión 59ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.

IV. CUENTA

El señor CORNEJO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.

-El señor ROJAS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.

ACUERDOS DE LOS COMITÉS

El señor CORNEJO (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.

El señor LANDEROS (Secretario).- Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del diputado señor Cornejo, adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos:

1. Tomar conocimiento de las tablas de las sesiones ordinarias de la semana, documento que se encuentra a disposición en los pupitres electrónicos de las señoras diputadas y los señores diputados.

2. Tomar conocimiento de las tablas de las sesiones ordinarias de la semana del 23 al 25 de septiembre, documento que se encuentra a disposición en los pupitres electrónicos de las señoras diputadas y señores diputados.

3. Autorizar a la Comisión Especial Investigadora del uso de los recursos que otorga la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, para sesionar simultáneamente con la Sala los días jueves, de 11.00 a 12.00 horas, en forma permanente.

4. Rendir los siguientes homenajes:

a) Al ex-Presidente Salvador Allende Gossens, en la sesión ordinaria del jueves 11 de septiembre, inmediatamente después de la Cuenta, con la intervención, por hasta cinco minutos, de dos diputados, uno de cada coalición.

b) Al poeta Nicanor Parra Sandoval, en la sesión ordinaria del 23 de septiembre próximo, inmediatamente después del término del Orden del Día, en conmemoración del centenario de su nacimiento, con la intervención de dos diputados, hasta por cinco minutos.

c) A los exdiputados de las Juventudes Comunistas, entre ellos, Gladys Marín Millie, en la sesión ordinaria del miércoles 24 de septiembre, inmediatamente después de la Cuenta, con la intervención, hasta por cinco minutos, de dos diputados, uno de cada coalición.

5. Establecer el siguiente procedimiento para la discusión y votación de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto sobre reforma tributaria que modifica el sistema tributario de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario (boletín N° 9290-05):

a) Suspender en la sesión ordinaria del miércoles 10 de septiembre los tiempos de Proyectos de Acuerdo y de Resolución e Incidentes, y la sesión de la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes Específicos a los Organismos de la Administración del Estado.

b) Rendido el informe de la comisión técnica, otorgar hasta 10 minutos por bancada para la discusión de las ideas globales de las modificaciones del Senado. A continuación, se distribuirá un tiempo de dos horas, en forma proporcional entre las bancadas, para continuar la discusión de la materia.

c) Citar a sesión a las 15:30 horas de ese mismo día miércoles para el debate por bloques de materias. La discusión durará cinco horas, distribuidas proporcionalmente, y se otorgará la palabra, según el orden de inscripción para cada bloque que realicen los jefes de los Comités con cargo al tiempo que les corresponda.

d) Cerrado el debate de todos los bloques de materias, se procederá a la votación conforme a la minuta que la Secretaría ha entregado a cada uno de los señores diputados y señoras diputadas.

Mañana miércoles 10 de septiembre se suspenderá el trabajo de todas las comisiones.

INTEGRACIÓN DE COMISIÓN

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Propongo a la Sala integrar la Comisión Especial Investigadora de la actuación de los organismos públicos encargados de fiscalizar eventuales irregularidades en la administración de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales (Arcis), con las diputadas señoras Cristina Girardi y Yasna Provoste, y los diputados señores Pedro Browne, Juan Antonio Coloma, Fidel Espinoza, Hugo Gutiérrez, Carlos Abel Jarpa, José Antonio Kast, Nicolás Monckeberg, Diego Paulsen, Christian Urízar, Osvaldo Urrutia y Mario Venegas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

RECHAZO A ATENTADO TERRORISTA OCURRIDO EN ESTACIÓN DEL METRO

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Quiero expresar el acuerdo unánime de los jefes de Comités en orden a rechazar, de la manera más categórica, el atentado terrorista ocurrido ayer en una estación del Metro, en Santiago.

En nombre de la Cámara de Diputados, manifiesto nuestra solidaridad con las víctimas de ese hecho y con sus respectivas familias.

Por último, expreso al Supremo Gobierno la disposición de esta Corporación para tramitar, en el momento en que sea requerido, con la máxima celeridad, la modificación de todos los cuerpos legales que, dentro de un Estado de derecho, el Gobierno puede utilizar para combatir actos terroristas.

V. ORDEN DEL DÍA

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO SEAMAN

El señor CORNEJO ( Presidente ).- De conformidad con los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 304 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por diez señores diputados en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema don Héctor Carreño Seaman

Antecedentes:

-Acusación constitucional deducida en contra del ministro de la Corte Suprema , señor Héctor Carreño Seaman, sesión 58ª de la presente legislatura, en 19 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del Ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño Seaman. Documentos de la Cuenta N° 21 de este boletín de sesiones.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- A continuación, harán ingreso a la Sala los abogados defensores del ministro señor Carreño.

-Ingresan a la Sala los señores Jorge Correa Sutil y Davor Harasic Yaksic, abogados del ministro Héctor Carreño.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el ministro de la excelentísima Corte Suprema don Héctor Carreño ha planteado la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República.

Por tal motivo, ofrezco la palabra al abogado señor Jorge Correa Sutil.

El señor CORREA (abogado defensor).- Señor Presidente , esta defensa plantea la cuestión previa y solicita que la acusación deducida en contra del ministro Carreño sea desestimada de plano, conforme lo dispone el artículo 43 referido.

Según se demostrará, las conductas específicas que se imputan al acusado no tienen la naturaleza ni la entidad para encuadrarse en la causal de notable abandono de sus deberes, única por la cual un juez de la Corte Suprema puede ser objeto de acusación, conforme lo dispone la letra c), número 2), del artículo 52 de la Carta Fundamental.

Antes de fundar lo anunciado y de que esta Sala emita juicio alguno, quiero expresar nuestro reconocimiento y agradecimiento por el trato brindado a esta defensa.

Esta honorable Corporación, por medio de la Comisión sorteada al efecto para informar esta acusación, no obstante el muy breve plazo que dispone la ley para que ejerza sus funciones, hizo un notable esfuerzo por invitar a todos los testigos que hemos ofrecido las partes, nos permitió preguntarles sin restricciones innecesarias, y extendió sus jornadas de trabajo en forma extraordinaria.

Deseo expresar nuestro reconocimiento a los integrantes de la Comisión Especial de Acusación Constitucional; a su Presidente , el diputado señor Squella, y, por qué no reconocerlo, a los honorables diputados que han sostenido la acusación, con quienes ciertamente tuvimos las diferencias de fondo que eran de esperar, y de quienes recibimos un trato deferente y respetuoso en razón de nuestra función de defensa. Muchas gracias.

La segunda consideración general que quiero hacer es que, al revisar nuestra contestación, probablemente a más de algún señor diputado habrá sorprendido que ella casi no contiene consideraciones de orden jurídico. Recibimos del ministro Carreño la voluntad de concentrarnos en los hechos, de rebatir cada una de las imputaciones que se le hacían, convencido como está nuestro defendido de no haber faltado a sus deberes y de poder defender su honor, que percibe como grave e injustamente dañado por el libelo acusatorio, aun cuando no pone en duda la legitimidad de su ejercicio. Con todo, esta parte no estima que por ello el ministro deba llegar al punto de renunciar a sus derechos, por lo que plantea la cuestión previa, fundándose en consideraciones jurídicas que consisten, como he anunciado, en que las conductas imputadas, aunque fueran verdaderas, no configuran la causal de notable abandono de deberes.

Quiero hacer una consideración relativa a la oportunidad en la cual fue deducido este libelo.

Cabe llamar la atención de que no se acusa al señor Carreño por el notable abandono de sus deberes como ministro . No se ha dicho que no asista a su despacho o que haya dictado fallos aberrantes o torcidos. Todas y cada una de las imputaciones que se le hacen son por conductas que desplegó en su calidad de encargado de la Unidad de apoyo a la reforma de los tribunales de familia. Ese cargo fue desempeñado por el acusado entre mayo de 2008 y diciembre de 2013. En consecuencia, han transcurrido más de seis meses desde que dejó dicho cargo.

Asimismo, han transcurrido seis años desde la dictación del acta 51 por parte de la Corte Suprema, respecto de la cual se atribuye haber infringido la Constitución y las leyes, y cinco años desde la dictación del acta 98, que puso término a esa medida, pero decretó otras de gestión de los tribunales de familia, y que se acusa al ministro Carreño de haber impuesto a los jueces en desmedro de su independencia personal y de los derechos de los justiciables. Han transcurrido casi dos años desde que el acusado conoció el informe que se le atribuye haber suspendido y luego ocultado sin denunciar.

Honorable Cámara, desde que el ministro Carreño se encuentra en funciones, esta acusación no es inoportuna. Pero el propósito y el fin de la Carta Fundamental no se agota en eso, pues pone un plazo breve y perentorio de seis meses desde que la autoridad deja su cargo para intentar la acusación, y el cargo por el cual se acusa al ministro Carreño no es por su calidad de ministro de la Corte Suprema , sino como encargado de la Unidad de apoyo a la reforma de los tribunales de familia, función que abandonó hace más de seis meses.

Cualquier interpretación finalista o teleológica de la Carta Fundamental lleva a desestimar de plano la acusación por esa sola circunstancia.

Sin embargo, el fundamento principal por el cual interponemos la cuestión previa es que las imputaciones que se hacen en la acusación, más allá de no estar acreditadas, según alegaremos si se entra en el fondo, carecen, aunque fueren efectivas, de la naturaleza y la entidad para acusar a un ministro por notable abandono de deberes.

Como ustedes saben, habitualmente la cuestión previa planteada en acusaciones anteriores a magistrados del máximo tribunal se ha centrado en tomar partido entre las llamadas tesis estrecha y tesis amplia en esta materia. El debate ha sido extenso y no puede decirse que haya quedado zanjado. Es conocida la brillante defensa de la tesis estrecha o administrativista que sostuvo don Jorge Huneeus en la acusación constitucional de don Manuel Montt, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema , en 1868, en la que sostuvo e hizo prevalecer la doctrina de que la Cámara invadiría las atribuciones de la judicatura e infligiría un grave daño a la independencia judicial y a la separación de poderes si examinaba el contenido de sentencias pronunciadas, por lo que debía limitarse tan solo a faltas administrativas, al incumplimiento formal o adjetivo de los deberes del despacho, como podría ser el retraso en los inicios de las audiencias o en la dictación de fallos, pero jamás en un juicio de reproche por el contenido de estos. Jamás la acusación constitucional podría referirse a delitos o faltas cometidos en la dictación de la sentencia y menos a los delitos de prevaricación.

Es bien conocida también la fuerza con que don Víctor Santa Cruz defendió la tesis contraria en la acusación del contralor Vigorena ante el Senado, en virtud de la cual se considera que todo acto que imponga responsabilidad personal de un juez es materia de acusación constitucional, pudiendo ser acusado por abandono de deberes sustantivos, incluso de las decisiones particulares que tomó en sus sentencias; dejando, a todo evento, y no obstante fuera del concepto el delito de prevaricación. Cada una de esas tesis se defendió con fuerza y brillo en las acusaciones constitucionales en contra de ministros de la Corte Suprema deducidas en la década de los 90, así como aquella del año 2000. En cada una de esas oportunidades, los sostenedores de una y otra tesis trajeron a colación opiniones, si no contradictorias, a lo menos tensionadas entre quienes concurrieron a redactar la propuesta del texto que aún nos rige, en la llamada Comisión Ortúzar: Sergio Diez y el propio Enrique Ortúzar por la tesis restringida; Jaime Guzmán por la más amplia. En definitiva, se resolvió en esa instancia mantener los breves conceptos que venían de la tradición constitucional chilena.

Esta defensa, honorable Cámara, no quiere, sin embargo, asilarse en la tesis estrecha o administrativa. No argumentará que la independencia judicial exige que esta Cámara se abstenga de revisar el fundamento de lo que los jueces resuelvan.

Con todo, trae a colación ese debate, pues está cierta de que cualquier señor o señora parlamentaria que, en defensa de la independencia judicial, estime que puede acusar a un juez solo si este abandona sus deberes de asistir al despacho y allí conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, pero que no puede entrar a juzgar sus criterios judiciales, le bastará tan solo esa consideración para desestimar de plano y como cuestión previa este libelo, pues en él no encontrará una línea en la que se acuse al juez Carreño de haber abandonado así sus deberes adjetivos que permiten el ejercicio de la función jurisdiccional.

Lo que esta defensa quisiera recordar no son esas dos tesis ni asilarse en la tesis estrecha. Lo que quiere invocar en este debate son bienes básicos que el Estado -cualquier Estado civilizado y ciertamente el de Chile- debe respetar cuando ejerce su potestad sancionadora, de la que ciertamente la acusación constitucional es una expresión más, aunque especial y particular.

En tal sentido, quisiera invocar tres principios básicos de la ética política que unen singularmente a esta con el derecho. Se ha discutido largamente si estamos en un foro de carácter político o en uno de carácter jurisdiccional.

Honorable Cámara, quisiéramos unir esos dos conceptos, trayendo a colación -reitero- principios básicos de la ética, que unen singularmente el derecho con la política.

El primero de esos valores o principios es el que, en el ámbito penal y en el administrativo sancionador, se conoce como principio de tipicidad. La ética exige que el Estado le reproche a un individuo tan solo lo que antes le ha anunciado como una conducta ilícita o indebida. En la especie, ello obliga a acusar a un ministro tan solo por notable abandono de deberes.

Argumentaremos que una gran mayoría de los cargos contenidos en el libelo no cumple con este requisito esencial, que el derecho recoge como uno de los principios básicos que lo enorgullecen desde hace siglos.

En segundo lugar, la ética exige y el derecho establece que las personas solo pueden hacerse responsables de sus propios actos y no de culpas colectivas. Este principio, que según Kelsen distinguía a los pueblos salvajes, en los que el azar o la membresía a una raza o tribu bastaban para justificar un castigo, de los civilizados, en los que solo cabe responder por los propios actos.

Alegaremos que varias de las imputaciones que la acusación establece son a actos originados en la Corte Suprema y por los cuales solo podría responder este órgano y no uno solo de sus miembros.

En tercer lugar, esta defensa quiere invocar el principio básico de que no hay responsabilidad sin culpa. El notable abandono de deberes requiere mala intención o al menos culpa.

A juicio de esta defensa, y según expondremos, el respeto de estos tres principios básicos, a los que debe someterse cualquier juzgamiento estatal, como el que ahora nos ocupa, obliga a desestimar de plano el libelo acusatorio, pues todas y cada una de sus imputaciones no satisfacen uno o más de estos principios básicos:

Análisis de la acusación a la luz de los principios invocados:

1. El grueso de las imputaciones de los capítulos I y II no acusan al ministro por actos propios.

Honorable Cámara, esto es efectivo. Los capítulos I y II de la acusación deben ser desestimados, por cuanto cada uno de los cargos, salvo por las dos excepciones que luego mencionaré, atribuyen el origen de las infracciones legales en contra del debido proceso de los justiciables y la desprotección de los y las menores en custodia del Estado a actuaciones no del ministro Carreño, sino de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual solo cabría hacer responsable a toda ella o a quienes concurrieron a suscribir tales acuerdos, y no a uno solo de sus miembros.

Nos lo recordaba el profesor Miguel Ángel Fernández en su exposición ante la Comisión encargada de informar acerca de la procedencia de esta acusación, al afirmar que: “Estas no son responsabilidades colectivas o responsabilidades por delegación, salvo en hipótesis muy probablemente complejas y precisas de responsabilidad por el hecho ajeno; pero, en general, lo que ocurre aquí es que la infracción tiene que haber sido cometida, en primer lugar, por el funcionario que está siendo materia de la acusación. Es una responsabilidad personal.”.

Si entramos al fondo del asunto, esta defensa justificará esas actuaciones de la excelentísima Corte Suprema como propias y debidas a su función de gobierno judicial. Defenderá que resulta inocuo e indebido mantener en la Carta Fundamental las funciones de superintendencia directiva y económica como atribución exclusiva de la Corte Suprema y luego sancionar su ejercicio como un atentado indebido a la independencia de cada juez. Ciertamente, hay y habrá siempre una tensión entre la independencia personal de cada juez para manejar su despacho y su agenda, por una parte, y las medidas generales de gestión a cargo de un órgano central, por otra. Ella puede regularse legislando, pero resulta inadecuado que el ejercicio de una facultad conferida en la Constitución sea luego coartada por medio de un juicio político.

El profesor Atria, uno de los expositores más lúcidos en la crítica a la función de gobierno judicial, afirmó en la Comisión encargada de la presente acusación que: “La propia ley ha entendido la función de la Corte Suprema, cada vez más, como si la Corte Suprema ocupara la posición de jefe de servicio...”. O sea, nos ha recordado que esta facultad existe en la legislación. Pero -lo que es más importante- ha afirmado lo que haría cualquier persona formada en principios jurídicos básicos: “A mi juicio, sin embargo, esos problemas no son imputables a la responsabilidad personal del acusado, sino a la situación en la cual es difícil que la Corte Suprema se desempeñe de un modo distinto a como se desempeñaría un jefe superior de servicio,...”. No cabe hacer responsable a una persona porque el órgano del cual forma parte ha ejercido sus facultades privativas.

El ministro Carreño puede ser acusado por sus propias conductas, activas u omisivas, pero no por los actos del órgano al que pertenece. Atribuirle responsabilidad por los actos de un órgano del que forma parte es volver a un estado de barbarie.

Si el acta 98 hubiere producido efectos negativos a ciertos valores de un debido proceso o la desprotección de algunos menores, lo que esta parte rebatirá si entramos al fondo, tales actas, verdaderos autos acordados, conforme lo ha informado el Presidente de la excelentísima Corte Suprema, deben atribuirse al órgano máximo del Poder Judicial y no a uno de sus integrantes en particular.

El juicio político a un ministro de la Corte Suprema no puede versar sobre el mérito y oportunidad de un auto acordado. Si se quiere juzgar esos actos, si se quiere reprocharlos, incluso políticamente, como sostiene el libelo, pues entonces que se acuse a todos los ministros de la Corte Suprema en funciones que concurrieron a aprobarlos.

Elegir a uno de sus miembros como víctima propiciatoria...

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Señor abogado, le ruego que me disculpe por interrumpirlo, pero el diputado René Saffirio desea plantear una cuestión reglamentaria.

Tiene la palabra el diputado René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , deseo señalar que el objetivo de la cuestión previa, cuyo derecho está ejerciendo la defensa del acusado, es verificar si concurren o no los requisitos que la Constitución Política de la República establece para la admisibilidad o inadmisibilidad de una acusación constitucional.

Lo que está haciendo la defensa tiene que ver con los temas de fondo que esta parte pretende debatir y resolver una vez que se zanje la cuestión previa.

Por lo tanto, señor Presidente, por su intermedio solicito a la defensa que se circunscriba a las normas constitucionales que regulan el planteamiento de la cuestión previa, para entrar al fondo, si es que procediere en su momento, del debate, una vez resuelta la cuestión previa por ellos promovida.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Señor diputado , la Mesa no comparte la interpretación restrictiva que usted está entregando respecto de la admisibilidad de la acusación. La interpretación es más bien amplia, por lo que la defensa tiene la obligación de referirse necesariamente a los temas de fondo para concluir que hay una cuestión previa que resolver.

Puede continuar, señor abogado.

El señor CORREA (abogado defensor).- Señor Presidente , insisto en que estamos planteando una cuestión propia de lo que se llama la cuestión previa. Para que la acusación pueda ser admitida a trámite, debe atribuir al acusado la infracción de abandono de deberes. No se pueden abandonar los deberes, a menos que renunciemos a un principio jurídico básico, si esos deberes no son personales.

Elegir a uno de los miembros de la Corte Suprema como víctima propiciatoria para así inhabilitar al órgano máximo del Poder Judicial de seguir ejerciendo sus atribuciones constitucionales privativas, es una vía que debe ser desestimada de raíz en esta instancia preliminar, pues se trataría de un acto indigno de un reproche estatal en un Estado de derecho.

Honorable Cámara, los capítulos I y II deben ser desestimados enteramente en esta instancia preliminar por la razón que invoco. Particularmente, el Capítulo II describe hechos que consisten en una serie de fallos en los que supuestamente se habrían infringido deberes de protección de menores o de debido proceso. Ocurre que ninguno de esos fallos fue suscrito ni revisado o validado por el ministro Carreño.

No alegamos respecto de la visión estrecha ni de la visión amplia de la acusación constitucional. Lo que reclamamos es que no son admisibles las acusaciones que se fundan en actos de terceros, por los que jurídicamente no se responde en ningún país civilizado.

Los casos excepcionales de imputaciones personales al acusado en los capítulos I y II.

Los capítulos I y II contienen la imputación de dos tipos de actos que son personales y no de terceros. Nos referimos a las supuestas instrucciones dadas por el ministro Carreño a los jueces de familia y las supuestas amenazas dirigidas a esos mismos magistrados.

Las supuestas instrucciones personales.

El libelo reitera una y otra vez que el acusado habría dado instrucciones a los jueces de familia que habrían redundado en la desprotección de menores y en el debido proceso. Ellas no se especifican en el libelo; no se atribuye haber dado esta o esta otra instrucción específica a persona determinada en circunstancias que se describan.

Las instrucciones fueron las de ocuparse de los problemas de gestión, las de cumplir cabalmente con las actas o autos acordados de la Corte Suprema.

¿Puede esto considerarse como notable abandono de deberes, aunque el hecho fuese efectivo? Ciertamente, no. Podrá decirse de alguien que da instrucciones para cumplir cabalmente con estas normas, que las ha ejercido con exceso de celo, pero no puede decirse que haya abandonado un deber.

Lograr los valores de un debido proceso es una cuestión de equilibrios delicados. En la Comisión informante se presentaron jueces que ponían especial énfasis en la gestión, bajo la premisa de que una justicia inoportuna o ineficiente no cumple sus tareas más elementales. Otros enfatizaron la necesidad de subordinar las metas de gestión al cumplimiento cabal de todas las oportunidades de defensa en un debido proceso.

Ser partidario de una u otra posición es materia opinable. Una u otra posición son legítimas y deben seguir siendo debatidas al interior de la judicatura. Una acusación constitucional no es un juicio de reproche político, sino el juzgamiento por un ilícito de notable abandono de deberes, y los deberes no se abandonan si se pone énfasis en alguno de estos dos valores tensionados.

Las supuestas amenazas.

Quiero suponer en esta cuestión previa, para que no se me haga reproche de abandonarlas, que ellas hubieran sido efectivas.

Como no se trata de rebatir el fondo, me pregunto si pueden configurar un notable abandono de deberes. Ciertamente que no. La amenaza, cuando reúne características que en esta no están presentes, constituye una conducta ilícita que vicia el consentimiento y que puede llegar a ser un ilícito penal. De ser efectivo que sus palabras puedan ser consideradas una amenaza, ellas podrían ser estimadas como un exceso de celo para que se cumpliera con la ley y con las instrucciones de la Corte Suprema. Se trataría, entonces, de una infracción de ley, conducta por la cual se puede acusar a otras altas autoridades, pero no a un juez de la Corte Suprema.

Si se aceptara tramitar la acusación por estas supuestas amenazas, entonces se borraría toda distinción entre la infracción de ley y el notable abandono de deberes. Se trataría, honorable Cámara, de una reforma constitucional, la que solo puede acometerse por el Poder Constituyente y no a través de un proceso acusatorio.

Imputaciones personales al acusado contenidas en el Capítulo III.

Estas tampoco tienen la entidad y la naturaleza para fundar una acusación constitucional por notable abandono de deberes.

Las imputaciones, con una sola excepción, no describen los deberes personales abandonados. El principio de responsabilidad personal exige que se describan en el libelo deberes personales precisos establecidos en la ley que hayan sido abandonados. Este requisito no lo cumplen, salvo en un caso, las imputaciones contenidas en el libelo acusatorio.

Alejandro Silva Bascuñán, la voz más autorizada y reiterada en esta materia, define el notable abandono de deberes de la siguiente manera: “Dejar de hacer, en grado excesivo, lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo”.

Esto requiere un nivel alto de especificidad respecto de la imputación que se hace. De las expresiones anotadas y del principio de que la responsabilidad es personal, fluye con claridad que lo que debe abandonarse es aquello que el juez debe por obligación perentoria realizar. Debe abandonarse un deber legal perentorio inherente al cargo.

En la acusación, en cambio, no se invocan normas legales que impusieran directa y explícitamente deberes de acción en un sentido determinado al ministro Carreño, sino que se trata, en el mejor de los casos, de deberes del Estado de Chile. Tales imputaciones implican hacer responsable al ministro por omisiones cometidas por terceros o, en el mejor de los casos, por todas las autoridades con responsabilidad en la materia.

El libelo tenía en esto la carga de especificar los deberes incumplidos, una carga que no ha satisfecho, pues se limita a describir deberes generales del Estado de Chile para con los menores, sin señalar cómo conductas específicas del acusado habrían infringido tales deberes.

Por ello, la acusación no cumple con el elemental principio de determinación que rige las imputaciones de cargo, las que deben perentoriamente describir pormenorizadamente cada una de las conductas que se atribuyen y las normas que se estiman precisamente vulneradas con cada una de ellas. Solo así se puede ejercer el derecho de defensa ante imputaciones de actos u omisiones específicos.

Ello está perentoriamente exigido por el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En el libelo falta esta precisión y los vínculos causales entre la conducta y el deber infringido.

Como veremos en lo que sigue, la acusación no describe un deber abandonado. Lo que ella describe son supuestas infracciones a la Constitución, a la ley, a tratados internacionales y a deberes éticos y hasta políticos. Deberes abandonados, con la sola excepción de no haber hecho una denuncia, no se imputan al ministro Carreño. Un deber abandonado, honorable Cámara, se configura natural y esencialmente a través de una omisión. La acusación no describe omisión alguna, salvo la de no haber denunciado y la de no haber amparado a menores. A ellas voy a aludir al término de este alegato.

No negamos que ciertos actos y conductas activas y no pasivas puedan llegar a configurar abandono de deberes, pero ellos deben ser tales que configuren el abandono de un deber. De lo contrario, y como ya hemos señalado, pueden constituir infracciones de ley, que es un concepto diverso al notable abandono de deberes y por las cuales no puede acusarse a un ministro de la Corte Suprema.

Para que proceda una acusación constitucional por hechos infractores de ley debe explicarse cómo tales infracciones llegan a constituir el notable abandono de deberes. Esa es una carga argumentativa de la acusación, que esta no satisface. Admitirla a trámite equivale a introducir de facto una reforma a la Carta Fundamental para incluir una causal de acusación que ella no contempla para los magistrados, como es la de infracción de ley.

El principio de tipicidad exige también que se trate de principios propios del cargo.

Como destacó respecto de este libelo el constitucionalista Miguel Ángel Fernández, invitado por la comisión informante: “Asimismo, tampoco procede la acusación, a mi juicio, por incumplimientos en cuanto encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de los Tribunales de Familia, pues solo se puede perseguir, en esta sede parlamentaria, por las obligaciones constitucionales y legales y no por aquellas que surjan de un auto acordado dictado por la Corte Suprema, cuya supervisión y control corresponde al Máximo Tribunal del país, sea en relación al cumplimiento de los deberes allí establecidos como a exceso en el ejercicio de su competencia u otras infracciones en que haya incurrido el acusado.”.

Terminó este profesor invitado señalando ante la comisión: “Sobre la base de cuanto se ha explicado y conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a juicio del suscrito, el ministro acusado debe deducir la cuestión previa, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución señala, desde que no se refiere al notable abandono de deberes que, como magistrado de la Corte Suprema, ha dejado de incumplir el acusado.”.

El constitucionalista Fernández podría haber fundado esto en un precedente. En el año 1961, se acusó a ministros de la Corte Suprema por notable abandono de deberes por actuaciones que ellos habían efectuado en tanto en cuanto ministros de tribunales electorales. Y esta misma Corporación estimó que no cabía acusar a un ministro de la Corte Suprema sino por el incumplimiento de los deberes propios de ministros de la Corte Suprema, pues la Constitución solo permite acusar a estas autoridades en específico y por el abandono de sus deberes.

Honorable Cámara, el principio de legalidad exige también que se le acuse por notable abandono de deberes y no por otros ilícitos, lo que excluye un número sustancial de las imputaciones contenidas en el libelo.

En primer lugar, exige excluir los supuestos ilícitos de prevaricación.

El libelo argumenta que los jueces sí pueden ser juzgados políticamente por delitos de prevaricación.

La opinión de los profesores Miguel Ángel Fernández y Francisco Zúñiga, plenamente coincidentes en esta materia, difieren de esa idea.

El primero destaca que los dos ilícitos, el de notable abandono de deberes y el de prevaricación, se encuentran en capítulos distintos de la Constitución, lo que ciertamente es una señal de que no están incluidos los unos en los otros.

Lo mismo sostiene Francisco Zúñiga, quien señala que siendo la Corte Suprema una corte de casación y, por tanto, a la que en último término le correspondía resguardar la sujeción a legalidad de las decisiones judiciales, debe quedar excluida de la posibilidad de prevaricar.

A las razones anteriores, dadas por quienes la Comisión invitó para ilustrarla, y que fueron plenamente contestes, quiero agregar la que a mí me parece la más poderosa: la que subraya el absurdo de que dos órganos del Estado lleguen a conclusiones contradictorias respecto de una misma conducta.

Los de prevaricación, honorable Cámara, son ilícitos penales. No podrían darse por acreditados en este foro sin juzgarse luego por la justicia. ¿Qué pasaría si este Congreso aprobara una acusación por algún delito de prevaricación y la justicia luego determinara la inocencia del imputado? ¿En qué pie queda el Estado de Chile si sus órganos llegan a contradecirse de esta manera?

Honorable Cámara, esta parte no quiere llegar a sostener que los jueces de la Corte Suprema no sean pasibles de juicio político por delitos de prevaricación; pero el principio de tipicidad y la prudencia aconsejan que tales ilícitos sean considerados solo si, a la vez de ser delitos de prevaricación, constituyen simultáneamente notable abandono de deberes y se juzgan desde esta última óptica. Entonces sí podría respetarse el principio de tipicidad, y el juicio no se identificaría con aquel de carácter penal que corresponde apreciar a la judicatura.

Si esta fuera la tesis, el libelo acusatorio no contiene argumento alguno para convencer de que los que trata genérica y abstractamente como ilícitos de prevaricación constituyan, a su vez y para efectos de esta sede, un notable abandono de deberes. El libelo tenía en esto la carga de una argumentación que no contiene.

Ya he explicado que todas las acusaciones que se formulan en el libelo, salvo la omisión de denunciar, que trataremos al final, sin más, constituyen infracciones legales, pero no hay explicación alguna de cómo ellas podrían reconducirse a la noción de notable abandono.

Honorable Cámara, no alegamos la omisión de uno que otro argumento, sino el resguardo de un principio jurídico fundamental, como lo es que un juicio de reproche formulado por el Estado debe cumplir con el deber elemental de imputar los cargos describiendo conductas específicas y argumentar cómo ellas configuran el ilícito de que se trata, previamente configurado en una norma de general conocimiento. Aceptarla a trámite sin este esencial requisito equivale a infringir el deber de un debido proceso en la formulación de cargos, o a aceptar, como se ha argumentado, que se extiende la acusación a una causal no contenida en la Constitución.

El principio de legalidad, por último, exige que se trate de deberes específicos del acusado. Ellos están contenidos en la Carta Fundamental, en los códigos de procedimiento y en el Código Orgánico de Tribunales. El libelo no atribuye incumplimiento de deber alguno que se encuentre -sí en la Constitución- en los cuerpos legales mencionados. En cambio, abunda en atribuir incumplimiento de deberes que no se aplican a los jueces, sino a los funcionarios de la Administración del Estado.

El profesor Francisco Zúñiga, coincidiendo en esto con Miguel Ángel Fernández, en su exposición ante la Comisión acusadora hizo ver que le “llama poderosamente la atención que de entre las normas cuya infracción se acusa se incluyan en el libelo que inició este procedimiento la supuesta infracción a diversas normas propias de la Administración del Estado...” -y de su funcionariado- las que “... no son aplicables a los magistrados del Poder Judicial .”.

En palabras de Zúñiga, nuevamente: “En ningún caso se aplican a los magistrados del Poder Judicial las normas orgánicas sustantivas y estatutarias de la Administración del Estado, sin perjuicio de las normas específicas a las que se encuentran sujetos, según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, legislación orgánica­estatutaria del Poder Judicial y demás normas dictadas conforme a ella.”.

Los deberes que se atribuyen al acusado haber infringido están contenidos en su mayoría en una ley que rige a los funcionarios de la Administración del Estado. Se le imputan, entonces, el abandono de deberes que no son deberes del acusado.

El profesor Miguel Ángel Fernández señaló: “A mi parecer, en este caso procede la cuestión previa, al contrastar la acusación con los requisitos que he indicado, particularmente porque, en términos generales, el listado de deberes incumplidos es bastante extenso. Sin embargo, en términos amplios, me parece que no son deberes de aquellos a los que se refiere el artículo 52 de la Constitución Política, a propósito de la acusación constitucional.”. Y más adelante agregó: “... me parece que no son los deberes a los que se refiere la Constitución Política en cuanto a un magistrado de los tribunales superiores de justicia.”.

Trato, por último, el principio de culpabilidad, pues este requiere que se atribuya y que luego se acredite culpa o dolo del acusado en el incumplimiento de deberes. Salvo algunas frases genéricas relativas a haber privilegiado intereses personales o de terceros al interés general, el libelo no señala conducta alguna que pudiere ser indiciaria de dolo o de culpa.

Enseña Alejandro Silva Bascuñán que hay notable abandono de deberes “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida.”.

El profesor Miguel Ángel Fernández, luego de leer esta acusación constitucional, señaló: “Expresada la misma idea pero en términos diversos, se trata de un funcionario que, habiendo debido y podido cumplir el mandato constitucional, ha resuelto violarlo y, más todavía, ha obrado así con el torcido propósito de hacer notable abandono de sus deberes por deliberada decisión, si es una infracción o abuso de poder, o con dolo o culpa grave”. Agregó: “Por lo mismo, la responsabilidad constitucional no es de carácter objetivo, de manera que se incurriría en ella no por el solo hecho de hacer notable abandono de deberes, sino que debe concurrir dolo o culpa.

El libelo que hoy se somete a la consideración de la Cámara de Diputados también incumple con este elemental deber de una acusación. En él, no obstante su volumen, no se contiene la palabra culpa o dolo, salvo al definir en lo que consiste el ilícito, pero nunca para explicar cómo es que el acusado habría tenido esas torcidas intenciones o esos inexplicables descuidos.

No se trata solo de haber omitido una u otra palabra, sino de haber omitido requisitos esenciales. En el libelo no se describe conducta alguna del imputado que sea indiciaria de esta mala fe o de la culpa. Si bien contiene párrafos especialmente dañinos a la honra del defendido al imputarle, en varios pasajes, que su conducta habría estado motivada por la persecución de intereses personales o de terceros, en vez del bien común, el libelo omite señalar cuáles serían tales intereses y, particularmente, cuáles podrían ser las conductas específicas para fundar tal aserto. Sin esos elementales requisitos, la culpa o el dolo no están alegados y no pueden ser presumidos.

Termino esta alegación sobre la cuestión previa refiriéndome al deber de proteger a los menores y de denunciar conductas de abuso sexual en su contra.

Si se desestimara esta cuestión previa, analizaremos, con especial cuidado, esta imputación y la prueba que se ha reunido a su respecto, pues negamos, terminantemente, el incumplimiento del deber de protección y de denuncia.

Como cuestión previa, a ese respecto solo nos cabe reiterar las claras expresiones contestes de los profesores Fernández y Zúñiga, acerca de que los deberes específicos de los jueces no son aquellos que recaen sobre los empleados públicos. El Presidente de la excelentísima Corte Suprema también lo señaló en su oficio.

Miguel Ángel Fernández, preguntado también acerca de si la omisión de denunciar podía considerarse como notable abandono de deberes de un juez, señaló: “... me parece que ese es un deber de carácter general de los funcionarios del Estado, de los funcionarios públicos. Por lo tanto, en una interpretación estricta, como tiene que ser, de una regla tipificante y sancionatoria como la de notable abandono de deberes, no corresponde incluir dentro de los deberes los de carácter general que el ordenamiento jurídico impone a todas las autoridades públicas. De lo contrario, no habría tenido sentido distinguir entre notable abandono de deberes, infracción a la Constitución Política e infracción de la ley como distintas causales de acusación constitucional.”.

Pero, a nuestro juicio, lo más decisivo para no admitir siquiera a trámite esta acusación de omisión de denuncia, la única que sí describe el abandono de un deber, si es que este fuera un deber para los jueces, son los claros requisitos que debe reunir una información para que surja el deber de denunciar. Ello fue recordado ante la comisión informante por el profesor señor Alex van Weezel, quien respondiendo ante preguntas de esta defensa afirmó, tajantemente, que ese deber de denuncia no surge cuando falta “el señalamiento de un hecho preciso y concreto identificado, al menos, en sus coordenadas de tiempo y lugar.”.

El estudio que recibió el acusado, practicado con fines estadísticos y de investigación, para así adoptar mejores políticas públicas y mejores sentencias judiciales, de manera anónima y sin descripción de circunstancias de los posibles abusos, claramente carecía de estos requisitos que obligan a los empleados públicos a denunciar.

Al no existir en la especie un deber de denuncia, simplemente no cabe una acusación por su abandono.

Con su venia, señor Presidente , pediré a mi colega Davor Harasic, quien conduce la defensa del ministro Carreño, que cierre este alegato acerca de la cuestión previa.

Solo quiero concluir mis palabras recalcando que la pregunta ante ustedes, honorables señoras diputadas y señores diputados, no es acerca de si hemos fallado todos, colectivamente, en el amparo de la infancia más desvalida, lo que ciertamente hemos hecho. La pregunta, al menos en esta cuestión previa, consiste en discernir si un ministro de la Corte Suprema puede o no ser juzgado y eventualmente destituido, con posterioridad, de sus funciones porque el pleno de la Corte Suprema dictó autos acordados, en el ejercicio de facultades que la Constitución Política le otorga. La pregunta es si adherimos o no al concepto propio de los países civilizados de que se responde solo por actos personales.

Asimismo, la pregunta, en esta cuestión previa, es si habrá de honrarse la Carta Fundamental o si podrán considerarse causales no contempladas en ella para acusar a un juez, como lo sería la de infringir la Constitución Política o las leyes.

La pregunta previa es si un libelo es admisible si no imputa dolo o culpa al acusado sobre la base de atribuirle conductas específicas que pudieran ser indiciarias de ello.

Lo que está en juego en esta cuestión previa son principios elementales de la ética política republicana, que el derecho ha erigido como principios fundamentales de esta disciplina.

Muchas gracias.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el abogado señor Davor Harasic.

El señor HARASIC (abogado defensor).- Señor Presidente , quiero llamar la atención, en sede de admisibilidad, respecto de los fundamentos de esta acusación, los que encuentran fundamentalmente en la página 20 del libelo.

Cómo se puede afirmar su admisibilidad cuando se acusa a un ministro de la Corte Suprema de haber faltado a los siguientes deberes:

“1. Deber de juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional.

2. Deber de jurisdicción. Esto es -figura en la página 20 del libelo- conocer los asuntos de que trata la ley N° 19.968, conocerlos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo primero de la que Crea los Tribunales de Familia que señala que estos se crean -estoy leyendo de manera textual el libelo- como una judicatura especializada al efecto, y a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3, inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículo 76 así como el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.”.

¿Qué imputación existe en esa afirmación? No existe ninguna. Por esa razón, evidentemente, vuestra comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó desestimar la acusación. Ha quedado descartada -y esta es sede de admisibilidad- toda afirmación sobre hechos personales.

El honorable diputado señor Macaya lo graficó al señalar que no reconoce en las actuaciones del juez Carreño un notable abandono de deberes que tenga la causalidad en la situación de los menores en Chile, ni tampoco percibió exceso en sus atribuciones.

Por su parte, el diputado señor Edwards señaló que si existe un notable abandono de deberes, es del sistema, frase que, por cierto, compartimos.

La honorable Cámara podrá apreciar que la acusación constitucional que nos convoca carece enteramente de veracidad o seriedad mínima para pasar la cuestión previa.

El profesor Miguel Ángel Fernández, quien fue invitado por la Comisión que analizó la procedencia de la acusación constitucional, ha establecido tres criterios. Primero, que la infracción debe ser de carácter personalísimo; segundo, que la responsabilidad que se le imputa debe ser subjetiva, y, tercero, que los deberes abandonados deben ser inherentes al cargo del acusado, en este caso, ministro de la Corte Suprema .

El profesor Fernández concordó con el profesor Zúñiga, quien afirmó, a mayor abundamiento, que toda la legislación administrativa invocada no le es aplicable a un ministro de la Corte Suprema , afirmando que los deberes propios de los tribunales superiores de justicia se encuentran consagrados en el Código Orgánico de Tribunales y en la Constitución Política del Estado. Queda en evidencia de la sola lectura de la acusación, lo que queda patentizado en la contestación y en todo lo que ha sucedido ante vuestra comisión, que ninguno de los actos corresponde a una infracción personal del ministro Carreño, sino a un acto institucional de la Corte Suprema, y esta no es sede para cuestionar a la Corte Suprema, por mucho que tenga cuestiones por las cuales pueda ser cuestionada.

Uno podría afirmar que en los capítulos existe mayor precisión. No es así. En los capítulos I y II se hace referencia única y exclusivamente a situaciones que son derivadas del acta N° 98, de 2009, que es un auto acordado dictado por la excelentísima Corte Suprema, como lo ha reconocido el Presidente de la Corte Suprema en el informe remitido a esta honorable Cámara, a propósito de esta acusación constitucional.

En el resto se imputa a Carreño haber dado instrucciones, haber amenazado, haber dictado sentencias que no dictó, haber puesto término a un proyecto de investigación, haber maniobrado para ocultar información.

En sede de admisibilidad, afirmamos que estos actos, que son absolutamente falsos, pero que los reconocemos para el solo efecto de la discusión en sede de admisibilidad, no son suficientes para fundar una acusación constitucional por notable abandono de deberes, y para qué decir respecto de la prevaricación, que constituye un error de derecho insostenible.

Se ha acusado constitucionalmente de esta manera a una persona que ha dedicado su vida entera a la judicatura y a la docencia.

El ministro Carreño se ha desempeñado, desde 1972, en los cargos más inferiores del Poder Judicial hasta llegar finalmente a la excelentísima Corte Suprema. Una carrera impecable. En paralelo ha ejercido la docencia en la Universidad de Chile y en la Universidad Alberto Hurtado.

No existe forma de explicar, salvo por conjeturas que espero no tengamos que hacerlas, porque confiamos en la sede de inadmisibilidad, que se pretenda acusar constitucionalmente al ministro señor Héctor Carreño Seaman, con esta generalidad, esta vaguedad y este conjunto de falsedades.

Por esas razones, solicitamos que se acoja la cuestión previa, declarándose inadmisible la acusación.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Ruego guardar silencio a las personas que se encuentran en las tribunas.

Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.

El señor SQUELLA.- Señor Presidente , en virtud del mandato que esta Corporación nos hizo hace algunas semanas, de integrar la comisión de estudio de la Acusación Constitucional que se ha presentado en contra del ministro de la Corte Suprema don Héctor Carreño , he tenido la oportunidad de estudiar muy profundamente todos los antecedentes que han servido de base para la presentación de la acusación en cuestión y todos los documentos, anexos y archivos presentados, tanto por los diputados acusadores como por la defensa, invitados a la comisión, y otros que la misma comisión solicitó.

He examinado los archivos históricos sobre las distintas acusaciones constitucionales que se han presentado en contra de magistrados de los tribunales superiores de justicia durante los últimos 24 años y he revisado acuciosamente la opinión de la doctrina nacional relativa al sentido y alcance de la causal de notable abandono de deberes.

Luego de todo ello, he llegado a la convicción de que esta acusación no logra reunir los requisitos jurídicos exigidos por nuestra Constitución para configurar la causal del artículo 52, Nº 2), letra c), de notable abandono de deberes.

Tal como lo señaló en una de las sesiones de nuestra comisión el profesor de derecho constitucional de la Pontificia Universidad Católica, don Miguel Ángel Fernández , la causal de notable abandono de deberes, que tiene su origen en nuestro sistema jurídico en la Constitución de 1833, exige para su configuración ciertos requisitos copulativos:

El primero de ellos es que debe tratarse de actos personalísimos. Es decir, en palabras del profesor Fernández , es el magistrado específico, persona natural, el que ha incurrido o no en el notable abandono de deberes. Estas no son responsabilidades colectivas o responsabilidades por delegación.

El segundo requisito es que se trate de una responsabilidad subjetiva. Vale decir, citando al mismo profesor, tiene que haber dolo o culpa. En otras palabras, debe existir la intención positiva de lograr determinados efectos, infringiendo las normas legales.

El tercer requisito es que se trate de deberes individuales, específicos.

A diferencia de las causales que la Constitución advierte para otros acusables, como los ministros de Estado , para quienes se contempla la amplia causal de infringir la Constitución o las leyes, en el caso de los magistrados de los tribunales superiores, el deber está referido a aquellos específicamente consignados para ellos en su calidad de jueces, evidentemente concentrados en el Código Orgánico de Tribunales y no en otros textos legales.

Respecto de los capítulos I y II del libelo acusatorio, la exigencia de tratarse de un acto personalísimo no se cumple, toda vez que cada uno de los actos administrativos en virtud de los cuales se pretende configurar la responsabilidad del ministro , no fueron suscritos por el acusado en forma individual ni en el ejercicio de sus atribuciones propias, sino que fueron suscritos por el tribunal pleno de la Corte Suprema. Es así como el principal cuestionamiento contenido en estos capítulos de la acusación están referidos a los autos acordados N°s 51, de 2008; 98, de 2009, y 135, de 2010, todos los cuales, como es de conocimiento de esta honorable Cámara, solo nacen a la vida jurídica en virtud de un acuerdo de un órgano colegiado, como el tribunal pleno de la Corte Suprema, y no por obra de uno de sus integrantes individualmente considerados.

También en dichos capítulos acusatorios se cuestiona el derecho a percibir un bono de gestión institucional y otro de carácter individual por parte de los funcionarios miembros del Poder Judicial , para quienes cumplieran ciertas metas de gestión. Dichos bonos, que efectivamente existen, están establecidos por ley; para ser más precisos, por la ley Nº 19.531, de 1997, y la ley Nº 20.224, de 2007.

Como comprenderán los honorables diputados, difícilmente puede atribuírsele la existencia e implementación de dichos estímulos monetarios legales a una persona, más aún si esa persona es ajena a los órganos que, de acuerdo con nuestra Constitución, están llamados a legislar.

Por otra parte, las metas de dichas pautas de gestión son fijadas anualmente por una comisión interinstitucional compuesta por representantes de los ministerios de Justicia y de Hacienda, representantes del Poder Judicial, entre otras personas.

Es decir, nuevamente estamos frente a la ausencia de uno de los requisitos exigidos para el notable abandono de deberes, como es que el acto cuestionado sea personalísimo.

Se menciona dentro de los mismos capítulos I y II que el acusado se habría excedido en el uso de sus funciones como responsable de la Unidad de Apoyo a la justicia de familia. Cabe recordar que, lejos de generar efectos negativos, esta Unidad de Apoyo es una de las responsables, en forma indiscutida, de que se haya superado el colapso que significó la reforma a la justicia de familia, crisis que, sin duda, tuvo su origen en la ambiciosa idea de que entrara en vigencia de una vez en todo Chile en 2005.

A la luz del análisis sobre la eventual configuración de la causal de notable abandono de deberes, que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que la existencia de las unidades de apoyo también obedece al contenido de un auto acordado, en este caso el Nº 175, de 2006, y que todas las actuaciones que emanaron de dichas unidades también eran dictadas por el pleno de la Corte y no por disposición del ministro encargado de cada unidad.

Por último, en los capítulos I y II en cuestión, se hace referencia a una gran cantidad de fallos o resoluciones judiciales adoptados por jueces de familia, que contendrían la evidencia de instrucciones del acusado de seguir determinados parámetros.

Respecto de ello, quiero hacer algunos comentarios.

Primero, las aludidas similitudes entre resoluciones obedecen a normas de criterio en la forma de gestión sugeridas por el acta 98, que, tal como lo revisamos, no es un acto personalísimo.

Segundo, las resoluciones judiciales son de responsabilidad del juez que las emite y no imputables a otro.

Tercero, las resoluciones judiciales están dentro del ámbito del ejercicio del rol jurisdiccional de los jueces que, por estricta aplicación del inciso primero del artículo 76 de la Constitución, no pueden ser objeto de una acusación constitucional.

Cuarto, no tengo duda de que esos criterios de gestión adoptados sistemáticamente por la mayoría de los jueces, permitieron mejorar sustantivamente las condiciones en que se atendía y daba respuesta a la demanda de justicia en materias tan complejas y sensibles como son las de familia.

Sobre las supuestas amenazas que el acusado habría hecho de posibles traslados y de malas calificaciones a quienes no siguieran los criterios de gestión formulados, solo cabe mencionar que no recibimos un solo testimonio de alguien que sostuviera haber sido objeto de ellas en forma clara y categórica. Más aún, aunque esto hubiese sido cierto, no existe un solo trasladado en la etapa en cuestión.

Por otra parte, respecto de las calificaciones, cabe recordar que quienes califican son los ministros de las cortes de apelaciones respectivas y no un ministro de la Corte Suprema, por lo que difícilmente la supuesta amenaza podría haber sido tomada como seria.

En definitiva, teniendo en cuenta que la base de los capítulos acusatorios I y II emanan de actos no atribuibles personalmente al acusado, sino al contenido de un acta del Tribunal Pleno de la Corte Suprema, es menester tener presente que nuestra Constitución contempla otras herramientas para cuestionar el contenido de un auto acordado, cual es un requerimiento ante el Tribunal Constitucional y no la acusación del artículo 52, Nº 2), de la misma Carta Fundamental.

También quiero hacer algunos comentarios relacionados con el Capítulo acusatorio III, relativo a los cuestionarios practicados a los niños en el sistema residencial.

Los cuestionarios se practicaron en el marco del proyecto de levantamiento y unificación de información de niños en sistemas residenciales que, a su vez, formaba parte de un convenio celebrado entre la Unicef y la Corte Suprema; a saber, la persona que los suscribe es el Presidente de la Corte Suprema y no el acusado.

En palabras de la encargada del convenio por parte de la Unicef, señora Soledad Larraín , en sesión especial celebrada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en julio de 2013, “el cuestionario era administrado directamente por los jueces y era anónimo, porque este no es un cuestionario para hacer una denuncia sobre distintas situaciones, sino que pretende recoger la percepción de los niños sobre la situación que se vive en la residencia.”.

De estas palabras se desprende algo que todos los directamente involucrados entendieron, no así los diputados acusadores: que estas encuestas no reunían los requisitos para generar denuncias. Lo dice la Unicef, que elaboró y procesó los cuestionarios, y lo dicen los jueces que los practicaron, que tampoco hicieron denuncia alguna.

Por lo demás, en la Comisión que estudió la presente acusación recibimos la opinión de expertos penalistas, quienes señalaron que en el caso en cuestión no se configuraría el deber de denuncia contemplado en el artículo 175 y siguientes del Código Procesal Penal, por no estar frente a un caso de delito concreto y determinado en cuanto a la víctima, al lugar y al tiempo. Más aún, de acuerdo al tenor del texto del artículo que contiene la disposición y por tratarse de una figura sancionatoria penal, esta debe ser considerada en términos restrictivos, y la enumeración de funcionarios a quienes se les aplica la norma debe ser considerada en forma taxativa; por cierto, no están considerados los miembros del Poder Judicial .

Ahora bien, bajo la hipótesis ya desechada de que sí se debía denunciar al Ministerio Público, la sede para el conocimiento de la materia es, precisamente, la penal y no el juicio político.

Para terminar, más allá de la configuración jurídica de la causal de notable abandono de deberes, que, como lo hemos demostrado, no se da en la presente acusación, quiero señalar que comparto profundamente la frustración que siente en forma especial un grupo de parlamentarios por la situación que se vive en los hogares que alojan a los niños más vulnerables de Chile.

(Manifestaciones en las tribunas)

Pero, al mismo tiempo y con total conocimiento de causa, luego de haber estudiado en conciencia y a cabalidad el contenido de la presente acusación, no creo justo centrar la responsabilidad en uno de los órganos del Estado, ni menos aun en una sola persona que ha estado dedicada durante muchos años, con menor o mayor éxito, a resolver los problemas que, tal vez, otros solo vemos cuando se viven situaciones excepcionales como esta.

Por las razones expuestas, la comisión que tuve el honor de integrar y de presidir, compartiendo el diagnóstico de profunda crisis que vive el sistema residencial, pero entendiendo que nuestro mandato fue analizar la procedencia de una acusación constitucional por notable abandono de deberes, recomienda desechar la acusación constitucional y acoger la cuestión previa formulada por la defensa del ministro acusado.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor CORNEJO (Presidente).- Advierto a los asistentes a las tribunas que está absolutamente prohibido realizar manifestaciones.

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero.

El señor MELERO.- Señor Presidente , finaliza, por lo menos en la Cámara, el proceso llevado a cabo por la Comisión de Acusación Constitucional que, por cosas del azar, me correspondió integrar.

La comisión celebró siete sesiones de larga duración, en las cuales pudimos escuchar al ministro de Justicia , señor José Antonio Gómez ; a un ministro de corte de apelaciones y a diez jueces de familia de distintos lugares del país, que compartieron algunas opiniones y tuvieron visiones disímiles sobre la materia objeto de esta acusación y sobre lo que ocurre a nivel de los tribunales de familia. Asimismo, escuchamos a casi una decena de abogados y a integrantes de dos comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, creadas con el objeto de que investigaran los problemas existentes en el Sename, cuyos informes fueron determinantes para fundamentar la acusación. Por último, escuchamos a los colegas Saffirio y Rincón...

(Aplausos en las tribunas)

... quienes, en forma permanente, acuciosa y con mucha dedicación, nos dieron a conocer sus puntos de vista.

Lamento que la comisión no haya podido contar con la participación y escuchar el testimonio de representantes de la Unicef durante el desarrollo de su trabajo. Por una inexplicable situación de autorrestricción no fue posible contar con su presencia.

Mi participación en la comisión -como ya lo dije, a consecuencia del azar- fue una experiencia muy valiosa, toda vez que sirvió para que tomara conciencia acerca del desamparo en que se encuentran las niñas y los niños que son maltratados y que terminan pasando, por diversos motivos, a la custodia del Estado.

Recuerdo el testimonio que nos entregó la señora Patricia Rivera , jueza de familia de un tribunal de Santiago, que nos dio a conocer el drama que viven muchos menores al interior de los recintos y nos hizo ver la enorme deuda histórica y transversal que tiene el Estado de Chile, en cuanto a brindarles una adecuada protección. Los servidores públicos y los legisladores también tenemos una deuda con ellos. Por cierto, nos falta mucho por hacer para cumplir con los estándares de decente solidaridad establecidos en múltiples instrumentos internacionales y que esta acusación constitucional nos ha recordado.

Pero he llegado a la siguiente convicción: me temo que esta situación no mejorará acusando y, eventualmente, destituyendo a un ministro de la Corte Suprema , quien tiene pocos deberes personales en relación con la protección de los menores, y cuyos esfuerzos se centraron en sacar a los tribunales de familia de la situación de colapso en que se encontraban. La Corte Suprema de Justicia reaccionó con la Unidad de Apoyo ante el verdadero colapso en que se encontraban los tribunales de familia en 2009, después de su creación, en 2005. Por su parte, el Presidente de la Ilustrísima Corte Suprema de Justicia , señor Sergio Muñoz , en respuesta a la Comisión de Acusación, nos hizo ver en forma elocuente que la lamentable situación en que se encontraba la implementación de los tribunales de familia, las enormes falencias existentes en capacitación y en infraestructura y en procedimientos que permitieran dar un trato adecuado a los temas relacionados con la familia, justificaron de la Corte Suprema una respuesta como fue el acta 98, de 2009, como también el haber puesto en funcionamiento la Unidad de Apoyo de la Reforma a la Justicia de Familia, que recayó en el magistrado Héctor Carreño y sobre un conjunto de jueces, con el fin de mejorar lo colapsado que estaban los tribunales de familia.

Pero, más que preguntarme sobre el efecto que producirá en la protección o desprotección de los menores internados la acusación constitucional en contra del juez Carreño, mi convicción se funda en un elemental sentido de justicia. No puedo acusar de notable abandono de deberes a un juez para mejorar la situación de los menores. Solo podría acusarlo si llegara a la convicción de que ha abandonado sus deberes; pero no arribo a esa conclusión. Por el contrario, no veo en las imputaciones que se le hacen mérito para admitirlas a trámite.

En los numerosos testimonios que recibimos de abogados y en los informes que la Biblioteca del Congreso Nacional nos hizo llegar, se nos han recordado las palabras de Alejandro Silva Bascuñán, destacado jurista, a quien tantas veces se ha recurrido como la autoridad máxima en la definición que importa a esta Cámara: el notable abandono de deberes.

Nos enseña el profesor Silva Bascuñán que se abandonan los deberes “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por acto u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la función pública ejercida.”.

Concurrieron a nuestra comisión profesores de distinta orientación ideológica, como el destacado abogado Francisco Zúñiga, don Miguel Ángel Fernández, don Fernando Atria , entre otros, quienes coincidieron en destacar que los deberes de los jueces se encontraban en el Código Orgánico de Tribunales y no en aquellos que son propios de los funcionarios de la administración del Estado; que solo cabría acusar por actos personales, de los cuales pudiéramos responsabilizar culpablemente al ministro que se ha acusado.

No logro reconocer esos caracteres en el libelo acusatorio.

Los capítulos I y II la acusación nos refieren más bien a los efectos que han producido sobre los tribunales de familia autos acordados, actas y metas de gestión adoptadas por la Corte Suprema. La responsable de ello es la Corte Suprema de Justicia, su pleno, por lo que no podríamos acusar hoy al ministro Carreño , sin infringir gravemente principios del debido proceso, por los acuerdos del cuerpo colegiado que como tal es la Corte Suprema.

Por lo demás, me formo la convicción de que estos instrumentos fueron adoptados por la Corte ante una grave situación de crisis de los tribunales de familia, a la cual ya me referí. Hecho público y notorio suficientemente acreditado ante la Comisión.

Juzgo también que estos instrumentos emanados -insisto- de la Corte Suprema y no del ministro acusado, son una legítima expresión de las facultades del gobierno judicial que la Constitución Política de la República le otorga, su superintendencia, sin la cual habría sido imposible la implementación de las justicias procesal, penal y laboral, y como -a no dudarlo- luego lo será la reforma procesal civil.

Podemos discutir la sabiduría de la Constitución Política de la República; pero mientras esas facultades estén allí no podemos sancionar su ejercicio, ni menos por la vía de acusar a uno de sus miembros. Por el contrario, sí podríamos hacer cargos contra la Corte si, teniendo estas facultades en la Constitución Política de la República, no las ejerciera.

Las conductas que se refieren al acusado en su intento de aplicar las cuestionadas directrices de la Corte Suprema, y que habrían infringido esos deberes, dan cuenta de un ímpetu, quizás de un exceso de celo del señor ministro Carreño en el cumplimiento y seguimiento de estándares legales o aprobados por la Corte Suprema, pero en ninguna forma uno podría constatar abandono de deberes.

Como se ha podido apreciar en los testimonios y declaraciones, es mi convicción que los capítulos I y II dan cuenta de una razonable tensión entre satisfacer deberes del debido proceso que deben ser compatibilizados: la celeridad y buena gestión, componente valioso e indispensable de la justicia, y la acuciosidad y tiempo para escuchar a las partes y abrir todas las oportunidades de defensa, que también son indispensables para un debido proceso.

¿Cómo compatibilizarlos en cada caso? ¿Cómo hacerlo frente a una crisis?

Hemos escuchado a jueces que han enfatizado un valor u otro. Es una discusión difícil, pero no veo el énfasis en uno u otro aspecto de estos principios tensionados, opción siempre legítima, a condición de que no se violente en esencia el otro. No he visto excedido ese límite y no me parece que ninguna de las posiciones que unos u otros jueces enfatizan sean suficientes para fundar una acusación de notable abandono de deberes.

El Capítulo III, por su parte, en cambio, contiene imputaciones personales al acusado. Ninguna de ellas, sin embargo, alude a alguna obligación contenida en el Código Orgánico de Tribunales. Más bien hablan esas obligaciones de los deberes del Estado entero; de los objetivos, fines y principios a los que nuestras conductas, las de todos, deben encaminarse.

El libelo acusatorio contiene imputaciones de no haber denunciado y de no haber protegido a menores. Confieso que este fue el tema más sensible de la acusación. Confieso haber puesto especial atención en esta imputación. ¿Quién podría estar avalando desde esta Cámara la desprotección de los menores? Habría estado más que dispuesto a cursar esta acusación en la medida en que ello se hubiera logrado acreditar, y sé que es el tema que probablemente más sensibilidad provoca en todos nosotros.

Sin embargo, me he ilustrado acerca de los antecedentes que recibió el acusado y constatado con la opinión de los penalistas que nos han informado acerca de los requisitos necesarios que deben reunir los antecedentes para que surja el deber de hacer una denuncia, los que exigen que el denunciante se encuentre ante un hecho constitutivo de delito concreto y determinado en cuanto a víctima, lugar y tiempo. Es mi convicción de que el señor ministro Carreño no estaba obligado a denunciar los antecedentes que conoció; y no lo estaba porque la información recogida lo fue con garantía de anonimato y poco circunstanciada, no estando debidamente determinados los elementos necesarios para realizar una denuncia responsable y especial, y, definitivamente, porque esa información ya estaba en conocimiento de los jueces competentes para adoptar las medidas en sus territorios jurisdiccionales.

Ninguno de los señores jueces que pasaron por la comisión reconoció haber hecho denuncia alguna en contra de menores. ¿Por qué no las hicieron? Por las mismas razones por las cuales el ministro Carreño tampoco las hizo. A mayor abundamiento, esa situación se puso en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia .

(Manifestaciones en las tribunas)

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Ruego guardar silencio.

El señor MELERO.- En consecuencia, concurriré a desestimar, como cuestión preliminar o previa, la presente acusación, por haber llegado a la convicción íntima de que no nos encontramos ante un libelo acusatorio que impute un notable abandono de deberes en los términos en que tradicionalmente lo ha entendido esta Cámara de Diputados. Si lo hiciera, no podría quedar tranquilo con mi conciencia, con los más elementales principios de justicia que entiendo debo aplicar cuando se trata de imputarle conductas a una autoridad para que sea destituida de sus funciones.

He llegado a la convicción personal y en conciencia, más allá de cualquier duda razonable, de que la presente acusación debe ser desestimada de plano, inadmitida como cuestión previa y a todo evento rechazada.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya.

El señor MACAYA.- Señor Presidente , es útil decir como primera cosa que en un procedimiento constitucional de esta clase nos corresponde cumplir el rol de órgano acusador. Puede parecer obvio, pero no es como podría pensarse apresuradamente, que los que suscriben el escrito sean los acusadores. Mi visión particular es que el acusador es la Cámara de Diputados, y no quienes firmaron la demanda que inició el procedimiento.

Creo que es importante fijar con precisión el punto para tener en cuenta la perspectiva institucional que está envuelta en la decisión que hoy debemos adoptar.

En segundo lugar, algunos dirán que la tarea de juzgar le corresponde al Senado, y a nosotros la de acusar, de modo que solo bastaría que esta Cámara de Diputados se limitara a constatar si se reúnen o no los requisitos formales que exige la Constitución Política de la República para acusar a un determinado funcionario. Creo que no es ese el modo de entender la responsabilidad parlamentaria, al menos yo no la entiendo así. Además, lo hemos dicho en otras oportunidades: esta Cámara no es un buzón receptor de escritos del Senado. Por lo tanto, lo que razonemos hoy y lo que hicimos en el trabajo de la Comisión encargada de analizar la acusación constitucional debe considerar necesariamente la envergadura de la tarea que tenemos en nuestras manos.

En tercer lugar, es importante dejar constancia de que acusar a quien cumple un cargo público, como el que desempeña el ministro señor Carreño , sí acarrea consecuencias que tienen que ver con la reputación, en este caso, del funcionamiento general del Poder del Estado al cual representa. Por la misma razón, se nos pide que actuemos con celo, el cual en ningún caso puede aparecer excesivo.

En cuarto lugar, quiero enunciar la siguiente premisa: No entiendo la separación de poderes como una imposibilidad de revisar el comportamiento de quienes se desempeñan en otros órganos del Estado. La independencia, ligada a la esencia de la separación de poderes, no nos obliga a callar ni nos fuerza a ser indiferentes. Por lo mismo, desde el momento en que fuimos sorteados para integrar esta comisión nos abocamos a esa tarea sin ningún prejuicio, asumiendo que no nos iba a temblar la mano si después de revisar los antecedentes correspondía finalmente acusar al ministro señor Carreño . Incluso, debo reconocer que por la naturaleza de los aberrantes hechos que conocí, por las situaciones que nos correspondió vivir al interior de la comisión -no tenía los antecedentes con la profundidad que otros miembros, como los acusadores, sí tenían-, estuve con un sesgo favorable a la idea de apoyar la acusación, debido -repito- a las diferentes situaciones que nos tocó conocer, donde había que establecer una relación de causalidad ante el actuar de un ministro de la Corte Suprema y las situaciones que finalmente ocurrieron, que, por lo demás, son efectivas, siguen ocurriendo y son aberrantes en el contexto, sobre todo, en el ámbito de la protección de los menores.

Los frenos y contrapesos de la democracia obligan a que todos los poderes del Estado estemos llanos a revisar recíprocamente nuestro desempeño, pero siempre con una limitación, que no tiene que ver con inmiscuirse en las competencias privativas y excluyentes de este otro órgano, en el caso de la jurisdicción.

En quinto lugar, es importante no perder de vista una cuestión de contexto que resulta crucial para discernir si la denominada acusación contiene las mínimas condiciones de justicia y de racionalidad como para prosperar, que en este caso tiene que ver con la simultánea publicación y entrada en vigencia de la Ley de Tribunales de Familia y la Ley de Matrimonio Civil, con la introducción del divorcio vincular y todas las situaciones que -está dicho y acreditado- fueron un fracaso total. Ello hizo necesario que la Corte Suprema, el Poder Judicial , estableciera acciones concretas para hacerse cargo de este bochorno con los medios que tenía, que no estaban previstos por la legislación misma, que venía con fracasos evidentes y estructurales. Tengo la impresión de que en el Poder Ejecutivo , particularmente en el ámbito del Ministerio de Justicia, había un desentendimiento o poca ligazón con este aspecto.

Por ello, aprovecho la oportunidad para agradecer el esfuerzo que ha hecho la secretaría de la comisión y la buena voluntad de los invitados y de los acusadores, en el sentido de que el panorama se puede hacer más completo y tener una opinión sobre los cargos dirigidos, sobre todo, de los antecedentes probatorios al vínculo de causalidad que existe entre las actuaciones del ministro señor Carreño y las situaciones que están ocurriendo hoy en el sistema de protección de menores de nuestro país, particularmente en el ámbito de la justicia de familia.

La emergencia generada por la puesta en marcha de los tribunales de familia era grande. Es cierto que muchas cosas pudieron haberse hecho mejor. Por eso, cabe dejar constancia de que algunos de los autos acordados de la Corte Suprema entran en materia de exclusivo dominio legal y que, una vez superada la urgencia, muchas soluciones de emergencia debieron cesar; pero eso no ocurrió.

En esas condiciones, nadie duda de que la tarea de hacer frente a la demanda de justicia fue una cuestión abordada por el Poder Judicial en su conjunto, como un todo, a través de la Corte Suprema, cuya superintendencia tiene rango constitucional sobre los tribunales de justicia. Por lo tanto, fue una tarea colectiva encabezada por un tribunal colegiado, nunca entregada en manos de una sola persona, como se sugiere en los términos de la acusación.

Señor Presidente , me piden que dé mi voto para una acusación que, en lo medular, reprocha…

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor CORNEJO (Presidente).- Ruego guardar silencio a las personas que se encuentran en las tribunas.

Ruego guardar silencio.

-Manifestaciones en tribunas.

-Suenan los timbres silenciadores.

El señor CORNEJO (Presidente).- Continúa con el uso de la palabra el diputado Javier Macaya.

El señor MACAYA.- Señor Presidente , es imposible ser indiferente ante el dolor y la impotencia de padres que son víctimas de las situaciones que ocurren en el Sename. No puedo dejar de sentir empatía y un sentimiento de absoluta comprensión hacia las víctimas por la inoperancia de nuestro sistema de protección de menores.

Lo que ocurrió en las tribunas hace breves instantes tiene que ver con la situación de dolor, de perplejidad por las aberraciones de que han sido objeto muchos de nuestros niños en el sistema de protección de menores.

Ahora, lo que habría que preguntarse es si hay o no relación de causalidad, un vínculo individual. Si tenemos que votar por la situación particular del ministro Carreño por los hechos en que él incurrió o no desde 2008 al 2013, como encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia.

Al respecto, debo decir que no es mucho lo que él podría hacer, incluso la Corte, porque aquí existe un escenario caótico, en muchos casos generado por la mezcla de cambios orgánicos y sustantivos a las leyes de familia; no veo la relación de causalidad. Recibimos testimonios en la comisión y no vi documentos que involucraran directamente al señor Carreño con alguna de las situaciones, que doy fe que existen y que siguen ocurriendo. Creo que es la gran conclusión que puede sacar la Cámara de Diputados.

Entre las numerosas medidas que la Corte se vio en la necesidad de disponer, se encontraba el auto acordado sobre la gestión y administración en los tribunales de familia, contenida en el acta 98, de 2009, que ya se mencionó. Contenía reglas básicas sobre gestión y administración, se imponía la necesidad de establecer un plan anual de trabajo que garantizara una correcta tramitación de causas, y la reducción de los niveles de causas vigentes.

El auto acordado, en general, contenía herramientas de gestión a las que los abogados y jueces, quizá, no se encontraban ciertamente habituados, pero se trataba de elementos para atender la demanda. A mi juicio, de acuerdo con la convicción que me formé en la Comisión, de ningún modo se pretendía tratar de reemplazar la labor jurisdiccional; de ningún modo se vio sacrificado el debido proceso, ni la tarea de la pronta y cumplida administración de justicia.

Es cierto que los indicadores mal administrados pueden crear distorsiones y transformarse en incentivos perversos para la conclusión de causas judiciales; pero creo que la acusación no dice nada al respecto y se centra en la persona del ministro Héctor Carreño , a quien sindica como el único responsable del mal funcionamiento de un pésimo diseño legislativo.

Sobre el notable abandono de deberes, sobre si se quebrantó el deber de juridicidad, porque él personalmente hubiese ideado un sistema para generar la administración de justicia directamente o para enfrentar la emergencia que se le venía encima al Poder Judicial , falso. ¿Faltó al deber de jurisdicción en las causas de menores, porque se hizo cargo de plantear y proponer soluciones al descalabro? Eso me parece, al menos, insensato.

Señor Presidente , hay afirmaciones que fueron dichas gratuitamente y que quedarán en este procedimiento, las que no resultaron ser probadas. Nunca se demostró, o siquiera insinuó, que el ministro Carreño hubiese prohibido la continuación de las acciones de protección de menores.

Me quedo con la palabra de la magistrada Jeldres , que encabezó la comisión, a quien le dije que me parecía una persona muy valiente. Creo que es importante que su testimonio y, eventualmente, en la cultura judicial, cualquier repercusión que pueda traer a los magistrados que trabajaron en esta comisión, quede en nada. Es importante transmitirlo así.

En relación con el deber de control jerárquico permanente, de probidad administrativa, de eficiencia, de eficacia y legalidad, es posible constatar que los acusadores se han valido de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estatuto reservado a los órganos y servicios de la Administración del Estado; es decir, estiman apropiado a sus intereses no dar aplicación al Código Orgánico de Tribunales, que es lo que se le aplica a los jueces, para escoger un estatuto que les parezca más favorable.

Si hay algo que debe quedar establecido en el trabajo que llevó a cabo esta comisión es que siguen existiendo situaciones aberrantes. Pero los cinco miembros de la comisión nos formamos la convicción de que no existe vínculo de causalidad para imputar un problema generalizado y el actuar de toda la Corte Suprema como órgano colegiado que respalda las actuaciones encabezadas a través de la unidad de apoyo que puedan ser exclusivamente imputables al ministro Carreño .

Por eso, en la medida en que lleguemos a esa instancia, anuncio mi voto contrario a la acusación constitucional y favorable a la cuestión previa.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , cuando salí sorteado como integrante de la comisión encargada de conocer la procedencia de la acusación constitucional, me pregunté: ¿Qué error he cometido en mi vida? Porque, la verdad, debió ser una comisión de abogados, porque el tema es bastante complejo al ser visto desde la perspectiva de cualquier ciudadano que no es abogado, que no tiene a la vista el Código Penal, etcétera.

Pero concurrieron los invitados, entre ellos un juez de la Corte Suprema, muchos jueces que fueron parte de este proceso, quienes sostuvieron que los niños eran los que estaban sufriendo. Indudablemente, todos los miembros de la Comisión pusimos nuestra atención en la protección de los niños.

Durante el transcurso de las sesiones se habló de abusos sexuales, violaciones, que los niños habían tenido una serie de problemas dentro de los hogares de menores. Y quién podría tener una mente tan enfermiza para decir que no había nada, que los niños estaban sanos. Al tratar ese capítulo nos llamó poderosamente la atención ese aspecto.

Esperamos pacientemente que llegaran los jueces que habían sido parte de este proceso a informarnos qué estaba pasando; les preguntamos si tenían conocimiento al respecto y nos respondieron que sí, que los habían informado. Se les consultó por qué no habían hecho las denuncias, a lo que contestaron que no resultaron muy potentes, ya que fueron denuncias anónimas y llevadas a cabo entre gallos y medianoche.

Fue el primer golpe, ante el cual nos preguntamos qué hacer. Ahí estaban los colegas René Saffirio y Ricardo Rincón -que asistieron a todas las sesiones- y preguntaron a los jueces por qué no hicieron la denuncia si el artículo 175 del Código Procesal Penal los obliga a ello. La respuesta fue -repito- que no tenían la fuerza suficiente como para hacer la denuncia como lo establece dicho artículo.

Al consultar a un juez qué se va a hacer ahora, respondió que sería bien honesto: dijo que efectivamente creía que hay situaciones dolorosas, pero que se debería dar gracias a que estaba el ministro Carreño , quien ordenó este problema dentro de los juzgados.

Además, se señaló que hubo tremendas amenazas contra los jueces. Hay 289 jueces de familia en el país y solo un juez dijo que se había sentido amenazado; el resto de los jueces y juezas dijeron que se trataba de un proceso de ordenamiento, que gracias a eso se pudo ordenar y agradecieron que les hayan dado las instrucciones del auto acordado para sacar adelante los casos de menores.

Así, nos llamó tremendamente la atención al ver deportistas y gente de gran calibre que son representantes de Unicef en Chile y, cosa curiosa, Unicef fue la única parte que no quiso asistir a la comisión de acusación constitucional.

Dijo que no le daban permiso a su jefe para venir desde Nueva York; tampoco a la persona que estaba aquí.

A renglón seguido, expresó que contestarían nuestras preguntas, pero que eso demoraría, aproximadamente, quince días. O sea, la respuesta llegaría cuando la comisión hubiese terminado de funcionar.

Ahora, vamos al juez Héctor Carreño . Preguntamos a los jueces si se sintieron realmente amenazados con esta investigación, porque se decía que si no se subían al carro de la victoria, serían trasladados a otros lugares. Contestaron que no se sintieron amenazados, sino todo lo contrario, debido a que se sentó como un juez cualquiera, en circunstancias de que era miembro de la Corte Suprema. Les dijo que hicieran sus cosas como si él no estuviera. Entonces, empezaron a hablar todos y ordenaron este cuento.

Un solo juez manifestó que se había sentido perseguido. Curiosamente, sin ser infidente ni mucho menos, es el mismo juez que es pareja de la señora que estaba a cargo de realizar este estudio. Él lo confesó, así que no estoy siendo infidente, y el trabajo de la comisión es público. Expresó que tenía la obligación de dejar sentado ese precedente en ella.

Las juezas que estaban ahí, tres o cuatro más, dijeron que eso no les parecía, que no se sintieron amenazadas, sino todo lo contrario.

Acto seguido, no recuerdo si fue el diputado Saffirio , Melero o Squella , presidente de la comisión, les preguntó cuántos jueces habían sido amenazados o trasladados respecto de este asunto. La respuesta fue que uno solo, y el resto de los jueces, ninguno. En consecuencia, ¿de qué amenaza me hablan cuando ningún juez fue amenazado ni trasladado?

Luego, cuando uno empieza a estudiar el tema como ciudadano común y corriente, puede pedirle a un colega que lo guíe un poco. Porque quien dice que lo sabe todo, es el más ignorante, ya que el que sabe menos, no tiene miedo a averiguar. Por eso, pregunté qué pasaría si acusáramos al magistrado Carreño ; si lo sacamos de la Corte Suprema y le decimos que se vaya. ¿Se solucionaría el problema? La respuesta fue negativa.

Si esa era la solución, tendríamos que sacar al juez y se arreglaba el problema. Sin embargo, no se resolvía.

Cuando empezamos a averiguar más, para que vean que es absolutamente real lo que estamos afirmando, inquirimos cuánto tiempo hacía que el juez había hecho abandono de sus funciones. Se respondió que mucho más de seis meses. ¿Y cuánto tiempo teníamos para acusar al juez después de que las dejara? Seis meses. O sea, esta acusación está fuera de plazo.

Entonces, uno comienza a preguntar qué hacer en este caso. Por eso, se llamó a varios expertos constitucionalistas de todos los colores políticos. ¡Cosa curiosa! Por primera vez, estos constitucionalistas coincidieron en que el juez Carreño no tenía responsabilidad alguna en los hechos que se le imputaban.

Por ello, volví a preguntar qué estábamos haciendo ahí. Me dijeron que era porque diez diputados habían presentado una acusación constitucional.

Los parlamentarios que presentaron esa acusación, sin duda, lo hicieron de buena fe, porque también tenían antecedentes para hacerlo, los cuales no se habían desvirtuado; pero eso sí sucedió ahora en esta comisión, a la que vinieron expertos y gente que era parte de este sistema.

Analizamos la acusación; tengo la conciencia tranquila, porque estuve de principio a fin en las siete reuniones que se realizaron. Por eso, puedo afirmar que me asiste el convencimiento de que las acusaciones en contra del ministro señor Carreño carecen de fundamento para ser aprobadas en la Sala.

Es así como votamos en conciencia; no porque la comisión estuvo formada por cinco diputados de Derecha, de la UDI y de Renovación Nacional, sino porque todos los invitados, de distintos colores políticos, dijeron que no había mérito para acusar constitucionalmente al ministro . O sea, estamos repitiendo lo que expusieron los constitucionalistas y la gente que vino. Por eso, a la luz de los antecedentes, la Comisión decidió que la acusación no tiene méritos suficientes para que el juez Carreño sea acusado.

Los miembros de la comisión, sin conversar sobre la fundamentación del voto, votamos en conciencia el jueves pasado a las 15:00 horas. Profundamente convencido, y a raíz de que tengo mi conciencia absolutamente tranquila, voté en contra los tres capítulos del libelo acusatorio en contra del ministro Carreño .

Si creemos que la solución es que el juez se vaya, pero los problemas van a continuar igual, creo que ahí sí se produciría una contradicción.

Desde muy adentro, me gustaría plantear que de esta acusación deberíamos concluir en mejorar las leyes y los hogares que protegen a los menores. Nos asiste el convencimiento más profundo de que esto servirá para que en un futuro no muy lejano nuestros niños tengan la debida protección y vivan como se merecen.

Los padres que estaban manifestándose en las tribunas, si sabían algo, también deberían haber hecho las acusaciones del caso.

Si a un hijo o nieto mío le pasara lo mismo o fuera objeto de abuso sexual, sería el perro más grande para castigar a los culpables.

Creo que esta acusación no tiene el mérito suficiente para su aprobación. Por eso, me vi en la obligación de admitir, con profundo convencimiento, que el ministro Carreño no tiene nada que ver con los cargos que se le imputan. Como consecuencia de ello, voté en contra los tres capítulos del libelo acusatorio.

En la Sala, anuncio mi voto a favor de la cuestión previa planteada por la defensa del ministro Héctor Carreño y en contra de la acusación interpuesta.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).- Se suspende la sesión por tres minutos para llamar a votar.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor CORNEJO (Presidente).- Continúa la sesión.

Corresponde votar la cuestión previa deducida por el ministro de la excelentísima Corte Suprema de Justicia señor Héctor Carreño.

Debo aclarar que, de acogerse la cuestión previa planteada por la defensa, se tiene por no interpuesta la acusación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Browne Urrejola Pedro; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melo Contreras Daniel; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rocafull López Luis; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Gutiérrez Gálvez Hugo; Lemus Aracena Luis; Urrutia Soto Osvaldo.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Habiéndose desechado la cuestión previa, en virtud de lo preceptuado en la letra b) del artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tiene la palabra el diputado señor René Saffirio para que sostenga la acusación.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , ayer el país fue conmovido por un hecho de extrema violencia: un atentado en contra de personas y bienes a una hora de alta concurrencia de público, lo cual se pudo haber traducido en una tragedia a manos de inescrupulosos en un acto de violencia francamente repudiable. Ese hecho generó una sensación de pánico, de inseguridad y de vulnerabilidad en los habitantes del Gran Santiago que hacen uso del transporte público. Me refiero a las condiciones de vulnerabilidad que sintieron los santiaguinos a consecuencia de un atentado que califico de terrorista.

Vamos a hablar del miedo, de la inseguridad y vulnerabilidad, y, además, de vulneración, como un hecho objetivo a las condiciones de vulnerabilidad.

Entonces, hablo por los más de quince mil niños, niñas y adolescentes que hoy se encuentran bajo la tutela del Estado en recintos públicos del Servicio Nacional de Menores o en recintos privados financiados con recursos públicos.

Hablo por niños, niñas y adolescentes de ese grupo, que perdieron su inocencia en manos de inescrupulosos delincuentes que han cometido en su contra todo tipo de abusos físicos, psicológicos y sexuales.

Hablo por este último grupo de niños y niñas para quienes cada atardecer comienza un nuevo tormento, pues el inicio de la oscuridad es sinónimo de miedo, de violencia, de abuso sexual y de agresiones.

Hablo por esos niños que, en la soledad de su infancia, derraman contenidas y silenciosas lágrimas de desesperanza y dolor; hablo de ese grupo de chilenos olvidados, invisibles, vulnerados y sin voz.

Hablo por los ocho niños del Centro Alborada, de Temuco, los cuales, cumpliendo una medida de protección decretada por el Estado, murieron calcinados en una celda, porque las personas encargadas de su custodia se negaron a abrirles la puerta.

Hablo por las pequeñas explotadas sexualmente en Arica, usadas por sus custodios del Estado para recibir dinero fácil de depravados constituidos en redes de abuso sexual infantil.

Hablo por los niños de las Aldeas SOS, de Padre Las Casas, que debieron ser rescatados por familiares para impedir que, a partir de una medida de protección del Estado, siguieran siendo sistemáticamente violados por una red de pedófilos, con la complicidad del personal de servicio de dicha entidad.

Hablo por Millaray, nacida el 25 de febrero de 2011, quien a los tres de meses de edad fue arrebatada de su familia para ser internada en la Casa Nacional del Niño, iniciando así un camino sin retorno hacia una institucionalización de tiempo indefinido.

Hablo por los niños, las niñas y los adolescentes vulnerados en sus derechos en ciudades como Punta Arenas, Concepción, Los Ángeles y Calama . Es una larga historia y una larga lista de nuestro territorio que oculta la zona más oscura de la sociedad chilena.

Hablo por los miles de familiares de esos niños y niñas, los cuales, haciendo recorridos muy similares a los que debieron hacer otros en un período de nuestra historia, golpean puerta tras puerta sin lograr recuperar el derecho a tener a su cuidado a hijos, sobrinos o nietos caídos en la desgracia de ser protegidos por un Estado ineficiente, insensible y cruel. Por ellos hablo.

¿A quiénes hablo? A ustedes, los miembros de la Cámara de Diputados, para decirles que los abusos cometidos lo han sido también por la aprobación de leyes dictadas por el Congreso Nacional sin considerar que ellas estaban destinadas a proteger y cuidar la indemnidad física, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes chilenos, por lo que somos corresponsables de una cadena interminable de errores y horrores cometidos en perjuicio de ellos. Les hablo porque tenemos una oportunidad histórica para que, al declarar admisible esta acusación, cuyos fundamentos detallaré, iniciemos el camino de retorno para poner fin al dolor de miles de inocentes vulnerados, y cumplamos nuestro solemne juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Hablo a los jueces de familia de Chile, tanto a los que se dejaron amedrentar por instrucciones ilegales, inconstitucionales e ilegítimas emitidas por el ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño , los cuales se transformaron en cómplices de la desprotección institucional, como también a aquellos jueces de familia que superaron el temor reverencial y la violencia moral ejercida en su contra por el mismo acusado y tuvieron la fortaleza moral y humana de denunciarlo. Hablo de personas que se han ganado con su testimonio el derecho a ser consideradas como tales. Hablo de la Asociación de Magistrados de San Miguel, particularmente del juez Pedro Maldonado , para agradecer la valentía moral con que ejercen sus funciones jurisdiccionales.

Hablo al acusado, ministro de la Corte Suprema don Héctor Carreño , quien se negó a asistir a la Comisión Investigadora de esta Cámara y a esta audiencia, para que comprenda que, más allá de sus presiones, de sus llamadas telefónicas, de su “pérdida de control”, como se acreditará, y abusos de poder, la dignidad de su cargo no se expresa en la distancia que establece con aquellos a quienes sus resoluciones afectan, sino en la humanidad, constitucionalidad, legalidad y cercanía con ellos, haciéndose responsable de sus actos y no ocultándose tras los protectores muros de su tribunal. Al final, todos responderemos por nuestras acciones u omisiones, según la naturaleza de nuestras propias creencias.

Por todos ellos, me permito solicitar no solo atención, sino también paciencia y comprensión, en cuanto a que cada concepto que verteré tiene un contenido, una razón de ser, una justificación, que nos ha llevado a la convicción de estar haciendo lo humana, jurídica, política y socialmente correcto.

Pido disculpas por la extensión de mi intervención, que responde a casi dos siglos de silencio. Los abusos y el maltrato a nuestra infancia en Chile tienen sus orígenes en los albores de la república.

Gabriel Salazar , nuestro Premio Nacional de Historia 2006 , nos recuerda que, a mediados de la década de 1820, un viajero inglés reportó que “la pobreza es tan grande que muchas mujeres están siempre deseosas de vender a sus hijos y aún se manifiestan gustosas de darlos.”. Y que en 1834, un regidor de Valparaíso informaba que “Una casa de expósitos es otro de los establecimientos utilísimos y eminentemente necesarios. Repetidas veces se oye decir que aparecen en el fondo de las quebradas miembros despedazados de niños que han sido arrojados a ellas por el crimen o la miseria de sus padres, que no tienen cómo alimentarlos. Estas proles desgraciadas -continúa el regidor de Valparaíso- nacen para ser alimento de perros o cerdos...”.

Señor Presidente , honorable Cámara: en uso de la facultad contenida en el artículo 52, Nº 2) letra c), de la Constitución Política de la República, junto con los diputados y diputadas Ricardo Rincón , Luis Rocafull , Tucapel Jiménez , Iván Flores, Alejandra Sepúlveda , Maya Fernández , Yasna Provoste , Cristina Girardi y Fidel Espinoza , hemos convenido en hacernos cargo de la realidad de la infancia vulnerable y vulnerada de nuestro país, desde nuestras responsabilidades y desde la propia naturaleza de nuestras funciones, deduciendo acusación constitucional contra el ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño , para que, declarada admisible por esta Cámara y aprobada por el Senado de la República, sea destituido de su cargo por las razones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.

Algunas consideraciones acerca de los fundamentos jurídicos y políticos de carácter general respecto de las acusaciones constitucionales.

Como señala la doctrina, es característica esencial del Estado constitucional que en él mismo se constituya un amplio sistema de controles de muy diversos tipos: jurisdiccionales, políticos y sociales. El control parlamentario es de carácter político, cuyo agente es el Congreso y cuyo objeto es la conducta general de las máximas autoridades públicas. Estas son sometidas a un juicio político por medio del procedimiento de acusación constitucional por posibles faltas políticas o ilícitos constitucionales en su actuar.

Por este medio se persigue la responsabilidad política o constitucional de las máximas autoridades del Estado que han hecho mal uso del poder público que les ha sido conferido, con la finalidad de “proteger los intereses públicos contra el peligro u ofensa generados por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo”.

El objetivo del juicio político es la sanción del sistema político ante un acto ética o políticamente reprensible, de tal grado, que llegue a lesionar la respetabilidad de la función que el alto representante estatal está desempeñando. No tiene por finalidad el castigo de los delincuentes, sino la protección del Estado. No toca ni a la persona ni a sus bienes, sino que despoja a la autoridad de su capacidad política. Lo que se busca en el juicio político es retirarle el poder a quien está haciendo un mal uso de él. “Es un proceso contra el acusado como miembro del gobierno -en su acepción más amplia- para proteger al gobierno en el presente o en el futuro, e impedir, por otro lado, que este pueda volver a retomarlo en el futuro. Su propósito no es el castigo del funcionario recalcitrante, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

Permítanme referirme ahora a los efectos de la responsabilidad constitucional.

La responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el modo de ejercer el poder, y se castiga con su privación. De ese modo, hace efectivo el principio de responsabilidad constitucional de servidores públicos de la más alta dignidad.

Este retiro del poder es claramente un objetivo político de protección de las bases institucionales del Estado. Es precisamente sobre la base de estas consideraciones de índole política que el Congreso, instancia política por excelencia, debe retirar del ejercicio del poder público a la autoridad considerada políticamente responsable, por no ser una persona digna de ejercer una potestad pública, garantizando a la ciudadanía que no tolerará la corrupción en el ejercicio del poder público.

Los acusadores estimamos que la responsabilidad constitucional, además, en tanto consecuencia del principio republicano, es de triple naturaleza. No es solo jurídico-política, sino que es también ética, pues es una responsabilidad que -de allí su condición de responsabilidad ética- está en la base misma del Estado y de la Constitución.

La acusación constitucional es, por tanto, una cuestión de triple naturaleza: política, jurídica y ética, y de la más alta envergadura, porque se ejerce en defensa de la institucionalidad para mantener incorruptas las bases del ejercicio legítimo del poder. Y, por ello, es una cuestión de la más alta importancia para el Estado, que debe importar y comprometer a las autoridades del Estado transversalmente en su calidad de tales, como es también importante para toda la ciudadanía, que tiene derecho a estar plenamente informada del sujeto a quien se acusa, los motivos de la acusación y el procedimiento y las decisiones que los que deciden toman al respecto, así como de los fundamentos que estos esgrimen para tomarlas.

Entonces, en el concierto de estas consideraciones y la naturaleza de la acusación constitucional, pido permiso para aterrizar en el concepto de “notable abandono de deberes”.

En el concierto de estas consideraciones sobre la naturaleza de la acusación constitucional, permítanme aterrizar en el concepto de “notable abandono de deberes”.

Sin perjuicio de que los ministros de la Corte Suprema de Justicia siempre pueden cometer faltas políticas esenciales, en el sentido antes señalado y precisado, habida cuenta de que no son autoridades políticas stricto sensu, las causales amplias establecidas en la Constitución para formalizar su acusación “se emparentan con su deber ministerial y no con una responsabilidad política equiparable a la del Presidente o sus ministros”.

Por ello, explica Alan Bronfman Vargas , “la necesidad de vincular la destitución de un juez superior a infracciones de raíz ministerial no parece cuestionarse en la práctica y de ahí que no sea fácil encontrar acusaciones que se fundamenten solo en faltas de tipo político”.

Constituye ilícito constitucional para un ministro de la Corte Suprema “dejar de” cumplir deberes de un modo “digno de atención o reparo”, “abandonar, desamparar personas o cosas” de una manera digna de cuidado, atención o reparo, de conformidad con el sentido natural y obvio consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua para las voces “notable” y “abandono”.

De conformidad con el artículo 52, Nº 2), letra c), de la Constitución Política, este ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” no tiene una definición positiva.

Sin embargo, los precedentes parlamentarios y la doctrina más sólida en la materia establecen claros parámetros para dotar a este concepto jurídico indeterminado de un cierto significado concreto.

En efecto, de conformidad con los precedentes de este mismo Congreso de la República, de la acusación de 1868 se colige que el ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” no comprende los delitos ministeriales: cohecho, falta de observancia de las leyes, prevaricación o torcida administración de justicia. De acuerdo con la doctrina, tales conductas constituyen ilícitos constitucionales de mayor gravedad que corresponde encuadrar dentro de un ilícito constitucional diferente: el ilícito de “prevaricación”, que actualmente nuestra Constitución consagra en su artículo 79. Por esa razón resultan excluidos, no porque sean conductas que no generen responsabilidad alguna para los ministros de la Corte Suprema de Justicia .

De la acusación de 1945 contra el entonces contralor general de la República Vigorena, se deduce que el ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” comprende la infracción de deberes administrativos y funcionales.

De la acusación de 1992 contra el exministro de la Corte Suprema Hernán Cereceda queda establecido que el ilícito comprende la infracción de deberes adjetivos o administrativos impuestos por la Ley Orgánica Constitucional, y la de deberes sustantivos impuestos por tratados de derechos humanos a los órganos del Estado.

De acuerdo con los precedentes decisorios de este Congreso de la República, entonces solo queda excluido del concepto de “notable abandono de deberes” el ejercicio de la jurisdicción a través de sentencias definitivas, interlocutorias, autos y resoluciones dictadas por un magistrado, de conformidad con la concepción tradicional de que la cabeza de la judicatura es garantía de legalidad de las sentencias, razón por la que sus cabezas no pueden cometer delito de infracción de ley o torcida administración de justicia, doctrina que en la actualidad, en todo caso, no es unánime.

Volveremos sobre ello en el punto segundo, referido al ilícito de prevaricación.

Por nuestra parte, los diputados acusadores puntualizamos que no ha de olvidarse que el principio de primacía constitucional y los principios garantistas de la Constitución imponen deberes a todos los órganos del Estado que importan una limitación al ejercicio de la “soberanía” en el artículo 5º, inciso segundo, en virtud de los cuales la Cámara y el Senado también tienen como límite a su función de justicia política de acusación o impedimento, el deber negativo de respeto y el deber positivo de promoción de los derechos fundamentales de toda persona.

Entonces, en el marco de estas consideraciones generales, hemos fundado esta acusación en tres capítulos acusatorios que paso de inmediato a detallar.

Primer capítulo acusatorio.

Se refiere al ejercicio del poder que le fuere conferido al ministro acusado señor Héctor Carreño como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, que el ministro ejecuta sin cumplir con los deberes encomendados, abocándose a tareas que exceden las funciones para las cuales fue nombrado, sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, abusando de su posición de superior jerárquico y atendiendo a intereses individuales o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.

A partir de las reformas al sistema de tribunales de nuestro país, la Corte Suprema ha implementado unidades especiales de apoyo a las reformas de los tribunales de justicia y ha puesto a cargo de ellas a uno de sus miembros. Bajo su dirección se encuentran unidades similares en cada corte de apelaciones, dirigidas por un ministro de tales cortes y a la que se integran los jueces presidentes de cada tribunal especializado, quienes tienen la obligación de reunirse en mesas de trabajo cada quince días. Se evidencia, entonces, la estructura jerárquica que poseen estas unidades de apoyo, ya que en la cabeza se encontraba un ministro de la Corte Suprema .

Desde la instalación de los tribunales de familia, el 1 de octubre de 2005, y como una forma de superar los diversos problemas de funcionamiento, se creó la Unidad de Apoyo a la Reforma de los Tribunales de Familia, inicialmente a cargo de la ministra señora Margarita Herreros Martínez .

El ministro don Héctor Carreño fue designado como encargado de velar por el funcionamiento de esos tribunales especiales el 16 de noviembre de 2007. El 1 de junio de 2008, asumió como único titular de esta unidad de apoyo y se desempeñó en tales funciones hasta el año 2014.

Lo mismo fue ratificado por el propio ministro en su declaración ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el 17 de julio de 2013, no ante la Comisión Investigadora de irregularidades en el Sename, al reconocer que él es quien dirige la justicia de familia en nuestro país.

Por otra parte, el 7 de noviembre de 1997, el Ejecutivo envía al Parlamento el proyecto de la que fue posteriormente aprobada como la ley Nº 19.531, con el propósito del Supremo Gobierno de “dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial ”, a cuyo efecto, entre otras medidas, en su artículo 4º establece, a contar del año 1998, el derecho a percibir un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual, estableciendo como criterio para la obtención de dicho beneficio por una buena gestión institucional “el dar el mejor cumplimiento a las metas de gestión fijadas por la Corte Suprema”; metas de gestión que, de conformidad con la misma ley, “dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios”, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas de que conocen los distintos tribunales, así como los medios humanos y materiales con que cuentan.

A estos efectos, el ministro , en su calidad de encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, organizó un equipo de trabajo compuesto por dos jueces de familia de la jurisdicción de Santiago, magistrados Gloria Negroni Vera y Pedro García Muñoz , con el objeto de que elaboraran un documento de gestión para los tribunales de familia, que posteriormente fue presentado a la Corte Suprema, la que lo aprobó bajo el nombre de acta 98-2009, a la que recurriremos más adelante. Este instrumento “tiene por finalidad entregar herramientas de gestión judicial, tales como forma de programar audiencias, tipificación de audiencias según su complejidad, tiempos estandarizados asignados a las materias según su naturaleza y dificultad, unificar criterios de gestión en el tratamiento de los diversos asuntos de competencia de estos tribunales, entre otros asuntos jurisdiccionales y administrativos en los que la gestión también impacta”.

Tales “criterios” de gestión, que actualmente se replican en todo Chile, son:

a. Procedimientos de trabajo estandarizados.

b. Tipologías de casos según un criterio de complejidad autogenerado.

c. Uso de plantillas, formatos de resoluciones y actas de audiencia.

d. Unificación previa de criterios en cuanto a admisibilidad de la prueba que se estima recomendable que las partes ofrezcan, denominados estándares mínimos de prueba, y

e. Sistema de control y evaluación de la implementación y cumplimiento del sistema señalado.

Sin embargo, más allá de lo que el tenor literal de las normas de la misma acta 98 mandan y permiten realizar, las directrices de trabajo entregadas en forma verbal por el ministro acusado y sus colaboradores al amparo de la autoridad de aquel, exceden lo permitido por esta norma, las funciones del ministro como encargado de la Unidad de Apoyo a la Justicia de Familia, el principio de probidad en el desempeño de sus funciones públicas y un franco abuso de su autoridad.

Aquí quiero hacer presente algo al señor Presidente y a la honorable Cámara. No hemos cuestionado nunca la facultad de la excelentísima Corte Suprema de regular estas materias por medio de autos acordados. Lo que hemos hecho, y lo reiteramos, es cuestionar los excesos cometidos por el acusado en el cumplimiento del acta 98, de 2009. Es falso lo sostenido tanto por los miembros de la comisión que resolvió la inadmisibilidad como por la defensa del acusado.

Aprovecho -pido las disculpas por no haberlo hecho al inicio de mi intervención- de saludar a la defensa del acusado, abogados señores Davor Harasic y Jorge Correa Sutil , el último de los cuales tiene, además, la condición de presidente del Tribunal Supremo de mi partido, la Democracia Cristiana.

Ello ha significado que el ministro ha impuesto prácticas inconstitucionales, ilegales y abusivas en la tramitación de causas en la justicia de familia, lo que, como es obvio, produjo efectos igualmente inconstitucionales, ilegales e indeseados en la tramitación de las causas de competencia de esos tribunales, en particular en las causas que se conocen como “de tramitación especial”. Estas se refieren a medidas de protección de niños, niñas y adolescentes; sobre violencia intrafamiliar y sobre procedimiento contravencional, entendiéndose por “procedimiento contravencional” aquel que se inicia por faltas penales cometidas por niños o adolescentes menores de 16 años.

Los efectos inconstitucionales, ilegales e indeseados en la tramitación de las causas de competencia de los tribunales de familia que las prácticas impuestas por el ministro han generado son:

a) Aceleración ilegal o irracional de los procedimientos, especialmente en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, al predeterminar el tiempo máximo en que cada asunto debe ser resuelto por el juez en las audiencias, fijando, por ejemplo, un tiempo de 30 minutos para audiencias preparatorias en materia de protección, y -espero que los colegas pongan particular atención en esto- el agendamiento máximo posible, en una jornada de 08:30 a 13:00 horas, de alrededor de 10 audiencias de este tipo, lo que impide, evidentemente, un cabal conocimiento del problema en asuntos tan graves como la vulneración de derechos de niños.

b) Utilización de planillas o formatos tipo de resoluciones judiciales, de manera que el juez en la práctica ya tiene confeccionada su decisión antes de la audiencia, lo que implica que no conoce efectivamente los causas, no atiende las particularidades del caso concreto, sino que se limita a aplicar el formato o esquema a los hechos relatados en el parte, amoldando la resolución y considerandos tipo a estos hechos en vez de conocer efectivamente los hechos del caso concreto, oír a todos los intervinientes, conocer las pruebas, solicitar prueba que sea necesaria si no la hay y fallar en la audiencia preparatoria solo si existe prueba suficiente para ello.

Así se desatienden las características propias de la familia y su conflicto, y las sentencias aparecen dictadas en serie, como los mismos fundamentos jurídicos, que revelan ausencia total de razonamiento y fundamentación.

c) Fijación de estándares mínimos de prueba, que en la práctica se usan como estándares máximos de prueba, es decir, como una limitación probatoria para las partes, pues los jueces no escuchan a las partes en cuanto a la prueba que quieren ofrecer para acreditar sus alegaciones, sino que estiman de antemano cuál es la que necesitan, desechando el derecho de las partes de rendir prueba, controlar la prueba de la parte contraria y la del tribunal, y, en general, hacer aplicación del principio de contradicción y respeto del debido proceso.

El juez se torna de esa forma en un ser discrecional que resuelve con lo que él estima correcto, lo que obviamente se traduce en la prueba que no implique dilatar el asunto a otra audiencia o resolver en la más próxima. Es decir, finalmente no resuelve con lo necesario para la adecuada decisión del conflicto.

En materia de protección de niños, esto es grave, por cuanto si el asunto requiere de alguna evaluación que pueda demorar un tiempo que implique alargar la tramitación del proceso, el juez simplemente desechará dicha prueba y resolverá solo a base de lo que las partes señalen y lo que el consejero técnico sugiera, sin antecedente objetivo alguno.

d) No realización de intervenciones especializadas para la resolución de causas sobre vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes ni sobre violencia intrafamiliar, a fin de poder cumplir con el plazo de 90 días como plazo máximo de programación de audiencias de estas causas.

El artículo 9 del acta 98, de 2009, en su letra a), establece expresamente que, en caso que se excedan estos plazos, el juez presidente -escúchenme, por favor, distinguidos colegas- deberá informar, entre otros, al ministro encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia explicitando las razones de la demora y las medidas adoptadas para solucionar este problema. La nómina de tribunales que incumplen será enviada a la Corte Suprema. La citada norma señala expresamente que ante varios incumplimientos de este tipo por parte de los jueces dicho antecedente será especialmente tenido en cuenta en su calificación.

En los hechos, eso hace que los tribunales de familia no estén conociendo adecuadamente de los asuntos que la ley les mandata. Y en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, la situación es particularmente grave, porque, objetivamente, en 90 días es imposible atender el problema de vulneración de derechos, que requiere de intervención especializada, de análisis periciales que, muchas veces, las instituciones públicas no pueden evacuar antes de 60 días, y una serie de otros aspectos que la problemática natural de estos asuntos hace ver que no se puede concluir la causa en el breve plazo fijado por el ministro .

e) Resolución o término de los procesos en la primera audiencia, que, de acuerdo con la ley, es solo la audiencia preparatoria del juicio.

En este sentido, la instrucción del ministro quedó comprendida en el artículo 12 del acta, y es una infracción a lo que dispone en su artículo 61 la ley N° 19.968, por cuanto solo se puede efectuar el juicio en la primera audiencia cuando ambas partes estén de acuerdo. En este caso, el ministro acusado instruyó que se fallaran los asuntos en la primera audiencia, y, en la práctica, así está operando el sistema, incluso cuando el demandado no ha comparecido, y en el que evidentemente no es posible el acuerdo exigido por la ley. Aun en rebeldía de una de las partes las causas están resolviéndose en la primera audiencia, alterando las normas del artículo 61 de la ley N° 19.968.

Así, se fallan diversos asuntos sin contar con prueba, en ausencia de una de las partes y vulnerando el derecho de ellas de probar sus alegaciones en la audiencia de juicio, que es la instancia que la ley ha creado para que se rinda la prueba y se falle.

En materia proteccional, la gravedad está dada por lo anterior, ya que sin escuchar a las partes y sin contar con prueba, salvo los dichos de una de ellas o solo de una denuncia, se internan niños en hogares residenciales o se aplican medidas de protección de carácter intrusivo.

Ya veremos lo que significa para la vida de un menor esta resolución unilateral, inconstitucional, ilegítima e ilegal cuando dispone la internación de un menor en un centro de aquellos a los que nos hemos referido.

f) Modificación de leyes de procedimiento de los tribunales de familia mediante la creación de tipologías de casos y la imposición de otras reglas de procedimiento aplicables a cada tipo.

Cada asunto que ingresa al tribunal ha de ser calificado como caso complejo, caso controvertido con prueba limitada, y caso sin controversia, pero con necesidad de prueba.

Tales instrucciones constituyen verdaderas reglas de procedimiento no establecidas en la ley, pero conforme a las cuales el juez ha de considerar, y queda habilitado por la autoridad del acta y el ministro acusado para que el caso sea resuelto en una sola audiencia y, como he señalado, casi sin prueba, o llevado a una audiencia de juicio, pero igual con prueba más limitada de antemano por el juez.

Eso está siendo aplicado en causas proteccionales de niños, niñas y adolescentes, y en las de violencia intrafamiliar.

g) Fallo de las denuncias por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, y de las denuncias por violencia intrafamiliar que interponen, mayormente, personas sin patrocinio de abogado, sin la realización efectiva de un juicio. En la práctica, tales causas, a partir de un abuso de las normas del acta 98, en particular del artículo 13, que autorizan a dictar fallo sin necesidad de segunda audiencia, se tramitan, teniendo como única resolución, que hace las veces de sentencia de término, la primera resolución que provee la denuncia, sin citar a audiencia y simplemente rechazando el requerimiento de protección o la denuncia por violencia intrafamiliar, por estimarse que los hechos no son constitutivos de violencia o “no constituyen vulneración grave de derechos”, o a veces considerando que sí hay vulneración grave de derechos e, incluso, internando niños en residencias del Sename, todo lo cual se hace sin contar con más antecedentes que lo señalado en el parte policial que recoge la denuncia y una breve opinión del consejero técnico, la que, a su vez, suele estar basada en una simple conversación telefónica con el o la denunciante.

Lo anterior equivale a sostener, con propiedad, que el acusado, por la vía administrativa, haciendo uso de sus propias facultades, mediante instrucciones verbales, vulnerando la propia acta 98, de 2009, ha modificado normas de procedimiento que solo pueden ser establecidas por ley.

La veracidad de todo lo anterior queda demostrada por testimonios de la magistratura de familia de todo el país, reclamos que se generaron en asociaciones de magistrados, por la forma sistemática en la que esta magistratura resolvió las causas de su competencia, siguiendo los criterios de gestión impuestos por el ministro acusado desde 2009.

Por ejemplo, es importante mencionar el reclamo formal que la Asociación Nacional de Magistrados, regional San Miguel , presentó al ministro , mediante carta enviada en 1 de julio de 2011. En dicho documento, la Asociación Nacional de Magistrados señala al ministro que “en el marco de jornadas de reflexión y conversación con sus asociados, jueces de familia, han recibido gran cantidad de alcances -les ruego a los señores diputado que comprendan la expresión “alcances”- sobre la implementación del Acta Nº 98-2009”, y, en particular, “con las actuaciones desempeñadas por la comisión convocada al efecto, la cual es presidida por S.S. Excma.” ( el acusado, las que se encuentran referidas a los siguientes aspectos que expresamente señalan. Al respecto, debo hacer expresa mención que la comisión a que se hace referencia en ese acápite fue denominada, por los propios magistrados, como “la caravana de la muerte”.

Menciones a las que hacen referencia los señores jueces de familia.

l. Cuestionan la instrucción en orden a que el 80 por ciento de las causas se fallen en un plazo máximo de 90 días, las menos complejas, y el 20 por ciento restante en un plazo máximo de 120 días.

El problema que advierten los magistrados es en orden a que la suspensión condicional del procedimiento tiene un plazo de un año, ante lo cual el juez queda impedido de aplicar la suspensión establecida en el artículo 96 de la ley Nº 19.968, de acuerdo con esa instrucción. Por lo tanto, una instrucción deroga una norma legal.

En el mismo sentido, los magistrados han señalado que existiría un ítem de evaluación en el acta de los ministros visitadores, en orden a terminar las causas en audiencia preparatoria, instrucción dada verbalmente por la Comisión de Familia.

Los jueces sostienen que de esa forma -me refiero a los pertenecientes a la Asociación Nacional de Magistrados, regional San Miguel - se les estaría forzando a fallar solo con las declaraciones de las partes, especialmente en las causas de violencia intrafamiliar, lo que violaría el debido proceso, produciéndose una evidente denegación de justicia al no poder solicitar prueba pertinente a rendir en audiencia de juicio.

Asimismo, los jueces nos han manifestado que de acuerdo con la instrucción verbal que habría emanado de Comisión de Familia, la denominada “caravana de la muerte”, conducida por el acusado, los jueces no tienen que archivar provisionalmente las causas de violencia intrafamiliar, sino que darlas por terminadas, situación que infringiría la ley y los obligaría a tener que fallar contra ley, toda vez que el artículo 21, inciso tercero, del cuerpo legal citado impone el deber al juez de familia de archivar las causas por un año.

