Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
DFL 1

Navegar Norma

DFL 1

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo Nº 1
    • Doble Articulado del Artículo Nº 1
      • TÍTULO PRELIMINAR
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
      • TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
      • TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
        • 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
          • Artículo 30
        • 2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
          • Artículo 31
          • Artículo 32
          • Artículo 33
          • Artículo 34
          • Artículo 35
          • Artículo 36
          • Artículo 37
      • TÍTULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
        • 1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS
          • Artículo 38
          • Artículo 39
          • Artículo 39 BIS
          • Artículo 40
          • Artículo 41
          • Artículo 42
          • Artículo 43
          • Artículo 44
          • Artículo 45
          • Artículo 46
          • Artículo 47
          • Artículo 48
          • Artículo 49
          • Artículo 50
        • 2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS
          • Artículo 51
          • Artículo 52
          • Artículo 53
          • Artículo 54
          • Artículo 55
          • Artículo 56
          • Artículo 57
      • TÍTULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
      • TÍTULO V DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
        • Artículo 61
        • 1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS
          • Artículo 62
          • Artículo 63
        • 2. DE LA CARGA
          • Artículo 64
          • Artículo 65
          • Artículo 66
          • Artículo 67
        • 3. DEL TRANSPORTE DE CONCENTRADOS MINERALES
          • Artículo 67 BIS
          • Artículo 67 TER
        • 4. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
          • Artículo 68
          • Artículo 69
          • Artículo 70
          • Artículo 71
          • Artículo 72
          • Artículo 73
          • Artículo 74
          • Artículo 75
          • Artículo 76
          • Artículo 77
          • Artículo 78
          • Artículo 79
          • Artículo 80
          • Artículo 81
        • 5. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
          • Artículo 82
          • Artículo 83
      • TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
        • 1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
          • Artículo 84
          • Artículo 85
          • Artículo 86
          • Artículo 87
          • Artículo 87 BIS
        • 2. DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
          • Artículo 88
        • 3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y SU CONTROL
          • Artículo 88 bis
          • Artículo 88 ter
          • Artículo 88 quáter
      • TÍTULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
        • Artículo 89
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 92
      • TÍTULO VIII DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
        • 1. DE LA SEÑALIZACIÓN
          • Artículo 93
          • Artículo 94
          • Artículo 95
          • Artículo 96
          • Artículo 97
          • Artículo 98
          • Artículo 99
        • 2. CRUCE DE FERROCARRILES
          • Artículo 100
          • Artículo 101
          • Artículo 102
          • Artículo 103
        • 3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
          • Artículo 104
          • Artículo 105
          • Artículo 106
      • TÍTULO IX DE LA CONDUCCIÓN
        • Artículo 107
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 110
        • Artículo 111
        • Artículo 112
        • Artículo 113
        • Artículo 114
        • Artículo 115
        • Artículo 116
        • Artículo 117
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
        • Artículo 121
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
        • Artículo 127
        • Artículo 128
        • Artículo 129
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 133
      • TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
        • Artículo 134
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 138
      • TÍTULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO
        • Artículo 139
        • Artículo 140
        • Artículo 141
        • Artículo 142
        • Artículo 143
      • TÍTULO XII DE LA VELOCIDAD
        • Artículo 144
        • Artículo 145
        • Artículo 146
        • Artículo 147
      • TÍTULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
        • Artículo 148
        • Artículo 149
        • Artículo 150
        • Artículo 151
        • Artículo 152
        • Artículo 153
        • Artículo 154
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 157
        • Artículo 158
        • Artículo 159
      • TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
        • Artículo 160
        • Artículo 161
        • Artículo 162
        • Artículo 163
        • Artículo 164
      • TÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
        • Artículo 165
        • Artículo 166
        • Artículo 167
        • Artículo 168
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171
      • TÍTULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
        • Artículo 172
        • Artículo 173
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
        • Artículo 178
        • Artículo 179
        • Artículo 180
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
      • TÍTULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
        • 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
          • Artículo 190
          • Artículo 191
          • Artículo 192
          • Artículo 192 BIS
          • Artículo 192 TER
          • Artículo 192 QUÁTER
          • Artículo 193
          • Artículo 194
          • Artículo 195
          • Artículo 195 BIS
          • Artículo 196
          • Artículo 196 BIS
          • Artículo 196 TER
          • Artículo 196 quáter
          • Artículo 196 quinquies
          • Artículo 196 sexies
          • Artículo 196 septies
          • Artículo 196 octies
          • Artículo 197
          • Artículo 197 BIS
          • Artículo 197 TER
          • Artículo 197 QUÁTER
          • Artículo 197 QUINQUIES
          • Artículo 198
        • 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
          • Artículo 199
          • Artículo 200
          • Artículo 201
          • Artículo 202
          • Artículo 203
          • Artículo 204
          • Artículo 205
          • Artículo 206
        • 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
          • Artículo 207
          • Artículo 208
          • Artículo 209
      • TÍTULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
        • Artículo 210
        • Artículo 211
        • Artículo 212
        • Artículo 213
        • Artículo 214
        • Artículo 215
        • Artículo 216
        • Artículo 217
      • TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
        • Artículo 218
        • Artículo 219
        • Artículo 220
      • TÍTULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS. 221-224)
        • Artículo 221
        • Artículo 222
        • Artículo 223
        • Artículo 224
      • TÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
        • Artículo 225
        • Artículo 226
      • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
        • Artículo 1 Transitorio
        • Artículo 2 Transitorio
        • Artículo 3 Transitorio
        • Artículo 4 Transitorio
        • Artículo 5 Transitorio
        • Artículo Transitorio
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

