Labor Parlamentaria
Participaciones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión especial N° 11
- Celebrada el 20 de noviembre de 1969
- Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970
Índice
Cargando mapa del documento

El señor
Puede hacer uso de la palabra el señor Naudon.
El señor
Señor Presidente, me corresponde informar lo concerniente al plenario adelante.
En nuestro proceso penal, el plenario es la parte contradictoria del juicio y comienza la acusación.
Una de las principales orientaciones del proyecto, en esta materia, es la oralización del plenario. Por ella debe entenderse, no la constitución de un juicio oral propiamente tal, sino, simplemente, la introducción de un mayor número de elementos orales en la toma de las pruebas confesionales, testimonial y pericial. Para este efecto, se suprimen las minutas actuales, en que los puntos de prueba generalmente contienen la respuesta, y se provee a un interrogatorio libre y cruzado de los declarantes bajo la dirección del juez. Esta parcial oralización va unida a la presencia necesaria del magistrado, a fin de dar aplicación práctica, en esta etapa del juicio, al principio de la presencia del juzgador o inmediación, para terminar, en cuanto sea posible, con la posibilidad de delegación de las funciones del juez en esta etapa de la defensa.
La oralización del juicio penal, que es una tendencia sostenida de este proyecto, no pretende convertirlo en juicio oral, porque ello supondría una alteración total de las estructuras y métodos de juzgar, muy difícil de lograr, y la inversión de importantes fuentes presupuestarias. Pero, sí, está concebida como uno de los medios más eficaces para preparar una futura reforma de fondo de todo el proceso penal, que consistiría, de acuerdo con los deseos manifestados por los organismos colegisladores al propiciar la dictación del actual Código, en contar algún día con un juicio plenario oral y público ante jueces colegiados profesionales, que conozcan en única instancia y aprecien la prueba libremente.
Parte importante de las modificaciones que se introducen en el plenario tienden a lograr una agilización de sus trámites, sobre todo en cuanto introduce plazos comunes cuando hay pluralidad de partes; y a determinar la forma cómo deben actuar las partes civiles en él y el método de la prueba a que éstas quedan sometidas.
Es también base fundamental de las modificaciones que se proponen en esta etapa del plenario y de la sentencia, lo relativo al sistema de las pruebas, punto en que me detendré más adelante.
La acusación da comienzo al juicio plenario.
El artículo 424 se modifica en el sentido de disminuir el plazo máximo actual de quince días para adherirse a la acusación por el querellante particular o presentar otra por su parte, a diez días y se establece que el plazo, en el caso de que haya varios querellantes, se aumentará en tres días más, por cada uno de ellos, pero será común. Se modifica, además, la disposición para permitir que el proceso pueda ser retirado, con permiso del Juez, por el Procurador o Defensor del querellante o querellantes, para su examen.
El artículo 425 se modifica, aclarándose la intervención del Ministerio Público, cuando haya pedido sobreseimiento y el Tribunal no esté de acuerdo. En este caso, el Tribunal envía los autos al Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente, el cual puede mantener la tesis del Agente de primera instancia. Si así ocurre, el Juez debe sobreseer o acusar, debiendo, el Agente del Ministerio Público, continuar el ejercicio de la acción penal. La modificación resuelve, además, el caso en que la discrepancia surja entre un Fiscal que actúa en primera instancia y el Juez o entre el Fiscal y un Ministro de Corte que conozca en primera instancia.
En el artículo 426 se han enumerado los requisitos de la acusación con mayor claridad y precisión. La omisión de los dos primeros acarrea nulidad, no así la ausencia de los restantes.
En las modificaciones que se introducen a los artículos 428 y 432 se reglamenta lo concerniente a la demanda del actor civil, expresándose que sólo el que se haya constituido en actor civil durante el Sumario, podrá deducir la demanda en el juicio criminal, con el objeto de evitar el advenimiento posterior al proceso de dicho actor, con el fin de obligarlo a constituir, con anterioridad, un Procurador a quien pueda notificársele la acusación para evitar dilaciones. Si no se deduce la acción civil, ésta se declara abandonada, reservándose los derechos para que se hagan valer por la vía civil y debe ordenarse, aun de oficio, el alzamiento de las garantías decretadas.
Se esclarece también que el Juez puede disponer que se demande ante el Juez Civil al tercero responsable, en los casos que considera la modificación, en que pudiera causarse retardo a la tramitación del juicio criminal.