2. Supervisión de la actuación jurisdiccional desde Santiago respecto de los jueces que no archivan provisionalmente las causas.

¿Qué pasa con los jueces que no cumplen con esa instrucción ilegal? Ese es el punto.

La Asociación de Magistrados señala lo siguiente: “Los magistrados han manifestado que se sienten amenazados, toda vez que les habrían señalado que de no cumplir las instrucciones serían sancionados o trasladados”, situación que los hace trabajar con miedo constante y bajo estrés laboral.

Al respecto, es importante dar a conocer a la Cámara la declaración realizada el pasado miércoles ante la comisión que determinó la inadmisibilidad de esta acusación, efectuada por el juez de familia de Santiago señor Pedro Maldonado , que al respecto sostuvo lo que voy a mencionar. Pido particular atención sobre este punto, porque desearía que mis distinguidos colegas comprendieran la significación que tiene que un juez de la república haya dicho lo que planteó en la comisión, a sabiendas de las implicancias que para el total de su carrera judicial tendrían sus aseveraciones. Antes de señalar lo que él sostuvo, permítanme repetir algo que mencioné en la comisión: durante cuatro años fui abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Temuco, de manera que puedo decir con propiedad que lo que se ejerce respecto de los jueces inferiores no es temor reverencial, sino, como señaló el magistrado señor Maldonado , a quien voy a citar, violencia moral, a pesar de lo cual él tuvo la solidez, la consistencia y, permítanme decir, la decencia de hablar con la verdad ante la comisión de la Cámara de Diputados, con lo cual prácticamente puso punto final a sus posibilidades de ascenso dentro del escalafón judicial.

Ante esa instancia de la Cámara de Diputados, el juez señor Maldonado planteó lo siguiente: “Debo señalar que el ministro don Héctor Carreño efectuó una serie de amenazas concretas a diversos jueces, en el marco del desarrollo de una comisión de trabajo que pretendía implantar los criterios jurisdiccionales del acta 98, más una serie de otros criterios dados verbalmente por el ministro a esta comisión. Las amenazas consistían en posibles traslados o en malas calificaciones para los magistrados, si es que no se dedicaban a aplicar estos criterios u órdenes verbales que incidían en lo jurisdiccional.”. En ese sentido, por parte de la defensa del acusado aquí se ha puesto particular énfasis en la independencia jurisdiccional de los jueces; pero son los propios magistrados los que ponen el énfasis en la ausencia de independencia en sus decisiones de carácter jurisdiccional cuando le remiten, de consuno, a la Corte Suprema las aseveraciones a las que estoy haciendo referencia.

El juez señor Maldonado añadió ante la comisión: “Sin embargo, antes quiero hacer una breve precisión. Durante esta Acusación he escuchado hablar acerca del temor reverencial, pero creo que es un profundo error, porque no lo hubo. Jurídicamente, el temor reverencial es un temor exagerado, en este caso, del subordinado, pero que solo está en su mente y que lo lleva a actuar de cierta forma. Por tal razón, en nuestro ordenamiento jurídico el temor reverencial no vicia el consentimiento.

No obstante, lo que hubo en este caso fue distinto; se trató de amenazas expresas, y eso es violencia moral.”; no se trata de temor reverencial.

El juez Maldonado señaló en la comisión: “Yo presencié las amenazas cuando algunos jueces manifestaban oposición o resistencia a aplicar estos criterios, por las razones que ya he dado, y el ministro verbalmente los amenazó con traslado, a ellos, no a mí”.

¿Alguien, razonablemente, podría poner en duda la veracidad de esa declaración? Solo si se tratara de un suicida podría alterar la verdad al hacer una declaración de esa naturaleza; pero el señor Pedro Maldonado es un juez de la república, no un suicida, y nos ha enrostrado la falta de libertad y la vulneración del principio de independencia jurisdiccional de los jueces cuando realiza declaraciones de estas características.

“En definitiva -continúa-, tomé la decisión de renunciar -se refiere a esta comisión-. Si lo hacía por escrito debía ser en virtud de la deferencia que uno debe tener con su superior jerárquico, además, dar razones personales, y no estaba dispuesto a eso. Por lo tanto, no lo hice por escrito, porque quería señalar las verdaderas razones.

Por consiguiente, sostuve una entrevista en el despacho del ministro Carreño donde le comuniqué mi decisión -la de renunciar-, la misma que adopté, porque a esas alturas me parecía “que se encontraba fuera de control”.

No era posible que se gestara toda esa imposición de criterios, no de gestión, sino jurisdiccional, sobre cómo fallar por vía de amenazas de traslados y de malas calificaciones. Tomé la decisión porque la cosa estaba descontrolada, el ministro ya no estaba en su rol, sostuve la reunión con él y, entre otras cosas, le manifesté que me iba.”.

Otra prueba indesmentible de lo mismo la constituye la forma sistemática en que la magistratura de familia resolvió -y aún resuelve- las causas de su competencia, siguiendo los criterios de gestión impuestos por el ministro encargado desde 2009, y hasta la fecha evidenciada en fallos tipo, que ha quedado palmariamente plasmada en varias investigaciones, conferencias y estudios de carácter académico.

El texto de la acusación es contundente al agregar un conjunto de plantillas de sentencias tipo impuestas por el acusado para responder al criterio de gestión de causas y, con ello, acceder a beneficios asociados a bonos económicos de gestión establecidos en la ley. Todo ello, violentando la independencia jurisdiccional de los magistrados y creando condiciones objetivas de denegación de justicia.

Al respecto quiero señalar lo siguiente:

Además de exceder con creces las atribuciones que tenía en el ejercicio de su cargo y abusar de su autoridad y de su posición de superior jerárquico, el ministro acusado, en este mismo contexto fáctico, incurrió en otra falta política: desvirtuó o corrompió completamente el sentido de las leyes Nºs 19.531 y 20.224, que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios para dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial que mejor cumplan las metas institucionales.

En 2007, mediante la ley Nº 20.224, el supremo Gobierno precisó en el mensaje que tal ley “materializa el acuerdo alcanzado entre la excelentísima Corte Suprema y el Gobierno en marzo pasado, de seguir mejorando la gestión de las instituciones judiciales de nuestro país”, explicitando que la modificación legal se realiza porque “no basta con establecer metas de gestión e incentivos si aquellos no se encuentran diseñados y planificados de forma adecuada, de manera tal que, sirviendo de aliciente para los funcionarios beneficiados por ellas, permitan a la vez el desarrollo y mejoramiento de la propia institución.”.

Tal es el sentido político de la existencia y vigencia de las metas de gestión institucional y de los incentivos económicos asociados a su consecución: el desarrollo y mejoramiento de la propia institución en lo relativo a la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y a la -pongo particular énfasis en esta frase- calidad de los servicios prestados a los usuarios. No solo es importante el cuánto. La propia ley transgredida por decisión unilateral del acusado cambia el sentido natural y obvio de esta expresión, y violenta lo que este propio Congreso resolvió.

En virtud de los hechos y las pruebas consignados en los considerandos primero al séptimo de esta acusación, el ministro incurrió en las siguientes faltas políticas, que, a su vez, le llevan a constituir los ilícitos constitucionales que también a continuación especifico:

1. Ejercer el poder que le fuere conferido como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función, y en cambio, abocarse a tareas que exceden las funciones para las cuales fue nombrado, infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.

2. Ejercer el poder que le fue conferido como ministro de la Corte Suprema de Justicia y el que al interior del Poder Judicial le fue adicionalmente entregado como único encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella.

3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad, al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se basa en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas, consistentes en el logro del 80 por ciento de causas terminadas -no resueltas- en un plazo máximo de 90 días versus un 20 por ciento de causas en tramitación.

Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el ministro , de conformidad a los hechos y pruebas consignados en el Capítulo acusatorio I, incurrió en el ilícito constitucional de “notable abandono de deberes”, de acuerdo con la norma constitucional tantas veces citada.

El ministro infringió, de modo digno de reparo, este deber cuando no sometió su acción a las siguientes normas dictadas conforme a la Constitución:

a) Acta Nº 175 de la Corte Suprema, de 2006, sobre la “Creación y Pauta de Trabajo de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en materia Penal, de Familia y Laboral”.

B) Acta N° 98 de la Corte Suprema, de 2009, sobre “Gestión y Administración de los Juzgado de Familia”.

El ministro infringió, de modo digno de reparo, los deberes que se establecen en el acta N° 98 para contribuir a la mejora de la gestión y administración de los juzgados de familia, que él mismo, en su calidad de único responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, debió procurar cuidar que se aplicara de modo legal y legítimo.

c) Ley Nº 19.531 y su modificatoria ley Nº 20.224, que se dictaron con el propósito del supremo Gobierno de dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial .

Para tal efecto, entre otras medidas, estas leyes establecieron, a contar de 1998, el derecho a percibir un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual, estableciendo como criterio para la obtención de dichos beneficios por una buena gestión institucional “el dar mejor cumplimiento a las metas de gestión fijadas por la Corte Suprema”, metas de gestión que, de conformidad con la misma ley, “dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios”.

A pesar de los resguardos que toma la ley, el ministro no cumplió con su función de escuchar los problemas que estaba generando la aplicación de metas institucionales diseñadas bajo criterios de gestión meramente cuantitativos, no preocupado de la eficacia de los resultados jurisdiccionales, sino de la mera eficiencia administrativa, como tampoco de las representaciones que desde un comienzo le hicieron los propios jueces de familia acerca de la ilegalidad de sus instrucciones. Insistió en la mantención de sus criterios, desoyendo todas las voces, infringiendo el claro sentido de estas leyes, burlando sus disposiciones y tornando indigno -¡indigno!- el cobro de este beneficio en las condiciones en que él hizo posible su obtención.

A mayor abundamiento, el acusado infringió, de modo digno de reparo, los deberes que se establecen en el acta N° 98 para contribuir a la mejora de la gestión y administración de los juzgados de familia, que él mismo, en su calidad de único responsable, debió procurar cuidar y respetar.

“El Comité de Jueces aprobará modelos de resoluciones que permitan a la Unidad de Causas estandarizar sus procesos de trabajo y plantillas de audiencias para su uso por los funcionarios de la Unidad de Sala.”. Esta norma está contenida en el acta 98.

Esta disposición, bajo ninguna circunstancia, autoriza -tampoco lo hace norma legal alguna que, por lo demás, es lógico y razonable que no lo haga- a los jueces a aprobar modelos o formatos tipo de fallos o sentencias, como los que efectivamente se usan en la justicia de familia en las causas de violencia intrafamiliar y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, no obstante que se trata de los usuarios más desprotegidos que acuden a la justicia, generalmente sin patrocinio de abogado, y a quienes se rechaza sus denuncias sin siquiera ser escuchados.

La misma actitud del acusado se repite en relación con la norma del artículo 7° de la Constitución, en virtud del cual, tal como establece su inciso segundo, “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”.

El ministro infringe de modo notable este deber cuando:

1°) Se arroga el poder de modificar normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 19.968, sobre tribunales de familia, y N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, al crear, proponer e implementar el acta 98, de 2009, sustituyendo al Poder Legislativo , es decir, las facultades del Congreso Nacional, tal y como detallaré en el Capítulo acusatorio II.

2°) Se atribuye a sí mismo la autoridad de mejorar la gestión judicial, a costa del imperio de la Constitución y las leyes, impartiendo instrucciones u órdenes verbales y dotando a otros jueces de un poder de mando del que carecen.

3°) Se arroga un poder de ejercicio de la potestad jerárquica y sancionatoria, sin forma de juicio ni expresión de causa alguna, que bajo ninguna circunstancia le asiste.

Tampoco cumple el acusado el deber de probidad establecido en el artículo 8° de la Constitución, según el cual “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

La ley N° 18.575 regula, como bien jurídico protegido, la recta administración pública, entendida en sentido muy amplio, como actividad general del Estado. Su artículo 54 da una definición de probidad administrativa, señalando que “Consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. El sujeto activo -empleado público, en su sentido más amplio- infringe gravemente el deber de probidad, de acuerdo con el artículo 62, N° 8, cuando contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, conducta atribuible al ministro en el ejercicio de su cargo como ministro de la Excelentísima Corte Suprema a cargo de la Reforma de la Justicia de Familia en Chile, por los mismos hechos por los que incurre en la infracción de los deberes establecidos en los artículos 1°, inciso tercero, 6° y 7° de la Constitución.

Al comenzar mi intervención pedí disculpas porque sería muy extensa. Pero -repito- son casi dos siglos de silencio, y los hechos que debemos resolver ameritan nuestra mayor dedicación. En todo caso, reitero mis disculpas.

Segundo Capítulo acusatorio.

Vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causas por violencia intrafamiliar y aplicación de medidas de protección a niños y adolescentes, desde el año 2008 a la fecha, debido a prácticas judiciales realizadas contra texto expreso de la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia; la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y la Convención sobre los Derechos del Niño, que no solo permitió, sino que propició, con el fin de obtener resultados estadísticos, asociados a una buena gestión institucional, generando, además, una responsabilidad convencional internacional para el Estado de Chile, al vulnerar y transgredir las normas, una tras otra, de la Convención sobre los Derechos del Niño que Chile se obligó a respetar.

Como se indicó en los fundamentos generales de la acusación, parte esencial del ejercicio del poder en una república y en un Estado democrático de derecho es el ejercicio probo del mismo, porque este, en verdad, no pertenece a la autoridad, sino a la comunidad que se lo ha encomendado.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo “probidad” significa “honradez”, “rectitud en el obrar”. Según la ley N° 18.575, “El principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.

A su vez, el artículo 55 de la misma ley precisa que el interés general se expresa, entre otros parámetros:

a. En el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades.

b. En lo razonable e imparcial de sus decisiones.

c. En la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones.

El artículo 64 señala que “Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración” es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.

Como ya se explicitó en el Capítulo acusatorio I, implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas, consistentes en el logro del 80 por ciento de causas terminadas -no resueltas- en un plazo máximo de 90 días, versus un 20 por ciento de causas en tramitación, en las que, además, se permite que el plazo mínimo para el término de la causa sea hasta el mismo día de ingreso de la causa al tribunal, que el mínimo de prueba aceptable sea el solo mérito del parte policial, la declaración telefónica del denunciante y/o el certificado del Consejo Técnico que refiere lo dicho por el denunciante en el llamado telefónico que este realizó, o la sola constancia de que el llamado no fue habido, contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad.

Tal sistema de gestión no puede estimarse, bajo ningún parámetro, como “una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, o como una función en la que el ministro haya servido el interés general. Desde el punto de vista de los acusadores, tales conductas del ministro acusado no expresan recto y correcto ejercicio del poder público de su parte, decisiones razonables ni rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones, en tanto no expresan el interés general, y son contrarias, precisamente, a este.

El ministro acusado ejerce el poder según sus propios intereses -tal vez, como una autoridad interesada en mostrar una función exitosa-, o de un determinado grupo, y no al servicio de la persona en sí -el justiciable requerido de la solución de su conflicto-, ni en razón de lo que es mejor para la comunidad -tanto ciudadano agobiado por el flagelo de la violencia intrafamiliar y miles de niños, niñas y adolescentes afectados por graves vulneraciones a sus derechos-, al implementar un sistema de gestión cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas solo cuantitativas.

Fallos tipo que rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar.

Al leer el texto de las resoluciones se puede apreciar que en todas ellas se aplica el mismo procedimiento, que es ilegal y arbitrario, e implica, según se detalla en las páginas 80 y siguientes de la acusación, una violación de los siguientes deberes:

1. Deber de jurisdicción, esto es, de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que le encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y de hacer ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo 1° de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, que señala que estos se crean como una judicatura especializada al efecto; establecido también a nivel constitucional y procesal general como consecuencia de los artículos 19, Nº 3, inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República, que reconocen a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículo 76, así como también el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Es obvio que con estas prácticas impuestas y sostenidas por el ministro , se propició y validó a los tribunales de familia para que no entrasen al conocimiento de todas las causas de violencia intrafamiliar, siendo su primer deber hacerlo, y en el caso específico del ministro , siendo uno de sus deberes específicos, de acuerdo con el número 2 del acta Nº 175 de la Corte Suprema, que crea y regula el ejercicio del cargo de responsable de la Unidad de Apoyo de la Reforma, el de estar al tanto de los problemas que se susciten con ocasión de la implementación de la reforma, oír a los jueces y a diferentes sectores y gremios, consultar a sus superiores, buscando “proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces”.

2. Deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, aun cuando sean manifiestamente improcedentes. Todo lo contrario a lo que propició y validó el ministro . Me refiero a que el juez haga un control de admisibilidad que es ilegal, filtrando arbitrariamente cuál denuncia conoce y cuál rechaza en la primera resolución. El artículo 54 de la ley N° 19.968 expresamente exceptúa las causas sobre violencia intrafamiliar de este control previo.

3. Deber de inmediación establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.968, en virtud del cual “las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido...”.

En la práctica ilegal instalada por el acusado y evidenciada en los fallos citados, los adultos mayores, mujeres u hombres denunciantes de violencia intrafamiliar que arbitrariamente escogían los magistrados, no son oídos por juez alguno. Se delegó en el consejo técnico el único contacto del tribunal con los denunciantes, el que la mayoría de las veces se reduce a un llamado telefónico.

Señor Presidente, dado lo extenso de esta intervención, se me ha solicitado la posibilidad de suspender la sesión por una hora.

Por mi parte, no tengo inconveniente alguno en tanto podamos reanudarla al término de la hora convenida.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo para suspender por una hora la sesión?

No hay acuerdo.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, solicito que verifique si existe quorum para continuar la sesión.

El señor CORNEJO (Presidente).- Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor CORNEJO (Presidente).- Continúa la sesión.

¿Habría acuerdo para que las comisiones que están convocadas para sesionar a las 18.30 horas puedan constituirse 15 minutos después de terminada esta sesión?

No hay acuerdo.

En consecuencia, quedan suspendidas todas las sesiones de comisiones citadas para hoy, sin excepción.

Continúa con el uso de la palabra el diputado señor Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , cuando suspendió la sesión estaba haciendo referencia a los fallos tipo que rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar. Alcancé a señalar que ello implicaba una falta, por parte del ministro acusado, a su deber de jurisdicción, al deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, y al deber de inmediación. Continuaré enumerando los deberes transgredidos por el acusado en el desempeño de sus funciones.

4. Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando este no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7º, inciso primero, de la ley Nº 20.066

De acuerdo con esta norma, el juez de familia, con el solo mérito de la denuncia, debe cumplir con su deber de dar protección a las posibles víctimas de violencia, pues para ello es que está investido de todo el poder de imperio del Estado. Ningún juez de Familia, ni menos el ministro acusado de la Corte Suprema que dirige la Reforma de Familia, quien ni siquiera conoce directamente las causas, es libre de decidir cuándo otorga esta protección o no. Si existe riesgo inminente, simplemente debe hacerlo.

En la práctica, sin embargo, los jueces presumen ilegal y arbitrariamente, basándose en meros dichos del consejo técnico, que los denunciantes no están en situación de riesgo, sin siquiera haber hablado con ellos para dictar resoluciones de término.

5. Deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley, y, como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

6. Deber de archivar provisionalmente los antecedentes por el plazo de un año, haciendo posible su reapertura dentro de dicho plazo, sin necesidad de tener que volver a denunciar, en vez de ordenar el abandono del procedimiento.

Permítanme ver y hacer un análisis respecto de cuáles son los derechos fundamentales de las personas denunciantes de violencia intrafamiliar consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, que resultan vulnerados por la gestión del acusado.

La forma en la que el ministro ejerció su cargo, pretendiendo tener una autoridad por sobre lo que imponen la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, propiciando e incitando a la justicia de familia mediante la obtención de beneficios económicos tergiversados al efecto o mediante abuso de su poder jerárquico, traducido en permanentes amenazas de sanciones e intrusión en las facultades jurisdiccionales de sus pares jueces, conlleva, además, otro efecto pernicioso más reprochable aún que los anteriores. Con su conducta, el ministro vulnera y hace posible que la justicia de familia en Chile, en su conjunto, vulnere de modo grave y sistemático, durante más de cinco años, derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

En materia constitucional es responsable de la vulneración grave y sistemática de los derechos de todos los denunciantes de violencia intrafamiliar, hombres o mujeres, niños, adolescentes y adultos mayores, que efectuaron una denuncia por actos de violencia intrafamiliar en su contra y recibieron como respuesta una resolución de término tipo, que no era otra cosa que el rechazo de plano de su denuncia, actuación expresamente prohibida por la ley.

En primer lugar, respecto de todas las personas que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar en Chile durante el período 2008 a 2013, hayan sido hombres o mujeres, adultos, adolescentes o adultos mayores, y que recibieron como respuesta una resolución de término que rechazó de plano sus denuncias, se vulneran innegablemente los siguientes derechos:

1. Derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a un debido proceso legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19, número 3º, inciso quinto, de la Constitución Política, que establece:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”.

2. Derecho de igualdad ante la ley, y a que ni la ley ni autoridad alguna establezcan diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19, Nº 2°, de nuestra Carta Fundamental. Se trata de diferencias arbitrarias que los denunciantes padecen, en este caso, fundamentalmente por ser denunciantes de violencia intrafamiliar, que intentan acceder a la justicia sin el patrocinio de un abogado y por ser, en general, personas pertenecientes a los estratos más vulnerables de nuestra sociedad.

En segundo lugar, respecto de todas las mujeres que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar durante los años 2008 a 2013, adultas, adolescentes o adultas mayores, y que recibieron como respuesta una resolución de término que rechazó de plano sus denuncias, se vulneran adicionalmente los siguientes derechos:

3. La garantía de protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, y a que se vele por que las autoridades o instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación, consagrada en el artículo 2, letras b), c) y d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Veamos ahora lo que ocurre con los fallos tipo que rechazan de plano solicitudes de protección de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, o que les confieren medidas de protección sin juicio previo, ni seguimiento ni revisión posterior.

Al igual que en el caso de las causas sobre violencia intrafamiliar, estos requerimientos o solicitudes de medidas de protección en favor de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, fueron terminados mediante una resolución nominada de “término” que no se basó en un procedimiento previo legalmente tramitado, como ya se señaló en capítulos anteriores.

Dentro de estas resoluciones de “término”, que no se basaron en un procedimiento previo legalmente tramitado y que se masificaron durante 2011, 2012 y 2013, como respuesta a requerimientos o solicitudes de medidas de protección en favor de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, podemos encontrar dos tipos: el primero, igual al que se usó frente a denuncias de violencia intrafamiliar, rechaza de plano las solicitudes por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de amenaza o vulneración de derechos, sin realizar juicio alguno.

El segundo, nuevamente sin realizar juicio alguno, decreta una medida de protección en favor de los niños sin oírlos ni a ellos ni a sus padres o a personas a su cargo, ni mucho menos cumplir con ninguna de las garantías de un debido proceso.

En las páginas 111 y siguientes de la acusación se puede encontrar la transcripción precisa de fallos dictados en esas dos circunstancias.

Veamos qué ocurrió con las instrucciones que el ministro señor Héctor Carreño entregó a nivel nacional para la gestión de las causas de la justicia de familia y la infracción a la legalidad que esas instrucciones implican.

A partir de la iniciativa y acción directa del ministro acusado, al implementar torcidamente a nivel nacional el acta 98-2009 y la entrega de instrucciones verbales directas y la expresión de amenazas de sanción para quien no las cumpliera, una serie de criterios fueron incorporados en la gestión de los jueces, sin importar la legalidad o ilegalidad de los mismos, ni los efectos nocivos que su práctica masiva y sistemática ocasiona hasta el día de hoy en la calidad de los servicios de justicia y los derechos de los justiciables.

Las faltas anteriormente señaladas determinan que el ministro , de conformidad a los hechos y pruebas consignados en este Capítulo acusatorio II, incurre en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes, conforme a la tantas veces citada norma del artículo 52, Nº 2), letra c), de la Constitución Política de la República, y en el ilícito constitucional de prevaricación, conforme al claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución Política.

Se constituye, en el caso de los hechos a los que se refiere este Capítulo acusatorio II, un notable abandono de deberes al “inducir y propiciar, conocer y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes y solicitantes”, en el abandono digno de reparo de los siguientes deberes constitucionales sustantivos:

1. El acusado abandonó el deber de juridicidad, establecido en el artículo 6º de la Constitución, en virtud del cual -como se señaló en el capítulo anterior- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.”, toda vez que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.”.

2. Abandonó, también, el deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, consagrado en el artículo 5º, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental, que señala: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Al inducir y propiciar, conocer lo sucedido y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de las denuncias -como ya lo he mencionado- y/o de resolución sin previo juicio legalmente tramitado de solicitudes de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, el ministro acusado vulneró los derechos fundamentales de miles de denunciantes de violencia intrafamiliar y de solicitantes de medidas de protección.

3. El ministro acusado abandonó, asimismo, el deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución.

En virtud de tal norma, los órganos del Estado “deben contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”.

Repito, el acusado, al inducir y propiciar, conocer lo sucedido y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo, no actuó en servicio de la persona humana ni teniendo como finalidad la promoción del bien común.

4. Lo mismo hizo el acusado con el deber de probidad establecido en el artículo 8º de nuestra constitución, que sostiene: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

Por tratarse de un capítulo distinto, repito que el vocablo “probidad” significa “honradez”, “rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua . La probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.

El ministro acusado ha cometido prevaricación, según la norma del artículo 79 de la Constitución.

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, bajo el imperio de la actual redacción del inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que los exime de responsabilidad penal por los delitos específicos de falta de observancia de las leyes y prevaricación o torcida administración de justicia, podrán no verse expuestos a un enjuiciamiento criminal por esos delitos, pero a partir del claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución, sí tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación, en cualquiera de las formas que dicha norma establece, y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra, en el sentido de que la torcida administración de justicia, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación de justicia, son especies de prevaricación.

Sostener lo contrario repugna al principio de sometimiento del poder a control. Entre otros, Alejandro Silva Bascuñán , Jaime Guzmán , Enrique Evans , Sergio Diez y la señora Luz Bulnes , han sido claros en sostener que las conductas contempladas en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, tratándose de ministros de la Corte Suprema , son perseguibles a través de la acusación constitucional en juicio político.

Permítanme hacer una breve referencia a un fragmento de la página 173 del Tratado de Derecho Constitucional del señor Alejandro Silva Bascuñán , cuyo tomo VI se refiere, exclusivamente, al Congreso Nacional, a sus bases generales, composición y atribuciones del Congreso y de las Cámaras y al Estatuto de la Función Parlamentaria.

Respecto de la procedencia o no de las acusaciones constitucionales o del análisis restrictivo o extensivo de dichas normas, don Alejandro Silva Bascuñán sostiene que “entre una interpretación que quita eficacia al resorte de la acusación, y la otra que lo hace en extremo peligroso, se encuentra, a nuestro juicio, la recta comprensión que se aviene con la natural acepción de los vocablos.

Procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad, que demuestran -pido particular atención en lo que viene-, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida.”.

Esto no lo dice este modesto diputado, sino uno de los más destacados constitucionalistas del país.

Tercer Capítulo acusatorio

La conducta del ministro acusado ante la evidencia de malas prácticas de la justicia de familia en la tramitación de las causas de protección de los niños, niñas y adolescentes que, por orden judicial, se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que estos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal, detectadas en el estudio realizado conjuntamente entre el Poder Judicial y la Unicef.

Para los efectos de este alegato y con la finalidad de tender a la economía procesal, denominaré este estudio como Estudio de Levantamiento.

Las prácticas indebidas utilizadas por la justicia de familia como consecuencia de las instrucciones impartidas por el acusado para lograr el término apresurado de causas que implica las vulneraciones de derechos de los justiciables descritas en el Capítulo acusatorio II, reconocida por los mismos magistrados de Familia y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, adquirieron en Chile carácter sistemático y masivo.

El acusado estableció una política de normalización de la gestión, que significa que los resultados nacionales se promedian y clasifican -pido a los colegas que escuchen bien- según algunos colores: verde, amarillo, marrón y rojo. Verde equivale a bueno; amarillo significa regular; naranjo es igual a malo, y rojo representa muy malo. Si un tribunal termina el 80 por ciento o más de las causas ingresadas en el período fijado es considerado “bueno”. Si concluye entre el 80 y el 70 por ciento de las causas es “regular”. En cambio, si termina entre el 70 y el 60 por ciento de las causas ingresadas en el período es “malo”, y si termina menos del 60 por ciento de las causas ingresadas en el período fijado es un tribunal “muy malo”. Señalo esto a partir de las planillas revisadas a partir del rendimiento de los tribunales de familia, destacado en colores, según las normas impartidas por el ministro acusado.

Esto significó que estas prácticas ilegales y abusivas que produjeron las afectaciones a los derechos de los justiciables, ya descritas en detalle en los capítulos anteriores, se extendieron por todo el país y que la infracción a la ley fuese de carácter sistemático, al igual que las vulneraciones de derechos fundamentales explicadas.

Los cuadros estadísticos que acabo de mostrar, elaborados por la propia Corporación Administrativa del Poder Judicial para graficar los resultados de la “óptima gestión” del ministro , demuestran que en todo Chile, en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, los tribunales adoptaron los criterios impuestos por el acusado. Así lo evidencian las estadísticas de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por ejemplo, las correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012, en las que se muestra una comparación del porcentaje de término a 90 días.

Tal como lo muestra el cuadro que se adjuntó a la acusación, en el mes de mayo de 2011, respecto de las causas relativas a protección de niños, violencia intrafamiliar y procesos por infracciones o faltas penales cometidas por adolescentes, el 89,4 por ciento de las causas ingresadas en todo el país por dichas materias fueron terminadas, no resueltas, según las instrucciones del ministro , dentro del plazo de 90 días, bajo las mismas circunstancias y condiciones que he relatado, esto es de ausencia total de debido proceso y del principio -insoslayable desde el punto de vista jurídico- de respeto a la bilateralidad de la audiencia, con todas las consecuencias que ello trae consigo y que he analizado latamente en los capítulos acusatorios anteriores.

De acuerdo con lo consignado en los cuadros estadísticos que el juez de familia señor García -uno de los capacitadores directos del equipo de trabajo del acusado- adjunta a su ponencia explicativa del acta 98-2009 y los resultados de su aplicación, en diciembre del año 2011 dicho porcentaje subió del 89,4 al 92,9 por ciento. Es decir, el 92,9 por ciento de las causas fueron resueltas en menos de 90 días. De igual modo, en enero de 2012, el 91,4 por ciento de las causas relativas a protección de niños, violencia intrafamiliar y procesos por infracciones fueron terminadas por los tribunales de familia dentro del plazo de 90 días. Asimismo, en el mes siguiente, en febrero del año 2012, la cifra alcanzó a 89,9 por ciento.

Algunos podrán decir que eso es “eficiencia”, “gestión” o “aprovechamiento óptimo de los recursos”. En cambio, los acusadores afirmamos que eso es “desprotección”, “abuso”, “negligencia inexcusable”, “abandono de deberes”, “denegación de justicia”, “privilegio de lo administrativo” y “ausencia absoluta de justicia”.

Quiero hacer referencia a la declaración efectuada el pasado jueves por la jueza de familia señora Patricia Rivera , ante la Comisión que resolvió la inadmisibilidad de esta acusación.

“Sobre la experiencia personal para la calificación de los hallazgos -se refiere a los hallazgos realizados por la comisión que recorrió el país para conocer la realidad en los distintos tribunales de familia-, antes de partir tuvimos una reunión de despedida con el presidente de la Corte Suprema , señor Rubén Ballesteros , que fue una reunión de cierre y para desearnos buena suerte.

En esa reunión conversamos, y recuerdo haberle dicho que no esperara que le trajéramos buenas noticias; que lo más probable era que la realidad fuera peor de lo que nos imaginábamos.

Efectivamente, los hallazgos fueron peores. De partida, encontramos hogares privados que el Sename nunca fiscalizó. Por ejemplo, en Peralillo, encontré un niño de 18 años con deficiencia mental, que estaba en ese hogar y había sido enviado desde Valdivia cuando tenía -escuchen bien, colegas- alrededor de dos años.”.

¡Transcurrieron dieciséis años de internación! ¿Por qué no se pudo hacer seguimiento a la situación de ese menor? Porque cuando se decretó la medida existían los denominados juzgados de menores, y se perdió el expediente. Fruto de ello, el menor vivió con una enfermedad mental, probablemente desarrollada dentro del mismo sistema, durante dieciséis años, pero no de internación, sino de privación de libertad.

La jueza Patricia Rivera continúa su relato de la siguiente forma:

“La situación fue atroz. En la noche, cuando llegaba al hotel, después de hacer los informes, tenía que cambiar el switch, porque muchas veces las situaciones que detectábamos eran muy terribles. ¡Muy terribles!

Las condiciones de los niños en las residencias del Sename o colaboradores del Sename son malas. Se vulneran sus derechos muchas veces, porque ni siquiera los empleados saben que eso es una vulneración de derechos.”.

¡Ustedes, la defensa del ministro Carreño , escucharon estas expresiones, porque estaban presentes, y no pueden hacer omisión irresponsable de aquello!

Luego, la magistrada señaló: “Los lactantes ya no tienen voz. Estuve en hogares en que las guaguas lloraban, y las personas que las cuidaban no las escuchaban no porque no quisieran escucharlas, sino porque como estaban tan acostumbradas al llanto de los niños ya simplemente no los sienten. Los expertos nos dicen que una guagua que llora y no es escuchada puede morir. Ese es un tremendo mensaje.”.

El jueves pasado también declaró la magistrada de familia señora Alejandra Valencia , a quien los abogados defensores del acusado también escucharon. Ella dijo lo siguiente: “Todos nosotros habíamos realizado visitas en nuestros territorios jurisdiccionales como jueces, visitas a los hogares. Pero la experiencia que tuvimos recorriendo todo el país es distinta. Uno piensa que siempre va a encontrar a niños que los visitan poco o no los visitan; que las condiciones físicas de la residencia son malas; que hay falta de profesionales. Pero ver que eso no es una situación aislada, sino generalizada a lo largo de todo el país es grave.”. Y agrega: “Es impresionante ver niños que no tienen agua caliente, alimentación, camas y utensilios de cocina adecuados; que los profesionales, como dice Patricia -se refiere a la jueza que he citado-, no son los idóneos. A veces no es que no sean los idóneos, sino que no hay profesionales, porque, como se les paga tan mal, no están dispuestos a irse a trabajar como asistentes sociales o psicólogos de una residencia.

Creo que agregar más a esto sería innecesario. Todos vieron las conclusiones de las demás comisiones -se refiere a las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, y a la Comisión Especial Investigadora de irregularidades en el Sename-, donde queda en evidencia la dramática situación de los niños en Chile, privados de su medio familiar y que están ingresados en residencias.

Evidentemente, el Estado de Chile no está cumpliendo con sus compromisos internacionales. Eso es evidente.”, concluye la magistrada.

En ese sentido, reconociendo la veracidad de los hechos sostenidos en relación con la situación específica de los niños acogidos en el sistema de protección del Estado, la misma Corte Suprema acepta que la justicia no se encontraba cumpliendo con los deberes que le correspondía en la protección de esos niños y adolescentes. De lo contrario, no se explica que, una vez que los resultados del proyecto de levantamiento acreditara la existencia de la serie de irregularidades e incumplimientos de deberes existentes en la práctica de los tribunales de familia, la Corte Suprema haya realizado dos importantes gestiones en orden a dar protección efectiva a los niños, que, en estricto rigor, debieron ser adoptadas por el ministro mucho antes, no permitiendo que durante los cinco años de su gestión se mantuviese y se tornara crónico el daño que les provocó. Aunque estas decisiones de la Corte Suprema hayan sido tomadas recién en marzo y mayo de 2014, con la dictación de dos autos acordados sobre la materia, tales medidas evidencian que las infracciones a los deberes existían hasta esa fecha y que era necesario dictar órdenes que les pusieran fin.

Mediante el primer auto acordado, de 14 de marzo de 2014, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acuerda el acta 37, llamada “Auto acordado de la Corte Suprema de Chile que regula el seguimiento de medidas de internación y visitas a los centros residenciales por los tribunales de familia, en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia.”.

Por el segundo auto acordado, dictado el 20 de mayo del presente año, se dan nuevas instrucciones a los jueces de familia, relativas a la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten casos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces, y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos. Repito, el auto acordado de la Corte Suprema recién en 2014 ordena a los jueces de familia realizar las denuncias respectivas cuando se detecten delitos. Dicho tribunal señaló en ese auto acordado exactamente lo mismo que hemos venido sosteniendo en esta acusación y en todas las investigaciones anteriores.

Por su parte, mediante el acta 37, la Corte Suprema da pleno respaldo al Proyecto de Levantamiento de Información realizado en conjunto por el Sename y la Unicef, y, además, reconoce total validez a los instrumentos de trabajo creados por el Poder Judicial, como la ficha individual o el registro único de cada niño acogido en el sistema de protección estatal, a la vez que valida también el modo de trabajo intersectorial instalado por este proyecto, tornando obligatorio para todos los tribunales de familia el uso y la aplicación de la ficha individual como registro de la historia de vida de cada niño, así como el uso de la ficha residencial como efectivo instrumento de fiscalización de cumplimiento por parte del Sename y sus colaboradores de las condiciones adecuadas para tener a los niños viviendo en ellas.

Así, en el considerando segundo señala que el acta se dicta porque “se hace necesario reforzar las actuaciones que despliega en la actualidad la jurisdicción de familia, en cuanto a medidas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.”. En el considerando quinto de la misma resolución se indica “que el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.”. Asimismo, en el considerando sexto se señala que “es un deber promover la activación de los mecanismos interinstitucionales que otorguen plenitud a la acción protectora, que es de obligada y deseable concreción por el Estado.”. Y el considerando séptimo señala que el acta se dicta porque “se advierte la necesidad de formular nuevas regulaciones tendientes a definir la utilización de herramientas tecnológicas e introducir mejoras en la gestión que actualmente se ejerce en el sistema judicial de familia.”.

Si solo se quedara con la lectura de este texto, uno se podría inclinar ante la voluntad de la excelentísima Corte Suprema frente a lo que pudiera entenderse como una preocupación por la situación de niños, niñas y adolescentes. Pero quiero recordarles que no puede ser así, porque lo inconcebible es que ambas decisiones se adoptaron después de catorce meses de haberse entregado al acusado -el ministro Héctor Carreño - los resultados de la investigación que realizó la Comisión Jeldres conjuntamente con el Sename y la Unicef en enero de 2013, reteniendo valiosa información que, de haber sido conocida, habría evitado prolongar por tanto tiempo las medidas de protección debidas a las víctimas de violencia intrafamiliar, abusos sexuales, violaciones, lesiones y una infinidad de situaciones y delitos que, hasta hoy, siguen afectando a los niños y niñas que se supone que el Estado debe proteger.

No está de más recordar que solo se actuó -y por eso acusamos; por eso no me inclino ante un tribunal que no cumple con sus obligaciones mínimas de jurisdicción y de gobierno institucional- cuando estos hechos fueron publicados por el Centro de Periodismo Investigativo Ciper Chile, y después de que esta misma Cámara resistió las presiones de la Corte Suprema en relación con el resultado de la Comisión Investigadora sobre las Irregularidades del Sename, que tuve en honra presidir, cuyo informe fue aprobado por la unanimidad de los 87 diputados presentes en ese momento.

Del carácter inconcluso de la investigación proyectada por la Corte Suprema y la Unicef y de la interrupción del proyecto.

Como lo dejó establecido la Comisión Investigadora del Funcionamiento del Sename en su informe final, “El levantamiento de información proyectado -realizado en once regiones- se encuentra inconcluso y constituye un deber del Estado concluirlo. Ello, siguiendo la misma metodología exhaustiva utilizada en las regiones investigadas.”.

De acuerdo con los documentos de trabajo del Proyecto de Levantamiento de Información, “el objetivo general del proyecto era unificar la información existente respecto de todos los niños y adolescentes que se encuentran en el sistema residencial de nuestro país, con el objeto de que los tribunales de familia y el Sename puedan tomar correctas decisiones respecto de ellos, activando así las causas de protección vigentes a fin de evitar dilaciones que pudieran generar vulneración.”.

Pues bien, habiéndose cumplido con la totalidad de los objetivos referidos, publicado el Boletín Temático Nº 1 “Niños declarados Susceptibles de ser Adoptados sin Enlace”, y encontrándose en edición el Boletín Temático Nº 2 “Aldeas S.O.S”, es un hecho que resultó inexplicable a la Comisión Investigadora de las Irregularidades del Sename, y que reviste una gravedad indesmentible, que el superior jerárquico responsable de ese proyecto, a la sazón el excelentísimo señor ministro de la Corte Suprema don Héctor Carreño , encargado de la justicia de familia por nuestro máximo tribunal de justicia, haya decidido en noviembre de 2012 interrumpir el trabajo que faltaba en tres regiones: Biobío, Metropolitana y de La Araucanía. Aun más, que haya comunicado, en marzo de 2013, en una reunión sostenida en dependencias de la Corte Suprema con el Sename, la Unicef y los integrantes de una nueva comisión de trabajo -que reemplazó por disposición suya a la inicial-, su decisión de que la información obtenida -pido atención a los colegas sobre este particular- no fuese entregada por dicho equipo de trabajo, ni por la Unicef, a los tribunales de familia de cada región.

Es decir, se toma el informe encargado por el propio Poder Judicial , que lidera el acusado; recibe la información a que he estado haciendo referencia, que informa profusamente la Comisión investigadora de la Cámara, aprobada por la unanimidad de sus integrantes; pero ese informe se toma y se guarda. No suficiente con ello, disuelve la comisión.

Dentro de las diferentes medidas internas relacionadas con el ámbito de la gestión de los tribunales de familia que ejecutó el acusado en su calidad de encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, el 8 de noviembre de 2012 participó en la ejecución de un convenio entre el Poder Judicial y la Unicef para que esta última institución brindara apoyo técnico y asesoría a los tribunales de familia respecto de los niños que, por encontrarse privados del cuidado parental, fueran acogidos en el sistema residencial del Estado para su protección a raíz de una medida de protección de sus derechos ordenada por un juez de familia dentro de un procedimiento judicial impetrado al efecto.

Dentro del contexto de este convenio de cooperación, la Corte Suprema y la Unicef planificaron la realización del denominado Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile.

El proyecto de levantamiento, como consta en el informe final de la Comisión investigadora, se llevó a cabo en 2012 en once regiones y abarcó la visita de la Comisión integrada por jueces de familia, la Unicef y funcionarios del Sename a 180 residencias. Se visitó a cada uno de los niños ingresados. En total, 6.500 niños. Se rellenó la ficha individual y de residencia, y se aplicó la encuesta a 381 niños.

En las regiones visitadas, el proyecto consideraba la realización de una jornada de transferencia técnica con todos los jueces de familia, consejeros técnicos y funcionarios de los diversos hogares y del Sename. En varias oportunidades asistió el ministro acusado.

En las intervenciones del ministro ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados efectuadas el 17 de julio de 2013, este reconoce que estaba en pleno conocimiento de la existencia, desarrollo, objetivos y resultados del Proyecto de Levantamiento. Este arrojó como resultado la constatación de una dolorosa realidad: la existencia de una serie de hechos de vulneración grave de derechos de miles de niños ingresados en el sistema residencial, en lugares a cargo de personas que supuestamente estaban encargadas de su cuidado y protección y que se seguían repitiendo mientras la comisión hacía su trabajo.

En concreto, el Proyecto de Levantamiento constató dos realidades:

Primero, la existencia de vulneración grave de derechos de miles de niños ingresados en el sistema de protección estatal, documentando de modo preciso y riguroso la situación de vulneración de los derechos fundamentales de muchos niños acogidos al sistema de protección estatal. A partir de allí, configuró y definió como una situación de riesgo las condiciones de la gran mayoría de un total aproximado de 6.500 niños al interior de residencias de once regiones.

Segundo, que tales vulneraciones son consecuencia de dos factores que actúan conjunta e interdependientemente, tolerándose indebidamente el uno al otro: por un lado, la deficiente y negligente gestión administrativa de la red de hogares de protección realizada por el Servicio Nacional de Menores y su red de instituciones colaboradoras, y, por otro, las malas prácticas e infracciones a la juridicidad habidas en la justicia de familia respecto de la tramitación de las causas de protección referidas a niños y adolescentes que, en virtud de una orden judicial, son separados de sus padres y de sus familias de origen y enviados a vivir dentro del “sistema estatal de protección” al cuidado del Sename y sus instituciones colaboradoras.

Concluida la aplicación de los instrumentos en todas las regiones, el proyecto debía abocarse a la sistematización de los resultados recogidos por los tres instrumentos creados por el proyecto para la supervisión y análisis de la situación de los niños en las residencias, para posteriormente remitirlos a cada tribunal de familia con el fin de que se dispusieran las medidas tendientes a solucionar las vulneraciones de derechos que se habían verificado. Ello como producto final de ese proyecto en una primera etapa diseñada para ejecutar durante 2012.

En noviembre de 2012, cuando aún faltaban tres regiones por ejecutar, la profesional de la Unicef señora Carolina Bascuñán , entregó a la magistrada señora Mónica Jeldres , coordinadora del proyecto, un informe preliminar del mismo que solo se refería a parte de los resultados de la aplicación del “Cuestionario para Niños”, habida consideración de que las respuestas a algunos de ellos arrojaron la existencia de algunos casos de abuso sexual, noticias que fueron transmitidas en persona por la coordinadora, magistrada Jeldres , al ministro , pero que este no consideró. Por el contrario, manifestó a la coordinadora la necesidad de hacer cambios en el equipo profesional que desarrollaba el proyecto de levantamiento.

En efecto, ese proyecto culminó en forma abrupta en ese mismo mes de noviembre de 2012 por decisión del ministro , quien, haciendo uso indebido de su poder como único encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, intervino ilegítimamente el normal desarrollo del proyecto, suspendiendo el calendario de trabajo existente que contemplaba el término de trabajo de levantamiento de información en todo Chile y manifestando a la jueza coordinadora de entonces que se debía reemplazar a algunos de los profesionales que trabajaban en el equipo e integrar a otros, elegidos por él, dirigidos por la magistrada Gloria Negroni , así como cambiar la metodología de trabajo y su enfoque centrado en los derechos de los niños.

Permítame tomarme una licencia, señor Presidente : esto equivale exactamente a aquel viejo cuento de don Otto, que optó por vender el sofá. Cuando el ministro se dio cuenta de aquello que informaba el estudio de levantamiento, vendió el sofá, escondió los resultados y cambió la comisión.

Este criterio no fue compartido por la jueza coordinadora del equipo. No obstante ello, y la buena evaluación con que contaba el equipo profesional en el desempeño de su cometido en las once regiones en las que ya se había desarrollado el Proyecto de Levantamiento, el ministro impuso unilateralmente su criterio y suspendió la realización del proyecto, motivando la renuncia de la jueza Jeldres como coordinadora del proyecto.

Prueba de estas aseveraciones son las declaraciones de la representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ( Unicef ), señora Soledad Larraín , quien señaló ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Familia constituida en investigadora, lo siguiente: “El trabajo de la Unicef fue sistematizar los 381 cuestionarios que fueron administrados por los jueces y que se le entregan a Unicef en noviembre; Unicef, al revisar aproximadamente la mitad de los cuestionarios, hace un informe preliminar, que es enviado en esa fecha, el 13 de noviembre, a la magistrado encargada de la comisión, jueza Mónica Jeldres Salazar ; posteriormente, se termina de sistematizar la ficha; el 24 de enero se informa a la nueva encargada del proyecto, jueza Gloria Negroni Vera, que había concluido la sistematización de los cuestionarios, además del interés de Unicef de mandar esta información por cada una de las regiones a los jueces presidentes, que es lo que se había acordado. El 4 de marzo de 2013, a la magistrado que estaba a cargo del proyecto después de la renuncia de la jueza Mónica Jeldres , jueza Gloria Negroni Vera , se le envían todas las encuestas, más una carta tipo que ya había sido firmada por el representante de la Unicef, para ser remitida a los jueces presidentes. En ese momento -escúchenme bien, por favor- se nos señala que esperemos, porque la información tiene que ser visada por el superior jerárquico de la Corte Suprema, el ministro Carreño . Posteriormente, el 14 de marzo, hay una reunión donde es citada la Unicef, entre otras instituciones, y en ese momento se acuerda que esa información no se va a enviar a los jueces presidentes, pero sí remitida al presidente de la Corte Suprema .”.

Estos hechos evidencian el notable desinterés del ministro por la situación vital de los niños y adolescentes de nuestro país, en particular por la de aquellos que viven dentro del sistema de protección del Estado, precisamente por una orden emanada de un tribunal de familia, ello a sabiendas de que el proyecto de levantamiento no solo daba cuenta de una serie de anomalías en el área administrativa del sistema estatal de protección a cargo del Sename, sino también recogía y hacía visibles las anomalías y malas prácticas existentes en el área judicial, devenidas de su torcida gestión administrativa de la justicia de familia.

Las páginas 186 y siguientes de esta acusación dan cuenta de dieciséis situaciones anómalas ejecutadas por los tribunales de familia a partir de las instrucciones impartidas por el acusado, que derivaron en vulneraciones graves de derechos sustanciales de niños, niñas y adolescentes adscritos al sistema residencial en Chile.

Permítame señalar algunas de esas anomalías solo a modo de ejemplo:

1. Ordenar el ingreso de niños al sistema residencial menores de tres años, en circunstancias de que lo adecuado a su corta edad es que ellos sean colocados en familias de acogida y no en residencias.

2. Mantener jóvenes mayores de 18 años de edad en condición de institucionalización, hecho que resulta ilegal atendida su condición de mayores de edad, debido única y exclusivamente a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.

3. Mantener niños y adolescentes separados de sus familias, no obstante encontrarse vencido el plazo de la medida de protección que lo permitía, debido a la falta de seguimiento a que he hecho referencia.

4. Ingresar a niños al sistema residencial al decretar un tribunal de familia la suspensión de su derecho a vivir con su familia y a ser cuidado por su padres, no por razones de protección de otros derechos del niño que se vean vulnerados al estar al cuidado de sus padres, sino simplemente por razón de carencias económicas, lo que es completamente ilegal. Para el sistema, un niño con pediculosis podía terminar internado indefinidamente en un recinto en virtud de una resolución judicial.

5. Ingresar a niños y adolescentes al sistema residencial solos; es decir, permaneciendo sus hermanos fuera del sistema o bien habiendo ingresado todos ellos, pero en residencias distintas, a veces separadas por más de 150 kilómetros, de modo que se produce la separación de los mismos.

6. Ingresar niños y adolescentes al sistema residencial por períodos excesivamente largos, algunos de ellos durante toda su infancia y adolescencia e, incluso, más allá de su mayoría de edad.

Dos años en el sistema residencial se aceptan como el tiempo límite que debiese permanecer un niño institucionalizado, no obstante que los planes de intervención que el Sename y sus colaboradores suelen presentar a los tribunales contemplan solo un año de intervención como máximo. Miente el Sename a los tribunales al extender ilegalmente los períodos de residencia a que he hecho mención.

7. Ingresar niños y adolescentes al sistema en instituciones que no se ubican en el mismo lugar donde vive su familia y donde el niño o el adolescente tiene sus amigos, va al colegio, etcétera.

8. Separar a niños y adolescentes de sus padres o de sus familias de origen e ingresarlos al sistema estatal de protección sin hacer los jueces una definición clara de cuáles son los derechos que se encuentran vulnerados y que hacen indispensable su internación. Esta evaluación acerca de los derechos vulnerados y lo indispensable de la internación no la pueden hacer los jueces, porque precisamente están sometidos a los plazos máximos que definen que sus tribunales se ubican en posiciones de distinto color según el porcentaje de terminación de las causas no resueltas.

9. Vulnerar las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de la voluntad de estos, consistentes en garantizar a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada.

10. Declarar a niños como personas susceptibles de adopción sin haber dado previo cumplimiento a la garantía de debido proceso de agotar primero las vías de ayuda a los padres para que mantengan el cuidado de su hijo y de intentar su colocación en su familia extensa, y sin que exista una familia preadoptiva con quienes trabajar el enlace con el niño.

11. Dictar sentencias definitivas en las causas de protección sin conocer de los hechos ni averiguar la situación de vulneración del niño o adolescente y de su familia.

12. Paralizar las causas de protección una vez que se ha dictado el fallo, sin realizar gestión alguna en orden a obtener y revisar su cumplimiento.

En relación con el abuso sexual intrarresidencial, para la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados fue particularmente relevante poner de manifiesto que el abuso sexual de niños y adolescentes dentro de las residencias no solo existe, sino que es una realidad instalada en el sistema residencial, y que, insólitamente, los responsables -particulares y autoridades competentes- no lo consideran un problema gravísimo que requiere urgente atención y resolución, sino que, a juzgar por los testimonios recogidos, lo estiman como un hecho casi consustancial a la vida en residencia, como una especie de normalidad que no queda más remedio que padecer.

Por lo mismo, consignó esa comisión en su informe final la evidencia de que ello ocurría sistemáticamente, como así también acaecía la no entrega de tratamiento adecuado para todos los niños y adolescentes involucrados.

La inacción del ministro en orden a brindar la protección necesaria y debida a los niños y adolescentes, que dentro del mismo sistema estatal de protección están siendo revictimizados, ahora por la conducta ilegal y negligente de autoridades administrativas, particulares colaboradores y los mismos jueces de familia es lo que en el Capítulo acusatorio III se le reprocha.

Ello constituye un notable abandono de deberes, a la vez que una conducta de prevaricación consistente en negar el auxilio o la protección debida, principalmente constituida por su responsabilidad directa en la mantención de todas estas vulneraciones de derechos sufridas por los niños dentro del sistema estatal de protección, una vez que fueron develadas por el Proyecto de Levantamiento que él suspendió y cuyos resultados no permitió que se entregasen a los respectivos tribunales para su conocimiento y resolución.

En efecto, existen específicos deberes de acción establecidos en nuestra legislación que el ministro simplemente ignoró, dejó de cumplir, abandonó al decidir no entregar la información acerca de las vulneraciones de derechos que sufrían miles de niños, niñas y adolescentes en cada región.

Si el ministro no hubiese interrumpido el normal desarrollo del Proyecto de Levantamiento y no hubiese ordenado no remitir los antecedentes a los jueces de familia en el mes de noviembre del año 2012, estos magistrados ya habrían podido realizar las denuncias correspondientes a las fiscalías competentes, habrían podido tomar todas las medidas necesarias para garantizar la debida protección de los niños, la oportuna y adecuada entrega de los tratamientos de salud requeridos para su rehabilitación y haber realizado los procedimientos necesarios para el cierre de las instituciones responsables ordenando su administración directa por parte del Sename, tal como la ley lo prevé para el caso de que la propia institución guardadora sea responsable de la vulneración de derechos de los niños.

En cambio, debido al notable abandono de sus deberes y de su conducta de prevaricación, las víctimas de todas las vulneraciones de derechos descritas en el Capítulo acusatorio III, y en particular las que sufren abuso sexual intrarresidencial, deberán seguir padeciendo tales vulneraciones hasta la fecha incierta en que la Corte Suprema decida qué hará con la información que recién el 14 de mayo ordenó levantar nuevamente a los tribunales de familia. Y esta vez, ¡qué curioso!, ordenó a la nueva ministra encargada de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia: “Ponga en conocimiento del tribunal pleno por medio de un Informe.”. Ahora sí la comisión tiene que informar al tribunal pleno.

Señor Presidente , es, entonces, a partir de las consideraciones de hecho y de derecho que he expuesto, que los acusadores nos permitimos solicitar a esta Cámara declarar la admisibilidad de la acusación constitucional interpuesta en contra del señor ministro de la excelentísima Corte Suprema don Héctor Carreño .

Tal como lo señalé al inicio de mi intervención hace ya varias horas, tenemos la mirada puesta exclusivamente en los intereses superiores de niños, niñas, adolescentes y víctimas de violencia intrafamiliar.

^@#@ ^Créannos . Hemos excluido toda consideración de elementos o factores de carácter partidista, religioso o de intereses de grupo que pudieran haber desatendido nuestra fundamental motivación de hacer respetar la Constitución y las leyes, que juramos cumplir cuando asumimos solemnemente nuestras funciones.

A diario nos corresponde tomar decisiones en diversas materias. No siempre es fácil. Sin embargo, cuando debemos hacerlo para resolver un abuso, una injusticia o un atropello a la dignidad humana, y tenemos a nuestro alcance los fundamentos y los instrumentos legales para hacerlo, abandonar a los más débiles resulta ser una decisión imposible de asumir y comprender sin quebrantar principios transversales de respeto y compromiso con la dignidad, por esa dignidad que todos, independientemente de nuestras posiciones políticas y religiosas, alguna vez en nuestra vida juramos defender.

Ahora tenemos la oportunidad de poner en práctica aquello respecto de miles de niños, niñas y adolescentes chilenos, a quienes con esta acusación les hemos abierto una pequeña ventana de esperanza para que sean tratados con la humanidad y dignidad que merecen.

Quiero pedirles que, en la soledad de nuestra conciencia y a partir de ella, podamos acoger esta acusación. Les pido que eludamos las presiones de que hemos sido objeto haciendo uso de nuestra preciosa e inviolable libertad y que, de esa manera, constituyamos un aporte a la construcción de una sociedad que acoge a todos sus hijos, sin distinciones de ninguna naturaleza; que ello nos permita retornar a nuestros hogares con la tranquilidad y la paz interior que nos otorga el haber actuado con sabiduría, justicia y coherencia.

Señor Presidente , distinguidos colegas, les pido votar favorablemente la acusación constitucional.

He dicho.

-Aplausos.

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Con la finalidad de contestar la acusación, tiene la palabra el abogado señor Davor Harasic.

El señor HARASIC (abogado defensor).- Gracias, señor Presidente.

Señoras diputadas, señores diputados:

En esta defensa invocaré la situación de los niños de Chile solo en dos ocasiones. La primera, para decir que a todos nos ha impresionado lo espantosa que es la situación de los niños que caen bajo el amparo de las instituciones del Estado. Acá hay un inmenso trabajo pendiente. Pero ese trabajo pendiente y esta situación espantosa no ameritan ni justifican la presentación de una acusación constitucional en contra de una persona que no ha realizado acto alguno que agrave o que impida que esos niños salgan de allí. La situación es demasiado grave como para aprovecharse de ella para tratar de imputarle a una persona actuaciones que no ha tenido.

Es la primera invocación que hago a la situación de los niños, niñas y adolescentes de Chile.

La segunda es la siguiente.

Paradójicamente -porque las cosas humanas son paradójicas-, la situación grave de las niñas, niños y adolescentes de Chile une hoy en esta Sala a dos hombres: un diputado acusador y un ministro de la Corte Suprema acusado. Y estos dos hombres tienen, a lo menos, una cosa en común: les preocupa, en forma honesta, la situación de los niños. La pasión del diputado señor Saffirio en su intervención no deja dudas acerca de su preocupación al respecto. Por su parte, la dedicación del ministro Carreño a los tribunales de familia y, por ende, a los niños de Chile, durante todos estos años, a través de todo el período en que ha sido miembro de los tribunales superiores de justicia, tampoco deja duda acerca de su pasión por la situación de los niños de Chile.

Entonces, ¿qué sucede en este caso? Debemos buscar las causas de esta situación. En verdad, cada uno podrá formarse una opinión acerca de cuáles son las causas. En principio, con nuestra presencia en la comisión encargada de determinar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del ministro Héctor Carreño, hemos identificado una tensión entre dos grupos de jueces, los que, por lo demás, trabajan en conjunto y de consuno todos los días. Uno de esos grupos privilegia el dedicar a una causa la mayor cantidad de tiempo posible. El otro grupo de jueces hace suyo criterios de gestión, el cual, según los jueces que lo integran, les permite afrontar mejor la situación de los justiciables. Entre esas tensiones se encuentran los magistrados que han declarado ante la comisión señalada.

Vamos a analizar cómo se da esa tensión, la que, afortunadamente, confluye en esta Sala, porque entre el diputado acusador y el ministro acusado, la legislación establece que las señoras diputadas y los señores diputados que la integran deberán analizar los hechos objetivos, tal como estos se dieron, así como las responsabilidades personales, respecto de las que deberán pronunciarse. Acá no están para juzgar la situación de los niños de Chile, sino para determinar si destituirán o no a un ministro de la Corte Suprema .

El abogado constitucionalista señor Miguel Ángel Fernández señaló ante la Comisión que deben concurrir tres requisitos para destituir a un juez o para dar lugar a una acusación constitucional. Primero, que la infracción debe ser de carácter personalísimo, es decir, que debe haber sido cometida en forma personal por el funcionario materia de la acusación; segundo, que la responsabilidad que se le imputa debe ser subjetiva, debiendo existir dolo o al menos culpa por parte del acusado para que pueda configurarse, y, tercero, que los deberes abandonados deben ser inherentes al cargo de acusado, en este caso, el ministro de la Corte Suprema .

Para refrendar lo anterior, el señor Francisco Zúñiga, constitucionalista respetado y profesor de derecho constitucional, ha señalado que “la legislación administrativa invocada en el libelo acusatorio no es aplicable en el Poder Judicial .”.

Entonces, ante esa tensión, la Sala debe tener en consideración que al resolverla lo que debe examinar son los hechos personales del ministro Carreño.

Asimismo, sus integrantes podrán observar que existe otra tensión, la cual anticiparé desde ya. En paralelo a la comisión encargada de la reforma de familia, funcionó en el Poder Judicial lo que se denominó la Comisión Jeldres, que analizó la situación de los niños y de las niñas en distintas ciudades. En esa comisión no tuvo absolutamente ninguna intervención el ministro señor Carreño, hasta que -sorpréndanse, señor Presidente y honorable Cámara- la jueza señora Jeldres se negó a seguir participando en la comisión, hecho que ya vamos a analizar.

Entonces, también uno ve como una causa probable de esta acusación los efectos que produjeron el término de determinados contratos y un sumario administrativo, que significó la salida del director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Todas esas cosas nos pueden haber llevado a esto, pero ninguna de ellas puede justificar que un ministro de la Corte Suprema que no tiene responsabilidad alguna en los hechos materia de la acusación sea destituido.

No quiero cansar en forma innecesaria la atención de las señoras diputadas y de los señores diputados, pero, lamentablemente, lo lato de la extensión del diputado señor Saffirio me obliga a hacerme cargo de cada uno de los hechos de los capítulos acusatorios, a los que paso a referirme a continuación.

En el Capítulo acusatorio I del libelo se atribuye al ministro Carreño la creación de un sistema de gestión de causas que habría provocado la desprotección de los usuarios más vulnerables del sistema, en particular de los menores y de las víctimas de violencia intrafamiliar.

En la contestación de la acusación señalamos que el ministro no tenía facultades para lo planteado, porque estaba a cargo de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia. De manera que todas las medidas que se tomaron por esa comisión fueron las ordenadas por el acta 98, de 2009, la cual tiene la naturaleza jurídica de un auto acordado de la excelentísima Corte Suprema, tomado en virtud de sus facultades de superintendencia.

Sin embargo -sorpréndanse, señor Presidente y honorable Sala-, esa acta no fue dictada por el ministro Carreño, aspecto que ya analizaremos. La citada acta fue implementada

por la Corte Suprema, luego de un estudio del Centro de Estudios de Justicia de las Américas y de la Universidad Diego Portales.

A fojas 33 y 34 de la versión taquigráfica de la 6ª sesión de la Comisión aparece consignada la declaración del señor Cristián Riego, quien participó de la elaboración de ese estudio: “…lo que diseñamos fue una metodología que consistía en alterar una serie de patrones de comportamiento (…). Es más, muchas veces uno se encuentra con que esa causa puede ser resuelta, incluso a veces sin audiencias…”.

Y después agregó: “Luego, planteamos una metodología de tipologías de causas, por ejemplo, determinando algunas causas que podían ser resueltas en primera audiencia, aplicando la ley, cosa que no se hacía, porque se le daba el trámite típico de entender que la ley procesal establece trámites necesarios, lo cual termina demorando las causas.

“Además -continúa Cristián Riego-, si se determinaba que esa causa debía ser resuelta en primera audiencia, el juez debía hacer una serie de trámites previos a ella para que se pudiera resolver, porque si el día de la audiencia no están los oficios, aquello relativo a médico legal o Servicio de Impuestos Internos, no se va a poder resolver por mucho que se tenga la voluntad. Entonces, esto se estandarizó…”.

No está hablando el ministro Carreño, sino el docente de la universidad que se encargó de la elaboración del estudio que dio origen al acta 98, el que a esa fecha era presidente del Centro de Estudios de Justicia de las Américas .

El señor Riego añadió: “Posteriormente, no supimos” -no supo esta entidad que dio lugar al acta 98- “lo que pasó en detalle. Años después, hicimos un segundo informe, que me parece que es de 2009, en el que volvimos a hacer levantamiento de información empírica y pudimos verificar que se habían producido mejoramientos sustantivos en el funcionamiento administrativo del sistema,…”. Y más adelante dice: “…la aplicación de esta metodología, que fue recogida en el auto acordado 98.”.

Sin embargo, eso no solo lo dijo el profesor que encabezó el grupo docente que se hizo cargo de asesorar a la Corte Suprema respecto de cómo iba a dictar el acta 98. ¿Qué dice el presidente de la Corte Suprema cuando informa a vuestra Comisión al tenor de lo solicitado. Expresó: “El Tribunal Pleno de la Corte Suprema está plenamente investido de facultades para adoptar las medidas de gestión adecuadas para la implementación de las reformas procedimentales y para propender al mejor funcionamiento y organización de los tribunales y servicios judiciales. En este sentido, la organización de su funcionamiento en 24 Comités, así como la designación de Ministros encargados de las Unidades de Apoyo , obedece a maneras efectivas de llevar a cabo sus labores de un modo eficiente y eficaz.”.

El ministro concluye con lo siguiente: “se debe tener presente que esta (el acta 98-2009) no tuvo otro objeto que establecer reglas básicas para la gestión. Aún más, las regulaciones establecidas en la citada Acta son el producto del trabajo empírico tanto en el piloto llevado a cabo en los tribunales de familia de Santiago, como de la experiencia de la implementación de la reforma procesal penal que, como se ha dicho, introdujo buenas prácticas en la gestión y administración de las reformas en materia procedimental judicial.”.

Entonces, en esta labor que esta honorable Cámara tiene que realizar, de objetivar la situación y la responsabilidad, tenemos absolutamente acreditado que el acta 98 fue producto de un trabajo docente, de una institución cuya idoneidad nadie pone en duda, y que fue implementada por la excelentísima Corte Suprema en cumplimiento de la superintendencia que a este tribunal otorga la Constitución Política de la República.

Veamos cada una de las acusaciones que se hacen en virtud del acta 98. Aquí -lo quiero decir claramente- se ha hablado de instrucciones verbales, pero no se ha sido capaz de precisar ninguna instrucción. No hay ninguna instrucción a la que haya hecho alusión ninguno de los testigos. Ni siquiera la acusación es capaz de identificar una instrucción.

Se dice que el ministro Carreño -pero ya sabemos que, cuando se dice ministro Carreño, es el acta 98- tiene un primer problema, que son las plantillas de las resoluciones, las cuales son, para decirlo en términos simples, formatos de resoluciones de mero trámite. Ninguna de estas plantillas dice relación con cuestiones de orden jurisdiccional.

Los tribunales hoy funcionan con varios jueces, que no necesariamente siempre ven el mismo asunto. Entonces, es conveniente -no solo por lo que voy a señalar después, sino para que los jueces puedan entender claramente las resoluciones- que haya una uniformidad en las resoluciones.

¿Qué nos dice la magistrada Andrea Alarcón, jueza que declaró ante vuestra comisión? Señala: “…modelos de sentencias, de resoluciones propiamente tal, no se entregaron; solamente de plantillas de actas de audiencias de preparación de juicios y entiendo que también algunos proveídos (…); algunos se incorporaron y otros se modificaron…”.

La magistrada Carla Valladares declaró también ante vuestra comisión: “…con el tema de las plantillas se optimiza el procedimiento, no solo para ese tipo de resoluciones, que son todas iguales, sino para otros casos también. Es importante que un acta sea igual para todos, porque todos vemos las causas, que sea igual para que nos entendamos; eso es optimizar los recursos y no meterse en la labor jurisdiccional.”. No está hablando esta defensa, sino dos jueces de la república.

Capítulo II, nuevamente atribuido al ministro Carreño, pero proveniente del acta 98: estándares mínimos de prueba.

Se dice que se habría impedido a los usuarios rendir prueba adecuada para satisfacer sus pretensiones. Lo que hace el acta 98 es establecer estándares mínimos de prueba -en ningún caso máximos- y no prohíbe a las partes presentar o solicitar la prueba que estimen conveniente para rendir o acreditar su pretensión.

La experiencia judicial de cada tribunal ha permitido concluir que existen asuntos en que la prueba rendida es siempre la misma, de carácter documental, altamente estandarizada y no da lugar a mayor controversia.

Ante vuestra Comisión declaró otra jueza de la república, doña Carla Valladares: “…aquí no se está hablando (…) de que se les mermaron las posibilidades a las partes de solicitar diligencias probatorias. Todo lo contrario, lo que se estandarizó fue la forma de trabajo, para permitir que el tribunal funcionara bien y no estuviéramos explotando, de la manera en que se hacía, a los funcionarios.”.

Por lo demás, como las señoras diputadas y los señores diputados saben, el artículo 31 de la Ley de Tribunales de Familia faculta expresamente a los jueces para excluir la prueba abundante. Por lo tanto, el acta en esta parte tampoco tiene nada de inconstitucional.

El artículo 31 dice que el juez ordenará que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales.

Tercera imputación, nuevamente al ministro Carreño, pero lo dice el acta 98: falta de intervenciones especializadas.

Se ha dicho, incluso casi jocosamente, que lo que se hacía era que determinadas personas, que no eran los jueces, llamaran por teléfono, y aunque contestara un niño al otro lado, simplemente la denuncia se dejaba sin efecto, porque no se podía ratificar la misma. La verdad es muy distinta. Aquí hay dos confusiones: una respecto de la intervención de los especialistas técnicos y otra respecto del plazo de 90 días de que habla el acta.

El plazo de 90 días establecido en el acta 98, de 2009, es un plazo máximo para agendar audiencias, no para resolver el asunto. Entonces, ¿dónde se constriñe la libertad de los jueces?

Por lo demás, el artículo 71 indica: “En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”. Entonces, en concordancia con lo que son estas causas, donde tenemos que proteger a niños y mujeres de actos de violencia intrafamiliar, se pretende que el procedimiento dure 90 días, exactamente lo mismo que dura el procedimiento cautelar que impida que se atente contra ellos, vulnerando sus derechos humanos.

Fallo en primera audiencia. Cuarto subtítulo del Capítulo I. Se ha afirmado que existe una obligación de fallar en primera audiencia. Es absolutamente falso. Lo que se ha dicho es que, de conformidad con el artículo 61, número 10), en la audiencia preparatoria se procederá a fijar la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días, pero, sin perjuicio de ello, podrá el juez, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.

Entonces, el acta 98 le dice al juez lo que la Corte Suprema establece en uso de sus facultades de superintendencia: cada vez que usted pueda, haga uso de esta facultad que le confiere el artículo 61.

¿Qué dijo al respecto la magistrada Carla Valladares ante vuestra comisión? Expresó: “Hay ciertas causas en las que se puede hacer sin perjudicar a nadie, todo lo contrario, los beneficiamos y eso se extiende al juez, a las partes que se van con su resolución de inmediato y a los demás, porque el tiempo que podría haber utilizado en fijar una nueva audiencia ya estoy atendiendo a otro que viene detrás. Entonces, es un beneficio importante.”.

A menos de que se trate de una medida de internación en un establecimiento residencial para un menor, la causa debe fallarse en la primera audiencia. No existe obligación de fallar en la audiencia preparatoria todos los casos ni tampoco se emitieron instrucciones en ese sentido; más bien se trata de un procedimiento que permite a las partes, en caso de falta de controversia o prueba acotada, tener su resultado en una sola audiencia y no en 30 días.

Así lo especificó ante vuestra comisión la magistrada Faúndez: “En mi opinión, el acta no dice cuándo debemos fallar, sino que tratemos de fallar en el menor número de audiencias posibles.

(…) Lo que claramente queda entregado a la ponderación del juez, al momento de una audiencia, es si esos antecedentes son suficientes para resolver en una audiencia preparatoria.”.

Entonces, resulta evidente, como lo señaló también la magistrada Carla Valladares: “…a un juez no se le va a ocurrir fijar estándares mínimos de prueba ni resolver en una sola audiencia una causa compleja; ni siquiera dictaría la sentencia de manera oral, porque en las causas complejas no se puede.”

El quinto subtítulo: la tipología de casos.

Nuevamente -excusen la majadería- es una imputación que se le hace al ministro : haber fijado tipología de casos. Lo hace el acta, que fija una tipología de casos que no modifica los procedimientos. El acta fija exclusivamente un criterio de gestión que, por lo demás, no es absoluto ni taxativo y mal podría considerarse una regla de procedimiento, toda vez que su objetivo es lograr tiempo suficiente de audiencia y solicitar a las partes la prueba mínima que se requiere. Por lo demás, la propia acta permite modificar la tipología cada vez que se estime conveniente, de acuerdo con el fondo de la cuestión.

¿Qué dice la magistrada Faúndez cuando declara sobre este punto? Dice: “Desde el punto de vista del tribunal, el acta en esta parte optimiza los tiempos y, desde el punto de vista de los juzgados, de las partes, de los abogados y de las personas que usan el sistema, permite que el tribunal ajuste su financiamiento a la realidad de las causas.”.

Por su parte, la magistrada Balladares nos advierte: “Si tengo que usar las tipologías de casos, voy a tener el tiempo suficiente para resolver. Eso es lo que me permite la gestión: que tenga el tiempo que corresponde para hacerme cargo de esa causa, darle al usuario el tiempo que corresponde y, luego, fallar una sentencia de manera bien fundada, tener tiempo para estudiar y así obtener una justicia de mejor calidad.”.

El último subtítulo del Capítulo I dice relación con un fallo sin realización de audiencias previas. Es decir, se le imputa al ministro la obligación de fallar denuncias sin la realización de audiencias previas. No obstante, cabe señalar que la naturaleza de los procedimientos especiales de familia es cautelar; no es declarativa. El artículo 54-1 de la ley faculta expresamente a los jueces de familia para realizar un control de admisibilidad de las demandas, denuncias o requerimientos que se presenten al tribunal, pudiendo, incluso, rechazarlas de plano, en caso de considerar que la presentación es manifiestamente improcedente.

En este sentido, no se fallaron faltas sin audiencia previa, sino que se otorgaron medidas cautelares adecuadas y oportunas a las distintas situaciones de riesgo, realizando los controles de admisibilidad permanentes para permitir al tribunal dedicar sus recursos a aquellas causas que son efectivamente de su competencia.

Señoras y señores diputados, quiero hacerme cargo del reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados Regional San Miguel, respecto del cual se ha hecho mucha cuestión.

Se le imputa al ministro señor Carreño que, con ocasión de las jornadas de capacitación sobre el acta 98/2009, se entregaron supuestas instrucciones vulneratorias de la independencia judicial y de los derechos de los usuarios de la justicia de familia, las que quedaron plasmadas -así se ha dicho- en el reclamo que formuló la Asociación Nacional de Magistrados Regional San Miguel.

Al respecto, el ministro Carreño dice: “Como expresamos en la contestación ante el reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados Regional San Miguel, nos hicimos cargo de las imputaciones y detallamos todas nuestras reacciones en un informe que fue remitido al presidente de la Excelentísima Corte Suprema , en el que se señalaron, una a una, las medidas que fueron adoptadas, en virtud del acta 98/2009 y 135/2010, cuyo contenido era cuestionado.”. La Corte Suprema tomó nota de este reclamo y del informe aludido y archivó los antecedentes.

Honorable Cámara, pretender que un reclamo de una asociación de magistrados de una región del país podría cuestionar la labor realizada por el ministro Carreño, en su calidad de encargado de las causas de familia, es -lo digo con todo respeto- desconocer absolutamente lo que son nuestros actuales jueces.

No escapará al conocimiento de la honorable Cámara que, hace pocos días, la presidencia de la directiva de la Asociación Nacional de Magistrados fue obtenida por un movimiento que al interior del Poder Judicial se denomina Justicia y Democracia. ¿Qué de particular tiene que la Asociación de Magistrados Regional San Miguel haya reclamado? Son personas, seres humanos, que están reunidos en un conglomerado; ellos reclaman y sus superiores analizan el reclamo, y si este no es pertinente, lo archivan. De manera que no se puede invocar la existencia de un reclamo -menos aún si fue formulado en una jurisdicción donde los tribunales son los más atrasados en las causas de familia- como una situación atribuible al ministro señor Carreño.

También se ha imputado al ministro haber establecido medidas de gestión relativas al porcentaje de término de causas. Para demostrarlo, el diputado señor Saffirio exhibió las mismas tablas que tengo en mi mano. Honorable Cámara, estas tablas no son elaboradas por el ministro señor Carreño, sino por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Estamos analizando, en sede de la acusación constitucional, la actuación personal de don Héctor Carreño. Al responder quién confeccionaba los listados de calificación de tribunales según su gestión, la magistrada Alarcón señaló: “Tengo entendido que es la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

Quiero hacer presente a la Sala que no estoy seleccionando citas, que no estoy pescando aquello que me conviene; me voy a hacer cargo de aquello que aparentemente no le conviene a esta defensa.

El presidente de la Corte Suprema señaló a vuestra Comisión: “El proceso de formulación y evaluación de metas obedece a una organización interna del Poder Judicial , administrada por la Secretaría Técnica, la cual debe ser aprobada por la comisión Resolutiva Interinstitucional, con amplias facultades en la materia. Asimismo, el proceso de exigibilidad de las metas ha ido en aumento en el tiempo, lo que es evidente debido a los mismos avances en materia de gestión.”.

Vuestra Comisión tuvo ocasión de conocer los resultados de la Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada el pasado mes de abril. Me voy a permitir leer una de sus conclusiones. “Por unanimidad, los poderes judiciales y consejos de la magistratura o judicatura deben contar con un sistema especial de evaluación del desempeño de la gestión jurisdiccional que permita medir el rendimiento de los distintos despachos judiciales de forma continua, basada en una serie de indicadores que incluyen: 1) Existencia de un sistema de evaluación de desempeño de la gestión jurisdiccional; (…) 5) Existencia de mecanismos que permitan medir el impacto del sistema de la evaluación en la mejora del servicio; 6) En la evaluación se comprende el ingreso de causas, el número de causas en trámite, el número de audiencias realizadas, duración de los procesos y procesos pendientes en relación a ingresos según materia.”.

De manera que las medidas de gestión citadas no pudieron ser adoptadas ni menos impuestas por el ministro Carreño, toda vez que estas son fijadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Se ha cuestionado la labor de los consejeros técnicos del tribunal en la evaluación de riesgo. Me imagino que esta Cámara estará en conocimiento de los artículos 5°, letra d), de la ley sobre tribunales de familia; 7°, de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, y de la Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, ratificada por Chile y vigente en nuestro país, que hacen imperativa la evaluación de riesgo para otorgar oportuna, eficiente y eficazmente la medida cautelar que corresponda, conforme a la necesidad y al requerimiento de la víctima, medida que, en muchos casos, no puede esperar el plazo de diez días que establece la ley para ser otorgada.

En este contexto, el artículo 5° citado otorga expresamente al consejero técnico la facultad de asesorar al juez en la evaluación de los riesgos. Existe la necesidad de evaluar cada una de las denuncias o demandas interpuestas para poder establecer un criterio de urgencia en la intervención que, de no realizarse, no permitiría otorgar preferencia e inmediatez a las causas. Es decir, los derechos fundamentales de las víctimas aparecen mejor resguardados en un sistema en que la evaluación del riesgo es temprana y ajustada a protocolos de entrevistas por parte de consejeros técnicos, conforme a estándares internacionales de evaluación de riesgo.

Al respecto, la magistrada González expresó: “Si recibo una denuncia por actos de violencia intrafamiliar, lo primero que hago es solicitar a la consejera técnica que lo comunique y haga todo el cuestionario -porque nosotros hemos trabajado en cuestionarios de riesgo-, que se lo comunique a la persona, que vea la necesidad de aplicar medidas cautelares y de pedir audiencias cautelares, porque aquí nadie ha hablado de este último tema (…) Se llama a la parte del denunciante, que normalmente es una mujer, y se le solicita que cuente cuál es su situación de riesgo que está pasando y se mantiene una larga conversación con ella.”.

Se ha cuestionado la instrucción de clausurar salas y la prohibición de suspender audiencias. La clausura de salas, también producto del auto acordado de la excelentísima Corte, permite favorecer la rotación de jueces, de modo tal que si un juez está con licencia o de vacaciones no se deban suspender las audiencias fijadas, toda vez que otro juez podrá tomar esas audiencias, y los justiciables, no esperar 30 o 60 días más.

La magistrada Valladares ilustró sobre este punto al expresar: “…lo mejor es que si hay diez jueces, seis o siete estén en sala y los demás permanezcan en despacho, con la posibilidad de que uno esté fuera para recibir exclusivamente, por ejemplo, las medidas cautelares y resolverlas de inmediato.

Si se enferma alguien, ese juez que está afuera cubre la vacancia y no se produce un perjuicio.”.

Se ha hecho referencia a amenazas de traslado y de malas calificaciones. En esta parte quiero detenerme un poco.

Quiero afirmar categóricamente -los invito a revisar las versiones taquigráficas de las seis sesiones de la comisión- que es absolutamente falso que el ministro Carreño haya amenazado. ¡Es absolutamente falso!

Ya voy a hacer referencia al testimonio de un magistrado al cual le ha dedicado algún tiempo la parte acusadora.

Se ha demostrado hasta la saciedad que el ministro Carreño jamás hizo referencia a malas calificaciones y que toda mención de traslados fue con espíritu de colaboración con aquellos que sintieran que la carga de los tribunales de familia es más de lo que se pueda sobrellevar. Por lo demás, es absurdo pretender que un ministro de la Corte Suprema pueda disponer un traslado, facultad que corresponde al pleno del tribunal, que, como bien sabe esta honorable Cámara, está integrado por 21 personas.

Todo lo anterior ha quedado demostrado en las exposiciones de los magistrados que asistieron a las sesiones. No estamos hablando de testimonios presentados por la defensa del ministro , sino que estamos hablando de todas las personas que declararon al respecto.

¿Qué dijo la magistrada Alarcón? “De malas calificaciones, no escuché nada.”. Y más adelante agregó: “En esa reunión se expuso el panorama recogido de la jurisdicción y el ministro dijo” -excúsenme el énfasis- “que si alguien estimaba que no podía seguir este ritmo, porque había que concluir causas muy rápido, etcétera, él podía gestionar, si se lo pedían, el traslado a otro cargo judicial de los jueces que no estaban dispuestos o aptos para seguir esas instrucciones.”.

Preguntada acerca de si el ministro Carreño amenazó a algún juez, la magistrada Negroni expresó: “No, nunca.”. La magistrada González indicó: “En Antofagasta no hubo ninguna amenaza.”.

Por su parte, el ministro Contreras dijo que el ministro Carreño expresó “que si alguien no se siente cómodo, que se siente que no está bien, porque hay mucho estrés, hay mucha emotividad en las causas de familia y quiere el juez pedir su traslado a otra jurisdicción, a otra materia, por ejemplo, a la materia civil, yo lo ayudo. Respecto de las sanciones de traslado y amenazas de calificaciones, ello no ocurrió.”.

La magistrada Patricia Rivera expresó: “En el contexto de este trabajo, no vi situaciones de amenazas ni vi otra situación de este tipo, y de malas calificaciones jamás he escuchado.”.

La magistrada Valladares señaló: “Si mal no recuerdo, la comisión debe haber ido tres veces a Talca y nunca, jamás, hubo amenazas de parte del ministro ni de quienes participaban con él. El ambiente fue siempre de respeto, amigable, motivante.”.

A esta honorable Cámara corresponde calificar si los dichos del ministro corresponden a amenazas o más bien a una disposición a ayudar a quien lo requiriera. Pero queremos dar un paso más y estamos conscientes de lo que vamos a hacer.

Aun cuando un ministro de la Corte Suprema amenazara a un juez con un traslado, esa amenaza, primero, no podría hacerse efectiva; segundo -por cierto, lo digo con todo respeto por las facultades jurisdiccionales de esta Cámara-, esa conducta de amenazar no podría dar lugar a una acusación constitucional, porque no tendría ningún efecto. El traslado, única amenaza que se ha dicho existir por parte del magistrado Pedro Maldonado, a quien ya me voy a referir, no depende de un ministro de la Corte Suprema .

Los superiores jerárquicos de los jueces son las cortes de apelaciones, y de estas es la Corte Suprema, de modo que lo que diga el encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, en el evento de que hubiese amenazado, cosa que no es efectiva, tenemos diez jueces que han declarado y solo el magistrado Maldonado dijo: “Debo señalar que el ministro don Héctor Carreño efectuó una serie de amenazas concretas a diversos jueces en el marco del desarrollo de una comisión de trabajo que pretendía implantar los criterios jurisdiccionales del acta 98, más una serie de otros criterios dados verbalmente por el ministro a esta comisión. Las amenazas consistían en posibles traslados o en malas calificaciones para los magistrados si es que no se dedicaban a aplicar estos criterios u órdenes verbales que inci-dían en lo jurisdiccional.”. Y calificó y dijo: “se trató de amenazas expresas y eso es violencia moral.”.

En verdad, creo que han declarado diez jueces y solo uno ha declarado en este sentido, y cuando se le preguntó en la comisión a qué juez específico amenazó el ministro Carreño, dijo que no lo recordaba.

Por lo demás, cuando hicimos referencia, al inicio, al tema de la tensión entre una posición y otra de cómo ejercer la magistratura y a los temas vinculados a un sumario administrativo, por el término de un contrato de trabajo específico, por una mala contratación que se hizo de una persona muy vinculada a estos hechos, obviamente el juez señor Maldonado está vinculado precisamente a ese grupo y la globalidad hace pensar que es el único que no tenía objetividad para referirse a esta materia, porque, de lo contrario, no es creíble que no haya sido capaz de identificar qué juez o jueza de la república haya sido amenazado.

Lo que hace el libelo es cuestionar las facultades de la Corte Suprema y busca establecer una responsabilidad política de alguien que tuvo, en parte, a su cargo velar por la implementación; pero, con todo respeto -que es mucho- que esta honorable Cámara me merece, si se quiere poner término a la superintendencia de la Corte Suprema, hay que reformar la Constitución Política de la República, porque, de lo contrario, si la Corte Suprema no ejerce su superintendencia, podríamos acusarla de notable abandono de deberes.

Si no se está de acuerdo con un auto acordado, y el acta 98, que establece todas estas medidas, lo es, nuestro ordenamiento jurídico establece que el camino para cuestionar un auto acordado es el Tribunal Constitucional. Cualquier argumento en contrario podría tener efectos devastadores sobre la política y el buen funcionamiento del Poder Judicial .

El profesor Cristián Riego, al declarar ante vuestra comisión, dijo: “He visto que en otros países, y podría dar algunos ejemplos, en los que este tipo de intervenciones y el reclamo de los funcionarios” -nos estamos acordando del único juez que dijo algo- “y de los abogados ha derivado en acusaciones constitucionales como esta, y eso ha generado que, después, nunca más la corte o los ministros intenten resolver los problemas administrativos, limitándose a aplicar la ley y dejando las cosas tal cual estaban si no hubiese habido intervención.”.

Honorable Cámara, este es un texto de un diario de circulación nacional publicado el 28 de septiembre de 2007. Dice en su primera página: “Colapso en tribunales de familia impide a jueces poder cumplir con la ley”. No lo dice esta defensa; es una noticia de carácter nacional, porque ocupa una primera plana.

El mismo diario señala hoy: “Usuarios del Poder Judicial lo califican con nota 4,5 y explican que los afecta la lentitud de los fallos”.

¿Cuál es el único tribunal calificado con un 5,1? Los tribunales de familia, aquellos tribunales en que el ministro Carreño ayudó a implementar su funcionamiento, como un juez más que trabajó para ello.

Hoy, el diario La Tercera señala: “Tiempo de resolución de casos en juzgados de familia baja de ocho a dos meses”.

La magistrada Faúndez expresó ante vuestra comisión: “No digo que en todas las cosas que hacemos los seres humanos no haya posibilidad de perfección, porque la hay, pero es justo sostener el cambio, sobre todo mirado desde la perspectiva de alguien que ha estado en el estrado antes, durante y hasta ahora, y la percepción que humildemente tengo de la apreciación que tienen los abogados y las personas que van a esos juzgados, es que estos tribunales han ido mejorando.”.

Entonces, esta honorable Cámara deberá preguntarse si le parece justo castigar o que se pretenda castigar a quien veló de manera celosa por contribuir al mejor funcionamiento de los tribunales de familia, por los actos de un órgano colectivo del que es miembro y por las falencias de un sistema entero.

Esto referido al Capítulo I de la acusación.

Ahora pasaré al Capítulo II.

Fallos tipo que rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar, y solicitudes de protección de niños, niñas y adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos.

Se ha imputado al ministro Carreño la imposición de “fallos tipo” que supuestamente obligan a los jueces a fallar con vulneración de derechos, afectando especialmente a menores y víctimas de violencia intrafamiliar.

En verdad, la tipología de fallos es una práctica de larga data en el Poder Judicial , utilizada como una herramienta de trabajo que permite optimizar los recursos y dedicar la máxima atención del juez a los temas de fondo. En este sentido, por el solo hecho de existir formatos que permitan a los jueces una más fácil redacción de sentencias, no se está afectando, en modo alguno, su convicción o facultad de decidir, en virtud de ella, la mejor solución del problema que se le confía. Argumentar lo contrario implica una grave violación a la esfera jurisdiccional de cada juez, la cual se ejerce en forma independiente, según el mandato constitucional.

En esta parte, honorable Cámara, invocó los artículos 5°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, como asimismo los dichos del profesor Miguel Ángel Fernández ante vuestra Comisión:

“Las prohibiciones que pesan sobre el Presidente y, por lo tanto, sobre todos sus órganos dependientes, y sobre el Congreso Nacional y sus ramas -una comisión como esta o cualquiera de sus comisiones- tienen que ver con no ocuparse de causas que se encuentran en actual tramitación ante los tribunales, de manera de no sustraer la decisión de estos, o con entrar a revisar -es lo que usualmente está en el límite de las acusaciones constitucionales en el caso de los magistrados- los fundamentos de las decisiones, es decir, cuestionar y tratar de cambiar la decisión adoptada por el Poder Judicial como órgano independiente.”.

No quiero hacer más cuestión de esto, pues la situación es clara. Ella ha quedado confirmada con las declaraciones de algunos magistrados, quienes han sido categóricos al señalar que es esencial que un juez no pueda sentirse vulnerado en su esfera jurisdiccional. Como dijo la magistrada señora González ante vuestra comisión: “Si me viese vulnerada en el ejercicio de mi jurisdicción, no debería ser juez. Un juez no puede tener temor en dictar una sentencia, en dictar una resolución, en tomar medidas. Si no se tienen esas aptitudes y habilidades, es mejor no ser juez.”.

La magistrada Negroni, en relación a la acusación, señala: “En relación con la acusación, me llama la atención, porque los jueces somos independientes y no hay ninguna autoridad que pueda decirnos cómo fallar una determinada causa…”.

La magistrada Faúndez afirmó: “Nunca me sentí afectada en mi independencia judicial por el ministro señor Héctor Carreño.”.

Finalmente, permítanme remitirme de manera expresa a lo que señalara con anterioridad respecto a las plantillas de resoluciones, y vuelvo a citar la declaración de la magistrada Valladares ante vuestra comisión:

“…con el tema de las plantillas se optimiza el procedimiento, no solo para ese tipo de resoluciones, que son todas iguales, sino para otros casos también. Es importante que un acta sea igual para todos, porque todos vemos las causas, que sea igual para que nos entendamos; eso es optimizar los recursos y no meterse en la labor jurisdiccional.”.

Se nos podrá decir que estos son los jueces favorables a la posición de la gestión de los tribunales; pero acudamos, entonces, a una fuente internacional, la Cumbre Judicial Iberoamericana: “…para facilitar su comprensión las resoluciones judiciales deberán fundamentarse en términos claros y sencillos. También es una cuestión bastante novedosa, que tiene por objeto poner el ejercicio de la jurisdicción a disposición de los usuarios, de una manera accesible.

Primer indicador: Existencia de protocolos para la fundamentación o motivación de las sentencias y resoluciones en lenguaje claro. Protocolos, es decir, modelos para esta redacción, en un lenguaje accesible a la comunidad.”.

Es imposible -simplemente se ha afirmado, pero nadie lo ha señalado- que el ministro Carreño hubiere ordenado aplicar “fallos tipo” que implicaran reemplazar a los jueces en su labor jurisdiccional y, menos aún, vulnerar los derechos de los usuarios, pues la independencia jurisdiccional que cada juez posee por mandato expreso de la Constitución es un valor esencial para la judicatura.

Desde hace ya cuarenta años ejercemos ante la jurisdicción y, en verdad, con todas las falencias, Chile puede estar orgulloso de sus jueces.

Las plantillas que el acta 98-2009 ordena confeccionar son un instrumento que permite la optimización de recursos y facilita el trabajo de los jueces como una herramienta más, en ningún caso vulnerando su capacidad para formarse una convicción respecto de los casos que caen dentro de su competencia.

Finalmente, el Congreso Nacional, con todo el respeto que me merecen sus funciones, no podría jamás entrar a calificar los fundamentos de sentencias válidamente dictadas por un órgano jurisdiccional.

Ahora entro al Capítulo III, del carácter inconcluso de la investigación proyectada por la Corte Suprema y la Unicef, y la supuesta interrupción del proyecto.

En virtud del Capítulo III, se han atribuido las imputaciones más graves -y, a su vez, más falaces- contenidas en esta acusación, toda vez que se atribuye al ministro una conducta reprochable respecto de niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial del Sename.

En este contexto, se le ha imputado haber interrumpido injustificadamente el proyecto de levantamiento y unificación de información de niños, niñas y adolescentes del sistema residencial en Chile.

Al responder el libelo, contestamos que esta parte de la acusación se basa en un profundo desconocimiento de los hechos. Es esencial aclarar que, hasta el 2012, el proyecto en cuestión dependía directamente de la Corte Suprema. Es decir, había dos órganos o grupos de personas trabajando en paralelo en esta materia. Por una parte, la comisión encargada de los sistemas de familia y, por otra, la Comisión Jeldres.

La Comisión Jeldres informaba directamente al presidente de todos sus descubrimientos y avances. En 2013, por la renuncia intempestiva de la magistrada Mónica Jeldres y su equipo, solo entonces se comisionó su prosecución al Centro de Medidas Cautelares, que, en virtud del acta 135-2010, de la Corte Suprema, se encuentra bajo la supervisión del ministro encargado.

Entonces, se ha afirmado que el ministro suspendió el trabajo de esta comisión, lo que no es verdad, pues lo que hizo el ministro fue invitar a otros dos jueces a integrarse a la comisión. Lo que sucedió es que, integrados estos dos jueces, la magistrada señora Jeldres decidió renunciar a la comisión, lo que es absolutamente indiscutido, honorable Cámara.

Estas circunstancias fueron acreditadas por diversas magistradas que declararon ante vuestra comisión. Así, la magistrada Negroni sostuvo: “A la magistrada Jeldres se le citó a una segunda reunión el 7 de enero de 2013, la que se efectuó en el Centro de Medidas Cautelares, y tampoco asistió. Ahí nos enteramos que ella había renunciado a la comisión de servicio. Ante esa circunstancia, y quedando trabajo por hacer, de darle un contenido concreto a la ficha individual y poder tener la ficha como la tenemos ahora en el sistema informático de tribunales de familia (…) y poder continuar cerrando ese proceso, se designa al Centro de Medidas Cautelares.”.

“Nos costó muchísimo” -está hablando una jueza de la república- “llevar a cabo el trabajo, porque no recibimos apoyo o colaboración alguna. Nos costó mucho obtener la información. De hecho, no sé si la obtuvimos completa, lo dudo bastante, porque no hubo un traspaso,…”.

¿Qué expresó la magistrada Jeldres. Ella dijo: “Señalamos razones personales, pero las causas eran más profundas que eso. Ahora bien, todo el equipo no lo hizo por los mismos motivos, cada uno estableció lo que quiso. Hubo una magistrada que señaló que se le había acabado su comisión. En definitiva, teníamos una visión distinta respecto del trabajo.”.

Aquí se afirmó que se había puesto término a la Comisión Jeldres, pero eso no es efectivo.

En ese sentido, la magistrada Valencia -una de las personas del grupo de la magistrada Jeldres- sostuvo: “Frente a la situación de cambio de enfoque, o al temor nuestro de cambio de enfoque del proyecto, tomamos la decisión, como equipo de trabajo, de renunciar a la comisión de servicio.”.

¿Qué tuvo que ver en esto el ministro Carreño? Absolutamente nada, honorables diputados.

Segundo, sobre el impedimento de traspaso de información a los jueces de familia, sobre vulneración de los derechos respecto de niños en el sistema de protección estatal, se ha imputado al ministro el haber consentido en la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes del sistema residencial, al impedir el traspaso de información oportuna a los jueces de familia para su pronto conocimiento.

Para afirmar lo anterior -en una conducta que prefiero no calificar-, el libelo pasa por alto un asunto fundamental, que consta en todos los documentos oficiales de la Comisión Jeldres y que se ha reiterado en sus declaraciones ante la Comisión Investigadora del Caso Sename, y finalmente ante vuestra comisión que conoció de la acusación que nos convoca, cual es que los jueces de familia ya se encontraban en conocimiento de esta situación.

Subrayo el hecho de que los mismos jueces de cada jurisdicción, en conjunto con el personal de Sename, se constituían en las distintas residencias con el objeto de colaborar en el levantamiento de información. Estuvieron presentes al momento de aplicar la encuesta y participaron activamente en las jornadas de transferencia de información, en que nuevamente se les informaba de las situaciones de vulneración que se hubieren identificado.

El propio informe de la Comisión Jeldres, remitido con fecha 11 de enero de 2013 al entonces presidente de la Corte Suprema , señala de manera concluyente: “[el cuestionario] …fue confeccionado por Unicef, quienes se encargaron de sistematizar la información recogida, cuyos resultados fueron entregados a los tribunales correspondientes en cuya jurisdicción se encuentran las residencias…”, pero se imputa al ministro haberse guardado estos resultados, que estaban en conocimiento de cada uno de los jueces.

Y continúa: “Una vez que se fueron recibiendo todas las fichas individuales de las residencias de cada región, con la información y observaciones de cada niño realizada por los jueces visitantes, tanto del proyecto como de la región, se unificaron y se devolvieron por la coordinación del proyecto a cada tribunal” -es decir, se recibió la información, se sistematizó y se devolvió a cada tribunal- “que mantiene la tramitación de la causa, para que las mismas fueran ingresadas al sistema y se resolviera lo que el tribunal de origen estimara pertinente.”.

El informe de la Comisión Jeldres agrega: “…lo que permitía que Sename pudiera también registrar en terreno las modificaciones que se deberían realizar en cada caso, de ser pertinente, y del cual, en el acto mismo, tomaba conocimiento…”.

Y más adelante sostiene: “De todos estos inconvenientes los jueces del proyecto y de las regiones que realizaron las visitas se fueron haciendo cargo en forma detallada en cada una de las fichas, lo que se tradujo finalmente no solo en el levantamiento de la información vital de cada niño, sino que el juez en cada caso concreto realizó las observaciones que estimó pertinente para la solución y superación de las complicaciones entregadas.”.

Ahora bien, ante la pregunta, en vuestra comisión, a la magistrada Jeldres en cuanto a si estas eran sus palabras, respondió textualmente: “Son mis palabras.”.

La funcionaria de la Unicef señora Carolina Bascuñán, en sesión de la Comisión de Familia de esta Cámara, el 12 de agosto de 2013, señaló: “El documento fue puesto a disposición de nuestra contraparte, la que adhirió a un procedimiento en conjunto, realizó la entrega de la información a los jueces presidentes y, como lo explicó en la comisión la magistrada Cecilia Ruiz, lo hizo con cada uno de los jueces a los cuales les correspondía investigar…”. Lo dijo ante ustedes, señoras diputadas y señores diputados, la funcionaria de Unicef señora Carolina Bascuñán.

En este mismo sentido, la magistrada Rivera, que participó en la Comisión Jeldres, señaló que todos los abusos graves que se detectaron durante su visita fueron puestos en conocimiento de los jueces de cada región.

Por su parte, la magistrada Valencia, que también declaró ante vuestra comisión, durante la sesión de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, el 5 de agosto de 2013, señaló: “Dentro de las jornadas de transferencia técnica, una de las etapas fundamentales decía relación con la exposición del diagnóstico regional que se realizaba junto a los jueces de la misma región que nos acompañaban.”.

Por otro lado, según explicó la magistrada Valencia ante vuestra comisión sobre la metodología de trabajo en las visitas a las residencias, el Sename estuvo presente en las mismas y, por lo tanto, tomó conocimiento directo de los hechos de vulneración de los derechos de los menores: “Nosotros siempre trabajábamos en trío, porque la idea era compartir información, unificarla; no bastaba con que yo fuera sola, como jueza, sino que siempre debía estar el funcionario del Sename y el de la residencia.”, dijo.

Se ha imputado que el ministro habría vulnerado su deber de denuncia, al no haber remitido los antecedentes relativos a abusos constitutivos de delitos en las residencias del Sename.

El profesor Alex van Weezel expuso ante vuestra comisión y señaló que “…lo que a mi juicio no puede faltar en ninguna denuncia es el señalamiento de un hecho preciso y concreto identificado, al menos en sus coordenadas de tiempo y lugar.”.

Se trataba de cuestionarios anónimos aplicados a niños, utilizando una metodología desconocida, que fue cuestionada por un metodólogo que declaró ante vuestra comisión.

Esto quedó demostrado a través de lo expuesto por las magistradas Rivera y Valencia ante vuestra comisión, quienes formaron parte de la Comisión Jeldres. La magistrada Valencia expresó: “Me interesa el tema del cuestionario, donde surgieron algunas situaciones de abuso que los niños pueden haber denunciado. Hace referencia a encuestas anónimas que colocábamos en un sobre y enviábamos a Unicef. (…) Esa información era la misma que los propios profesionales de la residencia nos entregaban a nosotros para completar la información;…”. Está hablando una jueza miembro de la Comisión Jeldres. Y continúa: “esas denuncias estaban todas hechas. Nosotros verificábamos que ya estuvieran todas hechas. Efectivamente, estaban todas hechas…”. La magistrada Rivera coincidió en la situación.

El director del Sename, en oficio dirigido al presidente de la Corte Suprema, también expresa que esta situación estaba en pleno conocimiento de los jueces de cada jurisdicción.

¿Quién es el ministro Carreño? El expresidente de la Corte Suprema, don Urbano Marín, hombre conocido por su bonhomía, templanza y tranquilidad para analizar y juzgar las cosas, expresó ante vuestra comisión: “A mi juicio, en este campo, la actuación del ministro Carreño fue sobresaliente. En síntesis, creo que puedo dar testimonio directo de que, durante mi desempeño en la presidencia, el ministro trabajó con capacidad y seriedad, y tuvo buenos resultados en su gestión en la tarea de enfrentar esta grave situación que significó una reforma defectuosa.”.

El presidente de la Corte Suprema , en su oficio a vuestra comisión, destacó: “Su trabajo fue evaluado académicamente de manera favorable.”.

Si de algo se puede acusar al ministro Carreño es de haber actuado con exceso de celo en pro de las niñas y niños de Chile.

Señor Presidente , me gustaría que mi colega, don Jorge Correa, cierre estas alegaciones.

El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Jorge Correa.

El señor CORREA (abogado defensor).- Señor Presidente, quiero agradecer la paciencia que han tenido para que la defensa pueda dar a conocer, sin límite de tiempo, los argumentos a favor del acusado.

Solo quiero hacer uso de tres minutos finales para llamar a vuestra reflexión. Espero no abusar de ellos.

El diputado acusador los invitó a poner la mirada en las niñas y niños abusados, y describió, con la claridad y la fuerza que le conocíamos, los abusos de que han sido objeto desde la época de la colonia hasta nuestros días. La situación quedó muy bien descrita en las comisiones que él ha integrado o presidido. Qué duda cabe de que esa situación llama a la acción, y les invita a que esa acción sea esta acusación en contra del ministro Carreño, para que después sea destituido por el Senado.

He dedicado mi vida a estudiar las relaciones entre el Poder Judicial y el poder político. Por eso, me gustaría terminar con tres reflexiones sobre lo que creo que sucedería si esta acusación fuera admitida.

En primer lugar, es posible que alguien piense que la opinión pública juzgará que hay una mayor atención o preocupación de esta Cámara por la situación de las niñas y niños abusados. Mi percepción es que la opinión pública es más inteligente que eso.

En segundo lugar, la inhibición completa de la Corte Suprema a ejercer sus funciones de gobierno judicial. Si uno de los miembros de la Corte Suprema resulta ser acusado, incluso el mero hecho de esta acusación significa que la Corte Suprema -no el ministro Carreño- se inhibirá de ejercer sus funciones de gobierno judicial. Ciertamente, ningún ministro se prestará a implementar esas medidas en jornadas de capacitación con los jueces. ¿Quién se va a querer arriesgar, cuando el deber es solo el de fallar, a hacer actividades de esta naturaleza?

Aquí no hay potestad reglamentaria del Presidente de la República . Las leyes generales que dicta el legislador no tienen esa oportunidad. Son reglamentadas a través de autos acordados por la Corte Suprema. Entonces, habrá un vacío de regulación, por ejemplo, para que entre en buen funcionamiento la reforma al sistema procesal civil.

Cuando aquí se dice que colapsó el sistema de justicia, ciertamente, volverá a ocurrir. Luego, tendremos una Corte Suprema que mirará hacia el techo, a sabiendas de que no puede tomar medidas. Ese será el primer efecto de carácter jurídico.

Probablemente, se reforzará la independencia personal de cada juez frente a la Corte Suprema. A mi juicio, la independencia personal de cada juez debería ser reforzada en el sistema chileno. Pero el nivel en que ello va a ocurrir significará que cada juez de la república tendrá libertad absoluta para manejar su propia agenda y para agendar su tribunal, sin que nadie, ningún superior jerárquico, pueda gestionar el sistema.

El colapso del sistema de familia -del que ayudó a salir la Corte Suprema, aunque probablemente con errores, y el ministro Carreño en su implementación- se verá multiplicado varias veces, y el responsable será esta acusación constitucional.

Sin embargo, no son esos efectos políticos ni jurídicos los que más me preocupan. Se habrá suspendido de su cargo a quien hizo esfuerzos notables por superar esta situación de crisis que he señalado. No habrá explicación de la acusación, si llega a aprobarse, porque no hay fundamentación de los votos. Pero hay una larga historia.

En el estudio para esta defensa, me ha sorprendido la cantidad de personas que se han concentrado en el estudio de cada una de las acusaciones constitucionales y la extensión que se da a ellas en las cátedras de Derecho.

De aprobarse la acusación, se habrá acusado por actos de terceros y no por actos propios; se habrá acusado sin culpa.

Quiero recordar que una honorable señora diputada padeció los efectos de lo que estoy hablando. Conoció en carne propia lo que significaba una acusación y luego una destitución por actos de un seremi. Honorable Cámara, no quisiéramos que se repitiera esa historia.

Lo que es más grave es que se acusará al juez sin prueba alguna. Las pruebas han sido examinadas una a una a través de este largo proceso.

Honorable Cámara, la suerte quiso que la Comisión informante, curiosamente, quedara integrada por cinco diputados de la Alianza. Es posible que eso explique, en parte, la votación prácticamente en bloque que se dio esta mañana a propósito de la cuestión previa. Pero esa circunstancia no se puede repetir ahora, porque están en juego no solo la honra de una persona, sino también una explicación básica acerca de cómo funcionará el sistema político y la manera en que el Estado imputará la responsabilidad por un ilícito constitucional.

Por esas razones, como profesor de Derecho, espero -no esta defensa- que esta acusación sea desestimada.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón, quien sostiene la acusación, solo para el efecto de rectificar hechos, si así lo estima necesario.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, obviamente lo estimamos necesario.

Respecto de lo último señalado por el abogado Correa Sutil , en primer lugar, no ha existido una votación en bloque sobre la cuestión previa. Eso es un hecho y no dice relación con el fondo. Está a disposición de los parlamentarios y, por lo tanto, se puede ver. No quiero señalar en esta Sala cómo ha votado cada uno de los diputados, pero debo hacer el punto, porque en la votación de la cuestión previa -lamento que a la defensa no le haya satisfecho el resultado, el cual seguramente fue distinto al esperado; invito a revisar la votación- no ha habido una votación en bloque al rechazar la cuestión previa.

En segundo lugar, se recuerdan algunos titulares de periódicos de la época respecto del colapso de la administración de justicia en el área de familia y se cita una publicación del diario La Tercera. Debemos ser sumamente precisos cuando traemos a colación algunas citas de diarios, porque, respecto del mismo periódico citado hoy en la Sala -está la transcripción taquigráfica de lo que se ha citado-, extrañamente se omite lo que expresó el abogado Rodrigo Calderón , presidente de la Asociación de Abogados de Familia -de quien no se dirá que está coludido con la acusación-, quien dijo, de manera textual: “Si bien esto ha sido positivo,…” -lo refrendado por el colega- “…se han generado incentivos perversos. En términos bien simples, a veces los jueces no se toman todo el tiempo que se requeriría para fallar una causa compleja o, por otro lado, se ve en las audiencias que se insiste en demasía en que las partes arriben a un acuerdo de forma forzada, porque al tribunal lo califican mejor si ha terminado mayor cantidad de juicios en un período”. Es el mismo diario citado por la defensa. Se le olvidó buena parte del periódico que citó. Lo invito a leerlo entero en público, porque, para hacerlo abreviado, nos hemos saltado varios párrafos de lo dicho por don Rodrigo Calderón .

