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Índice
  • DOCUMENTO
    • DEBATE
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Saez Quiroz
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Miguel Mellado Suazo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Agustin Matias Romero Leiva
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Saez Quiroz
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Mellado Suazo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Agustin Matias Romero Leiva
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Mellado Suazo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Naranjo Ortiz
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Camila Ruzlay Rojas Valderrama
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Miguel Mellado Suazo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Saez Quiroz
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Naranjo Ortiz
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Agustin Matias Romero Leiva
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Agustin Matias Romero Leiva
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Camila Ruzlay Rojas Valderrama
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Mellado Suazo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Saez Quiroz
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sofia Slovena Cid Versalovic
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Sofia Slovena Cid Versalovic
        • Miguel Mellado Suazo
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Camila Ruzlay Rojas Valderrama
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Alexis Sepulveda Soto
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Miguel Mellado Suazo
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Guillermo Andres Ramirez Diez
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Boris Anthony Barrera Moreno
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Alexis Sepulveda Soto
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Sofia Slovena Cid Versalovic
        • Cosme Leopoldo Mellado Pino
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Gaston Von Muhlenbrock Zamora
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Agustin Matias Romero Leiva
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Jaime Saez Quiroz
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Alexis Sepulveda Soto
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Ricardo Cifuentes Lillo
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Mellado Suazo
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Sofia Slovena Cid Versalovic
        • Miguel Mellado Suazo
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Ricardo Cifuentes Lillo
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sofia Slovena Cid Versalovic
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Miguel Mellado Suazo
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sofia Slovena Cid Versalovic
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Miguel Mellado Suazo
    • DEBATE
  • DOCUMENTO
    • DEBATE
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    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
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    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sofia Slovena Cid Versalovic
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sofia Slovena Cid Versalovic
    • DEBATE
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA RESILIENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO ________________________________________________________________________________

Boletín N° 15.322-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en su condición de Comisión Técnica, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de Suma

Asistieron en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell junto con Alejandro Puente Gómez, Coordinador de Mercado de Capitales, la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera junto con el señor Tomás Pintor, asesor de la Coordinación de Mercado de Capitales, del Ministerio de Hacienda; y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ministro señor Nicolás Grau Veloso, el Jefe de la División de Asociatividad y Cooperativas de la Subsecretaría de Empresas de Menor Tamaño, señor Cristóbal Navarro, junto con la Asesora de Coordinación Legislativa, señorita Llankiray Sumac Diaz.

Asimismo, asistieron del Banco Central de Chile, el Presidente Subrogante, señor Alberto Naudon junto con el Fiscal, señor Juan Pablo Araya, la Gerenta de la División de Política Financiera, señorita Rosario Celedón y señor Gabriel Aparici Cardozo, Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera. Asimismo, de la Comisión para el Mercado Financiero, la Presidenta, señora Solange Berstein, junto con el Comisionado, señor Kevin Cowan Logan, el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa de la Barra, la Encargada de Asuntos Institucionales, señora Marcela Gómez Aguirre y el abogado Jefe de la Dirección Jurídica de Supervisión, señor Martín de la Vega.

Se escuchó en audiencia pública a la Cooperativa Lautaro Rosas, Gerente General, señor Jose Miguel Romero Prado junto con la Consejera, señora Juana María Stuardo Castillo y el Subgerente Legal, señor Rodrigo León Castillo; la Cooperativa Oriencoop, Gerente General, señor Nelson Jofré Zamorano y Coopera, Presidente, señor Pedro Pablo Lagos Baquedano.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:

Mejorar el diseño y aplicación de las herramientas establecidas para mantener la estabilidad del sistema financiero, fortaleciendo su resiliencia para que contribuya a atenuar los efectos económicos y sociales, en el marco de los espacios posibles mostrados durante la experiencia de la crisis sanitaria y económica del país y el mundo, que permitan contar con un espectro más amplio de respuestas de las autoridades del sector financiero y una mejor adaptación de los agentes de mercado.

2.- Aprobación en general del proyecto

Se aprobó por la unanimidad de los diez diputados presentes, diputados y diputadas señores (as) Boris Barrera, Sofía Cid, Ricardo Cifuentes, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Guillermo Ramírez, Camila Rojas, Agustín Romero, Alexis Sepúlveda y Gael Yeomans (Presidenta).

3.- Normas que deben aprobarse con quórum especial:

El inciso segundo y cuarto del artículo primero del proyecto de ley; el literal c) del número 1), el número 2), literales b), c) del número 4), número 5), y número 6) del artículo tercero; el número 3) del artículo cuarto; inciso quinto del número 5) del artículo sexto y el artículo tercero transitorio, deben aprobarse en el carácter de ley orgánica constitucional, porque se refieren a funciones y atribuciones propias del Banco Central de Chile, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República.

4.- Disposiciones o indicaciones rechazadas: No hubo

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles:

De los diputados Cid y Mellado, al artículo tercero N° 4, literal b)

Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:

“; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda y salvo acuerdo unánime del Consejo,”.

6.- Diputado informante: El señor Jaime Naranjo Ortiz.

II.- ANTECEDENTES CONTENIDOS EN EL MENSAJE

Entre los espacios de mejora se encuentran:

1.-Mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)

Una de las herramientas para enfrentar escenarios críticos en materia de liquidez y estrés financiero son los financiamientos colateralizados de corto plazo, dentro de los cuales resaltan las operaciones de venta con pacto de retrocompra, conocidas también como operaciones REPO (proveniente del inglés repurchase agreements).

Este tipo de operaciones son utilizadas por distintas entidades para administrar su liquidez de corto plazo, permitiéndoles: (i) ajustar su portafolio de activos a las necesidades de liquidez propias del negocio, administrar riesgos financieros y dar cumplimiento a exigencias regulatorias; y (ii) rentabilizar activos de bajo riesgo y aprovechar oportunidades de arbitrajes en mercados monetarios.

Entre las razones que se han identificado para explicar el escaso desarrollo del mercado de REPOs en Chile se encuentran: (i) rol predominante de la industria bancaria en la provisión de liquidez; y (ii) necesidad de mayor claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante posibles eventos de default de la contraparte deudora en una operación REPO.

2.-Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios

Actualmente, las instituciones bancarias son las únicas que tienen un acceso directo a la liquidez provista por el BCCh (ya sea mediante líneas de crédito, descuento y redescuento de documentos negociables, entre otros) y a otros servicios financieros, como el acceso a cuentas corrientes o al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (Sistema LBTR).

En efecto, el BCCh, en uso de sus facultades para regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, utiliza activamente mecanismos de provisión de liquidez mediante operaciones que involucran el uso de colaterales. En este sentido, cabe mencionar la línea de crédito de liquidez con garantía prendaria (LCGP), que permite a las empresas bancarias solicitar un crédito al BCCh y que es caucionado con una prenda sobre determinados instrumentos elegibles.

Actualmente, el acceso a la LCGP y otras operaciones crediticias se circunscribe al sistema bancario, atendido lo previsto en el artículo 27 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que solo permite a dicha institución otorgar financiamiento a las empresas bancarias, mediante las operaciones descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 34 del mismo cuerpo legal.

Alternativamente, el BCCh ofrece a las empresas bancarias la posibilidad de acceder a liquidez mediante la celebración de operaciones de compra de títulos de crédito elegibles con pacto de retroventa. Dentro de esta categoría se encuentran la facilidad de liquidez intradía (FLI), la facilidad permanente de liquidez (FPL) y los programas REPOs. Si bien esta clase de operaciones -a diferencia de la LCGP-, no involucran un crédito, sino que conllevan la transferencia del dominio de los instrumentos respectivos, en general su uso ha estado limitado también sólo a las entidades bancarias. Ello, ya que habitualmente la provisión de la liquidez se realiza a través de los bancos.

En efecto, aun cuando el BCCh puede regular también la liquidez mediante la facultad que le otorga el artículo 34 N° 6 de la ley N° 18.840, esto es, de comprar y vender en el mercado abierto (conformado por los bancos, compañías de seguro, administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantía, administradoras generales de fondos, corredores de bolsa y agentes de valores, y ciertas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)) instrumentos emitidos por las empresas bancarias, en general el uso de esta atribución se ha limitado a situaciones esporádicas. Ejemplo de ello fueron los programas de compra de bonos bancarios implementados con ocasión de la crisis social y la pandemia durante los años 2019 y 2020; así como el programa de compra al contado y venta a plazo (CCVP) de bonos bancarios llevado a cabo con ocasión de los retiros de ahorros previsionales para facilitar la liquidación ordenada de los activos de los fondos de pensiones.

Por otra parte, permitir que las instituciones financieras no bancarias y las sociedades de infraestructura del mercado financiero (IMF) accedan a los servicios del BCCh, puede contribuir a un manejo más eficaz de las situaciones de estrés financiero y así velar por el buen funcionamiento del sistema financiero y la continuidad de los pagos internos y externos.

Los servicios de la banca central al mercado financiero en Chile son de tres tipos: (i) liquidación en dinero del BCCh a empresas bancarias y otras instituciones que la ley N° 18.840 autoriza expresamente, que se traduce en la apertura de cuentas corrientes y acceso a la liquidación de pagos en el Sistema LBTR; (ii) facilidades de liquidez y depósito a las empresas bancarias [1]; y (iii) Asistencia de Liquidez de Emergencia (ELA, por su sigla en inglés) a empresas bancarias solventes que presenten una falta transitoria de liquidez. Para esto último, el BCCh está facultado para proveer de liquidez de emergencia, de acuerdo con el artículo 36 N° 1 de la ley N° 18.840.

Según se ha señalado, actualmente la ley N° 18.840 sólo faculta la extensión de todos los servicios anteriormente mencionados a entidades bancarias establecidas o autorizadas para operar en Chile.[2] Por lo tanto, otros intermediarios financieros no bancarios no acceden a dichos servicios o, en su caso, pueden acceder indirectamente a través de los bancos.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, publicada el año 2009, autorizó la apertura de cuentas corrientes y de liquidación a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central (ECC) o Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros (CCV), a las que les confiere una excepción para ese servicio particular, pero agregando que lo anterior no implicará, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del BCCh, respecto de las obligaciones a liquidar.

El resto de los intermediarios financieros no bancarios como Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), y demás agentes del mercado de capitales, tales como Fondos de Pensiones, Fondos de Cesantía, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Corredores de Bolsa, y Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores regidas por la Ley N° 18.876 (Empresas de Depósito Central de Valores ), no acceden a los servicios antes indicados, sino que solo tienen acceso a liquidez a través de la banca.

Existen argumentos para revisar la configuración actual, los que provienen de evaluaciones internacionales (ROSC-FMI de 2017) y del sector privado local, con el objeto de buscar un balance entre mejor flujo financiero y estabilidad del sistema. Para conseguir dichos objetivos, el BCCh solicitó en diciembre de 2018 un estudio (Technical Assistance o TA) al FMI acerca de la eventual extensión de sus servicios a entidades financieras no bancarias.

El FMI en su informe recomendó[3]:

a. Proveer de remuneración overnight a cuentas de las ECC, así como permitir que sean sujetas de ELA.

b. Otorgar acceso equivalente a la banca a las CAC, por tratarse de intermediarios financieros, sujeto a que cumplan un umbral de tamaño u otro criterio de estándar mínimo de supervisión.

c. Proveer cuentas de liquidación en el Sistema LBTR a las Empresas de Depósito Central de Valores y otros actores como proveedores de servicios de pago debidamente regulados y supervisados.

d. No otorgar ningún servicio permanente a Fondos Mutuos, Compañías de Seguros o Fondos de Pensiones, debido a que son usuarios de sistemas de pagos y no proveedores.

3.-Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero

Las sociedades de IMF son instituciones cuya relevancia viene dada por sus roles de articulación entre instituciones financieras, entrega de información de transacciones, y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo por el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional. Para ello, continuamente se revisa el cumplimiento y seguimiento de estándares internacionales (como PFMI [4]) así como las mejores prácticas en otras jurisdicciones relevantes.

Debido a que usualmente el proceso de transferencia y prenda de valores está asociado con un proceso de compensación y liquidación en dinero, en muchas jurisdicciones es común que los depositarios de valores también gestionen cámaras de compensación de valores. Por tal motivo, se incorpora una indicación para permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores regidas por la Ley N° 18.876 también puedan administrar sistemas de compensación de esta índole.

Por otro lado, también es usual que se permita a las ECC sujetas en sus países de origen a un esquema de regulación y supervisión equivalente al local, ser reconocidas en dichas jurisdicciones y ofrecer servicios en sus respectivos mercados. De manera recíproca se establece un procedimiento para el reconocimiento de ECC extranjeras en Chile.