En la modificación al artículo 428 se determina que si son varios los ofendidos y no actuaren por una sola cuerda, tendrán un plazo común de seis días, más un día adicional por cada ofendido, para deducir la demanda.
Los artículos 431, 431 bis agregado y la modificación al artículo 432, tiene por objeto facilitar las notificaciones de los traslados y evitar el retardo del proceso.
De las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta materia, las modificaciones propuestas a los artículos 433 a 445, tienden a acelerar su tramitación, disponiendo que el traslado de la incidencia es común para el acusador particular y el Ministerio Público, y que no se detiene el incidente por la falta de agregación de copias. Las apelaciones a que den lugar las excepciones se ven en cuenta.
De la contestación de la acusación.
El proyecto modifica el actual sistema, siguiendo el señalado para todos los emplazamientos en el plenario, estableciendo términos comunes para contestar la acusación. El plazo de seis días se aumenta, en el caso de ser varios los acusados o demandados civiles, en tres días por cada reo o demandado, sin que pueda exceder,-en ningún caso, de treinta días.
En cuanto a la proposición de defensa, ha disminuido el formalismo actual, y aun cuando ellas hayan sido planteadas en forma ilógica, el Juez puede determinar cuáles acepta y cuáles rechaza; debiendo cuidar que las que acepte, no sean incompatibles. De esta manera se da mayores posibilidades a la Justicia y a la defensa, eliminando un rigorismo que no puede aceptarse en materia procesal penal.
Se establece también que la contestación de la acusación no puede darse por evacuada en rebeldía del reo, por constituir un trámite esencial.
Esta modificación, introducida en el artículo Nº 448, está en íntima relación con la que se dispone en el artículo Nº 431, que da lugar a la defensa de todo reo por el abogado de turno cuando no designaren uno particular, lo cual consagra, en la- realidad, el principio de la obligatoriedad de la defensa en la primera instancia, lo que equivale a decir que nadie podrá ser condenado sin previa defensa.
En el artículo Nº 449, se modifica la expresión "de testigos" por "oral", e igual se hace en el artículo Nº 450, para extender la facultad a las declaraciones de las partes y de los peritos.
Las listas de peritos que debe contener la contestación del acusado y el responsable civil, se reemplaza por la proposición de un perito o peritos, indicación de sus calidades y si se pide su informe escrito u oral.
En el artículo Nº 450 bis del proyecto, se legisla sobre una materia que ha causado problemas de interpretación, y se establece que los demandados civiles podrán oponer a la demanda civil, en el escrito de contestación, las excepciones dilatorias de incompetencia, litis pendencia y falta de capacidad del demandado o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. Podrán también oponer, del mismo modo, la excepción de cosa juzgada. De estas excepciones se conferirá traslado incidental y se resolverán sin recibirlas a prueba, con los antecedentes que las partes hubieren acompañado o se encuentren en los autos. Si se apelare de la decisión, se concederá el recurso en el sólo efecto devolutivo, siempre que lo estime necesario para la rapidez del proceso penal, o cuando los antecedentes acompañados no fueren suficientes en concepto del Juez para resolver la excepción, dejará, en este caso, su decisión para la sentencia definitiva.
TITULO IV
De la prueba y de la manera de apreciarla
Párrafo 1º
De la prueba general
En la apreciación de la prueba en materia penal, existen, en la doctrina y en la legislación comparada, tres sistemas: de prueba tasada o legal, de apreciación de acuerdo a la sana crítica y de apreciación en conciencia.
La prueba tasada es aquella en que la ley actúa positivamente, indicando al Juez cuándo debe dar por probado un hecho, reuniendo ciertos requisitos; o negativamente, cuando no se cumplan. Otras disposiciones del mismo sistema son prohibitivas, en el sentido de que impiden al Juez dar por probados hechos sin que se cumpla la condición que hace superar la prohibición. Ejemplo, un testigo no hace plena prueba, pero la declaración de dos puede formar el convencimiento del Juez.
Este sistema surgió como una reacción a las facultades inquisitivas imperantes en la Edad Media, como una manera de resguardar los derechos del acusado, obligando al Juez a aplicar las normas de ponderación de la prueba, con sus valores de convencimiento señaladas en la ley.