Sigamos con puntos de hecho. Los fallos tipo son nada frente a los criterios y razonamientos contenidos en las sentencias por instrucciones verbales del magistrado acusado. No los leeré todos, porque daría una tremenda lata a la Corporación, pero debo citar alguno, porque no puede ser que se pretenda decir que aquí no se ha aportado ninguna prueba, ni que no se ha hecho llegar ningún antecedente, ni que ningún testimonio ha corroborado lo dicho por el diputado acusador. De paso, hago otra rectificación de hecho: aquí no hay un solo diputado acusador, sino diez diputados acusadores. El diputado Saffirio ha sido encomendado para sostener la acusación, pero aquí no hay un solo diputado acusador, sino -repito- diez diputados acusadores, requisito que la Constitución establece para dar curso a una acusación constitucional. Un diputado cualquiera, por muchos argumentos y antecedentes que tenga, no puede hacerlo. Pido hacer esa rectificación de hecho, porque -creo que deferencia obliga- más de seis veces se habló de “el diputado acusador”.

Volvamos a los fallos tipo. En la acusación identificamos varios fallos -no uno-, con sus respectivos RIT. Nunca hemos cuestionado -esa es otra rectificación de hecho- que la Corte Suprema pueda dictar autos acordados. El problema es qué interpretación y qué aplicación se le da a esos autos acordados y qué aplicación le dio el ministro Carreño , a cargo de la unidad de apoyo a la judicatura de familia.

En uno de ellos -para no leerlos todos, ya que se ha dicho que no hemos acompañado ninguno-, en audiencia por violencia intrafamiliar, en la sentencia se establece expresamente que “la consejera técnica” -hemos omitido los nombres de los involucrados- “estableció contacto telefónico con la denunciante, quien señala que no desea continuar con la tramitación de la presente causa, manifestando que el denunciado se fue del domicilio con un hijo en común. No se vislumbran factores de riesgo” -dice la sentencia- “ni pauta de violencia intrafamiliar conforme a la ley respectiva. Por lo tanto, y en mérito del parte policial, se resuelve rechazar la denuncia.”.

Aquí hay varios colegas abogados. Si eso es un juicio, no sé por qué pasamos algunos abogados de esta Sala para entender qué era una controversia jurídica actual entre partes. Como en este caso no hay audiencia, y hemos acreditado, no en uno, sino en varios fallos, con sus RIT respectivos, que no hubo audiencia, que no se citó a la parte; que el juez, contradiciendo el principio de inmediación, que lo obliga a involucrarse directa y personalmente en el análisis y convicción del caso, delegó en una consejera técnica, que nunca ha tenido la calidad de jueza, lo cual acreditamos en la comisión, porque se pretendió pasar por alto, basado en el argumento falaz de la capacidad profesional, por el hecho de ser psicólogas con magíster o asistentes sociales con doctorados. Ni lo uno ni lo otro otorgan la calidad de jueza y, por lo tanto, el principio de inmediación no se puede garantizar a través de un consejero técnico. No sigo con las sentencias, porque son muchas, con sus respectivos RIT, como, por ejemplo, 1605, 6620, etcétera. Hay varias hojas con sentencias de distinto tipo, incluso proteccionales.

La defensa ha hecho relato de aquello que le sirve -lo cual está bien-, pero no puede sostener en la Sala que los acusadores no han acompañado no solo documentos, sino testimonio alguno, pretendiendo, incluso, que no ha habido magistrado de la república que hable de amenazas. No solo uno, sino más de uno se refirió a las amenazas. Pero, obviamente, la defensa lee solo algunas de las preguntas y contrapreguntas -debo reconocer que la presidencia del diputado Squella garantizó que eso se podía hacer-, pero no todas.

Creo que dejé claros los criterios de gestión cuando hice alusión al diario La Tercera.

La defensa ha manifestado que estamos convocados para destituir o no destituir a un ministro . Quiero rectificar ese error, porque no hemos sido convocados para destituir a nadie. Ese es un error de hecho y con fundamento jurídico errado demasiado extenso. Hemos sido convocados para ver si tiene mérito una acusación que sostendremos en el Senado; pero debo dejar absolutamente claro que aquí no se destituye a nadie.

Además, se sostiene que debe haber tres criterios para que esto pueda prosperar, todos de competencia del Senado y no de esta Corporación, como la responsabilidad personal, los hechos subjetivos, el faltar a los deberes. ¡No están en ninguna parte de la Constitución! ¡En ninguna parte de la Constitución están los tres requisitos que ha puesto la defensa! ¡Tampoco están en ninguna parte de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional ni del Reglamento de la Cámara!

La Constitución es clara: “notable abandono de deberes”.

Invito a la defensa, bastante letrada sobre la materia, a leer a Jaime Guzmán y las actas de la Comisión Ortúzar respecto del concepto de “notable abandono de deberes”. En ninguna parte de los requisitos que aquí han puesto, y que obran en las versiones taquigráficas de la comisión, están los requisitos que se ha pretendido imponer o aducir. Quiero decirlo en términos amplios, porque entiendo que tienen todo el derecho a establecer argumentaciones de defensa. Además, no quiero presumir una mala intención, ya que no corresponde, porque son buenos abogados y de prestigio en la plaza. Pero permítanme decirlo: no están en la Constitución ni en la Ley Orgánica Constitucional los requisitos que ponen como basales para que se apruebe, no una destitución -reitero-, sino una acusación que defenderemos en el Senado, si llega a aprobarse. Aquí no se destituye a nadie.

En el tema de las causas que pueden ser resueltas en una sola audiencia, la defensa pretende confundir. Creemos que puede haber criterios de gestión que propendan a una debida administración de justicia, entendiendo por “debida” aquella que también es pronta. Lo explico en forma muy sencilla: una de las principales razones de los colapsos fueron los divorcios. Nunca se pensó que había tantos chilenos que querían divorciarse, que querían impetrar divorcio, de común acuerdo o unilateralmente.

Si un hombre y una mujer llevan separados veinte, treinta o cuarenta años y, de común acuerdo, solicitan el divorcio que la ley posibilita, ¿tiene algún sentido hacer dos audiencias y postergar esa resolución? Además -y lo saben los abogados de esta Sala-, para impetrar un divorcio, de acuerdo con la ley vigente, se requiere de un acuerdo completo y suficiente que regule las materias de familia en lo que a hijos y a bienes comunes se refiere. Es decir, hay una media sanción y resolución en notaría, por escritura pública respectiva, del tema que se invoca ante la jurisdicción. Es obvio que un criterio de gestión adecuado puede ser que eso se resuelva en una sola audiencia, lo que no atenta contra el debido proceso. Eso está en el espíritu del acta 98.

Pero no puede ser que se sostenga como un criterio de gestión cerrar una causa con el solo parte policial, y se sostenga que no hay factores de riesgo, en circunstancias de que aquí hemos acreditado tres, cuatro, cinco, dieciséis factores de riesgo que obran en el mismo parte policial y no se impetra medida cautelar alguna para proteger al niño, a la mujer violentada o a quien está demandando justicia. Son cosas distintas. Por eso he puesto dos ejemplos precisos y concretos que establecen un punto que para nosotros es vital.

No estamos cuestionando el auto acordado. Traemos el auto acordado -o el acta 98, como quiera llamársele-, porque, a partir de su aplicación e interpretación por el ministro a cargo, se imparten instrucciones totalmente distintas, incluso a lo que debía ser el correcto espíritu de ese auto acordado, incluso su propia letra.

Señor Presidente , ¿cree que una instrucción ilegal y vulneratoria de derechos de defensa, una instrucción que altera las normas del debido proceso, va a constar por escrito? ¿Cree alguien que puede constar por escrito? A la comisión que encabezaba el ministro Carreño se le llamó “la caravana de la muerte”. No puede la defensa decir que no fue así, porque hasta los propios magistrados que ellos trajeron para avalar, legítimamente, los testimonios del magistrado Carreño reconocieron que así se le llamaba a esta comisión: “la caravana de la muerte”. ¿A quién se le puede ocurrir que va a haber una instrucción por escrito para alterar las normas del debido proceso? Entiéndase, por ejemplo, sacar del archivo provisional una causa de violencia intrafamiliar, fallarla y desecharla sin escuchar a la víctima, por medio de un certificado simple emitido por un consejero técnico que no es juez. ¿A quién se le va a ocurrir poner eso en una instrucción? ¿A quién se le va a ocurrir poner una instrucción en que pueden ejercer el principio de inmediación los consejeros técnicos y tomar contacto telefónico sin presencia del juez para, en función de su leal saber y entender, recomendar el cierre de la causa? ¡A nadie! ¿Y acaso no es posible que una víctima que ha sido llamada por teléfono pueda estar con su victimario al lado del teléfono? ¿Qué respondería esa víctima? Respondería: “Fue un error; fueron celos. Se ha ido de la casa con un menor”.

Dentro de los factores de riesgo estaba este menor que he citado, que también había sido violentado. ¿Se impetró medida respecto de ese menor? ¡Ninguna! El diputado señor Saffirio lo ha dicho varias veces: nunca se impetraron medidas de protección. La diputada Alejandra Sepúlveda y los diputados Tucapel Jiménez y otros que nos han acompañado en esto, como Fidel Espinoza e Iván Fuentes, quien se encontraba impedido de estar en la comisión, saben muy bien que hemos acompañado no solo testimonios de magistrados. Como muy bien ha dicho el diputado Saffirio , ¿cómo va a venir un magistrado a decir que ha visto amenazas o ha sido objeto de amenazas si eso no fuera efectivo? Tendría que estar demente, no solo por autoinferirse un daño a su imagen, por lo que significa relatar hechos que no han existido, como también para arriesgar su legítima carrera en el Poder Judicial , eminentemente jerárquico, como todos sabemos que es.

Tenemos una excelente Corte Suprema. Tenemos buenos autos acordados de la Corte Suprema, pero creemos que este auto acordado, en particular -no me voy a referir al del centro de medidas cautelares, porque no fue invocado en la acusación-, tenía un espíritu que, independientemente del cuestionamiento a la letra -que algunos incluso hoy podrían hacer-, debía ser cumplido y ejecutado; pero, lejos de eso, se actuó y obró mucho más allá, no con intención, probablemente; a lo mejor con un exceso de celo en la gestión, pero no con un exceso de celo respecto de las vulneraciones de los niños, niñas y adolescentes, y menos en los casos de mujeres o personas fruto de violencia intrafamiliar. Son cosas distintas. No hemos cuestionado el celo de un ministro por tratar de incoar procedimientos de gestión para una judicatura que pudiera estar, incluso, colapsada. Ese no es el punto. Pero por resolver el colapso no podemos desatender el debido proceso ni se pueden infringir las normas de procedimiento ni, a consecuencia de ello, dejar en indefensión a las víctimas, sin amparo, sin protección, sin medidas cautelares.

(Aplausos en las tribunas)

El reclamo de San Miguel no es un punto para nosotros; es el contenido del reclamo. Si producto de un reclamo en una organización quienes están a cargo de decidir ese hecho lo hubieren desechado, eso no hace, per se, la verdad de lo cuestionado. ¿En qué quedan todos los casos de inocentes que han estado presos y que han salido en libertad, que antes cuestionaron las resoluciones respectivas, pero pasaron tres, cuatro o cinco años en la cárcel? Entonces, bastaría la resolución de quien vio el reclamo para decir que esta es la verdad establecida.

La pregunta que uno debe hacerse es por qué se produce ese reclamo colectivo y cuál es su contenido, cuyo detalle analizamos punto por punto en la acusación que el diputado Saffirio , con extremo cuidado, trató de resumir en su intervención de hoy.

Para terminar, quiero decir que los criterios de gestión no pueden permitir a ningún magistrado de la república, por muy bien intencionado que sea, ni por más pergaminos que tenga o conocimientos sobre una materia, como él mismo se atribuye -no le vamos a cuestionar eso en su presentación de defensa; lean las tres primeras hojas de ello-, alterar las normas de procedimientos de modo que genere indefensión, no audiencias, no comparecencia de la víctima y rechazos a medidas de protección que se caen de maduras.

Si nuestro magistrado hubiese actuado con la dedicación que se le atribuye, a juicio de los acusadores, no habría sido destituido del cargo que detentaba o, a juicio de la defensa, no habría renunciado al mismo. ¡Ni lo uno ni lo otro haría quien tuviera la convicción de su recto obrar en la forma de impartir instrucciones para el ejercicio de la judicatura! Ni lo uno ni lo otro: ni la solicitud de renuncia ni la renuncia, como sostuvo la defensa, si se está en el correcto obrar de lo que se está haciendo y diciendo que se hace.

También consta -trajimos las actas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-, y ese debe ser el gran punto que comparto con algunos diputados miembros de la comisión, que la Unicef, extrañamente, no asistió a la comisión, la misma que ratificó que todos los antecedentes le fueron entregados al ministro Carreño . La misma que ratifica eso, pero los antecedentes eran productos distintos: el levantamiento de casos es un producto, la ficha residencial es otro, y las encuestas, cuya metodología la defensa ha cuestionado permanentemente, es un tercer producto. Los dos primeros nunca se cuestionaron; sin embargo, la comisión se intervino, la misma a la que el Poder Judicial puso los recursos, la misma a la que el Poder Judicial mandató hacer el estudio, la misma a la que el Poder Judicial evaluó bien su proyecto.

Termino con la última rectificación de hecho.

La defensa sostiene que un experto cuestionó la metodología de ese tercer producto. Primera rectificación: nunca cuestionó la metodología de los otros dos productos, para que quede asentado.

Por último, no recuerdo si el diputado Saffirio o quien habla preguntamos con qué antecedentes obró para hacer el razonamiento metodológico. No obró con ningún antecedente entregado por la Unicef ni con expertos de esa organización, como tampoco con quienes trabajaron en las últimas fichas de la encuesta aleatoria y anónima. Extrañamente, obró con antecedentes que nunca le entregaron quienes trabajaron en ello.

He dicho.

-Aplausos.

El señor CORNEJO (Presidente).- Finalmente, tiene la palabra el abogado señor Davor Harasic, para rectificar los hechos que considere pertinentes.

El señor HARASIC (abogado defensor).- Señor Presidente , seré muy breve. Hay hechos que no podemos aceptar como veraces.

Primero, se ha hablado de instrucciones verbales. No hay acreditada una sola instrucción verbal; ninguna.

Segundo, se ha hablado de contenido de resoluciones. Eso es ignorar que en Chile los jueces son responsables de cada una de las resoluciones. El ministro Carreño no ha dictado ninguna.

Tercero, se ha hablado de amenazas. Hay una sola -lo dijimos- y, para ser muy veraces, la leímos textualmente. Hay una sola mención a que el ministro habría hecho amenazas; pero cuando preguntamos a esa persona, que afirmó con mucha fuerza que habría escuchado amenazas, a quién se habría amenazado, contestó que no lo recordaba.

Por último, se ha dicho que el ministro ha sido destituido. Falso, el ministro no ha sido destituido de ningún cargo.

Es todo, señor Presidente.

El señor CORNEJO ( Presidente ).- Corresponde votar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación; no los capítulos, cuestión que corresponde al Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.- Señor Presidente , solicito que nos precise en qué sentido planteará usted la votación, para que quede meridianamente claro.

El señor CORNEJO (Presidente).- Quienes voten a favor, aprueban la admisibilidad de la acusación; quienes voten en contra, la rechazan.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 71 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Espejo Yaksic Sergio; Espinoza Sandoval Fidel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Melo Contreras Daniel; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Poblete Zapata Roberto; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rocafull López Luis; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Torres Jeldes Víctor; Urízar Muñoz Christian; Venegas Cárdenas Mario.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Urrutia Paulina; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Lemus Aracena Luis; Pascal Allende Denise; Pilowsky Greene Jaime; Provoste Campillay Yasna; Silber Romo Gabriel; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio.

El señor CORNEJO (Presidente).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó la sesión a las 18.26 horas.

-Se levantó la sesión a las 18.26 horas.

GUILLERMO CUMMING DÍAZ,

Jefe subrogante de la Redacción de Sesiones.

VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA

1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en materia de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, permitiendo el desarrollo de un mercado secundario”.(boletín N° 9541-15)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley general de telecomunicaciones.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

La concesión sobre el espectro radioeléctrico es el acto administrativo mediante el cual la autoridad permite la instalación, operación y explotación de un servicio de telecomunicaciones a través de un determinado segmento de frecuencias comprendido en el espectro electromagnético nacional.

El marco regulatorio vigente permite transferir la concesión de manera completa, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En este caso, se transfiere la concesión con los mismos derechos y obligaciones que tenía la concesionaria original.

No obstante lo anterior, la normativa actual no es clara respecto de la posibilidad de realizar una transferencia parcial del título habilitante, pero sí permite que terceros puedan hacer uso del espectro radioeléctrico, a través del uso de medios y redes que pertenezcan a titulares de una concesión, previamente autorizados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Esta ambigüedad ha impedido el desarrollo de un “mercado secundario de espectro radioeléctrico”, en que los actuales titulares de una concesión puedan transar bloques más pequeños de uso sobre las bandas de frecuencia que actualmente detentan. El presente proyecto, permitiría que el espectro radioeléctrico que se encuentre subutilizado, pueda ser ofrecido a demás concesionarias o empresas que requieran aumentar su capacidad espectral, durante la vigencia de las autorizaciones dadas previamente por el Estado, para extender la cobertura geográfica de los servicios y mejorar la calidad de los mismos, especialmente en acceso a Internet, que se exprese tanto en un aumento de las velocidades de conexión, como también en la disminución de los precios a los usuarios, reduciendo con ello la brecha digital aún existente, especialmente en zonas rurales y menos pobladas del país, y mejorando las condiciones de competencia en este mercado.

En este sentido, la modificación que se propone en el presente proyecto de ley, constituye un primer paso necesario, desde el punto de vista técnico, para el futuro desarrollo de un mercado secundario de las características antes dichas, con la finalidad de que el espectro efectivamente se utilice por aquellas empresas que así lo requieran para otorgar un mejor servicio a los usuarios.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

Desde el punto de vista jurídico, no hay problema o impedimento en dividir la concesión manteniendo incólumes las obligaciones y responsabilidades de la concesión original. Sin embargo, con el objeto de otorgar la seguridad jurídica necesaria para el desarrollo de dicho mercado secundario, de dar un marco de reglas claras para ello, y de permitir que exista un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente sobre el impacto de la medida en cada caso, se hace aconsejable la modificación de la normativa actual.

Para lo anterior, el presente proyecto contempla la modificación de dos artículos de la Ley General de Telecomunicaciones. En primer lugar, se propone el reemplazo del artículo 21, referido a las concesiones de espectro radioeléctrico y la incorporación de un nuevo artículo 21 bis, que complementa la regulación del nuevo mercado.

En segundo lugar, se propone la modificación de las letras h) e i) del inciso cuarto del artículo 36, con el objeto de adecuar la normativa vigente a las modificaciones anteriores.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada.

Igual autorización previa se requerirá tanto para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso parcial de concesiones de servicios públicos o intermedios, en cuyo caso el nuevo título habilitante que surja de aquélla tendrá la misma duración y obligaciones, en la parte correspondiente, que el título original; como para la cesión, a cualquier título, de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones.

En los casos a que se refiere el inciso precedente la Subsecretaría otorgará la autorización solicitada sólo cuando la operación no afecte el uso técnico eficiente del espectro radioeléctrico y permita que el nuevo titular cumpla con las obligaciones de servicio que tuviera conforme a la normativa vigente y las condiciones bajo las cuales se asignó dicho espectro originalmente. A tales efectos, junto con la solicitud de autorización previa, deberá acompañarse un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la actual y futura concesión o permiso resultantes, incluyendo los plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio así como la identificación clara y precisa de los derechos y obligaciones que les corresponderá a cada una de las partes una vez celebrado el acto o contrato. Se deberán acompañar también los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Tratándose de la cesión de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones, el derecho de uso del espectro cedido podrá ser destinado a cualquier uso que permita el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y la normativa técnica aplicable en la especie. Tras la autorización, celebrado el acto o contrato correspondiente, deberá solicitarse por las partes interesadas la dictación del o los actos administrativos de modificación u otorgamiento pertinentes.

En caso que la cesión sea temporal, el uso del espectro revertirá al concesionario original una vez concluido el plazo de la cesión. Tratándose de enajenación del derecho de uso sobre el espectro, se otorgará al adquirente la concesión que corresponda por el plazo que reste hasta completar el período de vigencia de la concesión original a la que se asignó dicho espectro, debiendo someterse para su renovación al procedimiento que corresponda a dicho tipo de concesión.

En cualquiera de los casos señalados en el presente artículo, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio, una vez recibido conforme la totalidad del proyecto comprometido en la autorización original. Solo será aceptable la cesión, si en los dos años previos a la solicitud de autorización de transferencia, el sistema autorizado por la concesión que cede derechos de uso de espectro, ha operado en forma ininterrumpida y empleando el espectro asignado.

No serán susceptibles de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, en cualquiera de las modalidades a que se refiere este artículo, las concesiones, permisos o derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado a cuyo respecto, al momento de resolverse la correspondiente solicitud, se hubiere formulado y se encontrare pendiente de resolución un procedimiento de cargo del que pueda derivarse la caducidad de la concesión o permiso.

Tratándose de concesiones de servicios de radiodifusión sonora o servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, la autorización sólo podrá otorgarse previo informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica sobre los efectos de la operación en el mercado respectivo, quien deberá emitirlo dentro de los treinta o sesenta días siguientes a la recepción de los antecedentes, según se trate, respectivamente, de concesiones radiales o de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, según corresponda en cada caso, se entenderá que no amerita objeción por parte de la Fiscalía.

El titular de los derechos de uso a ceder o arrendar, o del título a transferir deberá encontrarse, a la fecha de la autorización a que se refiere este artículo, al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante del que es titular.

Las resoluciones de la Subsecretaría que otorguen las autorizaciones previas a que se refiere este artículo, fijarán un plazo dentro del cual los interesados deberán solicitar la dictación del o los actos administrativos de modificación u otorgamiento pertinentes, acompañando el o los actos o contratos correspondientes.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo:

“Artículo 21 bis.- El adquirente, cesionario, arrendatario o aquél a quien se hubiera otorgado el derecho de uso de la concesión o permiso, quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario original, en lo que le resulte aplicable, así como a las demás disposiciones de la presente ley y su normativa complementaria.

La sanción de caducidad que se imponga a una concesión o permiso se aplicará no sólo a su titular sino también a su cesionario, arrendatario o a quien se le hubiere otorgado el derecho de uso, total o parcial, de aquélla o la cesión de parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones.

La sanción que se impusiere por la no utilización del derecho de uso de espectro radioeléctrico arrendado, cedido o respecto del cual se otorgó el derecho de uso conforme a las disposiciones del artículo anterior, facultará a la autoridad a dejar sin efecto, de oficio, el arrendamiento, cesión u otorgamiento del derecho de uso autorizado. La misma facultad asistirá a la autoridad en aquéllos casos en que el cesionario, arrendatario o aquél a quien se hubiera otorgado el derecho de uso de una concesión o permiso o de parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sea sancionado por infracción que amerite la caducidad de la concesión.

Un reglamento del Ministerio establecerá los trámites del procedimiento regulado en el artículo anterior así como también los criterios técnicos para definir el uso del espectro radioeléctrico al que deberá ajustarse la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.”.

3) Reemplázase en el artículo 36, número 4, la letra h) por la siguiente:

“h)Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, de servicio público o intermedio de telecomunicaciones, sea total o parcial en estos dos últimos casos, sin la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La misma sanción procederá en el caso de cesión, a cualquier título, de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios.”.

4) Reemplázase en el artículo 36, número 4, la letra i) por la siguiente:

“i)El no uso efectivo y eficiente, conforme al reglamento, del espectro radioeléctrico asignado.”.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALBERTO ARENAS DE MESA , Ministro de Hacienda ; LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES , Ministro de Economía , Fomento y Turismo; ANDRÉS GÓMEZ-LOBO ECHENIQUE , Ministro de Transportes y Telecomunicaciones ”.

Informe Financiero

Proyecto de ley que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones

Mensaje N° 442-362

I. Antecedentes

La ley general de telecomunicaciones y en particular la concesión sobre el espectro radioeléctrico, es el acto administrativo mediante el cual la autoridad permite la instalación, operación y explotación de un servicio de telecomunicaciones. En ese mismo contexto, dicho marco regulatorio permite transferir la concesión de manera completa, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El presente proyecto de ley actualiza la normativa referida a las concesiones de espectro radioeléctrico y propone la incorporación de disposiciones que complementan la regulación del nuevo mercado en materias como la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título de una concesión. De esa forma, se permitiría que el espectro radioeléctrico que se encuentre subutilizado, pueda ser ofrecido a otras concesionarias o empresas que requieran aumentar su capacidad espectral, durante la vigencia de las autoriazaciones dadas previamente por el Estado, para extender la cobertura geográfica de los servicios y mejorar la calidad de los mismos, especialmente el acceso a internet. Finalmente, el proyecto propone modificaciones a las normas sobre infracciones y sanciones, con el objeto de adecuarlas de manera consistente a las modificaciones señaladas precedentemente.

II. Efectos Financieros.

El presente proyecto de ley no tiene impacto financiero fiscal por cuanto sólo corresponde a adecuaciones de la normativa.

(Fdo.): SERGIO GRANADOS AGUILAR , Director de Presupuestos ?.

2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República deArgentina para modificar el Convenio de Tránsito de Pasajeros suscrito por ambas Repúblicas el 30 de octubre de 1947”. (boletín N° 9556-10)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Argentina, adoptado por Canje de Notas de fechas 1° y 12 de marzo de 2012, en Santiago de Chile, por el que se modifica el Convenio de Tránsito de Pasajeros suscrito por ambos países el 30 de octubre de 1947 y modificado por Cambio de Notas de fecha 2 de agosto de 1991.

I. ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 1947, por Cambio de Notas, Chile y Argentina celebraron un Convenio de Tránsito de Pasajeros, en adelante e indistintamente “Convenio” o “Convenio de 1947”.

Dicho instrumento estableció que las personas que pertenecieran a alguna de las calidades en él indicadas podrían ingresar al territorio de la otra Parte, conforme a las especificaciones allí establecidas. Así, el Convenio regulaba quiénes serían los beneficiarios de la franquicia otorgada, los documentos que debían utilizar para ingresar al otro país y el período de tiempo que podrían permanecer en éste, reservando a cada país la facultad de impedir la entrada de ciertas personas a su territorio y comprometiéndolos a recibir a quienes ingresaran al mismo en virtud del Convenio.

Luego, también mediante Cambio de Notas, el 2 de agosto de 1991 las Partes acordaron modificaciones al Convenio ya señalado, relacionadas con los beneficiarios de la franquicia, los documentos a presentar para el ingreso al respectivo país y la reserva de las autoridades de su facultad de impedir el ingreso a su territorio.

Actualmente, someto a vuestra consideración una nueva modificación al Convenio de 1947, que modifica los documentos con los cuales los beneficiarios de la franquicia pueden ingresar al país respectivo.

II. CONTENIDO DEL CONVENIO DE TRÁNSITO DE PASAJEROS DE 1947, MODIFICADO EN 1991

El Convenio de 1947, modificado en 1991, regula las materias que se señalan, de la forma que se indica:

1. Beneficio: Ingresar a los territorios de Chile y de Argentina, respectivamente, por los pasos fronterizos habilitados para este fin y por las rutas áreas y marítimas de ambos países.

2. Beneficiarios: Los nacionales de la República de Chile y de la República de Argentina.

Asimismo, se extiende a los nacionales de terceros países, residentes permanentes en Argentina o titulares de permanencia definitiva en Chile.

3. Documentos a presentar para el ingreso al país respectivo:

a. Nacionales argentinos: Pasaporte válido, sin visar; Documento Nacional de Identidad; Cédula de identidad; Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.

b. Nacionales chilenos: Pasaporte válido, sin visar, o Cédula Nacional de Identidad.

4. Limitaciones: Las personas que se acojan al beneficio no podrán permanecer más de tres meses en el país que visiten, y no podrán desempeñar actividad o empleo remunerado en el país de destino.

Dicha prohibición no se aplica a los obreros que se trasladen para trabajar en faenas agrícolas, ganaderas o mineras, siempre que cuenten con permiso para ello. En estos casos, la permanencia no puede ser superior a seis meses.

5. Reserva de facultad: Las autoridades pertinentes argentinas y chilenas están facultadas para impedir la entrada a su territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzgaren inconveniente.

6. Compromiso de ambos países: Ambas partes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los que hubieren ingresado al otro país en virtud de lo establecido en el Convenio y que deseen regresar al país de procedencia, o sean expulsado por el país de destino a raíz de haber violado la prohibición de permanecer allí más de tres o seis meses, según corresponda, o hubieren realizado actividades remuneradas.

III. CONTENIDO DE LA PRESENTE MODIFICACIÓN

Como se ha señalado anteriormente, la modificación que por este acto someto a vuestra consideración se refiere a los documentos para el ingreso al territorio de la otra Parte.

Particularmente, la modificación se refiere a dos materias:

1. Todos los documentos deben ser válidos y encontrase vigentes.

2. Los nacionales argentinos podrán ingresar a Chile con los siguientes documentos: Pasaporte sin visar; Documento Nacional de Identidad; Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal Argentina -ejemplar MERCOSUR- (utilización válida hasta su respectivo vencimiento; Cédulas de Identidad NO MERCOSUR (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012); Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012).

Además, en todo lo no modificado, se entiende vigente el Convenio de 1947, modificado en 1991.

Por último, en relación a su vigencia, se señala que entrará en vigor desde la fecha de recepción de la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, haber dado cumplimiento a los requisitos internos previstos para dicha entrada en vigor en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Argentina, adoptado por Canje de Notas de fechas 1° y 12 de marzo de 2012, en Santiago de Chile, por el que se modifica el Convenio de Tránsito de Pasajeros suscrito por ambos países el 30 de octubre de 1947 y modificado por Cambio de Notas de fecha 2 de agosto de 1991.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO , Ministro del Interior y Seguridad Pública; HERALDO MUÑOZ VALENZUELA , Ministro de Relaciones Exteriores ”.

3. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República por el cual da inicio a latramitación del proyecto que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios. (boletín N° 9557-04)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto otorgar al personal no académico de las universidades del Estado, afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, una bonificación adicional, de cargo fiscal, de un monto máximo de 395 unidades de fomento (UF). También, permite al personal que se acoja a la presente ley, postular a la ley N° 20.305, sobre bono post laboral en los nuevos plazos que se establecen. Además, se otorga una facultad transitoria a las universidades del Estado para que puedan pagar, el beneficio originado en el artículo 9° de la ley N° 20.374 al personal que ya hubiera excedido las edades máximas establecidas para su percepción.

I. FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS

El 26 de abril de 2013, el Gobierno anterior suscribió un protocolo de acuerdo con los representantes del personal no académico de las universidades del Estado, organizados a través de la Coordinadora Nacional de Organizaciones de Funcionarios de Universidades del Estado de Chile, y la Central Única de Trabajadores, referido a condiciones de egreso para dichos trabajadores.

Las universidades del Estado se rigen por disposiciones generales comunes que las facultan para crear sistemas con bases homogéneas de beneficios compensatorios para el egreso voluntario de sus funcionarios, fijadas en los artículos 9° al 11 de la ley N° 20.374. Sin embargo, dicha norma general se ha puesto en marcha en distintas fechas según las diversas realidades institucionales, de modo que algunos planteles aún no la han implementado.

Considerando tal evidencia y el acuerdo suscrito con los gremios antes indicados, se elaboró el presente proyecto de ley que beneficiará al señalado personal no académico.

El presente proyecto de ley concede una bonificación adicional de un monto máximo de 395 UF, que beneficiará al personal no académico afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que cumpla los demás requisitos que establece la presente iniciativa legal, que complementará el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374.

Al mismo tiempo, faculta a las universidades estatales para pagar excepcionalmente a quienes ya cumplieron la edad máxima fijada por el artículo 9° de la ley N° 20.374 y que presenten su renuncia voluntaria en los plazos que se fijan en la presente iniciativa legal. En ese evento también se otorgaría la bonificación adicional de cargo fiscal, si es que el funcionario cumple los requisitos específicos para ello.

Tanto los funcionarios beneficiarios a que se refiere el artículo 1°, es decir aquellos que cumplen con las edades requeridas desde el 1° de enero de 2012, como aquellos que las habían cumplido con anterioridad, pero continúan desempeñándose en las universidades estatales sin haber percibido ningún beneficio asociado al retiro, tendrán derecho a presentar su postulación a la ley N° 20.305, sobre bono post laboral, en los nuevos plazos que se establecen, compatibles con la presente ley.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Bonificación adicional por retiro voluntario

El presente proyecto establece una bonificación adicional para los funcionarios no académicos de las universidades del Estado que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan para percibir el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema. Es decir, la percepción de la bonificación adicional, que será de cargo fiscal y ascenderá hasta 395 UF, requiere del cumplimiento de ambas condiciones antes reseñadas y, además, tener las edades y demás requisitos que se indican.

En efecto, los funcionarios no académicos de las universidades del Estado que, entre el 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, hayan cumplido o cumplan 65 años de edad, si son hombres y en caso de las mujeres, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y hayan desempeñado cargos de planta o a contrata por un periodo no inferior a 10 años a la fecha de la renuncia, servidos de manera continua o discontinua en universidades del Estado, tendrán derecho a postular al beneficio adicional en los plazos que se establecen. Se podrán rebajar las edades exigidas de acuerdo al artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre trabajos calificados como pesados y podrá completarse la antigüedad mínima exigida, bajo determinadas condiciones.

Los plazos para presentar la renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que sirvan, no podrá exceder de los 180 días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. En el caso de las mujeres, la renuncia puede presentarse desde que cumplan 60 años de edad. El monto de la bonificación adicional de 395 UF corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y se pagará al valor que corresponda al cese de funciones. No será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal.

2. Bonificación adicional por obtención de pensión de invalidez que se indica o por declaración de vacancia en casos de salud irrecuperable o incompatible con el cargo.

Tendrán también derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal, los funcionarios no académicos de las universidades del Estado que obtengan, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2014, una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y cumplan con los demás requisitos generales que se fijan para su percepción, entre ellos, alcanzar la edad que se establece en el artículo 1°. Sin embargo, no se aplicará este requisito, cuando el funcionario tuviera 30 o más años de servicio en las universidades del Estado en cualquier calidad jurídica, anteriores a la fecha del cese de funciones por obtención de la pensión de invalidez y siempre que al 31 de diciembre de 2011 hayan tenido un mínimo de 5 años de desempeño continuos o discontinuos en cargos de planta o a contrata.

Respecto de este mismo universo de funcionarios no académicos, se faculta a las universidades para otorgarles el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, ascendente al número de meses que establece el artículo 4° de la presente iniciativa legal. La remuneración que servirá de base de cálculo será aquella que establece el citado beneficio compensatorio.

3. Bonificación adicional para otros casos

a. En otro ámbito, el proyecto de ley considera al personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que tenía cumplidos 65 años de edad los hombres y 60 años de edad, las mujeres, al 31 de diciembre de 2011, sin haber accedido a ningún beneficio por retiro voluntario. En estos casos, los funcionarios podrán postular excepcionalmente a la bonificación adicional de cargo fiscal, en los plazos que se señalan, siempre que cumplan con los requisitos y la universidad les otorgue el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374. Para estas situaciones se contemplan hasta 145 cupos.

Por resolución exenta del Ministerio de Educación, y visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de dichos cupos entre las universidades estatales.

b. Los ex funcionarios no académicos que renunciaron voluntariamente, entre el 1° de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 1° de la presente ley, siempre que hubieran percibido el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 y cumplan con los demás requisitos.

c. Asimismo, los ex funcionarios no académicos que se hayan pensionado por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500 de 1980 o que hubieren cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre el 1° de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de la publicación de la presente ley, también podrán acceder a la bonificación adicional, siempre que cumplan los demás requisitos que se les fijan.

4. Prórroga de la facultad del artículo 9° de la ley N° 20.374.

Mediante el artículo 7° se faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, por única vez, al personal no académico, de planta o contrata, cualquiera sea su régimen previsional, que hubiere cumplido el requisito de edad hasta el día previo a la publicación de la ley que, cumpliendo con los demás requisitos, lo soliciten.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.-El personal no académico de las universidades del Estado que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional de 395 unidades de fomento, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en el inciso siguiente.

El personal no académico señalado en el inciso anterior, tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a 10 años, a la fecha de la renuncia, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, y que entre el 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 65 años de edad, si son hombres y en caso de las mujeres, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y que presente su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

Para efectos de cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado, si el funcionario a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial , tenga 5 o más años de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en calidad de continuos en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado.

El personal no académico a que se refiere este artículo que se acoja a los beneficios de la presente ley, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar la bonificación adicional señalada en el inciso segundo de este artículo y del beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.

Artículo 2°.-El personal no académico, para impetrar la bonificación adicional, deberá cumplir los requisitos para acceder a ella y, además, deberá presentar su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los 180 días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres. Tratándose de las mujeres, ellas podrán presentar dicha renuncia voluntaria desde que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad y, hasta los 180 días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad.

El personal no académico señalado en el artículo 1° que a la fecha de publicación de la presente ley tenga 65 o más años de edad, deberá presentar su renuncia voluntaria dentro de los 180 días hábiles siguientes a dicha publicación.

El personal no académico, al presentar su renuncia voluntaria, deberá manifestar su voluntad de acogerse a la bonificación adicional y deberá indicar la fecha en que hará dejación de su cargo, o del total de horas que sirva, la que deberá estar comprendida dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores de este artículo, según corresponda. El personal no académico beneficiario de la bonificación adicional, señalado en el artículo 1° de la presente ley, cesará en funciones en la fecha antes indicada sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley Nº 20.374, en caso contrario cesará en funciones cuando se les pague dicho beneficio compensatorio.

Si el personal no académico no presenta su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos primero y segundo anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3°.-La bonificación adicional será equivalente a 395 unidades de fomento por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo si esta última fuere inferior de 44 horas semanales. Si el personal no académico está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales. Esta bonificación adicional se concederá hasta un máximo de 850 cupos para efectos de los artículos 1°, 4° y 6° de la presente ley.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, no siendo tributable ni imponible. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal no académico.

Artículo 4°.-También tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal, el personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2014, la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las edades y la antigüedad exigidas de acuerdo al inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

El personal no académico señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional, si tiene 30 o más años de servicio, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre de 2011 haya tenido un mínimo de 5 años de desempeño continuos o discontinuos en cargos de planta o a contrata.

El personal no académico señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá solicitar la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o del cese de sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según corresponda. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último del día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 al personal no académico, de planta o a contrata, que se acoja a la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9º de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y los seis meses del inciso segundo del artículo 152, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5°.-El personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1° de la ley 20.374 y que no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1° y 4° de dicha ley, podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede el artículo 1° de la presente ley, en la medida que perciban el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumplan con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley. La bonificación adicional a que se refiere este artículo sólo podrá ser concedida hasta 145 cupos.

El personal no académico señalado en el inciso anterior, deberá postular conjuntamente al beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional, en su institución empleadora, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, y de quedar seleccionados para ambos beneficios, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de su selección para el otorgamiento de dichos beneficios. Si a la fecha de dicha comunicación la funcionaria beneficiaria tuviere menos de 65 años de edad, ella podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta los 90 días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Si el funcionario o la funcionaria no cesa en su cargo dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dichos beneficios.

La bonificación adicional se pagará al mes siguiente del cese de funciones del funcionario. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. El beneficio compensatorio se pagará de conformidad al artículo 9° de la ley N° 20.374.

Mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, la cual deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos señalados en el inciso primero entre las universidades estatales. De exceder el número de postulantes por Universidad, estás asignarán los cupos según el siguiente orden de prioridad: en primer lugar, a los funcionarios con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función continua; en segundo lugar, a los de mayor edad; en tercer lugar, a los de mayor edad y cantidad de años de servicio en las universidades estatales, y por último, a los de mayor edad y menores rentas.

Artículo 6°.-El ex personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que renunció voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía, entre el 1° de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrá acceder a la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 1° de la presente ley, siempre que hubiese percibido el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 y que, además, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y cumpla con el requisito de edad y antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

También podrá acceder a esta bonificación el ex personal no académico, de planta o a contrata, que entre el 1° de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de la publicación de la presente ley, se hayan pensionado por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500 de 1980 o que hubieren cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y que haya cumplido o cumplan las edades y antigüedad exigidas en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley. También le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 4° de la presente ley.

El ex personal no académico de que trata este artículo deberá requerir la bonificación adicional ante su ex empleador dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y, de proceder su pago, se efectuará por la respectiva universidad del Estado, al mes siguiente de encontrarse totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento, que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último del día del mes anterior a su pago. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

Artículo 7°.-Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9° de la ley N° 20.374, por única vez, al personal no académico, de planta o a contrata, que hubiere cumplido 65 años de edad o más, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo, y/o del total de horas que sirvan, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. Si el personal no académico no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Sin embargo, el personal no académico que, además, sea beneficiario de la bonificación adicional en virtud de los artículos 1 ó 5 de la presente ley, deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° o el artículo 5°, según corresponda.

Artículo 8°.-El personal no académico señalado en los artículos 1° y 5° tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, conjuntamente con la solicitud a la bonificación adicional que otorga este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto el plazo de 12 meses señalados en los artículos 2° N° 5 y 3° de la ley N° 20.305.

Artículo 9°.-La bonificación adicional será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal no académico, con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto a quienes resulte actualmente aplicable.

Artículo 10.-El personal no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reingreso.

Artículo Transitorio.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALBERTO ARENAS DE MESA , Ministro de Hacienda ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Educación ”.

Informe Financiero

Proyecto de Ley que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del Estado y faculta a las mismas

universidades para conceder otros beneficios transitorios.

Mensaje Nº 444-362

El presente proyecto establece una bonificación adicional para los funcionarios no académicos de las universidades del Estado que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, para percibir el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y que, entre el 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, hayan cumplido o cumplan 65 años de edad sí son hombres, y en caso de las mujeres, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y hayan desempeñado cargos de planta o a contrata por un período no inferior a 10 años a la fecha de la renuncia, servidos de manera continua o discontinua en universidades del Estado.

Tendrán también derecho a la bonificación adicional, los funcionarios no académicos de las universidades del Estado, que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, y que obtengan, entre la fecha de publicacíón de la presente ley y el 31 de diciembre de 2014, una pensión de invalidez conforme a dicho decreto ley, o que cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, cumpliendo además con los requisitos de edad indicados anteriormente. También se incorporan en este beneficio ex funcionarios no académicos de las universidades del Estado que hayan renunciado voluntariamente entre ef 1° de enero de 2012 y la fecha de promulgación de la ley, siempre que hubieran recibido el beneficio dispuesto en el artículo 9° de la ley Nº20.374 y que cumplan con los otros requisitos establecidos en el proyecto de ley.

El monto de la bonificación adicional será de 395 unidades de fomento para funcionarios con jornadas de 44 horas semanales, calculándose de forma proporcional para aquellos con jornadas de trabajo inferiores a ese número. Esta bonificación adicional se concederá hasta un máximo de 850 cupos.

Por otra parte, podrán excepcionalmente postular a la bonificación adicional quienes no hayan accedido a la bonificación por retiro voluntario establecido en los artículos 1° y 9° de la ley N° 20.374, habiendo cumplido los requisitos de edad al 31 de diciembre del 2011 y que adicionalmente cumplan los demás requisitos establecidos en el presente proyecto de ley. Se podrá conceder hasta un máximo de 145 bonificaciones adicionales por este concepto.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El mayor gasto fiscal asociado a la bonificación adicional, considerando que se acoge al beneficio el mayor número posible de funcionarios y ex funcionarios que cumplen con los requisitos señalados en el proyecto de ley, es de $9.464 millones. Dicho gasto se materializará en la medida que los funcionarios y ex funcionarios que cumplan con los requisitos se acojan al beneficio, lo que puede ocurrir entre la fecha de promulgación de la ley y los 180 días hábiles posteriores al 31 de diciembre de 2014 para el caso de los funcionarios hombres, y desde la promulgación de la ley hasta el año 2020 para el caso de las funcionarias mujeres, si estas últimas se acogieran a lo indicado en el artículo 9° de la ley N º20.374.

El mayor gasto fiscal que implica el presente proyecto de ley se financiará, durante su primer año de vígencia, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

(Fdo.): SERGIO GRANADOS AGUILAR , Director de Presupuestos ?.

4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9532-06)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que tiene por objeto conceder la nacionalidad por gracia a Yutaka Matsubara. (boletín N° 9532-06).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el

proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9529-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea cargos para la defensa penal especializada en adolescentes. (boletín N° 9529-07).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 6562-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre colegios profesionales. (boletín N° 6562-07).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8980-06)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica las leyes para evitar y sancionar la violencia en las campanas electorales. (boletín N° 8980-06).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

8. Oficio de S. E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9366-04)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 2º

1) Para modificar, en el numeral 3), el artículo 3º nuevo, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes que establece la presente ley para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y solo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.”.

b) Reemplázase el numeral i), de su inciso segundo, por el siguiente:

“i) Pago de una adecuada remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior en la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia. Las funciones anteriores no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas.”.

c) Intercálase el siguiente numeral viii), nuevo, en su inciso segundo, pasando el actual viii) a ser ix) y así sucesivamente:

“viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.”.

d) Reemplázase su inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

“Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser razonablemente proporcionadas en consideración al tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, y a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de similar naturaleza. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

Los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en los numerales i) y ii) del inciso segundo de este artículo. Por su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá requerir la información necesaria para la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.”.

e) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “puntos iii), iv), v), vi), vii), viii) y ix)” por la siguiente “numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix) y x)”.

f) Reemplázase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “puntos iii), iv), v), vi), vii), viii) y ix)” por la siguiente “numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix) y x)”.

2) Para agregar en el numeral 4), una letra d) nueva, del siguiente tenor:

“d) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“La información señalada en las letras a) y b) del inciso segundo del presente artículo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física y a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.”.”.

3) Para modificar el numeral 5) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el literal a) la oración “Tratándose de sostenedores particulares, estos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro.” por la siguiente:

“Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil o como corporación educacional en los términos de esta ley.”.

b) Reemplázase el literal a) quáter, incorporado por el literal e), por el siguiente:

“a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes; o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas siguientes.

1º El contrato respectivo deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2º Deberá celebrarse con una duración de, a lo menos, 20 años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten 10 años para el término del plazo. Con todo, el comodatario solo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.

3º No regirán las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso quinto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis, de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la subvención respecto de un establecimiento educacional, podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona este establecimiento siempre que la obligación que cauciona se haya contraído para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del plazo de 25 años, contado desde la notificación de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la subvención.

Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá estar gravado con servidumbre siempre que no afecte la prestación del servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, imposibilitando la adecuada prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio, podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo imprescindible para superar la situación de excepción, sin que le sean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso quinto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis, de esta ley. Estos contratos deberán ser autorizados mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.”.

c) Modifícase en la letra i), en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, en el párrafo cuarto de la letra d), la palabra “incisos” por “párrafos”.

ii) Reemplázase, en el párrafo quinto de la letra d), la palabra “inciso” por “párrafo”.

d) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i) Reemplázanse los párrafos séptimo, octavo y noveno nuevos de la letra d), por los siguientes séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero nuevos, pasando el actual décimo a ser décimo segundo, y así sucesivamente:

“Antes de iniciar un procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el sostenedor y/o director del establecimiento deberá haber implementado todas las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que correspondan.

En ningún caso se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante sin la implementación previa de dichas medidas, ni en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula solo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo, el cual deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizándose el derecho del estudiante afectado y/o al padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a impugnar la decisión.

La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante deberá ser adoptada por el director del establecimiento educacional mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Escolar. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, si procede.”.

ii) Agrégase en el párrafo décimo, que ha pasado a ser décimo segundo, a continuación de la palabra “matrícula”, la expresión “, expulsar o suspender”.

iii) Intercálase en el párrafo décimo, que ha pasado a ser décimo segundo, entre las palabras “carácter” y “transitorio” la expresión “permanente y”.

iv) Intercálase en el párrafo décimo primero, que ha pasado a ser décimo tercero, entre la palabra “expulsión” y la preposición “de”, la frase “o cancelación de matrícula”.

d) Agrégase, en la letra m), en la nueva letra f) bis, a continuación de la palabra “aprendizaje” la frase “, así como planes de apoyo a la inclusión con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar,”.

4) Para modificar el numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Modifícase el artículo 7° bis nuevo de la siguiente forma:

i) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

“Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.”.

ii) Intercálase, un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:

“La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Se prohíbe que durante estos procesos los establecimientos educacionales exijan, como condición para participar en ellos, entrevistas, pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.”.

iii) Intercálase, un nuevo inciso quinto, pasando el actual cuarto a ser sexto:

“Los sostenedores deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante al padre, madre o apoderado, o estudiante, en su caso, que haya realizado la postulación.”.

iv) Intercálase en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, entre las palabras “educacional” y “deberán”, la oración “, podrán registrarlos en cualquiera de los lugares de postulación y”.

v) Reemplázase en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “adhesión expresa” por “adhesión y compromiso expreso”.

vi) Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno nuevos:

“Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.

Una vez finalizado el proceso de postulación, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios, señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter de esta ley, con los que cumple cada uno de los postulantes.”.

b) Modifícase el artículo 7° ter en el siguiente sentido:

i) Intercálase los siguientes incisos primero y segundo nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.

Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.”.

ii) Elimínase, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “Los sostenedores de los establecimientos educacionales estarán encargados de implementar este proceso de admisión, en el cual deberán admitir a todos los y las estudiantes que hayan postulado a éste.”.

iii) Reemplázase, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la oración “selección aleatorio que deberá considerar los siguientes criterios en orden sucesivo” por la siguiente: “admisión aleatorio definido por éstos, el que, en todo caso, deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo:”.

iv) Agrégase un literal d. nuevo al actual inciso primero, que ha pasado a ser tercero:

“d. La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula.”.

v) Reemplázase en el actual inciso segundo que ha pasado a ser cuarto, la palabra “selección” por la palabra “admisión”.

vi) Reemplázase su inciso final, por los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo nuevos:

“El Ministerio de Educación será el encargado de supervisar los procesos de admisión. Para ello los establecimientos educacionales deberán informar, una vez realizados éstos, el orden que cada uno de los postulantes ocupó en dichos procesos de acuerdo a los criterios establecidos en inciso tercero de este artículo, en listas separadas.

Una vez recibida la información señalada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados.

En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley Nº 20.529.

La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace razonablemente presumir que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias.

Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley Nº 20.529, si el sostenedor informa un número menor de cupos a los estudiantes formalmente matriculados.

En caso que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, registrará a los estudiantes en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, una vez realizados los procesos de admisión descritos en los incisos anteriores.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y determinará el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.”.

c) Reemplázase en el artículo 7º quinquies, la oración que inicia con “La reincidencia” y termina con “ley Nº 20.529.”, por la siguiente: “En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.”.

5) Para modificar el numeral 7) en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso segundo nuevo del artículo 8º, a continuación de la palabra “solicitud”, la expresión “por resolución fundada dentro del plazo señalado en el inciso anterior”.

b) Reemplázase en el inciso segundo nuevo del artículo 8º, la frase “en el territorio en el que pretende desarrollar su proyecto educativo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior.” por la siguiente nueva: “o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar.”.

c) Intercálase en el inciso tercero nuevo del artículo 8º, a continuación de la expresión “Hacienda,” la frase “determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso anterior y asimismo”.

6) Para reemplazar el numeral 16) en el inciso segundo del artículo 49 bis, la frase “esta subvención” por “este aporte”.

7) Para agregar un numeral 18 nuevo, del siguiente tenor:

“18) Introdúcese el siguiente Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser Título VI:

“Título V

De las Corporaciones Educacionales

Artículo 58 A.- Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.

Artículo 58 B.- Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.

Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría debe autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá un plazo de 90 días contado desde el respectivo depósito para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.

La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.

En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución, y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones a los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.

Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.

Artículo 58 C.- La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.

Artículo 58 D.- Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º de esta ley, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.

Artículo 58 E.- El Ministerio de Educación fiscalizará y sancionará con la cancelación de la personalidad jurídica a las corporaciones educacionales que sean contrarias a la moral, al orden público, la seguridad del Estado o que incumplan gravemente las disposiciones de esta ley y sus estatutos.

Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad jurídica si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación educacional no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial.

Las corporaciones que sean sancionadas con la cancelación de su personalidad jurídica serán excluidas del registro al que hace mención el artículo 58 B de la presente ley.

Artículo 58 F.- Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.”.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

8) Para intercalar el siguiente numeral 6) nuevo, pasando el actual a 6) a ser 7) y así sucesivamente:

“6) Sustitúyese la tabla del artículo 14 por la siguiente:

Desde 1°nivel de transición hasta 4°año de la educación básica

5º y 6º año básico

7º y 8º básico

Desde 1º hasta 4º año de enseñanza media

Establecimientos educacionales autónomos

2,0328

2,0328

1,3548

1,3548

Establecimientos educacionales emergentes

1,0164

1,0164

0,6774

0,6774

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

9) Para agregar los siguientes incisos segundo a sexto nuevos:

“El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal, en conformidad al inciso anterior, será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren.

Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, solo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición bienes esenciales para la prestación del servicio educacional.

El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo, deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

10) Para reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- El sostenedor que haya adquirido tal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, dentro del plazo de tres años contado desde que haya adquirido su personalidad jurídica.

Asimismo, aquel sostenedor que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, tendrá un plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Con todo, en caso que el sostenedor, a la fecha de publicación de esta ley mantenga gravado con hipoteca o adquiera el inmueble, en que funciona el establecimiento educacional al inicio del año escolar 2014, deberá acreditar, si correspondiere, el alzamiento de la hipoteca que garantizaba la obligación contraída para adquirirlo en el término de 25 años contado desde el plazo que señalan los incisos precedentes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no se haya podido alzar la hipoteca en el plazo señalado previamente, y siempre que se haya extinguido completamente la obligación garantizada con ésta, el sostenedor dispondrá de dos años para formalizar el alzamiento.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

11) Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los sostenedores que hayan adquirido la calidad de tal de conformidad al artículo segundo transitorio de la presente ley o aquellos que al inicio del año escolar 2014 se encuentren constituidos como persona jurídica sin fines de lucro y que, en ambos casos, usen el inmueble en que funciona el establecimiento educacional en calidad de arrendatarios, en virtud de un contrato que se encuentre vigente al inicio del año escolar 2014; podrán continuar arrendando dicho inmueble, en las mismas condiciones señaladas en los respectivos contratos hasta el plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. Dichos contratos estarán exceptuados de las restricciones respecto de personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

En caso que dichos contratos expiren durante los plazos señalados en el inciso anterior, solo podrán ser renovados bajo las condiciones contractuales establecidas en los mismos y únicamente por el tiempo que reste para el cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo. En caso que dichos contratos tengan una duración superior al plazo establecido anteriormente, éstos podrán cumplirse hasta su vencimiento, sin que sea procedente su renovación.

Vencidos aquellos contratos, los sostenedores solo podrán celebrar nuevos contratos de arrendamiento de conformidad a las siguientes reglas:

1º No podrán celebrarse con personas relacionadas de acuerdo a las reglas establecidas en la letra a) del inciso quinto del artículo 3º y en el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, salvo que el arrendador sea una persona jurídica sin fines de lucro o una persona jurídica de derecho público.

2º Deberán estar inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

3º Deberán celebrarse con una duración de, a lo menos, 20 años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el arrendador comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten 10 años para el término del plazo. Con todo, el arrendatario solo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.

4º La renta máxima mensual de estos contratos no podrá exceder el 11% del avalúo fiscal del inmueble arrendado dividido en 12 mensualidades. Esta renta deberá ser razonablemente proporcionada en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo.

Para todos los casos señalados en este artículo, el pago de rentas de los contratos de arrendamiento se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

12) Para reemplazar el artículo quinto transitorio por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- El sostenedor a quien se le haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Para efectos de la adquisición a que hace referencia el inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin fines de lucro podrá contraer obligaciones con instituciones financieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. En el caso en que dichas obligaciones se encuentren caucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero transitorio. Asimismo, el sostenedor deberá devolver al Fisco el valor del aporte suplementario por costo de capital adicional que hubiere recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.532.

La entidad sostenedora sin fines de lucro también podrá adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal calculado al 30 de junio de 2014, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de publicación de esta ley, hasta el término de 25 años, contado desde el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo. Con todo, deberá descontarse del valor total del inmueble, el valor del aporte suplementario por costo de capital adicional que hubiere recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.532.

El monto que se impute mensualmente de conformidad al inciso anterior, deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso quinto del artículo 3º y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El pago de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El sostenedor deberá remitir copia del o los contratos que corresponda por la aplicación del presente artículo, a la Superintendencia de Educación.

El Ministerio de Educación mediante un reglamento, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda , regulará las materias señaladas en este artículo.”.

AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

13) Para reemplazar el artículo sexto transitorio por el siguiente:

“Artículo sexto transitorio.- Autorízase para que, hasta el plazo de cinco años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, aquellos sostenedores que hayan adquirido tal calidad, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio de esta ley, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios que establece el Decreto Ley N° 3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el solo objeto de adquirir los inmuebles en que se encuentren funcionando los establecimientos educacionales a inicios del año escolar 2014, y siempre que lo adquieran de conformidad al inciso segundo del artículo quinto transitorio de esta ley.

Para acceder a dichas garantías, los establecimientos educacionales de los respectivos sostenedores no podrán generar ingresos equivalentes anuales superiores a 50.000 unidades de fomento por la prestación de sus servicios educacionales, o su equivalente en moneda nacional.

El Fondo no garantizará más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento con un monto máximo de hasta 10.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional.

Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales bajo las cuales las instituciones participantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados.

Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización de las operaciones y la dictación de la reglamentación correspondiente.”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

14) Para reemplazar el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- El sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención deberá comunicar esta decisión por escrito a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención.

Esta comunicación deberá indicar expresamente si el establecimiento educacional continuará o no en funcionamiento y las medidas que se adoptarán al efecto.

En todo caso, el sostenedor que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional, deberá hacer devolución del mismo conforme a la ley N°19.532 y su reglamento.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

15) Para reemplazar el artículo octavo transitorio por el siguiente:

“Artículo octavo transitorio. En casos excepcionales, debidamente fundados por decreto expedido por el Ministerio de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda , y siempre que ello sea estrictamente necesario para garantizar el derecho a la educación de los y las estudiantes, el Estado podrá adquirir aquellos inmuebles en donde funciona un establecimiento educacional, de propiedad de aquel sostenedor que haya manifestado expresamente al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar prestando el servicio educacional.

Para ejercer esta facultad, el Estado deberá considerar criterios tales como la matrícula y capacidad de los establecimientos educacionales subvencionados en el ámbito territorial circundante al establecimiento, en los distintos niveles educativos; el cobro por alumno que realicen dichos establecimientos, cuando corresponda; y la categoría a la que están adscritos de acuerdo al artículo 17 de la Ley N° 20.529. Asimismo, considerará la eficiencia del inmueble, entendiendo por tal la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo, constituida por aulas, servicios higiénicos, talleres, oficinas administrativas y otras dependencias esenciales.

El Estado podrá ejercer esta facultad desde la entrada en vigencia de esta ley. La Ley de Presupuestos de cada año dispondrá el monto máximo de recursos que podrá ser destinado a la finalidad prevista en este artículo.

El precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo recibido por concepto del aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere la ley N° 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y su reglamento, en caso que procediera. Para estos efectos, el valor del inmueble será hasta 1,7 veces el avalúo fiscal de éste.

Mediante un decreto del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda , se regularán las materias de que trata el presente artículo.”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

16) Para reemplazar el artículo noveno transitorio por el siguiente:

“Artículo noveno transitorio.- La restricción contemplada en la letra a) del inciso quinto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis nuevo del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, serán aplicables a aquellas personas que, en el plazo de dos años contado hacia atrás desde la publicación de la ley, cumplieran con alguna de las relaciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 3º bis señalado.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO

17) Para reemplazar el artículo decimoprimero transitorio, por el siguiente:

“Artículo decimoprimero transitorio.- Los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de la presente ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que ha sido derogado por la presente ley, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo segundo de esta ley , calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen.

Durante el período en que no se cumpla la condición indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, derogado por el artículo segundo numeral 13, a excepción de los incisos primero y segundo del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán aplicables a dichos establecimientos y por el plazo anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por el artículo segundo numerales 4 letra a), numeral 5 letra k) y l), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14.

Con todo, la subvención estatal que continúen recibiendo estos establecimientos educacionales estará afecta al cumplimiento de fines educativos, de conformidad a los artículos 3° y 3° bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, modificados por el artículo segundo, numeral 3 de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo establecido en los artículos décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto transitorios.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO

18) Para reemplazar el artículo décimo segundo transitorio por el siguiente:

“Artículo décimo segundo transitorio.- Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales promedios por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2014, de conformidad al artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, determinado en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1° de agosto de 2014.

El referido límite máximo de cobro mensual disminuirá a contar del inicio del año escolar siguiente en el mismo monto, en unidades de fomento, que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos, a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior.

Para el cálculo del inciso anterior se considerarán las siguientes subvenciones e incrementos:

a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del factor del artículo 7º de la ley N° 19.933, a que se refiere la tabla de dicho artículo;

b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

c) Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; y

d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquél que resulte de dividir el monto total anual de estas subvenciones e incrementos por doce meses y por la asistencia promedio anual, en cada establecimiento.

El Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a más tardar el 26 de diciembre de cada año a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro mensual promedio del año escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el inciso primero del artículo anterior.

El sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, durante el período de postulación, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y una indicación precisa del monto de cobro por financiamiento compartido.

Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el artículo décimo primero transitorio de la presente ley, el registro a que hace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el numeral 6 del artículo segundo de la presente ley, deberá contener la indicación precisa del monto de cobro por financiamiento compartido, el cual deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres, apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su postulación.

Un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda , regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo décimo primero transitorio y en los incisos precedentes.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO

19) Para reemplazar la expresión “pesos corrientes” por “unidades de fomento”.

20) Para reemplazar las letras “a)” a “d)” por las siguientes:

“a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF.-.

b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF.- y no sobrepase de 0,88 UF.-

c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF.- y no sobrepase de 1,75 UF.-

d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF.-”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

21) Para reemplazar el inciso final del artículo decimoquinto transitorio por:

“Asimismo, los sostenedores de establecimientos educacionales que opten por retirarse del régimen de financiamiento compartido, no podrán volver a realizar estos cobros.”.

AL EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 4º

22) Para reemplazar su epígrafe por el siguiente

“De la subvención escolar preferencial”.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO, NUEVO

23) Para agregar un nuevo artículo décimo noveno transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo décimo noveno transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4 numeral 6) de la presente ley entrará en vigencia a contar del inicio del año escolar subsiguiente a su publicación.”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO, NUEVO

24) Para agregar un nuevo artículo vigésimo primero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo vigésimo primero transitorio.- Los sostenedores particulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento al requisito establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del mismo cuerpo legal modificado por la ley Nº 20.668, tendrán el plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio para dar cumplimiento a dicho requisito y transferir su calidad de sostenedor en los mismos términos establecidos.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALBERTO ARENAS DE MESA , Ministro de Hacienda ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Educación ”.

9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 9287-06)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica. (boletín N° 9287-06).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

10. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9530-08)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que autoriza un aporte de capital extraordinario a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, y autoriza a contraer endeudamiento. (Mensaje N° 438-362).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

11. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 8239-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que crea el estado civil de soltero y su medio de prueba. (boletín N° 8239-07).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General d. 8BOLETe la Presidencia ”.

12. Oficio de S.E. la Presidenta de la República . (boletín N° 7908-15)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que sanciona el transporte de desechos hacia vertederos clandestinos. (boletín N° 7908-15).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

13. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9252-15)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea un sistema de ratamiento automatizado de infracciones del tránsito y modifica las leyes N° 18.287 y N° 18.290. (boletín N° 9252-15).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

14. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8026-11)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre publicidad de los alimentos. (boletín N° 8026-11).

Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

15. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9539-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que deroga la inhabilidad de los dirigentes gremiales y vecinales para postular a elecciones parlamentarias.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

16. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8624-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que obliga a las autoridades del Congreso Nacional a rendir cuenta pública anual.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

17. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9372-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica el COT para permiti a personas con discapacidad ser jueces notarios. (boletín N° 9372-07).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

18. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 3849-04)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que confiere carácter de título profesional universitario a ciertas carreras de salud. (boletín N° 3849-04).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ”.

19. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, AsuntosInterparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, sobre “Acuerdo que aprueba Memorándum deEntendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno delReino de Dinamarca, en Materia de Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo ( Working Holiday Programme) , suscrito en Copenhagen, Dinamarca,el 8 de diciembre de 2008”. (boletín N° 9439-10)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca en Materia de Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo ( Working Holiday Programme )”, suscrito en Copenhagen, Dinamarca, el 8 de diciembre de 2008.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la señora Sabat , doña Marcela , y los señores Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

4°) Que Diputada Informante fue designada la señora Sabat , doña Marcela .

II. ANTECEDENTES.

Según lo señala el Memorándum, en el espíritu de promover una relación de cooperación más estrecha entre ambos países, deseosos de proporcionar más oportunidades a los nacionales de cada país, en especial a los jóvenes, de apreciar la cultura y la forma general de vida del otro país, con el objeto de promover el entendimiento mutuo entre ambos y con la intención de establecer sistemas recíprocos de vacaciones con permiso de trabajo para los nacionales de cada país, en especial los jóvenes, que posibiliten el ingreso de nacionales de Chile a Dinamarca y nacionales de Dinamarca a Chile, primordialmente para efectos de pasar periodos prolongados de vacaciones y, asimismo, desempeñar algún trabajo como aspecto incidental de sus vacaciones y complementar los fondos que poseen para viajar, los Gobiernos de ambos países decidieron suscribir el presente Acuerdo que se somete a la aprobación de esta Cámara.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El Memorándum consta de un Preámbulo y 10 artículos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En el Preámbulo, las partes dejan constancia del espíritu que los animó a suscribir el aludido Memorándum de Entendimiento, cual es promover una relación de cooperación más estrecha entre los países y proporcionar más oportunidades a los nacionales de cada país, en especial los jóvenes, mediante el establecimiento de un sistema recíproco de vacaciones con permiso de trabajo para los nacionales de cada país, primordialmente para efectos de pasar períodos prolongados de vacaciones y, asimismo, desempeñar algún trabajo como aspecto incidental de sus vacaciones y complementar los fondos que poseen para viajar.

El Artículo 1 prevé que cualquiera de los Gobiernos emitirá a los nacionales del otro país visas múltiples de vacaciones con permiso de trabajo válidas por un año desde la fecha de emisión, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos de ingreso y de otra índole establecidos, respectivamente, en la legislación y políticas de inmigración chilenas y danesas, en la medida en que no se encuentran indicadas en los subpárrafos b) a i) que siguen;

b) En el caso de solicitudes presentadas por chilenos, ser nacionales de Chile con residencia habitual en Chile y, en el caso de solicitudes presentadas por daneses, ser nacionales de Dinamarca con residencia habitual en Dinamarca;

c) Tener entre dieciocho y treinta años, ambos inclusive, al momento de presentar la solicitud de visa de vacaciones con permiso de trabajo;

d) No ser acompañados por cargas familiares;

e) No haber participado con anterioridad en este Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo;

f) Poseer pasaporte válido y pasajes aéreos de regreso o fondos suficientes para comprar dichos pasajes;

g) Poseer fondos razonables para su manutención durante el período inicial de su estadía en Chile o Dinamarca, según corresponda;

h) Comprometerse a mantener un seguro médico y de hospitalización integral válido durante toda su estadía en el país correspondiente, en la medida en que dichos gastos no estén cubiertos, respectivamente, por el sistema nacional de salud de Chile y Dinamarca; y

i) Estar dispuesto a pagar cualquier derecho de postulación prescrito.

El Artículo 2 alude a que los nacionales de cualquiera de los dos países, podrán solicitar una visa de vacaciones con permiso de trabajo en las Embajadas o Consulados de Chile y Dinamarca.

Por su parte, el Artículo 3 dispone que cualquiera de los Gobiernos permitirá a los nacionales del otro país, que posean una visa válida de vacaciones con permiso de trabajo, permanecer en su país por un año y ejercer un empleo como actividad incidental de sus vacaciones con el objeto de complementar los fondos que posean para su viaje.

Posteriormente, el Artículo 4, a propósito del empleo, dispone que los participantes de este Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo tienen derecho a trabajar por un período de seis meses durante la visita de doce meses; sin embargo, no deben ejercer un empleo contrario a los fines del Memorándum y, por lo tanto, no se les permite desempeñar un empleo permanente durante su visita.

El Artículo 5, en relación a los Programas de Capacitación y Estudio, consigna que los Participantes del Programa estarán autorizados para inscribirse en un programa de capacitación o estudio de hasta seis meses durante su visita al otro país.

Bajo las Disposiciones Generales, el Artículo 6, señala que los nacionales de Chile o de Dinamarca que hayan ingresado al otro país con una visa de vacaciones con permiso de trabajo, deberán cumplir las leyes y normas, respectivamente, de Chile y Dinamarca durante su estadía y no ejercer ningún empleo contrario a los fines de estos sistemas de vacaciones con permiso de trabajo.

El Artículo 7 consigna que cualquiera de los Gobiernos podrá rechazar una solicitud en particular, ya sea por motivos de seguridad pública, orden y salud, entre otros.

El Artículo 8 regula que las disposiciones de este Memorándum se ejecutarán de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país.

Luego, el Artículo 9 considera que cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la implementación de los sistemas anteriores, sea en forma parcial o total, por razones de política pública, incluida seguridad pública, orden y salud. Dicha suspensión deberá ser notificada en forma inmediata al otro Gobierno mediante la vía diplomática.

Finalmente, el Artículo 10 trata la ejecución y modificaciones del Memorándum, señalando que entrará en vigencia el 1° de enero de 2009 y permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Gobiernos con aviso por escrito dado con tres meses de anticipación al otro Gobierno. Respecto a las modificaciones, éstas podrán ser negociadas entre ambos Gobiernos en cualquier momento y por escrito. No obstante, la terminación del Memorándum o la suspensión de la ejecución de cualquiera de sus disposiciones, y salvo que ambos Gobiernos acordaran algo distinto, no obstará a que toda persona que, a la fecha de terminación o suspensión se encuentre en poder de una visa de vacaciones con permiso de trabajo, pueda ingresar y/o permanecer en el otro país y trabajar de conformidad con dicha visa, hasta que ésta venza.

IV. DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín , Subsecretario de Relaciones Exteriores , Claudio Troncoso Repetto , Director Jurídico de la Cancillería , y Hernán Quezada Cabrera , Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, manifestando, en síntesis, que el aludido Memorándum de Entendimiento favorecerá una relación de cooperación más estrecha entre los países y proporcionará más oportunidades a los nacionales de cada país, en especial los jóvenes, mediante el establecimiento de un sistema recíproco de vacaciones con permiso de trabajo para los nacionales de cada país, primordialmente para efectos de pasar períodos prolongados de vacaciones y, asimismo, desempeñar algún trabajo como aspecto incidental de sus vacaciones y complementar los fondos que disponen para viajar.

Por su parte, la señora y señores Diputados presentes que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Memorándum de Entendimiento, manifestaron su plena conformidad con la oportunidad de vacacionar que se brinda a los nacionales de ambos países conjuntamente con la posibilidad de desarrollar algún trabajo como complemento de los fondos de que puedan disponer para tal efecto.

Por ello, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe la señora Sabat , doña Marcela , y los señores Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

V. MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca en Materia de Programa de Vacaciones con Permiso de Trabajo ( Working Holiday Programme )”, suscrito en Copenhagen, Dinamarca, el 8 de Diciembre de 2008.”.

-o-

Discutido y despachado en sesión de fecha 2 de septiembre de 2014, celebrada bajo la presidencia accidental del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar , y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina , doña Andrea , y Sabat , doña Marcela , y de los señores Edwards, don José Manuel ; Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis ; Sabag, don Jorge , y Teillier, don Guillermo .

Se designó como Informante a la Diputada señora Sabat , doña Marcela .

Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 2014.

(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión ”.

20 Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, AsuntosInterparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 dediciembre de 2011”. (boletín N° 9465-10)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el Proyecto de Acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 2011.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la señora Sabat , doña Marcela , y los señores Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Hernández, don Javier.

II. ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones”, fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011, mediante la Resolución 66/138, la cual fue patrocinada por nuestro país. Chile suscribió el referido instrumento internacional el 28 de febrero de 2012, durante la ceremonia de apertura de firma de éste.

Agrega que el presente Protocolo tiene por objeto facultar al Comité de los Derechos del Niño para recibir comunicaciones presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado Parte que afirmen ser víctimas de una violación, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante también “Convención”; en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; o en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en conflictos armados. Todos estos instrumentos han sido ratificados por Chile, por tanto, el Comité ejercerá su competencia respecto de nuestro país, en relación con la violación de los derechos establecidos en cualquiera de ellos.

Asimismo, hace presente que Chile ha sido uno de los principales impulsores de este instrumento internacional, formando parte del Grupo de Amigos (GA) del mismo, junto a Eslovaquia, Eslovenia, Maldivas , Uruguay , Austria , Tailandia y Alemania, el cual trabajó intensamente durante la negociación y adopción del texto.

Añade que en el marco de la Reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos del Mercosur (RAADDHH), se expresó el “fuerte compromiso” de la región respecto al citado Protocolo, en consideración a que dicho mecanismo facilitará los exámenes sobre las quejas presentadas, reforzará el acceso a la información y proporcionará una oportunidad estratégica para que los países del área adopten mecanismos que favorezcan que los niños y niñas tengan garantizados espacios adecuados para la presentación de sus denuncias.

Precisa, del mismo modo, que en este sentido, la ratificación del presente Protocolo por parte de Chile constituye una clara señal de progreso para lograr la participación de los niños. Nuestro país ha declarado su compromiso de garantizar el bienestar y el ejercicio de los derechos de la población infantil y adolescente. Asimismo, se estima pertinente el establecimiento de mecanismos especializados coadyuvantes o complementarios para contribuir al examen de situaciones, procedimientos, prácticas u omisiones que puedan interferir o restringir el efectivo ejercicio o reparación de los derechos de los niños y niñas. Al respecto, se considera que es una oportunidad de país comprometer la adopción progresiva de nuevos mecanismos, dirigidos a perfeccionar los recursos que hoy existen para la protección de los derechos de los menores de edad, incluida la presentación de reclamaciones.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACUERDO.

El presente Protocolo posee un Preámbulo, en el cual los Estados Partes manifiestan las consideraciones por las cuales decidieron adoptarlo, y 24 artículos. Estos últimos conforman su cuerpo principal y dispositivo, y están agrupados en cuatro partes que tratan lo siguiente: generalidades, procedimiento de comunicaciones, procedimiento de investigación y disposiciones finales.

1. Preámbulo

En el Preámbulo, los Estados Partes dejan expresa constancia de la importancia del Protocolo en lo concerniente al resguardo y promoción de los derechos de los niños, basados en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, resaltando la importante función que cumplen las instituciones nacionales y lo primordial de reforzar y complementar dichos mecanismos, y de mejorar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2. Articulado

a. Generalidades

En relación a la competencia del Comité de los Derechos del Niño, el Artículo 1 preceptúa que los Estados Partes reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el Protocolo. Seguidamente, señala que el Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado Parte en el Protocolo en relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea parte. Asimismo, indica que el Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

El Artículo 2 consigna que en el ejercicio de las funciones que le confiere el Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño. Igualmente, éste tendrá en cuenta los derechos y opiniones del niño, dando a ellas el debido peso, en consonancia con su edad y madurez.

Asimismo, se señala en el Artículo 3 que será el Comité quien aprobará el reglamento que aplicará para el ejercicio de las funciones que le confiere el Protocolo, debiendo tomar en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, a los efectos de garantizar que los procedimientos se adapten al niño.

Respecto a las medidas de protección, el Artículo 4 establece la obligación para los Estados Partes de adoptar todas las medidas que procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él. Del mismo modo, prevé que no se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas interesados sin su consentimiento expreso.

b. Procedimiento de Comunicaciones

En lo referido a las comunicaciones individuales, conforme lo establecido en el Artículo 5, se pueden presentar comunicaciones por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado Parte que afirmen ser víctimas de una violación, por parte de dicho Estado, de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño; el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Agrega, además, que cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin él.

Luego, en lo relacionado con las medidas provisionales, el Artículo 6 consagra que el Comité, tras recibir una comunicación, podrá dirigir al Estado Parte de que se trate, la solicitud de que adopte medidas provisionales para evitar daños irreparables a la víctima, en cualquier momento y antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo. El ejercicio de esta facultad por el Comité no entrañará juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

El Artículo 7, por su parte, contempla que el Comité declarará inadmisible toda comunicación que (i) sea anónima; (ii) no se presente por escrito; (iii) constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos Facultativos; (iv) se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; (v) se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva; (vi) sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada; (vii) se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha; y (viii) no se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.

En cuanto a la transmisión de la comunicación, el Artículo 8 estipula que el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte interesado, de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le presente, a menos que considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al referido Estado Parte interesado. Seguidamente, indica que el Estado Parte presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. Asimismo, el Estado deberá presentar su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.

El Protocolo, además, en su Artículo 9, faculta al Comité para poner sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con el objetivo de llegar a una solución amigable, caso en el cual dicho acuerdo pondrá fin al examen de la comunicación.

Respecto al examen de las comunicaciones, el Artículo 10 indica que el Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas. Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado Parte. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales recomendaciones.

En lo referente al seguimiento, según lo consigna el Artículo 11 del Protocolo, el Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado Parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses. Además, agrega esta disposición, el Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o a sus recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de solución amigable.

Por último, respecto a las comunicaciones entre Estados, el Artículo 12 contempla la posibilidad, sujeta a declaración expresa del Estado Parte, de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño; del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; o del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en conflictos armados. Asimismo, esta norma señala que el Comité no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones procedentes de un Estado Parte que tampoco haya hecho tal declaración. La referida declaración se debe depositar ante el Secretario General de las Naciones Unidas y puede ser efectuada y retirada en cualquier momento.

c. Procedimiento de investigación

Conforme lo establecido en el Artículo 13, si el Comité recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención o en sus Protocolos Facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; o a la participación de niños en conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones al respecto. Agrega esta disposición, que el Comité podrá designar uno o más miembros para que realicen una investigación, la cual será confidencial, y le presenten un informe con carácter urgente. Finalmente, señala que cada Estado Parte puede declarar, en el momento de firmar o ratificar el Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité prevista en este artículo con respecto a los derechos enunciados en algunos de los instrumentos referidos, declaración que puede ser retirada en cualquier momento.

En lo concerniente al seguimiento del procedimiento de investigación, el Artículo 14 del Protocolo prescribe que transcurridos seis meses de investigación, el Comité, de ser necesario, invitará al Estado Parte de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar, como asimismo a que presente más información sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de la misma. Incluso, si el Comité lo considera procedente, podrá solicitarlo en los informes que presente el Estado ulteriormente, de conformidad con el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño; del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución y la utilización de niños en la pornografía; o del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados, según sea el caso.

d. Disposiciones finales

En el marco de la asistencia y cooperación internacionales, según lo establecido en el Artículo 15, el Comité podrá, con el consentimiento del Estado Parte de que se trate, transmitir a los organismos especializados, fondos y programas, y otros órganos competentes de las Naciones Unidas, sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos dictámenes o recomendaciones. Igualmente, el Comité podrá señalar a esos órganos, con el consentimiento del Estado Parte de que se trate, toda cuestión que se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de la esferas de su competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención y/o en sus Protocolos Facultativos.

Conforme lo establecido en el Artículo 16, el Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención, un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo.

El Artículo 17, asimismo, contiene el compromiso de cada Estado Parte de dar a conocer ampliamente y divulgar el Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le conciernan.

En lo referido a la firma, ratificación y adhesión, el Artículo 18 estipula que el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos Facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de éstos.

En cuanto a la vigencia del Protocolo, su Artículo 19 establece que entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Sobre las violaciones ocurridas después de la entrada en vigor del Protocolo, el Artículo 20 determina la extensión de la competencia del Comité, limitándola sólo a las violaciones por los Estados Partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos Facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Ahora bien, si un Estado pasa a ser Parte después de la entrada en vigor del Protocolo, sus obligaciones con respecto al Comité sólo se extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos Facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.

Cualquier Estado Parte tendrá la posibilidad de proponer enmiendas al Protocolo, de conformidad al Artículo 21 del mismo, consignando el procedimiento que debe llevar a efecto para su aprobación, aceptación y entrada en vigor.

Asimismo, todo Estado Parte puede denunciar el Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas , la cual surtirá efecto un año después, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22.

Igualmente, el Artículo 23 dispone que el depositario del Protocolo será el Secretario General de las Naciones Unidas , y será él quien notificará a todos los Estados Parte de las firmas, ratificaciones, entrada en vigor, enmiendas y denuncias al mismo.

Por último, el Artículo 24 del Protocolo se refiere a los idiomas en que el mismo se extenderá.

IV. DECLARACIÓN.

Expresa finalmente el Mensaje que, de conformidad a lo previsto en el articulado del presente Protocolo, el Ejecutivo formulará la siguiente declaración al momento de ratificarlo:

“La República de Chile declara, de conformidad al Artículo 12 “Comunicaciones entre Estados”, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte: La Convención; el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y, el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.”

Destaca el Mensaje que este instrumento posibilita que a partir de una denuncia y la posterior acción del Comité, se establezcan precedentes que aporten a la prevención de violaciones a los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos.

V. DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Edgardo Riveros Marín , Subsecretario de Relaciones Exteriores , Claudio Troncoso Repetto , Director Jurídico de la Cancillería , y Hernán Quezada Cabrera , Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, manifestando, en síntesis, que la ratificación de este Protocolo tiene por objeto facultar al Comité de los Derechos del Niño, institución creada por la Convención original, para recibir comunicaciones presentadas por o en nombre de personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado Parte, que afirmen ser víctimas de una violación, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño; en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; o en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en conflictos armados, instrumentos todos que han sido ratificados por Chile. El señor Subsecretario afirmó, asimismo, que este método de comunicaciones es similar a aquel contemplado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, destacando que el referido Comité no tiene las características de un Tribunal de Justicia y que sus resoluciones no tendrían fuerza obligatoria, ya que sólo podrían generar una recomendación dirigida al Estado supuestamente infractor para que, por ejemplo, adecue su legislación interna a fin de proteger el derecho vulnerado.

Finalmente, el señor Subsecretario manifestó que existen requisitos para poder recurrir ante el referido Comité, principalmente relacionados con que el reclamante debe haber agotado todas las instancias internas que contemple el propio Estado para resguardar el derecho supuestamente lesionado.

Por su parte, la señora y señores Diputados presentes que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su plena conformidad con su contenido que viene a reforzar y complementar la importante función que cumplen las instituciones nacionales, complementando dichos mecanismos en lo concerniente al resguardo y promoción de los derechos de los niños, basados en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Por ello, por 7 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe la señora Sabat , doña Marcela , y los señores Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis , y Sabag, don Jorge .

VI. MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 2011.”.

-o-

Discutido y despachado en sesión de fecha 2 de septiembre de 2014, celebrada bajo la presidencia accidental del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar , y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina , doña Andrea , y Sabat , doña Marcela , y de los señores Edwards, don José Manuel ; Flores, don Iván ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis ; Sabag, don Jorge , y Teillier, don Guillermo .

Se designó Diputado Informante al señor Hernández, don Javier .

Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 2014.

(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión ”..

21. Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de laacusación constitucional deducida en contra del Ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño Seaman .

“Honorable Cámara:

La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DE LA COMISIÓN.

1. Presentación de la acusación.

En la sesión 58ª, en Martes 19 de agosto de 2014, se dio cuenta de la acusación constitucional que se informa, presentada por las Diputadas señoras Maya Fernández Allende , Cristina Girardi Lavín , Yasna Provoste Campillay y Alejandra Sepúlveda Orbenes y los Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Iván Flores García ; Tucapel Jiménez , Fuentes, Ricardo Rincón González , Luis Rocafull López y Eduardo Saffirio Espinoza ; por la causal señalada en el artículo 52, Nº 2, letra c) de la Constitución Política de la República, por “notable abandono de sus deberes” y por “prevaricación” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Fundamental.

2. Elección, a la suerte, de la Comisión.

El artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que en la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

En cumplimiento de esa disposición, en la misma sesión en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación eligió como integrantes de la Comisión a las Diputadas señores José Manuel Edwards Silva, René Manuel García García ; Javier Macaya Danús , Patricio Melero Abaroa y Arturo Squella Ovalle .

Al día siguiente, miércoles 20 de agosto del año en curso, la Comisión fue citada por el Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado Aldo Cornejo , para que procediera a constituirse y a elegir su Presidente , lo que hizo, siendo designado en ese cargo el Diputado señor Arturo Squella , por la unidad de los integrantes de la Comisión.

3. Notificación.

Conforme con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso Nacionales, en adelante la LOC, el afectado con la acusación debe ser notificado, personalmente o por cédula por el Secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación, debiendo entregársele copia íntegra de la acusación a él, o a una persona adulta de su domicilio o residencia.

El día martes 19 de agosto de 2014, mediante oficio Nº11.428, del señor Secretario General de la Cámara de Diputados , la Abogada Oficial de Partes , procedió a entregar la notificación y copia íntegra del libelo acusatorio, al señor Mario González León , Suboficial de Guardia de Palacio de Tribunales , todo ello de conformidad a lo establecido en el citado artículo 39 inciso primero.

4. Defensa del acusado.

La misma disposición legal señala que el afectado puede, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El acusado optó por esta última alternativa, presentando su defensa escrita al vencimiento del plazo, esto es el día 30 de agosto de 2014,

5. Acuerdos de la Comisión en su sesión constitutiva.

En la primera sesión, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento a seguir en su trabajo:

1.- Se eligió como Presidente de la Comisión al señor Arturo Squella.

2.- Celebrar una sesión especial el día lunes 25 de agosto e invitar a la misma al señor Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Excma , Corte; al señor Ministro de Justicia y a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores .

3.- Citar a sesión para el día siguiente hábil a la presentación de la contestación antes referida, lunes 1 de septiembre de 15,30 horas a 20: 30 horas, en la sede de la Corporación ubicada en Santiago,

4.- Remitir a cada integrante de la Comisión, copia digital y en papel, de la acusación constitucional, señalada precedentemente.

5.- Notificar a sus integrantes, las citaciones a sesión de la Comisión, por papel y correo electrónico, así como a los diputados señores Rincón, Saffirio y señora Molina .

6.- Solicitar al Jefe de la Redacción de la Corporación que disponga la concurrencia de taquígrafos durante el desarrollo de las sesiones que realice la Comisión.

7.- Permitir el ingreso de la prensa, de los asesores de los parlamentarios y del abogado del acusado, durante toda su vigencia.

8.- Las actas, en su versión taquigráfica, serán remitidas a los integrantes de la Comisión, por correo electrónico, tan pronto como sean recibidas por la Secretaría.

9. Facultar al señor Presidente de la Comisión para cursar invitación del listado que propongan los señores diputados así como los sugeridos por los acusadores en el segundo otrosí del libelo acusatorio y los de la defensa del acusado contenidos en el primer y segundo otrosí.

6. Sesiones celebradas.

La Comisión celebró dos sesiones, - la constitutiva -20 de agosto de 2014, y una especial el día lunes 25 de agosto pasado, en el período anterior a la contestación de la acusación, y 5 sesiones, después de contestada. La última de ellas, (sesión 5ª, de 4 de septiembre del año en curso, con el objeto de votar la acusación.

7. Personas escuchadas por la Comisión.

En las seis que celebró la Comisión recibió, cronológicamente, el testimonio de las siguientes personas:

25.08.14

El señor Ministro de Justicia , don José Antonio Gómez , y la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, Sename , señora Marcela Labraña -

01.09.14

Los abogados señores Francisco Zúñiga y Miguel Ángel Fernández , abogado; las señoras Gloria Negroni , Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago y Andrea Alarcón, Jueza del Juzgado de Familia de San Bernardo .

02.09.14

El señor Fernando Atria , abogado; las señoras Mónica Jeldres , Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago ; y Sandra Faundes , Jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago -

03.09.14

La señora Katherine González , Jueza del Juzgado de Familia de Punta Arenas; el abogado señor Alex van Wezeel ; Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Católica de Chile; el señor Patricio Miranda , académico de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Católica, y el señor Pedro Maldonado , Juez del Primer Juzgado de Familia de Santiago ;

03.09.14

El señor Roberto Contreras, Ministro de la Corte de Apelaciones de San Migue.;

04.09.14

Las señoras Carla Valladares , Jueza del Juzgado de Familia de Talca ; Patricia Rivera , Jueza de Familia de Segundo Tribunal de Familia de Santiago; Alejandra Valencia , Jueza de Familia del Primer Juzgado de Familia de Santiago; el señor Rodolfo Medalla , Juez de Familia de Buin , y los abogados señores Cristián Maturana ; Luis Cordero ; y Cristián Riego .

8. Antecedentes tenidos a la vista por la Comisión.

Se solicitaron diversos antecedentes, los que figuran en el acápite de oficios despachados.

9. Oficios despachados.

1. Oficio N° 01 dirigido al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional en el cual solicita una informe sobre los principales aspectos relativos al abandono de deberes” formulado en las Comisiones de Acusación Constitucionales deducidas en contra de Ministro de la Corte Suprema de Justicia desde 1990 a la fecha.

Oficio ATP/081 del Jefe de Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional por medio del cual remite documento titulado “Concepto de notable abandono de deberes de los Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia: Informes de las comisiones de Acusación Constitucional”.

2. Oficio N° 02 de la Comisión encargada de informar de la procedencia de la Acusación Constitucional en contra del ministro de la Excma . Corte Suprema, señor Héctor Guillermo Carreño Seaman dirigida al Presidente de la H. Cámara de Diputados en el cual informa que la Comisión procedió a constituirse con fecha miércoles 20 de agosto, designando como su Presidente al diputado señor Arturo Squella Ovalle .

3. Oficio N° 03 dirigido a la señora Juez Presidenta del Comité de Jueces de Familia de Antofagasta en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio JP-022-2014 193-2014 de la Jueza Presidenta del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Antofagasta por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

4. Oficio N° 04 dirigido a la señora Juez Presidenta del Comité de Jueces de Familia de Valparaíso en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

5. Oficio N° 05 dirigido a la señora Juez Presidenta del Comité de Jueces de Familia de San Bernardo en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio 188-XCAV-2014 de la Jueza Presidenta del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de San Bernardo por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

6. Oficio N° 06 dirigido al señor Juez Presidente del Comité de Jueces de Familia de Concepción en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio N° 12.732/2014 señor Juez Presidente del Comité de Jueces de Familia de Concepción por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

7. Oficio N° 07-1 dirigido a la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Primer Juzgado de Familia de Santiago en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio N° 144-2014 de la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Primer Juzgado de Familia de Santiago por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

8. Oficio N° 7-2 dirigido a la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Segundo Juzgado de Familia de Santiago en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio N° 193-2014 de la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Segundo Juzgado de Familia de Santiago por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

9. Oficio N° 7-3 dirigido a la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Tercer Juzgado de Familia de Santiago en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio N° 176-2014 de la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Tercer Juzgado de Familia de Santiago por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

10. Oficio N° 7-4 dirigido a la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago en que solicita se remitan las copias de las actas de comités de jueces de los años 2009 al 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el ministro señor Héctor Carreño Seaman .

Oficio N° 168-2014 de la señora Jueza Presidenta del Comité de Jueces de Familia del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago por medio del cual remite copias de las actas del Comité de Jueces sobre criterios de gestión instruidos por la Comisión liderada por el Ministro Carreño .

11. Oficio N° 08 dirigido al Secretario de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados por medio del cual que le remitan los siguientes antecedentes: a) Documentos que forman parte del anexo de la Comisión Especial Investigadora de Sename (Comunicación de la Jueza de Familia señora Antonella Farfarello ) y Documentos que forman parte del anexo de la Comisión de Familia constituida en investigadora (Ord. N° 113 y ORD. N° 10 ambos de la Corte Suprema).

Oficio s/n con los siguientes documentos solicitados por la Comisión:

a.- Oficio 113 del Excmo. Señor Presidente de la Corte Suprema , don Rubén Ballesteros de 10 de septiembre de 2013 dirigido a la Presidenta de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados por medio del cual remite antecedentes que dicen relación con la investigación sobre denuncias de abusos sexuales ocurridos en hogares dependientes del Sename.

b.- Oficio N° 13-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dirigido a dirigido a la Presidenta de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados por medio del cual remite antecedentes sobre Convenio Interinstitucional suscrito entre Corporación Administrativa del Poder Judicial y Sename; Acta 427 de esa Corporación sobre implementación del Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños y niñas y adolescentes (NNA); Convenio entre la Corte Suprema y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), y otros antecedentes sobre la metodología utilizada para la supervisión del Sistema de Residencias de Protección.

c.- Una comunicación de la Jueza Antonella Farfarello Galetti del Juzgado de Familia de Concepción informa acerca de lo obrado respecto de la visita al Cread Capullo de Concepción, como consecuencia de las denuncias de vulneración de derechos de niños y niñas ingresados en ese establecimiento.

d.- Una presentación de la Jueza de Familia, Mónica Jeldres referida a la metodología de trabajo para la Unidad de Cumplimiento en materias proteccionales de los Tribunales de Familia del país.

12. Oficio N° 09 dirigido al señor Fiscal Nacional del Ministerio Público por medio del cual solicita antecedentes sobre denuncias realizadas por el Ministro Carreño durante 2013 otras relacionadas con hechos de abuso sexual en contra de niños del sistema residencial.

Oficio N° 624 del Fiscal Nacional del Ministerio Público por medio del cual da respuesta a la consulta de esta Comisión respecto del número de denuncias durante 2013 relacionadas con hechos de abuso sexual contra niños del sistema residencial,

13. Oficio N° 10 dirigido al Excmo. Señor Presidente de la Corte Suprema en el cual solicita antecedentes sobre materias relacionadas con sanciones aplicadas por la Corte Suprema, definición de la naturales jurídica en la orgánica del Poder Judicial , de la Unidades Especiales de Apoyo y la referida a Tribunales de Familia y otras relacionadas con la Acusación Constitucional en contra del Ministro Carreño por notable abandono de deberes.

Oficio N° 476-2014 del Presidente de la Corte Suprema por medio del cual da respuesta sobre las ocho materias consultadas por esta Comisión.

14. Oficio N° 11 dirigido al señor Secretario General de la Cámara de Diputados en el cual la Comisión consulta su opinión respecto del alcance del artículo 39 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional ante el requerimiento de uno de los abogados defensores para asistir a las sesiones de la Comisión antes de haber efectuado su contestación.

Oficio s/n del Secretario General de la Cámara de Diputados por medio de la cual entrega su opinión acerca del sentido y alcance del inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

II. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.

En conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de La República, artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y artículos 304 y siguientes del reglamento de la Cámara de Diputados, se ha presentado acusación constitucional en contra del señor Héctor Guillermo Carreño Seaman , Ministro de la Excelentísima Corte Suprema , en adelante el Ministro , por la responsabilidad que le correspondería en su desempeño como Ministro de la Corte Suprema de Justicia encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en Chile. En este rol, los diputados acusadores sostienen que habría incurrido en faltas políticas derivada del notable abandono de sus deberes y prevaricación, conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política y el inciso primero y segundo del artículo 79 del mismo cuerpo legal.

En particular, la acusación sostiene que habría responsabilidad constitucional principalmente por notable abandono de los siguientes deberes:

1. Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional.

2. Deber de jurisdicción. Por el deber de conocer los asuntos de que trata la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, y a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3 inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas.

3. Deber de respetar la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones establecido en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales.

4. Deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.

5. Deber de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

6. Deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, establecido en el artículo 54-1, inciso 3° de la ley N° 19.968.

7. Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7° inciso primero de la ley N° 20.066.

8. Deber de definir las metas de gestión con el fin de mejorar la prestación de servicio a los usuarios y de dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial según lo prescrito en la Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224.

9. Deber de disponer, de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del Sename, la administración provisional de toda la institución, o la de uno o más de sus establecimientos, “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, de acuerdo con el artículo 16° del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su Ley Orgánica y Ley Orgánica que Crea el Sename.

10. Deber de prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”, de conformidad con el artículo 17° del mismo cuerpo legal.

11. Deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, idoneidad, coordinación, unidad de acción, debido cumplimiento de la función pública, transparencia, probidad y control de acuerdo con el artículo 1° N° 3 y 5° del DFL N° 1 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

12. Deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos de acuerdo con el artículo 8° de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

13. Deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 11° de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

14. Deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, observando una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.

15. Deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general, empleando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.

16. Deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general, mediante el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.

17. Deber de no contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, según lo prescrito en el artículo 62 N° 8 de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.

18. Deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal.

19. Deber de otorgar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, consagrado en el artículo 20° numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.

20. Deber de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, reconocido en el artículo 3° numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño.

21. Deber de atender a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.

22. Deber de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

23. Deber de proteger a todo niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.

24. Deber de investigar, tratar, observar ulteriormente e intervenir judicialmente según corresponda los casos de maltrato infantil de acuerdo al artículo 19 , numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

25. Deber de respetar y asegurar la aplicación efectiva de sus derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.

26. Deber de protegerlos contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias, reconocido en el artículo 33 convencional.

27. Deber de protegerlos contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, reconocido en el artículo 34.

28. Deber de asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño, reconocido en el artículo 39.

29. Negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio, el Ministro , incurren en conductas constitutivas de delito de prevaricación, en la responsabilidad ministerial establecida en el artículo 79 constitucional y en infracción del deber constitucional de respeto a la constitucional y a las leyes, que le sirve de base, establecido en el artículo 6° constitucional.

Tratándose del ilícito constitucional de “Prevaricación”, deducen acusación constitucional en contra del Ministro por la responsabilidad constitucional que le cabe por denegar la administración de justicia, el auxilio y la protección debidos. Al negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio, el Ministro incurre en conductas constitutivas de delito de prevaricación, en la responsabilidad ministerial establecida en el artículo 79 constitucional y en infracción del deber constitucional de respeto a la constitucional y a las leyes, que le sirve de base, establecido en el artículo 6° constitucional.

I. FUNDAMENTOS POLÍTICOS Y JURÍDICOS GENERALES DE LA ACUSACIÓN

En el primer acápite de la acusación, los diputados acusadores desarrollan una introducción a los fundamentos teóricos del juicio político como ejercicio de la función de control del Congreso. Explican que por medio del juicio político se persigue la responsabilidad política o constitucional de las máximas autoridades del Estado, lo que se traduce en la sanción política de destitución e inhabilitación temporal. Destacan además, la naturaleza tridimensional de la responsabilidad constitucional, en tanto responsabilidad jurídico, política y ética.

II. FALTAS POLITICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES.

1. Las Faltas Políticas.

Se señala que toda autoridad pública, incluidos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia , pueden incurrir en faltas políticas constituidas por la transgresión a las bases de nuestra institucionalidad. Precisan los acusadores que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia también cometen faltas políticas, entendida éstas en su dimensión de “Faltas de Estado” , y no “faltas de política partidista”. En particular, respecto del Ministro la acusación se formula específicamente por incurrir él en las siguientes faltas políticas:

1.- Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.

2.- Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ellas.

3.- Ejercer el poder según los intereses de individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas.

4.- Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales a la naturaleza humana consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. La positivación de los ilícitos constitucionales aplicables a los magistrados de los tribunales superiores de justicia.

Indican que tratándose de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, constituyen ilícitos que les hacen incurrir en responsabilidad política o constitucional, los siguientes:

1) Notable abandono de deberes (artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política)

De conformidad con los precedentes del propio Congreso de la República, el “notable abandono de deberes” no comprende los delitos ministeriales (cohecho, falta de observancia de las leyes, prevaricación o torcida administración de justicia), sino que abarca la infracción de deberes administrativos (propios del régimen estatutario) y de deberes sustantivos (fuente constitucional, tratados o ley). Precisan que se trata entonces de un ilícito relativamente amplio o lato para corregir todo delito, infracción o abuso de poder consistente en infracción de deberes adjetivos (administrativos-disciplinarios) o deberes sustantivos, con el límite de no poder ejercer funciones jurisdiccionales, abocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos; y respetando los derechos fundamentales de toda persona.

En este caso, se acusa al Ministro de infringir los 29 deberes ya señalados, cuya obligatoriedad emana de la Constitución; legislación de Familia y del Servicio Nacional de Menores; normativa de reajustes y remuneraciones del Poder Judicial; Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal; Ley de Bases de Administración del Estado y sobre Probidad Administrativa; y Convenciones Internacionales.

2) Prevaricación (artículo 79 del texto constitucional)

Precisan que se trata de prevaricación en su sentido de ilícito constitucional, no como un tipo penal específico de delito ministerial, en tanto no es la responsabilidad penal funcionaria la que aquí se persigue. En particular, se acusa constitucionalmente al Ministro por la causal del artículo 79 inciso primero y segundo de la Constitución Política por el ilícito de prevaricación en relación a lo dispuesto con los artículos 224 N° 3 y 225 N° 3 del Código Penal del Código Penal en razón de negar o retardar maliciosamente o por ignorancia o negligencia inexcusables, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio.

III. CAPÍTULOS ACUSATORIOS.

La acusación se formula en tres capítulos, que en esencia desarrollan:

(i) El Ejercicio de poder por parte del Ministro como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia;

(ii) La vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causas por Violencia Intrafamiliar y Aplicación de Medidas de Protección a Niños y Adolescentes; y

(iii) La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes y en el funcionamiento del sistema de protección estatal (estudio Poder Judicial-Unicef)

CAPÍTULO ACUSATORIO I

“Ejercicio del poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes encomendados, abocándose a tareas que exceden las funciones para la cuáles fue nombrado, sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas, abusando de su posición de superior jerárquico, y atendiendo a intereses individuales o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.”

A. HECHOS Y PRUEBAS

1) En primer lugar los acusadores abordan el objetivo y funciones de la unidad de apoyo a la reforma de los tribunales de familia (Acta de N ° 175 de la Corte Suprema, 2006). Destacan la estructura jerárquica de estas unidades, cuya cabeza es un Ministro de la Corte Suprema , en este caso, el Ministro don Héctor Carreño , quien asumió este rol el 1 de junio de 2008, y se desempeñó en tales funciones hasta el presente año 2014.

En cuanto a las funciones, a estas Unidades de Apoyo les correspondería: “a) Hacer el seguimiento permanente del proceso de reforma legal en cada área, recopilando los antecedentes que se vayan produciendo, fas estadísticas y estudios que se necesiten; b) consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; c) ponerse al tanto de los proyectos de modificaciones legales, de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; y d) proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”

2) En segundo término, se alude al objetivo de la ley que concede bonos por buena gestión institucional al poder judicial, Ley N° 19.531, modificada posteriormente mediante la Ley N° 20. 224, destacando que el objetivo de la misma es “seguir mejorando la gestión de las instituciones judiciales de nuestro país” y en el entendido que “no basta con establecer metas de gestión e incentivos si aquellos no se encuentran diseñados y planificados de forma adecuada.

3) En tercer lugar, se menciona la creación de un sistema de gestión de causas que excede de las atribuciones del Ministro . Este, en su calidad de encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, organizó un equipo de trabajo que elaboró un documento de gestión para los tribunales de familia, el Acta 98-2009. Este instrumento, estableció criterios de gestión basados en:

(a) Procedimientos de trabajo estandarizados;

(b) Tipologías de casos según un criterio de complejidad autogenerado;

(c) Uso de plantillas, formatos de resoluciones y actas de audiencia; (d) Unificación previa de criterios en cuanto a admisibilidad de la prueba que se estima recomendable que las partes ofrezcan, denominados estándares mínimos de prueba;

(e) Sistema de control y evaluación de la implementación y cumplimiento del sistema señalado. Adicionalmente, en forma verbal, se habrían entregado directrices que exceden de lo permitido por esta norma, de las funciones del Ministro como encargado de la Unidad de Apoyo a la Justicia de Familia y del principio de probidad en el desempeño de sus funciones públicas, constituyendo un abuso de su autoridad.

Señalan que el Ministro impuso de este modo prácticas inconstitucionales, ilegales y abusivas en la tramitación de causas en la justicia de familias, generando:

a. Aceleración irracional de los procedimientos, especialmente en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, al predeterminar el tiempo máximo en que cada asunto debe ser resuelto por el juez en las audiencias.

b. Utilización de planillas o formatos tipo de resoluciones judiciales, lo que implica que no conoce efectivamente los causas, no atiende las particularidades del caso concreto sino que se limita a aplicar el formato o esquema a los hechos relatados en el parte.

c. Fijación de estándares mínimos de prueba, que en la práctica se usan cómo estándares “máximos” de prueba, es decir como una limitación probatoria para las partes, vulnerando el principio de contradicción y respeto del debido proceso.

d. No realización de intervenciones especializadas para la resolución de causas sobre vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes ni sobre violencia intrafamiliar a fin de poder cumplir con el plazo de 90 días como plazo máximo de programación de audiencia en estas causas.

e. Resolución o término de los procesos en la primera audiencia, que de acuerdo con la ley es sólo la audiencia preparatoria del juicio, lo cual es una infracción a lo que dispone la Ley 19.968 en su artículo 61 por cuanto solo se puede efectuar el juicio en la primera audiencia cuando ambas partes estén de acuerdo.

f. Modificación de leyes de procedimiento de los Tribunales de Familia mediante la creación de tipologías de casos y la imposición de otras reglas de procedimiento aplicables a cada tipo.

g. Fallo de las denuncias por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y de las denuncias por violencia intrafamiliar, que interponen mayormente personas sin patrocinio de abogado, sin la realización efectiva de un juicio.

4) En cuarto lugar se menciona el reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel, como ejemplo de la disconformidad que generaron estos criterios de gestión impuestos por el Ministro. En dicho documento, se expresa la preocupación frente a los siguientes aspectos:

i) Instrucción en orden a que el 80% de las causas se fallen en un plazo máximo de 90 días (menos complejas) y el 20% restante en un plazo máximo de 120 días: se los estaría forzando a fallar sólo con las declaraciones de las partes, especialmente en VIF, y que esto violaría el debido proceso, produciéndose una evidente denegación de justicia al no poder solicitar prueba pertinente.

ii) Supervisión de la actuación Jurisdiccional desde Santiago respecto a los jueces que no archivan provisionalmente las causas, a través de sistemas computacionales de monitoreo: los jueces se sienten amenazados, pues de no cumplir las instrucciones serían sancionados o trasladados.

iii) Labor de los Consejeros Técnicos: con las nuevas instrucciones de filtración de partes denuncias, tanto en violencia como en protecciones, se debe llamar a las denunciantes (victimas) a fin de indagar, sólo por vía telefónica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante.

iv) Clausura de Salas: Se ha instruido el cierre de un gran número salas en los Tribunales intervenidos, aumentando excesivamente la carga de trabajo de los jueces y reduciendo el tiempo de duración de audiencias.

v) Suspensión de Audiencias: Se habrían entregado instrucciones en orden a no suspender las causas y así cumplir con los plazos señalados por la Comisión, en circunstancias que dichos plazos no serían legales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.968 el Juez puede suspender la audiencia hasta por dos veces.

vi) Filtración de Partes: Se habrían dado instrucciones tendiente a efectuar filtro de los partes en materia de violencia intrafamiliar, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, modificado por la Ley N° 20.286.

vii) Plantillas de Resoluciones Tipo: Se les habría forzado a formar plantillas de resoluciones, lo cual constituye una transgresión a la independencia del Juez.

5) En quinto lugar se alude a los fallos tipo en materia de Violencia Intrafamiliar y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual habría sido demostrado también en estudios académicos ( Gómez Barboza ) de conocimiento del Ministro . Se dan a conocer algunos fallos para ejemplificar este punto.

6) en sexto lugar se señala que existió un abierto abuso de poder con el fin de obtener la extensión de un sistema tergiversado de trabajo a todo Chile. Explican que el Ministro creó una comisión para que efectuara jornadas de capacitación e intervención en San Miguel, Valparaíso , Antofagasta, Concepción y Santiago. Estas jornadas se traducen en la intervención de los respectivos tribunales, por lo que implican que el abuso de autoridad y de la posición de superior jerárquico del Ministro . Además, se indica que hubo amenazas para quienes no adoptaran los cambios propuestos. Los acusadores mencionan a diversos jueves dispuestos a ratificar estos hechos.

7) Por último, se alude a la falta política por corromper el sentido de la ley que otorga Bonos de Incentivo Económico al Poder Judicial por gestión colectiva exitosa. Señalan que se ha desvirtuado el sentido de las leyes N° 19.531 y N° 20.224 que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa al interior del Poder Judicial , ya que estas normas tenían el propósito de mejorar la calidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional, lo que no se satisface con metas de gestión puramente cuantitativas, consistentes en altos indicadores de “causas terminadas” - que no es equivalente a causas resueltas- versus bajos indicadores de “causas en tramitación”.

B. FALTAS POLÍTICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS.

En virtud de los hechos y las pruebas consignados en los considerandos Primero al Séptimo, el Ministro incurre en las siguientes faltas políticas:

a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:

Analizada la conducta que tuvo el Ministro en el ejercicio del cargo de responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en el país, se deduce acusación constitucional en su contra por las siguientes faltas políticas:

1. Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función, y en cambio, abocarse a tareas que exceden de las funciones para la cuáles fue nombrado, infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.

El ministro , no respetó los objetivos y funciones de la Unidad creada en virtud del Acta N° 175 del año 2006 de la Corte Suprema. En definitiva, esta Unidad se crea para mejorar sustantivamente los servicios de justicia y colaborar a los propósitos de la reforma de la justicia de familia: mayor inmediación, mejor acceso a justicia y fortalecimiento del debido proceso. Las acciones del Ministro en cambio, anularon la inmediación, la publicidad y la imparcialidad del juicio, e indujo a los jueces a adherirse a objetivos o metas institucionales inadecuados por medio del ejercicio del autoritarismo y el abuso del poder sancionatorio jerárquico.

