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Índice
  • DOCUMENTO
    • DEBATE
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hugo Vicente Rey Martinez
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Juan Antonio Coloma Alamos
        • Eduardo Cornejo Lagos
        • Henry Leal Bizama
        • Natalia Romero Talguia
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Diego Ignacio Schalper Sepulveda
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Emilia Schneider Videla
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Stephan Schubert Rubio
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Karen Medina Vasquez
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Emilia Schneider Videla
        • Daniela Serrano Salazar
        • Marcia Raphael Mora
        • Carolina Tello Rojas
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Diego Ignacio Schalper Sepulveda
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Alamos
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
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    • DEBATE
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.370, GENERAL DE EDUCACIÓN CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO ADECUADO DE DISPOSITIVOS DIGITALES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES[1]

BOLETINES REFUNDIDOS Nos 11728-04, 12885-04, 16062-04, 16520-04, 16527-04, 16574-04 y 16575-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, de origen en las siguientes mociones refundidas:

1) Proyecto de ley que regula el uso de teléfonos móviles en las aulas de clases, por parte del alumnado de la educación básica y media, originado en moción del exdiputado Osvaldo Urrutia (boletín N° 11728-04).

2) Proyecto de ley que prohíbe el ingreso y uso de dispositivos móviles de telecomunicaciones en los establecimientos de educación parvularia, básica y media, con las excepciones que indica, originado en moción de los diputados y diputadas Diego Schalper, Francesca Muñoz, Marisela Santibáñez y de los exdiputados Jaime Bellolio, Cristina Girardi, Loreto Carvajal y María José Hoffmann (boletín N° 12885-04).

3) Proyecto de ley que prohíbe el uso de celulares en las salas de clase de los establecimientos de educación parvularia y básica, originado en moción de los diputados y diputadas Mauricio Ojeda, Raúl Leiva, Emilia Nuyado, Ericka Ñanco, Gaspar Rivas, Marisela Santibáñez, Marco Sulantay, Hotuiti Teao y Gonzalo Winter (boletín N° 16062-04).

4) Proyecto de ley que prohíbe el uso de dispositivos móviles de comunicación en establecimientos educacionales y consagra el principio de uso responsable de la tecnología en el proceso formativo, originado en moción de los diputados y diputadas Marcia Raphael, José Miguel Castro, Eduardo Durán, Carla Morales, Ximena Ossandón, Hugo Rey, Leonidas Romero y Frank Sauerbaum (boletín N° 16.520-04).

5) Proyecto de ley que regula el uso de teléfonos celulares y otros dispositivos móviles en establecimientos de enseñanza básica y media, de origen en moción de los diputados y diputadas Sergio Bobadilla, Juan Antonio Coloma, Eduardo Cornejo, Felipe Donoso, Cristian Labbé, Daniel Lilayu, Cristóbal Martínez, Christian Moreira, Natalia Romero y Flor Weisse (boletín N° 16.527-04).

6) Proyecto de ley que promueve el uso responsable de la tecnología en las escuelas y regla el uso de dispositivos móviles en aulas, de origen en moción de los diputados y diputadas Emilia Schneider, Javiera Morales, Alejandra Placencia, Camila Rojas, Juan Santana, Daniela Serrano y Gonzalo Winter (boletín N° 16.574-04.

7) Proyecto de ley que restringe a los alumnos y alumnas el uso de celulares en las salas de clases, durante el tiempo que duren las horas lectivas en la educación parvularia, básica y media, de origen en moción de los diputados y diputadas Juan Santana, Héctor Barría, Helia Molina y Emilia Schneider (boletín N° 16.575-04).

A la sesión que la Comisión destinó al estudio de esta iniciativa, asistió el Director del Centro de Innovación del Ministerio de Educación, señor Martín Cáceres Murrie y la Asesora legislativa de la Subsecretaría de Educación, señora Zaida Lara.

La Comisión, en su primer trámite reglamentario, aprobó en general y en particular el proyecto de ley de la referencia, y lo remitió a la Sala para su tramitación.

La Sala, en su sesión 58ª, de fecha 30 de julio de 2024, lo aprobó en general por mayoría de votos, y lo remitió a la Comisión para su segundo informe reglamentario.

Durante su tramitación en Sala se presentaron ocho indicaciones y durante su tramitación en la Comisión se presentaron otras tres, a la votación de las cuales se referirá este informe, según lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

1) Normas de quórum especial.

