Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ORDEN DEL DÍA
- VI. HOMENAJE
- DEBATE
- SUPRESIÓN DE LA HORA DE PROYECTOS DE ACUERDO.
- VII. INCIDENTES
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 342ª, ORDINARIA
Sesión 17ª, en martes 18 de julio de 2000
(Ordinaria, de 11.13 a 15.17 horas)
Presidencia de los señores Jeame Barrueto, don Víctor León Ramírez, don Roberto, y Mora Longa, don Waldo Presidencia accidental del señor Rocha Manrique, don Jaime
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- HOMENAJE
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 8
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Réplica a alusiones personales. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento) 11
- Remisión a Comisión del proyecto de ley que establece nuevo Código de Procedimiento Penal 13
V. Orden del Día.
Reelección de dirigentes de organizaciones comunitarias. Primer trámite constitucional 13
VI. Homenaje.
- Homenaje a la Universidad de Santiago en su 151º aniversario 37
- Supresión de la hora de proyectos de acuerdo 48
VII. Incidentes.
- Irregularidades en construcción de viviendas en Catemu. Oficios 49
- Construcción ilegal de viviendas sociales en Rancagua. Oficios 50
- Antecedentes sobre proyecto de construcción de embalse en río Longaví. Oficios 51
- Devolución de impuesto aplicado a indemnizaciones de ex trabajadores de Emporchi. Oficios 52
- Alcances a intervención de diputado Gonzalo Ibáñez 54
- Determinación de responsabilidades en situación que afecta a pequeños agricultores de Arauco. Oficio 55
- Facilidades tributarias a pequeños productores de carbón de Hualqui. Oficio 56
- Evaluación de funcionamiento de ficha Cas. Oficio 57
- Denuncia sobre uso de bienes municipales en campaña electoral municipal. Oficio 57
- Retasación de precios agrícolas del valle de Huasco. Oficio 58
- Agilización de enajenación de predios fiscales en Tercera Región. Oficio 58
- Exclusión de valles de Huasco y Copiapó de seguro contra riesgos climáticos. Oficio 59
- Fiscalización de productos agrícolas provenientes de Tacna. Oficio 59
- Flexibilización en parámetros de funcionamiento de planta de revisión técnica de comuna de Pozo Almonte. Oficio 60
Pág.
- Reelección de dirigentes de organizaciones comunitarias. Oficio 60
- Vías de acceso para vecinos afectadas por construcción de puente en comuna de El Monte. Oficio 61
- Obras viales en comunas de San Carlos y Ñinque. Oficio 62
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo (boletín Nº 2361-23) 63
2. Oficio del Senado, mediante el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (boletín Nº 1630-07) 63
3. Oficio del Senado, por el cual comunica que, a solicitud del Presidente de la República, acordó disponer el archivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, del proyecto que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.516, de 1980, sobre división de predios rústicos, incluyendo normas sobre desarrollo urbano y requisitos de urbanización (boletín Nº 1484-01) 200
4. Segundo informe de la Comisión de Ciencias y Tecnología recaído en el proyecto que autoriza a la Universidad de Chile la contratación de empréstitos para financiar la construcción de un parque científico-tecnológico y faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado (boletín Nº 2454-19) 201
5. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la obligación de revisar el proyecto de cálculo estructural (boletín Nº 2470-14) 205
6. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, recaído en el mandato entregado por la Corporación para investigar las irregularidades cometidas por ex altos funcionarios de la División de Educación Superior del Ministerio del ramo durante el período 1981 a 1989 214
7. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, recaído en el mandato entregado por la Corporación para investigar las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio de Educación en la suscripción y ejecución de los contratos suscritos en el marco de los créditos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) 237
8. Informe de la Comisión Especial encargada de proponer medidas legales y administrativas en favor de Bomberos de Chile, recaído en el proyecto que establece normas para proteger la seguridad de los voluntarios de los cuerpos de bomberos en actos de servicio (boletín Nº 2471-06) 289
Pág.
9. Moción de los diputados señores Huenchumilla; Bertolino; Errázuriz; Hernández; Molina; Monge; Ojeda; Pérez, don Aníbal; Rocha y diputada señora Pollarolo, doña Fanny, que modifica la ley General de Telecomunicaciones en las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.277, sobre vencimiento de concesiones de radiodifusión sonora (boletín Nº 2551-15) 293
10. Moción de los diputados señores Tuma; Ávila; Elgueta; Encina; Delmastro; García, don René Manuel; Mesías; Núñez; Recondo y Velasco que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo la obligación de calificar la capacidad de pago de los deudores y anulando la celebración de contratos de mutuo hipotecario en que se dispongan cancelaciones de pago superiores al 50% del ingreso mensual del deudor (boletín Nº 2552-05) 295
IX. Otros documentos de la Cuenta.
Oficios:
-De la Comisión de Ciencias y Tecnología por el cual solicita que las mociones que establece un sistema de regulación de internet, (boletín Nº 2395-19), actualmente en dicha Comisión y aquella que regula las comunicaciones electrónicas, que se encuentra en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sean estudiadas por una sola Comisión para evitar un análisis repetido de sus normas (boletín Nº 2512-07).
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
-De la diputada señorita Sciaraffia y diputados señores Velasco y Ortiz, prórroga de vigencia del D.L. Nº 889, sobre incentivos a la contratación de mano de obra en zonas extremas.
-De la diputada señorita Sciaraffia, prohibición de transporte y comercialización de productos de la Zona Franca de Iquique impuesta por países vecinos.
-De los diputados señores Letelier, don Felipe, Ojeda, Luksic, Seguel, Ascencio, Rocha, Jaramillo, Velasco, Navarro, Acuña, Ortiz, Hernández, Núñez y de la diputada señora Caraball, maniobras desleales en comercialización de trigo, arroz y uva nacionales.
-Del diputado señor Navarro, mecanismo para vender acciones a ex trabajadores de Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos.
-De los diputados señores Villouta, Velasco, Fossa, Arratia y Mora, cumplimiento de normas de ley Nº 19.628 sobre protección de datos de carácter personal.
-Del diputado señor Navarro, inversiones pública y privada en investigación pesquera.
Ministerio de Obras Públicas
-Del diputado señor Molina, proyecto de concesión Embalse Illapel en localidad de El Bato, Cuarta Región.
-Del diputado señor Jarpa, abastecimiento de agua potable y factibilidad de construcción de alcantarillado en localidad de Campanario, comuna de Yungay.
-Del diputado señor Kuschel, reposición letrero caminero indicador de la Carretera Austral.
-De los diputados señores Mulet, Velasco, Ojeda, Soria, Lorenzini y Gutiérrez, construcción y operación de aeropuerto de Atacama, en comuna de Caldera, Tercera Región
-De los diputados señores Ulloa, Jaramillo, Seguel, Ortiz, Elgueta, Pareto, Ojeda, Palma, don Osvaldo; Fossa, Vilches, Jeame Barrueto, Mora y de la diputada señora Caraball, mantención y habilitación de canales primarios y secundarios de comuna de Talcahuano.
-De los diputados señores Kuschel, Bertolino, Delmastro, Fossa, Van Rysselberghue y Navarro, caminos a Cuyutúe, Puelo-Puelche y Cochamó-Paso El Bolsón, provincia de Llanquihue.
-De los diputados señores Jiménez, Díaz, Van Rysselberghe, Vilches y Lorenzini, proyecto denominado Reposición Ruta G-74-F, sector Melipilla-Bollenar, provincia de Melipilla.
-Cuadro resumen de oficios emitidos en el mes de junio/2000 a parlamentarios.
Ministerio de Salud
-Informe relativo al estudio del mercado de los agrotóxicos.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-De los diputados señores Pareto, García, don René, Kuschel, Ojeda, Reyes, Núñez, Gutiérrez, Seguel, Arratia, Luksic, Tuma, Jaramillo, Navarro, Monge, Leay, Recondo, Alessandri, Lorenzini, Longueira y de la diputada señora Eliana Caraball, instalación de antenas de telefonía celular.
-Del diputado señor Jarpa, plazo para cambio de taxímetros de vehículos de alquiler.
-De los diputados señores Rojas, Jaramillo, Sánchez, Urrutia, Mora, y de la diputada señora González, licitación puerto de Antofagasta.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del diputado señor García, don José, costo de edición de “Balance Económico y Social 1990-1999”.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-De los diputados señores Palma, don Joaquín, Palma don Andrés, Ortiz, Krauss, Jaramillo, Urrutia y de las diputadas señoras Caraball y Rozas, autorización a médicos extranjeros para ejercer en Chile.
Alcalde de Calbuco
-Del diputado señor Kuschel, evacuación de aguas lluvia en población 15 de Septiembre.
Dirección Regional de Estadísticas V Región
-Remite indicadores económicos y encuesta nacional del empleo.
Serviu Metropolitano
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Dirección General del Crédito Prendario
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Corporación Nacional de Cobre de Chile
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Agencia de Cooperación Internacional
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Fundación de Comunicación del Agro
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Oficina Nacional de Emergencia
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
Servicio Nacional de Menores
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (113)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Vega Vera, Osvaldo RN VII 40
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Asistió, además, el ministro del Interior , señor José Miguel Insulza.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.13 horas.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El acta de la sesión 12ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 13ª queda a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
RÉPLICA A ALUSIONES PERSONALES. Aplicación del artículo 34 del Reglamento.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
En virtud del artículo 34 del Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente , la ciudad de Viña del Mar y la comunidad nacional se han visto conmocionadas por el fallo del Tribunal Electoral Regional, que procedió a remover de su cargo al alcalde de Viña del Mar, señor Rodrigo González Torres .
La expectación pública que ha causado el fallo tiene su explicación tanto por la gravedad de los hechos ocurridos en nuestra comuna durante los últimos tres años, como por el constante afán autoexculpatorio del alcalde para endosar las responsabilidades que le son propias a cualquier otro que no sea él.
El fallo está a disposición de todo el mundo. Ha sido extremadamente contundente y esclarecedor.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor AGUILÓ.-
Pido la palabra, por un asunto de Reglamento.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Ruego a los señores diputados guardar silencio, porque el señor Ibáñez está ejerciendo el derecho que le otorga el artículo 34 del Reglamento.
El señor AGUILÓ.-
¿Fue aludido?
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Por supuesto. Por eso, está haciendo uso de la palabra.
Puede continuar su Señoría.
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente, en los comentarios sobre el fallo se me ha aludido directamente y de una manera que no corresponde a la realidad ni a la justicia. Se me acusa de ser el instigador, el cerebro, el autor intelectual del proceso que culminó con la destitución del alcalde Rodrigo González .
En verdad, se me honra en demasía, se me sobreestima, porque el instigador, el autor intelectual, quien ha impulsado el proceso, ha sido la opinión pública de Viña del Mar, su ciudadanía toda, que no se conformó con las explicaciones oficiales y quiso buscar en un tribunal imparcial el dictamen, el esclarecimiento de las responsabilidades que corresponde a cada cual.
Se me acusa además, y esto es lo más grave, de tener una relación de dependencia con uno de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esto constituye, de hecho, una infamia y una calumnia. En primer lugar, no soy yo quien ejercita la acción que ha puesto en movimiento al Tribunal Electoral Regional, sino tres concejales, el señor Luis Parot , la señora Virginia Reginato y el señor Jorge Santibáñez , quienes, haciéndose eco del clamor ciudadano, cumpliendo con el deber que les impone la ley y usando las facultades que ésta les franquea, han hecho la presentación y el requerimiento al Tribunal Electoral Regional. Ellos son mayores de edad, independientes y autónomos en sus decisiones.
En segundo lugar, hace tres años que no tengo ninguna relación con la Universidad Adolfo Ibáñez. Dejé atrás 28 años de carrera académica muy intensa, enteramente dedicado a ella. Me duele, pero algún día espero volver a ella, aunque por el momento la tengo completamente dejada de lado.
En seguida, todos nos conocemos en Viña del Mar; todos saben quiénes son los miembros del Tribunal Electoral Regional y qué funciones realizan. Que un año después se venga a cuestionar a uno de ellos, es sencillamente una infamia. Por lo demás, hay un plazo para presentar implicancias y recusaciones y no se usó. En todo caso, eso habla realmente muy mal de la defensa del alcalde señor González . Por último, se olvidan de que el fallo fue adoptado por la unanimidad de los miembros del Tribunal y que es lo suficientemente contundente como para dejar fuera de duda cualquiera otra conclusión que no sea la total responsabilidad del alcalde señor González en los hechos que dieron lugar a ese fallo.
Señor Presidente , puede ser muy molesto que se haga este tipo de imputaciones; pero no quiero ver en ellas ánimo de infamia, injuria o calumnia, sino sólo un afán desesperado, un pataleo de ahogado, un afán de levantar cortinas de humo para esconder esas responsabilidades. Pero lo que no puedo aceptar y que considero absolutamente intolerable es la presunción implícita en estas imputaciones de considerar que viñamarinas y viñamarinos somos como una mata de arrayán florido que vamos a creernos y tragarnos el cuento de que al hotel Miramar lo partió un rayo o lo pisoteó un dragón que salió del fondo del mar, o que el 15 por ciento de cesantía que afecta a la ciudad se debe simplemente a la mala suerte o al azar.
Eso es inaceptable, es jugar con la buena fe y la responsabilidad de mis conciudadanos y conciudadanas.
El fallo que comento limpia el honor de la ciudad, comienza a restablecer su dignidad y abre un nuevo horizonte de un mucho mejor futuro que el que hemos tenido hasta ahora.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
El diputado que desee contestar puede hacerlo en Incidentes, y si hubiere visto aludida su reputación o corrección de procedimiento, puede hacer uso del artículo 34 del Reglamento al final de esta sesión o mañana.
El señor ÁVILA .-
Este señor es un paradigma del oportunismo político. Lo voy a demostrar.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , lo llamo al orden.
REMISIÓN A COMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Propongo a la Sala la remisión, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
REELECCIÓN DE DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Primer trámite constitucional.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Entrando en el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.418, para posibilitar la reelección indefinida de dirigentes de organizaciones comunitarias.
Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Rosauro Martínez.
Antecedentes.
-Moción, boletín N° 2495-06, sesión 45ª, en 3 de mayo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 8.
-Moción, boletín Nº 2507-06, sesión 3ª, en 8 de junio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 7.
-Informe de la Comisión de Gobierno Interior, boletines Nºs 2495-06 y 2507-06, sesión 14ª, en 12 de julio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Me permito informar que se encuentran en tribunas dirigentes vecinales pertenecientes a la Confederación Nacional de Organizaciones Vecinales.
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor MARTÍNEZ ( don Rosauro).-
Señor Presidente, me corresponde, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, informar respecto de dos proyectos de ley que modifican la ley Nº 19.418, sobre organizaciones comunitarias, emanadas de mociones parlamentarias que, por la naturaleza de las mismas, la Comisión acordó tratar en forma conjunta, pues persiguen eliminar el impedimento que consagra la ley vigente en orden a que los dirigentes de las organizaciones comunitarias sólo pueden ser reelectos por una sola vez.
Antecedentes.
Según lo expresan los autores de las iniciativas legales, para cumplir los objetivos de estos organismos intermedios se requiere contar con directores que asuman la sacrificada y a menudo incomprendida tarea de dirigirlos y administrarlos. La existencia de dirigentes comunitarios preparados, idóneos y de capacidad de entrega no es fácil, particularmente en la época actual, sin perjuicio de que la formación de un dirigente de este nivel y especialización requiere de experiencia y capacitación, lo que sólo se logra con el ejercicio continuo de dichas funciones.
La ley Nº 19.418 dispone, en el inciso segundo de su artículo 21, que los directores de estas organizaciones sólo podrán ser reelectos por una sola vez. Al tener que prescindir de estas personas por el solo ministerio de la ley, se priva a los miembros de las organizaciones de la posibilidad de que califiquen la idoneidad de sus dirigentes, principio democrático que se aplica a los diversos niveles políticos, incluyendo el parlamentario, y que debiera hacerse extensivo también a este nivel.
El artículo 19, Nº 15º, de la Constitución Política consagra, en su inciso primero, el derecho de asociación. Agrega, en sus incisos segundo y siguientes, que para gozar de personalidad jurídica las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley; que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación; que se prohíben las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
El Título XIV de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, que trata de la participación ciudadana, en su artículo 93 -en concordancia con lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política- dispone la obligación de cada municipalidad de establecer las modalidades de participación de la ciudadanía local, habida consideración de las características propias de cada comuna. El artículo 94 dispone la existencia, en cada municipio, de un consejo económico y social comunal, integrado por representantes de la comunidad local organizada, el cual desempeñará un rol asesor de la municipalidad, teniendo por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias y de actividades relevantes en el progreso social, económico y cultural de la comuna.
La ley Nº 19.418, que sustituyó a la ley Nº 16.880, reguló la constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias. Distingue, entre ellas, aquellas de carácter territorial, representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender sus intereses, velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades (juntas de vecinos), y aquellas que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas, a las que denominó organizaciones comunitarias funcionales, como centros de madres y clubes deportivos, entre otros.
Respecto de la temática que nos ocupa, la ley en comento, en el párrafo 5º de su título I, trata del directorio de estas entidades y, en particular, de su elección y composición.
En su artículo 21, inciso segundo, preceptúa que resultarán electos como directores quienes, en una misma votación, obtengan las más altas mayorías, correspondiéndole ocupar el cargo de presidente a quien obtenga la primera mayoría individual. El resto de los cargos se proveerá por acuerdo entre los miembros. La parte final de esta disposición prohíbe la reelección de los dirigentes por más de un período, cada uno de los cuales, conforme al artículo 19, se extiende por dos años.
Idea matriz.
En conformidad con lo exigido por el artículo 287, número 1, del Reglamento de la Corporación y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental de la iniciativa legal en informe es permitir que los dirigentes de las juntas de vecinos puedan ser reelegidos indefinidamente, suprimiendo el impedimento que existe sobre la materia en la normativa en vigor.
(Aplausos).
Análisis de los proyectos.
A. Discusión.
Atendido que la Comisión acordó incluir ambas iniciativas legales en su Tabla de Fácil Despacho, éstas se discutieron en general y en particular a la vez.
B. Votación.
En general: la Comisión aprobó por asentimiento unánime la idea de legislar sobre la materia. Estuvieron presentes los honorables diputados señora Lily Pérez , señores Arturo Longton , Exequiel Silva , Víctor Reyes , Jaime Naranjo , Joaquín Palma , Víctor Pérez y quien habla.
En particular: por idéntico quórum de votación fue aprobado el texto que elimina la citada norma de la ley Nº 19.418.
Menciones reglamentarias.
Sobre el particular, se concluyó que el proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda y que su artículo único es una norma de rango común.
Por los antecedentes expuestos y por tratarse de una iniciativa que persigue precisamente estimular y fortalecer la participación ciudadana, además de entregar a sus integrantes, como corresponde por lo demás a una sociedad democrática, la responsabilidad de darse las autoridades que crean más idóneas, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social sugiere su aprobación.
(Aplausos).
Señor Presidente, para terminar mi intervención, voy a dar lectura a la indicación presentada por el colega Enrique Krauss , que señala: “Artículo único.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1997, la frase final que dice: “En todo caso, quienes resulten elegidos sólo podrán ser reelectos por una sola vez”.
Con el objeto de evitar un segundo informe de este proyecto, invito a los colegas a aprobar unánimemente esta indicación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el honorable diputado señor Sergio Velasco.
El señor VELASCO .-
Señor Presidente , esta moción parlamentaria, firmada por los señores Gutenberg Martínez , señora Eliana Caraball , señores Alberto Cardemil , Maximiano Errázuriz , Enrique Krauss , señora María Rozas y señores Edgardo Riveros , Rodolfo Seguel y quien habla, modifica la ley Nº 19.418, que tiene una tremenda significación para el mundo de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
La ley Nº 19.418 dispone, en el inciso segundo de su artículo 21, que los directores de estas organizaciones sólo podrán ser reelectos por una sola vez.
Me parece que esta iniciativa hace justicia a un sector que voluntariamente trabaja por la comunidad en las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, las que la ley Nº 16.880 permitió crear como un tejido o una red social de enorme significación e importancia para las comunas.
Se puede reelegir a los concejales, alcaldes, diputados y senadores de la República; se puede reelegir por más de una vez a los dirigentes sindicales y también a los de las organizaciones de profesionales; pero en este caso específico, no se puede reelegir a los dirigentes de un sector que, por lo demás, no son remunerados y que entregan casi toda su vida para crear y organizar las entidades de base de nuestras comunas.
La experiencia que ellos han adquirido durante todo un tiempo es extraordinariamente valiosa para seguir construyendo una red democrática que permita a este país sustentarse en valores realmente importantes y significativos. Eso hacen todos y cada uno de los dirigentes de las juntas de vecinos. Debemos aplaudir esta actitud y admirar a quienes entregan gran parte de su tiempo para que sus organizaciones estén representadas en los organismos que tienen que ver con las municipalidades.
Este proyecto resuelve un grave problema que afecta a los dirigentes que han querido repostularse para seguir trabajando por la comunidad. Ése es el gran valor de esta moción parlamentaria, ya que modifica la ley Nº 19.418, con el objeto de posibilitar la reelección indefinida de dirigentes de organizaciones comunitarias de nuestro país.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente , tengo la convicción de que en el proceso que vive nuestra sociedad y el mundo, que se ha denominado “la globalización” -caracterizado, entre otras cosas, por un fuerte individualismo, tantas veces comentado, que va acompañado de una suerte de aislamiento de las personas, lo que conlleva un aumento de las enfermedades mentales y una frustración respecto de cuál es el sentido final de la vida o de la existencia-, es muy importante ir asumiendo la prioridad de las comunidades y su importancia en el funcionamiento de nuestra sociedad. Es decir, decididamente creo que, por sobre las tesis del mercado y del Estado, sin perjuicio de asumir la importancia de sus roles, hay que colocar por delante el eje de las personas y de las comunidades.
Por eso la preocupación sobre el tema que hoy discutimos, a mi juicio, no sólo dice relación con la cuestión específica en tratamiento, sino que es deber político de quienes nos inspiramos en un pensamiento -como el que estoy indicando- y una prioridad potenciar las comunidades, las organizaciones sociales, las organizaciones comunitarias. A partir de ello enfocamos el proyecto.
En cuanto a la iniciativa que me correspondió presentar y que fue totalmente coincidente con el planteamiento de los otros colegas, debo decir que tiene su origen en una conversación con don Jorge Seleme , presidente nacional de la Confederación de Organizaciones Comunitarias , que hace bastante tiempo me hizo presente el problema, sus efectos y la necesidad de la modificación.
Por lo mismo, en nuestra condición de representantes de la comunidad, de los ciudadanos, es importante que iniciativas de este carácter, que la propia dirigencia -como al menos en este caso- planteara, sean asumidas por cada uno de nosotros y, colectivamente, por la Cámara de Diputados.
La norma vigente dispone que los directores de las organizaciones comunitarias podrán ser reelectos sólo una vez. La modificación, como se ha dicho, propone eliminar esa limitación, estableciendo su reelección indefinida, y la consideramos de suma justicia pues busca potenciar la labor de estas organizaciones, por cuanto quienes las dirigen adquieren durante el ejercicio de sus cargos la experiencia en el manejo y solución de los problemas y realidades locales. Además, cabe destacar que quienes ocupan esos cargos lo hacen por su indiscutible vocación de servicio a la comunidad, y adquieren un liderazgo que les significa grandes sacrificios personales.
A mi juicio, todos los colegas somos conscientes -por el desarrollo de nuestra tarea en los distritos- de cierta atomización de las organizaciones sociales, de la disminución de quienes en ellas participan, producto también de la fuerte individualización del proceso en la sociedad entera.
Desde esta perspectiva, hay que valorar doblemente el esfuerzo de la dirigencia. Por ello, nuestra labor debe orientarse a retribuir dicha entrega, incentivando la realización de buenas gestiones, pues es su propio electorado y no la ley, el encargado de evaluar a los dirigentes en el ejercicio de sus cargos y, por ende, decidir respecto de su continuidad en ellos.
El colega Velasco ya ha señalado claramente lo ilógico que resulta una prohibición de este tipo para los dirigentes sociales y de organizaciones comunitarias y que la misma no rija para nosotros. El principio tiene que ser uno solo; los ciudadanos eligen a sus representantes y evalúan su desempeño; por lo tanto, la reelección es un tema que define la democracia en la base y no una ley.
Por eso no existe razón alguna para mantener esta limitación; por ello presentamos el proyecto y, por supuesto, lo votaremos a favor.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, al intervenir en la discusión de este proyecto siento que estoy representando a mis dirigentes vecinales de Lota y de la provincia de Arauco, quienes, desde hace bastante tiempo, han vivido la intranquilidad de estar sometidos a una ley injusta, sin duda, y tanto Pedro Medina , Carlos Aguilar , Patricio Espinoza como Jorge Colil me plantearon en muchas oportunidades su preocupación por esta norma.
Olvidamos que la democracia se caracteriza, entre otras cosas, por la posibilidad de que los representantes elegidos democráticamente sean sometidos cada cierto tiempo al veredicto público. Precisamente, esto permite que los ciudadanos puedan expresarse con libertad y elegir a quienes creen que son sus mejores representantes.
Advierto aquí un error original. Pretendimos impedir que caciques locales se apropiaran de las organizaciones vecinales indefinidamente, y en esta percepción cometimos un gravísimo error porque, cuando discutimos esa ley, no entendimos que el buen dirigente es reelegido y, más aún, no consideramos que hoy es mucho mayor la cultura política de los ciudadanos que participan en las elecciones vecinales.
Dejamos, entonces, un mensaje muy erróneo. Dijimos: los vecinos no tienen capacidad para elegir a sus dirigentes y no nos dimos cuenta, como decía el diputado señor Gutenberg Martínez con mucha razón, de que la misma crítica podía hacerse también respecto de los parlamentarios, que somos elegidos sin esa restricción que afecta a los dirigentes vecinales. En consecuencia, era necesario eliminar este germen de injusticia y el proyecto tiende con claridad a eso.
Por eso los diputados del Partido Radical Social Demócrata lo apoyaremos y esperamos que, a la brevedad posible, en el Senado también se apruebe a fin de terminar con esa injusta prohibición que han debido soportar las organizaciones vecinales del país.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ ( doña Lily) .-
Señor Presidente, quizás una de las formas de servicio público más incomprendida, más ingrata y más gratuita sea la de dirigente social. Lo digo con mucha fuerza porque siempre hemos visto que los dirigentes sociales son muy vapuleados y mal entendidos por los mismos vecinos a quienes ellos aspiran a representar. Cuando se la juegan de verdad por su barrio, por un comité de adelanto, por pavimentar una calle, por lograr que la sede vecinal funcione o por hacer que quienes no tienen patente y funcionan con elementos negativos cerca de sus calles sean despejados, muchas veces, en vez de recibir el agradecimiento de quienes ellos representan, sólo reciben malos ratos e, incluso, a veces, malos tratos.
Por esa razón, cuando llegó el proyecto a la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, sus integrantes decidimos darle una prioridad absoluta y despacharlo con la mayor prontitud posible.
Hoy quiero decir que no sólo fuimos rápidos en su trámite, sino que, además, nuestra decisión fue unánime, porque, si bien cada dirigente social tiene sus ideas políticas, cuando lo son de corazón y trabajan, lo hacen sin miramiento y sin distinción política alguna porque lo hacen considerando el bienestar de su comunidad y de quienes representan.
(Aplausos).
El año pasado me tocó participar en la discusión de la Comisión Mixta por el asunto del Consejo Económico y Social Comunal, Cesco . Creo que esa materia es muy poco comprendida. Los Cescos están constituidos por personas que provienen del mundo de la dirigencia social y de entidades productivas de las 341 comunas del país. Esas personas hoy no tienen ningún reconocimiento social porque tampoco tienen reconocimiento económico, ya que, por desgracia en nuestro país, quien no es valorado económicamente -paradójicamente-, no es reconocido socialmente. Por eso, uno de los puntos que discutimos al interior de la Comisión de Gobierno Interior -me interesa que se sepa en esta Sala- es que en el futuro, en la medida en que nuestro país retome el auge económico, deberíamos estudiar la posibilidad de que los dirigentes sociales tengan también un cierto emolumento, porque cuando muere uno de ellos, los otros dirigentes deben buscar aportes en los municipios, en los parlamentarios, en las autoridades para apoyar a su familia. Hoy no existe ni siquiera un seguro de salud, nada que cubra a los dirigentes sociales cuando sufren una enfermedad, sobre todo, catastrófica. Por eso, la aprobación de esta iniciativa es un primer paso. Creo que tenemos que comprometernos a que sea un primer paso en cuanto a la importancia que deben tener los organismos y las fuerzas vivas de la comunidad en el país.
Quiero terminar mis palabras rindiendo un homenaje a don Ricardo Brito , dirigente social por más de 40 años en la comuna de La Florida, que hoy está postrado en la unidad de tratamiento intensivo de un hospital debido a un problema vascular. Está solo y únicamente los dirigentes sociales se han preocupado de ir a verlo. Quiero simbolizar en él a todos los dirigentes que entregan su vida a la labor social sin esperar nada a cambio, porque -reite-ro- no reciben un peso ni una sonrisa, sino que, a menudo, sólo reclamos.
Espero -insisto- que éste sea un primer paso para estudiar a fondo un beneficio para los dirigentes sociales -relacionado con su calidad de vida- que sean reelegidos más de una vez.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Nelson Ávila.
El señor ÁVILA .-
Señor Presidente, no sólo estamos ante el restablecimiento de un derecho injustamente menoscabado, sino que, además -y, fundamentalmente-, ante el fortalecimiento de organizaciones básicas de la comunidad.
Era completamente absurdo y contrario al sentido común evitar que dirigentes con reconocida capacidad de convocatoria en su medio vecinal, con experiencia y con sensibilidad social y conocimiento de los problemas que afectan a la comunidad no puedan ser reelectos e impedidos de dirigir sus organizaciones. Era, en realidad, privar a las organizaciones comunitarias de un activo que se genera en su propio seno, con dirigentes capacitados para atender los numerosos y complejos problemas que surgen en el ámbito vecinal.
Hoy estamos frente a una grave crisis de liderazgo en toda la sociedad, pero, particularmente, en la base social. Se ha destruido virtualmente el espíritu solidario al interior de las comunidades. Nosotros formamos parte de una sociedad que ha privilegiado, por sobre el mérito individual, el enriquecimiento personal como el modo de adquirir status en la sociedad. Así las cosas, cuesta mucho encontrar gente con auténtica vocación de servicio público. Quienes viven en los barrios saben que son contadas con los dedos de la mano las personas que se interesan por los dramas ajenos. Todo el mundo está en la búsqueda de resolver sus propios problemas. Muy pocos son los que tienen la generosidad de espíritu para mirar hacia el lado y ocuparse de lo que acontece a su vecino. Esas escasas personas deben tener la posibilidad de volcar su sentimiento solidario estando al frente de las organizaciones de que se dota a la comunidad para enfrentar y resolver sus problemas.
Por eso, celebro la iniciativa de la diputada señora Eliana Caraball y de los diputados señores Gutenberg Martínez , Enrique Krauss , Edgardo Riveros , Rodolfo Seguel , Sergio Velasco y otros. No han hecho otra cosa que adaptar la legislación al sentido común y a la recta interpretación de nuestro sistema jurídico. Era una discriminación que se hacía, justamente, respecto de personas que, por simple vocación de servicio, brindaban atención a los problemas de su comunidad, y en un momento determinado, de modo insólito, veían tronchada esa posibilidad por una disposición legal. Con este proyecto se remueve ese obstáculo y, entonces, todos debemos celebrar que los dirigentes de organizaciones sociales que se han desempeñado desde hace un tiempo al frente de sus comunidades, puedan seguir preocupándose de las inquietudes de sus conciudadanos.
Debemos felicitarnos por el despacho de esta iniciativa y, junto con ello, hacer un reconocimiento a esos dirigentes que, con gran sacrificio, llevan adelante una labor de enorme valor social.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ ( don Rosauro).-
Señor Presidente, decíamos que este proyecto era necesario por varias razones, entre otras, las propias de la vida democrática de una sociedad, donde quienes deciden deben ser precisamente las personas, en un ambiente donde existan -naturalmente- las más amplias posibilidades para hacerlo.
Creo, entonces, que una buena práctica es avanzar con rapidez en esa dirección, particularmente cuando se trata de otorgar mayores responsabilidades a sus integrantes, en el sentido de darles las atribuciones necesarias para que puedan ir definiendo su propio destino a través de su trabajo y esfuerzo.
Esto adquiere, en mi opinión, mayor relevancia, cuando se trata de organizaciones comunitarias que, tal vez, por el signo de los tiempos, en su mayoría presentan problemas de participación, debido fundamentalmente a nuestra idiosincrasia de dejar a otros que realicen tareas que también nos corresponden a nosotros. ¡Cuánto cuesta, por ejemplo, encontrar personas dispuestas a asumir como dirigentes! Quien conoce su funcionamiento sabe que en la mayoría de las organizaciones se repiten por años los mismos nombres.
Si a esa razón, que es fiel reflejo de una realidad, se le agrega que por ley se les prohíbe continuar desempeñando -en el caso de las juntas de vecinos- un rol dirigencial, naturalmente que la marcha de la organización se resentirá, porque es usual que un directivo adquiera experiencia en el ejercicio y desempeño del cargo, porque coincidiremos que no existen recetas mágicas para llegar a ser un buen dirigente. La realidad comunal nos muestra que en su gran mayoría los presidentes y directivos de juntas de vecinos se han hecho solos, respondiendo a una natural inquietud por mejorar la calidad de vida de los vecinos.
Si no existe escuela para ello, si lo principal viene dado por la experiencia y deseos de hacer cosas por la comunidad, ¿por qué limitar esa aspiración y cercenar los derechos de los vecinos de premiar y premiarse con buenos directivos? Máxime si estamos ciertos de que hoy más que nunca se requieren organizaciones de base sólidas para hacer frente a un conjunto de desafíos que como país tenemos y que es nuestra responsabilidad -no sólo de gobierno, parlamento, municipios- sino de todos, porque la historia del siglo XX nos ha demostrado que el desarrollo se gesta, no en las instituciones, ni en el Estado, sino en las personas, y si es así, debemos crear las alternativas para que ellas se sientan cimentando su propio destino y progreso.
Eso lo expresa muy bien el informe de nuestra Comisión de Gobierno Interior, al recoger el planteamiento de los autores de las iniciativas que, como hemos visto, señala que para cumplir los objetivos de estos organismos intermedios, se requiere contar con directores que asuman la sacrificada y, a menudo, incomprendida tarea de dirigirlos y administrarlos. La existencia de dirigentes comunitarios preparados, idóneos y con capacidad de entrega no es fácil, particularmente en la época en que vivimos, sin perjuicio de que la formación de un dirigente de este nivel y especialización requiere de experiencia y capacitación, lo que sólo se logra con el ejercicio continuo en el tiempo de dichas funciones.
Es por eso que ese espíritu, donde creo que existe consenso, no se condice con lo establecido en la ley Nº 19.418, que dispone en el inciso segundo de su artículo 21 que los directores de estas organizaciones sólo podrán ser reelectos por una sola vez. Estimo que dicha disposición debiera modificarse con la mayor prontitud.
Al tener que prescindir de estas personas por el solo ministerio de la ley, se priva -como dice el informe- a los miembros de las organizaciones de la posibilidad que califiquen la idoneidad de sus dirigentes, principio democrático que se aplica a los diversos niveles políticos, incluyendo el parlamentario, y que debiera hacerse extensivo también a este nivel.
El viernes pasado conversaba con algunos dirigentes vecinales de la ciudad de Chillán, representativos de vastos sectores poblacionales, quienes coincidían en la necesidad de modificar esta ley, porque -me decían- la gente está reacia a participar y prefiere entregar esta responsabilidad a aquellos que llevamos años trabajando y ocurre -decían- que al privarnos de la posibilidad de ser reelectos, sin interesados o los que existen sin la experiencia necesaria, se produce una natural desmotivación en sus integrantes, que se traduce en pérdida de liderazgo y escaso nivel de acción, al menos por un tiempo, mientras se aprende el rodaje.
Pensando en que el país necesita organizaciones vecinales sólidas, estables, propositivas y de acción, invito a todos los colegas parlamentarios a votar favorablemente este proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente, junto a mi colega Homero Gutiérrez , tengo el honor de representar en la Cámara al distrito Nº 37, donde existe una muy larga y hermosa tradición de organización comunitaria.
Tal vez, por razones históricas y por vivir en ese lugar, sabemos muy bien que, a mediados de las décadas de los ’20 y ‘30 del siglo pasado, se constituyó cierta cultura de organización comunitaria que generó cooperativas, mutuales y, luego, a comienzos de los ’60, con la primera ley de organizaciones comunitarias y de juntas de vecinos, surgieron las actuales organizaciones territoriales y funcionales de una enorme densidad, que jugaron un rol protagónico extraordinario en el desarrollo de nuestra comuna y de nuestra ciudad en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de la gente.
Hoy, Talca es la capital de la Región del Maule, con alrededor de 180 mil habitantes, más de 120 juntas de vecinos con más de 25 mil personas inscritas y activas; más de 70 clubes del adulto mayor, con varios miles de personas; más de 100 organizaciones juveniles culturales, además de los centros de madres, talleres de mujeres, clubes deportivos y cooperativas, que se han extendido sobremanera por las razones que señalé con anterioridad. De modo que la historia de Talca no sería la misma si no fuera por sus organizaciones comunitarias y sociales que han jugado un rol tan trascendente y decisivo en su devenir.
Con razón el colega Gutenberg Martínez sostenía que los seres humanos o se inclinan a enfrentar sus problemas, aspiraciones, inquietudes de manera individualista o comunitaria, junto con otros, trabajando solidariamente en comunidad, mirando hacia el horizonte para concretar sus sueños. Una organización comunitaria es la forma de enfrentar colectiva y comunitariamente, con otros, con amigos, con vecinos, el mejoramiento de la calidad de vida, a través de proyectos modestos como la pavimentación de calles, de aceras; la habilitación de una multicancha; la construcción de una sede comunitaria para que los clubes de adultos mayores hagan gimnasia aeróbica. Es decir, mediante iniciativas de distintos tipos que realizan los vecinos a lo largo y ancho del país, pero con la característica de la ejecución comunitaria, solidaria, no de la manera individualista que tensa a la actual sociedad y hace que cada uno se rasque con sus propias uñas.
En este esfuerzo, los dirigentes comunitarios han jugado un rol decisivo, fundamental; aunque su labor, como muy bien se ha recordado, es ad honorem, corriendo, incluso, riesgos de salud y de accidentes del trabajo, porque muchos dirigentes vecinales han sido atropellados o han sufrido un problema por dedicarse a su comunidad.
Hace unos segundos, el colega Juan Pablo Letelier me recordaba que cuando se discutió el proyecto de reforma de la ley de organizaciones comunitarias, a mediados de la década del noventa, un grupo de parlamentarios propuso que los dirigentes, al menos, tuvieran fuero y un carné de identificación que les permitiera entrar sin mayor trámite en los recintos hospitalarios, municipales y otros, pues realizan un trabajo para su comunidad.
(Aplausos).
En esa oportunidad no fue posible conseguir el acuerdo para eso, pero entiendo que el ambiente de ahora permitiría mayores posibilidades de reformar la ley de organizaciones comunitarias y de juntas de vecinos, de manera de establecer un justo reconocimiento y facilidades prácticas a quienes se desenvuelven en esta noble tarea.
Días atrás, con el diputado señor Homero Gutiérrez , nos reunimos con la unión comunal de juntas de vecinos de Talca y con la unión comunal del adulto mayor, ocasión en que nos pidieron que apoyáramos el que se conoce como proyecto de ley del diputado Gutenberg Martínez , aunque ahora sabemos que involucra a los colegas Eliana Caraball , Cardemil , Errázuriz , Krauss , María Rozas , Seguel , Velasco y Riveros , a quienes felicito por su iniciativa.
Por las razones que he expuesto y otras, los diputados socialistas aprobaremos el proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Rozas.
La señora ROZAS (doña María) .-
Señor Presidente, en el mes de enero, fui invitada por la unión comunal de dirigentes de juntas de vecinos de Conchalí. Sus organizadores fueron derecho al grano y me presentaron un petitorio, que respondí con otro.
De alguna manera, soy producto de una discriminación que hace que haya chilenos de primera, segunda y tercera categorías. Manuel Bustos , para ser candidato a diputado , tuvo que renunciar a su condición de dirigente sindical, situación que también viví después.
Si algunos chilenos pueden ser reelectos las veces que la ciudadanía quiera, no entiendo por qué se produce esa discriminación con quienes son el capital humano de una sociedad democrática.
Los dirigentes sociales -de juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones deportivas- día a día se preocupan de los problemas de la gente -ni los parlamentarios tenemos un trabajo tan directo con ella-, pueden trabajar gratis al servicio del país sólo por dos períodos, a pesar de que algunos chilenos pueden ser elegidos en cargos de representación popular las veces que quieran y por donde quieran. Esto, sin duda, produce una discriminación y desincentiva la motivación por ser dirigente social.
Hay una disposición, el artículo 15, que establece la libertad de asociación, pero en la práctica uno se da cuenta de que no existe.
Es muy fácil criticar a los dirigentes sociales y hablar mal de ellos, práctica común, pero cuando hay elecciones de candidatos políticos se recurre a ellos porque son los que tienen el capital electoral y democrático. Supuestamente, se les critica porque no hacen las cosas bien.
Recién el diputado Aguiló decía que es necesario resguardar el trabajo que efectúan, pero ocurre que desde hace años está en el Parlamento un proyecto, que emana de los propios dirigentes vecinales, en que se plantea una buena cantidad de resguardos.
Valoro que hoy se cumpla una demanda, que no es menor, de la sociedad civil del país, y que se eleve a la categoría de ciudadanos de primera clase a los dirigentes de organizaciones comunitarias, en igualdad de condiciones con los representantes políticos. Mediante el proyecto, los dirigentes sociales tendrán el mismo valor, desde el punto de vista social y político, que un parlamentario, un alcalde o un concejal, y la posibilidad de sentarse a la mesa con una autoridad local de igual a igual, porque representan a la gente que vive día a día los problemas.
Espero que el proyecto, de iniciativa de los señores Gutenberg Martínez , Enrique Krauss , Rodolfo Seguel y otros parlamentarios que han buscado la forma de que se despache en la Cámara, signifique un compromiso para discutir la segunda parte de él, pues el primer paso es conceder la igualdad a los dirigentes de organizaciones comunitarias para que hagan su trabajo y enfrenten a las autoridades locales en los problemas del día a día.
Ojalá en los próximos meses se discuta el estatuto de resguardo de los dirigentes sociales, de manera que se puedan mejorar y potenciar las organizaciones comunitarias, que no hacen otra cosa que fortalecer la convivencia democrática.
Agradezco a los dirigentes vecinales la oportunidad que me han dado de ser parte en la discusión de este tema, que está entre los que la gente quiere que se discutan.
A los dirigentes sociales, por lo general, se les exige cumplir muchos deberes, pero se les dan pocos derechos. Ahora, en poco tiempo más, serán de primer nivel, al igual que muchos chilenos que ejercen cargos de elección popular.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente, estamos en 18 de julio de 2000 después de Cristo, es decir, después de dos mil años en que un hombre luchó para que el poder que se encontraba en el templo del Sanedrín, constituido por sacerdotes, escribas y ancianos, pasara a la comunidad, se transformara y se distribuyera socialmente. ¿Cuáles eran esos dos grandes principios? La fraternidad y la participación.
Eso ocurría hace dos mil años. En Chile, el mes pasado Eugenio Ortega nos hablaba del informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y nos decía que en nuestro país hay sueños colectivos: crecer en forma igualitaria, es decir, en toda nuestra sociedad; nos expresaba, además, que lo más importante era humanizar la vida en familia, la de las personas en el trabajo, en la calle, en las escuelas, en los consultorios, y que para que estos sueños se cristalizaran en realidad era necesario tener un objetivo común, que el impulso de humanizar la vida creciera en nuestras comunidades, para lo cual se requería constituir organizaciones sociales. Al mismo tiempo, nos entregaba un mapa de la socialización en nuestro país.
Sólo voy a señalar algunos hechos que resaltan de esa información. En Chile tenemos más de 83 mil organizaciones, es decir, 53,6 por cada 10 mil habitantes; sin embargo, se produce una distribución totalmente desigual entre las regiones. Es así como la Región Metropolitana, con 24.500 organizaciones, sólo tiene 43 por cada 10 mil habitantes, y la Región de Aisén, con 882 organizaciones, tiene 95 por cada 10 mil habitantes. Es decir, duplica el promedio de la Región Metropolitana.
Quisiera preguntar a mis colegas: ¿No tendrá que ver esto con uno de los dos grandes problemas que afronta nuestra comunidad, la delincuencia y la drogadicción? ¿No será que la falta de confianza -como dice la encuesta del Pnud, Programa de las Naciones para el Desarrollo-, de reciprocidad y de espíritu cívico ha disminuido a medida que la gente se concentra en las urbes y se va despersonalizando?
Este mismo informe nos dice, a propósito de esta cuantificación, que uno de los grandes potenciales que tiene nuestro país en la actualidad es la organización social, en especial en los sectores socioeconómicos de mayores ingresos, y olvidamos que también tenemos un capital informal en nuestro jóvenes. En eso estamos aterrizando con este proyecto.
¿O será que, como hace dos mil años, pensamos que los dirigentes sociales comunitarios de asociaciones constituyen un potencial peligroso, y por eso trataremos de evitar que puedan ser reelectos? ¿Es el mismo temor que tenía hace dos mil años el Sanedrín?
Me siento muy comprometido con las organizaciones sociales, porque, como médico, pertenezco a una asociación fuerte y fui dirigente y presidente del Comité Provincial de Ñuble , en 1988, cuando logramos decir ¡No! en el plebiscito. Posteriormente, como gobernador de la provincia de Ñuble, en muchas ocasiones, junto con el diputado informante , señor Rosauro Martínez , en la época en que se desempeñaba como alcalde, me tocó trabajar con muchas organizaciones sociales, especialmente en el sector rural, a fin de conseguir agua potable y electricidad.
Hoy quiero rendir homenaje a cada uno de los dirigentes sociales por su esfuerzo desinteresado, muchas veces sometidos a una crítica injustificada, pero que luchan y quieren seguir luchando por sus comunidades en la búsqueda y realización de sueños comunes.
Sería de gran justicia que hoy aprobáramos estas modificaciones a la ley de Junta de Vecinos para que sus dirigentes tengan la posibilidad de ser reelectos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Krauss.
El señor KRAUSS.-
Señor Presidente, esta iniciativa traduce una sentida aspiración de las bases de la comunidad social del país. La han planteado en, prácticamente, la mayoría de las comunas, en particular en las urbanas, y es entendible que así sea.
Si alguien quisiera saber cuál es el sentido más auténtico de lo que significa la convivencia democrática, tendría como respuesta que es la participación. Y no cabe duda de que las juntas de vecinos y otras organizaciones comunitarias constituyen, desde el punto de vista de nuestra juridicidad vigente, tal vez los mejores instrumentos para que esa participación se lleve a cabo. Les corresponde a ellas promover el desarrollo de sus respectivas comunidades; defender los intereses de aquellos por los cuales están actuando; velar por sus derechos, y son también el mejor elemento de colaboración entre las autoridades del Estado y de las municipalidades con aquello que suele denominarse las necesidades reales de la gente.
De allí que sea entendible que se aspire a que quienes asumen la responsabilidad pesada, en muchos casos incomprendida, de integrar los directorios de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, puedan ser reelectos.
Se trata, como se ha dicho a lo largo del debate, de aprovechar la experiencia acumulada, de aprovechar los perfeccionamientos derivados del sacrificio de su tarea. Se trata, en último término, como también se ha dicho, de que no existan discriminaciones respecto de los dirigentes sociales y de aquellos que son elegidos en otros planos de las áreas políticas o comunitarias.
Esta aspiración de la Confederación de Juntas de Vecinos, ratificada en nuestro caso por la aspiración de la Unidad Comunal de Juntas de Vecinos del distrito de Santiago-Centro, nos ha llevado a presentar esta iniciativa que, coincidentemente, también ha sido planteada en otro proyecto por el colega señor Gutenberg Martínez . Ambas iniciativas tienen el mismo propósito, si bien contaron con articulados de expresión distintos.
Quiero hacer una aclaración. En la moción presentada por nosotros había un aparente error, pero con justa causa, porque el texto que tuvimos a la vista fue proporcionado por el sistema legislativo de información de nuestra propia biblioteca. De manera que, en este caso, habría resultado más recomendable no recurrir a las modernidades de internet, sino utilizar los viejos anaqueles del Diario Oficial. Allí se habría podido comprobar que, efectivamente, tal limitación está contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 21 de la ley vigente, la que, curiosamente, se contrapone con otras normas de la ley, porque el artículo 19 dispone que quienes integren los directorios de las organizaciones comunitarias podrán ser reelectos sin limitación alguna. De modo que ésa es la norma que pretendemos modificar.
Tal como se ha señalado, hemos presentado una indicación sustitutiva de la iniciativa propuesta por la Comisión de Gobierno Interior, que constituye una simple modificación de carácter formal, destinada a perfeccionar el conocimiento de la ley, de manera que quienquiera que lea la norma en comento -ojalá en el Diario Oficial y, si se atreve, en el internet- sepa cuáles fueron los objetivos del legislador. Se trata de establecer en forma muy clara la ley modificada y la frase que se omite.
Tal como señaló el diputado informante , señor Rosauro Martínez , es importante dejar constancia de que la Comisión de Gobierno Interior actuó consciente de la urgencia que reviste esta iniciativa, toda vez que, de no modificarse, los actuales dirigentes no podrán ser reelectos en corto plazo, si mal no recuerdo, a fines de agosto próximo.
Por eso, junto con despachar esta iniciativa, sería conveniente que acordáramos -ojalá que por la unanimidad de la Sala- oficiar a su Excelencia el Presidente de la República , a fin de solicitarle que, por tratarse de un proyecto de contenido simple, haga presente la urgencia con calificación de “discusión inmediata” en el segundo trámite constitucional que debe cumplir en el honorable Senado.
No cabe duda -es la percepción que surge de este debate- de que todos los sectores políticos se sienten identificados con las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias y respaldan y otorgan la consideración que merecen tales organizaciones; para los democratacristianos, constituyen un elemento muy significativo de nuestra historia. Fue precisamente aquí, en Valparaíso, con ocasión del terremoto de 1965, que por primera vez se tomó conciencia sobre lo que significa el trabajo comunitario en la solución de los problemas vecinales. Gracias a ello, se dictaron las primeras normas sobre la materia que hoy día constan en este texto coordinado y sistematizado que estamos modificando.
Por eso, para nosotros, como autores de esta iniciativa y en nuestra condición de diputados de la Democracia Cristiana, constituye una satisfacción -y simplemente un respaldo a lo que ha significado nuestra historia- propiciar esta modificación que tiende a consolidar la gestión de las juntas de vecinos y de las organizaciones comunitarias.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , ¿lo que pide es que solicitemos al Ejecutivo que califique de “discusión inmediata” este proyecto?
El señor KRAUSS.-
Entiendo que en la Cámara el proyecto será despachado de inmediato, pero nuestra Corporación puede solicitarle al Presidente de la República que haga presente la urgencia de “discusión inmediata” para su segundo trámite constitucional.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la forma solicitada por el diputado señor Krauss.
Acordado.
(Aplausos).
Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, considero muy oportuno que este proyecto tenga una discusión inmediata; de hecho, en la Comisión de Gobierno Interior fue despachado en muy breve plazo, y el debate habido aquí durante la mañana demuestra que, a lo mejor en tiempos de normalidad legislativa, habría podido ser incluido en la tabla de Fácil Despacho.
Sin embargo, en atención a las intervenciones de diversos colegas, quiero expresar que me ha llamado mucho la atención que algunos diputados hayan manifestado que se sorprendieron al saber que los dirigentes vecinales no podían ser reelectos, que otros hayan expresado que, de acuerdo con la norma vigente, a los dirigentes comunitarios y a los vecinos se les habían cercenado sus derechos, y que otros hayan dicho que la norma vigente discrimina respecto de ellos.
Pero, estimados colegas, estimo que lo que ha faltado en este debate es decir a los dirigentes vecinales, a quienes están en las tribunas o nos ven a través de la televisión y a quienes vamos a informar, que quienes aprobaron dichas normas, que algunos califican de discriminatorias y que otros dicen que cercenaron los derechos de los vecinos, fuimos, precisamente, los diputados. Los discursos escuchados aquí son los mismos que se pronunciaron cuando se discutió la ley; cuando se aprobó la disposición que establecía que los dirigentes vecinales no podían ser reelectos, también se les rindió homenaje y se manifestó que el tejido social fundamental partía de las organizaciones comunitarias y sociales. Los mismos argumentos que damos hoy para decir que se les debe dar la oportunidad de ser reelectos, en esa ocasión fueron usados para decir que no debían serlo.
Hace algunos años, nos equivocamos, cometimos un error, legislamos mal. En la versión oficial figuran las razones que en ese momento nos llevaron a aprobar una normativa que, sin duda, era discriminatoria respecto de los dirigentes vecinales. De manera que debemos decirles con mucha responsabilidad, franqueza y sinceridad a los dirigentes comunitarios que, en realidad, nos equivocamos, y que cuando...
(Aplausos).
...en esta Corporación se discutió la ley Nº 19.418, aprobamos normas que no eran las más adecuadas, porque, en cierta forma, en aquel entonces existía un manto de dudas sobre la capacidad de los dirigentes vecinales; se les miraba, en forma injusta, con algún grado de sospecha. Lo digo porque todos hemos sido testigos de miles de ejemplos de personas que, con mucha vocación de servicio y sin recibir a cambio retribución alguna, están casi las 24 horas del día preocupadas de los demás. Todos conocemos ejemplos de dirigentes vecinales urbanos que, muchas veces, deben soportar la incomprensión de sus conciudadanos, buscando progreso y desarrollo, consiguiendo la construcción de veredas o la pavimentación e iluminación de calles. Asimismo, todos somos testigos, en particular quienes representamos a las zonas rurales, del esfuerzo que desarrollan los dirigentes vecinales de los sectores rurales, que deben caminar grandes distancias para representar a sus vecinos y, después de mucho peregrinar, logran la electrificación rural, que se les instale una posta, etcétera. Pero -digámoslo con todas sus letras-, fuimos nosotros los que generamos una legislación errónea e injusta. Estoy cierto de que, si se revisa la versión oficial, se comprobará que se trata de una norma que debió haber sido aprobada por unanimidad. Lo que hoy hacemos es reparar un error.
No comparto el criterio de que debemos sentirnos muy satisfechos con lo que hemos logrado. Cuando se repara un error, una injusticia, sólo se debe ser sincero y franco con quien, en determinado momento, se perjudicó o discriminó. Ello nos lleva necesariamente a reevaluar nuestro trabajo, particularmente sobre los temas reales y concretos de las personas.
Hoy es el tema de los dirigentes vecinales a quienes se les entrega el derecho, que todos nosotros y todos los demás tenemos, como aquí se ha expresado, de ser reelectos en forma indefinida, particularmente en un área en que la experiencia y el conocimiento de los barrios, de las zonas rurales, en los cuales ellos trabajan, es fundamental; y que esto no signifique sentir temor hacia la labor que realizan.
En todas las áreas del acontecer nacional, siempre uno desea que aparezcan nuevas figuras -hombres, mujeres y jóvenes- para que se incorporen entusiasta y masivamente a las organizaciones comunitarias, pero sin expresar temor ni sospecha en los actuales dirigentes, a los cuales, por una ley que dictamos, se les discrimina y, en algunos casos, por qué no decirlo, se les cercenan sus derechos.
No podemos argüir que estamos sorprendidos por una legislación que nosotros mismos dictamos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, el cuerpo legal que hoy discutimos reviste especial significado, dada la importancia que tienen las organizaciones intermedias de la sociedad y, en particular, en este caso, las organizaciones vecinales.
Represento a un distrito cuyas comunas no constituyen excepción a lo largo del país, por lo vigorosas que son sus organizaciones vecinales: en Calera de Tango, cuya unión comunal de juntas de vecinos es presidida por la señora Cecilia Cordero ; en Paine, por el señor Héctor Arros ; en Buin, por la señora Patricia Espinoza , o en San Bernardo, por el señor Manuel Cifuentes . Todas las comunas cuentan con una organización vecinal vigorosa que participa y que representa de manera adecuada los intereses de los vecinos.
En razón de lo aquí se ha señalado, particularmente el saber aprovechar de manera adecuada la experiencia de los dirigentes vecinales, debemos modificar la ley que impide la reelección de los dirigentes por más de una vez. Modificar esa norma es restablecer de manera adecuada el principio, que en democracia no puede ser coartado por la ley, según el cual quien manda, elige y determina sus autoridades representativas es la soberanía popular, nada más que la soberanía popular. Éste es el hecho fundante que inspira un proyecto de la naturaleza del que hoy debatimos.
Por otra parte, cuando se habla de la experiencia, debemos observar cuáles son las posibilidades que hoy se ofrecen, tanto en el Estado en su conjunto como en las organizaciones locales, a través de los municipios para que ella se materialice. Son muchos los proyectos que pueden presentar las juntas de vecinos y, por cierto, ello requiere de personas con trayectoria, formación y experiencia. Uno de los elementos más recientes es el Fondo de Desarrollo Vecinal, Fondeve , que fomenta la actuación de las juntas vecinales. Por eso, el proyecto que hoy debatimos no sólo es oportuno y necesario, sino que, además, es urgente.
Quiero agregar algo más en relación con la necesidad de fortalecer los cuerpos intermedios. No ha sido en democracia, en este marco institucional, donde se ha establecido el sistema de incompatibilidades para cumplir cargos de representación popular, como los de diputados y senadores, con los de dirigentes de sindicatos y de organizaciones vecinales. Fue en época de dictadura.
Ojalá tengamos hoy mayoría suficiente para que, sin demagogia, pero con actitud clara y transparente, modifiquemos este tipo de normas que nuestra Constitución Política debe restablecer para una plena democracia.
(Aplausos).
Ésa es también la forma como debemos discutir estos proyectos. Algunas veces, se plantean las cosas de manera que pareciera que olvidamos el temor y la forma como fue mirada la organización intermedia en nuestro país.
Felizmente, estamos restableciendo, paso a paso, un modelo democrático verdadero, que busca la participación organizada de la gente, elemento vital para el fortalecimiento de nuestra democracia.
Por ello, concurrimos gustosos a patrocinar este proyecto, a responder a la invitación formulada por el diputado señor Krauss para dar cumplimiento a esta necesidad, y felicitar a todos aquellos que, con su voto, respaldarán esta iniciativa; pero con el compromiso fundamental de crear las condiciones para que su satisfacción sea, a través de la participación de los sindicatos, de las juntas de vecinos, de todas las organizaciones intermedias, un elemento vital para el desarrollo de nuestra convivencia y de nuestra democracia.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , por cierto manifiesto mi apoyo a esta iniciativa, bastante nimia en sus alcances, en cuanto a lo que realmente debiera ser la ley de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias.
Esta norma establece una corrección, como ha recordado el diputado señor Víctor Pérez , formulada en un contexto en que debe situarse este debate.
Por un lado, tenemos un modelo de sociedad con dos tendencias: una, la libertad de iniciativas individuales, que lleva a un egoísmo sin límites, exacerbado, y la otra, que pretende establecer modelos de participación, con virtudes y defectos.
Nuestro país, en la década de los años sesenta, sin duda fue precursor, como recordaba el diputado señor Krauss , en el establecimiento de una norma de participación social a través de la ley de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias. Si comparamos dicha legislación con la de otros países, concluiremos que nos hemos quedado atrás, tremendamente rezagados, por un motivo que no dice relación con el hecho de que los dirigentes se reelijan o no, sino con las atribuciones de las organizaciones comunitarias para definir sus actividades dentro del ámbito en que actúan: las comunas.
No se puede ser serio en el análisis de lo que sucede en nuestro país si él no considera las atribuciones que tienen las organizaciones comunitarias y el modelo alcaldicio de la autoridad local existente en nuestro país.
La contraparte natural de la junta de vecinos y de las organizaciones comunitarias es la autoridad local. Y lo que se ve en la gran mayoría de las 341 comunas de nuestro país es que los alcaldes y concejales tratan a los dirigentes vecinales en forma que no corresponde a la función social que éstos cumplen.
(Aplausos).
Y ése es el problema de fondo.
Si se establecieran hoy sanciones efectivas a los alcaldes que no cumplen con la ley, con lo que es consultar a los dirigentes vecinales sobre los planes de desarrollo comunales y de presupuesto comunal, probablemente la mayoría de ellos serían destituidos por notorio abandono de sus funciones. Hay muy pocos municipios, de todas las tendencias políticas, que realizan estas consultas; porque este no es un problema de Oposición versus Concertación, sino de concepto de la participación. Autoridades locales desprecian el papel social de los dirigentes y sienten que ellos son una molestia cuando les representan las demandas de la comunidad.
La norma que estamos debatiendo -por cierto va a contar con nuestro apoyo-, es parcial y limitada, pero hay que situarla en un contexto, como lo hizo el colega Víctor Pérez.
En el debate sobre la materia suscitada años atrás, la idea era respetar y fomentar las atribuciones de los dirigentes sociales; y como efecto de una comunidad con facultades, habría muchos que querrían ser dirigentes sociales; se tendría un modelo de participación social dinámico y dirigentes con grandes respaldos y profundamente capacitados; por ende, la norma se aprobó al amparo de un parámetro, a mi juicio, correcto, porque se pretendía garantizar la posibilidad a muchas personas, si así lo querían, de ser dirigentes. El problema que estamos viviendo hoy, sin embargo, es otro. Se trata de una crisis del modelo de participación social; porque son muy pocas las personas en nuestras comunidades que asumen el desafío de ser dirigentes sociales, quienes, además, son tremendamente maltratados.
Es cierto lo que señalaba el colega Aguiló. Muchos hemos sido partidarios de incrementar las atribuciones de los dirigentes, pero no lo soy de la propuesta de la colega Lily Pérez , de que se les debe pagar. Sí creo justo reconocerles su papel social; garantizarles atribuciones que sean respetadas por la autoridad local. Que eso se refleje en fuero para que no sufran desmedro en sus trabajos cuando tengan que pedir permiso para realizar acciones en beneficio de su comunidad; que tengan también credenciales para que sean reconocidos y tratados con dignidad no sólo por las autoridades locales, sino también por las autoridades de los gobiernos provinciales y regionales; que se les reconozca en función de un concepto y modelo de participación. Necesitamos, en suma, fomentar la participación en el desarrollo de nuestro país.
En ese contexto, este patrimonio nacional, que son nuestros dirigentes sociales, si no modificamos el modelo de participación, tendrá un avance muy precario.
El colega Elgueta me ha pedido una interrupción y, con su venia, se la concedo.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , en primer lugar, cabe precisar que el diputado señor Juan Pablo Letelier ha recordado el debate suscitado en la Sala con motivo del tratamiento de un proyecto de ley -fue dos veces al Tribunal Constitucional objetado por la Derecha-, para tener una sola junta de vecinos por unidad vecinal y no la dispersión actual.
En segundo lugar, quiero recordar que ese proyecto, firmado por el Presidente Aylwin y el ministro del Interior de la época, el actual diputado señor Enrique Krauss , contenía tres importantes materias que sí reivindicaban a los dirigentes de las organizaciones vecinales: primero, el fuero vecinal para que esas personas no pudieran ser despedidas de su trabajo debido a las funciones que desarrollan; segundo, una dieta vecinal y, tercero, se planteaba la obligación de conceder, a aquellos que eran empleados o funcionarios, ciertas horas de permiso al mes, a fin de que pudieran desarrollar plenamente su trabajo vecinal.
Eso era lo que quería señalar.
Muchas gracias, diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Recupera la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, el colega Elgueta apunta a lo que he querido señalar, cuando hablo de modelo de participación social. Espero que junto con aprobar esta norma, seamos capaces de abordar el debate de fondo: el modelo de participación social del país.
Aquí se ha hablado del papel de los dirigentes en diferentes momentos.
Frente a la emergencia que provocaron los temporales, quienes estuvieron en primera línea de la acción social fueron los dirigentes, y no los municipios. Los comités de emergencia real de las comunas operan gracias a los dirigentes sociales. En ese sentido, necesitamos asegurar la aprobación de esta norma no sólo para que puedan ser reelegidos, sino también -y es lo más importante- para entrar al debate de fondo: sus facultades, sus atribuciones para incidir en el plan de desarrollo local, en las inversiones que se hacen con las platas de toda la comunidad por los alcaldes y concejos. Es decir, que puedan discutir qué tipos de comunas y de convivencia queremos.