Señalan que el Ministro no cumplió con los deberes de su cargo, particularmente el deber de “consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; el deber de ponerse al tanto de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”

2. Ejercer el poder que le fue conferido como Ministro de la Corte Suprema de Justicia, y el que al interior del Poder Judicial le fue adicionalmente entregado como único Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ellas.

El Ministro se excedió de sus funciones, atribuyéndose funciones y competencias que no tenía, que el Acta 175 ni otra norma alguna le confería, al modificar procedimientos legalmente establecidos para la tramitación de causas especiales en materia de familia. Señalan que el Ministro actuó sin servir al interés general, sin escuchar a jueces, ni a usuarios, ni a abogados ni a académicos, sin atender a la realidad, ni a las particularidades regionales, ni a las voces gremiales. Además, señalan que las instrucciones verbales mediante las cuales aplicó el Acta N° 98-2008, constituyeron ejercicio abusivo de poder, un atentado a la independencia judicial y un intervencionismo en las decisiones judiciales, apoyado en el ejercicio de amenazas y en una cultura sostenida de miedo a la sanción disciplinaria y de supra-vigilancia electrónica de las resoluciones de los jueces.

En cuanto al sistema de gestión basado en metas puramente cuantitativas, consideran que desvirtúa el sentido de las leyes N° 19.531 y N° 20. 224 que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios de dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial .

3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se basa en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días vis un 20% de causas en tramitación.

Implementar y sostener un sistema de gestión institucional como el descrito no puede estimarse como “una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, o como una función en la que el Ministro haya servido al interés general mediante el “empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz”, que son los estándares de probidad establecidos en la Ley de Bases de Administración del Estado.

Es por ello, que los acusadores estiman que el Ministro , ejerció el poder según los intereses de él como individuo, como una autoridad interesada en mostrar una función exitosa, o tal vez de un determinado grupo, y no en servicio de la persona en sí, ni en razón de lo que es mejor para la comunidad. Además, indican que el aludido sistema de gestión tornó indigna la labor de funcionarios y jueces de Familia, y los arrastró a una carrera meramente cuantitativa carente de todo sentido, que además de estresarlos, los humilló, enfermó, confrontó y dividió entre sí.

b) ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS

Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el Ministro incurra en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política, específicamente por el abandono de los siguientes deberes constitucionales sustantivos:

1. Deber de Legalidad establecido en el artículo 6° constitucional:

El Ministro infringe este deber cuando no somete su acción a las siguientes leyes dictadas conforme a la Constitución:

a) Acta N ° 175 de la Corte Suprema del año 2006 sobre la “Creación y Pauta de trabajo de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en materia Penal, de Familia y Laboral”: En particular infringe el numeral 2, que establece las funciones que tenía el Ministro en el ejercicio de su cargo, que por un lado deja de cumplir eficiente y eficazmente, y por otro lado, excede con creces.

b) Acta 98 de la Corte Suprema del año 2009 sobre “Gestión y Administración de los Juzgado de Familia”: El Ministro infringe los deberes que se establecen en el Acta 98 para contribuir a la mejora de la Gestión y Administración de los Juzgados de Familia, que el mismo, en su calidad de único responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, debió procurar cuidar se aplicara de modo legal y legítimo. Los acusadores destacan el abuso del artículo 23 del Acta 98 sobre el “Uso de plantillas, formatos de resoluciones y de actas de audiencia” que se tradujo indebidamente en el uso de fallos tipo. Asimismo acusan incumplimiento del artículo 26 del Acta referido a los estándares mínimos de prueba y un incumplimiento con los estándares de debido proceso y eficiencia. Además, acusan que el Ministro habría propiciado que los jueces se abroguen para sí mismos un poder que no tienen, de decidir contra ley qué denuncias declararán admisibles y cuáles no, ejemplificando con fallos que se justifican en el alto volumen de causas en los Tribunales y el rol que debería tener la Justicia de Familia.

c) Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224, que se dictan con el propósito del Supremo Gobierno de “dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial ”: El Ministro no cumple con su función de escuchar los problemas que estaba generando la aplicación de metas institucionales diseñadas bajo criterios de gestión meramente cuantitativos, no atendió a la eficacia de los resultados jurisdiccionales, sino a la mera eficiencia administrativa, infringiendo el claro sentido de estas leyes y burlando sus disposiciones, y tornando indigno el cobro de este beneficio en las condiciones en las que él hizo posible su obtención.

2. Deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1° inciso tercero constitucional.

El Ministro infringe este deber cuando por más de 5 años se esfuerza por mostrar una función exitosa consistente en el logro del 80% de causas terminadas en un plazo máximo de 90 días, aunque no estén verdaderamente resueltas, lo que no se condice con el objetivo de lograr “la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios”.

3. Deber de los órganos del Estado de actuar sólo dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, establecido en el artículo 7°.

El ministro infringe de modo notable este deber cuando: (a) Se abroga el poder de modificar normas y procedimientos establecidos en las Leyes N°19.968 sobre Tribunales de Familia y N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar al crear proponer e implementar el Acta 98-2009, sustituyendo al Poder Legislativo ; (b) Se atribuye a sí mismo la autoridad de mejorar la gestión judicial a costa del imperio de la Constitución y las Leyes, impartiendo instrucciones u órdenes verbales y dotando a otros jueces de un poder de mando del que carecen; y (c) Se abroga un poder de ejercicio de la potestad jerárquica y sancionatoria, sin forma de juicio ni expresión de causa alguna, que bajo circunstancia alguna le asiste.

4. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional

El Ministro infringe el deber de probidad especificado en la ley 18.575, por los mismos hechos por los que incurre en la infracción de los deberes establecido en el artículo 1° inciso 3°, 6° y 7° constitucional.

CAPÍTULO ACUSATORIO II

“Vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causas por Violencia Intrafamiliar y Aplicación de Medidas de Protección a Niños y Adolescentes, desde el año 2008 a la fecha, debido a prácticas judiciales realizadas contra texto expreso de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, la Convención de Belem Do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, que no sólo permitió sino que propició con el fin de obtener resultados estadísticos asociados a una buena gestión institucional, generando, además, una responsabilidad convencional internacional para el Estado de Chile.”

A. HECHOS Y PRUEBAS

1) En primer lugar, los acusadores reiteran los presupuestos fácticos establecidos en el Capítulo Acusatorio l, recalcando que el Ministro:

(i) Ejerció el poder que le fuere conferido abocándose a tareas que exceden de las funciones para las cuáles fue nombrado, infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo;

(ii) lo ejerció sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas; y

(iii) ejerció según sus intereses como individuo o de los intereses de un determinado grupo de ellos, y no en servicio de la persona, ni en razón de lo que es mejor para la comunidad, al implementar y sostener el sistema de gestión institucional ya descrito.

2) En segundo lugar se alude a los fallos tipo que rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar. Destacan los acusadores, que uno de los efectos perniciosos del sistema de gestión sostenido por el Ministro fue la aplicación de un procedimiento ilegal y arbitrario que se tradujo en la dictación de resoluciones estandarizadas, que sin la realización de un juicio y como primera resolución después de ingresado el parte policial, rechazan la denuncia, sin siquiera haber oído a los denunciantes ni haber citado a los denunciados. A juicio de los acusadores, esta práctica significó una denegación de justicia y desprotección a las víctimas de violencia intrafamiliar, y por lo mismo, implicó una vulneración sistemática de derechos fundamentales por parte del Poder Judicial en materia de violencia intrafamiliar. Los diputados subrayan que esta situación fue analizada por académicos, análisis que era de conocimiento del Ministro . Para ilustrar este punto se acompañan ejemplos de estos fallos tipos.

También se constató que existe la práctica, propugnada por el Ministro , de incluir un considerando en el que expresamente los jueces asumen la postura ideológica contraria a la ley de aplicar un control de admisibilidad más allá de lo que la ley permite, como una forma indebida e ilegítima de disminuir los casos que ingresan al conocimiento de los Tribunales de Familia. También se entregan ejemplos de estos fallos.

3) En tercer término se aborda la legalidad que rige en materia de violencia intrafamiliar. En este ámbito, no sólo rige la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, sino también la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante CVM).

Los acusadores destacan los objetivos de estas normas, enfatizando la obligación del Estado de capacitar a sus funcionarios y de tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas. Asimismo, las normas nacionales aluden a la necesidad de “modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” y de “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. De esta forma, la conducta del Ministro al perseguir únicamente el logro de metas de gestión institucional, implicó abandonar el deber de “prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma”, y con ello generó responsabilidad internacional para el Estado de Chile por incumplimiento grave de las obligaciones de cumplimiento inmediato que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará”.

En materia de deberes sustantivos, son deberes esenciales en la materia establecidos en la Constitución, las Leyes N° 19.968 y N° 20.066 los siguientes:

1. El deber de jurisdicción: esto es, conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

2. El deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano: no se autoriza la realización de filtro o control previo alguno, aun cuando estas causas sean manifiestamente improcedentes.

3. El deber de inmediación: en la práctica instalada por el Ministro se delegó en el Consejo Técnico el único contacto del Tribunal con los denunciantes, el que la mayoría de las veces, se redujo a un llamado telefónico.

4. El deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente: el juez de familia, “con el sólo mérito de la denuncia”, debe cumplir con su deber de dar protección a las posibles víctimas de violencia. En la práctica en cambio, indican que los jueces presumen ilegal y arbitrariamente, basándose en meros dichos del Consejo Técnico, que los denunciantes no están en situación de riesgo, sin siquiera haber hablado con ellos, para poder dictar estas resoluciones de término, e incluso en contra del mérito del propio parte policial y desconociendo indicadores objetivos de riesgo incluidos en los mismos partes policiales.

5. El deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley, y como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan: sin embargo, en la praxis los jueces presumen ilegal y arbitrariamente, basándose en meros dichos del Consejo Técnico, que los denunciantes no están en situación de riesgo, sin siquiera haber hablado con ellos, para poder dictar estas resoluciones de término.

6. El deber de archivar provisionalmente los antecedentes por el plazo de un año, haciendo posible su reapertura dentro de dicho plazo, sin necesidad de tener que volver a denunciar, en vez de ordenar el abandono del procedimiento: dadas las características particulares de la violencia intrafamiliar, se estableció este mecanismo de archivo provisional, pero las prácticas impulsadas por el Ministro constituyeron una presión para no aplicarlo y sustituirlo por una resolución de termino tipo, que permitiera cumplir con el indicador de gestión exitosa.

4) En cuarto lugar se abordan los derechos fundamentales de las personas denunciantes de violencia intrafamiliar consagrados en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile que resultan vulnerados por la gestión del Ministro . De acuerdo a los acusadores, con su conducta el Ministro vulneró e hizo que la Justicia de Familia en Chile, en su conjunto, vulnerase de modo grave y sistemático durante más de cinco años, derechos fundamentales de las personas, especialmente respecto de personas pertenecientes a los sectores sociales más vulnerables de nuestra sociedad.

Se precisa que, respecto de todas las personas que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar en Chile durante los años 2008 al 2013 y que recibieron como respuesta una resolución de término que rechazó de plano sus denuncias, se vulneraron los siguientes derechos:

1. El derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un debido proceso legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19 , numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política: Añaden que así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Santiago en más de una ocasión.

2. El derecho a la igualdad ante la ley y a que ni la ley ni autoridad alguna establezcan diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19 N° 2 constitucional: Diferencias arbitrarias que los denunciantes padecen en este caso fundamentalmente por ser denunciantes de violencia intrafamiliar, que intentan acceder a la justicia sin el patrocinio de un abogado, y por ser en general, personas pertenecientes a los estratos más vulnerables de nuestra sociedad.

Además, respecto de todas las mujeres que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar en Chile durante los años 2008 al 2013 y que recibieron como respuesta una resolución de término que rechazó de plano sus denuncias, se vulneran adicionalmente los siguientes derechos:

3. La garantía de protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas y a que se vele porque las autoridades o instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación consagradas en el artículo 2, letras b), c) y d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

4. El derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, artículo 4° de la CEDAW y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Para”.

5. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.

5) En quinto lugar, se alude a los fallos tipo que rechazan de plano solicitudes de protección de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, o que les confieren medidas de protección sin juicio previo ni un seguimiento ni revisión posterior. Al igual que en el caso de las causas sobre violencia intrafamiliar, estos requerimientos o solicitudes de medidas de protección fueron terminadas mediante una resolución nominada de “término” que no se basó en un procedimiento previo legalmente tramitado. Precisan que la ley N° 19.968 establece un Procedimiento Especial de Aplicación de Medidas de Protección que prevé tener en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes y la realización de una audiencia preparatoria, estableciendo además la necesidad de fundamentar las medidas, fijar sus objetivos, plazos de duración, planes de seguimiento, etc.

En la práctica en cambio, se verificaron: (a) resoluciones que rechazaron de plano las solicitudes por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de amenaza o vulneración de derechos, sin realizar juicio alguno; o (b) resoluciones que sin realizar juicio alguno, decretan una medida de protección a favor de los niños sin oírlos ni a ellos ni a sus padres o personas a su cargo, ni cumpliendo con ninguna de las garantías de un debido proceso. Los acusadores citan algunos ejemplos de estos fallos.

6) En sexto lugar se aborda la legalidad que rige en materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes vulnerados en sus derechos. Aclaran que en materia de Protección de niños, niñas y/o adolescentes vulnerados en sus derechos no sólo rige la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, sino también la Convención de Derechos del Niño (en adelante CDN), la cual establece una serie de deberes para los Estados y que en este caso, resultan vulnerados por las prácticas instaladas por el Ministro en la tramitación de las causas de protección, generando una responsabilidad convencional para el Estado de Chile.

Se mencionan los siguientes deberes de la Convención que habrían sido vulnerados:

(a) atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales y autoridades administrativas;

(b) respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención;

(c) asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna;

(d) proteger a los niños de toda discriminación;

(e) asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin;

(f) hacer efectivos sus derechos;

(g) dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte;

(h) tomar todas las medidas apropiadas para proteger al niño del maltrato; (i) tomar todas las medidas de protección necesarias para proteger al niño de todo tipo de maltrato; y

(j) aplicar la norma más favorable a la realización de los derechos del niño.

Adicionalmente, aluden a la Constitución, específicamente al artículo 19, numeral 3, inciso quinto, el cual obliga a todo órgano jurisdiccional a dictar sus resoluciones “previo proceso legalmente tramitado” y la Ley N° 19.968 establece un procedimiento judicial especial para la aplicación de medidas de protección.

De acuerdo con tal procedimiento especial, en toda causa de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, el Ministro debió exigir pleno respeto de:

(a) la realización de una Audiencia Preparatoria;

(b) la citación a audiencia del niño, niña o adolescente, sus padres, cuidadores y de todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto;

(c) la información del juez a los comparecientes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes;

(d) la indagación del juez sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y la identidad de las personas que se encuentren involucradas;

(e) oír los niños, niñas o adolescentes y al que se tuviesen debidamente en cuenta sus opiniones;

(f) la dictación de sentencia en la audiencia preparatoria solo si el juez contare con todos los elementos probatorios para ello;

(g) la imposición de medidas cautelares mediante resolución fundada en antecedentes suficientes que consten expresamente en la misma; y

(h) la explicación clara del juez a las partes de la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración

En opinión de los acusadores, todas estas obligaciones y garantías de carácter procesal y sustantivas, han sido grave y sistemáticamente infringidas por la justicia de Familia en Chile, debido a la inducción hecha por el Ministro , que tuvo como único objetivo perseguir el logro de las metas de gestión institucional, no importando la abierta infracción a la ley ni la vulneración de derechos esenciales de los niños que ello implicaba, abandonando de modo notable el cumplimiento de sus deberes como máxima autoridad estatal encargada de los Tribunales de Familia. Con ello generó además, responsabilidad internacional para el Estado de Chile por incumplimiento grave de las obligaciones autoejecutables que establece la Convención de los Derechos del Niño.

7) Por último, se refieren a las instrucciones que el Ministro entregó a nivel nacional para la gestión de las causas de la Justicia de Familia y la infracción a la legalidad que ellas implican. En este sentido, precisan que las instrucciones del Ministro (Acta 98-2009 y órdenes verbales) que generaron los nocivos efectos ya descritos en la Justicia de Familia, fueron principalmente las siguientes:

1. Obligación de los jueces de familia de terminar el mayor número de causas dentro de plazos razonables y en el menor número de audiencias posibles y terminar las causas con la mayor celeridad posible.

2. Imposición de una duración máxima de los procesos no superior a 90 días estableciendo que el incumplimiento de lo anterior será estimado como antecedente para la calificación del juez.

3. Asignación de tiempos máximos para cada audiencia y número de audiencias por sala.

4. Obligación de terminar las causas en la primera audiencia y restringir al máximo la citación a audiencia de juicio.

5. Incluir las materias de adopción como asuntos que deben fallarse en una sola audiencia y con escasa prueba.

6. Utilización de formatos tipo, no sólo de Actas de Audiencias, sino también de resoluciones judiciales, incluidas sentencias.

7. Inclusión en los “Formatos Tipo” de Resoluciones Jurisdiccionales que incluyen una serie de apercibimientos a las partes que la ley no contempla, con el único propósito de terminar las causas en cuanto éstas no comparezca.

8. Fijación de estándares mínimos de prueba que en la práctica operan como verdaderos estándares máximos ya que impiden la producción de prueba por las partes.

9. Instar a la dictación de sentencias en forma oral debilitando con ello el deber de fundamentar los fallos.

10. Limitar el horario de funcionamiento de los Tribunales de Familia solo hasta las 14 horas en circunstancias que durante la jornada de tarde no hay impedimento para ampliar la agenda de audiencias y dotar de mayor expedición a las demandas de los usuarios.

11. Encomendar trabajo administrativo y de asesoría fuera de sala al Consejo Técnico desnaturalizando su función.

12. Creación de indicadores de término de causas como obligación de los Administradores de los Tribunales para promover la pronta conclusión de las causas.

13. Radicación del seguimiento y control de estos criterios en el Ministro de Corte de Apelaciones encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en cada jurisdicción.

A juicio de los acusadores, es evidente el carácter indebido de estas instrucciones al contrastar las mismas con la legalidad vigente en materia procesal familiar (ley N°19.968), lo que implicó vulnerar el principio de inmediación, el principio de libertad probatoria, entre otros.

B. FALTAS POLÍTICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS.

a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:

Analizada la conducta que tuvo el Ministro, de conformidad a los hechos y pruebas consignadas en los numerales de este capítulo, se deduce acusación constitucional en su contra por las siguientes faltas políticas:

1. Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.

La gestión del Ministro no se condice con los objetivos de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en el sentido de que no colaboró al éxito de la implementación de dicha reforma. Por el contrario, las prácticas descritas contrarían y corrompen los objetivos estatales de reformas al sistema de justicia de familia, en especial, negando acceso a la justicia a los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad. También, con su actuar improbo, comete grave falta política al sembrar división, temor, abusos y corrupción en el seno de un poder del Estado. En definitiva, se acusa que el Ministro , no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas en las letras a), c) y d) del numeral 2 del Acta N° 175 de 2006.

2. Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ellas:

En particular, tratándose de los hechos descritos en este Capítulo, el Ministro ejerció su poder sin apegarse a principio de la supremacía constitucional, infringiendo las bases de la institucionalidad del Estado consagrados en los artículos 6° y 7°, es decir, los principios de juridicidad y de competencia que rigen la actuación de todo órganos y autoridad del Estado.

3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.

Para los acusadores, desde el momento en que el Ministro no realiza un “correcto ejercicio del poder público” y no toma “decisiones razonables”, su actuar no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular, y su falta política es aún mayor, al infringir el deber de legalidad, eficiencia y eficacia en la labor jurisdiccional y protectora de las víctimas de violencia intrafamiliar y de la infancia vulnerada en sus derechos esenciales.

4. Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

El Ministro comete falta política al no limitar su actuar ante el necesario respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que nuestra Constitución establece como límite al ejercicio de toda autoridad.

Adicionalmente, la conducta del Ministro constituye una grave falta política en tanto violenta los compromisos que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional al suscribir los tratados internacionales sobre derechos humanos de las mujeres y niños.

b) ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS

Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el Ministro de conformidad a los hechos y pruebas consignados en este capítulo, incurre en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política y en el ilícito constitucional de prevaricación conforme al claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución Política.

A) Notable Abandono de Deberes

Al “inducir y propiciar, conocer y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes y solicitantes”, el Ministro incurre en el abandono digno de reparo de los siguientes deberes constitucionales sustantivos:

1. Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6°constitucional

En el orden constitucional, infringe los siguientes deberes:

a. El deber de inexcusabilidad de los Tribunales reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia (artículo 76, inciso segundo)

b. El deber de no hacer diferencias arbitrarias (artículo 19, numeral 2, inciso segundo).

c. El deber de fundar toda sentencia en un proceso previo legalmente tramitado (artículo 19, numeral 3, inciso quinto).

d. El principio de independencia judicial (artículo 79 de la Constitución Política, artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales y el deber de respetar esa independencia establecido en el numeral cuarto del Acta 262-2007 y el auto acordado de la misma Corte Suprema de Chile sobre Principios de Ética Judicial).

En el orden convencional, en relación a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer infringe los siguientes deberes:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y a velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación (artículo 7).

b. Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención (artículo 3).

c. Para dar la protección adecuada, tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (artículo 9).

d. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7).

e. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (artículo 7).

f. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (artículo 7).

En lo relativo a la Convención de los Derechos del Niño, infringe los siguientes deberes:

a. Atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas (artículo 3 N° 1).

b. Respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención (artículo 2, N° 1).

c. Asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna (artículo 2, N° 1).

d. Proteger a los niños de toda discriminación (artículo 2, N° 2).

e. Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin (artículo 3, N° 2).

f. Hacer efectivos sus derechos (artículo 4).

g. Dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente y tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte (artículo 12).

h. Tomar todas las medidas apropiadas para proteger al niño de maltrato (artículo 19 N° 1)

i. Tomar todas las medidas de protección necesarias para proteger al niño de todo tipo de maltrato y al efecto investigar, tratar, observar e intervenir judicialmente según corresponda (artículo 19, N° 2).

j. Aplicar la norma más favorable a la realización de los derechos del niño (artículo 41).

En el orden legal, el Ministro infringe los siguientes deberes establecidos en las Leyes N° 19.968 (LTF) y N° 20.066 (LVIF):

a. Deber del Estado de adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia (artículo 2° LVIF)

b. Deber conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano (artículo 54-1, inciso 3° de la LTF).

c. Deber de inmediación (artículo 12 de la LTF).

d. Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente (artículo 7° inciso primero de la LVIF).

e. Deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley, y como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan (artículo 7° inciso segundo y tercero de la LVIF).

f. Deber de resolver las causas respetando el procedimiento racional y justo establecido en la ley respectivo, esto es, “ Procedimiento Especial de Aplicación Judicial de Medidas de Protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes” y “ Procedimiento relativo a los Actos de Violencia Intrafamiliar (Párrafo Primero y Segundo del TITULO IV de LTF).

g. Deber de Probidad o “Deber de toda persona que integre el Poder Judicial de actuar con rectitud y honestidad, procurando prestar servicio satisfaciendo el interés general de la Justicia y desechando todo provecho o ventaja personal que pueda lograr por sí o a través de otras personas” (numeral segundo del Acta 262-2007 sobre Principios de Ética Judicial de la Corte Suprema de Chile).

h. Deber de Responsabilidad que implica que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial” (artículo 42 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

i. Deberes de Actuar de modo tal de “inspirar y fortalecer el respeto y confianza de la comunidad hacia la administración de justicia, y contribuir al prestigio de la misma” (Principios de Ética Judicial y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial)

2. Deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes consagrado en el artículo 5° inciso segundo constitucional.

La conducta del Ministro implicó vulnerar los siguientes derechos fundamentales: de miles de denunciantes de violencia intrafamiliar y solicitantes de medidas de protección:

a. El derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un debido proceso legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política.

b. El derecho a la igualdad ante la ley y a que ni la ley ni autoridad alguna establezcan diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19, numeral 2°, inciso segundo, de la Constitución Política.

c. El derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.

d. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.

e. El derecho de todo niño a que se atienda a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1.

f. El derecho de todo niño a que se respete y se le asegure la aplicación efectiva de sus derecho enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.

g. El derecho de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.

h. El derecho de todo niño a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y a que se tomen todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.

i. El derecho de todo niño a ser escuchado, a expresar su opinión libremente y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12.

j. El derecho de todo niño a ser protegido del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1.

k. El derecho de todo niño a que el Estado investigue, trate, observe ulteriormente e intervenga judicialmente según corresponda los casos de maltrato en su contra de acuerdo al artículo 19, numeral 2.

l. El derecho de todo niño a que se aplique la norma más favorable a la realización de sus derechos, consagrado en el artículo 41.

3. Deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1° inciso tercero constitucional.

Según los acusadores, el Ministro habría permitido el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes, por lo que no actuó en servicio de la persona humana ni teniendo como finalidad la promoción del bien común.

4. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional.

Para los acusadores, el sujeto activo del deber de probidad especificado en el artículo 54 de la ley N ° 18.575, son los empleados públicos en sentido amplio, y se infringe al contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, entorpeciendo el servicio o el ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, conducta que consideran atribuible al Ministro .

B) Prevaricación según el artículo 79 constitucional.

Aclaran que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia , podrán no verse expuestos a un enjuiciamiento criminal por los delitos específicos de falta de observancia de las leyes, prevaricación o torcida administración de justicia (artículo 324 del COT), pero a partir del claro tenor del inciso primero y segundo del artículo 79 constitucional, si tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación- en cualquiera de las formas que dicha norma establece- y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra, en el sentido que la torcida administración de justicia, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación de justicia, son especies de prevaricación. Agregan que así lo han sostenido profesores como Alejandro Silva Bascuñán , Jaime Guzmán , Enrique Evans , Sergio Diez y Luz Bulnes .

Señalan que el Código Penal, describe algunas conductas que son constitutivas de prevaricación en los artículos 223 al 227. Tales como:

(a) fallar a sabiendas en contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil (artículo 223 N° 1);

(b) contravenir a sabiendas las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial (artículo 224 N° 2);

(c) negar o retardar, maliciosamente, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida (artículo 224 N° 3);

(d) contravenir, por negligencia o ignorancia inexcusables, las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial (artículo 225 N° 2); y

(e) negar o retardar, por negligencia o ignorancia inexcusables, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida (artículo 225 N° 3).

A juicio de los acusadores, se configuran las hipótesis del artículo 224 N° 2 y 3 y del artículo 225 N° 2 y 3 del Código Penal, por cuanto el actuar del Ministro al impartir las ya referidas instrucciones implica que a sabiendas o por negligencia inexcusable procedió a modificar una serie de normas que regulan los procedimientos ante los tribunales de familia. Precisan que la infracción de las disposiciones relativas a la ritualidad de los procedimientos en materia de tribunales de familia se sanciona con la nulidad procesal en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.968 cuando la infracción ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, entendiéndose el perjuicio como los derechos que no pudo ejercer por causa de la infracción, los que han quedado latamente descritos en este Capítulo Acusatorio II, y que permiten que se configura el requisito consignado en los ilícitos penales señalados.

En particular el Ministro incurre en la siguiente conducta constitutiva del ilícito constitucional de prevaricación:

1. Contravenir a sabiendas, por negligencia o ignorancia inexcusables, las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

Las instrucciones contenidas en el Acta 98, de la cual el Ministro es su precursor, implican jurídicamente el establecimiento de nuevas reglas de procedimiento dadas por el Ministro a los jueces de familia, que han alterado las que ha establecido el legislador con antelación y que se contienen básicamente en la Ley 19.968 que regula la forma de cómo los tribunales deben tramitar los diversos asuntos, tanto contenciosos, de protección, infraccionales y de violencia intrafamiliar. Estas medidas infringen la legalidad vigente y han implicado que los jueces dicten resoluciones de manera rápida, concluyan las causas sin haberlas atendido adecuadamente, dicten resoluciones sin fundamentos y coarten el derecho de las partes a probar sus asertos en un juicio contemplado por ley para desarrollarse en dos audiencias.

2. Negar o retardar a sabiendas, por negligencia o ignorancia inexcusables, el auxilio o protección que legalmente se les pida.

Como se explicitó anteriormente, implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas, no sólo contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y juridicidad, también el deber de protección que debe resguardar la Justicia de Familia. Constituye por tanto, una vulneración del derecho a acceder a la justicia y de protección contra toda amenaza o vulneración grave de los derechos de los niños y de la mujer. En este contexto, se reiteran los varios deberes legales infringidos por el Ministro , con fuente en la Constitución, Ley de Violencia Intrafamiliar, ley de Tribunales de Familia, Convención de Belem do Para y Convención de Derechos del Niño. Por último, se alude a la vulneración de derechos que significó la praxis del Ministro respecto de menores que requirieron ingresar al sistema residencial del Sename, tema que es desarrollado en el siguiente capítulo acusatorio.

CAPÍTULO ACUSATORIO III

La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que éstos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal detectadas en estudio realizado conjuntamente entre el propio Poder Judicial y la Unicef.

A. HECHOS Y PRUEBAS

1) En primer lugar, se expone el carácter masivo y sistemático que alcanzaron las prácticas indebidas utilizadas en la Justicia de Familia, para lograr el término apresurado de causas, lo que implica la vulneración de derechos de los justiciables descritas en el Capítulo Acusatorio II, reconocida por los mismos magistrados de familia y el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Como se explicitó en el Capítulo Acusatorio I, siguiendo las directrices del Ministro contenidas en el Acta 98-2009, la Corporación Administrativa del Poder Judicial instruye a cada Administrador, y por medio de estos, a cada Juez de Familia, optimizar la gestión en los siguientes términos:

(1) se entenderá que un Tribunal de Familia del país está realizando una “gestión óptima”, cuando alcanza el porcentaje establecido de causas terminadas dentro del universo total de las que se le han asignado (en el año 2011 fue de un 70% de “causas terminadas” versus un 30% de “causas vigente o en tramitación”; en el año 2012 dicho indicador se fijó en un 80/20; y el año 2013 se exigió un 85/15);

(2) se entenderán como “causas terminadas” (o no “no vigentes”) aquellas que se ajusten a alguna de las catorce (14) causales denominadas “indicadores de término”;

(3) el cumplimiento o el mayor o menor grado de acercamiento a la meta porcentual de gestión así definida, permitirá clasificar a los Tribunales de Familia de Chile en buenos, regulares, malos o muy malos, y, consecuentemente, calificar a cada juez de familia del país según estadísticas que mes a mes miden el cumplimiento de estos parámetros (si un tribunal termina el 80% o más de las causas ingresadas en el período evaluado es “bueno”; si concluye entre el 80 y el 70% de las causas es “regular”; si termina entre el 70 y el 60% es “malo” y si termina menos del 60% es un tribunal “muy malo”).

Se constata en la acusación que tales pautas fueron efectivamente aplicadas por los tribunales, procurando alcanzar la óptima gestión, lo que a juicio de los acusadores evidencia que para los magistrados de la justicia de familia las políticas aplicadas por el Ministro , significaron la imposición de una disyuntiva entre, por una parte, dar una respuesta jurisdiccional propiamente tal, que atienda al fondo de la pretensión jurisdiccional y, por la otra, realizar un trabajo judicial concentrado exclusivamente en el logro de la eficiencia administrativa.

Afirman los acusadores que los propios magistrados de familia han reconocido que la justicia de familia en Chile se debate entre trabajar en función de conseguir las metas de gestión, que den cuenta de una eficiencia cuantitativa, u otorgar a las personas una justicia “de calidad”, entendida como “el respeto de los derechos de las personas a recibir una tutela efectiva de sus derechos y una decisión justa, la que no se puede alcanzar sin respetar sus derechos al acceso a la justicia, a un debido proceso y a una sentencia clara y fundada” ( Lorena Riquelme Moreira , Juez de Familia de Osorno en “Justicia de familia, equilibrio entre la respuesta de calidad y eficiencia administrativa”, ponencia presentada en el Primer Congreso de Jueces de Familia; Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, 11 de abril de 2014). Otra de las directrices contenidas en el Acta 98-2009 y que los magistrados de familia critican abiertamente, según afirman los acusadores, es aquella que dispone la “no radicación de las causas en el juez que primero entra a conocer de las mismas”, pues, sostienen los jueces: “si entendemos que la ‘eficiencia administrativa’ exige la correcta tramitación de las causas con los recursos de que disponemos, y no simplemente su término o cierre sin reparar en el contenido del fallo, la ‘radicación’ resulta un beneficio.”

Los autores de la acusación sostienen, citando a diversos magistrados, que una vez removido de su cargo el ministro acusado, los jueces de familia hicieron público un reconocimiento explícito, de las dificultades que debieron enfrentar los tribunales para ejercer adecuadamente sus funciones jurisdiccionales, en orden a atender a las exigencias de eficiencia administrativa que se les imponían. Agregan que a partir de la implementación de la Reforma de la Justicia de Familia, que consideró la creación de las “unidades de apoyo a las reformas” al interior del Poder Judicial (Acta 175-2006), el Ministro a cargo de la unidad correspondiente a los tribunales de familia, no adoptó ninguna medida en orden a resolver los problemas que surgían precisamente de tal implementación y, por el contrario, impuso exigencias de eficiencia que resultaron perniciosas para la justicia de familia.

Agregan los acusadores que, en el marco de un Convenio de Cooperación celebrado el año 2012, entre la Corte Suprema de Chile y la Unicef, se realizó el denominado “Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile” (en adelante “Proyecto de Levantamiento”) y es a partir de los resultados que dicho documento arroja, que la Corte Suprema llega a la conclusión que la justicia de familia no se encontraba cumpliendo con los deberes que le correspondían, en la protección de los niños y adolescentes institucionalizados. Los resultados, afirman los acusadores, evidenciaron la existencia de una serie de irregularidades, así como el incumplimiento de deberes jurisdiccionales, en el actuar de los tribunales de familia.

A partir de la constatación antes descrita, la Corte Suprema, en los meses de marzo y mayo de 2014, dictó sendos autos acordados, en orden a dar protección efectiva a los niños afectados, dejando en evidencia que la infracción a los deberes funcionarios, y cuyo origen radicaba en las estrictas exigencias de eficiencia administrativa, persistían hasta esa fecha y que era menester dictar órdenes que le pusieran fin. Destacan el hecho que durante cinco años ejerciendo el cargo especial que se le encomendó, el ministro cuestionado nada hizo por corregir las irregularidades detectadas.

Afirman los acusadores que los antecedentes descritos constituyen evidencia fehaciente de que la política de gestión administrativa, impuesta a los tribunales de familia por el ministro acusado, aplicada en causas de medidas de protección a menores y de violencia intrafamiliar, es causa necesaria de importantes grados de vulneración de derechos fundamentales de esas mismas personas a las que esa judicatura está llamada a proteger. Tales perjuicios, afirman, se debieron al incumplimiento de deberes esenciales de la judicatura, que el ministro no pudo desconocer y, por el contrario, toleró y permitió.

En suma, sostienen los acusadores, el ministro sometió a los jueces de familia, durante cinco años, a una disyuntiva imposible de resolver, y en razón de su mal ejercida autoridad, generó un verdadero colapso de legitimidad en la justicia de familia, dañando gravemente los derechos de los justiciables más indefensos del sistema, producto de lo cual dejó de servir el cargo de Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia.

2) El grave problema de la falta de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado en América Latina y el Caribe y, en tal contexto, la relevancia del “Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile” ejecutado por el Poder Judicial y la Unicef en el año 2012.

Destacan los autores de la acusación, que es una obligación de los estados partes de la Convención Sobre los Derechos del Niño, desarrollar políticas activas y transparentes tendientes a: uniformar la información de las instituciones de protección y cuidado de niños, niñas y adolescentes, determinar condiciones mínimas para su funcionamiento y establecer mecanismos de supervisión y monitoreo de todas las instituciones.

La implementación de un registro completo y actualizado de todos los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) que se encuentran en las instituciones de protección, debe ser considerada una prioridad de los estados. De acuerdo a las “Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños” de Naciones Unidas: “Los expedientes de los niños acogidos deberían ser completos, actualizados, confidenciales y seguros, e incluir información sobre su ingreso y salida y sobre la forma, contenido y circunstancias de la entrega en acogimiento de cada niño, además de los correspondientes documentos de identidad y otras señas personales. En el expediente del niño debería hacerse constar la información sobre su familia, así como incluir los informes basados en las evaluaciones periódicas. Este expediente debería acompañar al niño durante todo el período de acogimiento alternativo y ser consultado por los profesionales debidamente habilitados, encargados en cada momento de su cuidado” (directriz 109).

Es en este sentido en que la Corte Suprema de Justicia en convenio con la Unicef impulsaron la ejecución del “Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile”, con miras a analizar las condiciones de los NNA que se encuentren en sistema residencial, estableciendo los principales nudos críticos que enfrenta el sistema, tanto desde el ámbito judicial, como desde el administrativo estatal.

Tal estudio se desarrolló mediante la aplicación a cada niño/a de una “Ficha Individual”, que contiene los antecedentes individuales necesarios para verificar las condiciones del mismo en la residencia. La ficha individual, es un documento que se presenta en formato electrónico único e inmodificable y consta de doce secciones referentes a la situación del NNA y la causa asociada a su estadía en un Centro Residencial o Familia de Acogida, que entregan un panorama general de la situación del niño, niña o adolescente supervisado mediante este instrumento. Las secciones que conforman la referida Ficha Individual son las siguientes:

1.- Antecedentes de la Visita y Causa: Esta sección esta subdivida en dos partes. En la primera de ella se llenan los antecedentes referentes a la visita que está realizando y en una segunda instancia los antecedentes correspondientes al R1T de la causa y al Tribunal competente.

2.- Antecedentes Generales: Corresponde a la sección en la que se identifica al NNA, registrando nombre, edad, sexo, etc.

3.- Antecedentes Procesales: Corresponden a todas aquellas variables referidas a la medida actual que mantiene al niño en residencia, a su historia dentro del sistema residencial y a sus antecedentes familiares de importancia para la medida.

4.- Antecedentes de Salud niño/a: Son los que permiten evaluar su situación de salud, la posibilidad de discapacidad y presencia de enfermedades de consideración. La idea central de esta sección es que se pueda corroborar si existe tratamiento adecuado a las necesidades especiales del NNA.

5.- Antecedentes Escolares: Permite identificar el nivel de escolaridad del NNA, la posibilidad de ausentismo, retraso escolar y la existencia de alguna condición especial que dificulte su desarrollo escolar como déficit atencional, hiperactividad, etc.

6.- Antecedentes de Consumo: Permiten conocer el tipo de tratamiento que recibe un niño/a en caso de estar en situación de consumo, así como cuál es el tipo y características de la adicción si la presenta.

7.- Situación Familiar: Es una sección clave para la evaluación de la restitución del derecho a vivir en familia de los niños/as. Pretende determinar quién es la persona de la familia de origen del niño/a con el cual se está trabajando para un posible egreso, y si esa persona es la única existente de su familia extensa, y si se han hecho todos los esfuerzos necesarios para indagar cuál es su grupo familiar disponible y ubicarlos.

8.- Estado de Abandono: Se deriva de la conjunción entre la información existente respecto a la situación familiar y el plan de intervención, y refleja si existe o no situación de abandono, y si, en tal supuesto, si se ha decretado susceptibilidad de adopción.

9.- Evaluación y Proceso de Intervención: Esta sección es esencial, en tanto aporta antecedentes sobre la efectividad del cumplimiento de la medida. Es determinante a la hora de resolver, si la medida representó un cambio positivo para la condición del NNA, o por el contrario, no han sido efectivas las medidas adoptadas.

10.- Proyección de Egreso: Se refiere al plazo en el que se contempla el egreso del NNA de la residencia y las circunstancias en que éste debiese darse.

11.- Sugerencias al Tribunal de Origen: Está destinada a que el Juez, de acuerdo a todo lo que observó en el proceso de registro, pueda hacer solicitudes al Tribunal de Familia de origen respecto a dar carácter de urgente a una determinada medida, modificarla, revisar el cumplimiento de las órdenes del tribunal, sugerir el inicio de otra causa, etc.

12.- Sugerencias e indicaciones a SENAME: Está destinada a que el Juez pueda hacer solicitudes al SENAME en cuanto al proceso de intervención que lleva a cabo con el niño, o cualquier otra que estime pertinente.

Continúan explicando, que además en algunas de las residencias visitadas se aplicó una “Ficha Residencial”, documento que contempla secciones referentes a las condiciones materiales, organizativas y de gestión de las mismas. Adicionalmente, a 381 niños de los residentes en el sistema se les aplicó un “Cuestionario de Opinión”, con reserva de la identidad de quien lo contestaba, para conocer su parecer acerca de aspectos fundamentales de su vida en las residencias.

Similar a la ficha individual, la Ficha Residencial, es un documento en formato electrónico, único e inmodificable, que consta de once secciones referentes a las condiciones materiales, organizativas y de gestión de la residencia visitada, que entregan un panorama general de la Residencia que se supervisa mediante este instrumento.

Las secciones de la Ficha Residencial son las siguientes:

1.- Antecedentes de la Visita: Antecedentes referentes a la visita que está realizando.

2.- Antecedentes Generales: Sección en la que se identifica la residencia que se visita, se indica quién es el juez/a visitador y el Consejero Técnico que lo acompaña.

3.- Antecedentes de Población y Capacidad: Caracterización de la población que atiende.

4.- Dotación del personal del proyecto: Recoge la existencia de determinados profesionales y técnicos, las horas de trabajo comprometidas, dependiendo si la residencia es para lactantes, preescolares, niños mayores o para niños/as con discapacidad.

5.- Antecedentes de los Recursos Materiales, Infraestructura y Equipamiento: Da inicio a un proceso de evaluación, en la que el visitador indica la existencia o inexistencia de infraestructura y equipamiento, así como el estado en el que estos se encuentren.

6.- Antecedentes de Seguridad: Destinada a supervisar si los centros residenciales mantienen condiciones para la seguridad física y bienestar de los NNA, tales como: vías de escape, plan de emergencia y evacuación, señaléticas de emergencia, extintores, estado de las conexiones eléctricas, existencia de cámaras u otros dispositivos de seguridad, etc.

7.- Antecedentes de Salud: Destinada a supervisar si en la Residencia visitada los niños/as viven en un ambiente saludable, si se conocen y atienden sus necesidades de salud, por ejemplo, mediante la existencia de registros del historial médico actualizado de cada niño, registro de medicamentos, carnet de vacunaciones y controles médicos periódicos, directorio de los médicos que los atienden, etc.

8.- Antecedentes de Educación: Destinada a evaluar si la residencia promueve activamente la educación, en forma normalizada y adecuada a las necesidades de los NNA. Por ejemplo, si mantiene espacios para estudio, material escolar, pedagógico, de lectura, computadores, programas de reforzamiento escolar, tutorías, etc.

9.- Alimentación: Aquellos elementos destinados a hacer que los niños/as disfruten de preparaciones alimenticias saludables que satisfagan sus requerimientos nutricionales.

10.- Gestión de la Residencia: Para supervisar si el modo de operar de la Residencia (procedimientos, protocolos, normativas) responde al pleno cumplimiento de los derechos de los niños y a asegurar su desarrollo integral.

11.- Generales: Permite identificar los principales nudos críticos que la residencia tiene con los diferentes actores involucrados en el sistema residencial.

La ejecución del Proyecto de Levantamiento, responde a la recomendación que se le realiza al Estado chileno, en el sentido de elaborar sistemas integrales de datos sobre los niños/as, al unificar la información existente de “niño/a en sistema residencial”, basado en lo informado por dos poderes del Estado, como modelo único en América Latina. Este formato, además, adhiere a las recomendaciones de Unicef y de los tratados internacionales, cuando incorpora en dicha verificación la visión de los niños/as, como mecanismo de seguimiento y control de la calidad residencial.

La información sistematizada en el Informe, y que da cuenta de la situación de 6.481 NNA que viven en sistema residencial en Chile, fue recogida en 11 regiones del país: Arica, Tarapacá, Antofagasta, Atacama , Coquimbo, Valparaíso , O'Higgins, Maule , Los Lagos, Magallanes y Los Ríos, y en 180 Residencias visitadas durante el año 2012.

Además de la importancia intrínseca de contar con dicha información, el análisis realizado da cuenta de la existencia de graves anomalías, serios y sistemáticos incumplimientos de deberes por parte de las autoridades competentes y de los organismos colaboradores del Sename, tanto públicos como privados, todos los cuáles redundan en permanentes situaciones de vulneración de los derechos de los NNA acogidos, y que requieren la adopción urgente de medidas de solución y reparación.

3) Del Carácter Inconcluso de la Investigación Proyectada por la Corte Suprema de Justicia y la Unicef y de la Interrupción del Proyecto.

Los acusadores fundan este apartado citando al afecto las conclusiones del Informe de la Comisión Investigadora del Funcionamiento del Sename, para destacar que el levantamiento de información proyectado no está terminado, en el sentido que su objeto era unificar la información existente respecto de todos los NNA que se encuentran en el sistema residencial. Agregan que en dicha instancia fiscalizadora se recomendó y enfatizó que constituye un deber del Estado concluir con el objetivo del proyecto, siguiendo la misma metodología exhaustiva utilizada por el equipo original. Señalan que el trabajo de este equipo se vio interrumpido a partir del mes de noviembre de 2012 y que a mayor abundamiento, la información recopilada hasta entonces tampoco siguió su curso natural que era ser enviada a los Jueces Presidentes de los Tribunales de Familia para que éstos coordinaran las acciones pertinentes, tanto a nivel interno (en la judicatura de familia) como externo (ministerios de Salud y Justicia y el SENAME).

Se recalca por los acusadores que dicha conducta (omitir el envío de la información recopilada) no está a la altura de lo debido en protección de NNA vulnerables, que se encuentran actualmente en riesgo, dentro del mismo sistema estatal de protección

Finalmente, destacaron que según consta en el Informe de la Comisión Investigadora, los representantes de Unicef respaldaron plenamente la realización, forma de ejecución, metodología y rigor empleados en esta investigación, como asimismo, la seriedad, compromiso y profesionalismo del equipo de trabajo. También recogieron las múltiples gestiones que se realizaron ante la nueva coordinadora del Proyecto, la magistrado del 3° Juzgado de Familia de Santiago, señora Gloria Negroni así como ante el Ministro de la Corte Suprema responsable de su ejecución, señor Héctor Carreño , en orden a proceder a la entrega de los resultados de la investigación a los Tribunales de Familia del país con vistas a la adopción urgente de las medidas requeridas para el bienestar de los niños.

4) La reprochable conducta del Ministro frente al Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y la Unicef en el año 2012: Suspensión injustificada del proyecto y obstaculización del proceso de transmisión de información a los Jueces de Familia relevante para la protección de los niños.

En este apartado, los acusadores explican que el Ministro en su calidad de Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, participó en la ejecución del convenio entre el Poder Judicial y Unicef, dentro del cual se planificó la realización del denominado “Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile”, nombrándose como coordinadora del equipo de trabajo que lo realizaría a la magistrado Mónica Jeldres Salazar , Juez Titular del 2° Tribunal de Familia de Santiago . Se agrega que en el marco de tal proyecto se creó una mesa técnica entre el Poder Judicial , Unicef y el SENAME con el fin de elaborar, conjuntamente, los instrumentos que se utilizarían para la supervisión y análisis de la situación de niños en las residencias, de la cual surgieron los instrumentos ya descritos: Ficha individual, Ficha de la Residencia y Cuestionario para los Niños.

El Proyecto consideraba la realización en cada región de una jornada de transferencia técnica con todos los jueces de familia, consejeros técnicos y funcionarios de los diversos hogares y del Sename a las que en varios casos, asistió personalmente el Ministro para imponerse del desarrollo de las mismas. A mayor abundamiento, los acusadores precisan que al tenor de su intervención realizada ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados el día 17 de julio de 2013, se reconoce por el Ministro que estaba en pleno conocimiento de la existencia, desarrollo, objetivos y resultados del Proyecto de Levantamiento.

A continuación, los acusadores se refieren las realidades expuestas en el proyecto de levantamiento de información, el cual constató: (a) Existencia de vulneración grave de derechos a miles de niños ingresados en el sistema de protección estatal, debidamente documentas y en razón de la cual, se definió como “situación de riesgo” las condiciones en las que la gran mayoría de los 6.500 niños se encuentra al interior de las residencias visitadas; (b) Tales vulneraciones son consecuencia de dos factores que actúan conjunta e interdependientemente: por un lado, la deficiente y negligente gestión administrativa de la red de hogares de protección realizada por el Sename y su red de instituciones colaboradoras; y por otro, las malas prácticas e infracciones a la juridicidad habidas en la Justicia de Familia respecto de la tramitación de las causas de protección referidas a estos niños y adolescentes que, en virtud de una orden judicial, son separados de sus padres y de sus familias de origen.

Siguiendo con la exposición cronológica de los hechos, expresan que una vez concluida la aplicación de los instrumentos en todas las regiones del país, el Proyecto debía abocarse a la sistematización de los resultados recogidos en los tres instrumentos creados por el Proyecto, para ser remitidos posteriormente a cada Tribunal de Familia.

Cuando aún faltaban tres regiones por ejecutar, la profesional de Unicef , Carolina Bascuñán , entregó a la magistrada Jeldres , Coordinadora del Proyecto, un informe anticipado y preliminar del mismo que sólo refería parte de los resultados de la aplicación del “Cuestionario para Niños”, habida consideración de que las respuestas a algunos de ellos arrojaron la existencia de algunos casos de abuso sexual. Noticias que fueron transmitidas en persona por la Coordinadora al Ministro , pero que éste no consideró y en cambio, manifestó la necesidad de hacer cambios en el equipo profesional que desarrollaba el Proyecto de Levantamiento.

Se reitera y enfatiza por los acusadores, que el proyecto culminó en forma abrupta en ese mismo mes de noviembre de 2012 por decisión del Ministro , quien haciendo uso indebido de su poder como único encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, intervino ilegítimamente el normal desarrollo del Proyecto, suspendiendo el calendario de trabajo existente que contemplaba el termino de trabajo de levantamiento de información en todo Chile, criterio que no fue compartido por la jueza Coordinadora del equipo y que culminó con la renuncia de ésta. Se destaca que la decisión de suspender la ejecución del proyecto no se condice con el deber de dar primacía al interés superior de niños y adolescentes, ni con el mandato constitucional de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en tal sentido, es una determinación que compromete la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento grave de los mandatos de la Convención de los Derechos del Niño.

Se reitera por los acusadores que el Proyecto de Levantamiento quedó inconcluso y se agrega que hasta hoy resta que se realice la aplicación de los tres instrumentos diseñados y las jornadas de transferencia técnica de los mismos así como la capacitación de los jueces en el enfoque de derechos de los niños en las regiones de Biobío, Coyhaique, Metropolitana y Araucanía . De modo que la valiosa información sobre la situación de los NNA no se encuentra completa.

Los acusadores enfatizan que con la suspensión de las actividades del Proyecto de Levantamiento y la renuncia de la coordinadora, la autoridad acusada no sólo interrumpe el normal desarrollo del mismo, sino que pone fin a una tarea organizada, planificada y colaborativa desarrollada hasta esa fecha tanto con los jueces de familia de cada región como con los profesionales del Sename a cargo de los niños en las residencias visitadas, los SEREMI de Justicia y los Directores Regionales del SENAME, y lo que es más grave, no mostró interés alguno por conocer los resultados obtenidos hasta esa fecha por el Proyecto de Levantamiento, no obstante que en el mismo mes de noviembre del año 2012 la magistrado Jeldres le informó preocupantes informes preliminares que ya daban cuenta de la situación de riesgo en la que se encontraban muchos niños dentro del sistema de protección estatal, e inclusive existían indicios que daban cuenta de posibles abusos sexuales sufridos por ellos estando al cuidado de las instituciones de protección.

Se agrega que participación del Ministro después de interrumpir el Proyecto de Levantamiento, se limitó a nombrar a la magistrado Gloria Negroni Vera como nueva coordinadora, sin que se continuara con el normal desarrollo del mismo por parte del Poder Judicial , en lo que a sus tareas correspondía, esto es: construcción de la Ficha Individual por cada niño, visita interinstitucional a cada residencia, aplicación de la Ficha Residencial, jornada de transferencia técnica y capacitación de los jueces en el enfoque de derechos de los niños en cada región visitada.

Expresan que paralelamente a esta situación, la Unicef continuó trabajando de conformidad a lo pactado en el respectivo Convenio y concluyó en el mes de enero del año 2013, con la sistematización de los resultados de los Cuestionarios para Niños y con la edición del segundo de los Boletines Temáticos que se acordó realizar, dedicado en esta segunda oportunidad a la situación de las Aldeas S.O.S como entidad de acogimiento alternativo. Como había sido visualizado preliminarmente, los cuestionarios aplicados a los niños dieron cuenta de resultados que podrían corresponder a abuso sexual y resultaba urgente reenviar estos resultados a los magistrados de familia de las regiones donde dicha información había sido recogida, a fin de que éstos tomaran todas las medidas que fueren necesarias para el resguardo y debida protección de los niños.

Se agrega por los acusadores que no obstante lo anterior y al tenor del informe final de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados relativa al Funcionamiento del Sename , el trabajo que se había planificado realizar colaborativamente con las Aldeas S.O.S para superar estas anomalías y trabajar respecto de la situación del abuso sexual intraresidencial, no se llevó a efecto, ni tampoco la información contenida en los cuestionarios aplicados a los niños, fue remitida a los respectivos Tribunales de Familia.

Aclaran que Unicef puso en conocimiento de estos antecedentes a la nueva coordinadora del proyecto, quien no dio curso a dichos antecedentes y que a pesar de que dicha organización insistió durante dos meses en la urgencia de remitir al información para la adopción de medidas procedentes, sólo en el mes de marzo de 2013 el Ministro convocó a una reunión a Unicef y al Sename, en la que resolvió que dicha información finalmente sería remitida.

Los acusadores sostienen que los hechos expuestos evidencian el notable desinterés del Ministro por la situación vital de los niños y adolescentes del país, en particular, por la de aquellos que viven dentro del sistema de protección del Estado, a sabiendas que el Proyecto de Levantamiento no sólo daba cuenta de una serie de anomalías en el área administrativa del sistema estatal de protección a cargo del Sename, sino también recogía y hacía visibles las anomalías y malas prácticas existentes en el área judicial, devenidas de su torcida gestión administrativa de la Justicia de Familia.

Se agrega que la Magistrado Jeldres, pese a no ser ya la Coordinadora del proyecto, ofició con fecha 17 de junio de 2013 al Presidente de la Corte Suprema don Rubén Ballesteros , intentando revertir la decisión del Ministro Carreño , haciendo presente la gravedad del asunto y sugiriéndole el envío de la información obtenida a los jueces presidentes de los Tribunales de Familia de las 11 regiones analizadas. En Junio del año 2013, la información fue develada por el medio Periodístico Ciper Chile a través de sucesivos reportajes que daban cuenta del ocultamiento de esta información y que fue conocida por toda la opinión pública.

Los acusadores sostienen que el día 17 de julio de 2013, el Ministro faltó a la verdad ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados al afirmar que el motivo del no envío de la información obtenida por el Proyecto habría sido supuestos “errores metodológicos” en la obtención de la información y que “la solicitud de no hacerlos públicos habría sido de la Unicef”.

Se concluye por los acusadores que respecto de los resultados de este Proyecto realizado por el propio Poder Judicial en convenio con la Unicef durante el año 2012, el Ministro tuvo una conducta altamente reprochable, que incluye al menos los siguientes comportamientos graves:

1.- Denegación del auxilio y de la protección requerida por los niños y adolescentes vulnerados en sus derechos dentro del sistema de protección estatal.

2.- Obstaculización de la transmisión de información pública e imprescindible para la protección de niños y para exigir la responsabilidad de quienes no cumplen con sus deberes o cometen ilícitos, actuando más allá de sus facultades.

3.- Infracción al deber de denunciar la eventual comisión de delitos en contra de niños que asiste a todo funcionario público.

4.- Faltar a la verdad respecto de hechos relativos a la función pública que desempeña ante una Comisión de la Cámara de Diputados que intenta clarificar graves hechos relativos al bienestar de niños y adolescentes que se encuentran a cargo del Estado, que son de interés público y han producido conmoción nacional.

Finalmente los acusadores señalan que el Ministro abandona notablemente el cumplimiento de su principal y más básico deber como juez que es “administrar justicia”. Del mismo modo, se agrega que no dio cumplimiento a sus deberes esenciales como Ministro a cargo de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, ni al deber constitucional que le asiste a toda autoridad del Estado de “respetar y promover los derechos esenciales de las personas”, así como al deber de “dar primacía al interés superior del niño por sobre toda otra consideración en toda decisión que se toma” que le impone la Convención de los Derechos del Niño, y que en este contexto le asistía como único responsable en Chile de la Justicia de Familia, por lo que con sus actuar compromete al Estado de Chile ante la comunidad internacional.

5) Malas prácticas en los tribunales de familia detectadas por el Proyecto de Levantamiento, que inciden en la situación de vulneración de derechos de los niños ingresados en el sistema estatal de protección.

Los diputados acusadores hacen presente que en nuestro país cuando un niño, niña o adolescente debe ser separado de su familia biológica, ya sea por abandono, negligencia, malos tratos o desamparo, ingresa al sistema de protección residencial. Este sistema ha estado caracterizado fuertemente por el recurso de la institucionalización, como medida por excelencia a la hora de derivar los casos desde al ámbito judicial hacia el sistema de protección. Actualmente, de los cerca de 15.000 niños/as que se encuentran en el sistema residencial, solo el 20% de las plazas (3.252) corresponden a proyectos de familias de acogimiento, mientras que el resto se encuentra viviendo en una institución (boletín estadístico SENAME 2013).

Tanto el acogimiento familiar como el residencial son dos modelos de protección de la infancia que deben coexistir necesariamente, puesto que, para un determinado niño lo mejor puede ser su integración en una unidad familiar, pero para otro puede ser mejor la permanencia en un centro residencial. No obstante, todos los NNA tienen derecho a crecer en el seno de una familia que cubra sus necesidades materiales, le proteja y se haga responsable de él; en un ambiente afectivo que le permita su desarrollo integral de la personalidad y lo potencie (Artículo 9° Convención Derechos del Niño).

La evidencia internacional es categórica en señalar que la institucionalización causa perjuicios a los niños/as que la sufren y debe ser limitada a casos absolutamente excepcionales y por periodos muy breves. Los diputados acusadores mencionan diversos estudios internacionales que recogen los perjuicios y dificultades que deben enfrentar estos niños, sin embargo, aún persiste la derivación a centros residenciales como alternativa prioritaria a la hora de establecer una medida de protección. Constatan además, que a la fecha de la realización del Proyecto de Levantamiento no existía en Chile un registro único de calidad que permitiera monitorear la situación de los niños.

El Proyecto convenido entre la Corte Suprema y Unicef buscaba realizar un diagnóstico inicial de la situación de los niños en sistemas residenciales, con el objetivo de analizar las condiciones de todos los niños y adolescentes que se encuentren en sistema de protección del Estado y establecer los principales nudos críticos que enfrenta el sistema estatal, tanto desde el ámbito jurídico- judicial, como desde el administrativo. Ello constituye una experiencia única en América Latina de unificación de la información de todos los niños/as que se encuentran privados del medio familiar en el país e ingresados a dicho sistema. A partir de la confluencia de dos sistemas informáticos, el de Sename (Senainfo) y el de Tribunales de Familia (SITFA), el Proyecto obtiene información precisa, fidedigna y consistente de la situación de cada uno de los niños/as visitados.

La información recogida por el Proyecto da cuenta de prácticas indebidas e incumplimiento de deberes esenciales no sólo del Sename, sino también por parte de los jueces competentes para conocer de las causas de protección y sus respectivos superiores jerárquicos. En particular, la información recogida del mismo sistema informático de los Tribunales de Familia permitió identificar algunas de las malas prácticas e incumplimiento de deberes jurisdiccionales que han coadyuvado a la existencia de esta realidad vulneradora de los derechos de los NNA ingresados al sistema de protección. Tales son:

1.- Ordenar el ingreso de niño/as al sistema residencial siendo menores de tres años, en circunstancias que lo adecuado a su corta edad es que ellos sean colocados en familias de acogida y no en residencias.

2.- Mantener jóvenes de 18 o más años en condición de institucionalización, hecho que resulta completamente ilegal atendida su condición de mayores de edad, debido a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.

3.- Mantener NNA separados de su familia, no obstante encontrarse vencido el plazo de la medida de protección que lo permitía, debido a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.

4.- Ingresar a NNA al sistema residencial no por razones de protección de otros derechos del niño que se vean vulnerados al estar al cuidado de sus padres, sino simplemente por razón de carencias económicas, lo que es completamente ilegal.

5.- Ingresar a NNA al sistema residencial solos, es decir, permaneciendo sus hermanos fuera del sistema, o bien, habiendo ingresado todos ellos, pero en residencias diferentes, produciendo su separación.

6.- Ingresar NNA al sistema residencial por períodos excesivamente largos, algunos de ellos durante toda su infancia y adolescencia, e incluso más allá de su mayoría de edad. Ello se produce fundamentalmente por no fijar un plazo de duración para la vigencia de esa medida de protección; sin determinar cuáles son los derechos que se encuentran gravemente vulnerados y que justifican o fundan su decisión, y a partir de ello, cuáles son los objetivos de reparación, de ayuda a sus familias, de reintegración familiar, reinserción comunitaria y/o preparación para la vida independiente, y sin fijar tampoco un plan de seguimiento del cumplimiento de tales medidas, en audiencias posteriores, hasta la completa recuperación del niño y resolución de la situación que dio origen a la medida.

7.- Ingresar NNA en instituciones que no se ubican en el mismo lugar donde vive su familia y dónde el niño y /o adolescente tiene sus amigos, se educa, etc., lo que produce un desarraigo completo y hace imposible el contacto directo y regular con sus familias.

8.- Separar a NNA de sus padres o su familia de origen e ingresarlos al sistema estatal de protección sin hacer los jueces una definición clara de cuáles son los derechos que se encuentran vulnerados y que hacen indispensable su internación, de modo que no se objetiva tampoco las causas por las que sus padres y sus familias pierden su cuidado, y como consecuencia, tampoco los cursos de acción que los padres debiesen tomar para trabajar en superar los impedimentos e intentar su recuperación.

9.- Desconocer o no aplicar las reglas y estándares fijados por la Asamblea General de la ONU en el año 2005, vigentes en Chile en tanto complemento del artículo 20.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece el deber del Estado de “Dar Protección y Asistencia Especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio”. También se desconocen las exigencias de la misma Convención de los Derechos del Niño y de la ley N° 19.968 sobre tribunales de familia, en orden a que las medidas de protección que implican la separación de un niño de su familia deben siempre tomarse por medio de una “orden judicial” mediante un proceso jurisdiccional propiamente tal, lo que implica la realización de una auténtico “juicio “ o procedimiento bilateral y contradictorio, lo que evidentemente no puede hacerse efectivo siguiendo los criterios de gestión impuestos por el Ministro que buscan el término de las causas de protección en el menor tiempo posible.

10.- Vulnerar además el debido proceso establecido en las Directrices de ONU sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños del año 2005, a saber: primero, ordenar una evaluación profesional sólida de la situación del niño y de la capacidad real y potencial de la familia para cuidarlo, si la autoridad o la agencia competente tiene motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro (Directriz 39) y segundo, agotar las etapas preclusivas en el proceso de otorgamiento de cuidados alternativos:

a) asesoramiento y apoyo social necesario a la familia para alentarla a conservar la guarda del niño;

b) evaluación profesional para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño;

c) Encontrar en un plazo razonable una familia de acogida permanente;

d) Los niños sólo pueden ser admitidos en acogimiento alternativo cuando se hayan agotado esas opciones y existan razones aceptables y justificadas para entregarlo en acogimiento (Directrices 44 y 45).

11.- Vulnerar las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de la voluntad de éstos, consistentes en garantizar a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada (Directriz 36).

12.- Vulnerar las garantías judiciales en la toma de decisiones sobre la separación o reintegro de un niño de su familia, consistentes en: basarse en una evaluación profesional sólida; adoptadas por profesionales calificados y capacitados; con la autorización de la autoridad competente tomada con plena consulta de todos los interesados; y teniendo presente la necesidad de planificar el futuro del niño (Directrices 40 y 47).

13.- Declarar a niños como personas susceptibles de adopción sin haber dado previo cumplimiento a la garantía de debido proceso de agotar primero las vías de ayuda a los padres para que mantengan el cuidado de su hijo y de intentar su colocación en su familia extensa y sin que exista una familia pre adoptiva con quienes trabajar el enlace con el niño.

14.- Dictar sentencias definitivas en las causas de protección, determinando que no existe vulneración de derechos y que en consecuencia, no se otorga la protección solicitada, sin conocer de los hechos ni averiguar la situación de vulneración del niño o adolescente y su familia. Se dictan tales sentencias con el sólo mérito del parte de denuncia y/o de un informe del Consejo Técnico que se basa en el mismo parte o en una breve entrevista, realizada muchas veces vía telefónica con el denunciante.

15.- Paralizar las causas de protección una vez que se ha dictado el fallo, sin realizar gestión alguna en orden a obtener y revisar su cumplimiento, ni hacer un seguimiento de las medidas de protección ordenadas revisando su adecuación a las necesidades del niño hasta su completa recuperación, ya que esa es la manera de lograr que las causa queden en estado de “terminadas”, que es el requisito exigido por las metas de gestión impulsadas por el Ministro .

16.- No tramitar todas las solicitudes de protección existentes respecto de un niño y/o adolescente bajo un sólo “Rol de Ingreso”, es decir, en una sola causa judicial. Ello genera la existencia de una multiplicidad de causas de protección tramitadas en forma separada y desconectadas entre sí, en un mismo tribunal o en varios tribunales de familia, lo que provoca dilaciones indebidas, repetición de diligencias, decisiones contradictorias entre uno y otro magistrado, contiendas de competencia, todo lo cual afecta gravemente el derecho de los niños a recibir una protección expedita y adecuada.

17.- Conocer un conjunto de situaciones de negligencia que el Proyecto detectó que se producían en los organismos colaboradores y de administración directa de Sename y no tomar las medidas necesarias al respecto, toda vez que ello implicaría la apertura de oficio de nuevas causas de protección a favor de dichos niños, aumentando el volumen de causas en tramitación, lo que contradice los objetivos de la política de gestión del Ministro. A saber:

a) Las instituciones de acogida desconocen información básica de los niños relativa a su salud, educación, red familiar, etc.;

b) Muchas no cuentan con un registro completo e individualizado de cada uno de los niños acogidos y la situación de vulneración que los afecta y el plan de intervención aplicable a ellos;

c) Insuficiencia, y muchas veces inidoneidad del personal para encargarse del cuidado de los niños o para la realización de las intervenciones terapéuticas requeridas por ellos;

d) Existencia de listas de espera que impiden cumplir con la medida de intervención o reparación dispuesta por los tribunales que ya habían sido constatadas por la Contraloría General de la República en el año 2010;

e) Insuficiencia de programas para niños con características más complejas, como poli-consumidores o con patologías psiquiátricas;

f) Ausencia de trabajo planificado con las familias de los niños para restablecer su convivencia familiar;

g) Ausencia de trabajo con niños ingresados en residencias y que están en total abandono con el objeto de prepararlos para la vida adulta;

h) Iniciación desmedida de causas de susceptibilidad de adopción en niños que no tienen posibilidades concretas de ser enlazados con una familia adoptiva; entre otras.

Todas estas malas prácticas, deficiencias e irregularidades, tanto administrativas como jurisdiccionales son constitutivas de vulneraciones de los derechos de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal que, no obstante ser conocidas por los Jueces de Familia, y representadas muchas de ellas al Ministro , no motivaron acción alguna de este personero en orden a mejorar la gestión de estos asuntos por parte de la Administración del Estado y por parte de los propios Tribunales de Familia, a pesar que todas ellas inciden directamente en el correcto funcionamiento de la Justicia de Familia. Por el contrario, cuando el Ministro tuvo la oportunidad de impulsar una solución de estas deficiencias y vulneraciones, mediante un apoyo irrestricto al buen y completo desarrollo del Proyecto de Levantamiento , no sólo no lo hizo, sino que intervino paralizando el desarrollo del mismo, y nada hizo para resolver tales deficiencias ni continuar un trabajo multisectorial en la materia. Más grave aún, nada hizo para prestar la protección debida a los niños que están al cuidado del mismo Estado que él representa.

6) Vulneraciones de derechos fundamentales de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal, causadas por malas prácticas, deficiencias e irregularidades , tanto administrativas como jurisdiccionales, que el Ministro impidió fueran conocidas y trabajadas por los jueces de familia del país en conjunto con los profesionales del Sename y la Unicef en el marco del Proyecto de Levantamiento con el fin de terminar con ellas y otorgar efectiva protección a los niños institucionalizados por el Estado.

Los diputados acusadores en este acápite especificaron las vulneraciones de los derechos de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal que, no obstante ser conocidas por los jueces de familia en virtud del estudio realizado por el propio Poder Judicial en convenio con Unicef, no motivaron acción alguna del Ministro , en orden a mejorar la gestión de estos asuntos por parte de la Administración del Estado y por parte de los propios tribunales de familia.

Entre todos los temas que abarcó dicho estudio y la variedad de nudos críticos encontrados, la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, analizó y sistematizó en particular, los que a juicio de esta institución resultan más relevantes. De este modo estableció que las vulneraciones sufridas por los niños y adolescentes ingresados en el sistema de protección del Estado que el Ministro ignoró, e impidió fueran conocidas y trabajadas por los jueces de familia del país, afectan los siguientes derechos de los niños: derecho a vivir en familia; derecho a que se otorgue la ayuda necesaria a sus familias para que puedan mantener y/o recuperar su cuidado; derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares, mientras se encuentran al cuidado del Estado; derecho a mantener contactos con el medio social y comunitario al que pertenecen, mientras se encuentran al cuidado del Estado; derecho a la protección social; derecho a la educación; derecho a la salud; derecho a recibir atención para su recuperación y la rehabilitación de su salud; y derecho a la reintegración a su medio familiar y comunitario.

A continuación los diputados acusadores resumieron las principales vulneraciones sufridas por los menores de la siguiente forma:

Estado de sus derechos a vivir en familia, a que se otorgue la ayuda necesaria a sus familias para que puedan mantener y/o recuperar su cuidado; el derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares y el derecho a mantener contactos con el medio social y comunitario al que pertenecen.

Los aspectos generales más relevantes de la separación que se hace de NNA de sus familias para ingresarlos al sistema residencial lo constituyen la edad, las razones de la internación, su ingreso en solitario o acompañados de sus hermanos, el tiempo que permanecen institucionalizados y el lugar en que se ubica la residencia a la cual ingresan.

Decidido que sea su ingreso al sistema residencial de protección, y dado que es evidente que donde existe un impedimento para otorgar un cuidado adecuado a un niño, lo existirá para entregarlo también a sus hermanos, lo usual es que los hermanos requieran ser todos ingresados al sistema una vez que ello se ha determinado como indispensable por un juez de familia. En tal caso, y en virtud de su derecho a vivir en familia y a mantener la situación de mayor normalidad posible, de modo de no afectar su estabilidad, los hermanos deben ingresar juntos a una misma residencia, y esta debe estar ubicada en el mismo lugar en que los niños viven con el resto de su familia. Pues bien, estos aspectos generales, básicos y tan sensibles para los niños y adolescentes, fueron analizados por el Proyecto de Levantamiento en las residencias visitadas y los resultados obtenidos dan cuenta de graves vulneraciones a sus derechos consistentes en separaciones ilegales de niños de sus familias por razones únicamente económicas, afectando su derecho a vivir en familia; ingreso de hermanos en instituciones separadas, vulnerando su derecho a permanecer unidos y a mantener contacto directo y regular con sus familiares; larga institucionalización, con un promedio nacional entre 3 y 4 años e ingreso de niños en instituciones que se encuentran a más de 150 kilómetros de su lugar de origen.

Estado de los derechos fundamentales de los NNA acogidos a la protección social, educación y salud

Los resultados obtenidos por el Proyecto de Levantamiento demuestran que en las residencias visitadas existían las siguientes graves vulneraciones a los derechos a la protección social, educación y salud:

a) no haber solicitado la institución cuidadora la confección de la ficha de protección social para el niño y su familia, privándolos de recibir los beneficios sociales a los que tienen derecho;

b) no haber sido inscritos por la institución cuidadora en el programa estatal de protección social “Chile Solidario”, privándolos de recibir los beneficios sociales a que tienen derecho;

c) mantener la institución cuidadora a niños que están bajo su cuidado en estado de analfabetismo, sin hacer efectivo su derecho a la educación;

d) mantener la institución cuidadora a niños en situación de retraso escolar, sin hacer efectivo su derecho a participar en los programas gratuitos de nivelación escolar que ofrece el Estado;

e) mantener la institución cuidadora a niños sin historia médica actualizada, poniendo en riesgo su vida, salud e integridad;

f) mantener la institución cuidadora a niños con problemas de salud mental, sin procurarles acceso efectivo a tratamiento;

g) mantener la institución cuidadora a niños con enfermedades crónicas, sin procurarles el tratamiento correspondiente, y

h) permitir y/o tolerar la institución cuidadora el consumo de drogas en niños y adolescentes mientras están a su cuidado, sin procurarles el tratamiento necesario para acabar con sus adicciones.

Estado de los derechos de los NNA acogidos a vivir en familia, a recibir tratamiento para recuperarse de las vulneraciones sufridas y a su integridad física, psíquica e indemnidad sexual.

Los resultados obtenidos por el Proyecto de Levantamiento dan cuenta de graves vulneraciones a estos derechos, las que consistieron en lo siguiente:

a) Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes en estado de completo abandono, al no mantener contacto alguno con sus familiares, amigos o conocidos; por obstaculizar la institución dichos contactos sin una orden judicial que lo autorice, o por encontrarse la institución a más de 150 kilómetros del lugar de pertenencia del niño y su familia, sin realizar gestión alguna para remediar tal situación.

b) Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes en estado de completo abandono, en razón de solicitar al tribunal de familia que los declare susceptibles de adopción sin tener una familia adoptiva a su disposición, ni procurársela en plazos superiores a 2 , 3 y hasta 5 años. El tribunal por su parte, accede a dicha solicitud sin verificar que sea entregado en adopción a una familia en un plazo razonable.

c) Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes ingresados en el sistema estatal de protección, sin siquiera realizarles el diagnóstico de sus necesidades de tratamiento para recuperarlos de las vulneraciones sufridas.

d) Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes ingresados en el sistema estatal de protección en lista de espera por años sin realizar gestión alguna para hacer efectivo su derecho a acceder a la salud, en circunstancias que requerían de intervención especializada para su reparación.

e) Conocer y tolerar la institución cuidadora abuso sexual intra residencial entre los mismos niños y adolescentes acogidos, sin procurarles el tratamiento y las ayudas necesarias para acabar con dicho flagelo y poner término a su condición de víctimas y/o victimarios, ni hacer lo necesario para que tengan acceso efectivo a su derecho al tratamiento y a la rehabilitación de su salud.

En relación al abuso sexual intraresidencial.

Los diputados acusadores señalan que para la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, fue particularmente relevante, “poner de manifiesto que el abuso sexual de niños y adolescentes dentro de las residencias no sólo existe, sino que es una realidad instalada en el sistema residencial, y que, insólitamente, los responsables — particulares y autoridades competentes- no lo consideran un problema gravísimo requerido de urgente atención y resolución, sino que a juzgar por los testimonios recogidos, lo estiman como un hecho casi consustancial a la vida en residencia, como una especie de “normalidad” que no queda más remedio que padecer”.

Asimismo, se consigna en tal informe que “sorprende que la actitud de estas autoridades y profesionales sea la contraria a la que debiese ser su mirada particular en el tema dada la labor de protección de niños, que es justamente la tarea a la que se dedican. Sus alegaciones son del todo improcedentes en tanto están obligados por la calidad de cuidadores que les asiste, y no hacen más que confirmar que la debida atención de todas las víctimas, no constituye para ellos una preocupación”. Dicha Comisión destacó que “independiente de las responsabilidades penales que pudiesen ser perseguidas en estos casos si el abuso ha sido cometido por adultos y existen los antecedentes suficientes para pesquisarlo- que es siempre debido y necesario- los niños y adolescentes activos y/o pacientes de abuso sexual en las residencias, existen, y en todas las regiones del país, y se encuentran carentes de la atención que les es debida, y en espera de ella, mientras está en alto riesgo su salud física, psíquica y emocional.”

En este sentido, los diputados en su acusación reprochan la inacción del Ministro , en orden a brindar la protección necesaria y debida a los niños y adolescentes, que dentro del mismo sistema estatal de protección están siendo “re-victimizados”, esta vez por la conducta ilegal y negligente de autoridades administrativas, particulares colaboradores y los mismos jueces de familia. Ello constituye, a juicio de los acusadores, un notable abandono de sus deberes a la vez que una conducta de prevaricación consistente en negar el auxilio o la protección debida, principalmente constituida por su responsabilidad directa en la mantención de todas estas vulneraciones de derechos sufridas por los niños dentro del sistema estatal de protección una vez que fueron develadas por el Proyecto de Levantamiento, que él suspendió y cuyos resultados no permitió se entregasen a los respectivos tribunales para su resolución.

Existen específicos deberes de acción establecidos en nuestra legislación que el Ministro simplemente ignoró, dejó de cumplir y abandonó, al decidir no entregar la información acerca de las vulneraciones de derechos que sufrían miles de NNA en cada región. Con ello además, imposibilitó el cumplimiento de tales deberes por parte de cada juez que debía supervisar la situación de cada uno de los niños respecto de los cuales ha ordenado una medida de internación.

Tales deberes son los siguientes:

1.- El artículo 13 de la ley N° 19.968 prescribe como uno de los principios rectores de la justicia de familia , la actuación de oficio, que obliga al juez de familia en cualquier estado del proceso, especialmente tratándose de niños, niñas adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar, a actuar de oficio y con la mayor celeridad.

2.- En el caso específico de NNA que viven en residencias estatales de protección, el artículo 16° de la ley orgánica que crea el SENAME prescribe que “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, el Juez de Familia del domicilio de la institución o del colaborador de oficio o a petición del Director Nacional o Regional del Sename dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de sus establecimientos”.

3.- El artículo 17° del mismo cuerpo legal, prescribe que, “los tribunales de familia pueden, también, prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”.

Si el Ministro no hubiese obstruido el proceso de entrega de información, los jueces hubiesen tenido que cumplir con “el deber de adoptar de oficio todas las medidas necesarias destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, si el juez de familia hubiera ordenado la intervención de las residencias donde existían anomalías y su administración directa por el Sename, habría existido un administrador provisional que debía designar el mismo Servicio, el que en el caso de las residencias cuestionadas, hubiese sido el encargado de realizar todas las acciones inmediatas que asegurasen una adecuada atención a los NNA. Tal medida es la que debió y aún debe tomarse ineludiblemente respecto de todas y cada una de las residencias que adolecen graves anomalías y en las que existen situaciones de vulneraciones de derechos, sobre todo, en el caso de las que han sido calificadas como “lugares de riesgo”. Sin embargo, en el contexto de las metas de gestión establecidas y sostenidas por el Ministro , desde el año 2008 al 2013, reabrir las causas de protección de los niños afectados o abrir nuevas causas de protección “de oficio” complota contra los objetivos de reducir al máximo las causas “en tramitación”, y por ende, contra el éxito de las metas de gestión.

La Corte Suprema recién este año instruyó a los tribunales del país con competencia en materia de familia que, “sobre la base de los antecedentes recogidos en las visitas a los hogares o centros residenciales que sus jueces hayan realizado o deban efectuar, con los debidos resguardos del caso, procedan al registro de todos los menores que aquéllos alberguen, debiendo sistematizar la información relativa a cualquier abuso sexual respecto de éstos -o antecedente indiciario de ello- y realicen las denuncias respectivas”, la que “una vez levantada, cada tribunal de familia la reportará a la respectiva Corte de Apelaciones, y ésta, a su vez, la remitirá condensada a la señora ministra encargada de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia de esta Corte por medio de un informe que esta última pondrá en conocimiento del Tribunal Pleno. “ (Acta del 20 de mayo de 2014, Pleno de la Corte Suprema ).

Si el Ministro no hubiese interrumpido el normal desarrollo del Proyecto de Levantamiento , ni hubiese ordenado no remitir los antecedentes a los jueces de familia, en el mes de Noviembre del año 2012 estos magistrados ya hubiesen podido realizar las denuncias correspondientes a las Fiscalías competentes, hubiesen podido tomar todas las medidas necesarias para garantizar la debida protección de los niños, la oportuna y adecuada entrega de los tratamientos de salud requeridos para su tratamiento y rehabilitación, y haber realizado los procedimientos necesarios para el cierre de las instituciones responsables, ordenando su administración directa por parte del SENAME, tal y cómo la ley lo prevé para el caso que sea la propia institución guardadora la responsable de la vulneración de derechos de los niños.

7) Condición de riesgo a la que se encontraban sometidos los NNA en las residencias en las que viven, debido a las anomalías e incumplimiento de deberes que existe por parte de sus directores, guardadores, cuidadores, jueces de familia y demás autoridades competentes, y que el Ministro ignoró.

El aspecto más preocupante de la situación de los niños acogidos en el sistema residencial en Chile es la determinación que se hace de que existen NNA que se encuentran “en riesgo” al interior del mismo sistema estatal de protección. Ello debido a las graves deficiencias e incumplimientos con los que opera el servicio y sus colaboradores y una permanente cultura institucional de tolerancia y/o complicidad con dichos incumplimientos graves y vulneraciones de los derechos de los niños acogidos, por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como si se tratase de una situación irremediable, en tanto constitutiva de una especie de “normalidad”.

Los diputados acusadores hacen presente que el Proyecto de Levantamiento y la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, consideraron muy relevante para la protección de los niños y para evaluar adecuadamente las medidas que era necesario seguir conforme a la gravedad de los hechos, esclarecer la noción de “riesgo” y dejar sentado a qué nivel de riesgo los están sometiendo, y a mayor abundamiento, cuáles son las residencias del país que constituyen los albergues más peligrosos.

En la acusación se sostiene que el riesgo, como lo define la socióloga Carolina Bascuñán Domínguez , es la probabilidad que tiene un niño, niña y/o adolescente de presentar un déficit importante en la satisfacción de las necesidades básicas que le garantizan una adecuada supervivencia y desarrollo.

A través de una ponderación y cálculo de 21 factores claramente explicitados en el “Informe de niños/as en riesgo en el sistema residencial”, elaborado por la mencionada socióloga, se determinó en cuál nivel de riesgo se encuentran los NNA que se encuentran en el sistema residencial, en cada una de las residencias ubicadas en las regiones del país investigadas. En base a dicho análisis, el Ministro contaba desde el mismo mes de noviembre del año 2012, con la información del porcentaje de niños, niñas y adolescentes que en cada región se encuentran no sólo en riesgo, sino en “situación de alto riesgo”, así como cuáles son las residencias específicas en las que ellos se encuentran viviendo, lo que constituye una información que no podía ser soslayada ni olvidada.

En base a lo señalado por Bascuñan, se precisa qué debe entenderse por riesgo a la integridad física (consumo problemático de drogas y/o alcohol, poli consumo de sustancias tóxicas; patología médica sin tratamientos, maltratos y abusos, carencia de historial médico, etc.), riesgo a la integridad psicológica (problema de salud mental sin tratamiento médico, medicación sin diagnóstico, etc.) y riesgo social (desarraigo, falta de acceso a red social y educación, larga institucionalización, etc.).

Los factores de riesgo que mayormente afectan a los niños y adolescentes dentro del sistema estatal de protección, al mes de Noviembre del año 2012, son carecer de historial médico conocido por la residencia; no tener contacto con personas con las que tengan vinculación afectiva; no tener acceso a la red de protección social; padecer importante nivel de rezago escolar; tener una larga institucionalización, es decir, superior a 2 años, y haber sido ingresado al sistema sin que el tribunal de familia haya fijado plazo en la medida de protección decretada, que ordenó la suspensión de su derecho a vivir con sus padres.

Algunos factores de riesgo se hubiesen resuelto con una orden del tribunal de familia respectivo a las instituciones protectoras; otros requerían para su solución de la reapertura de las causas de protección y la revisión de estas. Sin embargo, estas medidas habrían ido en contra de las políticas de gestión del Ministro de disminuir al máximo el nivel de causas en tramitación, acrecentando el número de causas terminadas.

Ello demuestra, a juicio de los diputados acusadores, que las vulneraciones de derecho existían y que el Ministro se encontraba en situación inmejorable para haber procedido a ordenar se tomasen las medidas necesarias en protección de los niños por parte de cada juez competente en su caso. No obstante, prefirió no hacerlo, abandonando notablemente el cumplimiento de sus deberes y desarrollando una conducta de prevaricación.

8) Hechos establecidos en este Capítulo III. De acuerdo a los diputados acusadores, de los antecedentes establecidos en este Capítulo quedan acreditados, los siguientes hechos:

1.- El carácter masivo y sistemático que alcanzaron las prácticas indebidas utilizadas en la justicia de familia para lograr el término apresurado de causas que impuso el Ministro como prácticas de gestión y que generaron las vulneraciones de derechos de los justiciables descritas en el Capítulo Acusatorio II.

2.- La relevancia del Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información referente a niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial en Chile, ejecutado por el Poder Judicial y la Unicef en el año 2012, ante el grave problema de ausencia de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado.

3.- La interrupción del mentado proyecto y el daño país que se produce al dejar inconclusa esta investigación.

4.- La reprochable conducta del Ministro frente al Proyecto de Levantamiento : su decisión injustificada de interrumpir el proyecto e impedir el proceso de transmisión de la información resultante a los jueces de familia, lo que era relevante para la protección de los niños.

5.- Las malas prácticas existentes en los tribunales de familia producto de la política de gestión impuesta por el Ministro , aún en contra de texto expreso de la ley.

6.- Las vulneraciones de derechos fundamentales de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal, causadas por malas prácticas, deficiencias e irregularidades, tanto administrativas como jurisdiccionales, que el Ministro impidió fueran conocidas y trabajadas por los jueces de familia del país, en conjunto con los profesionales del Sename y la Unicef en el marco del Proyecto de Levantamiento.

7.- La condición de riesgo en la que se encontraban viviendo los NNA en las residencias, debido a las anomalías e incumplimiento de deberes que existe por parte de sus directores, guardadores, cuidadores y demás autoridades competentes, que el Ministro decidió ignorar.

8.- El Ministro no obró con la responsabilidad que demanda ante la situación de saber cuántos y dónde están los niños que dentro del sistema residencial chileno se encuentran viviendo en condiciones que ponen en alto riesgo su vida, su integridad física, síquica y/o social.

9.- El Ministro deniega la protección y el auxilio requerido por aproximadamente 6.500 niños de nuestro país, no denuncia a la Fiscalía los hechos constitutivos de delito cuya posible ocurrencia se daba a conocer y retiene indebidamente una información cuya sistematización había sido ordenada por la propia Corte Suprema de Justicia y financiada con fondos públicos.

10.- Al retener indebidamente información de carácter público, el Ministro impide a los jueces de familia del país el cumplimiento de sus deberes de adoptar de oficio todas las medidas necesarias destinadas a otorgar protección a los NNA y de disponer la administración provisional de los establecimientos que adolecían de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existían situaciones de vulneración a los derechos de los NNA sujetos de su atención.

11.- La inacción del Ministro en orden a brindar la protección necesaria y debida a los niños y adolescentes, produce una situación de “re-victimización por abandono institucional”, motivada por la conducta generalizada de desatención de su situación dentro de los tribunales de familia.

B. FALTAS POLITICAS E ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECIFICOS.

a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:

Los acusadores reiteraron que entienden por falta política el ejercer el poder: (i) Sin cumplir eficaz y eficientemente, con los deberes encomendados en el ejercicio de la función; (ii) sin apego estricto a la Constitución Política y a las leyes dictadas conforme a ella; (iii) según los intereses de los individuos o de un determinado grupo y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad; (iv) sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

A la luz de tales criterios, consideraron que el acusado incurrió en las siguientes faltas políticas:

1. Ejercer el poder que le fuere conferido, no sólo como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sino el que detenta en razón de su cargo de Ministro del máximo Tribunal de Justicia del país, sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo.

El Proyecto de Levantamiento de Información convenido por la Corte Suprema y Unicef era el primer intento de visibilizar a NNA de los grupos sociales, culturales y económicos más carenciados, y más aún quienes carecen del cuidado de sus padres y se encuentran viviendo en instituciones, con el objeto de poder reconocerles su calidad de sujetos de derechos y a partir de ahí poder otorgarles acceso efectivo a la justicia de familia para su protección. El Ministro interrumpe el normal desenvolvimiento de este estudio y paraliza la entrega de sus resultados al interior del Poder Judicial , impidiendo el proceso de visibilización de los niños y adolescentes en el sistema estatal de protección y su acceso efectivo a la justicia.

A la vez, a juicio de los diputados acusadores, con esta forma ilegítima de ejercer el poder, el Ministro frustra la auténtica vocación de servicio que es característica de los jueces de familia, al ocultarles información que les hubiese permitido conocer la existencia de 6.500 niños vulnerados en sus derechos al interior de las instituciones de guarda, en virtud de privilegiar un sistema de gestión de causas por sobre los requerimientos de la justicia, aun cuando se le hizo presente por jueces de familia y estudios académicos, los diversos reparos y reclamos por los efectos nocivos que su gestión causaba en los derechos de los usuarios y de las infracciones a la ley que ellas implicaban.

De esta forma, consideran que el Ministro demostró un desprecio a los principios rectores de la justicia de Familia, tales como los de interés superior del niño y de actuación de oficio de los tribunales de familia, ya que agregan que a pesar de que viajó por todo Chile, reuniéndose con jueces de familia que le representaban la realidad de estos niños, jamás mostró interés alguno en escuchar a alguno de los niños ni les garantizó a aquellos que se encuentran en el territorio nacional dentro del sistema de protección del Estado, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Critican también que no adoptó ninguna actuación de oficio una vez conocidos los contundentes resultados de mal funcionamiento y vulneraciones sistemáticas a los derechos de estos menores, lo que era su mínima obligación como máximo encargado del correcto funcionamiento de la Justicia de Familia, así como su evidente obligación como integrante del máximo tribunal del país.

2. Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ellas.

En particular, tratándose de los hechos descritos en este Capítulo Acusatorio III, a juicio de los diputados acusadores, el Ministro ejerció su poder sin apegarse a principio de la supremacía constitucional, en particular infringiendo los artículos 5° y 6°, es decir, los principios de respeto de los derechos fundamentales de las personas y el de juridicidad que rigen la actuación de todo órganos y autoridad del Estado.

3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona de ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al decidir injustificadamente interrumpir el proyecto, impedir el proceso de transmisión de la información resultante relevante para la protección de los niños a los Jueces de Familia del país, denegando la protección y el auxilio requerido por 6.500 niños de nuestro país.

Los diputados acusadores manifiestan que desde el momento en que el Ministro no realiza un “correcto ejercicio del poder público” y no toma “decisiones razonables”, su actuar no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular. A mayor abundamiento, su falta política es aún mayor, desde que infringe de modo tan notable el deber de legalidad, eficiencia y eficacia en la labor jurisdiccional, en un área que ya es especialmente sensible, como es la función protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, y lo hace, además, respecto de un grupo de infantes particularmente vulnerables.

Agregan que cuál sea el interés general en materia de políticas públicas de justicia, no es algo que el ministro pueda decidir a su arbitrio, ni depende del simple acuerdo de gestión institucional. Muy por el contrario, es una cuestión que se decide en la convivencia democrática de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en la que el Poder Judicial también es convocado a dar su opinión en los procesos de formación de ley en los términos que la Constitución señala. En este sentido, la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia, sino que también porque violenta los compromisos que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y al aprobar la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”.

Desde el momento en que el Ministro decide injustificadamente interrumpir el proyecto e impedir el proceso de transmisión de la información resultante relevante para la protección de los niños a los jueces de familia del país, desatiende el evidente interés público existente en ejecutar legal, eficiente y eficazmente la labor protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, resultando evidente que su conducta no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular, ni mucho menos que sea una conducta que esté al servicio de personas que no pueden defenderse por sí mismas.

4. Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

En opinión de los acusadores, la falta política que comete el Ministro se agrava al no limitar su actuar ni siquiera ante el necesario respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que nuestra Constitución establece como límite al ejercicio de toda autoridad en nuestro país. En este sentido, reiteran que la conducta del Ministro no solo constituyó una grave falta política en tanto violentó los objetivos de la reforma de la justicia de familia con la que el Estado de Chile buscaba instalar en la praxis estatal y gubernamental, en todo órgano y nivel, el principio de preeminencia del interés superior del niño, sino que además violentó los compromisos que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional al suscribir la Convención de los Derechos del Niño y las ‘Directrices de las Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños’, complemento del artículo 20.1 de esa Convención.

b) ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS

Los acusadores sostuvieron que las faltas políticas imputadas, determinan que el Ministro de conformidad a los hechos y pruebas consignados incurrió en los ilícitos constitucionales de notable abandono de deberes y de prevaricación.

A) Notable Abandono de Deberes.

Al respecto, señalaron que la conducta del Ministro ante las evidencias de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de NNA que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que estos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal, detectadas en el estudio realizado conjuntamente entre el propio Poder Judicial y la Unicef, constituye abandono digno de reparo de los siguientes deberes:

1. Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6°constitucional

A. En el orden constitucional, el Ministro infringe los siguientes deberes:

(i) El deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común;

(ii) deber del Estado de dar protección a la población y a la familia;

(iii) deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; y

(iv) deber de Probidad.

B. En lo relativo a la Convención de los Derechos del Niño, el Ministro infringe los siguientes deberes:

(i) atender al interés superior del niño;

(ii) respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención;

(iii) asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna;

(iv) proteger a los niños de toda discriminación;

(v) asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin;

(vi) dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que sean necesarias;

(vii) dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente y tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte;

(viii) aplicar siempre la norma más favorable a la realización de los derechos del niño;

(ix) asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades;

(x) prestar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales;

(xi) dar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar;

(xii) adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental;

(xiii) asegurar el disfrute del más alto nivel posible de salud;

(xiv) asegurar la recuperación física, psicológica y la reintegración social del niño;

(xv) garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo;

(xvi) otorgar protección contra toda forma de maltrato, perjuicio, abuso físico y mental, negligencia, descuido, explotación y abuso sexual

C. En lo relativo a las Directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños, el Ministro infringe los siguientes deberes:

(i) elaborar, proponer y aplicar políticas integrales de protección y bienestar del niño;

(ii) atender a la promoción y salvaguardia de todos los derechos, especialmente pertinentes para la situación de los niños privados del cuidado parental;

(iii) facilitar la activa cooperación entre todas las autoridades competentes;

(iv) respetar el debido proceso en la determinación de la necesidad y forma de acogimiento adecuado a cada niño;

(v) respetar todas las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de la voluntad de éstos;

(vi) respetar las garantías judiciales para tomar decisiones sobre la separación o reintegro de un niño de su familia;

(vii) respetar las etapas esenciales que existen para la entrega de un niño en cuidado alternativo.

D. En relación con la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia: se infringieron los siguientes deberes:

(i) deber de respetar el principio del interés superior del niño;

(ii) deber de “tener al interés superior del niño como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”;

(iii) deber de “ adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevar los procesos a término con la mayor celeridad'', principio que “deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes”;

(iv) deber de iniciar de oficio los procedimientos de protección de los derechos de NNA y adoptar alguna de las medidas de protección que contempla la ley;

(v) deber de los jueces de familia de visitar personalmente los establecimientos residenciales en que se cumplan medidas de protección; (vi) deber de evacuar un informe que contenga las conclusiones derivadas de la visita

E. En relación con el Decreto Ley N° 2.465/1979, que crea el Servicio Nacional de Menores: se infringieron los siguientes deberes:

(i) deber de disponer de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME, la administración provisional de los establecimientos que adolecieren de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los NNA; y

(ii) prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores.

F. En relación con el DFL N° 1 Ley de Bases de la Administración del Estado: se infringieron los siguientes deberes:

(i) deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente;

(ii) deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia, probidad y control;

(iii) deber de eficiencia, idoneidad, debido cumplimiento de la función pública, coordinación y unidad de acción;

(iv) deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos;

(v) deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

G. En relación con la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa: se infringieron los siguientes deberes:

(i) deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa;

(ii) deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general;

(iii) deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general (recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley);

(iv) deber de no desarrollar conductas que contravenga la probidad administrativa.

H. En relación con el Código Procesal Penal: se infringieron los siguientes deberes:

(i) deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

(ii) deber de hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.

I. En relación con Auto Acordados de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: los acusadores aluden a la infracción del: (i) Acta N°175 - 2006, que regula el funcionamiento de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia; (ii) Acta N°262 - 2007, que establece los Principios de Ética Judicial; y (iii) AD N°885 - 2011, que establece pautas para visita que magistrados de familia deben efectuar a Centros Residenciales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78 de la ley N°19968.

2. Deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derecho esenciales a la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes consagrado en el artículo 5 ° inciso segundo constitucional.

En este acápite los diputados acusadores reiteran los múltiples derechos esenciales infringidos por la conducta del Ministro y que tienen su fuente tanto en los deberes emanados de la Constitución Política; los deberes emanados de la Convención de los Derechos del Niño; y los deberes emanados de las Directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños .

3. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional

Por último, se consigna también que la actitud del Ministro implicó vulnerar los deberes de probidad ya aludidos, los cuales emanan de la Constitución Política, de la Convención de los Derechos del Niño, de las Directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños y de la ley N°18575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

B) Prevaricación según el artículo 79 constitucional.

Los acusadores reiteran que si bien los ministros de la Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, no pueden ser sometidos a enjuiciamiento criminal por falta de observancia de las leyes y prevaricación o torcida administración de justicia, a partir del claro tenor del artículo 79 constitucional, sí tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación - en cualquiera de las formas que dicha norma establece - y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra.

En tal sentido, indican que el Ministro incurrió en conductas constitutivas del ilícito constitucional de prevaricación, en las forma específica de denegación de justicia, consistente en negar o retardar, maliciosamente, o por negligencia o ignorancia inexcusables, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pida, consagrada en los artículos 224 N°3 y 225 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 79 constitucional.

En virtud de estos antecedentes de hecho y de derecho, y en particular dado lo dispuesto en el artículo 52 N° 2 letra c) y artículo 79 de la Constitución Política de la República, interponen acusación constitucional en contra del Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Chile Don Héctor Carreño Seaman .

Adicionalmente, se adjuntan 18 documentos como prueba de los hechos sostenidos en la acusación (primer otrosí), se solicita que se cite o se invite a declarar a 12 personas que pueden informar a la Comisión (segundo otrosí) y que se decreten algunas diligencias relacionadas con la investigación de los hechos (tercer otrosí).

III. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN.

El día sábado 30 de agosto de 2014, dentro del plazo legal, el acusado Ministro de la Corte Suprema de Justicia , señor Héctor Carreño Seaman , mediante escrito patrocinado por los abogados señores Davor Harasic Yaksic y Jorge Correa Sutil y su apoderada Valeria Chappini Koscina , procedió a dar respuesta a la acusación, solicitando se la rechazara en todas sus partes en mérito de las alegaciones que hacen valer. Los aspectos esenciales de la contestación son:

I. RASGOS BIOGRÁFICOS

Señala que, a modo de introducción, y considerando que las acusaciones que se le imputan dicen relación a la forma en que ha desempeñado sus labores en el Poder Judicial , ha optado por comenzar con una breve narración de lo que ha sido el trabajo de toda su vida.

En síntesis, se refiere a las labores que ha cumplido en el Poder Judicial , desde su ingreso en 1972 como Secretario del Juzgado de Letras de Coquimbo , hasta su nombramiento como Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel en 1992, período en el cual destaca las funciones que desempeñó a fin de comprobar la efectividad de la existencia de restos de detenidos desaparecidos en la Cuesta Barriga, -año 2001-, así como su designación por la Corporación Administrativa del Poder Judicial para liderar una comisión de jueces en la elaboración de un diagnóstico de la justicia de familia. Labor que culminó con la elaboración del Manual de Procedimiento para los Tribunales de Familia y en diversas proposiciones que motivaron el proyecto de ley que reformó la ley que regía a estos Tribunales.

El 6 de diciembre de 2006 fue designado como Ministro de la Corte Suprema , ocasión en que se destacó el hecho de haber sido uno de los pocos Ministros de tribunales de alzada que se habían preocupado por los asuntos de familia y concluyeron que, por su experiencia, llegaría a ser para la Corte Suprema un aporte a los efectos del buen funcionamiento del nuevo sistema procesal penal y de los Tribunales de Familia, recién creados.

Siendo integrante de la Corte Suprema, “en consideración a (su) experiencia de trabajo relacionada a la reforma de familia, en mayo de 2008 se (le) confió la dirección de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, con el cometido de detectar sus problemas de funcionamiento (…), plantear soluciones e implementarlas”, obteniéndose resultados positivos en la materia.

Asimismo, reseñó las actividades de capacitación en que ha participado desde 1994 hasta 2008, y los cursos y talleres que ha dictado en universidades nacionales desde 1970 hasta la fecha.

En definitiva hizo presente que su vida ha sido completamente dedicada a la jurisdicción y a la docencia, y que jamás ha dudado en sumar su colaboración en los diversos procesos de reforma y modernización judicial que ha experimentado nuestro país.

Finalmente, expresó que le resultaba: “incomprensible y paradojal tener que enfrentar esta acusación en que se cuestiona injusta y falazmente el trabajo de toda mi vida, la cual, como se puede apreciar, ha estado marcada por constantes esfuerzos de ejercer de manera recta y eficaz la vocación que, desde siempre, abracé”, sin perjuicio de valorar “el juicio político como un mecanismo de nuestra República democrática”, y que se honrarían en el mismo “principios valiosos de nuestra República (…) como la noción de que las personas responden por sus actos y no por los ajenos; la independencia judicial; el respeto a las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema y el derecho a un juicio racional y justo”.

II. PROLEGÓMENO INDISPENSABLE

En este capítulo se refirió al contexto en el que se originan los hechos en los que se basa la acusación constitucional, con el objeto de esclarecer puntos esenciales de su defensa.

A. La reforma de la justicia de familia y los problemas en su implementación.

Expresó que el antecedente fundamental de todas las imputaciones que se le atribuyen lo constituye la reforma integral a la justicia de familia, la crisis en la implementación de los Juzgados de Familia, las atribuciones de los jueces de familia para adoptar medidas cautelares respecto de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados, y el trabajo de la Corte Suprema en general, su facultad de superintendencia, y de su persona en particular para resolver los problemas que aquejaban a la justicia de familia, materias que se abordan a continuación.

Bajo el título de “Reforma integral a la justicia de familia, incluyendo el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentran vulnerados”, hace una relación sobre sobre algunas funciones de la justicia de familia hacia los menores (medidas de protección de niños, niñas y adolescentes; internación en programas de familia de acogida o centro de diagnóstico o residencia; obligación de visitar establecimientos residenciales de menores), e indicó que la implementación de la nueva judicatura “fue extremadamente compleja, (generándose) una crisis que afectó seriamente los derechos de los justiciables”, cuestión que tardó 6 años en controlarse.

Como causas del problema, señaló, las siguientes:

i) alta de gradualidad en la instalación de los tribunales a lo largo del país;

ii) un gravísimo error de cálculo en la estimación del volumen de ingreso de causas, resultando el personal administrativo insuficiente para asumirlas,

iii) la posibilidad de que las personas comparecieran personalmente sin necesidad de constituir patrocinio ni conferir poder a un abogado, por lo que llegaban recursos a Tribunales de Familia que no correspondía resolverse por ellos;

iv) inoperatividad del sistema de mediación,

v) problemas fundamentales en la confección de la agenda que provocaban que se suspendiera un gran número de audiencias por razones no definidas y

vi) el sistema computacional no estaba dotado de las herramientas de apoyo necesarias, ni el personal familiarizado con su funcionamiento, entre otras dificultades de tipo administrativo.

Ante los problemas ocurridos en la justicia de familiar, señaló que, la Corte Suprema adoptó “múltiples medidas” con el único objeto de ofrecer una mejor atención a los usuarios del sistema, con especial énfasis y preocupación en las potestades cautelares para proteger a los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos.

Las medidas fueron las siguientes:

a) Creación de una Comisión de Análisis y Redacción.

El ministro Carreño señaló que mientras aún ejercía como Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel , la Corporación Administrativa del Poder Judicial lo designó en comisión de servicios a un equipo de jueces de familia de las jurisdicciones de Santiago y San Miguel , a su cargo, con el objeto de detectar las dificultades que estaba experimentando la justicia de familia.

Se realizó un diagnóstico de los principales problemas que se presentaban y redactar un Manual de Procedimiento de Tribunales de Familia, que sirviera como guía para superar aquellos problemas relacionados a la gestión de los mismos.

Se enunciaron una serie de situaciones que requerían de intervención legislativa, por lo que, a partir del manual señalado, se trabajó en conjunto con el Ministerio de Justicia en la elaboración de un proyecto de ley que fuera posteriormente presentado a la Honorable Cámara de Diputados por Mensaje Presidencial de 17 de agosto de 2006.

b) Creación de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en Materia Penal, de Familia y Laboral, acta 175, de 2006.

Entre sus principales funciones se encontraban:

(i el seguimiento permanente del proceso de reforma legal en cada área,

(ii) las consultas periódicas a los estamentos de alzada y de base,

(iii) mantenerse al corriente de los proyectos de modificaciones legales, y

(iv) la propuesta a los órganos judiciales decisorios de lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.1

Hizo presente, que la respectiva Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia ha cumplido celosamente, desde su creación, con los cometidos que se le encomendaron, colaborando decisivamente en la indubitable mejoría que la justicia de familia ha experimentado a lo largo de los años.

c) Primeras medidas normativas adoptadas por la Corte Suprema.

A medida que se fueron detectando las deficiencias del sistema, la autoridad se vio en la necesidad de establecer ciertas reglas que facilitaran y permitieran a los Tribunales de Familia reaccionar adecuadamente a las problemáticas que enfrentaban.

Así es como se dictaron las siguientes actas:

Acta 91-2007, sobre normas para tribunales que tramitan con carpeta electrónica, que establecía criterios uniformes para todos los tribunales reformados.

Acta 51-2008, relativa a reglas sobre agendamiento en Tribunales de Familia, tuvo como finalidad regular el funcionamiento de los Tribunales de Familia por medio de un sistema de programación de la agenda destinado a solucionar problemas graves existentes en los tiempos de agendamiento en los Tribunales de Familia.

Posteriormente, esta Acta fue derogada, tácitamente por el Acta 98-2009 y expresamente en el Acta 135-2010, por cuanto, si bien abordó adecuadamente el excesivo horizonte de la agenda que constituía motivo de escarnio público al sistema, presentó caracteres de rigidez para enfrentar una segunda etapa, una vez enfrentada la emergencia más aguda, pues limitaba en demasía el funcionamiento de la agenda de audiencias de los Tribunales y no permitía la implementación de nuevos criterios, causando de esta manera un efecto no deseado, cual era el de fraccionar la revisión de la causa. El Acta 98-2009 procuraba solucionar esas rigideces.

d) Nombramiento de un nuevo encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia. En el mes de junio de 2008, y a través del Acta 88-2008, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema designó al Ministro señor Carreño como encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, con el objeto de colaborar en la búsqueda de soluciones para la crisis de la reforma de la justicia de familia.

Es así que la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia reunió a un conjunto de Ministros de las diversas Corte de Apelaciones y jueces2, con quienes, bajo su dirección, se implementaron diversas medidas con el objeto de normalizar el funcionamiento de esta justicia, introduciendo modernos criterios de gestión en el desempeño de estos tribunales, diseñando protocolos, instrucciones, impartiendo capacitaciones y difundiendo los postulados mediante visitas en terreno.

En esa línea, trabajaron con un modelo implementado en el juzgado de Familia de Antofagasta, el que había probado resultar exitoso, para posteriormente continuar el trabajo con el auxilio de la Universidad Diego Portales, en adelante “UDP”, cuyos académicos, comisionados por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (en adelante “CEJA”), hicieron estudios y elaboraron informes que sirvieron de antecedente directo a la dictación del Acta 98-2009, sobre gestión y administración en Tribunales de Familia.

e) Creación del Centro de Control, Evaluación y Resolución de Medidas Cautelares, actualmente conocido como Centro de Medidas Cautelares.

La situación de sobrecarga de trabajo enfrentada por los Juzgados de Familia generaba dificultades para responder a las demandas más urgentes de los usuarios del sistema. La potestad cautelar resultaba particularmente sensible, porque detrás de una solicitud de medida de protección existía una situación de carácter urgente que atender.

En el mes de octubre de 2007, el pleno de la Corte Suprema acordó la creación para los Juzgados de Familia de Santiago de un “Centro de Control, Evaluación y Resolución de medidas cautelares urgentes en materia de Violencia Intrafamiliar y otras de competencia definidas en los artículos 22, 71, y 92 de la Ley 19.968, así como en materias también urgentes de autorizaciones judiciales para enajenar y para la salida de niños, niñas y adolescentes del país.”, medida destinada a enfrentar la sobrecarga de trabajo que tenían los Juzgados de Familia.

La creación de este Centro, permitió establecer un sistema de turno entre magistrados de los Juzgados de Familia de Santiago, que atendían las causas que requirieran una medida cautelar o de resolución de carácter urgente en las materias anteriormente señaladas, las que en consecuencia quedaban radicadas en el Tribunal del juez que hubiere conocido de la causa.

Para dichos efectos, el administrador del Centro asigna a cada una de las salas que lo conforman las causas recibidas por los Juzgados de Familia que ameriten medidas urgentes respecto de las cuales el Centro cite a audiencia, como también las causas que presenten en forma espontánea personas que acudan directamente a los tribunales solicitando dichas medidas.