La rigidez de esta forma de apreciación trajo, como consecuencia, una reacción para eliminar sus inconvenientes, adoptándose formas mixtas; o sea, en base a la prueba tasada o legal, se aceptaron formas atenuadas de ponderación de acuerdo con la sana crítica o de apreciación en conciencia.
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece un sistema semejante, porque, teniendo como base la prueba tasada o legal, acepta la prueba razonada, encubierta en la fórmula de las presunciones judiciales.
Como dice el tratadista Vélez, en cita del autor del proyecto, "el sistema es una obra artificial del proceso inquisitivo, ideada para proteger tardíamente al imputado ; una especie de arrepentimiento del legislador, que, primero, consagra un secreto absoluto de la instrucción y le niega al imputado el derecho a su defensa, y después, pretende encontrar una garantía en la tarifa de las pruebas; un freno irracional a la conciencia del juzgador, que sólo puede eludirlo cuando la prueba rendida es compleja; una estimación abstracta de medios probatorios que deben ser avaluados concretamente; la pretensión de reducir a una operación aritmética lo que sólo puede ser un juicio lógico. Más teórica que prácticamente, pues si el Juez procura el triunfo de la verdad que se refleja en su conciencia, ésta queda restringida o anulada en virtud de las normas legales. No cuenta la convicción más firme sobre la culpabilidad del acusado, si el juzgador no verifica la concurrencia de las condiciones establecidas por la ley; y la defensa se afana en demostrar, no la inocencia real de su cliente en conformidad a las pruebas sustancialmente valoradas, sino a la falta de esos requisitos formales o externos de la ley".
La sentencia, como resultado de este sistema, más que el producto de la convicción de los jueces; más que una certeza moral, es el resultado de una elaboración intelectual, de una deducción del cumplimiento de requisitos formales.
Florian, criticando la tasación legal de la prueba dice: "El resultado efectivo o real de los medios de prueba recogidos, debía escapar a la valuación preventiva de su eficacia: la ley no podía deducir los criterios a sus cánones más que de elementos extrínsecos, como el modo, la constitución, la manifestación de los singulares medios probatorios, graduando su eficacia según el ritmo de las externas accidentalidades."
El extremo contrario al sistema de la prueba tasada o prueba legal, es el de apreciación libre de ella o sistema de la apreciación en conciencia.
Este es el sistema usado en las legislaciones que tienen como base para el juzgamiento, el Jurado.
En esta forma de apreciación de la prueba, no se exige una sentencia razonada o una motivación para llegar a la conclusión, sino que ésta se produce por la formación de un juicio libre -podríamos decir emocional- de la prueba rendida.
Se critica fundadamente este sistema, porque la responsabilidad de los jueces sólo puede ser real y efectiva con sentencias públicas y motivadas y porque sus defectos se agravan en la apreciación de la prueba indicitaria que puede formar una convicción errónea, por falta de un método racional en su examen.
El sistema de prueba razonada o sana crítica es un intermedio entre los extremos analizados y recoge una rica experiencia y las bondades de los métodos señalados anteriormente.
En este sistema, la ley deja en libertad al juez para apreciar el mérito probatorio de cada medio de prueba, pero en su sentencia debe razonar y evidenciar cómo ha llegado a determinada convicción a través del análisis de la prueba recibida.
Pues bien, la intención inicial de quienes concibieron este proyecto, evidenciada en el "Trabajo Preparatorio"' de él, fue la de sustituir el sistema actual, en que predomina la prueba tasada, por otro en que predomine la sana crítica, con los debidos resguardos para que funcione convenientemente. Esta finalidad, sin embargo, no fue recogida en el proyecto definitivo enviado al Parlamento, porque, según se expresa en la "Exposición de Motivos", que fue acompañada como un Anexo al Mensaje, algunos de los organismos y personas consultados, especialmente el Instituto de Ciencias Penales, no estuvieron acordes con esta apertura total del sistema probatorio, por considerarlo poco conveniente en un proceso penal conducido y fallado por un juez único que debe a menudo delegar sus funciones. Por iguales motivos, el proyecto no contiene la sustitución del sistema en el sentido de aceptar todos los medios probatorios, sin determinarlos.
