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    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Loreto Ordenes Neira
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Francisco Javier Chahuan Chahuan
    • DEBATE
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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INFORME DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de la sociedad conyugal.

BOLETINES NÚMEROS 5.970-18, 7.567-07 Y 7.727-18, refundidos.

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Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (no tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes/ Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General/ Votación en General / Discusión en particular / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de la Mujer y Equidad de Género informa acerca del proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “suma, iniciado en dos mociones, correspondientes a los Boletines números 5.970-18 (ingresado el 10 de julio de 2008) y 7.727-18 (ingresado el 15 de junio de 2011), y en mensaje del Ejecutivo ingresado el 5 de abril de 2011, correspondiente al Boletín N°7567-07.

El Boletín N°5.970-18 se originó en una moción de la ex Diputada señora María Antonieta Saa y de la ex Diputada señora Alejandra Sepúlveda, actual senadora y de los ex diputados señores Pedro Araya y Alfonso De Urresti, actuales senadores, y señores Marco Enríquez-Ominami, Álvaro Escobar y Esteban Valenzuela.

El Boletín N°7.727-18 se originó en una moción de las ex Diputadas y ex Senadoras, señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz, de la ex Diputada señora María Antonieta Saa, de los ex diputados señores Pedro Araya -actual Senador-, Guillermo Ceroni, Hugo Gutiérrez y Gaspar Rivas y de los ex Diputados señores José Miguel Ortiz, René Saffirio y Marcelo Schilling.

Cabe destacar que la Sala del Senado, en sesión de fecha 4 de mayo de 2021, autorizó a la entonces Comisión Especial a discutir esta iniciativa en general y en particular, en el primer informe.

Asimismo, se deja constancia que originalmente este proyecto fue enviado el año 2013 a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El año 2018 dicha Comisión accedió a traspasarlo a la Comisión de la Mujer y Equidad de Género (nombre actual de la Comisión), pero solicitó que volviera a la primera de estas comisiones en la discusión en particular, petición que no fue resuelta por la Sala.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Incorporar en el Código Civil explícitamente la igualdad de derechos entre los cónyuges.

-Establecer conceptualmente un solo tipo de matrimonio, que comprende los matrimonios de distinto sexo como los del mismo sexo y respecto de los que opten por el régimen de sociedad conyugal administrarán los bienes sociales en forma conjunta o indistintamente, derogándose el artículo 150 del Código Civil relativo al patrimonio reservado de la mujer casada.

-Los cónyuges de cualquier régimen patrimonial del matrimonio podrán afectar el inmueble que sirva de residencia principal de la familia y los bienes muebles como bienes familiares de común acuerdo, otorgado por escritura pública o por resolución judicial. Con todo, se presumirá legalmente que el inmueble adquirido por subsidio habitacional por cualquiera de los cónyuges en régimen de sociedad conyugal tendrá el carácter de bien familiar.

-Pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el inmueble que adquiera por subsidio habitacional. Tratándose de matrimonios del mismo sexo, el bien inmueble pertenecerá al cónyuge adquirente. El inmueble adquirido por el hombre casado en sociedad conyugal, mediante dicho subsidio aumentará el haber social.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: No tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

- Cabe consignar que el Ejecutivo acompañó un informe financiero relativo a las indicaciones formuladas, el que señala que no tienen incidencia sobre el presupuesto fiscal, de modo que no corresponde que sea conocido por la Comisión de Hacienda.

ASISTENCIA

A las sesiones en que la Comisión Especial estudió esta iniciativa de ley -desde marzo 2021 a enero 2022- asistieron, además de sus integrantes, la Ministra de la Mujer y de la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, la Subsecretaria de la Mujer, señora María José Abud, el Subsecretario Subrogante señor Felipe Muñoz y los abogados de Reformas Legales, Camila Madariaga, Valentina Ávalos, Daniel Andonie, Tomás Honorato y Martín Vial. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Goic, el señor Gerardo Bascuñán; de la Senadora Muñoz, el señor Leonardo Estradé- Brancoli; de la Senadora Provoste, el señor Rodrigo Vega y la señora Gabriela Donoso; de la Senadora Sabat, la señora Alexandra Maringuer y de la Senadora Von Baer, el señor Benjamín Rug.

A partir de la sesión de fecha 19 de abril de 2023, asistieron: la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, la Subsecretaria señora Luz Vidal, la Coordinadora legislativa, señora Grace Schmidt, la jefa de Reformas Legales del mismo Ministerio señora Camila de la Maza, la Jefa de Reformas Legales desde diciembre de 2023, señora Carolina Contreras; la abogada de la División Jurídica, señora Tatiana Torres y las asesoras, señoras Laura Dragnic, Paloma Galaz, Inés Fernández, Camila González, Javiera Alzola y Claudia Donaire, la jefa de prensa del Ministerio, señora Carolina Araya y el encargado audiovisual, señor Pablo González. La Jefa UPD del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Camila de la Maza. El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez y la asesora señora Daniela Toro. Los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Pamela Cifuentes y señor Pedro Guerra. El jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos. Las asesoras del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señoras Francisca Oyarzún, Loreto González e Isadora Venegas y los asesores del mismo Ministerio, señores Cristián Abarca y Carlos Arrué. La asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Teresa Urrutia. La pasante del Instituto Igualdad, señora Sofía Pizarro Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega y la señora Berni Cancino; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Luis Poncet y Pablo Cantero; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco, del Senador Prohens, el señor Eduardo Méndez y del Senador Sanhueza la señora Carolina Navarrete; de la Senadora Rincón, la señora Natalia Navarro; de la Senadora Provoste, el señor Rodrigo Vega; de la Senadora Vodanovic, el señor José Poblete; del Comité PS, el señor Cristián Durney y los asesores del Comité UDI, señora Cristina Pinochet y los señores Williams Valenzuela, Fernando Castro y Cristián Livingstone.

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Especialmente invitados concurrieron a la sesión de fecha 1 de abril de 2021, el abogado y Profesor de Derecho Civil, señor Mauricio Tapia y en representación de la Corporación Humanas la abogada, señora Camila Maturana.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de fecha 15 de abril de 2021, el abogado y Profesor de Derecho Civil, señor Mauricio Tapia, en representación de la Corporación Humanas la abogada, señora Camila Maturana y el asesor señor Leonardo Estradé-Brancoli.

Especialmente invitadas a la sesión de fecha 29 de abril de 2021, concurrieron la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, señora Carmen Domínguez y la socia de la Asociación de Abogadas Feministas (ABOFEM), señora Natalia Sandoval.

Especialmente invitada a la sesión de 13 de diciembre de 2021, concurrió la Doctora en Derecho, señora Fabiola Lathrop. Asimismo, participó la Profesora señora Leonor Etcheberry.

Especialmente invitada a la sesión de 21 de diciembre de 2021 concurrió la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, acompañada por la jefa de reformas legales y la abogada de dicha división, señoras Javiera Lira y Camila Madariaga, respectivamente. También participó la Profesora señora Leonor Etcheberry.

Especialmente invitadas a la sesión de 4 de enero de 2022 asistieron las representantes de la Fundación Chile Mujeres, su Presidenta Ejecutiva, señora Francisca Jünemann y la Directora Jurídica, señora Claudia Wiegand. También participó la Profesora señora Leonor Etcheberry.

En sesión de fecha 10 de enero de 2022 estuvo presente la Senadora señora Loreto Carvajal Ambiado y concurrió la Profesora señora Leonor Etcheberry.

Especialmente invitados a la sesión celebrada el 17 de enero de 2022, concurrieron los Analistas de la Biblioteca del Congreso Nacional, señoras Paola Truffello y Paola Cifuentes, y el señor Pedro Guerra. También estuvo presente la Profesora señora Leonor Etcheberry.

En sesión celebrada el 19 de abril de 2023, oportunidad en que se retoma la discusión en particular de la iniciativa, la jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer hizo presentación de las observaciones del Ejecutivo referidas al texto aprobado en general por la Comisión.

Especialmente invitadas a la sesión celebrada el 9 de mayo de 2023, asistieron la Directora del Departamento de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez y la abogada, Doctora en Derecho y académica de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop.

Especialmente invitadas a la sesión celebrada el 16 de mayo de 2023, asistieron la señora Sonia Arce Esparza, peticionaria y denunciante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para modificar la normativa en torno a la sociedad conyugal chilena, y las representantes de la Corporación Humanas, abogadas Camila Maturana y Luz Reidel.

Especialmente invitadas a la sesión celebrada el 30 de mayo de 2023, asistieron la académica señora Laura Albornoz; la abogada señora Claudia Sarmiento y en representación de ChileMujeres, la Presidenta Ejecutiva, señora Francisca Jünemann y la Directora Jurídica, señora Claudia Wiegand.

Especialmente invitados a la sesión celebrada el 31 de mayo de 2023, asistieron la académica de la Universidad de Chile, señora Maricruz Gómez de la Torre y el asesor de la Fundación Sincronía Ciudadana, señor Leonardo Brancoli.

Especialmente invitadas a la sesión celebrada el 6 de junio de 2023, concurrieron la ex Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett; la académica de la Universidad Austral de Chile, señora María Paz Gatica y la Directora Ejecutiva de COMUNIDADMUJER, señora Alejandra Sepúlveda acompañada por la abogada, señora Catalina Íñiguez.

Especialmente invitadas a la sesión celebrada el 13 de junio de 2023, asistieron la académica de la Universidad Austral de Chile, señora María Paz Gatica y la representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Josefa Balmaceda de la Comisión de Familia e Infancias de ABOFEM.

Especialmente invitada a la sesión celebrada el 10 de octubre de 2023, concurrió la asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión celebrada el 15 de noviembre de 2023, la Directora de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana y la abogada de la entidad, señora Luz Reidel. En representación del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional- CEJIL: la Co-Directora de Brasil y Cono Sur, señora Mariángeles Misuraca, el Director de Comunicaciones, señor Danniel Pinilla, y el abogado del Programa Brasil y Cono Sur, señor Ezequiel Scafati.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- El Código Civil.

2.- La ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

3.- La ley N°16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

4.- El Código de Comercio.

5.- La ley N°18.175, sobre quiebras. Esta ley fue derogada por la ley N°20.720, del año 2014.

6.- Código de Procedimiento Penal.

7.- Código de Minería.

8.- La ley N°19.948, sobre matrimonio civil.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

A) Este proyecto de ley es el resultado de la fusión -en la Cámara de Diputados- de dos mociones (Boletines números 5.970-18 y 7727-18) y un mensaje del Ejecutivo (Boletín N° 7567-07).

El Boletín N°5.970-18, que se originó en una moción de la ex Diputada señora María Antonieta Saa y de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los ex diputados señores Pedro Araya y Alfonso De Urresti, actuales senadores, y señores Marco Enríquez-Ominami, Álvaro Escobar y Esteban Valenzuela, consigna como su objetivo principal: hacer posible que la mujer administre parte de su patrimonio propio el que consiste en los bienes que adquiera por herencia, legado o donación. Los frutos de esos bienes no pertenecerán en caso alguno a la sociedad conyugal. Por tanto, la mujer podrá administrar y disponer libremente de estos bienes al igual lo hace el hombre hoy en día.

El Boletín N°7.727-18, que se originó en una moción de las ex Diputadas y actuales Senadoras, señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz, de la ex Diputada señora María Antonieta Saa, de los ex diputados señores Pedro Araya -actual Senador-, Guillermo Ceroni, Hugo Gutiérrez y Gaspar Rivas y de los Diputados señores José Miguel Ortiz, René Saffirio y Marcelo Schilling se fundamenta de la siguiente manera:

Chile es el único país de Occidente, que aún en la actualidad mantiene un régimen matrimonial desigualitario denominado sociedad conyugal basado en la administración del marido, salvo algunas excepciones, entre las que se cuenta el patrimonio reservado de la mujer, considerándose este régimen como el legal y supletorio. Existen otros dos regímenes alternativos: el de separación de bienes y el de participación en los gananciales.

Asimismo, se propone establecer como régimen legal y supletorio de la voluntad de las partes el de sociedad conyugal con administración conjunta basado en que ambos, marido y mujer administren de consuno bienes relevantes; dejando subsistente como meramente alternativo el régimen matrimonial con administración del marido, se agrega además el de la mujer, con las limitaciones para uno u otro.

Si la administración es conjunta, el marido y la mujer tendrán el haber propio que conforman los bienes a título gratuito, los obtenidos en virtud de herencia, legado o donación, el haber social que incluye los obtenidos a título oneroso, los obtenidos en virtud del producto del trabajo. Si la administración la tuviere el hombre o la mujer, precisamente por haber un administrador debe además contemplar el haber relativo, que son los que ingresan al haber del cónyuge administrador, pero con la obligación de devolverlos a la disolución del régimen.

Con todo, cualquiera fuese el régimen matrimonial y si estuviere casada la mujer en sociedad conyugal independiente de la modalidad de administración conjunta o de uno de los cónyuges, se considerará siempre separada de bienes si fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado.

Finalmente, la moción indica que la actual normativa de sociedad conyugal que otorga la administración al marido resulta discriminatoria, por cuanto supone que es el marido el indicado para la administración de los bienes, ello implica un desfase del rol que hoy detenta la mujer, y es precisamente por ello que conforme al derecho comparado, la modificación propuesta establece como régimen legal y supletorio el de un administración conjunta, que incluye el consentimiento conjunto para actos estimados como relevantes, a su vez que cada cónyuge sea responsable de sus deudas y no las traspase al otro, salvo por la obtención de algún beneficio del otro cónyuge. Sin perjuicio de que si se estima que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes puedan optar porque uno de los cónyuges pueda administrar la sociedad y en ese caso para preservar el principio de igualdad pueda ejercer ese derecho tanto el hombre como la mujer.

El Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, presentado el año 2011 y correspondiente al Boletín N° 7.567-07, consigna los siguientes fundamentos:

La legislación chilena contempla tres regímenes económicos matrimoniales: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Ellos son el estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros.

Los tres regímenes tienen diferentes orígenes, por lo que no coexistieron desde un comienzo. Nuestro Código Civil de 1855 sólo contempló el régimen de sociedad conyugal, siendo este el más antiguo de nuestro ordenamiento jurídico, influenciado por el derecho español, el cual establecía la potestad marital. Sin embargo, Andrés Bello estableció modificaciones en el derecho chileno, como la supresión de los privilegios de la dote, materia sustituida por las normas sobre donaciones por causa de matrimonio; la separación de bienes, extendiéndola al caso de mal estado de los negocios del marido y; la protección de los bienes propios de la mujer, al establecerse la norma de que sólo pueden ser enajenados previa voluntad de la mujer y decreto judicial.

El proyecto de ley se basa en tres principios: (i) igualdad ante la ley de marido y mujer, (ii) plena capacidad de ambos cónyuges y, (iii) protección económica del cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos o del hogar o que ha trabajado en menor medida de lo que hubiese querido o podido por estas causas.

Así, el principal objetivo del presente proyecto de ley es establecer la igualdad entre hombre y mujer en la sociedad conyugal, a fin de equiparar sus facultades, velando por ejercicio de todas sus capacidades y derechos mediante la derogación de la calidad de jefe de la sociedad conyugal del marido, de su calidad de administrador ordinario de la sociedad conyugal y sustraer de la sociedad conyugal los bienes propios de la mujer, de forma que puedan ser administrador por ella, independientemente de quien sea el administrador. Por medio de esta reforma se busca que la mujer pueda administrar libremente tanto sus bienes propios -los cuales se verán enriquecidos por aquellos que actualmente integran el haber relativo- como también la sociedad conyugal.

Respecto de la administración de la sociedad conyugal, se busca armonizar la igualdad ante la ley del marido y mujer con la autonomía de los cónyuges y la eficiencia en la administración, asegurando el buen funcionamiento, la responsabilidad y la seguridad de los terceros que contraten.

A su vez, las reformas propuestas buscan modernizar y simplificar la sociedad conyugal, a fin de que sea más beneficiosa para ambos cónyuges si trabajan, para quien se dedica principalmente al cuidado de los hijos y del hogar, para los hijos y para los terceros que contratan sobre bienes sociales. Así, se evita que se generen recompensas y se elimina el haber relativo, cuyos bienes pasan a ser propios, quedando la sociedad conyugal con un sólo haber: el social.

Respecto del resguardo al cónyuge que más tiempo se ha dedicado al cuidado de los hijos y del hogar, se establecen reformas para asegurar que, en caso de que sea el administrador de la sociedad conyugal, cuente con bienes a administrar y con los cuáles cubrir las necesidades de la familia común, como también que participe de las ganancias del cónyuge no administrador, eliminándole en este caso la posibilidad de renunciar a los gananciales de la sociedad y quedarse con su patrimonio reservado, debiéndolo compartir con el cónyuge administrador.

B) En la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género también se encuentra en tramitación el Boletín N°1.707-18, originado en una moción de la ex Diputada señora María Antonieta Saa, de las ex Diputadas señoras Fanny Pollarolo, Marina Prochelle y Romy Rebolledo, y de los ex Diputados señores Ignacio Balbontín, Tomás Jocelyn-Holt, Andrés Palma y Aníbal Pérez, que modifica el Código Civil y otras leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.

Sus objetivos principales son los siguientes:

a) Reemplazar la sociedad conyugal en su calidad de régimen legal del matrimonio, por el de “comunidad de gananciales”, concebido sobre la base de la igualdad entre el marido y la mujer en la administración de sus bienes y en la distribución de las responsabilidades familiares.

b) Subsanar, mediante este nuevo régimen, una serie de aspectos derivados de la sociedad conyugal que resultan discriminatorios para la mujer, los cuales, además, infringen los artículos 1º y 19 número 2° de la Constitución Política, así como diversos tratados internacionales vigentes en nuestro país en materia de igualdad.

c) Establecer, como contenido central del nuevo régimen, que los patrimonios del marido y de la mujer se mantendrán separados mientras éste subsista y que serán administrados separadamente por cada cónyuge. Asimismo, se prescribe que, a su término, estos patrimonios se transformarán en una comunidad entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro, comunidad que se liquidará conforme las reglas generales.

d) Suprimir el sistema de participación en los gananciales en su modalidad crediticia, habida consideración de las dificultades de orden práctico que su aplicación ha originado.

e) Efectuar dentro del Código Civil una completa reubicación de las normas sobre relaciones patrimoniales en el matrimonio, y

f) Introducir las enmiendas del caso a un conjunto de leyes complementarias, como son la de Registro Civil, la de Matrimonio Civil, el Código de Comercio, la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y la Ley de Impuesto a la Renta, entre otras.

ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

-Eliminación del patrimonio reservado.

-Situación de los inmuebles adquiridos con subsidio habitacional.

-Administración ordinaria de la sociedad conyugal.

-Bienes familiares.

-Derogación del párrafo regulatorio de la renuncia de los gananciales hechas por la mujer, dado el nuevo régimen de sociedad conyugal.

DISCUSIÓN EN GENERAL

SESIÓN CELEBRADA EL 18 DE MARZO DE 2021

En esta primera sesión dedicada al análisis en general del proyecto de ley, participó la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said.

En primer lugar, manifestó que desde la fecha de presentación del proyecto han transcurrido más de 10 años en que no ha sido posible su aprobación, la que resulta fundamental en la consagración de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Si bien hace un tiempo se aprobó el proyecto de ley que elimina el impedimento que pesaba sobre las mujeres para contraer segundas nupcias antes de los 270 días, afirmó que es necesario modificar el régimen de sociedad conyugal.

En ese contexto, describió que han existido otras iniciativas que buscan modificar este régimen patrimonial, pues en el año 1995 se presentó un proyecto similar que fue patrocinado, entre otros, por la ex Diputada señora María Antonieta Saa, que tenía una idea matriz distinta, consistente en suprimir la sociedad conyugal como régimen patrimonial supletorio y en su reemplazo establecer un régimen de gananciales. Posteriormente, se presentaron dos Boletines, que fueron refundidos con el proyecto presentado por el Ejecutivo en abril de 2011. Ello refuerza la idea de que ha existido una necesidad transversal de reformular el régimen patrimonial de la sociedad conyugal y un consenso en que éste es absolutamente discriminatorio para las mujeres.

A modo de contextualización, explicó que al contraer matrimonio los cónyuges pueden optar entre 3 regímenes patrimoniales: la sociedad conyugal, la separación de bienes y la participación de los gananciales.

La sociedad conyugal es el régimen patrimonial más antiguo, habiendo sido establecido en el Código Civil en el año 1855. Si bien éste ha sufrido una serie de modificaciones que en cierta medida han aminorado las facultades concedidas en un inicio al marido, afirmó que éstas siguen siendo desiguales en contraste con las facultades de la mujer. En específico, la primera reforma se introdujo en el año 1925, mediante el decreto ley N° 328, el cual, dentro de otras modificaciones, estableció la figura del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, convirtiéndose en uno de los grandes avances de la época. Luego, en el año 1989, se eliminaron las normas que consideraban a las mujeres casadas bajo este régimen como incapaces relativas, reconociéndose desde ese entonces su plena capacidad.

Junto con ser el régimen patrimonial más antiguo, la sociedad conyugal es el régimen patrimonial más utilizado en nuestro país, toda vez que más de un 50% de los matrimonios celebrados en Chile optan por este régimen, el que desde sus orígenes tuvo por objeto proteger a la mujer, reconociendo al cónyuge que se dedica a las labores del hogar y de cuidado de los hijos e hijas y contemplando para ello una comunidad de bienes de modo que, en caso de liquidarse la sociedad conyugal, quien destinó su vida al cuidado del hogar y de los hijos no quede patrimonialmente desprotegido.

No obstante, y dada la realidad actual de Chile y el mundo, señaló que se trata de una institución jurídica que evidentemente establece una discriminación en el ejercicio de derechos entre hombres y mujeres, al no permitírsele a la mujer la administración de los bienes sociales e incluso de los propios.

De lo anterior se pueden observar varias situaciones de gran desigualdad entre los cónyuges, por ejemplo, la que se produce en relación a los bienes muebles de la mujer adquiridos antes del matrimonio y que son administrados por el marido, quien podría llegar incluso a venderlos sin siquiera requerir su autorización. Asimismo, el caso en el que el marido cae en alguna incapacidad la mujer debe iniciar un juicio para probar dicha situación, y no puede disponer o administrar sus bienes de manera inmediata.

Ello permite sostener que la permanencia del régimen de sociedad conyugal, tal y como está estructurado hoy en día, es absolutamente inaceptable, pues hombres y mujeres deben gozar de los mismos derechos. Así, es necesario que se le reconozca la plena capacidad de la mujer a través de las enmiendas que propone la iniciativa legal.

Para ese fin, describió que el proyecto tiene por objeto establecer una igualdad entre hombres y mujeres en relación con la sociedad conyugal para equiparar sus facultades, velando por el ejercicio de todas sus capacidades y derechos mediante la derogación de la calidad de jefe de la sociedad conyugal del marido, de su calidad de administrador ordinario, y sustraer de la sociedad conyugal los bienes propios, de forma que puedan ser administrados por el cónyuge propietario.

Asimismo, busca establecer una discriminación positiva en favor de las mujeres, quienes podrán conservar su patrimonio reservado cuando la sociedad sea administrada por el hombre, y moderniza y simplifica la sociedad conyugal, a fin de que sea más beneficiosos para ambos cónyuges, derogando la figura del haber relativo.

Para mayor sustento de la necesidad de legislar en la materia, expuso que, a partir de un estudio del derecho comparado, la situación de nuestro país es alarmante, pues Chile se encuentra en los últimos lugares a nivel internacional en relación a la entrega de facultades equitativas de administración para ambos cónyuges. Sobre el particular, el Banco Mundial, en su reporte Mujer, Empresa y Derecho de 2021, determinó que, entre 190 países, Chile es uno de los 10 países que no cuentan con iguales facultades de administración, compartiendo lugar con Camerún, República de Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, Mauritania, Filipinas, Chad y la República Democrática del Congo.

Por ello es que nuestro país cuenta con un antecedente sumamente relevante, pues en 2007 suscribió el Acuerdo Amistoso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se comprometió a la derogación de las normas arbitrarias del régimen de sociedad conyugal. Asimismo, tanto los organismos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han recomendado a Chile reformular las disposiciones del Código Civil otorgando plena capacidad a la mujer.

En consecuencia, afirmó que existen argumentos contundentes en esta materia, por lo que es un deber modificar la actual regulación de la sociedad conyugal.

Enseguida, la asesora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila Madariaga, expuso antecedentes de la regulación propuesta en el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional.

En términos generales, explicó que la sociedad conyugal es aquella sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, y se compone del haber absoluto -bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva- y el haber relativo -bienes que ingresan a la sociedad conyugal pero que otorgan al cónyuge aportante un derecho de recompensa que se hará valer al momento de la liquidación.

Asimismo, existe un haber propio personal de cada cónyuge, que es el que pertenece a cada uno de los cónyuges.

En relación a la administración de la sociedad conyugal, puede ser ordinaria o extraordinaria. La administración ordinaria es ejercida por el marido como jefe de la sociedad conyugal, la que recae sobre los bienes sociales y los bienes propios de la mujer. Por su parte, la administración extraordinaria procede en los casos de incapacidad o larga ausencia del marido, en que se nombra a un curador, quien normalmente es la mujer.

Asimismo, existe un patrimonio reservado, que conforman aquellos bienes que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros.

En razón de ello, presentó las principales modificaciones propuestas por el proyecto, conforme al siguiente gráfico:

CONSULTAS

La Senadora señora Allende consultó respecto de la pertinencia de establecer un sistema de comunidad de gananciales como un régimen supletorio, en lugar del régimen de sociedad conyugal.

SESIÓN CELEBRADA EL 1 DE ABRIL DE 2021

PROFESOR DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑOR MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ

El profesor de Derecho civil de la Universidad de Chile, señor Mauricio Tapia Rodríguez, expuso ante la Comisión respecto de las iniciativas relativas a los regímenes patrimoniales del matrimonio.

En primer lugar, afirmó que existen dos proyectos de ley que abordan la materia, que resulta de urgente resolución, correspondientes al Boletín N°1.707-18 y a los Boletines N° 5.970-18, 7.567-07 y 7.727-18, refundidos, los que, aun cuando han recibido apoyo alternado por parte del Ejecutivo, no han sido objeto de avances sustantivos en su tramitación.

En lo que concierne al proyecto correspondiente al Boletín N°1.707-18, afirmó que se inscribe en una línea histórica relativa a la igualdad civil de la mujer, que se inició hacia 1925 con la incorporación del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Se trata del proyecto más completo sobre la materia, y, hasta el año 2007 -en que se detuvo su tramitación- existía cierto consenso sobre las materias que era necesario abordar.

Además, contempla materias que no considera el correspondiente a los Boletines N° 5.970-18, 7.567-07 y 7.727-18, por ejemplo, en materia de bienes familiares. Asimismo, ajusta la legislación interna al principio de igualdad, eliminando la imposibilidad de la mujer de administrar el patrimonio común, y crea un nuevo régimen patrimonial, lo que, probablemente por la complejidad jurídica y sociológica que genera, ha retrasado su tramitación legislativa.

Acerca de los proyectos correspondientes a los Boletines N° 5.970-18, 7.567-07 y 7.727, explicó que se refieren a diversas materias que, en general, no consideran los compromisos internacionales suscritos por Chile en materia de igualdad. Además, modifican sustantivamente la sociedad conyugal, creando una especie de comunidad empobrecida que iría en perjuicio de la familia y del cónyuge menos favorecido. En el mismo sentido, describió que proponen proteger al cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos y del hogar, con un lenguaje propio de la compensación económica que opera en caso de divorcio, lo que no resultaría aconsejable.

En este contexto, describió que la modificación a la sociedad conyugal constituye el último vestigio dentro de una serie de reformas legales relativas a la igualdad civil de la mujer. Así, para superar la discriminación que persiste, sin crear un nuevo régimen patrimonial, empobrecer la sociedad conyugal o generar una nueva compensación económica, puntualizó que se debe establecer una administración separada e indistinta de los bienes comunes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que, excepcionalmente, en los actos de disposición, se requiera la concurrencia de ambos cónyuges.

Además, se debe abordar la necesidad de no establecer un régimen supletorio, lo que permitiría fortalecer la elección de los cónyuges de acuerdo a sus propias particularidades.

Agregó que, entre las medidas que se podrían adoptar para restituir la igualdad de la mujer y cumplir los compromisos internacionales en la materia, se debe proteger el patrimonio familiar, revisar la situación en que quedaría el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal si se estableciera una administración conjunta -pues, en dicha hipótesis, este patrimonio carecería de fundamento-, y extender la categoría de bienes susceptibles de ser calificados como bienes familiares.

Tales medidas, añadió, se vinculan con el contenido del proyecto correspondiente al Boletín N°1.707-18, las que, a su vez, se insertan en una tradición que, desde 1970 -a instancias de un proyecto presentado por el ex Presidente de la República, señor Eduardo Frei Montalva, y en cuya elaboración intervinieron los ex profesores de Derecho civil señores Eugenio Velasco Letelier y Arturo Alessandri Rodríguez-, ha propuesto avanzar en materia de plena capacidad legal de la mujer casada.

SESIÓN CELEBRADA EL 15 DE ABRIL DE 2021

CORPORACIÓN HUMANAS

La directora de la Corporación Humanas, abogada Camila Maturana, expuso las observaciones de la organización al proyecto de ley en estudio.

A modo de introducción, hizo presente que resulta particularmente valorable el impulso legislativo asignado a la reforma a la sociedad conyugal, atendido al retraso que hasta ahora el Estado de Chile ha mantenido en el cumplimiento de las obligaciones sobre igualdad y no discriminación derivadas de los tratados sobre derechos humanos vigentes en el país, como asimismo de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en marzo de 2007 en el caso Sonia Arce Esparza, representada por Corporación Humanas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

En específico, afirmó que se trata de un caso que se inició el 30 de enero de 2001, mediante una petición en que se denunció, precisamente, que la normativa contenida en el Código Civil chileno relativa a los derechos y obligaciones de los cónyuges respecto a la administración de sus bienes violan derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 5.a, 15.1, 15.2 y 16.1), siendo declarada admisible por la Comisión el 10 de octubre de 2003.

Dicha denuncia derivó en un Acuerdo de Solución Amistosa firmado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en que el Estado de Chile se obligó, entre otras medidas, a adecuar su legislación interna a los estándares internacionales de derechos humanos establecidos en tratados de derechos humanos vigentes, en especial en lo referido al principio de igualdad y no discriminación, derogando las normas que discriminan a las mujeres.

Enseguida, se refirió a los antecedentes normativos en materia de igualdad y no discriminación.

Sobre esta materia, explicó que la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de la discriminación en base al sexo de las personas –materia de los proyectos de ley en debate– constituye un principio fundamental del derecho internacional de los derechos humanos y se encuentra reconocida por la Constitución Política.

En efecto, la Constitución Política de la República de Chile actualmente vigente comienza declarando que “(l) as personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y asegura a todas las personas la igualdad ante la ley”.

Por ello, describió que el resguardo al derecho a la igualdad no se agota en su reconocimiento constitucional, puesto que su protección se amplía mediante la incorporación de los estándares internacionales en la materia, por cuanto la Constitución Política reconoce los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y dispone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

A su turno, los principios de igualdad y de no discriminación constituyen pilares del derecho internacional de los derechos humanos, así como de las normativas constitucionales de los Estados democráticos. En conformidad a ello, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos y libertades a todos los individuos dentro de su territorio, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

De ello deriva la específica obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tal como lo recogen y desarrollan la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (conocida como CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En cualquier caso, estos principios de igualdad y de no discriminación deben extenderse a la protección que los Estados brindan a las familias.

Asimismo, se ha reconocido en instrumentos internacionales que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado, de modo que los Estados tienen, por tanto, la obligación de adoptar medidas, especialmente legislativas, para garantizar la protección igualitaria de los derechos de las personas en sus relaciones familiares, sin discriminación alguna.

En particular, el Estado de Chile se encuentra obligado a garantizar la igualdad de derechos entre los cónyuges, en conformidad a lo dispuesto en la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Asimismo, la obligatoriedad de acciones estatales para eliminar la discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad ha sido reforzada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el “Informe sobre los Derechos de las Mujeres en Chile: la Igualdad en la Familia, el Trabajo y la Política”, señaló que conforme a sus obligaciones en el marco del derecho internacional, el Estado chileno está obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación contra las mujeres, en todas sus manifestaciones, y promover la igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de sus vidas.

Además. la Corte Interamericana ha señalado que existe un “vínculo indisoluble” entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la disposición contenida en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera en cierta forma dicha obligación general de respetar y garantizar los derechos “sin discriminación alguna”, y, por lo tanto, en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley, está prohibido todo tratamiento discriminatorio de origen legal.”.

Pese al conjunto de tratados internacionales que el Estado de Chile ha ratificado y a la reforma constitucional que en 1999 dispuso la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, afirmó que la legislación nacional todavía discrimina a las mujeres por el sólo hecho de ser mujeres, privándolas del ejercicio pleno de sus derechos humanos. En concreto, las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre el régimen patrimonial de sociedad conyugal contravienen abiertamente la igualdad de derechos y la prohibición de discriminación en base al sexo, por cuanto priva a las mujeres de todo derecho a los bienes sociales mientras se encuentre vigente el régimen, así como de su patrimonio propio, subordinándolas al marido y limitando severamente su capacidad jurídica, únicamente fundado en el hecho de ser mujer.

A continuación, se refirió a las recomendaciones entregadas al Estado de Chile por parte de organismos internacionales y regionales.

Sobre el particular, explicó que desde hace más de 20 años diversos organismos internacionales y regionales han reprochado al Estado de Chile la mantención de las normas discriminatorias y han recomendado modificar la legislación para reconocer iguales derechos a hombres y mujeres, cuestión que a la fecha no se ha corregido.

En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos –que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– en tres oportunidades ya se ha pronunciado en tal sentido, en 1999, 2007 y 2014. En 1999 señaló que “se siente profundamente preocupado por las disposiciones jurídicas vigentes que discriminan a la mujer en el matrimonio. Las reformas jurídicas en virtud de las cuales las parejas casadas pueden optar por no someterse a las disposiciones discriminatorias, como las relativas al régimen de bienes y la patria potestad, no eliminan la discriminación en las disposiciones jurídicas fundamentales que sólo pueden ser modificadas con el consentimiento del cónyuge. Por consiguiente: es preciso abolir toda ley que establezca discriminación entre el hombre y la mujer.

Más adelante, en 2007 –con motivo de un nuevo examen– el Comité reiteró su preocupación, al señalar que “aun cuando el Comité toma nota del progreso normativo realizado para eliminar la discriminación de género, continúa preocupado por la persistencia de la legislación en materia familiar que discrimina a las mujeres en su capacidad de administrar su patrimonio, tales como el régimen supletorio de sociedad conyugal. (artículos 3 y 26 del Pacto). Por ello, el Estado Parte debería acelerar la adopción por el Senado de la ley que abrogue la sociedad conyugal como régimen legal supletorio y su sustitución por uno de comunidad en los gananciales.

Posteriormente, en 2014, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que si bien toma nota del reconocimiento por la delegación de la necesidad de reformas a la legislación que discrimina a la mujer en lo que se refiere a la administración de los bienes matrimoniales, el Comité lamenta que siga vigente el régimen de ‘sociedad conyugal’, por lo que el Estado parte debe acelerar la aprobación de una ley para abrogar el régimen de ‘sociedad conyugal’, asegurando que el nuevo régimen patrimonial del matrimonio garantice la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre.

En tanto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se ha manifestado al respecto en 1999, 2006, 2012 y 2018. En 1999 expresó que para el Comité es motivo de preocupación la desprotección de las mujeres en materia de derecho de familia, lo cual limita, entre otras cosas, la capacidad de la mujer para administrar sus propios bienes o los bienes poseídos en común. [...] Esos aspectos resultan gravemente discriminatorios para la mujer, tanto en sus relaciones familiares como en lo que atañe al pleno ejercicio de sus derechos económicos y sociales. Por ello, el Comité recomienda al Gobierno que elabore y apoye enérgicamente leyes que reconozcan derechos iguales a ambos cónyuges en la administración de los bienes durante el matrimonio y derechos iguales en relación con esos bienes en caso de divorcio. Así, preocupa al Comité la persistencia de conceptos estereotipados sobre el papel de las mujeres y los hombres en la sociedad. El Comité toma nota de que los patrones sociales imperantes, tales como las obligaciones diferentes que se encomiendan a las mujeres y a los hombres, revelan que subsisten prejuicios sociales y culturales profundamente arraigados que afectan negativamente al logro de la igualdad de la mujer.

Por su parte, en 2006, el Comité CEDAW insistió que al mismo tiempo que acoge con beneplácito las reformas legislativas realizadas desde 1999, y la voluntad política declarada del Estado Parte en el sentido de aplicar plenamente la Convención, al Comité le preocupa el lento progreso en la introducción de nuevas reformas legales, en particular el proyecto de ley por el que se establece un nuevo régimen patrimonial por el que se concede al marido y a la mujer iguales derechos y obligaciones, que ha estado pendiente desde 1995. Así, el Comité exhorta al Estado Parte a que asegure que el cambio sostenible hacia la plena igualdad de la mujer y el hombre en todos los aspectos de la vida pública y privada se alcance mediante una amplia reforma legal. El Comité insta a que se deroguen o se modifiquen sin dilaciones todas las disposiciones legislativas que constituyan discriminación contra la mujer, según se establece en el artículo 2 de la Convención, e insta al Estado Parte a que cubra las lagunas legislativas y sancione las demás leyes necesarias a fin de que el marco jurídico del país cumpla plenamente las disposiciones de la Convención y garantice la igualdad entre el hombre y la mujer, tal como se consagra en la Constitución de Chile. Alienta al Estado Parte a que establezca un calendario claro y a que aumente la concienciación de los legisladores y el público en general acerca de la urgente necesidad de dar prioridad a las reformas jurídicas a fin de lograr la igualdad de jure para la mujer.

Posteriormente, en 2012, el Comité CEDAW señaló que al Comité le preocupa profundamente que siga habiendo legislación que discrimina a la mujer en lo que se refiere a la administración de los bienes matrimoniales y reitera su preocupación de que esté pendiente desde 1995 la reforma legal de esta cuestión.

En línea con la Recomendación general Nº 21 (1994) sobre igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, la Comisión insta al Estado parte a que agilice, con plazos claros, la promulgación del proyecto de ley Nº 7.567-07, por el que se modifican el Código Civil y otras disposiciones legislativas que regulan el régimen económico del matrimonio, que en la actualidad está examinando el Parlamento, se asegure de que en el nuevo régimen económico del matrimonio se garantiza la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre, tanto durante el matrimonio como a la hora de su disolución, y se asegure de que se facilite a las mujeres información que les permita hacer una elección informada con arreglo a la nueva legislación que regule el régimen económico del matrimonio.

Más recientemente, en 2018, el Comité CEDAW sostuvo que el Comité acoge con agrado la aprobación de la ley N° 20.830 y las enmiendas propuestas para el régimen patrimonial del matrimonio (proyectos de ley números 1707-18 y 7727-18, consolidados con los proyectos de ley números 7567-07 y 5907-13). También considera positiva la presentación de un proyecto de ley (boletín número 9850-18) por el que se aumentaría a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio para las mujeres y los hombres.

Sin embargo, al Comité le preocupa que los proyectos de ley números 1707-18, 7727-18, 7567-07 y 5907-13 siguen en tramitación ante el Congreso desde 2013, a pesar de que el actual régimen de propiedad marital es discriminatorio contra la mujer, ya que, de conformidad con el Código Civil, el marido administra los bienes comunes y los bienes pertenecientes a la esposa, mientras que las mujeres deben estar representadas o autorizadas por sus esposos al participar en procedimientos jurídicos, como la venta o arrendamiento de bienes, y en procedimientos comerciales o al solicitar un préstamo.

En razón de ello, el Comité recomienda al Estado parte que agilice, dentro de unos plazos precisos, la aprobación de los proyectos de ley de enmienda del Código Civil y otras leyes que rigen el régimen patrimonial del matrimonio (boletines números 7567-07 y 5907-13) y se asegure de que el nuevo régimen garantice la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres durante el matrimonio y después de su disolución.

Por otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2004, reprochó específicamente la discriminación contenida en el Código de Comercio, que en su artículo 349 discrimina a las mujeres que no optan por el régimen matrimonial de separación de bienes. Por ello, recomienda al Estado Parte que enmiende el artículo 349 del Código del Comercio para garantizar que la mujer pueda ejercer sus actividades comerciales en igualdad de condiciones con el hombre, mientras que, en 2015, señaló que sigue preocupado por que las disposiciones legales que discriminan a la mujer en lo que se refiere a la administración de los bienes matrimoniales aún sigan vigentes.

El Comité insta al Estado parte a tomar las medidas necesarias para reformar las disposiciones del Código Civil que regulan los regímenes patrimoniales dentro del matrimonio, otorgando plena capacidad a la mujer para administrar o disponer libremente de sus bienes, e igualdad de derechos sobre los bienes que produce la comunidad conyugal”.

En tanto, en 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el referido Informe sobre los Derechos de las Mujeres en Chile: la Igualdad en la Familia, el Trabajo y la Política observó con preocupación que en Chile persisten diversas formas de discriminación en la ley y en la práctica que sufren las mujeres chilenas en las esferas familiar, política y laboral. Por ello, la Comisión asimismo manifiesta su preocupación ante el vínculo directo entre la desigualdad de las mujeres chilenas en el ámbito de la familia y su limitada participación en la esfera política y en el ámbito laboral del país, como consecuencia de la existencia de concepciones estereotipadas de su rol social como mujeres y como madres.

Además, en el marco del Examen Periódico Universal rendido por el Estado de Chile ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas a partir de 2009, las autoridades han asumido expresos compromisos en la materia, pues examinó las recomendaciones formuladas durante el dialogo interactivo y dio su apoyo a reformar el régimen patrimonial de sociedad conyugal para cumplir las diferentes obligaciones internacionales contraídas.

Posteriormente, en 2019, El Estado de Chile se comprometió a modificar la legislación sobre la sociedad conyugal como régimen patrimonial del matrimonio, tal como aparece regulada en el Código Civil, a fin de garantizar la igualdad de derechos en la administración de los bienes conyugales para hombres y mujeres.

Enseguida, la directora de la Corporación Humanas, abogada Camila Maturana se refirió a los proyectos de ley relativos a los regímenes de bienes del matrimonio.

Al efecto, describió que ante el Congreso Nacional se han debatido dos importantes propuestas de reforma a los regímenes de bienes del matrimonio. Una primera iniciativa, originada en moción parlamentaria presentada en octubre de 1995, que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones, aprobada en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados el 18 de octubre de 2005 (Boletín Legislativo Nº1.707-18); y el mensaje presidencial de abril de 2011, refundido con otras dos mociones, que modifica el Código Civil y otras leyes regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal despachado en primer trámite constitucional el 5 de marzo de 2013 (Boletín Legislativo Nº 5.970-18, 7.567-07 y 7.727-18).

Ambas iniciativas se inspiran en los mismos principios (principio de igualdad y no discriminación y principio de igualdad ante la ley) y apuntan a similares objetivos (igualdad de derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres durante el matrimonio), aunque difieren en la técnica legislativa propuesta.

En lo que concierne al proyecto de ley sobre comunidad en gananciales, en lo referido a régimen patrimonial, el proyecto de ley instituye un régimen de solidaridad patrimonial de carácter legal o supletorio denominado comunidad de gananciales, regula la comunidad de gananciales como un régimen de comunidad parcial y diferida que se formaría al momento del término del régimen, integrada en lo fundamental por los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges durante el régimen, los frutos de esos bienes y los ingresos y remuneraciones de ambos, y regula que durante la vigencia del régimen ambos cónyuges mantienen separados sus patrimonios, administrando cada uno sus bienes.

A efectos de asegurar la integridad patrimonial de la comunidad que se formará al término del régimen, se dispone que los actos de disposición de mayor significación respecto de determinados bienes adquiridos a título oneroso deben realizarse conjuntamente, exigiéndose la autorización del otro cónyuge o autorización judicial subsidiaria. Los bienes que cada cónyuge tenía al momento de casarse y los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito, le pertenecen de manera exclusiva y no pasarán a conformar la comunidad de bienes, y suprime el patrimonio reservado de la mujer casada, entendiéndose que pierde su razón de ser al regularse un régimen de solidaridad patrimonial de carácter igualitario.

Acerca del proyecto sobre modificación a la sociedad conyugal, en lo fundamental plantea mantener la sociedad conyugal como régimen legal o supletorio, en tanto régimen de solidaridad patrimonial, el reconocimiento de la capacidad jurídica de las mujeres casadas en sociedad conyugal (ej. Código Comercio), derogar la calidad de jefe de la sociedad conyugal radicada actualmente en el marido y reconocer la propiedad conjunta respecto del patrimonio social, integrado básicamente por remuneraciones o ingresos, frutos de bienes sociales y propios, bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen, y disminuir la composición del haber social, trasladando parte de dichos bienes (denominados como haber relativo de la sociedad conyugal vigente) al patrimonio propio de cada cónyuge

Además, propone instituir la administración y disposición del patrimonio propio (bienes que cada cónyuge tenía con anterioridad al matrimonio y bienes que adquiera a título gratuito durante el régimen) por cada cónyuge de manera autónoma, disponer, en carácter legal o supletorio, la administración conjunta de los bienes o patrimonio social (coadministración), lo que materializa el reconocimiento de la propiedad común o conjunta de ambos cónyuges respecto del patrimonio social, posibilitar que cónyuges puedan optar por la administración individual del patrimonio social, permitiendo que en caso de definirse que la administración unipersonal recaiga en el marido, la mujer pueda acogerse al patrimonio reservado si realiza un trabajo remunerado, y en cuanto a la limitación de los efectos de la modificación al régimen de sociedad conyugal respecto de personas casadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva ley, a quienes se les permite pactar la coadministración o cambio en la administración individual, y a las mujeres solicitar la separación de bienes sin expresión de causa (disposiciones transitorias).

En razón de ello, al referirse a los principios y características que debe resguardar una regulación igualitaria de regímenes de bienes matrimoniales, dada la existencia de dos iniciativas de ley en la materia, en la misma etapa de tramitación legislativa, comentó que resulta pertinente relevar los contenidos mínimos que una reforma en la materia debiera contener a efectos de cautelar los principios de igualdad y no discriminación que se busca incorporar en la legislación sobre regímenes matrimoniales de bienes.

Estas materias incluyen la derogación de todas las normas que discriminan a las mujeres casadas, subordinándolas a sus maridos, en especial las referidas a su capacidad jurídica, propiedad y administración respecto de bienes o patrimonios vinculados al régimen matrimonial de bienes. Asimismo, se debe reconocer la capacidad jurídica plena de las mujeres casadas para actuar en la vida jurídica, incluyendo la modificación al Código de Comercio, y establecer la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir de común acuerdo el régimen patrimonial, contando para ello con información amplia, comprensible y completa sobre los diversos regímenes existentes a efectos de adoptar una decisión libre e informada. Dicha información debe ser proporcionada activamente por órganos del Estado, los que a su vez deben contar con presupuesto especial para ello.

Además, se debe establecer la existencia y regulación de un régimen de solidaridad patrimonial, que brinde protección igualitaria a ambos cónyuges, incluyendo la protección patrimonial del cónyuge que se dedique de manera preferente o exclusiva al cuidado de hijos e hijas u otros familiares y del cónyuge que obtenga menores ingresos o ganancias durante la vigencia del matrimonio.

Asimismo, se debe derogar la jefatura de la sociedad conyugal a cargo del marido y el reconocimiento de la propiedad conjunta de ambos cónyuges respecto de los bienes sociales.

De regularse la existencia de un patrimonio social, sostuvo que dichos bienes deben ser administrados conjuntamente, en tanto se reconoce que ambos cónyuges son propietarios en común de dichos bienes y por ende les corresponde la administración y disposición conjunta de los mismos. Asimismo, de regularse la existencia de un patrimonio social o común de los cónyuges, resulta coherente con el objetivo de proteger el patrimonio familiar la exigencia de autorización conjunta (o autorización judicial subsidiaria) respecto de determinados actos de disposición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles y de bienes muebles de especial significación económica. Igualmente, de regularse que la comunidad de bienes se constituye al término del régimen, resulta procedente la exigencia de autorización conjunta o judicial subsidiaria.

Además, se debe avanzar en la supresión de la administración de los bienes propios de la mujer a cargo del marido y, de regularse la propiedad plena y la libre administración de bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y de aquellos adquiridos a título gratuito durante el régimen (patrimonio propio), dicha propiedad plena y libre administración de bienes propios debe corresponder por igual a ambos cónyuges, recuperando las mujeres la titularidad y disposición de dichos bienes y eliminándose las autorizaciones maritales actualmente vigentes respecto del patrimonio propio de las mujeres.

En cuanto a la regulación expresa de relaciones igualitarias para matrimonios celebrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la reforma legal, de manera de suprimir las normas discriminatorias contra mujeres casadas tanto con anterioridad como después de la nueva regulación de regímenes de bienes matrimoniales, sostuvo que la reforma a regímenes patrimoniales que consagrará la igualdad de los cónyuges ante la ley, su plena capacidad jurídica y el fin de la subordinación de las mujeres a sus maridos debe aplicarse a todas las personas, tanto a quienes se casen cuando esté vigente la nueva legislación como respecto a quienes lo han hecho antes, rigiendo en plenitud la normativa reformada.

A modo de conclusión, manifestó que la Corporación Humanas valora y apoya el debate legislativo sobre regímenes de bienes matrimoniales, como una medida imprescindible en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que permitiría al Estado de Chile adecuar el ordenamiento jurídico nacional a las obligaciones emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país, que numerosos organismos internacionales le han representado, y en particular dar cumplimiento a los compromisos adquiridos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En calidad de representantes de la señora Sonia Arce Esparza, reiteró la disposición de la entidad a colaborar en el cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito con el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2007, especialmente en lo referido al debate de los proyectos de ley que permitirán la derogación de las normas que establecen la discriminación de las mujeres en el régimen de sociedad conyugal.

ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DEERECHO DE LA INIVERSIDAD DE CHILE, SEÑOR MAURICIO TAPIA

El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Mauricio Tapia, reiteró sus planteamientos en lo relativo a las dificultades que han enfrentado las propuestas de modificaciones a los regímenes patrimoniales del matrimonio.

Sobre el particular, afirmó que la creación de un nuevo sistema y la garantía de igualdad de derechos son dos cuestiones distintas.

En efecto, la formulación original del Código Civil contenía una situación de la mujer particularmente desmejorada, a lo que siguió un progresivo proceso de restitución de derechos. En el contexto actual, afirmó que lo imprescindible consiste en modificar algunas instituciones y figuras contenidas en el Código Civil -sin adentrarse en la creación de un nuevo régimen patrimonial-, para otorgar una misma capacidad de administración sobre el patrimonio común, lo que, a su vez, requiere modificar los patrimonios reservados que rigen actualmente.

Asimismo, se debe modificar la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y la renuncia de gananciales, considerando el alcance de tales reformas a los matrimonios que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa que modifique dichos regímenes.

ASESOR LEGISLATIVO, SEÑOR LEONARDO ESTRADÉ-BRANCOLI

El asesor legislativo, señor Leonardo Estradé-Brancoli, presentó ante la Comisión sus observaciones relativas a los proyectos en trámite.

En primer lugar, advirtió que Chile muestra un retraso de aproximadamente un siglo en materia de reformas a los regímenes patrimoniales del matrimonio, a raíz de múltiples discrepancias durante la tramitación legislativa de las iniciativas.

Al referirse al proyecto que modifica el sistema de sociedad conyugal, valoró la reforma al patrimonio reservado de la mujer casada que fuera trabajadora de su marido y de aquella que permite que la mujer que hubiere renunciado a las gananciales conserve su patrimonio reservado. Asimismo, valoró que pueda anular la renuncia a los gananciales por fuerza como vicio del consentimiento, aquella que incorpora el trabajo doméstico a propósito del aporte de cada cónyuge y la que dispone que la sociedad conyugal constituye el régimen general en el caso de los matrimonios celebrados fuera de Chile.

Con todo, propuso esclarecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer como un criterio general, incluyendo la administración del cónyuge aportante de bienes muebles a la comunidad, y considerar el carácter alternativo de la comunidad de gananciales, si es que se mantuviera el sistema de sociedad conyugal como régimen general.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DE 2021

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, SEÑORA CARMEN DOMÍNGUEZ

La profesora de Derecho civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez, expuso ante la Comisión Especial sus observaciones relativas al proyecto en discusión.

En primer lugar, advirtió respecto de la complejidad de modificar los regímenes patrimoniales del matrimonio, lo que probablemente explica la tardanza en la tramitación de las respectivas reformas, aun cuando existe consenso respecto de la necesidad de introducir cambios a la regulación actualmente vigente.

Al referirse a las propuestas en la materia, opinó que no resulta aconsejable la sustitución del régimen de sociedad conyugal, habida cuenta de las complejidades que derivarían de ello. En reemplazo de dicha idea, afirmó que resulta adecuado introducir reformas en materias específicas de la sociedad conyugal, con miras a garantizar el principio de igualdad entre los cónyuges, particularmente en materia de administración de los bienes.

Agregó que, respecto de la formulación original de dicho régimen, la mujer hoy cuenta con algunas facultades que apuntan a equilibrar las atribuciones con que cuentan los cónyuges. En cualquier caso, afirmó que éstas deben ser puestas en conocimiento de las personas, atendidas las consecuencias que derivan de la elección de los regímenes patrimoniales, principalmente ante el término del matrimonio y la liquidación de los bienes.

Otro de los aspectos a considerar, explicó, es que la sociedad conyugal consiste en el régimen protector de cónyuge más débil -esto es, de aquel que depende económicamente del otro cónyuge-, lo que queda de manifiesto al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Asimismo, se debe considerar que en nuestro país persisten desigualdades en ingresos aun cuando las personas desempeñen un mismo trabajo.

Enseguida, afirmó que, considerando las propuestas sometidas a la consideración de la Comisión, resulta necesario establecer el derecho a elegir al administrador de la sociedad conyugal o contemplar reglas de administración conjuntas, suprimir la jefatura del marido y conceder a la mujer la facultad de administrar bienes propios.

Sin embargo, aseveró que el debate probablemente se radicará en el establecimiento de un patrimonio reservado para el marido que no administra la sociedad conyugal. En su opinión, no resulta adecuado incorporar este beneficio en favor del marido, pues no tendría justificación bajo un esquema de administración compartida. Además, implicaría dejar en una situación desmejorada al patrimonio social, considerando que en la generalidad de los casos existe una diferencia entre los ingresos de cada cónyuge en un contexto de baja participación laboral femenina.

Por último, propuso incorporar un régimen de base o primario, esto es, un conjunto de reglas que permitan ordenar la administración de ciertos bienes indispensables para la vida familiar, cualquier sea el régimen aplicable, del modo en que operan los bienes familiares, los que, igualmente, deben ser objeto de modificaciones.

ABOGADA DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADAS FEMINISTAS (ABOFEM), SEÑORA NATALIA SANDOVAL

La abogada de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Natalia Sandoval, expuso ante la Comisión Especial acerca del proyecto de ley en discusión.

A modo de aproximación general, valoró las propuestas que modifican la sociedad conyugal, que recogen lo preceptuado en diversos instrumentos y acuerdos internacionales sobre la materia.

Al efecto, explicó que, al año 2014, de 67.000 inscripciones de regímenes patrimoniales, cerca de 36.000 corresponden a sociedad conyugal. Dichos índices se explicarían por el carácter supletorio de dicho sistema y por falencias en la información relativa al efecto de elegir determinado régimen, aun cuando en éste subyace una grave discriminación hacia la mujer, particularmente en materia de administración de la sociedad.

En relación a las iniciativas sometidas a la consideración de la Comisión, sin perjuicio de valorar las propuestas que modifican el régimen de sociedad conyugal, propuso contemplar reformas de mayor profundidad, que apunten a evitar la continuidad de la discriminación que sufren las mujeres. Asimismo, sugirió establecer mecanismos de información adecuados que aseguren la decisión libre e informada de los cónyuges al decidir el régimen aplicable en su caso.

Al finalizar su exposición, y luego de reconocer la complejidad técnica de la iniciativa y la necesidad de cumplir con los compromisos internacionales, abogó por realizar un trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil para resolver la deuda que el Estado mantiene en la materia. Ello requiere derogar las normas discriminatorias hacia las mujeres, contemplar un lenguaje aplicable a ambos cónyuges, elaborar mecanismos de información relativos a los sistemas patrimoniales y permitir que los matrimonios celebrados puedan acceder a las modificaciones derivadas de la iniciativa.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de la pertinencia de considerar algunos elementos relativos al régimen de participación en gananciales.

La profesora de Derecho civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez, reiteró la necesidad de abocarse exclusivamente a reformas que se vinculen con la sociedad conyugal, atendidas las complejidades que derivan de implementar un sistema de participación en gananciales.

La abogada de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Natalia Sandoval, coincidió con dicho planteamiento, considerando la necesidad de modificar en un breve plazo la regulación relativa a la sociedad conyugal.

VOTACIÓN EN GENERAL

En sesión celebrada el 29 de abril de 2021, la Presidenta de la Comisión Especial, Senadora señora Allende, puso en votación la idea de legislar sobre la materia, la que fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión Especial, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Van Rysselberghe.

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EXPOSICION DE REPRESENTANTES DEL EJECUTIVO Y DE LA PROFESORA LEONOR ETCHEVERRY

El día 29 de noviembre de 2021, las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi y Carolina Goic Boroevic tomaron conocimiento de las siguientes exposiciones:

Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud, y las asesoras del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señoras Camila Madariaga y Javiera Lira

La Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud, explicitó la necesidad de avanzar en las reformas al régimen de sociedad conyugal, pues la normativa vigente genera diversas situaciones de desigualdad para la mujer.

En razón de ello, afirmó que las propuestas del Ejecutivo apuntan a evitar hipótesis de discriminación, permitiendo que la mujer casada en dicho régimen pueda administrar el patrimonio social conforme a un sistema de coadministración obligatoria entre los cónyuges. Dicha reforma, además, implicaría la derogación del patrimonio reservado de la mujer casada, actualmente contenido en el artículo 150 del Código Civil, pues resultaría incompatible con una administración compartida.

Enseguida, las asesoras del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señoras Camila Madariaga y Javiera Lira, explicaron el contenido de las propuestas del Ejecutivo.

En primer lugar, la señora Camila Madariaga manifestó, a modo de introducción, que el régimen patrimonial de sociedad conyugal busca proteger a la mujer mediante figuras jurídicas que resultan cuestionables por infringir el principio de igualdad ante la ley. Tales discriminaciones, a modo ejemplar, consisten en establecer que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal calidad administra los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. Asimismo, este régimen dispone que respecto de terceros es “dueño” de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, mientras que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la existencia de la sociedad.

Asimismo, los bienes muebles adquiridos antes de la sociedad conyugal por la mujer son administrados por el marido, de modo que, por ejemplo, si la mujer compra un automóvil antes de casarse después de celebrado el matrimonio el marido puede venderlo sin su autorización. Lo anterior ha generado que el Estado de Chile, desde el año 2008, ha adquirido un compromiso con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistente en derogar las normas que establecen la discriminación de las mujeres en el régimen de sociedad conyugal. A su turno, el Estudio del Banco Mundial, titulado “Reporte Mujer, Empresa y Derecho 2021”, advierte que Chile es uno de los 10 países que no cuenta con las mismas facultades de administración de los bienes durante el matrimonio, compartiendo lugar con países de África, y es el único país en América, entre aquellos que forman parte de la OCDE, que no cuenta con una normativa que asegure igualdad de administración de los bienes.