El artículo único del proyecto contempla normas de carácter orgánico constitucional, en tanto modifica los artículos 3, 10, 28, 29 y 30 de la ley Nº 20.370, normas que tienen ese carácter según fallo rol Nº 1363-09-CPR del Tribunal Constitucional, criterio ratificado por los fallos roles Nos 2781-15-CPR (ley Nº 20.845), 4563-18-CPR (ley Nº 21.062) y 6633-19-CPR (ley Nº 21.164).

Por otra parte, el proyecto no contempla normas de quórum calificado.

2) Normas que requieren trámite de Hacienda.

El articulado del proyecto de ley aprobado por la Comisión no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

3) Tramitación en la Comisión.

Se hace presente que hubo cinco indicaciones aprobadas y seis indicaciones que no se pusieron en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto.

Por otra parte, se agregó un numeral nuevo al artículo único. No hubo artículos ni numerales suprimidos.

4) Diputado informante.

Se designó diputado informante al señor Hugo Rey Martínez.

II. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO INFORME EN LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación el numeral 2) del artículo único y el artículo transitorio, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones durante este trámite.

III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS Y ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hubo artículos suprimidos.

Por otra parte, se agregó un numeral 2) en el artículo único, pasando el actual 2) a ser 3), y así sucesivamente.

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

A continuación, se dio inició a la votación en particular, votando las siguientes indicaciones presentadas en la Sala y durante la tramitación en la Comisión.

La Comisión acordó discutir indicaciones de consenso que permitan aunar posiciones sobre la materia.

El diputado Rey señaló que sería importante cambiar el título, de forma tal que quede “con el objeto de prohibir y regular el uso de…”, atendido a que en los niveles de prebásica se busca prohibir el uso.

El Director del Centro de Innovación del Ministerio de Educación, señor Cáceres, señaló que es importante abordar el uso de la tecnología al interior de las salas de clases de forma crítica, considerando los riesgos. Con todo, si bien existe consenso sobre sus riegos, no hay consensos sobre la forma en que debe abordarse esta materia, ya que existe un actor que es la escuela, que debe implementar esa prohibición. Lo relevante es como lograr una norma que haga sentido a las comunidades educativas.

Hizo presente un tema semántico, señalando que la prohibición es un tipo de regulación. Por otro lado, en cuanto a las definiciones que se busca introducir respecto del tipo de dispositivo, señaló que podrían ser eventualmente problemáticas, ya que la tecnología avanza rápido, por lo que la definición puede quedar obsoleta en el corto tiempo. Asimismo, sostuvo que el problema no es la tecnología, sino del uso de la misma.

La diputada Raphael explicó que, al contener el proyecto el verbo “regular”, será más complejo que los colegios avancen hacia una prohibición. Pero si se parte de la voz “prohibir”, el efecto de la norma sería permitir a los establecimientos educacionales a que opten por prohibir o regular.

La Comisión acordó sugerir a la sala el cambio de título del proyecto, a fin de que este sea “con el objeto de prohibir y regular”.

AL ARTÍCULO ÚNICO

Número 1)

Literal o) propuesto

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia:

- Para sustituirlo por el siguiente:

“o) Uso responsable de la tecnología en el proceso formativo: el proceso formativo promoverá el uso responsable de la tecnología, en particular de aquellas vinculadas a la información, la comunicación y la conectividad digital. Conforme a ello, los establecimientos educativos velarán por abordar los riesgos y perjuicios que supone la integración de la tecnología en el proceso formativo de los estudiantes, minimizándolos, y por asumir los aspectos positivos que reporta para el avance lectivo, cognitivo y psicosocial de los niños, adolescentes y estudiantes en general.”.

2. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda:

- Para intercalar en el párrafo segundo, entre la preposición “de”, la última vez que aparece, y el artículo “las”, que inmediatamente le sigue, lo siguiente: “los medios tecnológicos de telefonía móvil, incluidos en éstos”.

La diputada Schneider se manifestó a favor de la propuesta de los diputados Raphael y Schalper, por cuanto mantiene el acceso a la tecnología.

El diputado Schubert

La diputada Schneider señaló que el contenido del principio está dado en la norma y se define qué es democratización. Con todo, se está estableciendo un principio y no un mandato de acción para el Estado.

