Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N°77
- Celebrada el 03 de enero de 2017
- Legislatura número 364
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Mociones
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR TUMA, SEÑORA GOIC Y SEÑOR CHAHUÁN CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LA VENTA DE BEBIDAS CON ADITIVOS ENERGIZANTES Y SUSTANCIAS ESTIMULANTES A MENORES DE EDAD (11.058-11)
Autores
1. Objetivo y alcances del proyecto:
El presente proyecto de ley tiene por objetivo regular la venta y el consumo de bebidas no alcohólicas que contienen sustancias aditivas o estimulantes y que por su concentración importen un riesgo para su salud, como por ejemplo las bebidas energéticas, estableciendo la prohibición de venta o distribución a menores de edad.
En Chile, las bebidas energéticas están reguladas de manera genérica en el Título XXIX "De los suplementos alimentarios y de los alimentos para deportistas del Reglamento Sanitario de los Alimentos contenido en el Decreto Supremo 997 de 1996 del Ministerio de Salud". En su Art. N°534 se establece una definición amplia de los "productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez". A su vez, refiere a la composición y el formato de expendio.
Sin embargo, la normativa no dispone un adecuado resguardo de los menores de edad frente al consumo de productos que contienen aditivos y estimulantes, cuyo consumo y expendio representan riesgos para la salud de los menores, tal como lo demuestran diversos estudios internacionales y nacionales.
Según los reportes de la SOFOFA en el 2013 las ventas anuales de bebidas energética "…alcanzaron los US$243,7 millones, en esa fecha el país ya se posiciona como el segundo de mayor gasto per cápita en la región, con cifras que alcanzan los US$13,8 por persona". [1]
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) [2] ha elaborado estudios y recomendaciones precisas sobre estos productos. El organismo internacional define las bebidas energéticas como "bebidas no alcohólicas que contienen cafeína, vitaminas y otros ingredientes, por ejemplo, la taurina, ginseng, guaraná. Por lo general se comercializan con la finalidad de aumentar la energía e incrementar el rendimiento físico y mental" [3]. Asimismo, la OMS sostiene que el consumo de bebidas energéticas puede suponer un peligro para la salud pública, especialmente los jóvenes Investigadores de la OMS concluyen que "como las ventas de las bebidas energéticas extrañamente no son reguladas por la edad, a diferencia del alcohol y el tabaco, existiendo un efecto negativo en los niños, siendo un potencial problema de salud pública en el futuro." (Breda, Joao Joaquim et al, 2014).
Los mismos investigadores elaboraron recomendaciones con el objeto de minimizar el daño de las bebidas energéticas, por ejemplo; 1) establecer una limitación a la cantidad máxima de cafeína permitida en una porción; 2) regulaciones para el cumplimiento del etiquetado y venta de bebidas energéticas a niños y adolescentes, 3) cumplir las normas de comercialización responsable a los jóvenes por parte de la industria; 4) concientizar a los profesionales de la salud sobre los riesgos y síntomas del consumo de las bebidas energéticas; 5) los pacientes con historial problemático en sus dietas y abuso de sustancias, ambas por si solas y combinadas con el alcohol, deberían incluir pruebas de detección de consumo de bebidas energéticas en los centros de atención primaria de salud para proyectar el peligro de su consumo; 6) educar a la población acerca de los riesgos del consumo de la combinación de alcohol y bebidas energéticas; y 7) las nuevas investigaciones deberían centrarse en los potenciales efectos adversos de bebidas energéticas, particularmente en jóvenes [4] (Breda, Joao Joaquim et al, 2014).
2. Estudios comparados y antecedentes en Chile.
Diversos estudios internacionales y nacionales evidencian que el consumo de las bebidas energéticas no presenta beneficios terapéuticos y, por el contrario, advierten sobre la nocividad de éstas en el consumo de niños y adolescentes.