4.-Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)

Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera equivalentes a los bancos, sin embargo, y a diferencia de estos, se concentran en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol de inclusión financiera.

El decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas (LGC) establece para las CAC un régimen de supervisión y regulación prudencial diferenciado por tamaño, en que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DAES) y la CMF, ejercen diversas facultades de fiscalización y promoción respecto de estas entidades, lo que ha resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión que obedecen tanto a consideraciones de fomento como a aspectos prudenciales de cada organismo.

Este esquema de supervisión diferenciada respecto del ejercicio del giro de intermediación financiera, así como el predominio del enfoque de fomento para las CAC más pequeñas, ha generado problemas en la implementación de la regulación prudencial. En consecuencia, se observa un excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos en estas entidades. Si bien los riesgos para la estabilidad financiera que suponen estas entidades son acotados, considerando que son entidades relativamente pequeñas en comparación con el resto del sistema financiero, sí tienen el potencial de afectar la confianza en el sistema financiero.

Por lo tanto, es deseable avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros aspectos, reduciendo de esta forma la probabilidad de eventos de inestabilidad. Además, considerando los cambios legales que se proponen por medio de este proyecto de ley, es necesario incorporar requisitos adicionales para las CAC que accedan a facilidades del BCCh, para que sean equivalentes a los requisitos exigidos a otros intermediarios financieros.

Por los motivos expuestos, este proyecto de ley faculta a la CMF para ejercer sobre las CAC de mayor tamaño (aquéllas que tengan un patrimonio igual o superior a 400.000 UF) las mismas facultades de fiscalización que actualmente ejerce respecto de las empresas bancarias. Con todo, el ejercicio de estas facultades se realizará de manera compatible con las características fundamentales de las cooperativas, a que se refiere el artículo 1° de la LGC. Por su parte, las facultades de promoción y fomento de las CAC de mayor tamaño continuarán residiendo en el DAES.

5.-Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.

El Banco Central, desde el año 2019, ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno, con el fin de lograr una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones financieras en peso chileno, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno, entre otros.

Algunas de estas acciones contemplan la incorporación del peso chileno al Sistema Continuous Linked Settlement (CLS) con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas, como asimismo la ampliación de operaciones transfronterizas en peso chileno que fueron incorporadas al Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Si bien la ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno tienen el potencial de generar una serie de beneficios sobre el mercado financiero local, es necesario que aquellos sujetos no residentes que tomen parte en dichas operaciones obtengan un Rol Único Tributario (RUT) por los eventuales impuestos que generen como consecuencia de su actividad.

III.-CONTENIDO DE LA INICIATIVA:

El proyecto de ley consta de nueve artículos permanentes y cinco artículos transitorios, que tratan las siguientes materias:

1.-Operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)

Con el objeto de otorgar certeza jurídica en caso de incumplimiento de una de las partes de un convenio marco que genere obligaciones conexas por operaciones de venta con pacto de retrocompra o REPOs, se homologa el tratamiento de estas últimas al conjunto de obligaciones conexas reguladas en el artículo 140 de la ley N° 20.720, contemplando la posibilidad de aplicar mecanismos contractuales de compensación en aquella circunstancia.

2.-Ampliación de los servicios del Banco Central de Chile a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios

Se introducen modificaciones al Artículo Primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, a la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros y a la Ley General de Cooperativas con los siguientes objetivos:

a) Otorgar acceso a todos los servicios del BCCh a las sociedades administradoras constituidas como ECC bajo la ley N° 20.345, incorporando la posibilidad de que estas reciban remuneración por sus depósitos overnight (FPD u otras operaciones financieramente equivalentes);

b) Otorgar a los Administradores de las Cámaras de Compensación de Pago de Alto Valor acceso a las cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de aquéllas. Asimismo, otorgar acceso a cuentas de liquidación a los Administradores de Cámaras de Compensación de Pago de Bajo Valor. En particular, respecto de estos últimos, se busca mejorar la eficiencia y seguridad del proceso de liquidación de pagos de bajo valor para obtener los correspondientes beneficios de eficiencia en la gestión de riesgos y en el uso de liquidez, como asimismo promover el funcionamiento de innovaciones como pagos rápidos o instantáneos. También se propone incorporar la facultad de extender dicho acceso a las instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de sistemas de pagos regulados por el BCCh, en conformidad al artículo 35 número 8 de su Ley Orgánica Constitucional, para los solos efectos de que puedan liquidar en el Sistema LBTR los saldos netos resultantes de la compensación de pagos que realicen a través de estos sistemas;

c) Otorgar a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) los mismos beneficios que tiene la banca respecto del acceso a otros servicios del BCCh, dado que cumplen un rol equivalente en intermediación financiera. Sin embargo, con el objetivo de reducir riesgos para la estabilidad financiera producto de la existencia de CAC de menor tamaño y de distintos tipos de supervisión, el acceso se restringiría a CAC que cumplan requisitos especiales de tamaño, solvencia, liquidez y otros riesgos financieros que defina el BCCh, en concordancia con las modificaciones que se detallan en la sección 4 posterior.

d) Otorgar acceso a cuentas corrientes bancarias y cuentas de liquidación en el BCCh que operen respecto de las anteriores, a las Empresas de Depósito Central de Valores, por su rol de promoción del normal funcionamiento de los pagos, mediante la coordinación y suministro de la información necesaria para la liquidación financiera de las operaciones realizadas.

Lo anterior comprende cambios a los artículos 27, 34, 36 y 37 de la ley N° 18.840, entre otras disposiciones de ese cuerpo legal.

Adicionalmente, se propone incorporar un nuevo artículo 36 bis a la ley 18.840, con el objeto de facultar al BCCh para que excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, pueda comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias.

Dichas operaciones de compra y venta podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra (mediante un REPO), bajo las condiciones financieras que establezca el BCCh. El BCCh podrá aprobar la realización de estos programas siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero.

3.-Mejoramiento de la institucionalidad para infraestructuras del mercado financiero

a) Se modifican las leyes N° 20.345 y 18.876 con el objeto de permitir que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (Empresas de Depósito Central de Valores) puedan realizar funciones de compensación. Esta modificación se complementaría con la ya señalada, que tiene por objeto otorgar acceso a cuentas de liquidación a tales entidades.

b) Se incorporan modificaciones a la ley N° 20.345 con el objeto de que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) pueda reconocer a ECC extranjeras para operar con contrapartes locales.

4.-Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de cooperativas de ahorro y crédito (CAC)

Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento Y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el objeto de:

a) Establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para todas las CAC que entren al perímetro de supervisión de la CMF, es decir, para las CAC cuyo patrimonio sea igual o superior a 400 mil Unidades de Fomento, quedando sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades de supervisión que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias.

En particular, se establece un requisito de patrimonio superior al 5% de los activos totales y mayor a 10,5% de los activos ponderados por riesgo de crédito, mercado y operacional. Además, se fortalecen las facultades de supervisión de la CMF en materia de gobierno corporativo, entre otros.

b) Permitir el acceso a servicios del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósito) a CAC cuyo patrimonio no sea inferior a las 800 mil Unidades de Fomento,y que cumplan con los otros requisitos que establezca el BCCh relacionados con solvencia, liquidez y estándares de riesgo financiero.

Además de mejorar los estándares de las CAC que cumplen con los requisitos para acceder a las facilidades de liquidez del BCCh, este nuevo marco generaría incentivos a que las otras CAC fiscalizadas por la CMF busquen alcanzar el cumplimiento de dichos estándares, para luego poder realizar más funciones financieras.

Por otra parte, se incorpora una alternativa de devolución de cuotas de participación para las CAC fiscalizadas por la CMF, la que se aprobará cuando se verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la CMF con informe previo favorable del BCCh.

5.-Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno.

Se incorporan modificaciones al Código Tributario con el objeto de permitir que el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, establezca procedimientos simplificados para la obtención de RUT, dentro de los cuales se contempla un procedimiento especial para aquellos sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones financieras transfronterizas en peso chileno.

Para la obtención del señalado RUT, las instituciones bancarias o financieras locales podrán efectuar la solicitud respecto de los sujetos no residentes, debiendo cumplir, además, con informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos el detalle de las operaciones financieras en peso chileno, conforme al texto del nuevo artículo 66 bis del Código Tributario.

Otras modificaciones

Finalmente, se incorporan otras modificaciones necesarias a la ley N° 18.840, relativas al retiro del poder liberatorio del circulante legal y actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes, materializándose en un nuevo artículo 33 bis y el reemplazo del artículo 64 del señalado cuerpo legal.

Adicionalmente, se introducen modificaciones particulares a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, para mejorar las facultades de la CMF para suspender transacciones en Bolsas de Valores, y en la ley Nº 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para fortalecer las facultades de la CMF en materia de liquidez de los fondos.

IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°153, de 2 de septiembre de 2022 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y que acompaña al Mensaje a su ingreso, indica lo siguiente en relación al efecto del proyecto en el presupuesto fiscal:

Mediante el proyecto de ley, se modifican diversos cuerpos legales, bajo los siguientes lineamientos principales:

a. Se incorpora la posibilidad de aplicar mecanismos de compensación en procedimientos de liquidación, ante la existencia de pactos de retrocompra o REPOs, en el artículo 140 de la ley Nº20.720.

b. Se amplían los servicios del Banco Central de Chile, para incorporar a infraestructuras del mercado financiero e intermediarios financieros no bancarios.

c. Se permite que las entidades privadas de depósito y custodia de valores (DCV) puedan realizar acciones de compensación, y se permite el reconocimiento de Entidades de Contraparte Central (ECC) extranjeras para operar como contrapartes locales.

d. Se modifica la Ley General de Cooperativas, para establecer estándares mínimos prudenciales más elevados para las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) que entren al perímetro de supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Asimismo, se permite el acceso a los servicios del Banco Central a las CAC que cumplan con ciertos requisitos.

e. Se crea un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para los sujetos no residentes que celebren determinadas operaciones transfronterizas en peso chileno.

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

La implementación del proyecto de ley implicará para la CMF un incremento en sus funciones de fiscalización y supervisión a las CAC, introduciendo evaluaciones a la gestión de riesgos y gobierno corporativo, así- como publicación y mantenimiento de normas.

Para ello, se requerirá la contratación de 4 funcionarios adicionales, a partir del año desde la publicación de la ley. El detalle de este mayor gasto se presenta en el siguiente cuadro.

Cuadro 1: Gasto fiscal del proyecto de ley (miles de pesos de 2022)

De acuerdo con lo anterior, la aplicación del proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $184.595 miles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Fuentes de información

Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual inicia un Proyecto de Ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras.

Minuta informe financiero para proyecto de ley Resiliencia del sistema financiero, Comisión para el Mercado Financiero.

Ley de Presupuestos del Sector Público, 2022.

V- AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, se refirió en primer lugar al contexto económico, señalando que las crisis económicas y financieras que el país y el mundo han debido enfrentar en los últimos años (por ej: COVID-19), han dejado de manifiesto la relevancia de contar con un sistema financiero resiliente.

• Así, los sistemas financieros pueden y deben contribuir a atenuar los efectos económicos y sociales de las crisis.

• Las crisis han mostrado que existen espacios de mejora para apoyar el actuar de las autoridades del sector financiero y para que los agentes de mercado puedan adaptarse mejor a tales circunstancias.

• Dicho diagnóstico ha sido ratificado en evaluaciones internacionales efectuadas por el Fondo Monetario Internacional (Asistencia Técnica de 2020 y FSAP del 2021).

Aspectos que aborda el proyecto de ley:

1. Mejoras al mercado de operaciones de venta con pacto de retrocompra (REPOs)

• Un mercado profundo de operaciones de venta con pacto de retrocompra (comúnmente conocidas como “REPOs” por su sigla en inglés) mejora los niveles de eficiencia y liquidez en los mercados financieros en general.

• En Chile, se ha visto que los volúmenes de operaciones REPO son acotados debido a que no hay claridad en la legislación de insolvencia respecto al tratamiento aplicable ante eventuales incumplimientos de la contraparte en una operación REPO.

• En este sentido, se modifica la Ley N° 20.720 de insolvencia y reemprendimiento con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contratos REPO en caso de incumplimiento permitiendo que se efectúe una compensación de las obligaciones entre las partes, dándoles el tratamiento de "obligaciones conexas" conforme al artículo 140.

2. Ampliación del acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del Banco Central de Chile (BCCh) a infraestructuras del mercado financiero (IMF) e intermediarios financieros no bancarios

• En este sentido, se modifica la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, junto con otros cuerpos legales, con el fin de que las IMF e instituciones financieras no bancarias puedan acceder a tales herramientas.

• Se facilita gestión de sistema de pagos.