A continuación, la señora Javiera Lira expuso el contenido de las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, en relación al texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

En particular, recordó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados mantiene a la sociedad conyugal como régimen patrimonial supletorio y establece que la administración del haber social corresponde al marido o a la mujer o a ambos de manera conjunta, según el acuerdo de los cónyuges, de modo que, a falta de manifestación de la voluntad de los cónyuges, el régimen supletorio es el de administración conjunta y se permite cambiar al administrador por una sola vez. Asimismo, se elimina el haber relativo, pues pasan a ser bienes propios del marido o de la mujer, se dispone que la mujer no administradora es titular del patrimonio reservado, en caso de que se haya acordado de que el marido sea el cónyuge administrador, y si la mujer pasa a ser la cónyuge administradora o si se administra en conjunto, deja de tener su patrimonio reservado.

Además, establece la autorización del cónyuge no administrador para los actos del artículo 1749 del Código Civil, de modo que debe obtener la autorización del cónyuge no administrador para los mismos actos que hoy se contemplan para la administración en el artículo 1749 del Código Civil, y se agrega una norma que extiende esta restricción a los bienes muebles relevantes, como, por ejemplo, acciones de sociedades anónimas, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados y naves o aeronaves. Luego, mantiene al régimen de sociedad conyugal como régimen supletorio en el caso de matrimonios celebrados en el extranjero.

A su turno, explicó que la propuesta del Ejecutivo, apunta a mantenerlo como régimen legal supletorio para los matrimonios celebrados en Chile. Asimismo, propone eliminar el haber relativo, de modo que los bienes que pertenecían al haber relativo pasan a ser sociales o propios, ya que los bienes muebles que se tenían antes de contraer matrimonio se radican en los bienes propios de cada cónyuge, mientras que los que se adquieran a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal pertenecerán al haber social, como una forma de fortalecer el patrimonio social, cuyo objetivo principal es la protección de la familia.

Enseguida, explicó que se contempla establecer una administración conjunta obligatoria del haber social, de modo que corresponda a ambos cónyuges, de manera individual para actos cotidianos y de poca monta, y de manera conjunta para los actos de mayor relevancia.

Acerca de la administración de los bienes propios, se contempla que corresponda a cada cónyuge, lo que implica modificar la regla actual, que entrega al marido la administración de los bienes propios de la mujer, así como de los suyos, estableciendo que la administración de dichos bienes corresponderá, respectivamente, al cónyuge propietario.

Agregó que también se elimina el patrimonio reservado, con el propósito que la mujer sea tratada en igualdad de condiciones que el marido, pues resultaría incongruente que, pudiendo administrar los bienes de la sociedad conyugal, tenga a su vez un patrimonio reservado.

Respecto de renuncia a los gananciales y el beneficio de emolumento, afirmó que se eliminan ambas figuras, pues la existencia de estas instituciones se justifica sólo porque la mujer no tiene derecho a la administración en la sociedad conyugal.

Finalmente, se propone mantener la norma vigente para el régimen patrimonial de matrimonios celebrados en el extranjero, es decir, la separación total de bienes.

En relación a las ventajas del modelo propuesto, afirmó que se refuerza el principio de igualdad ante la ley y promueve la solidaridad entre los cónyuges, pues la mujer puede participar en igualdad de condiciones de la disposición y administración de los bienes del haber social, siendo parte y responsable de las decisiones que se tomen.

Asimismo, la administración de los bienes propios pertenece al cónyuge propietario, la sociedad conyugal continúa siendo el régimen legal supletorio y se permite el cambio de régimen patrimonial.

Además, precisó que la propuesta es compatible con el matrimonio igualitario, y considera que, en Chile, en el año 2020, el 55,64% de las personas que contrajeron matrimonio lo hicieron bajo el régimen de sociedad conyugal. De este universo de personas, la mayoría pertenece a sectores socioeconómicos medios bajos, pues, de acuerdo al índice de prioridad social de 2020, de las 6 comunas más vulnerables el 70% de las personas se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, mientras que, como contrapartida, en las 6 comunas menos vulnerables el 75% de las personas se casa bajo el régimen de separación de bienes.

Entre otros aspectos, afirmó que bajo el nuevo sistema la mujer que no trabaja remuneradamente no tiene patrimonio reservado, por lo que no tiene bienes que administrar, lo que dejaría a la mujer en una mejor situación, ya que podrá administrar conjuntamente los bienes que entran al haber social. Asimismo, genera un reconocimiento a las labores de cuidado y de trabajo doméstico no remunerado, ya que, aunque no aporte ingresos, podrá decidir sobre los actos patrimoniales que recaigan en bienes sociales.

En consecuencia, a modo de conclusión, afirmó que, considerando que, aunque las mujeres tengan ingresos existe una alta tasa de informalidad, y que los hombres ganan cerca de $200.000 más que las mujeres, en ambos casos -es decir, sea que la mujer trabaje o no remuneradamente-, se encontrará en una mejor situación al aplicarse las modificaciones propuestas.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Allende manifestó su discrepancia con la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada y con la regulación que establece que los bienes muebles que reciba la mujer a título gratuito pasen a formar parte del haber social, atendidos los niveles de desigualdad entre hombres y mujeres que impedirían, en la práctica, una administración compartida entre ambos cónyuges.

En relación al establecimiento de un sistema de administración compartida, consultó por las medidas que pudieran aplicarse para el conocimiento de las condiciones patrimoniales del otro cónyuge.

La Senadora señora Goic compartió dicho planteamiento, en el entendido que no resulta adecuado que las remuneraciones y los bienes que la mujer hubiere obtenido con su remuneración pasen a formar parte del haber social.

Asimismo, consultó acerca de la normativa sobre la materia contenida en la legislación comparada.

Finalmente, advirtió que tras el contenido jurídico del proyecto subyacen una serie de consideraciones de índole cultural cuyos alcances deben ser considerados durante el análisis de la iniciativa.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Javiera Lira, afirmó que el fundamento de la propuesta del Ejecutivo en la materia radica en cautelar los bienes de la familia, lo que requeriría fortalecer el haber social.

Asimismo, considera la aplicación de un sistema de administración compartida, que justificaría la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, actualmente contenido en el artículo 150 del Código Civil.

La profesora de Derecho civil de la Universidad Santo Tomás, señora Leonor Etcheberry, explicó que, para una mejor comprensión del alcance del proyecto, se debe considerar que al establecer una administración compartida se requiere necesariamente la eliminación del patrimonio reservado de la mujer casada, contenido en el artículo 150 del Código Civil.

En cuanto al destino de las remuneraciones de los cónyuges, afirmó que se debe aplicar el mismo razonamiento, esto es, si se establece una administración compartida, los bienes de ambos cónyuges deben pasar a formar parte del haber social. Con todo, advirtió que no existan instrumentos jurídicos que permitan acceder las condiciones patrimoniales del otro cónyuge.

Por lo anterior, afirmó que las reformas propuestas apuntan a aplicar una perspectiva de igualdad ante la ley entre ambos cónyuges. Desde ese punto de vista, afirmó que la eliminación del patrimonio reservado deriva de dicha noción, pues operaría ante un nuevo sistema de administración que requerirá el acuerdo de ambos cónyuges.

En cuanto al fortalecimiento del haber social, afirmó que se propone dicha medida para facilitar el pago de los gastos de mantención de los cónyuges y de los hijos conforme a un criterio de solidaridad.

Desde el punto de vista de la legislación comparada, afirmó que en los sistemas de administración compartida no existe un patrimonio reservado para alguno de los cónyuges.

DOCUMENTO ENVIADO POR EL PROFESOR DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. SEÑOR HERNÁN CORRAL TALCIANI

La Comisión Especial recibió un documento enviado por el profesor Hernán Corral Talciani, referido al texto aprobado por la Cámara de Diputados y la indicación formulada por el Ejecutivo a dicho texto, acordándose transcribir la opinión expresada por el académico señor Corral.

“1. Palabras previas

Agradezco a la Señora Presidenta de la Comisión, senadora Isabel Allende, y a las demás senadoras integrantes, darme la oportunidad para expresar, aunque sea por escrito, mi parecer sobre este proyecto, al cual vengo siguiendo por años.

El proyecto aprobado por la Cámara reformaba la sociedad conyugal teniendo cuidado de mantener las instituciones que han resultado favorables para la integración de la mujer y su incorporación al mundo laboral, como son el patrimonio reservado, la facultad de renunciar a los gananciales para quedarse con sus bienes y exonerarse del pago de las deudas sociales, y el beneficio de emolumento que le permitía responder por las deudas sociales hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Para ello se establecía un régimen de administración pactado entre los contrayentes o cónyuges, de manera que -si se convenía que el marido fuera el administrador de la sociedad- la mujer tenía los referidos beneficios. Si se establecía que la mujer era administradora o que habría cogestión, no se daban esos beneficios.

Como veremos la indicación del Presidente Piñera cambia este esquema por una estructura de cogestión con lo que desaparece el patrimonio reservado y otros beneficios de la mujer.

2. Observaciones de forma

La verdad es que la indicación de Ejecutivo que viene a superponerse a los números de las modificaciones del proyecto aprobado, confunden hasta el más experto. De hecho, yo mismo tuve que reconstruir el texto definitivo, y aparecen diversas contradicciones y cuestiones de forma. Sugiero, por tanto, que al igual que se hizo con la reforma del Código Civil en materia de filiación, que se estudien, ojalá por una comisión de académicos, una reformulación de los títulos del libro IV referidos a los regímenes matrimoniales sin salto de artículos y no colocando la referencia al artículo sustituido.

Entre las observaciones de forma más notorias pueden mencionarse que hay artículos que no aparecen derogados ni sustituidos: así los arts. 1781, 1783 y 1785, aunque se deroga el párrafo 6 del título XXII del libro IV, pero hemos de entender que lo que se deroga es el título del párrafo y no su contenido, ya que la misma indicación señala que se derogan los arts. 1782 y 1784. Al parecer se deroga el actual art. 1789 que trata de las donaciones por causa de matrimonio y no vemos la razón por la cual se excluye esta norma, que señala “En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio”. Ni en el proyecto aprobado ni en la indicación se contempla un art. 1792, pero sí arts. 1792-1 a 1792-19 a los que se desplazan los artículos. relativos a la separación de bienes. Finalmente, el proyecto agregaba un párrafo al título XXII, que la indicación deroga, pero luego no se rectifica la numeración, y el párrafo 7 actual pasa a ser párrafo 8, con lo que se desordena la numeración de los párrafos.

Existen también problemas de normas que serán difíciles de interpretar: así el inciso segundo del artículo 136 de la indicación dispone que “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, acreditando en dicho acto estar casados en régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”. ¿Cómo se acreditará que están casados en régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales? Volveremos a la cuestión que suscitaba el original inciso segundo del artículo 135, y que fue simplificado por la ley Nº 18.802, en el sentido de que se les considera separados de bienes a menos que pacten sociedad conyugal o participación y que este pacto conste en la inscripción.

No parece correcto que se suprima en el artículo 1721: “no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula”; la frase “o después”. Debe considerarse que se trata de un pacto en capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio, de modo que la norma podría entenderse como que sí podría establecerse que la sociedad conyugal comience después de celebrado el matrimonio.

Tampoco parece afortunada la colocación de los números del original artículo 1736 como supuestos de bienes propios del artículo 1728, a partir del Nº 8 que dispone “La especie adquirida, a título gratuito u oneroso, durante la sociedad, cuando la causa de la adquisición ha precedido a ella, como en los casos de los números siguientes”. Este número es una regla general y los demás son aplicaciones de este criterio que es que la causa o título es la que determina el ingreso del bien a la sociedad.

3. Sobre la composición del haber social y el haber propio.

En principio, nos parece correcto que sean bienes sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, ya sea producto del trabajo o de actos jurídicos de adquisición, a los que deben sumarse los frutos de los bienes sociales y propios. En este sentido, es positiva la eliminación de los bienes muebles aportados que, aunque con cargo de recompensa, igualmente se hacían sociales (lo que se denominaba haber aparente o relativo); y que estos bienes pasen a constituir bienes propios. Igualmente, nos parece correcto que se mantenga el mecanismo de la subrogación, aunque no es claro qué cónyuge puede realizarla, si el interesado o ambos.

No obstante, debe señalarse que el Nº 4 del artículo 1725 señala que el haber social se compone “de todos los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal a título gratuito”; es decir, las cosas muebles adquiridos a título gratuito pasan a ser bienes sociales, ahora sin derecho a una recompensa; lo que claramente es un retroceso para marido y mujer.

En el Código original no había una real comunidad de bienes durante la vigencia de la sociedad, ya que los bienes sociales se reputaba que eran del marido. Por ello se decía que el marido vivía como dueño y moría como comunero. En cambio ahora no se sabe bien si hay una comunidad actual entre los cónyuges, y en los cuales cada uno tiene una cuota, la que podría vender por ser un bien propio. Es necesario aclarar este tema y señalar que se trata de una comunidad especial, que no admite partición durante la vigencia de la sociedad ni tampoco distinción de cuotas de los cónyuges en esos bienes sociales.

3. Sobre la administración de la sociedad conyugal

En relación con la administración de la sociedad, observamos una cierta contradicción: ya que el nuevo inciso segundo del artículo 1718 dispone que “La sociedad será administrada por ambos cónyuges”; pero luego el art. 1750 dispone como regla general que cualquiera de los cónyuges puede actuar indistintamente sobre los bienes sociales, y que la coadministración es excepcional: se requiere la concurrencia de ambos cónyuges o de uno de ellos con la autorización del otro para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro (no se entiende por qué se acortan los plazos actuales que son 4 y 8 años), constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros; contraer obligaciones “propias” (¿individuales?) que excedan las 20 UTM como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

Se agrega que “Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a todos los bienes muebles registrables”. Hemos de entender que se trata de bienes muebles sociales, pero no es claro cuáles son los bienes muebles registrables: ¿los automóviles, los derechos de prenda sin desplazamiento, las naves o aeronaves, las acciones de sociedades anónimas? Quizás pueda aclararse esto para evitar dudas, por ejemplo, mediante su mención expresa como sucede en el nuevo artículo 1732, inciso quinto, aunque debiera hacerse un catálogo que no termine con un etc.

El juez puede suplir esta autorización si el otro cónyuge la niega sin justo motivo (no si se niega a la donación de bienes sociales) o en caso de interdicción o larga ausencia. Es curioso que se hable aquí del cónyuge interdicto ya que la interdicción provocará la administración extraordinaria. Se agrega que podrá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro “y de la demora se siguiere perjuicio”. Debiera decir “cuando de la demora se siguiere perjuicio”, como reza el actual artículo 138 inciso segundo.

El nuevo artículo 1752 señala que “La coadministración de la sociedad conyugal se regirá por las reglas siguientes...” pero sólo se regulan los derechos de los acreedores. El texto no es claro, porque se distingue entre si ambos cónyuges concurrieron al acto o si sólo uno de ellos concurrió. Hemos de entender que la concurrencia también puede ser por la comparecencia de uno de los cónyuges con la autorización del otro; y que la concurrencia individual es para actos que no necesitan consentimiento del otro cónyuge.

En el primer caso, los acreedores pueden perseguir sus derechos en los bienes sociales y en los propios de cada cónyuge. En el segundo caso, los acreedores podrán perseguir sus créditos en los bienes sociales, y subsidiariamente en los bienes de cada cónyuge, si se prueba que el acto ha cedido en utilidad de ese cónyuge o de la familia común. Si esto no se prueba, los acreedores podrán perseguir la deuda (en realidad el crédito) “en los bienes propios del cónyuge que la contrajo”. No queda claro aquí si es opcional para los acreedores o si es en subsidio y a falta de bienes sociales.

Entendiendo así esta norma, se comprende que se declare la nulidad relativa o la inoponibilidad de los actos en los que se exige concurrencia de ambos cónyuges y que se dispone en el nuevo artículo 1753.

El artículo 1752, así como el artículo 1759 (administración extraordinaria), se contrapone con el artículo 1733, ya que los acreedores podrán también dirigirse contra los bienes sociales en supuestos diversos a los señalados en esas normas, por ejemplo los Nº 1, 3 y 4 del último artículo.

No vemos ninguna norma que señale que los cónyuges son libres para administrar sus bienes propios, ni tampoco que existan limitaciones para su enajenación, sobre todo tratándose de inmuebles.

Respecto de la administración extraordinaria, hay normas que pueden chocar entre ellas. El artículo 1750 señala que el juez puede autorizar a uno de los cónyuges para obrar sin el consentimiento del otro en caso de impedimento si de la demora se siguiere perjuicio; mientras que el artículo 1756 permite realizar a un cónyuge actos en los que se requiere el consentimiento del otro si éste está impedido transitoriamente y si de la demora se siguiere perjuicio, con autorización judicial, y se señala qué bienes resultan obligados. El artí 1755 dispone que “En caso de insolvencia, administración fraudulenta o mal estado de los negocios por administración errónea o descuidada de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar judicialmente ejercer la administración de la sociedad”, sin que esto se califique de administración extraordinaria.

La administración extraordinaria se regula sólo si el cónyuge es nombrado curador de la persona del otro cónyuge o de sus bienes, pero nada se dice sobre qué sucede si quien es nombrado curador es un tercero y el cónyuge no ejerce el derecho a pedir separación judicial de bienes; lo que el Código Civil vigente sí contempla en el artículo 1758 inciso segundo.

Llama la atención que en este caso cuando el cónyuge administrador otorgue cauciones en favor de obligaciones de terceros, se dispone que obligará sólo sus bienes propios; pero en la administración ordinaria no se establece esa consecuencia sino la nulidad relativa (arts. 1750 y 1753). Sin duda es más efectivo que la caución sea válida pero aplicable sólo a los bienes propios del cónyuge que la otorgó, que tener que demandar en juicio su nulidad relativa.

4. Sobre la liquidación de la sociedad conyugal

Es sorprendente que se elimine el régimen de las recompensas. El que se haya eliminado el haber relativo no implica que se terminen esas recompensas, y de hecho se conservan en varios casos: arts. 1729, 1734, 1735, 1738, 1739, 1740, 1741. En todos estos preceptos nunca se habla de recompensas, sino de reembolso, devolución de valor, etc. No obstante, se mantiene el art. 1770 que señala que “Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.”.

Se echa en falta que se mantenga el actual artículo 1734 que dispone que “todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.– El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”.

La norma sobre las obligaciones sociales es muy escueta; dice que “Los cónyuges son responsables del total de las deudas de la sociedad conyugal” (art. 1778). No se indica cómo se distribuyen estas deudas sociales ni de cómo fueron contraídas. Nos parece que debieran responder por mitades, y proponemos que si hubo administración extraordinaria para las deudas sociales contraídas por el cónyuge administrador exista una limitación para el otro cónyuge en el sentido de que no deberá responder más allá de su mitad de gananciales, debiendo el cónyuge administrador hacerse cargo de lo que la deuda exceda a esa mitad.

Sí resulta positivo que se termine la discriminación tributaria que perjudicaba a los que se casaban en sociedad conyugal, por lo que debe destacarse la incorporación de este régimen al art. 53 de la Ley de la Renta (decreto ley Nº824, de 1974), y la posibilidad de que tratándose de sociedad conyugal (o comunidad en acuerdo de unión civil) se declaren las rentas del patrimonio social o común, pero por mitades entre los cónyuges o convivientes civiles.

5. Sobre el trasfondo de las indicaciones

Lo cierto es que las indicaciones del Presidente de la República más que preocuparse por los derechos de la mujer revelan que el propósito es adaptar este proyecto a la ley que establece el llamado “matrimonio igualitario”, es decir, que el matrimonio pueda celebrarse entre personas del mismo sexo.

Con ello, se perjudica claramente a las mujeres por esta idea de matrimonio inclusivo de uniones de personas homosexuales.

De esta invisibilización de la mujer en el Código Civil da cuenta la indicación al sustituir la palabra mujer por la de cónyuge. Es lo que en España llaman el borrado de la mujer por el predominio de las teorías radicales de género: al hacerse subjetivo y optativo el sexo, desaparece el sexo femenino y se diluye en la diversidad de géneros.

Nos parece que la Comisión del Senado cuya materia es velar por los derechos de la mujer, no debiera quedar como la que aprobó la eliminación del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, que tantos beneficios ha dado a la igualdad de género y a la incorporación de las mujeres al trabajo. También se elimina la facultad de renuncia a los gananciales de la mujer con lo que se libera o exime de las deudas sociales y se queda con sus bienes reservados. Todo esto se conservaba en el proyecto aprobado por la Cámara para el caso de que se optara por la administración del marido.

Por mucho que se hable de cogestión o de coadministración la realidad social, sobre todo en las clases medias y bajas (no en la elite del Santiago-Oriente) llevará a que sea el varón sea el que maneje no sólo los bienes sociales sino sus bienes propios e incluso los propios de la mujer. La supresión del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal es un inmenso retroceso en la causa de las mujeres. Extraña que sea el Ministerio de la Mujer el que haya preparado esta indicación que claramente no va en beneficio de las mujeres, sino que es funcional al matrimonio entre personas del mismo sexo, y no duda en quitar beneficios a la mujer para evitar distinguir entre los cónyuges.

Además, tampoco era necesaria esta adaptación ya que el proyecto que consagra el matrimonio entre personas del mismo sexo, mantiene la sociedad conyugal como propia del matrimonio entre hombre y mujer y reserva los regímenes de separación de bienes o de participación en los gananciales para el matrimonio entre personas del mismo sexo (art. 1 Nº 34 ley Nº 21.400, de 2021). Si bien el artículo primero transitorio señala que deberá reformarse la sociedad conyugal para adaptarla a los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo, en ningún momento se señala que esa adaptación no pueda mantener los beneficios de la mujer en el régimen de sociedad conyugal.

Sugiero que la reforma de la sociedad conyugal incorpore al matrimonio entre personas del mismo sexo como lo prevé la indicación del Poder Ejecutivo, pero que al mismo tiempo se señale que si se trata de matrimonios entre hombre y mujer la administración sea optativa y que si el elegido como administrador ordinario es el marido, la mujer mantenga el patrimonio reservado y los demás beneficios que se le conceden actualmente.

SESIÓN CELEBRADA 13 DE DICIEMBRE DE 2021

En la sesión se escuchó a la académica de Derecho civil, señora Fabiola Lathrop.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑORA FABIOLA LATHROP

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop, expuso ante la Comisión sus observaciones relativas al proyecto de ley en discusión.

En particular, se refirió a los aspectos positivos del proyecto despachado por la Cámara el año 2011 -en adelante el proyecto-, y de la indicación del Ejecutivo -en adelante la indicación-, luego abordó los aspectos positivos de la indicación y los aspectos mejorables de ésta.

Entre los aspectos positivos del proyecto original y de la indicación del Ejecutivo, señaló que la vinculación que existe entre discriminación legal de carácter económico y la violencia de género fue abordada en el sistema interamericano de Derechos Humanos hace ya 20 años, en el caso María Eugenia Morales de Sierra v. Guatemala, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2001, referido a la violación, por parte del Código Civil de este país, de distintos derechos garantizados por el Pacto de San José de Costa Rica.

Estas normas discriminaban a la mujer al interior de la institución del matrimonio -como lo hace hoy nuestro Código Civil-, confiriendo al marido el poder de representación de la sociedad conyugal (artículo 109) y la facultad de administrar los bienes gananciales (artículo 131).

Al resolver, la Comisión tomó en cuenta la Recomendación Nº19 del Comité de la CEDAW, de 1992, que señala que “la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas”, y la Recomendación Nº 21 del mismo Comité, que señala que “(c)uando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su autonomía jurídica. (…) Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a cargo”.

Chile es el único país del continente que no asegura igualdad en la administración de los bienes, de manera que el Parlamento se encuentra hoy frente a una oportunidad histórica: al derogar la jefatura actual del marido en el régimen de sociedad conyugal se avanza en igualdad y en el cumplimiento de estándares internacionales de derechos humanos. Por ello, afirmó que si este proyecto de ley se aprobara quedaría mucho por hacer en el terreno de la desigualdad estructural, pero sería un avance sustancial.

Agregó que el proyecto refuerza la solidaridad económica familiar, por dos vías: a) al permitir a los cónyuges participar en sus ganancias, estableciendo una comunidad diferida de bienes; y b) al introducir la coadministración de los bienes sociales.

Las cifras demuestran que la solidaridad familiar en Chile está en retirada. La tasa de matrimonios regidos por la sociedad conyugal sigue siendo significativa, pero es bastante inferior a la de 25 años atrás, cuando se acercaba al 75% (año 1996). Entonces, resulta positivo que el Proyecto y la Indicación promuevan y protejan esa solidaridad familiar económica del modo en que he señalado.

En efecto, el establecimiento de un nuevo régimen de participación en los gananciales con comunidad diferida reúne los beneficios que en el funcionamiento de la vida conyugal presenta la separación de bienes -en particular, la independencia de actuación-, con la protección que brinda la sociedad de gananciales a la familia común y al cónyuge más débil. En contraste con el régimen de participación en los gananciales con modalidad crediticia que hoy existe como régimen alternativo en Chile, la comunidad diferida tiene por ventaja ser más sencilla y proteger mejor a los cónyuges, al conferirles un derecho real y no tan sólo un crédito sobre la masa de bienes a liquidar.

En cuanto a la coadministración en el Derecho comparado, afirmó que la regla tradicional fue la administración conjunta, por regla general, e indistinta, de forma excepcional. Sin embargo, esta fuerte inclinación a favor de la administración conjunta se revirtió en el Derecho Europeo en los años setenta, de modo que la tendencia actual es el establecimiento de una actuación indistinta, como regla general, y conjunta respecto de los actos patrimoniales más relevantes, es decir, del modo en que lo hacen el proyecto y la indicación. En efecto, el criterio general en materia de coadministración es que ella se requiere para los actos que implican un mayor peligro o repercusión para la economía de la familia.

En cuanto a las restricciones a la coadministración hay varios modelos. En Italia, ingresan ciertos bienes al patrimonio común sólo al momento de su liquidación, como los bienes destinados al ejercicio de la empresa de uno de los cónyuges y su incremento, y la administración de ese negocio es del dueño del negocio (artículos 178 y 179 del Codice). En el Derecho portugués, a pesar de que los frutos del trabajo personal ingresan a la comunidad, como pasa en el Proyecto y en la indicación (artículo 1724, letra a) del CC portugués), su enajenación, gravámenes y administración corresponden a quien ejerce ese trabajo (artículos 1678, 2, a) y 1682, 2 del CC portugués).

Un tercer punto para relevar también es que el Proyecto y la indicación reconocen mayor libertad a los cónyuges en el aspecto patrimonial, en cuanto pueden pactar sociedad conyugal, lo que constituye una gran modificación respecto al estado actual de la legislación.

Enseguida, al referirse a los aspectos positivos de la indicación, sostuvo que se encuentra la eliminación del patrimonio reservado.

En efecto, explicó que una norma discrimina a la mujer cuando tiene no solo por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos, sino también cuando lo tiene por resultado en las más diversas esferas, esto es, cuando se trata de lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea denomina “discriminación inversa”, por ejemplo, en la sentencia recaída en la cuestión prejudicial 167/97, de fecha 9 de febrero de 1999 (Regina contra Secretary of State for Employment, ex parte Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez).

El resultado de ello, en el caso chileno, es que tener patrimonio reservado no garantiza a la mujer chilena una mayor y mejor participación económica en el patrimonio familiar, pues el mecanismo corrector ante la imposibilidad de administración de la mujer -esto es, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal- es hasta cierto punto un mito, pues, por regla general, dicho peculio es de fuerza económica inferior al de la sociedad conyugal y al patrimonio del marido; primero, porque el marido ha tenido mejores posibilidades de administrarlo (se entiende dueño de sus bienes y de los de la sociedad ante terceros con quienes contrata) y, segundo, porque dada la brecha salarial tiene más ingresos que los de la mujer. Entonces, es positivo que se elimine este patrimonio reservado, pues los supuestos beneficios para mantenerlo en la mujer en el caso de que no administre la sociedad conyugal no son tales.

Por otro lado, las legislaciones que han incorporado la coadministración no han creado este patrimonio especial.

Otro aspecto positivo de la indicación es la coadministración conjunta obligatoria, pues el hecho de que ambos cónyuges participen por igual en la administración de la sociedad facilita que ellos acepten contribuir incluso más allá de sus gananciales a fortalecer este haber social y, en la medida que los frutos de los bienes propios pasan a integrar el haber social, a la sociedad conyugal no le es indiferente la forma en que estos se administran, con lo cual se estimula que se coadministre eficientemente.

A continuación, se refirió a los aspectos mejorables de la indicación.

En primer lugar, manifestó serios reparos a la regla según la cual se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o de la autorización del otro, para contraer obligaciones propias que excedan las 20 UTM como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones, pues entraba la celebración de actos jurídicos; puede terminar impactando la independencia económica de los cónyuges, especialmente de la mujer; y podría tener un impacto no deseado en el comercio; es decir, en la práctica requiere portar el mandato físicamente para poder comprar un bien de más de 20 UTM, por ejemplo, un computador.

Luego, comparando la indicación con el proyecto se advierte que en ambos textos se elimina el haber relativo, pero la indicación hace una distinción importante: los bienes muebles que se tenían antes de contraer matrimonio son propios, mientras que los que se adquieran a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal son bienes sociales (en el Proyecto de la Cámara estos últimos eran propios. Eran bienes propios: 1º Los bienes que los cónyuges tenían antes de pactar el régimen; 2º Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por los cónyuges individual o conjuntamente a título gratuito).

Si bien incluir los muebles que se adquieran a título gratuito aumenta el haber social, el que ingresen estos bienes muebles, donados o heredados, sin cargo a recompensa, puede ser demasiado gravoso para el cónyuge donatario o heredero, que hoy pasan al haber social pero con cargo de que la sociedad conyugal restituya al beneficiario.

Enseguida, propuso eliminar del artículo 1735(1742) propuesto en la indicación la regla según la cual no debe devolverse a la sociedad la donación que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber, pues basta con señalar que se permite la donación de poca monta atendida la fuerza del haber social, pues la regla propuesta puede prestarse para fraudes o abusos en perjuicio de la sociedad conyugal.

Por otra parte, hay un error en el inciso segundo del artículo 132 propuesto, que establece que comete adulterio aquel que yace con persona que no sea su cónyuge, pues debería decir en vez de “aquel”, “persona casada”, pues, de lo contrario, cualquiera que yazca, sin importar si está o no casado, cometería adulterio.

Además, hay algunas cuestiones de otra índole que demuestran una visión desactualizada de las familias chilenas, pues siendo normas que están vigentes llama la atención que siendo reformadas por aspectos que tocan a la sociedad conyugal no lo sean también en estos aspectos plurales, en particular, en el caso de los artículos 1734(1741), 1737 (1744).

Finalmente, advirtió que hay disposiciones que presentan deficiencias técnicas en su redacción, como la del inciso segundo del artículo 136 del Código Civil, en la que no queda claro si se refiere a que en su país de origen los cónyuges tienen algún régimen de comunidad de bienes o de participación en los gananciales con comunidad diferida. Lo propio ocurre en el caso de la prueba de la separación de hecho en el caso del inciso final del art. 1791-4 CC, es decir, cuando el juez decrete la separación de bienes por ausencia injustificada de un año; en el artículo 1755, en que propuso agregar la palabra “exclusiva”; y en el art. 2171, en que debería hablarse de “si los cónyuges”, no “si uno” pues ambos pueden haber dado mandatos, no solo uno de ellos. Además, sugirió, en el art. 1728 CC, suprimir la voz “de” y aclarar que son los bienes de los cónyuges los que devengan intereses, no los cónyuges propiamente.

CONSULTAS

La Senadora señora Allende consultó las razones que explican la eliminación del patrimonio reservado de la mujer casada, actualmente contenido en el artículo 150 del Código Civil, en el entendido que, aun cuando pudiera constituir un beneficio, se justifica en razón de la situación de desigualdad hacia la mujer.

Asimismo, consultó las razones que justifican que determinados bienes muebles pasen a formar parte del haber social, de modo que la mujer no tendría su administración.

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile señora Fabiola Lathrop, explicó que la propuesta legal puede constituir un aporte para la eliminación de la violencia estructural hacia la mujer, de modo que la eliminación del patrimonio reservado y un sistema de coadministración avanza en esa dirección.

En ese contexto, al referirse a la justificación de medidas de discriminación positiva -tales como los sistemas de cuotas u otras-, afirmó que se trata de medidas esencialmente transitorias, pues si se transforma en permanentes daría cuenta del fracaso de dicha política. Por ello, el patrimonio reservado surgió como un mecanismo corrector que se fue consolidando, bajo el que subyace la idea de que la mujer no debe administrar el patrimonio social conjuntamente con el marido, lo que constituye una idea que debe ser removida.

En cuanto al destino de bienes muebles de la mujer, los que pasarían a formar parte del patrimonio social, afirmó que se debe distinguir entre la titularidad del bien -que recae en la mujer- y su administración, la que, bajo las reglas propuestas, correspondería a ambos cónyuges, lo que constituye una regla general en los sistemas de sociedad conyugal. Además, explicó que la propuesta consiste en un régimen de comunidad diferida, de modo que sólo al término del régimen surge comunidad entre los cónyuges.

La profesora de Derecho civil de la Universidad Santo Tomás, señora Leonor Etcheberry, afirmó que existe consenso acerca de la administración de los bienes propios de la mujer casada en sociedad conyugal que debe recaer en la mujer. En el caso del patrimonio reservado, sólo se justifica en la medida que la mujer no administre la sociedad conyugal, de modo que bajo un sistema de coadministración no sería pertinente.

Tratándose de bienes muebles registrables -como un automóvil o acciones en sociedades- se requerirá la autorización de ambos cónyuges para su administración, atendida la relevancia de estos, salvo en los bienes muebles de menor cuantía u otros rubros -tales como las remuneraciones-, en que para su administración sólo se requerirá la voluntad del cónyuge propietario.

SESIÓN CELEBRADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2021

MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT SAID

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, expuso ante la Comisión los antecedentes que tuvo en consideración el Ejecutivo para formular las indicaciones al texto aprobado en general.

A modo de diagnóstico de la situación vigente, afirmó que, en Chile, en el año 2020, el 55,64% de las personas que contrajeron matrimonio lo hicieron bajo el régimen de sociedad conyugal. De acuerdo al índice de prioridad social en la Región Metropolitana, en las 6 comunas más vulnerables el 70% de las personas se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, mientras que, como contrapartida, en las 6 comunas menos vulnerables el 75% de las personas se casa bajo el régimen de separación de bienes.

Acerca de la situación de la mujer que no trabaja remuneradamente, afirmó que no tiene patrimonio reservado, por lo que no tiene bienes que administrar. Por ello, la reforma propuesta por el Ejecutivo la dejaría en una mejor situación, ya que podría administrar conjuntamente los actos relevantes del haber social. Ello implica un reconocimiento a las labores de cuidado y de trabajo doméstico no remunerado, ya que, aunque no aporte ingresos, podrá decidir sobre los actos patrimoniales sobre el haber social.

Desde el punto de vista laboral, describió que el total de mujeres fuera de la fuerza de trabajo es de 4.326.366. Los hombres, en promedio, ganan cerca de $200.000 más que las mujeres -$704.274 hombres v/s $506.651 mujeres-, y la mujer, pese a contar con un patrimonio reservado, tiene menos ingresos, por lo que el modelo de coadministración la beneficia, dado que se sumarian los ingresos provenientes de las remuneraciones.

A continuación, presentó un cuadro comparativo entre la normativa vigente, el texto aprobado en primer trámite constitucional y las propuestas contenidas en -del Ejecutivo:

OBSERVACIONES

La Senadora señora Allende manifestó sus reparos con el monto del límite requerido para la coadministración obligatoria, equivalente a 20 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, manifestó que las indicaciones proponen modificar el régimen de sociedad conyugal bajo el argumento de proteger los bienes familiares, lo que respecto de algunos rubros afectaría el patrimonio de la mujer, por ejemplo, en el caso de los bienes muebles registrables, lo que debe ser modificado.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, aseveró que el límite propuesto considera la suma de los ingresos promedios de las trabajadoras y los trabajadores.

En relación a la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, la renuncia a los gananciales y el beneficio de emolumento, explicó que el sistema de administración compartida que contempla el proyecto genera la necesidad de eliminar tales instituciones jurídicas.

SESIÓN CELEBRADA EL 4 DE ENERO DE 2021

La Comisión Especial recibió en audiencia a las representantes de la Fundación Chile Mujeres.

FUNDACIÓN CHILE MUJERES

La presidenta ejecutiva de la Fundación Chile Mujeres, señora Francisca Jünemann, expuso las observaciones respecto del proyecto de ley en discusión.

En primer lugar, afirmó que el régimen de sociedad conyugal nace bajo la concepción que la mujer es incapaz, lo que ha llevado a que no obstante las distintas reformas que ha tenido -como la que incorporó el patrimonio reservado de la mujer-, la incapacidad relativa se mantenga en su contenido en la imposibilidad de la mujer de administrar sus bienes propios (inmuebles que tenía antes de casarse y los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen). Asimismo, el marido puede disponer libremente, sin el consentimiento de la mujer, de los bienes muebles (como acciones o un automóvil) que la mujer tenía antes de casarse y de los que adquiere a título gratuito durante la vigencia del régimen, la mujer no pueda disponer por sí misma de un bien inmueble adquirido por ella antes del matrimonio o heredado o adquirido a título gratuito durante la vigencia del régimen, junto a la imposibilidad de la mujer de administrar la sociedad conyugal, la jefatura exclusiva de la sociedad conyugal por parte del marido y se considera al marido respecto de los bienes sociales dueño como si ellos y los de la sociedad conyugal formaran un solo patrimonio.

En relación al texto aprobado por la Cámara de Diputadas y Diputados, manifestó que al elegir entre la administración de uno de los cónyuges o una administración conjunta genera el problema que deriva de que en nuestra cultura mayoritariamente el marido elegirá y será una situación semejante a la actual: marido administrador y la mujer con patrimonio reservado. Si se opta por la compartida, la coadministración sería un retroceso a la facultad de libre administración que tiene la mujer de los bienes fruto de su trabajo a través de su patrimonio reservado y será una administración engorrosa. Además, al haber matrimonio igualitario, el patrimonio reservado no sería aplicable a todos los matrimonios, lo que incorporaría una diferencia entre los matrimonios entre personas del mismo sexo y entre hombre y mujer, lo que además ya no es posible.

En lo relativo a la propuesta del Ejecutivo, afirmó que la administración conjunta como única posibilidad será engorrosa y en la práctica será un retroceso a la libre administración que la mujer tiene del fruto de su trabajo independiente a través del patrimonio reservado. Agregó que la organización no comparte la propuesta que dispone que los sueldos de ambos entren al haber social y que esto implique administrarlos y actuar conjuntamente la mujer con el marido, por el retroceso señalado. Por ello, surge la necesidad de garantizar la libertad de administración y disposición, salvo respecto a determinados bienes para proteger el bienestar y estabilidad económicos de la familia, como es la vivienda, el auto que puede ser una gran herramienta necesaria tanto para el trabajo como para la familia misma, los bienes muebles de alta monta, garantías reales o personales en favor de terceros, etc.

Entre otros aspectos de la propuesta del Ejecutivo, manifestó que no comparten que los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante el matrimonio pasen a ser bienes sociales, pues lo que se debe compartir -y en este sentido la actual legislación tendría la lógica adecuada a nuestro entender- es lo obtenido como fruto del trabajo por cualquiera de los cónyuges mientras están casados en este régimen, lo que ha podido hacer en la medida del apoyo del otro cónyuge en el cuidado y la crianza de los hijos o lo adquirido de manera onerosa.

Por ello, propuso derogar y sustituir el régimen de sociedad conyugal y contemplar la plena capacidad de las personas y la libertad de administrar bienes por las personas casadas, la protección de los bienes de la familia, de manera que no sean afectados por la decisión unilateral de uno de los cónyuges, junto a la protección del cónyuge que más tiempo ha dedicado al cuidado de los hijos o del hogar. Para ello, se propone compartir lo ganado por ambos mientras estén casados en este régimen y que haya sido fruto del trabajo o de una actividad onerosas, es decir, excluyendo los bienes adquiridos a título gratuito y demás se haga aplicable al matrimonio igualitario.

Afirmó que tales objetivos se lograrían con un nuevo régimen legal matrimonial de sociedad de bienes que derogue y sustituya la sociedad conyugal, o manteniendo el nombre de sociedad conyugal, si es que es necesario para que no afecte la matriz del proyecto de ley y pueda continuar su tramitación.

En tal régimen de sociedad de bienes, la sociedad nace al momento del matrimonio de no haber pactado expresamente los regímenes de participación en los gananciales o de separación de bienes o de pactar sustituir durante el matrimonio el régimen de separación de bienes o de participación en los gananciales por el de sociedad de bienes matrimoniales, y terminaría por muerte de uno de los cónyuges, nulidad, divorcio, separación judicial del matrimonio, sentencia de separación total de bienes o pacto de separación de bienes o de participación en los gananciales. Acerca de los bienes que lo integran no serán de la sociedad los inmueble o muebles subrogados a un inmueble propio ni los inmuebles o muebles subrogados a valores propios, no se podrán excluir por medio de las capitulaciones matrimoniales los bienes que integran la sociedad de bienes matrimoniales, ni los bienes propios, y tampoco por medio de las capitulaciones se podrá renunciar o alterar la división por mitades de la sociedad.

En cuanto a la administración de los bienes en este sistema, habría administración libre e independiente de todos los bienes propios, administración por parte de ambos cónyuges de forma separada (libre e independiente) de lo ganado y lo adquirido a título oneroso por cada uno durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, ambos cónyuges deben concurrir a determinados actos, pudiendo dar un poder por escritura pública especial al otro cónyuge, recurrir al juez en caso de negativa injustificada que no se funde en el bien social y en la estabilidad y bienestar de la familia en determinados actos. De no concurrir ambos cónyuges, el acto adolece de nulidad relativa, que debe ser solicitada por el otro cónyuge, sus herederos o cesionarios a la justicia dentro de los 4 años contados desde la disolución de la sociedad de bienes matrimoniales y en caso de que se haya obligado a dar una garantía a favor de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge, obliga los bienes propios de ese cónyuge, de tenerlos.

En lo que concierne al pago de las deudas, se propone que las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia del régimen serán cobradas de los bienes de la sociedad antes de la liquidación del régimen. De no ser suficiente, serán pagadas con los bienes propios de ambos cónyuges en proporción a sus facultades económicas, y en caso de probarse que el acto fue en beneficio individual y exclusivo -no familiar- del cónyuge deudor, sólo éste deberá responder con sus bienes propios. De haber dado garantías a la deuda con bienes propios, serán pagadas primero con ellas y luego, con los sociales.

Para la liquidación del régimen, se propone que al término del régimen la sociedad será dividida por mitades iguales entre ambos cónyuges, con independencia de lo que haya aportado cada uno a la sociedad. En caso de aumento en un bien propio de un cónyuge (como un edificio en un terreno o una plantación en un campo) cuando se haya hecho el aumento con aporte del bien social, el cónyuge dueño del terreno deberá al otro cónyuge la mitad del valor del aumento al momento de la liquidación. En cualquier caso, operaría una presunción: toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad de bienes matrimoniales o al tiempo de su disolución, se presumirá pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Al momento de casarse bajo este régimen o pactarlo, podrán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio de cada cónyuge, de haberlos. A falta de inventario, los bienes propios pueden probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito. Con todo, serán admitidos otros medios de prueba, y a falta de inventario o pruebas, opera la presunción.

En conformidad a lo anterior, afirmó que el régimen de sociedad de bienes se diferencia del régimen de participación en los gananciales, pues en el régimen de participación en los gananciales el patrimonio de los cónyuges se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo durante la vigencia del régimen como si estuvieran separados totalmente de bienes, al finalizar el régimen se compensan los gananciales obtenidos por ambos cónyuges y cada uno tiene derecho a la mitad del excedente. Las únicas limitaciones respecto de la administración consisten en que no pueden dar cauciones personales a favor de terceros sin la autorización del otro cónyuge, no pueden enajenar o gravar bienes familiares ni prometer gravar o enajenarlos sin la autorización del otro cónyuge, lo que no es una limitación propia de este régimen, sino común a la institución del bien familiar independiente del régimen matrimonial.

Por lo tanto, no hay una sociedad de bienes en el matrimonio y no hay protección de los bienes de la familia por actos unilaterales del otro, por ejemplo, si se quiere vender la casa se vende por quien la compró dejando a la familia sin ese lugar donde vivir y sin que el otro cónyuge esté de acuerdo con esta decisión.

Entre otras diferencias, afirmó que respecto de los cónyuges ya casados en sociedad conyugal pueden decidir mantenerlo si quieren y darles la posibilidad de pactar el nuevo régimen de sociedad de bienes, dar el derecho a pactar este nuevo régimen a quienes estén casados en separación de bienes o participación en los gananciales, previa liquidación o pasaría también a ser el régimen legal matrimonial de los casados en el extranjero.

Finalmente, reiteró la necesidad de establecer un nuevo régimen de sociedad de bienes que contemple la plena capacidad de las personas y la libertad de administrar bienes por las personas casadas, la protección de los bienes de la familia, de manera que no se vean afectados por la decisión unilateral de uno de los cónyuges, la protección al cónyuge que más tiempo ha dedicado al cuidado de los hijos o del hogar, y permita compartir lo ganado por ambos mientras están casados, particularmente respecto de lo obtenido por ambos mientras están casados o derive de una actividad onerosa.

OBSERVACIONES

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, afirmó que los objetivos principales de la propuesta se encuentran recogidos en el texto propuesto por el Ejecutivo, la que además es concordante con el matrimonio igualitario, sin perjuicio de otras modificaciones que pudieran introducirse al destino de determinados activos, tales como los bienes muebles.

En el mismo sentido, la abogada y académica, señora Leonor Etcheberry, señaló que los principios generales contenidos en la proposición de Chile Mujeres han sido acogidos en la propuesta del Ejecutivo, por ejemplo, en lo que concierne a la administración separada, y que sólo se vuelve conjunta para actos jurídicos de importancia patrimonial. Sin perjuicio de ello, coincidió con evaluar el destino de determinados bienes que pudieran ser adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE ENERO DE 2022

En esta sesión se dio inicio a la discusión en particular del proyecto de ley.

ARTÍCULO 1)

ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO CIVIL

En sesión de 10 de enero de 2022, el Ejecutivo propuso agregar un artículo 130 bis al Código Civil, para establecer que los cónyuges gozan de iguales derechos.

Al efecto, la asesora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Javiera Lira, explicó que la norma propuesta introduce un principio general en el Código Civil, relativo a la igualdad de los cónyuges en el ejercicio de sus derechos.

-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer.

Número 1)

Indicación 1)

La indicación 1, del Presidente de la República, sustituye el inciso segundo del artículo 132 del Código Civil, para establecer que comete adulterio aquel que yace con persona que no sea su cónyuge.

En sesión de 10 de enero de 2022, el Ejecutivo retiró dicha indicación, toda vez que la propuesta originalmente formulada se encuentra contenida en las modificaciones que la ley N° 21.400 -que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo- introduce al Código Civil

La Senadora señora Carvajal propuso considerar la posibilidad de eliminar los efectos sancionatorios que en diversas materias operan para las personas que hubieren cometido adulterio.

-La indicación 1 fue retirada por el Ejecutivo.

Indicación 2

La indicación 2, del Presidente de la República, establece, en el artículo 134 del Código Civil, que el juez, si fuere necesario, reglará la contribución de los cónyuges para proveer a las necesidades de la familia común, para lo cual deberá considerar y avaluar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.

-Puesta en votación la indicación 2, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer. Posteriormente, el Presidente de la República, señor Gabriel Boric, formuló una indicación sustitutiva, que fue aprobada, en conjunto con la indicación de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza que propone agregar la palabra “valorizar”.

Indicación 3

La indicación 3, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 136 del Código Civil, para establecer que por el hecho del matrimonio se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges, cuya administración se realizará según las reglas que se expondrán en el Título Régimen de sociedad conyugal y convenciones matrimoniales.

Asimismo, dispone que los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes. Sin embargo, al momento de inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago podrán pactar el régimen de régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Indicación 4

La indicación 3, que pasó a ser 4, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 135 del Código Civil, para establecer que los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales.

La abogada, y académica, señora Leonor Etcheberry, explicó que la norma actualmente vigente, contenida en el artículo 136 del Código Civil, establece que los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales y el marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes. Explicó que dicha norma opera sobre la base de la administración del marido como jefe de la sociedad conyugal, lo que el proyecto propone modificar al establecer un sistema de administración compartida.

-Puesta en votación la indicación 4, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer. Posteriormente, el Presidente de la República, señor Gabriel Boric formuló una indicación sustitutiva, con la finalidad de modificar el artículo 135, la que fue aprobada.

Indicación 5

La indicación 5, del Presidente de la República, deroga el artículo 137 del Código Civil.

La abogada y académica, señora Leonor Etcheberry, explicó que la propuesta deriva de la supresión, por parte del texto aprobado en primer trámite constitucional y las indicaciones del Ejecutivo, del patrimonio reservado de la mujer casada, actualmente contenido en el artículo 150 del Código Civil, en consideración al sistema de administración compartida de la sociedad conyugal por parte de ambos cónyuges.

La Senadora señora Von Baer advirtió que la propuesta deriva de uno de los aspectos centrales de la iniciativa, pues, bajo el supuesto de un sistema de administración compartida, no existirían razones que justifiquen la vigencia de un patrimonio reservado para uno de los cónyuges.

La Senadora señora Carvajal sostuvo que la realidad de la administración de la sociedad conyugal ha generado en la práctica la incapacidad de la mujer respecto de los bienes que la conforman. Por ello, bajo un sistema de sociedad conyugal, propuso establecer un sistema alternativo que permita mantener un patrimonio reservado.

La abogada y académica, señora Leonor Etcheberry, reiteró que, desde el punto de vista jurídico, un sistema de administración compartida resulta incompatible con un patrimonio reservado, pues, al establecer dicho acervo, se originaría una hipótesis de desigualdad hacia uno de los cónyuges, lo que podría resultar inconstitucional. En el caso de establecer un sistema alternativo, de igual forma se verificaría una vulneración de los derechos de un cónyuge, tal como ocurre en la actualidad, pues muy probablemente la administración sería radicada en el marido. En consecuencia, afirmó que el principio de igualdad entre los cónyuges se garantiza mediante un sistema de administración compartida entre ambos.

La Senadora señora Allende hizo presente que el proyecto apunta a garantizar la igualdad de derechos de los cónyuges en la administración de la sociedad conyugal. Bajo ese supuesto, se debe garantizar que cualquier decisión de contenido patrimonial deba ser adoptada por ambos, de garantizar un principio de igualdad en sus derechos y obligaciones.

La Senadora señora Muñoz advirtió que la materia en discusión constituye el eje del proyecto de ley. En cualquier caso, afirmó que establecer dos sistemas alternativos derivados del régimen de sociedad conyugal puede resultar complejo.

La Senadora señora Provoste propuso considerar la necesidad de establecer un régimen patrimonial de fácil comprensión por parte de la ciudadanía. En ese contexto, al eliminar la referencia al marido como jefe de la sociedad conyugal, y al establecer la igualdad en el ejercicio de los derechos de los cónyuges, surge la interrogante relativa al destino del patrimonio reservado. Sobre esta materia, afirmó que no existiría una incompatibilidad entre un sistema de administración compartida y la vigencia de un patrimonio reservado, pues se trata de bienes que ha adquirido como producto de su trabajo.

La Senadora señora Carvajal, en el mismo sentido, propuso establecer un sistema alternativo, que permita delegar la administración al otro cónyuge manteniendo un patrimonio reservado.

La Senadora señora Von Baer afirmó que las alternativas sometidas a la consideración de la Comisión consisten en establecer un sistema obligatorio de administración compartida, sin patrimonio reservado, o incorporar un régimen alternativo que permita delegar la administración, manteniendo dicho acervo. En este último caso, afirmó que probablemente el marido terminaría por administrar la sociedad conyugal, lo que generaría una situación muy similar a la actualmente vigente.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquet, afirmó que, a partir de la información estadística relativa al número de matrimonios que se acoge al sistema de sociedad conyugal, se trata, en su mayoría de personas de sectores socioeconómicos más vulnerables, en un contexto de baja inserción laboral femenina, por lo que carecen de un patrimonio reservado ni pueden participar en la administración de la sociedad. En consecuencia, abogó por establecer un sistema obligatorio que consagre un criterio de igualdad en la administración social, de lo que necesariamente deriva la supresión de los patrimonios reservados.

SESIÓN CELEBRADA EL 17 DE ENERO DE 2022

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

Los analistas de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Truffello y señor Pedro Guerra, expusieron ante la Comisión respecto de la regulación vigente en materia de sociedad conyugal y la legislación comparada sobre regímenes patrimoniales y la vigencia de patrimonios reservados para uno de los cónyuges.

En primer lugar, el abogado señor Pedro Guerra, expuso en qué consiste el patrimonio reservado y el marco normativo en que se inserta, así como las recomendaciones de reforma que se han formulado desde organismos internacionales al régimen de la sociedad conyugal. Asimismo, abordó el tenor de la indicación formulada por el Ejecutivo, que elimina el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal.

Enseguida, la analista señora Paola Truffello presentó un estudio de la legislación extranjera sobre la materia, centrando el análisis en aquellos regímenes que guardan cierta similitud con el que propone la reforma- esto es, de comunidad de bienes-, y observando la eventual coexistencia de un patrimonio de administración reservada o separada para los cónyuges

En lo que concierne aI patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, el abogado, señor Pedro Guerra, explicó que el patrimonio reservado de la mujer casada debe comprenderse en el marco más general que ofrece el régimen de sociedad conyugal, en tanto régimen de bienes de matrimonio por defecto en la legislación chilena. En efecto, el Código Civil chileno define a la sociedad conyugal como un régimen matrimonial supletorio del matrimonio que rige ante el silencio de los contrayentes y que otorga la administración exclusiva al marido como jefe de la sociedad conyugal, tanto respecto de los bienes sociales como de los bienes propios de la mujer. El establecimiento de la sociedad conyugal data de 1857, fecha en la que entró a regir el Código Civil, en un contexto en que la mujer se encontraba circunscrita a la esfera puramente doméstica, quedando fuera de sus posibilidades el acceso a formación intelectual o al mundo.

Dicho régimen ha ido mejorando la condición jurídica de la mujer a lo largo de los años. Así, por ejemplo, en 1934, la ley N° 5.521 estableció el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal; en 1989 la ley N° 18.802 eliminó la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal; y, en 1994 la ley N° 19.335 incorporó el régimen de participación en los gananciales y la institución del bien familiar. Todas estas modificaciones han contribuido, conforme a CEDAW, a morigerar en mayor o menor medida los efectos discriminatorios de la sociedad conyugal respecto de la mujer. Con todo, la actual regulación de la institución de la sociedad conyugal ha recibido diversas críticas desde organismos internacionales de derechos humanos, las que aluden fundamentalmente al carácter discriminatorio del régimen, que radica principalmente en la administración exclusiva por parte del marido de ese patrimonio común que se conforma a propósito del matrimonio. A tal efecto, en su informe del año 2018 el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW)1,manifestó su preocupación por los proyectos de ley que modifican la sociedad conyugal seguían en tramitación "(...) a pesar de que el actual régimen de propiedad marital es discriminatorio contra la mujer, ya que, de conformidad con el Código Civil, el marido administra los bienes comunes y los bienes pertenecientes a la esposa, mientras que las mujeres deben estar representadas o autorizadas por sus esposos al participar en procedimientos jurídicos, como la venta o arrendamiento de bienes, y en procedimientos comerciales o al solicitar un préstamo. Por ello, recomendó agilizar la aprobación de los proyectos de ley que modifican el Código Civil y otras leyes que rigen el régimen patrimonial del matrimonio para asegurar que un nuevo régimen “garantice la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres durante el matrimonio y después de su disolución.

En línea con las recomendaciones internacionales a la actual regulación de la sociedad conyugal, puntualizó que han sido presentadas diversas iniciativas legales, que buscan armonizar el régimen de sociedad conyugal vigente al estándar internacional. Algunos proyectos proponen modificaciones puntuales que avanzan en reconocer autonomía a la mujer, como el Boletín N° 11.313-18 que le otorga a la mujer casada en sociedad conyugal la administración de sus bienes propios; o el Boletín N° 12.468-18 que facilita a la mujer casada en sociedad conyugal la enajenación de sus bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte. Otros proponen derogar el sistema para considerar, por ejemplo, uno con administración conjunta de los cónyuges, como el Boletín N° 1707-182 que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones; y, los Boletines N° 7567-07 refundido con los Boletines N° 7727-18 y 5970-18.

En lo que concierne, en específico, al patrimonio reservado, explicó que no fue establecido originalmente a la dictación del Código Civil, sino que es fruto de una reforma introducida en 1934. La norma original de la primera versión del Código Civil, de 1853, llevaba el mismo epígrafe de la actual, pero establecía una presunción general de autorización del marido para los actos concernientes a la profesión o industria de la mujer, pudiendo este retirarla mediante "reclamación o protesta" notificada al público. Posteriormente, en 1934, se introduce el actual artículo 150 en el Código Civil, que permite a la mujer casada en ese régimen contar un patrimonio respecto del cual se la mira como separada de bienes, pudiendo por ende eludir la administración de esos bienes por parte del marido, jefe de la sociedad conyugal en la actualidad, lo que corresponde a una evolución significativa desde aquella autorización general, pero precaria, que consagraba el Código original.

Bajo la regulación vigente, explicó que los bienes que componen ese patrimonio reservado son aquellos que provienen de una actividad económicamente redituable, que la mujer ejerce de modo separado del marido, y que puede consistir en un empleo o en el ejercicio de una profesión, oficio o industria. Finalmente, la norma contempla el régimen en que los bienes que componen ese patrimonio obligan los bienes sociales, disponiendo que los actos que la mujer celebre en esa administración separada obligan los bienes que comprende esa administración. A partir de esta norma, se permite que el trabajo de la mujer y sus productos constituyan un patrimonio que se excluye de la sociedad conyugal y, principalmente, de la administración del marido. No obstante, y como dispone el inciso 7° del artículo 150, los bienes que componen el patrimonio reservado entran a la masa de bienes de la sociedad conyugal una vez disuelta esta.

Se trata, en consecuencia, de bienes de naturaleza social, sobre los que opera una presunción de pertenecerles a la mujer, y que dan lugar a una separación parcial de bienes. Por esta razón, es más adecuado referirse al patrimonio que regula el artículo 150 del Código Civil como bienes de administración reservada para la mujer o como un patrimonio afecto que se origina en el trabajo de la mujer de forma separada al marido. La excepción a esta regla es el caso en que, al término del régimen, la mujer renuncie a los gananciales que produjo la sociedad conyugal durante su vigencia, y opte por conservar sólo los bienes que componen el patrimonio reservado. En caso de que no sea así, estos bienes se van a colacionar con la masa partible de gananciales de la sociedad conyugal. Cabe señalar que este patrimonio reservado de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, como también los otros patrimonios anexos, constituyen una excepción a la regla general, que establece el artículo 1725 del Código. Según esta, todos los salarios y emolumentos provenientes de empleos y oficios que los cónyuges desarrollen van a componer el haber de la sociedad conyugal, y quedan por ende bajo la administración del marido, de acuerdo con el artículo 1749. Esta excepción que representa el patrimonio reservado se justifica como una atenuación del régimen de sociedad conyugal, y de los efectos que se siguen de la administración exclusiva que la ley asigna al marido de los bienes que la componen.