Una de las funciones principales del Centro consiste en otorgar una mejor atención a niños, niñas y adolescentes mediante criterios de especialización que aseguren calidad en la gestión, unidad y rapidez en las resoluciones y actuaciones administrativas.

Posteriormente, con fecha 3 de septiembre de 2010 el pleno de la Corte Suprema dictó un Auto Acordado del Centro de Medidas Cautelares de los Cuatro Tribunales de Familia de Santiago, en el cual perfeccionó su regulación, eliminando el sistema de turnos y reemplazándolo por un sistema de jueces con dedicación preferente. Asimismo, se precisó su competencia respecto de materias de protección, violencia intrafamiliar e infraccional.

Entre otras materias, la nueva regulación perfeccionó la orgánica, competencias y estructura del Centro de Medidas Cautelares. Asimismo, reguló en forma completa y detallada el funcionamiento interno del Centro y su control y gestiones internas. Finalmente, estableció que el Centro dependerá en lo funcional de la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y estará bajo la supervisión del Ministro encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia de la Corte Suprema, cargo que el ministro señor Carreño asumió en el año 2008.

El cargo de Juez Coordinador del Centro se creó en virtud del Acta 135-2010, nombrándose para estos efectos a la magistrada Karen Hoyuelos , quien tuvo el Centro bajo su cargo durante los años 2011 y 2012. A partir del 2013 está a cargo de la jueza Gloria Negroni .

En razón de la exitosa experiencia de este Centro, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial aprobó el 15 de diciembre de 2010 la creación de un Centro de Medidas Cautelares en las regiones de Antofagasta, Valparaíso y Concepción.

Asimismo, en enero de 2011 se creó en el Centro de la Región Metropolitana la “Unidad de Protección”, cuya función principal es mantener un registro actualizado de todos los niños ingresados en residencias y familias de acogida especializada, como también hacer un seguimiento de las causas.

Primeros resultados de los esfuerzos realizados y nuevas medidas orientadas a mejorar la gestión de los Tribunales de Familia.

Una vez estabilizada la situación de los juzgados de familia, se comenzó un trabajo orientado a mejorar la gestión y administración con el objeto de incrementar la eficiencia y oportunidad en la administración de justicia y en consecuencia la calidad de los servicios que se prestan a sus usuarios.

a) Dictación de un Auto Acordado sobre Gestión y Administración en Tribunales de Familia, contenido en el Acta 98, de 29 de mayo de 2009.

El Auto Acordado -surgido de los estudios e informes de la UDP- estableció reglas básicas sobre gestión y administración, imponiendo la necesidad de establecer un Plan Anual de Trabajo que garantice una correcta tramitación de las causas y la reducción de los niveles de causas vigentes, debiendo generar sistemas de revisión habituales para evitar su aumento y garantizar su pronta resolución por parte de los jueces del Tribunal. Asimismo, genera un procedimiento claro y uniforme para optimizar la agenda del tribunal, estableciendo plazos razonables para la programación de audiencias e incentivar o promover un mayor índice de causas terminadas con el menor número de audiencias posibles.

Este auto acordado, reguló también la utilización del sistema informático, establecía reglas sobre el desarrollo de las audiencias, atención al público, y abordó otras materias como el funcionamiento de los Consejos Técnicos y la Mediación.

b) Gestiones realizadas por la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia.

Entre las medidas adoptadas se encontraban:

(i) el establecimiento de un sistema de rotación mensual de jueces y administrativos del Tribunal, que permitía privilegiar la programación de la agenda de audiencias y reducir paulatina y sustancialmente los tiempos de espera de los usuarios;

(ii) el desarrollo de jornadas de capacitación de jueces y funcionarios;

(iii) el refuerzo a la actividad de los Ministros visitadores de cada Tribunal, y

(iv) la conformación de un equipo de trabajo permanente integrado por la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, por los Ministros visitadores de Santiago y por personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que se enfocaba en el mejoramiento del funcionamiento interno de los tribunales, operatividad del sistema computacional, organización del personal y asistencia psicológica del mismo.

Se expresó, por el acusado señor Carreño , que todas estas medidas se implementaron siempre con el máximo respeto y consideración que se debe a la independencia de los jueces en el desarrollo de su labor jurisdiccional.

Asimismo, se hizo constar que dichas gestiones fueron conocidas y aprobadas por el Pleno de la Corte Suprema a través del Acta 240-2008, en que se acordó expresamente “continuar, profundizar e intensificar las iniciativas conducentes a mejorar su gestión”, refiriéndose a los Tribunales de Familia, y tomándose la determinación de fijar “indicadores idóneos para evaluar objetivamente el desempeño de magistrados y funcionarios, a fin de racionalizar y disminuir los tiempos de audiencia y dar atención preferente a los asuntos que lo exijan”.

Posteriormente, y tras la dictación del Acta 98-2009, la Corte Suprema nuevamente apoyó las diligencias que con la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia estaba haciendo efectivas, al señalar, en el Acta 265-2009 que “los informes de los distintos Ministros, Comités y Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales han mostrado el exitoso esfuerzo del Poder Judicial para mejorar la oportunidad y volumen del trabajo de tribunales y optimizar sus distintas funciones”.

Para ello, el equipo de trabajo permanente de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia realizó jornadas de capacitación con los jueces y Ministros visitadores de cada jurisdicción, en que se facilitó la implementación de estos nuevos criterios.

Agregó que, sin perjuicio de que -en cualquier actividad humana- es extremadamente difícil dejar plenamente satisfechos a todos los actores de un proceso, y que, como en todo proceso de cambio, es normal que se generen algunas resistencias, la respuesta general fue una disposición abierta y colaborativa en la mayoría de las jurisdicciones visitadas y en la casi totalidad de las personas con las que se trabajó, lo que se tradujo, como era esperable, en muy buenos resultados.

De manera que todos los esfuerzos descritos permitieron normalizar hacia fines del año 2010 el funcionamiento de los Tribunales de Familia en todo el país.

Razón por la cual, señala que se puede concluir que el Poder Judicial , representado por la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, bajo su dirección, actúo con celo en el cumplimiento de un cometido que lo requería. Logrando en un relativamente corto período de tiempo cambios palpables que sin duda han contribuido a mejorar sustancialmente la gestión y calidad en la administración de justicia que nuestros Tribunales de Familia hoy realizan.

B. Labor de la jueza Mónica Jeldres en el análisis de la situación de niños, niñas y adolescentes a quienes se les aplicaban medidas cautelares de internación en residencias.

Se explica que, en forma paralela a la labor ejecutada por la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, y sin vinculación con su trabajo, el Presidente la Corte Suprema comisionó en diversas oportunidades a la jueza del 2º Juzgado de Familia de Santiago , Magistrada Mónica Jeldres , para que informara sobre la situación de niños, niñas y adolescentes con medidas cautelares de protección vigentes y que debían recibir la oferta programática del Sename.

Todas estas comisiones de servicio de la Magistrada Jeldres fueron desarrolladas con total independencia de la labor de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, y los informes rindiendo cuenta del trabajo desarrollado se remitieron directamente al Presidente de la Corte Suprema .

Al interior del Poder Judicial se constató la escasa capacidad de los Juzgados de Familia para derivar niños, niñas y adolescentes a programas de intervención, ambulatorio o residencial, en razón de la falta de plazas o cupos por parte del Sename. En razón de ello, se decidió iniciar un trabajo de recopilación de información y análisis de las deficiencias del sistema, con el objeto de representarlo a las autoridades pertinentes. La magistrada Jeldres contó con el apoyo de una comisión conformada por una consejera técnica y trece funcionarios, iniciando su trabajo en la Región Metropolitana, y luego en la V Región.

Este trabajo, señaló, dio origen al “Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes sujetos a sistema residencial” a nivel nacional, y que fuera desarrollado por el Poder Judicial con colaboración de Unicef, el que conoció como Proyecto y cuya aprobación recomendó al Presidente de la Corte Suprema .

1. Antecedentes normativos del trabajo que realizó la comisión Jeldres.

a) Celebración de un Convenio de Cooperación Interinstitucional con el Sename, de fecha 11 de diciembre de 2007.

En virtud de este Convenio, el Poder Judicial otorgó acceso al Sename a sus sistemas informáticos para hacer seguimiento a causas de justicia criminal relativas a adolescentes. El Sename, por su parte, otorgó acceso al Poder Judicial a su sistema informático, denominado “Senainfo”.

Este Convenio, junto con mejorar la información disponible para el trabajo de los jueces, permitió iniciar un trabajo de coordinación entre el Poder Judicial y el Sename en asuntos judiciales relativos a niños, niñas y adolescentes.

b) Celebración de Convenios de Cooperación con Unicef.

El 24 de junio de 2008 se suscribió el primer “Convenio de Cooperación” entre la Corte Suprema y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (en adelante, “Unicef”). En virtud de este Convenio, que ha sido objeto de renovación sucesiva, se acordó mantener una relación permanente de cooperación e intercambio de información para perfeccionar el respeto, protección y promoción de los niños.

El 14 de septiembre de 2010 se celebró un nuevo convenio con Unicef, en los mismos términos que el anterior de 2008.

Luego, el 8 de noviembre de 2012, se suscribió un tercer Convenio. Este Convenio incorporó nuevas materias en el trabajo de cooperación conjunta entre ambas instituciones, según se explicará más adelante.

2. Comisión de servicios relativa a las bases de datos de los Juzgados de Familia de Santiago.

La magistrada señora Jeldres entre el 20 de octubre y el 7 de diciembre de 2009 (posteriormente prorrogada hasta el 22 de enero de 2010) cumplió diversos cometidos con el objeto de supervisar el proceso de revisión y actualización de las bases de datos de los cuatro Juzgados de Familia de Santiago , respecto de menores derivados a programas del Sename.

3. Comisión destinada a revisar oferta programática del Sename en la Región Metropolitana.

En marzo de 2010, el Centro de Control, Evaluación y Resolución de Medidas Cautelares, presentó un plan piloto dirigido por la jueza Mónica Jeldres que recomendaba verificar la situación de cada niño, niña y adolescente internados en sistema residencial del Sename, y en modalidad de Familia de Acogida (FAE).

4. Comisión destinada a implementar un proyecto de metodologías de trabajo.

Da cuenta de las distintas comisiones de servicio encomendadas a la jueza Jeldres a fin de implementar a nivel nacional un Proyecto de “Metodologías de Trabajo y Protocolos de Coordinación Interinstitucional para la Tramitación de Causas de Violencia Intrafamiliar, Infractores y Protección en Juzgados de Familia”. Asimismo, se describe el trabajo realizado para implementar un plan piloto en la V Región, cuyos resultados se comunicaron mediante el informe “Quinta Región - Proyecto de implementación a nivel nacional las Metodologías de Trabajo y Coordinación Interinstitucional para la Tramitación de Causas de violencia Intrafamiliar, Infractores y Protección en los Juzgados de Familia del País”, que fue remitido al entonces Presidente de la Corte Suprema don Milton Juica mediante oficio N° 24-2011-MJS, de 17 de mayo de 2011.

En el informe se da cuenta de diversos problemas en la tramitación de las causas de protección con los organismos colaboradores y de administración directa de Sename, por lo que se propuso generar una unidad que permitiera mantener unificada la información de todos los niños, niñas y adolescentes en residencias y que pueda actualizar las medidas aplicadas, visitar todas las residencias incorporando información coherente en el sistema SITFA3 para cada menor y monitorear el trabajo realizado.

Además, se estableció una mesa intersectorial de trabajo semanal entre los jueces de familia de la jurisdicción y el Sename.

5. Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información Referente a los Niños, Niñas y Adolescentes en Sistema Residencia de la V Región, presentado por la jueza Jeldres .

Básicamente, la propuesta consistía en diagnosticar las situaciones de los menores derivados en programas del Sename, para estos efectos el Presidente de la Corte Suprema designó en comisión de servicio, entre el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de 2011, a los jueces Mónica Jeldres , Patricia Rivera , Alejandra Valencia , Marcia Quintanilla y Felipe Pulgar , “a fin de que se constituyan en los Centros Residenciales y en los domicilios de las Familias de Acogida Especializadas de la Quinta Región de Valparaíso y revisen los registros de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de informar los datos relevantes que arroje dicho levantamiento a disposición de los tribunales competentes, para que sean éstos los que dicen las providencias que en derecho corresponda.”

El informe del proyecto fue remitido con fecha 30 de marzo de 2012, mediante oficio N° 23-2012 al entonces presidente de la Corte Suprema don Rubén Ballesteros, y reflejaba el trabajo desarrollado entre noviembre de 2011 y enero de 2012.

El trabajo realizado por el equipo permitió obtener información valiosa de cada menor, consensuando criterios para actuar en cada caso. Así, se detectaron menores susceptibles de ser adoptados y no enlazados con familias, menores en situación de abandono absoluto, mayores de edad residiendo en los centros, entre otros. Asimismo, se hace presente que las visitas coordinadas permitieron a la Dirección Regional del Sename revisar la oferta de residencias y familias de acogida, recogiendo las solicitudes de la comisión y los requerimientos más urgentes, entre otros aspectos.

Finalmente, se realizaron jornadas de transferencia técnica con jueces y consejeros técnicos de la región.

C. Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes en Sistema Residencial a nivel nacional.

1. Surgimiento del proyecto.

A raíz de los hallazgos realizados por la comisión encabezada por la jueza Jeldres con motivo de su trabajo en la Región Metropolitana y sus comisiones de servicio en la V Región, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial adoptó la decisión de extender el proyecto de levantamiento de información a nivel nacional, y así se materializó mediante acuerdo que consta en Acta N° 427, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dejando como entidad responsable de su ejecución fue el Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación.

2. Intervención de Unicef en el proyecto.

Se hace constar que si bien, con anterioridad se habían suscrito acuerdos de similares características - años 2008 y 2010-, sin embargo en esta oportunidad -8 de noviembre de 2012- se agregó una nueva materia al Convenio:

“Unicef apoyará la labor que la Corte Suprema realiza a través de los Tribunales de Familia, en lo que respecta a la situación de los niños, niñas y adolescentes en sistema residencial, para lo cual se elaborarán en forma conjunta instrumentos de supervisión y análisis de las condiciones y características de estos niños (ficha individual, de residencia, sus instructivos y cuestionario para los niños de supervisión de residencias).

Unicef además sistematizará la información a través de la edición de boletines periódicos que serán difundidos por la Dirección de Comunicaciones de la Corte Suprema a los organismos relacionados ( Ministerios de Justicia , Salud, Educación, Desarrollo Social, Servicio Nacional de Menores, entre otros) y publicados en las páginas web de ambas instituciones.”

Además, se hace presente, por parte del señor Carreño , que es un hecho que la intervención de Unicef en el proyecto de levantamiento de información y unificación de información sobre menores en sistema residencial se produjo con anterioridad a la suscripción del convenio, a instancias de la jueza Jeldres , porque las visitas a las residencias, las fichas y la realización de las encuestas a los menores tuvieron lugar con anterioridad al mes de noviembre de 2012. De hecho, -afirma- en noviembre de 2012, época de suscripción del convenio, la magistrada Jeldres ya contaba con un borrador de informe preliminar de análisis de las encuestas efectuado por Unicef.

Sobre el origen de la participación de esta institución en el proyecto, la funcionaria de Unicef Soledad Larraín expresó en sesión de comisión de familia de la Cámara de Diputados de 12 de agosto de 2013 que durante el año 2012 la comisión a cargo de la jueza Jeldres propuso a Unicef participar en el proyecto.

La colaboración de Unicef consistió en la elaboración de un instrumento de supervisión y análisis de las condiciones y características de los menores, que se tradujo en tres instrumentos. Se perfeccionaron la Ficha Individual, que había sido elaborada previamente y aplicada el año 2011, y la Ficha de Residencia y se elaboró un nuevo instrumento que se denominó “Cuestionario de opinión de los niños en sistema residencial”, para ser aplicado a niños, niñas y adolescentes bajo sistema residencial. Este instrumento pretendía obtener información sobre los niveles de satisfacción de los menores con las residencias4.

D. Modificaciones introducidas en el “Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes en Sistema Residencial” y finalización del trabajo de la jueza Mónica Jeldres y su equipo.

1. Problemas con las Jornadas de Transferencia Técnica, en particular, con la intervención de la abogada Paulina Gómez .

Cada vez que la comisión Jeldres concurría a una Región para aplicar los instrumentos anteriormente reseñados, se desarrollaba una “Jornada de Transferencia Técnica. Estas jornadas tenían por objeto capacitar a los jueces de Familia y eran organizadas por los magistrados integrantes de la comisión Jeldres en conjunto con los de la REGIÓN. En ellas se efectuaba un diagnóstico regional sobre la oferta programática del Sename y los diversos problemas detectados en las visitas a las residencias.

Entre los intervinientes, se encontraban representantes del Ministerio de Salud y en algunas ocasiones los seremis de Justicia. También participaba la abogada Paulina Gómez Barboza , contratada a instancias de la jueza Jeldres mediante trato directo, cuestión que originó sanciones administrativas. Sus intervenciones tenían por objeto realizar un análisis de la normativa jurídica aplicable a los menores vulnerados en sus derechos5.

Durante el año 2012, diversos jueces de regiones hicieron presente sus quejas sobre la manera como se estaban conduciendo las Jornadas de Transferencia Técnica. En particular, las quejas se formularon respecto de la participación de la abogada Paulina Gómez y fueron transmitidas, a través de los Ministros de sus respectivas Cortes de Apelaciones, a la Corte Suprema. Las quejas decían relación con la forma en que la abogada Gómez se expresaba y calificaba a los Jueces de Familia, así como su particular análisis de ciertas materias.

Las quejas motivaron que el Presidente de la Corte Suprema mandatara al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial , al Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional6 y al suscrito a asistir a algunas de las jornadas de transferencia técnica desarrolladas durante el año 20127. De ese modo, mi participación en el señalado Proyecto, que hasta ese momento se había limitado a recomendar su aprobación, surgió por expreso mandato del Presidente de la Corte Suprema .

2. El Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial decide suspender las jornadas de San Miguel, Temuco y Coyhaique, programadas para noviembre y diciembre de 2012.

Sobre el tema, el ministro señor Carreño , adviertió que:

(1) esta decisión no implicó el término del proyecto de levantamiento de información a nivel nacional, sino que únicamente una modificación de las fechas en que las jornadas relativas a las regiones anteriormente señaladas tendrían lugar; y

(2) que no es efectivo que dicha decisión haya sido adoptada por el ministro acusado, puesto que fue el Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien solicitó la suspensión de dichas jornadas, y - según consta en Acta N° 453, de 22 de noviembre de 2012, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, así lo acordó, -por coincidir con su semana de calificaciones- y Coyhaique -por estar fijada entre las festividades de Navidad y Año Nuevo-.

En el mes de mayo del año 2013 se efectuaron las visitas y aplicación de las fichas en la región de Aysén y en la Región Metropolitana, y se desarrollaron las jornadas de transferencia técnica correspondientes a Aysén.

3. Incorporación de nuevos magistrados al equipo de la comisión, renuncia de la jueza Jeldres y su equipo.

En el mes de diciembre de 2012, y con el fin de ejecutar el “Proyecto de levantamiento y unificación de información de niños, niñas y adolescentes en sistema residencial” en la Región Metropolitana invitó al equipo de la magistrada Jeldres a dos reuniones para trabajar en una modalidad de mesa ampliada, pero que la Magistrada Jeldres no asistió a estas reuniones.

Asimismo, se informa que con fecha 11 de enero de 2013, mediante oficio N° 29-2013, la jueza Mónica Jeldres solicitó al Presidente de la Corte Suprema , Sr. Rubén Ballesteros , que pusiera término a su comisión de servicio y que, posteriormente la magistrada en sus intervenciones ante la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados constituida en investigadora del caso Sename, expresaría que renunció porque consideró que existirían modificaciones en la orientación del proyecto con la incorporación de estos nuevos magistrados.

Co fecha 11 de enero de 2013, mediante oficio 31-2013-MJ, las magistradas Mónica Jeldres , Patricia Rivera , Alejandra Valencia y Cecilia Ruiz remitieron al entonces Presidente de la Corte Suprema , Rubén Ballesteros , su informe final, el que contiene una síntesis de las acciones desplegadas por la comisión durante la ejecución del proyecto para el año 2012, sus principales conclusiones y desafíos pendientes a futuro.

E. La continuación del Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes en sistema residencial.

No obstante las renuncias presentadas, el “Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a Niños, Niñas y Adolescentes en Sistema Residencial” continuó hasta su total finalización, desmintiendo -el ministro señor Carreño , versiones en el sentido de que el proyecto habría sido paralizado.

Seguidamente, se anuncia, por parte del señor ministro acusado- que en los, siguientes acápites se desarrollarán las acciones desplegadas por la nueva comisión a cargo del proyecto.

1. El proyecto queda a cargo de la Unidad de Medidas Cautelares de la Región Metropolitana y comienza una labor de análisis y recopilación de información del trabajo desarrollado por la comisión Jeldres .

Señala que “Ante el desamparo en que quedó el proyecto, tomé la determinación de que éste quedara bajo la responsabilidad del Centro de Medidas Cautelares de la Región Metropolitana, que a partir del 2 de enero de 2013 es dirigido por la jueza Gloria Negroni . Posteriormente, en el mes de abril de 2013 la coordinadora del Centro comisionó a la magistrada Karen Hoyuelos como coordinadora del proyecto de “Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes en Sistema Residencial”, y a un equipo compuesto por otros tres magistrados, consejeros técnicos y funcionarios de dotación del Centro de Medidas Cautelares.

La jueza Negroni se reunió en el mes de enero con Carolina Bascuñán , quien le informó que Unicef estaba trabajando en el “Cuestionario”, y que esperaba terminar la sistematización de los resultados para enviarlo a los jueces presidentes de las regiones visitadas.

Además, se relata detalladamente las acciones realizadas por el equipo de magistrados del Centro de Medidas Cautelares para comenzar su trabajo e imponerse del del contenido del ya efectuado por la comisión Jeldres , así como de la forma en que se les remitieron los resultados de los cuestionarios pues el equipo que presentó su renuncia en enero no prestó colaboración en el traspaso de información ni sostuvo reuniones de coordinación.

Esta información debió ser oficialmente remitida al Presidente de la Corte Suprema , quien era la contraparte de Unicef en el Convenio8. Advirtiendo la jueza Negroni que ello no había ocurrido, se puso en contacto con sus superiores. Paralelamente se comunicó telefónicamente con el Sename y consultó si ellos sabían de la aplicación de los cuestionarios. En el Sename le dijeron que Soledad Larraín acababa de comunicarles telefónicamente la aplicación de los cuestionarios, pero que no le habían remitido los resultados. Por correo electrónico de 7 de marzo de 2013 la jueza Negroni remitió los resultados de los cuestionarios a la funcionaria del Sename Angélica Marín .

En razón de todo lo anterior, el acusado señor Carreño , convocó a los diversos actores involucrados a una reunión de coordinación para el día 14 de marzo de 2013.

2. La reunión de 14 de marzo de 2013.

En dicha reunión las participaron las juezas Gloria Negroni y Karen Hoyuelos , el Sename, el Ministerio de Salud, la funcionaria de Unicef Soledad Larraín y el ministro acusado.

En esa ocasión se discutieron, entre otras materias, la situación de los informes relativos al “Cuestionario” aplicado en las Aldeas S.O.S. Los representantes del Poder Judicial hicimos presente a Unicef los cuestionamientos metodológicos que el informe nos generaba, los que constaban en un informe elaborado por dos consejeras técnicas del Tribunal, y que más adelante fueran corroborados por el informe del metodólogo Patricio Miranda . Sin embargo, ante tales cuestionamientos, Unicef no contestó.

Señala, que “se ha sostenido que en la reunión de 14 de marzo se habría prohibido por orden expresa emanada de mi parte la difusión del informe elaborado por la comisión Jeldres y Unicef con el contenido de los cuestionarios practicados a los menores durante 2012. Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el Convenio celebrado entre Unicef y el Poder Judicial , cada parte podía difundir los instrumentos resultantes del trabajo conjunto, siempre y cuando no utilizara el logo de la contraparte sin su previa autorización. Por lo que en la reunión referida, sostuve que cada institución quedaba en libertad de acción para determinar el destino del mismo.”

En lo que respecta al Poder Judicial , la difusión de este informe -nuevamente- a los jueces presidentes era redundante, porque tal como lo aclaraba el informe que en enero de 2013 había remitido la jueza Jeldres al Presidente de la Corte Suprema , el contenido del mismo estaba en conocimiento de los diversos Juzgados de Familia. De hecho, el levantamiento de la información había sido realizado por los propios jueces de cada región, y la información por ende ya se encontraba en su poder.

Sin perjuicio de ello, - se agrega que- demuestra de manera categórica que Unicef contaba con total autonomía para difundir el resultado de los cuestionarios el hecho que dicha institución estaba organizando una ceremonia de lanzamiento del informe con el contenido de los cuestionarios con posterioridad a la reunión del 14 de marzo. En efecto, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2013, Soledad Larraín de Unicef formuló a la magistrada Gloria Negroni propuestas concretas para organizar el lanzamiento conjunto del estudio que posteriormente sería conocido como “Boletín Nº 2”.

3. Profundo análisis posterior del trabajo desarrollado por la comisión Jeldres .

Una vez recibidos los diversos informes, el Centro de Medidas Cautelares inició un análisis de la información, advirtiendo los graves problemas en la ejecución de los trabajos desarrollados por la comisión Jeldres y Unicef, que levantaban una serie de interrogantes sin respuestas.

En razón de todas estas interrogantes, se debe destacar que el Centro de Medidas Cautelares inició un examen exhaustivo de los resultados, Región por Región, entrevistándose y levantando información de 5.504 menores, de los cuales solo 319 habían sido encuestados.

Aclaró que el Centro de Medidas Cautelares siempre entendió que se habían efectuado las denuncias respecto de hechos que podrían ser constitutivos de delito, porque así se señalaba -como lo expresamos- en los informes evacuados por la anterior coordinadora Mónica Jeldres .

4. Redefiniciones metodológicas y el trabajo de levantamiento de información en las regiones faltantes.

En definitiva, en razón de todos los cuestionamientos anteriormente reseñados, al continuar con el levantamiento de información en las regiones que faltaban, a saber las regiones del BíoBío, La Araucanía, Aysén y la Región Metropolitana,9 la comisión decidió no aplicar los cuestionarios a los menores, y analizar la viabilidad de aplicar un nuevo instrumento a futuro.

En concreto, tomó la decisión de afinar y perfeccionar los tres instrumentos utilizados por la comisión Jeldres , con el objeto de adecuarlos a los estándares éticos, científicos y jurídicos aplicables a este tipo de instrumentos, así como a los requerimientos y necesidades de los Juzgados de Familia e instituciones de apoyo a su labor, como es Sename. A juicio de la nueva comisión, era necesario un diseño metodológico profesional que cumpliera con estándares éticos y normativos internacionales en la materia, que contara con la aprobación de todos los actores involucrados, a saber Sename , Unicef, Aldeas S.O.S. y el Poder Judicial .

La primera oportunidad de aplicación del nuevo instrumento -Ficha Individual- fue en la región de Aysén, en los meses de abril y de mayo de 2013. El informe con el resultado del levantamiento de información en la región de Aysén fue comunicada al Presidente de la Corte Suprema con fecha 24 de julio de ese año.

La experiencia en Aysén generó ciertas redefiniciones. En primer lugar la nueva comisión decidió introducir nuevos cambios en los instrumentos, y en segundo lugar advirtieron que la modalidad de trabajo de la comisión anterior, consistente en que jueces que no eran de la jurisdicción respectiva visitaran las residencias y aplicaran los instrumentos, no era adecuada.

Por ello, decidieron:

(a) terminar los instrumentos utilizados para el levantamiento de información, introduciendo todas las mejoras que fueran necesarias;

(b) testear la operatividad de dichos instrumentos en el sistema informático de los Juzgados de Familia (Sitfa), con el objeto de liberarlos en el sistema y facilitar su uso en todo el país; y

(c) difundir y capacitar a los jueces con jurisdicción de familia en la aplicación de los señalados instrumentos, y también a funcionarios del Sename.

Con estas definiciones, la comisión aplicó la ficha perfeccionada en la Región Metropolitana para las causas que corresponden al Centro de Medidas Cautelares, bajo proceso de marcha blanca.

Paralelamente, la comisión trabajó con el Departamento Informático de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para que la ficha sea liberada en el SITFA.

En segundo término, la comisión, además, se ocupó de la Ficha Residencial, constatando que si bien existía un modelo teórico, dicha ficha no estaba esbozada ni construida informáticamente. Por ello, la comisión se dedicó a su construcción e integración al SITFA, con la colaboración de Sename, las propias residencias y jueces de familia de San Miguel. Posteriormente aplicó a 81 residencias de la Región Metropolitana y elaboró un instructivo para su aplicación.

Finalmente, la comisión trabajó en tres instrumentos para aplicar a niños, niñas y adolescentes acogidos en Familias de Acogida especializada (“FAE”). Se trata de instrumentos que permiten levantar información respecto de aquellos menores objeto de protección a través de familias guardadoras.

Se destacó que la comisión anterior se concentró en la situación de las residencias, encontrándose pendiente el trabajo de levantamiento de información de familias guardadoras. En este sentido, el Centro de Medidas Cautelares había efectuado a fines de 2011 y durante todo el 2012 visitas a domicilios de familias guardadoras de un total de 1.400 niños en la Región Metropolitana. En esta materia el Centro había elaborado durante los años 2011 y 2012 tres instrumentos, la Ficha FAE niño, niña y adolescente, la Ficha Familia de Acogida y Guardador, y la Ficha Programa FAE. Estos instrumentos fueron entregados al Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en diciembre de 2013 y se está trabajando para incorporarlos al Sitfa.

5. El monitoreo del proyecto por parte de la Corte Suprema con posterioridad a la reunión del 14 de marzo de 2013.

Señaló que entre abril y mayo de 2013 esa Corte solicitó a Unicef “información sobre el trabajo ejecutado y la metodología aplicada, y se consultó a Sename qué medidas adoptó atendida la información contenida en el informe referido, pues “si bien (se) mantenían dudas respecto a la corrección de los resultados del informe, resultaba necesario remitir la información porque contenía imputaciones graves, y es el Sename quien tiene el deber de proteger a los menores que se encuentran en los hogares y adoptar las medidas correspondientes”.

En junio de 2013, Unicef informó que a propósito de la reunión de marzo de 2013 “se acordó que debido a la complejidad de los hallazgos encontrados, el boletín sería utilizado como un documento de trabajo interno de las instituciones”.

En julio de 2013, Sename informó que el informe Unicef fue recibido de modo no oficial en marzo de 2013, y que en tal sentido, el tiempo transcurrido entre el levantamiento de esa información y la entrega de resultados, unido a las dudas metodológicas en su ejecución, les “hizo imposible identificar a los niños, niñas y adolescentes que aparecen allí como víctimas de vulneraciones a sus derechos”, pero que igualmente se ordenó realizar “una supervisión a nivel nacional de todas las residencias que presentaban problemas según el informe, instruyéndose que se detectarse situaciones de vulneración, se apliquen de manera inmediata los protocolos establecidos, para detectarlas, denunciarlas a los tribunales correspondientes y prevenirlas, lo que fue ejecutado por las direcciones regionales”, y que se identificaron algunos de los niños, niñas y adolescentes que respondieron el cuestionario, aplicando al efecto “los protocolos establecidos, tendientes a evitar nuevas situaciones o aclarar las respuestas y otorgar la protección debida, comunicando los hechos a la autoridad correspondiente, en su caso”.

6. La dictación de un Auto Acordado que regula las visitas a las residencias.

Se relatan, por parte del ministro Carreño, las acciones realizadas por los jueces de familia en lo que respecta a las visitas a las residencias a que se encuentran obligados por establecerlo el artículo 78 de la Ley y de los oficios a los respectivos Directores Regionales del Sename, representando los diversos problemas y circunstancias que han detectado en las visitas.

Asimismo, se refiere al informe final del Proyecto y que dio lugar a que el pleno de la Corte Suprema dictara, con fecha 14 de marzo de 2014, un Auto Acordado que Regula el Seguimiento de Medidas de Internación y Visitas a los Centros Residenciales por los Tribunales de Familia en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia. Este Auto Acordado recoge todas las recomendaciones contenidas en los informes de ambas comisiones encargadas del Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a Niños, Niñas y Adolescentes en Sistema Residencial, e impone obligaciones concretas a los jueces de familia para garantizar la protección de los derechos de los menores. Con esta medida, culminó exitosamente el Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información de Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile.

Además, se destaca que la Corte Suprema adoptó todos los resguardos necesarios para evitar que en el futuro existan situaciones de vulneraciones de derechos de los menores se reiteren. Los estándares impuestos a las visitas exigen una revisión de todos los aspectos necesarios para garantizar el bienestar de los menores.

También, hace constar que el 26 y 27 de septiembre de 2013 se organizó un seminario auspiciado por Unicef, el Ministerio Público y el Poder Judicial respecto del anteproyecto de entrevista investigativa única.

Por todo lo anterior, consideró que las imputaciones en su contra “carecen enteramente de veracidad o seriedad mínima para pasar siquiera la cuestión previa, o subsidiariamente deben ser todas ellas rechazadas”, pues se le acusa de los efectos de decisiones adoptadas por la Corte Suprema, de las que podía responder solidariamente, pero que no correspondían a hechos propios, sin perjuicio de que las decisiones de esa Corte contenidas en el acta 98-2009 tuvieron la “virtud de permitir superar el caótico estado de crisis e inoperancia en la que e encontraban los Tribunales de Familia”, siendo dictadas en ejercicio de su facultad constitucional de superintendencia directiva y económica, por lo que consideró que el cuestionamiento de marras “conlleva a cuestionar por vía oblicua e inconstitucional el ejercicio de esas atribuciones”.

Finalmente, señaló que sus actuaciones se ciñeron estrictamente a la ley y a la reglamentación dictada conforme a derecho; negó haber amenazado a jueces “con males que nunca he tenido la capacidad de inferirles”; o el haber suspendido o puesto término el proyecto de investigación; o el no haber entregado información a los jueces de familia o al Sename para que no actuasen en el ámbito de su competencia.

Sobre la no entrega de información al Ministerio Público, señaló que no lo hizo “porque los antecedentes de que dispuse no tenían mérito para ello”, y habrían resultado inconducentes, pus hasta la fecha -habiéndose investigado- no se ha detectado delito alguno.

De las consideraciones sobre la acusación ya reseñadas, el ministro Carreño concluye lo siguiente:

1.- La acusación constitucional parte del presupuesto central que el “notable abandono de deberes” que se le imputa, y que se habría traducido en definitiva en la desprotección de menores, se debe fundamentalmente a sui condición de responsable de la “Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia”.

2.- La tesis central de dicha acusación es que las supuestas omisiones habrían generado:

(a) desprotección jurisdiccional y

(b) problemas institucionales que habrían tenido como consecuencia la mencionada desprotección.

3.- Ambos presupuestos son absolutamente errados y falaces. El primero, porque la tutela jurisdiccional corresponde directamente a los jueces de familia; y el segundo, porque no se debe confundir el rol de facilitador que pensó la Corte Suprema -Órgano responsable del Gobierno Judicial- de las obligaciones de gestión de los Tribunales de Familia. Esta cuestión es relevante, porque la decisión de la Corte de crear la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia y el Centro de Medidas Cautelares, son decisiones destinadas a corregir las fallas estructurales que generaron las normas legales dictadas para la entrada en vigencia de la reforma de la justicia de familia.

4.- Se debe tener en cuenta que la actividad judicial puede ser descompuesta en tres tareas fundamentales, entre otras tantas obligaciones que el derecho impone a los jueces: decidir los casos litigiosos, decidirlos conforme al derecho y de manera fundada. Una vez realizada estas tres tareas, todavía les queda a los jueces una obligación más que cumplir: la obligación de hacer ejecutar lo juzgado. De este modo la obligación más importante de los jueces es, indudablemente, la de decidir los casos litigiosos que son sometidos a su consideración. En eso se traduce el derecho de los ciudadanos a solicitar tutela judicial.

5.- Desde otro punto de vista se ha planteado la función judicial desde cuatro perspectivas:

(i) la de adjudicación, esto es, la de aplicación del derecho vigente, que debe ser tarea esencial. Lo anterior significa entender que a los jueces no les corresponde definir estratégicamente políticas públicas;

(ii) la profesionalización de los jueces y de la administración de justicia como organización, distinguiendo el rol de reserva institucional dispuesto por la Constitución de aquél proveniente de un modelo judicial burocrático, que supone jueces técnicos con un sistema de empleo que garantice cierta carrera;

(iii) la de la independencia, como garantía de sometimiento al sistema judicial, de manera de no someter la decisión a otros aspectos que no sea el estándar jurídico; y

(iv) el de eficiencia y eficacia, lo que significa enfrentar al sistema judicial como el sistema de administración de justicia entendido como servicio público.

6.- El Poder Judicial en cuanto organización burocrática -organización ordenada de manera sistemática y con estructuras que promueven decisiones razonables-, supone una función pública que provee de un servicios que beneficia a los ciudadanos, que no es más que la resolución de conflictos mediante un sistema de adjudicación bajo el imperio de la ley. En ese contexto la Comisión debe preguntarse si esa es una responsabilidad que recaía sobre el ministro acusado.

7.- No se debe olvidar que para el caso de Chile, la gestión administrativa del Poder Judicial está a cargo de un servicio público denominado “Corporación Administrativa del Poder Judicial ”. La CAPJ es el organismo a través del cual la Corte Suprema ejerce la administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia y del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional (artículo 506, Código Orgánico de Tribunales, en adelante, COT). La CAPJ tiene personalidad jurídica propia, depende exclusivamente de la Corte Suprema, y se rige por las disposiciones del COT, por los autos acordados que dicte la Corte Suprema y por las normas sobre administración financiera del Estado (artículo 506, COT).

8.- El propósito de política pública perseguido con la ley N° 18.969 fue lograr que detrás de cada tribunal hubiera un grupo de personas que pudiera brindar todo el apoyo logístico que aquél requiriera para el eficiente desempeño de la labor jurisdiccional que le era privativa:

Es decir, una organización cuyo principal objetivo sea servir al Tribunal incluso anticipándose a la satisfacción de sus necesidades materiales y tecnológicas antes que ellas se tornen críticas, puesto que llegado a este punto de crisis la labor jurisdiccional propia del tribunal necesariamente se verá resentida.

9.- Esta cuestión es relevante, porque si bien la responsabilidad que se le entregara por parte del pleno de la Corte Suprema buscaba generar mecanismo de facilitación en la etapa de implementación de la reforma de familia. Rol que no podía involucrarse en la responsabilidad institucionalidad que le correspondía a las unidades de gestión administrativa del Poder Judicial , así como en el que le correspondía a los jueces en su función jurisdiccional. La razón es simple: sus actividades no podían involucrarse en la independencia judicial.

10. En efecto, existe cierto consenso en que la independencia judicial se refiere a la garantía relativa al ejercicio jurisdiccional com prohibición de impartir instrucciones:

(i) como mandato de decisión;

(ii) como mandato uti singuli a jueces y magistrados mientras dure el ejercicio de sus cargos;

(iii) como mandatos a los jueces para ejercer concretamente su función jurisdiccional.

11.- Trasladar la responsabilidad de los defectos de la tutela jurisdiccional al suscrito, es asumir que estaba legitimado para adoptar decisiones de ese tipo de modo directo o indirecto. Esa suposición infringe la Constitución, porque supone afectar la independencia judicial.

III. CAPÍTULO ACUSATORIO I

En concepto del Ministro acusado, la acusación contiene en cada uno de sus “Capítulos” una serie de afirmaciones genéricas e indeterminadas que se me imputan, a saber:

1. Ejercer el poder sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se me encomendaron en el ejercicio de mi función como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia;

2. Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella; y

3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.

Contestó este capítulo acusatorio, negando todas las imputaciones y en el entendido “que conforme a una regla básica de debido proceso, son los acusadores quienes tienen la carga de ser específicos y de probar cada una de las que, al menos en la acusación, no logran expresar con claridad. Las cerca de 300 farragosas páginas que dicen contenerlas son un signo inconfundible de no poder expresarlas con la claridad y precisión que una acusación amerita”.

Expresó que dichas afirmaciones estarían respaldadas por la descripción de determinados hechos de los que se hará cargo a continuación, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo anterior.

A. Creación de un sistema de gestión de causas que supuestamente excede sus atribuciones.

Sobre el tema, hizo presente el contexto en que se originaron, de crisis en la gestión de los tribunales de Familia, e hizo constar que todas las medidas fueron adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de superintendencia. Al respecto señaló que “si se quiere poner término a la superintendencia de la Corte Suprema, debe reformarse la Constitución”

1.- Aceleración irracional de los procedimientos.

En cuanto a la acusación que las supuestas prácticas impuestas por el acusado ministro Carreño habrían obligado a una aceleración irracional de los procedimientos, predeterminando tiempos específicos para audiencias y fijando un agendamiento máximo posible de audiencias en una jornada, señaló que “sólo cabe presumir que los acusadores se refieren a las normas contenidas en el acta 51-2008”, dictada con anterioridad a su nombramiento como encargado de la Unidad de Apoyo y que tuvo una breve vigencia. El acta 98-2009 evitó hacer indicaciones en la materia, por cuanto se estimó que tales iniciativas “limitaban en demasía el funcionamiento de la agenda de tribunales”.

2.- Utilización de plantillas o formatos tipo de resoluciones judiciales.

Sobre el tema, señaló que “corresponde a una práctica que largamente se ha aplicado por el Poder Judicial”, a fin de optimizar recursos y establecer “un estándar mínimo” que las resoluciones deben contener, pero que ello no obstaba para que el juez falle el caso concreto según los antecedentes tenidos a la vista.

3.- Fijación de estándares mínimos de prueba.

Señaló que la experiencia judicial ha permitido concluir que existen asuntos “en los que la prueba requerida es siempre la misma, es de carácter documental altamente estandarizada y no da lugar a mayor controversia”, pero que ello no obsta a que las partes en controversia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 19968, ofrezcan todos los medios de prueba que dispongan “y al juez, a valorar la prueba según las reglas de la sana crítica”. Finalmente, recordó que los estándares mínimos de prueba son fijados por el Comité de Jueces de cada tribunal.

4.- No realización de intervenciones especializadas para la resolución de causas sobre vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y violencia intrafamiliar.

Expresó que el plazo máximo de 90 días para agendar audiencias tiene ese objetivo, y no disponer un plazo máximo para resolver el procedimiento, y es concordante con el artículo 71 de la ley 19968, en cuanto una medida cautelar sólo puede extenderse por 90 días, y que si por razones ajenas a la gestión del tribunal, como demora en la recepción de informes evacuados por terceros, ese plazo de exceso “no debería afectar la calificación del juez en particular”, calificación realizada por cada Corte de Apelación y no el acusado.

Asimismo, se hace presente que el Acta 98-2009 dispone explícitamente que se deben indicar en cada caso, las razones que expliquen la determinación de fijar una audiencia en un plazo mayor al establecido, indicando con posterioridad que si por causas vinculadas a la gestión los plazos de agendamiento excedieren del término estipulado, se deberán tomar las medidas correspondientes.

Finalmente, expresa, los acusadores parecen confundir los actos oficiales de la Corte Suprema con actos del suscrito, al señalar que el plazo cuestionado fue fijado por mí, olvidando que éste se contiene en un Auto Acordado aprobado por el Pleno de la Corte.

5.- Resolución o término de los procesos en la primera audiencia.

Sobre el particular señaló que la propia ley 20.286 posibilitó que la audiencia de juicio se realizara inmediatamente tras la audiencia preparatoria, lo que permite ahorro de tiempo al tribunal y a los usuarios del mismo, concretando el principio de celeridad, sin perjuicio de que no es obligatorio para el juez actuar en tal sentido, pudiendo separar temporalmente tales audiencias, salvo el caso del artículo 72 de la ley 19968.

6.- Modificación de leyes de procedimiento de los tribunales de Familia mediante la creación de tipología de casos y la imposición de otras reglas de procedimiento aplicables a cada tipo.

Es obligación del Comité de Jueces su determinación y que corresponden ante todo a criterios de gestión, adoptados luego de informes académicos en la materia a fin de optimizar los tiempos de tramitación en tribunales.

7.- Fallos de denuncias por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y de violencia intrafamiliar interpuestos sin el patrocinio de abogado habilitado.

, Expresó que “en concepto de los acusadores, las audiencias preparatoria y de juicio constituyen en sí mismas garantía de protección de los derechos transgredidos, sin considerar que la naturaleza de los procedimientos especiales de familia es cautelar y no declarativa”, y que son los propios jueces quienes deben realizar un control de admisibilidad, pues muchas causas sobre violencia intrafamiliar contienes asuntos no pertinentes.

B. El reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados, Regional de San Miguel.

Señaló que surgió a propósito de las visitas a los tribunales del país para detectar falencias de gestión. Dicho reclamo fue remitido a la Corte Suprema, la que una vez recibido el informa de descargos, decidió su archivo.

En relación a las “imputaciones en particular que se detallan en este acápite de la acusación”, señala que sólo se referirá a aquellas que no han sido abordadas con anterioridad en el Literal A. precedente-

1.- Instrucciones relativas al porcentaje de término de causas.

Explicó que con anterioridad al año 2011 solo se evaluaba “la capacidad cuantitativa” de los tribunales para terminar causas a través de la denominada “tasa de término”. Con todo, tal criterio fue reemplazado por la “tasa de tiempo de duración”, pues según el estudio académico en que se basa, sería “el indicador que realmente importa para determinar la carga que litigar en el sistema impone a las partes y al propio tribunal”. Así, “la aplicación de esta medida proporciona un tiempo acotado para resolver las causas de menor complejidad, que constituyen aproximadamente el 80% de las causas que ingresan, permitiendo así otorgar una mayor dedicación a aquellos casos de mayor complejidad que lo requieran”.

2.- Amenazas de sanciones o traslados por incumplimiento.

Indicó que durante las jornadas de capacitación “jamás se amenazó con traslados, sino que se ponía énfasis en que el trabajo se iría reflejando en los resultados y que quienes no se sumaran irían quedando rezagados en el desenvolvimiento del tribunal, lo que se haría notorio y evidente en el corto plazo. Se invitaba a los Ministros de Corte a velar por la buena marcha de los tribunales y a hacer uso de sus facultades disciplinarias y económicas, como ellos lo juzgaren procedente. En ocasiones, se invitó a los jueces que estimaran que no estaban en situación de desarrollar el trabajo a que se cambiaran de especialidad, y se les ofrecía el apoyo para una resolución de traslado que debía adoptarse por 21 ministros en la Corte Suprema”.

3.- Labor de los Consejeros Técnicos.

Las materias de violencia intrafamiliar requieren una actuación rápida para que sea efectiva, cuestión que podía lograrse a través de comunicación telefónica, pues la alternativa de esperar una audiencia al cabo de 10 días podía no resultar suficiente.

4.- Clausura de salas.

Negó haber dado instrucciones para la clausura de salas. Al contrario, uno de los principales problemas que se detectaron al comienzo de la reforma era precisamente que existían salas clausuradas en los tribunales, lo que aumentaba considerablemente la carga en las otras salas y provocaba la suspensión de audiencias.

En efecto, con el objeto de subsanar estas dificultades, es que se establecieron medidas de gestión como las consagradas en el artículo 9 del Acta 98-2009, las que permiten que incluso en el evento de ausencia de un juez se evite suspender audiencias sin causa justificada.

5.- Suspensión de audiencias-

Consideró que eran afirmaciones “sacadas de contexto” ya que lo que se dispuso en el acta 98-2009 fue corregir las dificultades generadas por el significativo número de audiencias suspendidas por motivos injustificados. De modo que gran parte de las medidas dispuestas por la Corte Suprema iban orientadas a corregir estas dificultades.

Por esta razón, se instauraron medidas como la concentración de causas por materia, intervinientes y complejidad, la rotación, y criterios que posibiliten organizar la agenda, con el objeto de permitir el tiempo suficiente para el desarrollo de cada audiencia sin necesidad de suspender las siguientes. Todo ello sin perjuicio, de la facultad de los jueces de suspender audiencias por causas justificadas.

C. Los fallos tipos en materia de violencia intrafamiliar y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Sobre los fallos tipo en materia de violencia intrafamiliar y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, reiteró que es una práctica lícita; que, además, resultaba necesario “subrayar el grave desconocimiento de la Constitución y las leyes que este punto en particular demuestra, pues con todo el respeto que sus funciones me merece, no le está permitido al Congreso Nacional revisar el fundamento de las resoluciones judiciales, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez competente”; y que a mayor abundamiento existen vías de impugnación de las resoluciones o reclamar de la conducta de un juez al momento de dictar resoluciones judiciales, “ninguna de las cuales se ejerce en forma de una acusación constitucional”

D. Supuesto abuso de poder con el fin de obtener la extensión de un sistema tergiversado a todo Chile-

Se remitió a lo señalado en cuanto a no haber emitido amenazas.

E. Falta política por corrupción del sentido de la ley que otorga bonos de incentivo económico al Poder Judicial por gestión colectiva exitosa.

Señaló que son decisiones adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de sus “facultades económicas”, las que sirven para la administración del servicio judicial en todos sus aspectos, y que “cualquier argumento en contrario podría llegar a tener efectos devastadores sobre la política y el buen funcionamiento del Poder Judicial , pues se estaría privando el ejercicio de una de las funciones propias y exclusivas al máximo órgano del poder referido”.

IV. CAPÍTULO ACUSATORIO II.

Señaló que al igual que en el Capítulo Acusatorio anterior, hay afirmaciones genéricas e indeterminadas que se le imputan:

1.- Ejercer el poder sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se me encomendaron en el ejercicio de mi función como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia;

2.- Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella;

3.- Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad; y

4.- Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados y vigentes en Chile.

Tal como lo hiciera en el Capítulo anterior, sólo puedo negarlas, toda vez que no invocan hechos ni derecho y no corresponden a mis conductas laborales ni de vida:

Reiteró lo dicho con anterioridad en cuanto a que, dichas afirmaciones genéricas estarían respaldadas por determinados presupuestos fácticos que se enunciaran en el Capítulo precedente, por lo que me referirá, a continuación, solo a aquellos que no hubiese abordado con motivo del Capítulo Acusatorio I anterior:

A. Fallos tipo que rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar, y solicitudes de protección de niños, niñas y adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos.

Sobre el tema reiteró lo dicho en el Capítulo Acusatorio I, en orden a que la tipología de fallos es una práctica de larga data dentro del Poder Judicial , utilizada como una herramienta de trabajo que permite optimizar los recursos y dedicar la máxima atención del juez a los temas de fondo de cada caso particular. En este sentido, por el solo hecho de existir formatos que permitan a los jueces una más fácil redacción de sentencias, no se está afectando en modo alguno su convicción y facultad de decidir en virtud de ella la mejor solución al problema que se le confía. Argumentar lo contrario implica una grave violación a la esfera jurisdiccional de cada juez, la cual se ejerce de forma independiente según el mandato constitucional.

Además, lamentó el desconocimiento de la Constitución y las leyes, pues, con el pretexto de conocer esta acusación, se le solicita a la Honorable Cámara de Diputados pronunciarse respecto de los fundamentos de una serie de resoluciones judiciales, las que no fueron, ni pudieron ser, conocidas por el suscrito. De esta manera, se estaría comprometiendo uno de los principios básicos de la República: la independencia del Poder Judicial , según se dispone en los artículos 5, 6, 7 y 76 de la Constitución.

Una vez más, hizo presente que las sentencias examinadas a lo largo del libelo acusatorio no fueron ni pudieron ser dictadas por el suscrito, toda vez que en virtud de los artículos 1 y 8 de la Ley, la competencia sobre asuntos de violencia intrafamiliar y medidas de protección corresponde a los jueces de familia.

Indicó que, es procedente recordar, según señalara el profesor Atria , que: “La Corte Suprema, -y, por cierto, ninguno de sus miembros, decimos nosotros- …, no representa al poder judicial, y por eso no tiene la posición de mandante respecto de los demás jueces que no tienen la posición de comisarios o mandatarios de ella. La función de los jueces no es cumplir debidamente una comisión asignada por el jefe de servicio, sino aplicar reglas. Y las reglas no aparecen para el juez como un límite a los medios a ser utilizados en el cumplimiento de su encargo, es decir, no son reguladoras de una acción guiada por algo que no sean ellas mismas (la comisión en el caso de los comisarios). Al contrario, ellas son constitutivas de su posición en tanto juez, porque definen, y no solo limitan, lo que él debe hacer para actuar como juez. El juez no tiene, en tanto tal, una finalidad distinta a la aplicación de reglas. Por eso la Corte Suprema no puede remover a gusto a los jueces ni avocarse al conocimiento de causas pendientes. La prohibición de avocación que el artículo 76 de la Constitución establece respecto del Presidente de la República y el Congreso es en lo sustantivo la misma que contempla el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales respecto de todos los tribunales, incluida la Corte Suprema.”10

En este orden de cosas se puede apreciar cómo la independencia judicial, además de su independencia como Poder del Estado tiene otra arista que corresponde a la independencia funcional de los jueces. Lo que implica que el juez es soberano en las decisiones que motivan las resoluciones que dicta en el legítimo ejercicio de su jurisdicción.

Independencia que es reconocida expresamente en el libelo acusatorio al señalarse en la página 131 que “la potestad jurisdiccional no se radica en un solo órgano judicial, sino que cada uno de los jueces o tribunales esta investido en el mismo grado e intensidad de esa potestad, ningún juez puede interferir en la potestad jurisdiccional de otro. Cada juez o tribunal encarna por sí solo al Poder Judicial , y por tanto, la jurisdicci6n de la Corte Suprema es tan plena como la [de] cualquier tribunal de letras o de primera instancia. En este sentido, es dable decir que entre los órganos jurisdiccionales no existen vínculos de coordinación ni de subordinación.” (énfasis agregado).

Tan relevante resulta dicha independencia que el legislador ha consagrado una serie de principios que la aseguren en los siguientes términos en las siguientes disposiciones legales:

El artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, consagra expresamente la independencia funcional de los jueces: El artículo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de responsabilidad. Mientras que el inciso primero del artículo 80 de la Constitución consagra el principio de la inamovilidad:

Resulta evidente que estas prerrogativas otorgadas a los jueces “no miran al interés del juez, sino a que al considerar el caso el juez no deba tomar en cuenta la manera en que su consideración y decisión del caso tendrán o no impacto en su empleo.”11

A mayor abundamiento, de haber considerado las partes que tales decisiones vulneraban sus legítimos derechos, tuvieron la oportunidad, en su momento, de impugnarlas a través de los diversos recursos judiciales que existen para su revisión. Esta facultad es reconocida expresamente por los acusadores al señalar, dentro de sus ejemplos, dos casos en que los vicios argumentados fueron reparados a través de un recurso de apelación y un recurso de casación.

Es indiscutible entonces que ninguna medida de gestión establecida por la Corte Suprema podría jamás vulnerar tal independencia que le es propia a los jueces, mucho menos la instrucción de un solo Ministro de Corte . De manera que los fundamentos - discutibles o no - en los que se hubieren basado las sentencias analizadas a lo largo del libelo acusatorio, se corresponden absolutamente con la convicción que de dicho caso en particular el juez hubiere alcanzado.

B. Supuesta infracción del marco legal vigente sobre violencia intrafamiliar y medidas proteccionales de niños, niñas y adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales.

Se ha discutido a lo largo del libelo acusatorio, en particular en su Capítulo II, que las instrucciones que supuestamente habría impartido han infringido las leyes y Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile, incentivando en consecuencia a los jueces de familia a dictar resoluciones en vulneración de derechos fundamentales en causas de violencia intrafamiliar y medidas de protección.

Sin embargo, en su opinión, los acusadores confunden reiteradamente los actos oficiales de la Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades directivas y económicas, con actos propios del suscrito, con el afán de examinar y cuestionar las normas de gestión contenidas en un Auto Acordado.

C. Notable abandono de deberes.

Finalmente, el Capítulo Acusatorio concluye que basado en las supuestas infracciones ya referidas el ministro señor Carreño incurrió en los ilícitos constitucionales de notable abandono de deberes y prevaricación.

Al referirse al tema del notable abandono de deberes, señaló que existe un concepto restringido, que abarca únicamente la infracción de reglas procedimentales; y un concepto amplio, que lo extiende a la infracción de normas sustantivas; y se refirió a la discusión ocurrida en el seno de la Comisión Redactora de la Constitución Política de 1980.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que más allá de las distinciones y las discusiones sobre el concepto en la Constitución Política vigente, en su caso no ha ocurrido el abandono de ningún deber, pues los deberes que se le imputan haber no cumplido son propios de los jueces de Familia competentes en cada caso, y las decisiones de gestión fueron adoptadas colegiadamente por la Corte Suprema.

No se han abandonado de manera notable los deberes en el presente caso.

La discusión en torno a lo que debe entenderse como notable abandono de deberes ha continuado a través de los años, sosteniéndose de manera continua ambas posturas discutidas.

Sin embargo, en el caso que nos convoca, irrefutablemente, siendo cual fuere la tésis doctrinaria que se sostenga, no he abandonado los deberes que en el ejercicio de mis funciones ministeriales me corresponden y, por ende, menos aún lo he hecho notablemente.

En virtud de lo expuesto a lo largo de los Capítulos Acusatorios I y II, se puede apreciar que la acusación constitucional se construye sobre la base de una crítica al modo en que se implementó la reforma a los Tribunales de Familia, tratando de descargar dicho descontento sobre un solo miembro del Supremo Tribunal, quien por lo demás - contrario a lo que se sostiene - fue nombrado como encargado de la Unidad de Apoyo a la reforma de familia precisamente para colaborar en la crisis que se había producido con dicha implementación. De este modo, se me imputa el incumplimiento de los deberes que corresponden a diversos jueces a lo largo del país.

Señaló que, en cualquier caso, el relato de la acusación en esta materia no da cuenta de un abandono de deberes, por el contrario se señala que el magistrado efectivamente veló por la aplicación del Acta 98-2009 aprobada por la Corte Suprema; sin embargo se esgrime una disconformidad por la forma como se implementó la misma, pasando a ser una revisión de la forma de ejercer sus funciones y una intromisión en las facultades propias del Poder Judicial .

Agregó que la disconformidad respecto de la implementación de la referida Acta se expresa en la acusación mediante una serie de adjetivos e imputaciones injuriosas, sin ningún fundamento en la realidad - como se ha demostrado -; gran parte del libelo acusatorio se construye sobre supuestos efectos inconstitucionales, ilegales e indeseados en la tramitación de las causas de competencia de los Tribunales de Familia que las prácticas impuestas por el suscrito habrían generado.

En conclusión, la acusación constitucional no señala en forma específica cuales son los deberes inherentes a mis funciones como Ministro de la Corte Suprema que se han abandonado de forma notable, sino más bien hace presente la disconformidad con los criterios adoptados por la Corte Suprema en el Acta 98-2009, su implementación y la forma como los jueces de familia tramitan los procesos y dictan sus fallos.

V. CAPÍTULO ACUSARORIO III.

Señala que, nuevamente hay afirmaciones genéricas e indeterminadas que se me imputan. Son las siguientes:

1.- Ejercer el poder que me fuere conferido, no solo como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sino el que detento en razón de mi cargo de Ministro del máximo Tribunal de Justicia del país, sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se me encomendaron en el ejercicio de mi función como responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia;

2.- Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella;

3.- Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al decidir injustificadamente interrumpir el proyecto, impedir el proceso de transmisión de la información resultante relevante para la protección de los niños a los Jueces de Familia del país, denegando la protección y el auxilio requerido por 6.500 niños de nuestro país; y

4.- Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de las personas consagradas en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados y vigentes en Chile.

Seguidamente, niega, tal cual lo hiciera en los Capítulos anteriores, tales afirmaciones, ya que señala que no invocan hechos ni derecho y no corresponden a sus conductas laborales ni de vida:

Asimismo, hace presente que sólo se referirá a aquellas materias que no hayan sido abordadas con anterioridad.

A. Del carácter inconcluso de la investigación proyectada por la Corte Suprema y la Unicef y la supuesta interrupción del proyecto.

Una de las acusaciones, que califica como “más graves” -y, a su vez, falaces- contenidas en el libelo son las que dicen relación con el supuesto hecho de haber interrumpido injustificadamente el Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información de niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial en Chile. Tales acusaciones se basan en un profundo desconocimiento de los hechos que, según ya lo anticipáramos en el prolegómeno, son falsos.

Niega haber suspendido o dado por terminado tal proyecto, haciendo presente que no estaba bajo su dirección, el proyecto en cuestión dependía directamente de la Corte Suprema,. Asimismo, señala que la suspensión de las jornadas de capacitación fue adoptada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial por razones fundadas, jornadas que en definitiva fueron igualmente realizadas y el trabajo ejecutado, informándose al efecto al Presidente de la Corte Suprema .

A mayor abundamiento, según se indicó en el prolegómeno que antecede, las jornadas que se encontraban pendientes fueron realizadas durante el mes de noviembre de 2013 y el proyecto fue finalizado por el equipo del Centro de Medidas Cautelares liderado por la magistrada Karen Hoyuelos , cuyos resultados, informes y gestiones constan en el informe final que dicha Comisión enviara al Presidente de la Corte Suprema en enero del presente año, según consta en documentos que también se aparejarán.

B. La supuesta conducta reprochable que adopté en relación al Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el sistema residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y Unicef.

Señala que, en las imputaciones de este acápite, relacionadas -por lo demás- a las imputaciones del punto A. anterior, los acusadores nuevamente demuestran desconocimiento de los hechos y una visión parcial de lo que efectivamente ocurrió en torno al desarrollo del Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información.

En primer lugar, se debe recordar que - según se indicara en el punto D. 3 del Prolegómeno - no se tomó la decisión arbitraria de incorporar nuevos magistrados al equipo que hasta entonces lideraba el proyecto, sino que se invitó a participar de una mesa ampliada, práctica habitual en el Centro de Medidas Cautelares, con el objeto de aplicar el proyecto en la jurisdicción de Santiago. Sin embargo la magistrada Jeldres no asistió a tales reuniones, y “por motivos personales” según indicara, renunció al proyecto junto con todo su equipo.

Agrega que, si el proyecto se vio paralizado en un determinado momento fue porque la comisión anterior se negó a colaborar con el nuevo equipo -liderado por la magistrada Karen Hoyuelos y no por la magistrada Gloria Negroni según se detalla en la acusación- y a proporcionar información fundamental respecto al diseño del proyecto y herramientas aplicables. Situación que obligó al nuevo equipo a interiorizarse en los instrumentos y a diseñar un nuevo plan de trabajo que, a diferencia de la metodología aplicada por la comisión anterior, fue aprobado por el Presidente de la Corte Suprema antes de su implementación.

Reitera que fue durante este proceso que se perfeccionaron los instrumentos de trabajo que se utilizaban por la comisión anterior, se creó uno nuevo que permitiera recabar información respecto de los niños a cargo de Familias de Acogida, que no contemplaba el equipo anterior, y se liberaron en el Sistema Informático de Tribunales de Familia para su aplicación generalizada.

Finalmente, la reunión de 14 de marzo se origina no como una respuesta retrasada a la supuesta solicitud de Unicef, sino por el hecho que se recepciona, por la magistrada Negroni - quien no estaba involucrada en el proyecto - un informe de Unicef con los análisis que se refieren en la acusación, y al constatar que la directora de Sename no estaba informada de estos estudios y que el informe presentaba serios cuestionamientos metodológicos, cité a reunión para informar de la situación y decidir cómo continuar con el proyecto.

C. Impedimento del traspaso de información a los Jueces de Familia sobre las vulneraciones de derechos respectos de niños en el sistema de protección estatal.

Señaló que, sin lugar a dudas, una de las imputaciones más graves que se me pretende atribuir en el libelo acusatorio es la de haber consentido en la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial chileno al impedir el traspaso de información oportuna a los jueces de familia para su pronto conocimiento. Este hecho es tan falso como los anteriores.

Para afirmar lo anterior, en una conducta que prefiere no calificar, el libelo pasa por alto un asunto fundamental que consta en todos los documentos oficiales de la comisión Jeldres y que se ha reiterado en sus declaraciones ante la comisión investigadora, cual es que los jueces de familia ya se encontraban en conocimiento de esta situación.

Subrayó el hecho de que los mismos jueces de cada jurisdicción, en conjunto con el personal de Sename, se constituían en las distintas residencias con el objeto de colaborar en el levantamiento de información. Estuvieron presentes al momento de aplicar las encuestas y participaron activamente en las jornadas de transferencia de información en que nuevamente se les informaba de las situaciones de vulneración que se fueran identificando.

En este contexto, es inevitable que cualquier persona de buena fe comprende que la remisión de una información de la que ya se estaba en conocimiento no era necesaria, más aún si se desconocía el sistema aplicado para recopilarla. En este sentido, el informe final elaborado por la comisión Jeldres y remitido con fecha 11 de enero de 2013, mediante oficio 31-2013-MJ, al entonces Presidente de la Corte Suprema , es ilustrativo sobre la forma de recopilar la información.

Sin perjuicio de lo expresado en el informe citado, destaca las declaraciones de la jueza Jeldres en su exposición ante la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados de 5 de agosto de 2013:

“[(…) p. 22] Antes de referirme a la encuesta de satisfacción quiero señalar que los jueces también hacemos una entrevista [p.23] reservada a los niños. En mi caso, debido a que estaba a cargo de la coordinación del proyecto, me correspondió estar en Arica y en Punta Arenas. Si el proyecto detecta situaciones graves, como las ocurridas en Ajllasga y Sariri , las ponemos inmediatamente en conocimiento del juez presidente que, en estos casos, además nos acompañaba. Si el proyecto conoce situaciones graves, se canalizan de inmediato, también la entrevista, que forma parte de la supervisión; no se posterga la audiencia reservada porque es muy importante.” (acta de 5 de agosto, p. 22) (énfasis agregado).

Luego, en sesión de 12 de agosto de 2013 profundizó sobre la materia:

“Cuando los jueces estaban haciendo su ficha individual con un juez de la región -en el caso de Arica, el juez Oscar Aburto , del Juzgado de Familia de Arica-, en el caso de la residencia Ajllasga, visito personalmente residencial y me doy cuenta de todas y cada una de las situaciones que ustedes vieron en ese oficio. Con Carolina Bascuñán vimos consumo de drogas en la residencia y niñas que estaban durmiendo absolutamente drogadas, a las cuales no pude despertar -eso ocurrió entre 12 y 12.30 horas- y, además, que los jueces estaban haciendo su visita.

Respecto de la ficha individual, ellos verificaron que el ciento por ciento de las niñas -podría equivocarme- estaba sin escolaridad. Esa situación la pusimos de inmediato en conocimiento del juez, porque no era producto de la ficha ni de la encuesta, sino de que la comisión verificó en terreno dicha situación.

¿Qué hicimos? No solo se lo dijimos al juez de Arica , sino además que hicimos un oficio de lo visto y de lo que como comisión pensábamos que había que hacer. Entonces, le dijimos que debía hacer la denuncia en ese mismo momento. Lo volvimos a reiterar en la jornada de transferencia técnica con el seremi de Justicia, con los ministros de las cortes de apelaciones y con todos los jueces y con todos los funcionarios en las duplas psicosociales del Sename. No recuerdo si en ese momento estaba el director regional de Sename , pero siempre estaban todos los colaboradores y funcionarios del Sename.

Por lo tanto -insisto-, la comisión tiene la información personalmente, por eso, hace la denuncia inmediata al juez presidente , a quien no solo se lo dijimos que hiciera la denuncia -ustedes tiene el oficio-, sino que también que esa institución debía ser cerrada y que la persona que la dirige no podía volver a tener un centro a su cargo.

(…)

Fue así como nos enteramos por la prensa de que meses después se hace la denuncia -no tengo conocimiento de qué día se hizo-, aun cuando el hogar seguía en funcionamiento. Gracias a un reportaje de Canal 13, emitido después de las denuncias y de la formalización de algunas personas, se pudo observar que los niños se seguían pasando por encima de las murallas. En ese momento, junto con Carolina Bascuñán , sostuvimos una entrevista confidencial con algunas niñas, las cuales llegaban a las 3 de la mañana con un pollo asado. Por eso, ante la existencia de una posible red de explotación sexual infantil, la denuncia se hizo inmediatamente.

Lo mismo pasó en el otro extremo de nuestro país, donde también se encontraron situaciones grave al visitar los hogares. En ese caso, los jueces, durante la jornada de transferencia técnica, fueron a las instituciones, tomaron conocimiento directo de los hechos e hicieron las denuncias respectivas. (Acta de 12 de agosto de 2013, pp. 19-20) (énfasis agregado).

En relación a los casos de abuso sexual detectados mediante la aplicación del Cuestionario en la jurisdicción de Valparaíso, éstos fueron puestos en conocimiento de los jueces de la jurisdicción.

Agrega, el ministro señor Carreño que, según se informó en sesión de Comisión de Familia de 5 de agosto de 2013, la jueza Jeldres recibió en noviembre de 2012 de parte de Carolina Bascuñán un preinforme con el análisis del 60% de las encuestas. En dicho preinforme se daba cuenta de situaciones de posible abuso sexual contra menores. La jueza Jeldres los puso de inmediato en conocimiento de la jueza Cecilia Ruiz , que era la coordinadora del proyecto en la V Región de Valparaíso:

“La encuesta de satisfacción se genera durante el desarrollo del proyecto; la elabora la Unicef y cuenta con el visto bueno de la comisión. Es anónima respecto de la satisfacción de los niños, y fue muy importante mencionarles que la información no iba a ser utilizada y que podían contar todo lo que pasaba. La aplicaba un juez y el Servicio Nacional de Menores nos proporcionaba los niños y el lugar adecuado para hacerles la encuesta. Ese juez disponía de un protocolo para aplicarla. Mis colegas que la aplicaron se van a explayar un poco más a ese respecto.

Esa encuesta, en sobre cerrado, se fue a la Unicef, organización que emitió un informe preliminar. Recibí ese informe, en una primera etapa, en noviembre, y en él se referían cuatro situaciones de abuso. Inmediatamente nos coordinamos con la jueza coordinadora de la Quinta Región , [p. 24] que está a mi lado en esta mesa, con el propósito de que se realizaran las gestiones necesarias para ver a los niños.

Lo que correspondía hacer era entrevistar a esos cuatro niños de 9 años, porque el abuso no necesariamente podía haber ocurrido en ese momento, pudo haber sido anterior y estar registrado en la ficha individual. Por lo tanto, debíamos evaluar la ficha del niño, contrastarla con los tres o cuatro niños de 9 años y que el juez los entrevistara a todos para seguir manteniendo la debida reserva.” (acta de 5 de agosto de 2013, pp. 23-24) (énfasis agregado).

Prosigue, el relato de los hechos, señalando que, respecto de esta situación, la jueza Ruiz expresó:

“En ese minuto, el informe era preliminar, me lo envió la magistrada Mónica Jeldres vía correo electrónico (…) Así y todo, fue remitido al magistrado Núñez de Valparaíso.

Además, en la confianza que me da ser coordinadora de la Quinta Región, de conocer a mis colegas y de tener una comunicación muy fluida con ellos -tenemos como costumbre consensuar ciertas materias-, me permití comentarlo con las colegas más cercanas en el siguiente tenor: “Hay un informe preliminar -no ha llegado por la vía oficial- que dice que en tu residencia hay una situación que es urgente de atender. Por favor, pídele a tu consejera técnica que se constituya o tú -colega amiga- anda a verla.

(…)

[p.- 39] En consecuencia, fue puesto en conocimiento vía correo electrónico y luego lo fuimos conversando, y si era necesario, también era acompañado de un llamado telefónico, es decir, comunicado tribunal por tribunal.

(…) con Mónica estuvimos tres o cuatro días trabajando en Santiago y fue consensuado por nosotras que yo iría tribunal por tribunal, conversando y recogiendo las principales inquietudes de los colegas que ya habían aplicado las fichas, la individual y la residencial, y presentándoles el informe tal cual, de manera preliminar: “colegas, se ha detectado, con ocasión de las encuestas, tal situación en los hogares de vuestra jurisdicción”. Así fue recibido por todos los jueces de Quillota, Limache, Villa Alemana, Quilpué y Valparaíso .” (Acta de 5 de agosto de 2013, p. 37-38) (énfasis agregado).

Todo lo señalado por las jueces Jeldres y Ruiz , fue corroborado la funcionaria de Unicef Carolina Bascuñán en sesión de Comisión de Familia de la Cámara de Diputados de 12 de agosto de 2013:

“Debido a la gravedad de la información, en especial en la Región de Valparaíso, donde se detectaron situaciones que podían revestir algún tipo de delito, se elaboró, en conjunto con una funcionaria de la Corporación Administrativa del Poder Judicial encargada de la digitación de las encuestas, un informe preliminar que dio cuenta solo de las situaciones más complejas de maltrato y abuso. El documento fue puesto a disposición de nuestra contraparte, la que adhirió a un procedimiento en conjunto, realizó la entrega de la información a los jueces presidentes y, como lo explicó en la Comisión la magistrada Cecilia Ruiz , lo hizo con cada uno de los jueces que les correspondía investigar, porque lo importante era determinar que había centros residenciales en los que estaban ocurriendo irregularidades. Por lo tanto, la información se entregó para que se intervinieran los centros residenciales; no a los niños.” (acta de 12 de agosto de 2013, p. 12) (énfasis agregado).

Por su parte, la jueza Alejandra Valencia explicó en sesión de Comisión de Familia de la Cámara de Diputados de 5 de agosto de 2013 que:

“Dentro de las jornadas de transferencia técnica, una de las etapas fundamentales decía relación con la exposición del diagnóstico regional que se realizaba junto a [p. 32] los jueces de la misma región que nos acompañaban. Generalmente, la jornada de transferencia técnica se hacía cuando estábamos en la mitad del trabajo, o a fines del trabajo, y el mismo juez que nos acompañaba, junto a los jueces del proyecto, dábamos cuenta de las fortalezas de la región que podíamos visualizar, tanto desde tribunales como de los organismos colaboradores del Sename, y también las de La Higuera. Y exponíamos y compartíamos las ideas para finalizar esos encuentros.

(…)

En esas jornadas de transferencia técnica participaba el Servicio Nacional de Menores, generalmente entregando una panorámica de la oferta regional; el Ministerio de Salud, dando cuenta de los proyectos de corta, mediana y larga estadía, y, en algunas ocasiones, también nos acompañaron las seremías de justicia correspondientes, dando cuenta de las visitas realizadas con ocasión del CIP.” (acta de 5 de agosto de 2013, pp. 31-32) (énfasis agregado).

Por otro lado, según explicó la jueza Jeldres sobre la metodología de trabajo en las visitas a las residencias, el Sename estuvo presente en las mismas, y por tanto tomó conocimiento directo de los hechos de vulneración de derechos de los menores:

“El Sename participó en la confección de todas y cada una de las fichas individuales, porque, como comenté la semana pasada, estaba con nosotros haciendo la encuesta de la ficha individual. Además, mi colega señaló que en cada región, al inicio de este proyecto, se tenía una reunión con el director, donde se contaba nuevamente el proyecto. En las jornadas de transferencia técnica, estaban todas las duplas psicosociales, los directores de las residencias, exponía el director de la residencia y el seremi de Justicia o, en algunas ocasiones, un representante, pero siempre, en el contexto del proyecto, estuvo presente el Ministerio de Justicia y el Servicio Nacional de Menores.” (Acta de 12 de agosto de 2013, p.22).

No obstante, según constatara la magistrada Gloria Negroni al recibir un correo extraoficial con la información de las encuestas, los directivos del Sename no estaban enterados de las investigaciones que se estaban efectuando en sus residencias.

Así, el Sename recibió todos los antecedentes sobre los Cuestionarios de satisfacción el día 7 de marzo e inmediatamente activó sus protocolos internos para atender los casos de vulneración de derechos.

El 1 de julio de 2013 se recibió el oficio N° 1547 del Director de Sename, dirigido al Presidente de la Corte Suprema, que expresa:

“Este Servicio no ha recibido de manera oficial el informe con los resultados del “cuestionario” aludido, enterándonos de su existencia el día 4 de marzo de 2013, cuando la Jefa del Departamento de Protección de Derechos , Sra. Angélica Marín Díaz , recibió un llamado telefónico de la Sra. Soledad Larraín, de Unicef, para informarle de la existencia de un informe de resultados de la aplicación de este cuestionario a una muestra de niños y niñas del sistema residencial de protección.

Posteriormente, el día 7 de marzo de 2013, recibimos el citado informe de manera no formal a través de un correo electrónico enviado por la magistrado Gloria Negroni a la señalada funcionaria, en el ánimo de colaboración permanente, momento en que comprobamos que se trataba de una encuesta de satisfacción a niños/as realizada el año 2013 y aplicada por Jueces de Familia y consejeros técnicos de distintas regiones.

Dado el tiempo transcurrido entre la aplicación del cuestionario -varios meses antes- y la toma de conocimiento de sus contenidos por parte de Sename, sus deficiencias metodológicas -que expresamos en reuniones técnicas posteriores, tanto a Unicef como a representantes del Poder Judicial -, se nos hizo imposible identificar a los niños, niñas y adolescentes que aparecen allí como víctimas de vulneraciones a sus derechos.

Sin embargo, y pese a las inconsistencias de la información recibida en términos de plazas de las residencias, identificación de las mismas, del tribunal que realizó la encuesta, entre otros, esta Dirección ordenó, al día siguiente de tomar conocimiento de la aplicación del cuestionario, se realizará una supervisión a nivel nacional de todas las residencias que presentaban problemas según el informe, instruyéndose que de detectarse situaciones de vulneración, se apliquen de manera inmediata los protocolos establecidos, para detectarlas, denunciarlas a los tribunales correspondientes y prevenirlas, lo que fue ejecutado por las direcciones regionales.” (énfasis agregado).

El señor Ministro se pregunta si podría quedar duda de que los jueces de familia estaban en efecto informados y supuestamente tomando las medidas necesarias.

Finalmente, hizo presente que en el momento en que se toma conocimiento de tales hechos dispuso que se pusiera la información inmediatamente a disposición de los únicos que no se encontraban informados, a saber el Presidente de la Corte Suprema y los directivos del Sename, ante lo cual éstos últimos activaron inmediatamente los protocolos de actuación ante situaciones del estilo.

Expresó que es inconcuso que no se ejerció ningún tipo de impedimento a la transferencia de información, sino más bien que ésta se ofreció oportunamente a aquellos que no la tenían para la correspondiente toma de medidas.

D. Condición de Riesgo a la que se encontraban sometidos los Niños, Niñas y Adolescentes que supuestamente ignoré.

Señal el ministro Carreño que la conducta indiferente de la que se le ha acusado no tiene asidero, pues según se detallara en los literales precedentes de este Capítulo, obró con suma diligencia y responsabilidad dentro de la esfera de lo posible.

Se debe tener presente, -como se especificó en el punto anterior- que siempre se entendió que se habían efectuado las denuncias respecto de las situaciones que podrían ser constitutivos de delito, porque así se señalaba en los informes evacuados por la anterior coordinadora Mónica Jeldres .

Con todo, debe considerarse -como también se señaló en el punto E. 3 del prolegómeno- que los informes recibidos levantaban una serie interrogantes sin respuestas en virtud de los graves problemas en la ejecución de los trabajos desarrollados por la comisión Jeldres y Unicef, quienes jamás proporcionaron información que contribuyera a disipar los cuestionamientos. Por ello, el Centro de Medidas Cautelares inició un examen exhaustivo de los resultados, Región por Región, entrevistándose y levantando información de 5.504 menores, de los cuales sólo 319 habían sido encuestados.

Es así que estando los actores correspondientes informados de las graves situación de vulneración, decidieron que darle mayor publicidad a un informe cuya información era poco concreta y que presentaba serias deficiencias metodológicas, era irresponsable; decisión que se ve respaldada por las declaraciones que el fiscal a cargo de la investigación del así llamado “caso Sename”, Juan Agustín Meléndez , hiciera en referencia a “no haber encontrado delitos”.

Debe subrayarse que en virtud del Convenio firmado con Unicef en noviembre de 2012, este Organimo estaba facultado para publicar el informe en la manera que más adecuada le pareciera. Entonces, cabe preguntarse ¿por qué hasta la fecha aún no se ha publicado?

Finalmente reitero, una vez más, dada la gravedad de la acusación: habiendo sido informados oportunamente, según se desprende de los informes y declaraciones de los miembros de la comisión Jeldres , los jueces y funcionarios de Sename que participaron directamente en el levantamiento de información tenían la obligación primera de denunciar cualquier situación que tuviera características de delito. Sin embargo, los acusadores hacen descansar toda la responsabilidad por las vulneraciones de derecho en el actuar diligente del ministro acusado.

E. Supuesta comisión del ilícito de Prevaricación.

Hizo presente que con el ánimo de evitar reiteraciones odiosas, respecto de esta imputación en particular le gustaría simplemente destacar que la supuesta comisión del ilícito de prevaricación, fundada en la supuesta negación o retardo, malicioso, o por negligencia o ignorancia inexcusables de la administración de justicia y el auxilio o protección a los niños acogidos en el sistema de protección del Estado, se basa en hechos falsos que han quedado completamente desvirtuados según lo ya reseñado en los literales A, B, C y D de este Capítulo.

Reiteró que queda nuevamente en evidencia cómo los acusadores -impulsados quién sabe por qué aviesas intenciones- han intentado hacer recaer sobre su persona la responsabilidad por las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial. La H. Comisión ha podido constatar que la situación es muy diferente.

VI. CONCLUSIONES FINALES Y CUESTIÓN PREVIA.

Hizo constar que como ha quedado demostrado cabalmente, las imputaciones que se le hacen carecen enteramente de la veracidad o seriedad mínima para pasar siquiera la cuestión previa, o subsidiariamente deben ser todas ellas rechazadas:

1° Porque se le acusa de los efectos, que se califican de ilegales y violatorios a los derechos humanos, de una resolución de la Corte Suprema, órgano del que formo parte y a cuyo respecto estoy dispuesto a responder solidariamente, pero que no es una obra mía. El Acta 98-2009, a la que se le atribuyen todos los males de la justicia de familia y las más graves violaciones a los derechos de los menores, es de responsabilidad de la Corte Suprema, quien la dictó en legítimo ejercicio de sus facultades directivas y económicas. No obstante los defectos que puedan atribuírseles, el Acta tuvo la virtud de permitir superar el caótico estado de crisis e inoperancia en la que se encontraban los Tribunales de Familia.

a) El Acta 98-2009, no es de autoría del ministro objeto de esta acusación, y si se le acusa por su contenido, se le está haciendo responsable de un acto colectivo, lo que no parece ajustarse a un debido proceso.

b) El Acta 98-2009 tuvo por objeto superar una situación de colapso en la que se encontraban los Tribunales de Familia.

c) Las actuaciones de la Corte Suprema y las del ministro acusado destinadas a implementarlas ayudaron significativamente a la superación de esa situación de crisis.

d) Las funciones de la Corte Suprema, de las que ciertamente se hace responsable como uno de sus integrantes, fueron dictadas todas en el legítimo ejercicio de la Superintendencia Directiva y Económica que le atribuye la Constitución Política del Estado.

e) Juzgar a uno de los integrantes de la Corte Suprema por los efectos que han producido el ejercicio de sus facultades de Superintendencia en nombre de la independencia de cada juez conlleva a cuestionar por vía oblicua e inconstitucional el ejercicio de esas atribuciones.

f) En consecuencia, si se llega a probar esta acusación, habrá una natural inhibición del órgano máximo del Poder Judicial en su tarea de colaborar con la implementación de la modernización de la justicia. Quienes concurran a aprobar esta acusación deben estar conscientes de ello y hacerse responsables de las consecuencias.

Si se quisiere poner fin a las labores de Superintendencia de Corte Suprema, para así favorecer la independencia personal de cada juez en la gestión de sus tribunales y en el manejo de su agenda, debe suprimirse esta facultad constitucional o modificarla. No es razonable mantenerla y condenar su ejercicio.

2° Se le imputa o atribuye haber dictado instrucciones a los jueces de familia, que serían las causantes de muchos males en su funcionamiento y diversas y constantes violaciones a los derechos de los menores. Sin embargo, el libelo jamás especifica ninguna instrucción al margen de la ley o distinta a las que había adoptado la Corte Suprema y le había instruido ocuparse de su implementación. Podría discutirse si actuó con exceso de celo; jamás de haber abandonado sus deberes.

a) Las instrucciones que pudo haber dado se ciñeron estrictamente a la ley y a los instrumentos válidamente adoptados, conforme a derecho.

Corresponde a la acusación especificar cuales son las instrucciones que habría dado al margen de la ley. Antes que ello se haga no puedo defenderse de cargos que no conoce.

Se le atribuye e imputa falsamente haber amenazado a jueces, con males que nunca he tenido capacidad de inferirles. Nuevamente podría discutirse si actuó con exceso de celo; jamás de haber abandonado sus deberes.

a) Tal como ya ha demostrado motivó a los jueces a cumplir cabalmente con sus deberes legales y con los instrumentos y mecanismos de gestión en los tribunales de familia que habían sido válidamente adoptados.

b) Señaló, con énfasis, que ello constituía su deber y el único modo de superar la crisis.

c) Señaló que quien no se sintiera capaz de hacerlo podía pedir su traslado a otra jurisdicción. Ello no fue hecho, ni en lo literal de las palabras, ni en su contexto, como una amenaza.

d) No tienes capacidad de amenazar a los jueces con sus traslados, no puede decidir aquello.

e) Ningún juez fue trasladado de su cargo.

Se le acusa y atribuye efectos perniciosos de sentencias que jamás ha dictado, conocido ni instigado.

Se le atribuye haber puesto término a un proyecto de investigación que ayudó a aprobar, y cuya terminación jamás ordenó.

Contribuyó a que la investigación se realizara.

Ante irregularidades administrativas comprobadas en el curso de su ejecución; dudas metodológicas razonables acerca del modo en que se llevaba a cabo el Proyecto y no pocas quejas de jueces respecto a la manera en que se implementaba, intentó producir cambios en su desarrollo, que le aparecieron razonables para corregir los problemas detectados.

Jamás pidió o aprobó que el Proyecto terminara.

La continuidad del Proyecto sufrió un traspié por la renuncia de quienes eran sus responsables.

Jamás pidió la renuncia de quienes lo llevaban a cabo.

Con las naturales dificultades propias de un cambio de equipo, el Proyecto continuó adelante.

Se le imputa y atribuye haber maniobrado para ocultar información que los jueces debían recibir, en condiciones que al margen de sus actuaciones esa información fue recibida por los jueces. Fue diligente al derivarla al Presidente de la Corte Suprema y al Director Nacional del Sename.

Se le informó por la responsable del Proyecto que la información que se le imputa haber ocultado a los jueces había sido entregada a todos ellos.

Personalmente hizo circular esa información, tanto al Presidente de la Corte Suprema como al Director del Sename.

Se le atribuye e imputa no haber actuado en defensa de menores que habrían padecido abusos sexuales en hogares del Sename. Es el responsable de haber hecho llegar toda la información de que dispuso al respecto al Director del Sename y al Presidente de la Corte Suprema . No hizo denuncia ante el Ministerio Público pues los antecedentes de que dispuso no tenían mérito para ello.

Las denuncias de abusos sexuales a menores en hogares del Sename, por haber sido recogidas en encuestas anónimas, no contenían la identificación de sus víctimas.

Tampoco el relato permitía identificar las circunstancias en que habrían ocurrido tales ilícitos.

En esas condiciones, no existe deber de denunciar. La denuncia habría sido inconducente, como lo ha sido hasta la fecha la que llevó a cabo la Comisión Investigadora Especial, la que hasta el momento no arroja resultado alguno.

Por último, solicitó tener por contestada la acusación, por interpuesta la cuestión previa referida a su admisibilidad, y declarar inadmisible la acusación por no reunir los requisitos necesarios y, en subsidio, rechazarla en todas sus partes.

Asimismo, en el primer y segundo otrosí, acompaña lista de testigos y solicita recibir sus testimonios.

En el tercer otrosí, acompaña una línea de tiempo en que se ilustra de manera clara la cronología de los hechos esenciales que resultan pertinentes conocer para resolver sobre la presente acusación.

En el cuatro otrosí, acompaña los siguientes documentos:

1. Archivador de documentos denominado “Informes Jornadas de Capacitación en Regiones” que contiene los informes de la Comisión de Servicios de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia en relación a las visitas realizadas en las distintas Regiones del país. En ellos se demuestra que la Comisión jamás se abocó el conocimiento de causas ni emitió instrucciones relativas a cómo dictar sentencias, sino que se dedicó a implementar los criterios de gestión contenidos en el Acta 98-2009.

2. Archivador de documentos denominado “Gestión Centro de Medidas Cautelares” que contiene los informes de gestión del Centro de Medidas Cautelares durante sus primeros años de funcionamiento, en que se definieran criterios de gestión, similares a los contenidos en el Acta 98-2009, según las instrucciones de la Magistrada Mónica Jeldres. Criterios similares a los cuestionados por la presente acusación. De estos documentos se concluye, que tales medidas fueron adoptadas por los jueces del Centro sin intervención del suscrito.

3. Archivador de documentos denominado “Actas e Informes Corte Suprema” que contiene las Actas citadas en el presente libelo, los informes que emitiera el suscrito en relación a la labor desempeñada como encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia y un Certificado emitido por la Secretaria de la Corte Suprema en que consta que el suscrito jamás pidió traslado. De los mencionados documentos se desprende que las medidas aplicadas por la Comisión de Servicio se condicen absolutamente con las instrucciones que la Corte Suprema dictare en ejercicio de sus facultades Directivas y Económicas, y se fundan en la opinión de expertos.

4. Archivador de documentos denominado “Documento Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información Sobre Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial” en que consta que la información sobre las vulneraciones de derecho se había entregado a los jueces de familia correspondientes, las deficiencias metodológicas de los informes emitidos bajo la Comisión Jeldres, el Proyecto jamás fue interrumpido y que se terminó de manera exitosa.

5. Archivador de documentos denominado “Sumario Administrativo” en que se contiene toda la documentación del sumario administrativo realizado contra el Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial , Rodrigo Herrera Marchant , por los pagos irregulares realizados a la abogada Paulina Gómez .

IV. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN.

En cumplimiento de su cometido, la Comisión solicitó una serie de antecedentes cuyo contenido se encuentra señalado en el acápite correspondiente a los oficios despachados.

Asimismo, se hace presente que todo lo obrado consta en las actas de las sesiones, de carácter público, que conforman el cuaderno de actas del expediente de la acusación.

Finalmente, en cuanto a las opiniones vertidas en el seno de la Comisión, las versiones taquigráficas elaboradas por la Redacción de Sesiones de la Corporación, con las declaraciones in extenso de todas las personas que comparecieron ante ella, constan en el cuaderno de actas del expediente de la acusación.

En todo caso, para una mejor e ilustración y dado lo extenso de las actas que se anexan, a continuación se entrega una síntesis de los testimonios recibidos por la Comisión Durante su cometido, la Comision escuchó la opinión de múltiples invitados, que la ilustraron tanto acerca del contexto institucional en el cual se inserta la acusación, como en torno a los antecedentes de derecho y de hecho que fundamentan dicha acusación. A lo largo de seis sesiones, la Comisión recibió la exposición de 22 invitados, las cuales se resumen a continuación:

I. Contexto de la Acusación Constitucional.

1.- Ministro de Justicia , don José Antonio Gómez12 .

El Ministro entregó una visión del escenario global en temas de infancia, para lo cual indicó que el Servicio Nacional de Menores ( Sename ) tiene tres áreas de funcionamiento:

(i) la justicia juvenil;

(ii) temas de adopción; y

(iii) el sistema de protección a menores.

Precisó que existen 311 organismos colaboradores en las funciones de protección, los cuales reciben una subvención y son fiscalizados por Sename, además del control que ejerce el Ministerio de Justicia y la Contraloría General de la República. Existen 1402 proyectos vinculados a estas instituciones. Adicionalmente, señaló que hay 44 instituciones privadas, denominadas coadyuvantes, que no reciben subvención del Sename y cuya fiscalización es por ello más compleja.

Por último, informó que el Sename atiende, anualmente, más de 150 mil niños, niñas y adolescentes, de los cuales 135 mil han requerido medidas de protección, y cerca de 30 mil medidas por infracción a la ley.

2.- Directora Nacional de Sename , doña Marcela Labraña13 .

La Directora añadió que las 311 organizaciones colaboradoras son acreditadas por el Sename y deben adjudicarse una licitación. De los 1402 proyectos, 273 son residenciales, y el Servicio Nacional de Menores tiene 61 centros de administración directa, 10 de los cuales son proyectos residenciales. El resto tiene que ver con el área de justicia juvenil, centros cerrados y semi-cerrados.

En definitiva, se precisó que en total, en la red Sename, entre las instituciones colaboradoras y las administradas en forma directa por el servicio, existen 283 residencias a lo largo de Chile. A estas 283 residencias los niños llegan por medidas de protección, derivados por tribunales y, como segunda alternativa, llegan a familias de acogida, siempre que existan cupos.

II. Antecedentes Jurídicos de la Acusación Constitucional.

1.- Francisco Zúñiga , Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile. 14

Señaló que el juicio político es una institución de naturaleza compleja, mediante el cual se persigue una responsabilidad jurídica a través de un procedimiento jurídico/político. En este caso, los ilícitos imputados son el notable abandono de deberes y la prevaricación en que habría incurrido el Ministro Carreño .

Tratándose del ilícito de prevaricación, indicó que a su juicio este no es un ilícito susceptible de acusación constitucional. Precisó que la prevaricación corresponde a la responsabilidad ministerial de los jueces, y que de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales (COT), los ministros de la Corte Suprema se encuentran exonerados de la misma, ya que el sentido fue excluir a la Corte Suprema en tanto es el órgano encargado de la casación. No obstante, la Corte Suprema tiene también otras funciones -de gobierno y administración del Poder Judicial- y es en el contexto de estas otras funciones en donde se enmarca esta acusación constitucional.

Explicó que tratándose del notable abandono de deberes existen dos visiones:

(i) una acepción restringida (basada en el precedente de la acusación constitucional contra el Contralor, señor Vigorena);

(ii) una acepción más amplia (basada en el precedente de la acusación constitucional contra el Ministro de la Corte Suprema , señor Cereceda ).

Cualquiera sea la acepción de “notable abandono de deberes” que se adopte, señaló que debe ponderarse como encuadrar esta responsabilidad. En su versión más amplia, incluiría también el respeto a los derechos fundamentales, mientras que en su versión más restringida se refiere a deberes administrativos, lo que en el caso del Poder Judicial está regulado en el COT y los respectivos Auto acordados. Aclaró que en ningún caso puede entenderse que respecto de los Ministros de la Corte Suprema se incluyen los deberes contenidos en la ley de Bases Generales de Administración del Estado (Ley N° 18.575) y de Probidad Administrativa.

En cuanto a los deberes que emanan de tratados internacionales, indicó que deben distinguirse las cláusulas autoejecutables, de las que no lo son, en tanto estas últimas requieren de un proceso de adaptación, por lo que solo podría encuadrarse el notable abandono de deberes tratándose de cláusulas autoejecutables.

Por último, en cuanto al gobierno y administración superior del Poder Judicial, se ha discutido a quien debería corresponder esta función. Actualmente este rol lo ejerce la Corte Suprema a través de sus auto-acordados, sin embargo, señaló que duda que estas normas puedan fundar la causal de notable abandono de deberes, ya que no se trataría propiamente de una falta política.

2.- Miguel Ángel Fernández , Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica.15

El señor Fernández se refirió a los requisitos para configurar la causal de notable abandono de deberes, y reiteró que existe un debate en cuanto a si comprende solo deberes administrativos (versión restringida) o debe asumirse una versión más amplia. De todas formas, advirtió que cualquiera sea la acepción que se tome de esta causal, su interpretación debe ser siempre estricta en tanto forma parte del ámbito sancionatorio.

Sobre los requisitos para configurar esta causal, señaló que:

(i) debe tratarse de una infracción de carácter personal, por lo que no abarca casos de responsabilidad por delegación o por el hecho ajeno;

(ii) se trata de una responsabilidad subjetiva, esto es, debe existir dolo o culpa, no se trata de un caso de responsabilidad objetiva, ni basta la solo vulneración a un deber;

(iii) es una responsabilidad por deberes propios, esto es, no abarca deberes de carácter general, aplicable a toda función pública, por lo que no basta aludir a infracciones tan genéricas como “infracción a la Constitución” o al “deber de juridicidad”, sino que debe aludirse a deberes específicos de las altas magistraturas, establecidos en la ley, y en esta caso el estatuto propio que los establece es el COT y no la ley de Bases Generales de Administración del Estado o de Probidad Administrativa; y por último,

(iv) incluye deberes administrativos, pero no aquellos deberes señalados en el artículo 79 de la Constitución, ya que estos son ilícitos de carácter penal, lo que explica que estén en un capítulo distinto de la Constitución. Añadió que podrían añadirse deberes propios de los magistrados, con el límite de no invadir la función jurisdiccional.

En base a estos argumentos, concluyó que en el presente caso es posible deducir la cuestión previa, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del notable abandono de deberes.

3.- Fernando Atria , Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile y Universidad Adolfo Ibáñez.16

Comenzó su exposición señalando que se referirá a los capítulos I y II de la acusación, en tanto son estos los que plantean cuestiones de derecho. En este contexto, comenzó por constatar que ambas partes -acusadores y acusado- coinciden en la crisis que aquejaba a la reforma de la Justicia de Familia, disintiendo en las medidas que se adoptaron para enfrentarla y en las implicancias de las mismas. A juicio del profesor Atria estas diferencias que fundan la acusación constitucional, reflejan ciertas contradicciones al momento de concebir la actividad jurisdiccional.

Según explicó, conforme al artículo 82 de la Constitución la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales del país, pero estas facultades no implican que la Corte Suprema sea “jefe superior del servicio”, porque la estructura administrativa de un servicio propiamente tal está basada en la dependencia y responsabilidad del superior por los hechos del inferior, que recibe instrucciones del primero. Sin embargo, en el Poder Judicial el juez inferior no puede recibir instrucciones del juez superior, ya que existe prohibición expresa de avocación en los términos del artículo 8° del COT. Por lo tanto, la idea de independencia es central en el Poder Judicial y no así en el servicio administrativo.

Explicó que el principio de independencia es fundamental para entender la actividad jurisdiccional, en tanto el juez responde solo ante la ley y no ante las órdenes de sus superiores o incluso respecto de interpretaciones previas de la ley (precedentes). No obstante, la cultura judicial es altamente jerarquizada y existe “temor reverencial” frente a los superiores jerárquicos, lo que hace que usualmente se vea a la Corte Suprema como jefe de servicio, a pesar de que esta idea es incompatible con la noción de independencia judicial.

Como ejemplo de esta incomprensión de la actividad jurisdiccional mencionó al artículo 2° inciso final de la Ley que crea los Tribunales de Familia, que otorga a la Corte Suprema la función de velar por el “eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones” de los tribunales de familia, o el funcionamiento de los denominados bonos de desempeño.

Es en este contexto en que el Ministro acusado fue designado como Jefe de la Unidad de Apoyo, designación que se hizo en cumplimiento de un mandato y en base a un diagnóstico de crisis compartido por la academia, lo que dificulta la imputación de un notable abandono de deberes. A su juicio, estos roles podrían intervenir en la actividad jurisdiccional, pero no necesariamente puede responsabilizarse políticamente al acusado por ello, sino más bien a esta errada concepción del Poder Judicial , caracterizada por una cultura de temor reverencial y en donde se confunden las funciones de gestión con las propiamente jurisdiccionales.

En definitiva, coincide en que los auto-acordados pueden resultar problemáticos, pero no haber generado un abandono de deberes, sino por una incorrecta configuración de los deberes que se le han asignado a la Corte Suprema que no necesariamente son compatibles con la independencia judicial.

4.- Alex van Weesel, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica.17

Expuso sobre los elementos para interpretar los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal (CPP), en tanto son parte de las disposiciones legales citadas en la acusación. Estos artículos establecen la obligación de denunciar delitos a un listado de autoridades (artículo 175), en un plazo determinado (artículo 176) y finalmente, establece la responsabilidad por no realizar esta denuncia (artículo 177). Señaló que estas reglas tienen antigua data, sin embargo no existen mayores antecedentes de su aplicación.

En cuanto a los elementos para su interpretación mencionó en primer lugar que se trata de los denominados delitos de omisión propia, los cuales ofrecen algunos problemas de interpretación relativos al tiempo de su consumación, cuestión que en este caso está expresamente resuelta en el artículo 176, que otorga un plazo de 24 horas desde conocidos los hechos. Esta disposición refleja que la norma está destinada a proteger la eficacia de la persecución penal y no el bien jurídico específico protegido por el delito denunciado, lo que se ve confirmado al constatar que la obligación y la sanción rigen de igual forma sin importar el delito denunciado.

En segundo lugar, estas normas establecen que los hechos deben ser conocidos “en ejercicio de funciones”, lo que es coherente con la inexistencia de una obligación general de denunciar en el ordenamiento jurídico chileno. Además, se establece que deben denunciarse los “delitos”, es decir, se excluyen las meras faltas penales, así como los errores de organización, situaciones peligrosas u otras circunstancias que no alcancen la cuantía de delito.

Respecto al contenido de la denuncia, señaló que esta está regulada en los artículos 173 y 174 CPP y se refiere a la comunicación al Ministerio Público u otras autoridades competentes, de los hechos que revisten caracteres de delito. Indicó que no es necesario tener todos los datos, ya que no existe una obligación de investigar, pero sí deben conocerse las coordenadas de tiempo y espacio que configuran el hecho penal.

En cuanto al sujeto activo, estas normas mencionan al “empleado público”, pero la noción penal de empleado público no es univoca. En el artículo 260 del Código Penal se entrega una definición amplia de empleado público, pero esta es aplicable a ciertos delitos y explicó que no debería aplicarse por analogía a otras figuras penales en tanto extiende la punibilidad y por lo tanto, atenta contra el principio de legalidad penal. Adicionalmente, mencionó que en la tramitación del artículo 175, se excluyó a diputados y senadores, por lo que no existe una noción amplia de empleado público tras estos artículos.

Sobre la cuestión más compleja de si es la denuncia el mecanismo idóneo para colaborar con la justicia en caso de conocer hechos que revisten caracteres de delito, señaló que hay que considerar si el empleado público en cuestión está permanentemente expuesto a recibir noticias de este tipo, si los hechos pueden ser de difícil evaluación, y particularmente, si se está inserto en una organización más compleja que posee sus propias reglas, jerarquías y mecanismos internos o conductos regulares para procesar esta información.

Por último, explicó que el status normativo de la omisión de colaboración en nuestro ordenamiento jurídico es muy modesto. Así sucede con la denominada obligación de socorro y con este deber de denuncia, que solo tienen asociada una pena de falta. En derecho comparado tampoco suele existir una obligación general de denunciar, sino que se pena el encubrimiento de delitos.

5.- Cristián Maturana , Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile.18

Señaló que la naturaleza de la acusación constitucional no es un tema pacifico, para algunos es un juicio meramente de reproche, mientras que para otros es un juicio político propiamente tal. Tratándose de los ministros de tribunales superiores, la causal de acusación es el notable abandono de deberes, que ha sido conceptualizado tanto como meros defectos de forma, o bien como omisiones de corte sustantivo.

Explicó que para efectos de evaluar el rol del Poder Judicial , es necesario tener presente que su función esencial es la función jurisdiccional, las demás funciones son un complemento para ejercer de buena forma la administración de justicia. Desde este punto de vista, subrayó que los capítulos de la acusación constitucional se concentran en estas otras funciones administrativas, económicas y directivas, funciones que la Constitución y el COT le asignan a la Corte Suprema. Advirtió que la mayor o menor profundidad con que se ejercen estas funciones tiene que ver con el rol que se le asigna a los jueces, en tanto no es lo mismo tratándose del antiguo sistema escrito, que con posterioridad a las reformas en donde los jueces se concentran en la función jurisdiccional y las funciones administrativas la ejercen otros funcionarios.

El ejercicio de estas facultades de superintendencia es propio de organismos colegiados y no constituyen facultades unipersonales. El ejercicio de estas funciones de la Corte Suprema se materializa en la dictación de auto-acordados, a pesar de que hay auto-acordados que incluso han recibido delegación legislativa (por ejemplo, aquel que regula la forma de las sentencias) o constitucional (como el que regula el recurso de protección) y es tal su importancia que están sujetos al control del Tribunal Constitucional. Precisó que al analizar la implementación de todas las reformas procesales, se advierte que siempre los tribunales superiores han debido supervisar la forma en que estas se materializan.

Tratándose de los tribunales de familia, indicó que se llevó a cabo una muy mala implementación, no hubo una gradualidad y se generó un caos y una demanda más allá de lo previsto, lo que sumado a la ausencia de abogado, generó una gran sobrecarga de trabajo. A raíz de estas graves dificultades, el pleno de la Corte Suprema nombró al ministro Carreño a cargo de la Unidad de Apoyo y dicha función requería aplicar medidas de gestión para poder superar el enorme atraso que tenían los tribunales en su funcionamiento, lo cual incluso podía comprometer la responsabilidad del Estado. En este contexto, el pleno de la Corte Suprema dicto una serie de auto-acordados para establecer pautas generales de gestión en los tribunales de familia. Hoy el funcionamiento de los tribunales de familia es razonable, a pesar de que aún hay espacio para mejoras. A su juicio, en materia de familia hay un problema sistémico, por ejemplo, en el funcionamiento del Sename, los procedimientos de adopción, etc.

En consecuencia, señaló que en su opinión la forma en que se actuó para superar los problemas se ajustó al marco de las facultades de superintendencia de la Corte Suprema, se dictaron instrucciones de carácter general que no podían alterar la función jurisdiccional, de lo contrario vulnerarían el principio de inavocabilidad y la independencia del juez.

6.- Luis Cordero , Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile.19

Se refirió a los diseños institucionales del poder judicial. Lo primero que destacó es que las reformas de gestión del poder judicial comenzaron en los 90s con la Corporación Administrativa del poder judicial. Señaló que prácticamente todas las reformas judiciales tuvieron como un eje fundamental mejorar en pos de una eficiente administración de justicia, siendo la más exitosa la reforma procesal penal y probablemente la más deficiente la de familia. En la reforma de la justicia de familia hubo defectos de diseño institucional, que luego se intentaron corregir vía reformas legales. Es en este contexto en el que se inserta la acusación constitucional.

Explicó que las reformas procesales en Chile han intentado separar la gestión jurisdiccional de la administrativa, sin embargo la Corte Suprema está a cargo tanto de la superintendencia jurisdiccional como de la gestión. Por lo tanto, no es de extrañar que existan auto-acordados que establezcan medidas de gestión de estas reformas. A esto se suma el debate a raíz de la coordinación de las metas de gestión, en el sentido de que se discute si el manejo de gestión puede o no afectar la independencia de los jueces por esta vía. A su juicio, el establecimiento de este tipo de metas puede introducir la confusión de una visión que asemeje el Poder Judicial a un verdadero servicio público.

Señaló que en la acusación constitucional hay que diferenciar dos aspectos: una eventual desprotección a partir del diseño institucional de la justicia de familia y la conducta personal del ministro acusado. En su opinión, los hechos que se objetan son consecuencia del diseño institucional y no de la conducta del ministro , en tanto la responsabilidad por las reglas emitidas correspondería al pleno de la Corte Suprema y no de un ministro en forma individual. Además, recordó que fue el propio Congreso quien dejó tareas de gestión en manos de la Corte Suprema, lo que probablemente responde a la visión del poder judicial como un servicio público.

7.- Cristian Riego, Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Diego Portales.20

Se refirió a su intervención como director del Centro de Estudio de Justicia para las Américas (CEJA) y su análisis de la reforma de familia. A este respecto, indicó que al implementarse la reforma de familia, se generó un grave colapso, y a raíz de eso se realizó un estudio académico el año 2005 para identificar las dificultades y llevar a cabo una evaluación de la reforma. Este documento constató los problemas de implementación de la reforma, como por ejemplo las múltiples ambigüedades en la ley, el poco personal dedicado a la implementación, etc. Estos defectos generaron una mala atención, enormes demoras, ausencia de patrones de atención, muy mal ambiente laboral, capacitación escaza y tardía, prácticas disimiles a través de los tribunales, etc.

El año 2008, se creó la Unidad de Apoyo y el ministro Carreño contactó a la Universidad Diego Portales para colaborar en su cometido. Señaló que en este contexto, se propusieron generar un diseño de la gestión procesal con la participación de profesores y jueces, lo que culminó en un documento de propuestas. A partir de ese documento se realizó una capacitación para transmitir estos criterios de gestión procesal. Precisó que en los sistemas procesales más avanzados se distingue si las causas requieren dos audiencias o si pueden resolverse anticipadamente, lo que también está previsto en la ley de familia, y esa fue la base que se asumió para generar estas recomendaciones, que buscaron establecer un estudio anticipado de las causas, para dar pie a una metodología con criterios estandarizados que identificara aquellas causas que podían resolverse en una primera audiencia.

Indicó que posteriormente se hizo un segundo informe donde se verificó que se habían producido mejoramientos sustantivos, producto de una serie de medidas en las cuales cabe incluir el Acta 98. En este contexto, destacó el complejo clima que existía al inicio de la reforma, destacando que había mucha resistencia y desconfianza. No obstante, estas dificultades, señaló que él puedo constatar el gran compromiso del ministro Carreño , quien ejerció un positivo liderazgo para resolver el problema, a pesar de que era probable que superar esta crisis le implicara algunos roces al interior del Poder Judicial .

III. Antecedentes de hechos de la Acusación Constitucional.

1.- Urbano Marín Solicitado, Ex Presidente de la Corte Suprema.21

El señor Marín señaló que como ex Ministro de la Corte Suprema tuvo conocimiento de la grave crisis que afectó a la reforma de familia. Indicó que el año 2008, al asumir la presidencia de la Corte , tuvo que hacerse cargo de esta crisis que ya llevaba años de persistencia y que estaba generando muy graves consecuencias. Destacó que debe entenderse que las reformas de justicia son más que el mero reemplazo de reglas de procedimiento, se requiere a su vez un conjunto de medidas de coordinación, capacitación, etc., y esto no sucedió tratándose de la reforma de familia.