• Se facilita participación de entidades no bancarias en provisión de servicios de pago.

• Se facilita capacidad de acción del BCCh en situaciones de stress financiero.

3. Mejoramiento de la institucionalidad para Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF)

• Las IMF (tales como las empresas de depósito y custodia de valores y las entidades de contraparte central) son relevantes por sus roles de articulación entre instituciones financieras, información de transacciones y mitigación de riesgos, entre otros, como asimismo el de fomentar un mercado competitivo y eficiente, promoviendo la integración internacional.

• Por este motivo es que se han identificado espacios de mejora, en particular:

Se modifican las Leyes N° 20.345 y 18.876 permitiendo que las empresas de depósito y custodia de valores puedan funcionar como administradores de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, convergente con prácticas internacionales y existirían ganancias de eficiencia.

Se incorporan modificaciones a la Ley N° 20.345 con el objeto de que la CMF pueda reconocer a Entidades de Contraparte Central extranjeras logrando reciprocidad respecto al reconocimiento que deben conseguir las ECC en el exterior.

4. Perfeccionar aspectos aplicables a la legislación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC)

• Las CAC actualmente realizan actividades de intermediación financiera en segmentos de la población que normalmente no tienen acceso a la banca, cumpliendo un rol relevante de inclusión financiera.

• En la búsqueda de espacios de mejora se ha identificado que las CAC tienen regímenes de supervisión diferenciados que han resultado en la aplicación de distintos criterios de supervisión, generando también problemas en la implementación de regulación prudencial.

• En este sentido, se introducen modificaciones a la Ley General de Cooperativas que permitirían una convergencia de modelos de supervisión aplicados a estas entidades, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros, como asimismo acceder bajo determinadas condiciones a herramientas provistas por el Banco Central de Chile.

5. Incorporar un procedimiento simplificado de obtención de Rol Único Tributario para facilitar la internacionalización del peso chileno

• El Banco Central desde el año 2019 ha anunciado una serie de acciones que buscan avanzar en la internacionalización del peso chileno. Esto permitiría generar una mayor competitividad de los mercados financieros locales, contribuir a una mejor formación de precios asociados a determinadas operaciones, aumentar los niveles de liquidez y profundizar el mercado financiero chileno.

• Algunas de estas acciones contemplan, la incorporación del peso chileno al sistema conocido como CLS (por Continuous Linked Settlement) con el fin de reducir el riesgo de contraparte en transacciones transfronterizas.

• Si bien la ejecución de tales operaciones transfronterizas en peso chileno generará los beneficios indicados, es necesario también modificar el Código Tributario para establecer un régimen simplificado de obtención de RUT que permita identificar a aquellos sujetos no residentes que participen en las transacciones.

6. Otras modificaciones

• En otros espacios de mejora, el proyecto de ley contempla modificaciones que permitirían el retiro del poder liberatorio del circulante legal (billetes y monedas) cuando el Consejo del Banco Central lo estime conveniente y una actualización de la tipificación penal de conductas relacionadas con la falsificación de billetes.

• Se incorporan modificaciones que permiten mejorar las facultades de la CMF para suspender la transacción de valores en bolsa.

• Se incorporan modificaciones que fortalecen las facultades de la CMF en materia de liquidez de fondos mutuos.

Al término de la presentación, los integrantes de la Comisión preguntaron lo siguiente:

El diputado Sáez preguntó sobre el alcance que tiene el retiro del poder liberatorio del circulante legal.

El diputado Mellado preguntó por las entidades no bancarias que son objeto de este proyecto de ley y sus funciones.

El Ministro Mario Marcel respondió a las preguntas realizadas, señalando que el retiro del poder liberatorio permite sacar de circulación a las monedas, sin que estas pierdan su valor, es decir, pueden seguir usándose, pero luego de ser entregadas al Banco Central dejan de circular. En cuanto a las entidades que refiere el proyecto, estas gestionan liquidez, es decir, hacen operaciones de movimientos de dinero, excepto por las cooperativas de ahorro y crédito, razón por la cual tienen requerimientos de capital y no se rigen por las mismas normas de encaje que los bancos.

El diputado Von Mühlenbrock preguntó si es factible la situación de otros agentes intermediarios económicos como lo son las cajas de compensación. Solicitó se reciba a representantes de los gremios para que informen su opinión respecto a este proyecto de ley.

El Ministro Mario Marcel señaló que las cajas de compensación se diferencias de estas instituciones porque para cumplir con la función de crédito social, las cajas toman créditos con la banca. La posibilidad de generar apalancamiento de recursos no se da porque sólo tienen una de las funciones de intermediación.

El diputado Romero preguntó sobre las facultades que se entregan a la Comisión para el Mercado Financiero para suspender transacciones de valores en bolsa.

El señor Puentes explicó que hay distintas razones para suspender las transacciones de valores, algunas sistémicas y otras propias de determinadas empresas. Pero que lo que se plantea en la normativa es diferenciar los casos, pudiendo suspenderse las transacciones del total del mercado por un día, o hasta cinco días en el caso de empresas particulares.

El diputado Sáez preguntó cuándo se está ante situaciones de estrés financiero.

El Ministro Mario Marcel señaló que lo hay cuando existe dificultad en el proceso de formación de precio.

El diputado Mellado preguntó por la ampliación de acceso al sistema de pagos y gestión de liquidez del Banco Central y sobre qué base opera esta ampliación.

El Ministro Mario Marcel explicó que la magnitud de estos servicios depende del colateral de la institución que está solicitando ese servicio, además de considerarse el costo financiero del instrumento que se necesita.

El diputado Romero preguntó si las instituciones como operadores de tarjetas de pago podrán entrar a estos servicios financieros, y si pueden entrar otras entidades como lo son las casas de cambio.

El Ministro Mario Marcel señaló que no se incluye en las facilidades de liquidez, porque los desajustes de flujo para cámaras de compensación y operadores de tarjetas de pago son relativamente pequeños.

El señor Alberto Naudon, Consejero del Banco Central, se refirió en grandes términos, a las atribuciones del Banco Central que son relevantes para esta discusión.

Luego, inició su presentación señalando que el acceso a los sistemas de pagos y de gestión de liquidez del BCCh a las entidades seleccionadas depende principalmente de objetivos de estabilidad financiera, competencia y neutralidad de acceso.

Debido a que en el nuevo esquema se extiende la provisión de todos los servicios del BCCh a la Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs), el PdL considera perfeccionamientos a Ley General de Cooperativas (LGC) con el fin de robustecer a las CACs que accedan a dichos servicios en consistencia con las exigencias a la banca.

Fortalecimiento del marco legal para operaciones Repo que puede realizar el BCCh con entidades financieras que son usuarias del sistema de pagos (Anexo)

• El BCCh gestiona la liquidez en sus diversas herramientas a través de operaciones con Pacto de Retrocompra (Repos) realizados tradicionalmente con el sistema bancario.

• Adicionalmente facilita la gestión de su política monetaria a través de Operaciones de Mercado Abierto (a través de su sistema SOMA). En este sistema participan administradoras de fondos, compañías de seguro, y otros intermediarios financieros.

• En este caso, el PdL incorpora como una herramienta adicional la posibilidad para el BCCh de realizar Repos con las entidades que integran el Sistema SOMA, en condiciones excepcionales en las cuales existan riesgos para la estabilidad financiera, que deberán ser aprobadas por el Consejo del BCCh.

- Este tipo de financiamientos solo podrán ser a través de Repos (no califican líneas de crédito u otras operaciones).

- Deberán ser destinados a grupos o segmentos de empresas (se excluyen operaciones bilaterales, pero no se obliga a ofrecer a todos los participantes del SOMA) que requieran provisión de liquidez de manera excepcional y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero.

Perfeccionamiento del marco legal para operaciones Repo realizadas entre entidades del sector privado

• Los Repos son contratos de financiamiento, en que se intercambian instrumentos por efectivo con el principal objetivo de administración de liquidez de corto plazo. En la práctica los Repos son una forma de crédito colateralizado (i.e. con garantía) de corto plazo.

• Si bien las operaciones de Repos son habituales en el marco de las facilidades de liquidez que el BCCh puede proporcionar al sistema bancario en Chile , las operaciones de Repos entre bancos y otras instituciones financieras o entidades son acotadas (anexo), lo cual hace menos eficiente la transmisión de liquidez a través del sistema financiero.

• Una preocupación del BCCh es que la gestión de liquidez se propague más eficientemente desde el sistema bancario al resto del sistema financiero.

• Para conseguir esta mayor eficiencia se busca facilitar un mayor desarrollo de Repos entre entidades privadas, para lo cual el PdL propone conferir tratamiento jurídico de estas operaciones similar al que existe, por ejemplo, en EE.UU.

• Esencialmente se trata de aumentar el grado de certeza respecto al saldo neto deudor resultante del conjunto de obligaciones recíprocas entre 2 contrapartes, considerándolas legalmente “obligaciones conexas” tal como en el caso de derivados (art. 140 Ley N° 20.720.). Este tipo de certeza es fundamental en caso que una de las entidades se vuelva insolvente (anexo).

El proyecto resuelve aspectos necesarios para concretar el objetivo del BCCh de avanzar hacia una mayor internacionalización del peso y así contar con un mercado cambiario más profundo y seguro.

• El BCCh autorizó las transacciones transfronterizas con pesos chilenos en enero de 2021: autoriza a agentes no residentes a realizar transacciones en pesos – sostener cuentas, pedir y otorgar créditos.

• Los principales objetivos del BCCh:

- Mayor competencia en el mercado cambiario, al aumentar las posibilidades para que entidades financieras internacionales puedan ofrecer servicios financieros en Chile.

- Aumentar el desarrollo y sofisticación del mercado local por una mayor demanda de servicios financieros desde el exterior.

- Aumentar la liquidez en moneda extranjera.

- Mejorar el proceso de formación de precios en el mercado spot.

• Sin embargo, para cumplir estos objetivos es necesario que los bancos locales habiliten cuentas corresponsales en pesos a bancos internacionales.(anexo)

- Materializar la apertura de estas cuentas ha involucrado ajustes regulatorios por parte del BCCh y CMF, resultando pertinente clarificar la forma de reportar estas operaciones al SII lo cual se resuelve en este PdL. (anexo).

Conclusión

• El Banco Central valora positivamente el Proyecto de ley para fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, que incluye un conjunto de modificaciones legales que representan mejoras importantes para aumentar la capacidad del BCCh de gestionar la liquidez del sistema financiero en Chile, tanto en tiempos normales como en situaciones de estrés financiero.

• Con este propósito, el PdL realiza perfeccionamientos en varias dimensiones, permitiendo abordar brechas identificadas por las autoridades financieras y organismos internacionales, incluyendo las siguientes medidas vinculadas directamente con el mandato legal del BCCh:

- Aumenta el acceso a sistemas de gestión de liquidez y de liquidación del BCCh, para infraestructuras de los mercados financieros y entidades que son proveedoras de medios de pago.

- Permite desarrollar mercado de Repos como mecanismo de gestión de liquidez, tanto de aquellos en los cuales el BCCh podría ser contraparte como herramienta ante situaciones de estrés financiero como de aquellas realizados entre entidades del sector privado (por ejemplo, entre bancos comerciales y sus clientes)

- Facilita el cumplimiento del objetivo del BCCh de promover una mayor internacionalización del peso, al clarificar el tipo de información que se deberá reportar al SII sobre operaciones realizadas en cuentas corresponsables en pesos que puedan abrir bancos locales a bancos internacionales.

El diputado Mellado preguntó si los emisores de tarjeta iban a tener acceso a estos servicios, puesto que hay emisores de tarjeta tan grandes que tienen bancos y otros que no.

El señor Alberto Naudon, Consejero del Banco Central, sostuvo que el proyecto es específico al señalar que instituciones tendrían acceso a los servicios del Banco Central, debiendo distinguirse entre los servicios de proveer cuentas de liquidación, y los servicios de acceso de liquidez del Banco Central, siendo las únicas entidades que podrán acceder, las entidades de contraparte central y algunas Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con ciertas condiciones.

El Comisionado, señor Kevin Cowan, se refirió en primer lugar al mandato institucional de la CMF, señalando:

• La estabilidad financiera se fortalece en la medida que las instituciones financieras tengan un marco de regulación prudencial coherente con los riesgos asumidos y una adecuada fiscalización. Además, el sistema financiero debe contar con las herramientas para gestionar situaciones de estrés financiero.

• El Proyecto de Ley que fortalece la Resiliencia del Sistema Financiero apunta en la dirección correcta, generando no solo un mejor conjunto de herramientas para el manejo de situaciones críticas (acceso a infraestructura de pagos y manejo de liquidez), sino que también removiendo barreras y generando certezas legales para el desarrollo de mercado.

