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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 12
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria número 344
Índice
  • Documento
    • V. ORDEN DEL DÍA
      • RECONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. Primer trámite constitucional.
        • Participacion
  • Documento
    • V. ORDEN DEL DÍA
      • RECONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. Primer trámite constitucional.
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Intervención
RECONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. Primer trámite constitucional.

Autores

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto, iniciado en moción de los diputados señores Elgueta , Ojeda y Reyes, y de los entonces diputados señores Bosselin , Carrasco , Concha y Rodríguez , permite la revisión judicial de los contratos civiles y mercantiles.

El artículo 1545 del Código Civil dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Dicha disposición, dictada casi con un sentido militar, deriva del Código de Napoleón y eleva a la categoría de norma legal el acuerdo de las partes, lo que se conoce como principio “pacta sunt servanda” los pactos deben cumplirse; pero la realidad y los cambios que experimentan día a día los negocios hacen que los pactos acordados y las obligaciones convenidas pierdan su equivalencia, produciéndose una carga más gravosa para una de las partes, consiguiendo la otra un enriquecimiento injusto. Entre la fecha de celebración de un contrato y su cumplimiento pueden acontecer hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, independientes de la voluntad de las partes, que quiebran el entorno que se tomó en cuenta al celebrarlo. Si las partes hubieran previsto tales acontecimientos, simplemente no habrían contratado. Tales hechos, como queda claro en el proyecto en estudio, no imposibilitan el cumplimiento, pero sí lo tornan mucho más gravoso. ¿Qué ha pasado con el antiguo Código Civil chileno? Ha estado sujeto a interpretaciones doctrinarias y pareciera recoger tales hechos imprevistos e imprevisibles y extraordinarios que algunos fundan en la llamada teoría de la causa, del artículo 1467, que establece: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es suficiente”.

“Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato;”. Esta motivación no sólo se extiende a la celebración del contrato, sino hasta la completa ejecución del pacto, siendo en tal entendido el fundamento de la condición resolutorio-tácita de la teoría de los riesgos y de la excepción del contrato no cumplido. De esta manera, lo imprevisible puede afectar la causa o motivo del negocio, llevando, por tanto, a su modificación o extinción. Otros la fundan en la llamada “equivalencia de las prestaciones”, la que podría ocurrir en los llamados contratos onerosos, en que hay prestaciones recíprocas por ambas partes. Si se pierde esa equivalencia, el contrato, de acuerdo con el Código Civil -artículos 1440, 1441 y 1444-, puede degenerar en otro diferente.

También la buena fe y la equidad han servido para deducir que el Código Civil acepta que los contratos puedan ser afectados por dicho fenómeno no previsto, extraordinario, que hace variar sus efectos normales. Pero tales concepciones doctrinarias no han encontrado acogida en los tribunales. Si nuestros tribunales hubiesen avanzado en la materia, teniendo en cuenta que en el siglo XX y en el actual, las guerras mundiales, las recesiones económicas nacionales o internacionales, los cambios violentos de gobierno o las locuras del crédito, o los desequilibrios entre los ingresos y gastos de naciones e individuos, que han traído mutaciones y acontecimientos imprevistos e imprevisibles, quizás tendríamos un número considerablemente inferior de revisiones o resoluciones de contratos que cuando verdaderamente exista una legislación sobre esta cuestión tan compleja y delicada, interfiriendo la voluntad ya acordadas por las partes un extraño, como es el poder jurisdiccional.

En el derecho administrativo nadie discute la aplicación de la teoría de la imprevisión. Basta leer las reglamentaciones aplicables a los contratos de obras públicas, todos los cuales, de una u otra manera, se encuentran sujetos a revisión, resolución, resciliación, multa o premio. Ello implica una modificación de la voluntad de las partes cuando ocurren este tipo de hechos. En cambio, en nuestro derecho privado, civil y mercantil, se ha estado impermeable a esta realidad, por lo que la teoría de la imprevisión debe constar en una ley que aborde alguno de los siguientes caminos.

En primer lugar, se puede estimar la resciliación; esto es, que se podrá poner término a un contrato de tracto sucesivo, que se va cumpliendo en el tiempo. Por ejemplo, el caso del arrendamiento, afectando no a las obligaciones cumplidas, sino a las futuras. Una segunda vía es la llamada resolución, que es la que produce el efecto de una condición resolutoria cumplida. Esto es, extinguir la obligación retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban al tiempo de nacer el vínculo jurídico extinguido.