El diputado Schubert señaló que el principio es de equidad educativa, no el de democratización de la tecnología, no tiene recursos y se sale del objeto de la norma. En ese sentido, la propuesta signada con el 1) resulta correcta.

1 bis. De las diputadas Medina, Schneider, Serrano, Raphael y Tello para sustituir la letra o) por la siguiente

“o) Uso responsable de la tecnología en el proceso formativo: el proceso formativo promoverá el uso responsable de la tecnología, en particular de aquellas vinculadas a la información, la comunicación y la conectividad digital. Conforme a ello, los establecimientos educativos velarán por abordar los riesgos y perjuicios que supone la integración de la tecnología en el proceso formativo de los estudiantes, minimizándolos, y por asumir los aspectos positivos que reporta para el avance lectivo, cognitivo y psicosocial de los niños, adolescentes y estudiantes en general. En consonancia con el principio de equidad educativa, el sistema propenderá a reducir las barreras de acceso a las nuevas tecnologías con fines educativos, con miras a un acceso universal y a la educación digital de cada estudiante.

En concordancia con lo anterior, se promoverán instancias de sociabilización, cara a cara, encuentros comunitarios y actividades deportivas, a fin de favorecer el bienestar integral del estudiantado, junto con fomentar, desde un enfoque formativo, la educación digital para un uso adecuado, crítico, creativo, reflexivo y responsable de los medios tecnológicos de telefonía móvil, incluidos en éstos las plataformas y dispositivos digitales.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas Medina, Tello, Raphael, Serrano y Schneider. Votaron en contra la diputada Arce y el diputado Schubert (5-2-0).

-Las indicaciones signadas con los números 1) y 2), no se pusieron en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Número 2), nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

3. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda:

- Para incorporar el siguiente número 2), nuevo:

“2) Introdúcese el siguiente artículo 3 bis:

“Artículo 3 bis.– A efectos de lo dispuesto en esta ley, los conceptos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido y alcance:

a) Medios tecnológicos: elementos provenientes de la innovación científico-técnica que posibilitan o facilitan alguna labor.

b) Medios tecnológicos de telefonía móvil: aquellos medios tecnológicos que permiten efectuar telecomunicación o acceder a la red de Internet para mantener interacción de telecomunicación.

c) Medios tecnológicos útiles para la enseñanza: aquellos medios tecnológicos que, pudiendo efectuar telecomunicación o pudiendo acceder a la red de Internet, su función principal es servir para las activades docentes.”.”.

Puesta en votación, la indicación signada con el número 3), resultó aprobada por unanimidad. Votaron a favor las diputadas y los diputados Arce, Cornejo, Tello, Raphael, Rey, Schubert, Serrano y Schneider (8-0-0).

Número 3), que pasó a ser 4)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

4. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda:

- Para sustituirlo por el siguiente:

“3) Agréganse en el artículo 28 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Prohíbase el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

Por su parte, el uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza será de carácter excepcional y fundado solo en la medida que sea estrictamente requerido en una actividad curricular o extracurricular.”.

Puesta en votación, la indicación número 4), resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas y los diputados Cornejo, Medina, Tello, Raphael, Rey, Schubert, Serrano y Schneider. Se abstuvo la diputada Arce (8-0-1).

5. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos Y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia:

- Para reemplazarlo por el siguiente:

“3) Agréganse en el artículo 28 los siguientes incisos segundo y tercero:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales de este nivel, prohíbese el uso de celulares en los establecimientos de la educación parvularia. Lo anterior, no será aplicable en los casos en que el estudiante, viva o se encuentre en situación de discapacidad o cualquier otra condición de salud, frente a la cual el uso de dispositivos móviles de comunicación pueda facilitar sus aprendizajes.

Los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para el cumplimiento efectivo de lo descrito en el inciso anterior.”.

-La indicación signada con el número 5) no se puso en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Número 4), que pasó a ser 5)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

6. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda:

- Para sustituirlo por el siguiente:

“4) Agréganse en el artículo 29 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Prohíbase el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

El uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.

6 bis. De las diputadas y diputados Tello, Medina, Serrano, Rey y Schneider.

- Para sustituirlo por el siguiente:

Prohíbase el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil desde 1° básico a 6° básico. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

El uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas y los diputados Medina, Cornejo, Tello, Raphael, Rey, Schubert, Serrano y Schneider. Se abstuvo la diputada Arce (8-0-1).