Perímetro de la Comisión

La CMF es un organismo de carácter técnico y descentralizado, cuyo objetivo es velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero en beneficio de las personas.

Situación actual

Solidez del Sistema Financiero Chileno: En opinión de la Comisión, Chile tiene un sistema financiero resiliente, que funciona bien y dentro de un marco regulatorio sólido. Esto ha sido refrendado por el Programa de Evaluación del Sistema Financiero que hizo el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial (FSAP, por sus siglas en inglés) en Chile durante el 2021.

Oportunidades de Mejora: Sin perjuicio de lo anterior, aún existen oportunidades de mejora, las que subsanaría el Proyecto de Ley en comento (PdL). Estas brechas surgen de diversos diagnósticos realizados por los reguladores locales (CMF y Banco Central), como asimismo, por organismos internacionales.

Perspectiva de la Comisión para el Mercado Financiero

• La CMF que el proyecto de ley es muy positivo en todas las dimensiones que aborda.

• En esta presentación nos centraremos en los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con nuestro mandato legal respecto del desarrollo del mercado financiero y su estabilidad (resiliencia).

• En este contexto los focos de interés son:

- Perfeccionamiento del marco regulatorio de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs) fiscalizadas por la CMF.

- CACs y su potencial acceso a servicios del BCCh.

- Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de Infraestructuras del mercado financiero.

- Desarrollo del mercado de REPO.

- Bolsas y fondos.

Perfeccionamiento del marco regulatorio de las CACs fiscalizadas por la CMF

• Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que captan depósitos del público tienen un rol relevante en la inclusión financiera, particularmente en regiones y segmentos de la población con menos bancarización (ver informe CMF). Las CACs fiscalizadas por la Comisión han participado progresivamente de las actividades financieras, ofreciendo más servicios a las personas y empresas.

• Actualmente la CMF supervisa liquidez y solvencia de CAC con patrimonio mayor a UF 400.000, mientras que aspectos de gobernanza son supervisados por el Departamento de Cooperativas perteneciente al Ministerio de Economía en todos los casos.

• La gobernanza es el proceso a través del cual el directorio o consejo de administración y gerencia definen criterios, procedimientos y prácticas a través de las cuales se gestiona la organización para lograr los objetivos planteados por el consejo. Esta materia afecta directamente los resultados que una entidad pueda tener. Por ejemplo: la gestión de su riesgo.

• Por el motivo anterior, y tal como lo propone el Proyecto de Ley, es deseable consolidar las supervisiones de la gobernanza con la de gestión de riesgos de crédito y liquidez, toda vez que son procesos conexos en la gestión integral de los riesgos de una entidad financiera.

• Precisamente, el PdL amplía la facultad de la CMF para fiscalizar “integralmente” a las CACs sobre UF 400 mil, incluyendo con ello la evaluación de gestión, en los mismos términos que bancos y otras entidades fiscalizadas, y conservando su naturaleza de cooperativa.

• Con este cambio se logra ordenar los roles institucionales, dejando a la CMF la supervisión integral de las CACs de mayor tamaño (sobre UF 400 mil), entregándole todas las facultades para impartir normas sobre el cumplimiento de estándares adecuados en materia de gobernanza, estructura organizacional, políticas de gestión y evaluación de riesgos, sistemas de administración y control, entre otros. Por su parte, el DAES conserva su rol de promoción y fomento del sector.

• Las nuevas atribuciones y responsabilidades de regulación también imponen una carga de supervisión adicional para la CMF.

• Cabe destacar también que se autoriza un mecanismo de devolución de cuotas para los socios de CACs (liquidez de cuotas) regulado por la CMF con acuerdo previo favorable del Banco Central Chile.

• En la actualidad la devolución de cuotas requiere un aporte previo equivalente con el objetivo de mantener el capital, independientemente de las condiciones financieras que presente la CAC.

• En este contexto, algunas cooperativas tienen numerosas solicitudes pendientes de pago, afectando la reputación de la CAC que se ve impedida de hacer la devolución. Cabe destacar que esto podría ocurrir en algunas CACs con índices de solvencia y/o liquidez elevados.

CACs potencial acceso a servicios del BCCh

• El PdL posibilita el acceso a servicios del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósitos) a las CACs que cumplan con los requisitos definidos por PdL (800.000 UF de patrimonio) y el BCCh, con el fin de asegurar un funcionamiento adecuado del sistema de pagos. Éstos perfeccionamientos surgen a partir de la recomendación de organismos internacionales.

• Lo anterior equipararía las condiciones de acceso a infraestructura de pagos y facilidades de financiamiento para aquellas CACs que logren un nivel importante de actividad (cumpliendo los otros requisitos establecidos) respecto de los bancos.

• Estas medidas implicarían, entre otras cosas:

Un menos costo operacional ya que las CAC que accedan a infraestructura del Banco Central no dependerían de un banco corresponsal para llevar a cabo la liquidación.

Financiamiento a tasa más competitiva dado que prescindirían de intermediarios.

Si una institución solvente enfrenta un problema de liquidez, podría gatillarse un problema de pagos en perjuicio de los depositantes.

Mayor competencia, lo cual permitiría un mayor desarrollo del mercado.

Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de infraestructuras del mercado financiero:

• Se posibilita el acceso al sistema de pagos del BCCh a un conjunto de infraestructuras financieras que participan directamente en la gestión de medios de pago (ECC y Depositarios). Así también facilidades de liquidez a ECC que reducen el riesgo sistémico, la posibilidad de fricciones y eventuales contagios ante problemas idiosincrásicos.

• Se autoriza a los depósitos de valores a crear o participar en filiales que realicen actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Así también a gestionar cámaras de compensación, permitiendo así, espacios de eficiencia en negocios de similar naturaleza.

• Se incorpora el reconocimiento de las ECC extranjeras, en la medida que hayan sido reconocidas por la CMF. Ello permite reciprocidad con otras jurisdicciones, es decir, que ECC locales sean reconocidas internacionalmente.

Mejoramiento de la institucionalidad y funcionamiento de infraestructura del mercado financiero: efectos

• Mayor robustez del sistema financiero: se reduce el rol de la banca y se incrementa el uso del sistema de pagos de alto valor del BCCh (LBTR)

• Atendida la importancia de que las Entidades de Contraparte Central liquiden sin contratiempo los instrumentos financieros que compensan a través de ellos, el acceso a liquidez del BCCh permite mitigar el riesgo de eventos excepcionales donde los mecanismo propios de liquidez sean insuficientes.

• Al permitir funciones de compensación a los Depósitos Centrales de Valores, se abre espacio a mayor eficiencia en la provisión de servicios.

• El reconocimiento de Entidades de Contraparte Central extranjera permite que la CMF evalúe el cumplimiento de estándares de gestión de riesgos. Ello permite también reciprocidad con otras jurisdicciones, es decir, que ECC locales sean reconocidas internacionalmente.

• Mayor eficiencia en los sistemas de pago minoristas: las cámaras y actores financieros que accedan a infraestructura del Banco Central no dependerían de un banco corresponsal para llevar a cabo la liquidación.

Desarrollo de mercado REPO

• Los REPO son un tipo de financiamiento equivalente a un crédito colateralizado. De esta manera, permite a las instituciones financieras obtener (mayor) financiamiento a condiciones más favorables. Internacionalmente, forman parte del conjunto usual de herramientas para la buena gestión de riesgo y liquidez.

• Actualmente, el mercado de REPO no se encuentra desarrollado, siendo deseable contar con esta alternativa ante situaciones de iliquidez y no depender tan fuertemente de las herramientas que pueda disponibilizar el BCCh.

• Se valora positivamente los ajustes del PdL a la Ley 20.720 y a la Ley General de Bancos respecto a la generación de certeza jurídica de las obligaciones conexas a través de REPOs. Este aspecto es una de las principales barreras para el desarrollo de mercado detectadas en los diversos diagnósticos realizados. Cabe destacar que los derivados ya cuentan con un marco regulatorio que proporciona dicha certeza jurídica.

• Tras este ajuste, y con el posterior reconocimiento del BCCh en sus acuerdos marco, mejoran las condiciones para el desarrollo del mercado REPO, área de perfeccionamiento muy relevante según las recomendaciones de los organismos internacionales (FSAP, 2021).

Bolsas y fondos

• Se establece la facultad de una bolsa de valores para suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles, con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas. También podrá suspender la transacción de todos los valores hasta por un día hábil con autorización previa de la CMF —> criterios objetivos establecidos en su reglamentación interna.

La mayoría de las bolsas tienen este mecanismo, que juega un rol importante de resguardo ante eventos extremos de riesgo (sep 11 2001, pandemia, terremoto).

• Dar a la Comisión las facultades que le faltan para poder asegurar el adecuado funcionamiento de los fondos, a través de un marco adecuado de gestión de liquidez. Específicamente, se otorga a la CMF la atribución de imponer un mínimo de inversión en activos que tengan cierta liquidez y profundidad. Para la determinación de los límites se debe considerar el balance de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores. Todo esto se determina a través de NCG de la CMF.

Comentarios finales

• Valoramos positivamente el proyecto de ley, pues se hace cargo de diferentes brechas detectadas por los reguladores a nivel nacional y por organismos internacionales especialistas en la materia.

• Permitirá un mayor desarrollo del mercado financiero y también mejorará la resiliencia de diferentes entidades financieras e infraestructuras de mercado.

• Estimamos que el avance de este proyecto es prioritario y que debería ser implementado lo más pronto posible con los recursos que sean acordes a los desafíos de supervisión que se presentan con los cambios propuestos.

Perfeccionamiento de legislación CACs

Con cifras recientes, 3 CAC calificarían sobre 800 M UF (capital pagado), pero con diferentes niveles de solvencia y liquidez.

Sin perjuicio de lo anterior, existe un desafío respecto a la reducción de meses de solicitud de la cuota más antigua.

El diputado Naranjo solicitó a la biblioteca un informe comparado sobre esta materia. A su vez, preguntó si estas modificaciones constituyen un avance en materia de regulación o un retroceso, en comparación a los estándares internacionales.

La diputada Rojas preguntó por los cambios en la gobernanza de cooperativas y ahorro de crédito. Solicitó se invite al Ministerio de Economía, y del mismo modo, escuchar a las cooperativas.

El diputado Mellado señaló tener varios alcances con el proyecto. En las normas propuestas se permite otorgar financiamiento a las cooperativas, pero en la sesión anterior el Ministro de Hacienda señaló que las cajas se convertirán en intermediadores financiero, y que existe un proyecto de ahorro social que se está preparando. En este sentido, porqué no mejorar la redacción del artículo y permitir que todo aquel que sea intermediador según las condiciones de BCCH pueda acceder a lo que plantea este proyecto. A su vez se preguntó por la tasa de 10,5 de activos de riesgos ponderados, puesto que entiende, sólo lo cumple COOPEUCH. Preguntó también por la posibilidad de dar acceso a las cámaras a todos los actores, incluidos los pequeños. Finalmente se mostró preocupado por la suspensión de mayor plazo.

El diputado Sáez se refirió a la situación del banco Silicon Valley, de ocurrir algo similar en nuestro país con alguna institución financiera, como se manifiesta la resiliencia en el sistema financiero luego de la aprobación de esta ley.