Doy un último ejemplo. Hoy, nuestra sociedad está siendo atacada por el flagelo de la droga y del alcoholismo juvenil, que llevan como consecuencia los problemas de seguridad ciudadana que todos conocemos. Si queremos realmente atacar tales flagelos más allá de las políticas de mayor vigilancia policial, necesitamos que los dirigentes sociales tengan respaldo para actuar. Nadie mejor que los dirigentes vecinales sabe la gravedad de los problemas que hay en su unidad vecinal; nadie mejor que ellos sabe cuáles son los dramas sociales que causan estos flagelos; nadie más que nuestros dirigentes sociales sabe cómo combatir realmente el problema de la delincuencia y la drogadicción. Pero si no les damos las armas para hacerlo, este proyecto será nada más que un saludo.
Junto con aprobar esta norma, quiero pedir que entremos al debate sobre las atribuciones de nuestros dirigentes vecinales, para que se les reconozca no sólo en el discurso, sino también concediéndoles facultades legales, para el desempeño del papel que necesitamos que ellos cumplan en nuestra sociedad.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Hay 8 diputados inscritos, y el Orden del Día termina a la 13.15 horas. Algunos diputados han planteado su disposición de insertar sus discursos. Obviamente, los otros tienen el derecho de intervenir.
Solicitaría que las intervenciones fueran breves, para votar el proyecto en general y en particular hoy, lo que sería muy bien recibido.
Tiene la palabra el diputado señor Aguiló por una cuestión de Reglamento.
El señor AGUILÓ.-
En la misma dirección de lo que su Señoría plantea, ¿por qué no pide la unanimidad de la Sala para despachar el proyecto en general y en particular en esta sesión?
Si hay disposición unánime, no habría ningún problema en que la Mesa ajuste el tiempo con los diputados inscritos.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Soy uno de los ocho parlamentarios inscritos; pero antes que lograr aplausos, lo bueno sería despachar el proyecto. Por lo tanto, lo lógico es que demos la unanimidad, y los que quieran insertar los discursos lo hagan posteriormente. Quedan 15 minutos, tiempo prudente para votar en general y en particular el proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Podrían hablar entonces hasta el término del Orden del Día los diputados que alcanzaren a hacerlo, pero con el acuerdo de que a las 13.15 horas se vota el proyecto en general y en particular y se insertan los discursos de los diputados que no dispongan de tiempo para hablar.
Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Estoy absolutamente de acuerdo con que el proyecto se despache en general y en particular, y entendí claramente que esa era la intención de su Señoría.
Lo que sí quiero representar al señor Presidente es que a algunos parlamentarios de la Concertación les dio 15 a 20 minutos y discriminó en ese sentido.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Señor diputado, no discrimino en absoluto, porque los diputados disponen de 15 minutos en su primer discurso. O sea, hablaron durante el tiempo que desearon hasta completarlos. No hubo ninguna decisión del Presidente en ese sentido.
EL señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
EL señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente , en consideración a que existe tanto interés en agilizar la tramitación de los proyectos, ¿no sería posible votar, además, las iniciativas que figuran en los números 2 y 3 de la Tabla?
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , esa materia la veré en su oportunidad. Por lo pronto, lo mejor es continuar con el tratamiento del proyecto en discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES .-
Señor Presidente, votaré favorablemente el proyecto en la idea de contribuir a reforzar cada vez más no sólo la participación vecinal, sino también los derechos de los dirigentes vecinales que han demostrado dedicación, lo que ha sido alabado por el conjunto de la Sala en los distintos discursos pronunciados a la hora de analizar el proyecto. Además, lo votaré favorablemente porque considero que constituye apenas una pequeña contribución de esta Cámara al avance de las unidades vecinales, las que necesitan muchas más mejoras en variados aspectos.
Hoy, resolveremos la posibilidad de que estos dirigentes sean nuevamente reelectos y que no exista para ellos la actual prohibición. Ello está bien, pero todavía nos falta ayudar a que la dirigencia vecinal avance en temas relativos al fuero, a las facilidades para que tenga mayor participación desde sus propios trabajos, a la capacitación y, en la medida en que la ley sea capaz de otorgar permisos a los dirigentes vecinales, al ejercicio de su rol dirigencial desde sus trabajos.
Cada día más, la democracia se perfecciona avanzando no sólo en la legislación de las alturas, sino también en la que cambia la vida del dirigente en la base social. No habrá democracia plena si no potenciamos los derechos de los dirigentes vecinales y avanzamos en el perfeccionamiento de las juntas de vecinos y del territorio.
Recuerdo a la Sala que fue el Presidente Eduardo Frei Montalva quien creó la ley de juntas de vecinos y dio un vuelco en lo que significa la democracia a nivel del territorio. Así se construyó la historia. Recuerdo también la noche negra de 1974, cuando los dirigentes vecinales se impusieron del decreto en virtud del cual las personas que tendrían tal calidad serían designadas por los alcaldes. Esta Cámara les dice a los actuales dirigentes vecinales que por lo menos mientras exista democracia, nunca más un dirigente vecinal será designado por un alcalde, pues siempre será elegido por sus bases.
(Aplausos).
En 1990, con el regreso de la democracia, se derogó el decreto de 1974, que escribió esa página negra de la historia de nuestra dirigencia vecinal, que significó la desaparición de la democracia en tantos aspectos, y, en concreto, en el territorio, en la base social, en la dirigencia de cada unidad vecinal, cuando se dijo que la ley permanecería, que todo seguiría igual, pero que se agregaría ese “decretito” en virtud del cual el alcalde sería el todopoderoso que podría designar a los dirigentes vecinales. Así se hizo la historia. Sin embargo -reitero-, ese decreto fue derogado, en 1990, por el Presidente Aylwin .
Por otra parte y aun cuando votaré a favor del proyecto, quiero señalar que avanzaremos poco si no fortalecemos la unidad del trabajo, en los territorios, en materia de eliminar el divisionismo vecinal. Hay una disposición legal que permite que en un mismo territorio, en una misma unidad vecinal, en un mismo espacio físico y social, conformado e identificado como unidad vecinal, otro grupo de vecinos, aparte de la elegida por el propio territorio y las bases, pueda crear una dirigencia paralela. Si un dirigente vecinal estima que existen particularidades como para que coexistan dos o tres territorios con igual cantidad de dirigencias, pues entonces que cree otra unidad vecinal y no divida la ya existente. Lamentablemente, hubo quienes a la hora de construir la historia de la democracia en el territorio, reclamaron ante el Tribunal Constitucional -éste falló a favor de esa interposición- la posibilidad -todavía consagrada en la ley- de debilitar estas organizaciones sociales por la vía de dividir cada unidad vecinal. Nuestra democracia será más sólida cuando tengamos dirigentes y bases sociales también más fuertes y unidades vecinales más unidas y no más divididas.
El proyecto destaca en sus antecedentes la necesidad de que los dirigentes sociales y comunitarios estén preparados, sean idóneos y desarrollen sus capacidades. Es cierto; pueden hacerse todas las consideraciones que se quiera a fin de plantear exigencias de capacidad, pero si no se dan facilidades en términos de recursos, atribuciones, fueros y permisos, ese objetivo no se logrará.
Hace cinco días participé en una reunión en la Unión Comunal de Recoleta. Allí se habló incluso de un curso a fin de capacitar a nuestros dirigentes para que estén en condiciones de defender los derechos de vivienda y urbanismo cuando acontecen las tragedias que los aquejan. Sin embargo, ello, ahora, sólo puede llevarse adelante gracias al esfuerzo municipal y no en virtud de una independencia financiera, la que bien podrían tener las unidades vecinales para desarrollar su propia capacitación. Así como hoy avanzamos en estos derechos, ojalá en el futuro podamos otorgar a todas las unidades vecinales del país no sólo permisos, autorizaciones y la posibilidad de reelección de sus dirigentes, sino también recursos para que sus miembros se capaciten, como lo sugiere el proyecto en sus antecedentes.
Por todo lo anterior, ratifico que votaré favorablemente el proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Recuerdo a la Sala que el proyecto se votará en general y particular a las 13.15 horas.
Tiene la palabra el diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente, seré consecuente con lo que expresé hace un momento y hablaré sólo durante tres minutos.
El Congreso, que volvió en gloria y majestad el 11 de marzo de 1990, ha analizado y recordado el significado que ha tenido para el desarrollo del país, en especial para la recuperación de la democracia, la presencia de cuerpos intermedios sociales. En eso tuvieron una actitud vital las juntas de vecinos. Quiero recordar que los democratacristianos, en el sexenio 1964-1970, período presidido por don Eduardo Frei Montalva , fuimos capaces de crear la promoción popular que, tal como su nombre lo indica, tuvo como objetivo fomentar, capacitar y preparar cuerpos intermedios que fueran el eje del desarrollo del país. Desde entonces ha habido muchos cambios. Debido a eso, considero excelente la idea de un grupo de diputados de modificar la ley Nº 19.418, que dispone, en el inciso segundo del artículo 21, que los directores de estas organizaciones sólo podrán ser reelectos por una sola vez. Creo que ahí cometimos un gran error, pues, en esas condiciones no resulta fácil preparar dirigentes idóneos, capaces, con espíritu de servicio público.
Por lo anterior, es muy importante que aprobemos hoy en general y en particular el proyecto, al cual me sumo con mucha fuerza.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica) .-
Señor Presidente , debido al escaso tiempo de que dispongo no alcanzaré a plantear mi postura respecto de la iniciativa en debate, pero quiero aprovechar esta oportunidad para rendir un homenaje muy sincero a todos los dirigentes de nuestro país, simbolizado en el presidente de la Confederación de Juntas de Vecinos, señor Jorge Seleme , que nos acompaña en las tribunas.
(Aplausos).
Don Jorge Seleme es un distinguido dirigente vecinal de la comuna de La Reina, a la que tengo el honor de representar en este Parlamento.
Mis mejores recuerdos como alcaldesa de Peñalolén están siempre acompañados por el apoyo permanente de los dirigentes vecinales, quienes me llevaron de la mano por todos los rincones de la comuna y juntos logramos que superara los niveles de extrema pobreza que la agobiaban. Gracias a la ayuda de los dirigentes vecinales y al trabajo mancomunado que realizamos, logramos una gestión realmente importante. Sin ellos, jamás podríamos haber obtenido lo que se hizo en esa época.
Por eso, valoro que hoy rectifiquemos el error que cometimos hace un tiempo, cuando limitamos el ejercicio del cargo de los dirigentes vecinales a un desempeño breve, algo muy injusto si se considera que los diputados podemos ser reelectos en forma indefinida, con lo cual tampoco estoy plenamente de acuerdo, pero no corresponde plantear ese tema en este momento.
Concuerdo con todos quienes han planteado la necesidad de complementar la legislación con numerosas otras medidas que permitan a los dirigentes vecinales cumplir con su tarea, ser respetados y escuchados por los municipios, y no sean considerados un estorbo, como sucede en muchos casos, pues ellos son los que mejor conocen las necesidades de la comuna.
Espero que todos los alcaldes que resulten electos en la próxima elección municipal reconozcan en los dirigentes vecinales, que hacen enormes sacrificios por cumplir su tarea, unos verdaderos aliados en lugar de personas que interrumpen su quehacer.
También creo absolutamente necesario complementar la ley con recursos que permitan hacer funcionar las sedes, pues algunas de ellas no están implementadas y los dirigentes vecinales no cuentan con recursos para ello. Hace poco visité una nueva sede vecinal en la comuna de Peñalolén, que no puede funcionar porque no tiene la conexión al alcantarillado. ¡Cómo es posible que luego de hacer el esfuerzo por construirla no pueda funcionar por algo tan fácil de resolver como es dotarla de las facilidades sanitarias que necesita!
Si no apoyamos a la dirigencia vecinal, el esfuerzo enorme que hacen quienes hoy están presentes en las tribunas y que representan a los vecinos de todo Chile, será estéril. Me alegro del reconocimiento de esta Sala a la labor de los dirigentes vecinales del país. Vayan para ellos todo mi apoyo, el reconocimiento del Partido Renovación Nacional y el apoyo a futuras modificaciones que permitan hacerles su tarea cada vez más fácil, llevadera y próspera.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente, señores dirigentes de las juntas de vecinos:
Como representante de comunas rurales guardo gran respeto y admiración por los dirigentes vecinales de mi distrito y del campo, en general, por la difícil labor que desempeñan. Gracias a ellos hemos logrado llevar desarrollo y progreso a los sectores rurales, lo que habría resultado muy difícil sin su apoyo. Y aunque muchas veces quieren dejar sus cargos, no encuentran reemplazantes.
Por eso, reconozco y saludo a las juntas de vecinos de los sectores rurales.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Hay varios señores diputados inscritos para intervenir, cuyos discursos serán insertados en la versión de esta sesión.
Ellos son los señores Gonzalo Ibáñez, Salvador Urrutia, Maximiano Errázuriz, Jaime Mulet, Jaime Jiménez, señoras Antonella Sciaraffia, Isabel Allende, señores Rodolfo Seguel, Luis Pareto, Homero Gutiérrez, Ricardo Rincón, Exequiel Silva, Enrique Jaramillo, Guillermo Ceroni y José Pérez.
-En virtud del acuerdo anterior se incluye la siguiente intervención:
El señor IBÁÑEZ .-
Señor Presidente, hoy nos ocupa un proyecto muy breve en extensión, pero cargado de contenido. Se trata simplemente de derogar la disposición que limita a sólo dos períodos de dos años cada uno, la extensión en el tiempo que una persona puede ser dirigente social. De ahora en adelante, esa persona podrá ser reelecta indefinidamente.
La verdad es que, en muchos casos, el período máximo de cuatro años se demostró como muy corto. Se iniciaba el cumplimiento de muchas tareas que no podían finalizarse de manera adecuada. Por eso, me parece de toda justicia dar a los dirigentes sociales la posibilidad de permanecer más tiempo en sus cargos. Tengo la certeza de que así ayudaremos a la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones que ellos desempeñan.
Con todo, abrir la posibilidad de una reelección indefinida puede significar que el péndulo se vaya hacia el otro extremo. Por una parte, es posible que exista en varios o muchos de estos dirigentes sociales la tentación de eternizarse en el cargo, en desmedro de la prudente renovación tanto de personas como de ideas o proyectos. Como también puede suceder que los miembros de una organización social no permitan a sus dirigentes el descanso o la renovación a que ellos tienen derecho.
Es posible, en conclusión, que una solución intermedia, que apunte a permitir la prórroga de los mandatos por otro período -hasta sumar tres como máximo- sea lo óptimo. No es fácil llegar, en esta materia, a una conclusión definitiva que satisfaga a todo el mundo. Es, desde luego, muy distinta la situación en las áreas rurales -donde es muy difícil encontrar dirigentes- que en las áreas urbanas, donde esa búsqueda es menos difícil. Pero no es lo mismo una gran ciudad que una más pequeña.
Por eso, en este caso votaré favorablemente esta iniciativa manteniéndome atento, sin embargo, para evaluar sus resultados, y pronto, por ende, para introducir a la ley las nuevas modificaciones que la experiencia vaya aconsejando.
Importa en esta ocasión, también, dejar establecida la necesidad de legislar más a fondo en lo que se refiere a crear un estatuto del dirigente social, partiendo por su necesaria capacitación. Son muchos los puntos sobre los cuales debería, al menos, discutirse: seguro, viáticos, eventual fuero, etc... No me parece, sin embargo, conveniente volver al antiguo sistema que permitía que en una misma persona confluyeran las condiciones de dirigente social, por una parte, y parlamentario, por otra. La confusión de ambas calidades produjo consecuencias muy malsanas para nuestra convivencia y para la necesaria independencia de los organismos sociales. Muchas veces fuimos testigos de cómo a través de esta confusión de funciones los partidos políticos fagocitaron a los organismos sociales convirtiéndolos en meros apéndices. No es una experiencia que podamos repetir tan desaprensivamente.
En conclusión, señor Presidente y con las reservas ya expresadas, voto favorablemente esta iniciativa.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
-Votó por la negativa el diputado señor
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
El señor Secretario dará lectura a una indicación presentada al proyecto.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Indicación de los honorables diputados señores Krauss, Seguel, Gutiérrez, señora Rozas, doña María; Martínez, don Rosauro; Reyes, Martínez, don Gutenberg, y Velasco, para reemplazar el artículo único del proyecto por el siguiente:
“Elimínase en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de l997, la frase final que dice: “En todo caso, quienes resulten elegidos sólo podrán ser reelectos por una sola vez”.”.
El señor MORA (Vicepresidente).-
En votación la indicación.
-Durante la votación:
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MORA (Vicepresidente).-
Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , solicito que se lea nuevamente la indicación, porque, por dificultades de audio, no logramos escuchar lo que se dijo y nos interesa mucho saber su sentido.
He dicho.
El señor MOREIRA.-
Reglamento.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , cuando se está en votación no corresponde Reglamento. Hace algunos instantes estábamos en votación. Este tipo de precedente no es conveniente para la Cámara y me parece que no corresponde.
He dicho.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Agradezco la sugerencia, diputado señor Moreira. La tendré presente en el futuro.
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La indicación tiene por objeto eliminar la frase final que dice: “En todo caso, quienes resulten elegidos sólo podrán ser reelectos por una sola vez” en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1997.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Krauss.
El señor KRAUSS.-
Señor Presidente, sólo quiero explicar a la honorable Cámara que lo que corresponde es aprobar o desechar el texto del informe de la Comisión de Gobierno Interior.
Dicha Comisión entrega un texto que dice: “Elimínase, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.418, la oración final que figura a continuación de su segundo punto seguido”.
Es evidentemente más claro el texto propuesto, que asume gran parte del proyecto planteado por el diputado señor Gutenberg Martínez , en que queda expresamente establecida la ley, su fecha de publicación y la norma concreta que se elimina. De manera que se cumple el requisito esencial de que la ley se baste a sí misma.
El sentido de la indicación es exclusivamente formal.
He dicho.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Señores diputados, la indicación que está en votación es sólo formal y tiende a mejorar el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Aprobado en particular y despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
-Votó por la negativa el diputado señor
VI. HOMENAJE
HOMENAJE A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO EN SU 151º ANIVERSARIO.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde rendir homenaje a la Universidad de Santiago, con motivo de conmemorarse 151 años desde su creación.
Quiero señalar que nuestro colega señor Carlos Vilches es ex alumno de dicha casa de estudios.
Se encuentra en la tribuna de honor una delegación de la Universidad, integrada por autoridades, docentes y funcionarios de esa casa de estudios superiores, encabezada por su rector, don Ubaldo Zúñiga Quintanilla.
(Aplausos).
En primer lugar, rendirá homenaje el diputado señor Aníbal Pérez, en nombre de la bancada del PPD.
El señor PÉREZ, don Aníbal (de pie).-
Señor Presidente, estimados colegas parlamentarios, un saludo muy especial al rector de la Universidad de Santiago, don Ubaldo Zúñiga, al cuerpo directivo, académicos, funcionarios y alumnos asistentes a tribunas.
Hablar hoy día en Chile de esta casa de estudios superiores, la Universidad de Santiago, significa recorrer una buena parte de su historia patria y mirar a través de su desarrollo lo que ha sido el devenir de nuestra sociedad. Sí, porque al mirar la historia, podemos observar cuáles han sido las implicancias políticas y culturales que tuvo el poner en marcha el proyecto educacional que le dio origen.
La Universidad de Santiago no nace como la institución que hoy conocemos. Su creación se debe al espíritu emprendedor de figuras como don Manuel Montt , quien, en 1844, veía la necesidad de que en nuestro país existiese una escuela de artes y oficios tal como ya existían en Europa, especialmente en Francia, y por ello fue que trajeron a maestros de talleres franceses como sus primeros profesores.
El 6 de julio de 1849, el entonces Presidente de la República, Manuel Bulnes, daba por inaugurada esta escuela, y en su acta fundacional señalaba lo siguiente:
“Se debe dar prioridad a los hijos de artesanos honrados y laboriosos que hubiesen manifestado mayor inclinación y disposición natural para las artes mecánicas, especialmente para los oficios que ofrecerán los programas de la escuela”.
Para completar su primera dotación de alumnos, el Gobierno de la época pidió a cada intendente de provincia elegir a dos jóvenes de entre 12 y 15 años que supieran leer y escribir. Así nace, entonces, esta primera Escuela de Artes y Oficios, con el compromiso de dar atención preferente a los hijos de artesanos y con la labor de contribuir con los mejores técnicos al desarrollo de la entonces incipiente industria nacional.
Es esta primera escuela técnica nacional la que también en la Guerra del Pacífico, así como en la guerra de Chile con España, colaboró con la construcción de material bélico y con artesanos que desarrollaron labores técnicas en la contienda. Quizás uno de los más reconocidos sea el ex estudiante Ignacio Serrano , que pereció junto al capitán Arturo Prat en el combate de Iquique.
Es importante destacar que, junto a la creación de la Escuela de Artes y Oficios en Santiago, el Estado se preocupó de dotar a las regiones de escuelas técnicas similares, con especialización en los oficios propios de cada zona. Así, surgen en el norte las Escuelas de Minas de Copiapó, de La Serena y de Antofagasta, y en el sur, las Escuelas Industriales de Temuco, Concepción y Valdivia.
El advenimiento del siglo XX trae consigo la necesidad de adecuar la educación técnico-profesional a la realidad del creciente proceso de industrias, especialmente luego de la creación de la Corfo. Por ello, en 1940, el Presidente Pedro Aguirre Cerda crea la Escuela de Ingenieros Industriales, que imparte sus clases con cinco especialidades: metalurgia, mecánica, electricidad, química y minas. Para ingresar a esta escuela se requería haber terminado satisfactoriamente el grado de oficio o de técnico.
Sin embargo, un hito fundamental en la historia de la Universidad lo marca el Presidente Gabriel González Videla , al crear, en 1947, la Universidad Técnica del Estado, entidad que reuniría bajo su alero a la Escuela de Artes y Oficios, a la Escuela de Ingenieros Industriales, a las Escuelas de Minas de Copiapó, La Serena y Antofagasta; a las Escuelas Industriales de Concepción, Valdivia y Temuco, y al Instituto Pedagógico.
De esta manera, se creaba una segunda universidad del Estado, destinada a la formación para actividades ligadas a la producción y con cobertura en casi todo el país.
El Presidente expresó en su mensaje que “esta Universidad tiene por finalidad impulsar la enseñanza técnico-profesional, fomentar el cultivo de la ciencia y el desarrollo de la técnica, de la producción y de la economía en forma especial, orientar su acción en el sentido de obtener el aprovechamiento integral de los recursos humanos y naturales de cada región del país”.
Desde su creación, la Universidad Técnica se caracterizó por la preocupación especial que brindó al bienestar de sus alumnos y por el fuerte impulso que dio al desarrollo de la investigación tecnológica y productiva. En ello destacan los cursos de capacitación para el sector industrial y la creación del bachillerato industrial. Asimismo, debe mencionarse la fundación de la radio de la Universidad Técnica, el coro, el ballet folclórico, el grupo de teatro Teknos. La mayoría de estas actividades de extensión son llevadas a cabo por sus propios alumnos.
Es esta Universidad la que crea en Chile la carrera de ingeniería en ejecución o de operación, que viene a suplir el grado de técnico industrial, revolucionando de esta manera la formación tecnológica superior.
¡Qué duda cabe que la década del 60 fue pródiga para la Universidad Técnica del Estado, ya que, junto con el desarrollo académico, se vivió en su interior el proceso de reforma universitaria, a través de la cual se buscaba cambiar el concepto de educación profesionalizante por uno más amplio y globalizante del quehacer universitario!
Como consecuencia de este proceso reformista fue elegido rector el distinguido ingeniero Enrique Kirberg , quien entregó a la Universidad Técnica un nuevo estatuto orgánico. Con él, la Universidad Técnica comienza un nuevo período, caracterizado por la necesidad de entregar una educación más igualitaria y por la creación de carreras de corto tiempo destinadas a alumnos que no pudieran ingresar a carreras clásicas.
El golpe de Estado de 1973 provocó quiebres profundos en la convivencia de la Universidad Técnica del Estado. Muchos de sus alumnos, profesores y funcionarios fueron detenidos, exiliados e, incluso, algunos asesinados, como es el caso del cantautor Víctor Jara . Durante el gobierno militar, la Universidad Técnica fue intervenida, se crearon nuevas estructuras, se dictaron reglamentos severos y se nombró a los representantes de los alumnos. Este proceso de desarticulación histórica termina en marzo de 1981, con la dictación de una nueva política de educación superior. Con ello, se desmiembra a la Universidad Técnica, y cada sede se transforma en una nueva universidad regional y en la Región Metropolitana pasa a llamarse Universidad de Santiago.
Con esta nueva estructura, la Universidad de Santiago se convierte de un centro de estudios destinado a educar en forma solidaria e igualitaria a una institución que debe enmarcarse dentro de un esquema liberal de educación, altamente competitivo y mercantilizado.
Con la recuperación de la democracia, la Universidad ha recuperado algo de lo que ha sido su pasado histórico. Hoy tiene la posibilidad de elegir a sus autoridades al interior de la comunidad académica y, como ha dicho su actual rector, Ubaldo Zúñiga , ha vuelto a sentirse como una institución centenaria, en la cual todos debieran sentirse acogidos por la calidez y el espíritu universitario, y están llamados a responder a ella en similar forma, porque esta casa de estudios, cualquiera sea su configuración, es una universidad con espíritu de servicio público.
La actual Universidad de Santiago se proyecta al futuro ofreciendo su abanico de conocimientos a la civilidad y abriéndose a la discusión de los grandes temas nacionales como parte del espíritu crítico de nuestra patria. La Universidad de Santiago tiene hoy la gran misión de seguir siendo una universidad pública, en la cual debe existir obviamente la excelencia académica, pero debe ser la protectora de los valores ciudadanos, como son la democracia, la libertad, el pluralismo y la igualdad de oportunidades para un pueblo con hombres y capacidades similares.
Señor Presidente, en nombre del Partido por la Democracia, hago llegar este saludo por los 151 años de la Universidad de Santiago a sus académicos, alumnos, funcionarios y profesionales que pertenecen a las decenas de generaciones que han sido formadas en sus aulas.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Gustavo Alessandri.
El señor ALESSANDRI (de pie).-
Señor Presidente , como diputado que represento en esta Cámara a la comuna de Estación Central, donde se encuentra enclavada la hoy denominada Universidad de Santiago, deseo sumarme, conjuntamente con mi partido, Renovación Nacional, a este homenaje que, en mi criterio, en forma inconsulta, ha dispuesto el señor Presidente de la Cámara para el día de hoy, vulnerando una sabia tradición que consistía en que el Presidente sugería y concordaba con los Comités las tablas de las sesiones que deseaban implementar.
Digo con el mayor respeto que esta determinación fue inconsulta, porque, a lo menos, los Comités de Renovación Nacional y de la UDI no tuvimos conocimiento de ella. De haber sido propuesta por el señor Presidente para hoy, 18 de julio, le habríamos señalado que íbamos a celebrar un aniversario aún no cumplido, sieteme-sino.
La Escuela de Artes y Oficios fue creada durante el gobierno del general Bulnes e inaugurada el 17 de septiembre de 1849. El acta respectiva lleva esa fecha y también la firma del señor ministro de Justicia e Instrucción Pública de la época, don Manuel Montt , quien sucedería en el mando supremo al Presidente Bulnes .
Estoy en conocimiento de que para el 17 de septiembre está programándose en el país, muy especialmente en los medios educacionales, profesionales y científicos, la celebración de su 151º aniversario. Dicha Escuela fue llamada por su ley orgánica a proporcionar enseñanza y adiestramiento profesional a la juventud con vocación y aptitudes para la artesanía calificada, la que era aún inexistente en el país y cuya falta se hacía muy notoria al ritmo de la pujanza y afán de progreso imperantes en el Chile de esos años.
Los sucesivos cambios de nombre o denominaciones no han mutado la naturaleza progresista, práctica y modernizadora de esta institución educacional, que, en su tiempo y hasta muchos años después de su fundación, no tuvo parangón en América Latina.
En efecto, durante el gobierno del Presidente González Videla se dicta una ley que pasa a denominarla Universidad Técnica del Estado. Con posterioridad, entiendo que bajo la presidencia de don Augusto Pinochet Ugarte, pasa a constituir la actual Universidad de Santiago.
Esta celebración de un aniversario más contrasta con las señales negativas del estado actual de nuestra educación. Es el propio rector de la Universidad de Santiago, don Ubaldo Zúñiga , quien se constituye en uno de sus críticos, cuando alerta a la opinión pública por la deficiente preparación que muestran los alumnos que recibe en la actualidad dicha Universidad. El rector señaló en “La Segunda” del 14 de julio en curso: “Si los estudiantes no llegaran tan mal preparados, nos ahorraríamos más de un semestre en sus carreras”.
En parecidos términos se expresa la casi totalidad de los rectores universitarios.
Debo señalar que la vieja Escuela de Artes y Oficios estará siempre entre los pliegues de nuestra bandera, en el corazón de sus egresados y en el alma de la comuna de Estación Central, porque ella constituyó y sigue constituyendo un hito señero en la historia de la educación cultural y económica de Chile y de sus instituciones fundamentales.
Por último, quiero incorporar en este homenaje a su estamento directivo, a su cuerpo de profesores, a sus funcionarios y, ciertamente, a todos sus alumnos. Para toda esta comunidad universitaria, muchas felicidades.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Para los efectos de tener absoluta claridad sobre quienes solicitaron este homenaje, quiero expresar a los asistentes y al diputado señor Alessandri que, con fecha 5 de julio, lo pidieron los jefes de bancada del PPD, don Aníbal Pérez; del Partido Socialista, don Francisco Encina; de la Democracia Cristiana, don Miguel Hernández, y de Renovación Nacional, don José García. A esa petición, el Presidente , señor Jeame Barrueto, le dio curso y el homenaje se está rindiendo hoy.
El señor ALESSANDRI.-
Me observa el jefe del Comité de Renovación Nacional, diputado señor José García , que él no lo ha solicitado para este día, sino para el 17 de septiembre.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Si gusta, le puedo entregar copia de la petición.
El señor ALESSANDRI.-
No dudo de lo que dice el señor Presidente.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Continúa con el homenaje el diputado señor Correa.
El señor CORREA (de pie).-
Señor rector de la Universidad de Santiago, señores miembros de la junta directiva y consejo académico, autoridades docentes y alumnos del centro de estudios, señor Presidente y honorable Cámara:
Me corresponde hoy, en representación de la bancada de diputados de la Unión Demócrata Independiente, adherir al homenaje que la Corporación rinde a la Universidad de Santiago de Chile.
Esa sesquicentenaria casa de estudios superiores celebra este año, junto con el cambio de milenio, 151 años de vida institucional.
Sus orígenes se remontan a los tiempos de la organización de nuestra República. En 1849, en las postrimerías del gobierno de don Manuel Bulnes, nace la Escuela de Artes y Oficios en la denominada Quinta Normal de Agricultura , primer paso en la destacada trayectoria de esta universidad.
El nacimiento de esa escuela se produce en un momento de nuestra historia especialmente fructífero en materia educacional. En aquellos años se crea también la Escuela Normal, las escuelas modelos y las escuelas primarias. Las mujeres, hasta la fecha excluidas de los beneficios de la instrucción, comienzan a recibirla en numerosos establecimientos.
En muy breve período, la Escuela de Artes y Oficios adquiere gran importancia y notoriedad. Llega, incluso, a ser considerada como la primera en su especie en América Latina. Precisamente, el nacimiento de esa escuela marca el comienzo de una larga trayectoria que, 150 años después, continúa aún en forma exitosa.
El surgimiento de la Escuela de Artes y Oficios en Santiago y la relevancia que en corto tiempo adquiere, se convierte en un importante estímulo para que otras ciudades del país desplieguen sus mejores esfuerzos para crear establecimientos de este tipo.
Fruto de este impulso, surgen escuelas en otras importantes comunas de nuestro país; en una primera etapa, en Copiapó, La Serena y Antofagasta y, posteriormente, en la zona sur del país, creándose escuelas industriales en Concepción, Temuco y Valdivia .
Estos centros de educación permiten a habitantes de zonas distantes del centro acceder a un tipo de educación que, hasta esa fecha, sólo podían encontrar en escuelas de Santiago. Con el tiempo, esos establecimientos constituirían, además, un importante aporte al desarrollo industrial de sus respectivas regiones.
En 1940, y debido a la necesidad de contar con una institución educacional que preparara personal de alta especialización, nace la Escuela de Ingenieros Industriales durante el mandato de don Pedro Aguirre Cerda . En esta forma se materializó, de algún modo, el objetivo central planteado por el entonces candidato presidencial en su eslogan de campaña: “Gobernar es educar”.
En 1944, durante el gobierno de don Juan Antonio Ríos y con el objeto de dar un fuerte impulso a la enseñanza técnico-profesional, nace el Instituto Pedagógico Técnico.
Este largo proceso culmina en 1947, durante el gobierno de don Gabriel González Videla. Ese año, gracias a una iniciativa del ministro de Educación de la época, señor Alejandro Ríos Valdivia , se funda la Universidad Técnica del Estado. El nuevo centro de estudios lo integran la Escuela de Ingenieros Industriales, el Instituto Pedagógico Técnico y los nuevos centros regionales de enseñanza, antes mencionados. La Universidad Técnica del Estado fue concebida, entonces, como un centro de estudios de carácter nacional, con sedes en distintos puntos del país.
En 1981, las tareas de la universidad se concentran en la Región Metropolitana, transformándose las sedes de provincia en institutos superiores y en universidades regionales. La Universidad Técnica del Estado pasa entonces a adoptar su actual denominación de Universidad de Santiago de Chile.
Han pasado largos ciento cincuenta y un años desde la creación de la Escuela de Artes y Oficios. La historia de este centro de estudios ha marchado en forma paralela a la de nuestro país y, por cierto, no ha estado ajena a sus avatares.
La bancada de la UDI quiere destacar en esta ocasión la dilatada y exitosa trayectoria de la Universidad de Santiago, patrimonio cultural de la nación, y su permanente fidelidad con sus nobles objetivos: entregar una formación integral bajo sólidos principios éticos y posibilitar el ingreso de jóvenes de distintos sectores, promoviendo la movilidad social a través de la educación.
La Universidad de Santiago de Chile del 2000 dista mucho de la elogiada Escuela de Artes y Oficios del 1800. En la actualidad, atiende a cerca de 18 mil estudiantes, en 53 carreras; cuenta con siete facultades, tres escuelas y un programa de bachillerato.
La Universidad de Santiago de Chile está consciente de los desafíos que le impone el nuevo milenio. Por ello, impulsa la investigación básica y aplicada y, al mismo tiempo, desarrolla tareas de extensión y asistencia técnica.
Uno de esos desafíos consiste en la inserción de la universidad en el mundo empresarial y laboral. Por ello, desde 1981, a través del denominado Consejo de Desarrollo Social Empresarial, se ha propuesto disminuir la brecha existente entre la demanda empresarial y la oferta universitaria, con el objeto de fomentar los posibles intercambios y colaboración universidad-empresa; patrocinar programas específicos en el área de investigación científica y tecnológica; fomentar las iniciativas tendientes a elaborar productos de exportación con alto valor agregado, y promover el análisis y estudio para el mejoramiento de la productividad de la mediana y pequeña empresa.
El éxito de la labor desarrollada por el Consejo obligó a la Universidad de Santiago de Chile a darle una forma jurídica. Nace así la Fundación Universidad Empresa, en 1984.
Los diputados de la UDI adherimos hoy a este homenaje, felicitamos a la Universidad de Santiago de Chile por los logros alcanzados y le deseamos suerte en los desafíos futuros.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pareto.
El señor PARETO (de pie).-
Señor rector de la Universidad de Santiago, señores académicos, señores funcionarios administrativos, alumnos:
Hablar de la Universidad Técnica del Estado es hablar de la historia de un rincón de Santiago de larga tradición: de la Estación Central, y no como comuna de hoy, sino de siempre.
Allí se creó la Escuela de Artes y Oficios, como puerta de entrada a uno de los sectores más postergados de la época del viejo Santiago .
Tuve el privilegio, en 1948, de estar dos años en los cursos nocturnos. Recuerdo a muchos de los hombres que en esa época, antes y después, han hecho historia con su esfuerzo, sacrificio y esperanzas para una escuela mejor, una que no sólo ha atendido y atiende a una elite de profesionales, o de futuros profesionales.
La Escuela de Artes y Oficios, hoy Universidad Técnica, ha sido el corazón de la clase media chilena que, muchas veces, ha sido postergada u olvidada. Se han creado innumerables carreras y dicta cursos para perfeccionar a funcionarios públicos y no públicos. He asistido a innumerables seminarios donde se perfecciona a los funcionarios municipales. Las puertas siempre han estado abiertas. No quiero compararla con las universidades tradicionales, ni muchos menos con las privadas; pero la Universidad Técnica del Estado tiene un nacimiento y una generación sobre la base de una escuela de esfuerzo.
Tuve también la ocasión de vivir épocas bonitas, hermosas, de la Escuela, como también días tristes. Siendo muy joven, estuve allí la mañana en que murió trágicamente su director, don Manuel Rodríguez . En esos días se golpeó muy fuertemente a ese sector tan pequeño de una comuna que no tenía más de 25 mil habitantes. Hoy cuenta con 180 mil.
Señor rector, ya muchos colegas han hablado de la historia de esa universidad. Yo me estoy refiriendo a la escuela de hoy y del mañana. La Universidad tiene un gran desafío; conocemos a su juventud y a sus alumnos.
Como diputado del distrito, nacido en la comuna de Estación Central y teniendo a mi hijo como alcalde de la misma, quiero dar un testimonio de afecto y de reconocimiento y, por qué no decirlo, de gratitud. Cuando ejercí el cargo de intendente de la Región Metropolitana se me invitó a participar en el Planetario, como director. Después, en mi calidad de candidato al Parlamento, le manifesté al rector de la época que me retiraba por considerar incompatible dicho cargo. En más de una oportunidad, el señor rector actual me insinuó que siguiera participando en esa actividad. Ese gesto se lo agradezco, porque entregué mi mejor esfuerzo durante los tres años en que ejercí como director del Planetario, que es, realmente, ejemplo para la escuela, ejemplo para Santiago y ejemplo para el país.
A título personal, y en nombre de mi partido, la Democracia Cristiana, quiero entregar un reconocimiento a quienes me dieron la oportunidad de poder aprender lo que allí se enseñaba.
La Escuela de Artes y Oficios se construyó y, luego, se fue extendiendo. Tuvo como vecino a uno de los planteles de mayor prestigio del país -al igual que la Escuela de Artes-, cual fue la Escuela José Abelardo Núñez , que, lamentablemente, hace 18 años fue desmantelada innecesariamente. Hoy ustedes la utilizan muy bien.
Esperamos que a raíz de estos 151 años que se cumplirán en las próximas semanas, haya muchos recuerdos y que miles y miles de profesionales distribuidos a lo largo y ancho del país, y también en el extranjero, los que le han dado tanto prestigio, se acuerden, por lo menos durante un minuto, de la vieja casona de la Escuela de Artes y Oficios, hoy la imponente Universidad de Santiago.
Muchas gracias.
-Aplausos.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas.
El señor VENEGAS (de pie).-
Señor rector, señores académicos, señor Presidente de la Cámara:
Para mí es un gran honor hacer uso de la palabra para rendir un justo y merecido homenaje a la Universidad que, indudablemente, ha contribuido al engrandecimiento de nuestra Patria, que ha estado ligada, desde sus orígenes, a los sectores más humildes y postergados de nuestra sociedad; a una universidad que surge como una esperanza cierta de mejores días para los hijos de los más pobres; a una universidad que tiene sus raíces más firmes en los minerales del norte, en las industrias del sur, en las maderas nobles que, bajo la mano del artesano, van tomando formas, y ahora las está consolidando en el mundo de la pesca artesanal.
Hoy, la Universidad de Santiago de Chile cumple 151 años de vida y su larga trayectoria está imbricada con la historia de la educación, la cultura y el desarrollo del país y de nuestro pueblo. Nació a mediados del siglo XIX como Escuela de Artes y Oficios, en 1849, bajo la presidencia de don Manuel Bulnes . No fue mucho el tiempo que transcurrió para que su prestigio traspasara las fronteras.
Paralelamente al desarrollo de la Escuela de Artes y Oficios, en Santiago, se fueron creando las Escuelas de Minas de Copiapó, de La Serena y de Antofagasta, al servicio de la industria y de la minería del norte. Más tarde, en el sur del país se fundaron las Escuelas Industriales de Concepción, de Temuco y de Valdivia para contribuir al desarrollo industrial regional. Todas estas instituciones pasaron, posteriormente, a ser sedes de la Universidad Técnica del Estado.
A mediados de la tercera década del pasado siglo se hizo sentir, con fuerza, la necesidad de una institución educacional que formara personal de alta especialización. Así, bajo el gobierno de don Pedro Aguirre Cerda, en 1940, se creó la Escuela de Ingenieros Industriales.
Por otra parte, el fuerte impulso dado a la enseñanza técnico-profesional hizo indispensable crear una institución formadora de profesores para esta importante rama de la educación, fundándose, en 1944, el Instituto Pedagógico Técnico.
Este proceso termina en 1947 con el nacimiento de la Universidad Técnica del Estado, entidad que reunió, bajo un solo cuño, los nueve centros de enseñanza mencionados, los que dieron origen a una universidad de carácter nacional con sedes en distintos puntos del país.
San Antonio tuvo la suerte de contar con una sede del Instituto Tecnológico de la Universidad Técnica del Estado que dejó una huella imborrable en varias generaciones de sanantoninos que, gracias a sus enseñanzas y conocimientos, han logrado labrar un mejor vivir para sus familias y han contribuido al engrandecimiento del principal puerto de Chile y de la provincia.
Hoy, esta Universidad no sólo tiene para mí un valor histórico, sino que también es un signo de esperanza para los hijos de la provincia de San Antonio, que ven en ella la posibilidad de alcanzar los niveles de conocimiento y de saber que hasta ahora les han estado vedados por la carencia de recursos económicos de sus padres para enviarlos a estudiar fuera de San Antonio, por cuanto, al no poder costear el arancel ni su alimentación, alojamiento y transporte, quedan condenados a trabajar con el chuzo y la pala y a ser meros espectadores del desarrollo del país.
La Universidad de Santiago de Chile, fiel a sus orígenes, nos ha abierto sus puertas, ha escuchado nuestros sueños, nos ha guiado en este análisis serio para contar de nuevo con una sede universitaria, a la cual nuestros hijos puedan ingresar vía Prueba de Aptitud Académica, y estudiar con tranquilidad mediante el beneficio del Fondo Solidario y del crédito universitario.
Por otra parte, es primera vez que una provincia está tan compenetrada en buscar financiamiento para la infraestructura y establecimiento de una sede universitaria. Eso nos alienta a seguir adelante, más aún cuando vemos los lazos que ya unen a la comunidad de San Antonio con esta universidad. Por ejemplo, se ha firmado un convenio de colaboración con la Corporación para el Desarrollo de la Pesca Artesanal “Puerte-cito”, que permitirá a nuestros esforzados hombres de mar contar con asesoría de primer nivel para asumir los desafíos que lleva consigo el primer puerto pesquero artesanal de Chile. Además, se está brindando asesoría para un estudio de la Corfo acerca del sector pesquero artesanal, herramienta esencial en la proyección del sector. El hospital de San Antonio ha firmado un convenio con la Facultad de Ciencias Médicas, lo que le ha permitido a San Antonio contar con enfermeras que hacen su internado en nuestro hospital, y se está analizando la posibilidad de hacerlo extensivo a medicina y obstetricia. En síntesis, la Universidad de Santiago de Chile cada día está más unida a nuestro puerto, y nosotros haremos lo humanamente posible para que ello siga adelante.
Nuestra provincia es un polo de desarrollo económico que crece día a día. En algunos años más, duplicaremos la transferencia de carga, para lo cual necesitamos los cuadros técnicos que el progreso exige y que serán entregados por nuestra universidad.
Las instituciones, sin duda, tienen el sello de quienes las dirigen. Por ello, quiero sintetizar este homenaje en la persona de su rector, el señor Ubaldo Zúñiga Quintanilla , quien ha tenido la visión y la convicción de mantener a la Universidad de Santiago de Chile como una de las principales del país, pero siempre fiel a su misión institucional y a sus orígenes de formación integral para que sus hijos construyan el Chile que todos anhelamos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA (de pie).-
Señor Presidente, honorable Cámara, en primer lugar, saludo al rector de la Universidad de Santiago de Chile, a los académicos presentes, a sus funcionarios y estudiantes.
Hoy esta Corporación hace un alto en sus funciones para rendir un merecido homenaje a una de las instituciones de educación superior de mayor antigüedad y prestigio del país. En 1794, en el marco del renacimiento universitario de 1800, fue fundada la primera universidad tecnológica de la historia: la afamada Escuela Politécnica de París. Desde su origen, esta enseñanza técnica apuntó a los estratos sociales menos privilegiados, cariz que ha mantenido a través de su historia. Quizás, como consecuencia de esta misma característica, estos establecimientos se vincularon de manera indisoluble a los movimientos progresistas que en esa época daban sus primeros pasos, unión que permanecería inmutable con el correr de los años.
Este mismo principio rector tuvo en su nacimiento la actual Universidad de Santiago, cuya semilla la encontramos en la Escuela de Artes y Oficios, primera entre sus congéneres de América Latina. Su fundación corresponde a un período especialmente favorable para el país. La década de 1840 se caracterizó por ser un período rico en crecimiento económico y cultural. Se había alcanzado la plena independencia y existía una clara estabilidad política que distinguía a nuestro país de otros del continente.
Dados los logros alcanzados, los desafíos de Chile pasaron a ser otros. Impulsar el crecimiento, derrotar la ignorancia y la miseria, dignificar la vida y perfeccionar el sistema republicano, eran parte de las nuevas metas que el país se fijaba. A este especial interés responde la creación de la Universidad de Chile y de la Escuela de Artes y Oficios, ambas creadas bajo el prolífico y visionario gobierno del Presidente Manuel Bulnes .
Al igual que en los demás países del continente, la universidad se encontraba indisolublemente ligada a las tareas que se planteó el Estado nacional republicano del siglo XIX. En este sentido, la Universidad de Chile fue concebida como el centro del saber que irradiaría cultura hacia el resto del país. Por su parte, la Escuela de Artes y Oficios, que respondía al perfil de las universidades tecnológicas europeas, vino a cumplir la misión de proveer a la nación de los cuadros técnicos que exigía el proceso de industrialización. Es así como en su primer reglamento se establecía que fue concebida como “un plantel de enseñanza industrial para el pueblo, que tiene por objeto formar artesanos instruidos, laboriosos y honrados, que con su ejemplo y conocimiento contribuyen al adelantamiento de la industria de Chile y a la reforma de nuestra clase trabajadora”.
Poco a poco, fueron diseminándose por el país escuelas de esta naturaleza. Las Escuelas de Minas de Copiapó, La Serena y Antofagasta fueron creadas para servir a la pujante industria minera nortina. Con posterioridad, se fundaron las Escuelas Industriales de Temuco, Concepción y Valdivia. Más adelante, todas ellas pasaron a ser sedes de la naciente Universidad Técnica del Estado, institución que recogió la experiencia y tradición casi centenarias de estas escuelas, en el ámbito de la educación técnico-profe-sional.
La Universidad Técnica del Estado nace, en parte, por la movilización de los estudiantes de dichas escuelas ante la discriminación de que eran objeto en el ingreso a los poderosos colegios profesionales de esos tiempos. De esta forma, concluía una extensa disputa originada en la tendencia de la Escuela de Artes y Oficios de formar ingenieros y no artesanos, la que fue zanjada en favor de la nueva universidad.
Como ninguna otra universidad del país, la Universidad Técnica del Estado, hoy Universidad de Santiago, ha acogido desde siempre en sus aulas generosas a los estudiantes provenientes de las clases sociales más humildes, permitiendo llevar a la práctica la movilidad social a través de la educación, aspiración que, por mucho que se la mencione y promueva, no siempre se traduce en el despliegue de los esfuerzos necesarios para alcanzarla.
Hoy, cuando vivimos inmersos en una sociedad donde se ensalza el exitismo, la competencia y el consumo desenfrenado, valoramos aún más la labor de esta institución que entrega a su alumnado una formación integral, bajo sólidos principios éticos, donde la solidaridad va más allá de ser una simple palabra y la capacidad no se mide por lo que se tiene, sino por el conocimiento y las aptitudes que se poseen. Valoramos y admiramos a esta universidad que, fiel a su tradición, no se ha rendido a los dictámenes del mercado, sino que, muy por el contrario, continúa alzando en alto la bandera de la equidad social y de la solidaridad.
La historia de la Universidad de Santiago, heredada de la Escuela de Artes y Oficios y de la Universidad Técnica del Estado, reconoce hitos trascendentales que perduran en la memoria de muchos de quienes tuvimos el honor de pasar por sus aulas. Como sabemos, la influencia del movimiento reformista, nacido en la ciudad argentina de Córdoba, caló hondo en los jóvenes de la generación del ’60. La Universidad Técnica del Estado no permaneció ajena a este proceso de reforma universitaria que envolvió a todas las casas de estudios superiores del país.
Planteamientos contenidos en “El Manifiesto Liminar de Córdoba” interpretaban a cabalidad el sentir del estudiantado de la época: “En adelante sólo podrán ser maestros en la futura República universitaria los verdaderos constructores de almas, los creadores de la verdad, de la belleza y del bien”.
Frases como éstas se repetían una y otra vez, transformándose en imperativos morales que llevaron a la comunidad universitaria a impulsar una profunda reforma. Ella buscaba convertirse en conciencia crítica del acontecer histórico, procurando enlazar el conocimiento general y particular con los problemas que aquejaban a la sociedad.
En este proceso de reforma universitaria, en la Universidad Técnica del Estado surge con claridad un nombre íntimamente vinculado a ella, el del ingeniero y académico Enrique Kirberg , electo en tres ocasiones como rector, con más del 80 por ciento de apoyo, y a quien con justicia se le concedió, en 1991, el grado de doctor honoris causa de la Universidad de Santiago, en reconocimiento a su destacada trayectoria académica.
Para nosotros, como socialistas, es motivo de especial orgullo que el actual presidente del partido, el senador Ricardo Núñez, haya sido secretario general de la universidad Técnica del Estado, actual Usach, hasta el 11 de septiembre de 1973.
Recordemos que al amparo de las peñas estudiantiles de la federación de estudiantes surgió el conjunto Inti Illimani , que ha prestigiado el nombre de nuestro país ante los más destacados escenarios del mundo. Por desgracia, los hechos de septiembre de 1973 terminaron abrupta y dramáticamente con este proceso. El cincuenta por ciento de su personal académico y administrativo fue despedido sin darse justificación ni realizarse sumario alguno. Más aún, su primera autoridad, el rector Kirberg , fue detenido, junto a muchos estudiantes, académicos y funcionarios.
En este homenaje a la Universidad de Santiago no podemos sino manifestar y dejar constancia histórica de nuestro recuerdo a aquellos académicos, funcionarios y estudiantes de la ex Universidad Técnica del Estado que sufrieron persecuciones, exoneraciones y un sinnúmero de vejámenes por defender con consecuencia los principios en que creían.
Quisiéramos simbolizar este reconocimiento en Víctor Jara , cantante y compositor, quien fuera funcionario de dicha universidad, y en la persona del estudiante de la Usach Mario Martínez Rodríguez , destacado militante de la juventud democratacristiana, asesinado en 1986.
Pese a los duros momentos vividos, la Universidad de Santiago, con esfuerzo e imaginación, ha sabido sobreponerse a la crisis que significó la intervención militar en su seno, y hoy cuenta con más de dieciocho mil estudiantes, agrupados en siete facultades y cincuenta y tres carreras.
Estamos ciertos de que pese a la estrechez económica, la Universidad de Santiago continuará como un importante instrumento de movilidad social al acoger en ellas a tantos jóvenes, capaces y talentosos, y convertirlos en profesionales con principios éticos inquebrantables.
Hoy, cuando el ámbito de la educación superior nos parece invadido por un conjunto de instituciones que sólo buscan el lucro, sin mostrar la menor sensibilidad social, la Universidad de Santiago nos muestra un rostro distinto. Confiamos en que sabrá mantener esta característica que la enaltece y la distingue.
En nombre de la bancada del Partido Socialista, hacemos llegar al rector de la Universidad de Santiago y a toda la comunidad universitaria nuestras más sinceras felicitaciones por su 151º aniversario.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES (de pie).-
Señor Presidente, señores diputados, señor rector de la Universidad de Santiago, don Ubaldo Zúñiga Quintanilla:
Había escrito algunas notas para rendir el homenaje, pero he querido hacerlo sin leer para expresar que soy egresado de la prestigiosa Universidad de Santiago, pues estudié en una de sus escuelas raíces. Fui alumno de la ex escuela de minas de Copiapó, la que, posteriormente, formó parte de la Universidad Técnica del Estado; hoy, como otras, universidad regional autónoma.
He escuchado con mucha atención las diferentes intervenciones y puedo concluir que es posible utilizar esta tribuna para elogiar y para señalar juicios políticos, aunque ésta no es la ocasión, en mi opinión, de hacer resaltar las diferencias, máxime si en la Universidad de Santiago están representadas todas las tendencias.
La Universidad de Santiago, en sus raíces, acogió a sus alumnos desde muy temprana edad, pues entraban a un pregrado y posteriormente seguían los estudios superiores. Fue la primera universidad de carácter técnico que se creó en el país y, sin duda, tuvo la visión de llevar las aulas de la educación superior a las regiones, como se ha señalado.
En efecto, las escuelas de minas de Antofagasta, Copiapó y La Serena dieron a los jóvenes de esas ciudades del norte la posibilidad de llegar a la universidad, sobre todo cuando carecían de recursos para acceder a las tradicionales.
Con las escuelas industriales de Concepción, Temuco y Valdivia ocurrió algo similar. Tuvieron una cara distinta y generaron una oportunidad diferente para los jóvenes de esas provincias.
Se ha dicho, pero quiero repetirlo: jóvenes de las familias más modestas, hombres y mujeres, fuimos estudiantes de las distintas casas de estudios que había en provincias, la mayoría becados. Soy un producto universitario becado, ciento por ciento pagado por el Estado. De otra manera, no habría sido posible que muchos jóvenes hubiésemos alcanzado un grado de ingeniería.
Por eso, estoy orgulloso de saludar al señor rector, don Ubaldo Zúñiga , a los cuerpos de profesores, de funcionarios y de alumnos que hoy están presentes en el primer homenaje que la Cámara tributa a la Universidad de Santiago. Por eso, es el momento propicio de desearles un gran futuro, en momentos en que, con su presencia, cubre casi tres siglos, plasmada en su quehacer académico, en la historia y en el desarrollo de nuestra patria.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Así, la Cámara de Diputados ha rendido homenaje a la Universidad de Santiago.
Reitero nuestros saludos a las visitas y a la comunidad universitaria, por intermedio de su rector, señor Ubaldo Zúñiga; de la presidenta de la federación de estudiantes, doña Alejandra Placencia, y del presidente de la asociación de funcionarios, señor Patricio Olivares.
Se suspende la sesión por dos minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
SUPRESIÓN DE LA HORA DE PROYECTOS DE ACUERDO.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
¿Habría unanimidad para suspender la hora de los proyectos de acuerdo, en atención a que las comisiones deben sesionar a partir de las 15 horas?
Acordado.
VII. INCIDENTES
IRREGULARIDADES EN CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN CATEMU. Oficios.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para suspender la hora de Incidentes?
El señor LONGTON.-
No hay acuerdo.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, tiene la palabra su Señoría, en el tiempo de Renovación Nacional.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente , quiero plantear una situación que ocasiona mucho dolor a los habitantes de la comuna de Catemu, en la provincia de Valparaíso.
En efecto, hace un par de años, alrededor de 200 familias compraron con mucho esfuerzo unos terrenos sobre los cuales se levantó la población Villa El Sol, con viviendas subvencionadas por el Serviu, las cuales, lamentablemente, no están en las condiciones en que normalmente se reciben. Hay serios problemas en el estabilizado de los terrenos y a la entrada de la población; a raíz de las últimas lluvias, las casas están absolutamente humedecidas y, lo que es más grave aún, fueron construidas con materiales de mala calidad.
Como una manera de graficar lo anterior, cabe señalar que las vigas que sustentan el techo, muy endeble, en vez de tener, por ejemplo, cinco clavos, tienen uno o dos, y las tuberías de plástico fueron mal montadas. En definitiva, se ha abusado de gente de escasos recursos.
Los pobladores recibieron las llaves de sus viviendas hace dos meses -hablamos de casas de 250 unidades de fomento- y firmaron mutuos por doce años para pagar sus casas. Reitero que las primeras lluvias han sido desastrosas para las viviendas y que la calidad de la construcción es deficiente.
El alcalde ha ignorado completamente la situación de estos pobladores a pesar de tener gran responsabilidad en el problema, pues devolvió la póliza de garantía a la empresa Puerto Nuevo el 31 de marzo de 2000. También le cabe responsabilidad en el otorgamiento de la recepción final de las viviendas, mediante oficio Nº 40, de 26 de abril próximo pasado.
Diez pobladores han pagado al contado sus casas; no obstante, la empresa no les ha entregado las respectivas escrituras. Por el contrario, ha propuesto, como solución, que el interesado pague el impuesto por su cuenta o que lo hagan a medias, pero a partir de agosto próximo, después de haber pagado la empresa el gravamen correspondiente a julio.
Cabe hacer notar que el último punto no constituye la solución para cinco casos, porque a todos se les ha propuesto alternativas diferentes. Tengo en mi poder un listado de los pobladores afectados; entre ellos, Nelson Alfaro, Juan Delgado, Sandra Martínez, Brunilda Medina, Fernando Martínez, Digna Pérez, Ernesto Vergara, Francisco Vásquez, Juan Velásquez, Sergio Zamora .
Por todas estas graves deficiencias pido que se envíen los siguientes oficios:
l. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que informe sobre cuáles son las causas de las irregularidades respecto de los terrenos y de la construcción de las viviendas.
2. A la municipalidad de Catemu, a fin de que nos informe por qué se procedió a la devolución de la póliza de garantía antes de efectuarse la recepción de las viviendas y por qué ésta fue aprobada sin problemas.
3. A la Contraloría General de la República, con el objeto de que efectúe una auditoría, y
4. Al Servicio de Impuestos Internos, por la posible evasión de impuestos por parte de la empresa constructora Puerto Nuevo.
He dicho.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
CONSTRUCCIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS SOCIALES EN RANCAGUA. Oficios.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , quiero informar una situación absolutamente irregular e ilegal en la construcción de 360 viviendas por parte del Serviu de mi Región.
Efectivamente, en junio de 1999 y como consecuencia de los problemas causados por la crisis asiática y la urgente necesidad de generar fuentes de empleo, se definió, en conjunto con la Intendencia Regional, sobre la base de instrucciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la construcción de viviendas sociales que darían solución a aproximadamente 360 familias y significarían un número importante de fuentes de empleo por un período de nueve meses.
El 29 de septiembre de 1999, el director del Serviu solicitó formalmente a la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región, basándose en el artículo 50 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, la modificación del plan regulador comunal de Rancagua , en el sector La Gamboína.
La razón para modificar el señalado plan regulador obedece a que la actual zonificación, ZEX2, presenta restricciones en cuanto a su densidad, es decir, no acepta más de 250 habitantes por hectárea, lo cual, obviamente, no permite la construcción de viviendas para programas sociales. De hacerlo, debería tener esa cantidad de habitantes por hectárea.
La modificación establecida en el artículo 50 de la ley, crea la nueva zona ZR1-A, con los mismos usos de suelo y condiciones de edificación que el plan regulador de Rancagua vigente, pero aumenta la densidad a 850 habitantes por hectárea.
El 6 de octubre de 1999, la Seremi de Vivienda y Urbanismo informa a la municipalidad de Rancagua y espera respuesta a la modificación del plan regulador comunal.
Posteriormente, el decreto supremo que sancionaba la modificación pertinente fue remitido a la Contraloría General de la República para la correspondiente toma de razón. Sin embargo, los antecedentes fueron devueltos por el organismo contralor argumentando que faltaba la resolución de calificación ambiental de la mencionada modificación.
Cumpliendo por lo indicado por la Contraloría General de la República, la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región inició la confección y posterior tramitación de la declaración de impacto ambiental, referida a la modificación anteriormente planteada.
Con fecha 3 de abril de 2000, la Comisión Nacional del Medio Ambiente notifica la no admisión a tramitación de la declaración de impacto ambiental, y adjunta la resolución exenta de la Comisión Regional del Medio Ambiente en que justifica la no tramitación del mencionado documento, aduciendo que el titular que ha de solicitarla no sería el Seremi de Vivienda y Urbanismo, sino el Serviu de la Sexta Región. En definitiva, estamos frente a la construcción ilegal de viviendas sociales.
Para construir cualquier conjunto habitacional, incluidas viviendas sociales, se necesita un proyecto de loteo aprobado por la Dirección de Obras correspondiente, el permiso de construcción, aun cuando estén exentas del pago de patentes o de derechos municipales, y una evaluación ambiental.
Llama la atención el hecho de que sólo a fines de septiembre de 1999, vale decir, tres meses después de iniciada la construcción, se haya solicitado la modificación del plan regulador.
La zonificación de que estamos hablando representa restricciones en cuanto a la densidad poblacional, lo que no permite la construcción de viviendas para programas sociales en ese sector, porque serían alrededor de 250 habitantes por hectárea. Con la nueva petición, la zonificación aumenta a 850 habitantes por hectárea.
Cabe hacer presente que la modificación fue propiciada por la Seremi de Vivienda y Urbanismo, en circunstancias que cualquier enmienda debe ser solicitada por el municipio y aprobada por dicha Seremi. En ese sentido, la Contraloría General tiene razón al basarse en el artículo 10 de la ley Nº 19.300 y en la letra h) del artículo 3 de su reglamento.
La titularidad y el cambio de normas para salvar hechos consumados, son materias que deberán resolver los organismos correspondientes.
En resumen, me pregunto si un particular podría levantar una población de 360 viviendas sin obtener permiso alguno y saltándose el plan regulador comunal. Nadie puede construir sin los permisos correspondientes y, sobre todo, el Estado es el que debe dar el ejemplo.
Aquí se comete una ilegalidad y una irregularidad y, para arreglarlo, se pretende cambiar la norma. ¿Puede un particular hacer esto en Chile? Estamos frente a una arbitrariedad de la propia autoridad. Nadie puede saltarse la ley. Quien propone el plan regulador es la municipalidad, y quien lo aprueba, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Aquí parece ser al revés.
Cabe agregar que en ese sector no hay acceso pavimentado ni locomoción. Ya se construyó la población Villa Las Cumbres, cuyas viviendas se filtraron durante el último temporal.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales , a fin de que informe a la Cámara sobre la situación absolutamente irregular acontecida en mi comuna de Rancagua; al alcalde de la municipalidad de la misma comuna, con el objeto de que dé su opinión sobre la situación planteada, y a la Contraloría General de la República, a fin de que inicie una investigación, porque me interesaría saber si a la empresa se le pagó la construcción de las viviendas, que fue ejecutada en forma absolutamente ilegal. Incluso, quiero saber qué sucederá con las 360 familias que están esperando, con el subsidio habitacional aprobado, la entrega de las viviendas terminadas. Me gustaría que las autoridades me informaran sobre cuál será la solución definitiva, porque la única que existe es comprar más terrenos y llegar a los 250 habitantes por hectárea, de acuerdo con lo que establece el plano regulador de mi comuna.
He dicho.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del honorable diputado señor Víctor Pérez
ANTECEDENTES SOBRE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE EMBALSE EN RÍO LONGAVÍ. Oficios.
El señor MORA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Osvaldo Vega.
El señor VEGA.-
Señor Presidente, en el último tiempo, los habitantes del distrito que represento, formado por las comunas de Longaví, Retiro y Parral , están muy interesados en la ejecución de un proyecto que promovieron hace algún tiempo: la construcción de un embalse en el río Longaví.
Pues bien, en los últimos días, se ha sabido que el señor Alfredo Rock Tarud habría solicitado una concesión consistente en 400 metros cúbicos por segundo, la que, de ser concedida, prácticamente imposibilitaría la construcción del mencionado embalse.