-La indicación signada con el número 6) no se puso en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

7. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia:

- Para reemplazar el inciso tercero propuesto por el siguiente:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación básica, prohíbase el uso de celulares en los establecimientos educacionales a los estudiantes.”.

-La indicación signada con el número 7) no se puso en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Número 5), que pasó a ser 6)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

8. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda:

- Para reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación media, los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil.

Dichas medidas deberán propender a que los medios no sean utilizados, a menos que:

a) Por la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular, su uso sea requerido.

b) El estudiante presente necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

c) Exista una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

d) El estudiante presente una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos. Respecto de este nivel, el uso adecuado de los medios tecnológicos de telefonía móvil podrá ser gradualmente autorizado, resguardándose siempre la integridad de los estudiantes.

Los establecimientos educacionales deberán crear instancias de participación formativa a toda la comunidad educativa, con el objeto de fomentar el correcto uso de medios tecnológicos de telefonía móvil, y para la prevención de delitos que se realicen por intermedio de medios tecnológicos, cometidos por y en contra de los estudiantes.

El uso de medios tecnológicos de telefonía móvil útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.

8 bis. De las diputadas Medina y Schneider:

- Para reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de 7° básico a 4° medio, o la nomenclatura equivalente que establezca esta misma ley, los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil.

Dichas medidas deberán propender a que los medios no sean utilizados, a menos que:

a) Por la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular, su uso sea requerido.

b) El estudiante presente necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

c) Exista una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

d) El estudiante presente una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos. Respecto de este nivel, el uso adecuado de los medios tecnológicos de telefonía móvil podrá ser gradualmente autorizado.

Los establecimientos educacionales deberán crear instancias de participación formativa a toda la comunidad educativa, con el objeto de fomentar el correcto uso de medios tecnológicos de telefonía móvil, y para la prevención de delitos que se realicen por intermedio de medios tecnológicos.”.

El diputado Schubert hizo presente que le parece inapropiado considerar los cursos de séptimo y octavo básico actuales dentro de la misma categoría que la enseñanza media, dado que los alumnos con 11, 12 y 13 años tienen edades críticas en cuanto al uso de la tecnología. No obstante aquello, con la finalidad de avanzar y dado que tiene una mejor redacción, anunció su voto a favor, esperando que pueda mejorarse y establecerse una prohibición mayor para los niveles de séptimo y octavo.

La diputada Schneider hizo presente que no considera que este tipo de problemas se resuelvan con prohibiciones, sino que más bien se debe aprovechar la potencialidad pedagógica educativa que tiene la educación, valga la redundancia, para precisamente enfrentar estos problemas. Anunció su voto a favor.

Puesta en votación la indicación 8 bis, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas y los diputados Medina, Cornejo, Tello, Raphael, Rey, Schubert, Serrano y Schneider. Se abstuvo la diputada Arce (8-0-1).

-La indicación signada con el número 8) no se puso en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

V. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

En este trámite, la Comisión introdujo las siguientes modificaciones al texto aprobado en el primer trámite constitucional:

-Ha reemplazado el literal o) que el numeral 1) del artículo único agrega en el inciso primero del artículo 3, por el siguiente:

“o) Uso responsable de la tecnología en el proceso formativo. El proceso formativo promoverá el uso responsable de la tecnología, en particular de aquellas vinculadas a la información, la comunicación y la conectividad digital. Conforme a ello, los establecimientos educativos velarán por abordar los riesgos y perjuicios que supone la integración de la tecnología en el proceso formativo de los estudiantes, minimizándolos, y por asumir los aspectos positivos que reporta para el avance lectivo, cognitivo y psicosocial de los niños, adolescentes y estudiantes en general. En consonancia con el principio de equidad educativa, el sistema propenderá a reducir las barreras de acceso a las nuevas tecnologías con fines educativos, con miras a un acceso universal y a la educación digital de cada estudiante.

En concordancia con lo anterior, se promoverán instancias de sociabilización, cara a cara, encuentros comunitarios y actividades deportivas, a fin de favorecer el bienestar integral del estudiantado, junto con fomentar, desde un enfoque formativo, la educación digital para un uso adecuado, crítico, creativo, reflexivo y responsable de los medios tecnológicos de telefonía móvil, incluidos en estos las plataformas y dispositivos digitales.”.

