Ley S/N CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Promulgacion: 25-MAY-1833 Publicación: no tiene
Versión: Última Versión - 10-AGO-1888
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El Artículo 1° de la Ley S/N, promulgada el 27.07.1865, declara que se permite a los que no profesan la religión Católica, Apostólica, Romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.
D.O. 13.08.1874a, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía;
D.O. 13.08.1874 Art. 7º A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están o nó en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.º del artículo anterior. En vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República espedirá la correspondiente carta de naturaleza.
Art. 2
D.O. 10.08.1888echo de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento.
D.O. 13.08.1874.
Art. 1
D.O. 10.08.1888o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.
D.O. 13.08.1874.
D.O. 13.08.1874.
Art. 3
D.O. 10.08.1888il habitantes i por una fracción que no baje de quince mil.
D.O. 13.08.1874:
D.O. 13.08.1874n directa por provincias, correspondiendo o cada una elejir un Senador por cada tres Diputados i por una fraccion de dos Diputados.
Art. 1
D.O. 10.08.1888, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.
D.O. 13.08.1874
Art. 1
D.O. 10.08.1888rán cada tres años en la forma siguiente:
D.O. 13.08.1874dejando para el trienio siguiente la del Senador impar que no se renovó en el anterior.
Art. 4
D.O. 10.08.1888rtenecer a la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma i plazo que la lei prescriba.
D.O. 24.10.1874o podrá exceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del réjimen constitucional o de la paz interior.
Art. 1
D.O. 15.01.1882obre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.
D.O. 25.09.1873 Art. 54. La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la cuarta parte de los suyos.
D.O. 24.10.1874á todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones espiran de hecho el dia 31 de mayo siguiente.
D.O. 24.10.1874 Art. 58. La Comision Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervijilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.
PROM. 08.08.1871 Art. 61. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años, i no podrá ser reelejido para el período siguiente.
PROM. 08.08.1871 Art. 62. Para poder ser elejido segunda o mas veces deberá siempre mediar entre cada eleccion el espacio de un período.
Art. 5
D.O. 10.08.1888ificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.
D.O. 24.10.1874s del órden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
D.O. 24.10.1874o i oficiales de sus secretarías, a los consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los cónsules i demas ajentes esteriores, a los intendentes de provincia i a los gobernadores de plaza;
D.O. 24.10.1874 Art. 92. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación.
D.O. 24.10.1874 Art. 93. Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije dé esplicaciones sobre los hechos que se le imputan i para deliberar sobre si la proposicion de acusación se admite o nó a exámen.
D.O. 24.10.1874 Art. 94. Admitida a exámen la proposicion de acusacion, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos, para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai o nó mérito bastante para acusar.
D.O. 24.10.1874 Art. 95. Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comision, al autor o autores de la proposicion de acusación i al Ministro o Ministros i demas Diputados que quisieran tomar parte en la discusion.
D.O. 24.10.1874 Art. 96. Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.
D.O. 24.10.1874 Art. 97. Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado o declarar que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.
D.O. 24.10.1874 Art. 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
D.O. 24.10.1874 Art. 101. La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis meses siguientes a su separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o en receso de éste, de la Comision Conservadora.
D.O. 24.10.1874:
D.O. 24.10.1874s provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera.
D.O. 24.10.1874 Art. 161. Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.ª del artículo 82, por semejante declaración solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades.
Art. 2
D.O. 15.01.1882s podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.
Art. 2
D.O. 15.01.1882s que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 43, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.
Art. 2
D.O. 15.01.1882n los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma.
Art. 2
D.O. 15.01.1882, podrán proponerse, discutirse i votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el artículo 165, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República.
D.O. 24.10.1874a la presente reforma, elejirá cada provincia sus Senadores propietarios i suplentes conforme al artículo 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus funciones.
D.O. 24.10.1874 Art. 2º El número de Diputados se ajustará a la base fijada en el artículo 19, cuando se forme el próximo censo jeneral de la República.
D.O. 24.10.1874 Art. 3º Los actuales Consejeros de Estado cesarán en sus funciones desde que empiece a rejir esta reforma".