El señor Cowan respondió a las preguntas hechas por la Comisión, señalando que en algunas cosas estamos cerrando brechas en relación a otros países, como lo es el tener un único supervisor para las cooperativas, las exigencias en materia de gobernanza y mínimos de capital y liquidez, esto es un estándar global. En el mismo sentido, el poder incorporar riesgo adicional al del crédito en Cooperativas también es cerrar una brecha. Lo mismo, respecto del acceso a facilidades de BCCH a ECC; o a la facultad de suspender las transacciones en las bolsas. Respecto a las Cooperativas, todas las Cooperativas bajo 400 mil UF son supervisadas completamente por Ministerio de Economía, y las que superan esta cantidad pasan a ser supervisadas por la CMF. En cuanto a los cambios en la gobernanza, se busca que se establezcan estructuras de comités de gobernanza que sean razonables para una buena gestión, que se establezcan claramente las 3 capas de protección en cuanto a riesgo, a saber: i) área de negocios, ii) una área que reporte, y iii) una institución de auditoría. En cuanto a la preocupación de la crisis del 2009, y las operaciones REPO, debe distinguirse donde se manifiestan los problemas y donde surgen. Se manifestaron en USA en activos que pretendían ser de bajo riesgo. En efecto, lo que ocurrió es que se terminaron comprando instituciones bajamente reguladas, y estas entidades tenían niveles de apalancamiento muy alto, que compraban instrumentos riesgosos de largo plazo que se financiaban con mercados mayoristas. Cuando cayó el valor de activos hipotecarios hubo preocupación por la solvencia de estas entidades y se dejó de prestarle dinero. Así, la manifestación se dio en los mercados REPO pero no es el origen. Agregó que el mercado REPO ha dado estabilidad y hay evidencia de aquello. El mercado REPO no es un sustituto de buena regulación, pero da un espacio de mayor resiliencia porque ante una preocupación el financiamiento fluye. En cuanto a las Cooperativas supervisadas por la CMF son 7, Coopeuch, Lautaro Rosas, Oriencoop, Capual, Ahorrocoop, entre otras. En cuanto al nivel de capital de estas cooperativas, la mayoría tiene un nivel superior al 10.5%. En la forma en que se estructura el proyecto, se accede a una cuenta corriente del BCCH varios actores, cooperativas, entidades con depósito central de valores. Pero en mercados minoristas acceden no sólo las cámaras sino actores que necesiten pagar o recibir mediante cámaras. En el ámbito de pagos el proyecto admite avances. En cuanto al proyecto futuro mencionado por el diputado Mellado señaló no conocer el contenido. En relación a la situación de USA, el banco enfrentó una salida muy fuerte de sus depósitos. Este proyecto aportaría ante una situación hipotética del tipo, que se permite pagos directamente en BCCH, reduciendo la incerteza y aumentando la resiliencia. Luego, los bancos participan dentro de las ECC, cuestión que busca dar liquidez, y consecuentemente permitir el funcionamiento del mercado. En el caso hipotético con una cooperativa, el proyecto tiene robustez para dar liquidez y evitar perjuicio a los depositantes.

El diputado Naranjo preguntó si falta algo en esta iniciativa que pueda agregarse.

El señor Cowan, señaló que este proyecto es bastante comprensivo, en los ámbitos que aborda.

El señor Presidente (S) del Banco Central, señor Naudon explicó que este proyecto no permite eliminar el circulante, no apunta a eso, lo que permite es que en el caso que una misma denominación tenga varias versiones, es retirar la moneda antigua para que no haya duplicación de monedas del mismo valor. Para ello, se permite quitar poder liberatorio, sin que pierda el valor, permitiéndole a las personas cambiar dicha moneda. El segundo alcance es que si bien este proyecto no hace referencia a los temas de resolución bancaria, si deja en mejor pie para enfrentar situaciones como los problemas del banco en Silicon Valley.

El señor Cowan hizo un alcance respecto de los contenidos del proyecto, señalando que éste se conversó con el Ministerio de Economía y se mantiene un rol de fomento de la cooperativa, la CMF será supervisor de solvencia, gobierno corporativo, pero se mantiene el rol de promoción y fomento del Ministerio, evitando conflictos de interés del rol de fiscalizador.

El diputado Romero se refirió a los bancos y las instituciones que lo regulan, cuestión que da ciertas garantías de estabilidad. Preguntó sobre la apertura del mercado y otorgar liquidez a distintos emisores de tarjetas, pero qué tipo de control recae sobre estos actores, qué resguardos se pueden tomar, dado que la deuda chilena es bastante alta en esta materia.

El diputado Von Mühlenbrock preguntó quién es el encargado de dar la orden de cierre de las transacciones en las bolsas de comercio y cuáles son los efectos.

El señor Cowan señaló que las bolsas por regla general operan de forma continua, el escenario normal es este. Luego, pueden darse ocasiones donde una acción o instrumento se vea alterado gravemente por la falta de información asociado, generando un perjuicio tan grave a los inversionistas. Por ejemplo, error en estados financieros, o demora en entrega de estado financiero. Lo que hace este proyecto es reconocer la existencia de casos puntuales donde la bolsa completa debe cerrar por un día, porque hay ausencia de información amplia que afecta a todos los mercados de valores, como fue el atentado a las torres gemelas, o porque alguno de los actores no puede participar. El proyecto permite la suspensión en pos del interés público. Finalmente, se amplían las facilidades de liquidez de las cooperativas de mayor valor, siendo el foco, es que estos actores son actores del mundo de pago, siendo éste el texto y la definición del proyecto de ley. Ampliar la redacción para otras funciones, a su juicio, es un proyecto distinto.

La Comisión recibió al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau. Manifestó que las modificaciones a la ley general de cooperativas se enmarcan en la agenda del Gobierno de fortalecimiento del sector cooperativo y democratización de la economía. Nivelar la cancha respecto de las cooperativas de ahorro y crédito de mayor tamaño es un eje fundamental de las modificaciones. Estas entidades realizan actividades de intermediación financiera como los bancos, pero la regulación a la que se enfrentan es heterogénea y limita sus posibilidades de crecimiento y fortalecimiento financiero. Actualmente existen 48 cooperativas, con más de 1.8 millones de cooperados.

Las cooperativas tienen un régimen de supervisión y regulación prudencial diferenciado pro tamaño y actividad fiscalizadora. Aquellas con patrimonio inferior a 400.000 UF, se encuentran fiscalizadas y controladas (legal, contable y financieramente) por el departamento de cooperativas del Ministerio de Economía. Aquellas con patrimonio superior a 400.000 UF son fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, además del departamento de cooperativas. Este esquema ha generado problemas en la implementación de la regulación prudencial hacia las cooperativas de mayor tamaño. En consecuencia, se observa un excesivo grado de heterogeneidad en términos de estándares prudenciales y administración de riesgos en estas entidades. Es deseable avanzar en una mayor convergencia de los modelos de supervisión aplicados a estas entidades respecto de entidades financieras, con el fin de fortalecer su gobierno corporativo y gestión de riesgo de crédito, entre otros aspectos, reduciendo de esta forma la probabilidad de eventos de inestabilidad.

Destacó las siguientes modificaciones propuestas por el proyecto de ley:

1. Faculta a la CMF para ejercer sobre las CAC de mayor tamaño (patrimonio superior a UF 400.000 las mismas facultades de fiscalización que actualmente ejerce sobre las entidades bancarias

• Esto es, las facultades de fiscalización contable y financiera, siempre de manera compatible con los principios de las cooperativas

• Respecto de estas CAC, en la DAES seguirán residiendo las facultades de promoción y fomento

2. Se otorgará acceso a instrumentos financieros del BCCh (cuentas corrientes y facilidades de liquidez y depósito) a CAC cuyo patrimonio no sea inferior a las UF 800.000

3. Además de mejorar los estándares de las CAC, este nuevo marco generaría incentivos a que las CAC de menor tamaño busquen realizar un espectro más amplio de funciones financieras

4. Sobre las cuotas de participación, las CAC de mayor tamaño ahora fiscalizadas por la CMF, se exceptúan de la prohibición de devolución de cuotas siempre y cuando realicen esta solicitud acompañando un plan de devolución, que deberá ser aprobado por la CMF

A continuación, la Comisión recibió a la Cooperativa Lautaro Rosas, representada por su Gerente General, señor Jose Miguel Romero Prado. Si bien consideró en principio entendible homologar la regulación, expresó que es necesario considerar un plazo razonable, habida cuenta de las cuantiosas inversiones que será menester realizar, y que no todas las cooperativas pueden asumir de forma inmediata.

En cuanto a la ampliación de los servicios básicos del Banco Central estuvo muy de acuerdo, ya que permite realizar operaciones que hoy se hacen a través de intermediarios, como la banca.

Tratándose de la incorporación de alternativas de elusión de cuotas de participación, señaló que es el elemento más importante del proyecto para las cooperativas. Entendiendo que se busca que las cooperativas tengan un capital robusto para darles estabilidad financiera en el tiempo, no considera, sin embargo, situaciones de gran impacto social y que van en contra de uno de los principios fundamentales del cooperativismo, como es la ayuda mutua. En ciertas circunstancias se hace necesario que una persona retire su aporte, sin poder esperar a que otros hagan aportes, por ejemplo, frente a una enfermedad catastrófica.

El diputado Von Mühlenbrock pidió mayor claridad respecto a algún punto que considere contraproducente en el proyecto de ley.

El diputado Romero preguntó por la experiencia de la cooperativa bajo la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y qué costo tendría la nueva regulación en la materia.

El señor Romero señaló que la principal aprensión que tienen las cooperativas es ser confundidas con los bancos y verse expuestas a la misma regulación. En términos de tamaño, la más grande de las cooperativas no es más grande que la división regional de un banco. Respecto a la fiscalización de la CMF, indicó que ha sido compleja, en tanto las funciones ordinarias de estos supervisores se vinculan mucho más con la banca. Ha implicado inversiones en personal capacitado y en infraestructura informática que ha costado financiar.

La diputada Rojas consultó al Ministerio de Economía la posición del Ejecutivo respecto a la observación planteada por el señor Romero en relación a la incorporación de alternativas de elusión de cuotas de participación.

El señor Cristóbal Navarro, asesor del Ministerio de Economía explicó que esta idea tiene por objeto resguardar la estabilidad financieras de las cooperativas, y es razonable comenzar con las cooperativas más grandes, entendiendo que lo que se busca proteger, en definitiva, es a las personas que participan en estas instituciones.

El diputado Mellado preguntó qué ayudas podrían necesitar aquellas cooperativas que no tienen las condiciones o capacidades económicas para alcanzar los niveles de liquidez exigidos por la nueva normativa.

El señor Romero planteó que una posibilidad podría ser el apoyo a través de créditos de fomento, siempre entendiendo que estas nuevas exigencias se impongan con gradualidad.

El señor Navarro manifestó que las acciones de fiscalización y su respecto por los principios de las cooperativas son aspectos que están adecuadamente resueltos por el proyecto de ley, por lo que se diluye el temor relativo a que se aplique la misma vara que la de la banca. Compartió la necesidad de que el Estado juegue un rol importante en la implementación de la ley.

El diputado Sáez señaló que el cooperativismo es importante, tener legislación que lo favorece permite otorgar estabilidad al mercado. No debe verse como algo aislado, sino como una parte fundamental de un engranaje más grande. Es un proyecto que admite indicaciones para mejorarlo y darle no sólo resiliencia al mercado financiero, sino también una oportunidad para hacer algo importante para un sector que ha sido durante años abandonado.

Luego, expuso el señor Nelson Jofré, Gerente General de la Cooperativa Oriencoop. Tras realizar una presentación de su entidad, expresó que las cooperativas realizan una actividad de intermediación financiera muy básica, especializada en las microfinanzas, a través de la captación de ahorros y depósitos muy atomizados; y destinamos dichos recursos a colocarlos en microcréditos de consumo y comerciales. Se financian a las tasas de interés de mercado, sin acceder al financiamiento interbancario ni a las facilidades de liquidez del BCCh. Por tanto, los costos financieros son altos. Por el tipo de actividad, la gestión es –además- muy intensiva en mano de obra, todo lo cual hace que el negocio sea de márgenes muy estrechos. Debido al tamaño patrimonial (más de UF 400.000), se debe cumplir con cierto nivel de estándares requeridos por la supervisión bancaria de la CMF, pero sin poder ejercer las operaciones de un banco y si queremos acceder a los servicios del BCCh, debe hacerse obligatoriamente a través de un banco comercial, con el consiguiente aumento de costos para los cooperados. Es decir, se desarrolla la actividad en un entorno normativo tremendamente hostil, que sólo parece fundarse en el hecho de ser una cooperativa (y no una sociedad anónima bancaria sujeta a un controlador); y, lo que es peor aún, somete a los segmentos atendidos por las cooperativas a una suerte de discriminación negativa en comparación con las personas que “si califican” para atenderse en un banco comercial.

En términos generales, y en referencia exclusiva a los aspectos vinculados a las cooperativas, el proyecto es una buena iniciativa, bien intencionada y que va en la dirección correcta: ampliar el ámbito de acción de las cooperativas como intermediarios financieros no bancarios (IFNB). En esta presentación, sólo se referirá a los aspectos del Proyecto vinculados a las cooperativas y desde la perspectiva de nuestra experiencia como una IFNB regional especializada en microfinanzas. En este contexto, los reparos no tienen que ver con la finalidad u objetivo del proyecto –el que compartió-, sino más bien con la forma en que la iniciativa de ley pretende concretar dichos objetivos. Consideró que en ese sentido el Proyecto debe ser corregido, a riesgo de causar más daños que mejoras, en el evento de no hacerlo.

El proyecto permitiría el acceso a los servicios del BCCh a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACs) que cumplan una serie de requisitos:

–Que estén fiscalizadas por la CMF;

–Que mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a las UF 800.000 (igual al capital mínimo para constituir un banco);

–Que cumplan con los requisitos de i) solvencia; ii) liquidez; iii) riesgos financieros; y iv) riesgos operacionales, que establezca el BCCh; y

–Que presenten una solicitud al BCCh y ella sea aprobada.