Señaló que para enfrentar esta situación fue indispensable fortalecer la Unidad de Apoyo, y él propuso al Ministro Carreño por su trayectoria e interés en el tema. Explicó que puede ser difícil asumir este rol y aplicar los criterios que había dictado la Corte considerando la autonomía de los jueces. No obstante, aclaró que la Unidad de Apoyo no es una unidad jerárquica y por lo tanto, no es posible que se inmiscuya en el rol jurisdiccional de los jueces. En su opinión el Ministro Carreño trabajó con seriedad y efectividad y logró llevar adelante una exitosa gestión.

2.- Roberto Contreras, Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel.22

El Ministro se refirió a los capítulos I y II de la acusación y comenzó por distinguir la gestión administrativa de la gestión jurisdiccional. Esta última, es aquella que se realiza con insumos jurisdiccionales para organizar la agenda del tribunal, por ejemplo, al distinguir los casos según sea su complejidad. Sin embargo, esto no obsta a que el juez sea autónomo e independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional propiamente tal, al conocer y resolver cada causa.

En su opinión, es importante atender a la gestión jurisdiccional y es por ello que se ha ido decantando la práctica de aplicar ciertos criterios en este aspecto. Así por ejemplo, mencionó que la Cumbre Judicial Iberoamericana ha adoptado un conjunto de reglas e indicadores de evaluación de los principios de transparencia, rendición de cuentas e integridad de los poderes judiciales, en donde se mencionan algunos criterios de gestión y se reconoce la necesidad de protocolos.

Explicó que en él tuvo oportunidad de ver cómo estaban funcionando los tribunales de familia y constató que existían graves falencias, tales como, incumplimiento en plazos de agendamiento, en los horarios de inicio de las audiencias, alto número de escritos pendientes, providencias fuera de plazo, ausencia de atención especializada, tardanzas en los apremios, falta de coordinación con organismos colaboradores, etc. Es por ello que consideró que las medidas adoptadas fueron adecuadas y tuvieron como único fin solucionar los graves problemas que afectaban a estos tribunales. En este contexto, consideró que el Acta 98 fortaleció el derecho a defensa y el acceso a justicia, en tanto aplicación del principio de celeridad.

3.- Sandra Faúndez , Jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago.23

Señaló que al ponerse en marcha los Tribunales de Familia, se generó un caos, situación de crisis que se mantuvo por largo tiempo y generó un círculo vicioso con otros organismos que trabajan con los Tribuales de Familia. As u juicio, no existían las capacidades para enfrentar esta crisis, cuyas falencias fueron observadas también por la Universidad Diego Portales. Esta crisis solo logró superarse vía reformas legislativas y a través de la acción de la Unidad de Apoyo.

Indicó que las actividades de la Unidad de Apoyo tuvieron dos líneas de acción:

(i) superar los nudos internos; y

(ii) superar los nudos con los organismos externos, tales como el Servicio Médico Legal.

Enfatizó que las acciones fueron tomadas en convocatorias amplias y participativas y a su juicio fueron medidas muy exitosas. Precisó además que ella nunca advirtió que se dieran órdenes respecto a cómo fallar, ni menos amenazas o sanciones, sino que se buscaba solo categorizar las causas según su tipo de complejidad. El Acta 98 fijó ciertos criterios y sirvió para dar flexibilidad a unidades que se encontraban muy colapsadas.

4.- Alejandra Valencia , Jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago.24

Informó que ella trabajó en el proyecto de levantamiento de información del año 2012, el cual comenzó en julio de 2012 y se extendió hasta diciembre de ese año. El proyecto buscaba levantar información para solucionar los problemas del sistema residencial, en particular las disimilitudes de información, que habían podido advertir en el proyecto piloto de Valparaíso en 2011 y en el trabajo del Centro de Medidas Cautelares desde 2010. El objetivo era poder unificar esta información para los distintos organismos que intervienen en el sistema: Tribunales, Sename y organismos privados, cada uno de los cuales opera con su propia información ( Sitfa , Senainfo y carpetas).

Señaló que en este contexto visitó múltiples regiones. En la práctica se presentaban coordinaban con el Sename y los jueces de la región y junto a ellos visitaban las residencias. En las residencias aplicaban tres instrumentos: (i) ficha individual, que tenía por finalidad volcar todos los antecedentes de la vida del niño; (ii) ficha residencial, que recogía las condiciones de vida en la residencia, recursos humanos, materiales, etc.; y (iii) el cuestionario de supervisión, documento confeccionado por Unicef, que buscaba recoger la opinión personal del niño, de forma anónima, respecto de su proceso de ingreso al sistema residencial. Una vez aplicados los tres instrumentos, ambas fichas se enviaban a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. El cuestionario de supervisión se enviaba a Unicef para su sistematización. Además, se realizaban las Jornadas de Transferencia Técnica, donde se explicaba el proyecto, sus finalidades, las fortalezas y debilidades observadas. A estas jornadas asistía doña Paulina Gomez para explicar las directrices de la ONU, asistía personal del Sename, Minjus, Minsal, etc., y en algunas participó el ministro Carreño .

Finalizó señalando que en diciembre se recibe la orden de suspender las visitas programas y se suspende a doña Paulina Gómez . En enero se llamó a una reunión con la Unidad de Apoyo, se dio cuenta del funcionamiento del proyecto y se dispuso la incorporación de nuevas personas. Ante el temor del cambio de enfoque, deciden renunciar a la Comisión de Servicio y se entrega el informe al Ministro Carreño y al Presidente de la Corte Suprema . Con posterioridad el proyecto es asumido por otras personas.

5.- Mónica Jeldres , Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago . 25

Comenzó su exposición describiendo su carrera en el Poder Judicial y enfatizando su interés en trabajar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente aquellos al cuidado del Estado. Informó que cuando estuvo en el Centro de Medidas Cautelares advirtió las graves deficiencias del sistema, y en ese contexto se inició un proyecto para revisar las derivaciones que se hacían desde el Sename. En un comienzo trabajaron en la región metropolitana y posteriormente visitaron varias regiones, lo que implico censar a cada niño ingresado.

Informó que el proyecto reveló varias falencias del sistema, tales como: no señalar el tiempo de las medidas ni su objeto, sentencias con el solo mérito del parte policial para poder cumplir con las metas de gestión de los tribunales, existencias de varias causas por cada niño/a, falta de uniformidad de las respectivas carpetas, ausencia de un plan de intervención para cada niño/a, separación de hermanos, residencias de alto riesgo, entre otras.

Explicó que el proyecto generó una ficha individual, una ficha residencial y la encuesta anónima, además de boletines periódicos. Destacó especialmente la importancia de crear una ficha única por cada niño/a, y subrayó que fue la propia Unicef quien celebró esta iniciativa y sugirió que se realizara la encuesta para incorporar la mirada de los niño/as. Toda esta información fue entregada al ministro Carreño , pero éste perdió la confianza en el equipo y cambió a sus integrantes. A su juicio, el cambio en el equipo reflejó las distintas visiones en torno al tema.

6.- Patricia Rivera Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Santiago.26

Señaló que también fue parte de la denominada “Comisión Jeldres” y defendió la importancia de este proyecto, y la urgente necesidad de dar debida atención a los menores en nuestro país. Ahondó en que esta fue la primera vez en que el Poder Judicial trabajo mancomunadamente con el Ministerio de Salud, asistían a las Jornadas de Transferencias. Esto es relevante para fortalecer el sistema de protección de menores, para establecer coordinaciones y mecanismos de trabajo conjunto.

No concordó con las declaraciones que objetaron que los jueces no estudian las causas de forma anticipada. Si coincidió con la caótica implementación de la reforma de familia, no hubo capacitación alguna y de ahí la resistencia. A su juicio, esto responde a la poca importancia que tradicionalmente se le ha dado a la justicia de Menores y posteriormente a la Reforma de Familia.

7.- Gloria Negroni , Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago.27

Explicó que efectivamente el Ministro Carreño tuvo que lidiar con una crisis al interior de la justicia de familia, la cual se debió a la mala implementación de la reforma (sin gradualidad, con poca capacitación, sin dotación suficiente, etc.). A raíz de esta crisis se formó la unidad que el Ministro presidiría. Esta unidad hizo un diagnóstico de las falencias que sirvió de antecedente para la dictación del Acta 98, por lo que existía un antecedente académico que daba solidez a esta acta.

Explicó a su vez el origen del Centro de Medidas Cautelares (Acta 135), que surgió luego de un femicidio que no fue debidamente atendido por los tribunales, lo que reveló la necesidad de contar con un centro que pudiera dar atención a víctimas que requieren protección urgente, con jueces especializados para dar preferencia a estas causas, pero aclaró que no se trataría de un tribunal nuevo.

A su juicio, el Ministro Carreño se desempeñó para ir solucionando los puntos críticos de la reforma de familia y trabajó de forma eficiente y con sentido colaborativo. En su opinión los criterios de gestión fueron una forma de dar efectividad a los derechos fundamentales y ello no implicó intervenir en la independencia de los jueces.

8.- Pedro Maldonado , Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago.28

Se refirió a los primeros capítulos de la acusación, en tanto como juez de familia le tocó implementar tanto el Acta 98 como el Acta 135. Sobre la primera indicó que el juez Carreño amenazó a los jueces para implementar los criterios jurisdiccionales que el Acta contenía, como asimismo los criterios que entregó a través de órdenes verbales. Señaló que hubo amenazas de traslados y bajas calificaciones si no se aplicaban estos criterios jurisdiccionales y precisó que no se trató de temor reverencial, sino de amenazas expresas y por lo tanto de violencia moral.

Explicó que el Ministro Carreño formó una Comisión de jueces para fiscalizar el cumplimiento del Acta 98, la cual incluía criterios jurisdiccionales propiamente tales. Dicha Comisión estuvo integrada por el magistrado Pedro García y por él. Señaló que en la práctica la comisión funcionaba sustituyendo a los administradores y jueces y dando criterios que incluían: fallos tipo, limitación a la prueba, obligación de fallar en primera audiencia aun en rebeldía del demandado, limitaciones a la admisibilidad de causas, limitación del archivo provisional, etc. Dada esta injerencia, no le extrañó que se generara una fuerte resistencia a las visitas de la Comisión y así sucedió en San Bernardo y Valparaíso. En este contexto fue testigo de declaraciones del Ministro Carreño sobre posibles traslados y/o bajas calificaciones para quienes no siguieran estas instrucciones.

Por último, indicó que en razón de no estar de acuerdo con esta forma de proceder, decidió renunciar a esta Comisión.

9.- Andrea Alarcón , Jueza de Familia de San Bernardo.29

Informó que la Comision encargada de fiscalizar el cumplimiento del Acta 98, visitó su tribunal en Agosto de 2010. En esta visita se analizaba cómo funcionaba el tribunal y dispusieron una serie de medidas que debían agilizar las causas y concentrar las funciones. Indico que en este cometido, muchas de las instrucciones fueron dadas de forma verbal, por ejemplo, señalando que debía fallarse en primera audiencia aun en rebeldía del demandado o cerrarse causas con el solo mérito de las declaraciones telefónicas de la víctima de violencia intrafamiliar.

Señaló que ante estas instrucciones, muchos jueces tuvieron reparos por considerar que se contradecían con las normas legales vigentes. Eso generó resistencia, pero existía la presión de eventual es traslados para quienes no estuvieran dispuestos a seguir estos criterios. A su juicio las instrucciones verbales implicaban una lesión a sus facultades jurisdiccionales. Reconoció que algunos criterios pudieron implicar una mejora estadística, pero en su opinión la categorización de los tribunales y la comparación estadística entre ellos no consideró las diferencias que pueden existir una u otra jurisdicción.

10.- Rodolfo Medalla, Juez de Familia de Buin.30

Señaló que es necesario distinguir un primer periodo de los tribunales de familia (2005-2008), y una segunda etapa posterior a la reforma legal y a la dictación del Acta 98. Consideró que ante una realidad que efectivamente significó un colapso, fue necesario tomar medidas excepcionales. A fines de 2010 surgió la noticia de la imposición de criterios provenientes de la Unidad de Apoyo y el año 2011 fue la Comisión a San Miguel , situación que para los magistrados fue una intervención indebida en su trabajo. Señaló que se generó un ambiente muy molesto de trabajo.

Indicó que las medidas que se implementaron fueron alarmantes y efectivamente se dijo que quien no las acatara podría ser trasladado. A su juicio, eran preocupantes los criterios de admisibilidad en causas de protección y de violencia intrafamiliar, terminar juicios en una sola audiencia aun en rebeldía del demandado, etc. Eso sumado a que seguir estos criterios aseguraba recibir los bonos de desempeño. Precisó que en Buin no aceptaron todos los criterios del Acta 98.

11.- Carla Valladares , Jueza del Juzgado de Familia de Talca.31

En cuanto a la vulneración de los derechos del niño en residencias, señaló que no es una situación nueva. Los jueces de familia visitan residencias y es usual identificar las vulneraciones que se han mencionado, y esas observaciones se plasman en un informe que se envía el Sename y al Ministerio de Justicia. Esto es responsabilidad del Estado. Sobre la Comision Jeldres no tiene mayores antecedentes.

Respecto al Acta 98, señaló que efectivamente les permitió acortar la agenda, pero eso a su vez les permitió a los jueces contar con más tiempo para los asuntos más complejos, por lo tanto también redundó en una mejor jurisdicción. En ese sentido, declaró que una mejor gestión deriva en una mejor jurisdicción. Como jueza de familia, vivió el colapso que generó la implementación de la reforma de familia. No existían las capacidades para hacerse cargo de la gestión de un tribunal oral. Explicó que quien reaccionó frente a esto fue la Corte Suprema y dictó el Acta 98, la que en su opinión, es una herramienta muy valiosa y significó un positivo cambio. Precisó que esta entrega solo criterios de gestión y no jurisdiccionales, y además celebró que fue acompañada de capacitación para su implementación, proceso que fue presidido por el Ministro Carreño . A su juicio, dicha Comisión fue de gran ayuda y agradeció esa colaboración. En su caso, nunca supo de amenazas, el ambiente era de respeto.

Añadió que ante el reclamo de San Miguel, la asociación regional de la cual formaba parte consultó a los jueces y la respuesta fue transversal en cuanto a considerar dichas visitas como un apoyo, nunca tuvo noticias de amenazas ni de instrucciones jurídicas propiamente tales. Asimismo, negó que se hayan entregado “sentencias tipo”, sino que se trataba de plantillas para resoluciones simples, lo que obedeció a optimizar recursos. Tampoco estuvo de acuerdo en que se limitara la prueba, ya que eso depende del grado de convicción del juez. Lo mismo rige para la resolución en una audiencia, que tiene sentido solo para causas que no son complejas.

12.- Katherine González Jueza del Juzgado de Familia de Punta Arenas.32

Señaló que a partir de una inspección de la Ministra visitadora en Antofagasta -tribunal que se encontraba colapsado con la reforma de familia- se identificaron una serie de falencias. Fueron estas constataciones las que generaron criterios de gestión, que en cualquier caso constituyeron pautas mínimas para los tribunales.

Disintió respecto a lo señalado de los archivos provisionales, ya que el cierre de las causas queda a criterio de los jueces y tienen sentido solo en casos de efectivo desistimiento de la víctima y ante la ausencia de otros antecedentes que descarten la presencia de un inminente riesgo. En similar sentido, señaló que las resoluciones tipo son para gestiones simples, y no obsta a que siempre debe valorarse la prueba y considerar la complejidad del caso.

Respecto de la admisibilidad, el principio de oficialidad y de interés superior del niño en justicia de familia descarta que puedan rechazarse causas en base a criterios meramente formales, y aclaró que ese no es el espíritu del Acta 98. Asimismo, defendió el Centro de Medidas Cautelares, y en general consideró que la gestión del ministro Carreño estuvo dirigida únicamente a mejorar la justicia de familia. Personalmente, indicó que nunca se sintió amenazada o presionada, y por el contrario, consideró que el clima era de colaboración y respeto.

Sobre la denominada “Comisión Jeldres”, expreso algunos reparos en su funcionamiento, pero defendió el proyecto. Por último, en cuanto al sistema residencial en Punta Arenas, aclaró que hubo una funcionaria desvinculada, pero el resto de casos ya contaban con sus respectivas investigaciones penales, por lo que lamentó que la conmoción pública se haya traducido en la pérdida de importantes recursos privados para algunas de estas residencias.

13.- Patricio Miranda, Académico de la Escuela de Trabajo Social de la PUC y de la Universidad de Santiago.33

El señor Miranda explicó que fue consultado por una Consejera Técnica del Centro de Medidas Cautelares, a raíz de ciertas dudas metodológicas que existían acerca del Informe de Unicef. Eso generó que posteriormente la magistrado Negroni y Hoyuelos se interesaran en llevar a cabo un concurso para analizar la metodología de investigación, en base a criterios científicos y de bioética, de dicho informe, concurso que le fue adjudicado. Enfatizó entonces que su trabajo consistió solo en realizar un “informe sobre el informe”.

Explicó que sus resultados sobre el informe, no obstante la confianza que le merece Unicef, arrojaron algunas falencias metodológicas, entre ellas: la ausencia de un marco teórico tras el informe y limitaciones a su confiabilidad y validez a raíz de defectos en el diseño muestral y la representatividad del mismo. En definitiva, estos hallazgos dificultan que se realicen injerencias válidas a partir de la muestra señalada en el informe, podrían existir sesgos, por lo que a su juicio no hay suficientes garantías científicas de la metodología del informe.

A nivel de estándares bioéticos, subrayó la necesidad de contar con el asentimiento informado del niño/a que contesta la encuesta y con el consentimiento de un adulto responsable, lo que no constaba en el informe. Tampoco existía un protocolo que recogiera cómo se resguardó el derecho de los niños en estas encuestas.

V. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Durante su última sesión, 6ª, celebrada el 4 de septiembre el presente año, la Comisión procedió a debatir sus conclusiones finales, resolviendo que no procede la acusación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión., señores José Manuel Edwards, René Manuel García , Javier Macaya , Patricio Meleo y Arturo Squella .

Antecedentes sobre la acusación constitucional contra el Ministro

Héctor Carreño Seaman .

La acusación constitucional establecida en el artículo 52 de la Constitución Política de la República procede, en el caso de los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia por una única causal: el notable abandono de deberes. En mérito de este artículo (Artículo 52, número 2) letra c)) es que el análisis pormenorizados de los antecedentes expuestos en el libelo acusatorio deben llevar al juzgador político a dictaminar si es que estamos o no en presencia de hechos que permitan aplicar esta causal.

El libelo acusatorio establece en su página 2 que se dedujo acusación constitucional contra el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia don Héctor Carreño Seaman “por la responsabilidad que le cabe por las graves faltas políticas en su desempeño como Ministro de la Corte Suprema de Justicia encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en Chile, realizado desde el año 2008 al año 2013, consistente en no cumplir, eficaz y eficientemente, los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función; no hacerlo con estricto apego a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella; no ejerciendo su poder en servicio de la persona y el bien común, sino en servicios de intereses particulares o de grupos de personas; a la vez ejerciéndolos sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile”.

A su vez, los Diputados acusadores distinguen dos tipos de ilícitos constitucionales:

1.- Se indica en primer lugar que el Ministro acusado es responsable por el ilícito constitucional de “notable abandono deberes”. Dentro de estos podemos resumir los siguientes: el deber de juridicidad (artículo 6°, Constitución Política); deber de jurisdicción en los casos de las causas de menores (ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia); deber de respetar la independencia del poder judicial; deber de prevenir, investigar, sancionar la violencia contra la mujer; deber de adoptar las medidas cautelares y de protección en el ámbito de la violencia intrafamiliar (ley N° 20.066); debe de definir las metas de gestión de los funcionarios que integran el poder judicial; deber de prohibir la continuación de las acciones de protección de menores si existen indicios graves de que la forma en que se desarrollan estas; deber de control jerárquico permanente, de probidad administrativa, de eficiencia, eficacia y legalidad; deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de las funciones.

2.- Se indica, en segundo lugar, que es responsable del ilícito constitucional de “prevaricación”, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, al “negar o retardar la administración de justicia, el auxilio y la protección debidas.”

De esta forma se establecen en la acusación 3 capítulos acusatorios:

Capítulo acusatorio I.

Ejercicio del poder que le fue conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo de la Reforma a la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes encomendados, abocándose a tareas que exceden las funciones para las cuales fue nombrado, sin apego a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ellas, abusando de su posición de superior jerárquico, atendiendo a intereses individuales o de un determinado grupo, y no en servicio a la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.

Capítulo acusatorio II.

Vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causa por violencia intrafamiliar y aplicación de medidas de protección a niños y adolescentes, desde el año 2008 hasta la fecha, debido a prácticas judiciales realizadas contra el texto expreso de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, la ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar, la Convención Belem Do Pará y la convención de derechos del niño, que no sólo permitió sino que propició con el fin de obtener resultados estadísticos asociados a una buena gestión institucional, generando, además, una responsabilidad convencional internacional para el Estado de Chile.

Capítulo acusatorio III.

La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de las justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que éstos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal detectadas en estudio realizado conjuntamente entre el propio poder judicial y la Unicef

La Acusación Constitucional en el orden jurídico chileno.

La comisión recoge la opinión de los especialistas en derecho constitucional en orden a que el procedimiento de acusación constitucional es un procedimiento complejo y que tiene una doble dimensión, jurídica y política.

En cualquier caso, la acusación constitucional es una actividad de orden jurisdiccional, es decir, se aboca al ejercicio de un juicio que, sin perjuicio de la existencia de componentes políticos, es finalmente de Derecho, que no busca perseguir una responsabilidad ni administrativa, ni penal, ni menos civil, sino una específica: la Responsabilidad Constitucional. El hecho que este juicio -denominado impropiamente juicio político por pertenecer éste concepto a los regímenes de gobierno parlamentario- persiga la responsabilidad en el ámbito constitucional hace que tenga esta dimensión jurídica y política.

La responsabilidad constitucional busca sancionar a altas autoridades establecidas en la Constitución, en razón a las altas tareas de Estado que desarrollan y por causales determinadas, que trasuntan en una negligencia grave en el ejercicio ministerial de una potestad cuyo resultado es la transgresión de la Constitución Política de la República. De ahí que no sea analogable al “ Juicio de Residencia ” pues no existe un juzgamiento de toda la actuación ministerial sino que la transgresión en el caso concreto y en determinadas causales, de la constitución.

Resulta evidente señalar que el fundamento de la acusación constitucional es el Estado de Derecho y la sujeción del ejercicio del poder a un orden jurídico dado en el contexto de un Estado Democrático y su finalidad es evitar el abuso o la desviación de poder de las más altas autoridades en el orden político, administrativo y judicial.

Concepto de Notable Abandono de Deberes en la acusación constitucional.

La Comisión ha llegado al entendimiento que el notable abandono de deberes ha sido comprendido en ocasiones con acepciones más amplias y otras más restringidas. Esto evidentemente le dan al juzgador constitucional las herramientas necesarias para apreciar de la manera más adecuada posible, el caso sometido a su examen. En caso alguno la comisión que estudió la presente acusación constitucional pretende sancionar esta cuestión.

Lo primero que resulta ineludible señalar es que el notable abandono de deberes, no incluye la actividad jurisdiccional de los jueces en tanto conocen y juzgan de una determinada manera el derecho. Para esto el ordenamiento se dota de otros institutos. Una muestra de ellos es el mandato que se le da al legislador para determinar los casos y hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema por prevaricación en el ejercicio de sus funciones. Tampoco incluye esta causal la infracción de normas de rango legal que no se aplican al estatuto jurídico de los jueces como son aquellas normas contenidas en la ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre esto volveremos en seguida.

El notable abandono de deberes se encuentra descrito en la Constitución como una causal de una sanción, por lo cual su aplicación debe ser estrictamente jurídica. Dentro de los elementos que la constituyen podemos encontrar:

1) Se trata, en primer lugar, de infracciones personalísimas. De esta forma, no es dable aplicar al notable abandono de deberes los problemas de diseño institucional de la marcha de un poder del Estado o un Servicio determinado. Es el autor del acto (infracción) el que, a su vez, puede ser acusado por el acto en que ha incurrido. Estas no son responsabilidades colectivas o responsabilidades por delegación.

2) Es una responsabilidad, en segundo lugar, subjetiva. Esto significa que requiere de criterios de imputabilidad en una lógica causa-efecto. Tiene que haber dolo o culpa de parte del funcionario para que pueda haber configuración de la responsabilidad constitucional. Por lo tanto, el “notable abandono de deberes” no se genera sólo con la constatación de una situación reprochable por el ordenamiento jurídico-político.

3) El “notable abandono de deberes” no procede por una infracción genérica a los deberes de un funcionario público en relación al principio de juridicidad establecidos en los artículo 6° y 7° de la Constitución en el entendido que la aplicación de la causal podría darse en todo aquel caso en los cuales se genera una inobservancia de las normas jurídicas. El abandono de los deberes supone una infracción a las normas que enmarcan la actuación de, en este caso, un Ministro de la Corte Suprema en cuanto Ministro de la Corte Suprema y no en cuanto funcionario público. Como la acusación constitucional se erige para perseguir la responsabilidad constitucional -y cuyas sanciones son muy elevadas en el ámbito de la destitución y la prohibición de ejercer funciones públicas-, no es causal de acusación en el caso de los magistrados cláusulas tan abiertas como la infracción a la Constitución, o a la ley (aunque en otros casos sí procede esta fórmula de infracción). De ahí que no resulten procedentes invocar para los efectos señalados ni las normas generales del principios de juridicidad (artículos 6° y 7° de la Constitución) ni las que derivan de las obligaciones internacionales en cuanto a tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, ni menos las normas contenidas en la ley de bases generales de la administración del Estado (ley 18.575), concretamente los principios de probidad administrativas, eficiencia y eficacia las cuales no se aplican al poder judicial.

Resulta ineludible identificar y determinar las fuentes jurídicas de los deberes estatutarios de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema: Dicho estatuto se encuentra en el Código Orgánico de Tribunales y en los autos acordados que la Corte Suprema dicte en el ejercicio de sus potestades. En este sentido, y de acuerdo a los hechos en los que se funda la acusación, no se han invocado normas del Código Orgánico de Tribunales como infringidas a través del concepto de “notable abandono de deberes” por lo que corresponde a esta comisión analizar si se aplica o no este concepto en el ámbito de las labores administrativas dentro del poder judicial en el marco de los autos acordados. La comisión estima que el espíritu del texto constitucional no se puso en el caso de incumplimiento de deberes y potestades anexos que los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia detenten en relación a los autos acordados. Como fue refrendado por parte del mundo académico en la comisión, las obligaciones que emanan desde el punto de vista del rol o de la función del magistrado, en cuanto funcionario o juez a cargo de, por ejemplo una unidad de apoyo, tienen su propio mecanismo de control a través del control que ejerce la Corte Suprema, que es quien ha dispuesto a cargo de esa unidad y ha fijado o perfilado en las actas correspondientes la competencia y los deberes de esa unidad. La responsabilidad constitucional busca sancionar las conductas del Ministro en cuanto juez del máximo Tribunal de la República.

Esto no significa que los Ministros de la Corte Suprema no puedan verse envueltos en la causal de “notable abandono de deberes” por incumplir las labores administrativas, pero dichas labores tienen que estar enmarcadas en el Código Orgánico de Tribunales y no en normas de inferior rango ni menos aquellas dadas por la Corte Suprema las cuales, como se dijo, tienen un mecanismo de tutela en el máximo tribunal.

El concepto de prevaricación en la acusación constitucional.

En este ámbito, es importante precisar que la comisión hace suyo los comentarios en orden a que las causales de acusación constitucional son de derecho estricto y no es procedente hacerlas extensivas por analogía. Queda claro del tenor literal del artículo 52 que el Constituyente tiene en su espíritu sólo la causal del notable abandono de deberes y no otra. A mayor abundamiento, el concepto de la prevaricación está tratado en el artículo 79 de la Carta Fundamental al señalar en su inciso segundo que “tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. El texto refiere al inciso anterior donde se detalla la forma de hacer valer la responsabilidad personal de los jueces por “toda prevaricación en el que incurran en el desempeño de sus funciones”.

En este sentido, si el constituyente hubiese querido hacer extensiva las causales de la acusación constitucional a la prevaricación, lo habría indicado. De ahí que sea encomendado al legislador y no al Juzgador en sede de juicio político la forma de hacer valer esa responsabilidad. A mayor abundamiento, el artículo 333 del Código Orgánico de Tribunales, señala expresamente que, además de las causales para la cesación del cargo de juez (contenidos en el artículo 332), los magistrados del los Tribunales Superiores de Justicia cesarán en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de deberes.

Por tanto, y en lo que respecta el mérito jurídico de la acusación constitucional, no puede hacerse extensiva la responsabilidad constitucional por la prevaricación.

Análisis y mérito de los capítulos acusatorios-

La Comisión ha conocido en profundidad el desamparo en que se encuentran los menores, niños y niñas maltratadas y desamparadas, que terminan ingresando, por diversos motivos, a la custodia del Estado. Así es como, en el desarrollo de su trabajo constató que legisladores, jueces, abogados y servidores públicos tienen una deuda para con ellos, y ciertamente falta mucho para cumplir con los estándares de adecuada solidaridad, que recuerdan múltiples instrumentos internacionales que esta acusación ha vuelto a recordar.

La actuación del acusado ministro señor Carreño no sólo no ha contribuido a empeorar esta situación ni menos su eventual destitución ayudará a mejorarla, ya que no tiene deberes personales en la protección de los menores, pero sus esfuerzos estuvieron destinados a sacar a los tribunales de familia de una situación de colapso en que se encontraban, como muy bien lo recordó el Presidente de la Corte Suprema de Justicia , en la respuesta que remitió a esta Comisión, al señalar que las razones de la crisis fueron determinantes para crear Unidad de Apoyo y dictar los autos acordados que permitieran superar la crisis.

De los testimonios recibidos por la Comisión, ha resultado evidente de que al implementarse la Reforma de la Justicia de Familia no se realizó un cálculo realista del flujo de los casos que ingresarían al sistema; no se utilizó el mecanismo de la entrada en vigencia gradual; no se socializó tempranamente la magnitud del cambio; las capacitaciones para los jueces comenzaron solo un par de meses antes de la entrada en vigencia, incluso meses después de esa fecha, ni se consideró que una de las grandes diferencias de esta reforma con la anterior al proceso penal consistía en la ausencia de litigantes institucionales como el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, lo que exigía una estrategia distinta para preparar a la inmensa cantidad de litigantes dispersos que carecían de habilidades básicas necesarias parar actuar en sistemas por audiencias, afectando con ello la eficiencia del sistema en su conjunto,

No se puede acusar a un juez de notable abandono de deberes para mejorar la situación de menores, ello no resulta eficaz. Solo se podría acusar si se llega a la convicción de que ha abandonado sus deberes; y del libelo acusatorio y de los testimonios recibidos por la Comisión no se arriba a esa convicción. Por el contrario, en las imputaciones que se le hacen, no se ve mérito para admitirlas a trámite.

El “notable abandono de deberes” según lo expresado por los abogados constitucionalistas escuchados por la Comisión, y que se resumen por el abogado Silva Bascuñán en que se abandonan los deberes cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones la torcida intensión, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida.

En efecto concurrieron a la Comisión abogados provenientes de distintas Facultades de Derecho del país, como los señores Francisco Zúñiga y Miguel Ángel Fernández , que coincidieron en destacar que los deberes de los jueces se encontraban en el Código Orgánico de Tribunales y no en aquellos que son propios de los funcionarios de la Administración del Estado, que sólo cabría acusar por actos personales, de los cuales pudiéramos responsabilizar culpablemente al ministro que se ha acusado.

No se ha logrado reconocer esas características en el libelo acusatorio que esta Comisión debe informar.

Capítulos acusatorios I y II.

Los Capítulos I y II de la acusación se refieren, principalmente, a las infracciones o vulneraciones llevadas a cabo por el ministro acusado en cuanto encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia sin cumplir con los deberes encomendados, abusando de su posición de superior jerárquico, así como por haber vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las personas en causas de violencia intrafamiliar y aplicación de medidas de protección a niños y adolescentes.

Según señalan los parlamentarios acusadores, el ministro Carreño habría dado órdenes verbales bajo coacción de traslados o malas calificaciones. Estas órdenes, -señalan-, habrían tenido como objetivo último la gestión, pero que ellas habían alterado no sólo cuestiones relativas a ella, sino, más bien, procedimientos sustanciales relativos a la comparecencia en juicio o el ejercicio mismo de la función jurisdiccional. Esto no sólo pasaría a llevar el principio de legalidad, sino, además, haría incurrir al país en responsabilidad internacional, toda vez que se pasarían a llevar convenciones internacionales suscritas por nuestro país.

Los diputados integrantes de la Comisión, hacen presente que la causal de responsabilidad constitucional deducida, se refiere a notable abandono de deberes y no de cualquier deber, sino más bien de aquellos referidos al ejercicio del cargo de ministro de Corte Suprema , y en las labores propias de dicha función. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, hay una confusión respecto del carácter del ministro acusado puesto que los hechos invocados para fundamentar la acusación son más propios de su rol de encargado de la unidad de apoyo a la Reforma de Familia para lo cual fue mandatado por el Pleno de la Corte Suprema.

La responsabilidad política puede ser personal o incluso referirse al actuar de sujetos bajo su jerarquía, dependiendo del carácter del acusado. Sin embargo, en particular tratándose de miembros de la Corte Suprema, estamos en una lógica de responsabilidad estrictamente personal, tal como ocurre con la penal. Esto, a pesar de las atribuciones de la Corte Suprema, que no supone entrometerse en las labores jurisdiccionales de jueces inferiores.

En efecto, lejos de la lógica que opera en la administración pública, la jurisdicción supone la independencia de los magistrados, independiente de los niveles jurisdiccionales, por lo que imperaría una responsabilidad de orden personal. Desde esta perspectiva el ministro Carreño solo respondería por sus propios actos.

En relación con lo anterior, las declaraciones a las cuales la Comisión tuvo acceso tanto a través de escritos como en forma presencial, no fueron consistentes en personalizar órdenes o directrices procedimentales alegadas en el ministro Carreño , ni sobre los efectos que dichas ordenes habrían producido en cuanto a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o haber retardado con grave daño la protección de una persona víctima de violencia intrafamiliar. Algo similar ocurre con las supuestas amenazas, las que en lo absoluto quedan claras, dadas las diversas interpretaciones que hubo de las palabras del ministro Carreño . Asimismo, la ausencia de sanciones y la existencia de resoluciones que en algunos casos iban en desmedro de los criterios sugeridos, relativizan la acusación.

Los integrantes de la Comisión, han adquirido el convencimiento de que los Capítulos I y II de la acusación se refieren a los efectos que han producido sobre los Tribunales de Familia, los autos acordados, -entre ellos el auto acordado 98 del año 2009 el más importante- las actas y metas de gestión adoptadas por la Corte Suprema. La responsable de ellos es la Corte Suprema de Justicia y no un ministro en particular.

Por lo demás, la Comisión se formó la convicción de que esos instrumentos fueron adoptados por la Corte Suprema ante una grave situación de crisis en que se encontraban los Tribunales de Familia creados en 2005 y que en 2009 habían llegado a una situación prácticamente insostenible, hecho público y notorio y suficientemente acreditado, prácticamente de forma unánime, ante la Comisión, por lo que estos instrumentos emanados del pleno de la Corte Suprema, y no del ministro acusado, son una legítima expresión de las facultades de gobierno judicial que la Constitución le otorga, -la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica- sin la cual habría sido imposible la implementación de las justicias procesal penal y laboral como -a no dudarlo- luego lo será en la reforma procesal civil.

Podremos discutir la sabiduría de la Constitución, pero mientras esas facultades estén allí no podemos sancionar por su ejercicio, ni menos por la vía de acusar a uno de sus miembros. Por el contrario, sí podríamos hacer cargos contra la Corte si, teniendo estas facultades en la Constitución, no las ejerciera o no las hubiera ejercido.

Las conductas que se refieren del acusado en su intento de aplicar las cuestionadas directrices de la Corte Suprema, y que habrían infringido esos deberes, dan cuenta de su ímpetu en el cumplimiento del deber y del seguimiento de estándares legales o aprobados por la Corte Suprema, pero nunca se pudo percibir que hubiera por ello abandono.

Como se ha podido apreciar en los testimonios y declaraciones que recibió la Comisión, los Capítulos I y II dan cuenta de una razonable tensión entre el dilema que vimos en numerosas oportunidades: el satisfacer deberes del debido proceso que deben ser compatibilizados; la celeridad y buena gestión, componente valioso e indispensable de la justicia, y la acuciosidad y tiempo para escuchar a las partes y abrir todas las oportunidades de defensa, que también son indispensables a un debido proceso.

¿Cómo compatibilizarlos en cado caso? ¿Cómo hacerlo frente a una crisis? La Comisión escuchó a jueces que han enfatizado en un valor u otro. Es una discusión difícil, pero no se ve que el énfasis en uno u otro aspecto de estos principios tensionados, opción siempre legítima, a condición de que no se violente en esencia el otro. No se ha comprobado que se hubiere excedido ese límite y no parece que ninguna de las posiciones que unos u otros jueces enfatizan, sean suficientes para fundar una acusación de notable abandono de deberes.

En definitiva, el acta 98 de 2009, cuya naturaleza jurídica es de un auto acordado, se erige como el origen de las conductas reprochadas por los acusadores, auto acordado dictado por el Pleno de la Corte Suprema en ejercicio de sus potestades reglamentarias. Por ello, no cabe sindicar ni responsabilizar al acusado por las conductas impuestas por ella.

Por otra parte, muchas de las conductas imputadas referentes a menoscabos en el derecho de las partes dentro del procedimiento, no significaban imposiciones para el juez en cuanto hubiese norma legal que le diere margen para actuar discrecionalmente dentro del marco legal. A título de ejemplo, no parece claro que fuese deber del juez resolver en una audiencia, sino más bien la directriz que iba dirigida a fallar en el plazo más eficiente.

En razón de lo anterior, se estima que los hechos imputados en el libelo acusatorio, en los Capítulos I y II, no están lo suficientemente acreditados, pues junto a los testimonios recabados por esta Comisión y con el mérito de la contestación, no resulta evidente la culpabilidad del ministro Carreño , por lo que por la unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión se rechazan.

Capítulo III.

El Capítulo III se refiere principalmente al deber de denuncia y a las acciones tomadas por el Ministro para dar protección a los menores vulnerados.

El deber de denuncia se encuentra regulado en los artículos 175, 176 y 177 del Código Procesal Penal, y supone que el funcionario público que conozca hechos que revistan caracteres de delito, los denuncie a la justicia en un plazo determinado. Es del caso señalar que el bien jurídico que se protege es la eficacia de la persecución penal y no los protegidos por los delitos cuya denuncia se persigue. En este caso la integridad y respeto a los derechos de los menores.

La Comisión tuvo la oportunidad de escuchar a profesores de Derecho Penal que se refirieron a las condiciones necesarias para la configuración del tipo contemplado en el artículo 175 y siguientes, señalando que entre ellas se encuentra el estar frente a un caso de delito concreto y determinado en cuanto a la víctima, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo.

También se sostuvo que la enumeración del mismo artículo 175, relativa a las personas obligadas a denunciar, debe ser considerada en términos restrictivos y en cierta forma taxativos. Si bien no se menciona a los funcionarios del poder judicial, surge la duda de si es lícito considerarlos dentro de la mención de funcionario público a la luz de lo señalado por el artículo 260 del Código Penal. Frente a ello y teniendo a la vista la historia de la discusión de la reforma procesal penal en donde no se menciona a los funcionarios judiciales, a diferencia de lo que ocurrió con los parlamentarios que fueron explicitamente excluidos en el transcurso del proceso legislativo; parece de toda lógica aplicar el mismo tratamiento dado que existe la misma razón que se tuvo a la vista para la exclusión: ser informado frecuentemente de hechos de esta naturaleza con ocasión del ejercicio del mismo.

No obstante lo anterior, la acusación constitucional por notable abandono de deberes no pretende perseguir hechos que son materia de la jurisdicción criminal. Si el hecho reviste carácter de delito -en esta caso, la omisión de denuncia-, la forma de perseguirlo es a través de la denuncia criminal y no del juicio político.

Revisados los antecedentes que recibió el acusado y contrastado con la opinión entregada por los expertos, La Comisión consideró que el ministro Carreño no estaba obligado a denunciar los antecedentes que conoció y no lo estaba porque la información recogida lo fue con garantía de anonimato y poco circunstanciada, no estando debidamente determinados los elementos necesarios para realizar una denuncia responsable, especial y definitivamente porque esta información ya estaba en conocimiento de los jueces competentes para adoptar las medidas en sus territorios jurisdiccionales. A mayor abundamiento, esta situación se puso además en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema y del Director del Servicio Nacional de Menores en su oportunidad.

Por lo anterior, se estima que los hechos imputados no son constitutivos de ilícitos constitucionales, no siendo en particular imputable por esta vía la omisión de denuncia, la que dicho sea de paso, tampoco fue acreditada con suficiencia.

Por lo tanto, por la unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión se rechaza el capítulo III.

Acordado en sesiones de 21 y 25 de agosto, 1, 2 3 y 4 de septiembre de 2014 con la asistencia de los diputados señores José Manuel Edwards Silva, René Manuel García García , Javier Macaya Danús , Patricio Melero Abaroa y Arturo Squella Ovalle ( Presidente ).

Asistieron, también, a las sesiones de la Comisión, las diputadas señoras Cristina Girardi Lavín , Andrea Molina Oliva , y los diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz , Ricardo Rincón González , René Saffirio Espinoza , Gabriel Silber Romo ,

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2014.

(Fdo.): MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS, Abogada Secretaria de la Comisión ”.

22. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado enmensaje, con urgencia “suma”, que establece “Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en elsistema tributario.”. (boletín N° 9290-05)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda informa, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en Mensaje, el cual cuenta con urgencia calificada de suma.

I. CONSTANCIAS PREVIAS:

De conformidad a lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

Se hace presente que para el tratamiento del articulado se va a tomar como referencia la numeración dada por la Cámara, explicándose acto seguido su nueva denominación fruto de los cambios del Senado o bien, indicando la numeración del Senado entre paréntesis.

Debe consignarse, para los fines del caso, que el H. Senado aprobó conforme con el quórum que establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, las modificaciones recaídas en los numerales 4, 22 bis y 22 quáter contenidos en el artículo 8° del proyecto de ley despachado por el Senado -que incorporan, respectivamente, los artículos 4° quinquies, 119 bis y 160 bis en el Código Tributario-.

II. MÉTODO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN.

La Comisión recibió a las siguientes personas y/o entidades.

Sr. Ministro de Hacienda , don Alberto Arenas .

Sr. Alejandro Micco , Subsecretario de Hacienda .

Sr. Michel Jorratt , Director del Servicio de Impuestos Internos .

Sr. Pedro Castro , Jefe de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos

Sr. Alberto Cuevas , Coordinador Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda .

Sra. Paula Benavides , Coordinadora de Estudios del Ministerio de Hacienda .

Sr. Enrique Paris , Coordinador General Modernización del Ministerio de Hacienda .

Sr. Fernando Dazarola , Coordinador Jurídico del Ministerio de Hacienda .

Sr. Julio Valladares , Asesor Ministro de Hacienda .

Sr. Francisco Saffie , Asesor Ministro de Hacienda .

Sra. Sandra Novoa , Coordinadora de Comunicaciones del Ministerio de Hacienda .

Sra. Macarena Lobos Palacios , Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda .

Sr. Gonzalo Pereira Puchy , Director Nacional de Aduanas (TP).

Sr. Claudio Agostini , economista.

Sr. Rodrigo Bon , Director Ejecutivo de PROPYME Chile .

Sr. Héctor Sandoval Gallegos, Presidente de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile

Sr. Álvaro Mendoza , Presidente de la Asociación Nacional Automotriz de Chile.

Sr. Gustavo Castellanos , Secretario General ANAC A.G

Sr. Hernán Salinas ANAC A.G

Sr. Jorge Claude , Vicepresidente Asociación de Aseguradores de Chile A.G.

Acuerdo sobre votación de las enmiendas

Fruto del debate sostenido durante esta sesión, surgieron criterios concordantes en orden a votar en forma conjunta aquellas enmiendas o sobre las cuales no se pida votación separada. Las restantes tendrán votaciones diferenciadas.

III. ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO:

Al ARTÍCULO 1°

Número 1)

[Este número modifica el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece definiciones de términos]

Letra a)

La ha reemplazado por otra letra a) que, además de derogar el párrafo segundo del número 1 [que iba en la propuesta de la Cámara de Diputados] procede a modificar su párrafo primero, sustituyendo la expresión “perciban o devenguen”, por “perciban, devenguen o atribuyan”.

Letra b)

La ha sustituido por otra letra b) que agrega un párrafo segundo en el número 2, en el cual se procede a definir el concepto de renta atribuida como: “aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o por aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente.”.

Número 4)

Se reemplazó el artículo 14 que este numeral proponía, por otro artículo 14, el cual:

En su inciso primero, establece que las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo.

En el inciso segundo, señala que los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo.

El inciso tercero dispone que en caso que los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas [en estos dos últimos casos cuando sus comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales domiciliadas o residentes en Chile] no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A), aplicándose para los demás contribuyentes que no hayan optado, las reglas de la letra B).

El inciso cuarto establece que los contribuyentes que inicien actividades, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artículo, deberán presentar dicha declaración ejerciendo la opción dentro de los 3 meses anteriores al cierre del ejercicio que precede a aquel en que se acogerán a alguno de tales regímenes, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.

Su inciso quinto, dispone que los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos 5 años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante 5 años comerciales consecutivos. En este último caso, los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción dentro de los tres últimos meses del año comercial anterior a aquél en que ingresen al nuevo régimen, y así sucesivamente.

El inciso sexto indica que, para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1º, deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las letras A) o B). Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción, deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas cerradas o abiertas, la opción que se elija deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un quórum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se hará efectiva presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada del acta reducida a escritura pública de dicha junta que cumpla las solemnidades establecidas en el artículo 3° de la ley N° 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.

Los regímenes a que pueden optar los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, son los establecidos en las siguientes letras A) y B):

A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.

Su párrafo primero, señala que para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, N° 1, las comunidades y sociedades, deberán atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas o percibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:

1.- esta primera regla establece que los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.

Agrega que las entidades o personas jurídicas sujetas a las disposiciones de esta letra, que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera Categoría , como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando en este último caso sea procedente; al número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra A), según corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan los contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artículo, en su calidad de propietario, comunero, socio o accionista, y así sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.

2.- La segunda regla, establece que para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:

a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33.

Las rentas exentas del impuesto de primera categoría u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.

b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A); sujetas a la letra B), en los casos a que se refiere el número 4.- de dicha letra; sujetas al número 1.- de la letra C), todas de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), y siempre que no resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, cuando corresponda.

c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de empresas, comunidades o sociedades que se encuentren sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artículo, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.

En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.

3.- La tercera regla indica que para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:

a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, ello de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.

b) La atribución de tales rentas podrá, en caso que no se apliquen las reglas anteriores, efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1, del artículo 58, las rentas o cantidades respectivas se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.

4. La cuarta regla expresa que los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:

a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.

De este registro, se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.

Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como rentas que ya han completado su tributación con los impuestos a la renta.

b) Rentas atribuidas de terceros: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra b) del número 2.- anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporción en que ésta se efectuó, así como la identificación de la sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.

c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artículo, sin perjuicio que deba rebajarse de estas cantidades, una suma equivalente al monto de la pérdida tributaria que resulte absorbida conforme al número 3, del artículo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades. De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.

d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas: Deberán registrar el monto que se determine anualmente, al término del año comercial respectivo, producto de la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1, del artículo 41.

e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad: Deberá registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectúe el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del ejercicio.

f) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada, aquella parte de dichos créditos, cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.

Precisa que, el saldo acumulado de créditos corresponde a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artículo, o producto de la aplicación de las normas del artículo 38 bis, en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.

5.- La quinta regla dispone que los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), c) y d) del número 4.- anterior, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de dichos registros, el remanente de las cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el cual se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. La imputación se efectuará comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), y luego las anotadas en el registro señalado en la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. En caso que resulte un exceso, éste se imputará a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 4.- anterior.

Se precisa que:

Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, ello por haberse cumplido totalmente su tributación con los impuestos de esta Ley, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del número 4.- anterior, éstos se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos, la tasa de crédito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra f), del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará, por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.

Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del número 4.- anterior, en la base imponible del impuesto global complementario o adicional, o en la base imponible del impuesto de primera categoría, de acuerdo a lo establecido en el número 5, del artículo 33, se agregará en la respectiva base imponible, una suma equivalente al monto total que se determine aplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribución, la tasa de crédito correspondiente determinada conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.

Si de la imputación de los retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de los registros establecidos en las letras a), c) y d), del número 4.- anterior, éstas se imputarán al saldo que figure en los registros a), c) y d) al término de éste. Esta imputación, se efectuará en el mismo orden establecido en el párrafo primero de este número. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuarse, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo.

En el caso señalado, el crédito a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63, sólo será procedente cuando se determine un nuevo saldo acumulado de crédito al término del ejercicio respectivo, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se calcule a esa misma fecha. El crédito que corresponda asignar conforme a estas reglas, se imputará al saldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente.

La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al término del ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.

El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y en la letra f) del número 4.- anterior, reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.

En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. El impuesto pagado en la forma señalada, podrá ser imputado en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva sólo podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

6.- La sexta regla, establece que los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, en la forma que éste determine mediante resolución:

a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores.

b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el registro al que resultaron imputados.

c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), c), d) y f) del número 4.- anterior.

d) El detalle de la determinación del saldo anual del registro que establece la letra d) del número 4.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el patrimonio neto financiero, el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más su aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.

Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, así como el crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artículo.

B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.

Se dispone que, en este caso, para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes o que, cuando corresponda, les hayan sido atribuidas de acuerdo a este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- La primera regla consiste en que los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, se les atribuyan, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7, del artículo 17.

2.- La segunda regla, establece que los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:

a) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artículo, sin perjuicio que deba rebajarse de estas cantidades, una suma equivalente al monto de la pérdida tributaria que resulte absorbida conforme al número 3, del artículo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando corresponda.

De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.

b) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63. También deberá controlarse de manera separada, aquella parte de dichos créditos, cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.

Se aclara que el saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 3.- siguiente.

i) El saldo acumulado de crédito sujeto a la referida restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría pagado por la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta líquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categoría sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo.

ii) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la referida restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.

c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, o sociedad: Deberá registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectúe el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del ejercicio.

3.- La tercera regla, dispone que para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a la suma de rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa y luego a las anotadas en el registro señalado en la letra a) del número 2.- anterior, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen, considerando las sumas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. La imputación se efectuará comenzando por las rentas o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional señaladas, siguiendo luego por las anotadas en el registro establecido en la letra a), del número 2.- anterior, en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta.

Se precisa que el crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos, la tasa de crédito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere el número 2.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará, por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.

Se indica que cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra a) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, ello por haberse cumplido totalmente su tributación con los impuestos a la renta, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.

Se explica que si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones, resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, ésta se imputará a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuarse, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63, sólo será procedente cuando se determine un nuevo saldo acumulado de crédito al término del ejercicio respectivo, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se calcule a esa misma fecha. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará al saldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente.

Se precisa que la tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al término del ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.

Se señala que cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral ii), de la letra b), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral i) anterior, sujeto a restitución, hasta agotarlo.

Se aclara que el remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.

Se expresa que la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa, corresponderá al monto que se determine anualmente, al término del año comercial de que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra a), del número 2.- anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1, del artículo 41.

Se dispone que en caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. El impuesto pagado, sólo podrá ser imputado en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.

Se añade que, sin perjuicio de lo anterior, el impuesto pagado conforme al párrafo precedente, constituirá un crédito contra el impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa o sociedad respectiva en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. El impuesto de primera categoría cubierto con el crédito de que trata este párrafo, no podrá ser imputado nuevamente como crédito de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56 número 3) y 63.

4.- La cuarta regla, estatuye que las empresas o sociedades acogidas a las disposiciones de esta letra B), que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva conforme a las disposiciones de las letras A) o C) de este artículo, o conforme a la letra A), del artículo 14 ter, deberán atribuir a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por las referidas empresas, con derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, según corresponda, salvo que tales rentas resulten absorbidas por pérdidas, conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 31, en cuyo caso atribuirán sólo aquella parte que no haya resultado absorbida por la pérdida.

La misma regla se aplicará en los casos en que las rentas hayan sido atribuidas a la empresa respectiva, por contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra B), por las rentas de terceros que estos últimos deben atribuir conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Se indica que, para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el número 3.- de la letra A) de este artículo.

5.- La quinta regla, consiste en que los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, en la forma que éste determine mediante resolución:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas que hayan cumplido su tributación. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56 número 3) y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a) y b), del número 2.- precedente.

c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa, identificando los valores que han servido para determinar el patrimonio neto financiero, el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.

d) El monto de la renta o cantidad que se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en el número 4.- anterior, y el criterio utilizado para efectuar dicha atribución, según lo dispuesto en el número 3.- de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se retiren, les remesen, atribuyan o les distribuyan, si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, así como el crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artículo.

C) Otros contribuyentes.

1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este artículo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2.- y 3.- de la letra A) anterior.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose al cierre de aquél. En el caso de las sociedades y comunidades, la atribución se efectuará en la forma establecida en las letras a) o b), del número 3.-, de la letra A) de este artículo, y en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda.

D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

Se regulan los efectos del cambio de régimen y de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades que han optado por uno de los regímenes nuevos:

1.- Efectos del cambio de régimen.

a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenían al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra f), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral ii), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del número 4.- de la letra A), se considerará formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa a esa fecha.

b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), opten por acogerse a las disposiciones de la letra A), deberán aplicar lo dispuesto en el número 2.- del artículo 38 bis. En este caso, la empresa se afectará con los impuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de término de giro, y el impuesto que deberá pagar, se incorporará al saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra f), del número 4.-, de la letra A). El impuesto del artículo 38 bis, se declarará y pagará en este caso, en la oportunidad en que deba presentarse la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. No serán aplicables en esta situación, las normas establecidas en el número 3, del artículo 38 bis.

2.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

En la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, deberán mantenerse en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra B) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

En la división de una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), el saldo de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), c), d) y f) del número 4.-, de dicha letra A), se asignará a cada una de las entidades resultantes en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de éstas. Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.

En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa o sociedad continuadora, también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), c), d) y f), del número 4.-, de la letra A) de este artículo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectará con los impuestos, y deberá atribuir la renta que determine por el período correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, no aplicará lo dispuesto en el número 1.- del artículo 38 bis.

Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas últimas se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B) y demás normas legales. Será aplicable también, respecto de dichas empresas o sociedades, lo dispuesto en el número 2, del artículo 38 bis, sin embargo, no será procedente el derecho a optar a que se refiere el número 3, de ese artículo. El impuesto pagado, podrá imputarse como crédito, conforme a lo establecido en la letra f), del número 4.- y en el número 5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto, anotarse a la fecha de fusión como parte del saldo acumulado de crédito a que se refieren estas últimas disposiciones.

En la fusión por creación, la empresa o sociedad que se constituye, podrá optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo. Según sea la opción que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye, deberá mantener los registros y cantidades establecidos en los números 4.-, de la letra A), y 2.- y 3.-, de la letra B), de este artículo, que mantenían las empresas fusionadas, así como también, aplicar los impuestos que correspondan cuando proceda lo establecido en el artículo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea pertinente las demás reglas señaladas en este artículo.

3.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo.

En la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, se deberán mantener en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

En la división, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- de la letra B) de este artículo, así como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.

En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades, la empresa o sociedad continuadora, también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.-, de la letra B) de este artículo, así como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B), y demás normas legales.

Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas al momento de la fusión o absorción en los registros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán a la fecha de la fusión, como parte del saldo del registro establecido en la letra a), del número 2.- de la letra B), mientras que el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra f), del número 4.- de la referida letra A), se anotará como parte del saldo acumulado de crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra b), del número 2.-, de la letra B), respectivamente. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del número 4.- de la letra A), se considerará formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades absorbidas se afectarán con los impuestos, y deberán atribuir la renta que determinen por el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la letra A).

4.- Efectos de la fusión o absorción de sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, con empresas o sociedades sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 ter, letra A) y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la letra c), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, aplicando el mismo tratamiento que allí se establece para el ingreso que se determine a esa fecha. En caso de resultar una pérdida producto de la aplicación de las normas señaladas, ésta, en ningún caso podrá ser imputada por la sociedad absorbente.

La diferencia que por aplicación de lo dispuesto en la letra d), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, se determine a la fecha de fusión o absorción, deberá anotarse a esa fecha en los registros que se encuentre obligada a llevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) del número 4.-, de la letra A), o en la letra a) del número 2.-, de la letra B), ambas de este artículo, según corresponda.

b) Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, el monto del capital, conforme a las reglas que se aplican a contribuyentes que pasan del régimen allí establecido a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14. La empresa o sociedad absorbente deberá considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos y pasivos de las empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichas reglas.

Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), o al artículo 34, absorbe o se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) o B) de este artículo, la sociedad absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por el que decida optar, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción. En tal caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones señaladas, deberán considerar, para estos efectos, que se han previamente incorporado al régimen de la letra A) o B) de este artículo, según corresponda, a contar de la fecha indicada, aplicándose en todo lo pertinente las reglas establecidas en los números anteriores, y aquellas que rigen los regímenes de tributación del artículo 14 ter, letra A) y 34. El ejercicio de la opción se deberá efectuar dentro del mismo año en que se efectúa la fusión, en la forma establecida en el inciso cuarto de este artículo.

E) Información sobre determinadas inversiones.

1.- Se indica que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) del presente artículo (14), deberán aplicar respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas:

a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al Servicio hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración en la forma que este fije mediante resolución, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital que se presentan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que dicho Servicio requiera respecto de tales inversiones. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ello para los efectos de aplicar la tributación que corresponda de acuerdo al artículo 21, sin que proceda su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios incluidos en la lista que establece el número 2, del artículo 41 D, o califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones, en la oportunidad y forma que establezca mediante resolución. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero de la misma forma ya señalada y con los mismos efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 21. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo, del número 4, del artículo 97, del Código Tributario.

b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación dispuesta en el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, del número 4, del artículo 97, del Código Tributario.

2.- Reglas especiales.

Se establece que los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que este fije mediante resolución, los siguientes antecedentes:

a) Nombre o denominación del trust, fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del trust; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del trust, indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust;

b) Nombre, razón social o denominación del constituyente o settlor, del trustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número, y

c) Si la obtención de beneficios por parte de él o los beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del trustee, otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocación del trust. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del trust, con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado.

Para los fines de este número, se precisa que el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por trust para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.

El término trust también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o trustees, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.

En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo, del número 4, del artículo 97, del Código Tributario.

3.- Sanciones. Se dispone que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren los números precedentes, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161, del Código Tributario.

F) Otras normas.

1.- Indica que el Servicio determinará mediante resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refieren los incisos segundo al sexto de este artículo [para optar a los regímenes de las letras A) o B).del artículo], y la forma en que deberán llevarse los registros que establece el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de la letra B), ambas de este artículo.

2.- Se expresa que cuando se determine que el total de los créditos otorgados y certificados por la empresa durante el año comercial respectivo, excede del monto de crédito que efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este artículo, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia que se determine, sin afectar el derecho al crédito imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuesto así enterada, se incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el otorgado y certificado haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferencia referida, se considerará como un retiro, remesa o distribución, en favor del propietario, comunero, socio o accionista, según corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el exceso de crédito de que se trata.

Número 6)

Se sustituyó el artículo 14 ter que este numeral proponía, por otro 14 ter [Esta norma establece los regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas] del siguiente tenor:

A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez.

El primer régimen especial beneficia a los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría , sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, los que podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra (para la inversión, capital de trabajo y liquidez), siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

Condiciones para acogerse al régimen simplificado:

1.- Requisitos: (primera condición para acogerse al régimen simplificado)

a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados, no podrán exceder en un año de la suma de 60.000 unidades de fomento en los términos establecidos en el número 5 de este artículo.

Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo.

b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

c) No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

i. Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

ii. Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

iii. De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.

d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. (Segunda condición para acogerse al régimen simplificado)

Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado establecido en esta letra A) deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas:

a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14, entenderán atribuidas al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) del número 3 de la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional en dicho período, sin derecho al crédito de los artículos 56, número 3) y 63, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:

i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.

ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14.

El saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra f), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.

b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:

i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14.

Las rentas o cantidades señaladas, tendrán derecho al crédito de los artículos 56, número 3) y 63, en la forma y por el monto que establece el número 3, de la letra B), del artículo 14.

Si aplicadas las reglas anteriores, no se determinan diferencias o éstas resultan negativas, el referido crédito podrá ser imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.

c) Las pérdidas determinadas conforme a las disposiciones de esta ley al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, a su valor neto determinado según las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor determinado de acuerdo a las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no deberán ser nuevamente reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.- siguiente.

3.- Determinación de la base imponible y su tributación. (Tercera condición para acogerse al régimen simplificado).

Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.

Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.

El Servicio mediante resolución, establecerá los requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los párrafos anteriores.

Además, se establecen las siguientes reglas para la determinación de la base imponible y su tributación:

a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados por el contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional corresponderá a aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas señaladas. También deberán atribuir las rentas que, en su calidad de socios o accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artículo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo.

Además, deberá aplicarse lo siguiente:

i) Para estos efectos, se considerarán los ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de : las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.- anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en el artículo 17, número 8. Para todos los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde la fecha de emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha en que el pago sea exigible.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.

Tratándose de operaciones con entidades relacionadas, según se define este concepto en la letra a), del número 1 anterior, los ingresos deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos, como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el período en que se perciban o devenguen.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.

d) Exención del impuesto de primera categoría por la que pueden optar cuando cumplan los siguientes requisitos:

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo, cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar anualmente por eximirse del pago del impuesto de primera categoría en el ejercicio respectivo, en cuyo caso, los propietarios, socios o accionistas se gravarán sobre las rentas que establece este artículo solamente con el impuesto global complementario, sin derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, por el referido tributo. No obstante lo anterior, cuando se ejerza esta opción, el total de los pagos provisionales obligatorios y voluntarios reajustados que haya efectuado la empresa, comunidad o sociedad durante el año comercial respectivo, serán imputados por su propietario, socios, comuneros o accionistas en contra del impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción que deba atribuirse la renta líquida imponible. Si de esta imputación resulta un excedente en favor del socio, comunero o accionista respectivo, éste podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97.

La opción de acogerse a la exención que establece esta letra, se ejercerá anualmente, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa respectiva.

Efecto de acogerse al régimen simplificado:

4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número 4 de la letra A) y número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

Plazos y procedimiento de Ingreso:

Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 5 años comerciales completos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.

Abandono obligatorio del régimen simplificado:

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este régimen, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1 anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de 50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.

Obligación de aviso previo al retiro del régimen simplificado:

a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo señalado, en la forma que establece el inciso cuarto de dicho artículo.

Salida por incumplimiento de los requisitos:

b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos, en la forma que establecen las normas referidas.

Regreso al régimen general, inventario inicial:

c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantengan al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:

i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5 y 41, número 2, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil normal.

La diferencia de valor que se determine entre las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá un ingreso diferido que deberá imputarse en partes iguales dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios comerciales consecutivos siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio de régimen, incorporando como mínimo un tercio de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. Si este contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al término del ejercicio que antecede al cambio de régimen y el mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. En caso que de la citada diferencia resulte una pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al número 3 del artículo 31.

Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.

Obligación de determinar del monto del capital propio tributario final:

d) Estos contribuyentes deberán determinar además, al término del último ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra A), el monto del capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el número 1, del artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas precedentes. No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado, constituirá el capital propio inicial de la empresa al momento de cambiar al régimen general.

La diferencia positiva que resulte de restar al valor del capital propio tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio acogido a este régimen, deberá registrarse como parte del saldo inicial de los registros que estará obligada a llevar la empresa o sociedad, conforme a lo dispuesto en las letras c) del número 4., de la letra A), o en la letra a) del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, según sea el régimen al que quede sujeto el contribuyente.

El regreso al régimen general no podrá generar otras utilidades o pérdidas:

e) En todo caso, la incorporación al régimen general de esta ley no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

No es posible regresar al régimen simplificado antes de 5 años comerciales:

f) Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.

Ingresos y gastos no computados:

g) Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del cambio de régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el contribuyente, al momento de su incorporación al régimen general de tributación que corresponda.

7.- Obligaciones de informar y certificar.

Obligación de informar anualmente al Servicio y a los propietarios:

Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades atribuidas, retiradas y distribuidas a sus dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, así como el monto de los pagos provisionales que les corresponde declarar e imputar a cada uno de ellos, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior.

Las cantidades establecidas en el número 2, del artículo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sea que se hayan acogido o no a las disposiciones de las letras A) o C) de este artículo, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.

C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas.

Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría:

Porcentajes de las deducciones (que se han de mantener invertidas en la empresa):

a) Contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14: Podrán deducir hasta por un monto equivalente al 20% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

b) Contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14: Podrán deducir hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

Límite de la deducción:

Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes, la referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Determinación de la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa:

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley.

Empresa con existencia inferior a 3 años comerciales:

En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere una existencia inferior a 3 años comerciales, el promedio de ingresos que establece el párrafo primero de esta letra se calculará considerando los años comerciales de existencia efectiva de ésta. Para el cálculo del promedio de ingresos referidos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en la letra a), del número 1, de la A).- de este artículo.

Oportunidad para acogerse a este beneficio:

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

Situación especial de los titulares de ciertos derechos, cuotas o acciones:

Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del ejercicio.”.

Número 8)

[Este número introduce modificaciones en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la renta, artículo que enumera los ingresos que no constituyen renta].

Letra e)

La ha reemplazado por la siguiente

“e) Sustitúyese el número 8°, por el siguiente:

“8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas:

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.

En la enajenación de acciones o derechos en empresas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a) del número 4, de la letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

iii) Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año, el mayor valor que se determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección.

iv) Si entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, el citado mayor valor sólo se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección.

Para el cálculo del impuesto global complementario, en este último caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la base de la renta devengada:

[Reglas para calcular el global complementario cuando ha transcurrido a lo menos un año]

Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de efectuar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

v) Del mayor valor determinado, podrán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

vi) Cuando el conjunto de los mayores valores determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d), de este número, obtenidos por contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación señalada.

No obstante lo anterior, tratándose de enajenaciones efectuadas a personas relacionadas en los términos del inciso tercero de este número 8), o al cónyuge o a sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y cualquiera sea el plazo que transcurra entre la adquisición y enajenación de los bienes referidos, los contribuyentes se afectarán con los impuestos respectivos sobre la base de la renta percibida o devengada.

b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile.

[No constituye renta reuniendo las condiciones que siguen]

Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en su numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. En el caso que la convención que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento de cualquier acto o contrato que tenga por objeto suscribir el contrato que sirva de título para enajenar el inmueble respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha de celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el presente párrafo también se aplicará respecto las bodegas y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la enajenación de departamentos.

Con todo, en los casos señalados no constituirá renta, sólo aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas, del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y con los requisitos antes señalados, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta se utilizará el que tenga al término del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

El mayor valor determinado en la enajenación de los bienes que cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes, que exceda el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará en el año en que dicho exceso se produzca, en la forma señalada en el numeral iv) de la letra a) anterior, o bien, con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%, a elección del contribuyente. En este último caso, el impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos 65, número 1, y 69.

En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el contribuyente, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.

c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior.

d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo establecido en su numeral iv). En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación.

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.

f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. No obstante lo anterior, el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos los fines tributarios, será el equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.

g) No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi).

Excepción a todas las letras anteriores:

No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, constituirá siempre renta, sujeta a la tributación dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior, sobre la renta percibida o devengada, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, o aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo. Se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número, salvo lo establecido en su numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a impuesto.

Excepción respecto a contribuyentes que determinen el impuesto de primera

categoría sobre rentas efectivas:

Cuando las operaciones (enajenaciones) a que se refiere este número sean realizadas por contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En estos casos, los valores de adquisición se reajustarán aplicando las normas del artículo 41, cuando el contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas.

Aplicación de tasación de la base imponible (artículo 64 del Código) cuando el contribuyente no ha concurrido a la citación para acreditar rentas o no ha entregado los antecedentes necesarios:

El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrán reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

No se considera enajenación (regla general):

No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Constituye mayor remuneración para los directores, consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que pueda afectarle por el mayor valor obtenido en la cesión o enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una vez ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir en dicha operación.

Para los efectos de este número, se entenderá por fecha de adquisición o enajenación, la del respectivo contrato, instrumento u operación.”.”.

Número 10)

Este numeral introduce modificaciones en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece la tasa del impuesto de primera categoría.

El H. senado sustituye su letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázanse, en el encabezamiento, el guarismo “20%” por “25%”, y la palabra “Este” por lo siguiente: “En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el”.”.

Esta modificación consiste en agregar lo relativo a la sustitución de la palabra “Este”.

Número 11)

En la propuesta de la H. Cámara este número sustituye el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, propuesta que es modificada por el H. Senado como sigue:

Inciso primero

- Ha sustituido, en el encabezamiento, la frase inicial: “Los contribuyentes de la primera categoría” por la siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas”, y ha reemplazado la palabra “artículo” por “artículos”.

- Ha intercalado, en el numeral i., a continuación de la expresión “del artículo 33, que”, lo siguiente: “correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que”.

- Ha sustituido, en el numeral ii, la palabra “tercero”, la primera vez que aparece, por “cuarto”, y ha intercalado, a continuación de la expresión “artículo 64”, lo siguiente: “, y en el artículo 65”.

Inciso segundo

- Ha eliminado, en su numeral (iii), a continuación de “y multas pagados”, la expresión “o adeudados”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado, en la oración final del numeral i), la frase “la proporción que resulte de aplicar las mismas reglas que establece el artículo 14, letra A), para la atribución de rentas”, por la siguiente: “proporción a su participación en el capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva”.

- Ha sustituido el numeral ii) por el siguiente:

“ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución, encubierta de cantidades afectas a dichos impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.

Las sumas que establece este numeral, se deducirán como tales en la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades a que se refieren el número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artículo.”.

- Ha reemplazado, en el párrafo quinto del numeral iii), la voz “literal” por “numeral”, y la frase “anotadas en los registros que establece el número 4 de la letra A) del artículo 14”, por “a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y los números 2.- y 3.- de la letra B) del mismo artículo”.

- Ha sustituido, en el párrafo segundo del numeral iv), la voz “literal” por “numeral, hasta el valor tributario del activo que resulta ejecutado,”, y la frase “anotadas en los registros que establece el número 4 de la letra A) del artículo 14”, por lo siguiente: “a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y los números 2.- y 3.- de la letra B) del mismo artículo”.

Inciso final

Ha reemplazado la frase “o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado”, por la siguiente: “, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artículo”.

Número 15)

Este numeral introduce modificaciones en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que regula la deducción de los gastos necesarios para producir la renta:

El H. Senado procedió a efectuar las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Reemplázase la oración final del inciso primero, por las siguientes:

“Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”.”.

Letra c)

Ha reemplazado el párrafo segundo que esta letra contiene, por el siguiente:

“Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.”.

Letra d)

La ha modificado como sigue:

- Ha sustituido, en su encabezamiento, la expresión “el siguiente” por “los siguientes”.

- Ha reemplazado el párrafo segundo que este literal propone, por los siguientes:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.

Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sea que éstas se encuentren acogidas a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14. La diferencia deberá imputarse a las rentas que se le atribuyan en el ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 de la referida letra A), o según lo dispuesto en el número 4.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda, en su carácter de socio, comunero o accionista, comenzando por aquellas provenientes de otras empresas o sociedades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, luego aquellas provenientes de empresas o sociedades que no tienen tal obligación, y, finalmente, de aquellas que se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A).

Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente.

En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas o atribuidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.”.

Letra f)

Ha suprimido, en la primera oración del párrafo segundo del número 5º bis que esta letra propone, la voz “nuevo”, y ha intercalado, a continuación de la expresión “para bienes nuevos”, las palabras “o importados”.

-o-

Letra nueva

El H. Senado incorporó una letra h), nueva, del siguiente tenor:

“h) En el número 9°:

i) Sustitúyese, en la oración final del párrafo tercero, la frase “gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ésta se generó.”, por lo siguiente: “activo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41.”.

ii) Elimínase la primera oración del párrafo cuarto.

iii) Suprímese el párrafo quinto.

iv) Reemplázase, en la última oración del párrafo sexto, que pasa a ser párrafo quinto, la frase “gasto diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado”, por la siguiente: “activo intangible, según lo señalado en este número”.”.

Número 16)

Este numeral modifica el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta artículo que establece las normas para determinar la renta líquida imponible.

Letra a)

La ha suprimido. Esta letra agregaba al número 1° del artículo 33 (número que establece que se agregarán a la renta líquida las partidas que indica y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada) un nueva letra h) que se refería a los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen en el ejercicio y que no resultaren imputados en la forma que dicho literal establecía.

Letra b)

Ha pasado a ser letra a), sustituyéndose en la letra c) que contiene, la voz “literales” por numerales”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

-o-

Ha incorporado una letra c), nueva, que constituye una nueva norma para la determinación de la renta líquida imponible, del siguiente tenor:

“c) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:

“5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artículo, y en el número 1°.- del artículo 39:

a) Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14, deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artículo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54. En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito a que se refieren las letras f), del número 4.- de la letra A), y b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, cuando corresponda. Para el cálculo de dicho crédito, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.

b) Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible los retiros o dividendos percibidos de empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, cuando resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro señalado en la letra d), del número 4.- de la letra A) y cuando tales retiros o dividendos no resultan imputados a los registros señalados en dicho número 4.-. Para la incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54. En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades referidas, procederá la deducción del crédito a que se refiere la letra f), del número 4.- de la letra A), cuando corresponda. Para el cálculo del crédito, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.”.”.

-o-

Número 17)

El numeral propuesto por la H. Cámara intercala un artículo 33 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece que sin perjuicio de los establecido por el artículo 33 bis, los contribuyentes que indica tendrán derecho a un crédito [el artículo 33 bis vigente regula que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito que dicha norma dispone].

Lo ha sustituido por el siguiente:

“17) Reemplázase el artículo 33 bis por el siguiente:

“Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo.

a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros , que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.

b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.

En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.

c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda.

En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.”.”.

-o-

Número 18)

El numeral propuesto por la H. Cámara sustituía el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta [regulando el pago del impuesto de primera categoría sobre la base de renta presunta] el H. Senado ha reemplazado el artículo 34, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 34. Rentas presuntas.

1.- Normas generales.

Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.

La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.

Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales.

No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo de este artículo.

Para el control del límite de las ventas o ingresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta a que se refiere este artículo.

2.- Determinación de la renta presunta.

a) Actividad agrícola.

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.

Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.

b) Transporte terrestre de carga o pasajeros.

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.

c) Minería.

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

- 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 276,79 centavos de dólar.

- 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60 centavos de dólar.

- 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52 centavos de dólar.

- 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar.

- 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 377,52 centavos de dólar.

Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

3.- Normas de relación.

Para establecer si el contribuyente cumple con el límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios el total de los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A), cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición.

Si una persona natural está relacionada con una o más personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que a cualquier título exploten predios agrícolas, o que a cualquier título exploten vehículos como transportistas, o desarrollen la actividad minera, según corresponda, para establecer si dichas personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades exceden el límite señalado en el número 1.- anterior, deberá sumarse el total de los ingresos anuales provenientes de las actividades señaladas, de las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite correspondiente, todas las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en base a renta efectiva, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa conforme a la letra A) o B) del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter letra A), cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición.

Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.

Empresas relacionadas

Para los efectos de este artículo, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad:

i) Las empresas o sociedades que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.045, y las personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la misma ley, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades intervinientes, exceptuando al cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo.

ii) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades de personas, las cooperativas y comunidades en las cuales tenga facultad de administración o si participa a cualquier título en más del 10% de las utilidades, ingresos, capital social o en una cuota o parte del bien respectivo.

iii) La sociedad anónima, sociedad por acciones y sociedad en comandita por acciones, si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que es partícipe en más del 10% del contrato.

Si una empresa, sociedad, comunidad o cooperativa, de acuerdo con estas reglas, se encuentra relacionada con alguna de las personas indicadas en los numerales i), ii) y iii) anteriores, y ésta a su vez lo está con otras, se entenderá que las primeras también se encuentran relacionadas con estas últimas.

4.- Otras normas.

Salida del régimen de renta presunta por incumplimiento y opción de aplicar letras A) o B) del artículo 14, o letra A) del artículo 14 ter, en su caso.

Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podrán optar por el régimen del artículo 14 ter letra A), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A) del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo 14, o según contabilidad simplificada de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso.

Obligación de informar obligación de declarar sobre renta

efectiva por normas de relación

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ella.”.

Número 21)

Ha sustituido el artículo 38 bis que este numeral propone, por el que se indica a continuación:

Esta disposición desarrolla el término de giro del contribuyente acogido a las reglas de la primera categoría

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en este número, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra f), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14. Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Tratándose de rentas atribuidas a contribuyentes de la primera categoría, estos deberán su vez, atribuir o computar las rentas que le hayan atribuido, aplicando las reglas establecidas en las letras A), B) o C), del artículo 14, según corresponda.

2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral i), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.

Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra f), del número 4.- de la letra A), y la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.

3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, el empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

Tratándose de los casos señalados en el número 2.- anterior, las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final, del número 1, del artículo 54.

4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición, y

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º.

La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma dispuesta en el número 1 anterior.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- precedente, pero en tal caso, las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.

5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4 anteriores, la empresa, contribuyente del artículo 58, N° 1°, comunidad o sociedad que termina su giro, deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha y practicar las retenciones que establece el número 4 del artículo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allí reglada.

6.- El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha.”.

Número 22)

Este número modifica el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual

establece las rentas exentas del impuesto de primera categoría.

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Sustitúyese el número 1°, por el siguiente:

“1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20° y las rentas que se atribuyan conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la letra A), y en el número 4.- de la letra B), ambas del artículo 14, y en el número 5°.- del artículo 33.”.”.

Número 24)

Este número modifica el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual

regula las normas sobre reajustabilidad del capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, para los contribuyentes del impuesto de primera categoría.

Letra b)

La ha modificado como se indica:

- En el párrafo segundo del número 8° que propone, ha reemplazado la palabra inicial “El” por lo siguiente: “Tratándose de la inversión en acciones en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, el”.

- En el párrafo segundo del número 9° que contiene, ha reemplazado, en la primera oración, la expresión “a que se refiere”, la primera vez que aparece, por “señalados en”, y ha intercalado, en la segunda oración, a continuación de las palabras “concurrencia de éste”, lo siguiente: “, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta”.

Letra c)

La ha suprimido. (Esta letra suprimía, en el número 13° la frase “, cuando sea retirado o distribuido”).

Número 25)

Ha reemplazado los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D que este numeral propone [esta normas se encuentran dentro de las que regulan la tributación internacional en la Ley sobre Impuesto a la Renta] , por los siguientes:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:

A.- Dividendos y retiros de utilidades.

Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:

1.- Crédito total disponible.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les haya retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada en el número 1 de la letra D siguiente, según corresponda.

En caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior, y

b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho 32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

La suma de todos los créditos determinados según estas reglas constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario o adicional, en la forma que se indica en los números que siguen.

Cuando tales rentas sean percibidas o deban computarse por contribuyentes no obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán registrarlas en el país conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el 41 G. En estos casos, el crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría, y el saldo contra el impuesto global complementario, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.

En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

a) Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas del número anterior.

b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas. Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo.

Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

c) Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- Crédito contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, el que se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra f), del número 4.-, de la letra A) o al saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda, para imputarse en contra del impuesto global complementario o adicional, en la forma que disponen dichas normas.

Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes, así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artículo.

B.- Rentas de establecimientos permanentes y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G.

Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:

1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

Los impuestos referidos se convertirán a moneda nacional conforme a lo establecido en el número 1 de la letra D, siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.

La cantidad que se agregue por aplicación de este número no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra f), del número 4.- de la letra A), o al saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii) de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda.

Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes, así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán aplicar las siguientes normas para determinar un crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría:

i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.

ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G.

iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 y en la forma que señala el referido artículo 41 G.

iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.

v) En caso de producirse un remanente de dicho crédito, no podrá imputarse ni solicitarse su devolución. Procederá ajustar el monto no utilizado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.

vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) de éste artículo.

vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) de éste artículo.

viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C.

C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el extranjero.

Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:

1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiere retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1 de la letra D siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.

La cantidad señalada en el párrafo anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1 de la letra D siguiente, según proceda. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra f) del número 4.- de la letra A), o al saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda.

Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte de dichos créditos conformado por estos excedentes, así como por el impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo.

D.- Normas comunes.

1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas gravadas en el extranjero, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, y se reajustarán, cuando sea procedente, por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su percepción y,o pago, según corresponda, y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.

4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.

5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros ministros de fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A, B y C anteriores.

6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en este artículo.

7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3; 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C. Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categoría que haya sido cubierto con el referido crédito.

Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f) y g) [dichos números se refieren a las enajenaciones que no constituyen renta y a la devolución y reajuste de capital, que tampoco constituyen renta] de dicho número, y en el artículo 57 [rentas exentas de global complementario]. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del número 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1 de la letra D del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.

2.- Aplicarán el artículo 21 [esta disposición regula el pago del impuesto único para contribuyentes que declaran sus rentas en base a balance general y contabilidad completa] por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A. También formarán parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G.

4.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas.

Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el convenio respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra A, del artículo 41 A, será del 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.

El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.

2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, según proceda, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.

Para los efectos del cálculo de que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago.

3.- Crédito en el caso de servicios personales.

Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º o 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el número 1º del artículo 42 deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que tengan rentas sujetas a doble tributación.

En la determinación del crédito que se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D del artículo 41 A.

Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.

Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:

1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.

2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.

En todo caso, los créditos a que se refiere este número estarán afectos a las normas generales de la ley de timbres y estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59, número 1, de esta ley.

4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, debiendo informar periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6 de este artículo, así como cada ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.

La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad. En todo caso, dicha multa no podrá ser inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales, la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Éstas deberán distribuir o atribuir las rentas establecidas en el número 2 del artículo 58, según corresponda, con derecho al crédito referido en el artículo 63, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y demás normas legales, y deberán practicar, cuando corresponda, la retención que establece el número 4 del artículo 74. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2, párrafo segundo, de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicarán respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58, número 2, aplicado en la forma dispuesta en los números 2, 3 y 4 de la letra A del artículo 41 A de esta ley.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del párrafo anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad distribuida con derecho a los créditos que proceda deducir.

6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2 de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en los párrafos primero y segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones o atribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.”.

Número 27)

Ha modificado los artículos 41 F, 41 G y 41 H que este número contiene [el número, en el proyecto de la H. Cámara agrega a continuación del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los referidos artículos, todos relativos a tributación internacional]:

Artículo 41 F

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Este impuesto gravará a los contribuyentes domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo.

2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero.

3. Para que exista el exceso a que se refiere este artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del ejercicio respectivo.

4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el período respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del capital propio señalado, considerando proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, así como los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo.

También se deducirá del valor del capital propio tributario, determinado en la forma señalada, el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere el número 5 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones.

Cuando por aplicación de las normas señaladas se determine un valor negativo del patrimonio, se considerará que este es igual a 1.

5. Por endeudamiento total anual se considerará la suma de los valores de los créditos y pasivos señalados en las letras a), b), c), d), g) y h) del N° 1 del artículo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, así como cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formará parte del endeudamiento total anual el valor de los créditos o pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile.

Se incluirán también las deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile. El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que corresponda las reglas de este artículo.

En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traspaso o la novación de deudas, éstas se considerarán en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, préstamos, créditos y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.

Para el cálculo del endeudamiento total anual, se considerarán la suma de los valores de los créditos, deudas, pasivos y demás contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a su valor promedio por los meses de permanencia en el mismo, más los intereses y demás partidas del inciso primero devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición, y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas señaladas a favor del acreedor.

6. Se considerará que el beneficiario de las partidas a que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada con quién las paga, abona en cuenta o pone a disposición cuando:

i) El beneficiario se encuentre constituido, establecido, domiciliado o residente en algunos de los territorios o jurisdicciones que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, salvo cuando a la fecha del otorgamiento del crédito, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado, establecido o residente en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en dicha lista;

ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en un territorio o jurisdicción que quede comprendido en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H;

iii) El beneficiario y quién paga, abona en cuenta o pone a disposición, pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en el exterior;

iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros, salvo que se trate de terceros beneficiarios no relacionados en los términos señalados en los numerales i), ii) iii) y v) de este número, y que presten el servicio de garantía a cambio de una remuneración normal de mercado considerando para tales efectos lo dispuesto por el artículo 41 E. Sin embargo, el beneficiario se entenderá relacionado cuando el tercero no relacionado haya celebrado algún acuerdo u obtenido los fondos necesarios para garantizar el financiamiento otorgado al deudor con alguna entidad relacionada con este último en los términos que establecen los numerales i), ii), iii), iv) y v) de este número;

v) Se trate de instrumentos financieros colocados y adquiridos por empresas independientes y que posteriormente son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los términos señalados en los numerales i) al iv) anteriores.

7. Respecto de las operaciones a que se refiere este artículo, el deudor deberá presentar una declaración sobre las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los intereses y demás partidas señaladas en el inciso primero de este artículo se encuentran entidades relacionadas en los términos señalados en el número 6 anterior, todo ello en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y demás partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las deudas no informadas, según corresponda.

8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo, el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos 3 veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien.

En todo caso, la base imponible del impuesto que establece este artículo no podrá exceder de la suma total de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo.

9. Se dará de crédito al impuesto resultante, el monto de la retención total o proporcional, según corresponda, de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado sobre los intereses y demás partidas del inciso primero que se afecten con este tributo.

10. El impuesto resultante será de cargo de la empresa deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31.

11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que para los efectos de garantizar el pago de la deuda o los servicios prestados o por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o se garantice la deuda otorgada o el pago de los servicios prestados por terceros no relacionados, con las acciones o derechos de propiedad sobre la entidad deudora o con los frutos que tales títulos o derechos produzcan, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías señaladas, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.

12. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere éste artículo, que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.

13. La norma de control que establece este artículo no se aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.”.

Artículo 41 G

Lo ha enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “patrimonio” por “patrimonios”.

Letra A

La ha modificado de la siguiente manera:

- Ha reemplazado, en el párrafo primero, la expresión “que cumplan” por “cumplan”.

Numeral 2)

- Ha reemplazado los párrafos primero y segundo de este numeral, por los siguientes: [esta norma precisa a quienes ha de entenderse como controladores de entidades sin domicilio ni residencia en Chile]

“2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto con personas o entidades relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:

i) El capital, o

ii) Del derecho a las utilidades, o

iii) De los derechos a voto.

También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores.”.

- Ha agregado, en el párrafo tercero de este numeral, a continuación de la palabra “domiciliado”, la expresión “, establecido”.

- Ha incorporado, en el párrafo cuarto de este numeral, después de la palabra “domiciliado”, la expresión “, establecido”.

Letra C

Esta letra se refiere a las rentas pasivas y la ha enmendado como sigue:

Numeral 1

- Ha agregado, a continuación de la expresión “devengo de utilidades”, la frase “provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero”, y ha incorporado, después de las palabras “sea controlada”, la frase “directa o indirectamente”.

Numeral 6

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “utilizados” la expresión “o explotados”.

Numeral 8

- Ha agregado, en el párrafo primero, a continuación de la palabra “domiciliados”, las dos veces que aparece, la expresión “, establecidos”.

- Ha eliminado, en el párrafo tercero, la expresión

“, establecida”, las dos veces que aparece, y la locución “, establecidos”.

-o-

- Ha agregado en este numeral, un párrafo final, nuevo, del siguiente tenor:

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda.”.

-o-

Letra D

Esta letra se refiere a la “forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad al artículo 41 G”, que ha modificado como se indica:

- Ha agregado, en el párrafo primero, a continuación de la palabra “domiciliados”, la expresión “, establecidos”.

- Ha eliminado, en el número 1, la expresión “, considerando para tales efectos las reglas establecidas en el artículo 14”, y ha reemplazado la frase “que le confiere el referido artículo” por la siguiente: “de fiscalización que correspondan”.

- Ha agregado, en el número 6, a continuación de la palabra “domiciliados”, la expresión “, establecidos”, y ha incorporado una coma (,) después de las palabras “este artículo”.

-o-

Letra E

Esta letra se refiere a los créditos por impuestos pagados o adeudados en el exterior por rentas pasivas.

- Ha agregado el siguiente párrafo final, nuevo:

“Procederá la deducción como crédito de los impuestos pagados aun cuando la entidad controlada cuyas rentas deban declararse en Chile no se encuentre constituida, domiciliada ni sea residente del país o territorio en que haya invertido directamente el contribuyente domiciliado, establecido, residente o constituido en Chile, siempre que se encuentre vigente con el país que haya aplicado tales impuestos acreditables en Chile, un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentren vigentes, cumpliéndose en lo demás los requisitos que establecen las disposiciones a que se refiere este párrafo.”.

-o-

Letra G

Esta letra se refiere a las obligaciones de registro e información.

- Ha incorporado, en el párrafo primero, a continuación de la palabra “domiciliados”, la expresión “, establecidos”.

-o-

- Ha incorporado, como inciso final, nuevo, del artículo 41 G, el siguiente:

“Cuando las rentas pasivas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por la entidad sin domicilio ni residencia en el país, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su deducción en el país se aplicarán las reglas que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos.”.

-o-

Artículo 41 H

Este artículo dispone que para los efectos de esta ley (de impuesto a la renta) se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla alguno de los requisitos que enumera:

Lo ha enmendado de la siguiente forma:

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la palabra “alguno” por la frase “a lo menos dos”.

- Ha incorporado, en la letra a), la siguiente oración final: “En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la “tasa media”, que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje.”.

-o-

- Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.”.

-o-

Número 34)

Este numeral sustituye el número 1° del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ha modificado el numeral 1° que propone, en los siguientes términos:

- Ha intercalado, en la segunda oración de su párrafo cuarto, a continuación de la expresión “En el caso de”, las palabras “sociedades y”, y ha reemplazado la referencia a la “letra B” por otra a la “letra C”.

- Ha agregado, en su párrafo sexto, después de la palabra “devengado”, lo siguiente: “, según corresponda”.

-o-

- Ha incorporado el siguiente párrafo final, nuevo:

“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56 número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.”.

-o-

Número 35)

Este numeral incorpora un artículo 54 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual es sustituido por el H. Senado.

Ha sustituido el artículo 54 bis que este numeral propone, por el siguiente:

“Artículo 54 bis.- Los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos mutuos, así como los demás instrumentos que se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Superintendencia de Pensiones y del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas.

Para gozar del beneficio referido, el contribuyente deberá expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal sentido al momento de efectuar las inversiones. En todo caso, en cualquier momento los contribuyentes podrán renunciar al beneficio que establece este artículo, debiendo incluir en la base imponible del impuesto global complementario, el total de los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos hasta esa fecha y que se encuentren pendientes de tributación.

El monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto en este artículo, no podrá exceder del equivalente a 100 unidades tributarias anuales.

Si el contribuyente hubiere efectuado en el mismo ejercicio inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, éstas deberán considerarse para el cómputo del límite señalado en el inciso anterior, sumándose antes del ahorro acogido al presente artículo.

Para el cómputo de los límites señalados, cada monto destinado al ahorro se considerará a su valor en unidades tributarias anuales, según el valor de ésta en el mes en que se efectúe. El monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, reajustadas en la forma establecida en dicha disposición, se considerará en unidades tributarias anuales según el valor de ésta al término del ejercicio.

En caso que el total de inversiones efectuadas durante un año exceda de la suma equivalente a las 100 unidades tributarias anuales, las inversiones a partir de las cuales se haya producido dicho exceso, quedarán excluidas del beneficio establecido en el presente artículo, y por lo tanto, el contribuyente deberá declarar los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que obtenga de estas inversiones de acuerdo con las reglas generales. El Servicio informará a las entidades receptoras de las inversiones, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las inversiones efectuadas por los contribuyentes en el ejercicio respectivo que quedan excluidas del beneficio que dispone el presente artículo, por exceder del límite anual. La entidad respectiva, quedará liberada de las obligaciones que se establecen en los siguientes incisos, respecto de las inversiones excluidas del régimen.

Los instrumentos a que se refiere este artículo no podrán someterse a ninguna otra disposición de esta ley que establezca un beneficio tributario.

Las instituciones señaladas deberán llevar una cuenta detallada por cada persona y por cada instrumento de ahorro acogido al presente artículo que dicha persona tenga en la respectiva institución. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras, debiendo informar tales antecedentes al Servicio en la forma y plazos que éste determine mediante resolución, así como los demás antecedentes que dicho organismo requiera para los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos de este artículo.

En cada retiro o rescate que efectúe el contribuyente de cantidades invertidas en los instrumentos acogidos a las disposiciones de este artículo, se considerarán incluidos en la misma proporción, tanto el capital originalmente invertido como los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos hasta esa fecha. Dicha proporción corresponde al monto del retiro o rescate efectuado, sobre el saldo acumulado de la inversión considerando la suma del capital más los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos a la fecha del retiro o rescate. Para determinar qué parte de la inversión se considerará como intereses, dividendos u otros rendimientos, se aplicarán las normas del artículo 41 bis.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará percibido el interés, dividendos u otros rendimientos que formen parte de un retiro o liquidación de inversiones, efectuada con ocasión de la reinversión de tales fondos en los instrumentos, cuentas o depósitos señalados en la misma u otras instituciones habilitadas. Para ello, el contribuyente deberá instruir a la respectiva institución en que mantiene su inversión, cuenta o depósito, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro depósito, cuenta de ahorro o instrumento en la misma institución o en otra.

Las entidades habilitadas a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio en la forma y plazos que éste determine, sobre los depósitos e inversiones recibidas y las cuentas abiertas, que se acojan a este beneficio, los retiros reinvertidos en otros instrumentos, depósitos o cuentas y sobre los retiros efectuados. Además, deberán certificar, a petición del interesado, los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados, ello en la forma y plazo que establezca el Servicio, mediante resolución.

La falta de emisión por parte de la institución habilitada en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.

Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa del impuesto global complementario que corresponda al ejercicio en que se perciban. Con todo, el contribuyente podrá optar por una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el período en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo de seis años comerciales.”.

Número 37)

La norma propuesta por la H. Cámara sustituye el párrafo primero y modifica el párrafo tercero del número 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta [que regula los créditos contra el impuesto global complementario] el H. Senado reemplaza el mencionado párrafo primero; reemplaza la letra b) que modifica el párrafo tercero y agrega una letra c), nueva.

Letra a)

Ha reemplazado el párrafo primero que propone, por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.”.

Letra b)

La ha reemplazado por la que sigue:

“b) Agrégase, en el párrafo tercero, a continuación de las palabras “primera categoría”, la frase “, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado,”, e incorpórase la siguiente oración final: “Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado.”.”.

-o-

Ha contemplado como letra c), nueva, la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere este número, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral i), de la letra b), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado.”.”.

-o-

Número 39)

Este numeral modifica el artículo 58 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la aplicación del impuesto adicional a la renta.

Letra b)

Ha incorporado, en el número 2) que esta letra propone, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 63, tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible de este impuesto.”.

-o-

Número 42)

Este numeral modifica el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determina la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 58° y en el artículo 60 (adicionales).

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “año en que se”, la expresión “atribuyan,”, y elimínase el inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.”.

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

“d) Sustitúyense los inciso octavo y noveno, que pasaron a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente, por los siguientes:

“Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible del mismo ejercicio. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando hayan sido percibidas o devengadas, según corresponda.”.”.

Número 43)

Fue reemplazado por un nuevo texto que sustituye los incisos primero y segundo del artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la renta [esta norma contempla un crédito para los contribuyentes del impuesto adicional] por los siguientes:

“A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

Dicho crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la base imponible del impuesto, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A), y/o en el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el inciso anterior, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral i), de la letra b), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.”.”.

Número 44)

Este numeral modifica el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que dispone la obligación de determinados contribuyentes de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:

Reemplazó en la letra c) el numeral 4° que esta letra propone, por el siguiente: “4º.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas, atribuidas o retiradas, según corresponda, en el año anterior. Los contribuyentes del número 2 del artículo 58 deberán presentar una declaración sobre las rentas que se les atribuyan conforme a esta ley.”.

Número 46)

Este numeral modifica el artículo 70 [norma que establece una presunción de renta para todo contribuyente] de la Ley sobre Impuesto a la renta, agregando un nuevo inciso final.

Suprimió en el inciso final que contiene, la frase “o renovados, según corresponda,”.

Número 47) fue suprimido.

Este numeral modifica el artículo 71 (norma sobre acreditación de renta en base a contabilidad fidedigna] de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Número 48)

Este numeral modifica el artículo 74 ( norma sobre retención del impuesto a la renta) de la ley sobre Impuesto a la Renta

Paso a ser número 47), con las siguientes enmiendas:

Modificó el número 4° de la Letra a):

- Suprimiendo en el párrafo primero la oración final;

- Sustituyendo el párrafo segundo, por los siguientes:

“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas con cargo a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del número 4 de dicha letra, a rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo al número 3.- de la letra B) del artículo 14, o las que excedan tales cantidades, se efectuarán incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en el artículo 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la referida letra A), y en el número 3 de la letra B), ambas del artículo 14.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, al momento de practicar la retención de que trata este artículo, cuando se impute el crédito a que se refieren los párrafos anteriores, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral i) de la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional retenido. Con todo, no procederá la referida restitución en el caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la empresa o sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa o sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63.”.

- Reemplazando en la primera oración del párrafo tercero, que pasó a ser séptimo, la expresión “y d)” por “, d) y h)”.

La Letra b) fue suprimida.

Números 49) y 50) fueron eliminados.

Estos numerales modificaban los artículos 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas relativas a declaración y pago de impuestos retenidos, como sobre momento en que éstos se adeudan, respectivamente.

Número 51)

Este numeral modifica el artículo 84 [sobre pagos provisionales mensuales] de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Pasó a ser número 48), sustituyéndose su letra d) por la siguiente: “d) En la letra i), reemplázanse la frase “a los artículos 14 ter y 14 quáter” por “al artículo 14 ter”, y las palabras “de su actividad” por “percibidos y/o devengados que obtenga en su actividad, según corresponda de acuerdo al artículo 14 ter”.”.

En el Número 52)

Pasó a ser número 49), sin enmiendas.

Los Números 53) y 54) fueron suprimidos

Estos numerales modifican los artículos 93 y 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre imputación del impuesto provisional pagado.

El Número 55) pasó a ser número 50) sin enmiendas.

El Número 56) fue eliminado.

Este numeral sustituye el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el mayor valor por enajenación de acciones, cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

En el Número 57)

Este numeral deroga el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta afecta

Paso a ser número 51) y su texto sustituido por el siguiente que modifica el artículo 108: suprime los incisos tercero y cuarto de dicho artículo; elimina la oración final del inciso sexto -que pasó a ser cuarto, y agrega en el inciso séptimo -que pasó a ser quinto- a continuación de la palabra “fondos”, las tres veces que aparece, la expresión “mutuos”.”.

AL ARTÍCULO 2°

Número 1

Este numeral modifica el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios “IVA”, sobre definiciones de términos usados en esa Ley.

- Reemplazó la Letra a) propuesta por una nueva en la cual reemplaza la frase: “de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella,”, por “, excluidos los terrenos,”. (Se excluye del concepto de venta, la de los terrenos, en la transferencia a título oneroso de bienes corporales inmuebles).

- Incorporó nuevos literales c) y d):

Mediante el literal c) Agrega, en el párrafo primero del número 3°), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), un texto en el que se establece y define la habitualidad para efectos de la venta de inmuebles, señalándose que esta se presume: en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción y en los demás casos, se presumirá cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. No se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. Por su parte, respecto de la transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, se señala que podrá ser considerada habitual.”.

Mediante el literal d) y en coherencia con lo anteriormente descrito, sustituye en el párrafo segundo del número 3° (que define la palabra “vendedor” para efectos de aplicación del IVA), la expresión “empresa constructora” por “vendedor habitual de bienes corporales inmuebles”.”.

En el Número 3:

(Que modifica el artículo 8° de la Ley del IVA, en donde se describen los actos considerados como “ventas y servicios”)

En la Letra g), suprimió en el párrafo segundo de la letra m) que este literal propone sus dos oraciones finales, que señalan: “Si la venta se lleva a cabo antes del vencimiento del plazo señalado, y no se soportó el impuesto al valor agregado en la adquisición, la base imponible de dicho tributo será la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Para estos efectos deberá reajustarse el valor de adquisición del bien mueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta.”.

Numero 4° bis, nuevo

Incorporado en el Senado, su texto es el siguiente:

Modifica el artículo 12, mediante una letra a) que agrega en la letra B un número 16 y que declara exentas de IVA las importaciones realizadas por los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero y mediante la letra b) Agrega una letra F para considerar exentas de IVA la venta de viviendas efectuadas al beneficiario de un subsidio habitacional y la venta efectuada a un tercero entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional, en ambos casos, cuando la venta y compra hayan sido financiada en todo o parte por el referido subsidio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En el Número 5

Este numeral modifica el artículo 16 de la Ley del IVA

En la Letra b), modificó la letra g) que este literal contiene (que regula la determinación de la base imponible de la venta de inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual) en el sentido de intercalar a continuación de la palabra “bienes”, la expresión “corporales” y agregó los siguientes párrafos segundo y tercero nuevos, del siguiente tenor:

“Con todo, en la determinación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos efectos, el vendedor podrá deducir del precio de venta como valor máximo asignado al terreno, el valor comercial de éste a la fecha de la operación. Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial asignado al terreno en el precio de venta.

El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.”.

En el Número 6

Este numeral modifica el artículo 18 de la Ley del IVA.

En la Letra b) sustituyó en el inciso final que propone, la voz “establecido” por “dispuesto en la letra g) del artículo 16 y”.

En el Número 8

Este numeral modifica el número 4 del artículo 23 de la Ley del IVA.

Reemplazó su texto, enmendando el artículo 23: mediante la letra a) Agrega en el número 4° la oración final “Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” y mediante la letra b) sustituye el número 6° por el siguiente texto: “6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.”.”.

En el Número 9

Este numeral modifica el artículo 42 de la Ley del IVA,, relativo al impuesto adicional bebidas alcohólicas y analcohólicas.

Modificó el inciso primero que propone para el artículo 42 en el sentido de sustituir en el párrafo primero de su letra a) el guarismo “13” por “10” (tasa del impuesto adicional para bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y otras)

Del mismo modo, reemplazó en la letra b), la frase “; vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 18%, más un 0,5% extra por cada grado alcohólico (Gay Lussac a 20° C)”, por lo siguiente: “, tasa del 31,5%” (correspondiente a tasa que se considerará para licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth).

Finalmente, agrega un literal c) nuevo que fija la tasa del impuesto adicional en 20,5% para los vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación.

En el Número 10

Este numeral incorpora un artículo 46, nuevo, a la Ley sobre el IVA (impuesto adicional a vehículos diesel).

Sustituyó el numeral por otro que intercala en el artículo 64 de la Ley sobre el IVA, unos incisos tercero y cuarto, nuevos. El inciso tercero establece la posibilidad de postergar el pago íntegro del IVA, hasta dos meses después de las fechas de pago, tanto para los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta (pymes) como para los contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento los últimos tres años calendario. El inciso cuarto, reenvía la regulación del procedimiento para hacer efectiva esta postergación del pago del impuesto al SII. Se aclara finalmente que esta postergación del pago, no implica la prórroga para la declaración del impuesto respectivo.

ARTÍCULO 2° BIS NUEVO

Incorporado por el Senado, en su inciso primero establece un impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, el que se pagará por una única vez, en base a la formula siguiente:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

Donde

g/km de NOX, corresponde a las emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo.

En su inciso segundo, explicita las reglas para la aplicación de dicha fórmula y señala que es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien determinará el rendimiento urbano y las emisiones de óxidos de nitrógeno a que se refiere y para su cálculo, el precio de venta incluye el impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Los incisos tercero y cuarto, contemplan las exenciones de este nuevo impuesto adicional.1

Por su parte, el inciso quinto, establece que el Ministerio de Transportes debe comunicar al Servicio de Impuestos Internos, los valores correspondientes a cada modelo de rendimiento urbano y de emisiones de óxidos de nitrógeno necesarios para que dicho Servicio proceda al cálculo respectivo del monto del impuesto a pagar.

El inciso sexto establece el lugar de pago del impuesto y ( Tesorería General de la República y demás entidades bancarias autorizadas); la oportunidad en que debe efectuarse, en tal sentido prohíbe la inscripción del vehículo en el Registro de vehículos motorizados sin que se acredite el pago del referido impuesto.

Finalmente, el inciso séptimo, explicita la forma de hacer valer la exención que se contempla en el inciso cuarto, la que según se explica, se hará mediante devolución por parte de la Tesorería General de la República y se encomienda al Servicio de Impuestos Internos, la forma y procedimientos en que debe hacerse efectiva esta devolución.

AL ARTÍCULO 3°

Este numeral modifica el artículo 4° del decreto ley N° 828, de 1974, que establece un impuesto específico a los cigarrillos.

El texto propuesto por la Cámara, fue sustituido en el siguiente sentido:

Mediante la Letra a) reemplaza en el inciso primero del artículo 4°, los guarismos “0,000128803” y “60,5” por “0,0010304240” y “30”, respectivamente.”.

Mediante su letra b) incorpora un artículo 13 bis (al decreto ley N° 828), mediante el cual se establece que los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a los impuestos de dicho cuerpo legal ley, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, deberán incorporar un sistema de marcación como medida de control y resguardo del interés fiscal. Se dispone un plazo para la aplicación del sistema por parte de los contribuyentes y se remite la regulación a un Reglamento del Ministerio de Hacienda, para las características, especificaciones técnicas y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, entre otras materias. En cuanto al costo de la medida, se explicita que los contribuyentes que incurran en desembolsos para implementar este sistema, tendrán derecho a reducirlos como crédito contra sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso y se contempla un mecanismo de imputación en caso de remanentes. Asimismo, establecen los efectos derivados del cumplimiento tardío (no pueden ser extraídas de aduanas, sin incurrir en delito de contrabando); incumplimiento de dicha medida (multa y plazo para que sea implementada); adulteración maliciosa de productos o inventarios o de información para determinar un impuesto inferior y el procedimiento de decomiso de las especies que cumplan con la nueva normativa.

Al ARTÍCULO 4°

Este numeral modifica el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, norma relativa a la deducción del IVA a las empresas constructoras.

En el Número 1, reemplaza la modificación que este introduce en el inciso primero, en orden a sustituir el guarismo “4.500” por “2.000”.”.

ARTÍCULO 5 BIS NUEVO

Introducido por el Senado, reemplaza en el artículo 12 del decreto N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, la expresión “50%” por “25%”. [Rebaja reducción de impuestos a escrituras de transferencia de viviendas económicas].

AL ARTÍCULO 6°

En este artículo la H. Cámara establece impuesto que grava emisiones de material particulado y otros contaminantes.

El H. senado introduce modificaciones al artículo:

En el Inciso primero, sustituye la expresión “fuentes conformadas por calderas o turbinas, con”, por “establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen,”.

En el inciso segundo, sustituye la palabra “señaladas” por “de los establecimientos señalados”, y el término “elementos” por “compuestos” y elimina la oración final.

En el inciso tercero, enmendó su texto, suprimiendo en primer término la expresión “dólares de Estados Unidos de Norteamérica”; reemplazó la voz “aumentado” por “multiplicado” y sustituye la fórmula que contiene, por la siguiente:

Donde:

= Impuesto por tonelada del contaminante “i” emitido en la comuna “j” medido en US$/Ton

= coeficiente de dispersión de contaminantes en la comuna “j”

= Costo social de contaminación per cápita del contaminante “i”

= Población de la comuna “j”

El inciso cuarto, fue sustituido por los incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, mediante los cuales se determina a través de tablas, el procedimiento de aplicación de la formula transcrita en cada comuna y la forma de cálculo del coeficiente de dispersión de contaminantes y el costo social de contaminación per cápita.

En el Inciso quinto, que pasó a ser séptimo, se agregó la siguiente oración final: “Con todo, el impuesto a las emisiones de dióxido de carbono no aplicará para fuentes fijas que operen en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea la energía biomasa, contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos.”.

El Inciso sexto, pasó a ser octavo, sin enmiendas.

El Inciso séptimo, por su parte, pasó a ser noveno y su texto fue sustituido, señalándose que será el Ministerio del Medio Ambiente será la autoridad que determinará anualmente, mediante decreto supremo, los establecimientos a los que se aplicará esta norma.

El Inciso octavo, pasó a ser décimo y su texto fue objeto de enmiendas formales, así, por una parte se precisó que las reglas antes señaladas son para la aplicación de la fórmula que contempla la norma y se agregó la posibilidad de impugnar la certificación que determina su procedencia.

Se agregó un nuevo inciso undécimo mediante el cual la regulación de la metodología para medir los factores de emisión-concentración por comuna y demás procedimientos administrativos para la aplicación del impuesto, queda encomendada a un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente.

El Inciso noveno, pasó a ser inciso duodécimo y su texto fue reemplazado por el siguiente: “Las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta. Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el presente artículo.”.

El Inciso décimo, pasó a ser inciso decimotercero y su texto fue sustituido por el siguiente: “Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente , un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine el señalado organismo, el que además podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.”.

El Inciso undécimo, paso a ser decimocuarto, sustituyéndose la frase mediante la cual el texto aprobado por la Cámara establecía las sanciones (multa y clausura del establecimiento) y se remite a la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente”.

Los Incisos duodécimo y decimotercero, pasaron a ser decimoquinto y decimosexto, respectivamente, sin enmiendas.