En relación a los otros patrimonios anexos, explicó que el artículo 150 del Código Civil contempla un "patrimonio anexo" o "satélite" a la sociedad conyugal. Sin embargo, no es el único, dado que el mismo Código contempla dos formas más de patrimonio, que también giran en torno a la sociedad conyugal y que suponen por ende su existencia Se trata de dos normas: el artículo 166, que se refiere a los casos de donaciones, herencias o legados que se hacen a la mujer con la condición expresa de que no sean administradas por el marido, los que se rigen, en su administración, por las mismas reglas del artículo 150 del Código Civil; y el artículo 167, que se refiere a los bienes que en las capitulaciones matrimoniales se han excluido de la administración del marido, y que se sujetan a la administración de la mujer.

Enseguida, se refirió a la indicación presentada por el Ejecutivo al proyecto de ley.

En particular, explicó que consiste en derogar el artículo 150 del Código Civil y los artículos 166 y 167 del Código Civil, lo que se explican por el cambio en la administración de los bienes de la sociedad conyugal que propone la indicación del Ejecutivo desde una lógica exclusivamente masculina a una coadministración de ambos cónyuges, indistinta para obligaciones propias de menos de 20 UTM y conjunta para los actos que superen dicha suma, con la prohibición de enajenar o gravar los bienes raíces sociales sin autorización, así como la enajenación de bienes muebles registrables. Por ello, el avance hacia una administración conjunta y en igualdad de derechos y condiciones de ejercicio, implica que los bienes que produce la mujer con su trabajo, profesión o industria entren a componer el haber de la sociedad conyugal, dado que la mujer que genera esos bienes estará en igualdad de condiciones en la administración de estos.

A continuación, la abogada, señora Paola Truffello, expuso un panorama de la forma en que otras legislaciones han abordado el problema del patrimonio de administración reservada de la mujer. En términos generales, se observa en tales legislaciones una tendencia a igualar las condiciones de administración de ambos cónyuges en los casos en que se opta por un régimen de comunidad de bienes. Consistentemente con eso, se tiende a reducir el ámbito de administraciones reservadas de bienes para alguno de los cónyuges, y en los casos donde estas administraciones tienen lugar, y atendidos los principios de igualdad, ambos cónyuges tienen derecho a esas formas de reserva.

En el caso de las legislaciones de Alemania. Argentina, España y Francia, explicó que permiten a los cónyuges elegir el régimen patrimonial. En concreto, todas establecen un régimen supletorio que rige a falta de pacto de los contrayentes. En Argentina, España y Francia corresponde a una comunidad de ganancias, mientras que en Alemania a la participación en los gananciales en modalidad crediticia. La principal diferencia entre estos tipos de regímenes radica en que, en la participación en los gananciales, cada cónyuge es dueño de sus bienes, los administra libremente, y a su término los gananciales deben repartirse por mitades, mientras que, en el régimen de comunidad, ambos cónyuges son dueños de los bienes comunes y, por tanto, su administración es conjunta o indistinta.

En el caso de Alemania, el Código Civil de 1896 disponía que el hombre era la cabeza de familia, responsable en todos los asuntos matrimoniales y la única autoridad para tomar decisiones. En su artículo 1.354 señalaba que: "El hombre tiene derecho a decidir en todo lo relativo a la vida conyugal conjunta; en particular, determina el lugar de residencia (...)". Asimismo, permitía a los contrayentes adoptar tres tipos de comunidad: amplia; de ganancias o adquisiciones y; de muebles y ganancias y otorgaba al marido la administración de la sociedad y el usufructo de los bienes. Además, contemplaba un patrimonio reservado a la mujer casada, al que no se extendía la administración y usufructo del hombre. Formaba parte de este patrimonio reservado de la mujer aquello que la mujer adquiría por su trabajo o por la explotación independiente de un negocio comercial (art. 1367); los bienes que se declaraban reservados por contrato matrimonial (art. 1368); los bienes que la mujer adquiría por sucesión o legado (art. 1369), entre otros. Por su parte, la Constitución Política de 1949, Ley Fundamental consagró la igualdad ante la ley entre los hombres y las mujeres y mediante una disposición transitoria dispuso que las normas que se opusieran a dicha igualdad debían ser modificadas y no podrían regir más allá del año 1953.

En consecuencia, y en atención a que los regímenes de comunidad existentes fueron considerados contrarios al principio de igualdad entre hombres y mujeres consagrado constitucionalmente, entre los años 1953 y 1957 rigió la separación de bienes como régimen legal ordinario, y en 1958 se dictó la Ley de Igualdad de derechos para hombres y mujeres en el ámbito del derecho civil y a partir de esa fecha, se aplica la Comunidad de Gananciales como régimen legal ordinario y supletorio al pacto de separación de bienes y comunidad de bienes.

Actualmente, la comunidad de gananciales de Alemania, más que a una comunidad, corresponde a un régimen de participación en los gananciales en su modalidad crediticia, en la que los cónyuges mantienen la propiedad y administración de sus bienes y, al término del régimen, compensan las ganancias obtenidas. Por su parte, la comunidad de bienes es un régimen alternativo que puede ser pactado por los cónyuges y consiste en una comunidad amplia de propiedad conjunta de ambos, a la que ingresan los bienes que tienen los cónyuges al contraer el régimen y los que adquieran a título oneroso durante el mismo. Corresponde a ambos cónyuges la administración conjunta de este patrimonio común, a menos que hayan pactado otra forma en las capitulaciones matrimoniales.

En el régimen de comunidad de bienes, además del patrimonio común, cada cónyuge puede tener un patrimonio propio que administra separadamente del otro. Este patrimonio se asimila a lo que en Chile de denominan bienes propios de los cónyuges casados en sociedad conyugal, que en las legislaciones de España y Francia de denominan bienes privativos y en la de Alemania "propiedad reservada". Esta “propiedad reservada” se encuentra excluida de la propiedad conyugal y se compone de los bienes que por contrato de matrimonio se declaran los bienes reservados de un cónyuge; un cónyuge adquiera por causa de muerte o que le sean dados por un tercero a título gratuito, si el testador lo precisó por disposición testamentaria o el tercero precisó al hacer la disposición que la adquisición ha de ser propiedad reservada; un cónyuge adquiere sobre la base de un derecho que forma parte de su propiedad reservada o como compensación por la destrucción, daño o sustracción de un objeto que forma parte de la propiedad reservada o por un negocio jurídico que se relaciona con la propiedad

Enseguida, expuso la regulación existente en Argentina. Al efecto, explicó que sólo a partir del año 2015, con la dictación de la ley Nº 26.994, que creó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (unificando ambos códigos), coexisten por primera vez dos regímenes patrimoniales en el matrimonio: el régimen de comunidad de bienes y régimen de separación de bienes. Desde la instauración del Código Civil argentino en 1869, se estableció como único régimen patrimonial la comunidad de bienes, régimen que se puede asimilar a la sociedad conyugal en Chile. Este régimen patrimonial ha sufrido varias modificaciones legales, incluyendo lo relativo al patrimonio reservado, y que la doctrina argentina denomina “gananciales de administración reservada”.

Esta modalidad de dar facultad de administración de determinados bienes a la mujer casada bajo comunidad de bienes se instauró en 1926 con la ley Nº 11.357. Sin embargo, a partir de la progresiva obtención de la igualdad de la mujer en materia de derechos civiles, que se consolida en el actual Código Civil y de Comercio de 2015, esta facultad de administración reservada desaparece de la legislación argentina. Hizo presente que el Código Civil de 1869 distinguía en este régimen patrimonial de comunidad dos tipos de bienes. En primer lugar, estaban los bienes propios de cada cónyuge, que para el caso de los bienes de la mujer se denominaban "dote", mientras que los del marido eran aquellos que este introducía al matrimonio o que adquiría durante su vigencia por donación, legado o herencia, los que guardan bastante similitud con los bienes propios en el derecho chileno.

En segundo lugar, estaban los gananciales -es decir los bienes adquiridos a partir de la celebración del matrimonio-, y la administración de esta comunidad de bienes estaba a cargo del marido (artículo 1276 del Código), el que administraba sus bienes propios, los bienes de la mujer y los gananciales de la comunidad. En estos se incluían “los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos” (párrafo 5° del artículo 1272 CC). La mujer, por tanto, sólo administraba los bienes inmuebles o muebles propios cuya administración se reservaba en las convenciones matrimoniales, los bienes recibidos por herencia, legado o donación con la condición de que ella los administrara, y los que se presumía autorizada a gestionar por el marido.

Esta administración exclusiva del marido duró hasta la dictación de la ley Nº 11.357, en 1926, que tuvo como objetivo principal reconocer la plena capacidad de la mujer mayor de edad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocían a los hombres. Sin embargo, se refería con esta plena capacidad sólo a la mujer soltera, viuda o divorciada, mientras que la mujer casada siguió siendo considerada como incapaz relativa. Con el objeto de compensar dicha desigualdad, esta ley introdujo por primera vez la figura del patrimonio reservado. Así, el artículo 3º dispuso que la mujer casada sin necesidad de autorización marital o judicial, podía “(e)ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, administrando y disponiendo libremente del producido de esas ocupaciones; adquirir con el producto de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, toda clase de bienes, pudiendo administrar y disponer de estos bienes libremente”. Sin embargo, esta modificación no cambiaba el carácter de gananciales de estos bienes, sino que sólo le entregaban la administración de ellos a la mujer.

Posteriormente, la ley Nº17.711, de 1968, modificó la ley Nº 11.357 y el Código Civil, y por primera vez se le otorgó a la mujer casada plena capacidad civil. En materia de administración de la comunidad de bienes del matrimonio la ley modificó el Código Civil, introduciendo la administración separada, estableciendo que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, se dejó, en principio, en manos del marido la administración de los bienes cuando no se podía determinar el origen de los mismos o la prueba fuere dudosa (artículo 1276). En 2003, esto fue modificado por la ley Nº 25.781, que estableció que en esos casos la administración y disposición se hace en forma conjunta entre el marido y la mujer.

Añadió que actualmente el Código Civil y de Comercio de la Nación prevé dos regímenes patrimoniales del matrimonio: el de separación de bienes y el de comunidad de ganancias. El régimen de comunidad es el que tiene carácter supletorio, esto es en caso de no haber optado por el régimen de separación de bienes se considera que el matrimonio queda sometido al de comunidad de ganancias. En este régimen, todos los bienes adquiridos a partir del matrimonio pasan a formar parte de una masa común (comunidad) que pertenece a ambos cónyuges, sin importar cuál de los dos los haya adquirido, los que se llaman gananciales. Además de los gananciales, están los bienes propios de cada cónyuge (los que tenía antes de casarse) que no forman parte de esa masa o comunidad.

En este régimen, se establece detalladamente cuáles son los bienes propios de cada cónyuge y cuáles son los gananciales (artículos 464 y 465 del CCC). Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, de acuerdo al artículo 466 del CCC. En cuanto a la administración de los bienes en el régimen de comunidad de ganancias, dispone una forma particular de administración, que por una parte distingue dependiendo si son bienes propios, gananciales o adquiridos conjuntamente, y, por otra parte, no contempla un patrimonio reservado de administración para la mujer, ya que como se verá otorga igualdad en la gestión.

Respecto a los bienes propios, establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo relativo a la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta, en cuyo caso requiere el asentimiento del cónyuge que no es dueño para enajenar o gravar. Respecto a los bienes gananciales, su administración y disposición corresponde al cónyuge que los ha adquirido. En este punto, advirtió que son considerados gananciales los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge devengados durante la comunidad. Por otra parte, el CCC en ciertos casos dispone también que es necesario el asentimiento del otro para enajenar, gravar o prometer un bien ganancial.

Respecto a los bienes adquiridos conjuntamente, la administración y disposición de estos bienes corresponde en conjunto a ambos cónyuges, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de desacuerdo entre ellos, el que quiera disponer del bien, puede requerir que se lo autorice judicialmente.

Enseguida, expuso la regulación vigente en España.

Al efecto, explicó que el Código Civil español dispone en su artículo 1316 que el régimen legal supletorio, a falta de capitulaciones, es el de sociedad de gananciales. Este puede asemejarse al régimen de sociedad conyugal en Chile, y su composición se basa en los bienes que representen una ganancia y las adquisiciones onerosas habidas en el matrimonio. De la misma forma, las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes, pero no se atribuyen a los cónyuges sino después de disuelta la sociedad. De acuerdo con el artículo 1375 del Código Civil español, la administración de la sociedad de gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, salvo que en las capitulaciones matrimoniales se pacte otra cosa. En cuanto a la existencia de un régimen de bienes cuya administración se reserve a uno de los cónyuges que optan por la sociedad de gananciales, esta materia se regula en el Libro IV (Obligaciones y contratos), Título III (Régimen económico del matrimonio), Capítulo IV (Sociedad de Gananciales).

La regla general la establece el artículo 1344, que dispone que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos de manera indistinta, y que les van a ser atribuidos por mitad a la disolución. No se distingue, en ese sentido, un régimen que pueda equiparse al patrimonio reservado de la mujer, pues los ingresos que provienen del trabajo de cada cónyuge van a ingresar al patrimonio de la comunidad, de acuerdo a la regla general. Ello lo ratifica el artículo 1347, que dispone en su número 1°que son bienes gananciales "Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.". También constituyen bienes comunes o gananciales, las empresas y establecimientos fundados por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, a expensas de los bienes comunes.

La tendencia es, en consecuencia, que las actividades industriosas o lucrativas de los cónyuges vayan en beneficio del patrimonio común. Además, se contempla un régimen de bienes llamados privativos, en el artículo 1346, los que se asemejan a la institución de los bienes propios en Chile, y se componen, entre otras cosas, de los bienes que le pertenecen a cada cónyuge al comenzar la sociedad y de los que adquiere después a título gratuito, entre otros.

Finalmente, expuso la regulación vigente en el caso de Francia.

En este ordenamiento, explicó que implementó una reforma a su régimen de bienes matrimoniales en 1985, adoptando un régimen de comunidad de gananciales como régimen supletorio y en modo de comunidad restringida. De esta forma, sustituyó a la original comunidad legal a la que ingresaban todos los bienes muebles, presentes y futuros, adquiridos a título oneroso o gratuito durante el matrimonio.

Así, el actual artículo 1387 del Código Civil Francés sienta como principio la libertad de los cónyuges para darse un régimen de bienes, de manera que la ley sólo rige en ausencia de esos pactos.

El régimen legal supletorio está regulado a partir del artículo 1400 del Código Civil, y se dispone una comunidad de bienes compuesta principalmente por las ganancias obtenidas por los cónyuges de forma conjunta o separada durante el matrimonio y las que procedan de su trabajo personal. Asimismo, y de forma similar al régimen español y alemán, la legislación francesa contempla un régimen de bienes denominados privativos, similar a los bienes propios de los cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal de la legislación chilena.

Luego, las reglas para esos bienes se contienen en los artículos1404 y siguientes del Código francés: es un patrimonio que se compone principalmente de efectos personales y de trabajo de cada uno de los cónyuges, pero también de derechos y pensiones no transmisibles. De modo similar, este patrimonio propio se compone de los bienes que son de propiedad de los cónyuges a la fecha del matrimonio o que se adquieran durante este a título de sucesión, donación o legado.

En cuanto a la administración del régimen de comunidad, los artículos 1421 y siguientes disponen en general de una administración que radica en cada uno de los cónyuges, la que obliga los bienes de la comunidad de bienes, con ciertas limitaciones. Por ejemplo, según el artículo 1422, los cónyuges no pueden disponer gratuitamente a título individual de los bienes de la comunidad, ni utilizar esos bienes para garantizar la deuda de un tercero, ni tampoco pueden enajenar, arrendar o gravar bienes inmuebles a título individual (artículos 1424 y 1425).

Como se advierte, afirmó que Francia ofrece un modelo que ha evolucionado desde una administración del régimen de comunidad por el marido, en carácter de "señor y dueño", hacia una administración compartida. No se contempla un régimen que se pueda asimilar al del patrimonio reservado para la mujer o para el marido, o para ambos. Sin perjuicio de ello, el artículo 1421 contiene una referencia al cónyuge, sin distinguir cuál de ellos, que ejerce una profesión por su cuenta. Este, de acuerdo a la norma, gozará de la facultad de "realizar a título individual los actos de administración y disposición necesarios para la misma”.

CONSULTAS

La Senadora señora Von Baer consultó acerca de la coexistencia de patrimonios reservados y sistemas de administración conjunta en la legislación comparada. Asimismo, consultó si en aquellos casos de administración a cargo de uno de los cónyuges se permite que la decisión relativa al cónyuge administrador sea adoptada por ambos.

La Senadora señora Carvajal comentó que bajo los esquemas de administración separada en la legislación comparada en algunos casos se mantiene un patrimonio reservado. En cualquier caso, abogó por evitar que un sistema de administración compartida suprima otras alternativas de administración separada para determinados rubros.

La Senadora señora Muñoz valoró que en otras legislaciones se hubieran incorporado mayores grados de flexibilidad en la administración compartida de la sociedad conyugal.

La Senadora señora Allende subrayó que bajo un sistema de administración compartida no existiría indefensión de la mujer, al haber un régimen que resulta conveniente a ambos cónyuges en relación al sistema actualmente vigente, que resulta particularmente complejo para las mujeres que no realizan actividades remuneradas.

El abogado, señor Pedro Guerra, explicó que la tendencia en la legislación comparada consiste en que no existan patrimonios reservados, a raíz de la igualación de los derechos de ambos cónyuges en los regímenes patrimoniales, particularmente en materia de administración. Con todo, en tales sistemas persisten patrimonios propios de cada cónyuge, sin perjuicio del patrimonio común que puede ser administrado por ambos o uno de ellos.

La abogada señora Paola Truffello, en lo que respecta a los sistemas de administración, explicó que en Alemania y España se establece una administración conjunta, salvo estipulación en contrario. En Argentina se distingue según el tipo de bien de que se trate, en razón del título conforme a los que se adquieren o al momento de la adquisición, de modo que en cada caso habrá administración conjunta o individual. En el caso francés, la administración radica indistintamente en cada uno de los cónyuges, con limitaciones respecto de bienes inmuebles.

Enseguida, al referirse al parecer del Ejecutivo sobre la eliminación del patrimonio reservado, el Ministro (S) de la Mujer y la Equidad de Género, señor Felipe Muñoz, explicó que se ha propuesto derogar dicho acervo a raíz del establecimiento de un sistema de administración compartida.

Enseguida, la abogada y académica, señora Leonor Etcheberry, explicó que, por regla general, en la legislación comparada no se permite radicar la administración en un solo cónyuge, salvo que se trate de determinados bienes. En cualquier caso, afirmó que los patrimonios reservados constituyen una figura en desuso, atendidas las modificaciones introducidas a la administración de la sociedad conyugal.

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A continuación, se prosiguió con la revisión y votación de las indicaciones presentadas.

Indicación 5)

La indicación 5), del Presidente de la República, deroga el artículo 137 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 5, se registraron 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Von Baer, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Carvajal y Muñoz.

-Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, se registraron 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Von Baer, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Carvajal y Muñoz.

En consecuencia, la indicación fue rechazada, al tratarse de un asunto cuya urgencia vencía antes de la sesión siguiente, en conformidad al inciso segundo del artículo 182 del Reglamento del Senado.

-Posteriormente, las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y el Senador señor Lagos presentaron una indicación para derogar el artículo 137, la que fue aprobada por 4 votos a favor de las Senadoras Allende y Núñez y de los Senadores Prohens y Sanhueza, y la abstención de la Senadora Pascual.

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SESIÓN CELEBRADA EL 19 DE ABRIL DE 2023

En esta sesión se retomó la discusión en particular de la iniciativa de ley sobre la regulación del régimen de sociedad conyugal, escuchando la exposición del Ejecutivo.

EXPOSICIÓN DE LA JEFA DE REFORMAS LEGALES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA CAMILA DE LA MAZA

La jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Camila de la Maza, expuso las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley en discusión.

Inició su presentación señalando que el Código Civil chileno define a la sociedad conyugal como un régimen matrimonial supletorio del matrimonio, que rige ante el silencio de los contrayentes, y que otorga la administración exclusiva al marido como jefe de la sociedad conyugal, tanto respecto de los bienes sociales como de los bienes propios de la mujer. Asimismo, dispone que la administración concentrada corresponde al marido, pues la mujer solo actúa en el caso de un impedimento de no larga e indefinida duración, autorizada por el juez y siempre que el acto sea necesario para la sociedad conyugal, o en los casos en que se haya decretado la interdicción del marido, por larga ausencia de éste o haya sido nombrada su curadora.

A su turno, el artículo 150 del Código Civil establece el patrimonio reservado de la mujer casada en Sociedad Conyugal. Para tener derecho a él, es necesario que la mujer esté casada en sociedad conyugal, trabaje remuneradamente y en forma independiente – es decir, separada- del marido. Los bienes que componen ese patrimonio reservado son aquellos que provienen de una actividad económicamente redituable, que puede consistir en un empleo o en el ejercicio de una profesión, oficio o industria.

Para comprobar que son bienes del patrimonio reservado, al momento de comprar los bienes inmuebles se debe agregar una cláusula en la escritura pública de compraventa señalando la actividad o empleo de la mujer y que el bien es adquirido virtud del patrimonio reservado. Los bienes del patrimonio reservado serán administrados por la mujer, como si fuese separada de bienes, es decir libremente.

No obstante, y como dispone el inciso 7° del artículo 150, los bienes que componen el patrimonio reservado entran a la masa de bienes de la sociedad conyugal una vez disuelta.

Enseguida, subrayó que, atendida la normativa legal aplicable, existe la necesidad de modificar la sociedad conyugal.

Para fundar dicha aseveración, afirmó que el establecimiento de la sociedad conyugal data de 1857, fecha en la que entró a regir el Código Civil en el cual se regula, y constituye un régimen patrimonial que infringe el principio de igualdad ante la ley.

A modo de ejemplo, afirmó que, como consecuencia de tal regulación, el marido es el “jefe de la sociedad conyugal” y en tal calidad administra los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. El marido es respecto de terceros, “dueño” de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio y la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad.

A raíz de tal regulación, tuvo lugar el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2007, en el caso Sonia Arce Esparza, cuyo primer compromiso fue la promulgación de una ley que reforme el régimen de sociedad conyugal. Por ello, la CIDH ha otorgado un plazo fatal al Estado de Chile para que cumpla con las obligaciones acordadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, debido a que han transcurrido más de 15 años, ante el riesgo de llevar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por su parte, un estudio del Banco Mundial, titulado “Reporte Mujer, Empresa y Derecho 2021”, señala que Chile es uno de los diez países que no cuenta con las mismas facultades de administración de los bienes durante el matrimonio, compartiendo lugar con países de África, y es el único país en América, en el grupo de países de alto ingreso y de países OCDE que no cuenta con una normativa que asegure igualdad de administración de los bienes.

En razón de ello, principalmente en relación a la necesidad de modificar el sistema vigente, hizo presente que el Ejecutivo presentará indicaciones al texto sometido a consideración de la Comisión.

Al efecto tales propuestas mantienen la normativa actual vigente en esta materia, permaneciendo la sociedad conyugal como régimen legal supletorio por ser el régimen más solidario, elimina el haber relativo y consagra un régimen de administración conjunta de los cónyuges respecto a los bienes sociales. Por ello, modifica las reglas actuales, en el que el marido es el administrador de la sociedad conyugal, y se propone que la administración del haber social corresponda a ambos cónyuges, de manera individual para actos cotidianos y de poca monta, y de manera conjunta para los actos de mayor relevancia.

Explicó que ello se traduce en que, en el día a día, cada uno de los cónyuges administrará sus bienes con independencia del otro cónyuge, pero se requerirá la voluntad de ambos, por ejemplo, para enajenar los bienes raíces sociales, para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de obligaciones de terceros y para los que recaen sobre bienes muebles de alta monta y los bienes registrables (acciones de sociedades anónimas, o participación en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves). Indicó que esta forma de administración rescata la solidaridad en el matrimonio y beneficia a las mujeres, tomando en consideración que un porcentaje importante de ellas en nuestro país desarrolla actividades remuneradas, con las limitantes de compatibilidad del tiempo dedicado a las labores domésticas y de cuidado, entonces resulta incluso más favorable para ella el administrar el patrimonio mayor entidad económica (el de la sociedad conyugal) y no solo el obtenido con su trabajo separado del marido (patrimonio reservado).

Como consecuencia de dicho régimen de administración, explicó que se contempla la derogación del patrimonio reservado, pues dicha figura surgió como una medida de resguardo para la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, ante la discriminatoria disposición que le otorga al marido la titularidad de jefe y administrador de dicha sociedad, pues tal administración que incluso alcanza los bienes propios de la mujer.

Con todo, al establecerse un sistema de coadministración para los cónyuges, afirmó que no existe ningún argumento que justifique la subsistencia del patrimonio reservado, pues ambos se encontrarán en igualdad de condiciones respecto del haber social.   Asimismo, la eliminación del patrimonio reservado es compartido por académicas expertas en la materia, y además se ha considerado que en derecho comparado no existe tal figura cuando hay administración conjunta de los bienes sociales por ambos cónyuges.

Agregó que el mantener el patrimonio reservado de la mujer, en un sistema igualitario de coadministración de los bienes sociales, acarreará que tal fórmula no pueda aplicarse a las personas casadas del mismo sexo, reconociendo que las dinámicas de poder también existen en las relaciones de las personas que son parte de las diversidades sexogenéricas, por ende, en ellas podría haber figuras de cónyuge más débil.  Afirmó que ello no es baladí, pues en el caso que se establezca una distinción entre los regímenes que se aplicarán a cada tipo de matrimonio -heterosexual e igualitario-, se podría generar una vulneración al derecho de igualdad ante la ley. 

En relación a la administración de los bienes propios por cada cónyuge, explicó que se elimina la renuncia a los gananciales y el beneficio de emolumento.

Agregó que la academia civilista chilena concuerda ampliamente en que el cambio de la sociedad conyugal por una coadministración por parte de ambos cónyuges, lo que elimina el sustento jurídico para mantener el patrimonio reservado de la mujer casada. Con todo, dicha medida no es compartida por una parte importante de las parlamentarias, quienes insisten que ese es un derecho de las mujeres y que eliminarlo las afectaría en un derecho adquirido.  En ese contexto, la principal preocupación radica en la situación de las viviendas adquiridas por mujeres casadas en sociedad conyugal con subsidio del Estado y qué solución jurídica se puede otorgar para dar una protección a los inmuebles, que sirven de residencia para el grupo familiar.

Sobre el particular, explicó que, en la historia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo han existido diversas formas en que el Estado ha otorgado viviendas a las personas o ayudas económicas para su adquisición. Además del estatuto general del Código Civil, existen diversos cuerpos legales, principalmente por razones de índole social, que han establecido estatutos especiales para los inmuebles adquiridos por la mujer casada en sociedad conyugal en las condiciones referidas en el punto precedente.

Así, los inmuebles de especial relevancia sin aquellos adquiridos con subsidio habitacional. En su caso, el inciso 2° del artículo 41 de la ley N°18.196 prescribe que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se le haya otorgado dicho subsidio.

A su turno, el artículo 11° de la ley N°16.392, que fija normas locales sobre construcción, urbanizaciones y otorgamiento de títulos de dominio, a diferencia de la norma citada en el punto anterior, dispone que la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido.

Con todo, advirtió que en términos prácticos no hay uniformidad respecto de cuál es el destino final de los bienes adquiridos por mujeres casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, es decir, si estos ingresan al haber social y por tanto son administrados exclusivamente por el marido, o si forman parte del patrimonio reservado, con las consecuencias que ello involucra. Por su parte, la Corte Suprema, en su jurisprudencia de los últimos 5 años, ha emitido fallos en un sentido y otro, sin establecer un criterio inequívoco para la administración de estos bienes en específico.

Una consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, en la práctica, las mujeres que adquieren bienes inmuebles con subsidio estatal no pueden administrarlo libremente, toda vez que en la mayoría de los actos que puedan celebrar se les exige autorización de su cónyuge. Ello da cuenta que la existencia del patrimonio reservado no siempre se traduce en una real protección de estos bienes para las mujeres.

En razón de ello, se propone que los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional ingresen al haber propio de cada cónyuge. De tal modo, las mujeres que adquieren viviendas con este aporte social podrán administrar el bien de forma independiente, lo que resulta plenamente compatible con el matrimonio igualitario, lo que requiere introducir modificaciones a los cuerpos normativos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que regulan los subsidios habitacionales.

Acerca del fortalecimiento del bien familiar, se propone facilitar la constitución del bien familiar, que pueda realizarse de común acuerdo entre los cónyuges (por escritura pública con la correspondiente subinscripción), y establecer que los bienes adquiridos con aplicación de un subsidio habitacional sean constituidos inmediatamente como bienes familiares, en la escritura de compraventa.

Entre los aspectos favorables del modelo propuesto, afirmó que se permite cumplir el principio de igualdad ante la ley, pues otorga a la mujer iguales poderes de administración. Lo anterior es importante atendidos aspectos culturales, pues, al establecer una coadministración voluntaria, seguiría siendo el hombre quien en la práctica administre la sociedad conyugal y, además, si el hombre deja la administración a la mujer, tendría las normas de protección a su favor. Si bien puede parecer dificultosa la administración conjunta, sostuvo que las normas que se darán a este respecto serán claras para no producir problemas en la práctica.

Asimismo, la reforma promueve la solidaridad entre los cónyuges, pues rescata la solidaridad en el matrimonio y beneficia a las mujeres, tomando en consideración que un porcentaje importante de ellas en nuestro país desarrolla actividades remuneradas, con las limitantes de compatibilidad del tiempo dedicado a las labores domésticas y de cuidado. Por ello, resulta más favorable para la mujer la administración del patrimonio de mayor entidad económica (el de la sociedad conyugal) y no solo el obtenido con su trabajo separado del marido (patrimonio reservado).

En cuanto a la administración de los bienes propios, mantiene lo aprobado por la Cámara de Diputadas y Diputados respecto de los bienes propios, en el que la administración de dichos bienes corresponderá al cónyuge propietario, lo que es coherente con la eliminación de la desigualdad existente hoy en día.

Acerca de los bienes adquiridos con subsidio estatal, conforme al “Estudio sobre participación y acceso de la mujer a los subsidios habitacionales”, realizado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, describió que las mujeres son las principales beneficiarias de los subsidios del Minvu. En el período 2011-2018 el 72% de quienes recibieron soluciones habitacionales con apoyo del MINVU. Al protegerse el bien inmueble sujeto a subsidio, se protegería de forma equilibrada los intereses de la mujer y de su familia, pues son bienes que, por la propia reglamentación de los subsidios, tienen restricciones para su enajenación, han de sujetarse a finalidades específicas, etc.

Finalmente, respecto de los bienes familiares, sostuvo que el modelo propuesto facilita la constitución de bienes familiares, de modo de que puedan constituirse de consuno, lo que permite que las mujeres que no sean propietarias del inmueble que sea la residencia principal de la familia tengan una mayor protección. Tal protección que alcanzaría a las viviendas adquiridas con subsidios estatales, en el evento que se constituyan automáticamente en bien familiar, lo que mejora la posición de las mujeres, incluso de aquellas que actualmente carecen de patrimonio reservado.

OBSERVACIONES

El Senador señor Prohens consultó acerca de las modificaciones introducidas por el proyecto a las causales de sustitución del régimen patrimonial.

Asimismo, propuso contemplar mecanismos que permitan proteger preferentemente el bien familiar.

La Senadora señora Núñez compartió el razonamiento relativo a la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada ante la modificación a la administración de los cónyuges. Con todo, consultó acerca de los argumentos que existen para mantener tal patrimonio reservado aun cuando se establezca un sistema de administración compartida.

En el caso de los inmuebles adquiridos mediante subsidio estatal, propuso contemplar una norma especial para aquellos que se encuentren en actual tramitación, de modo que puedan acceder a la normativa contenida en el proyecto.

La Senadora señora Pascual valoró el consenso existente respecto de las modificaciones que es necesario establecer el régimen de sociedad conyugal, atendida la implementación de un sistema de administración compartida. Enseguida, propuso contemplar un sistema de resguardo de bienes inmuebles con alcance general, atendida la diversidad socioeconómica de las mujeres.

El Senador señor Sanhueza propuso establecer normas que incluyan la protección de bienes familiares en casos distintos a los inmuebles adquiridos por subsidio habitacional.

La jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Camila de la Maza, aseguró que las indicaciones del Ejecutivo no proponen introducir innovaciones a la sustitución o cambio de regímenes patrimoniales.

En relación a la regulación propuesta para los bienes inmuebles, afirmó que se ha considerado la situación especial de los subsidios estatales. Si se pretendiera la ampliación de la norma propuesta, opinó que se debe analizar su alcance en materia de garantías hipotecarias.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE MAYO DE 2023

La Comisión de la Mujer y Equidad de Género en esta sesión recibió nuevamente en audiencia a dos académicas que, en sesiones de abril y diciembre de 2021 ya habían participado, las que profundizaron su opinión respecto del proyecto de ley referido a diversas modificaciones al régimen de sociedad conyugal.

DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, PROFESORA CARMEN DOMÍNGUEZ

La directora del Departamento de Derecho privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en discusión.

A modo de aproximación general, afirmó que las reformas a la sociedad conyugal deben considerar la igualdad entre los cónyuges y las transformaciones que dicho régimen ha experimentado en el último tiempo, pues en la práctica se ha transformado en un régimen de coadministración.

Al referirse al proyecto aprobado en primer trámite constitucional, puntualizó que mantiene el patrimonio reservado, la facultad de reiniciar a los gananciales y el beneficio de emolumento. A su turno, las indicaciones del Gobierno anterior y el Ejecutivo actual apuntan a modificar tales reglas. Para su análisis, propuso considerar que el acuerdo de solución amistosa suscrito por nuestro país no impone un método de solución específica, sino más bien implica un compromiso para revisar las desigualdades que subsisten en la materia. En razón de ello, advirtió que una de las trabas al avance de la iniciativa dice relación con la aparente necesidad de la completa sustitución del régimen de sociedad conyugal, lo que puede generar una serie de problemáticas.

En cualquier caso, en relación a las reformas a dicho régimen, hizo presente la necesidad de reconocer que con el paso del tiempo la coadministración de ambos cónyuges es una realidad actualmente, sin olvidar que la sociedad conyugal es un régimen protector de la mujer, pues asegura que a su término pueda acceder a la mitad de los gananciales. Asimismo, se trata de un régimen que debe mantener su carácter supletorio y es de conocimiento de la mayoría de la población, sin perjuicio de la necesidad de su simplificación.

Con todo, manifestó que no resulta correcto imponer la coadministración de los bienes, pues se requiere cautelar la autonomía de los contrayentes, en línea con los principios generales del Derecho de familia. Sin perjuicio de ello, si en el ejercicio de tal autonomía se decide la administración por parte del marido, se debe mantener el patrimonio reservado de la mujer. En consecuencia, sostuvo que no resulta adecuado suprimir el patrimonio reservado de la mujer casada, el beneficio de emolumento ni la renuncia a los gananciales mediante la imposición de la administración conjunta.

De ese modo, opinó que, al permitir la elección de los cónyuges, se establece un catálogo de varias respuestas ante la situación de la mujer casada y de los cónyuges durante el matrimonio.

Acerca de los matrimonios entre personas del mismo sexo, comentó que no existe incompatibilidad con un tratamiento diferenciado entre los cónyuges, pues el régimen de sociedad conyugal ha sido construido a partir de esa diferencia.

Enseguida, manifestó su conformidad con la supresión del haber relativo, lo que ayudaría a simplificar el régimen, y que los bienes que lo componen se distribuyan según se trate de bienes muebles o inmuebles adquiridos con anterioridad o durante la vigencia de la sociedad conyugal, atendido el título de la adquisición. Sin embargo, manifestó que la administración preferente puede resultar compleja, atendidas la existencia de un sistema general de coadministración.

A continuación, coincidió con extender la protección de los bienes sociales a los bienes registrales, pues pueden tener un mayor valor que algunos bienes inmuebles.

En torno a las propuestas de nuevas indicaciones en relación a los inmuebles adquiridos con subsidio habitacional, y atendiendo a la razón que lo fundamenta, que apunta a constituirlos inmediatamente como bien familiar, manifestó que se debe especificar la razón de que tal regla opere únicamente en caso de subsidio, pues se trataría de una regulación incompatible con la eliminación del patrimonio reservado, pues el efecto sería asimilable a dicha institución.

CONSULTAS

La Senadora señora Núñez consultó respecto de la propuesta relativa a la coadministración de los bienes.

La directora del Departamento de Derecho privado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez, propuso considerar en primer lugar la autonomía de los cónyuges para definir las reglas de administración aplicables en su caso. Con todo, a falta de acuerdo, debiera regir un sistema de coadministración de los bienes sociales, manteniendo la idea de que los bienes propios pasen a ser administrados por cada cónyuge y suprimiendo el haber relativo. Con todo, si optaren por una administración del marido, especificó que se requiere mantener el patrimonio reservado, el beneficio de emolumento y la renuncia a los gananciales. Asimismo, se engrosarían los bienes que requieren administración conjunta, incluyendo algunos muebles sujetos a inscripción.

Respecto de los bienes familiares, compartió la necesidad de establecer su constitución de común acuerdo, sin perjuicio de su incorporación a un estatuto primario aplicable incluso al régimen de separación de bienes.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑORA FABIOLA LATHROP GÓMEZ

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop Gómez, expuso ante la Comisión.

Inició sus palabras señalando que Chile es el único país del continente que no asegura igualdad en la administración de los bienes, de manera que surge una oportunidad histórica, consistente en derogar la jefatura actual del marido en el régimen de sociedad conyugal para avanzar en igualdad y en el cumplimiento de estándares internacionales de derechos humanos y de los compromisos internacionales adquiridos.

Entre los aspectos positivos del proyecto aprobado en primer trámite constitucional y las indicaciones recibidas el año 2021, expresó que, en primer lugar, se propone reforzar la solidaridad económica familiar, al permitir que los cónyuges puedan participar en sus ganancias, estableciendo una comunidad diferida de bienes, junto a la introducción de la coadministración de los bienes sociales. En segundo lugar, reconoce mayor libertad a los cónyuges en el aspecto patrimonial, toda vez que pueden pactar sociedad conyugal, lo que constituye una gran modificación respecto al estado actual de la legislación. Agregó que la propuesta del actual Ejecutivo mantiene esta posibilidad en el artículo 1723, al señalar que durante el matrimonio los cónyuges podrán, por una vez, sustituir el régimen de sociedad de bienes, participación en los gananciales y separación de bienes, por cualquiera de ellos, sin distinción.

En tercer lugar, al igual como lo señaló en diciembre de 2021, destacó que un aspecto positivo de la indicación del anterior Ejecutivo -y que el Gobierno actual mantiene en su propuesta- es la eliminación del patrimonio reservado.

Sobre el particular, manifestó que una norma discrimina a la mujer cuando tiene no solo por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos, sino también cuando produce tal resultado. Tal razonamiento ha sido recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que denomina “discriminación inversa”, por ejemplo, en la sentencia recaída en la cuestión prejudicial 167/97, de fecha 9 de febrero de 1999 (Regina contra Secretary of State for Employment, ex parte Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez).

En consecuencia, tener patrimonio reservado no garantiza a la mujer chilena una mayor y mejor participación económica en el patrimonio familiar. En efecto, afirmó que el mecanismo corrector ante la imposibilidad de administración de la mujer -esto es, el patrimonio reservado- es, hasta cierto punto, un mito, pues, por regla general, dicho peculio es de fuerza económica inferior al de la sociedad conyugal y al patrimonio del marido, pues el marido ha tenido mejores posibilidades de administrarlo y porque, dada la brecha salarial, tiene más ingresos que los de la mujer.

En razón de ello, describió que resulta positivo que se elimine este patrimonio reservado, pues sus supuestos beneficios para mantenerlo en la mujer en el caso de que no administre la sociedad conyugal no son tales. Por otro lado, las distintas legislaciones que han incorporado la coadministración no han creado este patrimonio especial.

Finalmente, constató otro aspecto positivo de la indicación del año 2021 que consiste en la coadministración conjunta obligatoria. Así, el hecho de que ambos cónyuges participen por igual en la administración de la sociedad facilita que ellos acepten contribuir incluso más allá de sus gananciales a fortalecer este haber social y, en la medida que los frutos de los bienes propios pasan a integrar el haber social, a la sociedad conyugal no le es indiferente la forma en que estos se administran, con lo cual se estimula que se coadministre eficientemente.

Enseguida, se refirió a los aspectos más relevantes de la propuesta del Ejecutivo.

Al efecto, explicó que en ella los bienes reservados de la mujer casada en sociedad conyugal pasan a ser bienes sociales, toda vez que se deroga el artículo 150 del Código Civil, con la excepción de “los bienes inmuebles adquiridos directamente del Servicio de Vivienda o Urbanización, o con la aplicación de un subsidio habitacional del Estado, durante la vigencia de la sociedad conyugal”, que forman parte del haber propio del cónyuge que los haya adquirido, en virtud del nuevo artículo 1728 Nº3.

En principio, tal reforma presenta un aspecto negativo, consistente en la disminución del haber social, o sea, del patrimonio común, pues este inmueble sin duda será el principal activo de la sociedad conyugal. Tal efecto sólo se produce en la sociedad conyugal vigente hoy si la mujer propietaria de tal bien, al finalizar el régimen, renuncia a sus gananciales. No obstante, la reforma propuesta en materia de bienes familiares en cierta medida morigera este efecto separatista.

Acerca de las modificaciones sobre bienes familiares, sostuvo que resultan acertadas, toda vez que fortalecen una de las pocas figuras en nuestra legislación que promueven la solidaridad familiar. Como contrapartida a la modificación que hace propio el bien adquirido directamente del Servicio de Vivienda o Urbanización, o con la aplicación de un subsidio habitacional del Estado, este bien es considerado como familiar a través de una presunción simplemente legal, de acuerdo con el nuevo inciso segundo del artículo 141 del Código Civil.

Así, el inciso segundo del artículo 141, en la propuesta indicada, establece que se presumirá bien familiar el inmueble adquirido directamente del Servicio de Vivienda o Urbanización, o con la aplicación de un subsidio habitacional del Estado, que sirva de residencia principal de la familia, debiendo sub inscribir la afectación al margen de la respectiva inscripción.

Por lo anterior, afirmó que la decisión de hacer propio un bien que puede llegar a constituir el principal activo del patrimonio social que, en principio, puede afectar la solidaridad familiar y la naturaleza social del régimen, se compensa o queda morigerada por la nueva regla en materia de bienes familiares.

Con todo, sostuvo que la propuesta del actual Ejecutivo modifica otros aspectos de general aplicación en lo que respecta a los bienes familiares. El artículo 141 del Código Civil establece que: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán afectarse como bienes familiares, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio, de común acuerdo otorgado por escritura pública o por resolución judicial, rigiéndose por las normas de este párrafo. Si dichos bienes estuvieren sujetos a registro, la afectación no surtirá efectos respecto de terceros, sino desde que se sub inscriba al margen de la respectiva inscripción.”.

En razón de tal propuesta, opinó que la posibilidad de que los cónyuges puedan afectar de común acuerdo otorgado por escritura pública el inmueble residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen merece dos reparos.

El primero de ellos consiste en que puede impactar en el tráfico crediticio, pues si bien se señala que la afectación no surtirá efectos respecto de terceros sino desde que se sub inscriba al margen de la respectiva inscripción parece probable que los terceros -por ejemplo los bancos- sean reticentes a otorgar garantías sobre estos bienes y adopten medidas para asegurarse de la no afectación previa de los bienes, de modo que la afectación como familiares de ellos sería muy expedita y simple de aprobarse la propuesta.

Asimismo, deja a los propios cónyuges la determinación de qué inmueble, y por qué razones, es la residencia principal de la familia, en circunstancias de que la ley lo deja bastante abierto. En consecuencia, los cónyuges podrían considerar como familiares los bienes con bastante más flexibilidad que la que el juez tiene actualmente.

En cualquier caso, afirmó que tales modificaciones parecen acertadas, pero este último aspecto debería analizarse con mayor profundidad. Por ejemplo, propuso revisar el estatuto de los bienes familiares, identificando los nudos que no han sido resueltos luego de casi 30 años de vigencia de este estatuto, para profundizar la seguridad jurídica y otros que han sido abordados por la jurisprudencia, considerando que varias críticas se han levantado en doctrina sobre el funcionamiento de esta institución. Es el caso, por ejemplo, de la regla del artículo 141 que establece que la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate.

En cuanto a la coadministración conjunta, afirmó que, si bien parece una alternativa correcta, es necesario reafirmar su oposición a la regla propuesta en la indicación del año 2021, según la cual se necesitaría el consentimiento de ambos cónyuges o de la autorización del otro para contraer obligaciones propias que excedan un determinado valor (20 UTM en ese entonces) como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones. Al efecto, sostuvo que esta concurrencia conjunta se justifica cuando se trata de enajenar bienes raíces sociales y bienes registrables y aquellos en que se constituya aval, solidaridad o fianza respecto de obligaciones de terceros, pero una regla respecto de actos que recaigan sobre bienes de un determinado valor podría hacer engorroso el funcionamiento del régimen, podría entrabar la celebración de actos jurídicos, puede terminar impactando la independencia económica de los cónyuges, especialmente de la mujer, y podría tener un impacto no deseado en el comercio.

Finalmente, reiteró su aprensión en orden al destino de los bienes que se adquieran a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues, al comparar la indicación del año 2021 con el proyecto aprobado por la Cámara, se advierte que en ambos textos se elimina el haber relativo, pero la primera de ellas hacía una distinción importante, pues los bienes muebles que se tenían antes de contraer matrimonio pasaban a ser propios, mientras que los que se adquieran a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal eran bienes sociales. Afirmó que, aun cuando el incluir los muebles que se adquieran a título gratuito aumenta el haber social, el que ingresen estos bienes muebles, donados o heredados, sin cargo a recompensa, puede ser demasiado gravoso para el cónyuge donatario o heredero.

Acerca de la posibilidad de escoger la administración aplicable en cada caso, y un estatuto especial aplicable al matrimonio entre personas del mismo sexo, afirmó que no existen razones que permitan mantener un esquema que supone discriminación hacia uno de los contrayentes. Asimismo, se debe tener presente que la administración conjunta y obligatoria, en los términos contenidos en el proyecto, no se requiere en todos los casos.

CONSULTAS

El Senador señor Sanhueza consultó acerca de la necesidad de establecer un monto diferenciado de la operación, para requerir la autorización del cónyuge no administrador.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la aplicabilidad de la propuesta legislativa a los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de la eventual disminución del haber social mediante la protección propuesta para los bienes inmuebles adquiridos por subsidio habitacional, para evitar que dicha medida afecte el principio de solidaridad que debería caracterizar a la sociedad conyugal.

Finalmente, consultó acerca de los mecanismos que permitan mejorar el procedimiento para declarar un bien familiar.

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop Gómez, explicó que tal propuesta resultaría innecesaria, pues si se opta por un régimen de administración conjunta se hace improcedente una regla adicional que atienda al monto de una operación, pues se considera que rige el principio de buena fe. Asimismo, para actos de mayor trascendencia patrimonial, se exige expresamente la concurrencia conjunta de ambos cónyuges.

Enseguida, sostuvo que en general se requerirán disposiciones transitorias relativas al alcance de la iniciativa. En el caso de los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia, afirmó que la normativa no resultaría aplicable, sin perjuicio de establecer un mecanismo de traspaso o un cambio de régimen.

Acerca del patrimonio reservado y su supresión, afirmó que dicha figura resulta insostenible, pues implica un mecanismo de discriminación hacia la mujer. Con todo, si se trata de bienes inmuebles adquiridos por subsidio habitacional, su destinación al haber propio podría resultar criticable, al alterar uno de los principios de la reforma, relativo a la solidaridad familiar. En relación a la afectación de común acuerdo, postuló que surge la necesidad de establecer reglas de protección a terceros, por ejemplo, mediante las reglas de la acción pauliana o revocatoria.

Acerca de la declaración provisoria de un bien familiar, recordó que se trata de una norma vigente que ha sido objeto de críticas, pues afecta la seguridad jurídica, al no requerir la notificación de la demanda, pues opera con la sola interposición de la demanda. En razón de ello, propuso establecer la notificación de la demanda como requisito para la declaración provisoria de bien familiar.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, formuló observaciones respecto de las presentaciones recibidas por la Comisión.

Al efecto, explicó que el acuerdo de solución amistosa suscrito por nuestro país (caso Sonia Arce versus Estado de Chile) no impone la aplicación de un determinado régimen patrimonial, pero da cuenta de un compromiso de reformas de las desigualdades existentes en materia de sociedad conyugal. Al efecto, manifestó que el régimen propuesto por el Ejecutivo resulta protector de los cónyuges y se funda en el principio de solidaridad al interior de matrimonio.

Acerca de la autonomía efectiva de los cónyuges, mencionó que las mujeres cuentan con una menor inserción laboral y brecha salarial, de modo que subsiste una desigualdad estructural en la materia. Por ello, la posibilidad de acuerdo para definir el sistema patrimonial aplicable no implica que ambos cónyuges cuenten con un mismo poder de negociación.

En materia de bienes inmuebles, afirmó que un gran porcentaje de subsidios es otorgado a mujeres, de modo que surge una especial preocupación para considerar dicha circunstancia. Acerca de bienes familiares, coincidió en la necesidad de revisar el procedimiento aplicable, e incluir normas transitorias respecto de la aplicación temporal de la iniciativa a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia.

SESIÓN CELEBRADA EL 16 DE MAYO DE 2023

Esta sesión estuvo destinada a escuchar a la señora Sonia Arce y a la Corporación Humanas, entidad que la representó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

SEÑORA SONIA ARCE ESPARZA, PETICIONARIA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La señora Sonia Arce, peticionaria en caso Sonia Arce Esparza contra Estado de Chile, que dio lugar al acuerdo de solución amistosa suscrito con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presentó ante la Comisión sus observaciones relativas al proyecto de ley en discusión.

Inició su exposición señalando que se desempeña como contadora y participa en la Corporación Humanas hace 23 años. En lo que concierne a la iniciativa, describió que su propósito principal consiste en modificar la sociedad conyugal, atendido al alcance general y supletorio de dicho régimen patrimonial, aun cuando las personas desconocen sus efectos. A modo de ejemplo, sostuvo que, a raíz del ingreso de bienes inmuebles adquiridos a título gratuito, bajo las reglas actuales, el marido administra tales bienes, lo que genera una serie de problemas al interior de la familia.

Enseguida, manifestó que el extenso tiempo de tramitación del proyecto se debe a la falta de voluntad de las autoridades para responder al requerimiento presentado ante organismos internacionales. Por ello, solicitó la pronta tramitación y aprobación del proyecto, atendidas las legítimas aspiraciones que subyacen a la iniciativa.

CORPORACIÓN HUMANAS

La representante de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana, expuso ante la Comisión las observaciones de dicha organización.

Inició su presentación señalando que la organización, fundada en 2004, ha concurrido a numerosos debates legislativos sobre derechos humanos, democracia, justicia e igualdad de género, apuntando a la adecuación de la normativa nacional a las obligaciones y estándares internacionales. En esta oportunidad, afirmó que concurren en calidad de representantes de la señora Sonia Arce, quien presentó el 30 de enero del año 2001 una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en conjunto con el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organización internacional no gubernamental sin fines de lucro que trabaja con cerca de 400 defensores/as y organizaciones de derechos humanos, más de 27.000 víctimas y beneficiarios/as de medidas de protección en más de 200 asuntos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En dicha petición contra el Estado de Chile se denunció que la regulación del régimen patrimonial de sociedad conyugal importa la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 2, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2, 5.a, 15.1, 15.2 y 16.1 letra c) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, siendo declarada admisible por la Comisión el 10 de octubre de 2003.

Explicó que, en octubre de 2005, se inició formalmente el proceso de solución amistosa entre las partes, con el apoyo o buenos oficios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acuerdo, con base en la responsabilidad internacional del Estado por la violación de derechos y garantías establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fue alcanzado y firmado el 5 de marzo del año 2007.

Habiendo transcurrido 22 años desde la presentación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y 16 años de la suscripción del acuerdo, la legislación que discrimina a las mujeres casadas, al privarlas de la administración del patrimonio social y de sus bienes propios y manteniéndolas sometidas a las decisiones de sus maridos, continua vigente.

Al efecto, expuso que, mediante el acuerdo de solución amistosa referido, el Estado de Chile asumió diversas obligaciones en materia de garantías de no repetición, difusión del acuerdo y reparación simbólica a la víctima, así como la de mantener un mecanismo de seguimiento respecto del cumplimiento de las medidas comprometidas.

Entre tales compromisos asumidos, cabe destacar la obligación de derogar las normas que discriminan a las mujeres en el régimen de sociedad conyugal. Al momento de firmar el acuerdo, se encontraba en debate, en segundo trámite constitucional ante la Comisión de Constitución del Senado, el proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones, correspondiente al Boletín Nº 1.707-18, moción ingresada en octubre de 1995 que había logrado ser aprobado en primer trámite constitucional por la cámara baja en octubre de 2005. En razón de ello, la suscripción del acuerdo de solución amistosa, y la urgencia legislativa planteada desde el Ejecutivo de la época, encabezado por la entonces Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, posibilitó que la Comisión de Constitución del Senado se abocara activamente al debate del proyecto de ley, pero, al cabo de un tiempo, aun habiéndose mantenido la urgencia legislativa durante el año 2008, dicho debate se paralizó.

Agregó que el 5 de abril de 2011, el entonces Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, presentó un nuevo proyecto de ley sobre reforma a la sociedad conyugal, ante la Cámara de Diputados, iniciativa que refundida con otras mociones fue aprobada por la Comisión de Familia el 2 de enero de 2012 y por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el 16 de enero de 2013. Luego, la Sala de la Cámara baja despachó el proyecto el 5 de marzo de 2013.

Con todo, y como es de público conocimiento, afirmó que por varios años el proyecto de ley de reforma a la sociedad conyugal no fue debatido en el Senado por la Comisión de Constitución, y al crearse la Comisión Especial de la Mujer e Igualdad de Género, se solicita trasladar su debate a esta comisión especializada, a lo que accede la Comisión de Constitución en octubre de 2018.

La Comisión de la Mujer del Senado inició el debate en marzo de 2021, invitando a la entonces Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said, y recibiendo a diversos/as académicos/as y organizaciones de la sociedad civil, para posteriormente abocarse al estudio de otros proyectos de ley, reanudándose la discusión de la reforma de la sociedad conyugal en la sesión del 19 de abril de 2023.

En el largo tiempo transcurrido, precisó que han sido numerosas las reuniones sostenidas con diversas autoridades del Estado de Chile, tanto del Gobierno y del Senado de la República, como igualmente numerosas las reuniones de trabajo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el seguimiento del cumplimiento del acuerdo de solución amistosa, en que han participado representantes del Estado y las peticionarias, Corporación Humanas, CEJIL y la señora Sonia Arce. Por ello, afirmó que surge la necesidad de reiterar la relevancia de este debate y la necesidad de abordar de una vez por todas la reforma a la sociedad conyugal, garantizando a las mujeres su plena capacidad jurídica, y la eliminación de la discriminación legal aún vigente, que perpetúa su subordinación y obstaculiza su autonomía económica y ejercicio de derechos civiles.

Enseguida, se refirió a los principios y características de la legislación igualitaria sobre regímenes de bienes matrimoniales.

Sobre el particular, afirmó que, en la actual etapa de tramitación legislativa, y en su calidad de peticionarias en el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resulta relevante reiterar los principios y características que debe asegurar una regulación igualitaria de regímenes de bienes matrimoniales, en cumplimiento de las obligaciones internacionales que corresponden al Estado de Chile, y en particular, del acuerdo de solución amistosa referido. Ello requiere la derogación de todas las normas que discriminan a las mujeres casadas, subordinándolas a sus maridos, en especial las referidas a su capacidad jurídica, propiedad y administración respecto de bienes o patrimonios vinculados al régimen matrimonial de bienes. Asimismo, se debe reconocer la capacidad jurídica plena de las mujeres casadas para actuar en la vida jurídica, incluyendo la modificación al Código de Comercio, establecer que los cónyuges puedan elegir de común acuerdo el régimen patrimonial, contando para ello con información amplia, comprensible y completa sobre los diversos regímenes existentes a efectos de adoptar una decisión libre e informada, mediante información debe ser proporcionada activamente por órganos del Estado, los que a su vez deben contar con presupuesto especial para ello.

Además, se debe establecer la existencia y regulación de un régimen de solidaridad patrimonial que brinde protección igualitaria a ambos cónyuges, incluyendo la protección patrimonial de quien se dedique de manera preferente o exclusiva al cuidado de hijos e hijas u otros familiares y de quien obtenga menores ingresos o ganancias durante la vigencia del matrimonio, junto a la derogación de la jefatura de la sociedad conyugal a cargo del marido y reconocimiento de la propiedad de ambos cónyuges respecto de los bienes sociales.

Del mismo modo, propuso establecer la coadministración de los bienes sociales -en tanto se reconoce que ambos cónyuges son propietarios en común de dichos bienes y les corresponde la administración y disposición conjunta de los mismos-, la exigencia de autorización conjunta respecto de determinados actos de disposición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles y de bienes muebles de especial significación económica, o autorización judicial subsidiaria y la supresión de la administración de los bienes propios de la mujer a cargo del marido, de modo que los bienes que cada cónyuge tenía al momento de contraer matrimonio, y los que adquiera durante el régimen a título gratuito, le correspondan a cada uno de ellos, debiendo reconocerse no solo su titularidad sino sus plenas facultades de administración y disposición.

Asimismo, propuso establecer una regulación expresa de relaciones igualitarias para matrimonios celebrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la reforma legal, de manera de suprimir las normas discriminatorias contra mujeres casadas con anterioridad y posterioridad a la nueva regulación de regímenes de bienes matrimoniales. En el mismo sentido, propuso establecer la existencia y regulación de un régimen de bienes que ampare la decisión de ambos cónyuges de mantener sus patrimonios separados y la autonomía plena en las decisiones individuales que al respecto se adopten en cuanto a su administración, goce y disposición (régimen de separación de bienes) y de un régimen de comunidad en gananciales.

A modo de conclusión, afirmó que el Congreso Nacional ha debatido sobre las reformas a la sociedad conyugal desde el año 1995, con apoyo de diversos gobiernos, especialmente en el marco del acuerdo de solución amistosa, pero hasta la fecha ello no se ha concretado en una reforma legislativa. En razón de ello, el 23 de marzo de 2023, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de Chile comprometió una ruta de trabajo para dar cumplimiento definitivo al acuerdo y adecuar la legislación a las obligaciones de igualdad y no discriminación, compromiso reiterado por la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello a la señora Sonia Arce y a sus representantes, en reunión sostenida con diversas autoridades el 26 de abril de 2023.

Además de la reparación a la señora Arce, hizo presente la necesidad de garantizar la igualdad de derechos a las mujeres en el país, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado, por lo que a efectos de cautelar el cumplimiento de las obligaciones pendientes resulta pertinente que el Senado tome conocimiento del mecanismo de seguimiento definido en el referido acuerdo internacional.

CONSULTAS

La Senadora señora Allende consultó respecto de las medidas necesarias para cautelar el cumplimiento de las obligaciones internacionales mediante el mecanismo de seguimiento definido en el acuerdo.

Enseguida, consultó la opinión de la Corporación Humanas respecto de la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, el cambio del régimen de administración y la regulación aplicable a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional.

La Senadora señora Núñez hizo presente la necesidad de avanzar en la aprobación del proyecto para cumplir los compromisos internacionales del Estado y eliminar una regulación discriminatoria hacia la mujer.