Igual que en anteriores oportunidades, quiero solicitar a la Mesa que mi intervención sea insertada en el boletín oficial, porque mi problema visual no me permite leerla.
Por último, pido que se oficie a los ministros de Economía, Minería y Energía, de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y a su Excelencia el Presidente de la República .
He dicho.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
-El texto que se acordó insertar es el siguiente:
El señor VEGA.-
Señor Presidente, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores, mi distrito está inmerso en una zona eminentemente agrícola, donde esta actividad representa un factor de desarrollo fundamental para las demás actividades de la región.
En vista de los problemas de riego que se presentaban para los agricultores de Parral, Retiro y Longaví , un grupo de agricultores se organizaron para concebir un proyecto de embalse en el río Longaví que, de materializarse, triplicaría el área regable, con el consiguiente beneficio para los productores de esas tres comunas.
El estudio de prefactibilidad, realizado por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, requirió de un aporte de 10 millones de pesos por parte de cada una de las municipalidades involucradas, además del aporte similar de la Junta de Vigilancia del río Longaví.
La Dirección de Obras Hidráulicas finalizó el estudio de prefactibilidad con una conclusión alentadora, ya que sería un multiproyecto que además del riego permitiría el aprovechamiento hidrológico de las aguas y beneficiaría el turismo ya existente en el volcán El Nevado, de Longaví.
Sin embargo, existe una petición de derechos de agua que data de 1996, a nombre de un particular, Alfredo Rock Tarud , consistente en 400 metros cúbicos por segundo, que, de ser concedida, imposibilitaría el proyecto del embalse, al menos como se ha diseñado.
Esta situación tiene alarmados a los agricultores y a la comunidad, ya que los beneficios de un proyecto de gran envergadura, como es la construcción del embalse, significaría un gran aporte social para estas tres comunas.
Por su parte, quien solicita el derecho de aguas no tiene tierras en la zona, por lo que podría tratarse de un proyecto especulativo particular.
Señor Presidente, por todo lo expuesto quisiera solicitar un oficio al ministro de Economía, Minería y Energía, a fin de que la Comisión Nacional de Energía evalúe el aporte hidroeléctrico de este proyecto al sistema interconectado de energía.
Además, solicito oficiar al ministro de Obras Públicas , para que en el marco de la política social de Gobierno dé la mayor prioridad a este multiproyecto.
Finalmente, señor Presidente, solicito oficiar a su Excelencia el Presidente de la República, para que se pronuncie sobre la preponderancia de un proyecto de orden social que podría ser desplazado por un proyecto particular.
He dicho.
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO APLICADO A INDEMNIZACIONES DE EX TRABAJADORES DE EMPORCHI. Oficios.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
El turno siguiente corresponde al Comité de la Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra el honorable diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente, después de un largo debate, en diciembre de 1997 se publicó la ley Nº 19.542, que estableció las bases para un proceso de modernización del sector portuario estatal. En virtud de dicha ley, se crearon diez empresas portuarias estatales autónomas, en calidad de continuadoras legales de la Emporchi.
Pues bien, todos sabemos que el propósito de la normativa fue incrementar la competitividad de los puertos de nuestro país. Uno de los aspectos más discutidos y que debió abordar dicha ley fue la exigencia de adecuar la planta de trabajadores transferida desde la Emporchi a las necesidades de cada puerto, lo que obligó a jubilar a los trabajadores adscritos al INP y a finiquitar y compensar a los adscritos al nuevo sistema de administradoras de fondos de pensiones que no podían acogerse al beneficio de la jubilación. Todo ello está establecido en el acuerdo final suscrito, de 26 de agosto de 1997, por el Gobierno, la Empresa Portuaria de Chile y la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile.
La indemnización contemplada para los trabajadores afiliados a las mencionadas administradoras se denominó bono de incentivo para la desvinculación laboral, calificada como indemnización legal por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que correspondía aplicar los artículos 178 del Código del Trabajo y 17, número 13, de la ley de Impuesto a la Renta, según los cuales dicho beneficio no constituye renta para ningún efecto tributario. El Estado puso los fondos destinados al pago de las respectivas indemnizaciones a disposición de las nuevas empresas portuarias, las que recibieron la suma total por cada trabajador que se finiquitaba.
Lamentablemente, las empresas portuarias -en forma inexplicable y, tal vez, mal asesoradas- consideraron dichas indemnizaciones como rentas afectas al impuesto único de segunda categoría y procedieron a descontar de ellas el impuesto, que enteraron en arcas fiscales. De manera que los trabajadores finiquitados no sólo perdieron su principal fuente de ingresos -es decir, su trabajo-, sino que, además, sufrieron un tremendo perjuicio económico al ver disminuidas sustancialmente sus indemnizaciones. Incluso, algunas deducciones llegan a la cifra de 30 millones de pesos. Quiero informar a los estimados colegas que la suma por concepto de disminución de las indemnizaciones alcanza a un total de 3.254 millones de pesos; es decir, más de 6 millones de dólares.
En la actualidad, esta situación afecta a cerca de 1.200 trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile y de las empresas portuarias de Valparaíso, Coquimbo, San Antonio , Talcahuano, San Vicente , Puerto Montt, Chacabuco y Puerto Austral, los cuales se han acercado a la diputada Lily Pérez y al que habla para ver la manera de resolver su problema.
Además, algunos de los trabajadores afectados perdieron definitivamente las cantidades retenidas, al vencer los plazos para solicitar la devolución de impuestos. Incluso, en algunos casos ha operado la compensación fiscal, dada la existencia de deudas de la Emporchi con el fisco. Los representantes de los trabajadores han concurrido a los tribunales tributarios, a los directores regionales y al director nacional del Servicio de Impuestos Internos , pero no han logrado ninguna solución. No obstante que dicho Servicio reconoce que las indemnizaciones no están afectas a ningún impuesto, tiene una interpretación antojadiza, en cuanto a que la devolución sólo procede a las empresas que enteraron el impuesto, es decir, a las empresas portuarias estatales. Todo esto reviste mayor gravedad, puesto que éstas jamás han manifestado a sus trabajadores su voluntad de solicitar las devoluciones, y en los casos en que lo han hecho, no han informado sobre los procedimientos seguidos. Hasta la fecha, la devolución no se ha materializado, y los trabajadores ven con preocupación que, debido a la existencia de deudas de la Emporchi con el fisco por cerca de 8 mil millones de pesos y a que las empresas autónomas son sus continuadoras legales, podría operar una compensación fiscal, caso en el cual perderían los dineros retenidos.
El Gobierno llama permanentemente al sector privado a cumplir con las obligaciones laborales, pero cuando ellas corresponden a empresas del Estado, parece olvidar sus recomendaciones.
En atención a las razones expuestas, solicito que se oficie al triministro de Economía, Minería y Energía, señor José De Gregorio , y al biministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz , transcribiéndoles el texto de mi intervención, a fin de que, en su calidad de personeros que participaron en todo el proceso de modernización de nuestros puertos, lleven a cabo todas las gestiones tendientes a que, en el más breve plazo, esos trabajadores reciban la totalidad de las indemnizaciones que les corresponden por ley y según un acuerdo suscrito por el Gobierno.
Pido que estos oficios sean enviados con la mayor urgencia posible, puesto que los plazos están a punto de vencer. Como los colegas recordarán, según el Código Tributario, el plazo para requerir devolución de impuestos o rectificar declaraciones es sólo de doce meses. Por lo tanto, se trata de una situación que está a punto de caducar; una vez vencidos los plazos, los trabajadores jamás tendrán la posibilidad de recuperar esos dineros, que alcanzan a más de 3.000 millones de pesos.
He dicho.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
ALCANCES A INTERVENCIÓN DE DIPUTADO GONZALO IBÁÑEZ.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Nelson Ávila.
El señor ÁVILA .-
Señor Presidente, con franco estupor he oído las palabras que pronunció en la mañana el diputado de la UDI, señor Gonzalo Ibáñez .
Con el fanatismo propio del converso, embiste nuevamente en contra de los acuerdos que adoptara el municipio e implementase su alcalde, y que hoy son objeto de graves cuestionamientos.
Como la opinión pública sabe, el tribunal electoral regional ha fallado en contra de la máxima autoridad edilicia de Viña del Mar.
No discutiré nunca el legítimo derecho que les asiste a las personas de criticar la acción de las autoridades públicas; cualquiera puede hacerlo. No puede ser objetable una conducta de esa naturaleza.
Lo que repruebo, del modo más categórico, es la mezquina utilización política que se hace de determinadas situaciones, violentando juicios emitidos por los mismos que hoy asumen conductas diametralmente diferentes a las que tuvieron en el pasado.
El señor Gonzalo Ibáñez , en esta misma Sala, el 16 de junio de 1998, refiriéndose a lo acordado por el municipio respecto del hotel Miramar , dijo: “Deseo hacer pública mi congratulación al municipio viñamarino por la transparencia y efectividad del proceso de licitación que llevó a cabo, el cual ha dado como resultado la adjudicación del mencionado hotel a la cadena norteamericana Sheraton”. No se queda ahí, y agrega: “En los últimos años, el municipio viñamarino ha sido objeto de muchas críticas, a mi juicio, muy justificadas, en las cuales he participado. Sin embargo, lo positivo también debe destacarse, como lo es -reitera- el proceso de licitación a que me refiero”. Sigue adelante, en un exultante caudal de adjetivos.
Pero ¿qué pasa dos años después? Aquí tengo la fotocopia de lo publicado en “El Expreso”, de fecha 14 de mayo de 2000: “González debió haberse ido después de lo del Miramar”. Y en la parte de la entrevista más representativa de este contraste tan brutal que pretendo dejar establecido, dice: “El daño que se ha causado con la situación del hotel Miramar va mucho más allá que los ingresos que ha dejado de percibir la Municipalidad”. Después, frente a una pregunta, dice: “Debió haberse ido -refiriéndose al alcalde González - después de lo que sucedió con el Miramar, pero no me hizo caso cuando se lo insinué y seguramente lo debe estar lamentando”.
Los hechos son exactamente los mismos, ayer y hoy. Lo que cambian son las circunstancias, pero por sobre todo el increíble y, desde luego, detestable oportunismo político que aquí queda de manifiesto. Ayer era redituable alabar un acuerdo del Concejo, en el cual participó muy activamente el concejal Parot , que hoy se yergue como uno de los paladines de esta acusación.
Ahora todo cambia. El hecho de que haya una confrontación electoral a corto plazo hace que este diputado , el señor Gonzalo Ibáñez , saque su regla de cálculo y defina una acción enteramente distinta. Nada menos que 180 grados respecto de lo que fue su postura anterior. Hoy, da ganancias, aparentemente, desde el punto de vista electoral, lanzarse furiosamente en contra de quien aparece con la primera opción para reeditar un éxito electoral que le haga permanecer al frente del municipio viñamarino.
He dicho y lo reitero: creo que los aspectos de que ha conocido el tribunal regional se inscriben en el pasivo de la gestión de don Rodrigo González ; pero de ninguna manera constituyen ilícitos como para ser competencia de un tribunal de esa naturaleza. Es la ciudadanía la que debe juzgar los errores en que pudiese haber incurrido el alcalde de Viña del Mar. Lamento que el tribunal electoral regional se haya dejado arrastrar a una mezquina maniobra política encabezada y dirigida por el señor Gonzalo Ibáñez y los concejales de la UDI que le han hecho de comparsa.
Reitero, además, el miembro del tribunal electoral, el señor Fernando Farren , es virtualmente un empleado del señor Gonzalo Ibáñez . Ello, en la medida en que es decano de la Universidad Adolfo Ibáñez, de quien este diputado fue su máxima autoridad. Ciertamente, no me vengan que hoy no tiene nada que ver con esa casa de estudios. Todos sabemos que esas apariencias, por más que se intenten encubrir, no engañan a nadie.
Finalizo deplorando la actitud oportunista y mezquina que ha revelado en esta Sala el diputado señor Gonzalo Ibáñez , quemando incienso ayer respecto de un tema, el cual hoy maldice. Su consecuencia deberá ser juzgada por la opinión pública.
He dicho.
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES EN SITUACIÓN QUE AFECTA A PEQUEÑOS AGRICULTORES DE ARAUCO. Oficio.
El señor MORA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité Mixto, tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, durante 1999, la empresa Piretros Chile incorporó al cultivo de la planta llamada piretro a un número de pequeños agricultores de las comunas de Curanilahue y Los Álamos, de los sectores de Trongol Bajo, Pichiarauco, Las Quemas, El Guindo y Bajo Los Ríos. Se les estimuló a una alternativa novedosa y altamente rentable, con mercados internacionales asegurados, ya que este elemento vegetal se usa para la fabricación de insecticidas orgánicos que no tienen las consecuencias dañinas de los químicos.
El Indap de la zona proporcionó los créditos para la compra de las plántulas y los necesarios gastos de cultivo. Lo curioso es que estas plántulas fueron proporcionadas por una empresa de propiedad de un funcionario del Indap y, lo peor, cuando fueron entregadas a los campesinos, constituían sólo una mezcla de barro y restos de plantas sin ningún poder germinativo. Mejor dicho, absolutamente inservibles.
Hoy, estos agricultores soportan la pérdida de su trabajo en sus terrenos preparados para ese cultivo que ya, según informes técnicos responsables, no tiene ninguna viabilidad en esos suelos, con un clima totalmente adverso para ese cultivo.
En definitiva, estos modestos agricultores de la provincia de Arauco se sienten, con justicia, engañados y deben soportar el asedio de Indap, que desea cobrar sus créditos, mientras tanto los responsables no dan la cara.
Responsables: Piretros Chile, por su irresponsabilidad al proponer un cultivo en lugares inadecuados; Indap, por no haber supervigilado esta operación y permitir que las plántulas, en mal estado, fueran proporcionadas por un vivero de propiedad de uno de sus funcionarios.
En consecuencia, pido que se oficie al señor ministro de Agricultura, para que disponga una inmediata investigación de lo dicho, con el objeto de determinar las responsabilidades inherentes a este proceso y se disponga que el Indap suspenda indefinidamente el cobro de los créditos concedidos hasta que, previamente, se haya determinado la responsabilidad de este organismo, al haber permitido que se comprometieran estos campesinos en un cultivo inadecuado.
He dicho.
El señor MORA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión de los diputados señores Mulet , Letelier, don Felipe ; Navarro y Mora.
FACILIDADES TRIBUTARIAS A PEQUEÑOS PRODUCTORES DE CARBÓN DE HUALQUI. Oficio.
El señor MORA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO .-
Señor Presidente, solicito oficiar, en mi nombre, al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informe respecto de la situación producida en la comuna de Hualqui, Octava Región, que sin duda ha causado gran preocupación entre los pequeños productores de carbón vegetal.
Son cientos los campesinos que subsisten haciendo carbón de espino, quemándolo en sus pequeños hornos de tierra y vendiéndolos en la ciudad a un precio que oscila entre setecientos y mil pesos el saco, no más. Recorren con sus carretas tiradas por bueyes, largos y duros caminos, que en esta época se vuelven intransitables.
Hemos tenido conocimiento de que el Servicio de Impuestos Internos, desde hace más de dos años, les está exigiendo lo que, sin duda, todo chileno debe cumplir: pagar sus impuestos a fin de que el país se desarrolle.
Esta voluntad de los productores de carbón -todos microproductores de la comuna de Hualqui-, también está clara. Le han pedido a la autoridad aplicar una fórmula que les permita, dentro de sus escasos recursos, que ni siquiera alcanzan el ingreso mínimo, poder cumplir con un aporte al desarrollo del Estado chileno.
Se les ha pedido que hagan iniciación de actividades comerciales. Este trámite se ha vuelto una maraña burocrática que la inmensa mayoría de ellos no está en condiciones de hacer.
Más allá de lo que puedan aportar, producto de sus escasas ventas, los cobros que el contador auditor les está imponiendo son superiores al pago que deberán hacer a Impuestos Internos.
Sin duda necesitamos fiscalizar; sin duda necesitamos luchar contra la evasión de impuestos, tal como el Presidente Ricardo Lagos lo ha dicho; pero no me parece que sea este tipo de evasión la que se debería fiscalizar.
¿Dónde están las grandes empresas que eluden cuatro mil millones de dólares, como lo ha dicho el Presidente ? Es un tema que debe ser revisado por el Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con el municipio. Incluso, estudiar si es necesario reformular la ley, porque el procedimiento empleado es claramente absurdo, imposible de cumplir y ha causado problemas y gastos, incluso superiores a lo que van a recaudar los inspectores del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, pido que se nos informe acerca de los mecanismos a los cuales estos pequeños agricultores pueden acogerse, a fin de cumplir con sus obligaciones. De no existir, el Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con el municipio de Hualqui, podrían buscar las fórmulas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones tributarias o municipales.
Efectivamente, todos debemos contribuir y los campesinos de Hualqui así lo quieren hacer. Lo hemos conversado en largas reuniones, pero la fórmula propuesta no es la más apropiada, aun cuando hay voluntad del Servicio de Impuestos de la Octava Región de solucionar el problema.
Las posibles excepciones son de resolución del director nacional, porque indudablemente resulta ridículo exigir a alguno de estos campesinos pagar impuestos cuando están recibiendo subsidios municipales. Es decir, reciben subsidio de la municipalidad y se les obliga a pagar impuestos.
Esta es una situación que, sin duda, debe ser revisada.
He dicho.
EVALUACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE FICHA CAS. Oficio.
El señor NAVARRO .-
Señor Presidente, quiero solicitar que se oficie a la Subsecretaría de Desarrollo Regional, a fin de que nos informe cuándo va a ser reevaluada la ficha CAS o se va a hacer una evaluación de su funcionamiento.
Sufrió modificaciones hace un par de años, cuando se establecieron parámetros que permitían claramente determinar quién era pobre y quién no lo era para acceder a subsidios. La evaluación de esta modificación de la ficha CAS es sumamente importante, porque, sin duda, subsisten algunas deficiencias, que hacen que gente muy humilde no reciba beneficios municipales. Por tener un televisor en color o algún regalo de sus hijos dentro de la casa se les niega la posibilidad de acceder a subsidios, especialmente los municipales.
Por lo tanto, se requiere una evaluación del funcionamiento de la ficha CAS y, además, conocer cuántas comunas la tienen actualizada, porque claramente no se ha aplicado exactamente igual; también es necesario saber qué información tiene Mideplan respecto de la aplicación de la ficha CAS, su grado de antigüedad o vigencia en cada uno de los municipios de la Octava Región, y si es posible, a nivel nacional.
DENUNCIA SOBRE USO DE BIENES MUNICIPALES EN CAMPAÑA ELECTORAL MUNICIPAL. Oficio.
El señor NAVARRO .-
Señor Presidente, quiero que se oficie a la Contraloría Regional de la Octava Región , a fin de que se pronuncie acerca de la legalidad, en el ámbito de la campaña municipal, de la utilización de bienes municipales para la proclamación de candidatos.
Quiero señalar, con la mejor intención, que, sin duda, a medida que comienza la campaña municipal, se van a ir produciendo todo tipo de presiones y acciones, que pueden ser criteriosas o no.
Por ello, solicito que se pronuncie respecto del uso del gimnasio del DEM, de Tomé, que fue empleado para el lanzamiento de una candidatura municipal, a fin de que establezca si puede ser ocupado para esos efectos por todos los candidatos.
He dicho.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Mulet , Letelier, don Felipe ; Reyes , la señora Antonella Sciaraffia y Rocha .
RETASACIÓN DE PRECIOS AGRÍCOLAS DEL VALLE DE HUASCO. Oficio.
El señor ROCHA (Presidente accidental).-
En el tiempo del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente , en primer lugar, solicito que se oficie al Ministerio de Hacienda, para que, por su intermedio, se pida al Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama la retasación de algunos predios.
En algunos predios rurales ubicados en el valle del Huasco, fundamentalmente en la parte alta de los ríos El Tránsito y El Carmen, la tasación muchas veces supera el avalúo, por hectáreas, del que tienen predios de mucho mejor calidad y ubicación.
Los pequeños agricultores propietarios de estos predios se han visto enfrentados a trámites de remate por el no pago de contribuciones de bienes raíces, en circunstancias -reitero- que están sobreavaluados por el Servicio de Impuestos Internos, en particular en la zona alta del valle del Huasco. Se trata de tierras inclinadas y, en ocasiones, pedregosas que no cuentan con agua para riego.
Reitero la petición de este oficio, a fin de reestudiar la retasación de los predios aludidos. En su mayoría se trata de modestos agricultores cuyo único patrimonio es su tierra, la que cultivan con mucho esfuerzo. Hoy, de manera muy injusta, corren el riesgo de que se las arrebaten debido al sobreavalúo que les ha impedido pagar las contribuciones.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señorita Antonella Sciaraffia y de los diputados señores Felipe Letelier y Víctor Reyes
AGILIZACIÓN DE ENAJENACIÓN DE PREDIOS FISCALES EN TERCERA REGIÓN. Oficio.
El señor MULET.-
En segundo lugar, solicito que se oficie al ministro de Bienes Nacionales , a fin de que informe a esta Corporación respecto de las medidas adoptadas por esa cartera con el objeto de facilitar la enajenación de propiedades fiscales. El 52 por ciento del territorio de la región que represento pertenece a Bienes Nacionales. El decreto ley que regula la enajenación de propiedad fiscal establece una serie de requisitos que si bien resguardan el patrimonio fiscal, su aplicación en el Ministerio de Bienes Nacionales es muy lenta. En la mayoría de los casos deben tomarse decisiones en el nivel central y la tasación de los predios o el valor que se fija para la compraventa deben ser autorizados por un consejo que funciona en Santiago en el mencionado ministerio, el que está encabezado por la subsecretaria, la que en la actualidad y debido a que no hay ministro , cumple funciones que le competen a él. Todo esto produce atrasos y rezagos que, muchas veces, no son responsabilidad de las secretarías regionales ministeriales, sino de un ministerio que debería descentralizarse más.
En mi región existen muchos proyectos productivos de personas que, por ejemplo, quieren instalarse en la costa para impulsar alguna actividad turística o acuícola. Sería positivo que, en estos casos, el ministerio diera prioridad a la tramitación de las enajenaciones que correspondan. No es posible que la consecución de ese objetivo -ello, claro está, luego de un largo proceso- constituya una verdadera odisea. Es necesario agilizar estos procesos, para lo cual es menester que el ministerio se imponga plazos y descentralice parte de sus atribuciones, de modo que los proyectos productivos que requieran instalarse en predios fiscales se tramiten rápidamente, esto es en plazos de 30, 60 ó 90 días, ello en consideración a la naturaleza del proyecto.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señorita Antonella Sciaraffia y de los diputados señores Felipe Letelier y Víctor Reyes .
EXCLUSIÓN DE VALLES DE HUASCO Y COPIAPÓ DE SEGURO CONTRA RIESGOS CLIMÁTICOS. Oficio.
El señor MULET.-
Señor Presidente, la actividad agrícola de la región de Atacama es la segunda más importante si se considera el producto interno bruto de la zona. Todo el mundo conoce la uva de exportación de los valles de Copiapó y Huasco, como también los primores, tomates, ajíes, habas, porotos verdes y una serie de cultivos de temporada que abastecen mercados de otras regiones. Toda esta actividad permite que subsistan y trabajen miles de personas en la región de Atacama, la que -reitero- representa la segunda más importante de la zona.
Las autoridades del sector agrícola han establecido un seguro para cubrir riesgos climáticos, como heladas, nevadas, temporales de viento, etcétera. Como todo seguro, puede ser contratado por cualquier persona, pero tiene la ventaja de que el Estado subsidia a algunos agricultores con el pago del 50 por ciento de la prima -otros, incluso, reciben un subsidio mayor-; no obstante, la Tercera Región ha quedado excluida expresamente de ese beneficio. O sea, las autoridades del ministerio no entienden que en la Tercera Región también hay agricultura, pues -reitero- el subsidio sólo se ha establecido desde la Cuarta a la Décima regiones.
Por lo expuesto, solicito que se oficie al ministro de Agricultura, con el objeto de que informe a esta Corporación las razones que tuvo esa cartera para excluir arbitrariamente de ese beneficio a los valles de Huasco y Copiapó, similares en cuanto a riesgo a los de Elqui, Limarí y Choapa.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de la diputada señorita Antonella Sciaraffia y de los diputados señores Felipe Letelier y Víctor Reyes .
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROVENIENTES DE TACNA. Oficios.
El señor MULET.-
Por último, solicito que se oficie al ministro de Agricultura y al director del Servicio Agrícola y Ganadero , a fin de que informen a la Cámara de qué manera ese organismo fiscaliza la introducción de productos agrícolas desde el valle de Tacna a Arica. Poseo información no confirmada de que habría algunos que ingresan a esa ciudad que luego son comercializados en el país sin cumplir los requisitos que estipula la ley, lo que constituiría una importación irregular.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la diputada señorita Antonella Sciaraffia y de los diputados señores Felipe Letelier y Víctor Reyes .
FLEXIBILIZACIÓN EN PARÁMETROS DE FUNCIONAMIENTO DE PLANTA DE REVISIÓN TÉCNICA DE COMUNA DE POZO ALMONTE. Oficio.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
En el turno del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señorita Antonella Sciaraffia.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , hace algunos días, en esta misma Sala di a conocer la situación de una planta de revisión técnica que funciona vinculada a un liceo de carácter politécnico en la comuna de Pozo Almonte. Dije que era muy importante mantener su funcionamiento por diversas razones. Una de las más importantes se relaciona con el hecho de que los alumnos del mismo liceo aprovechan de hacer allí su práctica y tienen un mayor estímulo para estudiar. Además, esta planta constituye una fuente de financiamiento importante para ese establecimiento. Hoy, se hace aún más necesario que esa planta se mantenga funcionando, toda vez que en la comuna de Iquique se está viviendo una situación muy difícil de enfrentar por quienes cuentan con vehículos motorizados. Ello tiene que ver con el funcionamiento de una nueva planta de revisión técnica, completamente computarizada: prácticamente el 50 por ciento de los vehículos que intentan aprobar su revisión técnica finalmente son rechazados. Ese alto índice de rechazo ha llevado a que muchas personas que trabajan vinculadas al transporte vean afectadas sus fuentes de trabajo. Creo que esa planta, con sus niveles y parámetros para medir el estado técnico de los vehículos no se condice con las condiciones en las cuales se encuentran las calles y carreteras de la Primera Región , en particular en la comuna de Iquique.
Por esa razón, solicito que se oficie al subsecretario de Transportes , con el objeto de que revise los parámetros de funcionamiento de la planta de revisión técnica que opera en Iquique, los flexibilice y estudie la forma para que continúe funcionando la planta de revisión técnica de Pozo Almonte, la que, en definitiva, presta servicios no sólo a las comunas rurales, sino también a muchas personas que viven en Iquique.
En consideración a que en los próximos días visitará la zona de Iquique el subsecretario de Transportes , señor Patricio Tombolini , pediré formalmente que vea la forma de flexibilizar los parámetros de la planta de revisión técnica de Iquique y efectúe una visita en terreno a la planta de Pozo Almonte, con el objeto de que, in situ, valore los beneficios que presta esa planta y busque los medios para que continúe funcionando. De continuar la actual situación, seguirán rechazándose más del 50 por ciento de los vehículos que concurran a la planta de revisión técnica de Iquique, lo que no es posible, por cuanto afecta a mucha gente que trabaja en el rubro transporte, menos aún en tiempos en que necesitamos generar ocupación de mano de obra.
He dicho.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Reyes , Jiménez y Felipe Letelier .
REELECCIÓN DE DIRIGENTES DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Oficio.
El señor ROCHA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Víctor Reyes.
El señor REYES.-
Señor Presidente, no pude intervenir ni emitir mi voto a favor en la sesión de la mañana, en la cual se discutió la moción que elimina la prohibición de reelección de los dirigentes vecinales, debido a que a esa misma hora el Presidente de la Cámara me invitó a una reunión.
Como el tema lo conversé en varias oportunidades con dirigentes sociales de mi distrito, quiero manifestar que me siento muy satisfecho de que la Cámara, por unanimidad, haya dado su aprobación a la iniciativa. En verdad, parecía inexplicable, sin razón ni justificación alguna, que, a pesar del proceso permanente de democratización de nuestras instituciones, las juntas de vecinos siguieran limitadas en cuanto a la posibilidad de que sus dirigente pudieran ser reelectos después del segundo período. A mi juicio, era una norma esencialmente antidemocrática y la Cámara ha dado un paso importante al propiciar su eliminación. Por cierto, esperamos que el Senado de la República proceda en el mismo sentido.
Las juntas de vecinos son entidades que requieren apoyo, facilidades para su funcionamiento, pues representan a la comunidad. A través de ellas se canalizan muchas inquietudes y aspiraciones; las autoridades comunales y regionales pueden llevar adelante sus iniciativas, y los habitantes de cada localidad buscan la solución a sus problemas.
Por lo anterior y como no lo pude hacer en la mañana, quiero manifestar mi pleno apoyo a la iniciativa y sumarme a la petición, mediante el envío de un oficio a su Excelencia el Presidente de la República para que califique su urgencia de “suma” o de “discusión inmediata” en su trámite en el Senado, a fin de que comience a regir a la brevedad posible.
He dicho.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría con la adhesión de los diputados señores Jiménez , Felipe Letelier y Rocha .
VÍAS DE ACCESO PARA VECINOS AFECTADOS POR CONSTRUCCIÓN DE PUENTE EN COMUNA DE EL MONTE. Oficio.
El señor ROCHA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Jiménez.
El señor JIMÉNEZ.-
Señor Presidente, quiero referirme al problema que afecta a algunas familias de la comuna de El Monte, en la provincia de Talagante, que forma parte del distrito 31, que represento.
Hace más de un año, junto con mi colega de distrito, conseguimos que el ministro de Obras Públicas de la época, señor Jaime Tohá , visitara la comuna con el objeto de agilizar la construcción del nuevo puente de acceso a El Monte, para reemplazar el antiguo, que era una reliquia y provocaba numerosos problemas de atochamiento para la salida o el ingreso de los vehículos a la comuna.
Sin embargo, a veces el progreso viene acompañado de algunos problemas sociales. La vía expropiada para habilitar el nuevo puente que está en construcción y que celebro como una obra de servicio y progreso realizada por los gobiernos de la Concertación -el anterior y el actual-, dejó a quienes viven o laboran en los terrenos expropiados sin acceso a las vías públicas. Eso no puede ser. Estamos conscientes de que el puente debe ser construido, que se trata de una obra de muchos millones de pesos, pero también debe ir acompañado de un criterio social.
Como parlamentario, quiero defender a las familias afectadas y solicitar al ministro de Obras Públicas que envíe un equipo de su confianza, de alto nivel, a evaluar el problema en terreno, a conversar con esas personas y buscarles una solución, pues no pueden quedar sin una salida desde sus terrenos y deben ser tratadas con la misma dignidad y derechos que todos los vecinos de la comuna de El Monte.
Solicito, además, que se envíe el texto de mi intervención. Por el conocimiento que tengo del ministro de Obras Públicas , estoy seguro de que con mucha diligencia buscará una solución y corregirá esta situación injusta que se ha producido en nuestra zona.
He dicho.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Felipe Letelier y Rocha.
OBRAS VIALES EN COMUNAS DE SAN CARLOS Y ÑIQUÉN. Oficios.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente , agradezco al Partido Demócrata Cristiano los dos minutos que me concede.
Solicito se oficie al ministro de Obras Públicas, con el objeto de que se realicen los estudios de ingeniería y topografía del camino San Carlos-San Fabián , que va por la ribera del Ñuble, a fin de que se pueda asfaltar, pues tiene gran afluencia de tránsito, debido a la numerosa población del sector.
Además, pido al mismo señor ministro que se hagan idénticos estudios de factibilidad, con el fin de asfaltar el camino que va de San Carlos a San Fabián, que llega a La Arboleda, en la comuna de San Carlos.
Por tercera o cuarta vez, pido se oficie al mencionado secretario de Estado , con la finalidad de que se inicie la construcción del puente Flor de Ñiquén, en la comuna de Ñiquén, que es fundamental para acceder al interior de esta comuna y a la ciudad de San Carlos.
He dicho.
El señor ROCHA ( Presidente accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las l5.17 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo. (boletín Nº 2361-23).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 14 de julio de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal , correspondiente al Boletín Nº 1.630-07, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”.
-o-
Ha consignado, como artículo 2º, al artículo 3º, sustituido por el siguiente:
“Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”.
-o-
Artículo 2º
Lo ha consultado como artículo 3º, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 3º.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”.
Artículo 3º
Como se indicó anteriormente, lo ha ubicado como artículo 2º reemplazado en los términos señalados.
Artículo 4º
Inciso primero
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”.
Inciso segundo
Lo ha refundido con el artículo 150, consultándolo como artículo 5º, con la redacción que se indicará a continuación.
-o-
Ha consignado como artículo 5º el inciso segundo del artículo 4º, refundido con el artículo 150, con la siguiente redacción:
“Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”.
-o-
Artículo 5º
Lo ha consultado como artículo 6º, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedi-miento.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”.
Artículo 6º
Inciso primero
Ha pasado a ser artículo 8º, con la redacción que se indicará en su oportunidad.
Incisos segundo y tercero
Los ha contemplado como artículo 102, refundidos con los artículos 128 y 131, con la redacción que se indicará en su oportunidad.
Artículo 7º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 8º el inciso primero del artículo 6º, con la siguiente redacción:
“Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”.
-o-
Artículo 8º
Lo ha ubicado como artículo 11, reemplazado en los términos que se señalarán en su oportunidad.
-o-
Ha consultado como artículo 9º el artículo 267, con la siguiente redacción:
“Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.”.
-o-
Artículo 9º
Lo ha consultado como artículo 52, reemplazado por el que se indicará en su oportunidad.
-o-
Ha agregado el siguiente artículo 10, nuevo:
“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”.
-o-
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 12, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Título II
Ha suprimido el epígrafe y su denominación.
-o-
Como se señaló en su oportunidad, ha consultado como artículo 11 el artículo 8º reemplazado por el siguiente:
“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”.
-o-
Artículo 11
Lo ha suprimido.
-o-
Como se señaló en su oportunidad ha consultado como artículo 12 el artículo 10, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”.
-o-
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:
“Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 469, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 201, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 15
Lo ha suprimido.
Artículo 16
Lo ha consultado como artículo 70, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Título III
Ha pasado a ser Título II.
Artículo 17
Lo ha consultado como artículo 14, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.”.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:
“Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.”.
Artículos 19 y 20
Los ha refundido y consultado como nuevo artículo 16, con el siguiente tenor:
“Artículos 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.”.
Artículo 21
Lo ha consultado como artículo 17, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 18, sustituido por el siguiente:
“Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.”.
Artículo 23
Lo ha consultado como artículo 19, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a remitirlos, so pretexto de su carácter secreto o reservado, y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte Suprema adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte Suprema.
Sólo podrá denegarse el acceso a la información requerida si la Corte estimare que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Con todo, en este caso la Corte podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
La resolución de la Corte Suprema que recayere en esta controversia no inhabilitará a sus ministros para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”.
Artículo 24
Lo ha consultado como artículo 20, sustituido por el siguiente:
“Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.”.
Artículo 25
Lo ha consultado como artículo 21, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente Párrafo, nuevo:
“Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público”.
Ha consultado en este Párrafo, como artículos 22 y 23, los artículos 37 y 39, respectivamente, sustituidos por los siguientes:
“Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 171. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 172.”.
-o-
Párrafo 3º
Ha pasado a ser Párrafo 4º, reemplazando la voz “Citaciones” por la expresión “citaciones judiciales”.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.”.
-o-
Ha contemplado como artículo 25 el artículo 35, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
-o-
Ha considerado como artículo 26 el artículo 31, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.”.
-o-
Artículo 27
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 27. Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.”.
Artículo 28
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.”.
-o-
Ha consultado como artículo 29 el artículo 33, sustituido por el siguiente:
“Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, en el tribunal o en el establecimiento en que se encontrare recluido, aunque se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.”.
-o-
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 30, sustituido por el siguiente:
“Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.”.
Artículo 30
Lo ha suprimido.
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado en los términos señalados en su oportunidad.
Artículo 32
Lo ha suprimido.
Artículo 33
Como se ha señalado, fue consultado como artículo 29 sustituido en los términos indicados en su oportunidad.
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 31, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.
-o-
Ha incorporado como artículo 32, nuevo, el siguiente:
“Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este Párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.
-o-
Artículo 35
Como se indicó en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 25, reemplazado en los términos señalados.
Artículo 36
Lo ha suprimido.
Artículo 37
Como se expresó en su momento, lo ha consultado como artículo 22 sustituido en los términos señalados.
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 33, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 318.”.
Artículo 39
Como se expresó en su oportunidad, lo ha consultado como artículo 23 sustituido en los términos señalados.
Párrafo 4º
Ha pasado a ser Párrafo 5º.
Artículo 40
Lo ha consultado como artículo 34, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.”.
Artículo 41
Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.”.
Artículo 42
Lo ha considerado como artículo 36, sustituido por el siguiente:
“Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquéllas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.”.
Artículo 43
Lo ha consultado como artículo 37, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.”.
Artículo 44
Ha pasado a ser artículo 346, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 45
Lo ha contemplado como artículo 38, sustituido por el siguiente:
“Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.”.
-o-
A continuación ha ubicado el Párrafo 5º, que ha pasado a ser Párrafo 6º, reemplazando su epígrafe por el siguiente:
“Registro de las actuaciones judiciales”.
-o-
Ha considerado en este Párrafo, como artículos 39 y 40, el artículo 51 reemplazado por los siguientes:
“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.
Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.
Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.”.
-o-
Ha contemplado como nuevo artículo 41 el artículo 375, redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra.”.
-o-
Ha contemplado como artículo 42 el artículo 377, con la siguiente redacción:
“Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.”.
-o-
Artículo 46
Lo ha suprimido.
Artículos 47 a 49
Los ha refundido y contemplado como artículo 43, con el siguiente tenor:
“Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.”.
Artículo 50
Lo ha refundido con los artículos 52 y 376 y considerado como artículo 44, del siguiente tenor:
“Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.”.
Párrafo 5º
Como se señaló en su oportunidad, pasó a ser Párrafo 6º, a continuación del artículo 38, con las modificaciones que se indicaron.
Artículo 51
Como se señaló en su oportunidad, lo ha reemplazado por los artículos 39 y 40, en los términos que se señalaron.
Artículo 52
Como se señaló en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 50 y 376 y considerado como artículo 44, en los términos que se indicaron.
Artículo 53
Lo ha considerado como artículo 258, precedido de un epígrafe, en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Párrafo 6º
Ha pasado a ser Párrafo 7º, sin enmiendas.
Artículo 54
Lo ha considerado como artículo 45, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.”.
Artículo 55
Lo ha contemplado como artículo 46, sustituido por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.”.
Artículo 56
Lo ha consultado como artículo 47, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 47.- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.”.
Artículo 57
Lo ha considerado como artículo 48, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 464.
En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.”.
Artículo 58
Lo ha suprimido.
Artículo 59
Lo ha contemplado como artículo 49, sustituido por el siguiente:
“Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.”.
Artículo 60
Lo ha considerado como artículo 50, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.”.
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.”.
-o-
Ha incorporado, a continuación del artículo 61, que pasó a ser artículo 51, un párrafo nuevo, del siguiente tenor:
“Párrafo 8º Normas Supletorias”.
-o-
Como se indicó en su oportunidad, ha consultado como artículo 52 el artículo 9º, sustituido por el siguiente, que queda comprendido en este Párrafo:
“Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.
-o-
Título IV
Ha pasado a ser Título III.
Artículo 62
Lo ha considerado como artículo 53, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.”.
Artículo 63
Lo ha contemplado como artículo 54, sustituido por el siguiente:
“Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la persona directamente ofendida por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta de la persona directamente ofendida por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el directamente ofendido fuere menor de edad o se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública”.
Artículo 64
Lo ha considerado como artículo 55, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.”.
Artículo 65
Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:
“Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquéllos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.”.
Artículo 66
Ha pasado a ser artículo 57, sin enmiendas.
Artículo 67
Lo ha consultado como artículo 58, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.”.
Artículo 68
Refundido con el artículo 70, ha pasado a ser artículo 59, con la siguiente redacción:
“Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 219.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”.
-o-
Ha considerado como artículo 60 al artículo 79, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 292, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 290.”.
-o-
Ha contemplado como artículo 61 al artículo 78, sustituido por el siguiente:
“Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación, la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 213 y 214.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.”.
-o-
Ha considerado como artículo 62 al artículo 81, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 294. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 290.”.
-o-
Ha contemplado como artículo 63 al artículo 83 sustituido por el siguiente:
“Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.”.
-o-
Ha considerado como artículo 64 al artículo 74, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral”.
-o-
Ha considerado como artículo 65 al artículo 76, sin modificaciones.
-o-
Ha contemplado como artículo 66 al artículo 77 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.”.
-o-
Ha considerado como artículo 67 al artículo 71, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”.
-o-
Artículo 69
Ha pasado a ser artículo 68, sustituido por el siguiente:
“Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.”.
-o-
Ha incorporado un artículo 69, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema.”.
-o-
Como se señaló en su oportunidad, ha consultado el artículo 16 como artículo 70, sustituido por el siguiente:
“Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.”.
-o-
Artículo 70
Como se indicó en su oportunidad, lo ha refundido con el artículo 68, pasando a ser artículo 59, en los términos que se señalaron.
Artículo 71
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 67, sustituido por el que se indicó.
Artículo 72
Lo ha suprimido.
Artículo 73
Lo ha suprimido.
Artículo 74
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 64, sustituido por el que se indicó en su oportunidad.
Artículo 75
Lo ha suprimido.
Artículo 76
Como se indicó antes, ha pasado a ser artículo 65.
Artículo 77
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 66, sustituido por el que se indicó en su oportunidad.
Artículo 78
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 61, sustituido por el que se señaló.
Párrafo 3º Demanda civil
Ha suprimido el epígrafe “Párrafo 3º” y su denominación “Demanda civil”.
Artículo 79
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 60, sustituido por el que se señaló.
Artículo 80
Lo ha suprimido.
Artículo 81
Como se ha señalado, pasó a ser artículo 62, sustituido por el que se indicó.
Artículo 82
Lo ha suprimido.
Artículo 83
Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 63, sustituido por el que se señaló.
Título V
Ha pasado a ser Título IV.
Artículo 84
Lo ha suprimido.
Artículo 85
Lo ha suprimido.
Artículo 86
Lo ha suprimido.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 71, nuevo:
“Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.”.
-o-
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente:
“Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.”.
Artículo 88
Lo ha consultado como artículo 73, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.”.
Artículo 89
Ha pasado a ser artículo 74, sustituido por el siguiente:
“Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 308 mientras no se resolviere el conflicto.”.
Artículo 90
Lo ha suprimido.
Artículo 91
Ha pasado a ser artículo 75, sustituido por el siguiente:
“Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.”.
Artículo 92
Lo ha considerado como artículo 76, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 312, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.”.
Artículos 93 y 94
Los ha refundido con los artículos 96 y 267, y consultado como artículo 77, con la siguiente redacción:
“Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.
Artículo 95
Ha pasado a ser artículo 78, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades en favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.”.
Artículo 96
Como se indicó anteriormente, lo ha refundido con los artículos 93, 94 y 267 y consignado como artículo 77.
Artículo 97
Lo ha suprimido.
Artículo 98
Lo ha suprimido.
Artículo 99
Lo ha consultado como artículo 79, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código en especial en los artículos 210, 211 y 217, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 402 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.”.
Artículo 100
Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente:
“Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 81, nuevo:
“Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.”.
-o-
Ha consultado como artículo 82 al artículo 104, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.”.
-o-
Artículo 101
Ha pasado a ser artículo 83, con la siguiente redacción:
“Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.”.
Artículo 102
Lo ha desglosado en los artículos 84, cuyo texto se consigna a continuación, y 91, cuyo texto se consignará en su oportunidad.
El texto del artículo 84, desglosado del artículo 102, es el siguiente:
“Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.”.
-o-
Ha consultado los siguientes artículos 85, 86 y 87, nuevos:
“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario deberá darle facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le hubiere sido posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Tratándose del caso de negativa, deberá responder por la falta establecida en el artículo 496 Nº 5 del Código Penal. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen fotografías y huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.
La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse del modo más expedito posible, no pudiendo prolongarse el conjunto de los trámites establecidos en este artículo por más de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.”.
-o-
Artículo 103
Ha pasado a ser artículo 88, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.”.
-o-
Ha contemplado como artículo 89 el artículo 274, con la siguiente redacción:
“Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.”.
-o-
Artículo 104
Como se señaló en su oportunidad, pasó a ser artículo 82, sustituido por el que se indicó.
-o-
Ha refundido los artículos 295 y 298, y los ha desglosado como artículos 90, en los términos que se expresan a continuación, y 232, como se señalará en su oportunidad.
El texto del artículo 90, desglosado de las normas antes indicadas, es el siguiente:
“Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 211 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.”.
-o-
Como se señaló en su oportunidad, se ha desglosado del artículo 102 como artículo 91, el texto siguiente:
“Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.”.
-o-
Artículo 105
Ha pasado a ser artículo 92, con la siguiente redacción:
“Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.”.
Artículo 106
Ha pasado a ser artículo 259, en los término que se indicarán.
Párrafo 4º El imputado
Ha intercalado en su numeral I.- Derechos del imputado, después de la palabra “Derechos” la expresión “y garantías”.
Artículo 107
Lo ha consultado como artículo 93, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”.
Artículo 108
Ha pasado a ser artículo 94, sustituido por el siguiente:
“Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.”.
-o-
Ha incorporado los siguientes artículos 95 y 96, nuevos:
“Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona detenida tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención, si se hubiere practicado sin orden judicial previa y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.
El abogado del imputado, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde se encontrare el detenido, para solicitar que ordene que este último sea conducido a su presencia y ejerza las facultades establecidas en el inciso anterior.
Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94 .
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.”.
-o-
Artículo 109
Lo ha considerado como artículo 97, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.”.
Artículo 110
Lo ha suprimido.
-o-
Ha refundido los artículos 116, 124, 125 y 127, consignándolos como artículo 98, con la siguiente redacción:
“Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 328.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 323, incisos tercero y cuarto.”.
-o-
Artículo 111
Lo ha consultado como artículo 99, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.”.
Artículo 112
Ha pasado a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.”.
Artículo 113
Pasó a ser artículo 101, sustituido por el siguiente:
“Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.”.
-o-
Como se indicó en su oportunidad, ha considerado como artículo 102 los incisos segundo y tercero del artículo 6º refundidos con los artículos 128 y 131, con la siguiente redacción:
“Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.”.
-o-
Artículo 114
Lo ha suprimido.
Artículo 115
Lo ha suprimido.
III. Declaración judicial del imputado.
Ha suprimido el epígrafe “III.-” y su denominación “Declaración judicial del imputado”.
Artículo 116
Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 124, 125 y 127, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.
Artículos 117, 118, 119 y 121
Los ha refundido con el artículo 260, consignándolo como artículo 224, nuevo, en los términos que se señalarán en su oportunidad.
Artículo 120
Lo ha suprimido.
Artículo 122
Ha pasado a ser artículo 225, en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 123
Ha pasado a ser artículo 226, sin enmiendas.
Artículos 124 y 125
Como se expresó en su oportunidad, los ha refundido con los artículos 116 y 127, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.
Artículo 126
Lo ha suprimido.
Artículo 127
Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 116, 124 y 125, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.
Artículo 128
Como se señaló en su oportunidad, se ha refundido con los incisos segundo y tercero del artículo 6º y con el artículo 131, consignándose como artículo 102, con la redacción que se indicó.
Artículo 129
Lo ha consultado como artículo 103, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 317.”.
Artículo 130
Ha pasado a ser artículo 104, sustituyendo la voz “reserve” por “reservare”.
Artículo 131
Como se señaló en su oportunidad, se ha refundido con los incisos segundo y tercero del artículo 6º y con el artículo 128, consignándose como artículo 102, con la redacción que se indicó.
Artículo 132
Ha pasado a ser artículo 105, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.”.
Artículo 133
Ha pasado a ser artículo 106, sustituido por el siguiente:
“Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.”.
Artículo 134
Ha pasado a ser artículo 107, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.”.
Artículo 135
Ha pasado a ser artículo 108, sustituido por el siguiente:
“Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al directamente ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”.
Artículo 136
Lo ha suprimido.
Artículo 137
Ha pasado a ser artículo 109, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 110, nuevo:
“Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del directamente ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.”.
-o-
Artículo 138
Ha pasado a ser artículo 111, sustituido por el siguiente:
“Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.”.
Artículo 139
Ha pasado a ser artículo 112, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 292.”.
Artículo 140
Ha pasado a ser artículo 113, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.
En su letra a) ha reemplazado las voz “entable” por “entablare”, y en su letra e) ha sustituido la expresión “solicite” por “solicitare”.
Artículo 141
Ha pasado a ser artículo 114, sustituido por el siguiente:
“Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.”
Artículo 142
Ha pasado a ser artículo 115, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.”.
Artículo 143
Lo ha consultado como artículo 116, con las siguientes modificaciones:
En su letra a), ha sustituido el punto final (.) por la expresión “, y”.
Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:
“b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.”.
Artículo 144
Lo ha consultado como artículo 117, sustituido por el siguiente:
“Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.”.
Artículo 145
Ha pasado a ser artículo 468, en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 146
Ha pasado a ser artículo 118, con la siguiente modificación:
Ha sustituido la expresión “dicte” por “dictare”.
Artículo 147
Ha pasado a ser artículo 119, con la siguiente modificación:
En su inciso primero, ha intercalado entre la palabra “bienes” y su punto final (.), la expresión “y las costas”.
Artículo 148
Ha pasado a ser artículo 120, con las siguientes modificaciones:
En el encabezamiento de su inciso primero, ha reemplazado la palabra “juez” por “tribunal”.
Ha suprimido su letra a), pasando sus actuales letras b), c) y d) a ser letras a), b) y c), respectivamente.
Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:
“La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.”.
Artículo 149
Ha pasado a ser artículo 121, sin enmiendas.
Título VI
Ha pasado a ser Título V.
Párrafo 1º
Ha reemplazado su epígrafe “Principios generales” por “Principio general”.
Artículo 150
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 5º, refundido con el inciso segundo del artículo 4º, con la redacción que se indicó.
Artículo 151
Ha pasado a ser artículo 122, con la siguiente modificación:
Ha sustituido, en su inciso primero, la expresión “subsista” por “subsistiere”.
Artículo 152
Ha pasado a ser artículo 123, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.”.
Artículo 153
Ha pasado a ser artículo 124 , sustituido por el siguiente:
“Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.”.
Artículo 154
Ha pasado a ser artículo 125, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.”.
Artículo 155
Ha pasado a ser artículo 126, sustituido por el siguiente:
“Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.”.
Artículo 156
Ha pasado a ser artículo 127, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.”.
Artículo 157
Ha pasado a ser artículo 128, sustituido por el siguiente:
“Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.”.
Artículos 158 y 159
Los ha refundido y consultado como artículo 129, en los siguientes términos:
“Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquéllos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.”.
Artículo 160
Ha pasado a ser artículo 130, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.”.
Artículo 161
Ha pasado a ser artículo 131, sustituido por el siguiente:
“Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las cuarenta y ocho horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.”.
Artículo 162
Ha pasado a ser artículo 132, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.
Artículo 163
Ha pasado a ser artículo 133, sustituido por el siguiente:
“Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.”.
Artículo 164
Ha pasado a ser artículo 134, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 134.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.”.
Artículo 165
Ha sido reemplazado por los artículos 135, 136 y 137:
“Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.
Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.
Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.”.
-o-
Artículo 166
Lo ha suprimido.
Artículo 167
Ha pasado a ser artículo 151, reemplazado en los términos que se indicarán oportunamente.
Artículo 168
Ha pasado a ser artículo 138, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.”.
Artículo 169
Ha pasado a ser artículo 139, sustituido por el siguiente:
“Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.”.
Artículo 170
Ha pasado a ser artículo 140, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.
Artículo 171
Ha pasado a ser artículo 141, sustituido por el siguiente:
“Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
No procederá la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva;
b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y
c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.
La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”.
Artículo 172
Ha pasado a ser artículo 142, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.”.
Artículo 173
Ha pasado a ser artículo 143, sustituido por el siguiente:
“Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.”.
Artículo 174
Ha pasado a ser artículo 144, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.”.
Artículo 175
Ha pasado a ser artículo 145, sustituido por el siguiente:
“Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.”.
Artículo 176
Ha pasado a ser artículo 146, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.”.
Artículo 177
Ha pasado a ser artículo 147, sustituido por el siguiente:
“Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.”.
Artículo 178
Ha pasado a ser artículo 148, con la siguiente redacción:
“Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.”.
Artículo 179
Ha pasado a ser artículo 149, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.”.
Artículo 180
Ha pasado a ser artículo 150, sustituido por el siguiente:
“Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva que no se cumpliere en la propia casa del imputado se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 151, el artículo 167, en los siguientes términos:
“Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.”.
-o-
Artículo 181
Ha pasado a ser artículo 152, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.”.
Artículo 182
Ha pasado a ser artículo 153, y en su encabezamiento ha reemplazado las palabras “Término por absolución de la prisión preventiva” por la expresión: “Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento”.
Artículos 183 y 184
Han pasado a ser artículo 154, refundidos en el siguiente:
“Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.”.
Artículos 185 y 186
Han pasado a ser artículo 155, refundidos en el siguiente:
“Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
a) El arresto en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.”.
Artículo 187
Ha pasado a ser artículo 156, sustituido por el siguiente:
“Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.”.
Título VII
Ha pasado a ser Título VI.
Artículos 188 y 189
Han pasado a ser artículo 157, refundidos con la siguiente redacción:
“Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.”.
Artículo 190
Lo ha suprimido.
Artículo 191
Ha pasado a ser artículo 158, sustituido por el siguiente:
“Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.”.
Título VIII
Ha pasado a ser Título VII.
Artículo 192
Ha pasado a ser artículo 159, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”.
Artículo 193
Ha pasado a ser artículo 160, sustituido por el siguiente:
“Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.”.
Artículo 194
Ha pasado a ser artículo 161, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.”.
Artículo 195
Ha pasado a ser artículo 162, sin enmiendas.
Artículo 196
Ha pasado a ser artículo 163, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado la expresión “crea” por “creyere”, el guarismo “193” por “160”, y la expresión “quedará autorizado para” por “podrá”.
Artículo 197
Ha pasado a ser artículo 164, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido la expresión “y, cuando” por “y cuando,” y el guarismo “193” por “160”.
Artículo 198
Ha pasado a ser artículo 165, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.”.
Título IX
Ha pasado a ser Título VIII, remplazando su denominación “De la prueba” por “La prueba”.
Artículo 199
Ha pasado a ser artículo 166, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero, ha suprimido la frase final “salvo disposición legal expresa en contrario” y la coma (,) que le antecede.
Ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 200
Ha pasado a ser artículo 167, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 167.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 4º del Título III del Libro Segundo.”.
Artículo 201
Ha pasado a ser artículo 168, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 168.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”.
Artículo 202
Ha pasado a ser artículo 169, sustituido por el siguiente:
“Artículo 169.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.”.
Artículo 203
Ha pasado a ser artículo 170, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 170.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.
Artículo 204
Ha pasado a ser artículo 171, sustituido por el siguiente:
“Artículo 171.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 172:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los senadores y diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.”.
Artículo 205
Ha pasado a ser artículo 172, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 172.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.”.
Artículo 206
Lo ha suprimido.
Artículo 207
Ha pasado a ser artículo 222, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 208
Ha pasado a ser artículo 173, sustituido por el siguiente:
“Artículo 173.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.”.
Artículo 209
Ha pasado a ser artículo 174, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado su frase inicial “Facultad de abstenerse de declarar por otros motivos” por la siguiente: “Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto”.
Artículo 210
Ha pasado a ser artículo 175, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 175.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.”.
Artículo 211
Ha pasado a ser artículo 176, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el guarismo “208” por “173”.
Artículo 212
Ha pasado a ser artículo 177, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 177.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquéllos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.”.
Artículo 213
Sus incisos primero y segundo han pasado a ser incisos primero y segundo del artículo 178, nuevo, en los siguientes términos:
“Artículo 178.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente de la sala, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.”.
-o-
Sus incisos tercero y cuarto han pasado a ser el artículo 179, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 179.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.”.
Artículo 214
Lo ha refundido con el artículo 218, y ha pasado a ser artículo 180, en los siguientes términos:
“Artículo 180.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.”.
Artículo 215
Ha pasado a ser artículo 181, sustituido por el siguiente:
“Artículo 181.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.”.
Artículo 216
Ha pasado a ser artículo 332, en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 217
Ha pasado a ser artículo 182, sustituido por el siguiente:
“Artículo 182.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 177.”.
Artículo 218
Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 214, ha pasado a ser artículo 180, en los términos que se indicó.
Artículo 219
Ha pasado a ser artículo 183, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 183.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 184, nuevo:
“Artículo 184.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.”.
-o-
Artículo 220
Lo ha suprimido.
Artículos 221 y 222
Los ha refundido con el artículo 224 y han pasado a ser artículos 185, en los términos que se expresan a continuación, y 187, como se expresará oportunamente:
“Artículo 185.- Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.”.
-o-
Ha consignado el artículo 227 como artículo 186, con la siguiente modificación:
Ha sustituido su frase inicial “Forma del informe de peritos” por la siguiente: “Contenido del informe de peritos”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, resultante de haberse refundido los artículos 221, 222 y 224, se originaron los artículos 185, ya conocido, y el 187, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 187.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.”.
-o-
Ha consultado como artículo 188 al artículo 230, con la sola enmienda de reemplazar la palabra “reconoce” por “reconociere”.
Artículo 223
Ha pasado a ser artículo 189, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido la expresión “requerir información” por “requerir al perito información” y las palabras “de la remuneración del perito” por “de su remuneración”.
Artículo 224
Como se expresó en su oportunidad, refundido con los artículos 221 y 222 ha pasado a ser artículos 185 y 187, en los términos que se señalaron.
-o-
Ha consignado el artículo 228 como artículo 190, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 190.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 331 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 170 inciso segundo.”.
-o-
Artículo 225
Ha pasado a ser artículo 191, sustituido por el siguiente:
“Artículo 191.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.”.
Artículo 226
Ha pasado a ser artículo 192, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 192.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.”.
Artículo 227
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 186 en los términos que se señalaron.
Artículo 228
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 190 en los términos que se expresaron.
Artículo 229
Lo ha suprimido.
Artículo 230
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 188 en los términos que se señalaron.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 193, nuevo:
“Artículo 193.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.”.
-o-
Párrafo 4º Inspección personal
Lo ha suprimido, incluidos sus artículos 231 a 236.
Párrafo 5º Documentos
Lo ha suprimido, incluido su artículo 237.
Párrafo 6º Otros medios de prueba
Ha pasado a ser Párrafo 4º.
Artículo 238
Ha pasado a ser artículo 194, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 194.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.
Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles
Ha pasado a ser Párrafo 5º.
Artículo 239
Ha pasado a ser artículo 195, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la palabra “deba” por “debiere”.
Libro Segundo
Procedimiento ordinario
Título I
Etapa de Instrucción
Ha reemplazado la denominación del Título I por la siguiente:
“Etapa de investigación”
Artículo 240
Ha pasado a ser artículo 196, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 196.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.”.
Artículo 241
Ha pasado a ser artículo 197, sustituido por el siguiente:
“Artículo 197.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.”.
Artículo 242
Ha pasado a ser artículo 198, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 198.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”.
Artículo 243
Ha pasado a ser artículo 199, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero ha reemplazado la mención al “juez de control de la instrucción” por la de “juez de garantía”.
En su inciso segundo, ha suprimido las palabras “del ministerio público”.
Artículo 244
Ha pasado a ser artículo 200, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 200.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”.
-o-
Como se indicó en su oportunidad, ha consultado al artículo 14 como artículo 201, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 201.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.”.
-o-
Artículo 245
Ha pasado a ser artículo 202, sustituido por el siguiente:
“Artículo 202.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.”.
Artículo 246
Ha pasado a ser artículo 203, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión “a los fiscales del” por “al” y la voz “revista” por “revistiere”.
Artículo 247
Ha pasado a ser artículo 204, sustituido por el siguiente:
“Artículo 204.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.”.
Artículo 248
Ha pasado a ser artículo 205, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 205.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los senadores y diputados, los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.
Artículo 249
Ha pasado a ser artículo 206, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido las palabras “tengan” por “tomaren” y “arriben” por “arribaren”.
Artículo 250
Ha pasado a ser artículo 207, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 207.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 205 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.”.
Artículo 251
Ha pasado a ser artículo 208, sin enmiendas.
Artículo 252
Ha pasado a ser artículo 209, con la siguiente redacción:
“Artículo 209.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.”.
Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción
Ha reemplazado su denominación “Actuaciones de la instrucción” por la siguiente: “Actuaciones de la investigación”.
Artículo 253
Ha pasado a ser artículo 210, sustituido por el siguiente:
“Artículo 210.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.”.
Artículo 254
Ha pasado a ser artículo 211, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 211.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.”.
-o-
Ha consignado como artículo 212 al artículo 262 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 212.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.”.
-o-
Ha consignado como artículo 213 al artículo 263 con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero ha suprimido la expresión “del ministerio público”, las dos veces que aparece, y ha sustituido la expresión “estime” por “estimare”.
En su inciso segundo ha eliminado la expresión “del ministerio público” la primera vez que aparece, y ha reemplazado la expresión “a objeto” por “con el propósito”.
-o-
Ha consignado como artículo 214 al artículo 264 con las siguientes modificaciones:
Ha suprimido la expresión “del ministerio público” y ha reemplazado la palabra “deba” por “debiere”.
-o-
Ha consignado como artículo 215 al artículo 265 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 215.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.”.
-o-
Ha considerado como artículo 216 al artículo 266 sustituido por el siguiente:
“Artículo 216.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.”.
-o-
Artículo 255
Ha pasado a ser artículo 217, sustituido por el siguiente:
“Artículo 217.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 218, nuevo:
“Artículo 218.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.”.
-o-
Artículo 256
Ha pasado a ser artículo 219, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 219.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.”.
Artículo 257
Lo ha suprimido.
Artículo 258
Ha pasado a ser artículo 220, sustituido por el siguiente:
“Artículo 220.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquéllos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 171. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 177.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 170.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.”.
Artículo 259
Ha pasado a ser artículo 221, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 221.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquéllos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.”.
-o-
Como se indicó en su oportunidad, ha consignado el artículo 207 como artículo 222, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 222.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 220, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 223, nuevo:
“Artículo 223.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.”.
-o-
Como se señaló, ha contemplado como artículo 224, nuevo, a los artículos 117, 118, 119, 121 y 260, refundidos, con la siguiente redacción:
“Artículo 224.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración deberá, en primer término, responder las preguntas que se dirigieren con respecto a su identificación. El fiscal le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si supiere leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le hubiere impuesto, si la hubiere cumplido y si conociere el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se hará constar la forma más expedita para comunicarse con él y los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir.
Antes de comenzar la declaración se comunicará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.
A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.”.
-o-
Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado al artículo 122 como artículo 225, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 225.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad ha consignado como artículo 226 al artículo 123, en los mismos términos.
-o-
Artículo 260
Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 117, 118, 119 y 121, como nuevo artículo 224, en los términos que se señalaron.
Artículo 261
Ha pasado a ser artículo 227, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 227.- Careo ante el fiscal. Cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, el fiscal los podrá confrontar, a objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a la víctima y al querellante.
Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles fueren las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, instándolos a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines.
El careo podrá practicarse entre dos o más personas.
En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física.
Tratándose de la víctima de alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, el fiscal sólo podrá disponer el careo si contare con su conformidad previa.”.
Artículo 262
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 212 en los términos que se expresaron.
Artículo 263
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 213 en los términos que se indicaron.
Artículo 264
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 214 con las modificaciones que se expresaron.
Artículo 265
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 215 en los términos en que se indicó.
Artículo 266
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 216 sustituido por el que se señaló.
Artículo 267
Como se indicó anteriormente, lo ha refundido con los artículos 93, 94 y 96 y consignado como artículo 77.
Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias
Ha suprimido el epígrafe y su denominación.
Artículo 268
Lo ha suprimido.
Artículo 269
Lo ha suprimido.
Artículo 270
Lo ha suprimido.
Artículo 271
Lo ha suprimido.
Artículo 272
Lo ha suprimido.
Artículo 273
Ha pasado a ser artículo 228, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 228.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.”.
Artículo 274
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 89, en los términos que se señalaron.
Artículo 275
Lo ha suprimido.
Párrafo 5º
Ha suprimido el epígrafe y su denominación.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 229, nuevo:
“Artículo 229.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.”.