El Inciso decimocuarto, paso a ser inciso decimoséptimo, reemplazándose la frase “el costo asociado a dicho impuesto para la unidad de generación marginal,”, por la siguiente: “para las unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario,”.

AL ARTÍCULO 8°

[Este artículo introduce modificaciones al Código tributario].

El H. Senado le introduce las siguientes modificaciones:

En el Número 1, modificó el artículo 4° bis que propuso el texto aprobado por la Cámara, sustituyendo la expresión la expresión “nacerán y se exigirán” por la frase “establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles”.

Del mismo modo, agregó los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, mediante los cuales se establece el deber del Servicio (de Impuestos Internos) de reconocer la buena fe de los contribuyentes, esto es, reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes; se determina cuando no habrá buena fe (si dichos actos eluden los hechos imponibles eluden hechos imponibles) se determina cuando hay elusión (abuso o simulación de los artículo 4° ter y 4°quater); se establece la especialidad en caso que la elusión configurada esté regulada en una norma especial y finalmente, se establece que la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos; respectivamente.

En el Número 2, sustituyó el artículo 4°ter propuesto, (que regula la figura de la elusión) estableciéndose en el inciso primero, la prohibición de eludir los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias. Se define el abuso en materia tributaria (evitar total o parcialmente el hecho gravado; disminuir la base imponible u obligación tributaria o postergar o diferir el nacimiento de ésta a través de actos o negocios jurídicos que no produzcan los resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, distintos a los meramente tributarios ya descritos); en el inciso segundo, declara legítima la opción de conductas contempladas en la legislación tributaria y el inciso tercero, declara que en caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

En el Número 3, enmendó el texto del artículo 4° quáter propuesto, sustituyendo su inciso primero, en el sentido de extender la figura de la elusión a los casos de simulación, se señala el efecto que tendrá ésta (aplicación de los impuestos a los hechos efectivamente realizados por las partes) y se define la simulación en el ámbito tributario (cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento) y suprimió su inciso segundo.

En el Número 4, modificó el texto del artículo 4° quinquies propuesto. En el inciso primero reemplazó la frase mediante la cual se establecía que la declaración de simulación y abuso se haría administrativamente por el Director del Servicio por otra en la que dicha declaración se hará a solicitud de éste, pero en el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

Los Incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, fueron reemplazados, regulándose en el orden señalado lo siguiente: establece una limitación para solicitud de declaración que puede efectuar el Servicio (diferencia del monto determinado provisoriamente por éste, exceda la cantidad de 250 UTM a la fecha de presentación del requerimiento); luego se establece que, previo a la solicitud de declaración, el Servicio debe citar al contribuyente, pudiendo solicitarle los antecedentes que crea necesarios y pertinentes); explicita un plazo para el Servicio para solicitar la declaración y forma de computarlo (9 meses desde la contestación de la citación ya señalada o desde la citación, según corresponda); se establece la suspensión de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario2 y finalmente, las menciones de la resolución que establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios (actos jurídicos abusivos o simulados, antecedentes de hecho y de derecho, monto del impuesto adeudado-con reajustes intereses penales y multas- y la orden al Servicio para emitir la liquidación).

Numeral 4 bis nuevo, introducido en el Senado, incorpora 2 nuevos párrafos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6°3; en el sentido de establecer la facultad del Director del Servicio de consulta pública de los proyectos de circulares o instrucciones que estime pertinentes, para que cualquier persona opine sobre su contenido y efectos o formule propuestas. Adicionalmente, se establece que éstas no tendrán carácter vinculante para el Director ni tampoco tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellas.

En el Número 6

En este número la H. Cámara modifica el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario.

Referido a la solicitud de notificación que puede efectuar el contribuyente, el Senado sustituyó la frase “Asimismo, el Servicio siempre podrá notificar por correo electrónico a los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, utilizando para estos efectos”, por la siguiente: “En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artículo,”.

En el Número 8

En este número la H. Cámara modifica el artículo 17 del Código Tributario, que regula la acreditación de renta efectiva mediante contabilidad fidedigna.

A la Letra a), el Senado modificó el inciso cuarto propuesto, reemplazando en la primera oración la expresión “y/o” por “y sus”, y ha agregado, a continuación de las palabras “otra forma”, la frase “, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos” y en la segunda oración, sustituyó la expresión “y/o” por “y sus”; ha intercalado, a continuación de las palabras “hojas sueltas”, la disyunción “o”, y ha suprimido la frase “que permiten la generación impresa de esos documentos”.

Numero 9 bis nuevo

Intercalado por el Senado, incorpora un nuevo artículo 26 bis, que establece la posibilidad de efectuar consultas al Servicio, sobre la aplicación de los artículos 4°bis, 4° ter y 4°quáter en los contratos, negocios o actividades económicas que para tales efectos, pongan en conocimiento de aquel; a mayor abundamiento, si tales actos son o no susceptibles de ser calificados como abuso o simulación. Se establece que procedimiento para presentar este tipo de consultas, estará regulado en una resolución del Servicio. Del mismo modo, se establece un plazo para contestar de 90 días, ampliables hasta por otros 30. Se agrega que si el Servicio no contesta dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la consulta. Finalmente se explicita el efecto vinculante para el Servicio de la respuesta dada y le otorga a ésta efectos relativos (en relación con el consultante y actos consultados). No rige el efecto vinculante en caso de cambiar los antecedentes de hecho y derecho en que se fundó.

En el Número 13

Por este número la H. Cámara sustituye el artículo 60 del Código tributario.

El H.Senado modifica el artículo propuesto: en su letra a) reemplaza el inciso primero del artículo 60, disponiendo lo siguiente: “Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o sí los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.”.

Mediante la letra b) intercala un nuevo inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente: “Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.”.

Finalmente, a través de la letra c) agrega en el inciso quinto, que pasó a ser sexto, la siguiente oración final: “En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.”.

En el Número 14

En este número la H. Cámara incorpora un nuevo artículo 60 bis al Código Tributario.

El Senado modificó el artículo 60 bis que contiene.

En el Inciso primero, sustituyó la primera oración por la siguiente: “Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistema tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.”; e incorporó la siguiente oración final: “Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.”.

En el Inciso segundo, sustituyó la frase inicial “Para el ejercicio de la facultad referida en el inciso anterior, el”, por el vocablo “El”.

En el Inciso tercero reemplazó, en la primera oración, la frase “las aplicaciones informáticas o medios electrónicos impida,”, por “los sistemas tecnológicos”, y la palabra “podrá” por “deberá”.

En el Inciso cuarto, reemplazó la voz “informáticos” por “de los sistemas tecnológicos”, y la palabra “computacionalmente” por “tecnológicamente”.

En el Número 16

Por este número la H. Cámara incorpora al Código tributario un artículo 60 ter.

El H. Senado enmendó el artículo 60 quater que se propone, de la manera que se indica a continuación:

Incorporó un inciso segundo, nuevo, mediante el cual se define, para efectos de la misma norma (referida a las facultades de fiscalización del cumplimiento de la normativa tributaria, por parte del Servicio d Impuestos Internos) los términos “técnicas de auditoría” y “muestreo”

Los Incisos segundo y tercero, pasaron a ser terrcero y cuarto, respectivamente, sin enmiendas.

El Inciso cuarto pasó a ser inciso quinto y se sustituyó la palabra “segundo” por “tercero”.

En el Inciso quinto, pasó a ser sexto y su texto fue reemplazado por el siguiente: “La metodología empleada, así como los resultados de las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, serán reclamables por el contribuyente conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.”.

Números 16 bis y 16 ter nuevos

Incorporados en el Senado, regulan lo siguiente:

El Número 16 bis, incorpora un artículo 60 quinquies, que en su inciso primero, establece para los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, determinados mediante resolución del Servicio, el deber de incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal; el inciso segundo, fija un plazo para que dichos contribuyentes implementen la medida; el inciso tercero agrega la notificación obligatoria al Servicio Nacional de Aduanas tanto de la resolución del Servicio que determina los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada; el inciso cuarto, reenvía la regulación de los sistemas de marcación a un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda; el inciso quinto, se establece el derecho a deducción como crédito a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, para los contribuyentes afectos a esta obligación, respecto de los desembolsos directamente relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación; el inciso sexto, dispone los efectos del cumplimiento tardío (prohibición de extraer de los recintos de depósitos aduaneros o particulares) y la infracción a ésta obligación (se considerarán que los bienes han sido vendidos o importados clandestinamente -contrabando); el inciso séptimo, establece la sanción en caso de no dar cumplimiento a esta obligación (multa de 100 UTA); el inciso octavo, sanciona la adulteración maliciosa de los productos o de información con el propósito de determinar un impuesto inferior al que corresponda; el inciso noveno establece, sin perjuicio de las sanciones ya descritas, la de incautación de los productos o especies que, sean detectadas sin dar cumplimiento a esta norma en un proceso de fiscalización; el inciso décimo, regula el procedimiento de incautación en tales casos; el inciso décimo primero, se remite al número 17 del artículo 97 para efectos de la incautación y finalmente, el inciso décimo segundo, establece la aplicación de las normas respectivas de la Ordenanza de Aduanas.

El Número 16 ter, sustituye en la primera oración del inciso primero del artículo 68, la expresión “letras a) y b)” por “letra a)”, e intercala, a continuación de la expresión “de los artículos 20,”, lo siguiente: “contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas,”.”.

En el Número 17

En este número la H. Cámara modifica el artículo 69 del Código Tributario, relativo al término de giro.

El H. Senado introduce las siguientes modificaciones:

La Letra b) fue enmendada, en el sentido de sustituir en su encabezamiento, la expresión “, séptimo y octavo” por “y séptimo” y suprimió el inciso octavo propuesto por la Cámara que constituía fiador simple respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias a los propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas que participen en más del 50% de las utilidades o ingresos de la sociedad o a cualquier título posean más del 50% de las acciones, del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación de una sociedad y establecía la solidaridad entre comuneros, respecto del mismo tipo de obligaciones.

En el Número 18

En este número la H. Cámara incorpora un artículo 84 bis al Código Tributario, sobre entrega de información al S.I.I. por parte de la superintendencia de Valores y seguros y otras instituciones.

El H. Senado:

Ha intercalado, en el inciso segundo del artículo 84 bis que propone, a continuación de la expresión “otros antecedentes”, la siguiente frase: “, incluyendo aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976”.

En el Número 22

En este número la H. Cámara incorpora al Código Tributario un artículo 100 bis (que regula la sanción por abuso o simulación).

El H. Senado:

Sustituyó, en el inciso primero del artículo 100 bis que contiene, la frase “y 4° quáter de este Código”, por “, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis”, y ha suprimido la palabra “indebidas”.

Números 22 bis, 22 ter, 22 quáter y 22 quinquies, nuevos. Incorporados en el Senado, señalan la regulación del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva. Así:

El Número 22 bis, incorpora un nuevo artículo 119, en el que se fija la competencia territorial del Tribunal Tributario y Aduanero para conocerlas: tratándose de personas naturales, el del domicilio del contribuyente y personas jurídicas, el domicilio de la matriz.

El Número 22 ter, incorpora un nuevo epígrafe en el Título III del Libro Tercero, a continuación del artículo 160, cuyo título es “Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva”.

El Número 22 quáter agrega un nuevo artículo 160 bis, que establece el procedimiento en sí: que en su inciso primero, establece los requisitos de forma de la solicitud de declaración o abuso por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos; el inciso segundo el traslado al contribuyente y plazo y requisitos de la contestación; el inciso tercero, citación a audiencia a las partes; el inciso cuarto, explicita el plazo y requisitos para la apertura de un término probatorio, recursos contra la resolución que lo abre y criterios para la apreciación de la prueba; el inciso quinto, se establece la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que se pronuncie sobre la solicitud y respecto de la resolución de segunda instancia, se establece la procedencia tanto de casación en la forma como en el fondo; el inciso sexto, establece que la liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento y que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Respecto de las las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la dictó; finalmente, el inciso séptimo se remite a las normas del Título II del Libro III del Código Tributario, en cuanto la naturaleza de la acción lo permita.

El Número 22 quinquies, intercala en el artículo 165, un número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° a ser números 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, que, en su primer párrafo, contempla la posibilidad para los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, la sustitución de la multa por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias tributarias impartidas por el Servicio un vez notificada la infracción o giro; el párrafo segundo, aclara que esta solicitud procede sólo respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21; el párrafo tercero, establece el plazo para presentar la solicitud y el párrafo final establece los efectos de no asistir y aprobar los programas de capacitación o bien asistiendo, se reincide en el mismo tipo de conducta que motivaron la infracción o giro original (multa sustituida, incrementadas en un 25%) y la suspensión de los plazos para la liquidación o giro del impuesto y la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago del impuesto, contempladas en los artículos 200 y 201, respectivamente.

AL ARTÍCULO 9°

En este artículo la H. Cámara introduce modificaciones en la Ordenanza de Aduanas.

El H. Senado:

En el Número 1 [que modifica el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas], lo reemplazó su contemplando una letra a) que sustituye en el inciso primero la palabra “magnéticos” por “electrónico” y una letra b) que incorpora los incisos segundo y tercero, mediante los cuales, por una parte, se establece la facultad del Director Nacional de Aduanas de autorizar para el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, la presentación de antecedentes por medios electrónicos y por otra, se explicita la autenticidad de las copias electrónicas obtenidas de los registro del referido Servicio con dichos antecedentes.

En el Número 2 [que modifica el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas], lo sustituyó por otro que en su letra a) sustituye los incisos segundo y tercero de la norma que fijan, respectivamente, la obligación de notificar al importador, indicando con precisión las dudas generadas y antecedentes en que se funda y el plazo con que cuenta éste para contestar o hacer valer los antecedentes que correspondan.

Por su parte, en la letra b) incorpora los incisos cuarto y quinto que fijan, respectivamente el procedimiento a seguir en caso que Aduana estima procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros (plazo, notificación y criterios) y el recurso de reposición ante dicha resolución, que no obsta los recursos judiciales que fueren procedentes.

Los Números 4, 5 y 6, fueron suprimidos.

El Número 7, pasó a ser número 4, sin enmiendas.

El Número 8, pasó a ser número 5 y su texto reemplazado por uno nuevo, que incorpora en el artículo 169 un inciso tercero, que hace extensiva la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías, para los consignantes de mercancías que salgan del país y presenten documentos falsos, adulterados o parcializados para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos, la clasificación o valor de las mercancías.”.”.

Número 6 nuevo

Incorporado en el Senado, agrega una letra o) al artículo 176, establece la multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías y hasta el 10% en caso de reincidencia por la no presentación o presentación extemporánea al Servicio Nacional de Aduanas del documento que da cuenta el valor definitivo de la exportación.

En el Número 9

En este número la H. Cámara modifica el artículo 177 de la Ordenanza.

El H. Senado lo sustituye.

Pasó a ser número 7 que sustituye el artículo 177 actualmente vigente por el siguiente: “Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes.”.”.

En el Número 10

La H. Cámara modifica el artículo 178 de la Ordenanza.

El H. Senado lo sustituye.

Pasó a ser número 8 que sustituye la primera oración del inciso tercero del artículo 178, por la siguiente: “No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del número 1) de este artículo, ni tampoco cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, procediendo en ambos casos, la aplicación de la pena establecida en el precitado numeral, aumentada en un grado.”.”.

El Número 11 [que modifica el artículo 181 de la Ordenanza]

El H. Senado lo elimina.

ARTÍCULOS 9 BIS Y 9 TER NUEVOS

Incorporados en el Senado, contienen la siguiente regulación:

Artículo 9° bis.- Incorpora en la Sección 0 del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 1.148, del Ministerio de Hacienda, de 2011, una nueva partida, referida a mercancías importadas por los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

Artículo 9° ter.- Incorpora en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1987, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, un nuevo inciso segundo (alterando el orden correlativo de los incisos vigentes) haciendo extensiva las sanciones que establece el texto legal (222,757 ingresos mínimos) a los casos de no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de cobre y de sus subproductos y, sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión señalada.

AL ARTÍCULO 10

En este artículo la H. Cámara incorpora un artículo 3° bis en el decreto ley N° 3538, de 1980, que Crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

El H. Senado:

Modificó el artículo 3° bis que propone, sustituyendo en su encabezamiento, la frase “, para lo cual estará a las siguientes normas”, por lo siguiente: “. Al efecto, corresponderá que”.

En la Letra a) reemplazó la frase “ponerla en conocimiento de la Superintendencia”, por la siguiente: “ponerla en su conocimiento”.

En la Letra b) reemplazó su texto en el sentido de establecer la obligación de dejar constancia en las actas de directorio de Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Superintendencia en los casos que cuenten con ellas, si en el periodo han acordado operaciones de reorganización de activos o funciones; como asimismo, si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 11 BIS NUEVO

Incorporado por el H. Senado, agrega en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, un inciso segundo que fija como objeto principal de una de las Subdirecciones del Servicio, la de desarrollar políticas y programas especiales para empresas de menor tamaño y otros contribuyentes de escaso movimiento económico, para facilitar su cumplimiento tributario.

AL ARTÍCULO 12

Número 1) (En él la H. Cámara modifica la ley N° 20. 712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales sustituyendo sus artículos 81, 82 y 86).

El H. Senado:

Sustituyó este número, reemplazando los artículos 81, 82 y 86

El artículo 81 se refiere al tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos y sus administradoras.

El inciso primero explicita el ámbito de aplicación de la ley en la materia: beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.

La regla número 1) aclara que los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados como contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

La regla número 2) establece registros obligatorios para la sociedad administradora respecto de las inversiones que realicen en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta4, o en otros fondos: a) Registro de rentas atribuidas de terceros; b) Registro de rentas percibidas, imputadas al registro establecido en letra a) del número 4.- de la letra A) del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta; d) Saldo acumulado de crédito; e) Registro de distribuciones efectuadas desde el fondo y f) Registro especial de rentas de fuente extranjera.

La regla 3) establece las normas de imputación y cálculo para el reparto de sumas provenientes de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital. Se señala que se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes.

La regla 4) regula la situación de los registros señalados en la regla 2) en caso de fusión o transformación y división de fondos.

La Regla 5) establece la responsabilidad de la administradora en la obtención de un número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos.

La Regla 6) precisa los desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos, que les será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La regla 7) regula la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos, (contemplada en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario) respecto de los valores asignados en las operaciones que el texto precisa, excluyéndola en los casos de división o fusión de fondos.

La regla 8) hace aplicable lo dispuesto en el artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas.

La regla 9) establece que la sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La regla 10) establece una serie de antecedentes que las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución. Del mismo modo, se fija la obligación de informar a los aportantes y los efectos derivados del incumplimiento de esta obligación.

El Artículo 82 regula el tratamiento tributario para los aportantes del fondo. El inciso primero explicita que el reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Distinguiéndose la regulación respecto de los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile y aquellos sin residencia o domicilio en el país (letras A) y B), respectivamente). Se establece la obligación de las Administradoras de fondos de informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos para acogerse a este régimen tributario y se sanciona el retardo u omisión de la entrega de dicha información, remitiéndose al artículo 97°, Nº 1, del Código Tributario. Finalmente, en lo no previsto en el artículo, se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario

El Artículo 86, establece el tratamiento tributario para los fondos de inversión privados y sus aportantes sean residentes en Chile o en extranjero (letras A) y B) respectivamente). Para tales efectos, les hace aplicables las normas ya descritas de los artículo 81 y 82 de la ley, con algunas salvedades: respecto de las cantidades percibidas el fondo está obligado a distribuirlas en cuanto hayan sido percibidas y no deberán sumarse al neto financiero para efectos de determinar los montos afectos a global complementario o adicional; respecto de los aportantes sin domicilio o residencia en Chile, se gravarán con impuesto Adicional, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.”.”.

En el Número 2)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 2° del decreto ley N° 2398, de 1978.

El H. Senado lo sustituye.

Fue reemplazado por un nuevo texto que intercala en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978, a continuación de la expresión “participaciones y otros ingresos que obtengan”, la siguiente frase “, así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

En el Número 4)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 2° de la ley N° 19.149.

El H. Senado:

Incorporó en el texto que propuesto, a continuación de la expresión “rentas que”, la frase “retiren, les remesen, distribuyan o”.

En el Número 5)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 2° de la ley N° 18.392.

El H. Senado:

Intercaló en el texto propuesto, a continuación de la locución “rentas que”, la frase “retiren, les remesen, distribuyan o”, y ha agregado, después de la expresión “14;”, la siguiente: “14 ter;”.

En el Número 6)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas.

El H. Senado:

Reemplazó en el texto que propone, la frase “atribuya en conformidad al artículo” por “atribuyan en conformidad a los artículos 14;”.

En el Número 7)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 2° de la ley N° 19.709.

El H. Senado:

Lo modificó en el sentido de reemplazar la expresión inicial “En el” por la que sigue: “Sustitúyese el”; sustituir la frase “agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo” por la siguiente: “por el” y reemplazar la frase “atribuya en conformidad al artículo” por “atribuyan en conformidad a los artículos 14;”.

En el Número 9)

En este número la H. Cámara deroga el literal iii del artículo primero transitorio de la ley N° 20.190

El H. Senado lo sustituyó:

Reemplazó su texto, introduciendo las siguientes modificaciones en el numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley N° 20.190:

La letra a) elimina, en el párrafo primero, la palabra “reajustado”, y reemplaza la frase “por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.”, por el siguiente texto: “por el valor del Índice de Precios Selectivo de Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago al momento de la enajenación de las acciones dividido por el valor de dicho índice al momento de su adquisición. En caso de no contarse con información acerca del valor del mencionado índice, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá determinar un indicador de rentabilidad de mercado que lo reemplace para efectos del cálculo de la fórmula anterior.”.

La letra b) modifica el párrafo segundo: 1. Eliminando la expresión “emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones” y 2. Agregando un nuevo numeral (i), alterando la numeración correlativa de los numerales vigentes: “(i) Que al momento de efectuar la inversión, se trate de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.”; 3. Sustituye en el numeral (ii), que ha pasado a ser numeral (iii), la frase “de aportes pagados por los aportantes al” por la expresión “del activo del”.

La letra c) Sustituye, en el numeral (iii) del párrafo cuarto, la expresión “tributables retenidas” por la frase “pendientes de tributación”.

La letra d) modifica el párrafo sexto: 1. Sustituyendo en el numeral (i), la expresión “de aportes pagados por los aportantes al” por la frase “del activo del” y 2. Agrégando, en el numeral (iii), a continuación de la expresión “ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros”, la frase “o que la administradora del fondo se encuentre registrada en ella”.

En el Número 10)

En este número la H. Cámara modifica el artículo tercero transitorio de la ley N° 19.892.

El H. Senado:

Intercaló, antes del punto final (.), la siguiente frase “, a contar del 1° de enero de 2016, no obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo”.

En el Número 11)

En este número la H. Cámara deroga los artículos 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985.

El H. Senado:

Agregó, a continuación de la expresión “ley N° 18.985”, la siguiente frase “, a contar del 1° de enero de 2016, no obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo”.

En el Número 12)

En este número la H. Cámara modifica el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas.

El H. Senado lo sustituyó:

Reemplazó su texto, por otro que sustituye el número 11 del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, estableciendo las reglas para la tributación de la parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios de la Cooperativa, la que está afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. En tal sentido, la nueva redacción explicita que la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de a) Cualquier operación que no sea propia del giro de la cooperativa, realizada con personas que no sean socios y b) Cualquier operación que sea propia del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas: i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios; y, ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier título.

Agrega que para tales efectos se considerará que constituyen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación, producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje señalado.

Finalmente, aclara que no se considerarán formando parte de los ingresos brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título, materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa; como asimismo, los bienes o servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier título, entre ésta y sus cooperados.

En el Número 13)

En este número la H. Cámara modifica el N°4 del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta.

El H. Senado lo sustituye:

Fue sustituido, en el sentido de derogar a partir del 1° de enero de 2015, el artículo 13 de la ley N° 18.768.5 Por lo anterior, el impuesto adicional que corresponda a las asesorías técnicas prestadas a partir de esa fecha no podrá acogerse al beneficio que se deroga.

ARTÍCULO 13 NUEVO

Incorporado en el Senado, agrega en el artículo 1° de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, los incisos segundo y tercero, que hace extensiva la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Fue reemplazado por otro, que en términos generales establece la entrada en vigencia de las modificaciones que introduce el proyecto a la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que regirán a partir del 1 de enero del año 2017, fijando las siguientes excepciones:

a) Las modificaciones contenidas en los números 2); 12); 14); 15), letras c), f) y g); 20); 26); 31); 35); 36); 39), letra c); 41), letra b); 46) y 50), regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

b) Las modificaciones contenidas en los números 1), letra a), numeral ii); 5); 7); 15), letras a), b) y h); 17); 23); 24), letra a); 27), con excepción del nuevo artículo 41 G; 40); 48), letra d), y 49), regirán a partir del 1 de enero del año 2015.

c) Las modificaciones contenidas en los números 3); 10), letra b); 13); 16), letra c); 18); 19); 22), letra b); 27), sólo en lo referido al nuevo artículo 41 G, y 48) letras a), b) y c), regirán a partir del 1 de enero del año 2016.”.

Artículo segundo

En el Número 1)

Suprimió en el encabezamiento del número 3° de la letra A) contenida en el artículo 14 que propone, la frase “, al que se refieren los números anteriores,”.

En el Número 2)

Sustituyó el artículo 14 ter que contiene, estableciendo Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.

La norma se estructura del modo que sigue:

En su letra A.- Fija un Régimen especial o Simplificado para la inversión, capital de trabajo y liquidez, establecido para los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría , sujetos a las disposiciones del artículo 14. En su número 1.- Establece los requisitos para acogerse a dicho régimen: a) establece que su promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no puede ser superior a 50.000 UF o 60.000 si la empresa tiene una existencia a tres ejercicios y se explicita el mecanismo de cálculo de tales montos; b) se regula la situación de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien actividades, estableciéndose que en tal caso su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento; c) explicita que los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan (1 y 2 del artículo 206 exceptuando las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas; participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación y posesión o tenencia -a cualquier título- de de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión) que excedan en su conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo; d) señala que no podrán acogerse a este régimen las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

En su número 2.- Regula situaciones especiales para el ingreso al régimen simplificado. En tal sentido, mediante las letras que contempla (letras a) a la f) se establece el tratamiento que a determinadas partidas de sus registros contables, deben dar los contribuyentes que opten por ingresar a este régimen en el ejercicio comercial anterior a ejercer la opción.

En su número 3.- Fija las reglas de este Régimen Simplificado para la determinación de la base imponible y su tributación, mediante sus letras a), b) y c). Adicionalmente, explicita la obligación de llevar registros de ingresos (percibidos y devengados) y egresos (pagados o adeudados); como asimismo, un libro de caja que los registre cronológicamente para la aplicación de las normas que allí se contemplan.

En el número 4.- se establece la liberación de registros contables y de otras obligaciones para los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado de la letra A), como por ejemplo, llevar contabilidad completa, practicar inventarios, efectuar depreciaciones, confección de balance o detalles de las utilidades, lo que no obsta a que el contribuyente, si lo estima conveniente, pueda llevar contabilidad completa.

El número 5.- Establece las condiciones para ingresar (a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo y deberán mantenerse por 5 años comerciales completos) y abandonar el régimen simplificado (cuando dejen de cumplir los requisitos ya descritos, pudiendo excederse sólo una vez del límite de promedio anual de ingresos).

El número 6.- En sus 5 letras, regula el procedimiento y los efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado y el ingreso de estos contribuyentes al régimen general de tributación.

El número 7.- Explicita las obligaciones de informar y certificar para los contribuyentes acogidos a este Régimen.

En segundo lugar, este nuevo artículo 14 ter cuenta con una letra B.- que establece una exención de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior, para los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país en la prestación de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y cuyo promedio anual de ingresos no supere las 100.000 UF, en los últimos tres años comerciales.

En el Número 6)

Modificó el inciso segundo del artículo 38 bis que propone, sustituyendo en el encabezamiento, las palabras “la letra a)” por la frase “las letras a) y b), párrafo segundo,” y reemplazando, en la primera oración del numeral ii), la frase inicial “El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa” por la siguiente: “El valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad”.

En el Número 7)

En la Letra d) reemplazó el numeral iv que esta letra contiene, por el siguiente: “iv.- En el número 7 agrégase, la siguiente oración final: “Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte de la renta que sea de fuente nacional y extranjera.”.”.

En el número Número 11)

Incorporó una letra b) nueva que sustituye el párrafo cuarto, por el siguiente: “Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63.”.

La Letra b) pasó a ser letra c), sin enmiendas.

Al Artículo tercero

Referido a los regímenes tributarios transitorios, en consideración de las distintas fechas que considera el proyecto para la entrada en vigencia de las modificaciones que propone, se modificó en el Senado según se explica:

A) Ha sustituido el numeral I por el siguiente:

“I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas, según corresponda:

a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma que éste determine mediante resolución, los siguientes antecedentes:

i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según dispone el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.

ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.

iii) También deberán determinar el saldo que registre el Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, los ingresos no constitutivos de renta y las que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.

iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la empresa, con identificación del socio o cesionario que efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de tributación.

v) El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1, del artículo 41.

b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017, queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las siguientes reglas:

i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que se refieren los numerales i) y iii) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

ii) Para determinar las rentas o cantidades a que se refieren la letra d), del número 4.- de la letra A) del artículo 14; las del inciso octavo del número 3.- de la letra B) del mismo artículo; y las de los números 1.- y 2.- del artículo 38 bis, todos ellos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, deberá descontarse del saldo de rentas o cantidades que se determine para cada uno de los casos que contemplan dichas normas, el monto de aquellas rentas o cantidades que se mantengan registradas de acuerdo a los numerales i), ii) y iii) de la letra a) anterior, y sumarse aquellas cantidades señaladas en el numeral iv) de la misma letra.

c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir del 1 de enero de 2017, según corresponda.

Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en el orden que establecen las letras A) y B) del artículo 14 respectivamente. Si los retiros, remesas o distribuciones exceden el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de dicha letra A), o de las cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional que mantenga la empresa y las anotadas en el registro establecido en la letra a), del número 2.- de dicha letra B), según corresponda, el exceso se imputará al saldo del Fondo de Utilidades Tributables, señalado en el numeral i) de la letra b) anterior, luego a las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a) precedente, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para estos efectos, el saldo de las utilidades tributables y no tributables, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del retiro, remesa o distribución respectivo.

Cuando los retiros, remesas o distribuciones se imputen al Fondo de Utilidades Tributables, se asignará el crédito que corresponda, conforme a los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, por el impuesto de primera categoría que haya afectado a dichas rentas.

Los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados en la forma señalada y que sean percibidos por otros contribuyentes de la primera categoría, aplicarán las reglas generales sobre la materia establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerándose para todos los efectos como un retiro o dividendo afecto a los impuestos global complementario o adicional, percibido desde una empresa sujeta a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente en la fecha del retiro o dividendo.

2.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo establecido en el numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también mantenerse en un registro separado, con indicación del socio o accionista que efectúo el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. Dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital, y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente, respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital o término de giro, según corresponda.

Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

3.- Tratándose de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del año comercial 2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra D), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren los números 1.- y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha de conversión, división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en dichos números. En las divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las normas del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Si las utilidades tributables determinadas en el año tributario 2015 no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes en que se produzcan utilidades tributables. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de este número. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo 14.

En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del inciso primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.

Para los efectos señalados en los dos párrafos anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este número.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1° de enero de 2015, o a contar del 1 de enero de 2017, según el caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste. En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

5.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.

6.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración informando el valor del capital propio tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus reajustes, determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros en exceso que registren, entre otros antecedentes.

7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones.

8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.

9.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales i) al iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que terminen su giro a contar del 1° de enero de 2017, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las siguientes reglas especiales:

a) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en esta letra, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63, asignado sobre dichas sumas en la forma establecida en la letra f), del número 4 y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, así como también, con derecho al crédito a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen las normas allí señaladas.

Tales cantidades corresponden a la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y las diferencias positivas que se determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14;

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro;

iii) El saldo acumulado que se registre de las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior.

Tratándose de rentas atribuidas a contribuyentes de la primera categoría, estos deberán a su vez, atribuir o computar las rentas que le hayan atribuido, aplicando las reglas establecidas en las letras A), B) o C), del artículo 14, según corresponda.

Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.

b) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.

Tales cantidades corresponden a la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y las diferencias positivas que se determinen entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, según su valor a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14;

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro; y

iii) El saldo acumulado que se registre de las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral i), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen las normas allí señaladas.

Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra f), del número 4.- de la letra A), y la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.

Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.

10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan iniciado sus actividades hasta antes del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los incisos segundo al sexto de dicho artículo, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.

Tales contribuyentes deberán ejercer la opción dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, y para ello, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1º, deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente. Tratándose de comunidades, la opción se ejercerá presentando la referida declaración, suscrita por la totalidad de los comuneros. En el caso de las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas cerradas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo de la totalidad de los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, la opción deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un quorum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se hará efectiva presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada del acta reducida a escritura pública de dicha junta que cumpla previamente las solemnidades establecidas en el artículo 3° de la ley N° 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar especialmente facultados para el ejercicio de la opción señalada.

Los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1° de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente.

El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refiere este número.

11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso.

1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:

a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución;

b) El impuesto que establece este artículo se aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa;

c) No podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de las diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establece el número 5, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de aquellas sumas que se hayan recibido como inversiones conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el año comercial 2014;

d) Contra el impuesto que establece este número, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado a las citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del impuesto que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley;

e) Para determinar las utilidades acumuladas referidas, deberá aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer término el límite que se establece en la letra b) anterior;

f) Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso;

g) No obstante, con la declaración y pago del citado impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que deberán deducirse del registro de utilidades tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y anotarse en el registro que establece el inciso primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos no constitutivos de renta del día en que se efectúe la declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro, distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se aplicarán las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha;

h) Cuando el contribuyente de los impuestos global complementario o adicional así lo soliciten, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo, e

i) Los retiros que efectúen los socios desde la empresa durante el año comercial 2015, y los destinen a las inversiones a que se refiere la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto global complementario o adicional hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas afectadas con el impuesto de este artículo, siempre que no resulten imputados a las cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b), de la letra A), del artículo 14.

2.- El impuesto establecido en el número 1.- anterior, no podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, según el texto de esa disposición legal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1° de enero de 2014 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con el impuesto referido, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las reglas anteriores, salvo lo dispuesto en la letra b).

El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.

El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios, comuneros, o accionistas de la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o de la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.

Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en la letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del impuesto de que trata este número, en ningún caso dará derecho a devolución del excedente de crédito establecido en el artículo 56 número 3, de la ley sobre impuesto a la renta que eventualmente pueda determinarse.

4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que al término del año comercial 2014 registren retiros en exceso, podrán optar por gravar una parte o el total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. Dicha opción podrá ser ejercida durante el año comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de único y sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la forma que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa de 32%. Con el impuesto declarado y pagado, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran afectar a los socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus cesionarios, o de las sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una transformación de sociedades, en su caso.”.

B) Modificó el numeral II de la siguiente manera:

1. Reemplazó el párrafo primero por los siguientes:

“II.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 párrafo segundo, 14 bis, 21, 40 número 6, 54, 62, 84 letra g), 91 y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.

Los contribuyentes que de esta manera se mantengan acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2016, y sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, aplicarán las siguientes reglas:”.

2. Sustituyó el numeral 1) por el que sigue:

“1) Se entenderán incorporados al régimen de tributación del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponda a partir del 1 de enero de 2017, debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente anterior lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente, para tales efectos, al 31 de diciembre de 2016. Dentro del plazo y en la forma señalada en el inciso segundo, del número 10.-, del número I.- anterior, podrán optar por acogerse a las disposiciones de la letra A) o B), del nuevo artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece el artículo 1° de esta ley.”.

3. Modificó el numeral 2): mediante la letra a) reemplazó su párrafo primero, por el siguiente: “2) Las rentas que en conformidad a lo señalado anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2016, se considerarán formando parte del saldo del fondo de utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, numero 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma señalada en el número I.- anterior.”.

Mediante la letra b) reemplazó en el numeral i del párrafo segundo, el número “2014” por “2016”, el guarismo “0,20” por “0,25”, y “20%” por “25%”.

Mediante la letra c) suprimió en el numeral iv del párrafo segundo, la frase “1, del número”.

4. En el numeral 3), reemplazó el guarismo “2015” por “2017”, y sustituyó la segunda oración por la siguiente: “En este último caso, las rentas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente para estos efectos al 31 de diciembre de 2016, se gravarán al término del año comercial 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de esta norma vigente a esa fecha.”.

5. Reemplazó, en el numeral 4), la frase “2014 y el capital propio inicial”, por la siguiente: “2016, el capital propio inicial, y el saldo de utilidades y créditos que determinen conforme al número 2 anterior”.

C) Modificó el numeral III de la siguiente forma:

1. En su numeral 1), incorporó, continuación de la palabra “sustituido”, la frase “a partir del 1 de enero de 2017”, y reemplazó la expresión “citado artículo” por “artículo 14 ter establecido en el número 2), del artículo segundo de las disposiciones transitorias”.

2. En su numeral 2), reemplazó los guarismos “2014” por “2016” y “2015” por “2017”.

Números 3) y 4), nuevos.

Incorporados en el Senado, su texto es el siguiente:

“3) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por el número 6), del artículo 1°, de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14 ter, a partir del 1° de enero de 2017, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.

4) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre de 2014, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago posterior, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2015.”.

D) Modificó el numeral IV de la siguiente manera:

1. Reemplazó su párrafo primero y el encabezamiento del párrafo segundo, por los siguientes: “IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1° de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2015, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas deberán aplicar las siguientes reglas.

Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las disposiciones de este último artículo a contar del 1° de enero de 2016, opten por abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:”.

2. Reemplazó en las letras b) y e) del numeral 1) del párrafo segundo, el guarismo “2015” por “2016”.

3. Sustituyó en la letra b) del numeral 4) del párrafo segundo, el guarismo “2015” por “2016”.

4. Reemplazó en la letra b) del numeral 5) del párrafo segundo, el guarismo “2015” por “2016”.

5. Agregó, en el párrafo segundo, los siguientes numerales 6) y 7), nuevos:

“6) Primera enajenación de predios agrícolas posterior al cambio a régimen de renta efectiva.

La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar del 1° de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir de esa fecha, se sujetará a las siguientes normas:

1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en que se efectúa la enajenación.

b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 siguiente.

Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado en el balance inicial, conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, la tasación a que se refiere esta letra deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas, según contabilidad completa. La diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación, se registrará en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo, como la de ingreso diferido, deberán reajustarse al término de cada año comercial, en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance, según corresponda, y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

La diferencia a que se refiere el párrafo anterior, solo formará parte del costo de adquisición de los predios tasados, en caso que la enajenación de dichos bienes, se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. En tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación.

Si la enajenación se efectúa antes de cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, sólo constituirá costo, el valor de adquisición registrado conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, reajustado según lo dispuesto en el número 2, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de activo y de ingreso diferido, registradas al momento de la tasación efectuada conforme a esta letra.

Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el párrafo primero de esta letra, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.

Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.

2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior podrá ser aprobada y certificada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora.

Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en estas disposiciones. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

3.- No obstante la derogación de las normas transitorias de la ley N° 18.985, efectuada por el N° 11), del artículo 12 de la presente ley, para los efectos de aplicar las normas establecidas en los números 1.- y 2.- anteriores, mantendrá su vigencia el decreto N° 970, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que reglamenta la constitución y forma de operar de las sociedades tasadoras y firmas auditoras a que se refería el derogado artículo 5° transitorio de la ley N° 18.985. De esta forma, toda referencia que en dicho reglamento se hace a los números 1.- o 2.-, del derogado artículo 5° transitorio, se entenderá efectuada a los números 1.- o 2.-, anteriores.

4.- A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985.

7) Forma de computar la renta presunta para efectos de los impuestos global complementario o adicional.

Las rentas presuntas que correspondan al año comercial 2016, determinadas según las normas del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el mismo período, tratándose de sociedades y comunidades, se entenderán retiradas por los socios, accionistas o comuneros, en proporción a su participación en las utilidades; al número de acciones; o a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda, para los efectos del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, y los artículos 54 y 62 de la referida ley.”.

E) Enmendó el numeral V de la siguiente forma:

1. Reemplazó, en el párrafo primero, la frase “y siguientes, reajustados en la forma que establecen las normas señaladas.”, por el siguiente texto: “. El exceso que se determine en el año comercial 2017, se incorporará como parte del saldo acumulado de crédito establecido en la letra f), del número 4.-, de la letra A) o en la letra b), del número 2.- de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda. Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del saldo acumulado de crédito conformado por estos excedentes de crédito y del impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artículo 41 A.”.

2. Agregó, en el párrafo segundo, a continuación de la expresión “referidas utilidades tributables”, la siguiente frase: “, en la forma señalada en el número I.- anterior”.

F) Modificó el numeral VI de la siguiente manera:

1. Agregó en el párrafo primero del numeral 1), a continuación de la expresión “Impuesto a la Renta,”, la frase “y mantenga dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de 2016,”.

2. Agregó en el párrafo segundo del numeral 1), la siguiente oración final: “Se considerará para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce también un ahorro neto positivo a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha, hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.”.

3. Incorporó en el numeral 2), una letra c), nueva, del siguiente tenor: “c) Serán aplicables las mismas reglas señaladas en el número 1) anterior, respecto de los remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016.”.

4. En la letra c) del numeral 2), que ha pasado a ser letra d), agregó la siguiente oración final: “Se considerará para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce un ahorro neto positivo a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.”.

G) Modificó el numeral VIII de la siguiente forma:

1. Suprimió su denominación y epígrafe, pasando su contenido a formar parte del numeral VII.

2. En el párrafo primero, que ha pasado a ser párrafo tercero del numeral VII, reemplazó la frase “en los artículos 33 bis y 33 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta” por la siguiente: “en el artículo primero transitorio de esta ley”.

3. En los numerales 1) y 2) del párrafo primero, que ha pasado a ser párrafo tercero del numeral VII, sustituyó la frase “comience la utilización del bien” por “adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda,”.

H) Intercaló a continuación del número VII, un numeral VIII, nuevo, del siguiente tenor: “VIII.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 40 número 7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.”.

I) Modificó el numeral IX en los siguientes términos:

1. Reemplazó en su numeral 1), la frase “y abril 2017 a marzo 2018” por “, abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda”.

2. Incorporó en su numeral 2), un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor: “Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,063 y 1,059 respectivamente.”.

3. En su numeral 3), suprimió la frase “en tanto se mantenga vigente el régimen de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974,”.

4. En el párrafo tercero de su numeral 4), reemplazó la palabra “artículo”, la primera vez que aparece, por la palabra “número”.

J) En el párrafo primero de su numeral X, suprimió la frase “a contar del primer día del mes siguiente a su publicación”, y ha reemplazado la expresión “de esa fecha” por “del 1° de enero de 2015”.

K) En el párrafo segundo del numeral XI, agregó a continuación de la expresión “5%”, las palabras “o más”.

L) En el numeral XII, suprimió el párrafo final.

M) Modificó el numeral XIII del modo que sigue:

1. En el numeral ii) del número 1, agregó a continuación de la frase “letra b) del número 1 y el”, la expresión “saldo que establece el”, y ha reemplazado la locución “que establece” por la palabra “de”.

2. Reemplazó el numeral 2) por el siguiente:

“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1 de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los literales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2 del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712.”.

3. Reemplazó las letras a) y b) del numeral 4), por las siguientes: “a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712, siendo este tratamiento extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

b) Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo de 2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N° 20.712 a la fecha de la enajenación.”.

N) Incorporó los siguientes numerales XVI, XVII, XVIII y XIX, nuevos:

“XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición:

i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formará parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación.

iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2015, en la forma que dicho organismo establezca mediante resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por los contribuyentes señalados en el inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el número 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.

XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015, se aplicará considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha norma. No obstante lo anterior, el impuesto de 35% allí establecido, se aplicará solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de tal fecha, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.

Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1° de enero de 2016.

XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de enero de 2015, afectará las diferencias que se determinen en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del artículo 31 N° 9 de la ley de la renta, que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el inicio del proceso de fusión, el o los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañando los antecedentes que dicho Servicio requiera para tales fines.”.

Al Artículo cuarto

Incorporó el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, la tasa de 27% incorporada al artículo 20 de dicha ley, por el número 10), letra a), del artículo 1°, entrará en vigencia a partir del año comercial 2018. Durante el año comercial 2017, estos contribuyentes aplicarán una tasa de 25,5%.”.

Al Artículo quinto

Lo modificó en el sentido de agregar, en el número 1, a continuación de la expresión “4,”, lo siguiente: “4 bis, numeral ii,”.; y de reemplazar el número 3 por otro del siguiente tenor:

“3. Lo dispuesto en el numeral 10 regirá a partir del año comercial 2015. Con todo, podrán acogerse al beneficio establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 64 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aquellos contribuyentes que cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición, registren ingresos de su giro, en el año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente gradualidad:

a) Año comercial 2015: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 25.000 unidades de fomento.

b) Año comercial 2016: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 100.000 unidades de fomento.”.

Artículos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo transitorios, nuevos

Incorporados en el Senado, establecen

El Artículo séptimo, declara exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1° de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio.

El Artículo octavo, establece el derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado en adquisición o construcción de inmuebles para los contribuyentes que, a contar de la fecha referida en el numeral 1 del artículo quinto transitorio, deban recargar el Impuesto al Valor Agregado en la venta de éstos, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a la fecha en que deban recargar dicho impuesto, pero dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, contados desde esta última fecha. Será el el Servicio de Impuestos Internos quien establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectivo este derecho.

El Artículo noveno, reemplaza en el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.727, que introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispone otras medidas que indica: i. La expresión “dieciocho” por “treinta”; ii. La expresión “veinticuatro” por “treinta y seis”, las dos veces que aparece y la iii. La expresión “treinta y seis” por “cuarenta y ocho”.

El Artículo décimo, fija la entrada en vigencia del impuesto establecido en el artículo 2° bis (impuesto a vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos que indica): treinta días después de la publicación del reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contenga las disposiciones necesarias para la aplicación de dicha norma. En su inciso segundo, fija las fórmulas para la determinación del impuesto, en las fechas que señala:

1.- A contar de la vigencia establecida en el inciso anterior y hasta el 31 de diciembre de 2015:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (60 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

2.- Durante el año calendario 2016:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (90 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006).

Finalmente, Artículo undécimo fija la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas en el artículo 3° de la ley (alza en las tasas de impuestos al tabaco): a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la ley. Del mismo modo, se fija un plazo para la dictación del Reglamento que señala el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.

Al Artículo séptimo

Pasó a ser artículo duodécimo, sustituido por el siguiente: “Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en el artículo 4° entrará en vigencia de manera gradual, de acuerdo a las siguientes fechas: a partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del año 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. Finalmente, a partir del 1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento.”.

Al Artículo octavo

Pasó a ser artículo decimotercero, y reemplazó en su inciso primero, la expresión “el artículo 5°”, por “los artículos 5° y 5° bis”.

Al Artículo noveno

Pasó a ser artículo decimocuarto, sin enmiendas.

Al Artículo décimo

Pasó a ser artículo decimoquinto, y se incorporó el siguiente inciso segundo, nuevo: “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.”.

Los Artículos undécimo y duodécimo

Pasaron a ser artículos decimosexto y decimoséptimo, respectivamente, sin enmiendas.

Al Artículo decimotercero

Pasó a ser artículo decimoctavo y su texto se reemplazó por el siguiente: “Artículo decimoctavo.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12, las modificaciones introducidas por sus números 3) y 12), entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.”.

Al Artículo decimocuarto

Pasó a ser artículo decimonoveno y se sustituyó el guarismo “15” por “44”.

Los Artículos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo pasaron a ser artículos vigésimo, vigesimoprimero y vigesimosegundo, respectivamente, sin enmiendas.

Artículos vigesimotercero y vigesimocuarto, nuevos.

Incorporados en el Senado, regulan las siguientes materias:

El Artículo vigesimotercero establece la obligación de enviar por parte del Ejecutivo un proyecto de ley que cree una nueva institucionalidad en materia de inversión extranjera, a más tardar el 31 de enero de 2015, cumplidas sean las condiciones establecidas en el artículo 7° del proyecto.

Por su parte, el Artículo vigesimocuarto, establece, a partir del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero. Mediante sus 17 letras, establece: 1.- Contribuyentes que pueden acogerse; 2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país; 3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse (que a su vez, establece bienes o rentas objeto de declaración; fecha en que éstos debieron ser adquiridos y la prueba de dominio de éstos); 4.- Forma y plazo de la declaración; 5.- Inventario y descripción de los bienes y rentas; 6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración; 7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados; 8.- Procedimiento (una vez presentada la declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, plazos para efectuar el giro y el pago del impuesto único); 9.- Tratamiento del impuesto único (no se puede usar ni como crédito contra impuesto ni puede deducirse como gasto en la determinación de otro tributo o impuesto); 10.- Regularización de información cambiaria (acogerse a esta declaración no obsta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Banco Central en materia cambiaria); 11.- Prohibiciones (personas que no puede acogerse a este artículo); 12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto (se presume de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas); 13.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos (hace aplicable el Secreto Tributario respecto de esta declaración); 14.- Radicación y registro en el país de activos subyacentes; 15.- Prohíbe nueva declaración o corrección de la ya presentada, vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que aquí se establece; 16.- Se considerará circunstancia agravante para la aplicación de la pena del delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario7, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo; 17.- De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo (las disposiciones antes descritas no eximen en ningún caso el cumplimiento de la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo).

IV. DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

- Exposición del señor Alberto Arenas de Mesa , Ministro de Hacienda .

I. Antecedentes

Expresó que las enmiendas introducidas en el Senado corresponden a las modificaciones presentadas por el Ejecutivo y son reflejo fiel del protocolo de acuerdo tributario, el que abarco´ 15 a´reas tema´ticas de las cuales ma´s de la mitad de ellas tienen su origen en el debate realizado en la Ca´mara de Diputados durante el primer tra´mite Constitucional y son el resultado de un proceso que recogio´ los aportes de diputados y senadores para perfeccionar la Reforma Tributaria y la expresio´n de los acuerdos te´cnicos y poli´ticos alcanzados.

En cuanto al cumplimiento de los objetivos de la Reforma, expresó que estas modificaciones son plenamente consistentes con los cuatro objetivos contenidos en el proyecto de ley de Reforma Tributaria, esto es:

1. En torno a 8.300 millones de do´lares anuales de recaudacio´n en re´gimen; y aumento de la carga tributaria en tres puntos del PIB para asegurar el financiamiento permanente para los nuevos gastos permanentes comprometidos en el programa de gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet.

2. Ma´s equidad tributaria para mejorar la distribucio´n del ingreso.

3. Crear nuevos incentivos a la inversio´n y el ahorro.

4. Disminuir la evasio´n y la elusio´n impositiva para que los contribuyentes efectivamente paguen lo que les corresponde segu´n la legislacio´n tributaria.

II.- Modificaciones al Proyecto de ley de Reforma Tributaria aprobadas por el Senado

Manifestó que las principales enmiendas al proyecto abarcan las siguientes materias:

1. Incentivos al ahorro e inversio´n

2. Eliminacio´n de retencio´n del 10%

3. Empresas de menor taman~o

4. Cooperativas

5. Vivienda

6. Institucionalidad y atribuciones del SII

7. Impuesto Timbres y Estampillas

8. Inversio´n Extranjera

9. Impuestos Verdes

10. Ganancias de Capital

11. Impuestos Correctivos

12. Compensaciones

13. Mercado de Capitales y Normas de Inversio´n Pasiva en el Extranjero

14. Bomberos

15. Otros

1. Incentivos al ahorro e inversión

1.1. Sistema de Renta Atribuida y Sistema Semi-Integrado

Explicó que se incorpora en el Articulo 1°del Proyecto, un nuevo sistema semi- integrado de tributación de las rentas empresariales, que junto al re´gimen integrado con atribución de rentas, y sus debidas normas de control destinadas a evitar posibles focos de elusión tributaria, termina con el actual sistema del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

1.2. Sistema Semi-Integrado

Precisó que el sistema semi-integrado tendrá en régimen una tasa de 1° Categoría de 27% (25,5% en su primer año de vigencia), y una deducción parcial de ese impuesto como crédito contra los impuestos finales.

Del mismo modo, este impuesto podra´ ser deducido de la tasa de impuesto de 1ª Categori´a un cre´dito de 65% en contra de los impuestos finales, los que se aplicarán cuando las rentas se retiren, distribuyan o remesen.

La tasa efectiva ma´xima de impuestos finales podra´ llegar a un 44,45% cuando corresponda aplicar la tasa nominal ma´xima de 35% de global complementario.

1.3. Término del actual sistema del FUT

Señaló que los principales cambios que implican el te´rmino del sistema del FUT son:

a) El termino de “los retiros para reinvertir dentro de veinte días”. Esto significa que todo retiro, distribución o remesa de utilidades desde una empresa a un contribuyente de impuestos finales deberá´ tributar. Esta medida termina con los retiros desde las empresas que suspenden la tributación de sus dueños y que se ha prestado para abusos y elusión tributaria.

b) El término de los “retiros en exceso”. Con esta medida cualquier utilidad distribuida, aunque no corresponda a utilidades tributarias, pagara´ los impuestos finales.

c) Limitaciones al uso de pérdidas: Se termina con el carry back que se utiliza cuando las pérdidas que se generan en el futuro se imputan a las utilidades generadas en el pasado.

d) En cuanto a las reglas para acceder y permanecer en cualquiera de los sistemas tributarios, explicó que cada contribuyente elegirá el sistema bajo el cual tributara´: en el caso de las sociedades de personas se requerirá´ el acuerdo unánime de los socios y en el caso de las sociedades anónimas, el acuerdo de 2/3 de las acciones con derecho a voto.

Respecto de las empresas individuales, comunidades y sociedades de personas que no elijan su sistema de tributación tendrán que hacerlo bajo el sistema de atribución de rentas (cuando sus comuneros o socios sean personas naturales residentes en Chile). En caso que las sociedades anónimas y agencias de empresas extranjeras, no ejerzan su opción, tributarán por defecto en el sistema semi-Integrado.

Se establece asimismo, una permanencia mínima de 5 años en el régimen elegido y al pasar de un sistema a otro, todo lo que no ha pagado impuestos deberá´ hacerlo en ese momento.

e) En cuanto a las reglas de control para interacción de los sistemas atribuido y semi-integrado, explicó que éstas evitarán que la interacción de los sistemas permita generar situaciones en que no se paguen los impuestos debidos e impedirán que el cambio de régimen o las estructuras societarias complejas en que existen combinaciones de sociedades atribuidas o semi-integradas, se presten para eludir el pago de impuestos.

f) Normas de control a la reinversión

Explicó que en las enmiendas se propone una norma anti-elusio´n que establece reglas estrictas de información sobre el destino de las utilidades invertidas o ahorradas en Chile o en el extranjero, aclaró que si bien el proyecto parte de la base de la buena fe del contribuyente, se sanciona la elusión.

Respecto de las inversiones en el extranjero que no cumplan con el estándar de información, las utilidades invertidas se presumen retiradas y se aplicará un impuesto único de 40% a la empresa cuando no se pueda determinar quién es el beneficiario de la renta que se presume retirada, o el Impuesto global complementario o adicional, más un recargo de 10% (art. 21 LIR), cuando se pueda determinar quién es el beneficiario.

Destacó que en todo caso, el contribuyente puede ejercer su derecho a defensa ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

1.4. Inversiones en Chile

Explicó que en esta materia existe un principio, en virtud del cual si se establece bajo el procedimiento de la nueva Norma General Anti-Elusio´n que una empresa que obtenga rentas pasivas de acuerdo al art. 41G de la LIR (dividendos, retiros, regalías, etc.) ha sido utilizada mediante abuso o simulación para eludir el pago de impuestos, se aplicara´ la tributación del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto del derecho a defensa del contribuyente, acotó que el abuso o simulación solo podrá´ ser declarado por el Tribunal Tributario y Aduanero con las garantías de un debido proceso.

Por otra parte, cuando se haya cometido derechamente evasión de impuestos, se aplicara´ la sanción del inciso 1° del art. 97 No4 del Código Tributario (multa del 50% al 300% del tributo eludido y la pena de cárcel de hasta 5 años).

1.5. Estándar de información para inversiones en el extranjero

- Declaración sobre las inversiones en el extranjero: explicó que quienes inviertan en el extranjero deberán informar al SII, de manera detallada, el destino, monto y tipo de las inversiones realizadas en el exterior.

- Máximo control de inversiones en países con escasa o nula tributación. Quienes inviertan en países de escasa o nula tributación deberán presentar dicha información una vez al año. En estos casos también se aplicara´ el art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta si no se presenta la declaración, presumiéndose que esa inversión corresponde a un retiro.

- La entrega maliciosa de información incompleta o falsa se sanciona como delito tributario de acuerdo al artículo 97 N°4 del Código Tributario (multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y la pena de cárcel puede llegar hasta 5 años).

2. Eliminación de Retención del 10%: incorporado en el artículo 74 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicó que esta modificación fue eliminada.

3. Empresas de menor tamaño

3.1. Incentivos a la inversión en Pymes

Explicó que se incorporan incentivos al ahorro y la inversión de empresas con ventas hasta 100.000 UF.

Agregó que podrán optar anualmente por rebajar de su renta líquida imponible gravada con el impuesto de 1a categoría, hasta un 20% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa (Cuando estén acogidos al sistema integrado con atribución); y hasta un 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida (Cuando estén acogidos al sistema semi-integrado).

Explicó que en ambos casos la referida deducción no podra´ exceder del equivalente a 4.000 UF, al cierre del año comercial respectivo.

Manifestó que los contribuyentes no podra´n poseer o explotar a cualquier ti´tulo, derechos sociales, cuotas de fondos de inversio´n, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades ano´nimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participacio´n, salvo que los ingresos provenientes de dichas inversiones y en renta fija no excedan el 20% del total de los ingresos del ejercicio.

3.2. Estatuto MIPYME Tributario

Explicó que en esta parte el proyecto fue enmendado, en el sentido de ampliarse el régimen simplificado del arti´culo 14 ter desde empresas con 25.000 UF de ventas al an~o hasta 50.000 UF. Agregó que en la legislación actual sólo se pueden acoger a este régimen las empresas con ventas por poco ma´s de 8.000 UF y que sean contribuyentes de IVA.

Asimismo, el proyecto establece a su respecto que a partir del an~o 2015 estas empresas van a tributar so´lo por su flujo de caja, es decir, por ingresos percibidos y gastos efectivamente efectuados y desde el 1° de enero de 2015, todas las empresas que tributen en base a este régimen, tendrán 60 di´as ma´s para pagar el IVA, beneficio que se hará´ extensivo, adema´s, a las empresas medianas con ventas hasta 100.000 UF al an~o.

Agregó que a partir del an~o 2017, las empresas formadas exclusivamente por personas naturales podra´n eximirse del impuesto de 1a categori´a y sus duen~os podra´n tributar u´nicamente por el global complementario.

Explicó que en este punto las enmiendas plantean la simplificacio´n del re´gimen para la deduccio´n de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, elevándose de 1 a 5 UTM el li´mite para quedar exento de este nuevo sistema de control especial. Sobre ese li´mite la empresa debera´ presentar una declaracio´n informativa al SII para los efectos de fiscalizacio´n posterior.

Agregó que respecto de estos contribuyentes, como medida alternativa a la aplicacio´n de multas ante una primera infracción a las leyes tributarias, se podra´ aplicar la asistencia obligatoria a cursos de capacitacio´n en materia tributaria.

En lo formal, explicó que los actuales regi´menes especiales de los artículos 14 bis y 14 qua´ter se eliminan y las empresas acogidas a dichos sistemas tendra´n plazo hasta el 31 de diciembre de 2016 para cambiar de re´gimen tributario.

3.3. Renta Presunta

Señaló que en el nuevo Art. 34 de la LIR a partir del 2016 se restringe el sistema de presuncio´n de rentas rebajando los topes para acceder a e´l: 5.000 UF en el caso de Transporte; 9.000 UF en el caso de Agricultura y 17.000 UF en el caso de la Minería.

Enfatizó que el 95% de quienes tributan en Renta Presunta podra´ permanecer en este sistema y el 5% excluido representa el 56% de la recaudacio´n actual en este re´gimen.

Señaló que adicionalmente, las enmiendas perfeccionan e introducen normas de control para evitar el abuso y la elusio´n tributaria. Citó como ejemplo las siguientes medidas:

- Se computara´n la totalidad de ingresos obtenidos sea que provengan de actividades sujetas al re´gimen de renta efectiva o presunta.

- Se debera´n sumar al li´mite de ventas el total de los ingresos por ventas y servicios obtenidos sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al re´gimen de renta presunta.

4. Cooperativas

Recalcó que en este punto se recoge la inquietud surgida en la Ca´mara de Diputados para incorporar la posibilidad de que las instituciones fiscalizadas por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economi´a, Fomento y Turismo, puedan ser oferentes de los instrumentos acogidos a los beneficios del re´gimen de ahorro de las personas naturales (Art. 54 bis nuevo).

Agregó que fruto del debate iniciado en esta Comisión y en la Sala de la Ca´mara de Diputados se realizaron enmiendas al proyecto que aclaran los conceptos de operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros, que han generado diferentes interpretaciones e inquietud sobre el tratamiento tributario de estas entidades y sus socios. De esta forma, se precisa una materia que se encontraba pendiente desde hace 40 an~os.

5. Vivienda

5.1. IVA en los inmuebles

Explicó que las modificaciones en esta materia tuvieron como foco la protección de la clase media, reconociendo la importancia que tiene para las familias el acceso a la vivienda como fuente de ahorro.

Por otra parte, aclaró que la gradualidad en la reduccio´n del cre´dito a la construccio´n se mantiene de acuerdo a lo aprobado en le Ca´mara de Diputados.

Manifestó que se eleva de 100 UF a 225 UF por vivienda el tope para el cre´dito especial a la construccio´n, para un costo de construccio´n ma´ximo de 2.000 UF (precio a consumidor de 3.200 UF aprox.) con esto, explicó, se evita que los precios de cerca del 90% de las operaciones inmobiliarias aumenten ma´s de 3%, en caso de que las empresas traspasen este impuesto totalmente a los compradores.

Finalmente, recalcó que en base a las enmiendas introducidas en el Senado, ninguna vivienda con subsidio estatal subira´ de precio al no aplicarse el IVA a la segunda venta.

5.2. Ganancias de Capital en Bienes Rai´ces

Explicó que se introdujeron indicaciones sobre las ganancias de capital en bienes rai´ces con el objeto de focalizar su aplicacio´n so´lo en sectores de altos ingresos, en tal sentido, se establece que todos los inmuebles adquiridos antes del 2004 quedarán sujetos a la ley vigente y los adquiridos con posterioridad generarán el pago de impuesto si el contribuyente persona natural tiene una ganancia de ma´s 8.000 UF (alrededor de $ 192 millones) a lo largo de su vida, independiente del número de propiedades que venda. De este modo, indicó, se genera una exencio´n de hasta 8.000 UF para quienes no se dediquen habitualmente a la compraventa de inmuebles.

5.3. Ganancias de Capital en Bienes Rai´ces

Los contribuyentes tendra´n la opcio´n de pagar el impuesto conforme a la tasa propuesta en el proyecto de ley, que consiste en recalcular su impuesto global complementario de manera anualizada hasta 10 an~os hacia atra´s, dividiendo la ganancia de capital gravada por el nu´mero de an~os que haya sido posei´da, con el tope de 10 an~os, o una tasa u´nica de 10%.

En el caso de propiedades heredadas, el impuesto a la herencia constituira´ cre´dito respecto del impuesto a la ganancia de capital.

6. Institucionalidad y Atribuciones del SII

6.1. Norma General Anti-Elusio´n

Señaló que las modificaciones introducidas en esta parte del texto, regularán la aplicacio´n de la norma general anti-elusio´n, para que el Tribunal Tributario y Aduanero competente realice la calificación juri´dica del acto potencialmente elusivo o simulado, en funcio´n del requerimiento efectuado por el Director del SII, será también el Tribunal el que determinara´ la aplicacio´n de las sanciones correspondientes y fijara´ los impuestos respectivos.

Explicó que la norma general anti-elusio´n constituye un esta´ndar OECD, y permitira´ que el SII pueda cuestionar operaciones que tengan por objeto eludir impuestos.

Precisó que se entendera´ que existe abuso para efectos tributarios cuando se evite la realizacio´n del hecho gravado, se disminuya la base imponible o la obligacio´n tributaria y se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligacio´n, mediante actos o negocios jurídicos que no produzcan efectos juri´dicos o econo´micos relevantes para el contribuyente o un tercero, distintos de los meramente tributarios.

6.2. Otros aspectos institucionales

Manifestó que para potenciar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la ley los dotara´ de imperio, es decir, de la capacidad de poder ejecutar sus sentencias.

Adicionalmente, se establece que una de las subdirecciones del SII que crea el proyecto, apoyara´ al contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas, en el ámbito de la asistencia y educación tributaria y el SII creara´ una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicacio´n a través de su sitio web institucional.

Finalmente, sobre este punto anunció que durante el segundo semestre de 2014 se enviara´ un proyecto de ley de fortalecimiento institucional de estos Tribunales.

7. Timbres y Estampillas

Manifestó que el impuesto de timbres y estampillas mantendrá´ su tasa actual de 0,2% para todas las operaciones de créditos hipotecarios de viviendas DFL 2.

8. Inversio´n Extranjera

Anunció que se enviara´ un proyecto de ley al Congreso Nacional que propondrá´ una nueva institucionalidad para la inversio´n extranjera. Dicho proyecto debera´ plasmar las recomendaciones de una Comisio´n Asesora transversal que presidira´ el ministro de Economi ´a, Fomento y Turismo, instancia que debera´ entregar su informe en un plazo de 120 di´as, contados desde su constitución.

En el texto del proyecto aprobado por el Senado se precisa en el articulado transitorio del proyecto que, a ma´s tardar el 31 de enero de 2015, se enviara´ al Congreso Nacional el respetivo proyecto de ley y si llegado el 1 de enero de 2016, no ha entrado en vigencia la nueva ley, el referido plazo se entendera´ prorrogado por el so´lo ministerio de la ley, hasta el cumplimiento de esta condición.

9. Impuestos Verdes

9.1. Impuesto a la Emisio´n de Fuentes Fijas

Señaló que se precisa su a´mbito de aplicacio´n, en el sentido de establecer que este impuesto se aplicara´ en funcio´n de los establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen una potencia instalada igual o mayor a 50 MWT.

Precisó que con las indicaciones se excluye del impuesto la emisio´n de CO2 de aquellas fuentes que utilicen biomasa como combustible y se precisa en la ley la determinacio´n del componente del impuesto referido a «contaminacio´n local» (Material Particulado, O´xido de nitro´geno -Nox-, Dio´xido de Azufre -SO2-)

9.2. Impuesto a la Emisio´n de Fuentes Mo´viles

En el caso del impuesto a la contaminacio´n de fuentes mo´viles, explicó que se sustituye el gravamen a los vehículos livianos diesel por otro impuesto correctivo que grava el nivel de emisio´n de contaminantes locales - O´xidos de Nitro´geno (Nox); y el nivel de rendimiento de los vehi´culos. Precisó que se grava tanto el consumo de combustible sobre la base del rendimiento urbano, asi´ como las emisiones de gases nocivos de los vehículos livianos nuevos cumpliendo con los mejores esta´ndares internacionales.

Manifestó que se incorpora un factor de proporcionalidad, para efectos de que en vehículos de mayor precio se mantenga el desincentivo en funcio´n de lo que contaminen y se mantiene la exclusio´n del impuesto para los vehi´culos destinados a fines productivos, tales como furgones, taxis y camionetas de contribuyentes de IVA. Acotó que su aplicacio´n será gradual y entrara´ en re´gimen a partir del 1°de enero de 2017.

10. Ganancias de Capital

Respecto de la tributacio´n sobre base percibida en el global complementario, señaló que se precisa en la Ley que las personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario tributara´n por regla general so´lo sobre las ganancias de capital percibidas (salvo que voluntariamente opten por tributar sobre base devengada) y se establece como norma de control, en operaciones con partes relacionadas, que tributara´n siempre tanto sobre base percibida como devengada.

11. Impuestos Correctivos

11.1. Alcoholes y Bebidas Azucaradas

Manifestó que Las indicaciones sobre impuestos especi´ficos a los alcoholes, establecen una tasa común de impuesto a vinos y cervezas de 20,5%, y respecto de los restantes licores, entre estos pisco, whisky y ron, se aplicara´ una tasa de 31,5%.

Expuso el siguiente cuadro que refleja el aumento de las tasas señaladas:

Tasa Actual

Nueva Tasa

Cerveza y vino

15%

20,5%

Destilados

27%

31,5%

Precisó que todas las bebidas analcoho´licas tendra´n un impuesto base de 10% y en el caso de las bebidas analcoho´licas con alto contenido de azu´car la tasa aumentara´ a 18%. Hoy todas las bebidas analcoho´licas pagan una tasa del 13% sin distinguir si tienen o no azu´car.

11.2. Tabaco

Explicó que en las modificaciones se sube el impuesto al tabaco a través de un aumento de 8 veces del impuesto específico (de $109 a $870 por cajetilla) y la disminucio´n de 60,5% a 30% del impuesto ad-valorem, asegurando una mayor recaudacio´n y gravando de mejor manera el consumo de cigarrillos, al seguir el esta´ndar OECD.

Agregó que la propuesta planteada situ´a a Chile, tanto en impuesto especi´fico como ad-valorem en el entorno de la media de estos impuestos en la OCDE. El valor de la cajetilla ma´s barata se estima que aumentara´ en un 63% y aquella ma´s consumida (50% del mercado) lo hara´ en 40%.

12. Compensaciones

Señaló que varias de las medidas presentadas tendra´n un impacto en la recaudacio´n fiscal, por esa razo´n, se ha previsto compensar dicho efecto para mantener la meta de recaudacio´n. Considerándose, entre otras medidas:

- Restricciones a la deducibilidad del goodwill como gasto.

- Eliminar el beneficio transitorio de depreciacio´n instanta´nea para empresas

grandes.

- Incorporar al proyecto dos programas de trazabilidad fiscal destinados a controlar la aplicacio´n de los impuestos especi´ficos a ciertos bienes gravados. La iniciativa consiste principalmente en implementar una Plataforma de Trazabilidad Fiscal, mejorando los controles a trave´s de e´sta. El primero se aplicara´ a la comercialización de cigarrillos para reducir la evasio´n asociada al contrabando; y el segundo programa operara´ sobre la exportacio´n de minerales.

- Se introducira´ una regulacio´n transitoria (un an~o) para la declaracio´n de rentas o capitales que se encuentran en el exterior, siguiendo los ma´s altos esta´ndares de la OECD sobre la materia y siguiendo estrictamente las orientaciones de la Unidad de Ana´lisis Financiero.

- Se incluye la creacio´n de una “ventana” por un an~o (2015) que permitira´ anticipar el pago de impuestos por las utilidades acumuladas en el FUT de la manera siguiente: una tasa u´nica de 32% con rebaja del cre´dito de Global Complementario acumulado en el FUT y trata´ndose de sociedades con socios personas naturales, la tasa correspondera´ a la tasa promedio de impuesto Global Complementario de los u´ltimos tres an~os (2012-2013-2014).

13. Mercado de Capitales y Normas de Inversio´n Pasiva en el Extranjero

Respecto de este punto, aclaró que se adecu´an las normas relativas al Mercado de Capitales , a fin de garantizar su coherencia y consistencia con los sistemas alternativos de tributacio´n y se establecen normas para la declaracio´n en el pai´s sobre base percibida o devengada de las rentas pasivas obtenidas en el extranjero a trave´s de entidades controladas en el exterior (CFC).

14. Bomberos

Destacó que con el proyecto se exime del impuesto al valor agregado y de los derechos aduaneros a la importacio´n de carros bomba y otros vehi´culos especializados, equipamiento y material de rescate que realice la Junta Nacional de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos de Chile.

15. Otros temas

Respecto de las Zonas Extremas y Zonas Francas explicó que mantendrán un tratamiento tributario diferenciado, consistente con el nuevo sistema de impuesto a la renta, así en las Zonas Francas se mantiene la exencio´n al impuesto de primera categori´a. Con el sistema de atribucio´n de rentas se otorga como beneficio un derecho a cre´dito para el impuesto global complementario equivalente al 50% del impuesto de 1era. Categori´a y en las Zonas Extremas no se altera el re´gimen de franquicias y los propietarios, socios o accionistas de las empresas, mantienen el derecho a rebajar como cre´dito en contra del impuesto global complementario o adicional la parte del impuesto de 1era. categori´a que corresponda.

III. Informe Financiero

Enfatizó que la recaudacio´n comprometida está garantizada y que las estimaciones del nuevo sistema tributario han sido realizadas utilizando las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, que recogen la informacio´n de los formularios entregados por todos los contribuyentes en la Operacio´n Renta 2013.

Explicó que el nuevo sistema de impuesto a la renta propuesto con la combinación de Renta Atribuida y el Sistema semi-Integrado aporta 1,46% del PIB en re´gimen.

Anteriormente, exclusivamente con el sistema de Renta Atribuida se aportaba 1,39% del PIB en re´gimen.

Expuso los siguientes cuadros explicativos de las principales compensaciones que aumentan la recaudación respecto de las estimaciones previas en régimen:

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Luego exhibió el siguiente cuadro referido a la trayectoria de las estimaciones de recaudación.

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Destacó que se recaudarán US$8.298 millones.

Finalmente expuso la siguiente síntesis del informe financiero:

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El señor Auth expresó que le parece extremadamente positivo y sorprendente que se esté al borde de la aprobación de una reforma que recaudará 8.200 millones de dólares que transforma el sistema en uno progresivo, esto es, que quienes tienen más, paguen más. Agregó que de esta forma el régimen tributario chileno deja de ser indiferente ante la desigualdad. Manifestó su sorpresa por ser la UDI quien en conferencia señaló que al Estado le sobraban recursos y que no obstante ello, hoy, aprobarán ocho mil millones de dólares adicionales. Anunció su voto favorable a las modificaciones introducidas por el Senado.

El señor Espejo, valoró la iniciativa y el protocolo de acuerdo alcanzado en el Senado, pero expresó que no comparte que éste impida, obstaculice o torne innecesario que la Cámara pueda llevar a cabo un debate razonado de las modificaciones que se introdujeron. Expresó que se tendrá que votar, sin los antecedentes necesarios, en la Sala e hizo presente que la Corporación no cuenta con un organismo asesor que le permita revisar la discusión que se les entrega. Se alegra en cuanto al objetivo de recaudación del proyecto, pero agregó que es un acto de confianza si efectivamente será el monto señalado lo que se va a recaudar.

El señor De Mussy expresó que se debe reconocer el trabajo del Senado y que se haya abierto la posibilidad de diálogo para lograr una propuesta mejor a la original. Personalmente, declaró que sigue creyendo que el proyecto en estudio es malo. Agregó que la economía va de mal en peor y a su juicio, la reforma ha influido en esas malas cifras. Exhibió un gráfico que, según explicó, muestra la variación del índice mensual de actividad económica, IMACEC, desde que se anunció la reforma, en donde se observa una baja en las cifras; del mismo, modo, aludiendo a las cifras referidas a la inversión, expresó que también éstas sufrieron un caída y explicó que el único país con menos inversión que Chile es Venezuela. Señaló que hoy en día hay personas que no tiene trabajo. Exhibió un afiche de la campaña presidencial, en donde se consigna “más y mejor empleo” enfatizó que en estos cuatro meses no los hay que según lo que indican las cifras, tampoco los habrá a futuro. Expresó que hay un protocolo de acuerdo que debe respetarse y que no se opone a una reforma tributaria, pero, recalcó que las decisiones que se toman repercuten y afecta a muchas personas, por lo que hizo un llamado a reflexionar sobre los efectos del proyecto. Finalmente destacó que de ser la chilena la economía que más crecía entre los países OCDE, hoy estamos en el décimo lugar.

El señor Ortiz recordó la tramitación de la reforma tributaria del año 90, ocasión en la que primó la racionalidad política, en consideración de las cifras de la época que acusaban una desigualdad que consideró brutal: 48% de pobreza. Manifestó que la desaceleración empezó el año pasado y que efectivamente, la Presidenta prometió más trabajo y aseguró que en ese camino se está. Para este año disminuyó el crecimiento según el informe de política monetaria (IPOM) y sentenció que si hay medidas contracíclicas, el próximo año seguramente se revertirán esas cifras y agregó que con las cifras de recaudación de esta reforma tributaria, especialmente los ingresos provenientes de las medidas antielusión y antievasión, se llegará a cifras sorprendentes. Luego, refutó las afirmaciones en torno a la liviandad con se efectuó el primer trámite constitucional del proyecto y citó los temas que se plantearon en la Comisión de Hacienda y que están comprendidos en el protocolo de acuerdo: postergación de factura electrónica; el reforzamiento de controles en materia de renta presunta; renta presunta para agricultores y para la minería; el fortalecimiento de la capacidad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas y del rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; la modificación de las tasas de impuestos a los alcoholes; reforzamiento de los controles anti elusión, y el aumento de la tasa del impuesto de primera categoría.

Consultó finalmente, el plazo para la incorporación del nuevo personal del Servicio Nacional de Aduanas.

El señor Melero expresó que explicará por qué hoy votará a favor de algo que en el primer trámite votó en contra, pero acotó, que lo mismo deberá hacer la Nueva Mayoría que en la misma primera instancia votó a favor, pero de algo totalmente distinto a lo que hoy se presenta y que igualmente, aprobarán. Señaló que su partido siempre ha estado disponible para los grandes acuerdos, cuando el país lo requiere y manifestó alegrarse de haber contribuido a llegar a acuerdo respecto de una reforma que acusaba desprolijidad. Manifestó que no comparte los celos entre Corporaciones ya que, el Senado es Cámara Revisora y este en un Congreso bicameral. Insistió que en el Senado se corrigió lo que estaba mal y la votación en contra del proyecto durante el primer trámite por parte de la Alianza, permitió demostrar y visualizar los defectos de los que adolecía y respecto de los cuales el Gobierno no se allanaba a dialogar. Enfatizó que esta situación es paradojal: la Nueva Mayoría teniendo los votos para hacer la reforma tuvo que concurrir igualmente a un acuerdo para tramitar este proyecto. A su juicio, eso se debe a que hicieron un diagnostico errado de la sociedad que quieren construir y que la derrota a la Alianza es sólo electoral, ya que se quiere borrar todo lo que ellos mismos construyeron en estos 20 años: desarrollo y superación de la pobreza. Explicó que tal como lo ha dicho en otras ocasiones “quiere reforma; pero no de esta forma” y vaticinó que lo mismo ocurrirá en el ámbito educacional. Hizo un llamado a valorar lo que todos han hecho y construido y sentenció que este es la oportunidad de la Nueva Mayoría para honrar o defraudar la confianza entregada y que se plasma en el protocolo de acuerdo.

A continuación y a propósito de las correcciones del Banco Central sobre el crecimiento, consultó si efectivamente se recaudarán las cifras anunciadas en un país que está creciendo menos. Del mismo modo, planteó que el sistema de tributación propuesto es mucho más complejo que el actual (en razón de los registros contables que deberán llevar los contribuyentes), sin contar los altos impuestos que se establecen.

Finalmente acotó que siempre se ha asumido que el rol del Estado es reactivar la economía, en tal sentido, explicó que ejecutar todo el presupuesto y traer bonos soberanos para cubrir la crisis y armar artificialmente el crecimiento, no la reactivará ya que, a su parecer, la crisis de confianza está en el mundo privado

El señor Aguiló expresó que su bancada ha decidido votar favorablemente todas y cada una de las modificaciones introducidas por el Senado, ya que una vez analizadas cada una de ellas y el informe financiero, repararon en que ninguno de los objetivos fundamentales del proyecto fueron alterados en el protocolo: la recaudación, tanto en su monto como en su carácter progresivo, no fueron alterados. Destacó que muchas de las enmiendas fueron planteadas en la Cámara durante el primer trámite constitucional.

Dijo que no estuvo de acuerdo en la forma que se construyó este acuerdo, sin perjuicio de lo anterior, expresó es un acuerdo sustantivo, de carácter histórico y en nombre de su bancada, expresó el orgullo de formar parte del Gobierno y de esta reforma. Explicó que así como en dictadura el principal problema moral de nuestro país fueron las violaciones a los derechos humanos, en democracia el principal problema es la desigualdad: es inaceptable que el uno por ciento de la población sea dueño del treinta por ciento de las riquezas del país.

El señor Santana expresó que si votara libremente esta reforma por los diputados de la Nueva Mayoría, probablemente iría a Comisión Mixta, ya que no hay acuerdo al interior de dicha coalición. Si lo votan a favor, es por una mera instrucción y plazos que deben cumplir para aprobar y promulgar esta ley. Señaló que los esfuerzos por mejorar la reforma ya no son procedentes, porque es muy tarde confirmándose así el carácter de mero buzón de la Cámara de. Señaló que Chile creció poco durante el primer Gobierno de Bachelet y ahora Chile estará por debajo del crecimiento mundial.

Manifestó que es una reforma histórica, tal vez la más importante, pero también pasará a ser la reforma producto de un acuerdo parcial con los senadores y que nunca se tuvo conocimiento en la forma cómo se utilizarán los recursos, sólo fue enunciada la destinación de los fondos.

A continuación, enunció los puntos que como Renovación Nacional plantearon al Gobierno y en los que se avanzó: la no derogación del decreto ley 600 relacionado con la inversión extranjera; observaciones al artículo primero; del mismo modo, IVA que se paga en la venta de inmuebles pueda ser utilizado con crédito en el Global Complementario. Finalmente, entendiendo que el resultado es conocido, pidió al Ministro que revise lo que la Comisión de Hacienda y RN hizo ver durante el primer trámite.

El señor Schilling expresó que nunca es tiempo de hacer reformas, sea porque se está bien o porque se está mal. Expresó la democracia recibió el país con altas cifras de pobreza, pasaron los gobiernos de la Concertación se enorgullecieron de las cifras y actualmente se va en la senda del desarrollo. La OCDE y el mundo reconocían a nuestro país como ejemplo, pero también se empezó a marchar por la desigualdad y la educación gratuita, fue así como la nueva coalición (Nueva Mayoría) tomó esas demandas como plataforma de Gobierno. Señaló que habría sido inoportuno que esta reforma tributaria fuera consultada a “todo el mundo” cuando en realidad lo que se quiere significar con ello es que se consultaría a las nueve familias poderosas del país. Agregó que todos conocían que estas cifras negativas vendrían, por eso era necesaria una discusión rápida y al ser una reforma para la estructura no puede estar condicionada por la coyuntura. Gracias a esta reforma se podrá implementar la reforma educacional que permitirá cambiar el modelo de desarrollo, agregarle valor a nuestra producción, fortalecernos y con ello, sortear los condicionamientos de la economía externa. Expresó que la desaceleración sin duda hace que los actores económicos sean más prudentes, los cambios traen mayor prudencia. Estima que las críticas sobre la tramitación del proyecto en el primer trámite son injustas. Enfatizó que hubo temas planteados acá y que se resolvieron en el Senado, el tema de la renta atribuida fue planteado aquí, en la Cámara; también respecto de los límites para imponer el régimen en renta presunta; lo mismo respecto de la franquicia tributaria en la venta de bienes raíces; enfatizó que la reforma en lo esencial no cambió, volvió con 8 mil trescientos millones, fue mejorada.

El señor Lorenzini ( Presidente de la Comisión) señaló que este no es un tema de Gobierno u oposición, es una reforma tributaria nunca hecha salvo en el Gobierno de Frei Montalva, como la Reforma Agraria. Expresó que esta no es la reforma que vio en el primer trámite y por lo tanto él no se siente obligado ni con el partido ni con la Nueva Mayoría, él está con la ciudadanía. Aludiendo a los términos del señor Melero , expresó respecto del protocolo de acuerdo que lo que se firmó es solo confusión y no acto de confianza. Enfatizó que la nombrada reforma histórica aquí no está y se perdió la oportunidad histórica de hacerla, es un avance pero no es la gran reforma. Enfatizó que existen forados y seguirá habiendo alusión. Expresó que votará algunos aspectos en contra y que la reforma no tiene nada que ver con la situación económica actual.

El señor Walker manifestó que efectivamente la Nueva Mayoría se preocupa de la redistribución del ingreso y es precisamente por eso que apoyan una reforma tributaria de la Presidenta Bachellet . Expresó que se alegra del cambio de postura de la UDI, quienes rechazaron la idea de legislar en el primer trámite constitucional, aduciendo que el país no la necesitaba pero hoy sí están de acuerdo y ello permitirá recaudar 8.300 millones de dólares, cifras y compromiso que no pone en duda. Celebró el aumento de la tasa de impuestos a las grandes empresas de un 17 a 27%; las modificaciones introducidas en materia de procedimiento para la determinación de conductas de elusión; el fortalecimiento de las facultades del Servicio Nacional de Aduana y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, temas que fueron planteados en la Cámara. Anunció que votará a favor de todas y cada una de las enmiendas propuestas por el Senado y expreso que lograr un acuerdo tiene un valor en sí mismo, más que en la celeridad que pueda dar a la tramitación del proyecto: una reforma tributaria tan importante tan vanguardista tiene que lograrse con un grado de consenso amplio, que pueda trascender al Gobierno de turno. Agregó que en momento de desaceleración es bueno terminar con la incertidumbre y concentrase en la agenda pro crecimiento. Explicó que la experiencia sugiere que Chile deje de depender de sus materias primas e invierta en capital humano, a través de la educación.

El señor Jaramillo expresó que cuesta entender por qué se pierde tiempo en desacreditar la política económica del Gobierno en la Comisión de Hacienda, manifestó que debe ser en la discusión particular de las enmiendas donde corresponderá pronunciarse sobre los efectos prácticos de la reforma. Recordó y defendió la tramitación del proyecto durante el primer trámite y destacó el trabajo realizado por los diputados de la Nueva Mayoría. Agregó que se sembró el trabajo que se terminó de hacer en el Senado. Destacó que la tributación de las Cooperativas, fue un tema planteado precisamente en la discusión en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

El señor Urrutia, don Osvaldo expresó lo odioso que resulta traer a colación el camino recorrido por Gobiernos anteriores. Recordó que en los años 90 el ex Presidente Alwyn recibió un país en buen estado y que las primeras mediciones de la pobreza del país se realizaron en los años 70 y 80 para focalizar el gasto en quienes necesitaban más. Hizo un llamado a mirar al futuro y no volver cada vez a repetir las mismas “cantinelas”. Expresó que votará a favor de la Reforma no sólo porque respetará el protocolo sino también porque las enmiendas introducidas en el Senado, cualquiera sea su origen, han mejorado en forma significativa e importante el proyecto. Destacó las modificaciones en materia de regímenes especiales para las PYMES y los incentivos para el ahorro e inversión para éstas; del mismo modo, celebró la atenuación de las facultades del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de conductas elusivas y que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros quienes deban declarar la configuración de este tipo de conductas y finalmente, la exención del IVA y aranceles aduaneros para bomberos.

El señor Macaya reforzó el compromiso con la palabra empeñada y el cumplimiento de los acuerdos alcanzados. Acotó que no estaban de acuerdo con la reforma, la siguen considerando mala, pero celebró la capacidad de lograr acuerdos, lo que no obsta a las críticas. En tal sentido, acotó que se hicieron muchos planteamientos en relación con los visos de inconstitucionalidad del 10% (de retención que planteaba la propuesta original) y solicitó al Ministro que explicara las razones para el retiro de esta propuesta. Expresó que hubo mucho silencio por parte del Ejecutivo durante el primer trámite y que queda a futuro una deuda pendiente con la Cámara. Agregó que también plantearon (UDI) la necesidad de mecanismos de reinversión y aspectos relativos a la compra de inmuebles: la compra de una casa de dos mil UF no es un acto de poder adquisitivo.

Acotó que no contribuye a las confianzas los argumentos sobre lucha de clases y otros similares que se escucharon durante el primer trámite. Reflexionó sobre el particular y señaló que tal vez por eso en la Cámara no se dio el espacio para dialogar y generar el acuerdo durante el primer trámite.

Preguntó al Ministro las medidas y evaluación en materia de elusión y evasión, en consideración a las nuevas exigencias que harán, a su parecer, engorroso el sistema.

Finalmente, expresó que honrará su palabra, desconfía del exceso de confianza respecto de que esta reforma no afectará la economía y expresó que espera que por el bien de Chile, así sea.

El señor Auth sobre los dichos de Melero (votar a favor cuando votaron en contra y ahora votar a favor de algo que cambió) expresó que la tarea es más difícil para ellos (la derecha) no sólo porque expresaron que Chile no necesitaba más ingreso, sino porque también el programa de Matthei era mucho más oneroso e implicaba más gastos y, no obstante, dicha candidata manifestó que aquello no implicaría mayores impuestos. Enfatizó que este proyecto mejoró considerablemente porque focaliza en el 10 por ciento más rico; protege mejor a la PYME y mantiene buenos estímulos al ahorro y a la inversión. Los objetivos de la reforma están cumplidos: recaudación y enfocar la tributación en el 10% más rico.

El señor Alberto Arenas , Ministro de Hacienda :

Expresó que tiene la convicción de contar con la Reforma Tributaria en el 2014 lo que no solamente tiene que ver con la celeridad y eficiencia con la Cámara despachó el proyecto sino porque antes, la Comisión de Hacienda lo hizo, dando una señal técnica y política en orden a que esta medida debía implementarse este año.

Explicó que justamente porque existía esa mayoría es porque tuvieron a bien escuchar todas las posiciones y se arribó a un acuerdo donde hubo que hacer valer los cuatro objetivos que tenía el programa presentado por Michelle Bachelet en el 2013 pero donde también hubo importantes modificaciones, se cedieron posturas. Agregó que cuando se plantea un reforma tributaria estructural, no sólo requiere tener certeza respecto a su implementación sino que también requiere de sustentabilidad de en el tiempo. En tal sentido, explicó, redunda en la responsabilidad de enfrentar los gastos permanentes con ingresos permanentes. Hizo un reconocimiento al trabajo realizado por la Cámara de Diputados y primeramente a la Comisión de Hacienda en la tramitación del proyecto.

Haciéndose cargo de las inquietudes de los integrantes de la Comisión, destacó el fortalecimiento de la administración y justicia tributaria y anunció que los proyectos serán ingresados en el último trimestre de este año. Precisó que serán más de 688 profesionales en los próximos 4 años en el Servicio de Impuestos Internos y 250 en el Servicio Nacional de Aduanas, precisamente para reforzar la implementación de las normas anti elusión que propone el presente proyecto.

Respecto de la estabilidad y expectativas de crecimiento económico, expresó que el Presidente del Banco Central dijo explícitamente, que hubo punto de inflexión en el mercado por el acuerdo tributario, en cuanto a las señales de certidumbre y estabilidad que este provocó. Acotó que la economía desacelerada es un tema que viene de finales de 2012 y que lo importante hoy es ir todos en una dirección en que se construya un clima de confianza. Enfatizó que lo importante no es cuánto crecerá la economía chilena en el 2014 sino que en el año 2015 crecerá más, porque la inversión y la demanda interna también lo harán. Se sustenta una proyección que debe ser cuidada. El próximo año habrá una mejor tasa de crecimiento.

En cuanto a las condiciones económicas de Chile en términos internaciones, citó el informe de competitividad internacional en donde se señala que Chile sobresale en el concierto internacional por la fortaleza de sus instituciones y por su estabilidad macro económica. En tal sentido, recalcó que las condiciones para crecer y salir de la desaceleración están a la mano. Valoró que después de este acuerdo diputados de todos los sectores honren los acuerdos y se de estabilidad y certidumbre a Chile.

En lo que respecta a la responsabilidad fiscal enfatizó que también comprende aplicar medidas contracíclicas, de ser ello necesario.

Sobre el efecto de la reforma en el sistema de pensiones enfatizó que no hay nada en el presente proyecto que modifique el actual tratamiento del sistema de capitalización individual administrado por el sector privado. El marco tributario que rige a ese sistema sigue siendo en su estructura el mismo.

Manifestó que si hay una materia transversal en las modificaciones aprobadas por el Senado, es la introducción de normas que eviten vacíos o forados que permitan la elusión. Se introducen normas específicas de control en materia de inversiones como también en los regímenes de impuesto a la renta.

Sobre las inquietudes planteadas respecto de la recaudación, explicó que las cifras entregadas corresponden a estimaciones realizadas en base a los formularios de la declaración de impuesto a la renta correspondientes al año 2014, a los que se les aplicó el sistema de renta atribuida que plantea el proyecto, para parametrizar el sistema: recalcó que la recaudación en régimen sigue siendo 3,2% del PIB y aproximadamente US$8.300 millones. Destacó que son números entregados, como siempre, de forma transparente.

- Señor Alejandro Micco , Subsecretario de Hacienda :

Manifestó que al tenor de las intervenciones se pretende plantear una dicotomía entre superar la desigualdad y el crecimiento económico. Explicó que esta es una reforma estructural que sin duda mejora la igualdad ya que los recursos se destinarán a la educación de calidad para todos nuestros hijos e hijas y también contribuye al crecimiento del país; en tal sentido, expresó que si se observa el informe recientemente entregado por el Banco Central (IPOM) se observa que el principal problema para seguir creciendo en el mediano plazo es el capital humano.

Explicó que el crecimiento de mediano plazo, pasa por tener una sociedad más igualitaria, dicha aseveración se encuentra refrendada por estudios académicos que demuestran la relación robusta entre ambos conceptos, por lo tanto, esta reforma también contribuye al crecimiento; como asimismo, a tener la cuentas fiscales ordenadas y a mantener las reglas claras otorgando un horizonte tranquilo para las inversiones. Planteó que sin duda en el corto plazo una reforma estructural genera incertidumbre durante su tramitación, pero, el hecho de haberse alcanzado un acuerdo en el Senado, muestra que las instituciones en Chile funcionan y se dio estabilidad y certidumbre a la política fiscal del país. Agregó que por eso tienen una visión optimista respecto del panorama económico de nuestro país, tanto del próximo año y del mediano plazo.

- Señor Gonzalo Pereira Puchy , Director Nacional de Aduanas:

Se refirió a las enmiendas introducidas en el Senado que incorporan y perfeccionan las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, para cumplir un rol más importante en el ámbito de la fiscalización; así hay normas nuevas en el control de importaciones y trazabilidad fiscal y el proceso de modernización de aduanas. Agregó que se ha venido trabajando en los gobiernos anteriores en algunas de las propuestas que contempla el acuerdo.

El proyecto como vuelve del Senado, vuelve con aumento sustancial de la dotación total de 250 funcionarios, 44 de ellos que se incorporarán durante el año 2014.

Destacó los siguientes aspectos técnicos del proyecto:

1.- Atribuciones al Director Nacional para operar (exigir y autorizar) la carpeta electrónica que redundará en una mejor fiscalización.

2.- Duda Razonable consistente en un procedimiento que se da cuando no hay un convencimiento en el Servicio respecto del valor de una mercancía para la aplicación del arancel aduanero. La norma perfecciona el procedimiento y da mayor certeza jurídica al importador, ya que señala expresamente los plazos que tiene la aduana para responder y para formularle un cargo, en caso de existir diferencia en los impuestos que deban ser cobrados.

3.- Otorga rango legal de la facultad del Director Nacional para establecer forma, plazo y condiciones, para proporcionar la información del precio final de exportación (IVV) y se incorpora una sanción por no proporcionarse esta.

4.- Materia de delito de contrabando de exportación. Se incorpora la presentación de documentos falsos.

5.- Auto denuncias, el proyecto señala que la aduana no formulará denuncias en los artículos que allí se mencionan, referidos en general a contravenciones de carácter reglamentario. Promueve el auto cumplimiento y tiene como contrapartida, siempre y cuando se haga antes del procedimiento de fiscalización y siempre que se paguen los derechos aduaneros correspondientes.

6.- Trazabilidad del Tabaco. En esta modificación se incorporan normas para el cultivo, elaboración comercialización e impuestos que afecten al tabaco. El rol de Aduanas es fiscalizar que las mercancías no sean sacadas sin el rotulado respectivo. La sanción es que se considerará contrabando.

7.- Se establece franquicia especial para bomberos. Incorporación de una partida arancelaria respecto de mercancías importadas por bomberos.

Debate:

El señor Jaramillo consultó respecto de los 44 funcionarios que se incorporarán este año, si realizarán capacitaciones. El Director señaló que desde el año 76 no se incorporaban nuevos funcionarios, lo que implicará una etapa de preparación del nuevo personal.

El señor Schilling consultó sobre la gestión del servicio, si contribuirá al cumplimiento eficaz de las funciones del Servicio en el ámbito de la fiscalización.

El señor Auth , por su parte, expresó que el proyecto se hacer cargo de la disociación entre la magnitud de la dotación y del rol que cumple el Servicio de Aduana, en tal sentido, consultó si podrán, habida cuenta de las nuevas facultades y dotación, si podrán reducir las cifras de evasión y elusión actuales.

El señor Ortiz planteó que es justo el aumento de dotación en consideración a las nuevas facultades que se le otorgan al Servicio. Consultó cuántos cargos fueron llamados a concurso en el Servicio. Del mismo modo, preguntó si los abogados del Servicio están en condiciones de efectuar las nuevas funciones.

El señor Lorenzini ( Presidente de la Comisión), planteó respecto de la elusión que se habla de cientos de miles de millones en el área de las importaciones y exportaciones, si estas nuevas atribuciones podrán resolver aquel problema.

El señor Pereira , haciéndose cargo de las inquietudes de los señores diputados, expresó que una de los problemas constatados en el servicio es la falta de dotación para el control de puertos y aeropuertos, que produce una alta rotación de turnos. Enfatizó que sí será más eficaz el sistema, ya que no solo habrá fiscalización del producto que se ingresa, sino que también habrá una fiscalización posterior, esto ligado con la nueva facultad del Director en relación con el IVV.

Otro tema planteado, es el control de exportación, en el que también se requerirá más personal, redundará en el impuesto a la renta a recaudar.

Respecto de los supuestos de elusión y evasión, señaló que recibieron la visita del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional y se efectuó una auditoría de diagnóstico en la que se concluyó que no es posible calcular la evasión en materia aduanera, porque no se puede determinar a priori la cantidad de productos que se ingresan al país. Agregó que actualmente se están realizando estudios en conjunto con la Universidad de Chile respecto de este punto. Enfatizó que sin duda se reducirá la evasión.

Respecto del concurso público, señaló que hay un programa de tráfico ilícito y que es un proceso actualmente en curso; fue un concurso abierto. Expresó que no cuenta con mayores antecedentes para proporcionar la información.

Respecto de los abogados actualmente en el Servicio, señaló que son 46 pero no cuenta con una cifra exacta, pero con el aumento de la dotación se considera también incorporar abogados en cada unidad.

Señor Alfredo Ugarte , Abogado experto tributarista y decano de la Universidad Andrés Bello.- Se refirió a la norma anti elusiva. Señaló que contar con este tipo de norma ha sido una aspiración que se ha tenido desde hace mucho tiempo, sin ir más lejos, el año 90 se planteó su incorporación y que de haber sido aprobadas se habrían evitado los problemas actuales.

Agregó que contar con una norma de carácter preventivo que dote a la autoridad de facultades administrativas y en tal sentido, será la autoridad fiscalizadora quien ejercerá esa nueva atribución. En el proyecto inicialmente presentado, se tenía como referente la legislación española y en dicha oportunidad no se incorporaron los elementos para estar efectivamente ante una norma anti elusión: posibilidad de consulta a una autoridad independiente y el carácter reclamable de estas acciones (calificación y re calificación).

Acotó que la ausencia de esos dos elementos trajo críticas, pero que con las modificaciones del Senado, tampoco se superan los problemas de esta norma. En la realidad y en la práctica será el Tribunal quien resolverá todo, por lo que se desvirtúa el sentido y naturaleza de una cláusula anti elusiva.

Destacó que la clausula anti elusiva no produce efectos civiles ni comerciales, sino que sólo tributarios, es lo esencial de este tipo de cláusulas. Por lo tanto, los argumentos que se dieron en su momento en el Senado, no son válidos.

Enfatizó que el sentido es establecer una clausula general anti elusiva y no un procedimiento especial de reclamación, el que no tiene plazo, donde se le traspasa la carga de la prueba a la autoridad tributaria y no hay claridad respecto de los procedimientos actualmente vigentes, no parece conveniente.

Finalmente, expresó que este tipo de cláusulas se usa internacionalmente para aquellos que de modo concertado estudian formas de elusión tributaria.

El señor Walker manifestó que si se introdujeron estas modificaciones en el Senado, es en parte porque muchos diputados así lo plantearon durante el primer trámite constitucional: las normas anti elusión debían ser de competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, atendida la complejidad de este tipo de materias.

Agregó que el principio que prima en nuestro sistema es el principio de legalidad; es importante que el contribuyente sepa cuáles son las conductas lícitas e ilícitas en el ámbito tributario. Explicó que también se representó al Gobierno la necesidad de partir en esta materia la Buena Fe del contribuyente y que la carga de la prueba debía ser de competencia de la administración y del Servicio de Impuestos Internos. Reiteró que fue un planteamiento que surgió acá en la Cámara y que está en concordancia con los principios de nuestro ordenamiento.

El señor Espejo manifestó que esta materia se está resolviendo de mala manera, el problema no es el debido proceso; sino que el punto es que la administración del Estado tiene potestad sancionadora. Sin ir más lejos, se ve el caso cascadas en que nadie podría decir que se está vulnerando el debido proceso. Se le está diciendo al Servicio de Impuestos Internos que sólo puede pedir que se declare la al Tribunal donde recién se iniciará un procedimiento judicial donde el servicio sólo podrá actuar como parte. Recalcó que no responde a la evolución del derecho administrativo de nuestro país.

El señor Auth reiteró que la presión por cambiar este aspecto surgió en la Cámara. La adopción de la solución adoptada por otros países pudo dar salida a esta inquietud. Destacó que la carga de la prueba debe recaer por sobre quien acusa.

El señor Schilling señaló que está de acuerdo con el profesor Ugarte , pero comparte lo dicho por los otros diputados: esta inquietud surgió precisamente en la Cámara de Diputados.

El señor Alberto Cuevas , abogado coordinador de política tributaria del Ministerio de Hacienda.- Haciéndose cargo de la inquietud planteada por el señor Ugarte , explicó que este es uno de los temas de mayor discusión a nivel mundial y lo primero que el Ejecutivo quiere destacar es que la evasión está en el ámbito penal y la elusión, si bien da cuenta en principio de actos lícitos, con ellos se vulnera el hecho gravado establecido en la ley.

Expresó que no comparte lo expuesto por el señor Ugarte ya que se crea una nueva facultad, que no es sancionatoria, sino lo que hace esta norma anti elusión es generar una suerte de inoponibilidad de los efectos que las partes han querido darles a los actos y contratos cuando estos tienen por objeto eludir el cumplimiento de la obligación tributaria. La administración puede ejercer esta facultad sin autorización judicial previa. No existe una verdadera clausula general anti elusión en el mundo, ya que responden a la realidad del ordenamiento tributario de cada país. Hay un sin número de mecanismos utilizados a nivel comparado. Lo que se ha plasmado en el proyecto, en base a la discusión dada precisamente en la Comisión de Hacienda, garantizar el derecho de los contribuyentes y el interés fiscal.

El señor Ugarte insistió en que hay un error conceptual: una cosa es el ejercicio de una facultad en lo que era el proyecto original, pero al parecer el impulso fue muy lejos y se empezó a regular un procedimiento judicial, que está lejos del ejercicio de una facultad administrativa. La clausula anti elusiva es mucho más eficiente sino se dejan estos francos abiertos.

Señor Rodrigo Bon , Director Ejecutivo de PROPYME , Chile.- Señaló que sus reparos van en materia del pago de facturas dentro de los 30 días, ya que las grandes empresas no quiebran por pagar a tiempo a los pequeños proveedores. Las verdaderas MIPYMES sólo quieren un mercado justo para competir, que se les pague a tiempo y finalmente, hizo un llamado a representar el Chile real.

Como propuesta planteó que se determine por ley el plazo para pago a las MIPYMES el que empezará a correr una vez emitida la factura. Como sanción, que esa empresa no pueda negociar con el Estado y que adicionalmente, se establezcan multas.

El señor Lorenzini ( Presidente de la Comisión) hizo presente que para esta PYME, regional y chica, lo más importante es el pago ya que si no se les paga a tiempo, no tienen espacios para cubrir dichos vacíos y deben recurrir al endeudamiento personal. Acotó que una reunión previa se le pidió al Ministro tener de aquí a fin de año, un trabajo exhaustivo para trabajar tanto con el sector público como en con el sector privado.

El señor Melero, consultó sobre los motivos que originan las dilaciones en el pago en el sector privado y planteó la posibilidad de incorporarlo en esta reforma tributaria.

El señor Bon explicó que la dilación viene principalmente del retail y empresas públicas que no están incluidas en Chile Compra, también en el ámbito de la salud y los municipios, y explicó que es sólo porque simplemente hacen caja con las platas de las PYMES. Recalcó que este punto no es una problemática PYME ya que redunda en el empobrecimiento del país.

El señor Lorenzini ( Presidente de la Comisión) propuso invitar al Ministro de Hacienda a una próxima sesión para ver el grado de cumplimiento de este compromiso asumido hoy. Se acuerda.

El señor Macaya expresó que poner un plazo puede ser más perjudicial que lo que tienen actualmente, se debe ir por la lógica de los incentivos y precisó que es un tema de largo aliento que requiere de discusión.

Señor Héctor Sandoval , Presidente de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile, Conatacoch. Manifestó que estuvieron durante el primer trámite constitucional, donde el planteamiento estaba en relación con la renta presunta que fue objeto de modificación en el Senado y también en materia de impuestos verdes, los taxis colectivos quedaron excluidos.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que al analizar las enmiendas del Senado al proyecto surgen inquietudes. Así, respecto del nuevo impuesto a todos los vehículos nuevos que ingresen al país, vehículos livianos. (Artículo 2 bis nuevo).

Expresó que estuvieron revisando las cifras y que este impuesto iría desde los 120 a 560 mil pesos. Cuando se revisó esta innovación se pusieron en contacto con el Ministerio de Transportes, que dice que no se aplicará a vehículos de pasajeros y taxis colectivos. Se supone, explicó, que estaría superado el problema, pero el punto está en que el impuesto se paga una vez que se inscribe en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil . Agregó que este impuesto será devuelvo y será el Servicio (de Impuestos Internos) que determinará mediante resolución cuándo se devolverá y cómo. Destacó que tienen una mala experiencia con los reglamentos (Sistema de Transporte Público) y esa es su principal preocupación, porque debe igualmente pagar el impuesto y no hay claridad de la fecha en que habrá una devolución.

El señor Schilling solicitó al Ejecutivo estudiar el tema en la demora en la tramitación de los Reglamentos. Se acuerda.

Señor Álvaro Mendoza , Presidente de la Asociación Nacional Automotriz de Chile A.G.- Expresó que representa a las 101 marcas que comercializan en Chile y enfatizó que sus observaciones sólo recae en el artículo 2º bis nuevo (impuesto a los vehículos nuevos). Recalcó que este impuesto en su propuesta original concebía un gravamen constituía una prohibición encubierta y un gravamen la internación lo que a su parecer, era inconstitucional. Explicó que esto fue corregido y que actualmente grava a todos los vehículos nuevos. No es un impuesto catastrófico, pero sigue teniendo reparos constitucionales en relación con los tratados de libre comercio.

Manifestó que en doctrina tributaria, los impuestos se dividen en recaudatorios y específicos. El impuesto en estudio no persigue en sí recaudar sino castigar una externalidad negativa. El ideal del Estado en este caso, es evitar la conducta cuya realización se pretende impedir mediante el impuesto.

Acotó que se ha creado un impuesto que grava a los vehículos que menos contaminan, en que se aplica una fórmula compleja, se grava al 7,6% de los vehículos en circulación y su impacto es inmaterial.

Precisó que es un impuesto específico previo, pre requisito para la primera inscripción del vehículo, pero con la huella de la historia fidedigna de la ley consta que es gravar la importación de vehículos nuevos.

Señaló que ya ha sido planteado a la Dirección económica de la Cancillería.

Planteó la posibilidad de corrección de los siguientes errores:

1.- Se establece exención respecto de vehículos con capacidad de más de 9 asientos. Con que se incluyen los vehículos de transporte escolar y de turismo en el impuesto.

2.- En cuanto a la base imponible, se establece que está incluido el IVA, se paga un impuesto sobre el valor y otro sobre el impuesto. Expresó que puede ser recurrible.

3.- En cuanto a la base de la aplicación de la formula respecto al valor de consumo a considerar. Expresó que todos los impuestos que se aplican sobre rendimiento combinado, porque en provincia se anda más en carretera, lo que constituye una diferencia importante, lo que también a su juicio sería recurrible.

El señor Hernán Salinas , Abogado de la misma organización. Expresó que hay una discriminación injustificada, no hay una razón ambiental clara que persiste con la discriminación de facto entre diesel y bencina. Los vehículos tasados son los que más contaminan y no están considerados. No está en conformidad con las obligaciones internacionales de Chile.

El señor Jorge Claude , Vicepresidente de la Asociación de Aseguradores de Chile, A.G. Manifestó que en Chile las aseguradoras pagan una cantidad importante de rentas vitalicias, para lo cual la compañía busca inversiones que cumpla con las expectativas de ingreso de los rentistas. En tal sentido, son importantes las inversiones en el sector inmobiliario ya que permiten una fuente de ingreso estable en el tiempo. Expresó que a su sector les preocupa las contribuciones de bienes raíces. La reforma incluye una diferencia en el tratamiento tributario: pasan a ser un gasto. Estiman que el impacto es de 70 puntos base de caída de rentabilidad que afectará el monto de las pensiones que se pueden ofrecer. Recalcó que es una medida no recaudadora y piensan que eventualmente se podría eliminar ese crédito para las empresas relacionadas.