La Senadora señora Pascual propuso adoptar medidas para avanzar en el despacho del proyecto y solicitó el seguimiento de la iniciativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El Senador señor Prohens opinó que la problemática en estudio da cuenta de una situación que no debe producirse, consistente en el incumplimiento del Estado de Chile de instrumentos internacionales. En razón de ello, propuso avanzar en la tramitación de la iniciativa.

El Senador señor Sanhueza consultó acerca de las reformas que resultaría necesario introducir al Código de Comercio.

La representante de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana, expuso que el mecanismo de seguimiento se encuentra contenido en una de las cláusulas del acuerdo de solución amistosa, que establece las funciones que deberá ejercer el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el entendido que se trata de una hipótesis que puede generar responsabilidad internacional, de modo que debe ser asumida por todos los órganos y poderes del Estado. Con todo, como en este caso el Estado debe asumir tal responsabilidad mediante la promulgación de una ley, se trata de una condición que torna complejo su cumplimiento, pues no es posible asegurar su aprobación en un determinado plazo.

En razón de ello, el mecanismo de seguimiento acordado en 2007 no incorpora al Poder Legislativo. Con todo, sugirió incorporar a dicho poder del Estado en el diálogo con entidades internacionales, para dar cuenta del compromiso asumido por el Estado.

En relación a la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, el cambio del régimen de administración y la regulación aplicable a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional, afirmó que la organización no cuenta con una opinión específica sobre aspectos concretos de la iniciativa. Con todo, propuso considerar la relevancia de garantizar un sistema que apunte a la igualdad sustantiva entre los cónyuges, pues mientras la igualdad formal permite suprimir casos de discriminación, se debe avanzar hacia mecanismos que permitan resolver la discriminación estructural que afecta a las mujeres. Desde ese punto de vista, afirmó que una de las consecuencias de dicho principio consiste en que los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional requieren un tratamiento jurídico diferenciado.

Acerca de las modificaciones referidas al Código del Comercio, propuso considerar aquellas que modifican las normas para capacidad de la mujer casada para realizar actos de comercio, las que se encuentran contenidas en los artículos 11 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

La Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora Luz Vidal, hizo presente las observaciones del Ejecutivo.

Al efecto, explicó que, transcurridos más de veinte años desde que se reclama al Estado de Chile por la inexistencia de regulación igualitaria en materia de regímenes patrimoniales del matrimonio, se hace evidente la necesidad de adoptar medidas que avancen en justicia y reparación. En ese contexto, manifestó que en el Ejecutivo existe la voluntad de avanzar en la materia, lo que requiere el concurso del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

SESIÓN CELEBRADA EL 30 DE MAYO DE 2023

La Comisión de la Mujer y Equidad de Género recibió en audiencia a profesoras y a las representantes de una entidad dedicada a la inserción de la mujer en el ámbito laboral.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑORA LAURA ALBORNOZ

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Laura Albornoz, expuso ante la Comisión. Inició su presentación señalando que sus observaciones recaen sobre las propuestas de indicaciones que ha anunciado el Ejecutivo.

Al efecto, destacó que el Estado de Chile aún no ha cumplido sus compromisos internaciones en materia de modificación al régimen de sociedad conyugal. Afirmó que, en general, las propuestas de reforma al régimen de sociedad conyugal reconocen un tratamiento más equitativo a las mujeres, eliminando las barreras que le impiden adoptar decisiones y ejercer su autonomía. Dentro de tales aspectos positivos, se encuentra la plena igualdad en la administración de los bienes sociales y la total capacidad para la administración de los bienes de la mujer. Por ello, derogar la jefatura del marido, además de constituir un avance en materia de igualdad, permite cumplir con estándares mínimos de derechos humanos que han sido concordados con la comunidad internacional.

Asimismo, valoró el reforzamiento de la solidaridad económica familiar, al permitir que los cónyuges participen mediante una comunidad diferidas de bienes, y un sistema de coadministración de los bienes sociales que refuerza el principio de igualdad, cuyo incumplimiento ha sido objetado por organismos internacionales.

Con todo, propuso precisar que la administración conjunta debe mantenerse para enajenar o arrendar por más de dos años los bienes raíces sociales urbanos o más de cuatro años los bienes rurales. De la misma forma, propuso establecer similar limitación para los actos jurídicos que digan relación con naves, aeronaves, derechos o concesiones inscritas, excluyendo las acciones en sociedades anónimas o la participación en sociedades civiles o comerciales y vehículos motorizados, en cuyo caso uno de los cónyuges podría otorgar un mandato al otro cónyuge para su administración.

Acerca del pasivo de la sociedad conyugal, propuso que, si uno de los cónyuges contrae una deuda inconsulta respecto del otro cónyuge, se debe establecer que los bienes propios de quien la contrajo, y subsidiariamente los bienes sociales hasta la concurrencia del beneficio que le reportare el acto, respondan por el resultado de tales operaciones, siguiendo las reglas generales en materia de obligaciones contenidas en el Código Civil. En cambio, si ambos cónyuges contraen una deuda, propuso obligar los bienes sociales y, en subsidio, los bienes propios de cada uno de ellos.

En relación a las modificaciones propuestas al artículo 1750, valoró el sistema de coadministración y consentimiento conjunto de ambos cónyuges, aun cuando respecto de algunos actos se debe establecer una administración por separado.

Enseguida, valoró el reconocimiento de mayor libertad a los cónyuges en el ámbito patrimonial en lo que concierne al cambio entre los distintos regímenes.

Asimismo, para garantizar un avance en la materia y su coherencia con el principio de igualdad, aunque pudiera generar una pérdida de derechos adquiridos por las mujeres, valoró la eliminación del patrimonio reservado de la mujer casada.

A continuación, otro aspecto positivo consiste en la coadministración conjunta obligatoria, toda vez que el hecho de que ambos puedan participar por igual en la administración de la sociedad permite que puedan contribuir a fortalecer el haber social.

Acerca de los bienes reservados de la mujer casada en sociedad conyugal -que bajo la propuesta del Ejecutivo pasarían a ser bienes sociales, al derogarse el artículo 150 del Código Civil, con la excepción de los inmuebles adquiridos por subsidio habitacional- sostuvo que se trata de una reforma adecuada, atenda la historia de la iniciativa legal que crea dicho beneficio.

En cuanto a la coadministración conjunta, opinó que se trata de una propuesta correcta. Con todo, señaló que requerir el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro cónyuge para ejecutar determinados actos según su valor resulta inadecuado, pues podría tornar particularmente engorroso el funcionamiento del régimen.

Finalmente, manifestó que el destino de los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, así como de los bienes muebles no registrables, requiere considerar que su ingreso al haber social sin cargo a recompensa puede resultar particularmente gravoso para el cónyuge aportante.

PROFESORA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO, SEÑORA CLAUDIA SARMIENTO

La profesora de Derecho constitucional de la Universidad Alberto Hurtado, señora Claudia Sarmiento, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en discusión.

Afirmó, en primer lugar, que el contexto en que se inserta la propuesta consiste en que la sociedad conyugal es el régimen general y supletorio contenido en el Código Civil. Tal sistema apunta a regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y entre los cónyuges y terceros y se vincula a la idea de potestad marital, propia del Derecho romano, que se erige sobre un orden jerárquico al interior de las familias.

Agregó que la faceta patrimonial de tal potestad aun rige en nuestro país, pues se vincula a las facultades del marido como administrador de la sociedad conyugal, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en 1989. Tales reformas permiten el trabajo remunerado de la mujer, separado del marido, y sin necesidad de requerir su autorización, e incluyen un patrimonio reservado, compuesto por lo obtenido por dicho trabajo remunerado.

Agregó que, a pesar de tales reformas, subsiste un sistema que radica en el marido la administración de la sociedad conyugal, en los términos contenidos en el artículo 1749 del Código Civil, lo que exige abordar los mecanismos que permitan superar tal regulación en el marco del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y los tratados internacionales sobre la materia.

Enseguida, se refirió al contenido de la propuesta legislativa y a las modificaciones que pudieran introducirse a dicho texto. Para abordar tales materias, precisó que el nudo crítico se encuentra en la administración de la sociedad conyugal. Al efecto, sostuvo que, si ambos cónyuges participan en igualdad de condiciones en la generación de una familia en común, resulta adecuado que se requiera el acuerdo de ambos cónyuges para realizar actos patrimoniales de relevancia.

Con todo, advirtió que se debe especificar adecuadamente los actos que requerirán la autorización conjunta de ellos cónyuges, especialmente si uno de ellos realiza labores de comercio, considerando que en el sistema de separación de bienes subyace la negación de una comunidad de bienes, y tras la participación en gananciales existe una excesiva regulación que la torna inviable.

CONSULTAS

La Senadora señora Allende consultó respecto de la regulación propuesta en materia de viviendas sociales.

La profesora de Derecho constitucional de la Universidad Alberto Hurtado, señora Claudia Sarmiento, explicó que, en la actualidad, si las mujeres adquieren un bien con un ahorro propio se presume que adquieren el bien en aplicación del artículo 150 del Código Civil. Con todo, al eliminarse dicha disposición, se genera la duda acerca de la destinación de tales bienes.

Al efecto, explicó que la iniciativa ha propuesto distinguir si el bien raíz es adquirido por la mujer, en cuyo caso sería un bien propio, mientras que si es adquirido por el marido podría ser declarado bien familiar, al tratarse de un bien destinado a la familia en común, lo que considera que, en la práctica, ante el término del matrimonio el marido hace abandono del hogar común en que reside la mujer y sus hijos.

FUNDACIÓN CHILE MUJERES

La presidenta de la Fundación Chile Mujeres, señora Francisca Jünemann, expuso ante la Comisión.

En primer lugar, comentó que, en general, el proyecto apunta a que la sociedad conyugal continúe siendo el régimen legal supletorio en Chile, junto a la administración conjunta de los cónyuges respecto de los bienes sociales y la administración indistinta respecto del patrimonio social. Asimismo, requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado, para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros y se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para contraer obligaciones propias que excedan las 20 UTM como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

En el mismo sentido, contempla que constituye el haber social las remuneraciones devengadas durante la vigencia del régimen, todos los frutos, rentas que se devenguen durante el matrimonio, los bienes que ingresare la mujer cuando hubiere cambio de administración, todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso y los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen.

A su turno, en las propuestas de indicaciones del Ejecutivo, se elimina el haber relativo, se deroga el patrimonio reservado, se establece la administración de los bienes propios por cada cónyuge, se elimina la renuncia a los gananciales y el beneficio de emolumento. Además, se contempla una propuesta para los inmuebles adquiridos con subsidio habitacional, los que ingresarán al haber propio de cada cónyuge, se fortalece el bien familiar, pudiendo constituirse de consuno por escritura pública, y se establece un sistema de administración separada de los bienes propios y de lo ganado por cada uno, debiendo recurrir ambos para determinados actos.

Con todo, afirmó que resulta adecuado sustituir que ambos cónyuges puedan actuar indistintamente respecto del patrimonio social, pues se podría entender que pueden disponer de los bienes aportados por el otro cónyuge. Por ello, propuso establecer un régimen de administración libre y separada por parte de cada cónyuge respecto de los bienes propios y sus frutos y usufructo, lo obtenido producto de su trabajo y lo adquirido con ello. De lo contrario, afirmó que se generaría un retroceso respecto de la facultad que la mujer tiene de la libre administración del patrimonio reservado.

En consecuencia, expresó que deberían concurrir ambos cónyuges a fin de proteger bienes importantes para la familia y el matrimonio de actos unilaterales no consentidos por el otro. Tales actos son aquellos relativos a los bienes raíces sociales, los bienes muebles sociales registrables, acciones de sociedades anónimas, participación en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves, la afectación de bienes sociales muebles e inmuebles con garantías reales, como prenda o hipoteca por deudas propias, dar en garantía bienes sociales muebles e inmuebles respecto de obligaciones contraídas por terceros, constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de obligaciones contraídas por terceros y respecto de los bienes de la sociedad en general, incluyendo los muebles, para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo las donaciones de poca monta atendida la fuerza del haber social.

En el mismo sentido, propuso que concurran ambos cónyuges cuando ambos realicen el acto, o bien cuando uno de ellos da un poder por escritura pública especial al otro cónyuge, pudiendo recurrir al juez en caso de negativa injustificada del otro cónyuge que no se funde en el bien social y en la estabilidad y bienestar de la familia.

Asimismo, sugirió no establecer una administración conjunta de bienes, sino la exigencia de concurrir ambos a determinados actos, y que sean bienes propios aquellos de cada cónyuge junto a los que componen el haber relativo, de modo que los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen sean propios y no pasen a formar parte del patrimonio social, como propone el proyecto.

Por lo anterior, propuso establecer un sistema que permita compartir lo ganado durante el matrimonio o vigencia del régimen, incluyendo aquellos que han requerido una ganancia o trabajo remunerado para cada uno de los cónyuges.

CONSULTAS

La Senadora señora Pascual consultó a las representantes de la Fundación acerca de los mecanismos que permitirían la administración separada de los cónyuges atendida la realidad diversa de las mujeres en el país, principalmente en consideración de la tasa de informalidad laboral y brecha salarial femenina.

La presidenta de la Fundación Chile Mujeres, señora Francisca Jünemann, señaló que un régimen de administración separada no supone una modificación de la realidad actual de la sociedad conyugal, pues si ambos cónyuges tienen un trabajo remunerado cada uno administra sus bienes de forma libre y separada. En cualquier caso, sostuvo que no debe ocurrir que la mujer deje de administrar libre y separadamente el fruto de su trabajo, pues ello implicaría un retroceso respecto del patrimonio reservado de la mujer casada.

En relación a la regulación de las viviendas sociales, propuso garantizar que si es adquirida con el aporte del marido pase a formar parte del patrimonio social, atendidas las diferencias en formalidad laboral, nivel educacional y brecha salarial.

SESIÓN CELEBRADA EL 31 DE MAYO DE 2023

En esta sesión se escuchó a la profesora Maricruz Gómez de la Torre y al asesor de la Fundación Sincronía Ciudadana.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑORA MARICRUZ GÓMEZ DE LA TORRE

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Maricruz Gómez de la Torre, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley y las propuestas de enmiendas a dicho texto.

A modo de aproximación general, comentó que, para el análisis de la iniciativa, se debe considerar que el matrimonio es un proyecto de vida en común, informado por principios como la igualdad de los cónyuges, protección a la familia, interés superior del niño, autonomía de la voluntad y protección al cónyuge más débil. En consecuencia, toda reforma a un régimen debe considerar tres elementos: la comunidad de intereses de los cónyuges, la personalidad individual de éstos -entendida como la capacidad de cada cónyuge para su libre desarrollo- y el interés de los terceros.

Por ello, propuso tener presente que un régimen patrimonial debe representar la comunidad de vida que implica el matrimonio y, a la vez, respetar la igualdad de los cónyuges. En el caso de la sociedad conyugal, además, se debe además tener presente la protección al cónyuge más débil, entendiéndose por tal a aquel que se encuentra en una situación de desmedro económico frente al otro.

Para determinar quién es el cónyuge más débil, afirmó que debe considerarse que, de acuerdo con el INE, sólo un 48,3 % de las mujeres que están en edad de trabajar lo hace, quienes ganan un 20,4% menos que los hombres. De estos datos, se verifica que el cónyuge más débil es la cónyuge-mujer. Asimismo, debe tomarse en cuenta que las personas cuando contraen matrimonio lo hacen, en su mayoría (55,4%), bajo el régimen de la sociedad conyugal, pues es el régimen que mejor interpreta la comunidad de vida de los cónyuges. De ahí la importancia de realizar una reforma coherente y que represente la realidad e intereses de los cónyuges y de los terceros que contratan con ellos.

Enseguida, expuso sus comentarios y observaciones respecto a la Indicación presentada por el Ejecutivo en noviembre 2021.

En cuanto al régimen legal, comentó que la sociedad conyugal se aplica ante el silencio de contrayentes en los matrimonios celebrados en Chile. Con todo, hay que tener en cuenta que la ley N° 21.400, sobre matrimonio igualitario, en el artículo 1° de su disposición transitoria, señala que será aplicable la sociedad conyugal una vez que entren en vigencia las normas que adecuen el régimen, para hacerlo congruente con las disposiciones reguladas en esta ley. Por tanto, para hacer coherente lo establecido en las leyes debe regularse la sociedad conyugal tanto para cónyuges heterosexuales como para los de un mismo sexo, pues no hacerlo constituye una discriminación debido a que es una distinción, exclusión o restricción que carece de justificación razonable y no estaría cumpliendo lo prometido por el legislador en la disposición transitoria anteriormente señalada, lo que requiere utilizar un lenguaje neutro en las modificaciones propuestas.

Asimismo, se promueve un régimen de comunidad de bienes y de solidaridad, lo que significa que los bienes que se adquieran a título oneroso durante el matrimonio forman parte del haber social o común, administrado conjuntamente por ambos cónyuges, y se propone de manera individual la administración para actos cotidianos y de poca monta.

En efecto, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar bienes raíces sociales, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, dar en arrendamiento bienes raíces sociales urbanos y rústicos, constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de obligaciones de terceros y para los que recaen sobre bienes muebles de alto monto y los bienes registrables. En cualquier caso, el consentimiento podrá otorgarse concurriendo ambos cónyuges a la celebración del acto o por medio de poder, y en caso de impedimento o negativa injustificada se puede recurrir al juez.

En relación al haber propio, establece que los cónyuges administran con plena independencia el uno del otro los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieran a título gratuito, de modo que se elimina el haber relativo y las recompensas. Asimismo, no procede la formación del patrimonio reservado de la mujer casada, ni la posibilidad de renunciar a los gananciales ni el beneficio de emolumentos.

En consecuencia, se establece la igualdad entre los cónyuges mediante el establecimiento de una comunidad de bienes formada por los que se adquieran a título oneroso durante la vigencia del régimen administrado por ambos cónyuges y la existencia de un patrimonio propio administrado por cada cónyuge. Por ello, todas medidas de protección que favorecían a la mujer ya no se justifican, tales como patrimonio reservado, la posibilidad de renunciar a los gananciales y el beneficio de emolumentos.

Con todo, advirtió que tal igualdad económica de los cónyuges muchas veces es teórica, por la cual deben realizarse acciones positivas para proteger al cónyuge más débil económicamente.

En relación a la situación de las viviendas con subsidio, se propone que se otorgue el mismo tratamiento jurídico a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional directamente del SERVIU, de las Municipalidades, mediante títulos gratuitos del Fisco y los adquiridos por regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz. Advirtió que los cuerpos legales que establecen tales beneficios cuentan con regulación distinta respecto de la situación jurídica de la mujer. Por ello, propuso establecer una regulación única, de modo que el cónyuge más débil sea visto como separado de bienes, incluyendo la facultad de disposición.

Además, se dispone que dicho bien ingresará al patrimonio propio del cónyuge adquirente, y la excepción de presunción de que el cónyuge adquirente actúa como separado de bienes y que el bien inmueble ingresa a su patrimonio propio se basa en la aplicación de los principios de protección al cónyuge más débil y a la familia.

En lo que concierne a la situación del bien familiar, sostuvo que esta figura jurídica se incorporó al Código Civil con la finalidad de proteger al cónyuge o conviviente civil cuando la familia se separa, pues favorece que uno de los cónyuges continúe viviendo en el inmueble principal de la familia, aunque no sea dueño de éste. Agregó que, al producirse el fin del matrimonio o convivencia civil, el bien adjudicado como bien familiar termina. En estos casos, en ocasiones el cónyuge dueño de éste entrega como parte de la pensión alimenticia el usufructo del inmueble.

En razón de ello, señaló que la modificación al bien familiar es innecesaria, pues se aplica por poco tiempo hasta que tenga lugar el divorcio o el término de la convivencia civil, y además se trata de un bien que no es inembargable. En cambio, se protegen mejor los intereses del cónyuge más débil con la presunción de que cuando adquiere un bien inmueble con subsidio se le ve como separado total de bienes y con la facultad de disposición.

En consecuencia, opinó que la reforma de la sociedad conyugal, estableciendo un régimen de comunidad con administración conjunta, refleja los intereses de ambos cónyuges y de los terceros que contraten con ellos.

ASESOR DE LA FUNDACIÓN SINCRONÍA CIUDADANA, SEÑOR LEONARDO BRÁNCOLI

El asesor de la Fundación Sincronía Ciudadana, señor Leonardo Brancoli, expuso sus observaciones ante la Comisión.

Entre los aspectos centrales del proyecto, describió que la norma contenida en el artículo 1750 del Código Civil requiere considerar sus efectos en materia de arrendamiento, pues, bajo la fórmula aprobada en primer trámite constitucional, el marido podría ejercer injerencia en los contratos cuya duración sea inferior a dos años, aun cuando se tratare de un bien aportado por la mujer, o incluso en la enajenación de bienes muebles no registrables.

En relación al pasivo de la sociedad conyugal, propuso no alterar las reglas generales que requieren la voluntad de ambos cónyuges, y establecer que, si sólo uno de ellos concurre al acto jurídico, responda con sus bienes propios y, en subsidio, con los bienes sociales hasta la concurrencia del beneficio que le reportare el acto.

En relación a las normas transitorias, propuso que, de pleno derecho, opere la separación parcial de bienes adquiridos a título gratuito.

En el caso de los inmuebles adquiridos por subsidio habitacional, propuso que la mujer casada sea considerada como separada de bienes para tales efectos, mientras que en el caso del marido dicha norma no procedería, lo que supone establecer un mecanismo de discriminación positiva.

CONSULTAS

La Senadora señora Pascual consultó acerca de la aplicación del tratamiento jurídico a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional directamente del SERVIU, de las Municipalidades, mediante títulos gratuitos del Fisco y los adquiridos por regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, a personas de una situación económica pertenecientes a grupos de ingresos medios.

Enseguida, en relación a los bienes familiares, consultó acerca de las reformas que pudieran ser introducidas a dicha institución.

La profesora de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Maricruz Gómez de la Torre, en relación al bien familiar, denotó que se requiere una modificación que declare su inembargabilidad, de modo de establecer una protección reforzada.

En relación a la regularización de propiedad raíz, afirmó que se debe considerar que se trata de casos de personas en situación vulnerable.

Enseguida, reiteró la necesidad de enfocar las modificaciones al cambio de la sociedad conyugal desde el punto de vista del cónyuge más débil, sin importar si se trata del marido o de la mujer.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la necesidad de incorporar un nuevo sistema de gananciales.

El asesor de la Fundación Sincronía Ciudadana, señor Leonardo Brancoli, propuso considerar un sistema de comunidad de gananciales, sin perjuicio de avanzar en la iniciativa en estudio.

SESIÓN CELEBRADA EL 6 DE JUNIO DE 2023

En la sesión de 6 de junio de 2023, la Comisión de la Mujer y Equidad de Género escuchó a representantes de ComunidadMujer, entidad cuyo objetivo es promover la igualdad de género y el avance de las mujeres en diferentes ámbitos de la sociedad, a una profesora de Derecho Civil y a una ex Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

EX MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT

La ex Ministra de le Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en estudio y la propuesta presentada por la referida Secretaría de Estado en su administración.

A modo de contexto, afirmó que el régimen patrimonial de sociedad conyugal busca proteger fuertemente a la mujer, a través de figuras jurídicas que actualmente resultan cuestionables por infringir el principio de igualdad ante la ley. Algunos ejemplos de esta desigualdad consisten en que el marido es el “jefe de la sociedad conyugal” y en tal calidad administra los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. Asimismo, el marido es respecto de terceros “dueño” de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, y la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la existencia de la sociedad, y los bienes muebles adquiridos antes de la sociedad conyugal por la mujer son administrados por el marido, por ejemplo, si la mujer compra un auto antes de casarse, después de celebrado el matrimonio, el marido puede venderlo sin autorización de ella.

Por ello, afirmó que el Estado de Chile, desde el año 2008, tiene un compromiso con la CIDH, consistente en derogar las normas que establecen la discriminación de las mujeres en el régimen de sociedad conyugal, considerando que, entre otros antecedentes, el estudio del Banco Mundial, titulado “Reporte Mujer, Empresa y Derecho 2021”, señala que Chile es uno de los 10 países que no cuenta con las mismas facultades de administración de los bienes durante el matrimonio, compartiendo lugar con países de África, y es el único país en América, de países OCDE, que no cuenta con una normativa que asegure igualdad de administración de los bienes.

En lo que concierne al diagnóstico sobre dicha problemática, afirmó que, en Chile, en el año 2020, el 55,64% de las personas que contrajeron matrimonio, lo hicieron bajo el régimen de sociedad conyugal. De acuerdo al índice de prioridad social RM 2020, de las 6 comunas más vulnerables el 70% de las personas se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, mientras que, como contrapartida, en las 6 comunas menos vulnerables el 75% de las personas se casa bajo el régimen de separación de bienes.

Enseguida, explicó que la propuesta de indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo durante su administración propone mantener a la sociedad conyugal como régimen legal supletorio para los matrimonios celebrados en Chile, eliminar el haber relativo -pues los bienes que pertenecían al haber relativo pasan a ser unos sociales y otros propios, ya que los bienes muebles que se tenían antes de contraer matrimonio se radican en los bienes propios de cada cónyuge, mientras que los que se adquieran a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal pertenecerán al haber social como una forma de fortalecer el patrimonio social cuyo objetivo principal es la protección de la familia.

Asimismo, propone establecer una administración conjunta obligatoria del haber social, de modo que corresponda a ambos cónyuges, de manera individual para actos cotidianos y de poca monta, y de manera conjunta para los actos de mayor relevancia. Entre los ejemplos en que se requiere la voluntad de ambos, se trata de aquellos casos de enajenación de los bienes raíces sociales, constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de obligaciones de terceros o propias que excedan 20 UTM y para los que recaen sobre bienes muebles registrables (acciones de S.A., o participación en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves). En caso que se necesite el consentimiento de ambos cónyuges, existe la opción de recurrir al juez, en caso de impedimento del otro cónyuge, o de negativa injustificada demostrando que de la demora del acto se sigue un perjuicio para el patrimonio social, tal como ocurre hoy con los bienes sociales.

Asimismo, se propone que la administración de los bienes propios corresponde a cada cónyuge. Para ello, se modifica la regla actual en la que se le entrega al marido la administración de los bienes propios de la mujer, así como de los suyos, estableciendo que la administración de dichos bienes corresponderá, respectivamente, al cónyuge propietario. Además, elimina el patrimonio reservado, para que la mujer sea tratada en igualdad de condiciones que el marido, pues es incongruente que pudiendo administrar los bienes de la sociedad conyugal tenga a su vez un patrimonio reservado.

En el mismo sentido, elimina la renuncia a los gananciales y el beneficio de emolumento, considerando que la existencia de estas instituciones se justifica solo porque la mujer no tiene derecho a la administración en la sociedad conyugal, y mantiene la norma vigente para el régimen patrimonial de matrimonios celebrados en el extranjero, es decir la separación total de bienes.

Entre las ventajas del modelo, destacó que refuerza el principio de igualdad ante la ley, promueve la solidaridad entre los cónyuges, pues la mujer puede participar en igualdad de condiciones de la disposición y administración de los bienes del haber social, siendo parte y además responsable de las decisiones que se tomen.

Además, dispone que la administración de los bienes propios pertenece al cónyuge propietario, la sociedad conyugal continúa siendo el régimen legal supletorio, permite el cambio de régimen patrimonial y resulta compatible con el matrimonio igualitario.

En lo que concierne a la situación de la mujer que no trabaja remuneradamente, explicó que no tiene patrimonio reservado, por lo que no tiene bienes que administrar. En razón de ello, sostuvo que la reforma propuesta en su oportunidad la deja en una mejor situación, ya que podrá administrar conjuntamente los actos relevantes del haber social, y es un reconocimiento a las labores de cuidado y de trabajo doméstico no remunerado, ya que, aunque no aporte ingresos, podrá decidir sobre los actos patrimoniales sobre el haber social.

En cualquier caso, puntualizó que se debe considerar que los hombres, en promedio, ganan cerca de $200.000 más que las mujeres ($704.274 hombres v/s $506.651 mujeres), y la mujer, pese a contar con un patrimonio reservado, tiene menos ingresos, por lo que el modelo de coadministración la beneficia, dado que se sumarian los ingresos provenientes de las remuneraciones.

En lo que respecta a la situación actual y los efectos de la coadministración, explicó que, en el año 2020, el 55,64% de las personas que contrajeron matrimonio, lo hicieron bajo el régimen de sociedad conyugal. De este universo de personas, la mayoría pertenece a sectores socioeconómicos medios bajos, pues, de acuerdo al índice de prioridad social RM 2020, de las 6 comunas más vulnerables el 70% de las personas se casa bajo el régimen de sociedad conyugal, mientras que, como contrapartida, en las 6 comunas menos vulnerables el 75% de las personas se casa bajo el régimen de separación de bienes.

En particular, en los sectores socioeconómicos bajos la eliminación del patrimonio reservado no tendría mayor impacto, pues este tipo de familias tiene por lo general una sola vivienda y los muebles que la guarnecen y la mayoría de ellas son adquiridas mediante un subsidio del Serviu a través de su patrimonio reservado (existe una “ficción legal” en que se entiende la mujer como “separada de bienes”).

En el caso de los sectores medios, la eliminación del patrimonio reservado no tendría mayor impacto, pues el patrimonio puede estar integrado, por ejemplo, por un inmueble para la vida en común, un automóvil, entre otro tipo de bienes, en cuyo caso la mujer aportará al haber social al igual que el marido, haciendo efectivo el principio de solidaridad entre los cónyuges. En el caso del sector socioeconómico alto, la mayoría contraen matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, de modo que cada uno de los cónyuges administra con plena independencia del otro.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, SEÑORA MARÍA PAZ GATICA RODRÍGUEZ

La profesora de Derecho civil de la Universidad Austral de Chile, señora María Paz Gatica reservación y supletoriedad de la sociedad conyugal.

En primer lugar, valoró la decisión de preservar la sociedad conyugal como uno de los regímenes disponibles, siendo deseable que el ordenamiento jurídico ofrezca a las familias distintas formas de configurar sus relaciones patrimoniales que se ajusten a los diversos modelos de familia y distribución del trabajo, y que protejan adecuadamente a sus miembros. En ese contexto, la sociedad conyugal es el único régimen disponible en la legislación actual que materializa la solidaridad familiar durante la vigencia del régimen.

En este punto, destacó que, en el Acuerdo de Unión Civil, aunque supletoriamente se consagra la separación de bienes de los convivientes civiles, al menos hasta 2020 la mayoría de las parejas escogía de todos modos el régimen de comunidad, aun con todos los problemas que a su respecto se han detectado, lo que demuestra que existe una demanda por fórmulas comunitarias de manejar las relaciones patrimoniales al interior de la familia. Sin embargo, se preserva también la supletoriedad de la sociedad conyugal, tanto en el proyecto de ley como las indicaciones hasta ahora formuladas, y que el Ejecutivo actual propondría mantener con el fin de promover este régimen basado en la solidaridad, lo que posiblemente haga mantener la alta incidencia estadística que preserva el régimen, lo que hace necesario preguntarse por la conveniencia de reforzar mecanismos de información previos a la celebración del matrimonio, pues aún si se proyecta simplificar el régimen, es el más complejo de todos en cuanto a su operación y, por tanto, de difícil comprensión adecuada para parte importante de la población.

En lo que concierne a la composición del patrimonio social, valoró la eliminación del haber relativo, lo que contribuye a la simplificación y, por tanto, a la comprensión del que se mantendría como régimen supletorio, y, en caso de ruptura del vínculo o disolución del régimen, la ausencia de recompensas simplifica la liquidación.

Cuestión crítica

Con todo, advirtió que la cuestión crítica estriba en determinar si los bienes que hoy componen el haber relativo pasarían a integrar el patrimonio social o el patrimonio propio de cada cónyuge, lo que depende de cuánto se quiera fortalecer el patrimonio social, pero parece razonable que los que ingresen al patrimonio social sean aquellos que se generen, precisamente, desde que existe el vínculo, de modo de fortalecer el patrimonio que se forma en conjunto.

Acerca de las reglas de administración ordinaria, explicó que a estas alturas parece evidente que cada cónyuge debe administrar libremente sus bienes propios, pues se trata del punto particular que generó el conflicto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, lo que puede ser más controversial es la administración de los bienes sociales, pues la regla más adecuada es la de administración conjunta en los actos de mayor relevancia patrimonial para la familia, y de administración indistinta por cualquiera de los cónyuges en los demás actos. Al efecto, comentó que se trata de la única regla que resguarda adecuadamente la igualdad y el equilibrio entre los cónyuges, a la vez que protege el patrimonio familiar y mantiene cierto grado de flexibilidad.

Tal regla de administración hace completamente necesaria la eliminación del patrimonio reservado de la mujer, pues, de lo contrario, solo habría administración igualitaria, en su mayor parte, sobre los bienes que adquiere el marido, con lo que se sacrifica sustancialmente el carácter solidario del régimen, además de generar una dificultad evidente cuando se trata de matrimonios de personas del mismo sexo.

Agregó que no parece adecuado, ni aún en carácter de electivo, tener una regla que permita asignar la administración a uno de los cónyuges, pues ello supone introducir al interior de la pareja una estructura de subordinación económica que, además de ser por sí misma indeseable, resulta difícil de revertir y requiere ser contrarrestada con otras figuras (como el patrimonio reservado), generando estatus diferenciados para los miembros de la pareja, lo que puede acarrear consecuencias de diversa índole. En este punto, sostuvo que parece también indeseable preservar, en un sistema en que ambos administran, una regla que ante la mala administración de uno de los cónyuges habilite para que se concentre la administración en el otro, lo que dejaría a este último en la posición de administrador permanente. Para esos casos, existe la alternativa de la separación de bienes.

En cuanto a los actos que requieren administración conjunta de los cónyuges, afirmó que el catálogo parece adecuado y se valora positivamente la incorporación de aquellos que recaen sobre bienes muebles sujetos a registro, los que pueden alcanzar un valor incluso mayor al de los inmuebles y su administración, por tanto, tiene enorme relevancia patrimonial para la familia.

En lo que concierne a la propuesta de nuevas indicaciones, se refirió específicamente a la regulación propuesta en materia de bienes adquiridos con subsidio habitacional.

Al efecto, sugirió que, si se decide diseñar una regla especial para bienes adquiridos con subsidio, se revise también la normativa sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, que contiene una regla similar en cuanto a considerar a la mujer como separada de bienes.

Luego, propuso tener presente que declarar el bien adquirido con subsidio automáticamente como bien familiar produciría un efecto particular para las mujeres adquirentes. En particular, con la normativa actual, este bien ingresa al patrimonio reservado de la mujer y, aunque la jurisprudencia ha tenido algunas vacilaciones desde el punto de vista técnico, las soluciones ofrecidas recientemente por la Corte Suprema han tendido invariablemente a asegurar a las mujeres la mayor libertad posible en la administración de ese bien una vez transcurridos los plazos de restricción propios de las normativas sobre subsidios. Con la propuesta, transcurrido ese plazo subsistirían las restricciones, ahora por la normativa sobre bienes familiares, debiendo obtenerse la desafectación para poder enajenar el bien. En definitiva, las mujeres que se verían protegidas con esta declaración automática de bien familiar son, en realidad, las mujeres cuyos maridos adquieren con subsidio.

Añadió que la protección reforzada para las mujeres adquirentes llega solo al momento de disolverse el régimen, pues si el inmueble adquirido con subsidio se califica como bien propio no entra a la masa común que debe dividirse, y lo conserva íntegramente el cónyuge adquirente, liquidándose los demás bienes sociales. Con todo, no debe perderse de vista que en este caso las mujeres cuyo marido adquirió con subsidio quedan en una situación desmedrada, pues no tendrán ningún derecho sobre ese inmueble en la liquidación. En consecuencia, esta forma de protección a las mujeres que obtienen el subsidio podría significar sacrificar a aquellas que no logran obtenerlo, y debe tenerse presente este elemento si se opta por esta fórmula.

Finalmente, propuso considerar que en las familias en que uno de los cónyuges adquiere un inmueble con subsidio habitacional, ese inmueble suele ser el principal bien de valor en el patrimonio familiar. En consecuencia, al excluir ese bien del patrimonio social, y asignarlo al patrimonio propio del cónyuge que lo adquiere, en algún sentido se “vacía” el patrimonio social de su principal activo, lo que requiere una revisión del equilibrio necesario desde el punto de vista de las deudas, y debilita de manera importante el carácter solidario del régimen, lo que tendrá especial impacto si el régimen se disuelve.

En consecuencia, señaló que una forma más equitativa de proteger a todas las mujeres casadas en sociedad conyugal es que cualquier inmueble que se adquiera a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, con o sin subsidio, ingrese al haber social, lo que sujetaría al inmueble a las reglas de administración conjunta que se proponen y que son similares a las que hoy rigen respecto de los inmuebles, lo que supone restricciones que, al menos en lo que a la enajenación se refiere, son análogas a las que existen para los bienes familiares. En lo demás, y en la medida en que se cumplan las condiciones necesarias, afirmó que siempre estará disponible la declaración de bien familiar, la que puede y necesariamente debe mejorarse en conjunto con la reforma propuesta. En caso de disolución de la sociedad conyugal, precisó que el bien entra a la masa común y se materializa el principio de solidaridad que es central a este régimen.

COMUNIDAD MUJER

La directora Ejecutiva de ComunidadMujer, señora Alejandra Sepúlveda, acompañada por la abogada, señora Catalina Iñiguez, expusieron ante la Comisión.

En primer lugar, la directora Ejecutiva de ComunidadMujer, señora Alejandra Sepúlveda, en relación al contexto en que se inserta la iniciativa, explicó que la sociedad conyugal original relegaba a la mujer casada al ámbito doméstico y negaba su capacidad de ejercicio. Aunque el régimen experimentó sucesivas reformas, todavía es discriminatorio para las mujeres, lo que resulta contrario a la Constitución, tratados internacionales y compromisos asumidos por el Estado de Chile, y no se limita a una cuestión simbólica, pues, por el contrario, genera impactos directos en el día a día de las mujeres casadas bajo este régimen patrimonial. Por ello, pese a la aprobación de la ley N°21.400, aseveró que en Chile no existe un matrimonio igualitario, dado que la institución discrimina a las mujeres, de modo que la reforma no puede seguir esperando y debe dar un tratamiento igualitario a matrimonios entre personas del mismo sexo.

Enseguida, la abogada señora Catalina Iñiguez expuso los comentarios de la entidad al proyecto de ley en discusión.

Al efecto, indicó que el régimen de coadministración va en la línea correcta. Con todo, entre las posibles mejoras a dicho régimen, con el propósito de la seguridad jurídica respecto de terceros, propuso incorporar una presunción respecto de que cada cónyuge está actuando en administración del patrimonio social hasta cierto monto, eliminar la necesidad de contar con autorización del otro cónyuge para obligar bienes propios de cada uno de ellos sobre cierto monto y la sanción de ineficacia asociada y ajustar regla para autorización del otro cónyuge para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales.

En relación a la eliminación del haber relativo de la sociedad conyugal, sostuvo que simplifica las reglas, sin generar efectos nocivos en la práctica. Entre las posibles mejoras, propuso eliminar el pasivo relativo, pues la sociedad conyugal no debería responder de las deudas personales de cada cónyuge, menos todavía las que excedan el monto definido, salvo que se haya contado con la autorización del otro cónyuge, y la sociedad conyugal no debería ser obligada al pago de todas las pensiones e intereses.

Acerca de la eliminación de la figura del patrimonio reservado, opinó que resulta jurídicamente consistente con el régimen de coadministración y no deja a la mujer en una posición desmejorada. Con todo, propuso ajustar el artículo transitorio para que sea consistente con la eliminación del patrimonio reservado.

Enseguida, sugirió revisar la necesidad de mantener el régimen de administración extraordinaria, y valoró el fortalecimiento de la institución de los bienes familiares, facilitando su constitución.

En cuando a la modificación de las normas que regulan los beneficios para viviendas sociales, propuso que sólo los inmuebles otorgados a la mujer deberían ingresar a su haber propio, y en el caso del marido, deberían formar parte del patrimonio social, y ajustar artículo transitorio para que sea consistente con la eliminación del patrimonio reservado.

En lo que atañe al término de la sociedad conyugal, afirmó que el proyecto de ley genera más efectos durante la vigencia del régimen que a su término, pues al término del régimen cada cónyuge quedará con la mitad de los activos y pasivos del patrimonio común que han coadministrado, más aquellos activos y pasivos que formen parte de su haber propio. Tal regulación, afirmó, es un buen equilibrio entre el principio de solidaridad que debería existir en las familias y el reconocimiento de la individualidad de cada cónyuge, y operaría sin perjuicio de otras instituciones jurídicas que tienen efectos patrimoniales, como la compensación al cónyuge más débil o el derecho de alimentos en caso de que existan hijos o hijas en común

Entre las posibles mejorar a dicha regulación, propuso fortalecer la aplicación práctica de la regla establecida en el artículo 1768 del Código Civil, por medio de presunciones respecto del ocultamiento o distracción de bienes a personas relacionadas o próximas al cónyuge y otorgar atribuciones a los jueces de familia para oficiar a instituciones públicas o privadas.

La Senadora señor Pascual consultó acerca de las medidas que pudieran aplicarse para el mejoramiento del estatuto de los bienes inmuebles adquiridos mediante subsidios habitacionales.

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SESIÓN CELEBRADA EL 13 DE JUNIO DE 2023

La Comisión de la Mujer y Equidad de Género escuchó a la profesora María Paz Gatica quien profundizó su exposición realizada en sesión de 6 de junio de 2023, en cuanto a los bienes inmuebles adquiridos con subsidio habitacional. Además, escuchó la presentación de la representante de la Asociación de Abogadas Feministas.

PROFESORA DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, SEÑORA MARÍA PAZ GATICA

La profesora de Derecho civil de la Universidad Austral de Chile, señora María Paz Gatica, expuso ante la Comisión respecto de la regulación propuesta en materia de los bienes adquiridos con subsidio habitacional durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Al efecto, presentó un cuadro que compara la regulación actualmente vigente y aquellas que resultarían al establecer, eventualmente, un régimen con administración igualitaria sin regla especial para subsidios, una regla especial para subsidios, estableciendo que se trata de un bien propio o bien familiar automático, o una regla especial para subsidios, estableciendo un bien propio y un bien familiar automático sólo en el caso de la mujer

En primer lugar, afirmó, en relación a la regulación actualmente vigente, que si el marido es el cónyuge adquirente el bien ingresa al haber social absoluto, no requiere la autorización de la mujer para su adquisición, cuenta con restricciones de administración durante los primeros cinco años, y, luego de dicho plazo, cuenta con restricciones de inmuebles sociales. En caso de liquidación, el bien ingresa a la masa común y, si la mujer renuncia a los gananciales, el bien queda en el patrimonio del marido.

En el caso de la mujer adquirente, se aplican reglas especiales, pues si bien ingresa al haber absoluto recibe el tratamiento del patrimonio reservado de la mujer casada, no requiere la autorización del marido, actuando como separada de bienes. Con todo, durante los primeros cinco años rigen las restricciones de la normativa de subsidios, las que cesan una vez transcurrido dicho plazo, y en caso de liquidación el bien ingresa a la masa común, y si renuncia a los gananciales el bien queda en su patrimonio.

Explicó que, para efectos de modificar tal regulación, se debe considerar que la gran mayoría de personas beneficiarias del subsidio habitacional son mujeres. Para el período entre 2011 y 2022, se adjudicaron cerca de 107 mil postulaciones de hombres y 226 mil de mujeres, y sólo en 2022 se triplicó el número de mujeres en relación a los hombres postulantes.

Enseguida, explicó los efectos que derivarían de establecer distintos regímenes normativos a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional.

Régimen de administración igualitaria de la sociedad conyugal

Al efecto, explicó que, bajo la situación en régimen de administración igualitaria, sin una regla especial en materia de subsidios, si el marido o la mujer es el adquirente del bien, ingresa al patrimonio social, no requiere consentimiento del otro cónyuge, el inmueble queda sujeto a restricciones de la normativa sobre subsidios durante los primeros cinco años. Asimismo, la administración posterior cuenta con restricciones, relativa a supuestos de administración conjunta. En caso de liquidación, el bien ingresa a la masa común y posteriormente se divide entre ambos.

En el caso de establecer una regla especial para los bienes adquirido mediante subsidios, concebidos como bienes propios del cónyuge adquirente y siendo declarado automáticamente como bien familiar, si el marido adquiere ingresa a su patrimonio, no requiere la autorización de la mujer, cuenta con restricciones de administración durante cinco años, más las restricciones del bien familiar, junto a las restricciones del bien familiar, y, en caso de liquidación, el bien queda en su patrimonio. Si la mujer es adquirente, en cambio, el bien ingresa a su patrimonio, la mujer no requiere autorización del marido, cuenta con restricciones durante los primeros cinco años, más aquellas derivadas de subsidios y restricciones de bien familiar una vez vencido dicho plazo, y en caso de liquidación el bien queda en su patrimonio. Por ello, en este caso la protección hacia la mujer sólo opera durante la vigencia del régimen, pues, a su término, permanece en el patrimonio de marido si éste fuera el adquirente, y se trata de un sistema más restrictivo hacia la mujer adquirente, a raíz de las restricciones aplicables al bien familiar que fuera de su propiedad.

En caso de establecer una regla especial para subsidios, con un bien propio más bien familiar automático sólo en el caso de la mujer, explicó que, si adquiere el marido, el bien ingresa al patrimonio social, no requiere la autorización de la mujer para su adquisición, cuenta con restricciones de administración durante los primeros cinco años y aquellas derivadas del carácter de bien familiar una vez vencido ese plazo. En caso de liquidación, el bien entra a la masa común y se divide entre ambos.

En cambio, si la mujer adquiere el bien ingresa al patrimonio de la mujer, para su adquisición no requiere autorización del marido, durante los primeros cinco años operan las restricciones de las normas sobre subsidios más las propias del bien familiar, y transcurrido ese plazo operan las restricciones del bien familiar. En caso de liquidación, el bien quedaría en el patrimonio de la mujer.

En consecuencia, este escenario se asemeja a la situación actualmente vigente de las mujeres casadas en sociedad conyugal cuando adquieren un inmueble con subsidio habitacional, salvo las restricciones una vez vencido el plazo de cinco años que emanan de dicho beneficio, pues el bien quedaría en su patrimonio, sin necesidad de renunciar a los gananciales. Asimismo, se trataría de un sistema beneficioso para la mujer no adquirente.

En cualquier caso, para efectos de determinar la regulación sobre la materia, propuso determinar el propósito que ésta persigue, pues tales objetivos oscilan entre la libertad de la mujer para la administración del bien o el destino del inmueble ante el término de la sociedad conyugal.

Finalmente, propuso considerar la vigencia del matrimonio igualitario, pues, en un caso de matrimonio entre dos mujeres, debe regir una norma especial que evite afectar a una de las cónyuges en favor de la otra.

ABOFEM

La representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Josefa Balmaceda, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en discusión.

En primer lugar, en relación al contenido del proyecto de ley en discusión, explicó los principales aspectos de su articulado.

Al efecto, respecto del patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal, la iniciativa elimina el artículo 150 del Código Civil, lo que requiere establecer mecanismos que permitan proteger a mujer casada en sociedad conyugal. Asimismo, permite retomar la discusión con la incorporación de elementos desde la ley de matrimonio igualitario (ley N°21.400), lo que implica modificar ciertas expresiones, hablando de “persona” de “cónyuge”, en aquellos casos en que se utilizaban “mujer” y “marido”. Además, establece que, tratándose de leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones “marido y mujer” o bien “marido o mujer”, se entenderán aplicables a todos los cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género, conforme al inciso final del artículo 31 de la ley de matrimonio civil, modificada por la ley N°21.400.

En lo relativo al artículo 1.733 del Código Civil, lo que constituye una incorporación e innovación, establece que se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Si bien reconoce que existe un intento de generar una “igualdad” al establecer la administración en conjunto, más allá de la posibilidad de que sea uno de los cónyuges que administre la sociedad conyugal, afirmó que esto sería un elemento que más bien reconocería la calidad de “socios” de los cónyuges, sin generar un cambio significativo a la composición de la familia, los recursos de esta, ni menos a generar expectativas sustanciales de equidad a la mujer.

Enseguida, expuso la opinión de la organización respecto del texto sometido a la consideración de la Comisión.

Al efecto, explicó que, con base en los principios del derecho de familia, dentro de los cuales se encuentran el principio de protección del más débil y más específicamente el principio de protección del cónyuge más débil, el que consiste en resguardar al cónyuge que producto del matrimonio, postergó su realización personal o profesional y, por tanto, está en situación de desventaja o inferioridad (patrimonial), afirmó que debe mantenerse el patrimonio reservado de la mujer, ya que sen trata de una figura creada para otorgar especial protección a la mujer, basándose en circunstancias históricas que han mantenido a las mujeres en una situación desmejorada en relación a la de los hombres. En particular, sostuvo que, en el ámbito laboral, la incorporación de la mujer ha tenido avances lentos e incluso, a consecuencia de la pandemia del COVID-19, se generó un retroceso de más de una década en los niveles de participación laboral de las mujeres en la región, estudio desarrollado por CEPAL y publicado el 10 de febrero de 2021.

Agregó que existen diferentes circunstancias que agravan la situación antes descrita, incluyendo menores sueldos, violencia intrafamiliar y violencia económica que día a día siguen sufriendo en mayor medida las mujeres, lo que hacen necesario establecer mecanismos que la protejan, sin perjuicio de hacer presente que no siempre el cónyuge más débil será la mujer.

En el mismo sentido, afirmó que el principio de protección al cónyuge más débil se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 3° de la ley de matrimonio civil, según el cual las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés del cónyuge más débil, estableciendo mecanismos de protección como la compensación económica y la declaración de bien familiar.

En consecuencia, considerando las implicancias de la reforma en el ámbito de la responsabilidad internacional, propuso cambiar este régimen por una coadministración, pero considerando la situación actual y diversas particularidades de la vida matrimonial y familiar, como los hogares adquiridos con subsidio habitacional y las mujeres que no trabajan remuneradamente, por ejercer funciones de mantención de la casa, crianza y labores de cuidado.

En relación a lo anterior, para ser coadministradores en igualdad de condiciones debe haber una igualdad sustantiva que muchas veces no será real. Por ello, reconociendo la incorporación de la figura de “cónyuge administrador”, y, supletoriamente, considerando el silencio como manifestación de ambos cónyuges a establecer la co-administración de la sociedad conyugal, afirmó que la eliminación y modificación de normas incorporadas en diversos cuerpos legales que reconocen el derecho de la mujer a tener un proyecto de desarrollo individual distinto del marido son un avance a la autonomía económica de la mujer. Con todo, si tales consideraciones no son llevadas a la realidad en relación al reconocimiento y ejercicio del principio de la igualdad sustantiva, en la práctica más que beneficiar o proteger al cónyuge más débil (por antonomasia la mujer) podría eventualmente ser perjudicada.

Como manifestación de ello, propuso considerar la situación de las mujeres que no ejercen una labor remunerada, pues en su caso se hace imprescindible fortalecer, identificar y reconocer su mayor debilidad, pues en la estructura familiar tradicional se dedica a funciones domésticas y de crianza, donde rara vez se le asignaría una calidad de “administradora”, al prevalecer cuestiones socioculturales que son difíciles de erradicar. Asimismo, a pesar de la incorporación de la mujer al mundo profesional, es aun abismantemente menor que la de los hombres o en este caso del marido, como asimismo la remuneración por este concepto, lo que se traduce en una precarización de la vejez, no sólo teniendo en cuenta que la mujer, tiene una esperanza de vida mayor, sino que esta será aún menos digna, debido al monto de sus pensiones. Por ello, propuso considerar tal realidad socioeconómica de las mujeres, pues sin ella se podría creer que se le otorga mayor cobertura normativa eliminando instituciones, pero sin garantías de real protección.

Añadió que, en general, la sociedad conyugal como tal no sería modificada como institución de forma sustantiva, pues lo que se modificaría es la administración de los bienes, considerando que tal régimen fue concebido bajo una realidad social en la que el hombre era el proveedor de la familia y la mujer no ejercía labores remuneradas. Sin embargo, actualmente la mujer se ha incorporado poco a poco al mundo laboral, pero continúa desarrollando labores relativas al cuidado de la familia, las que son no remuneradas. Por ello, la sociedad conyugal tiene la particularidad de que sostiene la familia, la que en la actualidad e históricamente tiene una composición donde la mujer cumple una función asignada y que se enfoca a los cuidados y mantención del hogar, de modo que las modificaciones incorporadas mediante la iniciativa resultan insuficientes para contener las variables de la vida familiar en que se desarrollan las mujeres.

En consecuencia, luego de reconocer la necesidad de proteger a las personas que se encuentran en una situación de especial indefensión o desamparo, que le permita a la legislación chilena en el ámbito del derecho de familia dar una protección real y efectiva al cónyuge más débil, afirmó que tal debilidad puede tener su origen en distintas situaciones, como la violencia intrafamiliar. Asimismo, en relación al aspecto patrimonial, persiste la violencia económica, la que podría incrementarse si no se mantiene la institución del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal adaptada a la realidad actual, con las consideraciones antes mencionadas.

En razón de ello, y atendido que la mujer ha sido en su gran mayoría “el cónyuge más débil”, que dentro de la vida matrimonial y familiar ha ido encontrando lentamente un grado de individualidad que le permita desarrollar labores que le reporten algún ingreso, afirmó que subiste una desigualdad social que no permite que pueda compararse a la figura del hombre profesional o trabajador, por más que se intente equiparar las condiciones, mediante un cambio de nomenclatura. En cualquier caso, valoró que el esfuerzo de considerar a la mujer como sujeto de derecho capaz de coadministrar o administrar los bienes de la sociedad constituya el inicio de un cambio de la visión del rol en la sociedad, en la familia y en su propia vida.

CONSULTAS

La Senadora señora Núñez consultó acerca de los ajustes que resultaría necesario introducir a la iniciativa para proteger al cónyuge más débil en el caso del matrimonio igualitario, con especial énfasis en el término de la sociedad conyugal.

La Senadora señora Pascual consultó respecto de medidas adicionales que pudieran adoptarse en materia de administración de los bienes de la sociedad conyugal.

La profesora de Derecho civil de la Universidad Austral de Chile, señora María Paz Gatica, explicó que, al término de la sociedad conyugal, resulta pertinente considerar si resulta imprescindible que el bien adquirido por subsidio se conserve. En ese escenario, en el matrimonio entre personas de distinto sexo, la única forma de asegurar dicho propósito es establecer una regla especial mediante la cual constituya un bien propio, lo que vacía la sociedad conyugal pero, como contra partida, permite proteger a la mujer adquirente.

Tal normativa, trasladada al matrimonio entre personas del mismo sexo, en el caso de dos mujeres, generaría que la mujer adquirente conserva el inmueble, mientras que la otra cónyuge no tendría participación, salvo que se introduzcan reglas especiales, de modo que sea un inmueble social. Con todo, advirtió que la desventaja de dicho sistema consiste en que sólo accedería a la mitad del bien, lo que requiere ponderar lo distintos efectos de la decisión que se adopte sobre la materia.

La representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Josefa Balmaceda, afirmó que, en relación a la situación del matrimonio igualitario y la protección el cónyuge más débil, corresponde utilizar dicha noción sin distinción de sexo u orientación sexual, en el supuesto que no siempre la mujer es el cónyuge más débil. En dicha hipótesis, propuso establecer mecanismos de compensación que protejan a la estructura familiar y avancen en materia de corresponsabilidad parental.

La Senadora señora Pascual, atendidas tales observaciones, hizo presente la necesidad de establecer disposiciones que consideren las desiguales condiciones socioeconómicas de las personas y la orientación sexual de los contrayentes del matrimonio.

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SESIONES CELEBRADAS EL 11 Y 12 DE JULIO DE 2023

En las sesiones de fecha 11 y 12 de julio de 2023 se dio inicio a la discusión de las nuevas indicaciones formuladas, en conjunto con las indicaciones presentadas con anterioridad.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La indicación 1, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar, en todas aquellas normas que corresponda, el vocablo “administrador” y “administradora” por “administrante”; y el vocablo “coadministradores” por “coadministrantes”.

-La indicación 1 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE LEY APROBADO EN GENERAL

El artículo 1° del texto aprobado en general por la Comisión de la Mujer y Equidad de Género, que corresponde al texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados, introduce una serie de modificaciones al Código Civil.

ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 1) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 132 del Código Civil establece que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

El inciso segundo dispone que comete adulterio la persona casada que yace con otra que no sea su cónyuge

El número 1) del artículo 1° del proyecto de ley reemplaza el inciso segundo del artículo 132 del Código Civil, para establecer que cometen adulterio el hombre o mujer casado que yace con persona que no sea su cónyuge.

La indicación 6, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, sustituye el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“Comete adulterio aquel que yace con persona que no sea su cónyuge.”.”.

-La indicación 6 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 7, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone eliminar la frase “Cometen adulterio el hombre o mujer casado que yace con persona que no sea su cónyuge.”.

-La indicación 7 fue retirada por sus autores.

La indicación 8, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 1 del artículo 1° aprobado en general, dado que la ley N°21.400, sobre matrimonio igualitario reemplazó el inciso segundo del artículo 132 con una redacción que comprende el adulterio que puede ocurrir tanto en los matrimonios entre heterosexuales y entre personas del mismo sexo.

-La indicación 8 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 2) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 134 del Código Civil establece que ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

El número 2) del artículo 1° aprobado en general propone agregar en el inciso segundo del artículo 134, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la frase “para lo cual deberá considerar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.”.

La indicación 9, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el numeral 2 aprobado en general, para agregar, en el inciso segundo del artículo 134, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la frase “para lo cual deberá considerar y avaluar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.”.”.

-La indicación 9 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 10, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar la palabra “considerar” por “valorizar”.

La indicación 11, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 2, que ha pasado a ser 1, para agregar, en el inciso segundo del artículo 134, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la frase “para lo cual, deberá considerar y avaluar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.

La Senadora señora Núñez hizo presente la compatibilidad de la indicación 10 con la indicación 11, toda vez que ambas propuestas apuntan a conseguir el mismo objetivo, consistente en la valoración del aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, coincidió en la compatibilidad entre ambas propuestas.

La Senadora señora Pascual explicó que, bajo la fórmula propuesta, se deberá considerar y avaluar o valorizar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.

En conformidad a ello, el Senador señor Sanhueza propuso agregar, en el inciso segundo del artículo 134, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la frase “para lo cual, deberá considerar y avaluar o valorizar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común.

-Puestas en votación las indicaciones 10 y 11, fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 3) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 135 del Código Civil establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.

El número 3) del artículo 1° aprobado en general propone reemplazar el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, cuya administración se realizará según las reglas que se expondrán en el título Régimen de sociedad conyugal y convenciones matrimoniales.

Los que se hayan casado en país extranjero, sean o no chilenos, se mirarán en Chile como casados en sociedad conyugal, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro Civil y pacten en ese acto separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en la inscripción. En ese mismo acto podrán designar administrador de la sociedad conyugal.".

La indicación 12, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el numeral 3, para sustituir el artículo 135 por el siguiente:

“Art. 135. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales.”.”.

-La indicación 12 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 13, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar la frase “Los que se hayan casado en país extranjero, sean o no chilenos, se mirarán en Chile como casados en sociedad conyugal, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro Civil y pacten en ese acto separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en la inscripción. En ese mismo acto podrán designar administrador de la sociedad conyugal.". por “Los que se hayan casado en país extranjero, sean o no chilenos, se mirarán en Chile con igual Régimen matrimonial, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro Civil y pacten en ese acto un Régimen diferente, existente en Chile. En caso de pactar Sociedad Conyugal podrán elegir libremente si administran conjuntamente o individualmente”.

-La indicación 13 fue retirada por sus autores.