-o-
Ha consultado como artículo 230 a los artículos 297 y 301 refundidos, con el siguiente tenor:
“Artículo 230.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.”.
-o-
Ha consultado como artículo 231 al artículo 300 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 231.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.”.
-o-
Ha refundido los artículos 295 y 298, y los ha consignado como artículos 90, en los términos que se indicó en su oportunidad, y 232 del siguiente tenor:
“Artículo 232.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.”.
-o-
Ha considerado como artículo 233 al artículo 299 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 233.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.”.
-o-
Ha consultado como artículo 234 al inciso primero del artículo 302, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 234.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 235, nuevo:
“Artículo 235.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.”.
-o-
Artículo 276
Ha pasado a ser artículo 236, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 236.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a dicha diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.”.
Artículo 277
Ha pasado a ser artículo 237, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 237.- Entrada y registro en lugares cerrados en casos de flagrancia. Cuando concurrieren los requisitos que hacen procedente la detención por flagrancia y se presumiere que la persona a detener hubiere ingresado a un edificio o lugar cerrado respecto del cual su propietario o encargado no autorizare el ingreso del personal de la policía, éste informará de inmediato al fiscal, a objeto que recabe la respectiva autorización judicial.
Sin perjuicio de ello, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado.
No se requerirá la orden judicial previa para la entrada y registro cuando, por las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes, apareciere que en el recinto se estuviere cometiendo actualmente un delito.”.
Artículo 278
Ha pasado a ser artículo 238, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 238.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.”.
Artículo 279
Ha pasado a ser artículo 239, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 239.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.”.
Artículo 280
Ha pasado a ser artículo 240, sustituido por el siguiente:
“Artículo 240.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 212.”.
Artículo 281
Ha pasado a ser artículo 241, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 241. Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Éste será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.”.
Artículo 282
Ha pasado a ser artículo 242, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión “Para el registro” por “Para la entrada y registro”, y las palabras “utilicen” por “utilizaren” y “designe” por “designare”.
Artículo 283
Ha pasado a ser artículo 243, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 243.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en los casos a que se refieren los artículos 236 y 237.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.”.
Artículo 284
Ha pasado a ser artículo 244, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 244.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 239, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.”.
Artículo 285
Ha pasado a ser artículo 245, sustituido por el siguiente:
“Artículo 245.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 243, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.”.
Artículo 286
Lo ha suprimido.
Artículo 287
Ha pasado a ser artículo 246, sustituido por el siguiente:
“Artículo 246.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.”.
Artículo 288
Ha pasado a ser artículo 247, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 247.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.”.
Artículo 289
Ha pasado a ser artículo 248, sustituido por el siguiente:
“Artículo 248.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquéllos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquéllos a que alude el artículo 236 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.”.
Artículo 290
Ha pasado a ser artículo 249, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 249.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquéllos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 218. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.”.
Artículo 291
Ha pasado a ser artículo 250, sustituido por el siguiente:
“Artículo 250.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.”.
Artículo 292
Ha pasado a ser artículo 251, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 251.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 248:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 174, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.”.
Artículo 293
Lo ha suprimido.
Artículo 294
Ha pasado a ser artículo 252, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, ha sustituido la frase inicial “Registro y custodia” por “Inventario y custodia”, y la palabra “registro” por “inventario”.
Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
“Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 218.”.
-o-
Ha intercalado los siguientes artículos 253, 254, 255, 256 y 257 nuevos:
“Artículo 253.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
Artículo 254.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.
Artículo 255.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 212.
Artículo 256.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 253 para la procedencia de la misma.
Artículo 257.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 253 al 256.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha considerado como artículo 258 al artículo 53, precedido de un Párrafo 4º y su epígrafe, en los siguientes términos:
“Párrafo 4º. De los registros de la investigación.
Artículo 258.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquéllos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha considerado al artículo 106 como artículo 259, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.”.
-o-
Párrafo 6º
Ha suprimido el epígrafe Párrafo 6º y su denominación.
Artículo 295
Lo ha refundido con el artículo 298 y los ha consignado como artículos 90 y 232 en los términos que se indicó en su oportunidad.
Artículo 296
Lo ha suprimido.
Artículo 297
Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 301 lo ha consignado como artículo 230, en los términos que se expresaron.
Artículo 298
Como se indicó en su oportunidad lo ha refundido con el artículo 295 y se consignó como artículos 90 y 232, en los términos que se señalaron.
Artículo 299
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 233, en los términos que se indicó.
Artículo 300
Como se indicó en su oportunidad, lo ha consignado como artículo 231 en los términos que se indicó.
Artículo 301
Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 297 lo ha consignado como artículo 230, en los términos que se expresaron.
Artículo 302
Como se expresó en su oportunidad su inciso primero pasó a ser artículo 234, en los términos que se señalaron.
Ha suprimido su inciso segundo.
Su inciso tercero se consignó como inciso final del artículo 388 que pasó a ser artículo 350.
Párrafo 7º Formalización de la instrucción
Ha pasado a ser Párrafo 5º sustituyendo en su denominación la palabra “instrucción” por “investigación”.
Artículo 303
Ha pasado a ser artículo 260, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 260.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.”.
Artículo 304
Ha pasado a ser artículo 261, sustituido por el siguiente:
“Artículo 261.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.”.
Artículo 305
Ha pasado a ser artículo 262, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 262.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.”.
Artículos 306 y 307
Los ha refundido y consignado como artículo 263, en los siguientes términos:
“Artículos 263.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.
A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.”.
Artículo 308
Ha pasado a ser artículo 264, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, las dos veces que aparece en su encabezamiento la palabra “instrucción” por “investigación”, y, en su letra b), el guarismo “317” por “278”.
Artículo 309
Ha pasado a ser artículo 265, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 265.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 278.”.
Artículo 310
Ha pasado a ser artículo 266, sustituido por el siguiente:
“Artículo 266.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 267 , nuevo:
“Artículo 267.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.”.
-o-
Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
Ha pasado a ser Párrafo 6º
Artículo 311
Ha pasado a ser artículo 268, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 268.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 278.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”.
Artículo 312
Ha pasado a ser artículo 269, sustituido por el siguiente:
“Artículo 269.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, en favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.”.
Artículo 313
Ha pasado a ser artículo 270, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 270.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 271 , nuevo:
“Artículo 271.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 269, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 268, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.”.
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Artículo 314
Ha pasado a ser artículo 277, en la forma que se expresará en su oportunidad.
Artículo 315
Ha pasado a ser artículo 272, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 272.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.”.
-o-
Ha incorporado los artículos 273, 274 y 275, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 273.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.
Artículo 274.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. La aprobación judicial del acuerdo reparatorio impedirá perseguir en la causa la responsabilidad civil del imputado que lo hubiere celebrado, pero ello no obstará a que se reclame, ante los tribunales civiles competentes el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron. Para estos efectos, la resolución que aprobare el acuerdo reparatorio tendrá mérito ejecutivo.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
Artículo 275.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.”.
-o-
Artículo 316
Ha pasado a ser artículo 276, sustituido por el siguiente:
“Artículo 276.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.”.
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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado al artículo 314 como artículo 277, en los siguientes términos:
“Artículo 277.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.”.
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Párrafo 9º Conclusión de la instrucción
Ha pasado a ser Párrafo 7º, y ha reemplazado la palabra “instrucción” de su epígrafe por “investigación”.
Artículo 317
Ha pasado a ser artículo 278, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 278.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar al juez apercibir al fiscal para que éste declare el cierre de la investigación o formule alguna de las peticiones a que se refiere el inciso siguiente.
Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia, en la cual el fiscal podrá solicitar el aumento del plazo de la investigación hasta por otros dos años, o bien allanarse al cierre de la misma. En el primer caso, el juez podrá acoger o rechazar la solicitud, o bien fijar un plazo inferior al solicitado por el fiscal.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá deducir acusación dentro de los diez días siguientes. Si así no lo hiciere, el juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa, citando al efecto a los intervinientes a la audiencia prevista en el artículo 280.
El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 283.”
Artículo 318
Ha pasado a ser artículo 279, sustituido por el siguiente:
“Artículo 279.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”.
Artículo 319
Ha pasado a ser artículo 280, sustituido por el siguiente:
“Artículo 280.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Artículo 320
Ha pasado a ser artículo 281, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 281.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.”.
Artículo 321
Ha pasado a ser artículo 282, con las siguientes modificaciones:
Ha suprimido, en el inciso primero, la expresión “total y”;
Ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 322
Ha pasado a ser artículo 283, sustituido por el siguiente:
“Artículo 283.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.”.
Artículo 323
Lo ha suprimido.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 284, nuevo:
“Artículo 284.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
-o-
Artículo 324
Ha pasado a ser artículo 285, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 285.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.”.
Artículo 325
Ha pasado a ser artículo 286, sustituido por el siguiente:
“Artículo 286.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 260.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.”.
Artículo 326
Ha pasado a ser 287, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 287.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 280, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 279.”.
Artículo 327
Ha pasado a ser artículo 288, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 288.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 280 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquéllas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 279.”.
Artículo 328
Ha pasado a ser artículo 289, sustituido por el siguiente:
“Artículo 289.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 279, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento.”.
Artículo 329
Ha pasado a ser artículo 290, sustituido por el siguiente:
“Artículo 290.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 178, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.
Artículo 330
Ha pasado a ser artículo 291, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 291.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.”.
Artículo 331
Ha pasado a ser artículo 292, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado la letra a) por la siguiente:
“a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”.
Ha reemplazado la letra c) por la siguiente:
“c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 290, y”.
Ha reemplazado la letra d) por la siguiente:
“d) Deducir demanda civil, cuando procediere.”.
Artículo 332
Ha pasado a ser artículo 293, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 293.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.”.
Artículo 333
Ha pasado a ser artículo 294, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 294. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 290.”.
Artículo 334
Ha pasado a ser artículo 295, sustituido por el siguiente:
“Artículo 295.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.”.
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Ha intercalado el siguiente artículo 296, nuevo:
“Artículo 296.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 294, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.”.
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Artículo 335
Ha pasado a ser artículo 297, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 297.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.”.
Artículo 336
Ha pasado a ser artículo 298, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.
Artículo 337
Ha pasado a ser artículo 299, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero, ha reemplazado la frase inicial “Defensa del imputado” por “Defensa oral del imputado” y el guarismo “333” por “294”.
Su inciso segundo ha pasado a ser el artículo 300, nuevo, en los términos que se expresarán a continuación.
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Como se expresó, ha consultado como artículo 300, nuevo, el inciso segundo del artículo 337, en los siguientes términos:
“Artículo 300.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 318.”.
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Artículo 338
Ha pasado a ser artículo 301, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 301.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas; si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, el juez informará al fiscal regional, pudiendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.”.
Artículo 339
Ha pasado a ser artículo 302, sustituido por el siguiente:
“Artículo 302.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 295, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 303, nuevo:
“Artículo 303.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 307.”.
-o-
Artículo 340
Ha pasado a ser artículo 304, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 304.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.”.
-o-
Ha considerado al artículo 344 como artículo 305, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 305.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 306, nuevo:
“Artículo 306.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.”.
-o-
Ha conformado con el inciso segundo del artículo 341 el siguiente artículo 307, nuevo:
“Artículo 307.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.”.
-o-
Artículo 341
Como se expresó en su oportunidad, su inciso segundo pasó a ser el artículo 307, nuevo, en los términos que se señalaron, y sus incisos primero y tercero han pasado a conformar el artículo 308, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 308.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 306;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.
Artículo 342
Ha pasado a ser artículo 309, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 309.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.”.
Artículo 343
Ha pasado a ser artículo 310, sustituido por el siguiente:
“Artículo 310.- Destino de la documentación de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.”.
Artículo 344
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 305, en los términos que se indicó.
Artículo 345
Ha pasado a ser artículo 311, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 311.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 221.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 221.”.
Párrafo 1º Preparación
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral”.
Artículo 346
Ha pasado a ser artículo 312, sustituido por el siguiente:
“Artículo 312.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 315.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.”.
Artículo 347
Ha pasado a ser artículo 313, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 313.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.”.
-o-
Ha consultado el artículo 354 como artículo 314, con la siguiente redacción:
“Artículo 314.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 283. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.
-o-
Artículo 348
Ha pasado a ser artículo 315, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 315.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.”.
Artículo 349
Ha pasado a ser artículo 316, sustituido por el siguiente:
“Artículo 316.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.”.
Artículo 350
Ha pasado a ser artículo 317, reemplazado por el que siguiente:
“Artículo 317.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 318, nuevo:
“Artículo 318.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.
-o-
Artículo 351
Ha pasado a ser artículo 319, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido, en su título y en el cuerpo de la norma, la letra “y” por “o”, y la referencia a la “letra d) del artículo 148” por otra a la “letra c) del artículo 120”.
Artículo 352
Lo ha suprimido.
Artículo 353
Ha pasado a ser artículo 320, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 320.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia, y
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 321, nuevo:
“Artículo 321.- Prohibición de formular declaraciones. Ni los fiscales, ni los demás intervinientes y sus abogados podrán entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.”.
-o-
Artículo 354
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 314, en los términos que se indicó.
Artículo 355
Ha pasado a ser artículo 322, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 322.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.”.
Artículo 356
Ha pasado a ser artículo 323, en los siguientes términos:
“Artículo 323.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.”.
Artículo 357
Ha pasado a ser artículo 324, sustituido por el siguiente:
“Artículo 324.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.”.
Artículo 358
Ha pasado a ser artículo 325, sin enmiendas.
Artículo 359
Ha pasado a ser artículo 326, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 326.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 320, la prohibición de formular declaraciones a que se refiere el artículo 321, o lo dispuesto en el artículo 325, podrán ser sancionados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.”.
Artículo 360
Ha pasado a ser artículo 327, sustituido por el siguiente:
“Artículo 327.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.”.
Artículo 361
Ha pasado a ser artículo 328, con la siguiente redacción:
“Artículo 328.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.”.
Artículo 362
Ha pasado a ser artículo 329, reemplazando la palabra “preste” por “prestare”.
Artículo 363
Ha pasado a ser artículo 330, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 330.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Después de la declaración del acusado, el presidente de la sala dispondrá la recepción de las pruebas, comenzando por la o las partes acusadoras, de acuerdo al orden siguiente:
a) Peritos.
b) Testigos.
c) Documentos, objetos y otros medios.
El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia. Asimismo podrá autorizar que la defensa rindiere prueba sobre un determinado punto, aún cuando no hubiere concluido la prueba de la parte acusadora.”.
Artículos 364 y 365
Los ha refundido y consignado como artículo 331, en los siguientes términos:
“Artículo 331.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 333 y 334.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.
A los testigos se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.
Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquélla que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere solicitado en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.”.
-o-
Como se indicó, el artículo 216 pasó a ser artículo 332, en los siguientes términos:
“Artículo 332.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.”.
-o-
Artículo 366
Lo ha suprimido.
Artículo 367
Ha pasado a ser artículo 333, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 333.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 311;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.”.
Artículo 368
Lo ha suprimido.
Artículo 369
Ha pasado a ser artículo 334, sustituido por el que sigue:
“Artículo 334.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.”.
Artículo 370
Ha pasado a ser artículo 335, reemplazando las palabras “reconozcan” y “refieran” por “reconocieren” y “refirieren”, respectivamente.
Artículo 371
Ha pasado a ser artículo 336, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 336.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 333 y 334, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.”.
Artículo 372
Ha pasado a ser artículo 337, reemplazando la voz “diga” por “dijere” y suprimiendo la expresión “o fallo”.
Artículo 373
Ha pasado a ser artículo 338, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 338.- Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.
El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.”.
-o-
Ha intercalado el siguiente artículo 339, nuevo:
“Artículo 339.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.”.
-o-
Artículo 374
Ha pasado a ser artículo 340, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 340.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.”.
Párrafo 5º Registro del juicio
Ha suprimido el epígrafe y su denominación.
Artículo 375
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 41, con las modificaciones que se indicó.
Artículo 376
Como se señaló en su oportunidad, refundido con los artículos 50 y 52, pasó a ser artículo 44, en los términos que se señaló.
Artículo 377
Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 42 con las modificaciones que se señalaron.
Párrafo 6º Sentencia definitiva
Ha pasado a ser párrafo 5º.
Artículo 378
Lo ha suprimido.
Artículo 379
Ha pasado a ser artículo 341, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 341.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimaren necesario.”.
Artículo 380
Ha pasado a ser artículo 342, sustituido por el siguiente:
“Artículo 342.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere la suficiente convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”.
Artículo 381
Ha pasado a ser artículo 343, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 343.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.”.
Artículo 382
Ha pasado a ser artículo 344, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 344.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.”.
Artículo 383
Lo ha suprimido.
Artículo 384
Ha pasado a ser artículo 345, sustituido por el siguiente:
“Artículo 345.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 341, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por tres días, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato el día y hora en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.”.
-o-
Como se señaló en su oportunidad, el artículo 44 pasó a ser artículo 346, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 346.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de veinte días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del trigésimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si siendo varios los acusados se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.”.
-o-
Artículo 385
Ha pasado a ser artículo 347, sustituido por el siguiente:
“Artículo 347.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.”.
Artículo 386
Ha pasado a ser artículo 348, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 348.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 344, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.”.
Artículo 387
Ha pasado a ser artículo 349, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 349.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 345, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.”.
Artículo 388
Ha pasado a ser artículo 350, reemplazado por el siguiente, con la expresada inclusión del inciso tercero del artículo 302 como su inciso final:
“Artículo 350.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 351, nuevo:
“Artículo 351.- Pronunciamiento sobre la demanda civil. Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.”.
-o-
Artículo 389
Ha pasado a ser artículo 352, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 352.- Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.”.
Artículo 390
Lo ha suprimido.
Artículo 391
Lo ha desglosado, pasando sus incisos primero, segundo, tercero y quinto, a ser artículo 353, en los términos que se indican a continuación, y su inciso cuarto, artículo 399, en los términos que se señalarán en su oportunidad.
El artículo 353, ha sido redactado en los siguientes términos:
“Artículo 353.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquélla que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquéllos que afectaren al mismo bien jurídico.”.
Artículo 392
Ha pasado a ser artículo 354, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 354.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.”.
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Ha consultado el siguiente artículo 355, nuevo:
“Artículo 355.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.”.
-o-
Artículo 393
Ha pasado a ser artículo 356, sin enmiendas.
Artículo 394
Lo ha desglosado en los artículos 357 y 362, cuyo tenor se consignará en su oportunidad.
El artículo 357 es del siguiente tenor:
“Artículo 357.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.
-o-
Ha intercalado los siguientes artículos 358 y 359, nuevos:
“Artículo 358.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.
Artículo 359.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.”.
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Artículo 395
Lo ha refundido con los artículos 407 y 408 y consultado como artículo 360, con la siguiente redacción:
“Artículo 360.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con la relación, tras la cual se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 361, nuevo:
“Artículo 361.- Prueba en los recursos. En los recursos de apelación y de nulidad podrá producirse prueba, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.”.
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Ha contemplado el siguiente artículo 362, desglosado del artículo 394 como se expresó en su oportunidad, con el siguiente tenor:
“Artículo 362.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 381 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.”.
-o-
Ha consignado al artículo 406 como artículo 363, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 363.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.”.
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Artículo 396
Ha pasado a ser artículo 364, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 364.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.”.
Artículo 397
Ha pasado a ser artículo 365, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 365.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.”.
Artículo 398
Ha pasado a ser artículo 366, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 366.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.”.
Artículo 399
Ha pasado a ser artículo 367, con la siguiente redacción:
“Artículo 367.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.”.
Artículo 400
Ha pasado a ser artículo 368, sin enmiendas.
Artículo 401
Ha pasado a ser artículo 369, sin enmiendas.
Artículo 402
Ha pasado a ser artículo 370, con la siguiente modificación:
Ha sustituido la expresión “Por regla general, la” por la voz “La”.
Artículo 403
Ha pasado a ser artículo 371, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero ha reemplazado la palabra “deben” por “debieren”.
Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:
“Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 373 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.”.
Artículo 404
Ha pasado a ser artículo 372, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.
Ha sustituido la letra a) por la siguiente:
“a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y”.
Ha reemplazado, en su letra b), la palabra “señale” por “señalare”.
Artículo 405
Ha pasado a ser artículo 373, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 373.- Antecedentes por remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.”.
Artículo 406
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 363, en los términos que se señalaron.
Artículos 407 y 408
Como se indicó en su oportunidad, los ha refundido con el artículo 395, y consultado como artículo 360, en los términos que se expresaron.
Título IV
Recurso extraordinario
Ha suprimido el Título y los artículos 409 a 414 que lo comprenden.
Título V
Casación
Ha suprimido el Título y los artículos 415 a 434 que lo comprenden.
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Ha incorporado el Título IV y los artículos 374 a 389, nuevos, del siguiente tenor:
“Título IV
Recurso de Nulidad
Artículo 374.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Artículo 375.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Artículo 376.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 315 y 317;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 344, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 343, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 377.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 378.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 375, letra b), y en el artículo 376.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
Artículo 379.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 376; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
Artículo 380.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 378, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
Artículo 381.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 357.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 376.
Artículo 382.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
Artículo 383.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 384.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
Artículo 385.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 382, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 376;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 375, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 378, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
Artículo 386.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 387.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
Artículo 388.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 387, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Artículo 389.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
Título VI
Ha pasado a ser Párrafo 3º del Título VIII del Libro Cuarto, junto con sus artículos 435 a 444, en los términos que se señalarán oportunamente, como artículos 475 a 482.
Libro Cuarto
Procedimientos especiales y ejecución
Título I
Procedimiento por faltas
Ha reemplazado en la denominación del Título I la expresión “por faltas” por “simplificado”.
Artículo 445
Ha sido consultado como artículos 390 y 391, en la forma que sigue:
“Artículo 390.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.
Artículo 391.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.”.
Artículo 446
Ha pasado a ser artículo 392, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 392.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 390, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 200.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.”.
Artículo 447
Ha pasado a ser artículo 393, sustituido por el siguiente:
“Artículo 393.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y
e) La individualización y firma del requirente.”.
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Ha incorporado el siguiente artículo 394, nuevo:
“Artículo 394.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto por enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.”.
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Artículo 448
Ha pasado a ser artículo 395, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 395.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquélla que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.”.
Artículo 449
Ha pasado a ser artículo 396, sustituido por el siguiente:
“Artículo 396.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 272, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.”.
Artículo 450
Ha pasado a ser artículo 397, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 397.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.”.
Artículos 451 y 452
Han pasado a ser artículo 398, refundidos, en los siguientes términos:
“Artículo 398.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 395 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, el inciso cuarto del artículo 391 pasó a ser el artículo 399, nuevo, del siguiente tenor.
“Artículo 399.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 353.”.
-o-
Artículo 453
Ha pasado a ser artículo 400, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 400.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.
Artículo 454
Ha pasado a ser artículo 401, sustituido por el siguiente:
“Artículo 401.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.”.
Artículo 455
Ha pasado a ser artículo 407, reemplazado en los términos que se señalarán oportunamente.
Artículo 456
Ha pasado a ser artículo 402, refundido con el artículo 461, en los siguientes términos:
“Artículo 402.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 292, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 405.”.
Artículo 457
Ha pasado a ser artículo 403, sustituido por el siguiente:
“Artículo 403.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.”.
Artículo 458
Ha pasado a ser artículo 404, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 404.- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.”.
Artículo 459
Lo ha suprimido.
Artículo 460
Ha pasado a ser artículo 405, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 405.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.”.
Artículo 461
Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 402, al refundirse con el artículo 456.
Artículo 462
Ha pasado a ser artículo 406, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 406.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.”.
Artículos 463, 464 y 465
Los ha suprimido.
-o-
Como se expresó oportunamente, ha consignado como artículo 407 al artículo 455, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 407.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este Título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 400.”.
-o-
Artículo 466
Ha pasado a ser artículo 417, reemplazado en los términos que se indicarán en u oportunidad.
Artículo 467
Ha pasado a ser artículo 408, sustituido por el que sigue:
“Artículo 408.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.”.
Artículo 468
Ha pasado a ser artículo 409, sustituido por el que sigue:
“Artículo 409.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 279, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.”.
Artículo 469
Ha pasado a ser artículo 410, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 410.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 408.”.
Artículo 470
Ha pasado a ser artículo 411, sustituido por el que sigue:
“Artículo 411.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.”.
Artículo 471
Ha pasado a ser artículo 412, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 412.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 408 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 408, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.”.
Artículo 472
Ha pasado a ser artículo 413, sustituido por el siguiente:
“Artículo 413.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”.
Artículo 473
Ha pasado a ser artículo 414, reemplazado por el que se indica:
“Artículo 414.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.”.
Artículo 474
Ha pasado a ser artículo 415, reemplazado en la forma que sigue:
“Artículo 415.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 168;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.”.
Artículo 475
Ha pasado a ser artículo 416, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 416.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 408.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha considerado como artículo 417 al artículo 466 reemplazado por el siguiente:
“Artículo 417.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.”.
-o-
Título IV
Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
Párrafo 1º diputados y senadores
Ha reemplazado la denominación del Párrafo 1º por el siguiente:
“Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política”.
Artículo 476
Lo ha suprimido.
Artículo 477
Ha pasado a ser artículo 418, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 418.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.
-o-
Ha considerado como artículo 419 al artículo 479, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 419.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.”.
-o-
Artículo 478
Lo ha desglosado, pasando a ser artículos 420 y 421, del siguiente tenor:
“Artículo 420.- Apelación. La resolución que declarare haber lugar a formación de causa respecto de una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución Política es apelable para ante la Corte Suprema.”.
“Artículo 421.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.”.
Artículo 479
Como se expresó en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 419, en la forma que se indicó.
Artículo 480
Lo ha suprimido.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 422, nuevo:
“Artículo 422.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 418, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.
-o-
Artículo 481
Ha pasado a ser artículo 423, sustituido por el que sigue:
“Artículo 423.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 418, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.”.
Artículo 482
Ha pasado a ser artículo 424, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 424.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.”.
Artículo 483
Lo ha suprimido.
Artículo 484
Ha pasado a ser artículo 425, sustituido por el siguiente:
“Artículo 425.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.”.
Título V
De la querella de capítulos
Ha sustituido la expresión “De la querella” por “Querella”.
Artículo 485
Ha pasado a ser artículo 426, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 426.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.”.
Artículo 486
Ha pasado a ser artículo 427, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 427.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.”.
-o-
Ha consignado como artículo 428 al artículo 488, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 428.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.”.
-o-
Artículo 487
Ha pasado a ser artículo 429, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 429.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.”.
Artículo 488
Como se expresó, pasó a ser artículo 428, reemplazado en la forma que se indicó.
Artículo 489
Lo ha suprimido.
-o-
Ha contemplado como artículo 430 al artículo 491, sustituido por el que sigue:
“Artículo 430.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o algunos de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 427, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.
-o-
Artículo 490
Ha pasado a ser artículo 431, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 431.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 427, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.”.
Artículo 491
Como se indicó, pasó a ser artículo 430, en la forma que se expresó.
Artículo 492
Ha pasado a ser artículo 432, con la siguiente modificación:
Ha intercalado la expresión “fiscales judiciales” entre la palabra “jueces” y el vocablo “o”.
Título VI
De la extradición
Ha sustituido en su epígrafe la expresión “De la extradición” por “Extradición”.
Párrafo 1º De la extradición activa
Ha sustituido en su denominación la expresión “De la extradición” por “Extradición”.
Artículo 493
Ha pasado a ser artículo 433, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 433.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.”.
Artículo 494
Ha pasado a ser artículo 434, sustituido por el siguiente:
“Artículo 434.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.”.
Artículo 495
Ha pasado a ser artículo 435, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 435.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 436, nuevo:
“Artículo 436.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 444.”.
-o-
Artículo 496
Ha pasado a ser artículo 437, sustituido por el siguiente:
“Artículo 437.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.”.
Artículo 497
Ha pasado a ser artículo 438, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 438.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.”.
Artículo 498
Ha pasado a ser artículo 439, sustituido por el siguiente:
“Artículo 439.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.”.
Artículo 499
Ha pasado a ser artículo 440, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 440.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.”.
Artículo 500
Ha pasado a ser artículo 441, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado sus palabras finales que dicen “seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema.”, por “se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.”.
Párrafo 2º De la extradición activa
Ha sustituido en su epígrafe las palabras “De la extradición” por “Extradición”.
Artículo 501
Ha pasado a ser artículo 442, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 442.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.”.
Artículo 502
Ha pasado a ser artículo 443, sustituido por el siguiente:
“Artículo 443.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 450 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.”.
-o-
Ha incorporado los siguientes artículos 444 y 445, nuevos:
“Artículo 444.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.
Artículo 445.- Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 450, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.”.
-o-
Artículo 503
Ha pasado a ser artículo 446, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 446.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 450.”.
Artículo 504
Ha pasado a ser artículo 447, sustituido por el siguiente:
“Artículo 447.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 450, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.”.
Artículo 505
Ha pasado a ser artículo 448, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 448.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.”.
Artículo 506
Lo ha suprimido.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 449, nuevo:
“Artículo 449.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.”.
-o-
Artículo 507
Ha pasado a ser artículo 450, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 450.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.”.
Artículo 508
Ha pasado a ser artículo 451, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 451.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquéllos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.”.
Artículo 509
Ha pasado a ser artículo 452, sustituido por el siguiente:
“Artículo 452.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 375, letra a), y 376. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.”.
Artículo 510
Ha pasado a ser artículo 453, sustituido por el siguiente:
“Artículo 453.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.”.
Artículo 511
Ha pasado a ser artículo 454, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 454.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.”.
Artículo 512
Ha pasado a ser artículo 455, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 455.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.”.
Artículo 513
Ha pasado a ser artículo 456, sustituido por el siguiente:
“Artículo 456.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 453.”.
Artículo 514
Ha pasado a ser artículo 457, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 457.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.”.
Artículo 515
Ha pasado a ser artículo 458, sustituido por el siguiente:
“Artículo 458.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.”.
Artículo 516
Ha pasado a ser artículo 459, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado su inciso tercero por el siguiente:
“La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.”.
Artículo 517
Ha pasado a ser artículo 460, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 460.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.”.
Artículo 518
Ha pasado a ser artículo 461, sustituido por el siguiente:
“Artículo 461.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.”.
Artículo 519
Ha pasado a ser artículo 462, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 462.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 279, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.”.
Artículo 520
Ha pasado a ser artículo 463, sustituido por el siguiente:
“Artículo 463.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.
El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 292 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.”.
Artículo 521
Ha pasado a ser artículo 464, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 464.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.”.
Artículo 522
Ha pasado a ser artículo 465, sustituido por el siguiente:
“Artículo 465.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se procediere en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilitare la audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.”.
Artículo 523
Ha pasado a ser artículo 466, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero, ha reemplazado los guarismos “170 y 171” por “140 y 141” y la expresión “hacen” por “hicieren”.
En su inciso segundo, ha reemplazado la referencia al “Título VI” por “Título V”.
Artículo 524
Lo ha suprimido.
Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Ha suprimido el epígrafe y su denominación.
Artículo 525
Ha pasado a ser artículo 467, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero, ha sustituido las expresiones “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía” y “de los fiscales del ministerio público” por “del fiscal”.
En su inciso tercero, ha reemplazado la palabra “instrucción” por “investigación”.
Título VIII
Ejecución penal y civil
Ha reemplazado su epígrafe “Ejecución penal y civil” por el siguiente: “Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad”.
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Ha incorporado a continuación el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 1º. Intervinientes”.
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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado en el Párrafo 1º, nuevo, al artículo 145 como artículo 468, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 468.- Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.”.
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Párrafo 1º
Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles
Ha pasado a ser Párrafo 2º, sustituyendo se epígrafe por el siguiente: “Ejecución de las sentencias”.
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Como se señaló en su oportunidad, ha consultado, en el Párrafo 1º, que ha pasado a ser Párrafo 2º, el artículo 13 como artículo 469, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 469.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.”.
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Artículo 526
Ha pasado a ser artículo 470, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 470.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.”.
Artículo 527
Lo ha suprimido.
Artículo 528
Ha pasado a ser artículo 471, sustituido por el que sigue:
“Artículo 471.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.”.
Artículo 529
Ha pasado a ser artículo 472, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 472.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.”.
Artículo 530
Ha pasado a ser artículo 473, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la palabra “jueces” por “tribunales”.
Artículo 531
Ha pasado a ser artículo 474, sin enmiendas.
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Como se indicó en su oportunidad, el Título VI del Libro III pasó a ser a ser Párrafo 3º del Título VIII del Libro Cuarto, en los siguientes términos:
“Párrafo 3º Revisión de las sentencias firmes”.
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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 435 como artículo 475, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 475.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.”.
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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 436 como artículo 476, sustituido por el siguiente;
“Artículo 476.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.”.
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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 437 como artículo 477, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 477.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 475, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.”.
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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 438 como artículo 478, sustituido por el siguiente:
“Artículo 478.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.”.
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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 439 como artículo 479, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 479.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.”.
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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 440 como artículo 480, sustituido por el siguiente:
“Artículo 480.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.”.
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Artículo 441
Lo ha suprimido.
Artículo 442
Lo ha suprimido.
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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 443 como artículo 481, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 481.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.”.
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Ha incluido el siguiente artículo 482, nuevo:
“Artículo 482.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.”.
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Artículo 444
Lo ha suprimido.
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Párrafo 2º
Ejecución de medidas de seguridad
Ha pasado a ser Párrafo 4º.
Artículo 532
Ha pasado a ser artículo 483, en los siguientes términos:
“Artículo 483.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.”.
Artículo 533
Ha pasado a ser artículo 484, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 484.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.”.
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Ha incorporado el siguiente Título Final:
“Título Final
Entrada en vigencia de este Código”
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Ha incorporado en el Título Final la disposición transitoria Segunda, que pasó a ser artículo 485, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la expresión “delitos cometidos” por “hechos acaecidos”.
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Ha incorporado los artículos 486 y 487, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 486.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.
En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.
Artículo 487.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.
Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.”.
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Disposiciones Transitorias
Ha suprimido el epígrafe.
Primera
La ha suprimido.
Segunda
Como se expresó en su oportunidad, la ha incorporado como artículo 485, en el Título Final, en los términos que se indicó.
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Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.”.
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Lo que comunico a V. E. en respuesta a su oficio Nº 1.815, de 21 de enero de 1998.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
3. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 13 de julio de 2000.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 12 del mes en curso, a solicitud de su Excelencia el Presidente de la República , ha acordado disponer el archivo del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.516, de 1980, sobre división de predios rústicos, incluyendo normas sobre desarrollo urbano y requisitos de urbanización. (Boletín Nº 1484-01).
Con tal propósito, la Corporación acordó solicitar previamente el acuerdo de esa honorable Cámara, a fin de proceder en tal sentido.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario (S) del Senado”.
4. Segundo Informe de la Comisión de Ciencias y Tecnología recaído en el proyecto de ley que autoriza a la Universidad de Chile la contratación de empréstitos para financiar la construcción de un parque científico-tecnológico y faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado. (boletín 2454-19-2)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, iniciado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , que autoriza a la Universidad de Chile la contratación de empréstitos para financiar la construcción de un Parque Científico-Tecnológico y faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado.
MINUTA PREVIA
Los artículos 1º, 2º, y 4º del proyecto de ley en informe son de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, Nº 7 de la Constitución Política de la República, en razón de que es previsible que el empréstito que se autoriza contratar, tendrá un vencimiento que excederá el actual y el próximo período presidencial.
El crédito de US$ 20.000.000 se pagará en un plazo de veinticinco años, con un período de gracia de ocho años.
La idea central de esta iniciativa legal es autorizar a la Universidad de Chile para contratar uno o más empréstitos por la cantidad total de US$ 20.000.000.-, con el objeto de financiar la construcción de un Parque Científico-Tecnológico y autoriza al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado.
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La Comisión, en este trámite reglamentario, recibió a las siguientes personas, en representación de las instituciones que se indican, las que entregaron sus observaciones respecto de la materia en análisis.
- Johnny Carrasco , Alcalde de la I. Municipalidad de Pudahuel ;
-Patricio Rojas Saavedra , Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Valle Lo Aguirre ;
- José Antonio Gómez Lemus , Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo;
- Eduardo Correa Martínez , Subdirector de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región Metropolitana;
- Luis Mariano Rendón E., Director de la Coordinadora Ecologista , y
- Patricio Herman Pacheco , Director de la Agrupación Defendamos La Ciudad .
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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace mención de lo siguiente:
I. ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
Se encuentran en esta situación los siguientes artículos: 2º y 5º.
I a).- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
Se hace presente que el señor Presidente de la Comisión diputado señor Juan Ramón Núñez , en uso de sus atribuciones reglamentarias, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones por las razones que en cada caso se indican:
Al artículo 1º
a) De los señores Melero y Luksic para agregar a continuación de la palabras “Parque Científico-Tecnológico”, lo siguiente “y el Metropolitano Público de acuerdo a lo señalado en el decreto Nº 350, del Ministerio de Bienes Nacionales.”.
-Por establecerse una carga y obligación financiera al Fisco (artículo 62, inciso tercero de la Constitución Política de la República).
Al artículo 3º
b) Del señor Melero para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3º.- La Universidad de Chile deberá llamar a propuesta pública para seleccionar a las empresas que se encargarán del diseño y la construcción del Parque Científico-Tecnológico y del Parque Metropolitano Público, según lo establece el decreto Nº 350, del Ministerio de Bienes Nacionales”.
c) De los señores Melero y Luksic para agregar a continuación de las palabras “Parque Científico-Tecnológico”, lo siguiente “y el Metropolitano Público de acuerdo a lo señalado en el decreto Nº 350, del Ministerio de Bienes Nacionales”.
-Por establecerse una carga y obligación financiera al Fisco (artículo 62, inciso tercero de la Constitución Política de la República).
Artículo nuevo
d) De los señores Orpis , Correa, Dittborn y Díaz , para agregar el siguiente artículo 6º, nuevo:
“Artículo 6º.- Cualquier préstamo que sea garantizado por el Estado, deberá ser administrado a través de una sociedad anónima”.
-Por exceder la idea matriz del proyecto de ley en informe (artículo 24 de la ley Nº 18.918, ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y artículo 66 de la Constitución Política de la República).
II. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Los artículos 1º, 2º y 4º del proyecto de ley son de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, Nº 7 de la Constitución Política de la República, en razón de que es previsible que el empréstito que se autoriza contratar, tendrá un vencimiento que excederá el actual y el próximo período presidencial.
Se informó a la Comisión que el crédito de US$ 20.000.000.- se pagará en un plazo de veinticinco años, con un período de gracia de ocho años.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
En este trámite, la Comisión no suprimió artículo alguno.
IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS.
No se modificó artículo alguno.
V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.
La Comisión no introdujo artículo alguno al proyecto de ley en informe.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que en este trámite, la Comisión de Hacienda conozca del proyecto de ley en informe.
VII. INDICACIONES RECHAZAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
Al artículo 1º
a) Del señor Errázuriz para sustituir la expresión “para contratar uno o más empréstitos en el país o en el exterior”, por la siguiente: “para contratar uno o más empréstitos con el Banco Interamericano de Desarrollo”.
Rechazada por unanimidad.
Al artículo 4º, inciso primero
b) De los señores Dittborn , García Ruminot y Vilches para sustituir la letra “a” que figura entre las palabras “Estado” y “las obligaciones” por lo siguiente: “al 40% de”.
Rechazada por mayoría de votos.
-o-
En consecuencia, vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología os propone que aprobéis el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Autorízase a la Universidad de Chile, por el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, para contratar uno o más empréstitos en el país o en el exterior, hasta por la cantidad total de US$ 20.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, con el objeto de financiar la construcción de un Parque Científico-Tecnológico, en el sector de Laguna Carén, en la Región Metropolitana.
Artículo 2º.- El servicio de la deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contraer por esta ley, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la Universidad de Chile.
Artículo 3º.- La Universidad de Chile deberá llamar a propuesta pública para seleccionar las empresas que se encargarán de la construcción del Parque Científico-Tecnológico.
Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de los empréstitos que contrate la Universidad de Chile en virtud de la autorización que se le concede por esta ley.
La autorización que se otorga al Presidente de la República , deberá ser ejercida mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerán las modalidades para el otorgamiento de la garantía del Estado, entre las que deberá considerarse el debido resguardo del interés fiscal involucrado y la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales, en relación con las obligaciones que se contraigan.
Artículo 5º.- La Universidad de Chile dará las facilidades del caso para que el Parque Científico-Tecnológico sea visitado por delegaciones de estudiantes de cualquier nivel de enseñanza, sin costo para éstos, con el objeto de promover e incentivar el interés de la juventud por la ciencia y la tecnología.”.
-o-
Se designó diputado informante al señor Gutenberg Martínez Ocamica .
Sala de la Comisión 13 de julio de 2000.
Acordado en sesión de fechas 21 de junio y 5 y 12 de julio de 2000, con asistencia de los diputados señores: Juan Ramón Núñez ( Presidente ); Patricio Cornejo ; Sergio Correa ; Carlos Abel Jarpa ; Carlos Ignacio Kuschel ; Gutenberg Martínez ; Enrique Krauss (en reemplazo de don Pablo Lorenzini) ; Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión ”.
5. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano sobre el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de establecer la obligación de revisar el proyecto de cálculo estructural. (boletín Nº 2470-14).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informaros sobre el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en moción de la señora Caraball , doña Eliana , y de los señores Encina, don Francisco ; García, don René Manuel ; Hales, don Patricio ; Jiménez, don Jaime ; Letelier, don Felipe ; Montes, don Carlos ; Pareto, don Luis ; Tuma, don Eugenio , y Urrutia, don Salvador , para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia, en dos oportunidades, los días 5 de junio y 10 de julio de este año, en el carácter de “simple”.1
I. INTRODUCCIÓN.
Hasta 1980 la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contemplaba la revisión de los proyectos estructurales, a cargo del ingeniero municipal, para las comunas que concentraban un mayor número de edificaciones en altura; procedimiento que, en los hechos, se amplió a todo tipo de construcciones, aun cuando dicha exigencia no estuviera establecida en esos términos.2
A partir de 1980 se puso fin al revisor de proyectos de estructuras, al dejarse expresa constancia que no le corresponde a la Dirección de Obras Municipales revisar los cálculos de estabilidad.3
Posteriormente, la actual Ordenanza de Urbanismo y Construcciones reafirmó el criterio precedentemente señalado, al disponer que en los casos que deban presentarse cálculos de estabilidad no corresponderá a la Dirección de Obras Municipales revisar dichos cálculos.4
En la actualidad, la ley General de Urbanismo y Construcciones contempla -para los efectos del plano de arquitectura- la figura del revisor independiente en el artículo 116 bis, establecido con motivo de la dictación de la ley Nº 19.472, de 16 de septiembre de 1996, sobre calidad de la construcción.5
El mencionado precepto señala que el revisor independiente debe comprobar que el anteproyecto, proyecto u obra cumpla con la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Sin embargo, dicho control no se aplica para el cálculo de estructuras, que es de exclusiva responsabilidad de los proyectistas.6
Finalmente, por medio de una modificación a la actual Ordenanza, se reiteró lo anteriormente expuesto en el sentido de que no compete al Director de Obras Municipales ni al revisor independiente revisar los cálculos de estabilidad.7
En base a las consideraciones expuestas, puede colegirse que en la actualidad no existe la revisión del proyecto de cálculo, es decir, no se revisa que el diseño estructural se encuentre bien proyectado antes de construir las obras. Además, no se establecen requisitos especiales habilitantes para los profesionales responsables de los proyectos de cálculo, pudiendo ser cualquiera de aquellos indicados en el artículo 17 de la citada ley, esto es, arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles.
II. FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN.
Al decir de los autores de la moción, es de primordial importancia asegurar la calidad de los proyectos de estabilidad estructural, toda vez que en el mundo entero se ha ido avanzando en establecer controles que aseguren, por medio de la revisión de los proyectos estructurales, la mejor calidad de los mismos y, como consecuencia, mejores condiciones de asismicidad de las construcciones que cumplen las instrucciones del proyecto.8
Según da cuenta la moción parlamentaria son variados los antecedentes que se tuvieron en vista para considerar la idea de legislar en el sentido propuesto por la iniciativa legal.
En efecto, resulta indiscutida la incidencia de los eventos sísmicos en el mejoramiento de la calidad de la construcción en Chile y en la necesidad de establecer un sistema de control, revisión y fiscalización de los proyectos de cálculo estructural. Así lo han demostrado los terremotos de Valparaíso, ocurrido en 1906; Chillán , en 1939; del sur de Chile, en 1960, y Santiago , en 1985, acontecimientos que han permitido acumular conocimientos importantes en materia de proyectos de ingeniería estructural, ejecución de las obras y sistemas de construcción.
Por otra parte, no puede desconocerse, según lo autores del proyecto, que el prestigio internacional de los profesionales chilenos que ejercen la ingeniería estructural, la tradición de la buena calidad de la construcción a cargo de las empresas constructoras chilenas y la competencia en el oficio por parte de los obreros del rubro, se reflejan en la confianza que se tiene respecto de la asismicidad de las edificaciones en nuestro país, todo ello producto que la base fundamental de la buena calidad de construcción antisísmica la constituyen los mejoramientos constantes a través del tiempo y la mantención del rigor de la calidad de los proyectos de ingeniería estructural a partir de los cuales se ejecutan las obras.
Especialmente importantes de tener en cuenta son los factores de riesgo que, a juicio de los autores de la iniciativa legal, hacen necesario un sistema de control de los proyectos de estructuras, con objeto de evitar el progresivo deterioro de su calidad y rigurosidad. Dichos factores inciden en materias de diversa índole, como las que a continuación se explican.
A partir de 1980, se eliminó la revisión de los proyectos de estructuras, en razón de que bastaba con la regulación del propio mercado y que la materia podía ser entregada al arbitrio de los prestigiados calculistas chilenos considerando, por tanto, innecesaria la segunda mirada.
En efecto, la Ordenanza General de Construcciones contemplaba la figura del ingeniero municipal encargado de la revisión de los proyectos de cálculo estructural para las comunas que concentraban la mayor cantidad de edificaciones en altura; procedimiento que adquirió una relevancia tal que se tradujo en una costumbre que conllevó a que las revisiones de los proyectos de estabilidad estructural se ampliara, en los hechos, a todo tipo de construcciones, aun cuando la ordenanza no lo exigiera.
Por otra parte, al decir de los autores, es necesario tener en cuenta la presencia de una arquitectura cada vez más audaz que requiere de proyectos más delicados y con mayores consideraciones, como una forma de evitar el aumento de los riesgos sísmicos.
Además, expresan, no puede desconocerse la falta de especialización de la enseñanza universitaria en la disciplina de la ingeniería estructural, cuestión que ha sido advertida persistentemente por la Asociación de Ingenieros Civiles Estructurales, que ha sostenido que la enseñanza de ingeniería -hoy impartida por más de treinta centros de estudios- forma ingenieros que no cuentan con la debida acreditación del tipo o calidad de la ingeniería impartida quienes, a mayor abundamiento, no pueden ser objeto de juicio ético por parte del respectivo colegio, por carecer de competencia para ello.
Los autores de la moción aluden asimismo al factor de riesgo que dice relación con la amplia utilización de soluciones estructurales de marco rígido que, por razones de tipo técnico, exigen una alta rigurosidad en la definición del cálculo.
Se refieren también al creciente acceso a programas computacionales creados para resolver, de forma meramente automática, el diseño de las estructuras, previa simulación de las solicitaciones sísmicas, cuestión que hace más necesaria aún la revisión profesional de los proyectos. Según los especialistas, dichos programas provocan una sobre confianza precisamente en los proyectistas de poca experiencia, facilitándoles no tomar en consideración diversas cuestiones propias de nuestro país, del usuario mismo, o de la experiencia profesional que lo circunda.
Según lo expresan los autores de la moción parlamentaria los factores de riesgo reseñados han aumentado en los últimos 20 años en nuestro país, cuestión que, como se ha indicado, ha coincidido con el término de la revisión de los proyectos, todo lo cual constituye un grave riesgo para un país sísmico como el nuestro, manifestándose en la disminución creciente de la confianza en la calidad y seguridad de los proyectos de cálculo.
III. IDEA MATRIZ Y CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto establece la consagración legal del principio de la revisión obligatoria de los proyectos de cálculo estructural, al objeto de asegurar la asismicidad de las construcciones. Al efecto, se entrega a la potestad reglamentaria la definición práctica de su aplicación mediante un sistema ágil, flexible, eficiente, riguroso y moderno.
La idea matriz se concreta mediante la incorporación de dos artículos en la ley General de Urbanismo y Construcciones, del modo que se indica a continuación:
a) Por medio del artículo 116.1 bis, nuevo, se hace obligatoria la contratación de la revisión del proyecto de cálculo estructural respecto de propietarios que soliciten un permiso o la aprobación de un proyecto y la recepción definitiva de una obra. La revisión la efectuará un tercero independiente del profesional u oficina que haya realizado el proyecto sometido a revisión.
Como una forma de instaurar un mecanismo flexible y eficaz, se entrega a la Ordenanza la competencia para la determinación de los casos en que la revisión del proyecto de cálculo estructural será obligatoria; el alcance de la revisión y aspectos que han de ser objeto de examen, y los requisitos habilitantes que deben cumplir los profesionales que actúen como revisores;
b) Mediante una norma transitoria, se otorga un plazo de 90 días al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que modifique la Ordenanza respectiva, en orden a regular las materias señaladas con precedencia, para cuyo objeto debe recabar la opinión de universidades y agrupaciones profesionales de prestigio en materia de cálculo estructural, a fin de acordar criterios para la formación de los registros de revisores y definir la fórmula más adecuada para administrar el sistema de revisores, en cuanto a su composición o representación en la dirección de la misma.
IV. DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO.
A. Discusión general.
Vuestra Comisión tuvo presente en la discusión en general las opiniones vertidas por connotados especialistas nacionales con motivo de la celebración de una audiencia pública sobre sismicidad, que se celebró el día 20 de octubre de 1999.9
Con ocasión del estudio del proyecto, hubo consenso de parte de los representantes del Ejecutivo acerca de su importancia, atendidas las características sísmicas existentes en el país; los altos costos de reparación de los daños que pueden producirse a consecuencia de los sismos; la experiencia internacional existente en lo relativo a la aplicación de un sistema de revisión independiente de los proyectos de cálculo, y la práctica de las grandes empresas chilenas en cuanto a materializar, hoy en día, la revisión del cálculo estructural.
Sin embargo, hicieron presente la necesidad de dar una nueva redacción a la normativa propuesta, manteniendo su espíritu, pero restringiendo su aplicación en el sentido de que la revisión debe hacerse antes de otorgarse el permiso de edificación, lo que se materializó por medio de una indicación sustitutiva.10
Por su parte, los especialistas consultados11 recalcaron la conveniencia de crear un sistema obligatorio, con objeto de que la revisión sea ejercida por personas debidamente acreditadas, asumiendo las responsabilidades correspondientes.
Adujeron que la revisión del proyecto de cálculo de estructuras se justifica porque constituye un intangible, el que como tal, no es susceptible de ser revisado por cualquier profesional; los conocimientos universitarios impartidos en las carreras de ingeniería no bastan para ejercer la especialidad, y la existencia de trabajos elaborados por profesionales extranjeros no guardan relación con las características y comportamiento sísmico de nuestro país.
Se señaló en el seno de la Comisión la conveniencia de establecer en la ley una determinada responsabilidad para el revisor que, en ningún caso, ha de ser superior a la del calculista, para cuyo efecto se propuso establecer la responsabilidad subsidiaria de éste con el revisor, como una forma de garantizar un sistema de revisión serio y seguro.
Se propuso, por parte de algunos señores diputados, extender la revisión obligatoria para los edificios de uso público, entregando a la Ordenanza la determinación de los casos específicos de que se trate, tales como supermercados, iglesias, estadios, etcétera.
Se sostuvo, por parte del Ejecutivo, que los costos irrogados con la incorporación obligatoria de la revisión pasan a formar parte del proyecto de cada vivienda, que la revisión integral se estima de un costo de alrededor de un 4 % del valor total y que, respecto de las viviendas Serviu, ha de ser financiado por el propio Ministerio.
Hubo coincidencia de pareceres en la Comisión respecto de la conveniencia de legislar sobre la materia, en atención a que se comparte la finalidad de la moción en orden a prevenir y aminorar los efectos de los sismos con objeto de ofrecer a la población mayores grados de seguridad respecto de las construcciones en general.
-Puesta en votación la idea de legislar, la Comisión la aprobó por asentimiento unánime.
B. Discusión particular.
Hubo consenso en la Comisión en orden a enmarcar la discusión particular sobre la base del artículo único propuesto por el Ejecutivo , y a desechar el texto formulado en el proyecto, del modo que se indica a continuación:
ARTÍCULO ÚNICO
Número 1
Por medio de este número, el Ejecutivo propone agregar el siguiente artículo 116 bis A), nuevo:
“Artículo 116 bis A).- En los casos que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones lo exija, los propietarios que soliciten un permiso de construcción de obras deberán contratar la revisión del proyecto de cálculo estructural con un profesional, distinto del que lo haya realizado, que cuente con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá el alcance, las condiciones y demás aspectos que se deberá contemplar en la revisión del cálculo estructural.
El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los revisores de cálculo estructural serán subsidiariamente responsables con los profesionales que hubieren efectuado el cálculo estructural.”.
-Se deja constancia que la Comisión acordó, por unanimidad, discutir y votar separadamente cada uno de los incisos de este número.
En relación con el inciso primero, se esgrimieron opiniones en el sentido de que ambas propuestas -tanto de los autores de la moción como la del Ejecutivo- establecen la obligatoriedad de la revisión del cálculo estructural, entregando a la Ordenanza el detalle de su reglamentación, en lo que se refiere a los casos en que procedería, sus alcances, aspectos que serán objeto de revisión y requisitos habilitantes de los profesionales y revisores.
Se sostuvo, sin embargo, de parte de algunos señores diputados, que la proposición del Ejecutivo relativiza las normas con precedencia aludidas, al señalar que es la Ordenanza la que establecerá los casos en que la revisión será obligatoria, por cuanto puede ocurrir que ésta no fije los casos en que la revisión se haga exigible.12
La representante del Ejecutivo expresó que el texto propuesto obedece a la idea de explicitar que, en principio, sólo se haría necesaria la existencia de una única revisión del proyecto en el momento de solicitar un permiso y que, en la medida que se efectúen cambios sustanciales a aquél, ameritaría una nueva revisión respecto de cambios de estructura que se hubieren introducido.
Hubo consenso entre los miembros de la Comisión en orden a elaborar un nuevo texto del inciso primero, de modo tal de consagrar en la ley la obligatoriedad de la revisión para los edificios de uso público y las demás edificaciones que determine la respectiva Ordenanza, tanto en el momento del otorgamiento del permiso de edificación como en el de la recepción final de la obra, en la medida que hubiere experimentado cambios significativos, manteniendo el criterio sustentado por los autores de la moción.
En cumplimiento del acuerdo anterior, las señoras Caraball , doña Eliana ; González , doña Rosa , y Pérez , doña Lily , y los señores García, don René Manuel ; Hales, don Patricio ; Jiménez, don Jaime ; Letelier, don Felipe , y Montes, don Carlos , presentaron la siguiente indicación que sustituye el inciso primero:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios que soliciten un permiso o la aprobación de un proyecto de edificio de uso público y de las edificaciones que determine la Ordenanza General, y la recepción definitiva de la obra correspondiente, deberán contratar la revisión del proyecto de cálculo estructural respectivo por parte de un tercero independiente del profesional u oficina profesional que haya realizado el proyecto que se somete a revisión y que cuente con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.
Respecto de los incisos segundo y tercero, hubo consenso en estimar que incorporan los criterios que, a juicio de los autores de la moción, deben regularse a través de la Ordenanza General.
En cuanto al inciso segundo, se aclaró que el proyecto no sólo es aplicable para sismos sino que también para estructuras y que en tal sentido hay factores adicionales que deben ser considerados, tales como, el viento, las aguas, etc., todos los cuales se incluyen en la expresión “los demás aspectos que se deberá contemplar en la revisión de cálculo estructural” que contiene tanto el proyecto como la propuesta del Ejecutivo.
Sin embargo, se hizo presente que la actual red sismológica no cumple con los requerimientos de las diversas zonas del país, por tratarse de una normativa única que, como tal, no se adecua a los diferentes requerimientos exigidos según la zona geográfica del país que se trate.
En concordancia con lo anterior, las señoras Caraball , doña Eliana ; González , doña Rosa , y Pérez , doña Lily , y los señores García, don René Manuel ; Jiménez, don Jaime ; Montes, don Carlos , y Pérez, don Víctor , presentaron una indicación que intercala en el inciso segundo, entre las expresiones “las condiciones” y “y demás”, la frase “diversidades geográficas”.
-Puesto en votación el inciso segundo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.
-Por asentimiento unánime fue aprobado, sin debate, el inciso tercero, conjuntamente con el número 1.
Número 2
Por medio de este número, el Ejecutivo propone reemplazar el inciso tercero del artículo 142, por el siguiente:
“Los revisores independientes y los revisores de cálculo estructural, tendrán igualmente libre acceso a todas las obras de edificación que les corresponda informar.”.
El objeto de esta modificación es conceder a los revisores de cálculo estructural las mismas franquicias que poseen los revisores independientes respecto de las obras de edificación que les corresponda informar.
En relación con esta propuesta, se aclaró que en dicho precepto se entienden incluidas las memorias y registros escritos que tengan relación con las obras.
-Puesto en votación este número, fue aprobado, sin debate, por unanimidad.
Número 3
Por medio de este número, el Ejecutivo propone agregar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio.- Dentro del plazo de ciento ochenta días desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá modificar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a objeto de regular los casos y condiciones en que deberán realizarse las revisiones a que se refiere la presente ley.”
Esta proposición difiere de la contenida en el número 2 del proyecto, en lo relativo a otorgar un mayor plazo para reglamentar las modificaciones introducidas a aquél y en orden a suprimir la obligación de recabar las opiniones de universidades y agrupaciones profesionales de reconocido prestigio en el momento de regular la materia objeto del proyecto.
-Puesto en votación este número, fue aprobado, sin debate, por unanimidad.
V. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:
1º El artículo único del proyecto es norma de rango común.
2º No requiere de informe de la Comisión de Hacienda.
3º Fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad.
4º Se rechazaron los números 1 y 2 del proyecto, los que fueron reemplazados por un artículo único, sobre la base de una indicación sustitutiva del Ejecutivo.
5º De conformidad con el artículo 15 del Reglamento, se han introducido en el texto del proyecto diversas modificaciones formales que no se ha estimado del caso explicitar.
VI. TEXTO APROBADO.
En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor diputado informante , la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. Agrégase, a continuación del artículo 116 bis, el siguiente artículo 116 bis A), nuevo, pasando el actual a ser artículo 116 bis B):
“Artículo 116 bis A).- Los propietarios que soliciten un permiso o la aprobación de un proyecto para edificios de uso público y edificaciones que determine la Ordenanza General, y la recepción definitiva de las obras correspondientes, deberán contratar la revisión del proyecto de cálculo estructural respectivo por parte de un tercero independiente del profesional u oficina profesional que haya realizado el proyecto que se somete a revisión y que cuente con inscripción en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá el alcance, las condiciones, diversidades geográficas y demás aspectos que se deberá contemplar en la revisión del cálculo estructural.
El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los revisores de cálculo estructural serán subsidiariamente responsables con los profesionales que hubieren efectuado el cálculo estructural.”.
2. Reemplázase el inciso tercero del artículo 142, por el siguiente:
“Los revisores independientes y los revisores de cálculo estructural, tendrán igualmente libre acceso a todas las obras de edificación que les corresponda informar.”.
3. Agrégase el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio.- Dentro del plazo de ciento ochenta días desde la publicación de esta ley, se deberá modificar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones con objeto de regular los casos y condiciones en que deberán realizar las revisiones a que se refiere el artículo 116 bis A)”.”
-o-
Se designó diputado informante al señor Hales, don Patricio .
Sala de la Comisión, a 14 de julio de 2000.
Tratado y acordado en sesiones de 7, 14 y 21 de junio y de 5 y 12 de julio de 2000 y en reunión de comité de 21 de junio del mismo año, conforme se consigna en las actas correspondientes, con la asistencia del diputado señor Hales, don Patricio ( Presidente ), de las diputadas señoras Caraball , doña Eliana ; González , doña Rosa , y Pérez , doña Lily , y de los diputados señores Caminondo, don Carlos ; García, don René Manuel ; Jiménez, don Jaime ; Letelier, don Felipe ; Montes, don Carlos ; Pérez, don Víctor ; Pareto, don Luis , y Venegas, don Samuel .
(Fdo.): ELENA MELÉNDEZ URENDA , Abogado Secretaria de la Comisión ”.
Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación en cumplimiento del mandato entregado por la Corporación para investigar las irregularidades cometidas por ex altos funcionarios de la División de Educación Superior del Ministerio del ramo durante el período 1981 a 1989.
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en cumplimiento del mandato entregado por la Corporación, el tema señalado en el epígrafe en conformidad a los siguientes antecedentes:
ORIGEN
La investigación encomendada a la Comisión encuentra su origen en el acuerdo Nº 369 de la Corporación, adoptado con fecha 7 de marzo del año en curso, por el que se le encomienda, ampliando el mandato contenido en el acuerdo Nº 352 relativo a la suscripción y ejecución de los créditos otorgados por el Fondo de Ayuda al Desarrollo, indagar sobre las irregularidades cometidas por ex altos funcionarios de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, durante el período 1981 a 1989.
FUNDAMENTOS
La investigación encomendada se basa, de acuerdo a los considerandos, en la comisión de diversas irregularidades, faltas a la ética pública y a la probidad en que habrían incurrido, durante el período 1981-1989, distintos ex altos funcionarios de la División de Educación Superior, especialmente durante el proceso de acreditación, tramitación, aprobación y reconocimiento de las nuevas instituciones de educación superior, que se formaban en ese período al amparo de la legislación educacional establecida entre los años 1980 y 1981.
Las irregularidades habrían consistido en que en el período señalado, funcionarios de alto rango del Ministerio, con poder de decisión, habrían formado numerosas empresas y sociedades comerciales del giro educacional, específicamente en áreas de la educación superior relacionadas con las materias cuya administración, tutela, fiscalización, supervisión, vigilancia y auditoría, les correspondía conforme a las disposiciones de la ley orgánica constitucional de enseñanza.
En tales condiciones, haciendo uso de dependencias y recursos públicos, valiéndose de información reservada y de los contactos e influencias que sus investiduras les proporcionaban, habrían obtenido que distintas entidades de educación superior en formación, contrataran los servicios remunerados de las empresas y sociedades que integraban, como condición para la agilización de los trámites conducentes a su posterior aprobación o reconocimiento. Igualmente, en dicho período, estos funcionarios, con el mismo objeto señalado, habrían exigido pagos y hasta contrataciones permanentes bajo formas tales como contratos de trabajo o prestaciones de servicios a honorarios.
Todas estas irregularidades habrían sido denunciadas a la Contraloría General de la República
Señalan, a continuación, los considerandos, que los ex funcionarios involucrados en estos hechos serían los señores René Salamé Martín , Subsecretario y luego Ministro de Educación ; Rubén Covarrubias Giordano , Director de Educación Superior entre el 16 de enero de 1982 y el 29 de febrero de 1988; Erich Villaseñor Maldonado , asesor de la División de Educación Superior y del Ministro de Educación ; Félix Viveros Díaz , asesor del Ministerio de Educación y miembro del Consejo de Rectores, y Eduardo Castro Stone , abogado de la División de Educación Superior y asesor del Ministro de Educación , con desempeño en cargos del área educacional entre abril de 1976 y octubre de 1981 y, por último, la señora María Isabel Concha Varas , Subdirectora de Educación Superior, con desempeño en cargos del área entre agosto de 1976 y junio de 1988.