Una tercera vía es la suspensión de la ejecución de la obligación, puesto que esta circunstancia imprevisible la hace extremadamente onerosa.

Y una cuarta vía es la posibilidad de revisar el contrato para adaptarlo a las nuevas circunstancias imperantes. Esta solución tiene la gran ventaja de conciliar la seguridad de las relaciones económicas con las exigencias de la moral y de la justicia, en atención a las nuevas necesidades derivadas de los acontecimientos imprevisibles. Asimismo, las partes pueden por sí mismas buscar nuevos acuerdos que convengan mutuamente dentro de cierto plazo, y si ello fracasare debe ser el juez quien esté facultado para suspender los efectos del contrato o someterlo a una equitativa revisión. Es preciso señalar que en nuestro país, hace más de 40 años, el distinguido profesor de derecho civil y ex presidente del Consejo de Defensa del Estado don Lorenzo de la Maza Rivadeneira escribió un trabajo sobre la teoría de la imprevisión; don Juan Carlos Dörr Zegers escribió notas acerca de la imprevisión; un proyecto de ley sobre revisión judicial de los contratos por excesiva onerosidad, cuyos autores fueron César Parada Guzmán , Francisco Merino , Claudia Schmidt y Solange Doyharcabal , profesora de la Universidad Gabriela Mistral, recoge con gran precisión y seriedad científica los principios de esta teoría y la adecua a los tiempos actuales. Estas ideas se han estudiado en la Comisión y parecieran perfeccionar lo que ellos expusieron en estos trabajos. Nuestro país ha vivido continuos cambios políticos, económicos y sociales, y es hora de que cuente con una ley que permita encauzar los anhelos de paz social turbados por las excesivas ganancias de los afortunados y el desánimo y sacrificio de aquellos que ven aumentadas en forma excesiva, injusta y desproporcionada sus obligaciones por un hecho imprevisible y ajeno a su voluntad.

Si examinamos la legislación extranjera, veremos que en Italia se estableció la misma idea que recoge el proyecto de ley. Según la profesora Solange Doyharcabal , fueron los canonistas los primeros que sostuvieron que en todo contrato va envuelta la cláusula de que las partes deben cumplir sus obligaciones siempre que se mantenga la circunstancia imperante al momento de contratar. En la actualidad, el Código Civil italiano, de 1942, recoge todos estos principios y ha sido tomado como modelo por diversas legislaciones.

Los presupuestos del proyecto son, primero, que ocurra un acontecimiento futuro imprevisible al momento de contratar; segundo, un contrato de ejecución diferida -es decir, que medie un lapso entre su celebración o ejecución- o de ejecución continuada, como el arrendamiento y, tercero, una relación de causa-efecto entre el hecho imprevisto y el perjuicio que experimente una de las partes.

El Código Civil peruano, promulgado en 1984, y el de la República Argentina, en 1968, también aceptan estas ideas, al igual como ha ocurrido en Francia y en España.

En consecuencia, hay situaciones en que se presentan hechos imprevisibles, y quiero recordar algunas del pasado. En la crisis de 1982-1983, ¿quién no recuerda que el dólar subió intempestivamente de 39 pesos a más de 100 pesos, no obstante que las autoridades aseguraban frente a la opinión pública que dicho valor se mantendría? Sin embargo, la devaluación del peso llevó a que las deudas subieran en 3, 4, 5 y hasta 10 veces el valor real, sin que nadie pudiera oponerse a esa situación, por cuanto el sistema financiero cobraba el dinero que había prestado tal como se estipulaba literalmente en el contrato. Nadie podía pedir la revisión del contrato, ni menos alegar su invalidación, a la luz del texto de la ley, por cuanto el contrato es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Sin embargo, como hemos visto, los hechos imprevisibles han ocurrido siempre.

Aquí hemos analizado proyectos sobre usura, hemos regulado intereses, hemos tratado de ajustar a la ley una serie de situaciones y contingencias que se presentan especialmente en casos de calamidades, de catástrofes y de otras situaciones. Por ejemplo, una situación de trastorno podría ser el cierre del canal de Panamá a consecuencia de una guerra, en cuyo caso los fletes deberán considerar el costo que significa pasar por el cabo de Hornos, por el estrecho de Magallanes. No hay duda de que ahí nos encontramos frente a un hecho imprevisible, que no fue tomado en cuenta al momento de celebrar el contrato de transporte. En consecuencia, el deudor enfrentaría una carga muy onerosa si tuviera que cumplir su obligación con su acreedor. Teniendo en vista estos fundamentos, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley que hoy se somete a vuestra consideración.