Los efectos previstos de las bebidas energéticas es proveer un sustento y mejorar la concentración, el rendimiento deportivo y la resistencia física, de este modo los fabricantes de bebidas energéticas promocionan sus productos a estudiantes, atletas, y profesionales que requieran un "estado de alerta" continuado. Estas bebidas también son consumidas habitualmente por jóvenes y adolescentes en fiestas que demanda energía sostenida para la actividad prolongada en horas de la madrugada y, en este contexto, se combinan con el alcohol (Gunja y Brown, 2012:46).
Los adolescentes y adultos jóvenes se sienten particularmente atraídos a las bebidas energéticas debido a la comercialización y publicidad como un producto eficaz, influencia dentro del grupo de amigos y la falta de conocimiento de los componentes y sus efectos en la salud. El alto contenido de azúcar en bebidas energéticas con cafeína es similar a otras bebidas no alcohólicas y conocidas por contribuir a la obesidad (Riddell, 2007).
Los elementos incluidos en estas bebidas, junto con los informes de toxicidad, es motivo de preocupación por los efectos adversos potencialmente graves (Seifert et al, 2010). Asimismo, se ha sostenido que los estimulantes contenidos en bebidas energéticas no son apropiados para la dieta de un niño o adolescente. Estudios han sostenido que "…el consumo frecuente [de bebidas energéticas] afecta negativamente a un apropiado equilibrio de carbohidratos, grasas e ingesta de proteínas necesarias para un óptimo crecimiento, el desarrollo y la salud" (American Academy of Pediatrics, 2011:1183).
Otra problemática que se ha identificado en los países que han regulado el consumo de bebidas energéticas es su consumo mezclado con alcohol y otros estimulantes. El consumo de 50 mg de cafeína puede inducir a taquicardia y agitación, es más "En caso de sobredosis, la toxicidad de la cafeína puede imitar la intoxicación por anfetamina y conducir a convulsiones, psicosis, arritmias cardiacas y, potencialmente, pero en raras ocasiones, la muerte" (Gunja y Brown, 2012).
Otra de las graves consecuencias identificadas en el consumo de bebidas energéticas es la erosión dental, debido al pH del intervalo ácido, ya que "su efecto sobre el esmalte de desmineralización continúa incluso después de que el pH ha sido neutralizado" (American Academy of Pediatrics, 2011: 1185).
Ante la reciente incorporación de las bebidas energéticas en el año 2003 como "bebidas para deportistas en el Reglamento Sanitario de Alimentos", el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) elaboró un estudio sobre la venta de 10 bebidas energéticas en que concluyeron que: 1) la mitad de los productos rotularon "alimento para deportistas"; 2) Dos de las 10 marcas no cumplen con la obligación de declarar los nutrientes; 3) Todas rotularon las advertencias y recomendaciones generales de consumo; 4) Solo tres marcas declararon la advertencia de consumo a enfermos diabéticos; 5) Algunas de las marcas informan las advertencias de no consumo incumpliendo el formato (negritas y mayúsculas) de advertencia de no consumo a menores de 15 años, embarazadas y/o lactantes, y 6) cuatro de las 10 marcas exceden la cantidad permitida de aminoácido taurina (1.500 mg).
De forma complementaria, el SERNAC agrega en su estudio que "Estas bebidas pueden provocar cambios metabólicos ocasionales que alteran la utilización de las reservas de energía, de nuestro organismo, aumentando el empleo de las grasas y ahorrando glucógeno (forma de almacenar los hidratos de carbono), además del efecto estimulante de la cafeína. No aportan mucha energía, pero algunos trabajos científicos indican que mejoran el rendimiento deportivo y aumentan el nivel de alerta de sus consumidores. [5] "
Por su parte, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) elaboró un estudio sobre prevalencia de consumo de bebidas energéticas en la población escolar de Chile en un universo de 859.720 alumnos mayores de 12 años, información recogida en el año 2011. Dicho trabajo, concluyó que "dieron cuenta de un mayor consumo en hombres y colegios particulares pagados, un 24,7% de prevalencia año y un 13,0% de prevalencia mes…". La prevalencia del consumo de bebidas energéticas se encuentra asociada con el nivel socio económico "... se puede observar un mayor consumo en colegios particulares pagados (19.3% mes, 40.3% año) y menor consumo en establecimientos públicos (9.0% mes, 17.9% año), tanto para la prevalencia mes como para la prevalencia año" (SENDA, 2015: 3-4).