Las barreras de acceso que contempla el PdL parecen excesivas e injustificadas para IFNB reguladas y fiscalizadas por el supervisor bancario.

Adicionalmente y dada la alta concentración del mercado de las CACs CMF, en la práctica es excesivamente reducido el número de entidades que eventualmente podrían acceder a los servicios del BCCh.

Por ello, propuso corregir el proyecto, distinguiendo entre el acceso a los sistemas de pago, por un lado; y el acceso a los instrumentos de liquidez, por otro.

El proyecto parte bien, está bien dirigido, pero se queda corto y pierde una excelente oportunidad (quizás única) de facilitar el desarrollo de todas las CACs fiscalizadas por la CMF como actores de una mayor inclusión financiera.

Proponen que todas las CACs sometidas a la fiscalización de la CMF tengan acceso al sistema del pagos del BCCh (cuentas corrientes o de liquidación a través del sistema LBTR), sin discriminación por tamaño, sino por el solo hecho de ser una IFNB fiscalizada por el supervisor especializado. Sólo de esta forma, el PdL equilibra los incentivos para que las CACs de menor tamaño aspiren a la supervisión especializada de la CMF. De lo contrario, el Proyecto sólo implicará mayores cargas regulatorias a las CACs, pero ningún beneficio para mejorar su posición en la industria financiera. Para acceder a las facilidades de liquidez, se propone que puedan hacerlo las CACs que cumplan con los requisitos específicos establecidos por el BCCh para cada uno de los instrumentos de liquidez, en igualdad de condiciones con las demás entidades habilitadas, independientemente del patrimonio de la CAC.

El proyecto autoriza un mecanismo de devolución de cuotas de participación a los socios, para las CACs fiscalizadas por la CMF que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución, que deberá ser aprobado por dicho supervisor y que cumplan con los requisitos y condiciones que la CMF haya establecido, mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del BCCh. Esta norma es muy positiva y permite una salida a casos de CACs con elevados niveles de solvencia, pero que cuentan con extensas “listas de espera” de solicitudes de rescate de cuotas de participación y que en la actualidad no pueden devolver, por las restricciones legales vigentes, exponiendo a las CACs a un riesgo reputacional innecesario y a un riesgo de contagio latente.

El proyecto consolida en la CMF la supervisión societaria o de gobernanza y la supervisión de la actividad de intermediación financiera, respecto de las CACs sometidas a su fiscalización, quedando dicho organismo como supervisor único o integral. Lo anterior, pese a que en la actualidad la CMF ejerce la supervisión en un amplio espectro de materias relativas al Gobierno Corporativo de las CACs, con el actual marco legal vigente. En dicho contexto, el proyecto otorga a la CMF la atribución de interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables. Dicha atribución parece excesiva, innecesaria e injustificada, especialmente considerando que la ley que crea la CMF ya le otorgó facultades interpretativas, por lo cual estimamos que dicha facultad debería permanecer exclusivamente en el Ministerio de Economía. Por otra parte, esta reforma que incorpora el proyecto permitiría que pudiesen generarse interpretaciones diversas e incluso contradictorias respecto de una misma norma legal o reglamentaria, entre la CMF y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, tal como ya ha ocurrido en determinadas materias, generándose asimetrías regulatorias entre las CACs, dependiendo del supervisor respectivo.

El rol de supervisor único que el proyecto le entrega a la CMF respecto de las CACs sometidas a su fiscalización supone un mayor nivel de especialización en materias propias de la naturaleza cooperativa de estas IFNB. Debido a su mayor vocación hacia los bancos, es esperable encontrar cierto desconocimiento por parte de la CMF en ámbitos propiamente cooperativos y, especialmente, en las microfinanzas. El proyecto no se hace cargo de ello y la evidencia histórica muestra que en Chile, la supervisión bancaria ha implicado que las CACs han terminado por excluir a amplios segmentos de la población que históricamente habían formado parte del mercado objetivo tradicional de las CACs (efecto adverso o no deseado de “exclusión financiera”). Por ello, se deben calibrar muy bien las modificaciones legales que se incorporen a las CACs sometidas a la fiscalización de la CMF y establecer la exigencia legal de que dicha Comisión desarrolle mecanismos de supervisión y evaluación de gestión ad-hoc a las cooperativas, tal como ocurre en otros países (y no que simplemente replique o extienda la regulación y supervisión bancaria a las cooperativas).

En esta línea, el proyecto incorpora a las CACs al sistema de evaluación de gestión que actualmente la CMF aplica a los bancos. Para IFNBs como las CACs, parece prudente incorporar una norma transitoria que establezca plazos para la implementación de dicha obligación, de manera tal de facilitar la preparación y adecuación de las CACs al nuevo marco normativo que les sería aplicable. Finalmente, no compartimos la prohibición general que incorpora el PdL para las CACs fiscalizadas por la CMF para que puedan ser socias de otras CACs. Ello no sólo establecería una regulación discriminatoria frente a las CACs fiscalizadas por el Ministerio de Economía, sino que además iría en contra de la integración empresarial entre cooperativas que ha permitido en los países desarrollados la existencia de amplias redes cooperativas que han fortalecido el desarrollo empresarial del sector y mayores niveles de inclusión financiera. Al respecto, creemos que lo deseable es que la CMF más bien regule las inversiones que las CACs pueden efectuar en cuotas de participación de otras CACs, en vez de prohibirlas. De hecho, el Ministerio de Economía lo permite.

En conclusión, estimó que se trata de un proyecto bien orientado, que debe ser aprobado en general, pero que necesariamente debe ser mejorado y corregido en su primer trámite constitucional (indicaciones), en lo relativo a las CACs, ya que debido a la muy alta concentración del sector de las CACs fiscalizadas por la CMF y a la gran diferencia en los niveles de desarrollo de las entidades, la reforma podría implicar sólo la imposición de mayores cargas regulatorias, sin ningún beneficio para la gran mayoría de ellas, exponiendo a algunas cooperativas a situaciones de estrés no deseados, contribuyendo –incluso- a una mayor concentración del mercado de las CACs.

Finalmente, la Comisión recibió al señor Pedro Pablo Lagos Baquedano, Presidente de Coopera. Expresó que este es un proyecto muy positivo porque elimina barreras de entrada para acceder al Banco Central de Chile a un tipo de organización empresarial como son las cooperativas. Respecto del acceso a los servicios del Banco Central de Chile, ven también como muy positivo que sea solicitado por la propia cooperativa y por lo tanto un acceso voluntario.

Es muy importante la mención que hace el proyecto respecto de que la CMF deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones no bancarias, debiendo ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas. Es muy positivo que el proyecto contemple que las cooperativas puedan presentar un plan de devolución de cuotas de participación, quedando exceptuadas de esta forma de la prohibición de enterar en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto a devolver. Esto permite flexibilizar una situación que en algunos casos excepcionales puede ser compleja. Consideró que debe mantenerse la supervisión dual, es decir de la CMF y de la DAES, para aquellas cooperativas que no accedan a los servicios del Banco Central de Chile.

Estimó conveniente que la ley sea clara respecto de que las cooperativas con menos de UF400.000.- que están bajo fiscalización de la CMF no salen de su supervisión. Solicitó que la clasificación de Gestión y de Solvencia sea solo para aquellas cooperativas que accedan al Banco Central de Chile. La fiscalización única de parte de la CMF debe ser exclusivamente para aquellas cooperativas que soliciten acceso al Banco Central de Chile.

Planteó una serie de propuestas respecto a los aspectos específicos que aborda el proyecto de ley:

VOTACIÓN

EN GENERAL:

En primer lugar, fue sometido a votación en general el proyecto en tabla, resultando aprobado por la unanimidad de los diez diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

EN PARTICULAR

A continuación, la Comisión acordó someter a votación todos aquellos artículos que no fueron objeto de indicación ni de solicitud de votación separada, cuales son los siguientes:

Artículo primero.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:

“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876 , que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.

Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.

En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.

Artículo segundo.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:

“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720 , emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N°18.876 , que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el artículo 1° N°8 de la ley N° 20.345 ; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720 . No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.

Artículo tercero.- Modifícase el Artículo Primero de la ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el siguiente sentido:

1) Modifícase el artículo 27 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.

b) Reemplázase en su inciso primero la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.

c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser el quinto y así sucesivamente:

“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el artículo 3° inciso final del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.

2) Intercálase a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación antedicha.

En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes de la República en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32 .”.

3) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el primer párrafo de su numeral 1, el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de su numeral 1, la expresión “o sociedades financieras” por la frase “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

c) Elimínase en su numeral 2 el término “, sociedades financieras”.

d) Elimínase en su numeral 2 la oración “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;

e) Reemplázase en el párrafo final de su numeral 2 el término “artículo 80 bis” por “artículo 65”.

f) Reemplázase en su numeral 3 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

g) Reemplázase en su numeral 4 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

h) Reemplázase en su numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la frase “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.

6) Reemplázanse los artículos 54 y 55 por los siguientes:

“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el artículo 35 número 8 de esta Ley. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley ; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del artículo 35 número 8 de la presente ley , para los solos efectos que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.

8) Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.

b) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.

d) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de la Comisión Resolutiva” por la frase “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.

9) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos” la expresión “27,”.

b) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.

10) Reemplázase en el artículo 74 la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

11) Reemplázanse en los N° 7 y 8 del artículo 35, y en los artículos 75 y 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

12) Reemplázase en el párrafo primero del N° 8 del artículo 35 la frase “Superintendencia mencionada” por la expresión “Comisión señalada”.

13) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 del artículo 35 la expresión “, sociedades financieras”.

14) Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 y en el numeral 5 del artículo 35 la expresión “y sociedades financieras”.

15) Elimínase en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.

Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 20.345 sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en el artículo 1, el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser numeral 6, y así sucesivamente:

“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que la Comisión mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 3, por el siguiente:

“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica . Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar y, en todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en la referida ley orgánica.”.

4) Agrégase en el inciso primero del artículo 4, a continuación de la frase “la presente ley”, la frase “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N°18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.

5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la frase “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.876,”.

6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso segundo.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.

8) Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII, nuevo:

“Título VIII

Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras

Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley .

El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones;

b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central;

c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, debiendo igualmente velar por su cumplimiento posterior.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley , la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento, el que se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, reanudándose cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.

La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.

La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet donde se establezca el listado de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.

El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en términos de este artículo, podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión con base en la información que recabe al efecto.”.

9) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.

Artículo quinto.- Modifícase la ley N° 18.876 que Establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

2) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.

Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la Ley N°20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.

3) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.

Artículo sexto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes términos:

1) Intercálese en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser los nuevos incisos cuarto y quinto:

“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, que deberá ser aprobado por dicho Organismo.

La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la referida solicitud, así como su plan de devolución de cuotas.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 86 la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión”)”.

3) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 86, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “la Comisión”)” por “Comisión”.

4) Incorpórase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:

“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.

VOTACIÓN

Puestas en votación las normas precedentes, resultaron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sepúlveda, Soto y Yeomans.

A continuación, la Comisión se dedicó al estudio y votación de las disposiciones que fueron objeto de indicaciones o cuya votación separada fue solicitada.

Artículo tercero.

4) Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su numeral 1 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley ,”.

b) Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la frase “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345 , según corresponda”.

c) Reemplázase en su numeral 1 la frase “Para renovar”, por la frase “Para otorgar y renovar”.

d) Reemplázase en su numeral 1 el término “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco”.

e) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2. Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, de la Ley general de Bancos .”.

f) Sustitúyese en su numeral 2 la expresión “,y ”, por un punto final (.).

g)Derógase el numeral 3.

Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Al artículo tercero N° 4, literal b)

Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:

“; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda y salvo acuerdo unánime del Consejo,”.

La diputada Cid explicó que una decisión como la que propone el proyecto debiera ser visada por acuerdo unánime del Consejo, atendidas las consecuencias que puede tener en la economía.

La señorita Consuelo Fernández, Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, argumentó que la indicación establece que podrían concederse estos créditos a empresas que no cumplan los requisitos establecidos en la ley, cuando el Consejo da su unanimidad. Estimó que esto implica la creación de una nueva atribución para el Banco Central. Si bien compartió el fondo de la indicación, manifestó que la solución a problemas de liquidez de instituciones financieras que no cumplan condiciones patrimoniales mínimas debe ser abordada a través de la regulación bancaria y no mediante el ejercicio de una facultad discrecional.

La secretaría estimó que la indicación resulta admisible, en tanto no se agrega una nueva facultad, sino que se establece un requisito adicional para el otorgamiento de los créditos que ya contempla la legislación vigente.