Con todo, el sistema de las pruebas resulta objeto de importantes modificaciones y creaciones valiosas en el campo del derecho, sobre todo en lo que se refiere a la introducción de métodos modernos de recibir las pruebas; a la introducción de nuevos casos determinados de apreciación en conciencia o según la sana crítica, lo que ocurre, por ejemplo, en el proceso concentrado, que será de gran utilización ; a la ampliación del concepto de prueba documental; a la regulación de algunos aspectos de la temática contemporánea, como los resguardos y valoración de pruebas obtenidas mediante la grabación de la voz o el uso de medios químicos para obtener la declaración; o el control de la verdad obtenida durante el juicio por medios mecánicos o químicos; el establecimiento del principio de que en materia penal no existen presunciones de derecho, etcétera.
Muchos de estos aspectos y principios se consideran en las reformas a los artículos 451 a 496.
En el artículo 451 se agrega un inciso que establece como regla general que la prueba del plenario proviene de las partes; pero ello no obsta a excepciones en que el juez puede ordenarlas de oficio, como se establece en los artículos 458, 466 bis, 471, 483 bis, en relación con pruebas periciales, testimonial y confesional.
El artículo 452 reglamenta, por primera vez, los hechos notorios y las máximas
de experiencia, desde el punto de vista del peso de la prueba; pero, al mismo tiempo que autoriza su utilización como valores prácticos en el razonar del fallo, limita dicha facultad y confiere derecho bien claro a la contraprueba.
El artículo 453 determina la prueba que se rinde oralmente.
El artículo 455 pone límite a los entorpecimientos relativos a la prueba del plenario derivados de apelaciones.
En el artículo 457, que enumera los medios probatorios, se hace una modificación en su Nº 3º, con el objeto de dejar sentado que las diligencias que se practican por el secretario en virtud de delegación del juez, en los casos determinados por la ley, tienen validez probatoria. En el Nº 4º, se altera la simple mención de "instrumentos públicos y privados" agregándole como género, del cual aquellos son especies, los "documentos", debido a que, como se ha explicado, el concepto mismo de prueba documental recibe una ampliación apreciable.
Se ha agregado, al final de este artículo 457 -por no haberse encontrado una ubicación mejor- un inciso que determina los delitos en que la prueba se aprecia en conciencia. No hay alteración, sino consignación expresa en el Código de lo que disponen leyes especiales.
En cuanto a la prueba testimonial, merecen destacarse:
1º-El artículo 465, que termina con la absurda fórmula actual de proponer el interrogatorio que contiene las respuestas. El que se propone, permitirá el interrogatorio libre y cruzado, y mediante él -si es objeto de sanas prácticas- será más fácil advertir quién dice la verdad y quién miente.
2º-El artículo 466, que determina la forma del interrogatorio en la audiencia.
3º-El artículo 466 bis, que permite el careo en el plenario.
Respecto de la prueba pericial, se advierte lo siguiente:
a) Que el artículo 471 tiene por objeto determinar la oportunidad y forma cómo se designan los peritos en el plenario, materia que da lugar a dificultades que retardan el procedimiento, a dudas que hacen necesarios los recursos procesales, o a incertidumbres que paralizan la defensa.
b) Que el artículo 472 establece, como en materia civil, que los informes periciales se aprecian según la sana crítica. Se dan pautas principales para razonar sobre su valor, que son las actuales, y se establecen algunas limitaciones referentes a los casos en que la ley requiere de dos o más peritos, o a otros en que sólo se admite como prueba la pericial, como el que menciona el artículo 452.
c) Que el último inciso del mismo artículo 472 da a los informes sobre huellas papilares, alcoholemias y otros, el mismo valor que un peritaje. En la actualidad, se necesita forzar el rigor legal, o la naturaleza de estas pruebas, para expresar el grado de convicción que de ellas toma el sentenciador. En lo sucesivo, se considerarán peritajes y, por lo tanto, se apreciarán según la sana crítica.
En cuanto a la inspección personal del juez, merece destacarse que ella podrá ser decretada de oficio; que en el artículo 473 bis se hace referencia a la reconstitución de los hechos, a la reproducción de objetos, documentos o lugares, por medios técnicos; y que en el artículo 476 bis se determina el valor de las inspecciones practicadas por el secretario en virtud de delegación judicial autorizada en la ley.