Más adelante, especifican las formas que habrían adoptado estas irregularidades, señalando que en lo que se refiere a la creación de empresas comerciales con giro relacionado con la educación superior, las más importantes serían las siguientes:
1) la Sociedad de Planificación, Administración y Desarrollo Ltda, PAD Ltda., formada en 1984, cuyo objeto sería elaborar proyectos, preparar asesorías y realizar consultorías en el campo de la administración y del desarrollo socioeconómico, tanto de carácter legal, contable y financiero, como académico, administrativo y de comunicaciones. Figuran como sus socios los señores Viveros Díaz , Covarrubias y su cónyuge;
2) la sociedad Administradora del Crédito Educativo S.A., ACE S.A. constituida en 1988, siendo su objeto prestar asesorías para el control, concesión, administración, otorgamiento y cobranza de créditos de instituciones comerciales, financieras, gremiales o educacionales. Son sus socios los señores Viveros Díaz , Covarrubias y la sociedad PAD Ltda.;
3) la sociedad Viveros y Cía Ltda , Reyco Ltda. , formada en 1984, siendo su objetivo social la prestación de servicios de publicidad, promociones, eventos y similares. Figuran como sus socios los señores Viveros Díaz y Félix Viveros Patrito ;
4) Kartel S.A., Kartel Ltda . o Kartel Publicidad, constituida a fines de 1989 y cuyo giro es la publicidad, promoción, difusión, estudios de mercado, organización de eventos, etc. Esta entidad está formada por el señor Viveros Díaz y su cónyuge señora Tatiana Asenjo .
5) La Universidad Mayor, constituida en diciembre de 1987, figurando entre sus constituyentes los señores Covarrubias y Villaseñor y en su directiva las mismas personas nombradas más los señores Salamé y Castro y la señora María Isabel Concha .
Por último, en lo que se refiere a la contratación de servicios prestados por estas empresas a entidades de educación privada y pública, en sus etapas de acreditación o desarrollo, respectivamente, citan, por la vía ejemplar, contratos con la Universidad de Tarapacá; con el Instituto Profesional de Chillán y con el Instituto Profesional Alemán de Valparaíso (Kartel Publicidad y PAD Ltda); asesorías entre la Universidad Iberoamericana y PAD Ltda ; mandato para cobranzas entre la Universidad de Santiago y ACE S.A.; contrato de edición y distribución gratuita de un “Directorio de la Educación Superior en Chile” entre el Ministerio de Educación y Kartel Publicidad.
Terminan los considerandos señalando que todas estas irregularidades han sido denunciadas a la Contraloría General de la República, específicamente a la División de Auditoría Interna, presidida entonces por el actual Subcontralor señor Reyes Riveros , sin que hasta la fecha se hayan efectuado investigaciones serias ni aplicado sanciones.
ACTUACIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión destinó al estudio de estas materias un total de tres sesiones, durante las cuales recibió el parecer de las siguientes personas:
-Don Jorge Reyes Riveros , Subcontralor General de la República .
-Don Marcelo Freyhoffer Ibarra , fiscalizador de la Contraloría General de la República.
-Don Patricio Osorio Medina , fiscalizador de la Contraloría General de la República.
-Don René Salamé Martín , Vicerrector Académico de la Universidad Mayor .
-Don Erich Villaseñor Maldonado , Vicerrector Económico y de Asuntos Administrativos de la Universidad Mayor.
- Don Gerardo Rocha Vera , Presidente de la Corporación Universidad Santo Tomás.
-Don Luis Catalán Olivares , abogado del señor Rocha .
-Don José Eugenio Middleton F., abogado del señor Rocha .
DOCUMENTOS RECIBIDOS POR LA COMISIÓN
Durante el transcurso de su investigación, la Comisión recibió la siguiente documentación:
A. DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SEÑOR GERARDO ROCHA VERA.
Anexo 1
Tres cartas dirigidas a la señora Adriana Parada Cardemil , Jefe de la División de Auditoría Administrativa, Área Educación, de la Contraloría General de la República, de 9, 13 y 12 de julio de 1993 por el señor Patricio Cepeda Silva , Secretario General de la Corporación Santo Tomás , la señora Nora Schulz Dubreuil , Directora de Coordinación Académica Nacional de la misma Corporación y varias otras personas, al parecer funcionarios de la Corporación nombrada, respectivamente, en la que contestando una carta solicitando antecedentes sobre irregularidades en el Ministerio de Educación, dan cuenta de pagos ilegales a la funcionaria señora María Isabel Concha y contrataciones a honorarios de los funcionarios señores Rubén Covarrubias y Erich Villaseñor como medio para obtener la autorización y reconocimiento como centro de educación técnica de la entidad Centro Nacional de Estudios Paramédicos (Propam).
Anexo 2
Documentos emanados del señor Ramón González Lizama , Director de Administración y Finanzas de la Corporación Santo Tomás, por el que acompaña un listado de pagos en cheques efectuados a la señora María Isabel Concha desde enero a diciembre de 1987; un resumen de pagos hechos a los señores Erich Villaseñor y Rubén Covarrubias y la firma Kartel Publicidad y copia de seis boletas de honorarios emitidos por la señora Concha a la Corporación, todas del año 1987.
Anexo 3
a) Carta del señor Jaime Riesco Cornejo , Director Académico de la Corporación Santo Tomás, de 10 junio de 1985, por la que envía al señor Eugenio Cáceres Contreras , Presidente de la sociedad PAD , dos ejemplares del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales y el Programa de Trabajo del proyecto de creación del Instituto Profesional Gastonia College.
b) Carta del señor Cáceres al señor Cornejo , de 4 junio de 1985 por el que remite el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales relativo al proyecto de creación del Instituto Profesional Gastonia College y su programa de trabajo.
c) Contrato de consultoría de fecha 23 de enero de 1989, entre la sociedad PAD y el consultor señor Carlos Ernesto Thomas Garfias.
d) Invitación de la sociedad PAD a la Corporación Santo Tomás, de agosto de 1985, a participar en un seminario sobre “Educación Descentralizada: Utopía o Realidad”.
e) Carta de la periodista señora Mirna Concha , de julio de 1998, dirigida al señor Rocha , en que da cuenta de una entrevista suya con el señor Covarrubias a objeto de investigar las irregularidades denunciadas por el primero y que no llegó a concretarse.
f) Carta del señor Riesco, de noviembre de 1984, por la que remite al señor Cáceres, de la firma PAD, los antecedentes correspondientes al Instituto Profesional Gastonia College.
g) Carta del señor Cáceres , de la sociedad PAD, de enero de 1985, por la que envía a la Corporación Santo Tomás un documento que contiene el programa de trabajo a efectuar para alcanzar la constitución de un instituto profesional, a la vez que hace llegar un presupuesto del costo de los estudios y de las gestiones para la autorización de funcionamiento de dicho instituto.
h) Carta del señor Cáceres , de la sociedad PAD, de octubre de 1985, por la que acusa recibo del pago de la cuarta cuota del convenio sobre pretación de servicios profesionales por parte de la Corporación Santo Tomás, a la vez que hace presente una diferencia con motivo del pago del impuesto al valor agregado.
i) Carta del señor Cáceres , de la sociedad PAD, de agosto de 1984, por la que pide a la Corporación Santo Tomás los antecedentes legales y académicos, la relación de las gestiones realizadas y el monto de los recursos disponibles para la elaboración de un proyecto de creación de un instituto profesional y un centro de intercambio educacional y para el cálculo del costo de ese trabajo, añadiendo que creen factible el éxito de tales proyectos e instando a efectuar la presentación para obtener la autorización de funcionamiento del Instituto a la brevedad.
j) Carta del señor Cáceres , de la sociedad PAD, de mayo de 1986, por el que hace llegar a la Corporación Santo Tomás el listado de datos académicos, administrativos, jurídicos, etc., necesarios para la elaboración de las fases 3 y 4 determinadas en el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales.
k) Carta del señor Cáceres , de septiembre de 1985, de la sociedad PAD, por la que hace llegar a la Corporación Santo Tomás la fase Nº 1 del proyecto de creación del Instituto Profesional Gastonia College.
l) Carta del señor Cáceres , de la sociedad PAD, de mayo de 1985 por la que envía a la Corporación Santo Tomás el borrador del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales para la creación del Instituto Profesional Gastonia College, incluyendo parte del contrato mismo.
m) Una factura por servicios prestados por la sociedad PAD a la firma Viveros Ltda., de 5 de mayo de 1989 (ambas sociedades figuran con el mismo domicilio).
n) Siete facturas, dos de ellas nulas, por pago de inscripción en un seminario y cuotas por el convenio de prestación de servicios, otorgada por la sociedad PAD a la Corporación Santo Tomás (enero a junio de 1986).
Anexo 4
a) Copia del contrato de trabajo entre la Corporación Santo Tomás y el señor Erich Villaseñor Maldonado , de fecha 1 de septiembre de 1987.
b) Finiquito del contrato anterior de fecha 1 de febrero de 1988.
c) Listado de pagos efectuados por la Corporación Santo Tomás a los señores Villaseñor y Covarrubias Giordano .
d) Copia del contrato a honorarios de fecha 1 de diciembre de 1987 entre la Corporación Santo Tomás y el señor Rubén Covarrubias Giordano .
Anexo 5
Un oficio declaración del señor Víctor Hugo Muñoz Hidalgo , ex Director de Docencia y ex Director General Académico de la Universidad de Tarapacá y del Instituto Profesional de Chillán, respectivamente, por el que señala que las instituciones mencionadas contrataron los servicios de Kartel Publicidad para el diseño y producción de afiches para las respectivas campañas de admisión de ambas instituciones (años 1982 a 1984 y 1985 y 1986, respectivamente) y por su intermedio se contrataron espacios publicitarios en “El Mercurio”; en el año 1987 y 1988 se recibió en el Instituto Profesional de Chillán una oferta de servicios para el cobro de créditos universitarios por parte de la empresa ACE y en los años 1984 y 1986 una invitación de la empresa PAD a participar en un seminario sobre educación superior.
Anexo 6
Una declaración del señor Patricio Muñoz Navarro , integrante de la Junta Directiva del Instituto Profesional Alemán de Valparaíso, por la que dirigiéndose en julio de 1993 a la Jefe subrogante de la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República, señala que para facilitar la autorización de funcionamiento de ese Instituto, se contrató la asesoría de diversas empresas en las que figuraban como socias personas que prestaban servicios como funcionarios públicos en el área de educación.
Anexo 7
a) Listado de las instituciones de educación superior a incluir en el Directorio sobre estas entidades.
b) Carta de aceptación del Ministerio de Educación a la propuesta de Kartel Publicidad para la confección de un Directorio de las Instituciones de Educación Superior y copia del convenio respectivo (año 1986).
c) Oficio circular del señor Covarrubias Giordano como Director de la División de Educación Superior del Ministerio , por el que anuncia una segunda educación gratuita del Directorio, esta vez para el año 1987.
Anexo 8
a) Copia de la escritura pública de mandato, de noviembre de 1988, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile a la Administradora de Crédito Educativo A.C.E. para la cobranza judicial y extrajudicial del crédito fiscal universitario y crédito universitario.
b) Escritura privada, autorizada ante notario, de febrero de 1990, de modificación del mandato anterior.
Anexo 9
Copia de la escritura pública del acta de fundación y constitución de la Universidad Mayor (10 de febrero de 1988).
Anexo 10
a) Carta sin fecha de la oficina de contadores auditores Jeria y Asociados, dirigida al señor Rocha , en que haciendo referencia a una carta anterior, señalan que en la época de ocurrencia de los hechos hubo mérito para la realización de una investigación penal que determinara si tales hechos eran o no constitutivos de delito y que podría presumirse una relación concertada entre personas que se relacionan y se repiten en el suceder de los hechos que no parecería ser ajeno al perjuicio que reclama el destinatario.
b) Informe en derecho del profesor de Derecho Penal señor Juan Pablo Hermosilla por el que estima que la conducta de funcionarios públicos que condicionan la aprobación de una gestión determinada, a la contratación de los servicios de una empresa consultora de la cual son socios, se encuadra en la figura penal del cohecho propio pasivo, sancionada en el artículo 249 del Código Penal.
B. NUEVOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SEÑOR ROCHA.
a) Documento de fecha 9 de marzo recién pasado por la que se hace una relación de los hechos denunciados y se adjunta una minuta contradiciendo lo aseverado por el Subcontralor General de la República en la sesión efectuada con fecha 2 de mayo en curso.
Anexo 9
a) Parte del acta de fundación de la Universidad Mayor (10 de febrero de 1988).
b) Copia del acta de matrimonio civil del señor Rubén Covarrubias Giordano y la señora Marta Sylvia Lyon Vildósola (19 de enero de 1985).
c) Relación de ministros de Educación del país en el período 1978-1990 y trayectoria del señor René Salamé Martín .
d) Certificado de fecha 6 de noviembre de 1982, expedido por el Jefe de la Sección Personal del Ministerio de Educación, señor Rubén Vivanco Mejías , en que señala los períodos y calidades en que sirvió en ese Ministerio el señor Covarrubias Giordano .
Anexo 10
Relación sin firma de la trayectoria de los señores René Salamé Martín , Mario Eduardo Castro Stone y señora María Isabel Concha Varas .
Anexo 11
Copia de diversas piezas de una querella criminal deducida en contra del señor Rocha, al parecer por el señor Covarrubias Giordano.
Anexo 12
a) Dos informativos acerca de las vinculaciones comerciales del señor Rubén Covarrubias Giordano, emanados de la empresa Dicom.
b) Extracto de la inscripción en el Registro de Comercio correspondiente al año 1983, de la escritura pública de constitución de la sociedad comercial “Asesoría y Servicios Coval Ltda .”.
c) Informativo acerca de las vinculaciones comerciales del señor Félix Eugenio Viveros Díaz , emanados de la empresa Dicom.
d) Extracto de la inscripción en el Registro de Comercio correspondiente al año 1988, de la escritura pública de constitución de la sociedad anónima cerrada “Favián S.A.”.
Anexo 13
Comunicación del señor José Gálmez de Pablo , Rector de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología (Unicit), dirigida a la señora Adriana Parada Cardemil , Jefa subrogante de la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República, en que se refiere a la constitución de la Universidad, a su designación como Rector de la misma, a la participación de la empresa PAD en el proyecto que dio origen a la universidad y al hecho de no haberse requerido por funcionarios del Ministerio de Educación la contratación de servicios de determinadas personas para obtener la autorización de funcionamiento de la universidad.
Anexo 14
Comunicación del señor Rocha , como Presidente del Centro Interamericano de Educación y Cultura (Cidec), dirigida a la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República, en la que señala que los ex funcionarios del Ministerio de Educación, señor Covarrubias Giordano y señora María Isabel Concha , presionaron a la entidad que preside para el cobro de ocho millones de pesos por los conceptos que indica.
Anexo 15
a) Declaración presentada ante los fiscalizadores de la Contraloría General de la República, señores José del Río Duque y Patricio Osorio Medina (4 de noviembre de 1993) por la señora Haydee Chaigneaux García , contadora, quien se refiere a su paso por las empresas Propam y Creduc, de propiedad del señor Rocha , en la que hace referencia a un documento preparado por esta última persona y a pagos efectuados a la señora Isabel Concha Varas .
b) Declaración de la señora María Isabel Concha Varas ante el fiscalizador señor José del Río Duque , en que se refiere a su renuncia al Ministerio de Educación y a su relación comercial con el señor Rocha (documento incompleto).
Anexo 16
a) Comunicación del señor Rocha , de 29 de julio de 1998, dirigida a la Jefa de la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República por la que señala que el Instituto Santo Tomás, de su propiedad, sufrió presiones para la contratación de determinados servicios de parte de los señores Covarrubias , Villaseñor y señora María Isabel Concha , por un total de seis millones de pesos.
b) Documento remitido por la Jefa de la División de Auditoría Administrativa subrogante de la Contraloría, al señor Rocha referente a la Universidad Santo Tomás y a la concesión de un plazo.
Anexo 17
Comunicación del señor Rocha , en su calidad de Presidente del proyecto Instituto Profesional Gastonia College , en que señala haber recibido presiones de los señores Covarrubias y Villaseñor y señora Concha Varas para el pago de distintas prestaciones, entre las que se encuentra la suma de tres millones quinientos mil pesos para obtener la aprobación de dicho Instituto, señalando que ello no prosperó por no haber podido pagar desde la quinta cuota en adelante.
Anexo 18
a) Comunicación de la señora Alicia Romo Román , Rectora de la Universidad Gabriela Mistral, por la que señala no haber recibido presión de parte de funcionarios del Ministerio y que la tramitación de la autorización para el funcionamiento de esa Universidad fue absolutamente regular.
b) Presentación del señor Rocha a la Contraloría en que solicita una investigación sobre determinados hechos (20 de octubre de 1997) (documento incompleto). Acompaña documentos en que señala como funcionarios públicos involucrados a los señores Rubén Covarrubias Giordano , Erich Villaseñor , Eduardo Castro Stone , Eugenio Cáceres Contreras , René Salamé , Félix Viveros y señora María Isabel Concha y efectúa una relación de las sociedades formadas por estas personas.
c) Oficio de fiscalización de la Cámara, de 3 de junio de 1993, en que a petición del entonces diputado señor Elizalde , se solicita una investigación sobre las irregularidades cometidas en el Ministerio de Educación en lo referente a la entrega de autorizaciones para el funcionamiento de las instituciones de educación superior privadas. Se adjunta a este documento la intervención del diputado señor Elizalde solicitando la investigación y una carta de doña María Olga Rondanelli Hidalgo , Rectora de la Universidad de Las Condes, dirigida al fiscalizador de la Contraloría señor Patricio Osorio Medina , en que da cuenta de sugerencias de parte de las autoridades del Ministerio para la contratación, sin referirse a nadie en concreto, de servicios o asesorías a fin de dar lugar a la autorización de funcionamiento de esa Universidad.
d) Oficio de fiscalización de la Cámara, de 6 de agosto de 1992, en que a petición de los diputados Elizalde , Yungue, Joaquín Palma , Velasco , Araya , Bombal , Villouta , Guzmán Álvarez y Latorre , se solicita a la Contraloría hacerse cargo de las observaciones que formulan relacionadas con irregularidades cometidas por altos funcionarios del Ministerio de Educación. Se adjunta al documento la intervención del diputado señor Elizalde solicitando la investigación.
Anexo 19
a) Declaración del señor Carlos San Nicolo L. , Rector del Instituto Profesional Diego Portales, de 14 de julio de 1993, dirigida a la Jefa de la División de Auditoría Administrativa subrogante de la Contraloría, en que señala no saber de posibles presiones por haber asumido su cargo después de haberse obtenido la autorización. Agrega que las diligencias pertinentes las efectuó el señor Francisco Beltrán Herrera .
b) Declaración del señor José F. Donoso Barrios , ex Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), de 29 de julio de 1993, en que se refiere a declaraciones del señor Óscar Vallino Marques , representante legal del Centro de Formación Técnica Vencap, en que reconoce haber efectuado pagos a ex funcionarios del Ministerio de Educación para obtener la aprobación de su carrera.
Anexo 20
a) Declaración jurada ante notario del señor José Alfredo Weinborn del Villar , de 2 de julio de 1997, ex socio de la firma Planificación, Administración y Desarrollo P.A.D. Ltda., en que se refiere al objeto de esa sociedad y al hecho de que don Rubén Covarrubias Giordano no pudo participar en la razón social por ser entonces alto funcionario del Ministerio de Educación, lo que sería incompatible con el objeto social, figurando en su lugar su novia la señora Marta Lyon Vildósola , la que no participó en las reuniones de directorio, haciéndolo siempre el señor Covarrubias .
b) Copia de la carátula de un impreso de la sociedad PAD, aludiendo a su objeto social.
c) Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad PAD Ltda.
d) Copia del extracto de la escritura pública anterior, de 23 de marzo de 1984, inscrita en el Registro de Comercio, con las anotaciones marginales que dan cuenta de las modificaciones sufridas por la sociedad.
Anexo 21
a) Carta del Presidente de la Cámara de Diputados , señor José Antonio Viera-Gallo , de 9 de septiembre de 1992, dirigida al señor Rocha , anunciándole que los antecedentes que enviara se encuentran en poder de la Comisión de Educación, presidida por el diputado señor José Peña , para su estudio y consideración.
b) Carta del diputado señor Villouta , de agosto de 1992, dirigida al señor Rocha , agradeciendo los antecedentes enviados y señalando que hará lo posible por que se investigue tal situación.
c) Carta circular del señor Rocha, de 28 de julio de 1992, dirigida a todos los diputados, denunciando las irregularidades en el Ministerio de Educación.
d) Texto de las disposiciones del Código Penal que habrían sido infringidas por los funcionarios del Ministerio de Educación (arts. 228, 240, 246, 247).
Anexo 22
a) Comunicación del abogado señor Alfredo Etcheverry O., de 1 de abril de 1993, por la que informa al señor Rocha del fallo de la Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la solicitud de someterlo a proceso como autor del delito de injurias en contra del señor Rubén Covarrubias G.
b) Escrito de “téngase presente” presentado por el abogado señor Etcheverry en defensa del señor Rocha , en el recurso de queja disciplinaria interpuesto por la parte del señor Covarrubias ante la negativa de someter a proceso al señor Rocha .
Anexo 23
a) Escrito del abogado señor Fernando Uribe-Etxeverría G. , en representación del señor Covarrubias en la querella por injurias deducida por éste en contra del señor Rocha , en que acompaña documentos refutando las alegaciones del señor Rocha acerca de acciones corruptas realizadas por el señor Covarrubias .
b) Cartas circulares de fecha 8 de abril de 1993, dirigidas por el señor Covarrubias al señor Carlos Mercado Sch. y Carlos Velasco Barraza , por el que les envía un certificado fuera de juicio emanado del 2º Juzgado del Crimen de Santiago , al parecer respecto del examen o pericia psiquiátrica ordenada por el tribunal al señor Rocha , durante la secuela del proceso por injurias seguido en contra de este último a instancias del señor Covarrubias .
c) Carta (repetida) de la periodista Mirna Concha , de 23 de julio de 1993, dirigida al señor Rocha por la que le informa de sus gestiones investigatorias ante el señor Covarrubias , en razón de las denuncias de irregularidades formuladas por el primero y ratificación de los términos de dicha carta por la periodista mencionada con fecha 6 de septiembre de 1993 ante el tribunal.
d) Escrito presentado por el abogado del señor Covarrubias durante el proceso por injurias en contra del señor Rocha , en que hace presente una serie de situaciones que afectarían a este último y que deberían considerarse al practicarle el examen psiquiátrico ordenado por el tribunal.
e) Escrito presentado en el mismo proceso por el abogado del señor Rocha , haciendo presente el mal uso que ha hecho el señor Covarrubias de la resolución que ordena practicar pericias psiquiátricas al primero, de la cual ha pedido sucesivas certificaciones y las ha distribuido entre distintas personas.
f) Conclusión del examen psiquiátrico practicado al señor Rocha por el doctor Gustavo Adolfo Murillo Baeza , perito de los tribunales (estima que hay pérdida parcial de juicio).
Anexo 24
Conclusiones de otro perito respecto de los exámenes practicados al señor Rocha (lo estima perfectamente normal).
Anexo 25
Oficio de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado , de 8 de mayo de 1997, por la que responde al diputado señor Ávila sobre el acuerdo adoptado por ese Consejo en su sesión de fecha 6 de julio de 1993, relativa a los hechos denunciados por la Cámara de Diputados por medio del ministro de Justicia , señalando que de conformidad a los antecedentes, no había mérito para iniciar acciones judiciales.
C. DOCUMENTOS APORTADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
a) Minuta de la exposición ante la Comisión de los representantes de la Contraloría.
b) Informe de los fiscalizadores señores Marcelo Freyhoffer y Patricio Osorio por el que dan respuesta a distintas interrogantes planteadas en la Comisión, señalando que, efectivamente, el señor Covarrubias se desempeñó como Director de Educación sólo hasta el 17 de noviembre de 1987, asumiendo en esa fecha la señora Loreto Serrano Rivera ; que la Universidad Mayor fue creada el 10 de febrero de 1988, fecha en la que el señor Covarrubias no se desempeñaba ya como Director de Educación y, además, que la Universidad comenzó a funcionar sólo a partir del 4 de agosto de 1988.
Transcriben, además, en este informe, el texto de la consulta formulada a las instituciones de educación superior destinado a indagar la existencia de presiones o posibles sugerencias de funcionarios del Ministerio para facilitar la autorización de funcionamiento de la entidad.
Contiene los siguientes anexos:
1. Acta completa de la fundación y constitución de la Universidad Mayor (10 de febrero de 1988).
2. Certificado expedido por el señor Rubén Vivanco Mejías , Jefe de la Sección Personal del Ministerio de Educación, en el que señala que el señor Covarrubias se desempeñó como asesor del ministro entre el 16 de enero de 1982 y el 17 de noviembre de 1987, aun cuando continuó perteneciendo al Ministerio hasta el 29 de febrero de 1989.
3. Cuatro decretos de prórroga a contrata de los servicios del señor Covarrubias en el Ministerio de Educación (años 1982, 1986, 1987 y 1988).
4. Decreto de nombramiento de la señora Loreto Serrano Rivera en la Dirección de Educación Superior el 9 de noviembre de 1987.
5. Oficio de 25 de noviembre de 1987, dirigido por la señora Serrano en su calidad de Directora de la División de Educación Superior al Rector del Instituto Profesional de Providencia , contestando la consulta formulada por éste mediante oficio de 17 de noviembre de 1987, que se señala a continuación.
6. Oficio de 17 de noviembre de 1987 remitido por el Rector del Instituto Profesional de Providencia, dirigido al señor Covarrubias , formulándole una consulta sobre las facultades para celebrar un convenio de continuación de estudios con la Universidad Técnica Federico Santa María.
7. Oficio del ministro de Educación de 13 de mayo de 1988, dirigido al señor Covarrubias, por el que comunica que los estatutos de la Universidad Mayor, depositados con fecha 17 de febrero de 1988, están conforme con las disposiciones legales, sin perjuicio de algunas observaciones que deben corregirse y de la necesidad de que se aprueben sus programas de estudios antes de empezar a funcionar.
8. Certificado expedido con fecha 20 de febrero de 1988, por el que el Subsecretario de Educación señor Salamé , certifica que el acta de constitución y los estatutos de la Universidad Mayor fueron depositados e inscritos en el Libro de Registro de Universidades del Ministerio con fecha 17 de febrero de 1988.
9. Certificado expedido con fecha 4 de agosto de 1988 por el que el Subsecretario de Educación, señor Salamé certifica haberse suscrito un convenio de examinación entre la Universidad Mayor y la Universidad de Concepción para la carrera de ingeniería forestal, a partir del segundo semestre de 1988.
4. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SEÑOR SALAMÉ.
a) Recorte del diario “La Tercera de la Hora”, de 20 de noviembre de 1987, en el que se anuncia haber asumido el cargo de Directora de Educación Superior la señora Loreto Serrano Rivera , en reemplazo del señor Covarrubias .
b) Decretos Nºs 229 y 235, de 13 y 24 de noviembre de 1987, respectivamente, por los que se autoriza el funcionamiento y se aprueba el correspondiente reglamento del Instituto Profesional denominado “Instituto Superior de Artes y Ciencias de la Comunicación” (Iacc), y del Instituto Profesional Vipro.
SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LAS PERSONAS INVITADAS A EXPONER
1. El señor Gerardo Rocha Vera, Presidente de la Corporación Universidad Santo Tomás.
Dijo que se trataba de una situación de la que fue testigo en el Ministerio de Educación, hechos irregulares ocurridos desde el año 1980 en adelante, situación que duró más de una década y que él comprobaba con los documentos que acompañaba a la Comisión. Precisó que se trataba de una situación que conoció desde que se dictaron las leyes sobre educación privada, de las que se mostró muy reconocido porque constituían la base de ese tipo de educación, pero hubo personas que no entendieron este adelanto y para aprobar el funcionamiento de los nuevos establecimientos, exigieron exacciones ilegales. Los funcionarios públicos que efectuaban tales prácticas eran un grupo de personas, las que siendo funcionarias del Ministerio de Educación, constituyeron un conjunto de seis o siete empresas en el área educacional, con fines de lucro, siendo sus objetivos realizar publicidad, importar muebles y material didáctico, tramitar autorizaciones para el funcionamiento de centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, teniendo para ello una especie de tarifario, cobrando, por ejemplo, para un proyecto de universidad ocho millones de pesos y para uno de centro de formación técnica, cuatro millones de la época.
Los servicios de estas empresas y sus tarifas eran ofrecidos abiertamente y él pensaba que se trataba de empresas consultoras serias que el mismo Ministerio se atrevía a recomendar. Por ejemplo, una de estas empresas publicitarias se llamaba Kartel , la que ofrecía efectuar publicidad e, incluso, editó un directorio de las instituciones de educación superior, texto en el que muchos establecimientos educacionales como Manpower por ejemplo, contrataban publicidad pagada. En el caso suyo, dijo haber contratado a la empresa Kartel para publicidad, a la firma PAD y otra que no recordaba para el trámite de autorizaciones. Añadió que la situación duró hasta que los representantes de las instituciones educacionales se percataron que los dueños de estas empresas publicitarias o gestoras, eran los mismos funcionarios del Ministerio a quienes correspondía supervisar y autorizar los proyectos educacionales y controlar su desarrollo. Lo anterior adquirió especial relevancia cuando a una persona que él conoce y que es el señor Francisco Beltrán, también dueño de establecimientos de educación superior como el Instituto Diego Portales y, sujeto, por tanto, a la supervisión de estas personas, le ofrecieron formar una sociedad para crear la Universidad Mayor. En tales condiciones, se formó la sociedad correspondiente teniendo un 60% de la propiedad el señor Beltrán y el 40% restante los funcionarios públicos señores Covarrubias y Villaseñor , quienes mantuvieron su calidad funcionaria hasta febrero y marzo de 1988, respectivamente. Todo esto se realizó en diciembre de 1987, aunque las conversaciones correspondientes habían comenzado mucho antes. Agregó que en los documentos que acompañaba constaba todo lo anterior.
Señaló, asimismo, que quienes se oponían a estas prácticas, como le sucedió a él frente a ciertas actividades que consideró deleznables, sufrían verdaderas persecuciones por la vía de las supervisiones. Explicó que estos funcionarios, cuando se creó el sistema de educación privada en el año 1980, contaron con un poder total para supervisar, controlar y autorizar, de tal manera que quienes se negaban a participar en este negocio paralelo, eran perseguidos tal como a él le sucedió cuando debió sufrir el cierre del Instituto Gastonia College, establecimiento que llegó a tener gran prestigio. A este respecto, señaló haber contratado a la empresa gestora PAD sin saber que estaba constituida por estas personas, pero dado lo elevado del costo, sólo pudo pagar hasta la quinta cuota, a consecuencias de lo cual lo cerraron.
Dijo haber creado varias instituciones educacionales tanto en Chile como en el extranjero, más fuera que dentro del país a raíz de los problemas que ha tenido por ser testigo de estas maniobras. Expresó que estas personas se querellaron en su contra y hasta solicitaron se le sometiera a peritajes psiquiátricos, pero gracias a los antecedentes que poseía, las resoluciones de la Corte de Apelaciones lo favorecieron en forma unánime y fue absuelto de responsabilidad en la querella por injurias y calumnias graves que finalizó recién hace dos años.
Agregó que lo más grave de todo esto, es que se investigan situaciones como las de las aulas tecnológicas adquiridas mediante los créditos del Fondo de Ayuda al Desarrollo, cuestión ocurrida en una oportunidad determinada, en cambio, la situación de corrupción que él denuncia, que se prolonga por una década, que significa una clara situación de abuso y que puede cuantificarse en varios millones de dólares, siempre ha estado tapada. Esto ha llegado a la Contraloría General de la República, entidad en que las investigaciones encabezadas personalmente por el señor Jorge Reyes han sido hechas de un modo tal que un alumno de primer año de auditoría no lo haría peor. Así por ejemplo, durante el transcurso de esta investigación, los fiscalizadores preguntaron a las entidades de educación superior privadas, si habían recibido alguna vez presiones indebidas de las autoridades del Ministerio de Educación. Ante el tenor de las consultas, ninguna institución podría haber respondido afirmativamente. Sin embargo, a ninguna de dichas instituciones le preguntaron si había contratado a las empresas de estos funcionarios, es decir, Kartel , PAD, ACE, entidad esta última que se dedicaba al cobro del crédito fiscal a los morosos. Tampoco verificaron estos contratos con las entidades públicas de educación, la mayoría de las cuales contrató a dichas empresas. Por tanto, la investigación no tuvo siquiera el rango de mínima. Dijo haber sido testigo de estas corruptelas, pero el señor Reyes , Jefe de Auditoría entonces, luego fiscal y hoy Subcontralor, nunca valorizó sus declaraciones y hasta lo trató mal, siendo que él, valerosamente, pretendía descubrir estas anomalías, cosa que otros colegas suyos no se atrevían a hacer por temor a las represalias. Agregó que la Contraloría emitió un total de tres informes sin llegar a nada.
Ante una consulta, señaló que los documentos probatorios que él posee y que puso a disposición de la Comisión, siempre han estado en poder del Consejo de Defensa del Estado, de la Contraloría, de esta Comisión, del Segundo Juzgado del Crimen que preside el magistrado señor Jorge Colvin y hasta de algún medio de comunicación que intentó investigar la situación, pero, a pesar de todo ello, en virtud del informe de la Contraloría que declaraba sin responsabilidad alguna a los funcionarios aludidos y a que existía toda una campaña paralela de desprestigio personal en su contra, la que ha incluido amenazas de muerte, intentos de forzamiento de chapas y la sumisión a un examen psiquiátrico, nunca ha podido ser aclarado. Estimó que los documentos que acompañó a la Comisión demostraban hechos irrefutables y simples, fáciles de aprehender, no complejos, de enorme gravedad porque demuestran la secuela de abusos durante toda una década y, sin embargo, no pueden aclararse como es debido, todo lo cual lo llevaba a pensar que detrás de todo esto debería haber una fuerza o influencia muy fuerte que impedía el debido análisis de esta situación.
Sostuvo, asimismo, no poder basarse en testimonios de otras empresas para fundar sus acusaciones, por cuanto el temor imponía silencio, pero perfectamente se podría, en el curso de una investigación, revisarse las contabilidades de las empresas formadas por los ex funcionarios implicados y conocer los negocios que hicieron.
Ante otra consulta en el sentido de por qué no recurrió a los tribunales si estimaba clara la concurrencia de delito en estos hechos, más aún si ya las posibles acciones civiles y penales se encontraban prescritas, señaló que estimó más lógico recurrir primero al organismo contralor por ser éste el custodio de la probidad administrativa en el país, pero, en todo caso, jamás pensó que la investigación llevada a cabo por dicha entidad sería tan deficiente y débil. Asimismo, sus asesores le habrían señalado que si se formula una denuncia ante la Contraloría para la investigación de un hecho determinado, automáticamente quedaría excluida la posibilidad de accionar ante los tribunales e igual cosa sucedería en sentido inverso.
2. El señor Jorge Reyes Riveros , Subcontralor General de la República.
Señaló que la denuncia formulada por el señor Rocha se habría fundado en que determinados funcionarios del Ministerio de Educación, habrían hecho objeto de presiones a particulares que tenían interés en abrir determinados establecimientos educacionales, solicitando para ello dádivas ilegítimas. Tal denuncia se basaría en hechos acaecidos bastantes años antes de que se iniciara la investigación, puesto que se trataría de situaciones producidas en los años 1988 y 1989 y la investigación se iniciaba en el año 1993, estando ya prescritas todas las acciones y sin contar, además, con las limitaciones que tiene la Contraloría, la que como no es un tribunal, no posee las atribuciones que éstos tienen y que les permiten, por ejemplo, citar a los encausados bajo apercibimiento, poder incautarse de documentación con el auxilio de la fuerza pública, incluso, tener acceso a las cuentas corrientes de las personas.
No obstante las limitaciones señaladas, se hicieron todos los esfuerzos posibles, dentro de los alcances del organismo, para investigar los hechos que se habían denunciado, por cuanto el denunciante había acompañado extensos listados de personas que sabían de los hechos y de aquello en que, exactamente, consistía la situación. Se hicieron las averiguaciones al respecto, se interrogó a las mismas personas que el denunciante mencionó y la mayor parte de ellas, casi la unanimidad, expresó exactamente lo contrario de lo que había dicho el denunciante. En realidad, nunca se pudieron acreditar las circunstancias denunciadas, puesto que no obstante interrogar a las instituciones particulares señaladas por el denunciante, ninguna de ellas manifestó haber sido objeto de presiones, salvo la señora Rondanelli que manifestó haber sido citada al Ministerio para hacerle presente la necesidad de introducir correcciones en su proyecto y que se le había sugerido que se asesorara con un particular para superar los defectos, pero la misma señora añadió que no se le indicó determinadamente a nadie y la cosa no pasó más allá.
Agregó que lo anterior fue todo lo que se pudo averiguar en las tres investigaciones que se hicieron, las que fueron muy acuciosas y completas. Igualmente, debido a que el denunciante manifestó desconfianza en algunos funcionarios, se designó a otros diferentes en cada una de las tres investigaciones y nunca se pudieron acreditar los hechos. Señaló que en materias como éstas, tal como sucede con todas, primero deben acreditarse los hechos, segundo debe tenerse una calificación jurídica de tales hechos y tercero, debe acreditarse la participación culpable en tales hechos, pero ninguna de estas circunstancia pudo demostrarse.
Ante una consulta, señaló que cuando llegan las peticiones de investigar, el Contralor las asigna a la oficina respectiva, en este caso, la de Auditoria Administrativa, oficina que estaba a su cargo durante la realización de las dos primeras investigaciones, y dentro de esta oficina se encargó el asunto al área especializada, en este caso la de educación a cargo hasta hoy del señor Jorge Aedo . Agregó que el trabajo se realiza en terreno y en esa forma se van determinando los hechos hasta la realización de un informe preliminar. Finalmente la jefatura de auditoría conoce de los hechos por medio de lo que el jefe del área especializada, en este caso el señor Aedo , establece. Por último, el informe se entrega al Contralor previa la aprobación que él debió prestar en ese entonces. Añadió que a él no le correspondió personalmente investigar en el Ministerio de Educación ni examinar papel por papel, cosa que no cabe realizar por cuanto sería una duplicidad del trabajo y no tendría objeto tener fiscalizadores.
En cuanto a si tuvo algún altercado personal con el señor Rocha , señaló que no.
En lo que respecta a la posible concurrencia de la figura delictiva de la negociación incompatible, prevista en el inciso tercero del artículo 240 del Código Penal, ya que en la época en que la Universidad Mayor obtuvo la autorización de funcionamiento en solo dos meses, el señor Covarrubias se desempeñaba a honorarios en el Ministerio, señaló que dicha figura presuponía la existencia de intervención, cuestión que no pudo acreditarse por cuanto la persona citada había dejado la jefatura de la Dirección de Educación Superior, circunstancia que le impedía intervenir y como contratado a honorarios no podía ejercer funciones directivas, luego no podía aprobar nada. Si en los hechos intervino, es cuestión que no pudo demostrarse.
3. El señor Marcelo Freyhoffer Ibarra , fiscalizador de la Contraloría General de la República.
Refiriéndose a la afirmación de que los hechos constitutivos de la denuncia no fueron investigados con seriedad, señaló que se han elaborado en total tres informes sobre la materia, todos ellos realizados por distintos funcionarios de la División de Auditoría, en los que ha quedado constancia que se han investigado acuciosa y exhaustivamente cada uno de los hechos denunciados por el señor Rocha , no encontrándose en ninguna de esas investigaciones antecedentes que ameritaran el inicio de acciones administrativas y penales, cuestión que fue corroborada por el Consejo de Defensa del Estado en oficio 2275, de 6 de julio de 1993, enviado por el Ministro de Justicia de entonces al Presidente de la Cámara de Diputados .
Agregó que las investigaciones practicadas por la Contraloría deben tener un sentido de objetividad, imparcialidad y apego a la legalidad vigente y en el caso en estudio, debe tenerse presente que el tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y las investigaciones que se practicaron era extenso y que en dichos hechos participaron personas y entidades pertenecientes al sector privado, sector en el que la Contraloría carece de competencia, sin perjuicio, además, de que muchos de los funcionarios aludidos habían dejado ya, hacía bastante tiempo, de pertenecer a la administración pública.
Yendo al asunto mismo, señaló que con respecto a la sociedad PAD Ltda., era preciso puntualizar que a la fecha de su creación, la señora Marta Lyon Vildósola no tenía la calidad de cónyuge del señor Rubén Covarrubias y que esta misma sociedad no estableció vínculo comercial alguno con el Ministerio de Educación. Igual cosa cabe señala de la empresa ACE S.A., creada en el año 1988, cuando el señor Covarrubias había dejado de pertenecer al Ministerio de Educación. En el caso de la empresa Reyco o Viveros y Cía Ltda., entre cuyos socios figura el señor Félix Viveros Díaz , quien no fue funcionario del Ministerio de Educación, salvo una contratación a honorarios, tampoco tuvo vinculación comercial alguna con ese Ministerio y en el caso de Kartel Ltda., en ella no figura como socio el señor Covarrubias y fue la única empresa que en el período investigado, aparece con un convenio con el Ministerio de Educación para editar y publicar diez mil ejemplares de un directorio de educación superior de Chile, cuestión que no irrogó gasto alguno para el Ministerio puesto que todo el material fue donado a esa Secretaría de Estado, siendo la información proporcionada de carácter público, pudiendo cualquiera recurrir a ella. No hubo, por tanto, pago alguno efectuado por el Ministerio por este concepto.
En lo que se refiere a la Universidad Mayor, debe señalarse que fue constituida en diciembre de 1987 y el señor Covarrubias había dejado de pertenecer a la División de Educación Superior en noviembre de ese mismo año.
En lo que se refiere a la contratación de los servicios de Kartel y PAD por parte de instituciones de educación superior como la Universidad de Tarapacá en 1982, el Instituto Profesional de Chillán desde 1984 a 1986 y la Universidad de Santiago, cabe señalar que por tratarse de instituciones de carácter estatal, no requerían ningún tipo de reconocimiento o acreditación por parte del Ministerio de Educación; por lo demás, cómo iban a influir estos hechos siendo que se trataba de organismos educacionales estatales creados hace más de cincuenta años y con estatutos propios.
Se mandaron circulares a 106 instituciones privadas de educación superior, tales como las Universidades Andrés Bello y de Las Condes, consultándoles si habían sido presionadas para contratar empresas o asesorías o para pagar una determinada suma de dinero conducente a la obtención de la autorización de funcionamiento, recibiéndose la respuesta de 82 de ellas, vale decir, el 77%, manifestándose negativamente en dicho sentido. Asimismo, las personas mencionadas por el señor Rocha en su denuncia, es decir, el señor Mario Stock , la señora María Isabel Concha , el señor Erich Villaseñor , la señora Haydée Chaigneaux, las que interrogadas sobre el particular, no ratificaron las aseveraciones formuladas por el denunciante sino más bien fueron enfáticos en negar los hechos que él afirmara.
Terminó señalando que la Contraloría, en sus numerosas y extensas indagaciones comenzadas en 1993 y terminadas a lo menos en 1995, tanto a nivel público como privado, no logró acreditar a través de los medios que la ley le permite, la efectividad de los hechos denunciados.
4. El señor René Salamé Martín , Vicerrector Académico de la Universidad Mayor .
Partió agradeciendo el hecho de haberlos recibido sin la presencia del señor Rocha , por cuanto esta persona es la autora de los infundios que se les han imputado desde el año 1992 a la fecha, por lo que la comparecencia conjunta habría parecido un careo. Señaló tener la conciencia absoluta de que todas las imputaciones que se les han efectuado son falsedades, como lo demostraría el hecho de que la Contraloría haya efectuado una investigación de tales hechos en tres oportunidades y en ninguna de ellas pudo acreditar o dar por demostradas las situaciones en que se quiere comprometerlos. Igual cosa ocurrió con el Consejo de Defensa del Estado, recordando que el Ministro de Justicia de la época, señor Cumplido, envió un comunicado en tal sentido a la Cámara respondiendo a una solicitud del entonces Presidente de la Corporación , señor Viera-Gallo .
Por todo lo anterior, siendo muy poco lo que se puede agregar, señaló desmentir todas las acusaciones que se les han efectuado y tener el convencimiento de que sus actuaciones, mientras ocuparon cargos públicos, fueron enteramente honestas como lo demuestran, en su caso, sus acciones y la entrega que hizo de su cargo a su sucesor, el actual Jefe del Estado.
Ante una consulta, señala que se desempeñó como Subsecretario de Educación entre 1983 y 1987 y cuando se creó la Universidad Mayor él ya estaba en ese cargo, incluso, le correspondió firmar el decreto que aprobó el funcionamiento de esa Universidad, pero si bien el acta de constitución de la sociedad que fundó la Universidad Mayor se realizó el 23 de diciembre, ella fue depositada e inscrita en el registro que ordena llevar la ley orgánica constitucional de enseñanza el 17 de febrero de 1988, concediéndosele la autorización a los estatutos de la fundación de la Universidad el día 13 de mayo. Por último, el decreto que autorizó su funcionamiento es de junio del mismo año 1988. Es decir, en esta materia se han respetado todos los plazos que establecía la ley orgánica constitucional e, incluso, se llevó el cumplimiento al extremo mismo de ese plazo, por cuanto la ley establece que la División de Educación Superior del Ministerio tiene 90 días para aprobar, rechazar o hacer observaciones a los estatutos y la aprobación se efectuó exactamente tres días antes de que venciera el plazo. En ese entonces el señor Covarrubias había dejado ya de ser funcionario del Ministerio y, en realidad, es perfectamente legítimo que tratara de ganarse la vida en algo que él ya conocía. Además de lo anterior, el señor Covarrubias había dejado la Dirección de la División de Educación Superior con fecha 17 de noviembre de 1987, siendo reemplazado a partir de esa fecha por la señora Loreto Serrano Rivera como consta de un recorte de prensa que acompañó. Por tanto, cuando se aprobaron los estatutos de la Universidad el señor Covarrubias no era funcionario público.
En cuanto a si supo del cobro de comisiones o coimas, señaló que nunca, porque en caso contrario, se habría efectuado una investigación y los antecedentes estarían en el Ministerio.
En lo que se refiere a la publicación efectuada por la empresa Kartel , señaló que las referidas publicaciones las hacía el diario “El Mercurio” con un costo muy elevado para el Ministerio. En esa oportunidad se ofreció la empresa Kartel para producir la publicación, empresa de la que según tenía entendido, el señor Covarrubias nunca fue socio. Luego en un concurso abierto entre “El Mercurio” y la empresa citada, mediante resolución exenta que él mismo firmó, se optó por la proposición de Kartel en atención a la gran cantidad de ejemplares que donaba al Ministerio para su distribución gratuita. La medida obedeció únicamente al interés de informar al sistema. En todo caso, la publicación que esta entidad efectuó estuvo en conocimiento del Ministerio, dictándose la correspondiente resolución exenta y, hasta donde él entendía, las cosas obscuras no son objeto de resolución.
En lo que se refiere a las empresas con que se los quiere vincular, señaló que nunca ha existido relación alguna con ellas. En el caso particular del señor Covarrubias , como ya ha dicho, no tuvo ninguna participación en la empresa Kartel pero si la tuvo en la sociedad PAD siendo aún funcionario del Ministerio. En todo caso, cuando se unió a esta empresa estaba muy próximo a terminar sus labores en el Ministerio, por cuanto a petición del ministro entrante, había ya presentado su renuncia a la Dirección de la División de Educación Superior y, además, al incorporarse a la empresa, lo hizo con una participación muy baja, solamente un 5%. A mayor abundamiento, al ingresar a PAD el señor Covarrubias , ésta cambió de giro y todas las acciones que realizaba en el campo educacional las dirigió hacia otro ámbito, como por ejemplo el municipal. Un mes después de esto el señor Covarrubias dejaba la División de Educación Superior.
En cuanto a la otra empresa, la que tenía por objeto contribuir al cobro del crédito fiscal en las universidades, efectivamente participó el señor Covarrubias pero después de dejar el cargo en la División de Educación Superior, lo que le parecía lógico porque necesitaba buscar donde trabajar. Más aún, la claridad del actuar del señor Covarrubias se patentizó por el hecho de que perteneciendo él a la Junta Directiva de la Universidad de Santiago por designación de los profesores de ese plantel, desde el momento que constituyó esta empresa, procedió a renunciar a la citada Junta Directiva ante la eventualidad de que la Universidad contratara los servicios de esa empresa. Reconoció que podrían haberse “tejido” cosas, pero eso no sucedió.
Refiriéndose, en seguida, al hecho de que el señor Covarrubias , luego de dejar la Dirección de la División de Educación Superior, continuara en el Ministerio desempeñando un cargo a honorarios, reconoció que ello había sido efectivo, pero eso sería algo normal en la administración pública respecto de personas que han desempeñado cargos altos o de confianza, en cuanto a darles un par de meses a fin de que puedan ubicar otra situación. Pero, en todo caso, como consta del recorte de diario que acompañó, en esa misma fecha dejó el cargo de Director de la División de Educación Superior . Más aún, en los antecedentes se acompañan dos documentos separados por el lapso de una semana, firmado el primero por el señor Covarrubias y el segundo por la señora Serrano en el cargo que detentaba el primero, lo que acredita el relevo.
Ante la aseveración formulada en el sentido de que tras todo esto existen una serie de sutilezas que, efectivamente, permiten demostrar que el señor Covarrubias no era socio de la firma PAD sino que lo era la señora Marta Lyon , su entonces novia y posterior esposa, pero que si se aplica el sentido común, tendría necesariamente que llegarse a reconocer el interés del primero en la empresa, señaló que debía tenerse en cuenta la existencia de las tres investigaciones de la Contraloría y el hecho de que, por su parte, ellos también sentían que sobre la base de una serie de sutilezas, se pretendía tejer toda una filigrana en su contra para crear una situación ficticia, rechazada no sólo por la Contraloría sino que también por el Consejo de Defensa del Estado. De ahí la sensación de impotencia ante este asunto, porque ¿qué otra cosa podría hacerse para demostrar la limpieza de su proceder?
Finalmente, ante una última consulta, señaló que la Universidad Mayor había alcanzado la autonomía en el año 1996, pero la Universidad Santo Tomás aún se encontraba en la etapa de acreditación.
5. El señor Erich Villaseñor Maldonado , Vicerrector Administrativo y de Asuntos Económicos de la Universidad Mayor.
Señaló que la situación que los afecta, se viene difundiendo masivamente entre todas las autoridades del país y ellas corresponden a situaciones ya investigadas por la Contraloría en tres oportunidades. Dice no ser abogado, pero entiende que si los organismos que se da el Estado para el control de los funcionarios públicos en tres oportunidades señalan que no hay irregularidades y si ello, además, coincide con el parecer del Consejo de Defensa del Estado, quiere decir que no hay nada incorrecto, razón por lo que la insistencia en imputarles responsabilidad lo tiene realmente sorprendido y ello por la molestia que le ha significado en lo profesional y en lo personal esta situación. En efecto, si después de todas estas conclusiones a que han llegado las entidades fiscalizadoras del Estado, se persiste en la acusación y se los vuelve a citar sobre hechos ya investigados y que son sólo infundios que vienen desde el año 1992, tiene que causar especiales molestias porque carecen de base.
Insistió en su parecer que se trata de mentiras o infundios por cuanto la Universidad Mayor tiene autorizado su funcionamiento desde el 13 de mayo de 1988, sus estatutos fueron depositados en el Ministerio el 22 de febrero del mismo año, fechas que constituyen los hitos del funcionamiento universitario. Al efectuarse el depósito, el señor Covarrubias hacía ya largos meses que había dejado de ser funcionario público, puesto que perdió tal calidad a mediados del mes de noviembre de 1987. En realidad, lo que se hace es asociar una serie de fechas y efectuar mezclas entre ellas, surgiendo de todo esto el infundio.
En lo que se refiere a Kartel, esa empresa publicó efectivamente el directorio, pero el señor Covarrubias no era socio de tal empresa; lo que verdaderamente sucede, es que el señor Covarrubias y el señor Viveros eran socios en la empresa PAD, lo que da pie para una mezcla de nombres y señalar que el señor Covarrubias era socio también de Kartel, siendo que nunca lo fue. En todo caso, lo más grave es que se quiera mezclar en esto a la Universidad Mayor sobre la base de fechas que no son verdaderas, siendo que esta entidad no tiene nada que ver con la materia que investiga la Comisión.
Ante otra consulta, reconoce haber sido funcionario de la Corporación Santo Tomás a partir de julio o agosto de 1987 y hasta diciembre del mismo año. En cuanto a la razón de los ataques que se le formulan por parte del señor Rocha , dijo no querer referirse al tema.
6. El señor José Eugenio Middleton F. , abogado del señor Rocha.
Empezó señalando que como consecuencia de haber denunciado el señor Rocha las actuaciones de los funcionarios del Ministerio, en lugar de plantearse la posibilidad de que ello correspondiera o no a la realidad, recibió como respuesta una querella criminal, querella que duró años y que incluso por el hecho de haber denunciado actos de corrupción, se solicitó en su contra un examen psiquiátrico, se sacaron a relucir problemas personales suyos, propios de su vida privada, llegándose a extremos inauditos. En esa querella se pidió se sometiera a proceso al señor Rocha en ocho o nueve oportunidades y en todas ellas se denegó tal solicitud, a pesar de lo cual se continuó con el hostigamiento hasta tal extremo que al pedir el sobreseimiento definitivo del querellado, se vieron obligados a exponer la forma en que se había hecho uso y abuso de un proceso criminal en contra de un ciudadano.
Ante una consulta, señaló que el señor Rocha había sido sobreseido definitivamente en ese asunto y que, a su vez, había efectuado su denuncia acerca de estos actos ilícitos en el ámbito administrativo, a fin de que la Contraloría procediera a investigar. El señor Rocha confiaba que la investigación administrativa concluyera que sus denuncias eran reales, pero las tres investigaciones efectuadas por este órgano señalaron que las denuncias eran infundadas y, por lo mismo, no efectuó denuncia alguna a la Justicia.
Agregó que en estas materias, siempre se ha considerado a la insidia como lo más censurable o reprochable y si, por ejemplo, se presentara a la Comisión un documento falso, lo que ya es reprochable, para los efectos de que la Comisión emitiera una resolución y sancionara a una persona inocente, como le ocurrió al señor Rocha durante los ocho años que le correspondió defenderlo, cree que se estaría ante una conducta incalificable.
Existe, lógicamente, la posibilidad de que la Contraloría hubiera efectuado una mala gestión al efectuar la investigación, pero resulta mucho más probable que se la haya inducido por medio del mecanismo indicado, a tomar una decisión errónea
CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión luego de debatir largamente acerca de los diversos documentos acompañados y de las argumentaciones hechas valer durante su trabajo, procedió a pronunciarse sobre la materia investigadora en base a dos ponencias: una sustentada por el diputado señor Ulloa y la otra por el diputado señor Ávila , produciéndose al efecto un doble empate respecto de ambas ponencias.
Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281, inciso décimo tercero del Reglamento de la Corporación, procedió, en tercera votación, a dirimir el empate, resultando acogida la proposición de conclusiones del diputado señor Ulloa por mayoría de votos (6 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones). La proposición del diputado señor Ávila resultó desechada en atención a que producida la tercera votación, no logró quebrarse el empate (3 votos a favor, 3 votos en contra y 6 abstenciones).
En consecuencia, las conclusiones de la Comisión son las siguientes:
Luego de haber oído y recibido las denuncias de corrupción por parte del señor Gerardo Rocha y otras personas, funcionarios de la Corporación Santo Tomás, en contra de los distintos personeros del Ministerio de Educación, particularmente de la entonces División de Educación Superior, entre los años 1980 y 1990, que afectarían especialmente, entre otros, a los señores René Salamé Martín , Rubén Covarrubias Giordano , Erich Villaseñor Maldonado y a la señora María Isabel Concha Varas , la Comisión puede concluir que:
A. Ninguna de las “pruebas” presentadas tiene sustento en alguna de las tres investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, porque de acuerdo a las indagaciones que efectuara esa entidad, ninguna persona o institución reconoció haber recibido presiones para contratar determinados servicios y, más aún, una de las personas consultadas -la señora Rondanelli - reconoció haber sido llamada para hacerle presente la necesidad de subsanar determinadas observaciones, pero sin que se le sugiriera recurrir a institución privada alguna.
B. De acuerdo a las investigaciones practicadas por la Contraloría, las personas mencionadas en el primer párrafo de estas conclusiones, mientras cumplieron funciones en la División de Educación Superior, en la Subsecretaría de Educación o, como en el caso del señor Salamé , en el cargo de ministro de Educación , no estuvieron vinculadas a las sociedades comerciales que se señalan en los antecedentes del mandato de la Comisión e, incluso, en el caso de la Universidad Mayor, ésta se habría constituido con posterioridad a la salida del señor Covarrubias de su cargo de Jefe de la División de Educación Superior , como lo demuestra el decreto de nombramiento en ese mismo cargo de la señora Loreto Serrano . En efecto, el nombramiento de esta última es de fecha 9 de noviembre de 1987, en circunstancias que la constitución de la Universidad se produce el 10 de febrero de 1988 y su aprobación como tal se efectúa faltando tan sólo tres días para el término del plazo que el mismo Ministerio tenía para ello.
C. Contrariamente a lo anterior, de los antecedentes si aparece perfectamente acreditado el hecho de que la señora Concha y los señores Covarrubias y Villaseñor , prestaron asesoría rentada al señor Rocha .
D. De todo lo señalado es posible desprender la existencia de una situación de desencuentro entre denunciante y denunciados que por no haber encontrado tanto la Contraloría General de la República como el Consejo de Defensa del Estado, méritos suficientes para proceder en contra de los últimos, cabe concluir que se está ante un problema suscitado entre particulares, respecto del que, tanto por encontrarse prescritas las posibles acciones a intentar como por razones de buen sentido político, no corresponde formular un juicio de valor.
Voto de minoría
Esta Comisión ha oído, revisado y recibido diversas pruebas, tanto del denunciante como de los denunciados, con la sola salvedad del señor Rubén Covarrubias Giordano quien no concurrió a las invitaciones pese a figurar como el principal imputado en los hechos que se investigan.
Haciendo una rápida reseña de las irregularidades investigadas y las probanzas producidas para acreditarlas, cabe dividir estas conclusiones en los siguientes capítulos:
A) Creación de la Universidad Mayor.
El día 22 de diciembre de 1987, de acuerdo a su acta de fundación y constitución, esta Universidad fue formada por los señores Rubén Covarrubias Giordano con un 20% de la propiedad, el señor Erich Villaseñor Maldonado con un 20% y el señor Francisco Beltrán Herrera con un 60%.
Sus primeras autoridades fueron el señor Covarrubias , quien hasta hoy detenta el cargo de Rector, habiéndose desempeñado en el Ministerio de Educación entre el 16 de enero de 1982 y el 29 de febrero de 1989; el señor Villaseñor como Vicerrector de Administración y Finanzas; el señor Salamé como Vicerrector Académico ; el señor Castro Stone como Secretario General y la señora María Isabel Concha como Directora General Académica .
De estos antecedentes cabe concluir que:
1º El señor René Salamé Martín es designado por la Junta Directiva de dicha casa de estudios como Vicerrector Académico , inmediatamente después de cesado en el cargo de ministro de Educación , afirmación que se comprueba con el acta de constitución de la Universidad; con la declaración del señor Salamé prestada ante la Comisión el 9 de mayo del presente año, en la que reconoce haber firmado el respectivo decreto, y con una fotografía de la época, en que figura con tal cargo, contenida en un recorte de diario (documentos acompañados a los antecedentes).
2º La Universidad Mayor fue creada y tuvo como primeras autoridades a un consorcio formado entre funcionarios activos del Ministerio de Educación o de su División de Educación Superior, como es el caso de los señores Salamé y Covarrubias; ex funcionarios del Ministerio o de la División señalada, como los señores Villaseñor y Castro Stone y la señora María Isabel Concha , y particulares dueños de instituciones de educación superior como el señor Francisco Beltrán Herrera , propietario del entonces Instituto Profesional Diego Portales, todo lo que se comprueba con el acta de constitución de la Universidad Mayor y un recorte de diario de la época (documentos acompañados a los antecedentes).
3º El señor René Salamé firmó, en su calidad de Subsecretario de Educación , el decreto que aprobó el funcionamiento de la Universidad Mayor, la misma que más tarde integraría, cuestión que se demuestra con las declaraciones del señor Salamé ante la Comisión el 9 de mayo del año en curso (página 26 del informe).
4º La Universidad Mayor batió el récord para obtener su aprobación; sus estatutos fueron depositados el 17 de febrero de 1988 y aprobados en junio del mismo año, es decir, su tramitación duró menos de cinco meses, según consta de las declaraciones del señor Salamé ante la Comisión el 9 de mayo recién pasado (página 26 del informe).
B) Creación de empresas lucrativas con giro en educación superior, relacionadas en su propiedad o gestión con quienes a la vez eran funcionarios del Ministerio de Educación o de la división de educación superior.
En esta situación se encuentran las siguientes sociedades:
1º PAD Ltda., Sociedad de Planificación, Administración y Desarrollo Limitada.
Creada en el año 1984, su objeto fue la elaboración de proyectos, prestar asesorías y realizar consultorías en el campo de la administración y del desarrollo socioeconómico, tanto de carácter legal, contable y financiero, como académico, administrativo y de comunicaciones.
En esta sociedad figuran como socios, entre otros, la señora Marta Lyon Vildósola (cónyuge del señor Covarrubias Giordano) , el señor Rubén Covarrubias Giordano (quien ingresó a la sociedad en 1986) y el señor Félix Viveros Díaz .
2º ACE S.A., Administradora del Crédito Educativo S.A.
Creada en 1988, tenía por objeto social prestar asesorías para el control, concesión, administración, otorgamiento y cobranza de créditos de instituciones comerciales, financieras, gremiales o educacionales. Entre otros, figuran como socios Félix Viveros Díaz , Rubén Covarrubias Giordano y la sociedad FAD Ltda. (representada por estas mismas personas).
3º Reyco Ltda . o Viveros y Cía. Ltda.
Creada en 1984, tenía como giro de sus actividades la prestación de servicios de publicidad, promociones, eventos y similares. En ella figuran como socios Félix Viveros Díaz y Félix Viveros Patrito .
4º Kartel S.A., o Kartel Limitada o Kartel Publicidad .
Creada a fines de 1989, tenía por giro la publicidad, promoción, difusión, computación, estudios de mercado, organización de eventos, etc. Figuran como socios Félix Viveros Díaz y su cónyuge Tatiana Asenjo Díaz .
5º Sociedad de Asesorías y Servicios Coval Limitada.
Creada en febrero de 1993, tenía como giro prestar servicios y asesorías profesionales en materias educacionales. Figura como socio, entre otros, Rubén Covarrubias Giordano .
La existencia de estas cinco sociedades se acredita con las correspondientes copias de las escrituras públicas de constitución y sus modificaciones; con los documentos de la sociedad Coval Ltda. , y el matrimonio de la señora Marta Lyon y el señor Rubén Covarrubias con el certificado correspondiente. (documentos acompañados a la Comisión con fecha 9 de mayo del año en curso, en los anexos Nº 20, Nº 12 y Nº 9, respectivamente).
C) Contratación de los servicios de estas empresa por parte de instituciones de educación superior privadas y públicas.
1º Desde 1986 la Corporación Santo Tomás contrató los servicios de PAD Ltda. (documentos acompañados a la Comisión en los anexos Nºs 2 y 3).
2º Desde 1982 la Universidad de Tarapacá contrató los servicios de Kartel Publicidad (documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 5).
3º Desde 1985 el Instituto Profesional de Chillán contrató los servicios de Kartel Publicidad (documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 5).
4º Desde 1984 el Instituto Profesional de Chillán recibió ofertas de ACE S.A. y PAD Ltda . documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 5).
5º En agosto de 1986 y marzo de 1987 el Ministerio de Educación contrató los servicios de Kartel Publicidad para la edición y distribución de un “Directorio de la Educación Superior en Chile”. El señor René Salamé , ministro de Educación , firmó los respectivos convenios (documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 7).
Posteriormente el señor Covarrubias dirigió a las instituciones que supervigilaba un instructivo eliminando cualquier competencia a esta publicación.
6º El 21 de noviembre de 1988 se celebró un mandato para la cobranza del crédito universitario entre la Universidad de Santiago y ACE S.A. (documento acompañado a la Comisión en el anexo Nº 8).
7º En 1988 el Instituto Profesional Alemán de Valparaíso contrató los servicios de PAD Ltda. y Kartel Publicidad (documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 6).
D) La Corporación Santo Tomás contrató los servicios profesionales personales de estos funcionarios.
La Corporación Santo Tomás contrató los servicios profesionales de los señores Rubén Covarrubias Giordano y Erich Villaseñor Maldonado , para asesorar proyectos educacionales mientras eran funcionarios del Ministerio de Educación, lo que se compruebe con el contrato de prestación de servicios profesionales a honorarios del señor Covarrubias , celebrado con fecha 1 de diciembre de 1987; con el contrato de trabajo del señor Villaseñor de fecha 1 de septiembre de 1987 y con el finiquito del mismo, de fecha 1 de febrero de 1988 (documentos acompañados a la Comisión en el anexo Nº 4).