Las normas del proyecto se aplicarán en los contratos civiles y mercantiles bilaterales conmutativos -es decir, cuando se obligan recíprocamente ambas partes con prestaciones equivalentes-, en los unilaterales onerosos -aquellos en que una sola de las partes es obligada-, en los de tracto sucesivo, -o sea, aquellos que se van cumpliendo en el tiempo- o en los de ejecución diferida. Estos contratos pueden ser revisados judicialmente si la prestación se hubiere convertido, por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes, en excesivamente gravosa de ser cumplida. Aquí no estamos en presencia del caso fortuito o de fuerza mayor. Simplemente este hecho imprevisible, extraordinario, que las partes no tuvieron en vista al celebrar el contrato, torna la obligación de uno de ellos mucho más gravosa. La obligación se puede cumplir, pero se hace enormemente onerosa. Es ése el defecto que tiene que corregir el magistrado cuando se presenta una acción de esta naturaleza.

El ejercicio de esta acción debe corresponder naturalmente al contratante perjudicado por el hecho imprevisible, pero no a cualquier contratante perjudicado. En primer lugar, debe tener obligaciones pendientes en todo o en parte; no encontrarse en mora, esto es, se trata de un contratante cumplidor (esta ley no es para los contratantes incumplidores, sino para aquellos a quienes afecta un hecho imprevisible); debe existir una relación causa-efecto entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad provocada, y la acción debe entablarse dentro del plazo de seis meses contado desde que sobrevino el hecho.

Estas acciones son irrenunciables en forma anticipada y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento sumario. El comparendo respectivo será de conciliación y contestación. Una vez contestada la demanda, el tribunal, de oficio o a petición de parte y siempre que se trate de obligaciones de dar o entregar, podrá determinar el monto de la obligación sobre el que no hubiere disenso y establecer su forma de pago. La resolución que se dicte al respecto será inapelable. Ahora bien, si el actor, el demandante, no solucionare la deuda señalada en el punto anterior en su monto y forma ordenada, se le declarará desistido de la demanda y se le condenará en costas, cesando cualquier medida precautoria decretada.

La prueba que en el juicio se presente se apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El proyecto es de quórum simple. La Comisión, en su informe, deja constancia de que se escuchó a doña Solange Doyharcabal , profesora de derecho civil de la Universidad Gabriela Mistral. Se recibieron cinco trabajos académicos sobre el proyecto de ley: uno, de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; un informe sobre la doctrina de la imprevisión, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción; otro informe de la Universidad Católica de la Santísima Concepción; una explicación preliminar del profesor Francisco Merino , presidente de la Asociación académica del proyecto sobre modificaciones a los Códigos Civil y de Comercio y, por último, un proyecto sobre revisión judicial de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente, trabajo preparado por los profesores señores César Parada y Francisco Merino y por las señoras Claudia Schmidt y Solange Doyharcabal, y la colaboración, además, de la diputada señora María Pía Guzmán .

Como he señalado, este proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y es un avance modernizador en nuestra legislación, porque, como señalaba, hace cuarenta o cincuenta años ya en nuestro país se recogían ideas sobre la materia, pero, por el atraso en la modernización de nuestras leyes civiles y mercantiles, nunca fueron consideradas.

Sin embargo, como señalé en el informe, los tribunales, a través de otros medios o por la interpretación de algunos preceptos legales en forma precaria -diría-, sin una actitud permanente para corregir estas distorsiones, jamás resolvieron, mediante normas jurídicas dictadas por el Poder Legislativo, situaciones como las que he reseñado en esta oportunidad.

Termino señalando cuántos remates se hubieran evitado en la crisis de 1982 y 1983 si los tribunales hubieran tenido la facultad de revisar los contratos y restablecer la equivalencia de las prestaciones frente a hechos tan imprevisibles, como crisis económicas externas, devaluación efectuada por la autoridad o modificaciones de las variables económicas, que llevan a perder este equilibrio y, en consecuencia, provocan un enriquecimiento para algunos afortunados y una enorme pérdida, la ruina y quiebra para aquellos que no tienen ninguna defensa en un país, como el nuestro, constantemente azotado por distintos hechos catastróficos e imprevisibles que afectan la vida ordinaria de nuestra sociedad.

Por lo tanto, termino mi informe solicitando que se apruebe lo acordado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Muchas gracias.

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