-Ha agregado el siguiente numeral 2) en el artículo único:

“2) Introdúcese el siguiente artículo 3 bis:

“Artículo 3 bis.- A efectos de lo dispuesto en esta ley, los conceptos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido y alcance:

a) Medios tecnológicos: elementos provenientes de la innovación científico-técnica que posibilitan o facilitan alguna labor.

b) Medios tecnológicos de telefonía móvil: aquellos medios tecnológicos que permiten efectuar telecomunicación o acceder a la red de Internet para mantener interacción de telecomunicación.

c) Medios tecnológicos útiles para la enseñanza: aquellos medios tecnológicos que, pudiendo efectuar telecomunicación o pudiendo acceder a la red de Internet, su función principal es servir para las activades docentes.”.

-El numeral 2) ha pasado a ser numeral 3), con el mismo texto.

-Ha reemplazado el numeral 3), que ha pasado a ser 4), por el siguiente:

“4) Agréganse en el artículo 28 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Prohíbese el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

Por su parte, el uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza será de carácter excepcional y fundado solo en la medida que sea estrictamente requerido en una actividad curricular o extracurricular.”.”.

-Ha reemplazado el numeral 4), que ha pasado a ser 5), por el siguiente:

“5) Agréganse en el artículo 29 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Prohíbese el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil desde 1° básico a 6° básico. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

El uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.”.

-Ha reemplazado el numeral 5), que ha pasado a ser 6), por el siguiente:

“6) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de 7° básico a 4° medio, o la nomenclatura que equivalente que establezca esta misma ley, los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil.

Dichas medidas deberán propender a que los medios no sean utilizados, a menos que:

a) Por la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular, su uso sea requerido.

b) El estudiante presente necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

c) Exista una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

d) El estudiante presente una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos. Respecto de este nivel, el uso adecuado de los medios tecnológicos de telefonía móvil podrá ser gradualmente autorizado.

Los establecimientos educacionales deberán crear instancias de participación formativa a toda la comunidad educativa, con el objeto de fomentar el correcto uso de medios tecnológicos de telefonía móvil, y para la prevención de delitos que se realicen por intermedio de medios tecnológicos.”.

VI. INDICACIONES RECHAZADAS.

Las siguientes indicaciones no se pusieron en votación por considerarse contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento:

ARTÍCULO ÚNICO Número 1)

1. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia, para sustituir el literal o) propuesto, por el siguiente:

“o) Uso responsable de la tecnología en el proceso formativo: el proceso formativo promoverá el uso responsable de la tecnología, en particular de aquellas vinculadas a la información, la comunicación y la conectividad digital. Conforme a ello, los establecimientos educativos velarán por abordar los riesgos y perjuicios que supone la integración de la tecnología en el proceso formativo de los estudiantes, minimizándolos, y por asumir los aspectos positivos que reporta para el avance lectivo, cognitivo y psicosocial de los niños, adolescentes y estudiantes en general.”.

2. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda para intercalar en el párrafo segundo del literal o) propuesto, entre la preposición “de”, la última vez que aparece, y el artículo “las”, que inmediatamente le sigue, lo siguiente: “los medios tecnológicos de telefonía móvil, incluidos en éstos”.

Número 3)

5. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos Y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia para reemplazarlo por el siguiente:

“3) Agréganse en el artículo 28 los siguientes incisos segundo y tercero: “Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales de este nivel, prohíbese el uso de celulares en los establecimientos de la educación parvularia. Lo anterior, no será aplicable en los casos en que el estudiante, viva o se encuentre en situación de discapacidad o cualquier otra condición de salud, frente a la cual el uso de dispositivos móviles de comunicación pueda facilitar sus aprendizajes.

Los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para el cumplimiento efectivo de lo descrito en el inciso anterior.”.”.

Número 4)

6. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda para sustituirlo por el siguiente:

“4) Agréganse en el artículo 29 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Prohíbase el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

El uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.

7. De los diputados Sergio Bobadilla Muñoz, Juan Antonio Coloma Álamos, Eduardo Cornejo Lagos y Henry Leal Bizama, y de la diputada Natalia Romero Talguia para reemplazar el inciso tercero propuesto, por el siguiente:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación básica, prohíbase el uso de celulares en los establecimientos educacionales a los estudiantes.”.

Número 5)

8. De la diputada Marcia Raphael Mora y del diputado Diego Schalper Sepúlveda para reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación media, los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil.