DFL 1

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido
Refunde a
Doble articulado

Promulgación: 27-DIC-2007

Publicación: 29-OCT-2009

Versión: Intermedio - de 04-OCT-2022 a 12-FEB-2023

Última modificación: 04-OCT-2022 - Ley 21495

Materias: Tránsito, Ley no. 18.290

Resumen: La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de ... ver más >>

TEXTO REFUNDIDOMODIFICACIONRECTIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
  • Jurisprudencia
  • Ley Fácil
  • Chile Atiende
  • Historia de la Ley
Escuchar

    Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.
LEY Nº18.290
Art. 165
D.O 07.02.1984
    Prohíbese en las vías públicas:
    1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;
LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- Practicar cualquier juego o deporte;
LEY Nº18.290 Art.
165 Nº 2
D.O 07.02.1984
    3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
    4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso;

  LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
  5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 5
D.O 07.02.1984
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 6
D.O 07.02.1984
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 7
D.O 07.02.1984
8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº8
D.O 07.02.1984
9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 9
D.O 07.02.1984
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 10
D.O 07.02.1984
11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 a)
D.O. 08.03.1997
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

    No LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.

LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 b)
D.O. 08.03.1997

    Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.
LEY Nº18.290
Art. 166
D.O 07.02.1984


    Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
LEY Nº18.290
Art. 167
D.O 07.02.1984
    1.- Por las aceras;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 2
D.O 07.02.1984
    3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles,Ley 21088
Art. 1 N° 28
D.O. 10.05.2018
caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 10.12.2005
    4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;

    5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 b)
D.O.10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 5
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 10.12.2005
    6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

    El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
    En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

    7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatonesLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 6
D.O 07.02.1984
tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;LEY Nº18.290 
Art. 167 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 d)
D.O. 10.12.2005

    8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

    9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con susLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 8
D.O 07.02.1984
elementos sonoros y luminosos, y

    10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras deLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 9
D.O 07.02.1984
modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 10
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 11
D.O 07.02.1984


    Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 168
D.O 07.02.1984


    Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
LEY Nº18.290
Art. 169
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990
    En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.
    En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005

    TÍTULO XV

    DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

    (ARTS. 165-171)


    Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
LEY Nº18.290
Art. 170
D.O 07.02.1984


    Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.
LEY Nº18.290
Art. 171
D.O 07.02.1984


    Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
LEY Nº18.290
Art. 172
D.O 07.02.1984
    1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 2
D.O 07.02.1984
    3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 08.03.1997
    4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 4
D.O 07.02.1984
    5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 5
D.O 07.02.1984
    6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 6
D.O 07.02.1984
    7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144;
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 10.12.2005
    8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

    9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva,LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 8
D.O 07.02.1984
puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

    10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsitoLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 9
D.O 07.02.1984
dirigido o señalizado;

    11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajerosLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 10
D.O 07.02.1984
obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

   
    12.LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 11
D.O 07.02.1984
- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;

    13.- SaliLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 12
D.O 07.02.1984
rse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