CONCLUSIONES FINALES
De los antecedentes reseñados y de la probanza analizada, cabe resumir estas conclusiones en los siguientes puntos:
1º Que la Universidad Mayor fue creada mientras el señor Covarrubias , uno de sus fundadores, era aún funcionario del Ministerio de Educación, circunstancia que se comprueba con el acta de constitución de la Universidad en la que consta su calidad de socio fundador, y con el certificado de fecha 5 de noviembre de 1992, emitido por la sección del personal del Ministerio de Educación en el que consta su calidad funcionaria a la fecha de la fundación (documentos acompañados a los antecedentes con fecha 2 de marzo del año en curso, en el anexo Nº 9).
2º Que las autoridades y funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Educación entre los años 1976 y 1980, crearon sociedades comerciales, vinculadas a ellos en su propiedad o gestión y cuyo objeto social fue dirigido a relacionarse comercialmente con las instituciones de educación superior privadas que debían supervisar y aprobar, y con el propio Ministerio de Educación al cual pertenecían simultáneamente.
3º Que estas autoridades y funcionarios prestaron asesorías profesionales personales a instituciones de educación superior privadas, a las que debían supervisar y aprobar.
4º Que esta vinculación comercial y las asesorías personales prestadas, muchas veces disfrazadas de operaciones de apoyo a la Educación, permitieron a dichas personas obtener un lucro indebido con grave perjuicio al patrimonio fiscal, como también que otras operaciones comerciales efectuadas por estas mismas personas, no son más que apariencias destinadas a encubrir maquinaciones engañosas, actuaciones todas éstas que se encuentran reñidas con los principios éticos de probidad y transparencia sobre los que deben basar su labor los órganos y los integrantes del Estado.
5º Que si bien la Contraloría General de la República investigó tales hechos ilícitos bajo una errónea percepción de los mismos, ya sea por una mala gestión o porque el organismo contralor se dejó inducir a error, puede, no obstante, concluirse que tal investigación fue muy deficiente si se considera el cúmulo de antecedentes suministrados por los denunciantes y la falta de rigor y de diligencia de su parte.
Sala de la Comisión, a 4 de julio de 2000.
Se designó diputado informante al señor Jorge Ulloa Aguillón .
Acordado en sesiones de fechas 2 y 5 de mayo, 20 de junio y 4 de julio de 2000, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz ( Presidenta ), señora María Victoria Ovalle Ovalle , señorita María Rozas Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras , Sergio Correa de la Cerda, Maximiano Errázuriz , Eguiguren , Homero Gutiérrez Román , Gonzalo Ibáñez Santa María , Rosauro Martínez Labbé , Jorge Ulloa Aguillón , Felipe Valenzuela Herrera , Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario.
Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación en cumplimiento del mandato entregado por la Corporación para investigar las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio de Educación en la suscripción y ejecución de los contratos suscritos en el marco de los créditos del fondo de ayuda al desarrollo (FAD).
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación en cumplimiento del mandato entregado por esta Cámara, viene en informar sobre el tema señalado en el epígrafe de conformidad a los siguientes antecedentes:
1. Origen.
El mandato en virtud del que se realiza esta investigación, arranca su origen del acuerdo Nº 352 de la Corporación, adoptado con fecha 18 de enero del año en curso, por el que se encomienda a la Comisión investigar las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Ministerio de Educación en la suscripción y ejecución de los contratos suscritos en el marco de los créditos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD).
2. Fundamentos.
Los considerandos del acuerdo empiezan efectuando una breve reseña de los acontecimientos que dan origen a esta investigación, señalando que durante 1990 el Gobierno gestionó con el de España, por medio del Ministerio de Educación, la concesión de un crédito para educación técnica basándose en un convenio con ese país, aprobado mediante decreto Nº 898, del Ministerio de Hacienda, de 1990.
Para los efectos anteriores, la mencionada Secretaría de Estado suscribió tres contratos con la empresa estatal española “Fomento de Comercio Exterior S.A.” (Focoex) siendo el primero para la adquisición de equipamiento educativo y asistencia técnica, el segundo para el suministro, montaje y demostración de equipamiento educativo para liceos técnicos profesionales, y el tercero para el equipamiento educativo del Centro Educacional de Alta Tecnología del Biobío.
Agregan los considerandos que los contratos se financiaron con el mencionado crédito, el que tuvo el carácter de “amarrado”, es decir, la adquisición de los bienes y servicios debía necesariamente efectuarse en el país otorgante, salvo un pequeño porcentaje nacional.
La empresa española Focoex S.A., con el fin de maximizar la utilización del crédito y también la parte donada que comprendía, subcontrató las adquisiciones que debían hacerse en España, las que quedaron bajo la fiscalización de las autoridades de ese país.
Añaden que toda la información sobre este asunto estuvo desde el comienzo a disposición de los inspectores que la Contraloría General de la República mantiene permanentemente en el Ministerio de Educación y que, luego, al conocer el Consejo de Defensa del Estado el informe preparado por el órgano contralor, estimó, por la unanimidad de sus consejeros, que no había base para deducir acciones civiles o penales, pero que si la Contraloría estimaba haber mérito para accionar, pusiera ella misma los antececentes en conocimiento de los tribunales. Como nada de eso ocurrió, estiman que no era procedente denunciar o entablar juicio alguno.
Finalmente, los patrocinantes del proyecto de acuerdo sostuvieron no ser partidarios de formar una comisión investigadora para analizar este asunto, por cuanto ella carecería de verdaderos fundamentos y obedecería, más bien, a afanes políticos como lo demostraría el hecho de haber transcurrido cuatro años desde el pronunciamiento comentado del Consejo de Defensa del Estado, sin que nadie persistiera en las acusaciones que sobre este tema se han efectuado.
No obstante lo señalado, declaran su disposición a investigar estos hechos como una forma de despejar cualquier duda acerca de la legalidad de los procedimientos empleados.
3. Actuaciones de la Comisión.
La Comisión dedicó un total de ocho sesiones para el análisis de este asunto, durante las cuales recibió la opinión de las siguientes personas:
-Doña Mariana Aylwin Oyarzún , ministra de Educación .
-Don Arturo Aylwin Azócar , Contralor General de la República .
-Don Raúl Allard Neumann , Gobernador Provincial de Valparaíso , ex Subsecretario de Educación .
-Don Jorge Reyes Riveros , Subcontralor General de la República .
-Don Luis Bates Hidalgo , abogado, ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado .
-Don Jorge Baeza Asenjo , Jefe del Departamento de Defensa Estatal del Consejo de Defensa del Estado .
-Doña Sylvia Morales Gana, abogada procuradora fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado
- Don Hernán Llanos González , Jefe de la División de Auditoría de la Contraloría General de la República .
-Don Jorge Aedo , Jefe de la Subdivisión de Educación y Salud de la Contraloría General de la República.
-Don Marcelo Freyhoffer Ibarra , fiscalizador de la Contraloría General de la República.
-Don José del Río Duque, fiscalizador de la Contraloría General de la República.
-Don Juan Vilches Jiménez , Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación .
- Doña Perla Fontecilla Fontecilla , abogada del Ministerio de Educación.
-Don Luis Oyarzún Leiva , ex asesor del Ministerio de Educación y ex coordinador Oficina de Proyectos Chile-España.
4. Documentos recibidos.
Durante el transcurso de su análisis la Comisión recibió la siguiente documentación:
A. Contraloría General de la República.
1. Relación cronológica de los hechos relacionados con la auditoría crédito FAD.
2. Oficio Nº 15799, de 24 de mayo de 1995 por el que se remite copia al Ministerio de Educación del informe Nº 73, de 1995, practicado por la División de Auditoría Administrativa, sobre las operaciones llevadas a cabo por ese Ministerio con cargo a los recursos del crédito FAD.
3. Oficio Nº 16810, de 1 de junio de 1995 por el que se remite el mismo informe al Consejo de Defensa del Estado.
4. Oficio Nº 30, de 24 de julio de 1995, por el que el ministro de Educación remite a la Contraloría su respuesta al informe de auditoría Nº 73, de 1995.
5. Oficio Nº 30925, de 2 de octubre de 1995, por el que se remite copia al Ministerio de Educación del informe Nº 171, de 1995, conteniendo el análisis que realiza la División de Auditoría Administrativa respecto de la respuesta del Ministerio a su informe Nº 73.
6. Oficio Nº 30799, de 2 de octubre de 1995, por el que se remite el mismo informe al Consejo de Defensa del Estado.
7. Oficio Nº 36960, de 20 de noviembre de 1995, por el que la Contraloría solicita al Consejo de Defensa del Estado , en atención a sus dos informes emitidos respecto de la materia analizada, conocer las resoluciones adoptadas por éste al respecto.
8. Oficio Nº 1882, de 26 de noviembre de 1995, por el que el ministro de Educación contesta el segundo informe de auditoría de la Contraloría (análisis de la Contraloría de la primera respuesta del Ministerio).
9. Oficio Nº 11988, de 5 de diciembre de 1995, por el que el Consejo de Defensa del Estado comunica a la Contraloría que en atención a los antecedentes que ha recibido, se encuentra en situación de adoptar a la brevedad una resolución que le comunicará oportunamente.
10. Oficio Nº 3777, de 31 de enero de 1996, por el que la Contraloría remite al Ministerio de Educación, copia del informe Nº 22, de 1996, por el que la División de Auditoría Administrativa se pronuncia sobre las observaciones formuladas por el Ministerio a su segundo informe de auditoría.
11. Oficio Nº 3778, de 31 de enero de 1996, por el que la Contraloría remite copia del mismo informe Nº 22, de 1996, al Consejo de Defensa del Estado.
12. Oficio Nº 3779, de 31 de enero de 1996, por el que la Contraloría remite a la Oficina de Informaciones de la Corporación copia de los informes Nº 73, de 1995; 171, de 1995, y 22, de 1996 relativos a la investigación en el Ministerio de Educación, y los informes 99, de 1995, y 115, de 1995, relativos a las investigaciones practicadas en la Dirección General de Deportes y Recreación y en el Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, respectivamente, también beneficiarios del crédito FAD.
13. Oficio Nº 8996, de 14 de marzo de 1996, por el que la Contraloría hace presente al Ministerio de Educación que, contrariamente a lo que afirma, se consideraron en su último informe sobre la materia en investigación, los antecedentes acompañados por el Ministerio en un anexo complementario.
14. Oficio Nº 12666, de 18 de abril de 1996, por el que la Contraloría comunica a la Oficina de Informaciones de la Corporación, todas las decisiones que ha adoptado respecto de la materia investigada.
15. Oficio Nº 6415, de 17 de julio de 1996, por el que el Consejo de Defensa del Estado comunica a la Contraloría su decisión sobre los antecedentes recibidos, señalando que éstos le han parecido insuficientes “para establecer la existencia de ilícitos civiles o penales sin que existan hechos nuevos substanciales sino sólo repetición de argumentos” los que no son bastantes para modificar el acuerdo adoptado con fecha 17 de enero de 1996.
Estima, no obstante, que la Contraloría debería instruir un sumario administrativo para establecer hechos bastantes que le permitan discernir si hay mérito para una denuncia directa a la jurisdicción criminal y al Consejo revisar sus pronunciamientos sobre posibles responsabilidades civiles y penales.
16. Oficio Nº 26051, de 14 de agosto de 1996, por el que la Contraloría hace saber al Consejo de Defensa del Estado que no ha estimado procedente la instrucción de un sumario administrativo por cuanto “la persona que aparece interviniendo directamente en las operaciones financiadas con fondos del préstamo aludido no revestía la calidad de funcionario público, sin perjuicio de mencionar, además, que éstas se cursaron con prescindencia de las instancias regulares de esa Secretaría de Estado, todo lo cual quedó debidamente acreditado en los informes que se emitieron al efecto.”.
17. Oficio Nº 7455, de 20 de agosto de 1996, por el que el Consejo de Defensa del Estado remite a la Contraloría su decisión adoptada sobre la materia en investigación, acordada en su sesión de fecha 17 de enero de 1996.
18. Informe Nº 73, de 1995 practicado por la División de Auditoría Administrativa al Ministerio de Educación con motivo de las operaciones llevadas a cabo por ese Ministerio en relación con los créditos FAD.
Contiene los siguientes anexos:
a) Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la Tesorería General de la República de Chile.
b) Decreto Nº 898, de 15 de noviembre de 1990 por el que se autoriza la contratación de línea de crédito externa con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España.
c) Oficio Nº 139/144, de 31 de enero de 1991 por el que el ministro de Hacienda subrogante entrega instrucciones e indica el procedimiento al Tesorero General de la República para la ejecución del programa a financiar mediante el crédito FAD.
d) Copia del contrato de equipamiento educativo y asistencia técnica entre el Ministerio de Educación de la República de Chile y Fomento de Comercio Exterior S.A. del Reino de España.
d-1) Anexo I al contrato con el listado de bienes y servicios por importar.
d-2) Anexo II al contrato con las normas sobre capacitación tecnológica.
d-3) Anexo III al contrato conteniendo las normas sobre montaje de los equipos y los servicios técnicos que entregará la empresa Fomento de Comercio Exterior S.A.
d-4) Anexo IV al contrato conteniendo las especificaciones técnicas del mismo. (repetido en parte)
d-5) Anexo V al contrato por el que se fija la paridad peseta-dólar americano.
e) Copia del contrato de suministro de equipamiento educativo para liceos técnico-profesionales entre el Ministerio de Educación de la República de Chile y Fomento de Comercio Exterior S.A. del Reino de España.
e-1) Anexo conteniendo el listado del material didáctico para el desarrollo del programa de emergencia para la educación técnico-profesional.
f) Documento de expresión de conformidad entre las partes del contrato en cuanto a condicionar la entrada en vigor del mismo a la aprobación que le otorgue el Ministerio de Hacienda.
g) Copia del contrato de suministro y montaje de equipamiento educativo y capacitación de profesores, entre el Ministerio de Educación de la República de Chile y Fomento de Comercio Exterior S.A. del Reino de España.
g-1) Anexo I al contrato conteniendo un cuadro resumen de precios por talleres.
g-2) Anexo II al contrato señalando el equipamiento para los distintos talleres con indicación de los valores unitarios.
h) Certificado otorgado por el señor Rubén Vivanco Mejías , Jefe de la sección de Personal del Ministerio de Educación, de noviembre de 1994, por el que señala que el señor Luis Oyarzún Leiva no es funcionario público, no se encuentra contratado ni tampoco percibe honorarios de parte del Ministerio.
i) Contrato a suma alzada, de fecha 20 de mayo de 1993, para labores de tipo ocasional, otorgado por el Ministerio de Educación en favor de don Luis Oyarzún Leiva.
j) Copia de 15 cartas enviadas por don Luis Oyarzún Leiva a la Jefatura de Finanzas de la Tesorería General de la República (señores Jorge López Miranda y Sergio Yáñez ) y 3 cartas dirigidas por don Ricardo Lagos Escobar a la misma Jefatura, en que dan cuenta de la recepción de documentos relacionados con seis embarques de materiales enviados desde España; disponen dar la orden de pago pertinente al Instituto de Crédito Oficial de España (ICO); dan cuenta del cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de Focoex y acompañan un calendario de pagos a esa empresa.
k) Nota de don Luis Oyarzún L., de 16 de octubre de 1992, por la que entrega una orden de pago por un total de $ 33.490.180.-, con cargo a la cuenta de gastos locales, a la empresa Focoex S.A.; nota de esta última de igual fecha, por la que solicita se emita la orden de pago y acompaña la correspondiente factura.
l) Nota del señor Luis Oyarzún L. , de 12 de agosto de 1992, por la que comunica a la empresa Focoex S.A. la aceptación por parte del Ministerio de la substitución de una garantía por parte de la empresa Bello e Hijos Ltda., encargada del transporte de los bienes que son objeto del contrato de Equipamiento Educativo y Asistencia Técnica.
m) Cuenta del señor Modesto Quezada Tobar , de 19 de octubre de 1994, dirigida al señor Luis Oyarzún L., por la que efectúa una relación de los elementos llegados al país en los seis embarques, en cumplimiento del contrato de Equipamiento Educativo y Asistencia Técnica.
n) Actas de entrega en destino final correspondientes a cinco embarques de elementos correspondientes al contrato de equipamiento educativo y capacitación de profesores, suscritas por el señor Oyarzún por el Ministerio, por la señora Carolina Núñez por Focoex y por un representante del Centro Educacional de Alta Tecnología (Ceat). Las actas comprenden, a su vez, las actas de recepción, con el listado de los elementos y las observaciones que en algunos casos merecen a los encargados de la recepción. Suscriben estas actas la señora Núñez por Focoex ; el representante del Ceat y el señor Modesto Quezada por el Ministerio.
ñ) Carta del ministro de Educación , señor Lagos, al ministro de Hacienda , señor Foxley , en que da cuenta de las distintas cotizaciones efectuadas para la adquisición de los elementos relativos a los dos proyectos a financiar con el crédito FAD, con indicación de los casos en que no hubo proposiciones alternativas a las de la empresa Focoex.
Comprende 5 anexos con las proposiciones y los informes técnicos relativos a ambos proyectos, emanados de la División de Educación General, firmado por el señor Eduardo Pérez , y por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, firmado por los señores Gabriel de Pujadas y Humberto Alday .
o) Carta del ministro señor Lagos dirigida al señor Pablo García Cuesta , delegado de la empresa Sisteduc, de España, señalando las razones por las que se prefirió las proposiciones de Focoex S.A. para la provisión de los equipamientos necesarios para los programas de educación técnico-profesional.
p) Declaración prestada por el señor Humberto Alday Aguirre , coordinador académico del proyecto “Iniciación a la vida del trabajo y creatividad”, ante el fiscalizador de la Contraloría señor Marcelo Freyhoffer Ibarra.
q) Declaración del señor Eduardo Pérez Parodi , funcionario del Ministerio de Educación, prestada ante el fiscalizador de la Contraloría señor Marcelo Freyhoffer I.
r) Cotizaciones presentadas por la empresa Maestranza Royal S.A., de taladros, tornos y otros equipos, al fiscalizador señor Freyhoffer, incluyendo un catálogo.
s) Cotizaciones presentadas por la empresa ACO al mismo fiscalizador.
t) Listado de precios comparados por bienes adquiridos.
u) Comprobaciones efectuadas con respecto a la donación.
v) Cotizaciones presentadas por la firma Alecop .
w) Proposición económica y catálogos de la empresa Desarrollo Industrial de Sistemas y Tecnología Educativa S.A. Distesa .
x) Carta de la firma Focoex al ministro señor Lagos en que da cuenta de la presentación hecha por la firma Alecop para los proyectos de aulas tecnológicas y equipamiento de liceos técnico-profesionales, señalando que respecto del primer caso no hay posibilidades de presentar una oferta alternativa y, en el segundo, que se están recibiendo otras ofertas sobre las que se informará oportunamente.
y) Contrato de suministro de 208 muebles metálicos para almacenamiento del piecerío y operadores correspondientes al aula tecnológica Galileo 2000 entre la empresa Focoex y el Ministerio de Educación, visado por el señor Oyarzún en representación de este último.
z) Contrato de servicios entre el Ministerio de Educación, representado por la firma Focoex, y la empresa Consultoría Técnica Transportes JCM y Cía Ltda, representada por el señor Modesto Quezada Tobar (coordinación, supervisión y dirección de los servicios de recepción, clasificación y distribución hasta cada uno de los destinos finales de los elementos y equipos de origen español, provenientes del contrato de equipamiento educativo y asistencia técnica, visado por el señor Oyarzún en representación del Ministerio.
aa) Contrato de Transportes entre el Ministerio de Educación, representado por la firma Focoex y la empresa Bello e Hijo Ltda., representada por el señor Héctos Rivas Beltrán (servicios de recepción, clasificación y distribución hasta cada uno de los destinos finales de los elementos de origen español, provenientes del contrato de equipamiento educativo y asistencia ténica). (incluye el listado de elementos y equipos comprendidos en los cinco embarques).
bb) Declaración prestada ante el fiscalizador señor Freyhoffer por el señor Modesto Quezada Tobar , gerente de la Consultora Técnica Transportes J.C.M. Ltda.
cc) Declaración prestada ante el fiscalizador señor Freyhoffer por el señor Luis Oyarzún .
dd) Once facturas emitidas por la empresa Focoex S.A. referidas al contrato de equipamiento educativo.
19. Informe Nº 171, de 1995 practicado por la División de Auditoría Administrativa al Ministerio de Educación. En este informe se hace cargo de las observaciones formuladas por el Ministerio respecto del primer informe de auditoría, es decir, el Nº 73, de 1995.
Contiene los siguientes anexos:
a) Oficio Nº 30, de 20 de julio de 1995, por el que el ministro de Educación formula observaciones al informe de auditoría Nº 73, de 1995. (repetido)
b) Carta del señor Pascual Pérez Muñoz , Director Ejecutivo de Focoex , mediante la que remite antecedentes al Ministerio para contestar las observaciones formuladas por el fiscalizador señor Freyhoffer en su primer informe de auditoría.
c) Carta del señor José Luis Lamas Carril , representante de Focoex, dirigida al ministro de Educación , en que se refiere al presupuesto para gastos locales del contrato sobre equipamiento educativo y asistencia técnica.
d) Observaciones y aclaraciones al informe de la Contraloría General de la República sobre el contrato de adquisición de 208 aulas tecnológicas, formuladas por la empresa Focoex.
d-1) Anexo I a las observaciones. Análisis comparativo de ofertas.
d-2) Anexo II a las observaciones. Publicidad correspondiente a septiembre de 1990 de la empresa Distesa .
d-3) Anexo III a las observaciones. Publirreportaje insertado en octubre de 1990.
d-4) Anexo IV a las observaciones. Informe sobre las actividades de Alecop en la educación tecnológica. Listado de centros e instituciones con material de su proyecto Galileo 2000.
d-5) Anexo V a las observaciones. Presentación de la firma Distesa .
e) Análisis de la Contraloría respecto del crédito contratado con la empresa Focoex para equipamiento del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile.
f) Acta de entrega y recepción por parte de la Municipalidad de Iquique de los bienes comprendidos en el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Leasing Santiago.
g) Formulario de ofertas de equipamiento de aulas tecnológicas recibido por la Municipalidad de Iquique.
h) Cuadro comparativo de aulas tecnológicas de Alecop, según precios de la empresa.
i) Relación de contenido de materiales que componen un aula tecnológica.
j) Formulario de ofertas de diversas herramientas para aulas tecnológicas. Listado de precios de diversos artículos.
l) Copia de cuatro facturas extendidas por la empresa Focoex S.A. al Ministerio de Educación, por material didáctico para el desarrollo del programa de emergencia para la educación técnico-profesional y de 42 aulas de educación tecnológica Galileo 2000 para educación básica.
20. Informe Nº 22, del año 1996 practicado por la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría al Ministerio de Educación.
En este informe la Contraloría se hace cargo de las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación a sus dos informes anteriores, es decir, los Nºs 73 y 171, de 1995.
Contiene los siguientes anexos:
a) Oficio Nº 1882, de 28 de noviembre de 1995 por el que el ministro de Educación contesta el segundo informe de la Contraloría (repetido).
b) Comunicación de fecha 27 de mayo de 1992, por la que el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación informa al señor Luis Oyarzún que el contrato con la empresa Focoex debe aprobarse por decreto supremo, sometido al trámite de toma de razón.
c) Carta del ministro de Educación , señor Lagos, al ministro de Hacienda , señor Foxley , en que da cuenta de las distintas cotizaciones efectuadas para la adquisición de los elementos relativos a los dos proyectos a financiar con el crédito FAD, con indicación de los casos en que no hubo proposiciones alternativas a las de la empresa Focoex (repetido).
d) Conclusiones de las visitas a las escuelas por parte de los fiscalizadores de la Contraloría.
e) Declaración prestada ante los fiscalizadores señores Freyhoffer y Del Río por parte del profesor de ciencias naturales de la escuela “Finlandia”, comuna de Pudahuel, señor Luis Henríquez Silva .
f) Declaración prestada ante los fiscalizadores señores Freyhoffer y Del Río por parte del profesor encargado de aulas tecnológicas de la escuela Carlos Condell , comuna de Estación Central, señor Juan Espinoza García .
g) Declaración prestada ante el fiscalizador señor Freyhoffer por parte del profesor encargado del aula tecnológica Galileo 2000 , de la escuela Melvin Jones , comuna de Pudahuel, señor José Vallejo Ibáñez .
h) Constancia dejada por los fiscalizadores señores Freyhoffer y Del Río acerca de las dimensiones y capacidad de utilización de las aulas tecnológicas Galileo 2000 , sobre la base de visitas a las escuelas Finlandia, Carlos Condell y Melvin Jones .
i) Inventario de los elementos constitutivos de las aulas tecnológicas de la escuela “ Carlos Condell ”, con constancia de su estado de conservación.
j) Memorándum dirigido por el señor Modesto Quezada Tobar , asesor del proyecto de las aulas tecnológicas Chile-España, dirigido a los profesores de la escuela “Finlandia” por el que imparte instrucciones para la desconsolidación y verificación de los bultos que contienen el aula y formula recomendaciones para el caso de no estar operativas las salas para su funcionamiento.
k) Acta de recepción preliminar en destino final de un set de aula tecnológica Galileo 2000, en la escuela “Finlandia”.
B. Consejo de Defensa del Estado.
En esta relación se consignan únicamente los documentos no repetidos.
21. Oficio Nº 07/51 por el cual el ministro de Educación complementa su oficio Nº 07/1882, de 28 de noviembre de 1995, en que respondía a las observaciones formuladas por la Contraloría en su primer informe, es decir, el Nº 73, de 1995.
22. Oficio Nº 12.695, de 28 de diciembre de 1995, por el que el Consejo de Defensa del Estado comunica a la Contraloría haber recibido el informe complementario anterior, razón por la que podrá emitir un pronunciamiento a la brevedad.
23. Oficio Nº 01093, de 30 de enero de 1996, por el que el Consejo de Defensa del Estado reitera a la Contraloría su criterio acerca de que de los antecedentes recibidos no deduce “ilícitos civiles o penales, sin perjuicio de los injustos administrativos que eventualmente estimare concurrentes la Contraloría...”.
24. Informe acerca del crédito del Gobierno español al Ministerio de Educación, preparado por el abogado del Consejo de Defensa del Estado señor Guillermo Ruiz Pulido .
25. Informe acerca de la misma materia señalada, preparado por el abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor José Pablo Vergara Bezanilla.
26. Oficio Nº 7.291 de los diputados señora María Angélica Cristi y Cristián Leay por el que solicitan al Consejo de Defensa del Estado informar acerca de la asignación de los recursos provenientes de un empréstito contratado por el Estado de Chile con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España.
27. Oficio Nº 111/96 de los diputados señora Cristi y señor Leay por el que piden al Presidente del Consejo de Defensa del Estado un informe con las decisiones que ha adoptado y las acciones que ha ejecutado para determinar y hacer efectivas las responsabilidades por la aplicación de los créditos FAD.
28. Oficio Nº 12047, de 12 de abril de 1996, por el que la Contraloría solicita al Consejo de Defensa del Estado darle a conocer sus resoluciones en lo relativo a la investigación del crédito español, para los efectos de poder contestar los requerimientos de la Cámara de Diputados.
29. Oficio Nº 6416, de 17 de julio de 1996, por el que el Consejo de Defensa del Estado responde el oficio de los diputados Cristi y Leay, señalando que los antecedentes acompañados no resultan suficientes para configurar ilícitos civiles o penales y que los nuevos antecedentes acompañados sólo son repetición de argumentos anteriores, todo ello sin perjuicio de ser procedente la instrucción de un sumario administrativo por parte de la Contraloría.
30. Anexo 1.
a) Oficio Nº 139/144, de 31 de enero de 1991, del ministro de Hacienda subrogante por el que imparte instrucciones al Tesorero General de la República sobre contabilización y aplicación de los recursos del crédito.
b) Procedimiento de utilización del crédito.
c) Documento sobre operatoria del crédito español para importaciones del sector privado, suscrito por el Gerente de Finanzas de Corfo y por el Subdirector General de Financiación a la Exportación.
31. Anexo 2.
a) Programa de Emergencia para la Modernización de la Educación Técnico-Profesional que se imparte en establecimientos municipalizados. Cronograma de actividades y Costos actualizados.
b) Programación de acciones para el período 1990-1992.
c) Proyecto Iniciación a la vida del Trabajo y Creatividad.
d) Organización del Proyecto.
e) Cronograma de actividades, Rubros y Gastos Recurrentes.
f) Calendario de actividades años 1990-1992-1993.
32. Anexo 3.
a) Oficio Nº 186, de 16 de enero de 1991, por el que el ministro de Educación solicita al ministro de Hacienda se le indique el procedimiento presupuestario a seguir para operar con el crédito FAD, como también pide analizar la posibilidad de aplicar dicho crédito para la compra de materiales para la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Programa de las 900 Escuelas.
b) Oficio Nº 187, de 16 de enero de 1991, por el que el ministro de Educación solicita al ministro de Planificación y Cooperación estudiar la posibilidad de apoyar la autorización para gestionar la aplicación del crédito FAD al Programa de las 900 Escuelas y para la compra de materiales para la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
c) Oficio Nº 104/96, de 25 de enero de 1991, por el que el ministro de Hacienda comunica al de Educación haber solicitado al ministro de Planificación una evaluación técnico-económica de los proyectos mencionados en la letra anterior, como requisito previo a la autorización de financiamiento.
d) Oficio Nº 000345, de 31 de enero de 1991, por el que el ministro de Educación solicita al de Hacienda oficializar la operación del crédito FAD y le informe sobre los procedimientos por aplicar para el pago de los impuestos de importación.
e) Informe técnico favorable emitido por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, respecto del proyecto de las aulas tecnológicas Galileo 2000.
f) Acta de la reunión celebrada por el Comité de Proyectos el 27 de marzo de 1991, en que se acuerda dar prioridad a los proyectos “Iniciación a la Vida del Trabajo y Creatividad” y “Modernización de establecimientos técnico-profesionales municipalizados”.
g) Minuta informativa de la reunión de la División de Planificación y Presupuesto y el Case, en que se acuerda aumentar el presupuesto del Ministerio para el financiamiento de los proyectos en la parte no cubierta por el crédito FAD. Nómina de los proyectos que postulan a un financiamiento bilateral. Acta de la reunión del Comité de Proyectos de 19 de abril de 1991, en que se señala estar en proceso final la concreción del crédito FAD.
h) Cuadro del flujo de gastos para el período 1991-1992 no previstos en el presupuesto relativos a los proyectos por financiar con el crédito FAD, observaciones al mismo del señor Luis Oyarzún Leiva y comunicación al Director de Presupuestos .
i) Comunicaciones de la Agencia de Cooperación Internacional y de la empresa Focoex al Ministerio de Educación solicitando la ejecución de normas de procedimiento para la concreción del crédito.
j) Oficios del ministro señor Lagos al ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República por el que solicita al primero efectuar los trámites necesarios para oficializar el crédito por nueve millones de dólares del Gobierno español y el estado de situación del mismo, y al segundo el envío al Instituto de Crédito Oficial de España (ICO) la solicitud de imputación de las operaciones a financiar con el crédito.
k) Documento sobre las funciones del Comité de Proyectos del Ministerio de Educación.
l) Minuta informativa sobre la situación del crédito FAD, preparado por la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación.
m) Acta de la reunión de fecha 26 de junio de 1991 del Comité de Proyectos del Ministerio de Educación que incluye el Informe sobre Proyecto Nacional de Educación Ambiental y un informe sobre el funcionamiento del Comité.
n) Acuse de recibo por parte de la empresa Focoex de la conformidad expresada por el Ministerio de Educación con la entrada en vigor desde el 13 de mayo de 1992 del Contrato de Equipamiento Educativo y Asistencia Técnica.
34. Anexo 4.
a) Informe del señor Luis Oyarzún acerca del procedimiento convenido entre el Ministerio de Educación y Focoex sobre ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el cumplimiento de los contratos de Equipamiento Educativo y Asistencia Técnica.
b) Informe del Subsecretario de Educación acerca del papel que correspondió jugar al señor Oyarzún en el contrato con Focoex; origen de su nombramiento y procedencia de sus honorarios.
c) Nota del ministro señor Lagos por la que comunica a la empresa Focoex la designación del señor Oyarzún como representante del Ministerio para todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de los contratos y respuesta de la empresa española señalando sus representantes en Santiago para el mismo objeto.
35. Anexo 5.
a) Oficio Nº 819/822 por el que el ministro de Hacienda señala los requisitos que deben cumplirse -licitación y evaluación de precios- para dar lugar a la gestión del crédito.
b) Dos notas de la empresa Focoex al ministro de Educación , de 26 de julio de 1991, por la que señala que en cumplimiento a lo exigido por el Ministerio de Hacienda cotizarán en otras empresas los valores de los bienes comprendidos en el contrato a financiar con el crédito FAD, y que como ya ha transcurrido la prórroga de 60 días para que el contrato se hiciera efectivo, la necesidad de solicitar nuevas cotizaciones hará imposible mantener la validez de los precios fijados.
c) Equipamientos para las especialidades de mecánica de máquinas, electricidad industrial y mecánica de combustión interna y automotriz. Cantidades, valores unitarios y precio total.
d) Reseña o perfil de la empresa Focoex S.A.
e) Oficio Nº 137/125, de 21 de enero de 1992, por el cual el ministro de Hacienda comunica al de Educación que se ha autorizado a la Tesorería para remitir a España la solicitud de imputación por el contrato de equipamiento educacional, a la vez que solicita se le envíen los antecedentes relativos a los proveedores nacionales.
f) Oficio de la Dirección de Presupuestos a la Tesorería General de la República por el que la autoriza a dar curso a la solicitud de imputación referida en el número anterior.
g) Intercambio de notas entre el Jefe de la Sección de Equipamiento del Ministerio de Educación y la empresa Focoex, en que esta última solicita a la primera asesoría para la selección de proveedores y para la evaluación técnico-económica de los muebles metálicos a adquirir, y respuesta del Jefe de la Sección mencionada, precisando las materias sobre que esa asesoría podría recaer.
h) Carta de Focoex dirigida al Jefe de Gabinete del ministro de Educación, por la que envía su respuesta a las observaciones formuladas por los fiscalizadores de la Contraloría respecto a los contratos con el Ministerio.
i) Carta de 8 de julio de 1991 del ministro de Educación a la empresa Focoex por la que le comunica la necesidad de que se envíen otras cotizaciones para dar curso a la operación del crédito por parte del país, según petición del Ministerio de Hacienda.
j) Carta respuesta de Focoex por la que envía copia de distintas ofertas y un cuadro resumen comparativo y explicativo.
36. Anexo 6.
a) Presupuesto de gastos locales del contrato de asistencia técnica y equipamiento educativo, suscrito entre el Ministerio de Educación y la empresa Focoex, firmado por el ministro señor Lagos.
b) Acta de recepción definitiva en destino final del Liceo Politécnico A-1, de Aisén.
c) Listado de establecimientos favorecidos vía préstamo y donación española, y nómina de escuelas favorecidas con aula tecnológica.
d) Carta de Focoex al ministro de Educación, de 31 de mayo de 1995, en la que se pronuncia, considerándolo insuficiente, sobre el presupuesto de gastos para el desarrollo final del proyecto de equipamiento educativo y asistencia técnica.
C. Ministerio de Educación.
Se consignan únicamente los documentos no repetidos.
37. Oficio del ministro de Educación subrogante, por el que junto con acusar recibo del último informe de la Contraloría, el 22 del año 1996, hace presente que en él no se han considerado las aclaraciones formuladas por el Ministerio en su oficio complementario 7/51, de 18 de diciembre de 1995.
38. Declaración pública formulada por el Ministerio de Educación, de 14 de febrero de 1996, en el que refiriéndose al tema del crédito FAD, señala estar esperando el informe final de la Contraloría y estar dispuesto a proporcionar todos los antecedentes que se le soliciten.
39. Nueva declaración pública del Ministerio de Educación, de fecha 16 de noviembre de 1999, en que refuta las versiones de los diputados señora Lily Pérez y señor Víctor Pérez , transcribiendo, además, su anterior declaración.
40. Comunicado del Consejo de Defensa del Estado, de 6 de enero de 2000, en que junto con reseñar brevemente el asunto en análisis, señala que la decisión adoptada en cuanto a que de los antecedentes recibidos no se desprende mérito para el ejercicio de alguna acción civil o penal, fue adoptada por la unanimidad de los integrantes del Consejo.
41. Oficio Nº 258, de 29 de febrero de 2000 por el que el ministro de Educación señor Arellano , contestando la petición formulada por esta Comisión en el sentido de remitir los antecedentes relacionados con la investigación sobre el crédito FAD, ofrece toda su cooperación, explica la situación y puntualiza la inexistencia de cualquier irregularidad.
42. Texto del oficio remitido por la Comisión, de fecha 26 de enero de 2000.
43. Minuta explicativa elaborada por el Ministerio con un resumen de todo lo relacionado con el tema en investigación.
44. Oficio del Subsecretario de Educación , señor Weinstein , de fecha 19 de abril de 2000, en que señala que el señor Oyarzún no tiene actualmente vínculo de ninguna especie con el Ministerio ni tampoco lo une relación de parentesco con la señora ministra Mariana Aylwin .
D. Antecedentes proporcionados por los diputados señora Lily Pérez San Martín y señor Víctor Pérez Varela .
No contienen documentos nuevos o distintos a los ya acompañados. (Se trata de los informes de la Contraloría, las respuestas del Ministerio y algunos anexos, todos los que ya figuran en esta relación).
E. Otros documentos.
Oficio del señor Patricio Rojas Saavedra por el que señala no tener ni haber tenido relación alguna con la empresa española Eductrade, de tal manera que no se encuentra en condiciones de señalar la relación laboral del señor Oyarzún con esa empresa.
5. Síntesis de las opiniones de las personas invitadas a exponer.
1. El señor Arturo Aylwin Azócar , Contralor General de la República .
Inició su intervención haciendo una rápida reseña del asunto que se investigaba, señalando que se trataba de un convenio de crédito celebrado entre España y Chile, aprobado mediante decreto supremo, debidamente tramitado por la Contraloría, ascendente a 42 millones de dólares y que tenía por objeto colaborar con el gobierno chileno en la ejecución de una serie de programas. Su cláusula segunda daba al convenio el carácter de “amarrado”, por cuanto se señalaba que el monto se destinaría a financiar la totalidad del valor de las exportaciones de bienes y servicios españoles. No podía, en consecuencia, Chile utilizar este crédito para efectuar adquisiciones en terceros países.
Agregó que el mismo convenio establecía como órgano ejecutor por parte de Chile, a la Tesorería General de la República y en esa virtud se celebraron tres contratos relativos a implementación en el ámbito educacional, en el transcurso de los años 1990, 1991 y 1993.
La realización de sucesivas inspecciones practicadas por la Contraloría, permitió detectar algunas irregularidades, las que fueron representadas en varios informes de auditoría emitidos en el año 1995 y comienzos de 1996.
Estas irregularidades consistirían en lo siguiente:
1º No haberse dictado los actos formales para la aprobación de los contratos. El Ministerio debió, dados los montos involucrados, haber dictado un decreto sometido al trámite de toma de razón, cuestión que, en su momento, recomendó el Departamento Jurídico del mismo Ministerio.
2º La ejecución de los contratos se efectuó sin la intervención de los organismos regulares del Ministerio, estableciéndose una implementación especial para ello, encargándose de todas las operaciones inherentes a la importación de los elementos, una persona que no era funcionario público ni tenía ligazón alguna con el Ministerio. Esta persona sería el señor Oyarzún .
3º y 4º La no justificación de algunos gastos locales y el abultamiento de los precios, los que no correspondían a los valores del mercado.
Todo lo anterior se incluyó en los informes mencionados, los que fueron refrendados por el Contralor de la época, en razón de lo cual tienen el carácter de documentos oficiales y, además, fueron remitidos a la Cámara en abril de 1996.
Sostuvo en seguida que el organismo contralor estimó improcedente la instrucción de un sumario administrativo, atendido al hecho de que la persona encargada de las gestiones no tenía el carácter de funcionario público, requisito indispensable para ello de acuerdo al Estatuto Administrativo. Asimismo, al momento en que pudo instruirse el sumario, las otras personas involucradas en los hechos ya habían perdido la calidad de funcionarios.
En tales condiciones se enviaron los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, el que en julio de 1996 informó que por la unanimidad de sus integrantes había concluido que no había méritos para entablar acciones civiles o penales, pero que la Contraloría podría continuar su accionar por medio de una investigación sumaria administrativa. La Contraloría insistió en su posición de no haber mérito para un sumario pero sí para eventuales acciones penales o civiles.
Añadió que sobre esta materia siempre existió en la Contraloría la idea de que había habido un exceso de confianza en la empresa estatal Focoex S.A., la que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el Gobierno español, se trataba de una entidad de gran prestigio, sin embargo, esta empresa no realizó directamente la adquisición de los elementos en España sino que encomendó el trámite de seleccionar a los proveedores, a una empresa intermediaria, también española, llamada Eductrade. No obstante, en definitiva, quien proporcionó los elementos fue la empresa Alecop S.A., sin perjuicio de lo cual el Ministerio se entendió únicamente con Focoex S.A.
Insistió en que parecía evidente que en este caso se habían producido fallas administrativas tanto en el Ministerio de Educación, de un modo remarcable en su Subsecretaría, como en la Tesorería, especialmente por el hecho de que esta última era la ejecutora. Recordó que el ministro señor Lagos, al firmar los dos primeros contratos, afirmó que éstos podrían ejecutarse una vez que se dictaran los correspondientes decretos y se tomara razón de ellos por la Contraloría. Recordó, asimismo, que en ese entonces el Ministerio carecía de controles internos y que lo que sucedió en esa época pudo haber ocurrido en cualquier Ministerio, por lo que dijo tener la certeza de que en estos asuntos no hubo participación activa alguna de la superioridad de esa Cartera de Estado.
Manifestó, asimismo, dudas acerca de la actuación de la propia Contraloría, puesto que no estaba muy seguro de que en esa oportunidad no correspondiera disponer un sumario administrativo.
Añadió que con los criterios que se manejaban en esos días, lo más seguro es que si se hubieran dictado los correspondientes decretos, se habría tomado razón de ellos y eso porque en ese tiempo no se aplicaban los actuales criterios de auditoría que llevan a la comparación de precios, verificaciones, etc., lo que habría permitido recibir toda la documentación debidamente acreditada.
Finalmente, terminó su exposición señalando que, especialmente en virtud de las indagaciones efectuadas por sus inspectores, concluía que la empresa Focoex S.A. exageró los precios incurriendo en una especie de engaño a la parte chilena, lo que, por lo demás, guardaría relación con antecedentes que se conocen acerca de esta empresa, en el sentido de haber obrado de igual forma en otras oportunidades con resultados similares, lo que incluso ha hecho que haya sido objeto de un informe por parte del Tribunal de Cuentas de España.
Ante diferentes consultas planteadas por los diputados, afirmó que los informes de auditoría de la Contraloría, especialmente sus conclusiones, nunca han sido aceptados por el Ministerio, el que estima que dichos informes consideran en forma aislada los diversos hechos que han sucedido.
Insistió en que la empresa Focoex efectuó operaciones engañosas en perjuicio de Chile, aprovechando la situación coyuntural para proveer los elementos de trabajo a precios manifiestamente exagerados. El mismo hecho de que, contractualmente, las diferencias entre las partes debían resolverse conforme a la legislación hispana, dificultó aún más la posibilidad de intentar un resarcimiento. La operación en estudio contrastó con las realizadas, en base al mismo crédito, con otros organismos fiscales, las que no presentaron ninguna dificultad por cuanto se verificó el monto de los precios en España.
Refiriéndose al papel que cupo al señor Oyarzún , señaló que no tenía calidad funcionaria y que el Ministerio justificaba su presencia en el hecho de tratarse de una operación especial. Esta persona cumplía la condición de coordinador del programa y no percibía remuneración alguna por parte del Ministerio, de tal manera que sus ingresos provenían de los gastos operacionales.
A su juicio, no hubo en esta operación fraude o dolo, por cuanto de haber tenido la Contraloría certeza de su ocurrencia, habría formulado la inmediata denuncia a la justicia y al Consejo de Defensa del Estado, el que, por lo demás, estimó no haber mérito para intentar acciones civiles o penales.
Reconoció la intervención de algunos órganos de control del Ministerio, tal como lo demuestran una serie de documentos y oficios que ponen de relieve la circunstancia de que se informaba al ministro de la marcha del proyecto, pero en la parte ejecutiva, los órganos administrativos regulares no actuaron, seguramente por la percepción que tiene de haber existido una confianza ilimitada en la entidad española.
Reconoció que de haberse aplicado los actuales criterios de auditoría, seguramente se habría instruido sumario no obstante no ser funcionario público el señor Oyarzún , por ello cree que, también, el organismo contralor erró en este aspecto. Sostuvo no creer en la posibilidad de que hoy pudiera repetirse esta situación, por cuanto, especialmente en atención a la envergadura del crédito, se habría hecho necesariamente un seguimiento que habría evitado los cobros excesivos de la empresa española.
En cuanto al papel que cupo a la Tesorería General de la República como unidad ejecutora, señala que ésta, en atención a la no participación de los órganos de control del Ministerio, dio curso a las operaciones sin detectar el hecho de no ser funcionario público el señor Oyarzún , lo que no necesariamente quiere decir que este último haya actuado dolosamente, sino que, únicamente, lo hizo al margen del procedimiento administrativo normal. Recordó que para el Estatuto Administrativo las personas contratadas a honorarios no son funcionarios públicos y la persona citada actuó durante un tiempo sin siquiera tener un vínculo contractual con el Ministerio.
Terminó señalando que la responsabilidad ejecutora que cupo a la Tesorería, no podría significar que algunos organismos del Ministerio, simplemente, no tuvieran nada que decir, razón por la que cree que se incurrió en una especie de confabulación de silencios y en un cúmulo de errores, del que no estaría exenta la misma Contraloría.
2. La señora Mariana Aylwin Oyarzún , ministra de Educación .
Señaló que el tema en estudio había sido investigado por la Contraloría desde 1995 y en todo este tiempo no instruyó sumario administrativo alguno ni procedió a perseguir la responsabilidad civil o penal de algún funcionario o de alguna persona vinculada con la materia. Incluso, en el año 1997, dicho organismo había señalado no ser prudente intentar alguna acción. El mismo Consejo de Defensa del Estado , luego de estudiar a fondo los antecedentes, estimó no haber ilícitos que justificaran la interposición de acciones. Recalcó que tanto estas resoluciones como los informes del Ministerio y de la Contraloría estaban desde 1996 en conocimiento de la Corporación.
Precisó que todas las observaciones formuladas por los fiscalizadores de la Contraloría habían sido oportunamente contestadas por el Ministerio, así como también se habían puesto a su disposición la totalidad de los antecedentes solicitados. Añadió que los antecedentes que dieron origen al informe del fiscalizador visitador, consisten en una relación de los hechos que éste averiguó, pero que no contiene conclusiones ni tampoco un pronunciamiento oficial del entonces Contralor.
En lo que se refiere a la participación del señor Oyarzún , cree que se ha magnificado su actuación, por cuanto, por ejemplo, todos los trámites ante la Agencia Española de Cooperación estuvieron a cargo de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio y el Jefe de la División de Planificación y Presupuestos presidió el comité de proyectos, el que evaluaba e informaba al ministro acerca del estado de avance de los mismos. También el subsecretario de la época, señor Allard , participó activamente junto al gerente de la Fundación Andes en la consecución del crédito para el Centro de Alta Tecnología del Biobío. Lo anterior demuestra que la participación del señor Oyarzún fue de coordinación, labor complementaria de las anteriores y realizada en estrecha colaboración con los organismos regulares del Ministerio.
Asimismo, la labor del señor Oyarzún era conocida por la Contraloría, toda vez que por oficio del subsecretario señor Allard se dan a conocer al ministro señor Arrate las funciones de esta persona y el hecho de que será retribuido con cargo a los gastos locales del proyecto.
En lo que respecta a los sobreprecios detectados por los fiscalizadores, cabe señalar que el informe remitido por el ministro señor Molina al Contralor demuestra no haber correspondencia entre las verificaciones efectuadas por los funcionarios de la Contraloría, porque se habrían comparado cosas distintas tanto en tamaño como en calidad, no pudiendo asemejarse la propuesta aceptada por el Ministerio en 1990 con aquella a la que hacen referencia los fiscalizadores. Estimó que el informe de la Contraloría habría producido una distorsión en la materia.
Por todo lo anterior, no creía que hubiera habido irreguralidades en estas negociaciones tanto de parte del Estado como del Ministerio.
Por último, ante la consulta que se le hiciera acerca de las actuales actividades del señor Oyarzún , dijo entender que trabaja en un convenio suscrito entre el Ministerio y el de Agricultura sobre educación técnico-profesional agrícola.
3. El señor Hernán Llanos González , Jefe de la División de Auditoría de la Contraloría General de la República .
Refiriéndose a los tres informes emitidos por la Contraloría, señaló que los principales hechos detectados en el primero fueron: la falta de toma de razón de los decretos que autorizaron los respectivos contratos suscritos por el Ministerio de Educación; el sobreprecio pagado en la adquisición de 208 aulas tecnológicas, y la utilización de ciertos gastos, llamados locales, en la adquisición de elementos desde España y pago a algunos proveedores locales.
Añadió que en el primer informe se concluyó que las operaciones efectuadas por el Ministerio no se ajustaron a las normas mínimas que regulan tales operaciones, especialmente en lo que dice relación con las funciones cumplidas por don Luis Oyarzún , quien actuó en representación de esa Cartera sin tener vinculación formal alguna con ella. Asimismo, en lo que se refiere a las adquisiciones mismas, éstas se habrían efectuado sin realizar estudios ni cotizar precios de otros oferentes.
En lo referente al sobreprecio, señaló que éste ascendió a la suma de cuatro millones doscientos ochenta y seis mil dólares y que todas las negociaciones se llevaron a cabo con total prescindencia de los órganos administrativos del Ministerio.
En cuanto al contenido del segundo informe emitido por la Contraloría, precisó que en él se señala que las observaciones de la Contraloría no fueron desvirtuadas por los argumentos del Ministerio, de tal manera que se concluyó que no existirían nuevos antecedentes que permitieran rectificar el parecer del órgano contralor.
En el tercer informe, se ratificó lo afirmado en los dos anteriores, en el sentido de que las operaciones se efectuaron sin la tramitación de los decretos correspondientes, que la actuación del señor Oyarzún se efectuó sin la existencia de un vínculo de responsabilidad con el Ministerio y que existió un sobreprecio de, más o menos, cuatro millones de dólares, según verificaciones efectuadas directamente por los fiscalizadores en España.
Ante consultas formuladas en el seno de la Comisión, señaló que la labor desempeñada por el señor Oyarzún con respecto al asunto que se investiga, consistió en:
-su intervención por cuenta del Ministerio en todas las negociaciones previas a la firma de los contratos;
-su visación, en calidad de coordinador del proyecto y representante del Ministerio, de todos los pagos vinculados con el crédito y su información a la Tesorería General acerca de la recepción conforme de los elementos adquiridos;
-su autorización, en representación del Ministerio, de los convenios celebrados para la prestación de diversos servicios, como asesorías y transporte, pagados con cargo a los gastos locales, y
-su manejo de toda la documentación referente a las operaciones realizadas.
Refiriéndose en seguida a la labor actual del señor Oyarzún , señaló que se desconocía, pero que, en todo caso, antes de la celebración de estos contratos, se había desempeñado como Director de Educación Técnico-Prefesional en el Ministerio.
Afirmó que los informes de la Contraloría no fueron secretos y que, tal vez, esa interpretación se debió a que cuando se los envió a esta Corporación, se los despachó con el membrete de “reservado” sin tener tal calidad.
Por último, señaló que jamás la Contraloría habría afirmado que la forma de actuar que se investiga, sería algo habitual en el Ministerio de Educación.
4. El señor Raúl Allard Neumann , Gobernador Provincial de Valparaíso , ex Subsecretario de Educación (período marzo de 1990 mayo de 1993).
Empezó señalando conocer y compartir plenamente las respuestas formuladas por los distintos ministros de Educación a la Contraloría, es decir, los señores Sergio Molina ; Jaime Pérez de Arce (subrogante) y José Pablo Arellano y, por lo mismo, en su opinión no hubo irregularidad alguna en lo relativo a la ejecución de estos créditos.
Recordó, asimismo, el hecho de que la Contraloría desestimó la posibilidad de instruir un sumario administrativo y la declaración del Consejo de Defensa del Estado en el sentido de no haber mérito para interponer alguna acción civil o penal.
Sostuvo que precisamente por el hecho de no haber instruido un sumario la Contraloría, fue posible que el fiscalizador señor Freyhoffer efectuara sus investigaciones sin ceñirse a las reglas del debido proceso, puesto que esta persona entrevistó e interrogó a quienes él mismo determinó, en circunstancias que correspondía que tales diligencias las llevara a cabo con los superiores responsables respectivos como lo eran el mismo, el ministro señor Lagos o los señores Gastón Gilbert , Jefe de la División de Educación General y Héctor Urrutia , Jefe de la Unidad Técnico-Profesional.
Describió en seguida los proyectos correspondientes al área de educación, es decir, el de “Iniciación a la vida del trabajo y creatividad” que comprendía 206 aulas tecnológicas; el de equipamiento complementario para 28 liceos industriales y el realizado conjuntamente con la Fundación Andes destinado al Centro de Estudios de Alta Tecnología del Biobío , señalando las cantidades destinadas a cada uno, las sumas invertidas en financiar gastos locales y los dos millones de dólares donados. Agregó que el convenio con España fue aprobado mediante decreto Nº 898, del Ministerio de Hacienda, de 1990 y tenía el carácter de ligado, es decir, solamente se podían adquirir los elementos en España.
Sostuvo que los proyectos eran necesarios desde un punto de vista pedagógico toda vez que el equipamiento existente se encontraba obsoleto.
Añadió que al Ministerio correspondió encargarse de la parte técnica, corriendo la administración del programa por cuenta de la Tesorería General conforme al procedimiento fijado por el Ministerio de Hacienda. Manifestó creer que este mecanismo explicaría las observaciones de la Contraloría y la falta de un sumario administrativo.
En lo que respecta a su actuación, señaló no haber tenido contacto directo con la parte española ni haber gestionado las tratativas que llevaron al convenio, pero sí le correspondió como Subsecretario la supervisión de la División de Planificación y Presupuesto, la que tuvo a su cargo las conversaciones que originaron los dos primeros convenios y a cuyo jefe, el señor Pedro Henríquez , correspondió presidir el comité de proyectos y contactarse con el Ministerio de Hacienda y la Tesorería para fijar las formas administrativas que tendrían los proyectos.
También le correspondió, en relación al proyecto de modernización de la educación técnico profesional y al de equipamiento de 28 liceos, la supervisión de la División de Educación General y, en ésta, la Jefatura de la Unidad Técnico Profesional, cuyos responsables, los señores Gastón Gilbert y Héctor Urrutia , respectivamente, fueron quienes determinaron los 28 liceos, el tipo de materiales a utilizar y conocieron los inventarios y las distintas propuestas españolas.
En el caso de las aulas tecnológicas, la gestión correspondió al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de Lo Barnechea, a cargo del señor Gabriel de Pujadas quien le informaba sobre la marcha del proyecto.
En lo que se refiere a la operatoria del convenio, señaló que el Ministerio firmó diversos contratos comerciales, pero que ni directa o indirectamente, fondo alguno entró al mismo.
En cuanto a la personería del señor Oyarzún , señaló que fue nombrado por el ministro señor Lagos como su representante ante la firma Focoex S.A., en Santiago, la que por medio de distintas empresas proveedoras españolas que subcontrataba, proveía al país de los elementos ofrecidos. La designación del señor Oyarzún se oficializó por carta del ministro y sus funciones se relacionaban con la supervisión del cumplimiento de los contratos suscritos con Focoex, correspondiéndole, especialmente, tramitar los permisos de importación; el pago de aranceles y desaduanamientos; el traslado de los equipos a las escuelas y liceos de destino, y otros aspectos orientados a acelerar la ejecución.
Los honorarios del señor Oyarzún se pagaban con cargo a los fondos para gastos locales del convenio, el que en su presupuesto contemplaba hasta un 10% del monto del crédito y de la donación para financiar gastos que se realizaran en el país, tales como transportes de equipos, honorarios de agentes de aduana y otros.
La relación del señor Oyarzún con el Ministerio no se formalizó por medio de un contrato por cuanto este mismo sostuvo no ser necesario, ya que le parecía perfectamente lícito que se le pagara con cargo a los gastos locales, cuestión que estimó correcta aun cuando tiempo más tarde firmó con el mismo un contrato a honorarios como asesor del Ministerio.
Con respecto al valor de los bienes adquiridos en España, señaló que el fiscalizador señor Freyhoffer efectuó una investigación directamente en ese país, cuatro años después de ocurridos los hechos. Para ello recurrió a consultas efectuadas a empresas que competían con Alecop, que fue la proveedora de las aulas tecnológicas. Las diferencias de precios que detectó no corresponderían a la realidad por cuanto los considerados en la oferta aceptada por el país regían únicamente para esa época y, como es costumbre en el comercio, no podrían haberse mantenido por más de 60 ó 90 días. Además de lo anterior, las aulas comparadas eran también diferentes por cuanto las adquiridas por el Ministerio de Educación tenían capacidad para 30 alumnos y las cotejadas por el fiscalizador sólo para 12 a 18. Igual cosa podría decirse del resto del mobiliario y del material de enseñanza técnico-profesional.
Terminó su exposición señalando que no existía un verdadero sobre precio, por cuanto los modelos comparados no sólo eran diferentes y con precios establecidos en épocas distintas, sino que además las ofertas consultadas por el fiscalizador no comprendían servicios tales como el embalaje, flete, seguro marítimo, montaje, documentaciones de cobro, asesoría técnica ni certificación de calidad.
Ante una consulta, señaló que de acuerdo a la ley orgánica del Ministerio, el jefe superior del servicio es el ministro , por lo que fue el señor Lagos quien comunicó a la empresa Focoex la designación del señor Oyarzún y pidió a esa empresa otras cotizaciones respecto de las ofertas de la firma Alecop . La respuesta a esta petición recomendando los productos de Alecop fue puesta por el ministro en conocimiento de los distintos organismos del Ministerio, que fueron realmente los que adoptaron la decisión final de compra. Ninguna decisión tuvo aquí el señor Oyarzún a quien correspondían funciones muy concretas relativas a la administración del proyecto.
Dijo que, en realidad, podía parecer excepcional que parte de la ejecución de un proyecto fuera encargada a alguien externo del servicio, pero, no obstante ello, toda la parte técnica estuvo a cargo de distintas unidades del Ministerio.
En cuanto a la razón de por qué no se había dictado un decreto aprobatorio de los convenios, no obstante la opinión de la Jefatura del Departamento Legal del Ministerio, señaló que ello había sido para evitar la doble imputación del gasto que significaban, por cuanto los recursos quedaban a disposición de la Tesorería y los pagos se cursaban previa su visación, por lo que al dictar el Ministerio un decreto y tener que señalar, por tanto, la fuente de los recursos, se habría producido esa doble imputación, figurando ésta en la contabilidad de la Tesorería y también en la del Ministerio.
Asimismo, ante otra consulta, precisó que durante el transcurso de la operación no se recibieron observaciones ni críticas, salvo en 1993 de parte de los inspectores de la Contraloría sobre cuestiones de carácter metodológico, pero que nada tenían que ver con las funciones del señor Oyarzún .
Agregó que si los inspectores hubieran detectado algún vicio, perfectamente la Contraloría pudo haber formulado la denuncia ante los tribunales del crimen e, incluso, según cual fuera la naturaleza de lo observado, haber abierto un sumario en contra de las principales autoridades del Ministerio, por cuanto en el año 1995 todas estaban en el servicio público, incluso él como Jefe de la División de Educación Superior.
5. El señor Luis Bates Hidalgo, ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Hizo presente que conoció de este caso particular, como tantos otros de connotación publica, durante su desempeño como Presidente del Consejo de Defensa el Estado, materia que fue analizada con extrema acuciosidad y diligencia.
Recordó que, efectivamente, recibió de la Contraloría General de la República un oficio mediante el cual se remitían al Consejo de Defensa del Estado los antecedentes pertinentes, a fin de que resolviera la procedencia de acciones judiciales. La información acompañada al oficio daba cuenta de la investigación realizada por el fiscalizador señor Marcelo Freyhoffer , funcionario que incluso había efectuado un viaje a España. Esta indagación, fundamentalmente, había sido realizada mediante la comparación de precios.
Hizo constar que el Consejo de Defensa del Estado no tiene facultades legales para investigar, salvo de conformidad a la ley Nº 19.366, sobre lavado de dinero. Dicha atribución sólo recae en la Contraloría General de República. Por tanto, el Consejo, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, resuelve sólo sobre la procedencia o improcedencia de acciones de tipo judicial.
En la especie, no obstante haberse formado su propia convicción, solicitó la opinión versada de los abogados señores José Pablo Vergara Bezanilla , connotado civilista, y Guillermo Ruiz Pulido , destacado penalista y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago. Ambas opiniones fueron coincidentes con la suya, hecho que le permitió llevar el tema al seno del Consejo. La materia fue conocida por éste en dos o tres sesiones, oportunidades en que se analizaron la totalidad de los antecedentes enviados por la Contraloría General de la República y se adoptó, por la unanimidad de sus miembros, la determinación de que no había bases para deducir acción judicial alguna. Sobre el particular, observa que dos o tres conclusiones de los informes del señor Freyhoffer fueron examinadas pormenorizadamante. Son las que tenían igual número de respuestas controvertidas de parte del Ministerio de Educación.
Llamó la atención acerca de que a veces se produce confusión respecto del tipo de responsabilidad. Se trata de si se está frente a un tipo de responsabilidad política, administrativa o judicial. El estudio de los antecedentes llevó al Consejo a la convicción de que en la especie podría haber infracciones de tipo administrativo. Lo anterior le fue comunicado al Contralor General de la República de la época, don Osvaldo Iturriaga , en el sentido de que probablemente habría ilícitos administrativos, pero no civiles o penales y que, en consecuencia, se sugería que la Contraloría General de la República incoara un sumario administrativo.
En consecuencia, al Consejo le pareció razonable sugerir la instrucción de un sumario administrativo, al objeto de que pudieran comparecer todos los funcionarios públicos que, directa o indirectamente, conocieran de los hechos. En razón de lo anterior, no parecía una excusa válida que la Contraloría haya afirmado que no se instruyó sumario por haber participado del proyecto una persona -don Luis Oyarzún - que no poseía la calidad de funcionario público.
Si el sumario hubiera sido instruido y de él hubieren aparecido hechos que revistieran el carácter de delito, la Contraloría hubiera podido hacer dos cosas, a saber: denunciar el hecho directamente a la justicia del crimen, lo que acontece usualmente, o bien enviar los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado , a fin de que los estudiara y resolviera si ejercía o no ejercía alguna acción judicial.
Destacó que, en el oficio enviado al Consejo por la Contraloría General de la República, se afirmaba que en la especie había ilícitos penales, esto es, defraudación al Estado, usurpación de funciones públicas y estafa común. Sobre el particular, dejó establecido que el derecho penal se regula mediante principios de universal aceptación. Entre estos, se encuentra el denominado principio de la tipicicidad, esto es, que, para que un hecho sea constitutivo de delito, se requiere que esté encuadrado dentro de algún tipo penal.
Ahora bien, durante su presidencia en el Consejo de Defensa del Estado, su política fue no llevar a la justicia asuntos que no tenían una base razonable de resultados exitosos. Dicho de otro modo, no compartía la idea de llevar a la justicia situaciones que pudieran no encuadrarse dentro de ciertos tipos penales y que solo constituían asuntos de orden testimonial o simbólico. En el caso que comentaba, los hechos no se ajustaban a los componentes de los delitos señalados por la Contraloría General de la República. Así, por ejemplo, en el caso de la usurpación de funciones públicas, se llegó a la conclusión de que faltaba el elemento propio de ese delito, esto es, el que se refiere al fingimiento, toda vez que en el caso hubo transparencia en todo momento y en todo sentido. Tanto es así que el nombre del señor Luis Oyarzún aparece en múltiples oficios emanados del ministro de Educación . Lo mismo ocurre en lo relativo al delito de defraudación al Estado, caso en el cual el Consejo estimó que no estaba acreditado el perjuicio en términos serios y consistentes.