La indicación 14, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 3, que ha pasado a ser 2, para modificar el artículo 135.

Al efecto, propone reemplazar, en el inciso primero, la expresión “y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal” por “la que se administra de conformidad a lo dispuesto en el título De la sociedad conyugal del Libro IV”.

Asimismo, propone suprimir el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil.

Finalmente, propone eliminar, en el inciso tercero, la frase “Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.”.

La Senadora señora Allende consultó las razones que explican la propuesta del Ejecutivo. Asimismo, solicitó información acerca de las razones que explican el establecimiento del régimen de separación de bienes como régimen supletorio cuando el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero.

La Senadora señora Pascual consultó respecto del efecto de la supresión del inciso segundo del artículo 135 del Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta apunta a establecer que en el matrimonio entre personas del mismo sexo los contrayentes podrán optar por el régimen matrimonial aplicable en su caso, en igualdad de condiciones respecto del matrimonio entre personas de distinto sexo. En consecuencia, en el caso de quienes se hayan casado en país extranjero -sin importar el sexo de los contrayentes- se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Al referirse a las razones que explican el régimen general, consistente en el régimen de separación de bienes para los matrimonios celebrados en el extranjero, sostuvo que se trata de proteger a terceros acreedores de los cónyuges.

-Puesta en votación la indicación 14, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 4) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 136 del Código Civil establece que los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

El número 4) del artículo 1° aprobado en general reemplaza, en el artículo 136, el texto que viene a continuación del punto seguido, y hasta el punto final, por el siguiente:

“En caso de que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, el cónyuge que tenga la administración deberá proveer al otro de las expensas para la litis que éste siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 1757 y 1763, o ellos fueren insuficientes.”.

La indicación 15, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 136 por el siguiente:

“Art. 136. Por el hecho del matrimonio se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges, cuya administración se realizará según las reglas que se expondrán en el Título Régimen de sociedad conyugal y convenciones matrimoniales.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, acreditando en dicho acto estar casados en régimen de sociedad de bienes o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.”.”.

-La indicación 15 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 16, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 4, que ha pasado a ser 3, para suprimir, en el artículo 136, la frase “El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.”.”.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo deriva de la supresión no sólo del patrimonio reservado de la mujer casada, contenido en el artículo 150 del Código Civil, sino de otros patrimonios que contienen las donaciones, herencias o legados que la mujer hubiere recibido con la condición expresa de que no sean administrados por el marido y los bienes que en las capitulaciones matrimoniales sean excluidos de la administración del marido, los que se sujetan a la administración de la mujer.

-Puesta en votación la indicación 16, fue aprobada por 4 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Núñez y de los Senadores señores Prohens y Sanhueza, y 1 abstención, de la Senadora señora Pascual.

En sesión celebrada el 20 de diciembre de 2023, la Senadora señora Pascual fundamentó su parecer en que, al momento de la votación de la propuesta, que suprime la oración final del artículo 136 del Código Civil, no se había acordado una modificación al artículo 166 y 167 de dicho cuerpo legal. Explicó que dicha circunstancia explica su voto de abstención, sin perjuicio de coincidir con la necesidad de modificar el referido artículo 136 del Código Civil.

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 5) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 137 del Código Civil dispone que los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

El número 5) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 137 del Código Civil, para establecer que los actos y contratos que celebre el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, sólo lo obligan en los bienes que administre según los artículos 1757 y 1763.

La indicación 17, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el numeral 5, para derogar el artículo 137.

La indicación 18, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y del Senador señor Lagos Weber, en el mismo sentido, propone derogar el artículo 137.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la derogación del artículo 137 del Código Civil considera que dicha disposición reconoce una serie de patrimonios especiales cuya derogación ha sido propuesta en la iniciativa en estudio.

-Puestas en votación las indicaciones 17 y 18, fueron aprobadas por 4 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Núñez y de los Senadores señores Prohens y Sanhueza, y 1 abstención, de la Senadora señora Pascual.

En sesión celebrada el 20 de diciembre de 2023, la Senadora señora Pascual fundamentó su parecer en que, al momento de la votación, que deroga el artículo 137 del Código Civil, no se había acordado una modificación al artículo 166 y 167 de dicho cuerpo legal. Explicó que dicha circunstancia explica su voto de abstención, sin perjuicio de coincidir con la necesidad de derogar el artículo 137 del Código Civil.

ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 6) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 138 del Código Civil establece que si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título De la sociedad conyugal.

Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

El número 6) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 138 del Código Civil, para establecer que si hubiere un impedimento que no fuere de larga o indefinida duración, el cónyuge no administrador podrá actuar respecto de los bienes del cónyuge administrador y los de la sociedad conyugal, con autorización del juez con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio. Respecto de los bienes sociales, sólo se necesitará la autorización del juez, indicada en aquellos actos en que fuere necesario que concurrieren ambos cónyuges.

El cónyuge no administrador, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al cónyuge administrador en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere del cónyuge administrador, y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.”.

La indicación 19, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el numeral 6, para sustituir el artículo 138, que pasa a ser 1756, por el siguiente:

“Art. 1756 (138). Los actos que, referidos a bienes sociales, exijan la concurrencia de ambos cónyuges, podrán ejecutarse o celebrarse por solo uno de ellos, si se presentare un impedimento que no fuere de larga duración y si de la demora se siguiere perjuicio, previa autorización judicial dada con conocimiento de causa.

El cónyuge actuando de acuerdo con lo señalado en el inciso precedente, obliga al otro cónyuge en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere realizado por el mismo, y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.”.”.

-La indicación 19 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 20, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone intercalar, entre la frase “impedimento de larga o indefinida duración” y la “,” la siguiente oración “como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, el cónyuge …”

-La indicación 20 fue retirada por sus autores.

La indicación 21, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 6, que ha pasado a ser 5, para derogar el artículo 138 del Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera que el artículo 138 contiene una referencia a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, al establecer que recaerá en el marido, lo que resulta contradictorio con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo que modifican tales reglas.

-Puesta en votación la indicación 21, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 138 BIS DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 7) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 138 bis del Código Civil establece que, si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el marido.

En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

El número 7) del artículo 1° del texto aprobado en general deroga el artículo 138 bis, quedando constancia de ello en la siguiente forma: “Artículo 138-2. Derogado.

La indicación 22, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y del Senador señor Lagos Weber, proponen derogar el artículo 138 bis.

La indicación 23, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 7, que ha pasado a ser 6, para derogar el artículo 138 bis.

-Puestas en votación las indicaciones 22 y 23, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 139 (148) del Código Civil establece que el marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal. Dicha norma fue derogada por la ley N°21.515, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio, de 28 de diciembre de 2022.

La indicación 24, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone intercalar el siguiente numeral 8, nuevo, para derogar el artículo 139.”.

-La indicación 24 fue retirada por el Ejecutivo, atendida la derogación del artículo 139 (148) por la ley N° 21.515, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio, de 28 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 8) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 140 del Código Civil establece que las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1ª La existencia de bienes familiares.

2ª El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio.

3ª La separación de bienes.

4ª La separación judicial de los cónyuges.

5ª El régimen de participación en los gananciales.

De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro Cuarto.

El número 8) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140. Las reglas de los artículos precedentes sufren modificaciones o excepciones por la existencia de bienes familiares, cualquiera sea el régimen de bienes de que se trate o por la aplicación del régimen de separación de bienes o participación en los gananciales o de sociedad conyugal cuando hubiere administración de uno u otro cónyuge y en su caso por la existencia del patrimonio reservado de la mujer.”.

La indicación 25, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 8, que pasa a ser 9, para derogar el artículo 140 del Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la derogación del artículo 140 del Código Civil resulta coherente con las propuestas contenidas en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, que, en particular, apuntan a derogar los artículos 136, en su inciso segundo, 137, 138, 138 bis, 139, de modo qua tales supresiones resultan contradictorias con el artículo 140 del Código Civil. Agregó que lo propio ocurre con instituciones vinculadas al ejercicio de una profesión, industria, empleo u oficio, en lo referente al patrimonio del artículo 150, cuya eliminación de encuentra contenida en las propuestas del Ejecutivo.

-Puesta en votación la indicación 25, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 3 DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 9) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El epígrafe del Párrafo 3 del Título VI del Libro I del Código Civil se denomina “Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer”.

El número 9) del artículo 1° aprobado en general sustituye el epígrafe del párrafo 3 por el siguiente: “3. Excepciones relativas a la separación judicial”.

La indicación 36, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone eliminar el epígrafe del párrafo 3 “Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer”.”

-La indicación 36 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 37, del Presidente de la República, propone derogar el epígrafe del Párrafo 3 del Título VI del Libro I del Código Civil, denominado “Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer”, a raíz de la derogación del artículo 150 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 37, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 10) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 150 del Código Civil establece que la mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.

El número 10 del artículo 1° aprobado en general introduce diversas modificaciones al artículo 150 del Código Civil.

Al efecto, deroga su inciso primero y sustituye el inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

“Si la sociedad conyugal fuere administrada por el marido, la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquier estipulación en contrario. Si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial dada con conocimiento de causa, para enajenar o gravar los bienes raíces.”.

Asimismo, suprime en el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, la expresión “no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755”.

Enseguida, sustituye en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la expresión “de los artículos 166 y 167” por “del artículo 1757”, y el guarismo “161” por la expresión “1791-10”.

Finalmente, sustituye, en el inciso sexto, que pasa a ser quinto, la expresión “cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.”, por la siguiente: “cedió en utilidad de la familia común o de la mujer, pero sólo hasta la concurrencia del beneficio que le hubiere reportado el acto.”.

La indicación 38, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 10, que pasa a ser 11, para derogar el artículo 150 del Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, expuso las observaciones del Ejecutivo que fundamentan la supresión del artículo 150 del Código Civil.

Al efecto, explicó que dicha derogación considera que los eventuales beneficios del patrimonio reservado para la mujer casada han sido frecuentemente cuestionados por la doctrina, pues no serían tales, atendida su decreciente fuerza patrimonial. Así, el correctivo que introduce dicha figura, ante la desigualdad económica entre los cónyuges, no resulta ser tal, pues, por regla general, dicho peculio es de fuerza inferior a la sociedad conyugal y al patrimonio del marido, dada la desproporcionada relación entre sus ingresos.

Por otra parte, afirmó que el patrimonio reservado, en la práctica, no implica una verdadera libertad económica, pues, ante la incertidumbre acerca de la pertenencia de un bien a alguno de los cónyuges, en tales operaciones las partes tienden a exigir indistintamente la comparecencia del marido para la celebración de actos y contratos, de modo que tal acervo no cumple el objetivo para el que fue concebido.

Asimismo, enfatizó que el patrimonio reservado contraviene el propósito general del proyecto y las indicaciones del Ejecutivo, que apuntan a establecer un nuevo régimen de coadministración en igualdad de derechos, que implica que los bienes que adquiere la mujer con su trabajo, profesión o industria componen el haber social, tal como los que provienen del trabajo del otro cónyuge.

Por ello, afirmó que el patrimonio reservado apunta a proteger al cónyuge no administrador -lo que no necesariamente coincide con el cónyuge patrimonialmente más débil-, de modo que, ante el establecimiento de una administración compartida, dicho patrimonio carece de fundamento. En ese sentido, explicó que en la legislación comparada los ordenamientos que establecen administración compartida no contienen patrimonios reservados o especiales, atendidas tales consideraciones, a la que debe añadirse la escasa solidaridad que caracteriza a un sistema con patrimonios separados. Del mismo modo, afirmó que el patrimonio reservado sería incompatible con la aplicación de la sociedad conyugal a los matrimonios entre personas del mismo sexo, pues las indicaciones del Ejecutivo apuntan a establecer una regulación con alcance general.

La Senadora señora Allende manifestó que el patrimonio reservado de la mujer casada tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo de protección en su favor, de modo que su eventual supresión requiere considerar sus efectos. Asimismo, consultó acerca de las medidas que permitan evitar un perjuicio a la mujer en el período comprendido entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de los mecanismos de compensación hacia la mujer a raíz de la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, más allá del sistema de coadministración propuesto por el Ejecutivo, atendida la distinta situación socioeconómica de las mujeres en el país.

El Senador señor Prohens consultó acerca de las medidas dispuestas para evitar un perjuicio a la mujer ante la ruptura de hecho de la convivencia, atendido el régimen de coadministración propuesto.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que, bajo la fórmula propuesta por el Ejecutivo, la derogación del patrimonio reservado surge a raíz del establecimiento de un sistema de administración compartida de ambos cónyuges. Asimismo, en el caso del patrimonio propio de la mujer, que en la actualidad es administrado por el marido, será administrado por la mujer.

Respecto a los bienes adquiridos por subsidio habitacional, explicó que el proyecto contiene reglas especiales que protege tales bienes de modo especial.

En consecuencia, afirmó que las indicaciones del Ejecutivo, que permiten avanzar en igualdad entre los cónyuges, no importan un detrimento del patrimonio de la mujer.

En relación a las medidas que apuntan a evitar un perjuicio a la mujer ante la ruptura de hecho de la convivencia, atendido el régimen de coadministración propuesto, explicó que el Ejecutivo contempla tales medidas en las reformas propuestas al artículo 1749 del Código Civil. Asimismo, el artículo 156 propuesto contiene medidas prejudiciales que permitan la protección de un cónyuge cuando el otro se hubiere ausentado o no fuere habido.

La Senadora señora Pascual fundamentó su votación considerando las reformas legales introducidas en el último tiempo, que facilitan el cobro de pensiones alimenticias. Asimismo, en relación a la formación y liquidación del haber social, explicó que se trata de un patrimonio que, sin importar el sexo de los cónyuges, se determina al término del régimen de sociedad conyugal, de modo que, mientras ello no ocurra, en la práctica cada uno administra los bienes que produce el desempeño de actividades remuneradas.

-Puesta en votación la indicación 38, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 4 DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL

El epígrafe del Párrafo 4 del Título VI del Libro I del Código Civil se denomina “Excepciones relativas a la separación de bienes”.

La indicación 40, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone intercalar el siguiente numeral 12, nuevo, pasando el actual numeral 12 a ser 14, para eliminar el epígrafe del párrafo 4 “Excepciones relativas a la separación de bienes.”.

-La indicación 40 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 152

NÚMERO 11) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 152 del Código Civil establece que separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

El número 11) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 152 pasa a ser 1791-1 (152).

La indicación 39, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 11, manteniéndose el artículo 152 como tal.

-Puesta en votación la indicación 39, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 153

NÚMERO 12) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 153 del Código Civil establece que la mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

El número 12) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 153, que pasa a ser 1791-2 (153), por el siguiente:

“Artículo 1791-2 (153).- La mujer y el marido no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.”.

La indicación 41, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 12, que pasa a ser 14, para reemplazar el artículo 153, que pasa a ser 1791-2 (153), por el siguiente:

“Art. 1791-2 (153). - Los cónyuges no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.”.”.

-La indicación 41 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 42, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 12, que ha pasado a ser 11, para derogar el artículo 153.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la derogación del artículo 153 del Código Civil se explica en razón del carácter redundante de dicha disposición, pues los cónyuges mantienen la facultad de solicitar judicialmente la separación de bienes. En ese contexto, afirmó que la vigencia de dicha norma consideraba la posición desventajosa de la mujer casada en sociedad conyugal, de modo que, atendidas las modificaciones propuestas por la iniciativa, se trata de una disposición que resulta innecesaria.

-Puesta en votación la indicación 42, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 13) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 154 del Código Civil -a la fecha derogado por la ley N°21.515, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio, de 28 de diciembre de 2022-, establecía que para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.

El número 13) del artículo 1° aprobado en general sustituye la expresión “la mujer” por “el cónyuge no administrador” y reemplaza la palabra “autorizada” por “autorizado”.

La indicación 43, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 154, que pasa a ser 1791-3 (154), por el siguiente:

“Art. 1791-3 (154) Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizado por un curador especial.”.”.

-La indicación 43 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 44, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 13, puesto que el artículo 154 está derogado por la ley N°21.515.

-Puesta en votación la indicación 44, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 14) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 155 del Código Civil establece que el juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.

También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.

En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.

Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

El número 14) del artículo 1° aprobado en general modifica el artículo 155, que pasa a ser 1791-4 (155), para sustituir en el inciso primero la expresión “del marido” por “del cónyuge administrador”. Asimismo, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “el marido” por “el cónyuge administrador”; sustituye, en el inciso tercero, las expresiones “del marido” por “del cónyuge administrador”; y “la mujer” por “el cónyuge no administrador”; y sustituye, en el inciso cuarto, las expresiones “del marido” por “del cónyuge administrador”; y “de la mujer” por “del cónyuge no administrador”.

La indicación 45, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 14, que pasa a ser 16, para reemplazar el artículo 155, que pasa a ser 1791-4 (155), por el siguiente:

“Art. 1791-4. (155) El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta de uno de los cónyuges.

También la decretará cuando uno de los cónyuges, con culpa, no cumple con las obligaciones de socorrerse y proveerse alimentos, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.

En caso de ausencia injustificada de uno de los cónyuges por más de un año, el otro podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.”.”.

-La indicación 45 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 46, del Presidente de la República, modifica el artículo 155 del Código Civil, para reemplazar, en los incisos primero y tercero, la frase “del marido”, cada vez que aparece, por “de alguno de los cónyuges”.

Asimismo, reemplaza, en el inciso segundo, la frase “el marido” por “uno de los cónyuges”; reemplaza, en el inciso tercero, la expresión “la mujer” por “el otro”; sustituye, en el inciso cuarto, la expresión “del marido” por “de uno de los cónyuges”; y reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión “de la mujer” por “del otro cónyuge”.”.

-Puesta en votación la indicación 46, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIONES CELEBRADAS EL 18 Y 19 DE JULIO DE 2023

La Comisión continuó discutiendo y votando las indicaciones formuladas al proyecto de ley.

ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 15) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 156 del Código Civil dispone que, demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.

En el caso del inciso tercero del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

El número 16) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el inciso primero, las expresiones “de la mujer” y “ésta”, por “del cónyuge no administrador”” y “éste”, respectivamente, y reemplaza, en el inciso segundo, las expresiones “de la mujer” y “a la mujer”, por “del cónyuge no administrador” y “al cónyuge no administrador”, respectivamente.

La indicación 47, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 156, que pasa a ser 1791-5 (156), de la forma que sigue:

“Art. 1791-5. (156) Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de cualquiera de los cónyuges, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses del peticionario o de ambos, en su caso, mientras dure el juicio.”.”.

-La indicación 47 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 48, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 15, para reemplazar el artículo 156 por el siguiente:

“Art. 156. Demandada la separación de bienes, durante todo el procedimiento, podrá el juez a petición de cualquiera de los cónyuges, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses del peticionario o de ambos, en su caso.

En los casos regulados en los incisos 1° y 3º del artículo anterior, podrá el tribunal, a petición del cónyuge no insolvente, ni fraudulento, ni que se haya ausentado, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas al cónyuge peticionario, si lo estimare conveniente.”.”.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que el artículo 156 regula las medidas precautorias que se puede solicitar al juez a raíz de la separación judicial de bienes. Afirmó que, bajo la regulación vigente, tales medidas pueden operar en favor de la mujer que demanda la separación de bienes; con todo, dado que bajo el régimen propuesto ambos cónyuges pueden demandar tal separación, se propone que tales medidas puedan ser solicitada por cualquiera de ellos.

-Puesta en votación la indicación 48, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 16) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 157 del Código Civil establece que, en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.

El número 16) del artículo 1° aprobado en general reemplaza en el artículo 157, que pasa a ser 1791-6 (157), la expresión “del marido” por “del cónyuge administrador”.

La indicación 49, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 16, para sustituir el artículo 157, que pasa a ser 1791-6 (157), por el siguiente: “Art.1791-6 (157). En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios de uno de los cónyuges, la confesión de éste no hace prueba.”.”

- La indicación 49 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 50, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 16, que ha pasado a ser 14, para reemplazar, en el artículo 157, la frase “del marido” por “de uno de los cónyuges”.”.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta pretende adecuar la normativa vigente al matrimonio, sin importar el género de los cónyuges.

-Puesta en votación la indicación 50, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 17) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 158 del Código Civil establece que lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.

Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.

El número 17) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 158 pasa a ser 1791-7 (158).

La indicación 51, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 17, para reemplazar el artículo 158, que pasa a ser 1791-7 (158), por el siguiente:

“Art. 1791-7 (158). Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice de los cónyuges, se aplica indistintamente a estos en el régimen de participación en los gananciales.”

-La indicación 51 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 52, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 17, para sustituir el inciso primero del artículo 158 por el siguiente:

“Lo dispuesto en los artículos anteriores de este párrafo se aplica también a los cónyuges casados en régimen de participación de los gananciales.”.”.

-Puesta en votación la indicación 52, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 18) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 159 del Código Civil establece que los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.

Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

El número 18) del artículo 1° aprobado en general suprime, en el inciso tercero del artículo 159, que pasa a ser 1791-8 (159), la expresión “de este Código”.

La indicación 53, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 18.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta considera la mantención de la numeración de los artículos sobre regímenes matrimoniales, tal como ocurre con la propuesta contenida en la indicación 54, a diferencia del texto aprobado en general, que modifica dicho orden.

-Puesta en votación la indicación 53, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 19) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 160 del Código Civil dispone que, en el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.

El juez en caso necesario reglará la contribución.

El número 19) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 160 pasa a ser 1791-9 (160).

La indicación 54, del Presidente de la República, suprime el numeral 19.

-Puesta en votación la indicación 54, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 20) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 161 del Código Civil establece que los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

El número 20) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 161, que pasa a ser 1791-10 (161), por el siguiente:

“Artículo 1791-10 (161). Los acreedores del marido o la mujer separados de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por él o ella, tendrán acción sobre los bienes del marido o la mujer, según quien correspondiere.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador o de otro modo a las obligaciones contraídas por el marido o la mujer, según el caso.

Será, asimismo, responsable a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por el marido o la mujer, comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él o ella debido proveer a las necesidades de ésta.”.

La indicación 55, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 161, que pasa a ser 1791-10 (161), por el siguiente:

“Art. 1791-10 (161). Los acreedores de los cónyuges separados de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por alguno de ellos, tendrán acción sobre los bienes del cónyuge que correspondiere.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador o de otro modo a las obligaciones contraídas el cónyuge que celebro el acto o contrato, según el caso.

Será, asimismo, responsable a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por el otro cónyuge, comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él o ella debido proveer a las necesidades de ésta.”.”.

-La indicación 55 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 56, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 20, para sustituir el artículo 161 por el siguiente:

“Art. 161. Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por este, tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por aquel. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que le hubiere reportado las obligaciones contraídas por el otro; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de esta.”.”.

La indicación 57, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone sustituir el artículo 161 por el siguiente:

"Artículo 161. Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por las obligaciones emanadas de actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, sólo tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, será responsable de dichas obligaciones si de ellas hubiere reportado algún beneficio, a prorrata de éste. Se comprende en dicho beneficio el de la familia común, en la parte que, de derecho, dicho cónyuge haya debido proveer a las necesidades de ésta.”.

El jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que la propuesta del Ejecutivo descansa en las reglas generales sobre el derecho de prenda general de los acreedores, de modo que éstos tienen derecho de acción sobre el patrimonio embargable del deudor y, en consecuencia, tal acción personal se dirige sus bienes, conforme al artículo 2465 del Código Civil.

-Puestas en votación las indicaciones 56 y 57, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 21) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 162 del Código Civil establece que, si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

El número 21) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 162, que pasa a ser 1791-11 (162), por el siguiente:

“Artículo 1791-11 (162). Si el marido o la mujer separado de bienes confiere al otro cónyuge la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer o la mujer al marido, según correspondiere, como simple mandatario.”.

La indicación 58, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 162, que pasa a ser 1791-11 (162), por el siguiente:

“Art. 1791-11 (162). Si uno de los cónyuges separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado, según correspondiere, como simple mandatario.”.”.

-La indicación 58 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 59, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 21, para sustituir el artículo 162 por el siguiente:

“Art. 162. Si un cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado este último como simple mandatario.”.”.

La indicación 60, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone reemplazar la expresión “la mujer separada” por la siguiente: “el cónyuge separado”.

La indicación 61, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, sustituye la expresión “al marido” por la siguiente: “al otro”.

La indicación 62, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, reemplaza la expresión “será obligado el marido a la mujer” por la siguiente: “éste será obligado”.

-Puestas en votación las indicaciones 59, 60, 61 y 62, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 22) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 163 del Código Civil dispone que a los cónyuges separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.

El número 22) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 163 pasa a ser 1791-12 (163).

La indicación 63, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 22.

-Puesta en votación la indicación 63, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 23) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 165 del Código Civil establece que la separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.

Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.

El número 23) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 165, que pasa a ser 1791-13 (165), por el siguiente:

“Artículo 1791-13 (165). La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.”.

La indicación 64, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 23, para suprimir el inciso segundo del artículo 165.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera la aplicación del artículo 1723, que, en lo fundamental, establece que durante el matrimonio los cónyuges pueden substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total, pudiendo también substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

En consecuencia, explicó que la supresión del inciso segundo del artículo 165 apunta a evitar una duplicidad en la regulación de dicha circunstancia.

El jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, agregó que, además de ello, la separación de bienes en nuestro país tiene tres grandes fuentes: convencional, judicial y legal. En consideración a ello, la norma en estudio regula la fuente convencional, que también se encuentra regulada en el artículo 1723 del Código Civil.

Asimismo, en relación al matrimonio igualitario, afirmó que las indicaciones del Ejecutivo permiten que personas del mismo sexo pueden optar a distintos regímenes patrimoniales del matrimonio.

La Senadora señora Pascual agregó que la disposición cuya supresión se propone en la indicación del Ejecutivo constituye un caso especial dentro de las distintas hipótesis que recoge el artículo 1723 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 64, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 5 DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 9) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El epígrafe del párrafo 5 del Título VI del Libro I del Código Civil se denomina “Excepciones relativas a la separación judicial”.

La indicación 66, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone intercalar un siguiente numeral, nuevo, para eliminar el epígrafe del párrafo 5 “Excepciones relativas a la separación judicial.”.”.

La indicación 66 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 25) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 172 del Código Civil dispone que el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

El número 25) del artículo 1° aprobado en general dispone que el artículo 172 pasa a ser 152 (172).

La indicación 67, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 25, para establecer que el artículo 172 pasa a ser 1791-14(172).”

-La indicación 67 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 68, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 25.

-Puesta en votación la indicación 68, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 26) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 173 del Código Civil establece que los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

El número 26) del artículo 1° aprobado en general modifica el artículo 173, que pasa a ser 153 (173), del siguiente modo, para sustituir, en el inciso primero, el guarismo “159” por la expresión “1791-8”, y eliminar, en su inciso segundo, la expresión “de este Código”.

La indicación 69, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 26, para sustituir, en el inciso primero, el guarismo “159” por la expresión “1791-8”, y eliminar, en su inciso segundo, la expresión “de este Código.”.

-La indicación 69 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 70, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 26 del artículo 1° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 70, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 27) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 174 dispone que el cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.

El número 27) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 174 pasa a ser 154 (174).

La indicación 71, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, establece que el artículo 174 pasa a ser 1791-16(174).”.

-La indicación 71 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 72, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 27.

-Puesta en votación la indicación 72, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 28) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 175 del Código Civil establece que el cónyuge que haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.

El número 28) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 175 pasa a ser 155 (175).

La indicación 73, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 28, para establecer que el artículo 175 pasa a ser 1791-17 (175).”.

-La indicación 73 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 74, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 28 del artículo 1° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 74, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 29) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 177 del Código Civil establece que, si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.

El número 29) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 177 pasa a ser 156 (177).

La indicación 75, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 29, para establecer que el artículo 177 pasa a ser 1791-18(177).

-La indicación 75 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 76, del Presidente de la República, propone suprimir el número 29) del artículo 1° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 76, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 30) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 178 del Código Civil establece que, a la separación judicial, se aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.

El número 30) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el artículo 178, que pasa a ser 157 (178), la expresión “160 y 165” por “1791-9 y 1791-13”.

La indicación 77, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 30, para reemplazar en el artículo 178, que pasa a ser 1791-19 (178), la expresión “160 y 165” por “1791-9 y 1791-13.”.

-La indicación 77 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 78, del Presidente de la República, propone suprimir el número 30) del artículo 1° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 78, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 199 BIS DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 31) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 199 bis del Código Civil establece que, entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

El número 31) del artículo 1° aprobado en general establece que el artículo 199 bis pasa a ser 199-2.

La indicación 79, del Presidente de la República, suprime el numeral 31.

La indicación 80, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone reemplazar la denominación del artículo 199 bis por 199-2.

-Puesta en votación la indicación 79, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puesta en votación la indicación 80, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 32) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 252 del Código Civil establece que el derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

El número 32) del artículo 1° aprobado en general modifica el inciso tercero del artículo 252, para sustituir la frase “a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente”, por la siguiente: “al cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, éste se considerará separado”, y reemplazar el guarismo “150” por “1763 (150)”.

La indicación 81, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 32, para sustituir en el inciso segundo la frase “El padre o madre no es obligado,” por la siguiente: “Quien ejerza la patria potestad no será obligado,”, y surprimir el inciso tercero.”.

-La indicación 81 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 82, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 32, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “El padre o madre no es obligado,” por “Quien ejerza la patria potestad no será obligado,”, y suprimir el inciso tercero.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo permite ampliar la hipótesis contenida en el artículo 252 del Código Civil a las personas que ejerzan la patria potestad, para reconocer los distintos tipos de familia. Asimismo, en relación a la supresión del inciso tercero, explicó que tal eliminación radica en la necesidad de compatibilizar dicha norma con las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, que suprimen el artículo 150 de dicho cuerpo legal.

En relación al inciso final del artículo 252, que establece que el derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo, el jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que el artículo 34 del Código Civil establece que los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación, y se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres. Asimismo, dispone que cuando las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario.

La Senadora señora Pascual afirmó que, a raíz de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo al artículo 252 del Código Civil, tales enmiendas deben alcanzar a todos los incisos de la referida disposición.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, propuso establecer, en el inciso final del artículo 252 del Código Civil, que el derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

-Puesta en votación la indicación 82, fue aprobada, con dicha modificación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 33) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 310 del Código Civil establece que la posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido uno de los cónyuges recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro, y por el vecindario de su domicilio en general.

El número 33) del artículo 1° aprobado en general modifica el artículo 310, para reemplazar la expresión “la mujer recibida” por la palabra “recibidos” y sustituir la expresión “su marido” por “ambos”.

La indicación 83, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 33, para sustituir el artículo 310, por el siguiente:

“Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibidos en ese carácter por sus deudos y amigos, y por el vecindario de su domicilio en general.”.”.

-La indicación 83 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 84, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone sustituir la expresión “deudos” por “parientes”.

La indicación 85, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 33.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que, atendida la definición de la Real Academia Española, las expresiones deudo y pariente son sinónimas, lo que aconseja actualizar los términos contenidos en el artículo 310 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 84, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puesta en votación la indicación 85, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza, considerando que el artículo 310 del Código Civil fue modificado por la ley N° 21.400, que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo. Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial del 10 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 37) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 477 del Código Civil establece que, si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.

El número 37) del artículo 1° aprobado en general reemplaza en el artículo 477 la frase “Si el ausente ha dejado” por “Si el cónyuge administrador ausente ha dejado marido o” y la palabra “separada” por “separado”.

La indicación 93, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 37, para derogar el artículo 477.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la mantención de la indicación presentada por el Ejecutivo anterior radica en que, en caso de larga ausencia, con independencia del cónyuge de que se trate, deben aplicarse las reglas de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación 93, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 38) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 493 del Código Civil establece que los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.

El número 38) del artículo 1° aprobado en general elimina, en el artículo 493, la locución “, maridos,” las dos veces que aparece.

La indicación 94, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 38, para reemplazar, en el artículo 493, la voz “marido”, las dos veces que aparece, por “madres”.”.

-Puesta en votación la indicación 94, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIONES CELEBRADAS EL 1 Y 2 DE AGOSTO DE 2023

ARTÍCULOS 166 Y 167 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 24) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 166 del Código Civil establece que, si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

El artículo 167 establece que, si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

El número 24) del artículo 1° aprobado en general deroga los artículos 166 y 167.

La indicación 65, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone reemplazar el artículo 166 por el siguiente:

“Artículo 166. Si a uno de los cónyuges casados en sociedad conyugal se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por el primero, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su gestión separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del cónyuge que administra los bienes de que trata este artículo no tendrán acción sobre los bienes del otro cónyuge, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

Por su parte, los acreedores del otro cónyuge o de la sociedad no tendrán acción sobre los bienes que un cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que cedió en utilidad de este último un contrato celebrado por la sociedad o por el otro cónyuge.

3º Los frutos de las cosas que son administradas en virtud de este artículo pertenecerán al cónyuge que detenta dicha administración.”

La Senadora señora Pascual explicó que la indicación de su autoría considera una serie de casos en que, en la práctica, se otorga una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, lo que exige establecer una regulación especial, sin derogar la norma actualmente contenida en el Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, atendidas tales observaciones, presentó una propuesta modificatoria de la indicación, para establecer que si a uno de los cónyuges casados en sociedad conyugal se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por el primero, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su gestión separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del cónyuge que administra los bienes de que trata este artículo no tendrán acción sobre los bienes del otro cónyuge, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

Por su parte, los acreedores del otro cónyuge o de la sociedad no tendrán acción sobre los bienes que un cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que cedió en utilidad de este último un contrato celebrado por la sociedad o por el otro cónyuge.

3º Los frutos de las cosas que son administradas en virtud de este artículo pertenecerán al cónyuge que las administra.

Al efecto, explicó que dicha propuesta excluye la referencia al artículo 162 del Código Civil, atendidas las modificaciones propuestas por la Comisión.

-Puesta en votación la indicación 65, fue aprobada, con dicha modificación, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Enseguida, puesto en votación el número 24) del artículo 1° aprobado en general, sólo en lo que respecta a la derogación del artículo 167 del Código Civil, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 810 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 39) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 810 del Código Civil establece que el usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal.

El número 39) del artículo 1° aprobado en general suprime, en el artículo 810, las frases “y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer”, y “y del título De la sociedad conyugal”; y reemplázase la expresión “están sujetos” por “está sujeto”.

La indicación 100, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, para reemplazar el actual numeral 39, para sustituir el artículo 810, por el siguiente:

“Art. 810. El derecho legal de goce del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto a las reglas especiales del Título De la patria potestad”.

-La indicación 100 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 101, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 39, para derogar el artículo 810.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta apunta a derogar el artículo 810 del Código Civil, atendida su incompatibilidad con las normas del proyecto que establecen que el marido no será el administrador de la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación 101, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1255 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 41) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1255 del Código Civil establece que tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus cónyuges, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

El número 41) del artículo 1° aprobado en general suprime, en el artículo 1255, la expresión “maridos,”.

El Senador señor Sanhueza hizo presente la necesidad de suprimir el número 41) del artículo 1° aprobado en general, toda vez que dicha disposición introduce modificaciones al artículo 1255 del Código Civil, cuyo contenido fue modificado por la ley N° 21.400, que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo.

-Puesto en votación el número 41) del artículo 1° aprobado en general, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL TÍTULO XXII

DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

NÚMERO 46) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El número 46) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el epígrafe del Título XXII del Libro IV del Código Civil, titulado “DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, por el siguiente: “RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y CONVENCIONES MATRIMONIALES”.

La indicación 103, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 46 del artículo 1° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 103, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1715 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 47) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1715 del Código Civil establece que se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los esposos del mismo sexo podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podrán pactar el régimen de sociedad conyugal.[1]

El número 47) del artículo 1° aprobado en general sustituye el inciso segundo del artículo 1715 por el siguiente:

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación de bienes, régimen de participación en los gananciales o cuál de los cónyuges asumirá la administración en el caso de la sociedad conyugal.”.

La indicación 102, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone suprimir el actual numeral 47. (RETIRADA)

-La indicación 102 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 104, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 47, para modificar, en el artículo 1715, el inciso segundo, al eliminar la frase “Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente, y suprimir su inciso tercero.

La Senadora señora Pascual explicó que las indicaciones del Ejecutivo permiten adecuar la legislación vigente, al suprimir las hipótesis de discriminación para los matrimonios del mismo sexo, en lo que concierne a la definición del régimen patrimonial aplicable en su caso, lo que permite modificar el régimen supletorio -consistente en la sociedad conyugal- hacia otros dos regímenes distintos.

El Senador señor Sanhueza consultó acerca del contenido de las capitulaciones matrimoniales.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Paloma Galaz, explicó que las capitulaciones matrimoniales pueden ser previas o coetáneas al matrimonio. Asimismo, considerando que el régimen supletorio es el de sociedad conyugal, mediante tales capitulaciones es posible modificar el régimen aplicable en cada caso.

En el mismo sentido, la coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que las capitulaciones matrimoniales coetáneas sólo pueden regular el régimen patrimonial, mientas que si son previas al matrimonio pueden tener un alcance mayor, incluyendo, por ejemplo, la exclusión de un bien para ser administrado por uno de los cónyuges.

-Puesta en votación la indicación 104, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1718 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 48) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1718 del Código Civil establece que a falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

El número 48) del artículo 1° aprobado en general agrega, en el artículo 1718, los siguientes incisos segundo y tercero:

“La sociedad conyugal podrá ser administrada por ambos cónyuges conjuntamente o por el marido o la mujer.

A falta de estipulación, se entenderá que ambos cónyuges son coadministradores de la sociedad conyugal.”.

La indicación 105, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone agregar, en el artículo 1718, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La sociedad será administrada por ambos cónyuges.”.”.

-La indicación 105 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 106, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar la última frase “o por el marido o la mujer” por “o individualmente”.

-La indicación 106 fue retirada por sus autores.

La indicación 107, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 48.

-Puesta en votación la indicación 107, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1719 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 49) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1719 del Código Civil establece que la mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de letra a) la separación de bienes y del divorcio.

Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título letra b) XXII-A del Libro Cuarto.

El número 49) del artículo 1° aprobado en general suprime, en el inciso primero, la frase “antes del matrimonio o”; sustituye el inciso segundo por el siguiente: “Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes, de la participación en los gananciales y del divorcio.”, y elimina el inciso tercero.

La indicación 108, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el numeral 49) del artículo 1° aprobado en general para derogar el artículo 1719.

-Puesta en votación la indicación 108, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1720 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 50) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1720 del Código Civil establece que en las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.

También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167.

El número 50) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 1720 por el siguiente:

“Artículo 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación de bienes o participación en los gananciales, de conformidad a lo dispuesto en los Títulos XXII-A y XXII-B.

También se podrá estipular que el cónyuge no administrador dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 1757.”.

La indicación 109, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 50, para sustituir el artículo 1720, por el siguiente:

“Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación de bienes o participación en los gananciales, de conformidad a lo dispuesto en los Títulos XXII-A y XXII-B, del Libro Cuarto”.

-La indicación 109 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 110, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 50, que ha pasado a ser 39, para modificar el artículo 1720.

Al efecto, suprime, el inciso primero, la frase “En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.”. Asimismo, suprime el inciso segundo.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo permite acordar la separación parcial de bienes. Asimismo, considera la eliminación de las disposiciones relativas a la administración separada de la mujer, a raíz de las modificaciones propuestas al régimen de administración ordinaria contenido en el artículo 1749 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 110, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1721 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 51) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1721 del Código Civil establece que el que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.[2]

El número 51) del artículo 1° aprobado en general suprime, en el inciso primero, la expresión “renunciar los gananciales, o”, y suprime en el inciso final la expresión “o después”.

La indicación 111, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 51.

-Puesta en votación la indicación 111, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1723 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 52) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1723 del Código Civil establece que durante el matrimonio los cónyuges podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.

Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

Los pactos a que se refiere este artículo y el y el inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno [3].

El número 52) del artículo 1° aprobado en general sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán, por una vez, sustituir el régimen de sociedad de bienes, participación en los gananciales y separación de bienes, por cualquiera de ellos, sin distinción.”.

Asimismo, sustituye, en el inciso segundo, la frase “en que se pacte la separación” por el vocablo “respectiva”, y reemplaza en el inciso tercero la frase “de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso,” por la palabra “mencionada”.

La indicación 112, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el actual numeral 52, para modificar el artículo 1723. Al efecto, propone reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán, por una vez, sustituir el régimen de sociedad de bienes, participación en los gananciales y separación de bienes, por cualquiera de ellos, sin distinción.”.

Asimismo, propone sustituir, en el inciso segundo, la frase “en que se pacte la separación” por el vocablo “respectiva”, sustituir, en el inciso segundo, la frase “El pacto que en ella conste” por la frase “El pacto”, y reemplazar en el inciso tercero la frase “de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso,” por la palabra “a que hace referencia el inciso anterior”.

-La indicación 112 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 113, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 52, para sustituir, en el inciso segundo del artículo 1723, la expresión “del marido o de la mujer” por “de uno de los cónyuges”.”.

-Puesta en votación la indicación 113, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 2 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV “DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

NÚMERO 53) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El número 53) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el epígrafe del párrafo 2 del Título XXII del Libro IV, titulado “Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas”, por el siguiente: “Del haber de la sociedad conyugal, del haber propio de los cónyuges y de sus cargas”.

La indicación 114, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 53.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta mantiene la normativa vigente en el Código Civil, pues las indicaciones del Ejecutivo no modifican los haberes de la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación 114, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1725 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 54) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1725 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal se compone:

1º De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

2º De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;

4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales;

5º De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

El número 54) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1725 por el siguiente:

“Artículo 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:

1º De las remuneraciones, honorarios y cualquier otro ingreso proveniente de todo género de empleos y oficios devengados durante la vigencia del régimen.

2º De todos los frutos, rentas, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio.

3° De los bienes que ingresare la mujer cuando hubiere cambio de administración si ésta hubiere tenido patrimonio reservado.

4º De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”.

La indicación 115, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 54, para sustituir el artículo 1725, por el siguiente:

“Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:

1º. De las remuneraciones, honorarios y cualquier otro ingreso proveniente de cualquier tipo de empleo y oficio devengado durante la vigencia del régimen.

2º De todos los frutos, rentas, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios regulados en el artículo 1728, y que se devenguen durante la vigencia del régimen.

3º Todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal.

4º. De todos los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal a título gratuito.

5º. La parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, y la que pertenece al dueño del terreno donde se encuentra.

6º Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos.

7° Las donaciones remuneratorias que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, hasta la concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, salvo que los servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna”.

-La indicación 115 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 116, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, reemplaza en el número 1° la frase “todo género” por “toda índole”.

-La indicación 116 fue retirada por sus autores.

La indicación 117, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 54.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de las razones que justifican la propuesta del Ejecutivo.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que el numeral 1 del artículo 1725 comprende todo tipo de ingresos. Por ello, afirmó que la propuesta del Ejecutivo evita innovar la normativa vigente.

-Puesta en votación la indicación 117, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1726 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 55) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1726 del Código Civil establece que las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.

El número 55) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1726 por el siguiente:

“Artículo 1726. Son bienes propios y no integran el haber social:

1º Los bienes que los cónyuges tenían antes de pactar el régimen.

2º Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por los cónyuges individual o conjuntamente a título gratuito.”.

La indicación 118, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 55, para sustituir el artículo 1726, por el siguiente:

“Art. 1726 (1737). Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse entorpecido injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este entorpecimiento hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad”.

-La indicación 118 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 119, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 55.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de la coherencia entre el artículo 166 del Código Civil y el artículo 1726.

Al efecto, afirmó que la mantención del artículo 1726 ratifica la coherencia de dicha disposición con el artículo 166 del Código Civil, pues recoge las hipótesis de herencia, donación o legado que es administrado por uno de los cónyuges, sin que pase a formar parte del patrimonio social.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera la mantención del haber relativo de la sociedad conyugal, lo que requiere mantener la normativa actualmente vigente.

Acerca de la relación entre los artículos 166 y 1726 del Código Civil, explicó que el Ejecutivo pretende mantener ambas figuras actualmente vigentes en dicho cuerpo legal.

-Puesta en votación la indicación 119, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1727 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1727 del Código Civil establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:

1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

La indicación 120, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1727 por el siguiente:

“Art. 1727 (1728). El terreno contiguo a un inmueble propio de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y el antiguo inmueble se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación”.

-La indicación 120 fue retirada por el Ejecutivo.

Ver en página 183 la modificación incorporada al artículo 1727.

ARTÍCULO 1728 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1728 del Código Civil establece que el terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

La indicación 121, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1728 por el siguiente:

“Art. 1728. Son bienes propios de cada cónyuge y no integran el haber social:

1º Aquellos de que eran dueños los cónyuges antes de pactar el régimen.

2º Los inmuebles adquiridos a título gratuito por los cónyuges, individual o conjuntamente, durante la vigencia de la sociedad conyugal.

3° Las cosas inmuebles donadas en remuneración de servicios que no dan acción contra la persona servida.

4º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

5º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

6º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

7° La especie adquirida, a título gratuito u oneroso, durante la sociedad, cuando la causa de la adquisición ha precedido a ella, como en los casos de los números siguientes.

8º. Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de la sociedad conyugal, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

9º. Los bienes que se poseían antes de la sociedad conyugal por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.

10º. Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

11º. Los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

12º. El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad.

13º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.

14º. Los bienes que se adquieran durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.

Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá el reembolso respectivo”.

-La indicación 121 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1729 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1729 del Código Civil establece que la propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

La indicación 122, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1729 por el siguiente:

“Art. 1729 (1733). Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 4º del artículo 1728, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, la sociedad deberá devolver este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra del nuevo inmueble excediere al precio de venta del antiguo, el cónyuge subrogante deberá reembolsar por este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá reembolsar este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, el reembolso lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio del inmueble que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a devolver al cónyuge por el precio del inmueble enajenado, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otro inmueble”.

-La indicación 122 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1730 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1730 del Código Civil establece que las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

La indicación 123, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1730 por el siguiente:

“Art. 1730 (1729). La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Si fuere mueble la cosa que un cónyuge poseía con otras personas proindiviso y que durante la vigencia del matrimonio se hiciere dueño, ésta pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, aún si la propiedad exclusiva fuere adquirida por el cónyuge a título gratuito. En este último caso el cónyuge y la sociedad concurrirán a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y del valor de las cuotas adquiridas durante la vigencia de la sociedad”.

-La indicación 123 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1731 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 56) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1731 del Código Civil establece que la parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.

El número 56) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 1731 por el siguiente:

“Artículo 1731. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, y la que pertenece al dueño del terreno donde se encuentra, se considerará bien propio del cónyuge que corresponda. Si el terreno es bien social, la parte que corresponde al dueño pertenecerá a la sociedad.”.

La indicación 124, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1731, por el siguiente:

“Art. 1731 (1735). Cualquier cónyuge podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social”.

-La indicación 124 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 125, del Presidente de la República, suprime el numeral 56.

-Puesta en votación la indicación 125, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1732 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 57) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1732 del Código Civil establece que los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.

El número 57) del artículo 1° aprobado en general deroga el artículo 1732.

La indicación 126, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1732, por el siguiente:

“Art. 1732 (1739). Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá, por consiguiente, reembolsar a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal”.

-La indicación 126 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 127, del Presidente de la República, suprime el numeral 57.

La Senadora señora Pascual consultó las razones que explican la mantención del artículo 1732 actualmente vigente, atendida las modificaciones al artículo 166 del Código Civil.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que, además de las modificaciones al artículo 166 del Código Civil, la norma vigente contempla una hipótesis de haber propio de cada cónyuge y de haber relativo, de modo que, considerando que el proyecto no modifica tales acervos, resulta necesario mantener dicha disposición.

-Puesta en votación la indicación 127, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1733 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 58) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1733 del Código Civil establece que para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.

El número 58) del artículo 1° aprobado en general elimina el inciso final del artículo 1733.

La indicación 128, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, sustituye el artículo 1733, por el siguiente:

“Art. 1733 (1740). La sociedad es obligada al pago:

1º. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

2°. De las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1752 y 1759.

3º. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

4º. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.

5º. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si uno de los cónyuges se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al otro cónyuge”.

-La indicación 128 fue retirada por el Ejecutivo.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la supresión del inciso final del artículo 1733 se explica por la eliminación de la norma que establece que la subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta, toda vez que, conforme a las normas propuestas por la iniciativa, cada cónyuge administra su patrimonio propio sin requerir la autorización del otro.

-Puesto en votación el número 58) del artículo 1° aprobado en general, que elimina el inciso final del artículo 1733, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1734 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1734 del Código Civil establece que todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.

El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.

La indicación 130, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1734 por el siguiente:

“Art. 1734(1741). Vendida alguna cosa de uno de los cónyuges, la sociedad deberá reembolsar por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1729, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior”.

-La indicación 130 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1735 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1735 del Código Civil establece que el cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

La indicación 131, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1735, para establecer que cualquiera de los cónyuges deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber”.

-La indicación 131 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 129, del Presidente de la República, propone derogar el artículo 1735.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la derogación del artículo 1735 considera que ambos cónyuges podrán administrar indistintamente el patrimonio social, en conformidad a las disposiciones propuestas por el Ejecutivo.

-Puesta en votación la indicación 129, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1736 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 59) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1736 del Código Civil establece que la especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1.º No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;

2.º Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

3.º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

4.º Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

5.º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad;

6.º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.

7.º También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.

Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.

Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.

El número 59) del artículo 1° aprobado en general agrega, en el encabezamiento del inciso segundo, después de la palabra “consiguiente”, la frase “, no pertenecerán a la sociedad”.

Asimismo, elimina en el número 1º la frase “No pertenecerán a la sociedad”, y reemplázase el artículo “las” que sigue a aquella, por “Las”; suprime, en los números 2º, 3º y 4º la palabra “Ni”, y sustitúyese el artículo “los” que sigue a aquella, por “Los”; suprime en el N° 5 la frase “Tampoco pertenecerá a la sociedad“, y reemplázase por una mayúscula inicial el artículo “el” que sigue a aquella; eliminar en el número 7º la frase “También pertenecerán al cónyuge”; reemplázase por una mayúscula inicial el artículo “los” que sigue a aquella; y sustitúyese la expresión “bienes que adquiera” por “bienes que se adquieran” y elimina el inciso final.

La indicación 132, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, sustituye el artículo 1736, por el siguiente:

“Art. 1736 (1743). Si cualquiera de los cónyuges dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador”.

-La indicación 132 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 133, del Presidente de la República, suprime el numeral 59.

-Puesta en votación la indicación 133, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1737 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1737 del Código Civil establece que se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

La indicación 135, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1737 por el siguiente:

“Art. 1737 (1744). Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que cualquiera de los cónyuges o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.

En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que uno de los cónyuges quiso hacerlas de lo suyo, cualquiera de los cónyuges o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.

Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que cualquiera de los cónyuges, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo”.

-La indicación 135 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1738 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 60) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1738 del Código Civil establece que las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.

El número 60) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el inciso segundo del artículo 1738 por el siguiente:

“Si la donación remuneratoria es de cosas muebles, éstas no ingresarán al haber social e incrementarán el haber propio del cónyuge donatario, si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.”.

La indicación 136, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1738, por el siguiente:

“Art. 1738 (1745). En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente, el cónyuge que adquiere bienes a título de herencia deberá pagar a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo”.

-La indicación 136 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 137, del Presidente de la República, suprime el numeral 60.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la mantención de la norma vigente considera que el numeral 60 aprobado en general no reconoce la existencia del haber relativo de la sociedad conyugal respecto de las donaciones remuneratorias, que el Ejecutivo propone preservar.

La Senadora señora Pascual consultó las razones que explican la supresión del numeral aprobado en general.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que el numeral aprobado en general desconoce la existencia del haber relativo de la sociedad conyugal, a diferencia del texto actualmente vigente. En consecuencia, las indicaciones del Ejecutivo derogan dicho numeral, atendida la mantención de dicho acervo.

-Puesta en votación la indicación 137, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1739 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1739 del Código Civil establece que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá, por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

La indicación 138, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1739 por el siguiente:

“Art. 1739 (1746). Se le debe asimismo el valor de toda clase de expensas que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto ellas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”.

-La indicación 138 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1740 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 61) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1740 del Código Civil establece que la sociedad es obligada al pago:

1.º De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;

2.º De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;

3.º De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

4.º De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.

5.º Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

El número 61) del artículo 1° aprobado en general sustituye el N° 2° del inciso primero por el siguiente:

“2.° De las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia del régimen por el cónyuge administrador o por el otro cónyuge con autorización del primero o de la justicia en subsidio, salvo que fueren personales de uno u otro como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el cónyuge administrador.

Si la sociedad fuere coadministrada por el marido y la mujer, se aplicará lo establecido en el artículo 1752;”.

Asimismo, reemplaza, en el inciso final, la expresión “la mujer” por “el cónyuge no administrador”; y el vocablo “marido” por las palabras “cónyuge administrador”.

La indicación 139, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1740, por el siguiente:

“Art. 1740 (1747). En general, se debe devolver a la sociedad toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común”.

-La indicación 139 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 140, del Presidente de la República, en el artículo 1740, elimina, en el párrafo primero del numeral 2°, la frase “por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio,”; reemplaza, en el párrafo primero del numeral 2°, la frase “aquél o ésta” por “alguno de los cónyuges”, y reemplaza, en el párrafo segundo del numeral 2°, la frase “marido” por “alguno de los cónyuges”.

Asimismo, reemplaza, en el inciso final, la expresión “la mujer” por “uno de los cónyuges”, y sustituye la palabra “marido” por “otro cónyuge”.”.

-Puesta en votación la indicación 140, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1741 del Código Civil establece que, vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

La indicación 141, del Presidente de la República, reemplaza, en el artículo 1741, la expresión “del marido o de la mujer” por “propia de alguno de los cónyuges que no sea bien social”.”.

-Puesta en votación la indicación 141, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 145, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1741 por el siguiente:

“Art. 1741 (1748). Cada cónyuge deberá asimismo devolver a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito”.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que el retiro de la propuesta se justifica en que la materia que regula se encuentra contenida en el artículo 1748 del Código Civil.

-La indicación 145 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1742 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1742 del Código Civil establece que el marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

La indicación 142, del Presidente de la República, reemplaza, en el artículo 1742, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.”.

-Puesta en votación la indicación 142, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1743 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1743 del Código Civil establece que, si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

La indicación 143, del Presidente de la República, reemplaza, en el artículo 1743, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.”.

-Puesta en votación la indicación 143, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1744 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1744 del Código Civil establece que as expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.

En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.

Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

La indicación 144, del Presidente de la República, modifica el artículo 1744, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “marido, o la mujer” por “uno de los cónyuges”; suprimir, en el inciso segundo, la expresión “el marido o la mujer”; reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “la mujer, el marido” por “el cónyuge”; y reemplazar, en el inciso final, la expresión “marido, o la mujer,” por “cónyuge”.

-Puesta en votación la indicación 144, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 3 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV “DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

NÚMERO 62) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El número 62) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el epígrafe del párrafo 3 del Título XXII del Libro IV, titulado “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal”, por el siguiente: ”3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal y propios de cada cónyuge”.

La indicación 146, del Presidente de la República, suprime el numeral 62.

-Puesta en votación la indicación 146, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIÓN CELEBRADA EL 8 DE AGOSTO DE 2023

En esta sesión, la representante del Ejecutivo realizó una presentación explicativa de indicaciones derogatorias de una serie de artículos del Código Civil como también respecto de indicaciones vinculadas a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

JEFA DE REFORMAS LEGALES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA GRACE SCHMIDT

La jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, expuso ante la Comisión, en lo relativo a las normas propuestas por el Ejecutivo en materia de administración de la sociedad conyugal.

Para efectos explicativos, acompañó el siguiente gráfico, relativo al régimen de administración propuesto:

Administración ordinaria de la sociedad conyugal

Al efecto, en lo que concierne a la administración ordinaria, explicó que se propone que, respecto a los bienes sociales, los cónyuges actuarán conjunta o indistintamente, de conformidad a los dispuesto en este artículo en el artículo 1749 del Código Civil, y la administración de los bienes sociales -aquellos que integran el haber absoluto y el haber relativo - será siempre de ambos cónyuges de manera indistinta y separada en la administración ordinaria.

Bajo dicho sistema, propone que, en relación a la administración indistinta y separada, ambos cónyuges pueden celebrar actos o contratos respecto de los bienes sociales, sin requerir el consentimiento del otro cónyuge, de modo que se entiende que son coadministradores en igualdad de condiciones, con ciertas limitaciones.

En relación a las limitaciones a la administración indistinta, contenidas en el inciso segundo del artículo 1749, se requiere consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo donaciones de poca monta atendidas las fuerzas del haber social, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado. Asimismo, sostuvo que el Ejecutivo propondrá agregar una hipótesis relativa a enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los siguientes bienes sociales: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves.

Enseguida, en relación a las limitaciones a la administración indistinta, se requerirá consentimiento de ambos cónyuges para los siguientes actos o contratos: constituirse en aval, en codeudor solidario, en fiador o en el otorgamiento de cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros que obliguen bienes sociales. En todos los casos no mencionados, los cónyuges podrán administrar los bienes sociales de manera indistinta y separada. Además, se propone que los cónyuges podrán actuar a través de mandato en la celebración de estos actos o contratos.

De esta manera, explicó que las indicaciones del Ejecutivo buscan reafirmar el principio de igualdad entre los cónyuges, estableciendo una coadministración de los bienes sociales. En el mismo sentido, se apunta a simplificar la administración ordinaria de la sociedad conyugal, estableciendo una lista acotada de actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y utilizar los mismos supuestos que hoy se exigen para la autorización de la mujer casada en sociedad conyugal, sin introducir modificaciones, pues se reconoce y valora la aproximación que los tribunales han tenido respecto de dichos conceptos, los que -en todo caso- son familiares para el sistema jurídico chileno.

Acerca de los casos de autorización judicial, contenida en el inciso quinto del artículo 1749, en la administración ordinaria se contemplan dos hipótesis en las cuales se puede recurrir al Tribunal para efectos de suplir la voluntad de unos de los cónyuges para celebrar los actos y contratos enumerados anteriormente, consistente en aquellos casos en que uno de los cónyuges se niega sin motivo alguno y cuando por impedimento de uno de los cónyuges, como demencia, ausencia real o aparente, y que por la demora se siguiere un perjuicio, siendo ambas hipótesis las mismas que existen en la actualidad, pero sólo aplicable al caso de la mujer.

En relación a la sanción en caso de que se celebre el acto o contrato sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 1749, sostuvo que se propone como regla general la nulidad relativa del acto o contrato. En el caso del contrato de arriendo por más de los años que se permite el contrato sólo regirá por los tiempos permitidos y en el caso de las cauciones respecto de obligaciones contraídas por terceros sólo se obligan bienes que integran el patrimonio propio.

Administración de los bienes propios

En lo que concierne a la administración de los bienes propios, se encuentra contemplado en el inciso final del artículo 1749, que establece que cada cónyuge administra sus bienes propios que no ingresan al haber social, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído en las capitulaciones matrimoniales, por ejemplo, en el caso de pago de recompensas.

Administración extraordinaria

En relación a la administración extraordinaria, explicó que los casos en los que procede la administración extraordinaria, consisten en aquellos en que uno de los cónyuges ha sido declarado demente (arts. 462 n°1, 463 y 1758), uno de los cónyuges es sordo o sordomudo que no puede darse entender claramente (arts. 470 en relación con 462 n°1 y 1758), uno de los cónyuges se encuentra ausente (art. 475 en relación con los arts. 83, 462 n°1 y 1758) y uno de los cónyuges es declarado interdicto por disipación (arts. 450 y 1758)

En resumen, procede la administración extraordinaria en los casos de interdicción por demencia, interdicción por disipación, sordomudo que no puede darse a entender y cónyuge ausente. En tales casos, la regla aplicable se encuentra contenida en el artículo 1758, que establece que, si uno de los cónyuges cayere en interdicción, o incurriere en larga ausencia sin comunicación con su familia, deberá designársele un curador. Este último se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes.