Por otra parte, la publicidad del consumo de bebidas energéticas se asocia a un mayor rendimiento deportivo, cualidad que no se condice con el nivel sedentarismo que presenta la población en nuestro país. El Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) ubicó a Chile en el 6° lugar mundial en obesidad infantil y el primer puesto de America Latina [6], sosteniendo que "…más de la mitad de la población tiene sobrepeso u obesidad cuando tienen más de 15 años y más del 80% de nuestra población es sedentaria" [7]. Dicha situación contrasta con los niveles de consumo de las bebidas energizantes, evidenciando claramente que su ingesta no está asociada al desarrollo de actividades deportivas.
Respecto a la nocividad producida por las bebidas energéticas el estudio "Grado de acidez y potencial erosivo de las bebidas energizantes disponibles en Chile [8]" concluyó que:
a. "Todas las bebidas estudiadas presentaron pH ácido, haciendo de ellas bebidas potencialmente erosivas para los dientes.";
b. "Los valores de acidez no aparecen especificados en los envases y se sugiere considerarlos como información importante para la población que consume este tipo de bebidas."; y
c. Al ser la erosión dental un problema de salud pública debe hacerse notar "estas falencias en los componentes y etiquetado, sugiriendo a la industria las modificaciones necesarias para educar a la población y desarrollar productos más saludables.". (Fresno y Muñoz, 2014).
3. Legislación comparada
Para la elaboración de la iniciativa legislativa se analizaron ocho países, Lituania, Letonia, Colombia, México, Argentina, Australia y Nueva Zelanda [9]. Los casos regulan la prohibición de venta a menores, establecen los criterios de composición química para considerarlas como bebidas energéticas y la forma de expendio o transferencia.
a. Lituania
En Lituania la Ley N° XII-885, en el artículo 2 y 6 regula la venta y consumo de bebidas energéticas. Dicha norma define como bebida energética aquella bebida no alcohólica que contiene más de 150 mg/1 de cafeína y como máximo no más de 350 mg/1 de cafeína, no importa de qué fuente, o que contenga más de 150 mg/1 de cafeína y uno u otros estimulantes del sistema nervioso central, guaraná, ginsenósidos, extracto de Ginkgo biloba, taurina, etc.
Asimismo, la ley explícitamente prohíbe la venta de bebidas energéticas a los menores de 18 años de edad. El artículo 6° establece que la venta, compra o transferencia de la bebida energética sólo se realiza a personas mayores de edad. Además, los vendedores tienen el derecho, cuando hay duda que la persona es menor de 18 años de edad, a solicitar el documento de identidad correspondiente. Si la persona no puede proporcionar documentos que acrediten su identidad, los vendedores se deben negar a vender la bebida energética.
La infracción a esta prohibición, es sancionada con multa equivalente a U$150 para el vendedor y en el caso de los compradores, menores de 18 años, la sanción pecuniaria sería de U$72.
b. Letonia
En Letonia la Ley de Bebidas Energéticas tiene como objetivo proteger la salud humana de los efectos adversos de las bebidas energéticas en el cuerpo. La norma establece que las bebidas energéticas son bebidas no alcohólicas destinadas al consumo sin modificación, con una cantidad total de cafeína superior a 150 mg/l, y que contiene por lo menos uno o más estimulantes o sustancias tónicas (por ejemplo, taurina, inositol, alcaloides de guaraná, extracto de ginkgo). Las bebidas energéticas pueden contener además otros ingredientes alimenticios, de conformidad con las leyes y reglamentos de los requisitos especificados en la cadena alimentaria.