Para el Consejo, el sumario administrativo era esencial, máxime si se trataba de un tema que debió haberse investigado desde que el Presidente de la República dictó el decreto al aprobar los convenios internacionales. Sobre el particular, citó parte de las conclusiones del informe elaborado por el penalista señor Guillermo Ruiz Pulido , según el cual “sin una previa investigación completa de los antecedentes llevados a cabo por medio de un sumario administrativo que establezca hechos como lo señala la ley orgánica de la Contraloría, no parece prudente efectuar una denuncia al juzgado del crimen correspondiente”.
A continuación, efectuó una síntesis de las opiniones que se formó sobre el tema. Son las siguientes.
Por una parte, se decía por el fiscalizador señor Freyhoffer que había incumplimiento de las instrucciones del Ministerio de Hacienda y, por otra, que los contratos suscritos no habían tenido la correspondiente sanción administrativa de la Contraloría. En su opinión, esas figuras son clásicas infracciones de tipo administrativo. No es responsabilidad del Consejo establecer ni aplicar sanciones por hechos o ilícitos de carácter administrativo.
Asimismo, según la fiscalización de la Contraloría General de la República, se afirmaba que en las negociaciones no habían intervenido las unidades técnicas del Ministerio de Educación. En un informe del ministro de Educación de la época, don Sergio Molina , se controvierte ese hecho al argumentarse que sí hubo intervención de organismos técnicos de esa Secretaría de Estado. Sobre el particular, como respecto a otras argumentaciones esgrimidas por el Ministerio de Educación, citó parte de las conclusiones del informe del penalista señor Guillermo Ruiz Pulido , según el cual “las afirmaciones del Ministerio de Educación, en cuanto a explicaciones a lo señalado por el fiscalizador, aparecen razonables”.
En lo relativo al sobreprecio, se efectuó una larga explicación por parte de la autoridad del Ministerio de la época, señalando que, por un lado, las cosas que se habían comparado no eran las adecuadas y, por otro, que en los precios no se habían considerado todos los servicios, esto es, el flete, los traslados, la capacitación, etcétera.
Asimismo, llamó la atención acerca de que no se investigó ni al Ministerio de Hacienda ni a la Tesorería General de la República , en circunstancias que fueron esos organismos los que administraron los fondos. Parecía esencial extender a ellos la investigación, lo cual no se hizo.
En lo referente a la conversión cambiaria, a fin de determinar valores, también había temas discutibles.
En su opinión, en cuanto a la fiscalización propiamente tal, se habrían tomado declaraciones al margen de las técnicas de interrogatorio, invocándose por el fiscalizador señor Marcelo Freyhoffer conversaciones privadas como elemento de cargo. Sobre el particular, citó parte de las conclusiones del informe elaborado por el abogado penalista señor Guillermo Ruiz Pulido , quien afirma que “la investigación del fiscalizador es no idónea para sentar hechos. Sólo lo es un sumario administrativo, el que actualmente no ha sido llevado a cabo. El fiscalizador y su investigación unipersonal desde un punto de vista procesal penal importa un testimonio de apreciaciones subjetivas respecto de una muestra incompleta, por lo que sólo tendría un valor indiciario, insuficiente para fundar una acción penal en los términos serios y responsables en que tradicionalmente ha procedido el Consejo”.
Del mismo modo, hizo presente que en la especie el Consejo, mediante un oficio de fecha 17 de junio de 1996, informó en detalle a la Cámara de Diputados, a petición de la diputada señora María Angélica Cristi y del diputado señor Cristián Leay .
Advirtió que no cabía duda de que en este caso pasó algo, razón por la cual era necesario distinguir entre responsabilidad administrativa, política, judicial, civil o penal. Lo que pasó verdaderamente, tal como se señala en los oficios del Consejo, es que, para deducir una acción criminal, las pruebas eran insuficientes, de allí que se le pidió a la Contraloría hacer un sumario administrativo. Si de las pruebas que se hubieran recabado hubieran surgido antecedentes, el Consejo no hubiera tenido inconveniente en efectuar una denuncia criminal.
En cuanto al diagnóstico efectuado por el señor Jorge Reyes , Subcontralor General de la República , respecto a los hechos establecidos por la Contraloría General de la República en el caso en debate, señaló que, obviamente, en la especie existen hechos irregulares, lo que debió haberse determinado mediante un sumario administrativo, a fin de establecer la responsabilidad de tipo administrativo correspondiente.
En detalle, respecto a la razón por la cual en la especie no se llamó a propuesta pública, señaló que no existía obligación legal de hacerlo necesariamente. Tampoco se podía hacer una licitación internacional, toda vez que los convenios eran ligados. En efecto, únicamente se podían adquirir mercancías de origen español, asunto que aparece explicado mediante un oficio del ministro de Educación de la época, don Ricardo Lagos Escobar . A su vez, en lo referente a la notable diferencia de precios, señaló que ese hecho se encontraba controvertido, habida consideración de los informes emanados del Ministerio de Educación.
6. El señor Jorge Reyes Riveros , Subcontralor General de la República .
Confirmó lo que en su oportunidad expresó el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin , como también lo manifestado por los fiscalizadores señores Marcelo Freyhoffer y José del Río.
Desde el punto de vista de la Contraloría General de la República, en cuanto a la razón que se tuvo para no instruir sumario administrativo, señaló que la decisión fue adoptada por el Contralor de la época, don Osvaldo Iturriaga , quien tuvo presente que el principal responsable en los hechos no tenía ninguna vinculación con la Administración. Sin perjuicio de lo anterior, siempre se pensó que, además, existían responsabilidades de orden patrimonial y penal. Sobre el punto, remitidos los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, éste fue claro en orden a que no había mérito para hacer efectiva ni la responsabilidad penal ni la patrimonial.
Hizo constar que, en la actualidad, la Contraloría General de la República no cuenta con especialistas en derecho penal, razón por la cual, continuamente, consulta al Consejo de Defensa del Estado sobre la materia.
A la luz del debate, señaló que la situación le resultaba semejante a una comedia de equivocaciones, toda vez que, en verdad, los oficios de respuesta del Consejo de Defensa del Estado a la Contraloría General de la República, no contenían los fundamentos dados durante la sesión. Si se hubieran tenido a la vista esos fundamentos, entre ellos el informe del abogado señor Guillermo Ruiz Pulido , probablemente la decisión del Contralor de la época hubiera sido distinta.
Ante una consulta acerca de si hubo presiones políticas por parte de autoridades de la época en que acontecieron los hechos, respondió negativamente. La Contraloría General no acepta presiones. Tampoco las hubo en este caso.
Respecto a si es usual que funcionarios de la Contraloría General de la República viajen fuera del país, tal como ocurrió en la especie, indicó que ello es efectivo. En este caso, fue él quien adoptó la decisión de enviar a dos funcionarios a Madrid, España, a fin de que determinaran el valor de las denominadas aulas tecnológicas.
Destacó que los únicos órganos que en Chile pueden determinar la ilicitud de un hecho son los tribunales de justicia. Por tanto, ni la Contraloría General de la República ni el Consejo de Defensa del Estado pueden establecerla. La Contraloría General sólo puede fijar hechos, aparentemente irregulares, los que pudieran revestir el carácter de delito, lo mismo que el Consejo de Defensa del Estado. Se preguntó, en seguida, qué podría pasar en esas situaciones. En realidad, agregó, no existe un procedimiento absoluto, porque tratándose de un hecho ilícito conocido podría denunciarse su ocurrencia a la justicia del crimen e iniciarse simultáneamente el sumario respectivo. No obstante, no existe un orden preestablecido.
Finalmente, advirtió que, como consecuencia de todo lo indagado, para la Contraloría la investigación estaría agotada y los hechos se encontrarían establecidos en su virtud. En síntesis, en primer lugar, se estableció que un particular había asumido funciones públicas, contrariando disposiciones de orden constitucional, particularmente el artículo 5º de la Carta Fundamental. En segundo lugar, se estableció que no se había llamado a propuesta pública, vulnerándose también una norma de índole constitucional, a saber, aquella relativa a la igualdad de oportunidades en materia económica. En tercer lugar, se estableció que no se había cumplido con el mandato del Ministerio de Hacienda en virtud del cual se ordenaba efectuar una participación masiva en el hecho. En cuarto lugar, se constató que no se redujo la operación a decreto ni se tomó razón de éste. Y, por último, se estableció que había una diferencia desorbitante en los precios, lo que fue rebatido de manera ligera por el Ministerio de Educación. Dicho de otro modo, para la Contraloría General de la República, desde una perspectiva administrativa, los hechos estarían plenamente establecidos.
7. El señor Luis Oyarzún Leiva , ex coordinador del proyecto Chile-España.
Explicó que en 1990 él venía reincorporándose a las actividades profesionales en el país, luego de haber estado dos años en la República Dominicana en calidad de coordinador de una misión del Banco Interamericano de Desarrollo y de la Organización de Estados Americanos, sobre modernización de la educación técnico-profesional.
En el Ministerio de Educación, en una primera etapa, efectuó asesorías para la concreción de proyectos posteriormente financiados por la donación española y otro destinado a la formación de un centro de alta tecnología en la Octava Región, el que se efectuó en conjunto con la Fundación Andes.
En el caso de los créditos otorgados por el Fondo de Ayuda al Desarrollo, el ministro señor Lagos le pidió se hiciera cargo de organizar una oficina de enlace, dedicada a gestionar la importación y distribución de los equipos y posterior capacitación del personal, labor esta última que correspondería concretar a la parte española. La gran cantidad de recursos que esta operación significaba, exigía hacer oportunamente los trámites para importar y desaduanar las mercaderías, transportarlas luego a un almacén de distribución, verificar en qué estado se encontraban y, finalmente, reembalarlas y enviarlas a su destino final de acuerdo a la distribución fijada por el Ministerio.
Asimismo, también correspondió a esta oficina colaborar en la selección del grupo de profesores, 8 ó 9, que fueron a capacitarse a España con relación al proyecto de las aulas tecnológicas, quienes, al regresar, se encargaron de la capacitación de todos aquellos maestros que habían recibido las aulas contempladas en el proyecto.
La distribución se hizo por medio de una empresa de transportes de la que era dueño el señor Modesto Quezada, ex funcionario del Ministerio, recomendado por él en virtud de las excelentes referencias que tenía, y que a mediados de la década de 1960 había efectuado una labor similar. El transporte mismo no lo realizó esta empresa sino que se responsabilizó de que los equipos llegaran oportunamente a su destino final, lo que se cumplió satisfactoriamente de acuerdo a las actas de recepción y entrega de los equipos que en cada caso se levantaban.
Precisó que la oficina que él organizó, jamás tuvo intervención en las estructuras internas del Ministerio, siendo los responsables de ellas quienes manejaban técnica y operativamente los proyectos. Señaló que solicitaba las informaciones que necesitaba a nombre del ministro con el sólo objeto de agilizar las respuestas y poder cumplir dentro de los plazos establecidos.
En realidad, el servicio que prestó la oficina de enlace organizada por él, fue la expresión de una externalización que, a su juicio y en atención a los resultados logrados, correspondió a una decisión exitosa y, en lo que se refiere al financiamiento, fue la misma parte española la que solicitó se financiara con cargo a los gastos locales, los que eran administrados por esa misma parte.
En lo que se refiere a su actuación en estas diligencias, puso especial énfasis en señalar que siempre había obrado abiertamente y con pleno conocimiento de las autoridades superiores del Ministerio y de todos sus demás niveles. En cuanto a sus honorarios, señaló que habían ascendido a veintidós millones de pesos en dos años, lo que arroja un monto mensual de poco más de novecientos mil pesos, cantidad similar a lo que entonces percibía un asesor del ministro .
Aclaró, asimismo, no haber tomado decisión alguna acerca de los artículos que se compraron ni le correspondió administrar proyecto alguno ni evaluar las propuestas, sin perjuicio de solicitar a los jefes de unidades la preparación de informes técnicos acerca de las proposiciones de Focoex, para ser presentados al ministro a fin de que éste decidiera. Por lo demás, las decisiones del ministro , de acuerdo al procedimiento fijado por el Ministerio de Hacienda, tenían que contar con la aprobación del titular de esta última Cartera para que se les diera curso.
Explicó, en seguida, qué se entendía por gastos locales, señalando que era aquella parte del crédito que las autoridades económicas españolas, vale decir, el Instituto de Crédito Oficial, autorizaban para que se aplicara en actividades distintas de la adquisición de bienes de origen español. Esta parte quedó establecida en un presupuesto fijado de antemano, en razón de haber sido la parte española quien solicitara la externalización de los servicios relacionados con el proceso de distribución de los equipos. Agregó que se trató de que estos gastos fueran proporcionales a los montos de las operaciones a ejecutar, ascendiendo los de carácter administrativo a un 4% del crédito y el adicional, destinado al pago de bienes adquiridos en el mercado nacional tales como aceite para trabajos de demostración de las máquinas, labores de nivelación de pisos, etc., a un 1%.
Ante una consulta acerca de las razones de por qué sus honorarios habrían sido pagados por un proveedor, sostuvo que los gastos locales formaban parte del crédito y, en definitiva, quien los solventaba era el país, pero mientras duró la implementación del programa fueron administrados por la oficina que la parte española mantenía en Chile, de acuerdo al presupuesto fijado de antemano. En el caso suyo, como su asesoría se relacionaba con la empresa que organizó el proceso, se estimó adecuado que esto se concretara por medio de un contrato único con la empresa. De ahí que se le pagara al señor Quezada y éste efectuara en seguida la distribución.
En lo relativo al procedimiento de pago a los proveedores españoles, explicó que cuando se recibía cada embarque, la oficina de enlace confirmaba la fecha de entrega a las autoridades respectivas, en especial a los directores de los establecimientos educacionales. Efectuada la entrega, se verificaba la conformidad del contenido y se levantaba un acta de entrega y recepción, las que se enviaban luego a los encargados de los programas y si no había objeción, se notificaba al Departamento de Crédito Externo de la Tesorería General de la República el recibo conforme del embarque. Hecho lo anterior, la Tesorería comunicaba la conformidad al Instituto Oficial de Crédito de España quien procedía a pagar al proveedor.
Precisó que desde que se reincorporó al Ministerio de Educación nunca lo hizo como funcionario, prestando asesoría a distintos ministros de la Cartera.
Finalmente, señaló que, a lo mejor, el camino utilizado en este caso no fue el más adecuado, pero él contribuyó a un tema concreto y el trabajo realizado arroja un resultado que no ha sido objetado.
8. El señor Marcelo Freyhoffer Ibarra , y el señor José del Río Duque , fiscalizadores de la Contraloría General de la República.
El señor Freyhoffer señaló que el decreto Nº 898, de 30 de octubre de 1990, autorizó la contratación de una línea de crédito con el Instituto de Crédito Oficial español hasta por un total de cuarenta y dos millones de dólares, más intereses y comisiones, a seis años de plazo y con tres y medio de gracia. Para la aplicación de tales recursos el Ministerio de Hacienda instruyó a los diversos organismos públicos que se beneficiarían con el crédito, acerca de la necesidad de llamar a licitación la que, al menos, debería incluir a proveedores de los países que tuvieran préstamos aprobados, incluyendo la alternativa nacional e importada.
El Ministerio de Educación, antes de entrar en vigor el crédito -23 de octubre de 1990- y sin licitación alguna, contrató con la empresa estatal española Fomento de Comercio Exterior (Focoex S.A.), un contrato de equipamiento educativo y asistencia técnica por nueve millones de dólares, ocho de los cuales corresponderían a bienes y servicios importados desde España y uno a bienes y servicios de origen local. Más tarde, el 13 de diciembre de 1991, firmó otro contrato con la misma empresa para la compra de equipamiento educativo para liceos técnicos profesionales hasta por dos millones de dólares, donados por la Agencia Española de Cooperación Internacional y, finalmente, el 2 de diciembre de 1993, firmó, siempre con la misma empresa, un nuevo contrato para el equipamiento educativo del Centro Educacional de Alta Tecnología del Biobío por dos millones, cincuenta y tres mil doscientos seis dólares.
Ninguno de estos contratos se formalizó mediante el correspondiente acto administrativo y en consecuencia no fueron sometidos al trámite de la toma de razón.
La empresa española Focoex S.A. subcontrató a su connacional Eductrade, la que procedió a seleccionar en España a los proveedores, adquiriéndose a la empresa vasca Alecop las 208 aulas tecnológicas previstas en el correspondiente contrato.
En tales negociaciones no intervino ninguna de las estructuras existentes en el Ministerio, como son Finanzas, Adquisiciones y Equipamiento sino que todo se encomendó a un particular, el señor Luis Oyarzún , quien no tenía vínculo contractual alguno con ese Ministerio. Esta persona, en su calidad de coordinador, efectuó el visado de todos los pagos e informó a la Tesorería General de la recepción conforme de los bienes; autorizó los convenios por diversos servicios tales como asesorías, transportes y otros con cargo a los gastos locales, recibiendo de un proveedor, en pago de sus servicios un total de cincuenta y siete mil dólares, sin que exista más constancia de esto último que su propia declaración y la de quien le hizo el pago.
Agregó que para verificar los precios cobrados por los distintos artículos, se efectuaron indagaciones tanto en Chile como en España con los mismos proveedores de tales artículos y de la misma marca, resultando que en lo relativo al material para el programa de educación técnico profesional, luego de cotizarse tornos, taladros de columna y soldadoras, se habría pagado un sobre precio de 422.716 dólares, es decir, un 120,71% sobre el valor real; en lo que respecta a los bienes adquiridos con cargo a la donación, sobre un valor asignado de 814.498 dólares, el valor comercial de estos mismos no superó los 373.094 dólares, y, por último, en lo que dice relación con las 208 aulas tecnológicas, la misma firma fabricante -Alecop- las ofreció en el año 1993 al Ministerio de Educación y Ciencia de España en 15.353 dólares cada una, en circunstancias que el Ministerio de Educación de Chile, las había adquirido en 33.921 dólares. La diferencia existente por aula fue de 18.567 dólares, sin perjuicio de que las ofrecidas al Ministerio español contaban con 18 elementos contra sólo 6 de la vendida a Chile. El sobreprecio total en este caso, habría alcanzado a 3.861.944 dólares.
Añadió, en seguida, que en lo relativo a los llamados gastos locales, para lo cual se presupuestó un millón de dólares, se abrió una cuenta corriente en el país, contra la cual giró la empresa española con la aprobación del señor Oyarzún . Este mismo prestó su asentimiento a la contratación que efectuó dicha empresa para labores de asesoría y supervisión, del particular señor Modesto Quezada , a quien pagó un total de 100.237.948 pesos. Ante la observación de que dicha remuneración parecía excesiva en atención a la labor realizada, el señor Quezada manifestó haber entregado al señor Oyarzún 57.000 dólares, sin haber más constancia de ello que los dichos de uno y otro.
Agregó, asimismo, que con el objeto de conocer las aulas, se concurrió a los establecimientos, en los que se pudo verificar que las herramientas eran de mala calidad, sin marca de procedencia y, en muchos casos, ya inutilizadas, según declaraciones de los propios profesores.
El señor Del Río, a este mismo respecto, señaló que se habían medido las mesas, las que arrojaron medio metro cuadrado de superficie menos que la señalada, de tal manera que las aulas eran sólo para veinte alumnos y no treinta como se señaló en el Ministerio, cuestión que la misma empresa Alecop reconoció.
Finalmente, el señor Freyhoffer resumió sus observaciones, señalando que el Ministerio de Educación, sin llamar a licitación ni efectuar cotizaciones, adquirió material educativo a la empresa Focoex S.A. por 13.053.000 dólares; que suscribió el primer contrato antes de que se lo autorizara por decreto supremo; para la realización de las adquisiciones no intervinieron los organismos internos que posee el Ministerio sino que se encomendó el trabajo a un particular sin vínculo contractual alguno con esa Secretaría de Estado, quien autorizó todos los pagos; los actos administrativos aprobatorios de los contratos no se sometieron al trámite de la toma de razón, y, por último, se pagó un sobreprecio de, a lo menos, 3.861.944 dólares.
Ante las consultas de los parlamentarios, el señor Freyhoffer precisó que en sus investigaciones la Contraloría no siempre deja constancia de las conversaciones sostenidas con los entrevistados, pero que, en todo caso, conversó con los señores Urrutia , Jefe de la Unidad Técnico-Profesional del Ministerio, con el señor Oyarzún , con el señor Juan Vilches , pero no se entrevistó al entonces Subsecretario señor Allard porque éste manifestó por escrito que no había tenido participación alguna en el manejo del crédito FAD.
Asimismo, precisó que las investigaciones que efectúa la Contraloría se realizan siempre con posterioridad a la producción de un determinado hecho y que las comparaciones de precios para determinar el sobrevalor pagado, se realizaron sobre la base de moneda dura o estable, sin perjuicio, además, que la inflación europea no sobrepasa anualmente el 2%.
En cuanto a las razones de la tardanza en investigar, precisó que el proceso había comenzado en 1990 pero que concluyó en 1995 y que los informes respectivos, a petición de algunos diputados, fueron enviados a la Cámara en este último año.
En lo que se refiere al curso dado por la Tesorería a pagos visados por un particular, señaló que el ministro señor Lagos había informado que la persona autorizada para estos menesteres era el señor Oyarzún , cuestión que la Tesorería aceptó sin efectuar más averiguaciones.
Por último, en cuanto a por qué no se habría instruido un sumario en su oportunidad, señaló que cuando hay sospechas o posibilidades de que se haya cometido un delito o se haya incurrido en un ilícito civil, se remiten los antecedentes antes de efectuar el sumario al Consejo de Defensa del Estado. Igualmente, una vez finalizado un sumario, la Contraloría se limita a proponer medidas y no a aplicarlas y como en este caso resultaba improcedente proponer medidas en contra de un particular, el Contralor habría optado por no sumariar.
9. El señor Juan Vilches Jiménez , Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación .
Señaló que, efectivamente, el Departamento Legal del Ministerio de Educación que dirige, indicó a la Subsecretaría la necesidad de dictar los correspondientes decretos supremos aprobatorios de los contratos con la empresa Focoex S.A., pero ésta no estimó pertinente hacerlo en atención a que el decreto Nº 898, que aprobaba el convenio con el Instituto de Crédito Oficial de España, designaba a la Tesorería General de la República como administradora del proyecto y, en consecuencia, si se hubieran dictado los decretos y tomado razón de ellos, se habría producido una duplicidad de actos.
En lo que se refiere a la no participación de los organismos internos del Ministerio en la ejecución de los créditos, señaló que en los antecedentes acompañados pueden encontrarse informes, entre otras personas, de los señores Gabriel de Pujadas, Director entonces del Centro de Perfeccionamiento , Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de Lo Barnechea y del señor Gastón Gilbert , quien ocupaba la Jefatura de la División de Educación General , que se refieren específicamente a esos convenios, como también informes técnicos que avalan las adquisiciones.
En lo relativo al pago de sobreprecios, señaló que en los antecedentes figuran las peticiones formuladas por el Ministerio a Focoex en el sentido de cotizar otras ofertas en España antes de tomar la decisión de adquirir los materiales, incluso, hay un oficio de la empresa española, de fecha 12 de septiembre de 1991, que señala que el tipo de material que requiere Chile no está a disposición sino en las empresas recomendadas por ellos.
Refiriéndose al sobreprecio de las aulas tecnológicas, señaló que la comparación no correspondía por cuanto las enviadas a Chile eran para 30 alumnos y las cotizadas por los fiscalizadores sólo para 12 ó 18. Asimismo, las fuentes consultadas por éstos en España fueron exclusivamente empresas competidoras de Focoex S.A. sin cotizar precio u oferta alguna con esta última, de tal manera que la referencia no sería real.
En lo que respecta al señor Oyarzún , efectivamente, aprovechando su experiencia en educación técnica profesional, incluso de carácter internacional, se le encomendó la supervisión de los contratos que ejecutaba la Tesorería General, desarrollando su actividad en el Ministerio en forma clara, visible y notoria.
Ante una consulta acerca de las funciones del señor Oyarzún y sus vínculos con él, señaló conocerlo desde los tiempos en que trabajaba en la Universidad de Chile ya que dicha persona formaba parte del grupo de colaboradores de don Juan Gómez Millas , el que al ser nombrado ministro de Educación lo llevó como Jefe de la Dirección de Educación Técnico Profesional.
En cuanto a las funciones específicas del señor Oyarzún , dice haberlas conocido con precisión sólo a partir de los informes de la Contraloría en el año 1995, por cuanto antes de esa fecha, tal como sucedía con el resto del personal del Ministerio, creía que era un asesor más en virtud de las comunicaciones que firmadas por él llegaban al Departamento Legal. Precisó que dicho Departamento nada tiene que ver con los nombramientos de personal y como este señor entró al Ministerio en 1990, es decir, en el mismo momento en que él lo hizo, siempre creyó que prestaba alguna asesoría dada su notoria presencia en la sede del Ministerio, sin preocuparse de investigar si tenía o no algún nombramiento.
Por último, dadas las consultas que formulaba desde el momento en que se empezaron a analizar los convenios del crédito español, pensó que estaba a cargo del proyecto, lo que no era de extrañar dada su trayectoria como especialista en materias técnico profesionales e, incluso, su experiencia internacional en la materia.
10. La señora Sylvia Morales Gana, abogada procuradora fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado.
Hizo presente que en la época en que el Consejo de Defensa del Estado conoció del tema, ella, en calidad de consejera subrogante, asistió a lo menos a una de las sesiones en que éste se debatió.
Puntualizó que la función que le correspondió al Consejo, a petición de la Contraloría General de la República, fue establecer si era posible ejercer una acción civil o una penal. Desde el punto de vista de la acción civil, se analizó la relación que había entre el Gobierno de Chile y el de España, como también, en lo interno, la probable responsabilidad funcionaria.
En primer lugar, se determinó que no era posible establecer la existencia de perjuicios de conformidad a los antecedentes con que se contaba y, además, se confirmó que todas las acciones civiles se encontraban prescritas. Por otro lado, la responsabilidad civil que pudo haberse hecho efectiva estaba muy marcada por los términos del decreto que autorizó la contratación del crédito español y por el contrato que celebraron el Ministerio de Hacienda y la Tesorería General de la República con el Gobierno español, instrumento en el cual se estableció que éste se iba a regir por las leyes españolas y con sujeción a los tribunales peninsulares, y que, en caso de determinados conflictos, éstos serían resueltos por la Cámara de Comercio de París. Asimismo, en la misma línea argumental, se consideró que no parecía útil efectuar ningún análisis en lo relativo a la eventual lesión enorme que pudiera haber existido en la especie, máxime si dicho vicio del consentimiento no existe como acción respecto de los contratos de compraventa de bienes muebles, que era, justamente, el tipo de bienes sobre que había recaído la relación contractual. Por tanto, al tener en cuenta que no existía ningún antecedente que permitiera establecer que hubo perjuicio, no parecía razonable incoar una acción civil.
Sobre la comparación de precios efectuada por el órgano contralor, se concluyó que ella se había realizado en base a valores de bienes en épocas distintas y sin comprender que lo que se había comprado con cargo al crédito era toda una asesoría destinada a la instalación de las aulas tecnológicas. De tal manera que se estimó que no había un estudio técnico y económico que permitiera llegar a la conclusión de que había perjuicio. Por el contrario, el informe emitido por el Ministerio de Educación era lo suficientemente fundado para descartarlo.
En lo referente al ejercicio de la acción penal, se desestimó la posibilidad de tipificar el hecho como delito de usurpación de funciones, figura regulada en el artículo 213 del Código del ramo, según lo señaló el Presidente del Consejo durante el curso del debate. Tampoco se consideró que se daban los presupuestos para calificarlo de estafa o fraude, según fueran las personas que hubieran intervenido, porque ello implica un perjuicio, además de suponer el dolo, lo que en la especie no se daba.
Agregó que el artículo 139 de la ley orgánica de la Contraloría General de la República -el decreto 2421, del Ministerio de Hacienda, de 10 de julio de 1964 - le permite a ese órgano denunciar la comisión de un delito sin comprometer la responsabilidad del Estado, siendo atribución del tribunal respectivo la dictación de un auto cabeza de proceso y continuar la investigación ponderando la gravedad de los hechos. En cambio, el Consejo de Defensa del Estado se encuentra en una situación distinta, toda vez que de conformidad a su ley orgánica -el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993-, si se hace parte, pasa a convertirse en querellante y, por tanto, compromete la responsabilidad del Estado. De lo anterior se desprende que el Consejo debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de las acciones penales.
Agregó, a modo de complemento, que la secuencia normal dentro del proceso de sumario administrativo, es que el fiscalizador que lo instruye haga la denuncia tan pronto como tome conocimiento del mismo, sin que ello comprometa la responsabilidad del Estado, a fin de que los tribunales determinen si corresponde investigar el hecho. En cambio, si es el Consejo quien, a petición de la Contraloría, plantea ante los tribunales la ocurrencia de un hecho delictivo, pasa a ser querellante y no mero denunciante, con la consecuencia ya señalada respecto del Estado.
Recordó que el segundo oficio remitido por el Consejo a la Contraloría General fue complementado mediante el oficio Nº 7415, de julio de 1996, documento en el que se señala que “con todo, el Consejo estima que en la especie sería procedente la instrucción de los correspondientes sumarios administrativos que el señor Contralor puede disponer en ambas situaciones, en conformidad a los artículos 134 y siguientes de la ley orgánica que rige a ese órgano de control, como forma de establecer hechos bastantes que permitan, por una parte, a la Contraloría General de la República determinar si hay mérito para formular denuncia directa a la jurisdicción criminal y, por otra, a este Consejo revisar su pronunciamiento sobre eventuales responsabilidades civiles y penales de personas debidamente identificadas y oídas.”.
11. El señor Jorge Baeza Asenjo, abogado del Consejo de Defensa del Estado.
Hizo presente que tanto él como la abogada señora Morales concurrieron con su voto, en calidad de consejeros subrogantes, a la decisión que unánimemente adoptó el Consejo de Defensa del Estado sobre la materia.
Añadió que el Consejo prestó gran atención al tema. Así es como el Presidente del Consejo de entonces, señor Luis Bates , se preocupó personal y acuciosamente del estudio de los antecedentes, oportunidad en que consultó a los abogados especialistas señores Guillermo Ruiz Pulido y José Pablo Vergara Bezanilla , el primero en materia penal y el segundo en temas civiles, emitiendo ambos sendos informes los que fueron conocidos por el pleno del Consejo.
Con el mérito de los antecedentes de que se disponía, el Consejo estimó que no correspondía formular ni acciones penales ni acciones civiles indemnizatorias. No obstante lo anterior, se estimó que parecía recomendable que el organismo contralor, si así le parecía, iniciara una investigación de tipo administrativo, máxime si se considera que el sumario administrativo es un verdadero juicio, muy parecido al juicio criminal en cuanto a su tramitación.
Agregó que mediante el sumario, y de conformidad al mérito de su resultado, se podría llegar a estimar que resultaba procedente incoar una acción civil o una penal, o ambas, o también que se estaba sólo frente a una ilicitud de índole administrativa, o, del mismo modo, absolver.
6. Conclusiones de la Comisión.
La Comisión luego de un largo debate acerca de los testimonios recibidos y del análisis de la documentación acompañada, no logró alcanzar consenso sobre el asunto investigado, produciéndose una confrontación entre la proposición de conclusiones sustentada por los diputados señora Lily Pérez San Martín y señor Víctor Pérez Varela y la sostenida por la diputada señorita María Antonieta Saa Díaz , las que sometidas a votación, arrojaron un doble empate que no pudo ser dirimido en la tercera votación reglamentaria, por cuanto la apoyada por los dos diputados de Oposición resultó expresamente rechazada por mayoría de votos (6 votos a favor y 7 en contra) y la de la señorita Saa no logró quebrar la paridad (3 votos a favor, 3 en contra y 6 abstenciones), resultando, asimismo, rechazada.
No existen, en consecuencia, conclusiones de la Comisión sobre la cuestión investigada.
No obstante lo anterior, se convino en insertar ambas proposiciones para someterlas al parecer de la Sala.
PROPOSICIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORITA MARÍA ANTONIETA SAA DÍAZ
La Comisión escuchó al señor Contralor General de la República , a Fiscalizadores de ese Organismo, a otros Jefes de la Contraloría, a la ministra de Educación , al Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, al ex Subsecretario y ex Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y actual Gobernador de Valparaíso , Raúl Allard , al señor Luis Oyarzún Leiva , al ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado señor Luis Bates .
De los antecedentes que obran en poder de la Comisión investigadora y de las declaraciones de las personas señaladas es posible determinar lo siguiente:
1) Que entre los años 1990 y 1992 el Ministerio de Educación suscribió tres contratos comerciales con la Agencia Estatal Española Fomento de Comercio Exterior S.A., Focoex, haciendo uso del convenio suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y el Reino de España el 12 de marzo de 1990, por intermedio de un crédito de hasta 42 millones de dólares en las condiciones más favorables que ofreciera el Fondo de Ayuda al Desarrollo, (FAD).
El primer convenio, suscrito el 23 de octubre de 1990, tuvo por objeto el suministro, montaje, demostración, mantenimiento y capacitación de equipamiento educativo de iniciación tecnológica para educación básica y material didáctico para el desarrollo del Programa de Emergencia para la Educación Técnico Profesional del Ministerio de Educación de Chile, por un monto de US$ 9.000.000.
El segundo convenio, suscrito el 13 de diciembre de 1991, tuvo por objeto el suministro, montaje de los equipos que lo requieran y demostración de uso del equipamiento educativo para Liceos Técnico Profesionales para el desarrollo del Programa de Emergencia del Ministerio de Educación de Chile. Este contrato de un monto de 200 millones de pesetas se abonó por medio de una donación de igual monto concedido por la Agencia Española de Cooperación Internacional, Aeci, al Gobierno de Chile.
El tercer convenio, suscrito el 2 de diciembre de 1993, tuvo por objeto el suministro de equipamiento educativo para el Centro Educacional de Alta Tecnología de la Región del Biobío, su montaje, la demostración de buen funcionamiento y el mantenimiento del mismo durante su período de garantía y la capacitación del personal docente y técnico que estaría a cargo de los equipos, por un monto de US$ 2.053.206.
2) Que los tres contratos indicados fueron suscritos, los dos primeros por el ex ministro, señor Ricardo Lagos Escobar y el tercero por el ex ministro señor Jorge Arrate Mac Niven y por el representante de Focoex, en cada caso.
3) Que en los años 1995 y 1996 la Contraloría General de la República envió al Ministerio de Educación, tres informes elaborados por sus fiscalizadores destacados en el Ministerio, señores Marcelo Freyhoffer Ibarra y José del Río Duque , en los cuales se hacían distintas observaciones con relación a los convenios indicados en el punto 1, las cuales fueron oportuna y totalmente respondidas por el Ministerio.
4) Que las observaciones principales planteadas por los fiscalizadores y plasmadas en los oficios de la Contraloría son las siguientes:
a. Que los convenios ya individualizados no fueron formalizados con el correspondiente acto administrativo a través del Ministerio;
b. Que los organismos regulares del Ministerio no intervinieron en la etapa de materialización de las adquisiciones, recepción y distribución de los productos y servicios y posterior aprobación de los pagos respectivos y que todo ello se canalizó a través de un particular que actuó como representante de ese Ministerio sin tener capacidad legal para ello. Dicha persona es don Luis Oyarzún Leiva .
c. Que se habrían detectado sobreprecios en las adquisiciones realizadas en España, y
d. Gastos locales, en cuanto a su monto y forma de gastos y la participación de los señores Quezada y Oyarzún.
5) Que frente a dichas observaciones, ha sido posible determinar que lo aseverado por la Contraloría General de la República, fue ampliamente contradicho por el Ministerio de Educación, el cual sostuvo al respecto:
Al punto a): Que los tres contratos suscritos no fueron aprobados por decreto, por cuanto esa Secretaría de Estado estimó que no debía proceder en tal forma, no obstante la posición manifestada por el Jefe del Departamento Jurídico , señor Juan Vilches Jiménez , por cuanto su operación y ejecución recaía en la Tesorería General de la República, Organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, el cual le había dado instrucciones precisas para su control. Además, porque ninguna suma de dinero ingresó al presupuesto del Ministerio, lo que habría significado, de haberse dictado los decretos respectivos, una doble contabilización y porque no habría existido una partida presupuestaria al cual imputarlos.
Al punto b): Que los organismos regulares del Ministerio, el Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, Cpeip y la División de Educación General, encargados de la ejecución de los Programas “Iniciación a la Vida del Trabajo” y “Equipamiento de los Liceos Técnico Profesionales”, ambos financiados en su mayor parte con recursos provenientes de la Reforma Tributaria del año 1990 y en ciertos aspectos con fondos provenientes del Crédito FAD y la Donación, tuvieron activa participación y la responsabilidad total de su operación y ejecución, a cuyos Jefes, señores Gabriel de Pujadas y Gastón Gilbert (Q.E.P.D.) les correspondió la coordinación de ambos Programas, como consta en los antecedentes aportados por el Ministerio en sus respuestas a la Contraloría, donde aparecen sendos informes emitidos por ellos. Aparte de las personas citadas diversos otros funcionarios del Centro mencionado y de la Unidad Técnico Profesional de la División de Educación General, emitieron diversas opiniones y documentos sobre tales proyectos. Por mencionar algunos es posible citar a los señores Alday , Pérez y Urrutia , como igualmente a los responsables de la División de Planificación y Presupuesto, (enlace oficial con el Ministerio de Hacienda) y de la Oficina de Relaciones Internacionales.
Al punto c): Que no existió el sobreprecio señalado, puesto que la comparación de precios sobre determinados equipamientos efectuada por los fiscalizadores en España, no fue técnicamente elaborada, ya que fue realizada sobre elementos diferentes a los que había adquirido el Ministerio y por no haber considerado el diferente momento de la adquisición, los primeros en 1990-1991 y los cotizados por ellos en 1995, en la misma y en otras Empresas, o sea 4 ó 5 años después. En efecto, el señor Raúl Allard , sostiene que si se hubiere efectuado una comparación correcta (cotización en España para una aula similar a la adquirida por Chile), la conclusión es que la propuesta hecha a Chile es mucho más beneficiosa, tal como se señaló en el oficio Nº030, de 20 de julio de 1995, dirigido por el Ministerio de Educación a la Contraloría, en el que se ha determinado que si el aula ofertada al Ministerio de Educación de España hubiera sido equivalente al aula chilena, su costo habría sido 5,5% superior al precio del aula chilena, y
Al punto d): Que los gastos locales derivados de la ejecución del proyecto financiado por el Crédito FAD, se administraron por la parte española como se precisó durante la negociación con ella, y no por el Ministerio, el cual se limitó a acordar en conjunto un presupuesto, ya que era de su responsabilidad entregar los bienes adquiridos en su destino final (establecimiento beneficiario) y el proveedor español debía dejarlos funcionando adecuadamente, y proporcionar capacitación al profesorado, en el caso de las aulas tecnológicas. Que los pagos efectuados al señor Luis Oyarzún Leiva , dentro de los gastos locales, por un monto total de US$ 57.000, se justificaban plenamente por su labor de delegado del Ministerio ante Focoex y parte española, con el fin de colaborar en asuntos que interesaban al Ministerio. Además porque Oyarzún no recibió ningún honorario de parte del Ministerio para este propósito.
6) Que consta a la Comisión, por la documentación aportada y las declaraciones de las personas que concurrieron ante ella, que todos los antecedentes de los cuales dispuso la Contraloría General y que expresó en los informes Nºs 15799 y 30925, de 24 de mayo y 2 de octubre de 1995, respectivamente, y en el informe Nº 3777, de 31 de enero de 1996, fueron oportunamente puestos en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.
7) Que consta asimismo a la Comisión, que las respuestas del Ministerio de Educación a esos informes, que se materializaron en los oficios Nºs 30, 07/1882 y 07/50, de 20 de julio, 28 de noviembre y 18 de diciembre, respectivamente, todos de 1995, y Nº 07/178, de 1 de febrero de 1996, también fueron puestas en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.
8) Que con fecha 31 de enero de 1996, la Contraloría General remitió a la Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 3779 todos los informes que había emitido al respecto, los cuales, de acuerdo a las declaraciones emitidas ante esta Comisión por los señores Arturo Aylwin Azócar , Contralor General de la República y Hernán Llanos , este último Jefe de la División de Auditoría de la Contraloría , no tuvieron nunca el carácter de secretos.
Que una de las preguntas más recurrentes formuladas dentro de la Comisión fue por qué la Contraloría General no ordenó la instrucción de un sumario si estimaba que se habían cometido irregularidades en la aplicación del crédito FAD. Requerido el señor Contralor, manifestó que tal decisión debió haberla tomado su antecesor señor Osvaldo Iturriaga Ruiz, si lo hubiere considerado pertinente, lo que no hizo. Agregó que piensa que la razón que tuvo para actuar así, fue por estimar que don Luis Oyarzún no era funcionario del Ministerio al no tener vínculo contractual de ninguna naturaleza.
Por su parte, el Ministerio ha reconocido que no existió vínculo contractual entre el Ministerio y el señor Oyarzún, que tuviera relación con el crédito FAD, por cuanto estimó que ello era innecesario, por las mismas razones que tuvo para no aprobar los convenios por decreto, no obstante lo cual el señor Oyarzún , de reconocido prestigio nacional e internacional en materias técnico profesionales, que asesoraba al Ministerio en forma ad honórem, actuó como delegado del Ministerio ante la parte española de forma pública y transparente, sometiendo toda su actuación a las autoridades internas responsables de los Programas.
Llama la atención de esta Comisión lo aseverado por el señor Contralor, por cuanto la ley señala que frente a hechos que pueden tener la apariencia de un crimen o delito, la Contraloría General no haya efectuado la denuncia correspondiente, por una parte o, en el aspecto administrativo, si los hechos investigados hubieren sido susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, no haya ordenado la instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo si ello fuere de mayor gravedad.
En este contexto, aparece más atendible la opinión manifestada ante esta Comisión por el señor Raúl Allard , ex Subsecretario de Educación en la época de celebración de estos convenios y actual Gobernador de Valparaíso , en el sentido que la razón por la cual la Contraloría no ordenó la instrucción de un sumario, fundamentalmente se debió a que el Programa era administrado por la Tesorería General de la República conforme al Decreto Supremo Nº 898, de 1990, publicado en el Diario Oficial de l de diciembre de ese año, porque no había mérito para ello.
Al no tomar ni una ni otra medida el Organismo al cual la ley le otorga la máxima facultad fiscalizadora, resulta innegable para la Comisión deducir, más allá de lo afirmado por el actual señor Contralor, que la Contraloría, que realizó una larga y exhaustiva investigación entre 1994 y 1995, debió estimar que no hubo mérito para ello, como lo reafirmó posteriormente en 1997 al Consejo de Defensa del Estado .
10) Que al tenor de los antecedentes que obran en poder de esta Comisión y de las declaraciones de las personas que concurrieron a nuestras citaciones, ha quedado plenamente demostrado que el Consejo de Defensa del Estado, que es el Organismo que por ley vela y defiende los intereses del Estado, tuvo pleno acceso a toda la documentación referida a los hechos que motivan la investigación presente, y que, por la unanimidad de sus integrantes, manifestó al señor Contralor General de la República : “Teniendo en consideración los antecedentes de hecho y de derecho recibidos, en sesión del miércoles 17 de enero último este Consejo resolvió, por la unanimidad de sus integrantes, que del estado de la investigación practicada e informada a este Servicio, tales antecedentes no conforman ilícitos civiles o penales...”, lo que sin lugar a dudas demuestra que se formó una plena convicción de la legalidad de lo actuado por el Ministerio de Educación. Y ante la sugerencia del Consejo de Defensa del Estado, en cuanto a que la Contraloría podría estimar concurrentes injustos administrativos, de acuerdo a la ley y procedimientos legales y regulares pertinentes, el señor Contralor General resolvió, de manera indubitable, que no había lugar para continuar con algún procedimiento, limitándose a enviar todos los antecedentes a la Cámara de Diputados, en Enero de 1996, y que ante un oficio posterior del Consejo de Defensa del Estado respecto a la instrucción de un sumario administrativo por los hechos materia de esta investigación, de julio de 1997, el Jefe de la Unidad de Auditoría de la Contraloría le respondió explícitamente que “Atendidos los antecedentes, el Órgano Contralor no estimó procedente la instrucción de sumario administrativo.”. Luego de esta contundente respuesta de la Contraloría, el Consejo de Defensa del Estado ha vuelto a declarar públicamente que ha quedado absolutamente claro que ese Organismo, en este asunto, por acuerdo unánime de sus miembros, no ejerció acciones civiles ni penales porque, de los antecedentes recibidos no se desprendía mérito para hacerlo. (Declaración Pública de 6 de enero de 2000.)
11) Que frente a las distintas posiciones sostenidas por la Contraloría y el Ministerio en lo relativo a la no aprobación de los contratos comerciales por decreto supremo, la Comisión se ha formado la convicción que las razones que tuvo el Ministerio para actuar como lo hizo, obedecieron a circunstancias verdaderamente atendibles y justificables, por cuanto recién comenzaban a operar los mecanismos regulares del Estado, luego de 17 años de operaciones sin control de legalidad, con personal nuevo y sin una experiencia mayor en manejo de créditos externos, como era esta situación ya que el Crédito FAD fue el producto de un acuerdo de dos Gobiernos democráticos, firmado el día 12 de marzo de 1990. Es razonable también la posición del Ministerio en cuanto a que haber aprobado tales convenios por decreto de esa Secretaría, habría significado una doble contabilización y un engorro administrativo de proporciones desde el momento que no ingresó suma alguna al presupuesto del Ministerio y no había una partida donde imputar los gastos que demandarían esos convenios. Es conveniente señalar en este punto que los fiscalizadores y Jefes de la Contraloría que concurrieron a esta Comisión, declararon que lo ocurrido con estos convenios fue un hecho aislado en el Ministerio de Educación, pero a su vez, la Comisión estima que lo que señaló el Jefe del Departamento Jurídico de esa Secretaría de Estado debió ser la posición correcta, aun cuando para ello hubiere sido necesario una mayor coordinación respecto de la operación de los mismos, entre ese Ministerio y el de Hacienda, de manera de evitar todos los equívocos e interpretaciones que se produjeron. Es importante sostener que el señor Contralor manifestó a la Comisión que “tiene la impresión de que si efectivamente se hubieren dictado los decretos correspondientes y hubieran ido al trámite de toma de razón, con los criterios que se manejaban en la época, con seguridad hubieran sido tramitados”.
12) Respecto de la actuación que en los hechos materia de esta investigación cupo a don Luis Oyarzún Leiva , uno de los principales aspectos controvertidos entre la Contraloría y el Ministerio, ha quedado demostrado que el señor Oyarzún actuó como delegado o coordinador de los convenios suscritos entre el Ministerio y Focoex como representante de la Secretaría de Estado, sin que lo ligara una designación, en algún cargo de planta o de contrata o a través de un contrato de honorarios, salvo entre los meses de mayo a septiembre de 1993, en que sí fue contratado a honorarios. Igualmente ha quedado muy claro para la Comisión que las labores o funciones que realizó el señor Oyarzún , fueron complementarias de las que realizaban las instancias regulares del Ministerio. Es indudable que la Contraloría maximiza la importancia de lo hecho por el señor Oyarzún , al revés de lo afirmado por el Ministerio y resta importancia a las labores realizadas por las instancias regulares de esa Secretaría de Estado, que ésta resalta.
El Ministerio de Educación dio a conocer a la Contraloría en sus respuestas, y así lo manifestó por escrito y personalmente a esta Comisión, una serie de actividades relacionadas con estos créditos que fueron realizadas por las instancias regulares del Ministerio:
a) ubicación administrativa y técnica de los proyectos, en el Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, Cpeip, y en las Divisiones de Educación General y de Planificación y Presupuestos;
b) informes de los ex Directores del Cpeip , señores René Reyes y Gabriel de Pujadas, que fueron enviados a la Contraloría, en los cuales se señalan tanto los fundamentos, objetivos y resultados obtenidos por el Programa de Iniciación a la Vida del Trabajo, en cuanto al uso de las aulas tecnológicas a las unidades didácticas elaboradas por los profesores que las manejaban y las instalaciones y reparaciones asumidas por las municipalidades, como todas las actividades y reuniones realizadas por el Centro con los representantes de Focoex y la empresa proveedora Alecop . En el último informe se dan detallados análisis de los estudios relativos a los propósitos del proyecto elaborado en Chile, recomendándose aceptar la oferta de Focoex debidamente especificada en cuatro anexos, sobre bienes y servicios, capacitación, montaje y servicios técnicos y, especificaciones técnicas, en todo lo cual participó el Coordinador Académico del proyecto, profesor Humberto Alday Aguirre;
c) Instructivo del Jefe de la División de Educación General , señor Gastón Gilbert , dirigido a autoridades educacionales y municipales del país, relativo al avance de los embarques del material para la instalación definitiva de los equipos en los 28 Liceos Técnico Profesionales. También el Ministerio dio a conocer a la Contraloría un informe del encargado de la Unidad Técnico Profesional de la División mencionada, señor Héctor Urrutia , en el cual se detallan diversas actividades relacionadas con las necesidades de equipos de los establecimientos y recepción de listados de ofertas de equipos de Focoex, señalando que con estos antecedentes se requiere la firma de los acuerdos binacionales para su materialización. El Ministerio, a su vez, demostró que todos los trámites tendientes a la materialización de los contratos relativos a operaciones derivadas del crédito FAD, ante la Agencia Española de Cooperación Internacional, Aeci y ante la Secretaría Ejecutiva del Comité Asesor de Créditos Externos, Cace, se efectuaron a través de la Oficina de Relaciones Internacionales y de la División de Planificación y Presupuestos del Ministerio, dirigidas por los señores Ricardo Hevia y Pedro Henríquez . Este último funcionario presidió, además, el Comité de Proyectos del Ministerio que evaluaba e informaba al ministro sobre el avance de éstos y de todos los proyectos de cooperación internacional, tal como fue señalado a la Contraloría por el Ministerio. El tercer proyecto, relativo al crédito para el Centro de Alta Tecnología de Biobío, Ceat , fue supervisado por una Comisión presidida por el Subsecretario, participando activamente la Fundación Andes.
Asimismo, existe numerosa documentación intercambiada entre el Ministerio, (a través de la División de Planificación y Presupuesto, División de Educación General, Cpeip), y el Ministerio de Hacienda y la Tesorería General de la República, como igualmente con el Coordinador de los Proyectos y con Focoex.
De la documentación, los antecedentes y las declaraciones conocidos por la Comisión, aparece en forma nítida que las instancias regulares del Ministerio participaron activamente en todos los trámites relacionados con la determinación, la evaluación y la selección de los diversos materiales, y no sólo en sus aspectos académicos y técnicos.
Queda igualmente claro para la Comisión, que las labores realizadas por el señor Oyarzún fueron complementarias de las anteriores y que toda su labor se desarrolló en estrecha coordinación con las distintas oficinas ministeriales. Si bien no existe ningún decreto de nombramiento a contrata o a honorarios, para este propósito, consta entre los antecedentes que el ministro de la época, señor Ricardo Lagos comunicó al Director de Focoex la designación del señor Oyarzún como Coordinador de la Oficina encargada de los proyectos derivados del crédito FAD y que sería el representante en la oficina instalada por Focoex en Santiago de Chile, para todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de los contratos suscritos por ambas instituciones. Constan asimismo entre los antecedentes conocidos por esta Comisión, diversas comunicaciones intercambiadas entre el ex subsecretario señor Allard y el señor Oyarzún , en las cuales daban a conocer al señor ministro , variados aspectos relativos al desempeño y funciones del mismo, sus remuneraciones, que eran pagadas por los gastos locales del proyecto, y sobre la marcha, operación y ejecución de los convenios, lo que demuestra que aún cuando esta persona no tenía un nombramiento oficial como funcionario del Ministerio, su actuación era pública y su situación estaba regulada, constando en papeles oficiales.
En este sentido, el Contralor manifestó a la Comisión que “no significa que el señor Oyarzún haya actuado dolosamente, sino, simplemente, que actuó al margen del procedimiento administrativo normal”.
Queda muy claro asimismo para la Comisión, que la administración de los préstamos y su contabilización correspondía a la Tesorería General de la República , y que conforme a las cláusulas contractuales los gastos locales eran administrados por la parte española en Chile, quedando así muy enmarcada la acción del Ministerio, la que era realizada por sus distintas reparticiones y por las complementarias que efectuaba el Señor Oyarzún .
13) En relación con el tema del sobreprecio en las adquisiciones efectuadas por el Ministerio de Educación en España (aulas tecnológicas y equipamiento para 28 establecimientos técnicos profesionales), las posiciones de los fiscalizadores de la Contraloría y del Ministerio difieren radicalmente. Tanto aquellos como el Ministerio han sostenido, durante todo el intercambio de documentos que se ha suscitado entre ellos en los diferentes informes y respuestas de los años 1995 y 1996, como ante esta Comisión, que habiendo la Contraloría detectado sobreprecios, éstos no existirían, de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio por haberse comparado elementos diferentes o efectuado cotizaciones en épocas distintas y fuera de contexto.
Teniendo carácter de “ligado” el crédito FAD, o sea que obligaba a quienes lo utilizaban a efectuar las adquisiciones en España, de acuerdo a las exigencias del Instituto de Crédito Oficial de España, ICO, Focoex S.A. procedió a seleccionar a los proveedores y a enviar al Ministerio de Educación las ofertas respectivas, ya que por razones presupuestarias, Chile no estaba en condiciones de efectuar por sí mismo el estudio de mercado.
De todos los antecedentes estudiados y analizados por la Comisión, ha quedado demostrado que Focoex S.A. seleccionó a la única Empresa que en 1990 estaba en condiciones de fabricar las aulas tecnológicas de acuerdo a las especificaciones que había elaborado en Chile el equipo técnico del Ministerio de Educación asignado al proyecto. La Empresa seleccionada fue Alecop. No obstante, tanto por iniciativa propia como por petición del Ministerio de Hacienda, se solicitó a Focoex S.A. que efectuara cotizaciones en otras Empresas, aparte de pedir que evaluaran la oferta de una Empresa Distesa que por sí misma había concurrido al Ministerio, ofreciendo un prototipo de aula. Luego de la numerosa correspondencia tendiente a obtener otras cotizaciones, como consta en los documentos anexos a los informes y respuestas, Focoex S.A. manifestó al Ministerio que la única Empresa que satisfacía los requisitos exigidos por el Cpeip, era Alecop S.A. Una vez que llegó la oferta, recomendada por Focoex S.A. ésta fue evaluada y aceptada por los equipos técnicos del Ministerio, como consta en la documentación pertinente.
Los fiscalizadores de Contraloría que concurrieron a España, sólo obtuvieron -respecto de aulas tecnológicas- cotizaciones de la misma empresa proveedora, Alecop , 4 ó 5 años después que ésta la había fabricado para Chile. El argumento que era la misma aula la que se ofertó para el Ministerio de Educación de España no fue comprobado, ya que las características de la chilena diferían notoriamente de aquella, la que, como dijo Alecop, habría, además, resultado de un costo superior a la chilena.
Características similares tuvo la comparación que se hizo respecto de los equipos adquiridos para los Liceos Industriales, como se desprende de las afirmaciones del Ministerio, quien ha señalado reiteradamente que los materiales que adquirió difieren con los cotizados posteriormente por los señores fiscalizadores, cuatro o cinco años después.
CONCLUSIONES
Del análisis de todos los antecedentes que la Comisión tuvo a la vista, los que fueron remitidos por la Contraloría General de la República o aportados por el Ministerio de Educación, la Comisión ha llegado a la convicción que no se produjeron ilícitos civiles o penales tal como lo señaló reiteradamente, a través de varios años, el Consejo de Defensa del Estado.
1. En relación con las posibles irregularidades administrativas que pudieren haber tenido lugar, esta Comisión estima que ha quedado demostrado que la eventual omisión en la dictación de los decretos correspondientes a los contratos firmados se debió a que el Ministerio de Educación lo estimó innecesario por cuanto la operación y ejecución de dichos contratos recayó en la Tesorería General de la República, institución dependiente del Ministerio de Hacienda y porque ninguna suma de dinero del préstamo o de la donación recibidos ingresó al Ministerio de Educación.
A este respecto, el actual Contralor General de la República , don Arturo Aylwin Azócar , declaró ante la Comisión que no le cabía duda alguna que de haber sido enviados a la toma de razón, los decretos que se hubiesen podido dictar, habrían sido aprobados por el organismo contralor, de acuerdo a los criterios que se manejaban en esa época.
2. En relación a la ejecución del crédito y la donación españoles, la Comisión concluye que los organismos regulares del Ministerio intervinieron en todos los procesos a que dieron lugar, dentro del ámbito de sus atribuciones sin poder intervenir en procesos específicos, en razón del “carácter ligado” del crédito FAD (obligación de quienes lo utilizaran a efectuar las adquisiciones en España de acuerdo a las exigencias del Instituto de Crédito Oficial de España, ICO). Por tal razón, la agencia estatal española -Fomento de Comercio Exterior S.A. -seleccionó los proveedores y envió las ofertas al Ministerio de Educación, el cual debió aceptarlas, por cuanto dicha institución española, ante el requerimiento del Ministerio chileno de efectuar otras cotizaciones, respondió que las más convenientes para las adquisiciones que debían efectuarse eran las que habían remitido a Chile. Todo lo cual consta en los documentos enviados por la Contraloría y por el Ministerio.
3. En relación con la actuación que le cupo a don Luis Oyarzún Leiva , ha quedado demostrado en la Comisión que él realizó actuaciones variadas, complementarias de aquellas que oficialmente efectuaron los organismos regulares del Ministerio y de la Tesorería General de la República.
El hecho de no tener una designación o contrato de parte del Ministerio de Educación para la realización de dichas actividades se debió a las circunstancias que conforme al Convenio no percibía suma alguna por concepto de remuneración por parte del Ministerio, avalando su actuación la designación como representante del Ministerio de parte del propio ministro como consta en los antecedentes.
Conviene agregar al respecto que el señor Oyarzún explicó a la Comisión en forma detallada y precisa el ámbito de su actuación en la aplicación de este crédito y donación y que el propio Contralor manifestó en la Comisión la rectitud con que había actuado el señor Oyarzún al expresar que: “no significa que el señor Oyarzún haya actuado dolosamente sino, simplemente, que actuó al margen del procedimiento administrativo normal”.
4. En relación a los presuntos sobreprecios que se habrían producido en las adquisiciones realizadas en España, tanto en las aulas tecnológicas como del equipamiento para los liceos técnico profesionales, la Comisión encuentra plenamente sustentables las reiteradas afirmaciones efectuadas por el Ministerio en sus distintas respuestas a las observaciones de la Contraloría formuladas en 1995, como en el Informe enviado a esta Comisión el 29 de febrero del presente año, como asimismo, las declaraciones efectuadas ante la Comisión por la ministra de Educación Mariana Aylwin , el ex Subsecretario y actual Gobernador de Valparaíso , don Raúl Allard , el propio señor Luis Oyarzún y del ex Jefe del Departamento Jurídico, don Juan Vilches Jiménez , en el sentido de desestimar las observaciones de existencia de sobreprecios en las adquisiciones efectuadas en ambos proyectos, por cuanto las conclusiones a las que llegaron los fiscalizadores de la Contraloría, señores Freyhoffer y Del Río obedecieron a estudios realizados 4 años después de efectuadas las adquisiciones y porque no se cotizaron o compararon elemento similares a los que fueron adquiridos en su oportunidad, esta Comisión se ha formado la convicción, que de manera alguna ha quedado demostrada la existencia de esos sobreprecios que pudieren perjudicar al Fisco Chileno, conclusión ésta que no hace sino conformar la explícita y reiterada opinión, tanto del Consejo de Defensa del Estado como de la propia Contraloría General de la República que teniendo todos los antecedentes a la vista determinaron que no había lugar a formular ninguna denuncia o querella ante los tribunales de justicia o a instruir un sumario en su caso.
PROPOSICIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORA LILY PÉREZ SAN MARTÍN Y SEÑOR VÍCTOR PÉREZ VARELA
I.- Que con motivo de la aprobación por la Cámara de Diputados del proyecto de acuerdo Nº 352 y 369, se mandató a la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de esta Corporación a fin de que investigara “las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio de Educación, en la subscripción y ejecución de los contratos suscritos en el marco de los créditos del Fondo de Ayuda al Desarrollo”.
II.- Que, la referida Comisión destinó al cumplimiento de este mandato las sesiones Nº 77, 78, 79, 81 y 83 de los días 14 y 21 de marzo y 04, 11 y 18 de abril del año en curso, respectivamente.
III.- Que analizados por la Comisión los antecedentes que dan origen a la denuncia, los documentos acompañados durante la investigación de la Comisión y los testimonios recibidos por las personas invitadas a ella, en opinión de los diputados que suscribimos este informe, han quedado categóricamente establecidos los siguientes hechos:
1. Que mediante decreto supremo Nº 898 del Ministerio de Hacienda del 30 de octubre de 1990, se autorizó la contratación con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España de una línea de crédito hasta por la suma de U$ 42.000.000 más intereses y comisiones, pagaderos a un plazo de 6 años y con un período de gracia de 3,5 años.
2. Que la referida línea de crédito se destinó a financiar un programa de bienes de capital y servicios procedentes de España, administrada por la Tesorería General de la República, a través de un procedimiento fijado por el propio Ministerio de Hacienda. Este crédito fue calificado en la Comisión por el Contralor General de la República, señor Arturo Aylwin Azócar , como un “crédito amarrado”. (sesión Nº 78, 21 de marzo de 2000).
3. Que, el Ministerio de Educación (en adelante Mineduc ) se vio favorecido con U$ 11.053.026 de la línea de crédito otorgado con motivo del préstamo F.A.D.
4. Que, en el marco de este programa el Mineduc suscribió básicamente tres contratos:
4.1. El primer contrato, suscrito con fecha 23 de octubre de 1990, en representación de esa cartera, por el entonces ministro señor Ricardo Lagos Escobar y la empresa estatal española de Fomento de Comercio Exterior $ .A. (Focoex) para el “equipamiento educativo y asistencia técnica”. El monto de este contrato ascendió a la suma de U$ 9.000.000 que sería cubierto en su totalidad con fondos provenientes del crédito FAD.
4.2. El segundo contrato, suscrito con fecha 13 de diciembre de 1991. en representación del Mineduc por el ministro señor Ricardo Lagos Escobar y también con la empresa española de Fomento de Comercio Exterior S.A. (Focoex). El objeto de este contrato fue el “suministro, montaje y demostración de equipamiento educativo para liceos técnico profesionales”. El monto de este contrato ascendió a la suma de U$ 2.000.000 que serían cubiertos en su totalidad con dineros por igual suma donados por la Agencia Española de Cooperación Internacional.
4.3. Un tercer contrato, suscrito por el Mineduc representado por el entonces ministro Jorge Arrate Mac Niven y la misma empresa española de Fomento del Comercio Exterior S.A. (Focoex). El objeto de este contrato fue el “equipamiento educativo para el Centro Educacional de Alta Tecnología del Biobío”. El monto de este contrato fue de U$ 2.053.206 que serían cubiertos con cargo al crédito FAD.
5. Que, la empresa española Focoex subcontrató a la firma española Eductrade S.A., la que seleccionó en España a los proveedores de los distintos bienes. Así es como las 208 aulas tecnológicas fueron adquiridas a la empresa Alecop .
6. Que, como lo señalara el propio Contralor señor Aylwin en la Comisión, a raíz de algunas inspecciones efectuadas por la Contraloría General de la República, se detectaron algunas irregularidades, lo cual fue representado en sucesivos informes de auditoría elaborados en 1995 y a comienzos de 1996”. (Sesión Nº 78, 21 de marzo de 2000).
7. Que los informes a que se refiere el Contralor son los Informes 73/95 (11.05.95),171/95 (28.09.95) y 22/96 (30.01.96). Todos ellos, según el señor Aylwin “fueron aprobados por el Contralor de la época don Osvaldo Iturriaga , revistiendo, por tanto, el carácter de documentos oficiales de la Contraloría General de la República”. (Sesión Nº 78, 21 de marzo de 2000). Queda desvirtuada de esta forma la afirmación efectuada, en orden a que estos informes no tendrían validez al no ser oficiales de la Contraloría. De esta manera, ha quedado claro en la Comisión que las irregularidades denunciadas en esos informes, constituyen un pronunciamiento oficial de la Contraloría General de la República.