Además, dicha regla dispone que el curador no podrá ser el otro cónyuge. Sin embargo, celebrado el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges recíprocamente podrán designarse curadores, por medio de una convención especialmente celebrada para tal efecto y otorgada por escritura pública, suscrita de forma personal, a título gratuito y previa al hecho que motiva la curaduría. No obstante, en cualquier momento y sin expresión de causa, cualquiera de los cónyuges podrá revocar dicha convención, y la designación de un curador habilita al otro cónyuge para solicitar la separación total de bienes.

Agregó que, cuando la administración extraordinaria es asumida por un tercero, se trata simplemente de un curador que está administrando bienes ajenos, y por ello, la ejerce de conformidad a las reglas generales de tutores y curadores establecidas en el Título XXI del Libro I. Tal remisión a las reglas generales no es alterada por las indicaciones del Ejecutivo, de modo que, bajo la nueva fórmula de administración extraordinaria, que solo procede por designación de un tercero como curador y excepcionalmente entre cónyuges, éste pasará a administrar, conforme a las reglas generales, los bienes propios del cónyuge ausente o incapaz y los bienes de la sociedad conyugal, en su calidad de coadministrador. Así, en el nuevo artículo 1758 que se propone en las indicaciones, se señala que el tercero designado como curador “se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes”.

Acerca de las normas de la curaduría aplicables a la administración ordinaria, en relación al caso del cónyuge interdicto por disipación, deroga el artículo 449, pues diferencia el caso del marido y la mujer, estableciendo al curador del marido disipador como administrador de la sociedad conyugal, y mantiene la norma original del Código, del artículo 450, para establecer que ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador, incorporándose la regla del 1758.

En cuanto a las personas que pueden ser curadores en caso de disipación, se dispone que se trata de los ascendientes, los hermanos y otros colaterales hasta en el cuarto grado, en cuyo caso el juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

En el caso del cónyuge demente, se dispone que se deferirá la curaduría del demente a su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503, -y en el caso de los cónyuges casados en sociedad conyugal, además aplicará lo dispuesto en el artículo 1758-, a sus descendientes; ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; a sus hermanos, y a otros colaterales hasta en el cuarto grado. Además, se contempla que el juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren y a falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

Entre las normas de la curaduría aplicables a la administración extraordinaria, explicó que se deroga el artículo 463, pues reconoce la diferencia entre el marido y la mujer en la sociedad conyugal, ya que con las indicaciones la diferenciación que dicha norma expresa no es necesaria. Además, se deroga el artículo 478, que distingue entre marido y mujer, y las todas las indicaciones del ejecutivo apuntan a iguales reglas en la administración sin distinción.

A continuación, explicó que puede ser curador del ausente las mismas personas que en el caso del demente del artículo 462. Tratándose del artículo 503, que establece que un cónyuge no podrá ser curador del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes, explicó que dicha inhabilidad no regirá en el caso del inciso segundo del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales, podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda a uno de los cónyuges. Así, se respeta la voluntad inicial de los cónyuges que pactaron separación total de bienes mientras no existía la incapacidad.

Finalmente, entre otras modificaciones propuestas, en el caso del artículo 1759 se derogan las normas que regulan la administración extraordinaria cuando es ejercida por la mujer casada en sociedad conyugal, diferenciación que ya no es aplicable en la administración de la sociedad conyugal, tal como ocurre en el caso de los artículos 1760, 1762 y 1763.

CONSULTAS

La Senadora señora Pascual propuso revisar la causal consistente en que uno de los cónyuges es sordo o sordomudo que no puede darse entender claramente para efectos de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

La Senadora señora Allende coincidió con dicha observación.

La jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, hizo presente la necesidad de considerar que las normas sobre incapacidad para celebrar actos jurídicos, contenidas en el artículo 1447 del Código Civil, tienen alcance general, de modo que reformar la causal relativa a que uno de los cónyuges es sordo o sordomudo que no puede darse entender claramente podría afectar tal regulación, excedería la idea matriz del proyecto.

El jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, en el mismo sentido, explicó que la hipótesis de incapacidad que recoge el proyecto es un símil de la causal general contenida en el artículo 1447 del Código Civil. Al efecto, explicó que dicha hipótesis sólo es aplicable a un caso especial dentro de las personas sordas o sordomudas, relativa a aquellas personas que, además, no puedan darse a entender claramente. En consecuencia, explicó que tal incapacidad no radica en la condición de sordo o sordomudo, sino en la imposibilidad de manifestar claramente la voluntad.

Asimismo, explicó que, al suprimirse dicha causal, se generaría un vacío legal, pues una persona que no pueda darse a entender claramente pueda tener a su cargo la administración de la sociedad conyugal, porque se podría exigir su responsabilidad por la celebración de actos jurídicos en lo que no puede expresar claramente su voluntad.

La Senadora señora Allende consultó las razones que explican la necesidad de evitar que uno de los cónyuges pueda ejercer la función de curador del otro cónyuge.

La jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que tales labores pueden ser ejercidas por un cónyuge de modo excepcional, toda vez que el curador ocupa el lugar del otro cónyuge, lo que supone conceder facultades excesivas en la administración de la sociedad conyugal y de los bienes propios y de los propios del otro cónyuge, lo que supone afectar el equilibrio en la administración de tales bienes.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE AGOSTO DE 2023

En esta sesión se discutieron indicaciones relativas a los bienes familiares y a las normas de curaduría aplicables a la administración extraordinaria.

ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 141 del Código Civil, relativo a los bienes familiares, establece que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.

El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.

Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

La indicación 26, del Presidente de la República, propone intercalar un numeral 8, nuevo, para modificar el artículo 141.

Al efecto, propone reemplazar, en el inciso primero, la expresión “ser declarados” por “afectarse como”.

Asimismo, incorpora, en el inciso primero, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración “La afectación podrá efectuarse de común acuerdo, otorgado por escritura púbica o por resolución judicial.”, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

“En caso de afectación de común acuerdo, si dichos bienes estuvieren sujetos a registro, la afectación no surtirá efectos respecto de terceros, sino desde que la respectiva escritura se subinscriba al margen de la inscripción.”.

Enseguida, reemplaza, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la voz “El” por “En caso de afectación judicial, el”.

A continuación, intercala, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la expresión “previstos en”, la frase “el inciso tercero de”, y reemplaza el inciso final por el siguiente:

“El o los cónyuges que actuaren fraudulentamente para obtener la afectación a que refiere este artículo, deberán indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiere corresponder.”.”.

La indicación 27, del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 141. Podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen del matrimonio:

a) El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia.

b) El derecho de usufructo que cualquiera de los cónyuges tenga sobre el inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

c) Los derechos o acciones que cualquiera de los cónyuges tenga en sociedades propietarias del inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

d) Los bienes muebles de propiedad de cualquiera de los cónyuges que guarnezcan el inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

e) El vehículo motorizado que, de común acuerdo o resolución del Juez de Familia, se estime el reviste el carácter de bien familiar. Esta declaración solo podrá recaer sobre un solo vehículo propiedad de cualquiera de los cónyuges.

Se presumirá que, es residencia principal de la familia el inmueble en el que los cónyuges han establecido el hogar común, aunque medie separación de hecho.”

La indicación 28, del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de bien familiar, solo podrá hacerse de común acuerdo entre los cónyuges mediante escritura pública o; por el juez a petición de cualquiera de ellos, en este caso el juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”

La indicación 29, del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que, en los casos de las letras a) y b) del inciso primero, ésta se subinscriba al margen de la inscripción conservatoria de dominio. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio le notificará el tribunal. En el caso de la letra c), y tratándose de sociedades de personas, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere, y si fuere una sociedad anónima, la anotación se hará en el registro de accionistas. Tratándose de sociedades constituidas de conformidad a la ley 20.659, la referida resolución deberá anotarse en el Registro de Empresas y Sociedades. En el caso de la letra e) esta anotación deberá practicarse en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Estas subinscripciones y anotaciones podrán practicarse como medida prejudicial, antes de la notificación de la demanda.”

La indicación 30, del Senador señor Sanhueza, propone agregar un inciso cuarto nuevo, pasando el cuarto a ser sexto:

“Tratándose de la declaración de común acuerdo de un bien como familiar, este se entenderá como tal, desde la fecha de las respectivas inscripciones o anotaciones en los términos señalados en este artículo.”

La indicación 31, del Senador señor Sanhueza, para agregar el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el quinto a ser séptimo:

“Otorgada la escritura pública o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse, dentro del plazo de 30 días, la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo o, según corresponda, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Si la sentencia definitiva rechaza la demanda de bien familiar, el juez deberá ordenar la cancelación de la subinscripción o anotación a que se refiere el inciso tercero.”

La indicación 32, del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder. Con toda la constitución de un bien como familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.”

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta del Ejecutivo contempla la posibilidad de constituir un bien familiar de común acuerdo entre los cónyuges, cuestión que en la actualidad no se permite y sólo puede realizarse a través de una declaración judicial. Asimismo, tal proposición se vincula con la indicación del Senador señor Sanhueza respecto a la afectación de común acuerdo mediante escritura pública.

Seguidamente, en lo que concierne a la indicación 27, en cuanto declara como bien familiar el vehículo motorizado de la familia, manifestó la necesidad de su protección, por lo que se propuso incorporarlo en el catálogo de actos y contratos que requieren consentimiento de ambos cónyuges del artículo 1749. En consecuencia, explicó que el Ejecutivo propone intercalar un nuevo numeral en dicha disposición, para establecer, dentro de los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los siguientes bienes sociales: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves.

-Puesta en votación la indicación 27, fue aprobada, con modificaciones, para agregar un número 3, nuevo, al artículo 1749 del Código Civil, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puestas en votación las indicaciones 26, 28 y 30, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Las indicaciones 29, 31 y 32 fueron retiradas por su autor.

ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 142 del Código Civil establece que no se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.

La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La indicación 33, del Senador señor Sanhueza, propone agregar al artículo 142 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“Tratándose de lo establecido en la letra c) del artículo 141, producida la afectación de los derechos o acciones, se requerirá asimismo la autorización del cónyuge no propietario para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.”

-La indicación 33 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 145 del Código Civil establece que los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.

El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.

Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.

La indicación 34, del Senador señor Sanhueza, propone reemplazar el inciso primero del articulo 145 por el siguiente:

“Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a los bienes señalados en las letras a), b), c) y e) del artículo 141, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.”

-La indicación 34 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 146 del Código Civil establece que lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.

Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.

La indicación 35, del Senador señor Sanhueza, propone derogarlo.

-La indicación 35 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 34) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 449 del Código Civil establece que el curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.

El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.

El número 34) del artículo 1° aprobado en general modifica el artículo 449, al sustituir el inciso primero para establecer que el curador del cónyuge administrador disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista. El curador del disipador, sea o no el cónyuge administrador, ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso que el cónyuge no sujeto a curaduría, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. Asimismo, elimina el inciso segundo.

La indicación 86, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 34, para sustituir el artículo 449, por el siguiente:

“Art. 449. Declarado uno de los cónyuges interdicto por disipación podrá pedirse la separación de bienes.”.

-La indicación 86 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 87, del Presidente de la República, deroga el artículo 449.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta considera que la disposición que se pretende derogar contiene un tratamiento diferenciado para el caso del marido y la mujer en caso de disipación, lo que requiere su supresión por razones de adecuación a las normas contenidas en el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 87, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 35) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 450 del Código Civil dispone que ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.

La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.

El número 35) del artículo 1° aprobado en general reemplaza, en el inciso segundo del artículo 450, la oración “La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría,” por “Si el cónyuge administrador de la sociedad conyugal es declarado disipador, el otro,”.

La indicación 88, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 35, para sustituir el artículo 450, por el siguiente:

“Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.

La sujeción a curaduría del cónyuge mayor de dieciocho años, o que los cumpliere después de la interdicción, da derecho al otro para pedir la separación de bienes.”

-La indicación 88 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 89, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 35, que ha pasado a ser 22, para modificar el artículo 450. Al efecto, incorpora, en el inciso primero, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En el caso de los cónyuges casados en sociedad conyugal, además, aplicará lo dispuesto en el artículo 1758.”, y suprime el inciso segundo.”.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, retiró la propuesta que modifica el inciso primero del artículo 450 del Código Civil, toda vez que la norma del artículo 450 es aplicable a todos los regímenes matrimoniales -esto es, separación de bienes, participación en los gananciales y sociedad conyugal-, de modo que si se mantiene la propuesta existiría la posibilidad que sólo en la sociedad conyugal el otro cónyuge pueda ser curador del disipador.

-Puesta en votación la indicación 89, sólo en lo que respecta a la supresión del inciso segundo del artículo 450 del Código Civil, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 462 del Código Civil dispone que se deferirá la curaduría del demente:

1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º. A sus descendientes;

3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4º. A sus hermanos, y

5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

La indicación 90, del Presidente de la República, incorpora, a continuación del numeral 35, un numeral nuevo, para intercalar, en el numeral 1° del inciso primero del artículo 462, entre el guarismo “503” y el “;”, la frase “. En el caso de los cónyuges casados en sociedad conyugal, además, aplicará lo dispuesto en el artículo 1758”.”.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta propone incorporar expresamente la norma de la sociedad conyugal de la administración extraordinaria cuando es necesario el nombramiento de un curador, de modo que los cónyuges en la sociedad conyugal no podrán ser curadores del otro cónyuge, salvo el pacto expreso contenido en dicha norma.

-Puesta en votación la indicación 90, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 463 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 36) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 463 del Código Civil establece que la mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por un impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.[4]

El numeral 36) del artículo 1° aprobado en general modifica el artículo 463, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “La mujer curadora de su marido” por “El marido o mujer curador de su cónyuge”, y sustituir en el inciso segundo la palabra “marido” por “cónyuge”.

La indicación 91, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 36, para sustituir el artículo 463, por el siguiente:

“Art. 463. El cónyuge curador del otro cónyuge demente tendrá por sí mismo la administración de la sociedad conyugal.

Si, por ser menor edad u otro impedimento, no se defiriere la curaduría del demente a su cónyuge, podrá, a su arbitrio y cesado el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.”.”.

-La indicación 91 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 92, del Presidente de la República, deroga el artículo 463.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que el artículo 463 reconoce diferencia el tratamiento aplicable al marido y la mujer en la sociedad conyugal, de modo que se requiere adecuar dicha norma conforme al artículo 1758 propuesto por el ejecutivo.

-Puesta en votación la indicación 92, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 478 del Código Civil establece que, si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.

La indicación 95, del Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del numeral 38, el siguiente numeral 27, nuevo, para derogar el artículo 478.

La indicación 97, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, intercala el siguiente numeral 41, que reemplaza el artículo 478 por el siguiente:

“Artículo 478. Si el ausente es un cónyuge se estará a lo previsto en el artículo 503, sin perjuicio de lo previsto en los títulos XXII, XXII-A y XXII-B del libro IV de este Código”.

La indicación 97 fue retirada por el Ejecutivo.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la derogación del artículo 478 se explica en que la norma hace distinción entre marido y mujer, mientras que las indicaciones del Ejecutivo apuntan a iguales reglas en la administración sin distinción, aplicándose el artículo 1758.

-Puesta en votación la indicación 95, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 503 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 503 del Código Civil establece que el marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.

Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.

La indicación 96, del Presidente de la República, intercala, a continuación del numeral 27, nuevo, el siguiente numeral 28, nuevo, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “El marido y la mujer no podrán ser curadores” por “Un cónyuge no podrá ser curador”; intercalar, en el inciso segundo, entre la expresión “caso del” y “artículo 135”, la frase “inciso segundo del”; y reemplazar, en el inciso final, la expresión “al marido o a la mujer” por “a uno de los cónyuges”.”.

La indicación 98, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, intercala un numeral nuevo para reemplazar el artículo 503 por el siguiente:

“Artículo 503. Los cónyuges, salvo lo dispuesto en los artículos 450 y 462 Nº 1º, podrán ser curadores el uno respecto del otro.

Para deferir la guarda de uno de los cónyuges al otro oirá el juez a los parientes.”

-La indicación 98 fue retirada por el Ejecutivo.

La Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana, hizo presente que la propuesta del Ejecutivo respeta la voluntad inicial de los cónyuges que pactaron separación total de bienes mientras no existía la incapacidad.

-Puesta en votación la indicación 96, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1727 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1727 del Código Civil establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:

1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

La indicación 120, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1727 por el siguiente:

“Art. 1727 (1728). El terreno contiguo a un inmueble propio de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y el antiguo inmueble se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.”.”.

-La indicación 120 fue retirada por el Ejecutivo.

Las Senadoras señoras Allende y Pascual y los Senadores señores Prohens y Sanhueza presentaron una propuesta para incorporar un número 4) en el artículo 1727, para establecer que no formarán parte del haber social las herencias que se defieren a cada cónyuge.

-Puesta en votación dicha proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIONES CELEBRADAS EL 22 Y 23 DE AGOSTO DE 2023

En esta sesión se inició la discusión de las indicaciones referidas a la administración ordinaria y extraordinaria de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 1749 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 63) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1749 del Código Civil establece que el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.

El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.

La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales [5].

El número 63) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1749 por el siguiente:

“Artículo 1749. Si la sociedad conyugal es administrada por el marido o la mujer, estará sujeta a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que se hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.

El cónyuge administrador no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales sin autorización del otro.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rurales por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el cónyuge administrador.

Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo si el cónyuge administrador para estipularlo así hubiere sido especialmente autorizado por la justicia, previa información de utilidad.

Si el cónyuge administrador se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, solo obligará sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización del otro cónyuge.

La autorización del otro cónyuge deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa o directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial constituido por escritura pública, según el caso.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a las acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves adquiridas a título oneroso durante la vigencia del régimen, pero en estos casos la autorización podrá también otorgarse mediante mandato general.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro y de la demora se siguiere perjuicio. El juez tomará los resguardos al dar dicha autorización para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”.

La indicación 147, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1749.”

-La indicación 147 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 148, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, propone eliminar la frase “Si la sociedad conyugal es administrada por el marido o la mujer, estará” por “La sociedad conyugal estará”.

-La indicación 148 fue retirada por sus autores.

La indicación 149, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1749 por el siguiente:

“Art. 1749. Respecto a los bienes sociales, los cónyuges actuarán conjunta o indistintamente, de conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Deberán actuar conjuntamente sólo en los siguientes casos:

1. Enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo donaciones de poca monta atendidas las fuerzas del haber social.

3. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

4. Constituirse en aval, en codeudor solidario, en fiador o en el otorgamiento de cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros que obliguen bienes sociales.

En todos los casos no mencionados en el inciso anterior, los cónyuges podrán administrar los bienes sociales de manera indistinta y separada.

Los cónyuges podrán actuar por mandato en la ejecución o celebración de alguno de los actos o contratos señalados en el inciso primero, siempre que dicho mandato sea especial y otorgado por escritura pública.

En los casos del inciso primero, la voluntad de uno de los cónyuges podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado, si este la negare sin justo motivo. Además, deberá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de uno de los cónyuges como demencia, ausencia real o aparente u otro, y que de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha voluntad si el cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Cada cónyuge administra sus bienes propios que no ingresan al haber social, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.”.”.

La indicación 150, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, sustituye el artículo 1749 por el siguiente:

“Artículo 1749. Los cónyuges administrarán la sociedad conyugal de manera indistinta y separada.

Por administración indistinta y separada se entenderá aquella en que ambos cónyuges podrán gestionar de forma independiente los bienes propios y actuar indistintamente respecto de la sociedad, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se les imponen y las que hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales.

Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, los derechos hereditarios y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo en el caso del artículo 1735, se requerirá la concurrencia de ambos cónyuges o la autorización del cónyuge que no concurriere al acto.

Se exigirán los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años y de los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

Si un cónyuge se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. A su vez, se gravarán los bienes sociales cuando ambos cónyuges participen de los actos y contratos recién indicados, o bien cuando el cónyuge que no participe otorgue su autorización.

La autorización del cónyuge que no concurre al acto deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado el otro cónyuge si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que afectare a éste, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el mencionado cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta regula la administración ordinaria en la sociedad conyugal, estableciendo que la administración de la sociedad conyugal la tendrán ambos cónyuges de manera indistinta y separada, lo que significa que todo acto de administración de los bienes sociales, salvo los expresamente excluidos en la norma, se podrán ejecutar en condiciones de igualdad entre ambos cónyuges.

En consecuencia, en relación a la administración indistinta y separada, ello implica que ambos cónyuges pueden celebrar actos o contratos respecto de los bienes sociales, sin requerir el consentimiento del otro cónyuge, se entiende que son coadministradores en igualdad de condiciones.

Para ese propósito, explicó que la norma propuesta presenta y enuncia la estructura en general del sistema de administración de los bienes sociales que el ejecutivo propone, distinguiendo dos formas o tipos de administración, pues los cónyuges podrán actuar de manera conjunta o indistintamente.

A continuación, explicó que se enumeran los actos que para poder celebrarse deben contar con el consentimiento de ambos cónyuges, a diferencia de la normativa actual que se refiere a autorización. Así, el sistema de administración que se propone, y que reconoce plena igualdad entre cónyuges, se refiere a consentimiento, al definirlo como el acuerdo de voluntades en la celebración del acto o contrato.

Agregó que en un régimen de coadministración como el que se propone no se requiere de la “autorización” del otro cónyuge para realizar un determinado acto, sino de su “consentimiento”. En consecuencia, no se regula la manera específica en que el cónyuge debe prestar su consentimiento, ya que aplican las reglas generales sobre la materia desarrolladas en el Código de Comercio.

En este sentido, si uno de los cónyuges no concurre con su voluntad a la celebración del acto, éste no podrá celebrarse por falta de consentimiento.

Por otra parte, detalló que en el nuevo artículo 1749 que se propone se establece que, para prestar su consentimiento, los cónyuges podrán actuar por medio de mandato, el que deberá ser especial y otorgado por escritura público.

Asimismo, en lo tocante a la enumeración de los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, se propone agregar un nuevo numeral 3, recogiendo una propuesta del Senador señor Sanhueza respecto del vehículo de la familia.

Luego de la enumeración antedicha, explicó en el inciso siguiente se establece la regla de clausura del sistema de administración de los bienes sociales, esto es, el reconocimiento de que ambos cónyuges pueden administrar de manera indistinta y separada dichos bienes.

Añadió que el inciso siguiente regula la solicitud al juez para suplir la voluntad de unos de los cónyuges que se niega a celebrar el acto sin justo motivo o en el caso que el cónyuge no pueda concurrir con su voluntad por encontrarse bajo algún impedimento, y que la demora en la celebración del acto por no poder prestar su consentimiento en la acarree un perjuicio.

Por su parte, el último inciso establece la regla que cada cónyuge administra su haber propio de manera, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en que el marido administra el patrimonio propio de la mujer, sujeto a las regulaciones que se reconocen en el Código Civil y/o que se hayan pactado en las capitulaciones matrimoniales.

Respecto de las capitulaciones matrimoniales, consistentes en las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración, explicó que respecto de aquellas que se celebren en el acto del matrimonio sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.

A su turno, respecto de aquellas que se celebren antes del matrimonio, se puede pactar, por ejemplo, donaciones entre cónyuges por el acto del matrimonio.

La Senadora señora Pascual propuso considerar la regulación relativa a la concurrencia de ambos cónyuges para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar los derechos hereditarios.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó, al requerir la voluntad de ambos cónyuges en dicha hipótesis, se trataría de un caso similar al que dio origen a la responsabilidad internacional del Estado de Chile en el caso de Sonia Arce. En consecuencia, y reconociendo dicha hipótesis, propuso incorporar dicha materia en el artículo 1727 del Código Civil, para establecer que no entrarán a componer el haber social las herencias que se difieren a cada cónyuge, de modo que entran al haber propio de cada cónyuge.

En sesión de 22 de agosto de 2023, la jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la disposición regula la administración ordinaria de la sociedad conyugal, estableciendo que recaerá en ambos cónyuges de manera indistinta y separada, de modo que todo acto de administración de los bienes sociales, salvo los expresamente excluidos, se podrán ejecutar en condiciones de igualdad entre ambos cónyuges.

En cuanto al carácter indistinto y separado de la administración, contempla que ambos pueden celebrar actos o contratos respecto de los bienes sociales, sin requerir el consentimiento de otro cónyuge. Así, se establece que son coadministradores en igualdad de condiciones. En razón de ello, la norma contiene el sistema de administración propuesta, distinguiendo la administración conjunta o indistinta. Asimismo, contiene los actos cuya celebración requieren el consentimiento de ambos cónyuges, contiene los requisitos para actuar mediante un mandatario, enumera los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, reconoce a ambos cónyuges la administración indistinta y separada de ciertos bienes, permite suplir la voluntad de uno de los cónyuges por vía judicial y establece que cada cónyuge administra su haber propio.

En consecuencia, afirmó que en un régimen de coadministración como el que se propone no se requiere de la “autorización” del otro cónyuge para realizar un determinado acto, sino de su “consentimiento”. En consecuencia, no se regula la manera específica en que el cónyuge debe prestar su consentimiento, ya que aplican las reglas generales sobre la materia desarrolladas en el Código de Comercio. Por ello, si uno de los cónyuges no concurre con su voluntad a la celebración del acto, éste no podrá celebrarse por falta de consentimiento

Por otra parte, en el nuevo artículo 1749 que se propone, se establece que, para prestar su consentimiento, los cónyuges podrán actuar por medio de mandato, el que deberá ser especial y otorgado por escritura público.

Asimismo, describió que en la enumeración que se hace de los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges se agrega un nuevo numeral 3, recogiendo la preocupación del senador Sanhueza, respecto del vehículo de la familia, lo que requiere incorporar los casos en que se procede a enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los siguientes bienes sociales: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves.

Luego de la enumeración antedicha, en el inciso siguiente se establece la regla de clausura del sistema de administración de los bienes sociales, esto es, el reconocimiento de que ambos cónyuges pueden administrar de manera indistinta y separada dichos bienes.

A continuación, explicó que el inciso siguiente regula la hipótesis relativa a los casos en que se recurre al juez para suplir la voluntad de unos de los cónyuges que se niega a celebrar el acto sin justo motivo o en el caso que el cónyuge no pueda concurrir con su voluntad por encontrarse bajo algún impedimento, y que la demora en la celebración del acto por no poder prestar su consentimiento en la acarree un perjuicio.

Enseguida, el inciso final establece la regla que cada cónyuge administra su haber propio de manera, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad en que el marido administra el patrimonio propio de la mujer, sujeto a las regulaciones que se reconocen en el Código Civil y/o que se hayan pactado en las capitulaciones matrimoniales.

Finalmente, afirmó que tal proposición recoge las propuestas de las Senadoras Allende y Pascual, relativas a los artículos 1749 y 1749 bis del Código Civil.

La Senadora señora Núñez afirmó que las propuestas en estudio recaen sobre el aspecto central del proyecto, con el objetivo de suprimir una discriminación arbitraria hacia la mujer casada en sociedad conyugal. Al efecto, describió que la propuesta establece el principio de igualdad entre los cónyuges y simplifica la administración ordinaria, lo que resulta adecuado.

El Senador señor Sanhueza afirmó que la regulación vigente dispone que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. En razón de ello, destacó la modificación propuesta, que permite resolver tal hipótesis de discriminación.

La Senadora señora Pascual valoró la propuesta del Ejecutivo, que resulta compatible con las indicaciones de su autoría.

-Puestas en votación las indicaciones 149 y 150, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

INDICACIÓN 151

ARTÍCULO 1749 BIS, NUEVO

La indicación 151, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, para incorporar el siguiente artículo 1749 bis, nuevo:

“Artículo 1749 bis. Los cónyuges podrán, mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción respectiva, determinar de común acuerdo que la enajenación y el gravamen de bienes sociales, distintos a los mencionados en el artículo 1749, sujetos a algún sistema de registro, solo pueda realizarse mediante la concurrencia de ambos o la autorización del cónyuge que no concurra al acto. La autorización, en este caso, tendrá las características expresadas en el artículo anterior.”.

-Puesta en votación la indicación 151, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza. Su contenido se entiende comprendido en la redacción del artículo 1749.

ARTÍCULO 1750 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 64) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1750 del Código Civil establece que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

El número 64) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1750 por el siguiente:

“Artículo 1750. Si el marido y la mujer fueren coadministradores de la sociedad conyugal, podrán actuar indistintamente respecto del patrimonio social, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se les imponen, las que hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales y las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.

Para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del cónyuge que no concurriere al acto.

Se exigirán los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

Del mismo modo, se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

La autorización del cónyuge que no concurre al acto deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a las acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves adquiridas a título oneroso durante el régimen, pero en estos casos la autorización podrá también otorgarse mediante mandato general.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo o en caso de interdicción de uno de los cónyuges o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro y de la demora se siguiere perjuicio. El juez tomará los resguardos al dar dicha autorización para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”.

La indicación 152, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, para reemplazar el artículo 1750 por el siguiente:

“Art. 1750. Los cónyuges, podrán actuar indistintamente respecto del patrimonio social, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se les imponen, las que hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales y las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.

Para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del cónyuge que no concurriere al acto.

Se exigirán los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

Del mismo modo, se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros.

Asimismo, se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para contraer obligaciones propias que excedan las 20 UTM como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

La autorización del cónyuge que no concurre al acto deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a todos los bienes muebles registrables.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo o en caso de interdicción de uno de los cónyuges o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro y de la demora se siguiere perjuicio. El juez tomará los resguardos al dar dicha autorización para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”.

-La indicación 152 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 154, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone sustituir el artículo 1750 por el siguiente:

“Art. 1750. Los cónyuges podrán actuar conjunta o separadamente respecto de bienes del patrimonio social, que éste hubiere adquirido por compraventa u otro acto jurídico; sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se les imponen, las que hayan contraído en las capitulaciones matrimoniales y las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.

Para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales y para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro cónyuge.

Se exigirán los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de dos años y los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

Del mismo modo, se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros.

La autorización del otro cónyuge deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán también a las acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, naves o aeronaves, adquiridas a título oneroso durante la vigencia del régimen, pero en estos casos la autorización podrá otorgarse mediante mandato general.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo o en caso de interdicción de uno de los cónyuges o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro y de la demora se siguiere perjuicio. El juez tomará los resguardos al dar dicha autorización para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.”.

-Puesta en votación la indicación 154, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 153, del Presidente de la República, propone reemplazar el artículo 1750 por el siguiente:

“Art. 1750. Los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, de conformidad a las reglas generales.

Podrán, con todo, dichos acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes propios de cada cónyuge, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de dicho pago, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

La indicación 155, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, reemplazar, en el inciso primero, la expresión “El marido” por la siguiente: “Cada cónyuge”.

La indicación 156, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, reemplaza, en el inciso primero, la expresión “los acreedores del marido” por la siguiente: “sus acreedores”.

La indicación 157, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes del otro cónyuge en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad de este último como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la indicación del Ejecutivo señala que los acreedores podrán perseguir los bienes sociales de conformidad a las reglas generales, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1739 y 1740 ya aprobados. A su turno, el inciso segundo regula el caso en que los acreedores podrán perseguir bienes propios de cada cónyuge si se prueba que la obligación fue a beneficio de ese cónyuge.

Asimismo, afirmó que tal proposición resulta compatible con las propuestas contenidas en las indicaciones 155, 156 y 157.

-Puestas en votación las indicaciones 153, 155, 156 y 157, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1752 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 66) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1752 del Código Civil establece que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.

El número 66) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1752 por el siguiente:

“Artículo 1752. Si la sociedad conyugal fuere coadministrada por el marido y la mujer, se seguirán las reglas siguientes:

1. Los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales y en los propios de cada cónyuge, si ambos concurrieren al acto.

2.- Si uno de ellos hubiere concurrido al acto, los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales y subsidiariamente en los propios de cada cónyuge, en cuanto se probare haber cedido en utilidad del otro cónyuge o de la familia común. No concurriendo los supuestos anteriores, los acreedores sólo podrán perseguir la deuda en los bienes propios del cónyuge que la contrajo.”.

La indicación 162, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1752 por el siguiente:

“Art. 1752. La coadministración de la sociedad conyugal se regirá por las reglas siguientes:

1. Los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales y en los propios de cada cónyuge, si ambos concurrieren al acto.

2.- Si uno de los cónyuges hubiere concurrido al acto, los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales y subsidiariamente en los propios de cada cónyuge, en cuanto se probare haber cedido en utilidad del cónyuge respectivo o de la familia común. No concurriendo los supuestos anteriores, los acreedores sólo podrán perseguir la deuda en los bienes propios del cónyuge que la contrajo.”.

-La indicación 162 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 163, del Presidente de la República, deroga el artículo 1752.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la derogación del artículo 1752 considera que su contenido resulta contradictorio con las normas del proyecto que modifican la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación 163, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 164, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, sustituye el artículo 1752 por el siguiente:

“Art. 1752. El pasivo de la sociedad conyugal se regirá por las reglas siguientes:

1.- Si ambos cónyuges concurrieren al acto, los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales; y subsidiariamente en los propios de cada cónyuge.

2.- Si uno de los cónyuges hubiere concurrido al acto, los acreedores podrán perseguir sus derechos en los bienes del cónyuge que la contrajo [6]; y subsidiariamente en los bienes sociales y solo en cuanto se probare haber cedido en utilidad de la familia común hasta la concurrencia del beneficio que le reportare el acto.”.

-La indicación 164 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO 1753 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 67) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1753 del Código Civil establece que aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.

El número 67) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 1753 por el siguiente:

“Artículo 1753 (1757). Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1749 y 1750 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en esos artículos.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge no administrador, sus herederos o cesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad del cónyuge no administrador o sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”.

La indicación 165, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone sustituir el artículo 1753 por el siguiente:

“Art. 1753 (1757). Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1750 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en dicho artículo.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge afectado, sus herederos o cesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad del cónyuge legitimado o de sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”.

-La indicación 165 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 166, del Presidente de la República, propone derogar el artículo 1753.

-Puesta en votación la indicación 166, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULOS 1754 Y 1755 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 68) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1754 del Código Civil establece que no se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.

La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.

Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.

El artículo 1755 del Código Civil dispone que para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

El número 68) del artículo 1° aprobado en general sustituye los artículos 1754 y 1755, por los siguientes:

“Artículo 1754. Los cónyuges podrán hasta por una vez pactar cambio de administrador y se observarán las formalidades contempladas en el inciso segundo del artículo 1723.

Si a consecuencia del pacto de cambio de administrador, la mujer pasare a ser administradora de la sociedad conyugal y si hubiere ella tenido bajo la anterior administración del marido patrimonio reservado; por los bienes que conformen dicho patrimonio tendrá ella derecho a recompensas.

Las deudas contraídas en el ejercicio de su patrimonio reservado podrán ser ejecutadas en los bienes de éste que hayan pasado a ser sociales.

Artículo 1755. En caso de insolvencia, administración fraudulenta o mal estado de los negocios por administración errónea o descuidada del cónyuge administrador, podrá el cónyuge no administrador solicitar judicialmente ejercer la administración de la sociedad.”.

La indicación 167, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone derogar el artículo 1754.

-Puesta en votación la indicación 167, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 168, del Presidente de la República, propone derogar el artículo 1755.

-Puesta en votación la indicación 168, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 170, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1755 por el siguiente:

“Art. 1755. En caso de insolvencia, administración fraudulenta o mal estado de los negocios por administración errónea o descuidada de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar judicialmente ejercer la administración de la sociedad.”.

-La indicación 170 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 1756 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1756 del Código Civil establece que, sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.

La indicación 169, del Presidente de la República, deroga el artículo 1756.

-Puesta en votación la indicación 169, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez, Pascual y Vodanovic y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

NÚMERO 71) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULO 1758-2, NUEVO

El número 71) del artículo 1° aprobado en general incorpora el siguiente artículo 1758-2:

“Artículo 1758-2. Solicitada por el cónyuge no administrador la curaduría del cónyuge administrador, el juez podrá conferir la administración provisoria de los bienes sociales y de los bienes propios de éste, a fin de que pueda disponer de ellos, previo otorgamiento de garantía real o personal, cuando de la demora se siguieren perjuicios.

En caso de solicitarse la administración provisoria de mala fe, deberá restituir doblados los bienes de los que hubiese dispuesto.

La resolución que otorgue la administración provisoria deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial.”.

La indicación 177, del ex Presidente de la República, reemplaza el artículo 1758-2 por el siguiente:

“Art. 1758-2. Solicitada por uno de los cónyuges la curaduría del otro, podrá el juez conferir la administración provisoria de los bienes sociales y de los bienes propios de éste, a fin de que pueda disponer de ellos, previo otorgamiento de garantía real o personal, si de la demora se siguieren perjuicios. Los actos que requieran la concurrencia de ambos cónyuges deberán ser autorizados por el juez.

Quien de mala fe obtuviere la administración provisoria, deberá indemnizar los perjuicios causados.

La resolución que otorgue la administración provisoria deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial.”.”.

-La indicación 177 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 178, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 71.

La indicación 179, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, proponen suprimirlo.

-Puestas en votación las indicaciones 178 y 179, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

NÚMERO 72) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULO 1758-3, NUEVO

El número 72) del artículo 1° aprobado en general incorpora el siguiente artículo 1758-3:

“Artículo 1758-3. Las normas establecidas en los artículos 1758 y 1758-2 serán aplicables en caso de interdicción o larga ausencia de uno de los cónyuges cuando hubiere coadministración.”.

La indicación 180, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, suprime el numeral 72.

La indicación 181, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, suprime el numeral 72.

-Puestas en votación las indicaciones 180 y 181, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1759 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 73) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1759 del Código Civil establece que la mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido.

No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735.

Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.

En la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las curadurías.

El número 73) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1759 por el siguiente:

“Artículo 1759. El cónyuge que tenga la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, la ejercerá con iguales facultades que el cónyuge administrador.

No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735.

Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge administrador, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si el cónyuge que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 1757 y 1763. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.

El cónyuge no administrador podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el cónyuge administrador o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso tercero del artículo 1749.

Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si el cónyuge no administrador para estipularlo así, hubiese sido especialmente autorizado por la justicia, previa información de utilidad.

En la administración de los bienes propios del cónyuge administrador, se aplicarán las normas de las curadurías.”.

La indicación 182, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1759 por el siguiente:

“Art. 1759. El cónyuge que tenga la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, en conformidad a las hipótesis contenidas en los artículos precedentes, la ejercerá con iguales facultades que si administraran ambos cónyuges.

No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1731.

Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge afectado, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si el cónyuge que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.

El cónyuge que tiene la administración extraordinaria podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el otro cónyuge o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso tercero del artículo 1750.

Con todo, este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá convenirse por más tiempo, si la justicia, previa información de utilidad, autoriza al cónyuge que administra extraordinariamente la sociedad para así estipularlo.

En la administración de los bienes propios del cónyuge que no tiene la administración extraordinaria, se aplicarán las normas de las curadurías.”.”.

-La indicación 182 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 183, del Presidente de la República, deroga el artículo 1759.

-Puesta en votación la indicación 183, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 184, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, reemplaza el artículo 1759 del Código Civil por el que sigue:

“Artículo 1759. El cónyuge o curador que tenga la administración extraordinaria de la sociedad conyugal requerirá de la autorización judicial, previo conocimiento de causa para la realización de los siguientes actos:

a) Enajenar o gravar voluntariamente o, prometer enajenar o gravar, los bienes raíces sociales.

b) Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735.

c) Constituirse en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de terceros. En caso de no contar con dicha autorización sólo obligará sus bienes propios.

d) Dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia. El otro cónyuge o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado siempre que no sea por más de cinco años tratándose de los bienes raíces urbanos, ni por más de ocho años los rústicos, incluidas las prórrogas. Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si el cónyuge o curador que tienen la administración extraordinaria hubiesen sido especialmente autorizados por la justicia, previa información de la utilidad del acto.

Tratándose de las letras a) y b) todo acto en contravención será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge ausente o a su curador, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde el cese del hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

En la administración de los bienes propios del cónyuge ausente o interdicto, se aplicarán las normas de las curadurías.”.

-La indicación 184 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO 1760 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 74) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1760 del Código Civil establece que todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

El número 74) del artículo 1° aprobado en general reemplaza, en el artículo 1760, la expresión “de la mujer administradora” por “del cónyuge no administrador que tuviere la administración extraordinaria”; el vocablo “marido” por las palabras “cónyuge administrador”; y la expresión “de la mujer” por “del cónyuge no administrador”.

La indicación 185, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, sustituye el artículo 1760 por el siguiente:

“Art. 1760. Todos los actos y contratos del cónyuge que tiene la administración extraordinaria, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos de la sociedad conyugal, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al cónyuge no administrador; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del cónyuge administrador extraordinario.”.”.

-La indicación 185 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 186, del Presidente de la República, deroga el artículo 1760.

-Puesta en votación la indicación 186, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 187, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, reemplaza el artículo 1759 del Código Civil por el que sigue:

“Art. 1760. Todos los actos y contratos celebrados por el cónyuge o curador que tenga la administración extraordinaria, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos celebrados por la sociedad, y la obligarán en consecuencia; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de aquel cónyuge que suscribió dichos actos.”.

-La indicación 187 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO 1761 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 75) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1761 del Código Civil establece que la mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º del artículo 1749.

Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

El número 75) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1761 por el siguiente:

“Artículo 1761 (1762). El cónyuge no administrador que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del artículo 1763.”.

La indicación 188, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1761.

La indicación 189, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, elimina el artículo 1761.

-Puestas en votación las indicaciones 188 y 189, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1763 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1763 del Código Civil establece que cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

La indicación 193, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1763.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la derogación de la norma se justifica considerando que en la hipótesis descrita se aplicarán las normas generales de rehabilitación de la curaduría

-Puesta en votación la indicación 193, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 194, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, reemplaza el artículo 1763 del código civil por el que sigue:

“Art. 1763. Cesando la causa que dio origen a la administración extraordinaria referida en los artículos precedentes, recobrará el otro cónyuge sus facultades administrativas, previo decreto judicial.”.

-La indicación 194 fue retirada por sus autores.

NÚMERO 77) APROBADO EN GENERAL

NUEVO PÁRRAFO

El número 77) del artículo 1° aprobado en general intercala, antes del artículo 1763, un nuevo párrafo 5 en el Título XXII del Libro IV, del siguiente tenor:

“5. Del patrimonio reservado de la mujer”, pasando los actuales párrafos 5 y 6 a ser 6 y 7, respectivamente.

La indicación 195, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, elimina el actual numeral 77.

-Puesta en votación la indicación 195, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ERPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 5 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV “DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN DE GANANCIALES

NÚMERO 78) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El número 78) del artículo 1° aprobado en general establece que el párrafo 5 del Título XXII del Libro IV “De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”, pasa a ser párrafo 6.

La indicación 196, del Presidente de la República, suprime el numeral 78.

-Puesta en votación la indicación 196, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1764 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 79) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1764 del Código Civil establece que la sociedad conyugal se disuelve:

1.º Por la disolución del matrimonio;

2.º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;

3.º Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;

4.º Por la declaración de nulidad del matrimonio;

5.º Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.

El número 79) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el artículo 1764, los números 3° y 5° por los siguientes:

“3. ° Por la sentencia de separación judicial o de separación de bienes;

5.° Por el pacto de participación en los gananciales o de separación de bienes.”.

La indicación 197, del Presidente de la República, suprime el numeral 79.

-Puesta en votación la indicación 197, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1765 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 80) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1765 del Código Civil establece que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

El número 80) del artículo 1° aprobado en general intercala, en el artículo 1765, entre las palabras “se” y “procederá”, la expresión “formará una comunidad y se”.

ARTÍCULO 1767 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 81) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1767 del Código Civil establece que la mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.

El número 81) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1767 por el siguiente:

“Artículo 1767. La mujer que no haya renunciado a los gananciales, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.”.

La indicación 198, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1767.

-Puesta en votación la indicación 198, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1773 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 82) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1773 del Código Civil establece que la mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez.

El número 82) del artículo 1° aprobado en general reemplaza, en el inciso primero, la frase “La mujer hará antes que el marido”, por “El cónyuge no administrador hará antes que el otro”; y la expresión “a la mujer o al marido”, por “a uno u otro”, y sustituye, en el inciso segundo, la expresión “La mujer”, por “El cónyuge no administrador”; y el vocablo “marido” por las palabras “otro cónyuge”.

La indicación 199, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1773.

-Puesta en votación la indicación 199, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1777 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 83) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1777 del Código Civil establece que la mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

El número 83) del artículo 1° aprobado en general sustituye en el artículo 1777 la expresión “La mujer” por “El cónyuge no administrador”.

La indicación 200, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1777.

-Puesta en votación la indicación 200 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE AGOSTO DE 2023

La Comisión continuó discutiendo y votando las indicaciones formuladas.

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 7 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV

NÚMERO 88) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El número 88) del artículo 1° aprobado en general sustituye el epígrafe del párrafo 7 del Título XXII del Libro IV, que pasa a ser 8, por el siguiente:

“8. De las donaciones por causa de matrimonio”.

La indicación 212, del Presidente de la República, suprime el numeral 88.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que las propuestas del Ejecutivo que recaen entre los artículos 1789 y 1969 del Código Civil apuntan a mantener los aspectos generales de la regulación contenida en dicho cuerpo legal.

-Puesta en votación la indicación 212, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1789 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 89) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1789 del Código Civil establece que las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

El número 89) del artículo 1° aprobado en general agrega el siguiente artículo 1789-2 (1791):

“Artículo 1789-2 (1791). En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.”.

La indicación 213, el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 89, que pasa a ser 103, por el siguiente:

“103. Reemplázase el articulo 1789 por el siguiente:

“Art. 1789 (1791). En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.”.”.

La indicación 213 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 214, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 89.

-Puesta en votación la indicación 214, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1791 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 90) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1791 del Código Civil establece que, en las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

El número 90) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1791 por el siguiente:

“Artículo 1791 (1792). Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1790.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.”.

La indicación 215, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 90, para derogar el artículo 1791.”.

La indicación 215 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 216, del Presidente de la República, suprime el numeral 90.

-Puesta en votación la indicación 216, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

INDICACIÓN 217

La indicación 217, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone intercalar, en el Libro IV, un Título XXII-A, denominado “RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES”, pasando el actual Título XXII-A a ser XXII-2.

-Puesta en votación la indicación 217, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

NÚMERO 91) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

TÍTULO XXII-A DEL LIBRO IV, NUEVO, DENOMINADO “RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES”

El número 91) del artículo 1° aprobado en general intercala, en el Libro IV, un Título XXII-A, denominado “RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES”, pasando el actual Título XXII-A a ser XXII-B.

La indicación 218, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 91.

-Puesta en votación la indicación 218, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

NÚMERO 92) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

PÁRRAFO NUEVO: “DE LA SEPARACIÓN DE BIENES, POR DECRETO JUDICIAL Y POR EL MINISTERIO DE LA LEY”.

El número 92) del artículo 1° aprobado en general agrega, en el nuevo Título XXII-A, el siguiente párrafo: “De la separación de bienes, por decreto judicial y por el ministerio de la ley”.

La indicación 219, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 92.

-Puesta en votación la indicación 219, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

La indicación 220, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, agrega, en el nuevo Título XXII-2, el siguiente párrafo: “De la separación de bienes, por decreto judicial y por el ministerio de la ley”.

-Puesta en votación la indicación 220, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1792-1 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 93) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1792-1 del Código Civil establece que en las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.

Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes.

El número 93) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el inciso segundo del artículo 1792-1, el texto que viene a continuación del punto seguido, y hasta el punto aparte, por el siguiente:

“Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.”.

La indicación 221, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 93.

-Puesta en votación la indicación 221, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1792-2 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 94) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1792-2 del Código Civil establece que en el régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.

Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil.[7]

El número 94) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el inciso segundo del artículo 1792-2, la frase “I del Título VI del Libro Primero del Código Civil”, por “2 del Título VI del Libro Primero”.

La indicación 222, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 94.

-Puesta en votación la indicación 222, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1792-8 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 95) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1792-8 del Código Civil establece que los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes.

Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del patrimonio originario:

1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes.

2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal.

3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen.

5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge.

6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después.

7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas de contratos de promesa.

El número 95) del artículo 1° aprobado en general reemplaza, en el inciso segundo del artículo 1792-8, el medio paréntesis que sigue a los números 1) al 7,) por el signo “°”.

La indicación 223, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 95.

-Puesta en votación la indicación 223, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1792-15 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 96) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1792-15 del Código Civil establece que en el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:

1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.

2) Cualquier especie de actos fraudulentos o la dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.

3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo.

Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación.

Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge.

El número 96) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el artículo1792-15, el medio paréntesis que sigue a los números 1) al 3) por el signo “°”.

La indicación 224, del Presidente de la República, propone suprimir el numeral 96.

-Puesta en votación la indicación 224, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

NÚMERO 97) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

PÁRRAFO 4, DENOMINADO “DEL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES”, PASA A SER PÁRRAFO 5

El número 97) del artículo 1° aprobado en general dispone que el párrafo 4, denominado “Del crédito de participación en los gananciales”, pasa a ser párrafo 5.

La indicación 225, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone eliminar el actual numeral 97.

-Puesta en votación la indicación 225, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

NÚMERO 98) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULOS 1792-20, 1792-21, 1792-22, 1792-23, 1792-24, 1792-25 Y 1792-26

El número 98) del artículo 1° aprobado en general dispone que los artículos 1792-20, 1792-21, 1792-22, 1792-23, 1792-24, 1792-25 y 1792-26 pasan a ser 1792-21, 1792-22, 1792-23, 1792-24, 1792-25, 1792-26 y 1792-27, respectivamente.

La indicación 226, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, elimina el actual numeral 98.

-Puesta en votación la indicación 226, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

NÚMERO 99) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

PÁRRAFO 5, DENOMINADO “DEL TÉRMINO DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES”

El número 99) del artículo 1° aprobado en general dispone que el párrafo 5, denominado “Del término del régimen de participación en los gananciales”, pasa a ser párrafo 4.

La indicación 227, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, elimina el actual numeral 99.

-Puesta en votación la indicación 227, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 100) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1792-27 del Código Civil establece que en el régimen de participación en los gananciales termina:

1) Por la muerte de uno de los cónyuges.

2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del Código Civil.

3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio.

4) Por la separación judicial de los cónyuges.

5) Por la sentencia que declare la separación de bienes.

6) Por el pacto de separación de bienes.

7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.

El número 100) del artículo 1° aprobado en general sustituye el medio paréntesis que sigue a los números 1) al 6) por el signo “°”, y suprime, en el número 2, la expresión “del Código Civil”.

La indicación 228, del Presidente de la República, para suprimir el numeral 100, pasando el numeral 101 a ser 74, y así sucesivamente.

-Puesta en votación la indicación 228, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 2171 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 102) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2171 del Código Civil establece que, si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste.

El número 102) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 2171 por el siguiente:

"Artículo 2171. Si el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal ha conferido mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato en lo referido a actos o contratos relativos a bienes cuya administración le corresponda.".

La indicación 230, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 102, para sustituir el artículo 2171 por el siguiente:

“Art. 2171. Si uno de los cónyuges administradores de la sociedad conyugal ha conferido mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato en lo referido a actos o contratos relativos a bienes cuya administración le corresponda.”.”.

La indicación 230 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 231, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 102, para sustituir el artículo 2171 por el siguiente:

“Art. 2171. Si un cónyuge ha conferido mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato.”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta permite la subsistencia de un mandato suscrito con anterioridad al matrimonio, cuya revocación se sujetará a las normas generales contenidas en el artículo 2163 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 231, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 2342 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 2342 del Código Civil establece que las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal.

La indicación 232, del Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del numeral 102, un numeral nuevo, para reemplazar, en el artículo 2342, la frase “el marido o la mujer,” por “los cónyuges”.”.

-Puesta en votación la indicación 232, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadora señora Provoste.

ARTÍCULO 2466 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 103) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2466 del Código Civil establece que sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

El número 103) del artículo 1° aprobado en general sustituye el inciso tercero del artículo 2466 por el siguiente:

“Con todo, no será embargable el usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

La indicación 233, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 103, para sustituir el inciso tercero del artículo 2466 por el siguiente:

“Con todo, no será embargable el usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta suprime la referencia a la embargabilidad del usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, atendida la improcedencia de dicha figura en razón de las modificaciones contenidas en el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 233, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadoras señoras Provoste y Vodanovic.

ARTÍCULO 2483 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 105) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2483 del Código Civil establece que la preferencia del número 3.º, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.º, 5.º y 6.º, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

El número 105) del artículo 1° aprobado en general reemplaza en su inciso primero, el texto que empieza con las palabras “La preferencia”, hasta la expresión “en poder del marido,”, por el siguiente: "La preferencia del número 3º, en caso de haber sociedad conyugal, y las de los números 4º, 5º y 6º, se entienden constituidas a favor de los bienes gananciales que correspondan al cónyuge no administrador, o de los bienes que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del cónyuge administrador,”.

Asimismo, sustituye, en su inciso segundo, la expresión “la mujer contra el marido”, por “del cónyuge no administrador contra el administrador”.

La indicación 236, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 105, para sustituir el artículo 2483 por el siguiente:

“Art. 2483. La preferencia del número 3º, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4º, 5º y 6º, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que el cónyuge que no administra extraordinariamente la sociedad hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del cónyuge que administra la sociedad, progenitores , tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones del cónyuge contra el que administra extraordinariamente la sociedad, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus progenitores, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.”.”.

-La indicación 236 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 237, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 105, para modificar el artículo 2483, al reemplazar, en el inciso primero, la expresión “mujer” por “el cónyuge”, reemplazar, en el inciso primero, la expresión “del marido” por “de la sociedad conyugal”, y sustituir, en el inciso segundo, la expresión “la mujer contra el marido” por “uno de los cónyuges contra el otro”.”.

-Puesta en votación la indicación 237, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadoras señoras Provoste y Vodanovic.

ARTÍCULO 2484 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 106) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2484 del Código Civil establece que los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.

El número 106) del artículo 1° aprobado en general reemplaza el artículo 2484 por el siguiente:

“Artículo 2484. Los matrimonios celebrados en país extranjero que deban producir efectos en Chile darán, a los créditos del cónyuge sobre los bienes del otro cónyuge, existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que dan los matrimonios celebrados en Chile.”.

La indicación 238, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 106, para derogar el artículo 2484.

-La indicación 238 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL MODIFICA LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

El artículo 2° del texto aprobado en general por la Comisión modifica la ley N°4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

NUMERO 1) DEL ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL

El artículo 4° de la ley N°4.808 establece que en el libro de los matrimonios se inscribirán:

1.º Los matrimonios que se celebren en el territorio de cada comuna ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;

2.º Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la República en la comuna correspondiente al lugar en que este acto se verifique;

3.º Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente; y

4.º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.

El número 1° del artículo 2° aprobado en general modifica el numeral del artículo 4°, para agregar, a continuación de la expresión “capitulaciones matrimoniales”, la siguiente: “, la identificación del cónyuge administrador en el caso de la sociedad conyugal”, y reemplazar la expresión "a la mujer" por "al cónyuge no administrador", y el vocablo "marido" por las palabras "cónyuge administrador".

La indicación 241, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 2°, para el numeral 4 del artículo 4°, numeral 4, para suprimir la expresión "a la mujer o" y suprimir la expresión “y las que declaren la interdicción del marido”.

-La indicación 241 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 242, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 1 del artículo 2°, para modificar el numeral 4 del artículo 4, al suprimir la expresión “la mujer o a” y sustituir la expresión “del marido” por “de alguno de los cónyuges.”.”.

-Puesta en votación la indicación 242, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadoras señoras Provoste y Vodanovic.

ARTÍCULOS 17 BIS, 17 TER Y 17 QUÁTER

El artículo 17 bis de la ley N°4.808 establece que toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.

La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificada la persona requirente, así como la petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y acompañando documentación que acredite su permanencia en Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos de que trata el presente artículo, las personas que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal.

Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, se procederá a verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del presente artículo.

Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público, con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá que se revise la información del Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, con objeto de verificar si el solicitante registra condenas, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud.

Una vez que cuente con los informes a que alude el inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Además de las circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la solicitud será rechazada cuando el requirente no acredite su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente artículo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las resoluciones expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud realizada por una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad o cuando el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, caso en el cual deberá informarle acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344. Asimismo, declarará inadmisible la solicitud cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344.

El artículo 17 ter de la ley N°4.808 dispone que, acogida la solicitud del requirente, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación no afectará el número del rol único nacional del solicitante, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

El cambio del orden de los apellidos sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Cuando en tales términos corresponda proceder con el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la orden de servicio por la que acoja la solicitud de cambio del orden de los apellidos del solicitante, además deberá ordenar las correspondientes rectificaciones en las partidas de nacimiento de todos los hijos menores de edad, procediéndose con las modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones, de conformidad con las reglas del presente artículo.

Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio del orden de sus apellidos por el procedimiento de esta ley o mediante el procedimiento de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones, de conformidad con las reglas del presente artículo.

El Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral.

b) Al Servicio de Impuestos Internos.

c) A la Tesorería General de la República.

d) A la Policía de Investigaciones de Chile.

e) A Carabineros de Chile.

f) A Gendarmería de Chile.

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante, la que deberá consignar el nuevo orden de los apellidos del cotizante registrado por dicha institución.

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de orden de sus apellidos, el que deberá ser registrado por la respectiva institución previsional.

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de orden de los apellidos de la persona solicitante.

j) Al Ministerio de Educación.

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH).

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP).

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (CONIFOS).

n) A las asociaciones de notarios, conservadores y archiveros judiciales, para que éstas informen a sus asociados del cambio de orden de los apellidos de la persona solicitante.

ñ) A los municipios.

La persona interesada podrá solicitar fundadamente al Servicio de Registro Civil e Identificación que se informe de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos a otra institución pública o privada, indicando las razones que justifican dicha comunicación.

Toda información o comunicación entre instituciones, sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

El artículo 17 quáter de la ley N°4.808 establece que los efectos jurídicos de la rectificación del orden de los apellidos del solicitante, realizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis y 17 ter precedentes, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados. Sin perjuicio de lo anterior, la rectificación correspondiente se publicará a costa del solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los apellidos que usará.

La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La indicación 243, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone modificar la denominación de los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter, por 17-2, 17-3 y 17-4 respectivamente.

-La indicación 243 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULO 38 DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

NUMERO 2) DEL ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL

El artículo 38 de la ley N°4.808 establece que en el acto del matrimonio o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil podrán los contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.

Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.

El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que, si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.

El número 2) del artículo 2° aprobado en general modifica el artículo 38, al suprimir, en su inciso segundo, la palabra “total”, agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “y designar al cónyuge administrador, en caso de casarse bajo el régimen de sociedad conyugal, y suprimir el inciso tercero por el siguiente:

“El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que, si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. En este último caso, les hará saber que, si no designaren administrador, administrarán los bienes sociales en forma conjunta.”.

La indicación 244, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Sanhueza, para sustituir el artículo 38 inciso tercero de la ley N.º 4.808 por el siguiente:

“El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que, si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. En este último caso deberán manifestar quien de los cónyuges será administrante de la sociedad conyugal o si administraran los bienes sociales en forma conjunta”.

-La indicación 244 fue retirada por sus autores.

La indicación 245, el Presidente de la República, suprime el numeral 2 del artículo 2° aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 245, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadoras señoras Provoste y Vodanovic.

ARTÍCULOS 40 BIS Y 40 TER DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

NUMERO 3) DEL ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL

El artículo 40 bis establece que el acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: (…).