El otro punto que planteó es el IVA en la cuotas de leasign inmobiliario, que permiten la generación que liquidez para las empresas, alternativa al crédito hipotecario bancario y una forma habitual de obtención de recursos frescos para las empresas, incluyendo las PYMES, lo que produce una asimetría definitiva respecto de otros instrumentos de compra de bienes inmuebles u obtención de liquidez, reduciendo la competencia y actores en el Mercado.

El señor Lorenzini , Presidente de la Comisión , hizo presente la retroactividad que se plantea en esta materia y solicitó aclaración sobre el punto a los representantes del ministerio.

El señor Schilling hizo un llamado a profundizar las observaciones efectuadas por los expositores y solicitó al Ejecutivo estudiar la factibilidad de una nueva ley miscelánea que realice los ajustes a esta reforma.

Se acuerda conversar con el Ministerio para el estudio de estas tres materias planteadas: Seguros e impuesto del artículo 2º bis, al tenor de las exposiciones ya descritas.

El señor Ortiz planteó que el Ejecutivo aclaró que esta norma no es de carácter retroactivo, sino que al tenor de las disposiciones transitorias, su vigencia es a contar de la fecha de publicación de la ley. Se solicita a la Secretaría dejar constancia de esto en la minuta ejecutiva.

Señor Claudio Agostini , economista.- Efectuó una evaluación del proyecto a partir de principios de política tributaria y el sistema tributario vigente en Chile.

Respecto de lo bueno del proyecto, destacó que reduce la brecha entre personas y empresas, ayuda a las PYMES con el cambio del sujeto del IVA, se avanza en los impuestos verdes (emisión CO 2); se avanza en CFC (control foreign companies) y se limitan abusos actuales al sistema como el uso de las pérdidas para recuperar impuestos y evitar los retiros en exceso.

Entre lo malo destacó que el sistema se hace más complejo al tener dos sistemas generales junto a varios sistemas especiales; no se simplifica el régimen tributario de las PYMES; el impuesto a los alcoholes debería ser a la cantidad de alcohol que contienen; se acota la renta presunta en vez de eliminarla y se acota el beneficio del IVA a las constructoras en vez de eliminarla, lo que genera distorsiones entre los actores económicos.

Entre las materias ausentes: se mantienen las exenciones a las ganancias de capital con la venta de acciones de alta presencia bursátil; incorporar como incentivo a la inversión un sistema ACE (Allowance for Corporate Equity), el cual permite deducir del impuesto a las utilidades tanto los intereses de la deuda como una tasa de retorno libre de riesgo para el capital y finalmente, subir el impuesto al diesel de 1.5 a 6 UTM y dejar de devolverlo. Se puede hacer gradual al impuesto; no se incorpora un impuesto negativo al ingreso que le da más progresividad al sistema tributario y es un buen instrumento para reducir la pobreza y mejorar la distribución del ingreso; reducir el número de tramos en el impuesto al ingreso y discutir el royalty a la minería, que hoy es bajo y no produce distorsión usarlo.

En cuanto a lo escandaloso: re incentivo a la repatriación de capitales. Cuando se mira experiencia de amnistías tributarias no se garantiza que se recaude mucho. Que se ofrezca una tasa baja no es nada cuando pagan 0. Incentiva lo peor de los capitales que están afuera: que no se pague. Ejemplos Portugal e Italia y son los países que más tienen en materia de evasión de impuestos. La forma de utilización es distinta: primero se deben pagar todos los impuestos adeudados, la multa y evitar la cárcel por fraude tributario. Manifestó que no le parece al tenor de los objetivos de la reforma tributaria: en vez de aprovechar las nuevas facultades y sancionarlos se les blanquea capitales.

V. ACUERDO SOBRE VOTACIÓN

La Comisión, después de un debate, acordó votar en forma conjunta las enmiendas, excepto aquellas sobre las cuales se pida votación separada. Asimismo, la Comisión en forma unánime recomienda a la Sala de la Corporación adoptar el mismo criterio de votación.

VI. VOTACIÓN

Solicitudes de votación separada

Los Diputados señores Lorenzini y Santana , solicitaron votación separada de las siguientes enmiendas: de las recaídas en los numerales 6), 18) y 34) del artículo 1°; en los numerales 1) y 3) literal g) .del artículo 2°; en el numeral 1) del artículo 4°; en el artículo 5° bis nuevo; en el artículo 6°; en los numerales 1) y 4) del artículo 8°; en los artículos transitorios séptimo (nuevo), vigésimo tercero (nuevo) y vigésimo cuarto (nuevo).

Votación conjunta

Puestas en votación las modificaciones introducidas por el Senado, respecto de las cuales no se pidió votación separada, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes, señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana , Walker y Lorenzini .

Enmiendas respecto de las cuales se solicitó votación separada:

Artículo 1º

Numeral 6

Puestas en votación las modificaciones del Senado al numeral 6) del artículo 1º fueron aprobadas por 7 votos a favor de los señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz y señor Walker , uno en contra (señor Lorenzini ) y una abstención (señor Santana ).

Numeral 18

Puesto en votación el Nº 18 del artículo 1º fue aprobado por 8 votos a favor de los señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana y Walker y uno en contra, señor Lorenzini .

Numeral 34

Puesto en votación el Nº34 del artículo 1º fue aprobado por 7 votos a favor de los diputados señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz y Walker y un voto en contra del señor Lorenzini . Se abstuvo el señor Santana .

Fundamentaron su voto:

El señor Aguiló expresó que apoya esta modificación porque se aumenta el impuesto a los diputados.

El señor Auth : manifestó su apoyo ya que se aumenta la tasa al 10% más rico lo que acerca al objetivo de superar la desigualdad.

El señor Lorenzini: explicó que su voto en contra se fundamenta en que si bien se les sube el impuesto a los que más tienen, se crean mecanismos de compensaciones que la hacen inocua.

Artículo 2º

Numeral 1

Puesto en votación el Nº1 del artículo 2º fue aprobado por 8 votos a favor de los señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana y Walker y una abstención, del señor Lorenzini .

Numeral 3

Letra g)

Puesto en votación el Nº3 letra g) del artículo 2º fue aprobado por 8 votos a favor de los señores Aguilo , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana y Walker y una abstención del señor Lorenzini .

Artículo 4º

Numeral 1

Puesto en votación el Nº 1 del artículo 4º fue aprobado por 7 a favor de los señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz y Walker y 2 votos en contra de los señores Santana y Lorenzini .

Artículo 5 bis (nuevo)

Puesto en votación el artículo 5º bis nuevo fue aprobado por 7 votos a favor de los señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz y Walker ; 1 en contra, del señor Santana . Se abstuvo el señor Lorenzini .

Artículo 6º

Puesto en votación Artículo 6º fue aprobado por 7 votos a favor Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz y Walker . Se abstuvieron los señores Santana y Lorenzini .

Artículo 8º

Numeral 1

Puesto en votación el Nº1 artículo 8º fue aprobado por 9 votos a favor, señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana , Schilling y Walker . Se abstuvo el señor Lorenzini .

Numeral 4

Puesto en votación el Nº4 artículo 8 fue aprobado por 9 votos a favor, señores Aguilo , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana , Schilling y Walker . Se abstuvo el señor Lorenzini .

Artículo séptimo transitorio (nuevo)

Puesto en votación el artículo séptimo transitorio nuevo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana , Schilling , Walker y Lorenzini .

El señor Arenas , Ministro de Hacienda , a petición del señor Jaramillo , explicó que esta materia habían proyectos y se solicitó un periodo de transición y no se les cambiara las reglas de tributación, entonces se precisó que éstas estarán exentas las ventas corporales inmuebles, cumplidos los requisitos allí señalados.

Artículo vigesimotercero transitorio (nuevo)

Puesto en votación el artículo vigésimo tercero nuevo, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Santana , Schilling y Walker y Lorenzini .

Artículo vigésimo cuarto transitorio nuevo

El señor Aguiló expresó que de las autoridades invitadas a exponer que hay un consenso en que es altamente inconveniente para el país, ya que podría constituir un incentivo para el dolo.

El señor Auth , por su parte, explicó que en el año 2012 firmaron un proyecto para solicitar al ex Presidente Piñera un proyecto para la repatriación de capitales. En tal sentido, expresó que ha habido altas cifras que han reingresado vía DL 600, la idea es transparentar el origen de un recurso.

El señor Ortiz clarificó que en el primer trámite constitucional se hizo presente este aspecto. En base a la información dada por la unidad de análisis financiero, en la medida que hayan inversiones y que hayan platas raras, la norma está en lo correcto. Destacó que le interesan que ingrese el máximo de ingresos para cumplir con las tareas propuestas.

El señor Espejo manifestó que el haber cometido un error en el pasado, no obliga a sostenerlo en el tiempo. Señaló que no hay problema de información, manifestó que hay 67 países que colaboran y comparten información sobre estas informaciones. Se está hablando del 3% más rico. Cuando el pequeño contribuyente no cumple el SII cae sobre todo el peso, acá quienes han tenido las opciones para cumplir recibirán un perdonazo con blanqueo de esos fondos.

El señor Walker explicó que actúa en conjunto con la coalición que gobierna y hay un acuerdo que va a honrar para concentrarse de lleno en la reactivación económica.

El señor Melero expresó sus inquietudes respecto de las cifras que se estima se podrán repatriar, ya que a su parecer es importante saber si esos recursos vuelven a Chile y tributan, producirán un efecto que compensará. Expresó que le preocupa que si uno retiene el FUT se le cobra una tasa del 32% sin embargo al que trae fondos de afuera se le aplicará un 8%, ve una suerte de asimetría muy fuerte.

El señor Boric expresó que le llamó la atención el ranking sobre inversiones de Chile en el extranjero, donde destacaban Islas Caimán e Islas Vírgenes, lo que le parece inaceptable. Termina violando la igualdad ante la ley respecto de aquellos que sí cumplen sus obligaciones tributarias. Agregó que se están dando una señal equívoca en materia de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Recomendó no dejar pasar este punto y se prestará para malas prácticas.

El señor Santana que se abstendrá por las consecuencias que tiene la norma en comento.

El señor Lorenzini ( Presidente de la Comisión) manifestó que aquí hay una gran regalía de 64 mil millones al 8%. Manifestó que se está haciendo un favor a quienes durante los años 80 y 90 han evadido impuestos. Esto fue agregado en el Senado lo que le parece inaceptable, es un artículo fuera de lógica en un Gobierno de centro izquierda.

El señor Arenas , Ministro de Hacienda expresó que suscribe la intervención del Diputado Auth y que el protocolo de acuerdo consigna que se introducirá una regulación transitoria siguiendo los estándares de la OCDE en la materia. El programa debe tener una duración precisa en el tiempo y exigente en los estándares del cumplimiento tributario al que se acoja.

Agregó que este registro de capitales o apertura transitoria a rentas de capital que se encuentran en el exterior expresó que hay que diferenciar, ya que permite identificar la forma en que se sacó el dinero ya que es un activo respecto de futuras situaciones en que se pueda dar este problema. Precisó que esto requerirá levantar el secreto bancario. Respecto de la estimación de ingresos explicó que han hecho una bastante realista, sin querer sobre estimar. Se espera un 0,06 del PIB, por una sola vez (64 mil millones). Reiteró que no sólo tiene un efecto de recaudación sino también de información de recaudación.

Muchos de estos recursos no es pagar por una utilidad, sino por el capital completa que ingresa, no es tasa a un flujo sino respecto de lo que en adelante estos flujos generarán, esto es lo que se ha querido hacer con esta modificación.

Señalo que aquí también se están poniendo los más altos estándares y se toman todas las medidas para evitar potenciales abusos de esta figura. Destacó que cuando se levanta el secreto bancario y se agrega trazabilidad de esos fondos, prescritos en su mayoría, dan un activo, recaudar información y una recaudación en el corto plazo.

Explicó que esto no estaba en el proyecto original, porque mientras se avanzó en la discusión se buscaron compensaciones de las indicaciones introducidas al texto y una de las sugeridas que se tuvo a bien incorporar fue ésta.

Puesto en votación el artículo vigesimocuarto nuevo fue aprobado por 8 votos a favor señores Aguiló , Auth , Jaramillo , Melero , Monsalve , Ortiz , Schilling y Walker y dos en contra de los señores Santana y Lorenzini .

Solicitud del señor Jaramillo

El señor Jaramillo solicitó a la Comisión su acuerdo unánime con el propósito de modificar su votación respecto a una disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad en forma conjunta, esto es el artículo decimotercero transitorio (que pasó a ser decimoctavo) con el propósito de abstenerse respecto a dicha disposición. La Comisión otorgó su asentimiento unánime, dejándose constancia en el informe respectivo de este hecho.

-o-

En consecuencia la Comisión aprueba, con las votaciones que en este informe se indican, las enmiendas introducidas por el H. Senado.

VII. DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó como Diputado informante al señor Felipe De Mussy .

-o-

Acordado en sesiones de 2, 3 y 8 de septiembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini ( Presidente ); Sergio Aguiló ; Pepe Auth ; Felipe De Mussy ; Enrique Jaramillo ; Patricio Melero ; Manuel Monsalve ; José Miguel Ortiz ; Alejandro Santana ; Marcelo Schilling ; Ernesto Silva ; Osvaldo Urrutia , y Matías Walker . Adeás los Diputados señores Felipe Letelier ; Alberto Robles ; Javier Macaya ; José Manuel Edwards ; Sergio Gahona ; Sergio Espejo ; Jaime Pilowsky ; Leopoldo Pérez ; Osvaldo Andrade , y senado Alejandro Navarro .

Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 2014.

(Fdo.): PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE , Abogado Secretario de la Comisión ”.

23. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Berger , Arriagada , Jaramillo , Ojeda , Paulsen ; Pérez, don Leopoldo ; Rathgeb , Sandoval y Santana , y de la diputada señora Sepúlveda , que “Modifica la ley N° 19.070, para establecer medidas disciplinarias proporcionales a las infracciones administrativas en que incurran los profesionales de la educación”.(boletín N° 9542-04)

ANTECEDENTES:

La Responsabilidad Administrativa, como expresión de ius puniendi del Estado, se constituye, incluida su variante disciplinaria, en el régimen sancionador de conductas infracciónales aplicable a las personas que ejercen la función pública.

Para el profesor Silva Cimma[1], la Función Pública se “puede conceptualizar como la actividad que desarrolla la dotación o elemento humano de la Administración de Estado para poner en funcionamiento el servicio público”.

Es en el ejercicio de dicha actividad, que el elemento humano, el funcionario, debe dar cumplimiento al conjunto de deberes y obligaciones que se le imponen en el Estatuto Administrativo y/o leyes especiales y cuya transgresión lo hacen sujeto de responsabilidad.

La doctrina ha dado diversas definiciones respecto a la Responsabilidad Administrativa, entre las cuales podemos señalar la del Profesor Hugo Caldera [2], la Responsabilidad más que Administrativa es Responsabilidad Funcionaria, la que se define como “aquella en que incurren los funcionarios de la Administración del Estado cuando con sus actuaciones u omisiones infringen los deberes o incurren en conductas prohibidas en razón de los cargos que desempeñan”; y la de Francisco Aldunate[3] que señala que “incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que infringe u omite los deberes o prohibiciones establecidos por el Estatuto Administrativo. Dicha Infracción debe ser acreditada a través de una investigación sumaria o sumario administrativo”.

El funcionario público se encuentra vinculado al Estado por un régimen legal y de derecho público denominado Estatuto; en el caso de los Profesionales de la Educación dependientes del sector Municipal, se encuentran vinculados a un órgano que forma parte de la Administración del Estado, esto es, “las Municipalidades” y su relación laboral se encuentra regida por el Estatuto de los Profesionales de la Educación ley 19.070 que en su artículo 3° dispone que “este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1° …”.

De esta forma, teniendo los profesionales de la Educación Municipal el carácter de funcionarios públicos y que adquieren este vínculo jurídico a través de su nombramiento, no corresponde aplicarles disposiciones que se refieran a los contratos regidos por el Derecho Privado, salvo remisión expresa tal como lo establece el artículo 71 de la ley 19.070 en aquella materias no reguladas en el Estatuto Docente.

Así las cosas y teniendo claridad de que la función docente municipal es una función pública que se encuentra inmersa en un régimen jurídico estatutario, “este régimen encuentra su origen en la ley y en su establecimiento y regulación predomina el interés general orientado al bien común por sobre el interés particular”[4], su actuar se encuentra afecta a Responsabilidad Administrativa, y/o Funcionaria.

Según el profesor Silva Cimma , los funcionarios públicos o quienes ejerzan una función pública, se encuentran afectos a responsabilidades de diversa índole: penal, civil y administrativa, y en algunos casos, a responsabilidad política.

La Responsabilidad Administrativa se encuentra consagrada en los incisos 2° y 3° del artículo 7° de la Constitución Política de la República, que señalan:

“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Luego el artículo 38 de la referida Carta Fundamental indica que:

“Una Ley Orgánica Constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes…Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afecta al funcionario que hubiere causado el daño”.

A estas normas constitucionales deben adicionarse la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado[5] y la normativa legal correspondiente que en el caso puntual de los profesionales de la Educación serían el artículo 72 letra b) y c) de la ley 19.070 y que hacen remisión expresa al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley 18.883 y el artículo 144 del Reglamento del Estatuto Docente.

El problema que actualmente existe es que en el caso de los profesionales de la Educación dependientes de los Departamentos Administrativos de Educación Municipal, por modificación del Estatuto Docente y su reglamento, específicamente artículo 72 letra b) y c) y el artículo 145 del Decreto Supremo N° 453 del año 1992 respecto de los que se establezca una responsabilidad administrativa en una investigación o sumario Administrativo, sólo podrán ser objeto de la sanción disciplinaria de término de la relación laboral, habiéndose eliminado del antiguo texto legal la sanción disciplinaria de “Amonestación Escrita en la hoja de Vida”. Esta situación ya ha sido objeto de jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictamen N °012060 año 2014), indicando que “ni el mencionado reglamento ni la ley, establecen sanciones distintas al cese de funciones, para los profesores”.

Esta situación vulnera principios jurídicos básicos que inspiran la institucionalidad de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, entre los cuales se puede mencionar el principio de legalidad de las sanciones y su proporcionalidad.

El principio de legalidad de las sanciones: Este concepto implica por una parte que sólo la ley puede establecer sanciones disciplinarias, tal como es establecido expresamente en el inciso final del artículo 7 de la CPR que establece “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala”.

De esta forma queda de manifiesto que las sanciones disciplinarias constituyen una materia reservada a la ley, constituyendo una fuente única del derecho en esta materia, razón por la cual necesariamente se requiere de un proyecto de ley que introduzca las sanciones disciplinarias de los profesionales de la Educación, siendo improcedente que sean instituidas vía Reglamentos o Decretos Supremos. (ex artículo 145 del DS 453 año 1992) o bien que la autoridad comunal disponga una sanción disciplinaria distinta a la expresamente contemplada en la ley, esto es, a la sanción de término de la relación laboral.

Principio de gradualidad de la sanción: Este principio implica que las autoridades administrativas, al ejercer su potestad sancionatoria, deben atenerse al mérito del proceso e imponer una sanción proporcionada con éste.

De esta forma, al existir actualmente sólo una sanción aplicable a los profesionales de la Educación y que resulta ser la más gravosa, implica que todas las demás situaciones en donde existan faltas administrativas simplemente quedarán impunes, sin castigo alguno, o bien corriéndose el riesgo de aplicar única y exclusivamente la más gravosa; lo que resulta en muchos casos evidentemente desproporcionado.

Este principio se encuentra reconocido expresamente en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República Dictamen n ° 23.824 año 2003:

“En este mismo orden de ideas, el principio de proporcionalidad de las sanciones impone a la autoridad administrativa la obligación de ejercer la potestad disciplinaria de manera proporcional al mérito del proceso sumarial, debidamente fundada y así establecerse expresamente en el decreto o resolución respectiva aplica dictamen N ° 9.486 año 2003). Acorde con lo anterior, cuando la autoridad administrativa llamada a ejercer la potestad disciplinaria no lo hace, debiendo hacerlo, no sólo ampara o encubre al funcionario infractor, sino que incurre en una grave omisión y torcida utilización de las facultades, lo que conlleva a una falta de probidad, esto es, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, expresado en el recto y correcto ejercicio del poder público por las autoridades administrativas en lo razonable e imparcial de sus decisiones y la rectitud de ejecución de las normas”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es que se considera fundamental corregir esta grave omisión que actualmente existe en nuestra legislación, que deja en la impunidad una serie de faltas o contravenciones administrativas incurridas por los profesionales de la Educación del sistema municipal, y/o en la indefensión frente a la aplicación de una única sanción (la más gravosa).

Por ello, es imperioso que se legisle en esta materia y se introduzca en el Estatuto Docente la posibilidad de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 120 de la ley 18.883 Estatuto Administrativo Municipal, esto es, censura, multa, suspensión del empleo desde 30 días a tres meses y destitución.

PROYECTO DE LEY

Modifíquese el artículo 72 de la ley 19.070, agregándose a éste un nuevo inciso penúltimo, en los siguientes términos:

“Tratándose de los casos establecidos en las letra b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 120 de la ley 18.883, pudiendo ser objeto de las medidas disciplinarias de censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”.

24. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Molina y Nogueira , y del diputado señor Coloma , que “Modifica el Código Penal, con el propósito de sancionar a quienes publiquen por medios electrónicos imágenes de contenido sexual o erótico en las condiciones que indica”. (boletín N° 9543-07)

“Con las nuevas tecnologías implementadas en la vida cotidiana como celulares, cámaras filmadoras, y otros dispositivos electrónicos, cada vez es más recurrente que sus dueños filmen o capten situaciones de la vida cotidiana y las publiquen posteriormente al ciberespacio, transformándose en alguna ocasiones en noticias de impacto local e incluso mundial; por ejemplo grabaciones de imágenes inéditas de terremotos, tsunamis, arrestos ciudadanos, grabaciones de delitos u otros.

Sin embargo, esta tecnología también se ha prestado para la comisión de conductas que atentan derechamente contra la intimidad de las personas, y más particularmente contra la intimidad sexual de ellas, y ello está ocurriendo cuando en términos generales el cónyuge o pareja, pareja, concubina, termina una relación sentimental y el hombre o mujer que se siente afectado por esta situación, decide en un acto de animosidad, resentimiento y venganza subir al ciberespacio fotos íntimas de su ex pareja, consumándose uno de los peores atentados en contra la intimidad de las parejas.

En el ámbito jurídico, el derecho a la honra y a la intimidad posee escasa atención como elemento integrante de los atributos o derecho de la personalidad; restringiéndose la tutela de estos derechos al ámbito de las injurias y calumnias, con escaso desarrollo en materia de responsabilidad civil extracontractual y un pobre engranaje judicial en materia penal, otorgándole a estas acciones el carácter de privadas, sin un mayor peso jurídico.

Para el profesor Pedro Anguita La desatención que le ha otorgado nuestro legislador al derecho a la vida privada, se expresa en el hecho que luego de su incorporación como un derecho fundamental en la Carta Fundamental de 1980, no ha regulado los efectos de las intromisiones no consentidas en el ámbito de las distintas esferas que conforman el entorno más íntimo y próximo de la persona humana. La tutela penal es inadecuada y parcial, y la civil inexistente. La práctica jurisprudencial ha sido en este sentido muy escasa, limitada casi exclusivaente a la jurisdicción constitucional vía la interposición de recursos de protección.[1]

En este sentido el bien jurídico que protegemos no es otro que la honra de las personas, toda vez que por la masividad de internet, las imágenes difundidas producen un daño espiritual o interno en la víctima como queda demostrado en el fallo Díaz Colom, José con Diario La Cuarta, a partir de la publicación por parte del periódico de fotografía de la hija menor del recurrente, provocando en la menor daño moral vinculado al efecto de ser víctima de acoso, burlas y persecución por parte de su círculo social. En este punto el daño que puede provocar la difusión de tal información es principalmente moral, efecto que por su naturaleza es perdurable en el tiempo y cuyos efectos claramente pueden ser perjudiciales para las personas y sus familias que se ven expuestas al escarnio público, siendo objeto de comentarios indeseables perjudicando su conducta en el ámbito de las relaciones sociales.

Es por lo anterior que se hace necesaria una regulación efectiva para este tipo especial de conductas, toda vez que las nuevas tecnologías imposibilitan concebir estas conductas desde una perspectiva clásica en materia de atentados contra la honra de las personas, requiriéndose, consecuencialmente un aporte adicional a nivel legislativo.

En nuestro país, la legislación penal es ambigua, en algunos casos se ha sancionado por transgredir el derecho informático, en otros casos se ha adecuado al Cyber buling, otras carecen de los conceptos que queremos tipificar y sancionar, pero la conducta que podríamos denominar como venganza-pornográfica no está tipificada claramente y creemos oportuno que nuestra legislación se actualice y describa la conducta ilícita de manera precisa y la sanciones con el mayor rigor posible, tomando en consideración lo vulnerable y expuesto a queda una persona que ha sufrido un daño tan brutal a su intimidad, que si bien es cierto no hay un perjuicio físico real las consecuencias sicológicas son insospechadas, no sólo para él o ella, sino que para todo su entorno familiar y social.

La presente iniciativa legislativa asimismo, se encuentra en plena consonancia con técnica legislativa moderna, en el sentido de establecer regulaciones especiales para casos especiales, surgidos de las implicancias y fenómenos que surgen de la vida moderna, es así, y a modo de ejemplo, como antiguamente problemas como el ciberbulling, el bulling o acoso escolar, el moobing o acoso moral laboral, eran resueltos aplicando la normativa general del clásico Código Penal, actualmente, en cambio, la tendencia es establecer soluciones jurídicas especiales y acotadas al caso concreto

Concretamente la presente moción sanciona a quienes difundan o publiquen por medio de internet imágenes de contenido sexual o erótico y que se hayan obtenido en el ámbito de la intimidad, sin el consentimiento de uno de ellos.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Incorpórese en el Código Penal un nuevo artículo 161-A bis, norma que se reproduce de la siguiente manera

“Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales al que, difunda o publique a través de Internet o cualquier otro medio electrónico imágenes de contenido sexual o erótico que se hayan obtenido en el ámbito de la privacidad de la pareja y sin el consentimiento de uno de ellos.

Los administradores de sitios de Internet que no bajen estas imágenes de manera inmediata a solicitud del afectado, serán sancionados con las mismas penas del inciso anterior”.

25. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez , doña Paulina , y de los diputados señores Cornejo , Edwards ; Monckeberg, don Nicolás ; Monckeberg , don Cristián , y Walker , sobre “Reforma constitucional que modifica la interpelación, ampliando los sujetos afectos a la formulación de preguntas relacionadas con el ejercicio de sus cargos”. (boletín N° 9544-07)

FUNDAMENTOS

1. La Constitución Política de la República otorga a como una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados la fiscalización de los actos del gobierno y, entre otras, la de

“b) Citar a un Ministro de Estado , a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación”.

2. Tal redacción, en la actualidad, limita la fiscalización de la Cámara de Diputados solamente a los Ministros de Estado , excluyendo así a los intendentes, gobernadores y a las autoridades que ejerzan el gobierno en los territorios especiales a que alude el artículo 126 bis de la Constitución.

3. Por ello, el presente proyecto de Reforma Constitucional busca incorporar a los sujetos antedichos a aquellos que se encuentran afectos a ser citados a la Sala de la Cámara de Diputados para que se les formulen preguntas, objeto de mejorar la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados, pudiendo así interrogar a las autoridades que realizan de manera más concreta los actos del gobierno.

4. Finalmente, vale recordar las palabras del ex Senador Sergio Diez , quien, con ocasión de la discusión de la inclusión de la formulación de preguntas a los Ministros de Estado durante la tramitación de la ley 20.050 (boletines refundidos 2526-07 y 2534-07), al exponer que la inclusión de esta institución no transformaba nuestro sistema presidencial en uno parlamentario, pues

“un sistema establecido de consultas e indagaciones a los Ministros del Estado y a los funcionarios es indispensable para que la Cámara Baja tenga en sus manos toda la información de manera oportuna, con carácter de cierta y emanada de las más altas autoridades. Para esto, agregó, es necesario introducir una práctica que hasta ahora no ha habido, que aparece como propia de algunos sistemas parlamentarios.

Explicó que la clasificación de los sistemas políticos en parlamentarios o presidenciales corresponde más bien a la doctrina y a la academia y que hoy, en la práctica, en muchos países no se pueden diferenciar las características de uno y otro” .

Por las razones expuestas, los diputados que suscribimos venimos en someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese las palabras “, Intendente, Gobernador o a quien ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis,” en el artículo 52 Nº 1 literal “b” de la Constitución Política de la República.

26. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez , doña Paulina , y de los diputados señores Cornejo , Edwards ; Monckeberg, don Nicolás ; Monckeberg , don Cristián , y Walker , que “Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de perfeccionar la formulación de preguntas a los ministros de Estado y de instaurar la interpelación ciudadana”. (boletín N° 9545-16)

1º. La institución de la “Interpelación”, que en el reglamento de la Cámara de Diputados toma el nombre de “De las preguntas a los ministros de Estado ”, es ajena a nuestra cultura jurídica. Ello, porque la formulación de tales preguntas a un ministro o ministra de Estado por parte de alguna rama del poder legislativo y, en concreto, con un afán de fiscalización con miras a una sanción (v.gr. una moción de censura) es propio de los sistemas parlamentarios.

2º. Sin embargo, la llamada interpelación fue incorporada a través de la ley 20.050, sobre Reforma Constitucional, que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la República, la cual tuvo origen las mociones presentadas por los senadores Chadwick , Diez, Larraín y Romero (boletín 2526-07) y Bitar , Hamilton , Silva y Viera-Gallo (boletín 2534-07). Ambas mociones fueron refundidas, pero es importante destacar que, desde sus inicios, el boletín 2326-07 contemplaba la introducción de la formulación de preguntas a los ministros de Estado , como una manera de “reforzar las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, permitiendo a las minorías, exigir del Gobierno una oportuna respuesta a las solicitudes de información de los Diputados, citar a los Ministros de Estado y constituir comisiones investigadoras de actos de gobierno. Resulta fundamental para el funcionamiento del sistema democrático una fiscalización efectiva, la que no resulta posible cuando para fiscalizar se necesita de la mayoría que coincide con el gobierno fiscalizado” .[1]

3º. Dentro de los antecedentes tenidos a la vista durante la tramitación de las antedichas mociones refundidas, estuvo el boletín 2231-07, que contenía una reforma constitucional originada en moción del H. Senador Diez, sobre el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. Dicho boletín fue tenido a la vista durante la discusión de la ley 20.050 y en gran medida el actual artículo 52 Nº1 toma su fisonomía de dicha moción.

4º. Así, resulta esclarecedor, al momento de perfeccionar el sistema de la formulación de preguntas a los ministros y a las ministras de Estado , las razones que hubo en su momento para incorporar esta institución a nuestra cultura jurídica. Entre otros argumentos, el H. Senador Diez expuso que:

“un sistema establecido de consultas e indagaciones a los Ministros del Estado y a los funcionarios es indispensable para que la Cámara Baja tenga en sus manos toda la información de manera oportuna, con carácter de cierta y emanada de las más altas autoridades. Para esto, agregó, es necesario introducir una práctica que hasta ahora no ha habido, que aparece como propia de algunos sistemas parlamentarios.

Explicó que la clasificación de los sistemas políticos en parlamentarios o presidenciales corresponde más bien a la doctrina y a la academia y que hoy, en la práctica, en muchos países no se pueden diferenciar las características de uno y otro.

De modo que no es aceptable como razón para rechazar la obligación de los Ministros a asistir a la Cámara de Diputados a responder preguntas relativas a la gestión y la eficiencia de la administración, el carácter presidencialista de nuestro régimen político. Por ello, indicó, hay que establecer la facultad de la Cámara de Diputados para citar los Ministros y la obligación de éstos de asistir personalmente, como, asimismo, la existencia de las Comisiones Fiscalizadoras”[2].

Y más adelante agregó que “la transparencia es una de las cosas que debe regularse en forma absoluta para el buen funcionamiento de un sistema democrático. Existe, dijo, una especie de derecho parlamentario a ser informado, no sólo para efectos fiscalizadores, sino para la correcta adopción de las resoluciones que el Parlamento debe tomar, lo que en este momento se cumple en términos muy relativos. Por ejemplo, agregó, en el caso de la Ley de Presupuestos, las informaciones que se reciben son siempre parciales, apresuradas y sin que durante el año haya habido un flujo informativo adecuado acerca de la administración de los fondos públicos. También el Parlamento tiene derecho a ser informado respecto a la repercusión de las medidas legales que aprueba y, en el caso del Senado en particular, cuando cumple alguna de sus funciones exclusivas, como es la designación de personas en ciertos cargos”[3].

5º. De las palabras del H. Senador Diez se desprenden, al menos, dos conclusiones de suyo relevantes para iniciar el apronte a la reforma del Reglamento de la Corporación en la materia del rubro: la primera, es que un perfeccionamiento de la interpelación no es sinónimo de una transición hacia un régimen político distinto del que caracteriza al país –un régimen presidencialista– sino que, más bien, constituye una afirmación de las atribuciones que le caben a la Cámara de Diputados en la fiscalización de los actos del gobierno; y la segunda, es que aún falta un trecho importante por recorrer en materia de fiscalización de los actos del gobierno, por lo que es importante plantear la discusión, a partir de iniciativas como la que se presenta a estudio, respecto de las formas de profundización y perfeccionamiento de los mecanismos de control del Ejecutivo e incorporar mayores medios de acción recíproca entre los poderes del Estado.

6º. En línea con lo anterior, este proyecto de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados busca mejorar el mecanismo de la formulación de preguntas a los ministros y ministras de Estado , estableciendo la facultad de solicitar antecedentes a los ministros que vayan a ser interpelados para poder reforzar el rol fiscalizador de la Cámara de Diputados, permitiendo desarrollar mejores y más detalladas interpelaciones a la vez que haciéndolas más dinámicas y participativas, estableciendo una instancia de participación de la ciudadanía en el proceso. Además, se propondrá, a través de una reforma constitucional, que sean incorporados como sujetos afectos a la formulación de preguntas a los intendentes, gobernadores y a la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

7º. Respecto de las modificaciones, se busca dinamizar el proceso de formulación de preguntas, permitiendo tanto al interpelado como al interpelador dirigirse directamente entre sí, manteniendo, sin embargo, las facultades del presidente para dirigir el debate y asegurar el control de las faltas al orden.

8º. Por otro lado, se contempla que, junto a la solicitud de la formulación de preguntas, a la cual debe acompañarse un cuestionario temático, también podrán los diputados solicitantes requerir de la autoridad respectiva los antecedentes que estimen pertinentes, teniendo ésta la obligación de entregarlos dentro de los cinco días previos a que se celebre la sesión donde se efectuará la formulación de preguntas. Derivada de esta modificación, se aumenta el plazo para la realización de la sesión en que se formularán las preguntas a objeto de dar a las autoridades requeridas el tiempo para reunir y entregar la información así como a el diputado o la diputada interpelante , la ocasión de estudiar dichos antecedentes y formular una mejor y más acertada interpelación. Además, como correlato de la solicitud de antecedentes, se elimina la posibilidad de los ministros y de las ministras de Estado de no responder a una pregunta que se haya formulado en la sesión y de hacerlo en otra, indicando en cual lo hará, toda vez que la solicitud de antecedentes debería obligar a una mejor preparación tanto de la autoridad requerida como de el diputado o la diputada interpelante.

9º. Además, se introduce lo que podría llamarse una interpelación ciudadana. A través de ella, se busca acercar la institución de la interpelación a la ciudadanía y nutrir de mayores antecedentes a los interpeladores para el desarrollo de una mejor fiscalización. Así, se plantea crear un apartado especial y visible en el sitio web de la Cámara de Diputados en el cual puedan los ciudadanos informarse de los antecedentes que funden la interpelación así como del cuestionario temático, de las solicitudes de antecedentes y de estos, cuando se entregaren y fueren públicos, así como de otro apartado para poder remitir preguntas. Este mecanismo se entrega en cuanto a su implementación a la Secretaría de la Cámara y, además, se le faculta para realizar un filtro de preguntas para evitar que sean realizadas de forma anónima y que su contenido sea manifiestamente impropio o inatingente.

Por lo previamente expuesto es que los diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente

PROYECTO DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el reglamento de la Cámara de Diputados en el siguiente sentido:

1. Intercálese en el artículo 303 quinquies después de la palabra “ministra” la siguiente frase: “así como las solicitudes de antecedentes que deberán entregar dichas autoridades en la forma y plazo que se establece de conformidad al artículo 303 octies”.

2. Reemplácense en el artículo 303 septies las palabras “cinco” y “diez” por “diez” y “quince”, respectivamente.

3. Agréguense los artículos 303 octies y 303 nonies, nuevos, pasando los actuales a ser 303 decis y 303 undecis, respectivamente:

Artículo 303 octies.- Las solicitud de antecedentes a que se refiere el artículo 303 quinquies operará de la siguiente manera:

1. Al momento de presentarse la solicitud respectiva, deberá acompañarse un listado de los antecedentes solicitados. Esta solicitud podrá ser genérica, con tal que se circunscriba a un periodo de tiempo y a una determinada materia que siempre deberá ser conexa con las preguntas del cuestionario temático. Además, deberá indicarse si los antecedentes deben ser entregados por medios electrónicos o en papel.

2. Los antecedentes podrán solicitarse a autoridades distintas del ministro o la ministra a la cual se le formularán las preguntas.

3. La autoridad requerida no podrá negarse a entregar los antecedes, ni aún en el caso en que, de conformidad a las leyes, estos tengan carácter secreto. En este último caso se procederá de conformidad al artículo 16.

4. Los antecedentes solicitados deberán entregarse a la Secretaría de la Cámara de Diputados dentro de los cinco días previos a la sesión en que procederá la formulación de las preguntas.

5. Si el ministro o la ministra informare a la Cámara de Diputados que los antecedentes solicitados no existen o no obraren en poder del requerido, se notificará a los diputados solicitantes, entregándoseles copia escrita de la comunicación que informa de la imposibilidad de entrega de los antecedentes, la cual deberá ser fundada.

Artículo 303 nonies.- Para cada ocasión en que se formularen preguntas a los ministros de Estado , la Secretaría de la Cámara de Diputados recibirá consultas que, con ocasión del cuestionario temático, formule la ciudadanía. Para ello se seguirán las siguientes reglas:

1. Aprobada la solicitud para formular preguntas a los ministros de Estado , la Secretaría deberá publicar en su sitio web: el cuestionario temático, las solicitudes de antecedentes formuladas y los demás documentos que se hubieren anexado a la solicitud, salvo que tengan carácter secreto, de conformidad a las leyes.

2. Al mismo tiempo, la Secretaría deberá habilitar una plataforma web para el envío de preguntas por parte de la ciudadanía, previo registro de su nombre completo, rol único nacional y medios de contacto.

3. La Secretaría podrá sistematizar las preguntas, separando aquellas que fuesen inatingentes o impropias. Con todo, no podrá eliminar estas últimas hasta que hubiere terminado la sesión en que se formularen las preguntas y durante ese tiempo se trataran en la forma que indica el artículo 16.

4. Las preguntas de la ciudadanía serán recibidas hasta con tres días de antelación a la sesión en que se formularán las preguntas al ministro o la ministra.

4. Modifíquese el artículo 303 octies en el siguiente sentido:

a. Agréguese el siguiente inciso primero, nuevo:

Para el solo efecto de este título, el Diputado o Diputada que formule las preguntas y el ministro o ministra podrán dirigirse directamente entre sí, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Cámara de dirigir el debate y, especialmente, aquellas relativas al control de las faltas al orden.

b. Reemplácese en el inciso tercero la expresión “de tres minutos” por “a un minuto”.

c. Reemplácese en el inciso cuarto la expresión “cinco minutos” por “un minuto”.

d. Intercálese un inciso quinto, nuevo, en el siguiente sentido:

Con todo, si el Diputado o la Diputada que formule las preguntas no quedare conforme con la aclaración, dispondrá de treinta segundos para solicitar una nueva aclaración, mismo tiempo que tendrá que el ministro o ministra para responder.

Elimínese el inciso sexto.

27. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Provoste y del diputado señor Carmona , que “Declara feriado el Día del Minero para la Región de Atacama”. (boletín N° 9546-06)

CONSIDERACIONES PREVIAS

La minería es la principal actividad económica de Atacama, según cifras oficiales la explotación de yacimientos corresponde al 34,4% de su Producto Interno Bruto[1], siendo el más importante sector exportador de la III Región, con un monto de 1.231,2 millones de dólares y una participación de 88,9% sobre el total de envíos regionales[2].

Durante el año 2013 y las últimas décadas, el sector minero fue el que presentó una mayor incidencia en el crecimiento de la Región de Atacama, ocupando, según el Informe Laboral – Encuesta Nacional de Empleo de la Región de Atacama , a 18.350 trabajadoras y trabajadores[3].

Otro aspecto que nos muestra la importancia de la minería en Atacama es el dato de que en la Región existen 3.114 faenas mineras, siendo así la región que más instalaciones de este tipo presenta en todo el país, seguida de lejos por la Región de Coquimbo que posee 1.398 faenas y la Región de Antofagasta, con 1.092[4].

Por lo anterior, no cabe ninguna duda de que la Región de Atacama tiene una importancia primordial en la industria minera, tanto a nivel nacional como internacional; contando con inmensas reservas de variados minerales como oro, plata, hierro y principalmente cobre, con grandes, medianos y pequeños yacimientos.

En el presente Proyecto de Ley queremos hacer un reconocimiento para el principal eslabón productivo del proceso de extracción minera, este es, las y los mineros, mediante un feriado regional para Atacama, a fin de que, mediante un descanso de las faenas productivas para los habitantes de la Región, se permita conmemorar dicha fecha.

Proponemos como feriado regional el día 10 de agosto de cada año, fecha en que se recuerda el martirio de San Lorenzo, patrono de los mineros, día que en Chile es celebrado desde el Siglo XIX; incluso hay registros históricos que señalan que dicha fecha fue festiva en nuestro país hasta el año 1751.

Como día nacional fue establecido en el año 1984 mediante el Decreto 1.040 del Ministerio del Interior que fijó todos los 10 de agosto como “Día Nacional del Minero”, posteriormente el año 2009 se publicó la ley N° 20.363, que instauró en la misma fecha el “Día del Minero”. Esta ley en su artículo único señala que “Instituyese el 10 de agosto de cada año como el Día del Minero”.

“La actividad minera en Chile es anterior a la llegada de los españoles. Existen bastantes pruebas de que los primeros habitantes del norte de nuestro país, desarrollaron la extracción de minerales”[5], prueba de ello son los innumerables vestigios arqueológicos consistentes en herramientas mineras de origen indígena que han sido encontradas en el norte de nuestro país; el declarar feriado este día también es una conmemoración a una de las tradiciones milenarias de nuestros pueblos en la zona como lo es el extraer los frutos de la tierra.

El trabajo de los mineros es desarrollado en muchas ocasiones en climas y ambientes hostiles y de alto riego, en los que se encuentran expuestos a accidentes y a contraer enfermedades profesionales. Es por esto que su labor debe ser reconocida y admirada, lo que se debe recoger en la legislación, y por ser la actividad de mayor importancia para la Región de Atacama es de toda justicia que su día sea feriado en su territorio.

Finalmente, hay que señalar que nuestra legislación permite y da la posibilidad de que se establezcan feriados regionales en Chile; ejemplo de esto es la Ley N° 20.633, que declara feriado el día 7 de junio para la región de Arica y Parinacota por conmemorarse aquel día el Asalto y la Toma del Morro de Arica.

En consecuencia, los firmantes, venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Declarase feriado el día 10 de Agosto de cada año para la Región de Atacama por conmemorarse en dicha fecha el “Día del Minero”.

28. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Jiménez ; Espinosa, don Marcos ; Farías , Jaramillo , Meza , Mirosevic , Robles y Torres, sobre“Reforma constitucional que disminuye la duración del cargo de senador”.(boletín N° 9547-07)

LEGISLACIÓN RELACIONADA

El Capítulo V de la Constitución Política de la República, sobre el Congreso Nacional; La ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

FUNDAMENTOS E IDEAS MATRICES

1.- El artículo 47 de la Constitución Política señala en su inciso segundo que “La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada 4 años.”Por su parte, el artículo 49 en su inciso segundo establece que “Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la Ley Orgánica Constitucional respectiva.”.

Si analizamos ambas disposiciones constitucionales y el conjunto de disposiciones que regulan el funcionamiento del Congreso Nacional, no se encuentra una razón clara del porqué existe una diferencia en la duración de los mandatos de los integrantes de ambas Cámaras del Congreso Nacional. Quizás la única razón valedera podemos encontrarla en la historia y en la tradición de nuestro Congreso ya que desde la Constitución de 1828 a la actual, ha existido una mayor duración del mandato de los senadores que el de los diputados.

2.- En materia de formación de la ley no existen diferencias notables entre una u otra Cámara, ambas pueden ser Cámara de Origen y Revisora para cualquier tipo de iniciativa legal y salvo pequeñas excepciones establecidas en el artículo 65 de la Constitución, ambas cámaras realizaran el papel de origen o de revisora dependiendo del lugar por donde ingresó el proyecto respectivo.

3.- Si bien existen en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado, ninguna de estas atribuciones exclusivas da cuenta del hecho de que la integración del Senado deba durar el doble de tiempo que la integración de la Cámara de Diputados.

4.- Se da como razón para esta mayor duración de los senadores el que la extensión territorial que representan es mayor que la de los distritos de los diputados, sin embargo, al día de hoy existen al menos tres circunscripciones que coinciden en territorio con distritos de diputados y, de aprobarse las reformas al sistema binominal, serán aún más los distritos que coincidan con circunscripciones en tamaño del territorio.

5.- Si se entrega como argumento para la mayor duración del mandato de los senadores una supuesta “mayor experiencia” parlamentaria, tampoco es cierto el argumento, ya que no existe como requisito para ser Senador el hecho de haber sido Diputado previamente y además existe un alto número de senadores que han ingresado al Senado sin haber tenido anteriormente ningún tipo de representación parlamentaria. Por el contrario, existe un gran número de diputados que llevan varios períodos en el Congreso en que han sido reelegidos, sin que por ello se alegue que deberían tener mayor tiempo de permanencia en el cargo por poseer “mayor experiencia”.

6.- No existe tampoco una razón valedera para que el cargo de Senador dure el doble de lo que dura el mandato del Presidente de la República , más aún si en el caso de nuestro país no existe la posibilidad de reelección inmediata. En los dos países de Sudamérica en que tiempo en el cargo de Senador se equipara con el de nuestro país (8 años). Que son Brasil y Argentina, existe la posibilidad de que el presidente de la República pueda presentarse a la reelección inmediata por cuatro años más, como una forma de que la ciudadanía le pueda renovar la confianza para seguir gobernando.

Cabe además agregar como antecedente que en otros países de nuestro subcontinente, en que existen también Congresos bicamerales, como son Uruguay, Paraguay , Bolivia y Colombia, la duración del mandato del Presidente de la República , de los senadores y de los diputados, es la misma y las elecciones de todos estos cargos se realiza simultáneamente. Por su parte, en países como Ecuador y Venezuela, existe lo que se denomina el mandato revocatorio, por medio del cual a través de un referendo se puede revocar el mandato de las autoridades electas por sufragio popular.

7.- Es necesario consignar que existen iniciativas anteriores en que se persigue un objetivo parecido, aunque no necesariamente con argumentos similares, como es el caso del Boletín N° 7531-07, en que se propone un mandato que tenga la misma duración entre senadores y diputados de cuatro años, este proyecto es una iniciativa que tiene como patrocinadores, entre otros, a los actuales senadores Pedro Araya , Carolina Goic y Felipe Harboe , con lo cual se da cuenta de que esta iniciativa no sólo es compartida por quienes hoy ostentamos el cargo de Diputado , sino que también sería apoyado por algunos senadores que anteriormente desarrollaron iniciativas similares.

Por las consideraciones expuestas anteriormente los diputados(as) abajo patrocinantes venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyase el inciso segundo del artículo 49 de la Constitución Política de la República por el siguiente:

“Los senadores durarán cuatro años en su cargo y su elección se realizará en la fecha en que corresponda renovar ambas cámaras del Congreso Nacional.”

29. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Mirosevic ; Espinosa, don Marcos , y Trisotti , y de la diputada señora Núñez , doña Paulina , que “Modifica la Ley General de Servicios Sanitarios, en materia de estándares y medidas de construcción de redes de agua potable y alcantarillado en suelo salino”. (boletín N° 9548-14)

“Considerando:

1.- Que, en la mayoría de las localidades del Norte de nuestro País y especialmente en la Región de Arica y Parinacota el suelo presenta una alta composición salina.

2.- Que, es de común ocurrencia que la gran mayoría de las viviendas construidas sobre suelos salinos han presentado daños tales como fisuración, grietas, descensos de suelo, fugas en instalaciones de agua potable y sanitarias, entre otros. Esto se debe a que a causa de acciones del entorno, de común ocurrencia, tales como filtraciones sanitarias domiciliarias, roturas de matrices de agua potable, riego, ampliaciones mal ejecutadas, exposición a las aguas lluvia, entre otras, se disuelven las sales presentes en los suelos de fundación.

3.- Que, lo expuesto en el numeral anterior se encuentra agravado debido a que la gran mayoría de las viviendas construidas sobre suelos salinos suelen ser viviendas sociales. En este sentido es posible citar, sólo a modo de ejemplo, el caso paradigmático de la construcción de los conjuntos habitacionales denominados Guañacagua I , II y III la Región de Arica y Parinacota, las cuales totalizan 924 viviendas ocupando una superficie de 10,74 Hás[1].

4.- Que, los órganos de la Administración del Estado deben satisfacer constantemente necesidades públicas de acuerdo a los estándares y medidas más eficaces y eficientes que la tecnología ofrece en un momento determinado. En este sentido es posible afirmar que, los estándares o medidas que en un momento histórico determinado satisfacen una necesidad pública no lo hagan adecuadamente en otro momento. Esto se debe a que el avance tecnológico aumenta los estándares de satisfacción de las necesidades públicas, lo cual obliga a las autoridades a adoptar las medidas y estándares más eficaces y eficientes que la tecnología ofrece. Lo expuesto se conoce en el Derecho Administrativo como la “cláusula de mejor tecnología disponible”.

5.- Que, los estándares y/o medidas que la autoridad actualmente establece para construir viviendas en suelos salinos no se corresponde con la mejor tecnología disponible en orden a evitar las filtraciones. Sólo a modo de ejemplo es posible exponer a los sistemas de drenaje al vacío de las redes de alcantarillado como un sistema que se presenta como eficaz y eficiente de evitar las filtraciones sobre suelo salino.

IDEA MATRIZ: La idea matriz de este proyecto consiste en instaurar una norma de rango legal que establezca que los estándares y medidas de construcción de redes de agua potable y alcantarillado para viviendas en suelo salino se corresponderán con los más eficaces y eficientes que la mejor tecnología disponible ofrece con el fin de evitar filtraciones.

Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las normas que regulen el diseño, construcción y puesta en explotación de las redes agua potable y de alcantarillado para viviendas en suelos salinos, deberán contemplar las medidas más eficientes y eficaces que la mejor tecnología disponible ofrece en orden a evitar filtraciones.”

 Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Turres , Cicardini , Hoffmann , Molina , Nogueira , Provoste , Sabat y Sepúlveda , y de los diputados señores Hasbún y Trisotti , que “Modifica la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para exigir una cuota de participación de mujeres en los gobiernos corporativos”. (boletín N° 9554-07)

1. Introducción

La incorporación de la mujer al mercado laboral ha demandado a los Estados la modificación de políticas y medidas destinadas a terminar con la desigualdad por razón del sexo. Todas ellas, se han dirigido a fomentar una participación más equitativa entre hombres y mujeres a los mercados de trabajo, como asimismo a reducir las cargas del cuidado de la familia para mantener y aumentar su tasa de participación.

Una reciente publicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Women in labour markets: Measuring progress and identifying, señala que la tasa de participación femenina a nivel mundial aumentó de 50,2% a 51,7% entre 1980 y 2009, mientras que la tasa de participación masculina bajó de 82,0% a 77,7%, dando como resultado una disminución en la brecha de género en la tasa de participación de 32 a 26 puntos porcentuales.

Sin embargo, a pesar que se ha incrementado la participación femenina en el mercado laboral, todavía persisten para las trabajadoras problemas como las brechas salariales o las dificultades en la promoción y el ascenso. “Pero donde se manifiesta con mayor elocuencia la brecha de género es en los procesos de toma de decisiones, particularmente en el área política y económica. En estas esferas, la presencia y participación de las mujeres sigue siendo extremadamente baja […] lo que no sólo limita las posibilidades de desarrollo integral de las mujeres, sino que afecta la calidad de nuestra democracia”.[1]

Así, en diversos países se ha iniciado el debate respecto de las reformas de los gobiernos corporativos para incorporar mujeres a consejos de administración con poca o nula representación femenina. Los argumentos empleados con mayor frecuencia enfatizan el papel que juega la diversidad de los administradores para un mejor funcionamiento del consejo que se traduce, a su vez, en un mejor desempeño para las compañías.

Pero, aún cuando el debate sobre el aumento del número de mujeres en los consejos directivos se produce en casi todos los países del mundo, las diferentes percepciones y experiencias pueden indicar también que no hay una única solución para aumentar el número de mujeres en las juntas directivas; de esta forma, es importante entender y respetar el contexto en que este debate tiene lugar.

2. Participación Femenina en Gobiernos Corporativos

La participación de mujeres en altos cargos directivos, principalmente en las juntas directivas o gobiernos corporativos de grandes empresas, ha sido objeto de regulación sólo en algunos países europeos, concretamente, en Noruega, Suecia y España.

Se observa que sólo en el caso noruego existe una cuota mínima de un cuarenta por ciento de participación femenina establecida por ley, con sanciones que pueden llegar a la disolución de la empresa. En el caso de Suecia y España, a pesar de que en este último existe una ley que establece el deber de procurar la paridad en los gobiernos corporativos, el tema ha sido objeto de autorregulación, a través de códigos de buenas prácticas que no imponen una cuota mínima, ni sanciones específicas.

Leyes de cuotas en los gobiernos corporativos tiene su origen en Noruega en el año 2004, cuando el gobierno le puso un plazo de dos años a las empresas que cotizan en bolsa para que sus directorios tuvieran como mínimo 40% de mujeres, bajo sanción de liquidación de las empresas que no cumplieran[2]. Sin embargo, de acuerdo a los expertos, “el gobierno noruego estaba interesado en la justicia social, por lo que no sostuvo que poner mujeres en los directorios mejoraría el desempeño de las firmas o el gobierno corporativo”[3].

Para Ana Bujaldón , Presidenta de la Federación Española de Mujeres Directivas , Ejecutivas y Profesionales y Empresarias (Fedepe), sin embargo, “si no existieran las cuotas, el cambio sería lentísimo. Y el argumento de que así se perjudica la meritocracia –según Bujaldón - no tiene sentido porque no hay ninguna empresa que contrate a alguien sin valía, sea hombre o mujer”[4].

De cualquier modo, el modelo noruego ha sido objeto de numerosos estudios de factibilidad en otros países, principalmente europeos, habiéndose consultado algunos de ellos para el desarrollo del presente Proyecto Ley.

2.1. Marco Regulatorio en el Derecho Comparado

Noruega

La sección § 6–11.a del Capítulo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas[5] incluyó, en el año 2003, la obligación de representatividad femenina en los gobiernos corporativos, estableciendo que los directorios de las sociedades anónimas, públicas o privadas, deben estar compuestos en al menos, un 40% por mujeres.

Durante la tramitación de esta reforma, el gobierno noruego llegó a un acuerdo con las empresas privadas en el sentido de que esta ley no les sería obligatoria si el grado de representación exigido había sido logrado voluntariamente para julio de 2005. Como solo el 13,1% de las sociedades anónimas privadas había cumplido, la norma se les hizo exigible a partir de enero de 2006. Para las empresas públicas, la norma entró en vigor y se hizo exigible a partir de enero de 2004.

En Noruega, el cumplimiento del requisito de representatividad mínima femenina se fiscaliza a través de los controles normales que pesan sobre las sociedades anónimas, pero especialmente por el Registro de Comercio Brønnøysund[6], que deniega solicitudes de registro de nuevas sociedades si éstas no han acreditado el mínimo de participación de mujeres en el directorio. Sin embargo, el gobierno estableció un plazo perentorio para el cumplimiento de la cuota (el año 2008), después del cual las empresas que no la cumplan arriesgan sanciones que pueden derivar, incluso, en la disolución de la empresa, como señalábamos.

Suecia

Incluso antes de que Noruega estableciera cuotas de participación femenina en los gobiernos corporativos, el gobierno sueco había anunciado la misma medida si el número de mujeres en las juntas directivas de sociedades anónimas transables en bolsa no se incrementaba desde el 8% al 25% para finales de 2004[7]. Para el año 2006[8] el porcentaje había aumentado sólo al 18%.

A pesar de las numerosas iniciativas de ley e ideas de legislar en tal sentido, en la actualidad, las materias específicas relativas a los gobiernos corporativos en Suecia se encuentran autorreguladas, incluyendo la paridad de sexos en las juntas directivas.

A partir de la delegación normativa que hace la Ley de Empresas de 2005, las sociedades anónimas que transan en bolsa, a través del Comité de Gobierno Corporativo, desarrollaron mecanismos de autorregulación destinados a complementar la legislación, particularmente a través de un código de buenas prácticas para los gobiernos corporativos que fija mayores estándares o más específicos que los contenidos en las leyes de carácter general.

Así, el Código de Gobierno Corporativo es aplicable a todas las empresas cuyas acciones son transadas dentro de alguna bolsa de comercio en Suecia. De esta forma, las empresas pueden sustraerse de la aplicación de ciertas reglas, debiendo sustituirlas por soluciones propias y fundamentar la decisión.

Respecto de la representatividad femenina en los gobiernos corporativos de las empresas a las que se les aplica el Código, éste señala, en su Regla 4.1, que las empresas deben procurar (“luchar”) por que exista paridad de sexos en los directorios.

La supervisión y emisión de recomendaciones respecto del incumplimiento del Código recae en el Comité del Mercado de Valores de la Industria y el Comercio ( Swedish Industry and Commerce Stock Exchange Committee[9]), que, junto con el Comité de Gobierno Corporativo, es otro de los órganos encargados de desarrollar los lineamientos de la Asociación de Principios Generalmente aceptados en el Mercado de Valores (The Association for Generally Accepted Principles in the Securities Market) .

España

La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres regula, en su artículo 75, la “Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles”. Al respecto, la norma obliga a las sociedades que deben presentar “cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada” (contabilidad completa) a procurar incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de ambos géneros en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta norma. De acuerdo con la ley, esta medida se debe adoptar paulatinamente en la medida en que venza el mandato de los consejeros designados con anterioridad a la vigencia de la misma.

Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda, la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV), desarrolló un Código de Buen Gobierno Corporativo para las sociedades cotizadas que, en su punto 15, recoge la denominada “Diversidad de género”, señalando que “lograr una adecuada diversidad de género en los Consejos de Administración no constituye sólo un desafío en el plano de la ética, de la política y de la ‘responsabilidad social corporativa’; es también un objetivo de eficiencia que las sociedades cotizadas deben plantearse, al menos a medio plazo […]”.[10]

El Código considera económicamente irracional desaprovechar el potencial talento empresarial del 51% de la población -las mujeres-, de modo que invita a las sociedades con poca presencia femenina en los consejos de administración “a que hagan un esfuerzo deliberado por buscar posibles candidatas cada vez que deba cubrirse alguna vacante en el Consejo, especialmente para puestos de independientes”.

Ahora bien, tal como señala la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas, “los códigos de buen gobierno recogen una serie de recomendaciones precisas y de adopción voluntaria por parte de las empresas emitidas por comisiones especializadas de expertos […] con el cometido fundamental de estudiar los criterios y pautas a que deben someterse las sociedades en un contexto determinado, y pronunciarse con una serie de recomendaciones que mejoren el comportamiento de las organizaciones […]”

3. Género y Poder: El Caso de Chile

El último Informe de Desarrollo Humano de Chile (2010), elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), analizó la conformación de género de las esferas públicas en Chile desde 1995 en adelante. De esta forma, se caracterizaron los cambios distributivos en el acceso a cargos de poder entre hombres y mujeres, en los distintos campos o ámbitos sociales. Dicho informe demuestra, que si bien se han experimentado importantes cambios en la materia, hay diferencias considerables dependiendo del campo social que se observe; además, esas transformaciones no han tenido la magnitud ni la intensidad deseable respecto de la igualdad entre mujeres y hombres.

En otras palabras, desde el enfoque normativo del Desarrollo Humano, a Chile le quedan aún importantes brechas por cubrir en pos de asegurar un acceso equilibrado a los espacios donde se toman las decisiones que construyen la vida social.

Para realizar el diagnóstico de los avances y rezagos en el acceso al poder, el informe se sostiene en el Mapa de Género y Elite, instrumento de análisis que busca entregar una visión panorámica y longitudinal de la presencia de hombres y mujeres en los más altos puestos de poder de la sociedad chilena.

El Mapa de Género y Elite explora cuatro campos de la sociedad chilena, que corresponden a aquellos definidos en el estudio sobre la elite en el Informe sobre Desarrollo Humano en Chile 2004: el campo del poder político, el campo del poder económico, el campo del poder simbólico y el campo del poder social. Para la construcción del Mapa se recopiló información de más de ocho mil cargos vigentes para el año 2009, identificando si eran ocupados por hombres o mujeres; una cantidad similar de cargos fueron analizados para el año 2005 y para 1995, con lo que se logró una aproximación a la variación tendencial de la composición de género en los campos de poder en Chile.

Así, se registraron 1.412 mujeres y 6.991 hombres en los más altos puestos de poder en Chile. Estas cifras no pretenden ser exhaustivas, pero sin duda dan cuenta de una distribución desigual del poder, puesto que las mujeres no superan el 23% de los puestos en ninguno de los campos observados.

En el caso particular del poder económico, el estudio muestra que es en este campo donde existe más baja presencia de mujeres. Considerado en su conjunto, en el poder económico la presencia de mujeres en los más altos puestos llega a un 5,2% el año 2009; y sólo un 3% participa de la propiedad. Estas cifras no sólo son preocupantes desde un punto de vista distributivo y de la igualdad de género, sino que tienen efectos sustantivos en el modo en que se conforma el campo económico en Chile, pues se constata que las mujeres no están accediendo a las posiciones desde las cuales es posible incidir en la gestión de las empresas, en la generación de empleo y en la construcción de mercados que brinden a la sociedad bienes y servicios de calidad.

Diversos estudios, con otras muestras de empresas, confirman esta baja representación femenina en el poder económico. Según datos de la Corporación Humanas (2008), en ninguna empresa del Índice General del Precio de Acciones (IGPA) hay más de una directora: de los 1.016 directores, sólo 19 son mujeres (2%). De las cuarenta principales empresas que se transan en la bolsa (IPSA), sólo el 7,5% cuenta con mujeres en su directorio.

Proyecto de Ley

Artículo único. Modifíquese el artículo 31° de la Ley 18.046 de la siguiente forma:

a) Agréguese entre el inciso segundo y tercero el siguiente párrafo:

“En el caso de aquellas sociedades que transan valores y manejen un patrimonio bursátil igual o mayor a 1.500.000 U.F., éstas deberán conformar sus directorios con una cuota mínima de un 30% de participación femenina”.

b) Artículo Transitorio. Las empresas que en virtud de las disposiciones de esta ley, se vean obligadas a hacer cambios en sus directorios, tendrán un plazo de dos año para realizar dichas modificaciones contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.

31. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Turres , Hoffmann , Molina , Nogueira , Sabat y Sepúlveda , y del diputado señor Hasbún , que “Modifica la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, con el objeto de mejorar la participación de la mujer en la actividad política”. (boletín N° 9553-07)

Fundamentos:

El equilibrio en la relación y proporción entre representados y representantes es la base de una democracia saludable, siendo además pieza clave para su legitimidad y eficacia.

Cuando los ciudadanos no se identifican con las autoridades electas, no sienten una real representación de sus intereses. Es más, está comprobado que la participación marginal de un grupo tan importante como las mujeres, ayuda a generar un estereotipo negativo y rechazo en la ciudadanía.

El género femenino constituye más de la mitad de la población en Latinoamérica, sin embargo, siguen siendo excluidas y apartadas de la toma de decisiones importantes tanto en la empresa privada como en la política de primera línea. En las explicaciones de distintos académicos, y la literatura en general, resaltan básicamente tres factores a considerar:

a) La desigualdad de género estructural, producida por el orden socio-económico, que redunda y se proyecta a la esfera política.

b) Los ligados a creencias culturales o ideológicas, que indican el rol que “debería” cumplir el género femenino en la sociedad.

c) Los político-institucionales, vinculadas directamente a la configuración y el comportamiento del sistema político partidista de un país.

Por lo anterior más de cien países ya han incorporado algún tipo de acción (o discriminación positiva) al respecto y 70 países han implementado mecanismos legales para garantizar la paridad en la composición interna en los partidos políticos.

Hoy existen 247 naciones reconocidas como tales y podemos afirmar, en consecuencia, que el 28% de los países del mundo cuenta con un mecanismo que impone la paridad de género en la orgánica de los partidos, como asimismo, en las listas electorales.

En efecto, más de 100 países han sido testigos de la aplicación y beneficios de leyes de paridad de género, mientras otros 20 están en plena discusión de dicha legislación, entre ellos, el nuestro.

Estamos hablando que un 40% del total de países cuentan o discuten un marco regulatorio al respecto.

Realidad chilena:

La actual situación en nuestro país nos coloca en el concierto mundial como una nación ajena a las tendencias y cambios en este ámbito.

Once son los países en Latinoamérica que desde 1991 hasta la fecha han legislado sobre la paridad de género, siendo la República Argentina el primer caso y Costa Rica, con el porcentaje de paridad más alto (40%).

Tomando a la República Argentina como referencia, desde el año 1993 (primera elección celebrada con cupo femenino) en adelante, la participación de las mujeres en política en dicho país ha experimentado un positivo aumento, verificándose que el año 2005 la participación del género femenino alcanzó un 36% en la Cámara de Diputados y un 42% en el Senado.

Nuestro país está sufriendo una gigantesca insolvencia en la representatividad de género. Con casi 7 millones de ciudadanas, la brecha de mujeres representantes en el Congreso es abismante.

En las elecciones que se realizaron en noviembre de 2013, sólo 100 mujeres se presentaron como candidatas a la Cámara de Diputados, representando tan sólo el 18,8% del total de candidaturas. Al Senado, por su parte, de un total de 69 postulantes, sólo 12 fueron mujeres, representando un 17.39% del total de candidaturas.

Los resultados sólo demostraron un estancamiento en la tendencia de las candidaturas.

En la Cámara de Diputados, actualmente, sólo 19 (un 15.8%) de los congresistas son mujeres, versus un 84,2% de hombres. En el Senado, la diferencia es marginal. Actualmente un 81,6% (32) de los senadores son hombres y sólo un 18,4 son mujeres (6).

En la elecciones parlamentarias anteriores (2009) el panorama no fue muy distinto. En la Cámara de Diputados, 384 personas disputaron los 120 escaños disponibles. De estas, 62 (16,1%) eran mujeres, logrando 17 escaños (14,1%). Por su parte, al Senado, los partidos políticos llevaron sólo a 9 mujeres (13.63%) entre 66 postulantes. Sólo 2 se convirtieron en senadoras (5,2%).

Si revisamos la estadística, la tendencia es representativa de lo que sucede hoy, es decir, no ha habido cambios ni variaciones significativas, con lo que se concluye que no es un problema particular de una generación de votantes.

Yendo a un plano más local, los datos de las elecciones municipales son en parte reflejo de lo que ocurre en el Congreso.

De las realizadas el año 2012 se comprueba que sólo un 12,5% de las alcaldías fueron ganadas por mujeres y un 87,5% por hombres. El número total de hombres, en 2012 fue de 1.159. Es decir, el porcentaje de mujeres no superó el 15%. En cuanto a las postulaciones en relación al año 2008, estas bajaron considerablemente. Un total de 46 candidatas menos se registraron en los últimos comicios en relación a los del año 2008. Según cifras del Servicio Electoral, las mujeres que postularon a dichos cargos bajaron de 216 a 170, lo que representa a una disminución de 21,2%. Incluso, si vamos al proceso del año 2004 también encontramos una baja considerable, ya que en dicha elección hubo 207 mujeres postulando.

En cuanto a los concejos municipales, para las elecciones del 2012, 24,9% de mujeres fueron electas (553). Al cargo postularon 2571 candidatas, es decir, solamente un 25,6% del universo total de candidatos (10.055).

Resulta importante destacar que al interpretar los datos anteriores, podemos concluir que, si bien el número de mujeres que actualmente ocupan cargos de elección popular es bajo, si lo relacionamos con el porcentaje de candidaturas que existen para ellas, resultan ser, en muchos casos, más efectivas que los hombres.

Lo anterior no hace más que demostrar que tener paridad de género en el Congreso ha demostrado, a nivel mundial, un alza proporcional en la discusión y legislación de temas que atañen directamente a la mujer y a la familia. Es decir, podemos afirmar que en Chile, hasta ahora, es el género masculino el que ha estado legislando por el otro género, muchas veces por honesta convicción pero, en otras, simplemente para hacerle un guiño a un universo electoral mayoritariamente femenino. Sea como sea, no existe ni ha existido jamás una real representatividad legislativa para las mujeres, dejando muchas veces sus intereses y necesidades en segundo plano o prioridad.

Por nombrar sólo un ejemplo, resulta interesante advertir que temas tan particulares del género femenino como es el aborto, éstos sean votados en la Cámara de Diputados por 101 hombres y sólo 19 mujeres. En el Senado, estas iniciativas serán tratadas por 6 mujeres y 32 hombres. Esto, en ningún caso, quiere decir que lo que se debata, concluya y legisle sea errado, pero si se puede decir que la representación femenina para analizarlas está absolutamente dispareja.

Esta situación es también lamentable en los otros casos; cuando un hombre y una mujer, en igualdad de capacidades y derechos, se plantean el escenario de dedicarse al servicio público, por el momento, la mujer sabe que sus posibilidades son de un 80% de éxito menores que las de un hombre y por el simple hecho estadístico de que la política, históricamente, ha estado dominada por los varones. En todo caso, leyes como la de primarias, van en el camino correcto al incentivar la competencia interna, pero la ley de cuotas que se incorpora en la reforma al sistema electoral, entra en conflicto con las primarias.

Mayor participación garantizada mediante legislación nacional:

Últimamente se ha estado planteando la idea de garantizar una cuota mínima de participación mediante una ley que asegure un mínimo de representación femenina en la plantilla parlamentaria (40%).

Las críticas a esta idea de legislación son variadas: se habla de que denosta a las mujeres, en el sentido de que habría que “ayudarlas” a llegar al Congreso asegurándoles un cupo, dejando de lado el merito que puedan tener; asimismo el mecanismo de cuota puede traducirse en que se cumpla formalmente llevándolas como candidatas en distritos o circunscripciones donde la coalición o partido en cuestión sabe que no puede ganar, y reservando para los varones aquéllos a los que sí pueden acceder.

En definitiva, no se puede negar que la política en Chile es un mundo dominado mayoritariamente por hombres, lo que nos plantea la urgencia de aplicar algún tipo de mecanismo que garantice la presencia de ambos géneros, pero ir más allá que una simple ley de cuotas de característica clásica y machista.

Ningún género, femenino o masculino, necesita de legislaciones que promuevan “la llegada automática” a los puestos, sino más bien una normativa que procure la igualdad de acceso a los cargos políticos y de elección popular.

En resumen, es urgente, necesario, positivo y saludable propender, mediante la modificación legal, a que ningún sexo tenga menos de un porcentaje de representatividad política de género abriendo los espacios en los propios partidos políticos.

No buscamos “asegurar la entrada o llegada” de una persona por el sólo hecho de tener que “rellenar” un cargo o cupo determinado, en base a una ley de paridad, pero si pretendemos que dichas personas, sin importar su sexo, tengan las mismas posibilidades y probabilidades en todos los casos.

CONTENIDO DEL PROYECTO:

Con este proyecto de ley buscamos perfeccionar la postulación inicial sobre una “ley de cuotas”, pero erradicando de su espíritu la alusión directa a hombres como mujeres, despejando cualquier sesgo de trato especial al género femenino.

Dicho de otra manera, únicamente buscamos propender a un equilibrio entre ellos.

Nadie podría asegurar que en 70 años más la política seguirá siendo exclusiva de hombres o viceversa, por lo que avanzar en esta normativa es generar un marco legal que articule adecuadamente los códigos y obligaciones del funcionamiento interno de los partidos políticos, tal como se establece a continuación.

Paridad creada por los partidos políticos:

Europa ha obtenido grandes y positivos resultados creando paridades por y para los partidos. La idea es que estos garanticen un mínimo porcentaje de candidatos de ambos géneros, para todo tipo de elecciones y también para sus órganos internos.

Es bien sabido que la política no sólo se hace desde cargos de elección popular. Las directivas de los partidos políticos son fuente de discusión y de generación de ideas, por lo que la participación equilibrada en éstos es fundamental.

Por su parte, también es sabido que muchos de los cargos de confianza del Presidente de la República son adjudicados a personas pertenecientes a dichos órganos. Tender a la paridad de género en estas instancias evitaría la desigualdad genérica en la toma de decisiones de un país.

A la luz de lo expuesto, resulta necesario y urgente generar un mecanismo que no sólo garantice una igualdad de oportunidades en elecciones populares, sino además abra la puerta para que en todos los partidos políticos de nuestro país existan configuraciones más equilibradas.

Un ejemplo de esta acción positiva es la del Partido Social Demócrata Alemán, que fijó la paridad en 33% para candidaturas electorales y 40% para la estructura interna del Partido. Ello ha dado lugar a un aumento de mujeres elegidas hasta en un 33,7% y un aumento de mujeres en los niveles altos del partido.

Con este proyecto de ley avanzamos en libertad y democracia ya que no se está torciendo ni amarrando la voluntad soberana de los ciudadanos con ningún tipo de configuración discriminatoria preestablecida.

Promoviendo la participación de mujeres en los partidos políticos estamos promoviendo, a la vez, la inclusión de ambos géneros como opciones reales y competitivas sin reservar cupo o escaño a ninguno de los dos.

Como fin último, este proyecto busca generar una acción positiva que garantice un mínimo equilibrio de género en la política chilena y entregue oportunidades para todas y todos.

Es por los antecedentes y fundamentos aquí señalados que venimos en presentar a este Honorable Congreso Nacional el siguiente proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en el siguiente sentido:

a) Agrégase al Artículo 23, a continuación de la voz “Tribunal Supremo” la siguiente frase:

“ y su composición será tal que ningún género, masculino o femenino, posea una representación menor a un tercio del total de los miembros que a cada órgano le corresponda elegir”.

b) Agrégase al inciso segundo del Artículo 24, entre las voces “La Directiva Central ” y “será elegida por”, la siguiente frase:

“, conforme la composición establecida en el inciso primero del artículo precedente,”.

c) Agrégase al inciso primero del Artículo 26, entre las voces “por sus Senadores y Diputados y” y “por un número de”, la siguiente frase:

“, ciñéndose a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley,”.

d) Agrégase al Artículo 27, a continuación de la voz “de la Región respectiva” la siguiente frase:

“, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley”.

e) Agrégase al inciso primero del Artículo 28, entre las voces “será elegido” y “por el Consejo General”, la siguiente frase:

“, observando para su composición lo señalado en el artículo 23 de la presente ley,”.

32. Informe del diputado señor Rincón sobre la reunión de la Subcomisión de Políticas Carcelarias de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Latinoamericano, efectuada en la ciudad de Panamá, entre el 25 y 27 de agosto de 2014

Presidió el H. Diputado Sr. Roque Arregui de (Uruguay)

TEMA: “Generación de Medidas para Garantizar la Seguridad Alimentaria como Derecho Humano”.-

Honorable Cámara:

Tengo el honor de informar sobre la participación que me correspondió en el “Parlamento Latinoamericano de Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Políticas Carcelarias'', realizado en la República de Panamá.

Asistentes:

Diputado Roque Arregui de Uruguay Diputado Ricardo Rincón de Chile Diputada Delsa Solórzano de Venezuela Diputado Ángel Rodríguez de Venezuela

Diputado Teodoro Ursino Reyes de República Dominicana Diputado Bernardo Villalba de Paraguay

Senador Hugo Richer de Paraguay Senadora Lucero Saldaña de México Diputada María Chuca Gutiérrez de Bolivia Asambleísta Antonio Posso de Ecuador Senador Jaime Córdoba de Curacao Senador Amerigó Thodé de Curacao

Se informa, que en virtud de las recientes elecciones realizadas en Costa Rica, el Diputado áscar Alfara , no estará a cargo de la Presidencia de la Comisión, que por tanto se debe designar a un nuevo Presidente , es por este motivo que provisionalmente estará a cargo el Primer Vicepresidente el Diputado Roque Arregui en que la Primera Vicepresidencia será asumida por el Segundo Vicepresidente el Diputado Ricardo Rincón .

Se ratifica como legislador redactor a la Diputada Delsa Solórzano de Venezuela.

Se da inicio a la agenda en los siguientes términos:

El Diputado Roque Arregui, procede con la lectura de los puntos planteados en la agenda, agregando las resoluciones propuestas y se agrega un punto adicional solicitado por la delegación uruguaya a saber:

“Proyecto de Resolución “Generación de Medidas para Garantizar la Seguridad Alimentaria como Derecho Humano”, presentado por la delegación Venezolana.

Se otorga Ja palabra a la Diputada Delsa Solórzano, en nombre de la delegación de Venezuela, se da lectura de Ja Resolución propuesta.

Se otorga Ja palabra a lo intervinientes, escuchando las opiniones de todos los parlamentarios presentes.

Se aprueba el texto de Ja Resolución por unanimidad, el cual es del tenor siguiente:

“El parlamento Latinoamericano, en uso de las atribuciones establecidas en su Estatuto y Reglamento Interno”.

Dentro de las Consideraciones se tuvo en cuenta lo siguiente:

Que, en el seno del Parlamento Latinoamericano, con fecha 1 de diciembre de 2012, en la ciudad de Panamá, la XVIII Asamblea Ordinaria aprobó por unanimidad la Ley Marco de Seguridad Alimentaria Parlamento Latinoamericano.

Que el Parlamento Latinoamericano es una instancia de integración de los pueblos, debiendo velar por el mayor bienestar de sus ciudadanos, garantizando el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos, incluyendo la Seguridad Alimentaria, para que todas las personas tengan en todo momento acceso a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias para llevar una vida activa y sana. Teniendo en cuenta que es en un derecho fundamental reconocido en tratados internacionales y en el seno del sistema interamericano.

Que, estamos profundamente convencidos, de que nuestro deber es promover que los Estados partes del Parlamento Latinoamericano garanticen para sus pueblos el derecho a la alimentación, haciendo posible la disponibilidad y el acceso estable a los alimentos como garantía para que todo individuo pueda alimentarse por sí mismo, lo que supone no solo que los alimentos estén disponibles, si no que su proporción sea suficiente para toda la población.

Que la ralentización del crecimiento económico de América Latina y la desigualdad que afecta a nuestras sociedades trae consigo una pérdida progresiva del poder adquisitivo de los ingresos en los sectores más vulnerables, lo que aunado al crecimiento de los precios de la canasta alimentaria, está perjudicando el acceso efectivo de los más pobres a los alimentos, hasta encontrarnos ahora con 50 millones de personas que padecen inseguridad alimentaria y malnutrición en América Latina y el Caribe.

Que es fundamental, dar con el cumplimiento de este Derecho Humano, por estar estipulado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su Artículo 25, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 en su Artículo 11, así como en el Protocolo de San Salvador de 1998 en su Artículo 12.

Se tomaron los siguientes acuerdos:

Que es menester nuestro exigir a los países miembros del Parlamento Latinoamericano apego a los tratados internacionales en la materia, así como velar para que se discuta, apruebe y ponga en práctica la Ley Marco de Seguridad Alimentaria del Parlamento Latinoamericano.

Comprometernos con el cumplimiento de este derecho humano, instar a todos los estados parte de este Parlamento Latinoamericano, a tomar las medidas necesarias para garantizar la Seguridad Alimentaria de nuestros pueblos.

Como Parlamentarios Latinoamericanos realizar un pronunciamiento en conjunto, sobre la problemática que estamos enfrentando y hacer un llamado a iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren el derecho a la alimentación.”

Protocolo para el desarrollo de mecanismos para la prevención y sanción de la tortura, a cargo de la delegación Argentina.

En virtud de que la delegación Argentina no se encuentra presente, se pospone el tema para el inicio de las reuniones del año 2015.

Se deja constancia de que la Senadora Lucero Saldaña de México consigna informe al respecto, el cual pasa a formar parte integrante de la presente acta.

Se deja constancia de que la Diputada Delsa Solórzano consigna informe al respecto, el cual pasa a formar parte integrante de la presente acta.

En atención a la Alfabetización digital.

El Diputado Roque Arregui, proporciona información, respecto de los países que han entregado el informe de Alfabetización Digital.

En el mismo sentido, el Presidente insta a los países que aún no han hecho entrega del mismo a realizarlo.

El Diputado Bernardo Villalba de Paraguay propone la elaboración de una Resolución a los fines de que se acuerde formalmente el requerimiento de la información.

El Diputado Ángel Rodríguez propone el agotamiento de la vía institucional interna, solicitando a los vicepresidentes de cada país la información correspondiente.

La Diputada María Chuca de Bolivia señala que envió informe vía correo electrónico, pero que requerirá a su país realice el envío de nuevo.

El Senador Jaime Córdoba de Curac;:ao, informa que en su país el proceso está comenzando y se ha iniciado por los niños de 1ro a 3er grado.

El Diputado Teodoro Reyes de la República Dominicana señala, que presentará informe escrito, pero que a todo evento, su nación ha avanzado profundamente en el tema.

Prevención del delito y tensión entre los derechos de las víctimas y los victimarios.

En virtud de que no se encuentran presentes las delegaciones de México y Argentina, la Diputada Delsa Solórzano presenta informe sobre el tema, el cual pasa a formar parte integrante de la presente acta en su totalidad.

El asambleísta Antonio Posso de Ecuador, propone la realización de un acuerdo o resolución donde se inste a los países miembros al acatamiento de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, más allá de los intereses particulares de los gobernantes. Ello en protección de los pueblos que están siempre por encima de cualquier gobernante, en virtud de que la única manera de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, pero también los derechos de las víctimas es en estricto acatamiento de los DDHH.

El diputado Bernardo Villalba de Paraguay señala que cuando ocurre un delito, constituye un doble fracaso por parte del Estado. Con relación a la víctima porque el Estado no fue capaz de evitar que el delito se cometiera y con relación al victimario porque el Estado o fue capaz de convertirlo en un ciudadano productivo que no cometa delito. En tal sentido propone la elaboración de una Ley Marco para tratar este tema tan complejo, que propenda a proteger a ambas partes, tanto a víctima como a victimario.

El senador Hugo Richer de Paraguay, señala que hay una tendencia del ciudadano a condenar previamente al victimario. Que incluso lleva a que se critique al que defienda los derechos de os victimarios.

El Diputado Roque Arregui señala que el Uruguay los principales delitos que se comenten son el de la rapiña y el de la violencia doméstica. En tercer lugar se cometen homicidios por consecuencia de la comercialización de la droga. En su país han buscado formas de protección para los hijos de las víctimas de violencia doméstica. Han aprobado una ley para ello donde se establecen los límites de edad para ser beneficiario de una pensión o prestación mensual compensatoria, así si como las normas para los casos de hijos que sean discapacitados. El trámite es expeditos contadas las garantías correspondientes. Se establecen aspectos relativos a educación y prestación de salud.

Adicionalmente han aprobado una pensión más general para las víctimas de todo tipo de delito violento. Comprende asistencia de salud, de educación, etc.

Por lo que respecta al sistema penitenciario, han avanzando en independizar el sistema del Ministerio del Interior y para fin de año estarán dando por terminado el hacinamiento penitenciario. Ello ha implicado la construcción de cárceles por distintos sistemas, tanto a cargo del Estado como a cargo del nuevo sistema público-privado.

Asimismo, están implementando progresivamente el sistema de cero ocio y cero analfabetismo.

Consideran que hay que atender los dos aspectos, tanto a víctima como a victimario.

Se deja constancia de que se hace presente la Senadora Lucero Saldaña de México y presenta completo informe escrito sobre este tema, el cual pasa a formar parte integrante de la presente acta.

Para finalizar se da lectura a la propuesta de exhorto propuesta por el asambleísta Antonio Posso, la cual es del tenor siguiente:

“La Comisión de DDHH, Justicia y Políticas Carcelarias del Parlamento Latinoamericano resuelve: Exhortar a los gobiernos de América Latina a que den fiel cumpliendo a las resoluciones y medidas cautelares que adopten los diferentes organismos que integran el sistema Interamericano de protección a los OOHH, en virtud de que todos los países han suscrito y ratificado los acuerdos y tratados de su fundación y actuación y en consecuencia debe darse estricto cumplimiento y velarse por el respeto al debido proceso y a la defensa de los DD.HH.”

Se otorga el derecho de palabra a los presentes, interviniendo cada uno de los parlamentarios presentes.

El Diputado Teodoro Reyes plantea que en diversas oportunidades los organismos internacionales han actuado en desmedro de su pueblo con lo relativo a los asuntos migratorios. En tal sentido señala que el pueblo dominicano siempre ha tenido los brazos abierto para todo aquel ciudadano del mundo que quiera sembrar sus raíces en su país, dentro del marco de la legalidad y con apego a los DDHH. Sin embrago su país en este momento atraviesa un grave problema migratorio, ya que reciben constantemente ciudadanos que traspasan sus fronteras de forma ilegal. En tal sentido comprende las necesidades de todos los pueblos, así como sus carencias, sin embargo considera que el pueblo dominicano está pasando a tener gravísimos problemas de toda índole debido a la sobre población migratoria ilegal. En este orden de ideas, observa como países potencia o poderosos establecen sus propias medidas migratorias sin restricción o sanciones de los organismos internacionales, pero se observa una profunda desigualdad en el trato cuando se trata de su país.

La Diputada Solórzano señala que los organismos internaciones fueron creados para defender a os pueblos de los eventuales desmanes de sus gobiernos. Es por ello que debe repensarse en este sentido y considera que se debe presionar a los gobiernos de turno a que comprendan que estos organismos no son una especie de clubes de presidentes, sino una instancia de protección a los pueblos.

Surge así el tema de la actuación de los organismos internacionales en cuanto a sí cumplen o no con las funciones para las cuales fueron creados.

En tal sentido, el Diputado Roque Arregui , propone que se aborde como tema concreto el asunto en una próxima reunión y se apruebe, con las modificaciones propuestas por distintos parlamentarios el texto propuesto por el asambleísta Antonio Posso.

Se añade a la propuesta de Paraguay y República Dominicana, el tema de los Derechos Migratorios y los Derechos Humanos.

Se acuerda además pasar ambos temas para la agenda del próximo año, así como la resolución de exhorto propuesta por el asambleísta Antonio Posso .

Seguidamente el asambleísta Antonio Posso , retira la propuesta de Resolución.

Se propone y acuerda la elaboración de una Ley Marco en relación a este tema que contenga las políticas marco, que deben regir la materia. Se acuerda por unanimidad, la señalada Ley Marco la que será redactada por un equipo coordinado por la Diputada Delsa Solórzano .

Resolución por el acto Terrorista de la AMIA, se pospone el tema por ausencia de la delegación de Argentina, así como del proponente el Diputado Jaime Trabo.

Sanciones de la FIFA incompatibles con los DDHH.

El Diputado Roque Arregui informa de los últimos resultados del caso, así como de las decisiones más recientes, lo cual hace innecesaria la aprobación de una resolución en los términos que inicialmente se planteó.

Seguidamente el Diputado Ángel Rodríguez, propone la realización de un exhorto a la FIFA, para que pueda ser discutido por la plenaria del Parlatino.

El Diputado Roque Arregui redacta el proyecto de exhorto, el cual es del tenor siguiente:

“La Comisión de DDHH del Parlamento Latinoamericano, observa con preocupación algunas medidas disciplinarias de la FIFA recientemente aprobadas con relación a la agresión cometida por Luis Suárez , en el reciente campeonato mundial de fútbol. Dichas medidas afectan los derechos a la libre circulación y al trabajo.

Se observa también con preocupación, que la FIFA se atribuye a sí mimos la característica de ser un poder supra nacional, violando así la soberanía de los países.

En consecuencia, se tratará esta temática de acuerdo a las instancias correspondientes en el próximo año.”

De las consideraciones:

Dado por concluido el temario, la Diputada Lucero Saldaña, propone una resolución sobre el tema de las niñas secuestradas en Nigeria, el cual es del tenor siguiente:

“Expresamos nuestra más profunda indignación porque han transcurrido ciento treinta y tres días desde el momento en que un grupo de más de doscientas niñas nigerianas fueron sustraídas de su localidad, tiempo en el que la comunidad internacional y el gobierno de Nigeria no han podido lograr que ellas retornen a su hogar, violentando sus más elementales derechos, afectando su propio desarrollo, así como a sus familias y al pueblo nigeriano en general.

Este hecho que es profundamente violatorio de los derechos humanos, no puede quedar en el olvido, por lo que hacemos un llamado para que se agoten todos los esfuerzos a fin de asegurar el pronto retorno de las niñas nigerianas a su hogar y familias, se les brinde justicia así como toda la atención que requieran a fin de que puedan superar este grave hecho y reconstruir sus vidas con seguridad y en libertad. Al mismo tiempo que afirmamos la necesidad de un sólido y permanente compromiso en la región que, con pleno respeto a la soberanía de los pueblos, acabe con este y otros actos de violenc•1a hacia la población civil y en particular hacia las niñas y los niños. ¡Las niñas de Nigeria no deben ser olvidadas”

Se aprueba por unanimidad.

La Diputada Delsa Solórzano señala que quedó pendiente la revisión del Proyecto de Ley Marco para Protección a los Defensores de DDHH, en tal sentido propone que se pase el tema como prioritario para la sesiones del próximo año. Indica que asume la responsabilidad de la redacción, revisión y propuesta.

Finalmente, en virtud de la reunión con el ciudadano Dr. Gabriel Pinzón , Director de las cárceles en Panamá y la visita al Centro de Rehabilitación “El Renacer” que se realizará para concluir las reuniones de esta comisión, el Diputado Ricardo Rincón , Presidente de la subcomisión de Políticas Carcelarias hace un recuento del trabajo que se ha realizado a lo largo de estos años, refiere el conocimiento que se ha obtenido del sistema penitenciario dominicano, el cual es modelo para América Latina y el mundo, así como de la necesidad de difundir ese modeló y procurar su implementación a en todos nuestros pueblos.

Abierta la discusión sobre el tema, los parlamentarios presentes que no han tenido la oportunidad de conocer el óyelo dominicano plantean la necesidad de conocer el modelo.

Se acuerda por unanimidad que a finales de febrero de 2015 se traslade la Comisión a República Dominicana a los fines de conocer y poder difundir el sistema penitenciario de ese país.

(Fdo.): RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ, Diputado de la República ”.

33. Informe del diputado señor Núñez, don Daniel , sobre las reuniones del comité directivo y de la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y del Consumidor del Parlatino, efectuadas en la ciudad de Atuntaqui, Ecuador , entre el 28 y el 29 de agosto de 2014.

La reunión de las comisiones y comité directivo del Parlamento Latinoamericano ( Parlatino ) se realizó el 28 y 29 de agosto en la ciudad ecuatoriana de Atuntaqui.

La delegación de parlamentarios chilenos fue integrada por los diputados Germán Becker , Ivan Norambuena, lssa Kort y Fuad Chahin .

Se trató de una reunión ordinaria del comité directivo del Parlatino y que contempló, en forma simultánea, sesiones de trabajo de cuatro comisiones:

- Pueblos indígenas y etnias.

- Servicios públicos, defensa del usuario y el consumidor.

- Energía y minas.

- Laborales, previsión social y asuntos jurídicos.

El día jueves 28 de agosto, a las 19:00 horas, se realizó una recepción oficial por parte de las autoridades del país anfitrión en la Hacienda Chorlavi.

El viernes 29 de agosto, a partir de las 9:00 hrs, se iniciaron las actividades con un acto formal donde intervino el presidente del Parlatino , diputado panameño Elías Castillo ; la presidenta de la Asamblea Nacional de Ecuador , Gabriela Rivadeneira ; la secretaria del Parlatino, Blanca Alcalá , y el canciller ecuatoriano, Ricardo Patiño .

La máxima autoridad del Parlatino informó que a la cita asisten parlamentarios de 23 países. Agrega que el Parlatino tiene hace un año una sede propia ubicada en ciudad de Panamá, lo que constituye un gran avance para el funcionamiento de este organismo.

COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, DEFENSA DEL

USUARIO Y EL CONSUMIDOR

En la ciudad de Atuntaqui provincia de lmbabura, República del Ecuador , se reunió la Comisión de Servicios Públicos, Defensa del Usuario y del Consumidor el día 29 de agosto de 2014, con la participación de los siguientes Parlamentarios: Daniel Núñez , representante de Chile; Mezoth Shriqui Rapp de Bolivia ; Ricardo Planchón de Uruguay ; Horacio Yanes de Uruguay, José Ramón Sánchez de Venezuela, Salustiano Salinas de Paraguay e Israel Moreno de México.

SECRETARÍA REDACTORA:

Diputado Daniel Núflez y ejerce como Presidente subrogante el Diputado Horacio Yanes de Uruguay . Temas a tratar:

Ante la ausencia de los titulares como Presidente y Vicepresidenta, se abre el debate respecto a nuevas temáticas a tratar por la Comisión:

1. El Diputado Ricardo Planchón de Uruguay propone que en la Asamblea General a realizarse en Panamá se proponga contar con una legislación que establezca el derecho al acceso a la salud para aquellas personas que sufren de obesidad u otros trastornos alimenticios y que enfrentan riesgos por lo tanto para su salud, debido a la situación que los aqueja.

2. El Diputado Daniel Núñez de Chile propone abordar la temática del agua, en particular lo que se refiere al derecho al acceso al agua como un derecho de todos los seres humanos. Seflala que en Chile se vive una escasez de agua y que el actual Código de Aguas y la Constitución Política no privilegian este derecho y propone elaborar una Legislación Marco que integre también las normas existentes en esta materia en otros países de Latinoamérica, iniciativa que posteriormente sea aprobada en la Asamblea General del Parlatino.

3. El Diputado José Ramón Sánchez de Venezuela propone revisar la existencia de una Ley Marco respecto a los Derechos del Consumidor que sirva de guía para el debate o reforma de las leyes del consumidor de cada país.

4. El Diputado Horado Yanes de Uruguay plantea su preocupación sobre las consecuencias de las condiciones que FIFA impone a los países y sus integrantes a raíz de los diversos hechos acontecidos en el mundial de fútbol de Brasil 2014. Surge como propuesta común analizar la problemática de los derechos del consumidor que posee quien paga por asistir a un partido de fútbol del mundial,y por otro lado se plantea la necesidad de regular o ejercer un control público sobre la FIFA, en tanto es un organismo supranacional que puede pasar por encima de la soberanía de los países. A esta comisión asistieron parlamentarios de Uruguay, Venezuela, Paraguay, México y Bolivia.

En tanto, el parlamentario Núñez apoyó la propuesta del senador uruguayo, Horacio Yáñez , quien planteó la necesidad de ejercer un control público sobre la Federación Internacional de Fútbol Asociado {FIFA).

El legislador charrúa argumentó que la idea es defender los derechos de los consumidores que asisten a los partidos de fútbol y regular la actividad de dicha federación, ya que, a su juicio, este organismo supranacional posee facultades que pasan por encima de la normativa de los países.

El año 2015 Chile será sede del mundial juvenil sub17 y al año siguiente de la Copa América.

COMITÉ DIRECTIVO DEL PARLATINO

En relación a la reunión ordinaria del comité directivo del Parlatino , los acuerdos más destacados fueron los siguientes:

El 9 de diciembre próximo se realizará en ciudad de Panamá la Asamblea General conmemorativa de los 50 años del Parlatino. En dicha reunión se acordaría la fecha en que se realizará la próxima Asamblea General,donde se debe renovar la directiva del Parlatino para el período 2015-2017.

Cómo parte de las actividades conmemorativas, el 8 de diciembre se realizaría en ciudad de Panamá un encuentro de parlamentarias jóvenes y mujeres.

Se propone que el Parlatino sea la instancia legislativa de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC).

(Fdo.): DANIEL NÚÑEZ ARANCIBIA , Diputado de la República de Chile ”.

34. Cuarto informe de la Dirección de Asuntos Internacionales sobre lasactividades desarrolladas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidasdurante el mes de agosto de 2014.

“Honorable Cámara.

Tengo a honra informar acerca de las actividades desarrolladas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, durante el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en orden a mantener informada a la Corporación, de la labor desarrollada por dicho Consejo.

1.- DEBATE ABIERTO SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ: ASOCIACIONES REGIONALES Y SU EVOLUCIÓN. PRESIDE LA MINISTRA DE RR.EE. DE RWANDA, SRA. LOUISE MUSHIKIWAB0.(28 de julio).

Antecedentes: La cooperación entre las Naciones Unidas y las Organizaciones Regionales y sub-regionales es fundamental para la promoción de la seguridad y la estabilidad en diversas zonas del mundo, también lo es para incentivar el buen gobierno, la democracia y el respeto de los derechos humanos y fomentar la justicia, la reconciliación y el desarrollo.

Al promover la participación de organizaciones regionales y/o sub-regionales se incentiva y favorece la promoción de la colaboración y cooperación con los esfuerzos de consolidación de la Paz de las Naciones Unidas, en particular cuando una Operación de Mantenimiento de la Paz (OMP) está involucrada.

Los acuerdos de cooperación con organismos regionales y con las NN.UU. en mandatos asociados a tareas de mantenimiento y consolidación de la paz, han mejorado los esfuerzos de la comunidad internacional para la resolución de los conflictos en curso en algunas áreas y han ayudado a restablecer la confianza de la comunidad internacional en la utilidad de las iniciativas de mantenimiento de la paz de las NN.UU. Estas iniciativas también han puesto de relieve la necesidad de seguir trabajando en la consolidación de la paz en situaciones post conflicto.

Con la iniciativa de Rwanda de organizar un debate abierto sobre la materia a nivel ministerial, se quiere con ello abordar la importancia del rol de las organizaciones regionales y subregionales en su contribución en la construcción y consolidación de la paz en zonas de conflicto, en particular en África, razón por la cual se adoptaría una resolución post-debate para reflejar la importancia del papel de dichas organizaciones.

El Consejo se encuentra negociando una resolución.

2.- FERIADO OFICIAL DE LAS NACIONES UNIDAS. {29 de julio)

3.- CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA RENOVACIÓN DEL MANDATO DE LA MISIÓN DE ASISTENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA IRAQ (UNAMI). (30 de julio).

Antecedentes: Si bien la nueva resolución no modifica el mandato de UNAMI, el proyecto si contiene cambios sustantivos en su parte preambular, que buscan reflejar la critica situación que vive lrak, a raíz de los avances militares del Estado Islámico de lrak y Levante (ISIL); llama al sector político iraqui a superar sus diferencias para enfrentar los desafíos que enfrenta lrak y a formar un Gobierno de unidad que represente los intereses de todo el pueblo iraquí; e insta a la comunidad internacional a apoyar los esfuerzos humanitarios de Naciones Unidas.

Unami es una misión política establecida a través de la resolución 1500 (2003) del Consejo de Seguridad, a solicitud del Gobierno de lrak. Su mandato incluye las tareas de fortalecer las instituciones democráticas, apoyar el proceso electoral y Ja reconciliación nacional, facilitar el dialogo nacional con la región y promover Jos derechos humanos. Su mandato expira el 31 de jul io.

El Consejo de Seguridad adoptará una resolución.

4.- CONSULTAS SOBRE SITUACIÓN HUMANITARIA EN SIRIA Y LA APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 2139 (2014) Y 2165 (2014). INFORMARÁ LA SECRETARIA GENERAL ADJUNTA DE ASUNTOS HUMANITARIOS Y COORDINADORA DEL SOCORRO DE EMERGENCIA SRA. VALERIE AMOS (REINO UNIDO). (30 de julio).

Antecedentes: La resoluciones 2139 (2014) y 2165 (2014), junto con condenar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidas por todos los actores involucrados en el conflicto sirio, establecen la necesidad de permitir el acceso de la ayuda humanitaria a la población civil, solicitando al Secretario General que informe cada 30 días sobre los avances en la implementación de la citada resolución.

La resolución 2165 (2014), complementa la resolución 2139 (2014) y otorga mayores facilidades de acceso a Naciones Unidas a la población en necesidad de ayuda humanitaria. Ella fue adoptada por unanimidad, y contó con el copatrocinio de Chile.

El objetivo trazado consiste en abastecer a 2,9 millones de personas, de un universo de 11 millones que requieren ayuda humanitaria.

El Consejo no adoptará acción.

5.-SESIÓN PRIVADA DE RECAPITULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL CONSEJO QUE TUVIERON LUGAR EN EL MES QUE TERMINA. ESTA SESIÓN TIENE COMO BASE LA NOTA DE LA PRESIDENCIA S/2010/507'', SOBRE FORMAS DE MEJORAR LA EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL CONSEJO. (30 de julio).

Antecedentes: La Nota de la Presidencia S/2010/507 , con el propósito de mejorar la eficiencia y la transparencia de los métodos de trabajo del Consejo, estableció un listado de prácticas y medidas acordadas. Entre ellas, este tipo de sesión al final de cada Presidencia , en la cual se realiza un resumen y análisis de los temas abordados durante el mes, a fin de extraer lecciones útiles para mejorar el manejo de los asuntos abordados por el CS. Chile ha apoyado esta práctica en señal de transparencia en las labores del CS.

La realización de esta reunión depende de la Presidencia del Consejo de Seguridad y este año, a excepción de Jordania, todas las presidencias han convocado a sesiones de implementación de la Nota S/2010/507.

El Consejo no adoptará acción.

6.- EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS NO SESIONÓ ENTRE EL 4 AL 15 DE AGOSTO, PERO EL DÍA 7 DE AGOSTO REALIZO UN DEBATE SOBRE LA MISJON DE NACIONES UNIDAS EN EL CONGO Y ADOPTÓ UNA RESOLUCION SOBRE AMENAZAS A LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONAL POR ACTOS TERRORISTAS (15 DE SEPTIEMBRE).

7.- REUNIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO INFORMAL SOBRE TRIBUNALES INTERNACIONALES CON LA DIRECTORA DE PERSONAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS, SRA. MARTHA HELENA LÓPEZ . (18 de agosto).

Antecedentes: El Grupo de Trabajo sobre los Tribunales Internacionales fue establecido en junio de 2000, con carácter oficioso, para examinar asuntos relacionados con los tribunales de las Naciones Unidas y los tribunales que reciben asistencia de la Organización, particularmente las estrategias de conclusión y las cuestiones residuales del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda. El Grupo de Trabajo está integrado por los asesores jurídicos de las misiones de los miembros del Consejo de Seguridad y recibe asistencia de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de la División de Asuntos del Consejo de Seguridad del Departamento de Asuntos Políticos. No tiene mandato por escrito ni tampoco términos de referencia. Durante el año 2014, Chile ( Embajador Cristián Barros ), ejerce la presidencia de este Grupo de Trabajo.

El Consejo no tomará acción.

8.- DEBATE ABIERTO SOBRE “LA SITUACIÓN EN MEDIO ORIENTE”. INTERVIENE EL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DE ASUNTOS POLÍTICOS, SR. JEFFREY FELTMAN (EE.UU.).

Antecedentes: Se espera que se aborde en profundidad la escalada de violencia en el conflicto entre Israel y Hamas en Franja de Gaza y territorio israelí. En efecto, tras cerca de 40 días de enfrentamientos armados, han fallecido más de 2.000 palestinos y cerca de 63 israelíes. Además de estos graves acontecimientos, inquieta a la comunidad internacional la grave situación humanitaria que afecta a los habitantes de Gaza, producto del hacinamiento, bloqueo comercial y económico de sus principales puntos fronterizos, impidiendo el suministro de medicamentos y alimentos.

En relación a situación del Líbano, se espera que durante el debate se aborden los ataques perpetrados por grupos insurgentes vinculados a las organizaciones terroristas de Al Nusra, contra el ejército Libanés en la región de Arsal, los cuales ocasionaron la muerte de 15 efectivos e hirieron a una treintena.

Respecto a la situación que se vive en Siria, se espera que se condenen los recientes ataques perpetrados por la organización terrorista del Estado Islámico (El) al aeropuerto de Tabaqa, haciéndose del control de la provincia de Raqqa, agravando la situación de inestabilidad que se vive en este país árabe.

Finalmente, en relación a lrak, la comunidad internacional ha valorado la decisión del Presidente iraquí, Sr. Fuad Masum , de designar un nuevo Primer Ministro , conforme a sus atribuciones constitucionales, permitiendo avanzar en la formación de un gobierno inclusivo, representativo de todos los segmentos de la sociedad, en aras de fortalecer la unidad, soberanía e independencia del país, situación que será abordada el próximo lunes.

El Consejo de Seguridad no tomará acción.

9.- BRIEFING SOBRE PROTECCIÓN DE TRABAJADORES HUMANITARIOS. CON LA PARTICIPACIÓN DE PETER MAURER (SUIZA), PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA; JAN ELIASSON (SUECIA), VICE-SECRETARIO GENERAL DE NACIONES UNIDAS Y MASOOD KAROKHAIL (AFGANISTÁN), DIRECTOR DE LA OFICINA DE ENLACE. (19 de agosto).

Antecedentes: En el año 2008, la Asamblea General de Naciones Unidas declaró el día 19 de agosto como el Día Mundial de la Asistencia Humanitaria, fecha en la que se celebra la acción humanitaria en el mundo y conmemora a los trabajadores humanitarios. Esto, en recuerdo del ataque a una sede de la ONU en Bagdad en el año 2003, donde murieron 22 trabajadores humanitarios, entre ellos, el brasileño Sergio Vieira de Mello , Representante Especial del Secretario General para lrak.

En esta oportunidad, en relación con la agenda sobre Protección de Civiles en Conflictos Armados, la presidencia del Consejo de Seguridad (Reino Unido), sostendrá una reunión abierta en formato de briefing sobre la Protección de los Trabajadores Humanitarios.

El Consejo de Seguridad no tomará acción.

10.- CONSULTAS SOBRE LA FUERZA PROVISIONAL DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS PARA ABYEI (UNISFA) Y RELACIONES ENTRE SUDÁN Y SUDÁN DEL SUR. PARTICIPA EL SUBSECRETARIO GENERAL PARA OPERACIONES DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ DE NACIONES UNIDAS, SR. EDMOND MULET (GUATEMALA). (20 de agosto).

Antecedentes: El Consejo sostendrá su consulta mensual sobre relaciones entre Sudán y Sudán del Sur, teniendo como consideración el último informe del Secretario General sobre Unisfa , del 23 de julio. Dicho reporte señala que la situación de seguridad en Abyei, en el periodo reportado, estuvo relativamente tranquila, aunque siempre tensa. Como elemento positivo, el 16 de junio se reanudaron las operaciones del Mecanismo Conjunto de Verificación y Vigilancia de Fronteras (JBVMM), con participación de monitores de ambos gobiernos y Unisfa. Sin embargo, ambos gobiernos mantienen fuerzas armadas en el territorio, en contravención al Acuerdo del 2011 y a las resoluciones pertinentes del CS, mientras que el Comité Conjunto de Supervisión de Abyei (AJOC) no ha reanudado sus funciones.

El Consejo de Seguridad estableció UNISFA a través de la resolución 1990 (2011) para proveer protección a la población civil y apoyar el proceso que determinaría el estatus final de Abyei, asunto que quedó pendiente de la independencia de Sudán del Sur en 2011 y que hoy genera tensión entre éste y Sudán . Sin embargo, poco se ha avanzado en la implementación de los acuerdos y las resoluciones del CS para resolver su estatus. Abyei es un importante paso migratorio rico en petróleo, que junto con la abundancia de armas, la escasa gobernanza y la presencia de fuerzas armadas de ambos países, genera un escenario altamente tenso y propenso al vandalismo y la violencia entre tribus sedentarias cercanas a Sudán del Sur y pastores nómades del norte.El actual mandato de UNISFA expira el próximo 15 de octubre.

El Consejo de Seguridad no tomará acción.

11.- DEBATE ABIERTO SOBRE “MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES: PREVENCIÓN DE CONFLICTOS”. SE ESPERA UNA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, BAN Kl­ MOON (COREA DEL SUR) Y DE LA ALTA COMISIONADA DE DERECHOS HUMANOS, NAVI PILLAY (SUDÁFRICA). (21 de agosto.)

Antecedentes: La Carta de las Naciones Unidas en su Capitulo VI, establece una variedad de herramientas en el ámbito de la prevención de conflictos, tales como: la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y la participación de las organizaciones regionales. La presidencia del Consejo (Reino Unido) busca reactivar un debate sobre cómo adecuar, en el contexto internacional actual, una mejor implementación de dichas herramientas de prevención así como un rol más pro activo del Consejo sobre la temática en cuestión.

La nota conceptual del debate establece, en otras materias, la necesidad de involucrar más a las organizaciones regionales en su rol preventivo, y un papel más activo de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz y de la Comisión de Consolidación de la Paz. Asimismo, el debate plantea a los miembros del Consejo y a los Estados miembros de las NN.UU. algunas de las siguientes preguntas:

¿Qué ha impedido al Consejo utilizar toda la variedad de herramientas que figura en el capítulo VI?

¿El Consejo cuenta con los mecanismos adecuados para recibir una oportuna y correcta información del sistema de Naciones Unidas para prevenir un conflicto?

El Consejo adoptaría una resolución al finalizar el debate.

(Fdo.): JACQUELINE PEILLARD G., Dirección de Asuntos Internacionales Cámara de Diputados”.

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