El epígrafe "De la prueba instrumental" ha sido cambiado por el de "De la prueba documental", ya que las enmiendas que se proyectan dejan legalmente establecido que en materia probatoria "documento" es un género e "instrumento" una especie. Los artículos 477 a 480 se refieren a los instrumentos públicos y privados de las partes y de terceros, y el artículo 480 bis reglamenta los documentos no comprendidos en las disposiciones anteriores, en una disposición relacionada con el artículo 188 bis, que resultan fundamentales en la alteración del sistema de la prueba documental, al permitir que todo documento que contenga grafismos, tenga cabida dentro de las pruebas.
En el artículo 477 se mantiene la regla sobre el mérito probatorio de los instrumentos públicos, pero se agregan tres que han parecido necesarias, a saber: una tiende a agilizar el procedimiento en lo relativo a las objeciones a los instrumentos públicos, señalando oportunidades (inciso primero) ; otra, relativa a instrumentos públicos defectuosos por incompetencia del funcionario autorizante o por inobservancia de las reglas sobre su redacción o su otorgamiento, los que pueden ser considerados como instrumentos privados (inciso tercero) ; y una última, sobre instrumentos públicos quemados, rotos, raspados, etcétera, lo que se aprecian según la sana crítica; se entiende que nunca podrán tener mérito superior al del mismo instrumento, si no hubiese sufrido menoscabo material.
Se mantiene el artículo 478, relativo al reconocimiento de los instrumentos privados y su valor probatorio, pero se le agregan dos incisos referentes a casos en que no es necesario el reconocimiento previo para tener mérito el documento; cuando ha habido un reconocimiento expreso o tácito anterior, o respecto de certificados, facturas, constancias, etcétera, no impugnados, emanados de algunas entidades.
El artículo 480 bis se refiere a los documentos en general. Como acabamos de indicarlo, es la norma básica en la materia. Se excluyen como tales los documentos que no contengan signos gráficos (discos, piedras) o los que no pueden agregarse al proceso ni conservarse en piezas separadas (transportabilidad), como ocurre con un monumento o la inscripción en una muralla, los cuales deben ser objeto de otras pruebas que las reproduzcan, como inspecciones, fotografías, etcétera.
Estos documentos, registros, borradores, notas, etcétera, sólo pueden tener un valor indiciario y se rigen, en consecuencia, por las reglas de las presunciones, y necesitan de otra presunción o de otra prueba directa, para acreditar, no su existencia, sino un hecho distinto de ella.
En materia confesional, se mantienen los artículos 481, 482 y 483, referentes a la confesión del reo, a la confesión calificada y a la retractación. No podemos sino lamentar que la falta de confianza pública en la labor de los tribunales haya desalentado al autor del proyecto en cuanto a someter todo lo relativo a la confesión a la sana crítica de los jueces, con lo cual, sin duda, se terminarían muchísimos problemas de doctrina y jurisprudencia derivados de la confesión calificada, los requisitos de la confesión simple, o la retractación.
Pero se ha logrado un verdadero progreso en estas materias.
En primer lugar, se distingue entre la confesión del reo y la de las otras partes del juicio.
La reglamentación de la confesión del reo, comprendida en los artículos 481 a 483, se complementa con los artículos 483 bis y 484, que se refieren a las formalidades y al mérito probatorio.
El reo puede ser interrogado libremente en el plenario; es más, debe obligadamente ser interrogado por el juez cuando el que deba fallar la causa es diverso del que instruyó el sumario, o cualquiera que no lo haya interrogado anteriormente, por incompetencia, suplencia, etcétera, con el objeto de obligar al conocimiento del reo por el juez.
En el artículo 484 se establecen varias reglas relativas a las confesiones extrajudiciales. Las que se hayan prestado mediante amenaza o coacción física, cuando el tribunal ha adquirido la conciencia de que así ha sido, no tienen valor. No tienen ni valor indiciario las obtenidas mediante hipnosis, aplicación de estupefacientes, etcétera. Es éste el punto en que debe elegirse entre el aprovechamiento de métodos científicos modernos para obtener confesiones, y el principio de que la confesión ha de ser voluntaria y consciente. Se han propuesto, después de un acucioso estudio aportado al proyecto, las normas que más se ajustan a los principios doctrinarios en la materia.
Se consideran después, las experiencias con "detectores de mentiras" que pudieren practicarse con el reo fuera del juicio, en exámenes médico-legales, en indaciones criminológicas, etcétera. La misma cuestión de principios está involucrada aquí, por lo que se le ha dado idéntica solución.