El artículo 40 ter dispone que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º El acta de que trata el artículo precedente;

2º El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto;

3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artículo precedente;

4º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público;

5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;

6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;

7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;

8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley;

9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y

10º La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil.

Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10º.

El número 3) del artículo 2° aprobado en general establece que los artículos 40 bis y 40 ter pasan a ser 40-2 y 40-3, respectivamente.

La indicación 246, del Presidente de la República, suprime el numeral 3, pasando el numeral 4 a ser 2.

-Puesta en votación la indicación 246, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Prohens y Sanhueza y Senadoras señoras Provoste y Vodanovic.

ARTÍCULO 53. DE LA LEY N°4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

NUMERO 4) DEL ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL

El artículo 53 establece que el Juez de Letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietario y bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél.

Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un Juez Comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el Oficial adjunto.

El número 4) del artículo 2° aprobado en general elimina, en el inciso segundo del artículo 53, la expresión “por una mujer, o”.

La indicación 242, del Presidente de la República, elimina, en el inciso segundo del artículo 53, la expresión “por una mujer, o”.”.

-La indicación 242 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 3° APROBADO EN GENERAL

El artículo 3° aprobado en general modifica la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

ARTÍCULO 11 BIS

El artículo 11 bis de la ley N°14.908 establece que el empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.(…).

El artículo 12 bis dispone que en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

El artículo 13 establece que si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. (…).

La indicación 247, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, para modificar la denominación de los artículos 11 bis y 12 bis de la ley número 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, modificado por ley 21.389 que crea Registro de Deudores, los que pasan a ser 11-2 y 12-2 respectivamente.

-La indicación 247 fue retirada por sus autores.

SESIÓN CELEBRADA EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023

En esta sesión se continuó con el análisis de las indicaciones que fueron dejadas pendientes en sesiones anteriores.

ARTÍCULO 1751 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 65) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1751 del Código Civil establece que toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.º del artículo precedente.

Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.

El número 65) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1751 por el siguiente:

“Artículo 1751. El cónyuge administrador es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad sus acreedores podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos, recompensas o compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge administrador a la sociedad o la sociedad a éste.

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes del cónyuge no administrador, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el cónyuge administrador, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal del cónyuge no administrador como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

Toda deuda contraída por el cónyuge no administrador con mandato general o especial del otro es, respecto de terceros, deuda del cónyuge administrador y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios del cónyuge no administrador, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso precedente.

Con todo, las compras que el cónyuge no administrador haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario o urgente de la familia, obligan al cónyuge administrador en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios del cónyuge no administrador hasta la concurrencia del beneficio particular que le reportare el acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta.

Si el cónyuge no administrador contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por el cónyuge administrador y el otro cónyuge de consuno o aquellos en que el no administrador se obligue solidaria o subsidiariamente con el administrador no valdrán contra los bienes propios del no administrador, salvo en los casos y términos del señalado inciso segundo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1757.

El cónyuge no administrador por sí solo no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 1756.”.

La indicación 158, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone derogar el artículo 1751.

-La indicación 158 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 159, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1751 por el siguiente:

“Art. 1751. En la administración de los bienes sociales, toda deuda contraída por alguno de los cónyuges como mandatario general o especial del otro es, respecto de terceros, deuda de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de cada cónyuge; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente.

Cuando el cónyuge mandatario contrate a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.”.”.

En sesión de 5 de septiembre de 2023, la jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta regula la forma en que la sociedad conyugal regula las deudas contraídas en la ejecución de un mandato respecto de actos que obliguen bienes sociales, al establecer que es deuda social, sin perjuicio que, si la obligación cede en beneficio de cada cónyuge, este responde con su propio patrimonio, siendo aplicable el inciso segundo del artículo 1750, lo que permite proteger a los cónyuges.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, añadió que la propuesta resulta armónica con el artículo 1749 propuesto por el proyecto, pues, además de permitir la suscripción de un mandato, requiere su especificidad y solemnidad mediante el otorgamiento de una escritura pública.

-Puesta en votación la indicación 159, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 160, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone eliminar los incisos primero y segundo.

-La indicación 160 fue retirada por sus autoras.

La indicación 161, de las Senadoras señoras Pascual y Allende, reemplaza el inciso tercero por el siguiente, nuevo, que pasa a ser inciso único:

“Los contratos celebrados por ambos cónyuges de consuno, o en que un cónyuge se obligue solidaria o subsidiariamente con el otro, valdrán contra los bienes sociales y propios de ambos, salvo en los casos en que éstos hayan cedido en utilidad de uno solo de los cónyuges, casos en los cuales se obligarán los bienes de éste y los bienes sociales. En cuanto a la solidaridad o subsidiaridad de la obligación, rigen las reglas generales sobre dicha materia.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la norma regula la forma en que la sociedad conyugal responde respecto a las deudas contraídas en la ejecución de un mandato respecto a actos que obliguen bienes sociales, señalando que es deuda social, sin perjuicio que, si la obligación cede en beneficio personal de cada cónyuge, éste responde con su patrimonio propio, por aplicación del inciso segundo del 1750.

La Senadora señora Núñez hizo presente la necesidad de cautelar el carácter social de las normas sobre sociedad conyugal, lo que además requiere incorporar mecanismos de protección para los cónyuges.

La Senadora señora Vodanovic valoró las normas que establecen la igualdad de los cónyuges y de aquellas que protegen el patrimonio social. Con todo, sostuvo que la disposición en estudio puede generar una desprotección del patrimonio social y operar como un mecanismo que vulnere las reglas generales de administración contenidas en el artículo 1749 del Código Civil.

El asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que la propuesta del Ejecutivo y la norma vigente no impiden que el marido pueda otorgar un mandato a la mujer para la gestión de un negocio de interés social. En ese sentido, el Código protege a la mujer, al establecer que los actos ejecutados por el marido no alcanzan a sus bienes propios, sino sólo a los bienes sociales.

Por su parte, afirmó que la propuesta del Ejecutivo amplía dicha protección, al establecer que la suscripción de un mandato para la gestión de un negocio social en ningún caso obliga a los bienes propios de cada cónyuge, sino que obliga a la sociedad conyugal. Asimismo, afirmó que la propuesta exige formalidades para la celebración del mandato, que restringen el alcance de dicha figura.

En sesión de 5 de septiembre de 2023, la Senadora señora Pascual hizo presente la compatibilidad de la propuesta del Ejecutivo, contenida en la indicación 159, con la indicación 161, pues regula los casos de contratos suscritos de común acuerdo por ambos cónyuges, sin requerir la suscripción de un mandato.

-Puesta en votación la indicación 161, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1757 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 69) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1757 del Código Civil establece que los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

El número 69) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1757 por el siguiente:

“Artículo 1757. El cónyuge no administrador se mirará como separado de bienes respecto de la administración de sus bienes propios. En dicho caso se aplicarán las reglas siguientes:

1° Pertenecerán a la sociedad conyugal los frutos de los bienes que administre separadamente, que se devenguen durante la vigencia del régimen, y todo lo que con ellos se adquiera.

2° Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por aquél cedió en utilidad del cónyuge no administrador, pero sólo hasta la concurrencia del beneficio que le hubiere reportado el acto, o de la familia común.

3° Una vez disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.”.

La indicación 171, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1757.

-La indicación 171 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 172, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1757 por el siguiente:

“Art. 1757. Los actos o contratos ejecutados o celebrados sin cumplir con lo dispuesto en este Título adolecen de nulidad relativa.

En caso de que uno de los cónyuges, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1749, disponga entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, o dé en arrendamiento o ceda la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, o los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado, el acto o contrato regirá sólo por los tiempos ya señalados.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge que no hubiere ejecutado o celebrado el acto o contrato respectivo, sus herederos o cesionarios.

Si alguno de los cónyuges se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”.

La Senadora señora Núñez opinó que la regla relativa al cuadrienio para impetrar la nulidad resulta superflua, considerando que la propuesta establece que en ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

El asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, afirmó que el plazo de diez años considera el plazo general de nulidad absoluta contenido en el Código Civil. Asimismo, explicó que, en el caso del plazo de cuatro años, se trata de una disposición que opera ante la suspensión del cómputo del plazo, de modo que puede ser renunciable, conforme al artículo 12 de dicho Código.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta contempla la sanción aplicable ante actos que contraviene las reglas de administración contenidas en el artículo 1749 del Código Civil, en cuyo caso operará la nubilidad relativa o inoponibilidad, la que deberá impetrarse en un plazo de cuatro años contados desde la disolución de la sociedad conyugal.

Con todo, siguiendo las reglas generales contenidas en el Código Civil, se propone que en ningún caso podrá pedirse la declaración de nulidad pasados los diez años contados desde la celebración del acto o contrato, lo que se vincula con la suspensión del plazo de la prescripción, contenida en el artículo 2509, de modo que el plazo no podrá superar dicho término.

-Puesta en votación la indicación 172 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 173, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, sustituye el artículo 1757 por el siguiente:

“Art.1757. Los bienes adquiridos a título gratuito que cada cónyuge administra separadamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 1791-10.”.

-Puesta en votación la indicación 173, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1758 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 70) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1758 del Código Civil establece que la mujer que, en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.

El número 70) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1758 por el siguiente:

“Artículo 1758. El cónyuge no administrador que, en caso de interdicción del otro, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrado curador del otro, o curador de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa del cónyuge no administrador se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.

El marido o la mujer menor de edad que fuere designado administrador necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.”.

La indicación 174, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1758 por el siguiente:

“Art. 1758. Si uno de los cónyuges en caso de interdicción del otro, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrado curador del otro, o curador de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges se encargaren estas curadurías a un tercero el otro cónyuge podrá pedir la separación de bienes.

El cónyuge menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

El cónyuge que debe tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y no quisiere hacerlo ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título XX-A del Libro Cuarto.”.

-La indicación 174 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 175, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1758 por el siguiente:

“Art. 1758. Si uno de los cónyuges cayere en interdicción, o incurriere en larga ausencia sin comunicación con su familia, deberá designársele un curador. Este último se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes.

El curador en ningún caso podrá ser el otro cónyuge. Sin embargo, celebrado el matrimonio, y durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges recíprocamente podrán designarse curadores, por medio de una convención especialmente celebrada para tal efecto, otorgada por escritura pública, suscrita de forma personal, a título gratuito y previa al hecho que motiva la curaduría. No obstante, en cualquier momento, y sin expresión de causa, cualquiera de los cónyuges podrá revocar dicha convención.

La designación de un curador habilita al otro cónyuge para solicitar la separación total de bienes.”.

La indicación 176, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, reemplaza el artículo 1758 del Código Civil por el que sigue:

“Artículo 1758. El cónyuge que, en caso de interdicción del otro o por larga ausencia, hubiere sido nombrado curador del otro, o curador de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

La voluntad del cónyuge ausente o interdicto será suplida mediante autorización judicial, para todos aquellos actos en que se requiera la voluntad conjunta de ambos cónyuges.

Si por incapacidad o excusa del cónyuge a que se refiere el inciso primero, esta curaduría se encargaré a otra persona, dirigirá este curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y, requerirá autorización judicial para todos aquellos actos en que se requiera la voluntad conjunta de ambos cónyuges.”.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera que cuando la administración extraordinaria es asumida por un tercero se trata simplemente de un curador que está administrando bienes ajenos y, por ello, la ejerce de conformidad a las reglas generales de tutores y curadores establecidas en el Título XXI del Libro I.

Por ello, afirmó que tal remisión a las reglas generales no es alterada por las indicaciones del Ejecutivo. De esta manera, bajo la nueva fórmula de administración extraordinaria -que solo procede por designación de un tercero como curador y excepcionalmente entre cónyuges-, éste pasará a administrar, conforme a las reglas generales, los bienes propios del cónyuge ausente o incapaz, y los bienes de la sociedad conyugal, en su calidad de coadministrador. Así, en el nuevo artículo 1758 que se propone en las indicaciones, se señala que el tercero designado como curador se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes.

La Senadora señora Allende consultó las razones que explican la norma que permite que los cónyuges recíprocamente puedan designarse curadores.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta permite que los cónyuges recíprocamente puedan designarse curadores, siempre que se cumplan una serie de requisitos que resguardan el principio general, que consiste en que el curador no podrá ser el otro cónyuge.

En sesión de 5 de septiembre de 2023, la jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género propuso establecer que, celebrado el matrimonio, y durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges recíprocamente podrán designarse curadores por medio de una convención especialmente celebrada para tal efecto y otorgada por escritura pública suscrita de forma personal, a título gratuito y previa al hecho que motiva la curaduría. No obstante, en cualquier momento y sin expresión de causa, cualquiera de los cónyuges podrá revocar dicha convención.

-Puestas en votación las indicaciones 175 y 176, fueron aprobadas por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1762 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 76) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1762 del Código Civil establece que la mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.

El número 76) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1762 por el siguiente:

“Artículo 1762 (1763). Cesando la causa de la administración extraordinaria que señalan los artículos precedentes, recobrará el cónyuge administrador sus facultades administrativas, previo decreto judicial.”.

La indicación 190, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1762 por el siguiente:

“Art. 1762 (1763). Cesada la causa de la administración extraordinaria prevista en los artículos precedentes, el cónyuge que la había perdido recobrará sus facultades administrativas, previa declaración judicial.”.

-La indicación 190 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 191, del Presidente de la República, deroga el artículo 1762.

-Puesta en votación la indicación 191, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 192, del Senador señor Sanhueza, de la Senadora señora Núñez y del Senador señor Prohens, reemplaza el artículo 1762 del Código Civil por el que sigue:

“Art. 1762. El cónyuge presente o no interdicto que no quisiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones pertinentes.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, hizo presente que la propuesta resulta consistente con las reformas propuestas por la iniciativa al artículo 1758 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 192, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1778 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 84) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1778 del Código Civil establece que el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

El número 84) del artículo 1° aprobado en general reemplaza en el artículo 1778 las expresiones “El marido” por “El cónyuge administrador”, y “la mujer” por “el cónyuge no administrador”.

La indicación 201, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 1778 por el siguiente:

“Art. 1778. Los cónyuges son responsables del total de las deudas de la sociedad conyugal.”.

-La indicación 201 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 202, del Presidente de la República, deroga el artículo 1778.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta propone derogar el artículo 1778 considerando la aplicación de las normas generales aplicables ante la disolución de la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación 202 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

NÚMERO 85) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 6 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV “DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES HECHA POR PARTE DE LA MUJER DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD”

El número 85) del artículo 1° aprobado en general dispone que el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, titulado “De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad”, pasa a ser párrafo 7.

La indicación 203, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV “De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad.”.

-La indicación 203 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 204, del Presidente de la República, suprime, en el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, la expresión “por parte de la mujer”.”.

-Puesta en votación la indicación 204 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

Ver lo resuelto finalmente por la Comisión en esta materia en la página 272 y siguientes.

ARTÍCULO 1784 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 87) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1784 del Código Civil establece que la mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

El número 87) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1784 por el siguiente:

“Artículo 1784. La mujer que renuncia conserva su patrimonio reservado, derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones señaladas precedentemente.”.

La indicación 209, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1784.

-La indicación 209 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 210, del Presidente de la República, reemplaza, en el artículo 1784, la expresión “La mujer” por “El cónyuge”.

-Puesta en votación la indicación 210 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1785 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1785 del Código Civil establece que, si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

La indicación 211, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1785 por el siguiente:

“Art. 1785.- Si sólo una parte de los herederos de un cónyuge renunciaren, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro cónyuge.”.”.

-Puesta en votación la indicación 211 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1969 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 101) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1969 del Código Civil establece que los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.

El número 101) del artículo 1° aprobado en general elimina, en el artículo 1969, la expresión “y del otro cónyuge”.

La indicación 229, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 101, que ha pasado a ser 74, para reemplazar expresión “el marido o la mujer” por “uno o ambos cónyuges”, eliminar la expresión “y del otro cónyuge” y reemplazar la frase “, 1749, 1759 y 1761” por “y 1749”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta considera la derogación de las disposiciones contenidas en los artículos 1759 y 1761 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación 229, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

LEY N°14.908,

SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

ARTÍCULOS 11 BIS, 12 BIS Y 13

El artículo 11 bis de la ley N°14.908 establece que el empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.

El artículo 12 bis establece que, en cualquier etapa del procedimiento, sea este ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante.

La indicación 247, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone modificar la denominación de los artículos 11 bis y 12 bis de la ley número 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, modificado por ley 21.389 que crea Registro de Deudores, los que pasan a ser 11-2 y 12-2 respectivamente.

-La indicación 247 fue retirada por sus autores.

El artículo 13 de la ley N°14.908 establece que si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La indicación 249, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, reemplaza en el artículo 13 la referencia al artículo 11 bis por 11-2.

-Puesta en votación la indicación 249, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 3° APROBADO EN GENERAL

El artículo 3° del texto aprobado en general por la Comisión modifica el N° 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

ARTÍCULO 19

El artículo 19 de la ley N°14.908 establece que, si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

b) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.

El artículo 3° aprobado en general sustituye el N° 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

“2. Autorizar al cónyuge no administrador conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1756 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.”.

La indicación 248, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°. - Suprímese el N° 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta considera la aplicación de las normas generales en la materia.

En el mismo sentido, el asesor legislativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que la indicación del Ejecutivo permite aplicar el sistema de administración conjunta e indistinta que establece el proyecto.

La Senadora señora Pascual coincidió con dicho razonamiento, toda vez que, conforme a las normas contenidas en el proyecto, sambos cónyuges pueden ejercer la administración, lo que haría innecesaria la norma cuya derogación se propone en la indicación del Ejecutivo.

-Puesta en votación la indicación 248, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULOS 19 BIS Y 19 TER

El artículo 19 bis de la ley N°14.908 establece que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 21 años.

El artículo 19 ter de la ley N°14.908 dispone que por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

La indicación 250, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, reemplaza la denominación de los artículos 19 bis y 19 ter por artículos 19-2 y 19-3 respectivamente.

-Puesta en votación la indicación 250, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 5° APROBADO EN GENERAL

El artículo 5° aprobado en general introduce diversas modificaciones al Código de Comercio.

Número 1)

ARTÍCULOS 14 Y 16

El artículo 11 del Código de Comercio dispone que la mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

El artículo 14 del Código de Comercio establece que la mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.

El artículo 16 del mismo cuerpo legal dispone que la mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.

El número 1) del artículo 5 ° aprobado en general deroga los artículos 14 y 16 del Código de Comercio.

La indicación de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone derogar el artículo 11 del Código de Comercio.

La indicación del Presidente de la República, deroga los artículos 11, 14 y 16 del Código de Comercio.

-Puestas en votación las indicaciones 252 y 253, fueron aprobadas por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

Número 2)

ARTÍCULO 22

El artículo 22 del Código de Comercio dispone que en el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3° De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

4° De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;

5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

El número 2° del artículo 5 aprobado en general reemplaza, en el número 1º, la frase “al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer”, por “a uno de los cónyuges alguna responsabilidad respecto del otro”, y sustituye, en el número 2º, la frase “el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes”, por “uno de los cónyuges deba entregar al otro del que se ha separado judicialmente o separado de bienes”.

La indicación del Presidente de la República, reemplaza, en el número 2º, la frase “el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes”, por “uno de los cónyuges deba entregar al otro del que se ha divorciado, separado judicialmente o separado de bienes”.”.

-Puesta en votación la indicación 254, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIÓN CELEBRADA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023

La Comisión de la Mujer y Equidad de Género prosiguió el análisis y votación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general.

ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 511 del Código Civil establece que, si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.

La indicación 99, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, intercala el siguiente numeral 43, para reemplazar el artículo 511 por el siguiente:

“Artículo 511. Si por el matrimonio, de quien ejerce la tutela o curaduría, quedare el pupilo sujeto a su patria potestad o a la de su cónyuge, cesará la guarda.”.”.

La coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la norma regula la tutela o curaduría de una mujer respecto de un niño, niña o adolescente que no es su hijo, respecto de quien ejerce una tutela, en cuyo caso cesa la guarda y queda sujeto a la patria potestad de la mujer y su marido.

En sesión de 12 de septiembre de 2023, la coordinadora legislativa del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, hizo presente la necesidad de derogar el artículo 511 del Código Civil, toda vez que, atendidas las observaciones de especialistas en Derecho civil, se debe considerar quien actualmente la mujer no es tutora o curadora de sus hijos, al ejercer su patria potestad, que antes le estaba vedada incluso en estado de viudez. En consecuencia, la norma sería aplicable a las mujeres que ejercen la guarda de menores de edad que no son sus hijos. Por ello, en razón del carácter igualitario de las reglas relativas al matrimonio, se trata de una disposición innecesaria, pues su supuesto de hecho se regula por las disposiciones generales en materia de filiación, particularmente a raíz de las modificaciones contenidas en la ley N°20.680, que establece un criterio de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de deberes por parte de ambos progenitores.

La Senadora señora Pascual coincidió en el carácter innecesario de la norma propuesta, toda vez que el padre y la madre comparten la patria potestad y el cuidado de las hijas e hijos.

-Puesta en votación la indicación 99, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

En razón de ello, las Senadoras señoras Núñez y Pascual y el Senador señor Sanhueza presentaron una indicación para derogar el artículo 511 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

ARTÍCULO 2509 DEL CÓDIGO CIVIL

NÚMERO 107) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2509 del Código Civil establece que la prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;

3.º La herencia yacente.

No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

El número 107) del artículo 1° aprobado en general sustituye, en el inciso segundo, su numeral 2° por el siguiente:

“2.º El cónyuge no administrador en sociedad conyugal mientras dure ésta;”.

Asimismo, elimina el inciso tercero.

La indicación 239, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el actual numeral 107, para modificar el artículo 2509, al suprimir, en el inciso segundo, su numeral 2°, y eliminar su inciso tercero.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la propuesta permite garantizar la aplicación del inciso final del artículo 2509, que establece que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, lo que torna innecesario el numeral 2° del artículo 2509.

La Senadora señora Pascual consultó las razones para excluir de las reglas sobre suspensión de la prescripción ordinaria a la mujer separada judicialmente de su marido.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que en dicha hipótesis no se trata de un caso de disolución del vínculo matrimonial.

-Puesta en votación la indicación 239, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

La indicación 240, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 107, que ha pasado a ser 81, para sustituir el numeral 2° del inciso segundo del artículo 2509 por el siguiente:

“2° Los cónyuges casados en sociedad conyugal mientras dure esta;”.”.

-La indicación 240 fue retirada por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 7° APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El artículo 384 del Código de Procedimiento Penal establece que el mandamiento de embargo decretado contra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en los de la sociedad conyugal o en los de ambos.

El artículo 7° aprobado en general reemplaza el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el que sigue:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, se trabará en los bienes que corresponda según lo dispuesto en los artículos 1751, 1752, 1757 y 1763 del Código Civil.”.

La indicación 257, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el que sigue:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, se trabará en los bienes que corresponda según lo dispuesto en el título XXII Párrafo 3° y 4° del Código Civil.”.

-La indicación 257 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 258, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, se trabará en los bienes que correspondan, según lo dispuesto en el título XXII del Libro IV del Código Civil.”.”.

-Puesta en votación la indicación 258, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

ARTÍCULO 10 APROBADO EN GENERAL

El artículo 10 aprobado en general establece que, en todas aquellas normas no modificadas específicamente por esta ley, se entenderá que toda referencia hecha al marido en cuanto administrador de la sociedad conyugal, se efectuará al cónyuge administrador de la misma, y que toda referencia hecha a la mujer casada en sociedad conyugal, se entenderá hecha al cónyuge no administrador de ésta.

La indicación 261, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- En todas aquellas normas no modificadas específicamente por esta ley, se entenderá que toda referencia hecha al marido en cuanto administrador de la sociedad conyugal se entenderá hecha a ambos cónyuges.”.

-La indicación 261 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 262, del Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- En aquellas normas no modificadas expresamente por esta ley, se entenderá que toda mención al marido, en cuanto administrador o jefe de la sociedad conyugal, se referirá a ambos cónyuges.”.

La Senadora señora Núñez valoró la propuesta, que permite adecuar las leyes a las modificaciones contenidas en el proyecto respecto de la igualdad de derechos entre los cónyuges.

En el mismo sentido, la Senadora señora Pascual sostuvo que la propuesta contiene un mandato general para la modificación de la normativa vigente, lo que resulta adecuado.

-Puesta en votación la indicación 262, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

DECRETO LEY N° 824, DE 1974, LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 53 del decreto ley N°842, ley sobre impuesto a la renta, establece que los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes, declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

La indicación 263, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el artículo 53 del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, por el que sigue:

“Artículo 53.- Los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente.

En caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes del acuerdo de unión civil, las rentas provenientes del patrimonio que corresponda a la sociedad conyugal o comunidad se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales.

En el caso que un cónyuge tuviere poder para administrar o disponer de los bienes del otro, dicho cónyuge será responsable solidariamente de la declaración y pago de los impuestos que se apliquen sobre las rentas que correspondan al cónyuge de cuyos bienes puede administrar o disponer. De la misma forma, será responsable solidariamente el cónyuge que tuviere poder para administrar o disponer los bienes del otro en los casos que, al término de la sociedad conyugal mediante separación total convencional o acuerdo de participación en los gananciales, no se liquide efectivamente la sociedad conyugal o que los bienes de la misma se mantengan bajo comunidad. La misma regla aplicará para los convivientes civiles que no liquiden efectivamente la comunidad de bienes.”.

-La indicación 263 fue retirada por el Ejecutivo.

LEY N° 17.344, SOBRE CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS

El artículo 2º de la ley N°17.344 establece que será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario.

El tribunal, al proveer la solicitud de una persona mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento administrativo para solicitar el cambio del orden de los apellidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

La indicación 264, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y de los Senadores señores Chahuán y Lagos Weber, propone modificar, en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 17.344 sobre cambio de nombre y apellido, la referencia a los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter, por 17-2, 17-3 y 17-4 respectivamente.

-Puesta en votación la indicación 264, fue rechazada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.

SESIÓN CELEBRADA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO 4° APROBADO EN GENERAL

El artículo 7 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.

Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.

El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa usufructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.

Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precedentes, pero al gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.

Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.

Número 1)

El número 1) del artículo 4 aprobado en general modifica el artículo 7° de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para sustituir, en el inciso quinto del artículo 7°, la palabra “marido” por la expresión “cónyuge administrador”.

La indicación 251, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza el inciso quinto del artículo 7 de la ley Nº 16.271, por el siguiente:

“Si uno de los cónyuges donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí, constituyéndolo para el otro cónyuge, o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para el otro cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que la indicación considera los cambios realizados en el Código Civil sobre administración de la sociedad conyugal. En este sentido, al establecer la administración conjunta de bienes sociales, se amplía la posibilidad a ambos cónyuges de poder realizar donaciones reservándose para sí el usufructo, constituyéndolo para el otro cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para el otro cónyuge. En consecuencia, afirmó que la propuesta favorece la coherencia interna del proyecto.

La Senadora señora Pascual consultó acerca de los efectos de la norma propuesta respecto de la administración de los bienes sociales.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Grace Schmidt, sostuvo que la propuesta en estudio aborda los casos de enajenación de bienes de poco valor atendida la fuerza del haber social, a diferencia del régimen de administración de la sociedad conyugal, contenido en el artículo 1749, que requiere la actuación conjunta y el consentimiento de los cónyuges en los casos de enajenación de bienes raíces sociales.

-Puesta en votación la indicación 251, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 6° APROBADO EN GENERAL

El artículo 6° aprobado en general introduce modificaciones a la ley N°18.175, que modifica la Ley de Quiebras, reemplazando el artículo 48 y el artículo 64.

A su respecto, el ex Presidente de la República, Sebastián Piñera, formuló una indicación para reemplazar el artículo 6° por uno que incorporaba enmiendas al artículo 132 de la ley N°20.720. Esa indicación fue retirada por el Ejecutivo.

El Presidente de la República, Gabriel Boric Font, presentó una indicación para sustituir el artículo 6° aprobado en general, con la finalidad de modificar la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El artículo 132 de la ley N°20.720, relativo a la administración de bienes en caso de usufructo legal, establece que la administración que conserva el deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al procedimiento concursal de liquidación.

El liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.

El tribunal, con audiencia del liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.

El liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.

La indicación del Presidente de la República, Gabriel Boric, reemplaza la frase “de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal” por “del hijo respecto del cual tenga el derecho legal de goce” y suprime la expresión “marido,”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, ante una consulta de la Senadora señora Allende, explicó que, a diferencia de la norma vigente, que utiliza la expresión “hijos”, la propuesta del Ejecutivo se refiere a la constitución de usufructo individualmente respecto de cada hijo.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 271 DE LA LEY N° 20.720

En sesión de fecha 15 de noviembre de 2023, el Ejecutivo se refirió al artículo 271 de la ley N°20.720, relativo a los bienes excluidos del acuerdo de ejecución, dispone que serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.

Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, sostuvo que resulta adecuado agregar un nuevo inciso tercero al artículo 271 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante Norma de Carácter General, regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.

Al efecto, explicó que la modificación del artículo 1750 del Código Civil implica la alteración de la interpretación que sostiene que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. Por ello, sostuvo que tal criterio genera certeza respecto de los acreedores en cuanto a los bienes que formaban parte de su derecho de prenda general. En consecuencia, en atención a que dicha regla se modifica, pues los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales de conformidad a las reglas generales, y para efectos de generar certeza jurídica respecto de los acreedores, resulta necesario que la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General, establezca parámetros que guíen las declaraciones de bienes que deben presentar los deudores que se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

Enseguida, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, expuso las observaciones del organismo a las propuestas en estudio.

En general, afirmó que las disposiciones en la materia apuntar a garantizar el derecho de las personas al reemprendimiento, conforme a un procedimiento rápido y transparente. Desde ese punto de vista, atendido el proceso administrativo aplicable, propuso establecer que las personas puedan acceder a un mecanismo de renegociación o liquidación, cuya tramitación requiere una aprobación judicial. Para favorecer la claridad en tal proceso, señaló que resulta necesario que una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con el propósito de considerar el efecto de la modificación al artículo 1750 del Código Civil.

La Senadora señora Pascual abogó por establecer un plazo acotado para la dictación de la norma de carácter general que deberá emanar de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Asimismo, consultó acerca de la necesidad de establecer la misma disposición en los artículos 271 y 276 de la ley N°20.720.

El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, aseguró que el organismo cuenta con los recursos necesarios para dictar en breve plazo la norma de carácter general requerida por la propuesta en estudio.

En cuanto a la necesidad de establecer la misma disposición en los artículos 271 y 276 de la ley N°20.720, comentó que ello resulta pertinente, toda vez que tales disposiciones regulan separadamente distintas etapas del procedimiento contenidos en la ley N°20.720.

En consideración a tales argumentos, los Senadores señores Prohens y Sanhueza y las Senadoras señoras Allende y Pascual presentaron una indicación para incorporar un inciso tercero, nuevo, al artículo 271 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.

El Senador señor Sanhueza expresó que las propuestas se enmarcan dentro de las facultades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para dictar normas de carácter general relativas a las exigencias que deberá cumplir el deudor, en conformidad al artículo 261 de la ley N°20.720. En consecuencia, tal proposición no recae en materias cuya iniciativa legislativa exclusiva corresponde al Presidente de la República.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 276 DE LA LEY N° 20.720

El artículo 276 de la ley N°20.720, relativo a la inembargabilidad, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.

Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

Los Senadores señores Prohens y Sanhueza y las Senadoras señoras Allende y Pascual presentaron una indicación para incorporar un inciso tercero, nuevo, al artículo 276 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

DECRETO LEY N° 824, DE 1974, LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 53 del decreto ley N°842, ley sobre impuesto a la renta, establece que los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes, declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

La indicación 260, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 53 del decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente:

“Artículo 53.- Los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente.

En caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes a la que se refiere el artículo 15 de la ley N° 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, las rentas provenientes de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la comunidad, se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales.”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que, de conformidad con la normativa vigente, y oficio N° 1295 del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones de las mujeres casadas en sociedad conyugal respecto de los bienes que no formen parte de aquellos entregados en administración separada por capitulaciones matrimoniales, por herencia o que se encuentren dentro de su patrimonio reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, son administrados de acuerdo a las reglas generales de la sociedad conyugal, -es decir, declarados por el marido-, sea en su calidad de usufructuario legal de los bienes propios de la mujer o la de jefe de la sociedad conyugal.

En consecuencia, a raíz de los cambios propuestos en específico en relación con la eliminación del patrimonio reservado de la mujer y la modificación del estatuto de administración de la sociedad conyugal, corresponde modificar el régimen de declaración del impuesto a la renta, reconociendo la igualdad de los cónyuges en la administración de los bienes comunes.

En particular, sostuvo que resulta necesario modificar el inciso primero del artículo 53, para establecer que los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente. Explicó que dicho cambio reconoce la plena capacidad de ambos cónyuges para declarar sus rentas de forma independiente, ya que ambos son considerados igualmente capaces para poder administrar sus bienes y los bienes comunes. Bajo este mismo entendido, se eliminan las referencias al régimen de participación en los gananciales, separación de bienes y administración de patrimonio reservado, ya que con la modificación los cónyuges casados en sociedad conyugal, salvo casos específicos, también tendrán la administración indistinta de los bienes comunes.

En segundo lugar, se modifica igualmente el inciso segundo del artículo 53 de la ley de la renta, el cual regula los bienes comunes que componen la sociedad conyugal o la comunidad de bienes indicada en el artículo 15 de la ley N° 20.830, señalando que las rentas que provengan de estos patrimonios se considerarán como rentas propias de los cónyuges por partes iguales. Así, este nuevo mecanismo de atribución y declaración de rentas reconoce la igualdad de la administración de las mismas entre cónyuges, introducidas con las modificaciones al Código Civil propuestas en el proyecto de ley.

La Senadora señora Núñez valoró la norma propuesta, que resulta concordante con las disposiciones del proyecto que consagran la igualdad de condiciones entre los cónyuges.

-Puesta en votación la indicación 260, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 263, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el artículo 53 del decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre Impuesto a la Renta, por el que sigue:

“Artículo 53.- Los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente.

En caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes del acuerdo de unión civil, las rentas provenientes del patrimonio que corresponda a la sociedad conyugal o comunidad se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales.

En el caso que un cónyuge tuviere poder para administrar o disponer de los bienes del otro, dicho cónyuge será responsable solidariamente de la declaración y pago de los impuestos que se apliquen sobre las rentas que correspondan al cónyuge de cuyos bienes puede administrar o disponer. De la misma forma, será responsable solidariamente el cónyuge que tuviere poder para administrar o disponer los bienes del otro en los casos que, al término de la sociedad conyugal mediante separación total convencional o acuerdo de participación en los gananciales, no se liquide efectivamente la sociedad conyugal o que los bienes de la misma se mantengan bajo comunidad. La misma regla aplicará para los convivientes civiles que no liquiden efectivamente la comunidad de bienes.”.

-La indicación 263 fue retirada por el Ejecutivo.

SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE OCTUBRE DE 2023

En sesión de 10 de octubre de 2023, la Comisión abordó las propuestas relativas a los bienes inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional.

Al efecto, la jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, explicó que los fundamentos de la propuesta del Ejecutivo consideran que el inmueble ingresa al patrimonio social en virtud de las reglas generales. Al efecto, y en atención a la supresión del patrimonio reservado de la mujer casada, se propone la renuncia a los gananciales al momento de la liquidación de la sociedad y no en las capitulaciones matrimoniales. Así, una vez disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge que haya adquirido un inmueble mediante un subido podrá renunciar a los gananciales, para que dicho bien no integre el patrimonio social y pase a formar parte de su patrimonio.

La asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, en el mismo sentido, agregó que la referida indicación permite aplicar la solución propuesta en igualdad de condiciones, atendidas las modificaciones al matrimonio, que dan cuenta de su carácter igualitario.

La Senadora señora Pascual propuso contemplar una regulación que permita considerar la situación de los sectores más vulnerables de la población, que permita mantener el bien objeto del subsidio en el patrimonio de la mujer, junto a una parte de los gananciales.

El Senador señor Prohens coincidió con dicho planteamiento, con el propósito de permitir que, al término de la disolución de la sociedad conyugal, se pueda asegurar el mantenimiento de la familia.

La Senadora señora Allende, en el mismo sentido, propuso establecer una regulación que proteja a la mujer ante el término de la sociedad conyugal, al establecer la propiedad sobre el bien obtenido mediante un subsidio habitacional más una proporción en los gananciales de la sociedad conyugal. Enseguida, consultó acerca de la factibilidad de otorgar un subsidio habitacional al cónyuge que no hubiere sido beneficiario en un primer subsidio.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, sostuvo que para tales efectos resulta de relevancia la institución de la compensación económica, que permite proteger al cónyuge que no ha podido ejercer una actividad remunerada durante la vigencia del matrimonio.

En el mismo sentido, el jefe del Departamento de Análisis Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, se debe requerir la intervención de un árbitro, es decir, mediante un mecanismo se difícil acceso para la generalidad de la población, a diferencia de la compensación económica, cuya determinación tiene lugar ante un juez de familia durante el juicio de divorcio. En ese contexto, afirmó que la propuesta del Ejecutivo apunta a facilitar la adquisición del bien por el cónyuge propietario y resolver las diferencias patrimoniales derivadas de la compensación económica.

El Senador señor Prohens precisó que, al tratarse de un bien obtenido mediante un subsidio, resulta razonable establecer una regulación distinta de la que rige a la generalidad de los bienes de cada cónyuge y de la sociedad conyugal.

Acerca de la factibilidad de otorgar un subsidio habitacional al cónyuge que no hubiere sido beneficiario en un primer subsidio, la asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, explicó que los subsidios son otorgados para un grupo familiar. Con todo, el cónyuge que, al término de la sociedad conyugal, no resultare propietario del bien, puede postular nuevamente, en cuyo caso debe reembolsar la parte del subsidio que le correspondía.

SESIÓN CELEBRADA EL 17 DE OCTUBRE DE 2023

Subsidio habitacional

En sesión de 17 de octubre de 2023, la abogada de la División Jurídica del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Tatiana Torres, expuso ante la Comisión acerca de la regulación relativa al subsidio habitacional, con el propósito de analizar las indicaciones que recaen sobre dicha normativa.

Al efecto, explicó que las disposiciones que regulan el subsidio habitacional que otorga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo rigen en conformidad a una política habitacional vigente en nuestro país desde el año 1973. En ese contexto, detalló que el subsidio habitacional es una subvención en que no existe el retorno por parte del beneficiado o beneficiada, quien, en todo caso, queda sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones. En particular, señaló que tales obligaciones pueden ser de hacer, como la obligación de habitar la vivienda junto al núcleo familiar declarado, y de no hacer, como la de constituir prohibición de enajenar y gravar o de celebrar actos y contratos respecto del bien inmueble que se ha adquirido con cargo a los fondos del subsidio habitacional. Asimismo, detalló que cada decreto supremo que establece algún programa habitacional regula el cumplimiento de estas obligaciones.

En cuanto a las características del beneficio, no ingresa al patrimonio de la beneficiaria, no es disponible por acto entre vivos y no es transmisible. Con todo, advirtió que los decretos supremos establecen reglas para las situaciones en que el beneficiario aún no ha ejercido el subsidio y en cuyo caso los herederos, siempre que hayan vivido con este o esta y hayan vivido sus expensas, pueden solicitar el cambio del titular del certificado de subsidio.

Enseguida, en lo que concierne a la regulación del subsidio, explicó que, en general, la política habitacional vincula el subsidio, el ahorro y el crédito hipotecario que, para efectos del programa que más recursos utiliza, denominado Fondo Solidario de Elección de Vivienda, sólo opera respecto al subsidio habitacional de ahorro.

Explicó que en dicho sistema la base está estructurada por el ahorro de las familias, de modo que, sin perjuicio que está otorgado al núcleo familiar, uno de sus integrantes aparece como adquirente para efectos de otorgar el subsidio habitacional. El ahorro, por lo tanto, constituye el inicio del proceso vinculado a la aplicación del subsidio habitacional. Sin perjuicio de ello, explicó que hay facultades excepcionales que ejerce el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en las que puede excepcionar del monto del ahorro, en cuyo caso el precio de la compraventa está íntegramente conformado por el subsidio habitacional.

En el referido procedimiento, explicó que el adquirente o la adquirente coincide con el o la ahorrante, lo que se certifica mediante el correspondiente banco o cooperativa en donde estén ingresados dichos ahorros. Por lo tanto, afirmó que la figura de que exista un o alguno de los cónyuges que ahorre y no sea quien figure la escritura compraventa no se condice con el funcionamiento del subsidio habitacional.

En cuanto al monto del ahorro, explicó que depende de los programas. En cualquier caso, afirmó que, si se consideran los subsidios otorgados desde 2012 a la fecha, la cifra de mujeres comparada beneficiarias del Fondo Solidario de Elección de Vivienda ha cuadriplicado el número de hombres.

Acerca de la regulación aplicable a la mujer casada en sociedad conyugal, explicó que el artículo 11 de la ley N° 16.392 se refiere a la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización, y establece una presunción de derecho en cuanto se mirará como separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente -es decir, la compraventa-, rigiendo respecto a ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil. A su turno, el artículo 41 de la ley N° 18.196 establece que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho beneficio.

Con todo, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa a la aplicación de dichas disposiciones, ha resultado contradictoria, pues el criterio que ha adoptado se funda en la aplicación del artículo 11 de la ley N°16.392, sin considerar que no siempre quien adquiere el bien utiliza el artículo 150 del Código Civil, pues es posible que el crédito hipotecario esté siendo pagado o se encuentre a nombre del cónyuge.

Al referirse a la aplicación del artículo 150 el Código Civil, explicó que protege a la mujer en la situación actual, mientras que la renuncia en los gananciales se ha constituido como un beneficio a la mujer y a sus herederos, pues protege su patrimonio frente a la mala administración del marido. En ese contexto, explicó que la propuesta del Ejecutivo apunta a ampliar la protección al cónyuge adquirente, considerando la vigencia del matrimonio igualitario para mejorar la situación del cónyuge que haya adquirido un inmueble con cargo a los fondos de subsidio. Además, permite renunciar a los gananciales, tanto al cónyuge adquirente como a sus herederos, y por mantener el inmueble en su patrimonio una vez disuelta la sociedad conyugal.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Pascual afirmó que tras la normativa que regula la materia relativa a los subsidios habitacionales subyace una valoración política, que, junto a cuestiones de carácter jurídico, deben apuntar a compatibilizar la modificación de la sociedad conyugal con la eliminación del artículo 150 del Código Civil, manteniendo la protección a las mujeres de distintas realidades socioeconómicas, en particular de las más vulnerables.

La Senadora señora Allende propuso asegurar que la mujer mantenga el bien que adquiere por el subsidio, atendidas las cifras relativas a la entrega del beneficio, y considerando que se trata del único bien importante y de mayor valía del matrimonio.

El Senador señor Prohens coincidió con dichos planteamientos, atendida la realidad que deben enfrentar las mujeres al término de la sociedad conyugal.

El Senador señor Sanhueza, en el mismo sentido, propuso considerar especialmente la situación de vulnerabilidad con que queda normalmente la mujer cuando hay un quiebre matrimonial, a lo que debe agregarse el alto porcentaje de incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias.

Enseguida, el asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que la ley N° 21.120 permite el cambio de sexo y nombre registral. En consecuencia, utilizar la nomenclatura mujer o hombre en estos contextos resulta erróneo, toda vez que se trata de nomenclaturas mutables. En consecuencia, propuso considerar que las normas sobre derecho de familia que regulan el matrimonio utilizan la expresión cónyuge, pues se trata de una palabra aplicable indistintamente a la mujer y al hombre.

SESIONES CELEBRADAS EL 14 Y 15 DE NOVIEMBRE DE 2023

En sesión de 15 de noviembre de 2023 se recibió en audiencia a la Directora de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana y a la abogada de la entidad, señora Luz Reidel y a los representantes del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional- CEJIL, la Co-Directora de Brasil y Cono Sur, señora Mariángeles Misuraca, el Director de Comunicaciones, señor Danniel Pinilla y el abogado del Programa Brasil y Cono Sur, señor Ezequiel Scafati.

CORPORACIÓN HUMANAS

La Directora de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana expuso que, una vez presentados ante la Comisión los antecedentes del caso de Sonia Arce, y ante el avance de la tramitación de la iniciativa legal en estudio, corresponde valorar el desarrollo de la discusión legislativa. Sin embargo, sin perjuicio de reconocer estos avances, indicó que subsiste la preocupación por los acuerdos transversales que se requieren para su implementación, con el objetivo de establecer una normativa sustentada en el principio de igualdad y no discriminación, la proscripción de toda forma de discriminación y el fin de la subordinación de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal.

Enseguida, María Ángeles Misuraca, Co-directora del programa Brasil y Cono Sur del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL, expuso las observaciones de la organización.

Inició su presentación señalando que la entidad, de carácter no gubernamental, cuenta con más de 32 años de experiencia y alrededor de 400 defensoras y defensores de toda Latinoamérica, han participado en la resolución de más de 200 casos y han representado a más de 27.000 personas.

A continuación, destacó que en enero de 2023 presentaron conjuntamente una petición contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que aborda el caso de la señora Sonia Arce, el que ilustra el carácter discriminatorio de la regulación de la sociedad conyugal en Chile, donde persiste un régimen matrimonial, de administración y disposición de bienes que consolida y perpetúa la desigualdad de derechos entre hombres y mujeres. La petición de la señora Arce fue declarada admisible el año 2003 y condujo un proceso de solución amistosa que culminó con la firma de un acuerdo de solución amistosa el 5 de marzo de 2007, por cuyo intermedio el Estado de Chile asumió diversas obligaciones en materia de garantías de no repetición y reparación de la víctima.

Además, se comprometió a mantener un mecanismo de seguimiento respecto del cumplimiento de las medidas acordadas, incluyendo la derogación de las normas que establecen la discriminación de las mujeres y que contravienen los estándares internacionales y las recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.

En ese contexto, valoró que, al suscribir el Acuerdo de Solución Amistosa, la señora Arce tuvo en cuenta a todas las mujeres chilenas y pospuso su derecho a recibir reparación para ella, con la expectativa de alcanzar una ley que las repare a todas. En razón de ello, el Estado se comprometió a seguir una ruta de trabajo para lograr la implementación definitiva del acuerdo y ajustar la legislación a las obligaciones de igualdad y no discriminación, pues el cumplimiento de los estándares de derechos humanos, las obligaciones internacionales y el cumplimiento de las decisiones de organismos internacionales de derechos humanos es de competencia de todos los poderes del Estado.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, hizo presente el compromiso del Estado de Chile con el sistema interamericano de derechos humanos, incluyendo la normativa internacional que rige la materia.

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ARTÍCULO 1736 BIS

Bien inmueble adquirido por medio de subsidio habitacional

La indicación de las Senadoras señoras Pascual y Allende, propone incorporar el siguiente artículo 1736 bis, nuevo, al Código Civil:

“Artículo 1736 bis. Pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal el bien inmueble que adquiera por medio de subsidio habitacional. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por medio de Decreto Supremo, definirá los subsidios que quedan afectos a esta norma.”.

En sesión de 14 de noviembre de 2023, las Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y los Senadores señores Prohens y Sanhueza presentaron una indicación para establecer, en el artículo 1736 bis, nuevo, que se propone agregar al Código Civil, que pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el bien inmueble que adquiera por medio de subsidio habitacional. Tratándose de matrimonios del mismo sexo dicho bien inmueble pertenecerá al cónyuge adquiriente .

Asimismo, dispone que se presumirá legalmente que el bien inmueble adquirido por subsidio habitacional por cualquiera de los cónyuges tendrá el carácter de bien familiar y se regulará de conformidad a lo establecido en el Párrafo segundo del Título sexto del Libro Primero.

Previa autorización de los integrantes de la Comisión para hacer uso de la palabra, el asesor legislativo del Senador señor Sanhueza, señor Fernando Castro, explicó que la propuesta establece que si la mujer en un matrimonio de distinto sexo adquiere la vivienda por subsidio ingresará en el haber propio de la mujer casada, reconociendo el rol histórico de las mujeres en el ahorro para la vivienda -70% de quienes postulan son mujeres.

En el caso de que el hombre adquiera la vivienda por subsidio, dispone que la vivienda ingresará en el haber social y le valdrán las reglas generales, es decir ambos coadministran el bien y, una vez liquidada la sociedad conyugal, se dividirá en dos. Por su parte, en caso de los matrimonios de igual sexo, sin importar que la vivienda adquirida por subsidio habitacional, ingresará al haber propio del cónyuge que la adquiera, generando continuidad respecto al régimen de separación de bienes que actualmente rige en los matrimonios igualitarios, sólo para el caso de las viviendas obtenidas por subsidio.

Finalmente, se propone establecer una presunción de bien familiar a toda vivienda obtenida por subsidio habitacional que adquiera cualquiera de los cónyuges en sociedad conyugal, lo que innova respecto a la situación actual, en que se debe solicitar la declaración judicial de bien familiar. Con ello, sostuvo que se propende al resguardo de la familia y su derecho a permanecer en el hogar común.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, hizo presente que la propuesta en examen requiere revisar su efecto en relación a la renuncia a los gananciales.

El Senador señor Sanhueza propuso especificar la regulación aplicable en aquellos casos en que el hombre adquiera la vivienda por subsidio, en cuyo caso ingresará en el haber social.

La Senadora señora Pascual hizo presente que el artículo 150 actualmente vigente dispone que todo el patrimonio reservado se presume como separación de bienes, de modo que se requiere contemplar medidas de protección a las mujeres ante la derogación del patrimonio reservado de la mujer casada.

-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y de los Senadores señores Prohens y Sanhueza, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

LEY N°18.196, NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

El artículo 41 de la ley N°18.196 dispone que no regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado.

La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio.

La indicación 265, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y del Senador señor Lagos Weber, propone sustituir el inciso segundo del artículo 41 de la ley N° 18.196 sobre Normas Complementarias de Administración Financiera y de Incidencia Presupuestaria, por el siguiente:

“La mujer casada independiente del régimen matrimonial de que se trate, y si fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca relacionados con la adquisición o disposición para lo cual se le haya otorgado dicho subsidio.

Respecto de los matrimonios entre personas del mismo sexo, la presunción de separación de bienes regirá respecto del cónyuge económicamente más débil.”.

-Puesta en votación la indicación 265, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 266, del Senador señor Chahuán, propone sustituir el inciso segundo del artículo 41 por el siguiente:

“La mujer casada independiente del régimen matrimonial de que se trate, y si fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca relacionados con la adquisición o disposición para lo cual se le haya otorgado dicho subsidio.”.

-Puesta en votación la indicación 266, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

LEY N° 20.720, SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO

El artículo 132 de la ley N° 20.720, relativo a la administración de bienes en caso de usufructo legal, establece que la administración que conserva el deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.

Asimismo, dispone que el Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.

El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.

El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.

La indicación 252, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplaza, en el inciso primero del artículo 132 de la ley Nº 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, la frase “de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.”, por la siguiente: “sobre los cuales tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista su derecho sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.”

La indicación fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 253, del Presidente de la República, reemplaza la frase “de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal” por “del hijo respecto del cual tenga el derecho legal de goce” y suprime la expresión “marido,”.”.

La jefa de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Grace Schmidt, ante una consulta de la Senadora señora Allende, explicó que, a diferencia de la norma vigente, que utiliza la expresión “hijos”, la propuesta del Ejecutivo se refiere a la constitución de usufructo individualmente respecto de cada hijo.

-Puesta en votación la indicación 253, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 271 DE LA LEY N° 20.720

El artículo 271 de la ley N° 20.720, relativo a los bienes excluidos del acuerdo de ejecución, dispone que serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.

Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, sostuvo que resulta adecuado agregar un nuevo inciso tercero al artículo 271 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante Norma de Carácter General, regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.

Al efecto, explicó que la modificación del artículo 1750 del Código Civil implica la alteración de la interpretación que sostiene que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. Por ello, sostuvo que tal criterio genera certeza respecto de los acreedores en cuanto a los bienes que formaban parte de su derecho de prenda general. En consecuencia, en atención a que dicha regla se modifica, pues los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales de conformidad a las reglas generales, y para efectos de generar certeza jurídica respecto de los acreedores, resulta necesario que la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General, establezca parámetros que guíen las declaraciones de bienes que deben presentar los deudores que se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

Enseguida, el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, expuso las observaciones del organismo a las propuestas en estudio.

En general, afirmó que las disposiciones en la materia apuntar a garantizar el derecho de las personas al reemprendimiento, conforme a un procedimiento rápido y transparente. Desde ese punto de vista, atendido el proceso administrativo aplicable, propuso establecer que las personas puedan acceder a un mecanismo de renegociación o liquidación, cuya tramitación requiere una aprobación judicial. Para favorecer la claridad en tal proceso, sostuvo que resulta necesario que una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con el propósito de considerar el efecto de la modificación al artículo 1750 del Código Civil.

La Senadora señora Pascual abogó por establecer un plazo acotado para la dictación de la norma de carácter general que deberá emanar de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Asimismo, consultó acerca de la necesidad de establecer la misma disposición en los artículos 271 y 276 de la ley N°20.720.

El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Hugo Sánchez, sostuvo que el organismo cuenta con los recursos necesarios para dictar en breve plazo la norma de carácter general requerida por la propuesta en estudio.

En cuanto a la necesidad de establecer la misma disposición en los artículos 271 y 276 de la ley N°20.720, sostuvo que ello resulta pertinente, toda vez que tales disposiciones regulan separadamente distintas etapas del procedimiento contenidos en la ley N°20.720.

En consideración a tales consideraciones, los Senadores señores Prohens y Sanhueza y las Senadoras señoras Allende y Pascual presentaron una indicación para incorporar un inciso tercero, nuevo, al artículo 271 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil. 

El Senador señor Sanhueza expresó que las propuestas se enmarcan dentro de las facultades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para dictar normas de carácter general relativas a las exigencias que deberá cumplir el deudor, en conformidad al artículo 261 de la ley N°20.720. En consecuencia, tal proposición no recae en materias cuya iniciativa legislativa exclusiva corresponde al Presidente de la República.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 276 DE LA LEY N° 20.720

El artículo 276 de la ley N°20.720, relativo a la inembargabilidad, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.

Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.

Los Senadores señores Prohens y Sanhueza y las Senadoras señoras Allende y Pascual presentaron una indicación para incorporar un inciso tercero, nuevo, al artículo 276 de la ley N°20.720, para establecer que en caso que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia, mediante Norma de Carácter General regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

SESIONES CELEBRADAS EL 12 Y 13 DE DICIEMBRE DE 2023

PÁRRAFO 6 DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV

“DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES HECHA POR PARTE DE LA MUJER DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD”

El número 85) del artículo 1° aprobado en general dispone que el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, titulado “De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad”, pasa a ser párrafo 7.

La indicación 203, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV “De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad.”.

-La indicación 203 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 204, del Presidente de la República, suprime, en el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, la expresión “por parte de la mujer”.”.

-Puesta en votación la indicación 204 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

En sesión de 13 de diciembre de 2023, el Senador señor Sanhueza solicitó la reapertura de la discusión, atendida la derogación de los artículos 1781 a 1784 del Código Civil.

-Puesta en votación dicha solicitud, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puesta en votación la derogación del párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, denominado “De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad”, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1781 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1781 del Código Civil establece que, disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar a los gananciales a que tuvieren derecho.

La indicación 205, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1781 por el siguiente:

“Art. 1781. Disuelta la sociedad, el cónyuge que hubiere adquirido un inmueble a través de algún subsidio habitacional, o sus herederos mayores, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho, a fin de que ese inmueble no integre dichos gananciales.”.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta considera que la liquidación de la sociedad conyugal corresponde al conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y, en caso afirmativo, dividirlos por la mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad y reglamentar el pasivo de la sociedad.

En razón de ello, explicó que la propuesta establece que, una vez disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge que hubiera adquirido un inmueble a través de un subsidio estatal podrá renunciar a los gananciales a fin de que dicho inmueble no integre los gananciales y, por tanto, no integre el patrimonio para efectos de liquidación. Así, al momento de la liquidación, al cónyuge propietario del bien inmueble adquirido por subsidio le convendrá renunciar a los gananciales cuando dicho inmueble tenga un valor económico considerable, en comparación con el patrimonio de la sociedad conyugal. De lo contrario, el inmueble en cuestión acrecerá los gananciales de la sociedad al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

Al efecto, sostuvo que dicha innovación tiene su fundamento en la especial preocupación respecto de la situación de las viviendas en que opera un subsidio del Estado, pues en el 72% de los casos son adquiridas por mujeres. En ese sentido, explicó que, actualmente, las mujeres adquirientes que se encuentran casadas en sociedad conyugal, al término de ésta, puede renunciar a los gananciales, manteniendo para sí la vivienda adquirida con subsidio. Por ello, con el objeto de garantizar que las mujeres mantendrán la vivienda para la que han ahorrado, sostuvo que se considera apropiado mantener este beneficio para este grupo especialmente vulnerable de la población.

La Senadora señora Allende propuso establecer que el bien adquirido por subsidio habitacional pase a formar parte del patrimonio del cónyuge adquirente en lugar del haber social.

El Senador señor Prohens coincidió con dicha observación.

En sesión de 12 de diciembre de 2023, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, expuso el efecto de la propuesta en estudio respecto de la regulación presentada por el Ejecutivo, particularmente de aquella que recae sobre el artículo primero transitorio y la regulación aplicable a los inmuebles adquiridos mediante subsidio habitacional.

Al respecto, precisó que, conforme a la indicación que recae sobre el artículo primero transitorio, la nueva normativa tendrá vigencia para los matrimonios que pacten la nueva sociedad conyugal, y no altera la regulación de aquellos que no se sometan al nuevo régimen en el plazo de diez años.

Con todo, advirtió que la regulación acordada por la Comisión relativa a la adquisición de inmuebles mediante subsidio habitacional –que establece que pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el bien que adquiera por medio de subsidio habitacional, mientras que tratándose de matrimonio del mismo sexo dicho bien inmueble pertenecerá al cónyuge adquirente- hace incompatible la disposiciones contenidas en los artículos 1781 a 1784 del Código Civil, pues, si no existe un patrimonio reservado, no resulta justificado que renuncie a los gananciales, los que deberán repartirse en partes iguales.

-Puesta en votación la indicación 205, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

En conformidad a lo anterior, el Senador señor Sanhueza propuso la derogación del artículo 1781 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

-Puesta en votación la derogación del artículo 1781 del Código Civil, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1782 DEL CÓDIGO CIVIL

Número 86) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1782 del Código Civil establece que podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

El número 86) del artículo 1° aprobado en general intercala, en el inciso segundo del artículo 1782, entre los vocablos “por” y “engaño”, la expresión “fuerza,”.

La indicación 206, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone derogar el artículo 1782.

-La indicación 206 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 207, del Presidente de la República, reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 1782 por los siguientes:

“Art. 1782. Podrán renunciarse los gananciales mientras no haya entrado en poder del cónyuge titular del inmueble señalado en el artículo anterior ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Una vez hecha la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que el respectivo cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.”

-Puesta en votación la indicación 207, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

El Senador señor Sanhueza propuso la derogación del artículo 1782 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

-Puesta en votación la derogación del artículo 1782 del Código Civil, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1783 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1783 del Código Civil establece que, renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.

La indicación 208, del Presidente de la República propone reemplazar el artículo 1783 por el siguiente:

“Art. 1783. Renunciando el cónyuge o sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aun respecto del primero.”.”.