El artículo 3 de la ley en materia de venta del producto establece que:
• Se prohíbe la venta de bebidas energéticas a menores de 18 años. El vendedor debe exigir documento de identificación para verificar la edad del comprador.
• Las bebidas energéticas están prohibidas en locales de instituciones educativas.
• Está prohibido ofrecer bebidas energéticas a menores de 18 años, degustaciones gratuitas, como regalo o como una consideración por la compra de otros bienes o servicios recibidos.
• Las bebidas energéticas en los puntos de venta se deben apartar de otros alimentos para ser fácilmente identificados. En el punto de venta se debe indicar "alto contenido de cafeína" y "No recomendado para niños ni mujeres embarazadas o mujeres que están en periodo de lactancia".
• Está prohibido involucrar a menores de 18 años en negocios de bebidas energéticas.
El artículo 4 de la ley en materia de publicidad y de información establece la obligación de incluir en la publicidad las siguientes materias:
• Advertencia al público sobre los efectos negativos del abuso de la bebida energética. Dicha información se le asigna al menos un 10 por ciento de los anuncios en el volumen.
• Se prohíbe la publicidad o audios de bebidas energéticas y comunicaciones comerciales audiovisuales que involucren a menores de 18 años de edad.
• Respecto al audio y la comunicación comercial audiovisual relacionado con bebidas energéticas, se prohíbe los medios electrónicos en los programas destinados a las personas menores de 18 años.
• Está prohibida la publicidad de bebidas energéticas, para dar la impresión de que se utilizan para competiciones deportivas, actividad física individual o colectiva en el mantenimiento o el aumento o el alivio de la sed; con alcohol.
• La publicidad de bebidas energéticas está prohibida en las instituciones educativas, edificios públicos y estructuras.
c. Colombia
En Colombia, la resolución 4.150 de 2009 del Ministerio de Protección Social establece el reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir las bebidas energizantes para consumo humano.
De acuerdo a la Resolución, ella tiene dos objetos: a) establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir las bebidas energizantes para consumo humano que se fabriquen, expendan, importen o exporten en Colombia, b), prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
La norma se aplica a: i) las bebidas energizantes para consumo humano; ii) todos los establecimientos donde se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, distribuyan, comercialicen, expendan, importen o exporten bebidas energizantes con destino al consumo humano y el transporte asociados a dichas actividades y iii) las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas energizantes con destino al consumo humano.
La Resolución define las bebidas energizantes, como aquellas gasificadas, compuesta básicamente por cafeína e hidratos de carbono, azucares diversos de distinta velocidad de absorción, más otros ingredientes, como aminoácidos, vitaminas, minerales, extractos vegetales, acompañados de aditivos acidulantes, conservantes, saborizantes y colorantes.
En todo caso, la Resolución establece requisitos específicos fisicoquímicos y microbiológicos de las bebidas energizantes. Así, por ejemplo, se establece el contenido máximo de 100 ml de cafeína o taurina.
En materia de publicidad, en primer lugar, la Resolución dispone que ella requiere autorización previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
La norma en materia de publicidad establece prohibiciones generales a estas bebidas
• No deben anunciarlas como bebidas recuperadoras de líquidos y electrolitos, o como debidas cuya función nutricional es el reemplazo de líquidos y electrólitos.
• No deben anunciarlas como productoras de bienestar o salud.
• No debe vincularse con imágenes de contenido sexual de las personas.
• No deben participar, en imágenes o sonidos, menores de 14 años de edad.
A su vez, establece que deben incluir determinadas leyendas, a saber:
• Contenido elevado en cafeína. Entre paréntesis debe indicarse el contenido de cafeína expresado en mg/100 ml.
• La bebida energizante no previene los efectos generados por el consumo de bebidas alcohólicas.
• No se recomienda el consumo de bebidas energizantes con bebidas alcohólicas.
• Este producto no es recomendado para personas sensibles a la cafeína.