La diputada Rojas señaló que si la indicación permitiría dos alternativas para el otorgamiento, una que responde al cumplimiento de requisitos y otra que es resorte de la discrecionalidad del Consejo, sí hay un problema de admisibilidad.

La señora Rosario Celedón Forster, gerente de la División de Política Financiera del Banco Central, expresó que estos préstamos que se otorgan en situaciones de liquidez transitorias a empresas que son viables, y que la indicación podría permitir que se los otorgare a plazos o a situaciones más allá de lo que responde a la lógica de préstamos de urgencia.

El señor Araya, fiscal del Banco Central, indicó que esta indicación incide en una de las atribuciones más complejas que detenta el Banco. Mientras mayor objetividad haya en la norma, más tranquilidad, certeza y seguridad tendrá al ejercer esta atribución. En este sentido, desaconsejó aprobar la indicación en lugar de la propuesta del Ejecutivo.

El señor Cowan complementó señalando que en el proyecto ya se contempla una facultad excepcional del Banco Central de entrar a adquirir o hacer operaciones de pacto con todas las instituciones fiscalizadas por la CMF en caso de inestabilidad financiera. En el caso de borde planteado en la indicación, hay una herramienta adicional que se incorpora en el proyecto, que si bien es más acotada que el préstamo de emergencia, sí permite entregar liquidez a las cooperativas.

El diputado Sepúlveda consultó si lo que establece la propuesta del Ejecutivo como requisito es cumplir una serie de condiciones, versus lo que hace la indicación, en el sentido de permitir eximir de esos requisitos, cuando el acuerdo unánime del Consejo del Banco Central exista.

La diputada Cid expresó que lo que se busca es evitar que una institución que no es susceptible de recibir ayuda ocasione una crisis mayor en el sistema económico.

El diputado Mellado añadió que es posible que una institución cumpliese con las condiciones antes de entrar en crisis, por lo que se hace aconsejable que sea el Consejo el que pondere la situación concreta.

El diputado Ramírez expresó que muchas corridas bancarias se producen por temores infundados o rumores. En este sentido, consideró que lo más recomendable es que la institucionalidad cuente con una válvula de soluciones generales en lugar de legislar o regular particularmente frente a la situación de entidades específicas. Así las cosas, señaló que la unanimidad del Consejo del Banco Central constituye una salvaguarda positiva que genera más confianza, y que podría constituir una herramienta valiosa en situaciones de crisis.

El diputado Barrera consideró que por la redacción de la indicación la norma pasaría de ser una excepción a una condición más para el ejercicio de la atribución.

El señor Puente, Coordinador de Mercado de Capitales, señaló que ya existen herramientas para hacer frente a situaciones de liquidez. Agregó que existe un trabajo en curso en el que participan la CMF, el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, en orden a elaborar un proyecto de ley sobre resolución bancaria que aborda precisamente las situaciones planteadas en la indicación.

La presidente de la Comisión diputada Yeomans, declaró inadmisible la indicación, en tanto se está asignando una nueva función al Banco Central, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Solicitada la votación de la admisibilidad, resultó rechazada por ocho votos en contra y cinco a favor. Votaron en contra los diputados Barrera, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Soto y Yeomans. Votaron a favor los diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock.

Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Al artículo tercero N° 4, literal d)

Para reemplazar el texto propuesto por el siguiente:

“Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser inferior a tres ni superior a siete días hábiles.”

La señora Celedón señaló que no es necesario definir a nivel legal el plazo, agregando que incluso tres días podría ser demasiado largo en una situación de crisis.

El señor Cowan coincidió en esta posición. Sugirió dejar esto fuera de la ley, en tanto ya está recogido en un memorándum de entendimiento suscrito entre el Banco Central y la Comisión para el Mercado Financiero.

El diputado Sepúlveda preguntó por mantener el plazo tope de siete días. El señor Cowan manifestó que la Comisión no tiene inconveniente con dicho plazo.

El diputado Von Mühlenbrock recordó que durante las exposiciones se advirtió que en situaciones de urgencia 3 días puede ser mucho tiempo para actuar con eficacia. Valoró la propuesta en relación al tope de días máximos.

En definitiva, se sometió a votación la indicación, solo manteniendo el plazo máximo, siendo aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Puesto en votación el número 4 del artículo tercero, en lo que resta, fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Los diputados Cifuentes y Romero solicitaron votación separada del número 5 del artículo tercero:

5) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 , 34 y 36 de esta ley, el Banco podrá excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto, podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.

En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera ello pudiere representar.”.

El diputado Romero consideró que esta es una norma muy excepcional, por la que se entrega al Banco Central la posibilidad de entregar liquidez. Pidió mayor claridad sobre el sentido y alcance de esta propuesta.

La señora Celedón señaló que se incorpora una nueva facultad para el Banco Central. Por razones de estabilidad financiera, esta facultad excepcional permite hacer operaciones repo con entidades distintas a los bancos, entre ellas, las cooperativas, AFP, y otras.

El señor Cowan agregó que efectivamente se observan situaciones en los mercados financieros globales donde hay problemas en la liquidez general del sistema, ya por situaciones excepcionales, como la pandemia, la crisis subprime, etc. En estos casos, es recomendable que el Banco Central pueda, previo informe de los supervisores, abrir un programa que implique liquidez, en el que los actores relevantes puedan obtener liquidez bajo un mecanismo resguardado de repo, donde las entidades entregan un colateral al Banco y luego la liquidez se devuelve.

El diputado Sáez consultó si a nivel comparado existen también fórmulas de rendición de cuentas del ejercicio de esta potestad.

El diputado Sepúlveda preguntó por qué en esta norma se establece un plazo mínimo para la entrega del informe, de 3 días hábiles bancarios.

El señor Cowan expresó que en general los bancos centrales y supervisores financieros tienen mecanismos de rendición de cuenta, diversos en cada país. La CMF tiene mecanismos de rendición explícitos, se informa a fin de año cómo se toman las decisiones, con la mayor transparencia posible. Respecto a los plazos, son plazos máximos, por lo que nuevamente la lógica es tener una respuesta lo más rápida posible.

El señor Araya indicó que la norma precisa que el informe debe ser emitido en el plazo que fije el Consejo del Banco Central, pero inmediatamente dice que ese plazo no puede ser inferior a 3 días. Eventualmente la CMF podría emitirlo antes del vencimiento de dicho plazo. Manifestó estar de acuerdo con que como está redactado puede parecer extraño, máxime teniendo presente la discusión en torno a la indicación parlamentaria recién pasada. Argumentó que esto podría tener su origen en otra norma de la LOC del Banco Central, el artículo 35, que dispone el mismo plazo para el ejercicio de una potestad normativa o regulatoria del Banco. Coincidió en que este plazo podría, en este caso, convertirse en una camisa de fuerza, siendo aconsejable prescindir de él, dejando sólo el acuerdo que existe entre las instituciones. Respecto a los mecanismos de rendición de cuentas, el Banco Central cuenta con ellos, específicamente ante la Comisión de Hacienda del Senado y frente a la Sala del Senado en septiembre. En dichos informes se incluyen las medidas extraordinarias que se hayan adoptado. Agregó que con lo anterior cabe considerar los mecanismos de remoción para hacer efectiva la responsabilidad de los miembros del Consejo del Banco Central.

La señora Celedón agregó que esta es una herramienta adicional que permitirá enfrentar adecuadamente situaciones financieras que afecten entidades incluso distintas a los bancos. Así, mediante un programa con condiciones financieras y plazos establecidos y públicos, se podrían abordar estos eventos.

La Subsecretaria destacó que esto requiere un informe previo de la CMF, por lo que el Banco Central, por sí solo, no puede actuar ejerciendo esta facultad.

En definitiva, tras las explicaciones el diputado Romero se mostró conforme y esperó que esta atribución sea usada con criterio y razonabilidad.

El diputado Cifuentes persistió con sus dudas, pidiendo mayores ejemplos para entender la operativa práctica de esta disposición.

El señor Cowan dio el ejemplo de la caída de Lehman Brothers y la crisis que aconteció luego en Estados Unidos en 2008. Esto genera que frente a un golpe de liquidez las entidades prestan menos, se producen retiros, lo que termina impactando el sistema en general.

Votación

El número 5 del artículo tercero fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Barrera, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo tercero

7) Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio de 2 a 5 años y multa.

El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con libertad restringida o reclusión.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado libertad restringida o reclusión.

Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.

Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Al artículo tercero N° 7

Para reemplazar el texto del artículo 64 propuesto por el siguiente:

“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa.

El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa.

Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.

En el caso de los incisos primero a tercero, la multa a aplicar será equivalente al doble del beneficio económico o utilidad obtenido con la conducta punible. En el caso de que no fuera posible avaluarse el beneficio obtenido, la multa será calculada prudencialmente por el juez. En ambos casos regirán los límites señalados en el artículo 25 del Código Penal.”.

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTICULO TERCERO

1) Para modificar su numeral 7) de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “de 2 a 5 años y multa” por la frase “menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 64, que se reemplaza, la frase “con libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.

La Subsecretaria Berner explicó que la indicación busca generar penas por los delitos que ahí se indican, acogiendo las sugerencias del diputado Mellado, planteadas en sesiones anteriores.

El diputado Mellado estimó que la indicación mejora la redacción, en tanto quien fabrica la máquina para hacer los billetes tiene una multa mucho más alta que quien produce efectivamente los billetes, en circunstancias que debiera ser el doble del beneficio económico obtenido a partir de la conducta punible, o, en caso que no fuera posible avaluarse, una multa calculada prudencialmente por el juez.

El señor Araya recordó que la propuesta del Banco radicó en ampliar las hipótesis de conductas punibles. La entidad de las penas es una materia que no fue abordada por el Banco Central, en tanto compete al Ejecutivo particularmente al Ministerio de Justicia. Llamó a tener en cuenta la coherencia del sistema penal, y además con la legislación comparada en especial la de Latinoamérica.

El diputado Cifuentes preguntó al diputado Mellado si su propuesta va en línea con lo planteado por el Banco Central.

El diputado Mellado señaló que su propuesta impide al juez aplicar la pena dentro de un rango, imponiendo la sanción legalmente sólo en su límite más alto.

La Subsecretaria señaló que es importante mantener la graduación de la pena, en orden a permitir al juez ponderar en cada caso concreto. Propuso acompañar más adelante un estudio comparado de las penas que pueda ser incorporado en el informe de la Comisión.

En definitiva esta votación quedó pendiente.

Artículo sexto

5) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67 , del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132 , artículos 154 , 155 y 156 , y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109 , todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980. Lo señalado, es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.

Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.

Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso cuarto, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso cuarto, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso tercero de esta disposición.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo, deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.

Indicación del Ejecutivo:

Al artículo sexto

2) Para intercalar en la letra b) del numeral 6), a continuación de la frase “cooperativas de ahorro y crédito” la frase “, contempladas en los artículos 19 bis y 87 de la presente ley,”.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada de forma unánime por sus trece miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.

Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Al artículo séptimo N° 2

Para reemplazar el inciso final del literal d), del artículo 66 bis nuevo propuesto, por el siguiente:

“La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.”.

La Coordinadora legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, sostuvo que se hace alusión a las multas y sanciones establecidas en el N° 4, es una obligación de informar de bancos respectos de sus cuentahabientes, y en cuanto es el banco quien entrega la información de terceros, es difícil identificar quién del banco es responsable de la pena corporal.

Votación

Puesta en votación, la indicación fue aprobada de forma unánime por sus trece miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.

A continuación, se retomó la discusión de indicaciones pendientes:

Al artículo tercero N° 7

1.-Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Para reemplazar el texto del artículo 64 propuesto por el siguiente:

“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa.

El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa.

Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.

En el caso de los incisos primero a tercero, la multa a aplicar será equivalente al doble del beneficio económico o utilidad obtenido con la conducta punible. En el caso de que no fuera posible avaluarse el beneficio obtenido, la multa será calculada prudencialmente por el juez. En ambos casos regirán los límites señalados en el artículo 25 del Código Penal.”.

2.-Indicación del Ejecutivo:

Para modificar su numeral 7) de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “de 2 a 5 años y multa” por la frase “menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 64, que se reemplaza, la frase “con libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 64, que se reemplaza, la expresión “libertad restringida o reclusión” por la frase “con reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales”

La coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, presentó una nueva propuesta de indicación, en los siguientes términos:

“Artículo 64: El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.

El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimos a medio y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Votación

Puesta en votación el inciso primero de la propuesta del ejecutivo, resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados y diputadas Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).

La Comisión acordó repetir la votación para los siguientes incisos de la propuesta del ejecutivo.

Indicación de los diputados Cid y Mellado:

Al artículo tercero N°8

Para agregar un nuevo numeral 8 al artículo tercero del siguiente tenor:

"8) Agréguese el siguiente artículo 64 bis:

Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.