-Puesta en votación la indicación 208, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

El Senador señor Sanhueza propuso la derogación del artículo 1783 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

-Puesta en votación la derogación del artículo 1783 del Código Civil, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1784 DEL CÓDIGO CIVIL

Número 87) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 1784 del Código Civil establece que la mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

El número 87) del artículo 1° aprobado en general sustituye el artículo 1784 por el siguiente:

“Artículo 1784. La mujer que renuncia conserva su patrimonio reservado, derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones señaladas precedentemente.”.

La indicación 209, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, deroga el artículo 1784.”

-La indicación 209 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 210, del Presidente de la República, reemplaza, en el artículo 1784, la expresión “La mujer” por “El cónyuge”.

-Puesta en votación la indicación 210 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

En sesión de 13 de diciembre de 2023, el Senador señor Sanhueza solicitó la reapertura de la discusión, atendida la necesidad de derogar los artículos 1781 a 1784 del Código Civil.

-Puesta en votación dicha solicitud, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puesta en votación la derogación del artículo 1784, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 1785 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1785 del Código Civil establece que, si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

La indicación 211, del Presidente de la República, reemplaza el artículo 1785 por el siguiente:

“Art. 1785.- Si sólo una parte de los herederos de un cónyuge renunciaren, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro cónyuge.”.”.

-Puesta en votación la indicación 211 fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

En sesión de 13 de diciembre de 2023, el Senador señor Sanhueza solicitó la reapertura de la discusión, atendida la derogación de los artículos 1781 a 1784 del Código Civil.

-Puesta en votación dicha solicitud, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

-Puesta en votación la derogación del artículo 1785, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO 2481 DEL CÓDIGO CIVIL

Número 104) DEL ARTÍCULO 1° APROBADO EN GENERAL

El artículo 2481 del Código Civil establece que la cuarta clase de créditos comprende:

1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos;

3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;

4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.

5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;

6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.

El número 104) del artículo 1° aprobado en general sustituye el numeral 3° del artículo 2481 por el siguiente:

“3.° Los de los cónyuges no administradores por causa de la administración de los bienes sociales sobre los bienes del cónyuge administrador, incluidos los que le correspondan como gananciales, o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges como resultado del régimen de participación en los gananciales;".

La indicación 234, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, reemplazar el actual numeral 104, para sustituir el numeral 3° del artículo 2481 por el siguiente:

“3°. Los del cónyuge, por los bienes sociales y por los que le corresponderían como gananciales, contra el otro que administra extraordinariamente la sociedad conyugal o, en su caso, por los que tuviere como resultado del régimen de participación en los gananciales.”.”.

-La indicación 234 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 235, del Presidente de la República, reemplaza el numeral 104, para sustituir el numeral 3° del artículo 2481 por el siguiente:

“3°. Los del cónyuge, por los bienes sociales y por los que le corresponderían como gananciales, contra el otro o, en su caso, por los que tuviere como resultado del régimen de participación en los gananciales.”.”.

En sesión de 12 de diciembre de 2023, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera que el artículo 2481 del Código Civil establece que la mujer es, respecto de su marido, una acreedora que goza privilegio de cuarta clase. En ese contexto, y dado que las indicaciones del Ejecutivo no permiten la opción de un solo administrador de la sociedad conyugal, se opta por mantener el crédito de cuarta categoría, especificando, con todo, que puede tratarse de cualquier cónyuge en favor de la sociedad o del otro cónyuge.

-Puesta en votación la indicación 235, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

ARTÍCULO TRANSITORIO

El artículo transitorio aprobado en primer trámite constitucional dispone que los cónyuges que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, se regirán por las siguientes normas:

1° El marido seguirá administrando la sociedad, pero los cónyuges podrán pactar coadministración o cambio de administrador, según las formalidades contempladas en el inciso segundo del artículo 1723 del Código Civil.

2° La mujer que hubiere adquirido bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 166, que se deroga, tendrá la administración separada de dichos bienes y de los frutos o rentas que éstos generen. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de esta norma, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Se aplicarán a las cosas donadas, heredadas o legadas las disposiciones de los artículos 1791-10 a 1791-13 del Código Civil, pero disuelta la sociedad, las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

3° La mujer podrá solicitar la separación de bienes sin expresión de causa, la que deberá ser declarada por el juez, y en ese caso se procederá a la liquidación de la sociedad conyugal.”.

La indicación 267, del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, propone reemplazar el artículo transitorio, por el siguiente:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Los cónyuges que al día de la publicación de la presente ley se encontraren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, se regirán, para tales efectos, por las normas vigentes a esa fecha, y las siguientes disposiciones:

1° El marido seguirá administrando la sociedad conyugal, pero los cónyuges podrán pactar coadministración en cualquier momento, mediante acta extendida ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, pasando, desde dicho momento, a regirse por el estatuto jurídico de la presente ley, sin perjuicio de la disposición del numeral 2° de este artículo.

2° La mujer que hubiere adquirido bienes en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 166 y 167 que se derogan, seguirá teniendo la administración separada de dichos bienes y de los frutos o rentas que éstos generen. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de esta norma, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Se aplicarán a las cosas donadas, heredadas o legadas las disposiciones de los artículos 1791-10 a 1791-13 del Código Civil, pero disuelta la sociedad, las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

3° La mujer podrá solicitar la separación de bienes sin expresión de causa, la que deberá ser declarada por el juez, y en ese caso se procederá a la liquidación de la sociedad conyugal.”.

-La indicación 267 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación 268, del Presidente de la República, propone reemplazar el artículo transitorio por el siguiente:

“Artículo transitorio.- La presente ley no tendrá efecto retroactivo.

Con todo, para el caso de matrimonios vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, los cónyuges podrán, por una sola vez, someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. El acuerdo de que trata este inciso solo surtirá efectos si consta en escritura pública subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de dicha escritura.

Por el solo ministerio de la ley, desde la fecha de la subsinscripción a que se refiere el inciso anterior, los bienes obtenidos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, pasarán a su patrimonio en propiedad. Asimismo, los gananciales que tuviere la sociedad conyugal a dicha fecha, pasarán en propiedad al patrimonio del marido.

El acuerdo que trata este artículo solo podrá pactarse dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de esta ley; con todo, si uno o ambos cónyuges fuere legalmente incapaz, el plazo se contará desde que cese la incapacidad, pero en caso alguno dicho plazo excederá de diez años, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

En sesión de 12 de diciembre de 2023, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, presentó una indicación del Ejecutivo, que reemplaza el artículo transitorio aprobado en general por la Comisión.

Al efecto, dicha propuesta establece que la presente ley no tendrá efecto retroactivo.

Con todo, para el caso de los matrimonios vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, los cónyuges podrán, por una sola vez, someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

1° Los cónyuges que no estuvieren casados en sociedad conyugal podrán pactarla por escritura pública, la cual solo surtirá efectos una vez subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

2° Los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar el someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que dicho acuerdo produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública y subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

Por la adopción del acuerdo de que trata el párrafo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

Excepcionalmente, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social, si la mujer así lo declarare expresamente en la escritura pública referida en este numeral, caso en el que no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo código, conservarán su carácter de propio.

El acuerdo referido en este numeral, junto con expresar la voluntad de ambos cónyuges de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, deberá individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

3° La mujer casada en sociedad conyugal podrá, mediante declaración unilateral, someter el matrimonio al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que esta declaración unilateral produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública y subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación referida en el párrafo siguiente.

Para efectos de lo anterior, la mujer deberá remitir al marido, por carta certificada, la escritura pública al último domicilio conocido de este, la cual se entenderá notificada al marido al tercer día hábil siguiente a su expedición. El Servicio de Registro Civil e Identificación sólo procederá a efectuar dicha subinscripción si, al momento de hacerse la solicitud, se adjunta copia fiel de los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la notificación.

Será requisito esencial de dicha escritura pública que, la mujer, junto con expresar su voluntad de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, opte expresamente por alguna de las siguientes alternativas:

a) Que, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

b) Que, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo Código, conservarán su carácter de propio.

La declaración de que trata este numeral deberá, además, individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

Los acuerdos y actos referidos en este artículo sólo podrán pactarse o ejecutarse, según corresponda, dentro del plazo de diez años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Al efecto, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que la nueva propuesta considera las observaciones respecto del mutuo acuerdo de las partes y la posibilidad unilateral para las mujeres de someter el matrimonio a la nueva regulación de la sociedad conyugal.

En particular, afirmó que, respecto de la aplicación práctica de la norma, establece como regla general que las modificaciones al régimen de sociedad conyugal no tendrán efecto retroactivo, lo que resulta coherente con el artículo 9 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que se ha considerado el principio de la autonomía de la voluntad y el principio pro-persona, para permitir que los matrimonios contraídos con anterioridad a la vigencia -independientemente del régimen que hayan pactado- puedan acogerse, por única vez, a las reglas establecidas en la ley, siempre que concurra su voluntad para tal hecho.

Para tal fin, distingue entre los cónyuges que pactaron un régimen distinto a la sociedad conyugal y aquellos sujetos a dicho estatuto. En este caso, explicó que podrán, de mutuo acuerdo, pactar el cambio al nuevo régimen mediante escritura pública, la que surtirá efectos una vez subinscrita dicha escritura al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de suscripción.

Por la adopción del acuerdo, detalló que los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que, por aplicación de las reglas del referido artículo, la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de ésta. A su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha ingresarán al patrimonio del marido en propiedad. Excepcionalmente, propone que los bienes obtenidos por la mujer en virtud del artículo 150, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiera adquirido, pasarán a integrar el haber social si la mujer así lo declarase expresamente en la escritura pública referida en este numeral.

Finalmente, describió que uno de los compromisos del acuerdo de solución amistosa consiste en la conformación de una mesa de trabajo entre el Ministerio el Ministerio de Justicia y el Registro Civil para difundir mediante folletería la nueva normativa, considerando el componente etario y rural del país.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la regulación aplicable en aquellos casos en que el marido se opusiera a la declaración unilateral para la destinación de los bienes que forman parte del patrimonio reservado de la mujer casada. Enseguida, valoró que personas casadas en otros regímenes también puedan acogerse a las disposiciones contenidas en la iniciativa.

La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, explicó que, ante la oposición del marido, de igual manera procederá la subinscripción, siempre que se hubiere seguido el procedimiento regulado en la propuesta en estudio.

La Senadora señora Núñez valoró la certidumbre y las alternativas que contempla la propuesta sometida a la consideración de la Comisión.

El Senador señor Sanhueza valoró que la indicación considera la hipótesis que dio lugar a la responsabilidad internacional del Estado de Chile, pues se trata de un caso en que el marido no pudo ser habido, lo que sería resuelto con la proposición en análisis. Enseguida, consultó acerca de la necesidad de suscribir una escritura pública, considerando que la celebración del matrimonio no require dicha formalidad.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Paloma Galaz, explicó que en la escritura pública no sólo se va a dejar constancia explícita del cambio de régimen, sino que además contiene una decisión explícita respecto de los bienes que tienen inscripción, lo que require la celebración de dicha solemnidad.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la regulación aplicable en aquellos casos en que la mujer desconoce la existencia de un bien que debía ser objeto de la declaración.

La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Paloma Galaz, explicó que los bienes que deben identificarse en la escritura pública son aquellos que van a pasar a ser de propiedad de la mujer que ella haya adquirido. Además, sostuvo que en la práctica resulta difícil que haya adquirido algún bien y lo desconozca, sobre todo tratándose de bienes registrables.

En sesión de 13 de diciembre de 2023, la Senadora señora Pascual, al fundamentar su votación, explicó que la proposición permite que las mujeres puedan acogerse a la nueva normativa u opten por mantener las condiciones de la sociedad conyugal actualmente vigente. Bajo ese supuesto, valoró las observaciones relativas a la ampliación del plazo para el cambio de régimen y para la subinscripción de la respectiva escritura.

Finalmente, hizo presente la necesidad de contemplar medidas de difusión de la normativa propuesta, con el propósito de facilitar su aplicación.

La Senadora señora Allende, al fundamentar su votación, valoró la normativa propuesta, que permite avanzar en la eliminación de la discriminación hacia la mujer y hacia la igualdad en la administración de la sociedad conyugal. Con todo, abogó por promover la difusión de la normativa propuesta.

El Senador Prohens compartió dichas observaciones.

El Senador señor Sanhueza valoró la propuesta, que permite remover la legislación vigente que discrimina a la mujer en la administración de la sociedad conyugal.

-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 269, de las Senadoras señoras Órdenes y Vodanovic y del Senador señor Lagos Weber, para sustituir la frase: “La mujer que hubiere adquirido bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 que se deroga” por la frase: “Si la mujer casada hubiese adquirido bienes reservados o en virtud de herencia, legado o donación u otro a título gratuito, se le aplicarán de pleno derecho las normas contempladas en los artículos 150, 166 y 167 que se derogan”.

-Puesta en votación la indicación 269, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

La indicación 270, del Senador señor Chahuán, para sustituir la frase: “La mujer que hubiere adquirido bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 que se deroga” por la oración: “Si la mujer casada hubiese adquirido bienes reservados o en virtud de herencia, legado o donación u otro a título gratuito, se le aplicarán las normas contempladas en los artículos 150, 166 y 167 que se derogan”.

-Puesta en votación la indicación 270, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Pascual y Senadores señores Prohens y Sanhueza.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión propone aprobar las siguientes modificaciones efectuadas al texto aprobado en general, que corresponde al despachado por la Cámara de Diputadas y Diputados:

ARTÍCULO 1°

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número 1, nuevo:

“1.- Agrégase en el acápite 1. Reglas generales, del Título VI del Libro I, el siguiente artículo inicial:

“Artículo 130 bis.- Los cónyuges gozan de iguales derechos”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer. Sesión 10 de enero 2022).

Número 1

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 134, a continuación de la palabra “contribución”, la siguiente frase: “, para lo cual deberá considerar y avaluar o valorizar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende, Muñoz, Provoste y Von Baer. Sesión 10 de enero 2022 y Unanimidad 5X0 Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3.- Modifícase el artículo 135 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal” por la siguiente: “la que se administra de conformidad a lo dispuesto en el título De la sociedad conyugal del Libro IV”.

b) Suprímese el inciso segundo.

c) Suprímese, en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la oración final “Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.”.”.

(Unanimidad 5X0 Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 4

Lo ha sustituido por el siguiente:

“4.-Suprímese, en el artículo 136, la oración final “El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.”.”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadoras Allende y Núñez y Senadores Prohens y Sanhueza, y 1 abstención de la Senadora Pascual).

Número 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5.-Derógase el artículo 137.”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadoras Allende y Núñez y Senadores Prohens y Sanhueza, y 1 abstención de la Senadora Pascual).

Número 6

Lo ha sustituido por el siguiente:

“6.-Derógase el artículo 138.”.

(Unanimidad 5X0 Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 7

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“7.-Derógase el artículo 138 bis.”.

(Unanimidad 5X0 Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 8

Lo ha sustituido por el siguiente:

“8.-Derógase el artículo 140.”.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“9.- Modifícase el artículo 141 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “ser declarados” por la frase “afectarse como”.

ii. Incorpórase la siguiente oración final “La afectación podrá efectuarse de común acuerdo, otorgado por escritura pública o por resolución judicial.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso de afectación de común acuerdo, si dichos bienes estuvieren sujetos a registro, la afectación no surtirá efectos respecto de terceros, sino desde que la respectiva escritura se subinscriba al margen de la inscripción.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la voz “El” por “En caso de afectación judicial, el”.

d) Intercálase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la expresión “previstos en”, la frase “el inciso tercero de”.

e) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:

“El o los cónyuges que actuaren fraudulentamente para obtener la afectación a que refiere este artículo, deberán indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiere corresponder.”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 9

Ha pasado a ser número 10, reemplazado por el siguiente:

“10.- Derógase el epígrafe del párrafo 3 “Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer”.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 10

Ha pasado a ser número 11, reemplazado por el siguiente:

“11ñ.-Derógase el artículo 150.”.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 11

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 12

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“12.- Derógase el artículo 153.”.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 13

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 14

Ha pasado a ser número 13, sustituido por el siguiente:

“13.- Modifícase el artículo 155 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “del marido” por la siguiente: “de alguno de los cónyuges”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el marido” por “uno de los cónyuges”.

c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “del marido” y “la mujer” por “de alguno de los cónyuges” y “el otro”, respectivamente.

d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “del marido” y “de la mujer” por “de uno de los cónyuges” y “del otro cónyuge”, respectivamente.”.

(Unanimidad 4X0 Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 15

Ha pasado a ser número 14, reemplazado por el siguiente:

“14.-Sustitúyese el artículo 156 por el siguiente:

“Artículo 156. Demandada la separación de bienes, durante todo el procedimiento, podrá el juez a petición de cualquiera de los cónyuges, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses del peticionario o de ambos, en su caso.

En los casos regulados en los incisos primero y tercero del artículo anterior, podrá el tribunal, a petición del cónyuge no insolvente, ni fraudulento, ni que se haya ausentado, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas al cónyuge peticionario, si lo estimare conveniente.”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 16

Ha pasado a ser número 15, reemplazado por el siguiente:

“15.- Sustitúyese en el artículo 157, la locución “del marido” por la frase “de uno de los cónyuges”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 17

Ha pasado a ser número 16, sustituido por el siguiente:

“16.- Reemplázase el inciso primero del artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158. Lo dispuesto en los artículos anteriores de este párrafo se aplica también a los cónyuges casados en régimen de participación de los gananciales.”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 18

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 19

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 20

Ha pasado a ser número 17, reemplazado por el siguiente:

“17.- Reemplázase el artículo 161 por el siguiente:

“Artículo 161. Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por aquel. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que le hubiere reportado las obligaciones contraídas por el otro, comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 21

Ha pasado a ser número 18, sustituido por el siguiente:

“18.- Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

“Artículo 162. Si un cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado este último como simple mandatario.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 22

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 23

Ha pasado a ser número 19, reemplazado por el siguiente:

“19.- Suprímese el inciso segundo del artículo 165.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 24

Ha pasado a ser número 20, sustituido por el siguiente:

“20.- Reemplázase el articulo 166 por el siguiente:

“Artículo 166. Si a uno de los cónyuges casados en sociedad conyugal se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por el primero, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su gestión separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del cónyuge que administra los bienes de que trata este artículo no tendrán acción sobre los bienes del otro cónyuge, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

Por su parte, los acreedores del otro cónyuge o de la sociedad no tendrán acción sobre los bienes que un cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que cedió en utilidad de este último un contrato celebrado por la sociedad o por el otro cónyuge.

3º Los frutos de las cosas que son administradas en virtud de este artículo pertenecerán al cónyuge que las administra.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha intercalado el siguiente número nuevo:

“21.-Derógase el artículo 167.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 25

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 26

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 27

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 28

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 29

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 30

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 31

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 32

Ha pasado a ser número 22, sustituido por el siguiente:

“22.- Modifícase el artículo 252 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “El padre o madre no es obligado,” por la siguiente: “Quien ejerza la patria potestad no será obligado,”.

b) Suprímese el inciso tercero.

c) Elimínase en el inciso quinto y final la frase “del padre o madre sobre los bienes del hijo”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 33

Ha pasado a ser número 23, sustituido por el siguiente:

“23.- Reemplázase en el artículo 310 la locución “los deudos” por “los parientes”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 34

Ha pasado a ser número 24, reemplazado por el siguiente:

“24.- Derógase el artículo 449.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 35

Ha pasado a ser número 25, sustituido por el siguiente:

“25.- Elimínase el inciso segundo del artículo 450.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“26.- Intercálase, en el numeral 1° del inciso primero del artículo 462, a continuación del guarismo “503” y en punto seguido, la oración “En el caso de los cónyuges casados en sociedad conyugal aplicará, además, lo dispuesto en el artículo 1758”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 36

Ha pasado a ser número 27, sustituido por el siguiente:

“27.- Derógase el artículo 463.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 37

Ha pasado a ser número 28, reemplazado por el siguiente:

“28.-Derógase el artículo 477.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“29.- Derógase el artículo 478.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 38

Ha pasado a ser número 30, sustituido por el siguiente:

“xx.- Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 493, la voz “maridos” por “madres”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“31.- Modifícase el artículo 503 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “El marido y la mujer no podrán ser curadores” por “Un cónyuge no podrá ser curador”.

b) En el inciso segundo y final:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “caso del” la frase “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la frase “al marido o a la mujer” por “a uno de los cónyuges”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“32.- Derógase el artículo 511.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Núñez y Pascual y Senador Sanhueza).

Número 39

Ha pasado a ser número 33, reemplazado por el siguiente:

“33.- Derógase el artículo 810.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 40

Ha pasado a ser número 34, sin enmiendas.

Número 41

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Números 42, 43, 44 y 45

Han pasado a ser números 35, 36, 37 y 38, respectivamente, sin enmiendas.

Número 46

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 47

Ha pasado a ser número 39, sustituido por el siguiente:

“39.- Modifícase el artículo 1715 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Suprímese el inciso tercero.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 48

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 49

Ha pasado a ser número 40, reemplazado por el siguiente:

“40.- Derógase el artículo 1719.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 50

Ha pasado a ser número 41, sustituido por el siguiente:

“41.- Modifícase el artículo 1720 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.”.

b) Suprímese el inciso segundo.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 51

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 52

Ha pasado a ser número 42, sustituido por el siguiente:

“42.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1723, la expresión “del marido o de la mujer” por “de uno de los cónyuges”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 53

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 54

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 55

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“43.- Agrégase al artículo 1727 el siguiente número nuevo:

“4°. Las herencias que se defieren a cada cónyuge.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 56

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Allende y Pascual y Senador Sanhueza).

Número 57

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 58

Ha pasado a ser número 44, sin enmiendas.

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“45.- Derógase el artículo 1735.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 59

Ha pasado a ser número 46, reemplazado por el siguiente:

“46.- Agrégase, a continuación del artículo 1736, el siguiente nuevo:

“Artículo 1736 bis. Pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el bien inmueble que adquiera por medio de subsidio habitacional. Tratándose de matrimonios del mismo sexo dicho bien pertenecerá al cónyuge adquirente.

En el caso del hombre casado en sociedad conyugal, el inmueble que adquiera mediante subsidio habitacional aumentará el haber social.

Se presumirá legalmente que el bien inmueble adquirido por subsidio habitacional, por cualquiera de los cónyuges, tendrá el carácter de bien familiar y se regulará de conformidad a lo establecido en el párrafo 2 del Título VI del Libro I.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 60

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 61

Ha pasado a ser número 47, reemplazado por el siguiente:

“47.- Modifícase el artículo 1740 en el siguiente sentido:

a) En el párrafo primero del numeral 2°:

i. Elimínase la frase “por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio,”.

ii. Reemplázase la expresión “aquél o ésta” por “alguno de los cónyuges”.

b) Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral 2°, la expresión “el marido” por “alguno de los cónyuges”.

c) En el inciso final:

i. Reemplázase la expresión “la mujer” por “uno de los cónyuges”.

ii. Sustitúyese la palabra “marido” por “otro cónyuge”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

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Ha incorporado los siguientes números nuevos:

“48.- Reemplázase, en el artículo 1741, la expresión “del marido o de la mujer” por “propia de alguno de los cónyuges que no sea bien social”.

49.- Reemplázase, en el artículo 1742, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.

50.- Reemplázase, en el artículo 1743, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.

51.- Modifícase el artículo 1744 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “el marido, o la mujer” por “uno de los cónyuges”.

b) En el inciso segundo:

i. Suprímese la expresión “el marido o la mujer”.

ii. Reemplázase la expresión “la mujer, el marido” por “el cónyuge”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “marido, o la mujer,” por “cónyuge”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 62

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 63

Ha pasado a ser número 52, sustituido por el siguiente:

“52.- Reemplázase el artículo 1749 por el siguiente:

“Artículo 1749. Respecto a los bienes sociales, los cónyuges actuarán conjunta o indistintamente, de conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Deberán actuar conjuntamente sólo en los siguientes casos:

1. Enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo donaciones de poca monta atendidas las fuerzas del haber social.

3. Enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los siguientes bienes sociales: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves.

4. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

5. Constituirse en aval, en codeudor solidario, en fiador o en el otorgamiento de cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros que obliguen bienes sociales.

En todos los casos no mencionados en el inciso anterior, los cónyuges podrán administrar los bienes sociales de manera indistinta y separada.

Los cónyuges podrán actuar por mandato en la ejecución o celebración de alguno de los actos o contratos señalados en el inciso primero, siempre que dicho mandato sea especial y otorgado por escritura pública.

En los casos del inciso primero, la voluntad de uno de los cónyuges podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado, si este la negare sin justo motivo. Además, deberá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de uno de los cónyuges como demencia, ausencia real o aparente u otro, y que de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha voluntad si el cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Cada cónyuge administra sus bienes propios que no ingresan al haber social, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 64

Ha pasado a ser número 53, reemplazado por el siguiente:

“53.- Reemplázase el artículo 1750 por el siguiente:

“Artículo 1750. Los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, de conformidad a las reglas generales.

Podrán, con todo, dichos acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes propios de cada cónyuge, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de dicho pago, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 65

Ha pasado a ser número 54, sustituido por el siguiente:

“54.- Reemplázase el artículo 1751 por el siguiente:

“Artículo 1751. En la administración de los bienes sociales, toda deuda contraída por alguno de los cónyuges como mandatario general o especial del otro es, respecto de terceros, deuda de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de cada cónyuge; sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo precedente.

Cuando el cónyuge mandatario contrate a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por ambos cónyuges de consuno, o en que un cónyuge se obligue solidaria o subsidiariamente con el otro, valdrán contra los bienes sociales y propios de ambos, salvo en los casos en que éstos hayan cedido en utilidad de uno solo de los cónyuges, casos en los cuales se obligarán los bienes de éste y los bienes sociales. En cuanto a la solidaridad o subsidiaridad de la obligación, rigen las reglas generales sobre dicha materia.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 66

Ha pasado a ser número 55, reemplazado por el siguiente:

“55.- Derógase el artículo 1752.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 67

Ha pasado a ser número 56, sustituido por el siguiente:

“56.- Derógase el artículo 1753.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 68

Ha pasado a ser número 57, reemplazado por el siguiente:

“57.- Derógase el artículo 1754.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado los siguientes números nuevos:

“58.- Derógase el artículo 1755.

59.- Derógase el artículo 1756.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Núñez, Pascual y Vodanovic, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 69

Ha pasado a ser número 60, sustituido por el siguiente:

“60.-Reemplázase el artículo 1757 por el siguiente:

“Artículo 1757. Los actos o contratos ejecutados o celebrados sin cumplir con lo dispuesto en este Título adolecen de nulidad relativa.

En caso de que uno de los cónyuges, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1749, disponga entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, o dé en arrendamiento o ceda la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, o los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado, el acto o contrato regirá sólo por los tiempos ya señalados.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge que no hubiere ejecutado o celebrado el acto o contrato respectivo, sus herederos o cesionarios.

Si alguno de los cónyuges se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 70

Ha pasado a ser número 61, reemplazado por el siguiente:

“61.- Reemplázase el artículo 1758 por el siguiente:

“Art. 1758. Si uno de los cónyuges cayere en interdicción, o incurriere en larga ausencia sin comunicación con su familia, deberá designársele un curador. Este último se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes.

El curador en ningún caso podrá ser el otro cónyuge. Sin embargo, celebrado el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges recíprocamente podrán designarse curadores, por medio de una convención especialmente celebrada para tal efecto y otorgada por escritura pública, suscrita en forma personal, a título gratuito y previa al hecho que motiva la curaduría. No obstante, en cualquier momento y sin expresión de causa, cualquiera de los cónyuges podrá revocar dicha convención.

La designación de un curador habilita al otro cónyuge para solicitar la separación total de bienes.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 71

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 72

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 73

Ha pasado a ser número 62, sustituido por el siguiente:

“62.- Derógase el artículo 1759.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 74

Ha pasado a ser número 63, reemplazado por el siguiente:

“63.- Derógase el artículo 1760.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 75

Ha pasado a ser número 64, sustituido por el siguiente:

“64.- Derógase el artículo 1761.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 76

Ha pasado a ser número 65, reemplazado por el siguiente:

“65.- Derógase el artículo 1762.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“66.- Derógase el artículo 1763.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 77

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 78

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 79

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 80

Ha pasado a ser número 67, sin modificaciones.

Número 81

Ha pasado a ser número 68, sustituido por el siguiente:

“68.- Derógase el artículo 1767.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 82

Ha pasado a ser número 69, reemplazado por el siguiente:

“69.- Derógase el artículo 1773.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 83

Ha pasado a ser número 70, sustituido por el siguiente:

“70.- Derógase el artículo 1777.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Allende y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 84

Ha pasado a ser número 71, reemplazado por el siguiente:

“71.- Derógase el artículo 1778.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Números 85, 86 y 87

Han pasado a ser número 72, sustituido por el siguiente:

“72.- Derógase el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, y los artículos 1781 a 1785 que lo componen.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 88

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 89

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 90

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 91

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 92

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 93

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 94

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 95

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 96

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 97

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 98

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 99

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 100

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 101

Ha pasado a ser número 73, reemplazado por el siguiente:

“73.- Modifícase el artículo 1969 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “el marido o la mujer” por “uno o ambos cónyuges”.

b) Elimínase la expresión “y del otro cónyuge”.

c) Reemplazáse la expresión “, 1749, 1759 y 1761” por “y 1749”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 102

Ha pasado a ser número 74, sustituido por el siguiente:

“74.- Reemplázase el artículo 2171 por el siguiente:

“Artículo 2171.- Si un cónyuge ha conferido mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato.”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“75.- Reemplázase en el artículo 2342, la frase “el marido o la mujer,” por la siguiente: “los cónyuges”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Provoste y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 103

Ha pasado a ser número 76, sin enmiendas.

Número 104

Ha pasado a ser número 77, reemplazado por el siguiente:

“77.- Sustitúyese el numeral 3° del artículo 2481 por el siguiente:

“3.° Los del cónyuge, por los bienes sociales y por los que le corresponderían como gananciales contra el otro o, en su caso, por los que tuviere como resultado del régimen de participación en los gananciales.”.”.

(Unanimidad 4X. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 105

Ha pasado a ser número 78, sustituido por el siguiente:

“78.- Modifícase el artículo 2483 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “la mujer” por “el cónyuge”.

b) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “del marido” por “de la sociedad conyugal”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “la mujer contra el marido” por “uno de los cónyuges contra el otro”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Provoste y Vodanovic y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 106

Ha pasado a ser número 79, sin enmiendas.

Número 107

Ha pasado a ser número 80, reemplazado por el siguiente.

“80.- Modifícase el artículo 2509 de la siguiente manera:

a) Suprímese en el inciso segundo el número 2°.

b) Elimínase el inciso tercero.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Núñez y Pascual y Senador Sanhueza).

ARTÍCULO 2°

(Modifica la ley del Registro Civil)

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Modifícase el numeral 4 del artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Suprímese la expresión “la mujer o a”.

b) Sustitúyese la expresión “del marido” por “de alguno de los cónyuges.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Provoste y Vodanovic y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 2

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Provoste y Vodanovic y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 3

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Provoste y Vodanovic y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 4

Ha pasado a ser número 2, sin enmiendas.

ARTÍCULO 3°

(Modifica la ley N°14.908)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3°.- Suprímese el número 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

ARTÍCULO 4°

(Modifica la ley N°16.271 de Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 7° de la ley N°16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

“Si uno de los cónyuges donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí, constituyéndolo para el otro cónyuge, o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para el otro cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ARTÍCULO 5°

(Modifica el Código de Comercio)

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.-Deróganse los artículos 11, 14 y 16.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2.- En el artículo 22:

a) Reemplázase, en el número 1º, la frase “al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer”, por “a uno de los cónyuges alguna responsabilidad respecto del otro”.

b) Sustitúyese, en el número 2º, la frase “el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes”, por “uno de los cónyuges deba entregar al otro del que se ha divorciado, separado judicialmente o separado de bienes”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual, y Senadores Prohens y Sanhueza).

ARTÍCULO 6°

(Modifica la ley N°20.720, nueva ley de quiebras)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 6°.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero del artículo 132:

1. Reemplázase la frase “de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal” por “del hijo respecto del cual tenga el derecho legal de goce”.

2. Suprímese la expresión “marido,”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

b) Agrégase en el artículo 271, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En caso de que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia mediante una norma de carácter general regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

c) Agrégase en el artículo 276, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En caso de que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia mediante una norma de carácter general regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ARTÍCULO 7°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, se trabará en los bienes que correspondan, según lo dispuesto en el título XXII del Libro IV del Código Civil.”.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Núñez y Pascual y Senador Sanhueza).

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Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 10.- Reemplázase el artículo 53 del decreto ley N°824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente:

“Artículo 53.- Los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente.

En caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes a la que se refiere el artículo 15 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, las rentas provenientes de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la comunidad, se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende, Núñez y Pascual y Senadores Prohens y Sanhueza).

ARTÍCULO 10

Ha pasado a ser artículo 11, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- En aquellas normas no modificadas expresamente por esta ley, se entenderá que toda mención al marido, en cuanto administrador o jefe de la sociedad conyugal, se referirá a ambos cónyuges.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Núñez y Pascual y Senador Sanhueza).

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 12, sin modificaciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo transitorio.- La presente ley no tendrá efecto retroactivo.

Con todo, para el caso de los matrimonios vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, los cónyuges podrán, por una sola vez, someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

1°Los cónyuges que no estuvieren casados en sociedad conyugal podrán pactarla por escritura pública, la cual solo surtirá efectos una vez subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

2°Los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar el someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que dicho acuerdo produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública, la que deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

Por la adopción del acuerdo de que trata el párrafo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

Excepcionalmente, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social, si la mujer así lo declarare expresamente en la escritura pública referida en este numeral, caso en el que no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo Código, conservarán su carácter de propio.

El acuerdo referido en este numeral, junto con expresar la voluntad de ambos cónyuges de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, deberá individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

3°La mujer casada en sociedad conyugal podrá, mediante declaración unilateral, someter el matrimonio al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que esta declaración unilateral produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública y subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación referida en el párrafo siguiente.

Para efectos de lo anterior, la mujer deberá remitir al marido, por carta certificada, la escritura pública al último domicilio conocido de este, la cual se entenderá notificada al marido al tercer día hábil siguiente a su expedición. El Servicio de Registro Civil e Identificación sólo procederá a efectuar dicha subinscripción si, al momento de hacerse la solicitud, se adjunta copia fiel de los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la notificación.

Será requisito esencial de dicha escritura pública que, la mujer, junto con expresar su voluntad de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, opte expresamente por alguna de las siguientes alternativas:

a) Que, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

b) Que, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo Código, conservarán su carácter de propio.

La declaración de que trata este numeral deberá, además, individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

Los acuerdos y actos referidos en este artículo sólo podrán pactarse o ejecutarse, según corresponda, dentro del plazo de diez años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión propone la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1.- Agrégase en el acápite 1. Reglas generales, del Título VI del Libro I, el siguiente artículo inicial:

“Artículo 130 bis.- Los cónyuges gozan de iguales derechos”.

2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 134, a continuación de la palabra “contribución”, la siguiente frase: “, para lo cual deberá considerar y avaluar o valorizar el aporte que realiza el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o del hogar común”.

3.- Modifícase el artículo 135 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal” por la siguiente: “la que se administra de conformidad a lo dispuesto en el título De la sociedad conyugal del Libro IV”.

b) Suprímese el inciso segundo.

c) Suprímese, en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la oración final “Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.”.

4.- Suprímese, en el artículo 136, la oración final “El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.”.

5.- Derógase el artículo 137.

6.- Derógase el artículo 138.

7.- Derógase el artículo 138 bis.

8.- Derógase el artículo 140.

9.- Modifícase el artículo 141 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “ser declarados” por la frase “afectarse como”.

ii. Incorpórase la siguiente oración final “La afectación podrá efectuarse de común acuerdo, otorgado por escritura pública o por resolución judicial.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso de afectación de común acuerdo, si dichos bienes estuvieren sujetos a registro, la afectación no surtirá efectos respecto de terceros, sino desde que la respectiva escritura se subinscriba al margen de la inscripción.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la voz “El” por “En caso de afectación judicial, el”.

d) Intercálase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la expresión “previstos en”, la frase “el inciso tercero de”.

e) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:

“El o los cónyuges que actuaren fraudulentamente para obtener la afectación a que refiere este artículo, deberán indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiere corresponder.”.

10.-Derógase el epígrafe del párrafo 3 “Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer”.

11.- Derógase el artículo 150.

12.- Derógase el artículo 153.

13.- Modifícase el artículo 155 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “del marido” por la siguiente: “de alguno de los cónyuges”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el marido” por “uno de los cónyuges”.

c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “del marido” y “la mujer” por “de alguno de los cónyuges” y “el otro”, respectivamente.

d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “del marido” y “de la mujer” por “de uno de los cónyuges” y “del otro cónyuge”, respectivamente.

14.-Sustitúyese el artículo 156 por el siguiente:

“Artículo 156. Demandada la separación de bienes, durante todo el procedimiento, podrá el juez a petición de cualquiera de los cónyuges, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses del peticionario o de ambos, en su caso.

En los casos regulados en los incisos primero y tercero del artículo anterior, podrá el tribunal, a petición del cónyuge no insolvente, ni fraudulento, ni que se haya ausentado, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas al cónyuge peticionario, si lo estimare conveniente.”.

15.- Sustitúyese en el artículo 157, la locución “del marido” por la frase “de uno de los cónyuges”.

16.- Reemplázase el inciso primero del artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158. Lo dispuesto en los artículos anteriores de este párrafo se aplica también a los cónyuges casados en régimen de participación de los gananciales.”.

17.- Reemplázase el artículo 161 por el siguiente:

“Artículo 161. Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por aquel. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que le hubiere reportado las obligaciones contraídas por el otro, comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.”.

18.- Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

“Artículo 162. Si un cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado este último como simple mandatario.”.

19.- Suprímese el inciso segundo del artículo 165.

20.- Reemplázase el articulo 166 por el siguiente:

“Artículo 166. Si a uno de los cónyuges casados en sociedad conyugal se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por el primero, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su gestión separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del cónyuge que administra los bienes de que trata este artículo no tendrán acción sobre los bienes del otro cónyuge, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

Por su parte, los acreedores del otro cónyuge o de la sociedad no tendrán acción sobre los bienes que un cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que cedió en utilidad de este último un contrato celebrado por la sociedad o por el otro cónyuge.

3º Los frutos de las cosas que son administradas en virtud de este artículo pertenecerán al cónyuge que las administra.”.

21.- Derógase el artículo 167.

22.- Modifícase el artículo 252 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “El padre o madre no es obligado,” por la siguiente: “Quien ejerza la patria potestad no será obligado,”.

b) Suprímese el inciso tercero.

c) Elimínase en el inciso quinto y final la frase “del padre o madre sobre los bienes del hijo”.

23.- Reemplázase en el artículo 310 la locución “los deudos” por “los parientes”.

24.- Derógase el artículo 449.

25.- Elimínase el inciso segundo del artículo 450.

26.- Intercálase, en el numeral 1° del inciso primero del artículo 462, a continuación del guarismo “503” y en punto seguido, la oración “En el caso de los cónyuges casados en sociedad conyugal aplicará, además, lo dispuesto en el artículo 1758”.

27.- Derógase el artículo 463.

28.- Derógase el artículo 477.

29.- Derógase el artículo 478.

30.- Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 493, la voz “maridos” por “madres”.

31.- Modifícase el artículo 503 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “El marido y la mujer no podrán ser curadores” por “Un cónyuge no podrá ser curador”.

b) En el inciso segundo y final:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “caso del” la frase “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la frase “al marido o a la mujer” por “a uno de los cónyuges”.

32.- Derógase el artículo 511.

33.- Dérogase el artículo 810.

34.- Elimínase el inciso final del artículo 1225.

35.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 1287, la frase “y el marido de la mujer heredera, que no esté separada de bienes”, pasando a ser la coma (,) que la precede, punto final.

36.- Suprímese el inciso segundo del artículo 1322.

37.- Elimínase el inciso segundo del artículo 1326.

38.- Suprímese, en el artículo 1579, la frase “los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas;”.

39.- Modifícase el artículo 1715 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

b) Suprímese el inciso tercero.

40.- Derógase el artículo 1719.

41.- Modifícase el artículo 1720 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.”.

b) Suprímese el inciso segundo.

42.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1723, la expresión “del marido o de la mujer” por “de uno de los cónyuges”.

43.- Agrégase al artículo 1727 el siguiente número nuevo:

“4°. Las herencias que se defieren a cada cónyuge.”.

44.- Elimínase el inciso final del artículo 1733.

45.- Derógase el artículo 1735.

46.- Agrégase, a continuación del artículo 1736, el siguiente nuevo:

“Artículo 1736 bis. Pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el bien inmueble que adquiera por medio de subsidio habitacional. Tratándose de matrimonios del mismo sexo dicho bien pertenecerá al cónyuge adquirente.

En el caso del hombre casado en sociedad conyugal, el inmueble que adquiera mediante subsidio habitacional aumentará el haber social.

Se presumirá legalmente que el bien inmueble adquirido por subsidio habitacional, por cualquiera de los cónyuges, tendrá el carácter de bien familiar y se regulará de conformidad a lo establecido en el párrafo 2 del Título VI del Libro I.”.

47.- Modifícase el artículo 1740 en el siguiente sentido:

a) En el párrafo primero del numeral 2°:

i. Elimínase la frase “por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio,”.

ii. Reemplázase la expresión “aquél o ésta” por “alguno de los cónyuges”.

b) Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral 2°, la expresión “el marido” por “alguno de los cónyuges”.

c) En el inciso final:

i. Reemplázase la expresión “la mujer” por “uno de los cónyuges”.

ii. Sustitúyese la palabra “marido” por “otro cónyuge”.”.

48.- Reemplázase, en el artículo 1741, la expresión “del marido o de la mujer” por “propia de alguno de los cónyuges que no sea bien social”.

49.- Reemplázase, en el artículo 1742, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.

50.- Reemplázase, en el artículo 1743, la expresión “marido o la mujer” por “cónyuge”.

51.- Modifícase el artículo 1744 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “el marido, o la mujer” por “uno de los cónyuges”.

b) En el inciso segundo:

i. Suprímese la expresión “el marido o la mujer”.

ii. Reemplázase la expresión “la mujer, el marido” por “el cónyuge”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “marido, o la mujer,” por “cónyuge”.

52.- Reemplázase el artículo 1749 por el siguiente:

“Artículo 1749. Respecto a los bienes sociales, los cónyuges actuarán conjunta o indistintamente, de conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Deberán actuar conjuntamente sólo en los siguientes casos:

1. Enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo donaciones de poca monta atendidas las fuerzas del haber social.

3. Enajenar o gravar voluntariamente, o prometer enajenar o gravar los siguientes bienes sociales: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves.

4. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

5. Constituirse en aval, en codeudor solidario, en fiador o en el otorgamiento de cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros que obliguen bienes sociales.

En todos los casos no mencionados en el inciso anterior, los cónyuges podrán administrar los bienes sociales de manera indistinta y separada.

Los cónyuges podrán actuar por mandato en la ejecución o celebración de alguno de los actos o contratos señalados en el inciso primero, siempre que dicho mandato sea especial y otorgado por escritura pública.

En los casos del inciso primero, la voluntad de uno de los cónyuges podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado, si este la negare sin justo motivo. Además, deberá ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de uno de los cónyuges como demencia, ausencia real o aparente u otro, y que de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha voluntad si el cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Cada cónyuge administra sus bienes propios que no ingresan al haber social, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.”.

53.- Sustitúyese el artículo 1750 por el siguiente:

“Artículo 1750. Los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, de conformidad a las reglas generales.

Podrán, con todo, dichos acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes propios de cada cónyuge, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de dicho pago, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.”.

54.- Reemplázase el artículo 1751 por el siguiente:

“Artículo 1751. En la administración de los bienes sociales, toda deuda contraída por alguno de los cónyuges como mandatario general o especial del otro es, respecto de terceros, deuda de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de cada cónyuge; sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo precedente.

Cuando el cónyuge mandatario contrate a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por ambos cónyuges de consuno, o en que un cónyuge se obligue solidaria o subsidiariamente con el otro, valdrán contra los bienes sociales y propios de ambos, salvo en los casos en que éstos hayan cedido en utilidad de uno solo de los cónyuges, casos en los cuales se obligarán los bienes de éste y los bienes sociales. En cuanto a la solidaridad o subsidiaridad de la obligación, rigen las reglas generales sobre dicha materia.”.

55.-Derógase el artículo 1752.

56.- Derógase el artículo 1753.

57.- Derógase el artículo 1754.

58.- Derógase el artículo 1755.

59.- Derógase el artículo 1756.

60.-Reemplázase el artículo 1757 por el siguiente:

“Artículo 1757. Los actos o contratos ejecutados o celebrados sin cumplir con lo dispuesto en este Título adolecen de nulidad relativa.

En caso de que uno de los cónyuges, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1749, disponga entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, o dé en arrendamiento o ceda la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, o los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado, el acto o contrato regirá sólo por los tiempos ya señalados.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge que no hubiere ejecutado o celebrado el acto o contrato respectivo, sus herederos o cesionarios.

Si alguno de los cónyuges se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”.

61.- Reemplázase el artículo 1758 por el siguiente:

“Art. 1758. Si uno de los cónyuges cayere en interdicción, o incurriere en larga ausencia sin comunicación con su familia, deberá designársele un curador. Este último se entenderá ocupar el lugar que tenía el cónyuge en la administración de los bienes.

El curador en ningún caso podrá ser el otro cónyuge. Sin embargo, celebrado el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges recíprocamente podrán designarse curadores, por medio de una convención especialmente celebrada para tal efecto y otorgada por escritura pública, suscrita en forma personal, a título gratuito y previa al hecho que motiva la curaduría. No obstante, en cualquier momento y sin expresión de causa, cualquiera de los cónyuges podrá revocar dicha convención.

La designación de un curador habilita al otro cónyuge para solicitar la separación total de bienes.”.

62.- Derógase el artículo 1759.

63.- Derógase el artículo 1760.

64.- Derógase el artículo 1761.

65.- Derógase el artículo 1762.

66.- Derógase el artículo 1763.

67.- Intercálase en el artículo 1765, entre las palabras “se” y “procederá”, la expresión “formará una comunidad y se”.

68.- Derógase el artículo 1767.

69.- Derógase el artículo 1773.

70.- Derógase el artículo 1777.

71.- Derógase el artículo 1778.

72.- Derógase el párrafo 6 del Título XXII del Libro IV, y los artículos 1781 a 1785 que lo componen.

73.- Modifícase el artículo 1969 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “el marido o la mujer” por “uno o ambos cónyuges”.

b) Elimínase la expresión “y del otro cónyuge”.

c) Reemplazáse la expresión “, 1749, 1759 y 1761” por “y 1749”.

74.- Reemplázase el artículo 2171 por el siguiente:

“Artículo 2171.- Si un cónyuge ha conferido mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato.”.

75.- Reemplázase en el artículo 2342, la frase “el marido o la mujer,” por la siguiente: “los cónyuges”.

76.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2466 por el siguiente:

“Con todo, no será embargable el usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”.

77.- Sustitúyese el numeral 3° del artículo 2481 por el siguiente:

“3.° Los del cónyuge, por los bienes sociales y por los que le corresponderían como gananciales contra el otro o, en su caso, por los que tuviere como resultado del régimen de participación en los gananciales.”.

78.- Modifícase el artículo 2483 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “la mujer” por “el cónyuge”.

b) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “del marido” por “de la sociedad conyugal”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “la mujer contra el marido” por “uno de los cónyuges contra el otro”.

79.- Reemplázase el artículo 2484 por el siguiente:

“Artículo 2484. Los matrimonios celebrados en país extranjero que deban producir efectos en Chile darán, a los créditos del cónyuge sobre los bienes del otro cónyuge existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que dan los matrimonios celebrados en Chile.”.

80.- Modifícase el artículo 2509 de la siguiente manera:

a) Suprímese en el inciso segundo el número 2°.

b) Elimínase el inciso tercero.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1.- Modifícase el numeral 4 del artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Suprímese la expresión “la mujer o a”.

b) Sustitúyese la expresión “del marido” por “de alguno de los cónyuges.”.

2.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 53, la expresión “por una mujer, o”.

Artículo 3°.- Suprímese el número 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 7° de la ley N°16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

“Si uno de los cónyuges donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí, constituyéndolo para el otro cónyuge, o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para el otro cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código de Comercio:

1.- Deróganse los artículos 11, 14 y 16.

2.- En el artículo 22:

a) Reemplázase, en el número 1º, la frase “al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer”, por “a uno de los cónyuges alguna responsabilidad respecto del otro”.

b) Sustitúyese, en el número 2º, la frase “el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes”, por “uno de los cónyuges deba entregar al otro del que se ha divorciado, separado judicialmente o separado de bienes”.

3.- Elimínase, en el artículo 23, la expresión “marido,”.

4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 338 por el siguiente:

“Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia y el menor emancipado que hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por quien ejerciere la patria potestad o el curador, según corresponda, para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.”.

5.- Modifícase el artículo 349 del modo que sigue:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El menor adulto necesita autorización especial para celebrar el contrato de sociedad colectiva, la cual será conferida por la justicia ordinaria.”.

b) Suprímese su inciso tercero.

Artículo 6°.- Modifícase la ley N°20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero del artículo 132:

1. Reemplázase la frase “de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal” por “del hijo respecto del cual tenga el derecho legal de goce”.

2. Suprímese la expresión “marido,”.

b) Agrégase en el artículo 271, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En caso de que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia mediante una norma de carácter general regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.”.

c) Agrégase en el artículo 276, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En caso de que los cónyuges se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la Superintendencia mediante una norma de carácter general regulará la forma en que los cónyuges deberán declarar sus bienes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.”.

Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, se trabará en los bienes que correspondan, según lo dispuesto en el título XXII del Libro IV del Código Civil.”.

Artículo 8º.- Elimínase en el artículo 24 del Código de Minería la frase “, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal”.

Artículo 9°.- Reemplázase, en el artículo 40 de la ley N°19.948, sobre Matrimonio Civil, la expresión “este último régimen” por “cualquiera de estos regímenes”.

Artículo 10.- Reemplázase el artículo 53 del decreto ley N°824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente:

“Artículo 53.- Los cónyuges y convivientes civiles, sin importar el régimen patrimonial al que estén sujetos, declararán sus rentas en forma independiente.

En caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes a la que se refiere el artículo 15 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, las rentas provenientes de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la comunidad, se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales.”.

Artículo 11.- En aquellas normas no modificadas expresamente por esta ley, se entenderá que toda mención al marido, en cuanto administrador o jefe de la sociedad conyugal, se referirá a ambos cónyuges.

Artículo 12.- Esta ley empezará a regir ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio.- La presente ley no tendrá efecto retroactivo.

Con todo, para el caso de los matrimonios vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, los cónyuges podrán, por una sola vez, someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

1°Los cónyuges que no estuvieren casados en sociedad conyugal podrán pactarla por escritura pública, la cual solo surtirá efectos una vez subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

2°Los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar el someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que dicho acuerdo produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública, la que deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.

Por la adopción del acuerdo de que trata el párrafo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

Excepcionalmente, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social, si la mujer así lo declarare expresamente en la escritura pública referida en este numeral, caso en el que no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo Código, conservarán su carácter de propio.

El acuerdo referido en este numeral, junto con expresar la voluntad de ambos cónyuges de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, deberá individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

3°La mujer casada en sociedad conyugal podrá, mediante declaración unilateral, someter el matrimonio al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que esta declaración unilateral produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública y subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación referida en el párrafo siguiente.

Para efectos de lo anterior, la mujer deberá remitir al marido, por carta certificada, la escritura pública al último domicilio conocido de este, la cual se entenderá notificada al marido al tercer día hábil siguiente a su expedición. El Servicio de Registro Civil e Identificación sólo procederá a efectuar dicha subinscripción si, al momento de hacerse la solicitud, se adjunta copia fiel de los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la notificación.

Será requisito esencial de dicha escritura pública que, la mujer, junto con expresar su voluntad de sujetarse en lo sucesivo a las disposiciones de esta ley, opte expresamente por alguna de las siguientes alternativas:

a) Que, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.

b) Que, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los bienes regidos en virtud del artículo 166 del Código Civil, se reputarán como propios de la mujer. A su turno, los bienes regidos por el artículo 167 del mismo Código, conservarán su carácter de propio.

La declaración de que trata este numeral deberá, además, individualizar los inmuebles sociales y los adquiridos por la mujer en virtud de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil y subinscribirse al margen de las respectivas inscripciones conservatorias. Los errores u omisiones podrán subsanarse mediante la misma formalidad. Sólo en virtud de estas subinscripciones podrán los cónyuges disponer de los inmuebles, bajo sanción de nulidad absoluta.

Los acuerdos y actos referidos en este artículo sólo podrán pactarse o ejecutarse, según corresponda, dentro del plazo de diez años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

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ACORDADO

Acordado en sesión celebrada el 18 de marzo de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 1 de abril de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 15 de abril de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora, Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 29 de abril de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora, Yasna Provoste Campillay, Marcela Sabat Fernández y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera (en reemplazo de la Senadora Ena Von Baer Jahn); en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora; en sesión celebrada el 21 de diciembre de 2021, con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora y Yasna Provoste Campillay; en sesión celebrada el 4 de enero de 2022, con asistencia con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Yasna Provoste Campillay; en sesión celebrada el 10 de enero de 2022, con asistencia con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Adriana Muñoz D’Albora, Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn; en sesión celebrada el 17 de enero de 2022, con asistencia con asistencia de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de la Senadora Yasna Provoste Campillay), Adriana Muñoz D’Albora, y Ena Von Baer Jahn; en sesión de 19 de abril de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 9 de mayo de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau, del Senador Rafael Prohens Espinosa y del Senador Gastón Saavedra Chandía (en reemplazo de la Senadora Allende durante la primera parte de la sesión); en sesión de 16 de mayo de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 30 de mayo de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 31 de mayo de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 6 de junio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 13 de junio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 11 de julio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 12 de julio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 18 de julio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 19 de julio de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 1 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 2 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 8 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 9 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 22 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Paulina Vodanovic Rojas (en reemplazo de la Senadora Isabel Allende Bussi) y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 23 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de la Senadora Isabel Allende Bussi y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 29 de agosto de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de la Senadora Yasna Provoste Campillay (en reemplazo de la Senadora Claudia Pascual Grau),de la Senadora Paulina Vodanovic Rojas (en reemplazo de la Senadora Isabel Allende Bussi) y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 5 de septiembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 12 de septiembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente) y las Senadoras Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau; en sesión de 27 de septiembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 10 de octubre de 2023, con asistencia del Senador Rafael Prohens Espinosa (Presidente accidental) y de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau; en sesión de 17 de octubre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 14 de noviembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 15 de noviembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 12 de diciembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi, Paulina Núñez Urrutia y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa; en sesión de 13 de diciembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa y en sesión de 20 de diciembre de 2023, con asistencia del Senador Gustavo Sanhueza Dueñas (Presidente), de las Senadoras Isabel Allende Bussi y Claudia Pascual Grau y del Senador Rafael Prohens Espinosa.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2023.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de la sociedad conyugal.

BOLETINES NÚMEROS 5.970-18, 7.567-07 Y 7.727-18, refundidos.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: -Incorporar en el Código Civil explícitamente la igualdad de derechos entre los cónyuges.

-Establecer un solo tipo de matrimonio, que comprende los matrimonios de distinto sexo como los del mismo sexo y respecto de los que opten por el régimen de sociedad conyugal administrarán los bienes sociales en forma conjunta o indistintamente, derogándose el artículo 150 del Código Civil relativo al patrimonio reservado de la mujer casada.

-Los cónyuges de cualquier régimen patrimonial del matrimonio podrán afectar el inmueble que sirva de residencia principal de la familia y los bienes muebles como bienes familiares de común acuerdo, otorgado por escritura pública o por resolución judicial. Con todo, se presumirá legalmente que el inmueble adquirido por subsidio habitacional por cualquiera de los cónyuges en régimen de sociedad conyugal tendrá el carácter de bien familiar.

-Pertenecerá a la mujer casada en sociedad conyugal, en un matrimonio de distinto sexo, el inmueble que adquiera por subsidio habitacional. Tratándose de matrimonios del mismo sexo, el bien inmueble pertenecerá al cónyuge adquirente. El inmueble adquirido por el hombre casado en sociedad conyugal, mediante dicho subsidio aumentará el haber social.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de las integrantes de la entonces Comisión Especial, Senadoras señoras Allende, Muñoz, Provoste, Sabat y Van Rysselberghe. En cuanto a la discusión en particular cabe consignar que, salvo dos enmiendas al texto despachado por la Cámara de Diputados, las modificaciones efectuadas fueron acordadas por unanimidad de los y las integrantes o de los y las integrantes presentes. Las enmiendas acordadas por mayoría inciden en el artículo 136 del Código Civil y en la derogación del artículo 137 del Código Civil, respecto de las cuales la Senadora Pascual se abstuvo, manifestando que en todo caso coincidía con la necesidad de modificar el artículo 136 del Código Civil y con la derogación del artículo 137.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 12 artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Dos mociones, correspondientes a los Boletines números 5.970-18 y 7.727-18, y en mensaje del Ejecutivo ingresado el año 2011, correspondiente al Boletín N°7567-07.

El Boletín N°5.970-18 se originó en una moción de la ex Diputada señora María Antonieta Saa y de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los ex diputados señores Pedro Araya y Alfonso De Urresti, actuales senadores, y señores Marco Enríquez-Ominami, Álvaro Escobar y Esteban Valenzuela.

El Boletín N°7.727-18 se originó en una moción de las ex Diputadas y actuales Senadoras, señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz, de la ex Diputada señora María Antonieta Saa, de los ex diputados señores Pedro Araya -actual Senador-, Guillermo Ceroni, Hugo Gutiérrez y Gaspar Rivas y de los Diputados señores José Miguel Ortiz, René Saffirio y Marcelo Schilling.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 87 a favor, 16 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de marzo de 2013.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- El Código Civil. 2.- La ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. 3.- La ley N°16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. 4.- El Código de Comercio. 5.- La ley N°18.175, sobre quiebras. Esta ley fue derogada por la ley N°20.720, del año 2014. 6.- Código de Procedimiento Penal. 7.- Código de Minería. 8.- La ley N°19.948, sobre matrimonio civil.

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Valparaíso, 22 de diciembre de 2023.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

ÍNDICE

Exposiciones

-Ex Ministra Mónica Zalaquett 9 y 89

-Profesor Mauricio Tapia 13 y 22

-Corporación Humanas 14, 75, 88 y 265

Asesor Leonardo Estradé 24

-Profesora Carmen Domínguez 24

-ABOFEM 25 y 99

VOTACIÓN EN GENERAL 27

-Ex Subsecretaria Abud y asesoras 27

-Profesora Leonor Etcheverry 30

-Profesor Hernán Corral 31

-Profesora Fabiola Lathrop 37

-Fundación Chile Mujeres 44

-DISCUSIÓN EN PARTICULAR DESDE 10 DE ENERO DE 2022 48

Otras exposiciones

-Representantes de la Biblioteca del Congreso Nacional 52

-Representantes del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género 62

-Profesora Carmen Domínguez 68

-Profesora Fabiola Lathrop 70

-Señora Sonia Arce, Peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 75

-Profesora Laura Albornoz 80

-Profesora Claudia Sarmiento 82

-Fundación Chile Mujeres 83

-Profesora Maricruz Gómez de la Torre 85

-Profesora María Paz Gatica 92 y 97

-Comunidad Mujer 95

CONTINUACIÓN DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR 102

Bien inmueble adquirido por subsidio habitacional 266

Modificaciones efectuadas al texto despachado por la Cámara de Diputados página 285

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY PROPUESTO POR LA COMISIÓN 315

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