Asimismo, una de las leyendas obligatorias implica una prohibición de venta tácita. En efecto, la norma exige incluir la siguiente oración "Este producto solo podrá ser comercializado".
En el año 2015 se presentó un proyecto de ley No 079 "por medio del cual se generan disposiciones frente al consumo y distribución de bebidas energéticas", y se dictan otras disposiciones.
De acuerdo al proyecto de ley, el artículo 4° busca ampliar la edad de prohibición de consumo de bebidas energéticas de 14 a 18 años de edad. El artículo 5° respecto a la reducción del contenido de cafeína establece que las empresas productoras de bebidas energéticas deberán reducir la cantidad de cafeína de 32 a 15 miligramos por cada 100 mililitros.
El artículo 6° del contenido y publicidad dispone que, salvo los medios publicitarios exclusivamente auditivos, las leyendas deben ocupar al menos el treinta por ciento (30%) de la parte inferior de la publicidad. Respecto de la distribución y venta de las bebidas energéticas, el artículo 8° establece que éstas sólo podrán ser distribuidas y vendidas por las droguerías debidamente acreditadas por el Ministerio de Salud.
El artículo 9° respecto a las Sanciones dicta que aquellos establecimientos que distribuyan bebidas energéticas sin la debida automación serán sujetos de una multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, y el sellamiento del establecimiento local comercial por treinta (30) días. Las personas naturales que distribuyan bebidas energizantes, de manera gratuita o a título oneroso sin la debida autorización del INVIMA serán sujetos de una multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
d. México
En México, dos normas legales tratan la materia: La Ley General de Salud y la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A su vez, la Ley General de Salud, contiene dos normas referidas a las bebidas energéticas.
La primera, en el inciso del artículo 212, a propósito del etiquetado de las bebidas no alcohólicas, dispone que ellas "deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azucares totales y sodio. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarías y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población."
La segunda disposición de la Ley General de Salud (artículo 301), en materia de publicidad, dispone que "queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares".
Por su parte, la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (artículo 2) establece una tasa especial de 25% para la enajenación o importación de "bebidas energizantes", así como de concentrados, polvos y jarabes para preparar dichas bebidas.
La misma Ley del Impuesto (artículo 3) señala que se entiende por, bebidas energizantes "XVII (…) las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.
e. Argentina
En Argentina, existen dos normas que regulan lo relativo a bebidas energizantes: el Código Alimentario y la Disposición 3.634 de 2005 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
De acuerdo al Código Alimentario Argentino (aprobado por la Ley 18.284), artículo 1000, queda permitida la elaboración de bebidas sin alcohol gasificadas o no, que contengan cafeína, cómo máx. 200 mg/kg (con declaración en el rótulo en las proximidades de la denominación), en el caso que la solución extractiva empleada la contenga como componente natural, excluidas las bebidas elaboradas únicamente con esencia natural. .." Estas bebidas se rotularán con el nombre de fantasía, debiendo declarar los aditivos en el rotulado.
Luego, el artículo 1.388 dispone que se entiende por "Bebida analcohólica con cafeína y taurina a aquella bebida no alcohólica gasificada o no que contenga en su composición cafeína y taurina, asociados o no con glucorolactona y/o inositol"
Los valores máximos permitidos son:
• Taurina: 400 mg/100 ml.
• Glucuronolactona: 250 mg/100 ml.
• Cafeína: 32 mg/100 ml.
• Inositol: 20 mg/100 ml.
Este tipo de bebidas podrán contener además hidratos de carbono, vitaminas, minerales y/o aminoácidos, y los otros ingredientes autorizados para bebidas analcohólicas por el Código Alimentario.
El artículo 1.338, en materia de rotulación de estos productos, establece los siguientes deberes:
• Se hará con la denominación de venta "Bebida analcohólica con cafeína y taurina".
• Deberá cumplir con las exigencias generales obligatorias establecidas en el presente Código para alimentos envasados y con la siguiente información obligatoria especifica.