La intervención ilegítima de conversaciones telefónicas, el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes, pueden dar lugar a presunciones; pero el juez puede negarles incluso ese valor, porque también se atenta así contra la voluntad y conciencia de la confesión, y, además, porque se entra en la esfera de la violación del derecho a la intimidad y a la lealtad de otras personas.
El artículo 484 bis está destinado a regir la confesión de las otras partes. Se rinde también en audiencias orales mediante el interrogatorio abierto. Pero las preguntas pueden estar contenidas en sobres cerrados. No hay confesión ficta, es decir, no se puede dar por confeso al citado por la mera inasistencia al acto, ya que en materia criminal el juez puede hacer comparacer por la fuerza pública a todo el que no obedece a la citación, ni por las respuestas evasivas, ya que el juez aprecia si ellas constituyen o no un reconocimiento y el valor que tienen según la sana crítica.
Las presunciones reciben asimismo algunas enmiendas útiles.
Se establece el principio, aceptado por la doctrina, de que en materia penal no hay presunciones de derecho. Obsérvese que sin decirlo así, el Código sólo reglamenta las presunciones judiciales y las legales, permitiendo respecto de éstas, prueba en contrario. Al parecer, de manera implícita, rechaza las presunciones de derecho como impropias del proceso penal. Y en la realidad lo son, porque están en contradicción con el principio de inocencia y con la protección del derecho a la defensa.
La consignación de este principio resulta útil por estos motivos, y por otros, entre los cuales el principal consiste en que el enunciado de él permitirá que la presunción de conocimiento de la ley pierda su rigidez absoluta en materia penal, la que ha impedido hasta ahora formular en Chile la doctrina y la jurisprudencia que requieren los problemas del error de derecho, para permitir que se excluya la culpabilidad en aquellos casos en que no puede haber habido conciencia de la antijuridicidad de un hecho típico. Con este precepto se dejará abierto el camino a la formulación de los principios sustanciales que deben informar esta importante cuestión.
En cuanto a las presunciones legales, se establecen algunas modificaciones que aclaran la forma de desvanecerlas.
Se ha acogido también una enmienda en el artículo 488 que deja en claro que dos presunciones cumplen con el requisito necesario para dar por probado un hecho, eliminando el problema acerca del significado de la palabra "múltiples", y, en relación con esta misma situación, se ha reemplazado el requisito "que las unas concuerden con las otras" por "que sean concordantes", haciendo así más simple el sentido de la disposición.
Finalmente, se agrega el artículo 488 bis, con el objeto de precisar la prueba en materias civiles en el juicio criminal, distinguiéndose claramente las que rigen respecto de las cuestiones civiles que el juez debe juzgar, las civiles previas cuando el juez las resuelve según lo previsto en el artículo 4º bis, y las acciones civiles.
Del término probatorio
En las modificaciones al artículo 490 se hace inaplicable lo dispuesto sobre entorpecimientos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Se establece, además, que no habiendo acusador particular ni actor civil, el juez fijará audiencias para todos los días del probatorio, con el objeto de recibir la testimonial. Se agrega un inciso final que dispone que, si llegado el vencimiento del probatorio no se hubiere agotado la recepción de la prueba que deba rendirse en audiencias orales, el juez podrá recibirla en los días inmediatos, facultad que se extiende a los jueces exhortados.
En los casos en que hubiere acusador particular o actor civil, las audiencias para recibir testimonial deberán ser determinadas.
TITULO VI
De las tachas
El proyecto modifica el artículo 495 disponiendo que las resoluciones que ordenen recibir pruebas sobre las tachas opuestas son inapelables, y el artículo 496, en el sentido de que el pronunciamiento del juez sobre las tachas en la sentencia definitiva, tendrá ese carácter para todos los legales.
Estas modificaciones, junto a otras anteriores, tienen por objeto que el estudio de la habilidad del testigo se integra al análisis general de la prueba y que el juez no necesita formular consideraciones especiales sobre las tachas, si en el examen de la prueba ha apreciado la idoneidad del testigo.
El señor
¿Me excusa, señor Diputado?
Se suspende la sesión hasta las 15 horas.
-Se suspendió la sesión a las 13 horas 15 minutos.
-Se reanudó la sesión a las 15 horas.