La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal, pudiendo impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.".

La coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señorita Consuelo Fernández, explicó que recientemente se aprobó la ley contra el crimen organizado que perfecciona la regulación del comiso para hacerla más efectiva, y establece la procedencia del comiso con carácter general acompañando sentencia condenatoria. En este sentido, sostuvo que de aprobarse la indicación, deberá ser necesario adecuar la redacción para que sea compatible con la ley recientemente aprobada.

Votación

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans.

Artículos transitorios

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

3) Para reemplazar la expresión “sesenta días” por la expresión “seis meses”.

4) Para reemplazar la palabra “doce” por la palabra “dieciocho”.

5) Para incorporar el siguiente inciso final nuevo:

“Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.”.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados (as) Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

6) Para reemplazar la palabra “veinticuatro” por la expresión “treinta y seis”.

Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron a favor los diputados y diputadas Barrera, Sauerbaum, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Soto, Von Mühlenbrock, Yeomans (Presidenta).

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo primero.- Reemplázase el artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, por el siguiente:

“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° N° 8 de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente “operaciones REPO”); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.

Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.

Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.

En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.

Artículo segundo.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, por el siguiente:

“Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la Ley N°18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el artículo 1° N°8 de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.”.

Artículo tercero.- Modifícase el Artículo Primero de la ley N° 18.840, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el siguiente sentido:

1) Elimínase en el inciso tercero del artículo 14 la expresión “y sociedades financieras”

2) Modifícase el artículo 27 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “sociedades financieras” por la frase “demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en los términos y condiciones previstos en esta ley”.

b) Reemplázase en su inciso primero la frase “otorgar a ellas su garantía” por la frase “el Banco otorgar su garantía a cualquiera de las entidades señaladas”.

c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser el quinto y así sucesivamente:

“Además de las empresas bancarias, el Banco podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345, para los fines previstos en el artículo 3° inciso final del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.”.

3) Intercálase a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Banco podrá retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendrán su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podrá ser inferior a seis meses, contado desde la publicación antedicha.

En todo caso, el Banco estará obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este artículo, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes de la República en todas las regiones del país. Tratándose de billetes o monedas en mal estado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 32.”.

4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el primer párrafo de su numeral 1, el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de su numeral 1, la expresión “o sociedades financieras” por la frase “o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

c) Elimínase en su numeral 2 el término “, sociedades financieras”.

d) Elimínase en su numeral 2 la oración “Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”;

e) Reemplázase en el párrafo final de su numeral 2 el término “artículo 80 bis” por “artículo 65”.

f) Reemplázase en su numeral 3 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

g) Reemplázase en su numeral 4 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley”.

h) Reemplázase en su numeral 6 la frase “los números 2.- y 3.- del artículo 36, y” por la frase “el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y”.

5) Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en los numerales 1, 4, 6 y 9 la expresión “, sociedades financieras”.

b) Elimínase en el numeral 5 la expresión “y sociedades financieras”.

b) Reemplázanse en los N° 7 y 8 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

c) Reemplázase en el párrafo primero del N° 8 del artículo 35 la frase “Superintendencia mencionada” por la expresión “Comisión señalada”.

6) Modifícase el artículo 36 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su numeral 1 el término “y sociedades financieras” por la frase “y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley,”.

b) Intercálase en su numeral 1, a continuación de la frase “falta transitoria de liquidez”, la frase “; sujeto en todo caso a que se encontraren cumpliendo los requerimientos patrimoniales mínimos establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Bancos, en el artículo 87 inciso cuarto de la Ley General de Cooperativas, o en el artículo 14 N° 2 de la ley N° 20.345, según corresponda”.

c) Reemplázase en su numeral 1 la frase “Para renovar”, por la frase “Para otorgar y renovar”.

d) Reemplázase en su numeral 1 el término “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco el que no deberá ser superior a 7 días hábiles”.

e) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

“2. Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, de la Ley general de Bancos.”.

f) Derógase el numeral 3.

7) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 34 y 36 de esta ley, el Banco podrá excepcionalmente, por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que actúen representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, entidades distintas de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 27, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusión de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por éstos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto, podrán efectuarse de manera pura y simple, o bien, sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, así como las garantías y demás resguardos que determine exigir.

En estos casos el Banco podrá aprobar la realización de programas relativos a las operaciones descritas en este artículo, siempre que sean ofrecidos a uno o más grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisión de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podrán ser ofrecidos a una sola institución específica.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Comisión para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deberá ser emitido en el plazo que señale el Consejo del Banco, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. El informe respectivo se referirá a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, una visión general y sistémica del mercado, la situación financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera ello pudiere representar.”.

8) Elimínase en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 49 la expresión “o en sociedades financieras”.

9) Reemplázanse los artículos 54 y 55 por los siguientes:

“Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el artículo 35 número 8 de esta Ley. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la participación de estas instituciones en los referidos sistemas.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 de esta ley; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el artículo 35 N° 8 de esta ley; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del artículo 35 número 8 de la presente ley, para los solos efectos que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”.

10) Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o hiciere circular objetos cuya forma o apariencia los asemejare a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.

El que fabricare, adquiriere, ingresare o sacare del país, almacenare, distribuyere o comercializare máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circulare después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.”.

11) Agrégase el siguiente artículo 64 bis:

“Artículo 64 bis.- En el caso de los delitos previstos y sancionados en el artículo anterior, el juez podrá imponer la pena de comiso de las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible.

La cuantía de dichas utilidades o ganancias será fijada por el juez en mérito de la prueba rendida en juicio y tendrán el destino previsto en el artículo 60 del Código Penal, pudiendo impugnarse su monto o regulación mediante los recursos procesales considerados para impugnar la sentencia que impone una pena según el tipo de procedimiento de que se trate.”

12) Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase “efectúe en conformidad a los artículos”, la expresión “27,”.

b) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control” por la frase “Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones;”.

d) Reemplázase en el inciso segundo la frase “de la Comisión Resolutiva” por la frase “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) Reemplázase en el inciso tercero la frase “las Comisiones Preventiva o Resolutiva” por la frase “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973”.

13) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “facultades establecidas en los artículos” la expresión “27,”.

b) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “36,” la expresión “36 bis,”.

14) Reemplázase en el artículo 74 la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

15) Reemplázase en los artículos 75 y 76 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”.

Artículo cuarto.- Modifícase la ley N° 20.345 sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en el artículo 1, el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser numeral 6, y así sucesivamente:

“5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedad o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que la Comisión mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia” por “Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 3, por el siguiente:

“Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar y, en todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en la referida ley orgánica.”.

4) Agrégase en el inciso primero del artículo 4, a continuación de la frase “la presente ley”, la frase “, o por sociedades filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N°18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas”.

5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación de la frase “sobre sociedades anónimas”, la frase “, y el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°18.876,”.

6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

Elimínase el inciso segundo.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase “conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por la expresión “por la Comisión”.

8) Incorpórase, a continuación del Título VII, el siguiente Título VIII, nuevo:

“Título VIII

Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras

Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones;

b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central;

c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, debiendo igualmente velar por su cumplimiento posterior.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento, el que se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, reanudándose cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.

La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que esta le sea solicitada.

La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet donde se establezca el listado de las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.

El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en términos de este artículo, podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión con base en la información que recabe al efecto.”.

9) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.

Artículo quinto.- Modifícase la ley N° 18.876 que Establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, en el siguiente sentido:

1) Agrégase en el artículo 20, a continuación del literal f), el siguiente literal g), nuevo:

“g.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.

2) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.

Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la Ley N°20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.”.

3) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.

Artículo sexto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en los siguientes términos:

1) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 19 la expresión de “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ’la Comisión”

2) Intercálese en el artículo 19 bis los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser los nuevos incisos cuarto y quinto:

“Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente aquellas cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que presenten una solicitud acompañada de un plan de devolución de cuotas, que deberá ser aprobado por dicho Organismo.

La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central Chile, los requisitos y condiciones que deberán cumplir dichas cooperativas para presentar la referida solicitud, así como su plan de devolución de cuotas.”.

3) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 38 la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión”.

4) Reemplázase en el artículo 86 la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión” las dos veces que aparece.

5) Incorpórase en el artículo 86 el siguiente inciso final, nuevo:

“Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) de este artículo y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III de esta ley.”.

6) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

“Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión, en términos equivalentes y bajo las mismas facultades que dicho organismo ejerce respecto de las empresas bancarias. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) del su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta Ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538 de 1980. Lo señalado, es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su Ley Orgánica Constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.

Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.

Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento, podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.

Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso cuarto, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso cuarto, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso tercero de esta disposición.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo, deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el Decreto Ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, pudiendo para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.”.

6) Modifícase el artículo 87 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 bis la palabra “exceda” por la frase “sea igual o superior a”.

b) Reemplázase el inciso final del artículo 87 bis, por el siguiente:

“En el ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87 de esta ley, la Comisión deberá considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias, debiendo dicho ejercicio ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.”.

7) Reemplázase la frase “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.

Artículo séptimo.- Modificase el Decreto Ley N° 830 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en los siguientes términos:

1) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.

La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.

El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis, nuevo:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:

a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo;

(i)Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas; y,

(ii)Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el literal (i) anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.

Los sujetos señalados en los literales (i) y (ii) precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.

Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.

b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento

Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base al listado de autorizaciones del Banco Central de Chile.

c) Información mínima a proporcionar

Para la inscripción en el Rol Único Tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán aportar, a lo menos, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, la siguiente información de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de le letra a) precedente:

(i) El nombre, denominación o razón social según corresponda;

(ii) País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios;

(iii) Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia; y

(iv) Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los literales (i), (ii) y (iii) anteriores.

La información antes señalada deberá aportarse con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los literales (i) y (ii) de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.

d) Obligación de informar

Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile deberán informar anualmente, dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, individualizando la o las cuentas de las cuales sean titulares, y el monto de las operaciones.

Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los literales (i) y (ii) de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.

Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el Rol Único Tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.

La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.

La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.”

e) Exclusiones

No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario. o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.”.

Artículo octavo.- Reemplázase el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Artículo 48.- Con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.

Los criterios para determinar la suspensión de las transacciones, según lo dispuesto en los incisos previos, deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentación interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este artículo deberá informar de inmediato a la Comisión de las circunstancias que llevaron a la suspensión y de las medidas remediales.”.

Artículo noveno.- Reemplázase en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, la letra a) de su artículo 59 por la siguiente:

“a) Invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión, en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad a definir por la Comisión, todo lo anterior mediante norma de carácter general. Para fijar estos porcentajes, la Comisión observará las relaciones entre posiciones activas y pasivas de los fondos, así como los plazos y propensión de liquidación de sus cuotas, entre otros factores.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio.- Las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido reconocidas por la Comisión para efectos de la normativa sobre ponderación de activos por riesgo del artículo 67 de la Ley General de Bancos, mantendrán tal calidad, sin perjuicio de las facultades establecidas en esta ley a la Comisión.

Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones que el artículo 6° de esta ley introduce a los incisos primero y segundo del artículo 87 en el decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2003, comenzarán a regir seis meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Durante todo el período contemplado en el inciso anterior, el Departamento de Cooperativas y la Comisión mantendrán una coordinación permanente en el ejercicio de sus respectivas facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo tercero transitorio.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza, podrán solicitar al Banco Central de Chile acogerse a lo dispuesto en dicha disposición. Para estos efectos, este último podrá requerir un informe a la Comisión para el Mercado Financiero que dé cuenta del cumplimiento de dichos requisitos a esa fecha, el que además hará presente las posibles observaciones materiales que existan en materia de gestión de riesgos de acuerdo con el resultado del proceso de supervisión correspondientes, al menos a los dos últimos años calendario, así como otros antecedentes de que disponga a la fecha.

El Banco Central de Chile dispondrá del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, para dictar la norma general a que se refiere el inciso cuarto del artículo 87 citado, así como para adecuar o dictar las normas generales que correspondan respecto de las operaciones de financiamiento y refinanciamiento reguladas de conformidad con su ley orgánica constitucional, en que puedan participar instituciones financieras distintas de las empresas bancarias.

Artículo cuarto transitorio.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar en un plazo de treinta y seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas que se reemplaza en la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

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Tratado y acordado en las sesiones ordinarias celebradas los días 7, 14, 21 de marzo y el 4 de abril y en sesiones especiales los días 12 y 18 de abril del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados señores Boris Barrera Moreno, Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Raúl Soto Mardones, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).

En la sesión especial de 18 de abril (mañana), la diputada Sofía Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado Frank Sauerbaum Muñoz.

Sala de la Comisión, a 24 de abril de 2023.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

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