- El contenido en mg/100 ml de: taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol en el listado de ingredientes.
- Los componentes cafeína, taurina, glucuronolactona, inositol y cualquier otro nutriente presente en el producto expresados en g, mg o ug según corresponda por porción establecida, en la Información Nutricional Obligatoria.
• Deberá consignar además las siguientes leyendas obligatorias:
- "No consumir en caso de embarazo, lactancia, niños y personas de edad avanzada".
- "Se sugiere no consumir con alcohol".
- "Alto contenido de cafeína" cuando ésta supere los 20 mg/100 ml.
Por último, en cuanto a la publicidad de estas bebidas, el artículo 1.338 dispone que ellas deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Alimentario y además de las siguientes restricciones, cualquiera sea el medio de difusión que se utilice:
• No deben ser asociadas directa o indirectamente al consumo con bebidas alcohólicas.
• No deben presentarse como productores de bienestar o salud.
• Su consumo no debe vincularse con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y/o sexual de las personas o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad.
• En el mensaje no deben participar en imágenes o sonidos, menores de 18 años de edad.
Por su parte, la Disposición 3.634 de 2005 establece en primer lugar que serán encuadradas como suplementos dietarios las bebidas no alcohólicas que tengan en su composición ingredientes tales como taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol, acompañados de hidratos de carbono, de vitaminas y/o minerales y/u otros ingredientes autorizados, con los valores máximos que se detallan a continuación:
f. Australia y Nueva Zelanda
Australia y Nueva Zelanda tienen una regulación común respecto de las bebidas energéticas: el Australia New Zealand Food Standards Code (Standard 2.6.4). Esta norma, señala que su propósito es regular a las bebidas no alcohólicas azucaradas, basadas en formulas cafeinadas que son elaboradas para mejorar el rendimiento mental.
En cuanto a la composición, la norma señala que la fórmula de la bebida debe contener, no menos de 145 mg/L y no más de 320 mg/L de cafeína.
De la misma manera se establece, en una tabla, un conjunto de sustancias que podrían ser incluidas en estas bebidas, indicando en cada caso la cantidad máxima de ellas para la cantidad de consumo diario.
El Código, dispone que no se pueden vender este tipo de bebidas mezcladas con otras bebidas no alcohólicas.
En cuanto al etiquetado, se exige que el envase debe incluir declaraciones de las cantidades, por porción y por 100 ml. de:
• La cafeína, expresado en miligramos; y
• Las otras sustancias que la norma indica, cuando están presentes en la bebida, expresados en las mismas unidades incluidas en la tabla mencionada.
La misma etiqueta debe incluir información sobre:
• Su contenido de cafeína y
• Que no se recomienda para los niños, las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia y las personas sensibles a la cafeína.
De la misma manera, la etiqueta debe incluir un aviso de advertencia en el sentido de que "Consumir no más de [monto de la cantidad de un día (como latas, botellas o ml)] por día".
Por último, la etiqueta no debe incluir declaraciones de las cantidades de vitaminas presentes en la bebida expresadas como proporción o múltiple de la ingesta diaria recomendada.
Referencias
• American Academy of Pediatrics. 2011. Clinical Reports-Sports Drinks and Energy Drinks for Children and Adolescents: Are They Appropiate.
• Biblioteca del Congreso Nacional, 13 de julio de 2016. Regulación Extranjera acerca de bebidas energéticas. Elaborado por Guido Williams: Asesoría Parlamentaria BCN.
• Fresno, Arias y Muñoz. 2014. Grado de acidez y potencial erosivo de las bebidas energizantes disponibles en Chile. Rey. Clin. Periodoncia Implantol. Rehabil. Oral Vol. 7(1); 5-7, 2014.
• Gunja, Naren y Brown, Jared. 2012. Energy Drinks: health risks and toxicity.
• Seifert, Sara, Schaechter, Judith, Hershorin, Eugene y Lipschultz, Steven 2010. Health Effects of Energy Drinks on Children Adolescents, and Young Adults. PEDIATRICS (ISSN Numbers: Print, 0031-4005; Online, 1098-4275).