8. Que, los informes aludidos detectaron en la ejecución de estos contratos por parte del Ministerio de Educación, en la época en que su ministro era el señor Ricardo Lagos Escobar , las siguientes irregularidades:
8.1. Los contratos celebrados no fueron sometidos a los controles de constitucionalidad exigidos por la ley.
8.1.1. Que del estudio de los antecedentes acompañados a la Comisión y las declaraciones de las distintas autoridades que concurrieron a ella, quedó establecida la indudable existencia de una grave irregularidad en esta materia. Ni las declaraciones prestadas a la Comisión, ni las respuestas del Ministerio, ni los antecedentes que obran en nuestro poder, logran desvirtuar la conclusión final de la Contraloría en este punto.
8.1.2 Que esa conclusión es que ninguno de los tres contratos suscritos, fueron formalizados con el correspondiente acto administrativo y por consiguiente, “no fueron sometidos a control preventivo de constitucionalidad y legalidad por parte de esta Contraloría General en el trámite de toma de razón, como era menester conforme al ordenamiento jurídico”. (página 02 del Informe 73/95).
8.1.3. Que en opinión de la Contraloría, dicha obligación “emana de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional Nº 10.336 de esta Contraloría y en la Resolución 600 de 1977, de este Organismo Contralor, sobre exención de toma de razón, vigente a esa época, obligación que debió concretar el Ministerio de Educación, por cuanto éste administró y aplicó los recursos y, además, suscribió los convenios con Focoex”. (Informe 171/95, del 28 de septiembre de 1995).
8.1.4. Que el propio órgano contralor agrega que “la toma de razón es un acto previo al cual están afectos todos los actos administrativos, salvo que una ley expresa los exima de dicha obligación, o bien el Contralor General, en uso de las facultades que le confiere la ley 10.336, deje exentos del control previo de legalidad determinados actos por considerarlos no esenciales”. (Informe 22/96, del 30 de enero de 1996).
8.1.5. Que incluso en el primer contrato suscrito por el Ministerio de Educación con la empresa española Fomento de Comercio Exterior S.A. (Focoex S.A.) con fecha 23 de octubre de 1990, en la cláusula referente a la entrado en vigor, se señala que dicho contrato surtirá plenos efectos cuando se cumplan las condiciones que se detallan y entre ellas se incluye la de los puntos 19.1.2. y 19.1.3. (página 17) que textualmente consignan: “Que el decreto que lo apruebe en la República de Chile haya sido firmado y que el decreto supremo y el contrato hayan sido totalmente tramitados por la Contraloría General de la República de Chile”, cláusula que aparece incumplida por parte del Ministerio de Educación.
8.1.6. Que esta irregularidad queda confirmada por lo expresado ante la Comisión por el propio Contralor General de la República , señor Aylwin , al señalar que no se dictaron “los actos formales para la aprobación de los contratos”. A continuación agrega que “dado el monto involucrado, el Ministerio de Educación debió haber dictado un decreto, sometido al trámite de toma de razón”. Incluso agrega que “hay un informe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación que plantea lo mismo”. (Sesión Nº 78, 21 de marzo de 2000).
8.1.7. Que el informe a que se refiere el señor Aylwin es la Minuta 07/212 del 27 de mayo de 1992, dirigida al señor Luis Oyarzún Leiva por el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señor Juan Vilches , en la cual le expresa que el contrato con Focoex S.A. debe ser aprobado por Decreto Supremo y sometido al trámite de toma de razón, de lo cual también se informó al Subsecretario de la cartera. (Documento contenido en el Anexo 2 A del Informe 22/96 de la Contraloría de fecha 30 de enero de 1996).
8.1.8. Que lo anterior ha sido confirmado por el propio señor Vilches en su declaración ante la Comisión. El señor Vilches manifestó que “tal como lo señaló el Contralor, existe un informe jurídico de la unidad que dirige, fechado en 1995, mediante el cual se le indicó a la Subsecretaría respectiva la necesidad de dictar los decretos supremos aprobatorios”.
8.1.9. En relación a las irregularidades detectadas, la ministro de Educación , señora Mariana Aylwin , se limita a señalar en la Comisión que mantendría “la posición que sobre la materia ha sostenido el Mineduc. (Sesión Nº78, 21 de marzo de 2000). La posición a que se refiere la señora ministro está contenida fundamentalmente en las respuestas de ese Ministerio a los informes de la Contraloría (resolución 030 del 20 de julio de 1995 y Circular 007 de 28 de noviembre de 1995, ninguna de las cuales en opinión de la Contraloría logra desvirtuar la conclusión final del organismo contralor.
8.1.10. Que en consecuencia, concluida la investigación de la Comisión en relación a la irregularidad denunciada en este punto, no se ha logrado en nuestra opinión desvirtuar la conclusión final a que arriba el máximo órgano contralor en sus sucesivos informes.
9.2. En las negociaciones de los contratos no intervino ninguna instancia de la estructura del Ministerio de Educación.
9.2.1. Que en los sucesivos informes emitidos por la Contraloría y que sirven de base a la denuncia de irregularidades en la ejecución de estos contratos, ha quedado establecido que en las negociaciones “no intervino ninguna de las unidades que la estructura del Mineduc contempla para llevar a efecto dichas operaciones, como son las secciones de Equipamiento y Adquisiciones...”. La denuncia de la Contraloría es clara y contundente “...estas negociaciones se llevaron a efecto con prescindencia absoluta de las instancias administrativas del Ministerio de Educación”. (página 03 y 09 del Informe 73/95 del 11 de mayo de 1995). En relación a las críticas del Ministerio, en el sentido de que la Contraloría no habría solicitado la opinión de otros funcionarios de esa sección y del Subsecretario señor Allard , los fiscalizadores expresaron en la Comisión que no todas las entrevistas fueron transcritas y que consultado el señor Allard manifestó por la vía de un documento que “no había tenido ninguna participación en el manejo del crédito”.
9.2.2. Que este proceder irregular está confirmado por las declaraciones prestadas por los funcionarios interrogados por la Contraloría, pertenecientes a la División de Educación General y Centro de Perfeccionamiento e Investigación Pedagógica del Ministerio, quienes manifestaron haberse pronunciado sólo respecto de materias técnico pedagógicas en base a informes solicitados por el señor Oyarzún y “no haber tenido participación alguna en materia de adquisiciones”.
9.2.3. Que la Contraloría, en su Informe 171/95 se hace cargo de lo aseverado por el Ministerio en su respuesta en el sentido de que si habrían participado funcionarios competentes del Ministerio de Educación en las negociaciones, en estrecha colaboración con el señor Oyarzún . La Contraloría insiste en la existencia de una irregularidad en el procedimiento, dejando expresa constancia que los funcionarios de la División de Educación General y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, a que alude el Ministerio, expresaron claramente que su intervención “sólo se limitó a pronunciarse respecto de materias técnico pedagógicas, sin haber tenido ninguna participación en el proceso de adquisiciones”, lo que fue también ratificado por el ex director de dicho Centro señor Gabriel de Pujadas Hermosilla, en conversación sostenida con el infrascrito. Además los funcionarios consultados manifestaron que todos los informes referidos les fueron solicitados por el señor Oyarzún” .
9.2.4. Que la Contraloría concluye que su denuncia tiene atingencia, fundamentalmente, en lo relativo a “la no intervención de las dependencias pertinentes del Ministerio, en especial de la Sección Equipamiento, en la etapa de la materialización de las adquisiciones, recepción y distribución de los productos y servicios y posterior aprobación de los pagos respectivos y que todo ello se haya canalizado a través de un particular que actuó, como representante de esa Secretaría de Estado, sin tener capacidad legal para ello”. (Informe 171/95 del 28 de septiembre de 1995).
9.2.5. Que las declaraciones prestadas por los propios funcionarios de la sección aludida por el Ministerio de Educación, en especial los señores Humberto Alday (“no tuve participación en el proceso de adquisiciones de las aulas tecnológicas mediante el crédito del Gobierno Español, ya que la decisión fue tomada en el nivel central del Ministerio”) y Eduardo Pérez (“debía haber dispuesto de todos los antecedentes de los distintos proveedores. El señor Oyarzún me manifestó que el informe debía emitirlo respecto de la información proporcionada lo que efectivamente ocurrió”) permiten aclarar suficientemente este punto.
9.2.6. Que el Informe 22/96 del órgano contralor se hace cargo de lo sostenido por el Ministerio de Educación justificando la no intervención de sus instancias administrativas debido a la carencia de infraestructura. La Contraloría es categórica en su Informe Final en relación a este punto: “si no contaba con la dotación suficiente, existen mecanismos legales que permiten a los Servicios Públicos la contratación de personal idóneo para tales efectos, sin que lo anterior implique apartarse de las instancias regulares, tal como ha ocurrido en la implementación de otros programas por parte de la Secretaría de Estado mencionada”.
9.2.7. Que el proceder de la Secretaria de Estado fue irregular, queda demostrado en la forma en que el mismo Ministerio actúa el año 1991, cuando se adquieren 200 aulas conformadas con material de procedencia nacional, denominadas “asociadas”. En esa oportunidad la sección Equipamiento y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (Cpeip) tuvieron a su cargo “todo el proceso correspondiente a la compra, desde la elaboración de las bases para los llamados a propuestas públicas y privadas, hasta la adjudicación y el control de la distribución y de la recepción de los bienes adquiridos y el posterior pago de los mismos”. A juicio de la Contraloría “se trataba de una labor de similares características a la analizada, que se cumplió adecuadamente por esas dependencias y a un costo considerablemente menor que el pagado en esta oportunidad”. El Ministerio no ha explicado razonablemente a la Comisión por qué razón en esta oportunidad se actuó de otra manera, utilizando un procedimiento que contravenía expresamente la legalidad.
9.2.8. Que queda establecido que el único requerimiento efectuado a la Sección Equipamiento del Ministerio (tal como se indica en el propio Oficio respuesta del Ministerio) fue el de proporcionar nombres de proveedores de muebles metálicos que se adquirieron en el país, todo a pedido de Luis Oyarzún. A la fecha de ese requerimiento “ya se había recibido más del 50% de los bienes comprados en España”.
9.3. Principales funciones de estos contratos fueron asignadas a un particular sin vínculo contractual alguno con el Ministerio de Educación.
9.3.1. Que el Informe 73/95 de la Contraloría, ratificado por el Informe 171/95, constató que las principales funciones de estos contratos fueron “asignadas al particular señor Luis Oyarzún Leiva , quien desde 1990 y hasta la fecha ocupa dependencias del Ministerio de Educación, los servicios de secretaría y otros elementos como teléfonos y material de oficina, sin tener ninguna vinculación contractual con dicha secretaría de Estado, salvo entre los meses de mayo y septiembre de 1993, período durante el cual registra un convenio a honorarios”. (Informe 73/95 del 11 de mayo de 1995).
9.3.2. Que el propio señor Oyarzún confirma lo anterior, al señalar en su declaración ante el órgano contralor que “durante mi permanencia como asesor siempre he tenido facilidades de trabajo en cuanto a oficina, material, secretaria, etc”. (documento incluido en el Anexo 13 del Informe 73/95). Asimismo ha confirmado que: “no he recibido nunca honorarios del Ministerio ni tengo boletas de servicios”.
9.3.3. Que dentro de las funciones asignadas, la Contraloría confirmó que “el señor Oyarzún realizó las siguientes tareas, entre los años 1991 y 1994: a) intervención por cuenta del Ministerio, en todas las negociaciones previas a la firma de los contratos, b)visación, en calidad de coordinador del proyecto y como personero del Ministerio de Educación, de todos los pagos involucrados en dicho préstamo informando a la Tesorería General la recepción conforme de los bienes, c) autorización como representante de dicha secretaría de Estado, de los convenios por diversos servicios como asesoría, transporte, etc., con cargo al ítem gastos locales y d) manejo de la documentación referente a todas las operaciones realizadas”. (página 04 del Informe 73/95 del 11 de mayo de 1995). El ministro de la época señor Ricardo Lagos informó a la Tesorería que la persona autorizada para visar los pagos era el señor Oyarzún . Sin embargo, la Tesorería en ningún momento representó la irregularidad que significaba el hecho de que fuera un particular el que visara los pagos.
9.3.4. Que resulta sorprendente que “tales intervenciones las materializó el señor Oyarzún durante el lapso en que ni siquiera estaba contratado a honorarios, lo cual vulnera normas elementales que rigen el funcionamiento administrativo de los entes públicos.” (página 04 del Informe 73/95 de la Contraloría). Quedó acreditado en la investigación que el señor Oyarzún prestó además asesorías al Ministerio a honorarios desde mayo a septiembre de 1993, en labores distintas a las del proyecto.
9.3.5. Que aún más, en todas los cartas que aparecen por él firmadas figura como “asesor del ministro de Educación ” y menciona que “actúa por instrucciones de Ricardo Lagos Escobar”. En relación a este punto, Oyarzún manifestó que las funciones que cumplía “le fueron asignadas en forma verbal por el ex ministro señor Ricardo Lagos , labores que, según sus dichos, han sido ratificadas por las sucesivas autoridades ministeriales.” (página 04 del Informe 73/95 de la Contraloría).
9.3.6. Que la conclusión, no desvirtuada, a que llega la Contraloría en su primer informe es que “ ...fue posible determinar actuaciones que no se ajustaron a las normas mínimas que regulan esta clase de negociaciones, fundamentalmente, en lo que dice relación con las funciones cumplidas por don Luis Oyarzún Leiva , quien actuó como representante del Ministerio de Educación, sin tener ninguna vinculación formal con dicha secretaría de Estado”. (Informe 73/95 del 11 de mayo de 1995).
9.3.7 Que está acreditado que quien nombró a este particular fue el ministro de la época señor Ricardo Lagos . Este hecho lo confirma el propio señor Oyarzún (“La invitación original fue del ministro señor Ricardo Lagos , lo que ha sido confirmado por los sucesivos ministros de Educación ”. “El ex ministro Lagos me nominó como coordinador del proyecto financiado con la cooperación bilateral de España”) y el subsecretario de la época, señor Raúl Allard . (“El entonces ministro don Ricardo Lagos , por medio de un oficio, nombró al señor Luis Oyarzún como su representante ante la oficina de Focoex S.A. en Chile”, “El ex ministro Ricardo Lagos designó a Oyarzún como representante del Mineduc en la oficina del proyecto Chile-España que funciona en Santiago”.).
9.3.8. Que fue el propio ministro de Educación señor Lagos quien mediante Oficio Nº 001870 del 05 de Agosto de 1992, dirigido a Focoex le notificó a la empresa española la designación del señor Oyarzún como coordinador del Proyecto F.A.D. y, además como su representante ante la Oficina que debía instalar dicha firma en Santiago, “sin haber dictado para ello los instrumentos legales que formalizaran tal calidad”. Además las actuaciones del señor 0yarzún sobrepasaron las tareas propias de un coordinador ...”.
9.3.9. Que de las declaraciones del señor Oyarzún se deduce con facilidad que la relación con el ministro señor Lagos era directa y que lo mantenía permanentemente informado de la ejecución del contrato. (“Mi labor principal es asesorar al ministro en asuntos de educación para el trabajo y temas de cooperación técnica internacional”, “De las tareas que desarrollo en cuanto a su resultado informo directamente al ministro .”) Incluso en una carta enviada por el señor Oyarzún a la Tesorería en el mes de agosto de 1992 indica expresamente que actúa por instrucciones del señor ministro de Educación don Ricardo Lagos Escobar ”. En otras ocasiones habla de “asesor del ministro de Educación ” o “coordinador del proyecto”. (Anexo 8 del Informe 73/95).
9.3.10. Que está completamente acreditado que los honorarios del señor Oyarzún fueron pagados por un proveedor, el señor Modesto Quezada , a quien el propio señor Oyarzún recomienda contratar, con cargo al ítem gastos locales del proyecto. (“Sobre el señor Modesto Quezada debo manifestar que yo propuse al ministro su contratación, puesto que lo conocía del tiempo que fui Director de Educación Profesional y él funcionario de mi dependencia”).
9.3.11. Que “la presencia del señor Oyarzún en el Mineduc fue clara, visible y notoria” ( Juan Vilches , Jefe de la División Jurídica .), no sólo porque ocupaba dependencias del mismo y tenía a su cargo funciones de relevancia respecto de contratos por un valor de U$ 11.000.000, sino porque además su presencia fue confirmada por los sucesivos ministros de la Cartera. El propio Subsecretario de Educación de la época, mediante memorándum, informó al entonces recién asumido ministro Arrate sobre el señor Oyarzún y las funciones que éste cumplía en el Ministerio. Incluso, y según lo informado por el propio Subsecretario días después, el señor Oyarzún envía al ministro un documento donde detalla sus labores. Parece al menos curioso que ni al señor Allard , ni al señor Arrate , les haya causado sorpresa que se asignara como representante del Mineduc en la administración de un proyecto por un monto superior a los U$ 11 millones de dólares, a un particular que no tenía vínculos con el Ministerio.
9.3.12. Que precisamente la ausencia de vínculos con el Ministerio permitió al señor Oyarzún actuar con un amplio grado de libertad y escaso sentido de la responsabilidad. En los informes del órgano contralor y durante el transcurso de la investigación se señaló que fue justamente esta circunstancia la que impidió la iniciación de un sumario administrativo con ocasión de estas irregularidades.
9.3.13. Que resulta más grave aún, que el señor Oyarzún haya concurrido indebidamente con su firma como representante de la secretaría de Estado aludida en la mayoría de los actos relativos a la operación del crédito FAD”, pues “el señor Oyarzún se desempeñó como Director de la Enseñanza Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, lo que a juicio de la Contraloría “presupone que el señor Oyarzún estaba en condiciones de saber que para desempeñar las funciones que le fueron asignadas, debía tener la vinculación jurídica que lo habilitara para tales efectos..”(Informe 22/96 del 30 de enero de 1996).
9.3.14. Que esta condición le otorgó además ciertas ventajas durante el transcurso de la investigación. La Contraloría señala la necesidad que hubo de solicitarle al señor Oyarzún para la revisión de las operaciones, la documentación, antecedentes, informes y detalles de los egresos respectivos “con las dificultades y limitaciones consiguientes, por tratarse de una persona que no tenía obligaciones funcionarias de horarios ni de asistencia, ya que la información aludida no se encontraba disponible en ninguna otra dependencia del Ministerio”. (Informe 22/96 del 30 de enero de 1996).
9.3.15. Que parece increíble que la actual ministra de Educación , señora Mariana Aylwin , consultada sobre el actual vínculo contractual del señor Oyarzún con el Ministerio haya señalado desconocerla y que en todo caso entiende que trabaja en un convenio suscrito entre el Mineduc y el Ministerio de Agricultura sobre educación técnico profesional agrícola.
9.3.16. Que de todo lo expuesto, ha quedado comprobada la existencia de la irregularidad detectada por la Contraloría, pues según lo expresado en forma unánime por los asistentes a la Comisión, el señor Oyarzún no tenía vínculo formal con el Ministerio, fue nombrado directamente por el ministro señor Lagos a quien reportaba de su gestión y representó a esa Secretaria de Estado en la mayor parte de las operaciones del crédito FAD, por cierto en las de mayor importancia, como la visación de los pagos. Quedó establecido también que sus honorarios fueron pagados por un proveedor, el señor Modesto Quezada por cargo a los gastos locales del proyecto.
9.4. Adquisiciones efectuadas con motivo de los contratos no estuvieron precedidas de estudios de precios ni cotizaciones.
9.4.1. Que el Ministerio de Educación con fecha 23 de octubre de 1990, y sin que existan antecedentes de un llamado a licitación previa, firmó un contrato por 9 millones de dólares con la empresa Focoex para el suministro del material y equipamiento. El referido contrato fue firmado incluso antes de la dictación del D.S. Nº 898 de Hacienda del 30 de octubre de ese año que formalizaba legalmente la contratación del crédito.
9.4.2. Que el Informe de la Contraloría es categórico al señalar que “las adquisiciones se efectuaron sin realizar estudios de precios ni cotizaciones de otros oferentes”. “No existen antecedentes en ese Ministerio (de Educación) que indiquen que otras firmas hayan presentado ofertas” (página 05 y 09 del Informe 73/95 de la Contraloría). Esta conclusión no ha sido desvirtuada en la investigación efectuada por la Comisión.
9.4.3. Que el Ministerio de Hacienda mediante Ordinario 1391 del 31 de enero de 1991 impartió instrucciones respecto de la contabilización y aplicación de los recursos, a todos los organismos públicos que iban a hacer uso de los fondos del préstamo, indicándose expresamente que debían incluir al menos “llamados a proveedores de los países que tengan préstamos aprobados, incluyendo la alternativa nacional e importada”. Sin embargo, el Mineduc en forma previa a la entrada en vigor (23/10/90) y por supuesto sin llamar a licitación suscribió los contratos con Focoex.
9.4.4. Que el órgano contralor además indicó que “...el Ministerio de Hacienda por Ordinario Nº 819/822 de 1991, solicitó al Ministerio de Educación nuevos antecedentes con respecto a las compras cursadas en una primera etapa, en especial en lo que se refiere a las cotizaciones efectuadas”. Incluso en ese oficio se establece categóricamente que debe 1lamarse a licitación incluyendo alternativa nacional e importado y efectuar una evaluación precio y calidad aceptable”. (página 04, Informe 73/95).
9.4.5. Que “en respuesta a dicho documento, el ministro de Educación , por oficio Nº3.171 de 30 de diciembre de 1991, informó que de acuerdo con las indicaciones recibidas “no fue posible ubicar en España otro fabricante que estuviera en condiciones de presentar una oferta alternativa a la de Alecop. (Informe 73/95, página 4). Por su parte, y en relación a lo señalado por Focoex en el sentido de que “Alecop era la única empresa española que disponía de un proyecto global e integrado, con un tratamiento curricular completo y con experiencia comprobada a nivel nacional e internacional”, tampoco es efectivo pues Distesa tiene 25 años de experiencia y es “la primera empresa española que diseña, fabrica y distribuye material didáctico para todos los niveles educativos” (páginas 04 y 06, Informe 171/95).
9.4.6. Que ha quedado demostrado de la investigación llevada a cabo por la Contraloría en España que eso no es efectivo y que existían alternativas de aulas tecnológicas. La Contraloría en esa investigación constató que la empresa Distesa , que posee un mayor prestigio dentro y fuera de España ofrecía las mismas aulas a U$ 14 mil dólares menos que las vendidas por Eductrade S.A., contando con más elementos que las adquiridas por el Ministerio de Educación. Consta asimismo, que los representantes de Distesa manifestaron no haber sido consultados ni invitados a participar en la propuesta del Mineduc de Chile.
9.4.7. Que la fiscalización efectuada por la Contraloría incluyó visitas a las escuelas para determinar los materiales, su calidad y el funcionamiento de las aulas. El fiscalizador de la Contraloría constató que las herramientas no tenían marca de procedencia y de ellos no quedan vestigios, pues se han destrozado. Además fue posible constatar que las aulas compradas tenían 2,5 metros cuadrados menos de lo que se pagó por ellas.
9.4.8. Que a mayor abundamiento, en Chile también existen proveedores que no fueron consultados para efectos de comparar precios. Uno de ellos la empresa Tecno Aircal Ltda., uno de cuyos ejecutivos informó que desde marzo de 1991 venden material didáctico al Ministerio de Educación, con lo que desmiente lo afirmado por el Ministerio en cuanto a que su equipo técnico “no tuvo conocimiento de que dicho producto estuviera disponible en el mercado local”. (Anexo 04 del Informe 171/95).
9.4.9. Que en opinión del órgano contralor los descargos del Ministerio “no constituían impedimento para que el Ministerio de Educación en resguardo del patrimonio e interés fiscal, hubiese practicado verificaciones tanto en el país como en España, o bien, con otros fabricantes del equipo que se requería, para evaluar calidad y precios de mercado, tal como procedió otro de los beneficiarios del crédito español, de lo cual se dejó constancia en el Informe 171 de 1995 de la Contraloría”.
9.4.10. Que ninguna de las conclusiones a que arribó la investigación realizada por la Contraloría General de la República pudo ser desvirtuada con las declaraciones y antecedentes allegados a la investigación, por lo que esta denuncia quedó plenamente confirmada.
9.5. El Ministerio pagó con motivo de esas adquisiciones sobreprecios por US$ 4.286.505.-
9.5.1. Que, el Ministerio en forma previa a que entrara en vigor el préstamo FAD, se había comprometido con Focoex mediante la firma de un contrato para la adquisición de las aulas tecnológicas, lo que junto a la irregularidad indicada en el punto precedente “contribuyó en forma decisiva a que el Ministerio pagara sobreprecios ascendentes, a lo menos a U$ 4.286.505 equivalentes a $ 1.740.321.030, tomando como referencia $ 406 por dólar” (página 09 del Informe 73/95 de la Contraloría).
9.5.2. Que existen en los informes un conjunto de comparaciones de precios que acreditan los sobreprecios pagados. Esta comparación se vio dificultada por cuanto Focoex no indicó precios unitarios, sino que un monto total. Es extraño pues tanto Alecop como Eductrade, efectúan normalmente en España cotizaciones con precios para cada uno de los rubros.
9.5.3. Que la Contraloría detectó que el mismo fabricante (Alecop), mediante oferta Nº 3966/93 ofreció el año 1993 a la Junta Provincial de Madrid del Ministerio de Educación y Cultura de España un aula con mayor número de elementos que las vendidas al Ministerio de Educación (Aula Galileo, 2.000) en U$ 15.345,40. “De lo anterior se concluye que en la negociación descrita ha existido un sobreprecio de, a lo menos, U$ 3.836.789,20, considerando que la diferencia por aula fue de U$ 18.575,91” (página 07, Informe 73/95). Hay que destacar además que según lo informado a la Comisión por los fiscalizadores de la Contraloría, las aulas de Alecop tenía 18 elementos y la ofrecida en Chile, sólo 6. (Sesión 81, 11 de abril de 2000).
9.5.4. Que lo anterior no considera que producto de este sobreprecio, el Ministerio con recursos de su propio presupuesto, acrecentó en forma indebida, los derechos de internación y el Impuesto al Valor Agregado. ($ 848.973.000 para las aulas tecnológicas y $ 106.529.000 para el equipamiento de liceos técnicos).
9.5.5. Que incluso en España, Distesa , empresa española con experiencia en el rubro, ofreció un aula tecnológica por un valor inferior en U$ 14.098,31 a las adquiridas por el Ministerio y con taburetes, armarios y equipos de apoyo docente de los que carece el aula entregada en Chile por Eductrade. (página 07 del Informe 73/95)
9.5.6. Que en relación a lo manifestado por el Ministerio y por la empresa Focoex de que las aulas no resultarían comparables, la Contraloría es clara: “resultan perfectamente comparables” y el “análisis efectuado y los antecedentes que se acompañan ratifican la existencia de recargos desmedidos en la mencionada operación”. (página 08 del Informe 171/95)
9.5.7. Que incluso, la Contraloría deja constancia que al efectuar esta comparación ha “considerado el precio más favorable para las pretensiones del Ministerio, cual fue el valor del aula tecnológica ofertada por el mismo fabricante al Ministerio de Educación y Ciencia de España, por cuanto si se empleara para dicho estudio comparativo los precios unitarios de cada componente, la diferencia resultaría aún mayor”.
9.5.8. Que durante el transcurso de 1a investigación no se ha podido desvirtuar con nuevos antecedentes la denuncia de pago de sobreprecios por parte del Ministerio de Educación, los que causaron una pérdida al Estado Chileno de más de U$ 4 millones de dólares.
9.6 Un solo Proveedor cobró en Chile más de $ 100.000.000 por sus servicios, de los cuales, una parte importante se entregaron al señor Luis Oyarzún Leiva .
9.6.1. Que como consta de manera fehaciente en los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión, la empresa Focoex, a proposición del señor Luis Oyarzún (“Yo propuse al ministro su contratación, puesto que lo conocía...”. Declaración de Oyarzún a la Contraloría) contrató los servicios del señor Modesto Quezada Tobar , pactándose por ellos un valor de $ 100.237.948. (“El señor Oyarzún me llamó para preguntarme si me interesaba el trabajo”. Declaración de Quezada a la Contraloría).
9.6.2. Que la Contraloría en relación a este punto ha manifestado que “la contratación del señor Quezada se hizo a proposición del señor Luis Oyarzún quien, arrogándose indebidamente la representación del Ministerio de Educación otorgó visto bueno al contrato respectivo suscrito por esta persona y Focoex, sin que existan antecedentes que se hubieran solicitado cotizaciones alternativas por tales servicios, habida consideración al monto del contrato, el que ascendió a la cantidad de $ 100.237.948”.
9.6.3. Que el órgano contralor también ha concluido en sus sucesivos informes que “los servicios cancelados al señor Quezada corresponden a aquellos que regularmente realiza el Ministerio, puesto que cuenta con la infraestructura suficiente para ello, toda vez que se trataba en lo fundamental, de recepcionar los bienes, supervisar su traslado y entregarlos en los establecimientos educacionales elegidos para ellos.”.
9.6.4. Que no obstante haberse sufragado estas tareas con fondos del Ministerio “ninguno de sus funcionarios fiscalizó ni certificó la correcta ejecución de los servicios prestados por el señor Quezada , ya que ellos sólo se pagaron con la sola visación del señor Oyarzún , quien como tantas veces se ha expresado, carecía de toda vinculación con esa secretaría de Estado.”.
9.6.5. Que esta falta de fiscalización se traduce en que la labor del señor Quezada tampoco fue cumplida, pues “de 46 escuelas de la Región Metropolitana que tienen aula tecnológica, 25 de ellas no funcionaba adecuadamente a esa fecha, por carecer de instalaciones eléctricas respectivas”. Es más, según se pudo concluir de la investigación, la labor de verificación del contenido y del estado en que éste llegaba fue realizado exclusivamente por los profesores de las distintas escuelas. El Ministerio en relación a este punto se ha limitado a sostener que lo sostenido por la contraloría “no se condice con la información que en esa época recibió la autoridad ministerial sobre la marcha de este programa”.
9.6.6. Que más grave aún resulta que, según se ha podido establecer, de los antecedentes que obran en poder de la Comisión, de los Informes de la Contraloría y de la confesión del propio señor Quezada , del total de los honorarios pagados “había tenido que entregar al señor Oyarzún un monto equivalente a U$ 57. 000.-” (más de $ 22 millones de la época).
9.6.7. Que del monto pagado, la única constancia es el reconocimiento de ambas personas, por cuanto no existe contrato, ni boleta de servicios que avalen la entrega de dicha suma.
9.6.8. Que esta suma no considera los gastos de almacenaje y transporte, el que fue pagado aparte a la empresa “Bello e Hijos Limitada” ($ 71.563.679) sin que tampoco existan antecedentes que se hayan solicitado valores alternativos.
9.6.9. Que en consecuencia, resulta extremadamente grave que la misma persona que arrogándose indebidamente la representación del Ministerio propone la contratación del señor Quezada , reciba después una parte importante de los honorarios pactados. A juicio de la Contraloría esto explica que los montos acordados con el señor Quezada estuvieran sobreestimados en relación a la jerarquía de los servicios prestados, toda vez que parte de ellos debían ser entregados al particular que sin vinculo contractual alguno con el señor Quezada .
9.7. Saldo sin antecedentes en la Cuenta de Gastos Locales.
9.7.1. Que para los gastos locales se abrió un contrato en Chile a nombre de “Delegación de Fomento Comercio Exterior”. Los giros eran hechos por Focoex con la aprobación de Oyarzún, quien eligió proveedores sin licitación o cotización alguna.
9.7.2. Que finalmente y a la fecha de los Informes, la Contraloría detectó que de lo asignado para los gastos en el país, existía un saldo de $ 170.655.204, “respecto del cual el señor Oyarzún no proporcionó antecedentes, no obstante habérselos solicitado”. (página 08 del Informe 73/95 de la Contraloría).
9.7.3. Que en relación a la respuesta del Ministerio en el sentido de que “no correspondía solicitar la justificación de gastos todavía no efectuados” la Contraloría señala que “era plenamente lícito requerir a Focoex, que administró estos fondos públicos, una rendición de cuentas con los documentos respaldatorios pertinentes, los que también comprenden un certificado bancario y una cartola de saldo de la cuenta corriente”.
10. Que de todo lo expuesto la Contraloría concluye en sus informes que:
10.1. Que del “examen practicado a las operaciones cursadas con cargo al préstamo FAD, fue posible determinar actuaciones que no se ajustaron a las normas mínimas que regulan esta clase de negociaciones, fundamentalmente en lo que dice relación con las funciones cumplidas por don Luis Oyarzún Leiva , quien actuó como representante del Ministerio de Educación, sin tener ninguna vinculación formal con dicha Secretaría de Estado. Además, las adquisiciones se efectuaron sin realizar estudios de precios ni cotizaciones de otros oferentes, lo que contribuyó en forma decisiva a que el Ministerio pagara sobreprecios ascendentes, a lo menos, a U$ 4.286,505. equivalentes a $ 1.740.321.030, tomando como referencia $ 406 por dólar.
Sobre este punto, hay que dejar establecido que todas estas negociaciones se llevaron a efecto con prescindencia absoluta de las instancias administrativas del Ministerio de Educación”. (Informe 73/95 del 11 de mayo de 1995).
10.2. Que en respuesta a las explicaciones dadas por el Ministerio a las irregularidades detectadas en el primer informe, la Contraloría señala que “teniendo en consideración los antecedentes allegados por el Ministerio y el análisis practicado sobre cada uno de ellos, el infrascrito estima que no se han desvirtuado ninguno de los hechos establecidos en la investigación practicada, que, en lo principal, dicen relación con sobreprecios en las adquisiciones de equipamiento con cargo a los recursos del crédito FAD que alcanzaron, a lo menos, a la suma de US$ 4.286.505.- con la omisión de instancias administrativas y el uso de procedimientos ajenos al ordenamiento jurídico vigente.” (Informe 171/95 del 28 de septiembre de 1975).
10.3. “Conforme al análisis efectuado respecto de cada uno de los argumentos de la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación a las observaciones que le mereciera la investigación practicada por esta Contraloría General sobre las operaciones llevadas a cabo por esa Secretaría de Estado, con cargo a parte de los recursos obtenidos de un préstamo español, denominado Crédito FAD., es posible concluir que los antecedentes aportados en esta oportunidad no han logrado desvirtuar las conclusiones del informe elaborado sobre la materia. En consecuencia, se confirman las irregularidades determinadas en la revisión aludida y se ratifica que se pagaron sobreprecios desmedidos con la autorización del Ministerio de Educación, los cuales alcanzaron, a lo menos a U$ 3.861.944.- en el caso de las aulas tecnológicas y a U$ 422.716 en lo referente al equipamiento para la enseñanza técnico profesional. Los hechos expuestos a través del presente informe ponen de manifiesto el quebrantamiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se refieren, por una parte, a las condiciones exigidas para la validez y eficacia de los actos administrativos y, en otros aspectos, a las exigencias jurídicas que deben investir las personas que ejercen funciones públicas, debiendo hacerse presente que, en el caso que se analiza, se advierte el agravante de que, bajo un procedimiento irregular, se comprometieron fondos estatales de un monto significativo”. (Informe 22/96 del 30 de enero de 1996).
11. Que la Contraloría General de la República con fecha 01 de junio de 1995, dirigió un oficio al Consejo de Defensa del Estado mediante el cual le manifiesta que “atendido que los hechos investigados podrían llegar a constituir tipos penales, como los previstos en el artículo 213 del Código Penal, en cuanto sanciona la usurpación de funciones, en el artículo 239, de fraude al Fisco o alguna especie de estafa u otro engaño de los sancionados en los artículos 467 y siguientes del señalado cuerpo legal se envían estos antecedentes al Consejo de Defensa del Estado , a fin de que se determine lo que en derecho corresponda sobre el particular, solicitando conjuntamente que se sirva informar a esa entidad de control de las medidas que en definitiva se adopten. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de los hechos expuestos.” La Contraloría manifestó que no instruyó sumario administrativo, pues de acuerdo al Estatuto Administrativo, sólo se pueden instruir sumarios de este tipo, a las personas que posean esa calidad.
12. Que el Consejo de Defensa del Estado por la unanimidad de sus miembros estimó que no era procedente iniciar acciones civiles ni penales y luego mediante Oficio 7415 de julio de 1996 señaló: “con todo el Consejo estima que a la fecha sería procedente la instrucción del correspondiente sumario administrativo que el señor Contralor puede disponer de conformidad a los artículos 134 y siguientes de la ley orgánica que rige a ese órgano de control como forma de establecer hechos bastantes que permitan por una parte a la Contraloría General de la República si hay méritos para formular denuncia directo a la jurisdicción criminal y, por otra, a este Consejo revisar su planteamiento sobre eventuales responsabilidades civiles y penales de personas debidamente identificadas y oídas.
13. Que sin perjuicio de lo anterior, el consejero señor Eduardo Urrejola ha formulado declaraciones en el diario “El Mercurio” (06/01/2000) manifestando que si tuviera que actuar como Presidente del Consejo estaría dispuesto a reabrir la investigación.
14. Que en opinión del Contralor General de la República, señor Arturo Aylwin , el Consejo de Defensa del Estado habría informado a la Contraloría que para iniciar la acción penal se requería de un sumario administrativo, sin embargo “no de forma suficientemente clara”. (Sesión 78). El ex Contralor General señor Osvaldo Iturriaga reconoció las irregularidades y manifestó que nunca entendió por qué el Consejo de Defensa del Estado de la época, bajo la presidencia de don Luis Bates no había actuado.
CONCLUSIÓN FINAL:
Del estudio de la denuncia efectuada, de los antecedentes acompañados y de los testimonios recibidos, la Comisión ha adquirido la convicción de que:
1. El Ministerio de Educación, en la ejecución del crédito, cometió un sinnúmero de irregularidades que provocaron la pérdida de más de U$ 4 millones al erario nacional.
Entre ellas, se pueden mencionar:
a) El Ministerio sin llamar a licitación, ni realizar cotizaciones adquirió con cargo al crédito español F.A.D., material educativo a la empresa española Focoex S.A. por U$ 13.053.000.
b) El mismo Ministerio firmó el primer contrato de adquisición de material educativo, incluso antes de dictarse el Decreto Supremo que formalizó legalmente la contratación del préstamo.
c) Los actos administrativos aprobatorios de los contratos no fueron sometidos al trámite de toma de razón ante el organismo fiscalizador, como procedía de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico.
d) Como encargado de todo el proceso, el ministro de la época nombró a un particular, sin vínculo alguno con el Ministerio. Este particular, autorizó todos los pagos, tanto en España, como los correspondientes a gastos locales en nuestro país.
e) Producto de estas irregularidades administrativas, el Ministerio pagó sobreprecios desmedidos a la empresa española, por una cifra superior a los U$ 4.200.000, lo que constituye una pérdida significativa al Estado Chileno.
II. Como lo ha señalado el Contralor General de la República señor Arturo Aylwin , hubo una “confabulación de silencios” y un “cúmulo de errores”, lo que permitió la impunidad de los responsables y la actuación “engañosa” de la empresa estatal Focoex y de la subcontratista Eductrade, todo lo cual se tradujo en una pérdida patrimonial para el Estado chileno. El propio Contralor, calificó la actitud de las autoridades chilenas como de excesiva confianza” hacia la empresa española.
La actuación de estas empresas españolas ha sido cuestionada en otros países del continente americano, entre los que se menciona Uruguay , Nicaragua y Panamá . El motivo siempre es el mismo: sobreprecios y suculentas comisiones.
III. Se detectaron fallas administrativas en el Ministerio de Educación, en la Tesorería General de la República y en la propia Contraloría, pues, en opinión del Contralor señor Aylwin de los antecedentes que existían “con toda seguridad hubiera ordenado instruir un sumario administrativo”.
IV. El Consejo de Defensa del Estado desestimó el inicio de acciones civiles y penales contra los presuntos responsables, sin perjuicio de lo cual, algunos consejeros han manifestado su disposición a reabrir la investigación. Incluso el ex Contralor señor Osvaldo Iturriaga ha manifestado públicamente su extrañeza por la decisión del Consejo de no iniciar acciones de ningún tipo.
Considerando todo lo anterior, y debido a la constatación efectuada por esta Comisión de la existencia de graves irregularidades en la ejecución de estos contratos, se solicita al Consejo de Defensa del Estado , en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, determine la procedencia de iniciar acciones civiles y penales contra los responsables de una confabulación que significó una pérdida para el Estado chileno de más de U$ 4.200.000.-
En opinión de la Comisión y de los antecedentes acompañados es imprescindible que el Consejo reestudie los antecedentes, pues existen motivos para pensar que se configura, al menos, el delito de fraude al Fisco tipificado en el artículo 239 del Código Penal, no sólo respecto de los funcionarios chilenos que pudieren estar implicados, sino también respecto de aquellos empleados de la empresa española que participaron en el contrato y conocieron de estas irregularidades.
Sala de la Comisión, a 4 de julio de 2000.
Se designó diputada informante a la señorita María Antonieta Saa Díaz .
Acordado en sesiones de fechas 14 y 21 de marzo; 4, 11 y 18 de abril; 9 de mayo; 20 de junio, y 4 de julio del año en curso con la asistencia de los diputados señoritas María Antonieta Saa Díaz ( Presidenta ), María Rozas Velásquez y señora María Victoria Ovalle Ovalle y señores Nelson Ávila Contreras , Sergio Correa de la Cerda, Maximiano Errázuriz Eguiguren , Homero Gutiérrez Román , Gonzalo Ibáñez Santa María , Rosauro Martínez Labbé , Jorge Ulloa Aguillón , Felipe Valenzuela Herrera , Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha .
En reemplazo de los diputados señores Rosauro Martínez Labbé , Jorge Ulloa Aguillón y Felipe Valenzuela Herrera , asistieron los diputados señora Lily Pérez San Martín y señores Víctor Pérez Varela y Juan Pablo Letelier Morel , respectivamente.
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario.
8. Informe de la Comisión Especial encargada de proponer medidas legales y/o administrativas en favor de Bomberos de Chile sobre el proyecto de ley que establece normas para proteger la seguridad de los voluntarios bomberos en actos de servicio. (boletín Nº 2471-06).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión Especial encargada de proponer medidas legales y/o administrativas en favor de Bomberos de Chile pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en moción suscrita por diez señores diputados, mediante la cual se os propone establecer normas especiales para proteger la seguridad de los voluntarios bomberos en actos de servicio.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
A) Origen y fundamento jurídico de la iniciativa legal.
Esta iniciativa legal tuvo su origen en los trabajos que vuestra Comisión ha efectuado para dar cumplimiento al cometido que la honorable Cámara tuvo a bien encomendarle mediante el proyecto de acuerdo aprobado en la sesión de Sala del día 14 de julio de 1999, en orden a informaros acerca de las medidas legales y/o administrativas que convenga propiciar o sugerir para que los Cuerpos de Bomberos continúen desarrollando con eficacia el servicio público que con abnegación cumplen en todo el país.
En el curso de los trabajos que vuestra Comisión, hubo consenso entre sus diputados miembros en considerar que para reconocer y facilitar la acción de los bomberos voluntarios chilenos, es de la mayor urgencia y prioridad adoptar medidas legales que, por una parte, mejoren y actualicen las indemnizaciones y beneficios que los bomberos voluntarios tienen derecho a recibir por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en o con ocasión de actos de servicio, y, por otra, colmen los vacíos legales que actualmente impiden aplicar sanciones específicas a quienes agreden o perturban la acción de bomberos voluntarios durante el ejercicio de sus funciones en beneficio de la Comunidad, lo mismo que a quienes dan falsas alarmas de siniestros o emergencias que movilizan inútilmente a los voluntarios y sus equipos.
Para mejorar las indemnizaciones y beneficios señalados, vuestra Comisión estudia las modificaciones al decreto ley Nº 1.757, de 1977, que su Excelencia el Presidente de la República os ha propuesto en el proyecto de ley boletín Nº 1124-06, en primer trámite constitucional, y sobre el cual se os informará próximamente.
Respecto de las proposiciones normativas para proteger la seguridad de los bomberos voluntarios en actos de servicio, vuestra Comisión acordó proponerlas mediante una moción suscrita, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62 de la Constitución Política de la República, por diez de sus diputados miembros, iniciativa legal que, precisamente, motiva este informe.
Los diputados firmantes, según el orden de sus firmas, son los honorables señores Enrique Krauss Rusque ; Sergio Ojeda Uribe ; Baldo Prokurica Prokurica ; Jorge Ulloa Aguillón ; Gustavo Alessandri Valdés ; Carlos Abel Jarpa Webar ; José Miguel Ortiz Novoa ; Jaime Naranjo Ortiz ; Salvador Urrutia Cárdenas , y Francisco Encina Moriamez .
B) Fundamentos de hecho de la iniciativa legal.
Como con lo señalan los honorables diputados firmantes, la Comisión pudo comprobar la existencia de vacíos legales que impiden aplicar sanciones específicas a quienes agreden o perturban la acción de voluntarios durante el ejercicio de sus funciones en beneficio de la comunidad, lo mismo a quienes dan falsas alarmas de siniestros o emergencias que movilizan inútilmente a los voluntarios y sus equipos.
Sobre la ocurrencia de estos hechos, vuestra Comisión tomó conocimiento en su sesión del 15 de septiembre de 1999, de la agresión de que fue víctima un voluntario del cuerpo de bomberos de San Miguel el día 14 del mismo mes, mientras cumplía servicio en la extinción de un siniestro, lo que, posteriormente, fue confirmado por el ministro del Interior en su oficio Nº 564, del 29 de octubre de 1999.
Como antecedente del citado oficio, se adjunta el oficio Nº 789, de 27 de octubre de 1999, del General Director de Carabineros de Chile, quien, después de describir los hechos, agrega, a mayor abundamiento, que es común que pobladores de un sector amagado por un incendio impidan la labor de bomberos con el objeto de provocar desorden o aprovecharse de las consecuencias del siniestro, es especial cuando el fuego afecta a un local comercial o a empresas que pueden ser utilizadas para robos, hurtos o saqueos.
Agrega, el General Director de Carabineros que el hecho de agredir a un voluntario mientras se desempeña en funciones propias del servicio, con resultado de lesiones leves, no constituye una figura delictiva especial y a su respecto, sólo se podrá tipificar la falta de lesiones prevista en el artículo 494, Nº 5, del Código Penal, que sanciona a su autor con la pena de multa de una a cuatro UTM. Tampoco existe alguna circunstancia agravante referida a la especial función que cumple la víctima, que permita elevar la sanción antes señalada.
Por otra parte, la Junta Nacional de Bomberos de Chile, por intermedio de su Presidente , señor Gustavo Hinzpeter Blumsack , en la sesión del 17 de noviembre de 1999, sugirió que se incorporara, entre estas medidas, la sanción de las falsas alarmas de incendios o de emergencias, por los daños que estos actos producen en la economía de las Compañías de Bomberos, al provocar la movilización innecesaria de voluntarios, vehículos y equipos técnicos, y por afectar la seguridad de la población y el uso óptimo de los escasos recursos con que se dispone para hacer frente a los siniestros. Hizo ver que, sin embargo, quienes de mala fe provocan estas falsas alarmas no reciben sanción legal específica alguna.
Como lo indican, los honorables diputados autores de esta iniciativa legal, un ejemplo de falsa alarma pública es la producida el 18 de abril de 1999, en Puerto Varas, por cuatro individuos que alertaron a bomberos, hospitales y Carabineros sobre el volcamiento de una camioneta con resultado de muerte para seis personas en el sector de Fresia, en un lugar no determinado con precisión. Las operaciones de auxilio y rescate efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas movilizaron a voluntarios y carrobombas desde las 21.30 horas del día 18 de abril hasta las 04.00 horas del día siguiente, en tres salidas a terreno. La primera, involucró la participación de un comandante y ocho voluntarios; en la segunda, participaron un comandante, veinticinco voluntarios, dos móviles y dos automóviles que recorren 138 kilómetros en la búsqueda de las falsas víctimas, y una tercera, con 6 voluntarios y dos automóviles, con un recorrido de 160 kilómetros, con el mismo resultado. Todo esto provocó al Cuerpo de Bomberos de Puerto Varas un gasto total de $ 612.500 pesos, según informe que su Comandancia entregó con fecha 20 de abril de 1999 al Superintendente de Cuerpos de Bomberos de Puerto Varas .
Los antecedentes expuestos ilustran a la honorable Cámara acerca del alcance de los vacíos legales que el proyecto en informe os propone colmar.
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política; 24 y 32 de la ley Nº 18.918, y 267 y 287 del Reglamento de la honorable Cámara se os consigna que la idea matriz o fundamental de esta iniciativa legal es sancionar, según los casos, con las penas de los delitos de homicidio; de lesiones corporales; de atentados y desacatos contra la autoridad o de desórdenes públicos, aumentadas en un grado, a quienes, incurran en agresiones físicas a voluntarios bomberos en actos de servicio; impidan o entorpezcan sus tareas de combate de un siniestro o emergencia, o entreguen falsas alarmas de siniestros o emergencias.
III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY.
Esta iniciativa de ley consta de tres artículos.
El artículo 1º dispone que el que mate, hiera o agreda de hecho a un voluntario en acto de servicio incurrirá en las penas de los artículos 391, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, aumentadas en un grado, según corresponda, los que sancionan el delito de homicidio, el primero de los artículos citados, y el de lesiones corporales, los otros cuatro.
El artículo 2º propone sancionar a quien turbare la actuación de un voluntario en actos de servicio o mientras se dirige a una emergencia incurrirá en las penas del delito de desórdenes públicos sancionado en el artículo 269 del Código Penal, agravadas en un grado.
El artículo 3º hace aplicable a quien entregue falsa alarma de incendio, emergencia o calamidad pública las penas que el artículo 268 del Código Penal, contempla para quien ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o una corporación pública, agravadas en un grado.
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
En el estudio de esta iniciativa legal participaron, especialmente invitados, los señores Octavio Hinzpeter Blumsak, Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Chile, y Fernando Acuña, Prosecretario de la misma entidad, quienes emitieron opiniones generales favorables a esta iniciativa.
Atendido que los fundamentos y propósitos de este proyecto de ley son plenamente compartidos por sus diputados miembros, vuestra Comisión decidió, sin debate, aprobarlo, por unanimidad, en general y particular, a la vez.
Concurrieron a la unanimidad, los votos de los señores Ulloa Aguillón, don Jorge ( Presidente de la Comisión ); Alessandri Valdés, don Gustavo ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel ; Krauss Rusque, don Enrique ; Moreira Barros, don Iván ; Ojeda Uribe, don Sergio ; Naranjo Ortiz, don Jaime ; Prokurica Prokurica, don Baldo , y Urrutia Cárdenas, don Salvador .
V. MENCIONES REGLAMENTARIAS.
Para los efectos reglamentarios pertinentes se os hace constar que este proyecto de ley no contiene disposiciones de quórum calificado, de rango orgánico constitucional o de aquellas que deban ser conocidas por la honorable Comisión de Hacienda.
VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, más las razones que os podrá agregar el honorable diputado informante , el texto del proyecto de ley que vuestra Comisión somete a vuestra consideración es el siguiente:
“Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El que mate, hiera o agreda de hecho a un voluntario de Cuerpos de Bomberos en acto de servicio incurrirá en las penas de los artículos 391, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, aumentadas en un grado, según corresponda.”.
Artículo 2º.- El que turbare la actuación de voluntarios de Cuerpos de Bomberos en actos de servicio o mientras se dirigen a una emergencia incurrirá en las penas del artículo 269 del Código Penal, agravadas en un grado.”.
Artículo 3º.- El que entregue falsa alarma de incendio, emergencia o calamidad pública incurrirá en las penas del artículo 268 del Código Penal.”.
VII. DESIGNACIÓN DE DIPUTADO INFORMANTE .
Esta designación recayó por unanimidad en el honorable diputado Enriue Krauss Rusque, Presidente de la Comisión.
-o-
Discutido y despachado en la sesión del día 5 de julio de 2000, con la asistencia de los diputados señores Ulloa Aguillón, don Jorge ( Presidente de la Comisión ); Alessandri Valdés, don Gustavo ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel ; Krauss Rusque, don Enrique ; Moreira Barros, don Iván ; Naranjo Ortiz, don Jaime ; Ojeda Uribe, don Sergio ; Ortiz Novoa, don José Miguel ; Prokurica Prokurica, don Baldo , y Urrutia Cárdenas, don Salvador .
Sala de la Comisión, a 5 de julio de 2000.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión”.
Moción de los diputados señores Huenchumilla , Bertolino , Errázuriz , Hernández , Molina , Monge , Ojeda , Aníbal Pérez , Rocha y Fanny Pollarolo .
Modifica la ley General de Telecomunicaciones, en las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.277, sobre vencimiento de concesiones de radiodifusión sonora. (boletín Nº 2551-15)
La ley Nº 18.168 y modificaciones rige el sistema de concesiones para el funcionamiento de la radiodifusión de libre recepción y encarga a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la adjudicación de ellas por concurso público.
De acuerdo con el inciso tercero del art. 13 de la ley, la Subsecretaría debe llamar a concurso con 180 días hábiles de anticipación al vencimiento de las respectivas concesiones.
Diferentes leyes establecieron la existencia de concesiones por plazo indefinido, por plazos de diez años o de veinticinco como lo estipula la legislación actualmente vigente.
Esta diversidad creó una situación de multiplicidad inconveniente para que las radioemisoras y la Subsecretaría fueran adecuando condiciones tecnológicas, económicas y de política de telecomunicaciones que permitieran la renovación de las concesiones en forma de promover el perfeccionamiento de la radiotelefonía nacional y el resguardo de las medianas y pequeñas emisoras que aseguran el pluralismo informativo y la radio regional.
Para regularizar esta situación, se dictó la ley Nº 19.277 de 27 de enero de 1997, que prorrogó la vigencia de las concesiones existentes al 20 de enero de 1994, por el lapso que les faltara hasta completar diez años contados desde la fecha de la publicación de la ley.
En esta situación, el 8 de febrero de 2004 comenzarán a vencer un gran número de concesiones, especialmente de radios pequeñas y medianas, por lo que la Subsecretaría debería empezar a llamar a concursos de renovación desde mayo del año 2003.
Esto ha planteado a los radiodifusores de este tipo de concesiones, el grave problema de que en menos de tres años deberían estructurar un proyecto técnico cuyas características, en este momento, probablemente, se desconocen y cuyo costo tampoco es posible de calcular.
Para quienes disponen de mayores recursos, que aunque también tienen actualmente estas incógnitas, les es más fácil adquirir una rápida información de los centros internacionales de investigación, fabricación de equipos y adaptación a las nuevas tecnologías. Esto los colocará en el breve plazo que resta hasta el 2003 en una ventaja inalcanzable de parte de los pequeños y medianos radiodifusores, lo que abre espacio a una eliminación, por simple competencia, de la radio de las ciudades pequeñas y que tienen menores recursos. Entre estas últimas hay que considerar numerosas cadenas y alianzas estratégicas originadas en provincias y que sirven a las comunidades regionales.
Además, los recursos económicos para asumir el cambio tecnológico, que puede producirse más cerca que lejos, permitirán presentar proyectos técnicos mucho más avanzados a quienes tienen mayor capacidad de captar publicidad en las grandes ciudades, situación que es deficitaria para las emisoras de pequeñas ciudades. Esta situación de hecho causará el desplazamiento de radiodifusores que, pudiendo cumplir la función comunicacional de la radio en iguales o mejores condiciones por su localidad, no logran reunir a tiempo estos recursos.
Por lo tanto, de no producirse una ampliación de este plazo, las emisoras de las localidades medianas y pequeñas estarán condenadas a desaparecer por no poder hacer el nuevo proyecto técnico y la correspondiente inversión en nuevos equipos.
Como vivimos un tiempo de transición tecnológica que incluye un alto grado de incertidumbre en los países fabricantes de tecnología, por indefinición de una serie de parámetros que serán decisivos para las bases de los concursos a que deberá llamar la Subsecretaría, creemos que una elemental prudencia aconseja no precipitar un proceso de renovación de concesiones que debería empezar dentro de los próximos tres años. Es un tiempo demasiado breve para tener una absoluta claridad sobre cuáles sistemas y exigencias tecnológicas deberían orientar la nueva radiotelefonía en el país y en el extranjero y posibilitarla por sus costos.
En esta forma, es imperioso crear un espacio de tiempo que haga posible conocer las investigaciones, experiencias y condiciones de las nuevas tecnologías, para que sean aplicables en Chile de forma tal, que constituyan no un experimento, sino la base de un progreso definitivo de las comunicaciones en la nueva era.
Al mismo tiempo y en forma paralela, promover el estudio e investigación de ellas en el país por los sectores públicos y privados y difundir los nuevos conocimientos, de manera que los radiodifusores puedan ir preparándose, adecuándose y asumiendo las nuevas exigencias de la modernidad tecnológica, a las que serán inevitablemente sometidos, a fin de encararlas con la nueva mentalidad que esta era exige.
Así, autoridades y sector privado, en instancias de colaboración podrán programar un avance seguro que garantice a Chile incorporarse eficientemente al nuevo mundo de las comunicaciones.
Para ello, se propone prorrogar los plazos dispuesto en la ley Nº 19.277 por un lapso de 10 años, período considerado prudente para que la radiotelefonía, en todos sus niveles, asuma la nueva realidad.
Durante este período se irán conociendo las nuevas posibilidades que ofrece la tecnología digital u otras que aparezcan para mejorar la calidad de la radiotelefonía y así como la autoridad podrá ir incorporando nuevos aspectos a las bases de los concursos, la competencia obligará a los radiodifusores a ir asumiendo estos adelantos.
Una llamada masiva a concursos en el año 2003 para renovar concesiones, puede ser de nefastas consecuencias, no solamente, y principalmente, para la radiotelefonía de las ciudades menores, sino para el sano progreso de toda la radiodifusión del país.
A lo anterior debe agregarse que, paradójicamente, junto al otro éxito de la radio como medio comunicacional, debe constatarse en este momento una grave crisis económica causada por la desaparición del comercio local, principal fuente de sus ingresos publicitarios, por absorción que de él han hecho las cadenas nacionales de la banca y el comercio.
En consecuencia, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente:
MOCIÓN
Artículo único.- Las concesiones de radiodifusión sonora vigentes al 1 de mayo de 2000 se renovarán automáticamente, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna, por un plazo de 10 años, a partir del 8 de febrero de 2004”.
Moción de los diputados señores Tuma , Ávila , Elgueta , Encina , Delmastro , René García , Mesías, Núñez , Recondo y Velasco.
Modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo la obligación de calificar la capacidad de pago de los deudores y anulando la celebración de contratos de mutuo hipotecario en que se dispongan cancelaciones superiores al 50% del ingreso mensual del deudor. (boletín Nº 2552-05)
“Honorable Cámara:
Nuestro país, con el correr de los años, y especialmente a partir de la década del setenta, ha ido construyendo, por la prevalencia de ciertas doctrinas económicas y políticas, una sociedad centrada en el consumo de bienes y servicios, más allá de las necesidades reales de la gente.
En este esquema, el crédito se ha transformado en el medio más importante para la satisfacción de la necesidad de consumir. En Chile, de ser ciudadanos, sujetos de derechos y obligaciones para con el Estado y la comunidad, como fuimos tradicionalmente durante nuestra época republicana, hemos pasado a ser sujetos de crédito. Es esta cualidad, determinada por nuestra capacidad de pago (solvencia) e historia comercial, la que nos califica para actuar en el ámbito de los negocios jurídicos más esenciales, que hoy en día se fundamentan en el crédito. Así, estudiar, arrendar una casa, obtener una línea telefónica, formar parte de ciertos cuerpos intermedios, está absolutamente ligado a nuestra calidad de sujetos de créditos.
Pero el consumo excesivo o motivado por los determinismos del marketing abusivo, conducen muchas veces al endeudamiento de sujetos y familias, que muchas ocasiones van más allá de la capacidad real de pago de los deudores.
Hoy en día, una gran cantidad de familias, especialmente de los estratos más modestos, que fueron beneficiados por las flexibilidades del sistema financiero en tiempos de bonanza económica (altas tasas de crecimiento del producto interno bruto, bajas tasas de interés, etc.), se encuentran en una apremiante situación fruto del sobreendeudamiento que adquirieron. Prueba de ello, es el hecho de que las familias de clase media destinan el 39% de sus ingresos sólo al pago de créditos de consumo.
Al momento de entrar en un proceso de contracción de la economía, con niveles considerables de recesión, aumento masivo de las tasas de desempleo, encarecimiento de la vida, más carencias estructurales en el sistema de seguridad social y en la sanidad pública; escaso respeto a la legislación laboral y poca protección a los derechos de los usuarios y consumidores, es absolutamente normal que hayan surgido personas y empresas que, actuando al interior de la legalidad, pero con escasos márgenes éticos, se dedicaran al préstamo de dinero, de manera masiva en condiciones desventajosas y leoninas para los mutuarios.
El nicho de mercado de estas instituciones de crédito, no sujetas al control de la autoridad como sí ocurre con los bancos y las financieras, han diseñado un mecanismo perverso para hacer de su actividad un enriquecimiento ilícito con el propósito de apropiarse indebidamente del único bien de trascendencia económica de las familias de clase media y media baja, cual es la vivienda familiar, cuya adquisición ha sido el resultado de largos años de esfuerzo y trabajo de uno o varios integrantes del núcleo familiar.
Estos mecanismos consisten regularmente en el otorgamiento de un crédito, que debe ser servido en cuotas mensuales que van más allá de la capacidad de pago de ingresos del deudor. El cumplimiento de las obligaciones contractuales se cauciona o asegura mediante garantías reales como son hipotecas o prendas de bienes muebles como vehículos motorizados. En las normas contractuales es corriente encontrar cláusulas penales de indemnización de perjuicios, pactos comisorios leoninos y cláusulas de aceleración.
Más aún, en las figuras convencionales aludidas, además se incorporan codeudores solidarios y normas de excepción a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones, como son el pacto comisorio citado, por el simple retardo, sin esperar siquiera a que se produzca legalmente la mora del deudor.
Finalmente, estos verdaderos monstruos jurídicos que los deudores indudablemente no son capaces de discutir con su contraparte, por ser contratos de adhesión, importan además asumir intereses y fórmulas de cálculo absolutamente abusivas, que lindan en algunos casos con ilícitos penales.
El caso más representativo y conocido por la opinión pública es el de la empresa Eurolatinas S.A. que ha acumulado más de mil demandas en su contra por enriquecimiento ilícito y por apropiarse indebidamente de propiedades a valores de liquidación o remate. A modo de ejemplo, citamos expresamente el caso del ciudadano don Juan Bautista Cisterna firma un pagaré por concepto de un crédito de consumo de un capital equivalente a $ 2.500.000 y en el mismo día recibe un cheque de $ 1.990.848 obligándose a pagar por esta suma a la que se agregan los intereses por un valor de $ 6.134.880 distribuido en 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $ 102.248.
Como se puede apreciar del ejemplo anterior, el resultado de estos contratos leoninos deja, indudablemente, a los deudores en imposibilidad material de cumplir sus obligaciones.
Por lo anterior, es que es imprescindible regular dos aspectos centrales de este problema, como son la calificación de la capacidad de pago de los deudores y la limitación a los montos de las cuotas mensuales a los cuales los sujetos se comprometen.
Atendidas dichas razones, es que en este proyecto de ley, que sometemos al conocimiento de esta honorable Corporación proponemos dos normas complementarias de la ley Nº 18.010 “Sobre operaciones de crédito de dinero”. Una, mediante la cual, se establece la obligación a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar dinero de efectuar una calificación previa de la capacidad de pago real de sus deudores, atendido su nivel de ingresos y otra disposición, que restrinja las actuaciones de las personas o entidades que otorgan crédito y que no están sometidas al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el sentido de invalidar el convenio, cuando haya de por medio una garantía real y se establezcan montos de cuotas mensuales superiores al 50% de los ingresos del deudor. En caso de contravención de la norma, la sanción será la nulidad absoluta del contrato de mutuo y de los contratos accesorios de hipoteca o prenda.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.010 “sobre operaciones de crédito de dinero”, agregándose los siguientes artículos:
Artículo 31.- Las empresas, entidades o personas que realicen operaciones de crédito en dinero deberán previo al otorgamiento del préstamo, calificar la capacidad de pago de los clientes, certificando su ingreso mensual en relación con las obligaciones de pago en el mismo período.
Artículo 32.- Serán nulos y se entenderán por no escritos los compromisos por operaciones de crédito de consumo, garantizados, mediante cauciones reales que se efectúen con proveedores de créditos, no regulados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que establezcan compromisos de pago mensual, igual o superiores al 50% de los ingresos del deudor”.