Dichas medidas deberán propender a que los medios no sean utilizados, a menos que:

a) Por la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular, su uso sea requerido.

b) El estudiante presente necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

c) Exista una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

d) El estudiante presente una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos. Respecto de este nivel, el uso adecuado de los medios tecnológicos de telefonía móvil podrá ser gradualmente autorizado, resguardándose siempre la integridad de los estudiantes.

Los establecimientos educacionales deberán crear instancias de participación formativa a toda la comunidad educativa, con el objeto de fomentar el correcto uso de medios tecnológicos de telefonía móvil, y para la prevención de delitos que se realicen por intermedio de medios tecnológicos, cometidos por y en contra de los estudiantes.

El uso de medios tecnológicos de telefonía móvil útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.

VII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No las hubo.

VIII. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

La iniciativa contiene un artículo único que modifica los artículos 3, 10, 28, 29 y 30 de la ley Nº 20.370, General de Educación, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de la siguiente forma:

Por el 1) se introduce un literal o) nuevo en el inciso primero del artículo 3, con el objeto de agregar el principio de democratización de la tecnología en el proceso formativo y su uso responsable.

El numeral 2) modifica la letra a) del artículo 10 para disponer de actividades para fomentar la interacción social y el encuentro comunitario, como juegos de equipo y ejercicios grupales durante los recreos, a fin de desincentivar el uso excesivo de dispositivos digitales. Asimismo, se añade entre los deberes de los alumnos y alumnas el contribuir a promover juegos, la interacción social y el encuentro comunitario, especialmente en recreos.

Por el 3) se agregan incisos nuevos en el artículo 28 para establecer que los reglamentos de los establecimientos educacionales deben disponer de medidas para regular el uso adecuado de dispositivos digitales, con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación parvularia.

Por el 4) se añaden incisos nuevos en el artículo 29 para los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de dispositivos digitales, con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación básica,

Por el 5) se agregan incisos nuevos en el artículo 30 para establecer que los reglamentos de los establecimientos educacionales deben disponer de medidas para regular el uso adecuado de dispositivos digitales, con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de educación media. Se añade respecto de este nivel que el uso adecuado de estos dispositivos puede ser gradualmente autorizado, de acuerdo al principio de autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.

En estos tres últimos numerales se establece, además, que los reglamentos de los establecimientos educacionales deben disponer de medidas para el cumplimiento efectivo de las medidas de regulación, considerando como excepciones que los dispositivos se necesiten para el proceso educativo, que un estudiante con discapacidad o con alguna enfermedad los requiera, y en casos de emergencia, desastre o catástrofe.

Finalmente, el artículo transitorio establece que las modificaciones de los reglamentos internos requeridos para el cumplimiento efectivo de las prohibiciones previstas en los artículos 28, 29 y 30, deben ser dictados por los establecimientos educacionales en un plazo máximo de 6 meses, sin contar el receso escolar, tras la entrada en vigencia de la presente modificación.

IX. TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

MODIFICA LA LEY N° 20.370, GENERAL DE EDUCACIÓN CON EL OBJETO DE PROHIBIR Y REGULAR EL USO DE DISPOSITIVOS DIGITALES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.370, General de Educación, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Introdúcese el siguiente literal o) nuevo en el inciso primero del artículo 3:

“o) Uso responsable de la tecnología en el proceso formativo. El proceso formativo promoverá el uso responsable de la tecnología, en particular de aquellas vinculadas a la información, la comunicación y la conectividad digital. Conforme a ello, los establecimientos educativos velarán por abordar los riesgos y perjuicios que supone la integración de la tecnología en el proceso formativo de los estudiantes, minimizándolos, y por asumir los aspectos positivos que reporta para el avance lectivo, cognitivo y psicosocial de los niños, adolescentes y estudiantes en general. En consonancia con el principio de equidad educativa, el sistema propenderá a reducir las barreras de acceso a las nuevas tecnologías con fines educativos, con miras a un acceso universal y a la educación digital de cada estudiante.

En concordancia con lo anterior, se promoverán instancias de sociabilización, cara a cara, encuentros comunitarios y actividades deportivas, a fin de favorecer el bienestar integral del estudiantado, junto con fomentar, desde un enfoque formativo, la educación digital para un uso adecuado, crítico, creativo, reflexivo y responsable de los medios tecnológicos de telefonía móvil, incluidos en estos las plataformas y dispositivos digitales.”.