• Reissig, Chad; Strain, Eric y Griffiths, Roland 2008 Caffeinated Energy Drinks. Manuscrito NIH Public Access.
• Riddell L, Keast RS. Is caffeine in soft drinks really necessary [letter]? Med J Aust 2007; 187: 655.
Por lo anterior, es que los senadores firmantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
"Artículo 1°: Se prohíbe la venta, expendio, ofrecimiento o entrega a cualquier título a menores de edad de productos que contengan sustancias aditivas o estimulantes y que por su concentración importen un riesgo para su salud, tales como bebidas no alcohólicas energéticas o suplementos alimentarios que incorporan aditivos como cafeína, taurina o tiamina o cualquier otra sustancia similar que tenga efectos estimulantes. Un reglamento dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades determinará aquellos productos que por sus características estén contemplados en la prohibición que establece el presente artículo.
Asimismo, se prohíbe la publicidad, venta o expendio u ofrecimiento de los productos a que refiere el presente artículo mezclados con bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos reguladas por la Ley N° 19.925.
Artículo 2°: La publicidad de los productos descritos en el artículo anterior, no podrá estar dirigida a niños, niñas y adolescentes. Para efectos de esta ley se entenderá por publicidad lo dispuesto en el artículo 7° inciso segundo de la Ley N° 20.606.
Asimismo, el etiquetado de estos productos deberá incorporar la advertencia sobre efectos de estos productos a las poblaciones de riesgo como mujeres embarazadas.
Artículo 3°: Los establecimientos en que se expendan los productos referidos en el artículo 1° anterior, para los efectos de comprobar la edad de menores podrán solicitar la exhibición de la respectiva cédula de identidad u otro documento expedido por la autoridad pública que acredite su identidad. Si la persona no dispone de los documentos que acrediten su mayoría edad, el establecimiento no podrá vender el producto.
Artículo 4°: Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de productos a que refiere el artículo primero de la presente ley en los establecimientos educacionales.
Artículo 5°: Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán fiscalizadas y sancionadas conforme a lo establecido al Título III del Código Sanitario.
Artículo primero transitorio: La presente ley entrara en vigencia, 120 días después de su publicación en el diario oficial. Las empresas e instituciones reguladas por la presente ley deberán en dicho plazo adoptar las medidas necesarias fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la presente normativa.".
(Fdo.):
[1].SOFOFA 24 de enero de 2014. Disponible en http://web.sofofa.cl/noticia/chile-es-segundo-en-gasto-per-capita-en-bebidas-energeticas-de-a-latina/
[2]. Organización Mundial de la Salud Octubre 2014 Energy drinks cause concern for health of Young people Disponible en http://www.euro.who.int/en/health-topics/disease-prevention/nutrition/news/news/2014/10/energy-drinks-cause-concern-for-health-of-young-people
[3] .lbid.
[4] . Breda Joao Joaquim; Whiting Stephen Hugh; Encarnacao Ricardo; Norberg Sina; Jones Rebecca; Reinap Marge y Jewell Jo. 2014. Energy drinks consumption in Europe: a review of the risks advers health effects and policy options to respond.
[5]. Disponible en http://www.sernac.cl/59005/
[6]. http://www.ipsuss.cl/ipsuss/actualidad/obesidad/chile-prhner-lugar-en-obesidad-infantil-en-america-latina-y-sus/2016-01-26/171149.html
[7]. Lorena Rodríguez jefa de Alimentos y Nutrición del Ministerio de Salud en La Tercera Disponible en: http://www.latercera.com/noticia/nacional/2015/02/680-618623-9-minsal-chile-es-el-tercer-pais-con-el-estilo-de-vida-menos-saludable-en-america.shtml
[8]. Fresno y Muñoz 2014 Disponible en http://www.scielo.cl/pdf/piro/v7n1/art01.pdf