2) Introdúcese el siguiente artículo 3 bis:

“Artículo 3 bis.- A efectos de lo dispuesto en esta ley, los conceptos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido y alcance:

a) Medios tecnológicos: elementos provenientes de la innovación científico-técnica que posibilitan o facilitan alguna labor.

b) Medios tecnológicos de telefonía móvil: aquellos medios tecnológicos que permiten efectuar telecomunicación o acceder a la red de Internet para mantener interacción de telecomunicación.

c) Medios tecnológicos útiles para la enseñanza: aquellos medios tecnológicos que, pudiendo efectuar telecomunicación o pudiendo acceder a la red de Internet, su función principal es servir para las activades docentes.”.

3) Modifícase la letra a) del artículo 10, en los siguientes sentidos:

a) En el inciso primero, elimínase el nexo copulativo “y” después de la coma que sigue a la frase “vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento”, y sustitúyese el punto aparte del final por una coma seguida de la siguiente frase: “, así como también a disponer de actividades para fomentar la interacción social y el encuentro comunitario, como juegos de equipo y ejercicios grupales durante los recreos, a fin de desincentivar el uso excesivo de dispositivos digitales.”.

b) Intercálase en el inciso segundo, después de la frase “colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar,”, la siguiente frase: “contribuir a promover juegos, la interacción social y el encuentro comunitario, especialmente en recreos;”.

4) Agréganse en el artículo 28 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Prohíbese el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel parvulario de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

Por su parte, el uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza será de carácter excepcional y fundado solo en la medida que sea estrictamente requerido en una actividad curricular o extracurricular.”.

5) Agréganse en el artículo 29 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“Prohíbese el uso de medios tecnológicos de telefonía móvil desde 1° básico a 6° básico. Los reglamentos de los establecimientos educacionales de este nivel deberán disponer de medidas para materializar esta prohibición.

Excepcionalmente, la utilización de medios tecnológicos de telefonía móvil en el nivel básico de enseñanza podrá realizarse solo taxativamente en las siguientes situaciones:

a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos.

El uso de medios tecnológicos útiles para la enseñanza estará permitido solo si es requerido en función de la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular.”.

6) Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Con la finalidad de contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales del nivel de 7° básico a 4° medio, o la nomenclatura que equivalente que establezca esta misma ley, los reglamentos de los establecimientos educacionales deberán disponer de medidas para regular el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil.

Dichas medidas deberán propender a que los medios no sean utilizados, a menos que:

a) Por la naturaleza de una actividad curricular o extracurricular, su uso sea requerido.

b) El estudiante presente necesidades educativas especiales, frente a las cuales el uso adecuado de medios tecnológicos de telefonía móvil se considera como una ayuda técnica que se pone al servicio de sus aprendizajes.

c) Exista una situación de emergencia, desastre o catástrofe.

d) El estudiante presente una enfermedad o condición de salud, prescrita por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de medios tecnológicos de telefonía móvil.

La forma de ejercer las excepciones anteriores debe ser dispuesta en los reglamentos respectivos, así como también las consecuencias del no cumplimiento de lo dispuesto en ellos. Respecto de este nivel, el uso adecuado de los medios tecnológicos de telefonía móvil podrá ser gradualmente autorizado.

Los establecimientos educacionales deberán crear instancias de participación formativa a toda la comunidad educativa, con el objeto de fomentar el correcto uso de medios tecnológicos de telefonía móvil, y para la prevención de delitos que se realicen por intermedio de medios tecnológicos.”.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Las modificaciones de los reglamentos internos requeridos para el cumplimiento efectivo de las prohibiciones previstas en los artículos 28, 29 y 30, deberán ser dictados por los establecimientos educacionales en un plazo máximo de 6 meses, sin contar el receso escolar, tras la entrada en vigencia de la presente modificación.

Se designó como diputado informante al señor HUGO REY MARTÍNEZ.

SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de agosto de 2024.

Tratado y acordado según consta en el acta de la sesión de fecha 5 de agosto de 2024, con la asistencia de los integrantes de la Comisión, señoras Mónica Arce, Karen Medina, Marcia Raphael, Daniela Serrano y Emilia Schneider, y señores Sergio Bobadilla, Eduardo Cornejo, Hugo Rey y Stephan Schubert.

La diputada Carolina Tello reemplazó a la diputada Helia Molina. También participó la diputada Sara Concha.

MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ,

Abogada Secretaria de la Comisión.

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