    14.- DeteLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 13
D.O 07.02.1984
nerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, en Ley 21088
Art. 1 N° 29
D.O. 10.05.2018
ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;

    15.- No hLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 14
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 10.12.2005
acer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

    16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espaciLEY Nº18.290
Art. 172 Nº15
D.O 07.02.1984
o suficiente;

    17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le antecedenLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 16
D.O 07.02.1984
;

    18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambientLEY Nº18.290
Art. 172 Nº 17
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 18
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 letra c)
D.O. 10.12.2005
e acústico u óptico, y

    19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183.
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 19
D.O 07.02.1984




LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 20
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 08.03.1997

    Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.
LEY Nº18.290
Art. 173
D.O 07.02.1984
    Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
    Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente.
    En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesadoLey 20931
Art. 9
D.O. 05.07.2016
deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.


    Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
LEY Nº18.290
Art. 174
D.O 07.02.1984
    El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
LEY Nº18.290
Art. 174
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 69 a)
D.O 10.12.2005
    De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
    El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
    La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
    La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 10.12.2005


    Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.
LEY Nº18.290
Art. 175
D.O 07.02.1984
    También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
LEY Nº18.290
Art. 175
D.O 07.02.1984
    Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
LEY Nº19.171
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993
    Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo.
LEY Nº19.841
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.12.2002
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo.
    La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.
LEY Nº19.171
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993


    Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.
LEY Nº18.290
Art. 176
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 177
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 36
D.O. 08.03.1997

    TÍTULO XVI

    DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

    (ARTS. 172-189)


    Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
LEY Nº18.290
Art. 178
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 70
D.O. 10.12.2005
    Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.


    Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño.
LEY Nº18.290
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 a)
D.O. 10.12.2005
    En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público.
LEY Nº18.290
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 b)
D.O. 10.12.2005
    Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
LEY Nº18.290
Art. 179
D.O 07.02.1984


    Artículo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
LEY Nº18.290
Art. 180
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 72
D.O. 10.12.2005
    Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

LEY Nº18.290
Art. 180
D.O 07.02.1984

    Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 10.12.2005
    En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
    Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 10.12.2005
    En las infracciones señaladas en los artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987
LEY Nº18.290
Art. 182
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 37
D.O. 08.03.1997


    Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones oLey 20770
Art. 1 N° 1 a), b)
D.O. 16.09.2014
muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.







LEY Nº18.290
Art. 183
D.O 07.02.1984

    Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.
LEY Nº18.290
Art. 184
D.O 07.02.1984


    Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
LEY Nº18.290
Art. 185
D.O 07.02.1984
    En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
LEY Nº18.290
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 10.12.2005
    Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.
LEY Nº18.290
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 38
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 10.12.2005
    Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.
LEY Nº18.490.
Art. 40 Nº 4
D.O. 04.01.1986


    Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
LEY Nº18.290
Art. 186
D.O 07.02.1984
    A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
LEY Nº18.290
Art. 186
D.O 07.02.1984
    Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005


    Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
LEY Nº18.290
Art. 187
D.O 07.02.1984
    Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
LEY Nº18.290
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005


    Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
LEY Nº18.290
Art. 188
D.O 07.02.1984
    Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
    El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
    Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.


    Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
LEY Nº18.290
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
    Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
LEY Nº18.290
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005
    En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.

LEY Nº18.290
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005

    Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una pruebaLey 20580
Art. 1 N° 4
D.O. 15.03.2012
respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.

    Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.     

    Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

    LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
INCISOLey 20770
Art. 1 N° 2
D.O. 16.09.2014
SUPRIMIDO.





LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004











    Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
LEY Nº18.290
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005


    Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
LEY Nº18.290
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 41
D.O. 08.03.1997


    Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.
LEY Nº18.290
Art. 193
D.O 07.02.1984


    Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
LEY Nº18.290
Art. 194
D.O 07.02.1984


    Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente.
LEY Nº18.290
Art. 195
D.O 07.02.1984


    Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas, preLey 21088
Art. 1 N° 30
D.O. 10.05.2018
cisando el tipo de vehículo involucrado.
LEY Nº18.290
Art. 196
D.O 07.02.1984




    TÍTULO XVII

    DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.

    (ARTS. 190 - 208)


    § 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

    (ARTS. 190 - 198)


    Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
LEY Nº18.290
Art. 196 A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
    a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
    b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
    c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
    d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.


    Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.
LEY Nº18.290
Art. 196 A 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 80
D.O 10.12.2005


    Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multaLey 20580
Art. 1 N° 5
D.O. 15.03.2012
de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 10.12.2005
    a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;

    b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
ley o pertenecientes a otra persona;

    c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;

    d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
uso de influencias indebidas o amenaza;

    e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;

LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
    f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;

    g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio;
LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 10.12.2005
    h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con el número de chasis adulterado o borrado, e
    i) Adultere o borre el número de chasis de un vehículo motorizado.
      El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el Ley 21170
Art. 2 N° 3, a y b)
D.O. 26.07.2019
artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
    Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 c)
D.O. 10.12.2005
certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.




LEY Nº18.290
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 d)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 e)
D.O. 10.12.2005
    Artículo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante Ley 20879
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015
vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma:
   
    Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a quien encargue el traslado o depósito, siempre que cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se aplicará al propietario del vehículo motorizado con el cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita;
   
    Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a quien realice el depósito o el traslado conduciendo vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años;
   
    Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo;
   
    Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y
   
    Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años.
   
    A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años.
   
    Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley.
   
    La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos.

    El transporte de los elLey 21161
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2019
ementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados.

    No obstante lo precepLey 21161
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2019
tuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido.
   
    Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado.

    Lo dispuesto en este artícuLey 21161
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2019
lo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica.

    Artículo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros enLey 20879
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015
contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales.
   
    En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.
    Artículo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda oLey 20879
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015
detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.

    Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecidaLey 20580
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.03.2012
en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.

    Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve mesesLey 20580
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.03.2012
.
    Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis mesesLey 20580
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 15.03.2012
.
    Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta mesesLey 20580
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 15.03.2012
.
    INCISO ELIMINADO.Ley 20580
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 15.03.2012
    En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.Ley 20580
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 15.03.2012
    Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajoLey 20580
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 15.03.2012
los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.



    Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
LEY Nº18.290
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
    El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.






LEY Nº18.290
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 83
D.O. 10.12.2005
Ley 20770
Art. 1 N° 3
D.O. 16.09.2014
    Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

    El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
    Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
    Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.



Ley 20770
Art. 1 N° 4
D.O. 16.09.2014
      Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

    En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

    La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

    Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia Ley 20580
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 15.03.2012
para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

LEY Nº18.290
Art. 196 E
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004
    Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licenciaLey 20580
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 15.03.2012
de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.

    Si seLey 20770
Art. 1 N° 5
D.O. 16.09.2014
causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.

    Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
     
    1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
    2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
    3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.




Ley 20770
Art. 1 N° 6
D.O. 16.09.2014
    Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

    1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
    2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
    3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
    4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
    5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
Ley 20770
Art. 1 N° 7
D.O. 16.09.2014
    Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

    Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
    Artículo 196 quáter.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera Ley 21083
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018
de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.

    Para estos efectos, se entenderá especialmente que comete falsificación el que:
    1°. Modifique o altere cualquier dato de fabricación del medio de pago.
    2°. Altere las fechas verdaderas.
    3°. Haga en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
    4°. Dé copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
    5°. Copie, parcial o totalmente, la información de los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar debidamente facultado para ello.
    Al autor del delito previsto en este artículo se le impondrá el grado máximo de la pena corporal señalada, según el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos para uso masivo.
    b) Cuando se trate de un empleado público, que comete falsificación abusando de su oficio.
    Artículo 196 quinquies.- Se entenderá que cLey 21083
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018
omete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena establecida en el artículo precedente.
    Artículo 196 sexies.- Será sancionado coLey 21083
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018
n la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos falsificados.
    Artículo 196 septies.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y con multa de diez a Ley 21083
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018
cincuenta unidades tributarias mensuales, según las circunstancias:
    a) El que indebidamente se apodere, comercialice, encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la información contenida en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
    b) El que indebidamente y de cualquier modo altere, modifique, dañe o destruya los datos contenidos en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de Transporte Público remunerado de pasajeros.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios tecnológicos de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, aquellos elementos o dispositivos tecnológicos autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente, que permitan acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente.
    Las penas establecidas en este artículo se aumentarán en un grado si quien incurre en las conductas:
    1° Las realiza maliciosamente, siendo responsable de la información con ocasión del ejercicio de su oficio.
    2° Las realiza sobre datos del sistema de información relativos a medios de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pago de la tarifa correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de información de dichos servicios.
    Artículo 196 octies.- El que lesione, en razón del ejercicio de sus funciones a un inspector fiscaLey 21083
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018
l del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
    Asimismo, el que amenace a las personas señaladas en el inciso anterior, en los términos de los artículos 296 o 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.

    Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
LEY Nº18.290
Art. 196 F
D.O 07.02.1984
LEY Nº 19.925
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004
LEY Nº20.149
Art. Único a)
D.O. 23.01.2007
    Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

    Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

    En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición Ley 20580
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 15.03.2012
del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.

    Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que seLey 20580
Art. 1 N° 8 b) 1)
D.O. 15.03.2012
refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendoLey 20580
Art. 1 N° 8 b) 2)
D.O. 15.03.2012
siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.

    Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

    Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193.

    Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.LEY Nº 19.925
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 19.01.2004
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 85
D.O. 10.12.2005
    Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.
LEY Nº18.290
Art. 196 G
D.O 07.02.1984
LEY Nº 19.925
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 86
D.O. 10.12.2005
    Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183.

    Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitaciónLey 20580
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 15.03.2012
perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.


    Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medieLey 20580
Art. 1 N° 9
D.O. 15.03.2012
condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
    ArtículoLey 21495
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022
197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1:
     
    1° Carreras que se efectúen contra otros vehículos, contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o pasar un punto, meta o destino determinado.
    2° Competencia de destrezas, deslizamientos o derrapes.
    3° Competencias de maniobras o de velocidad que pongan en peligro la vida o integridad física de terceras personas.
     
    El que condujere un vehículo motorizado participando en carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Para estos efectos se reputarán leves, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
    Si, a consecuencia de esta conducción, se causaren lesiones menos graves o graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
    Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el último. En ambos casos, se aplicarán también, además del comiso del vehículo, las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
    Al autor de los delitos establecidos en los incisos segundo y tercero se le impondrá, además, la pena de comiso del vehículo con que ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal; y la de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
    Las penas dispuestas en los incisos anteriores también serán aplicables a quienes, concertados para su ejecución, faciliten vehículos motorizados para la participación en carreras clandestinas en los términos del N° 3 del artículo 15 del Código Penal.
    El que organizare carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales. Si con ocasión o con motivo de la ejecución de la conducta señalada en este inciso obtuviere algún beneficio económico para sí o para un tercero, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades tributarias mensuales.


    ArtíLey 21495
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022
culo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal.
    La rebaja del grado deberá ser efectuada con posterioridad al cálculo de otras circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad criminal.


    ArtLey 21495
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022
ículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
    En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias que ese artículo establece.



    Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.
LEY Nº18.290
Art. 196 H
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.149
Art. Único b)
D.O. 23.01.2007
    Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.
    Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.

    § 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES

    (ARTS. 199 - 206)


    Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:LEY Nº18.290
Art. 197 Nº2
D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290
Art. 197 Nº4
D.O 07.02.1984
    1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE".

    2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción animal Ley 21088
Art. 1 N° 31
D.O. 05.04.2018
sin haber obtenido licencia de
conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
Ley 21083
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 05.04.2018
    3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75.
LEY Nº18.290
Art. 197 Nº3
D.O 07.02.1984

    4.- Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase deLEY Nº20.068
Art. 1º Nº88
D.O. 10.12.2005
educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándoloLEY Nº18.290
Art. 197 Nº5 y 6
D.O 07.02.1984
con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.
Ley 20904
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.03.2016

    5.- Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o
NOTA
digital, que no venga incorporado de fábrica en él, exceptoLey 21083
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.04.2018
si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento.Ley 21377
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.10.2021








NOTA
      De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación.

    Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
LEY Nº18.290
Art. 198
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005
    1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

    2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005

    3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista enLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 2
D.O 07.02.1984
los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

    4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

    5. Conducir un vehículo sin la placa patente LEY 21088
Art. 1 Nº 32
D.O 10.05.2018
cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 3
D.O 07.02.1984

    6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº4
D.O 07.02.1984

    7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

    8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 5
D.O 07.02.1984

    9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

    10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepcióLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 6
D.O 07.02.1984
n del artículo 122;

    11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

    12. Detener o estacionar un vehículo en contravención LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 7
D.O 07.02.1984
a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

    13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;

    14. Conducir un vehículo con sus sistemas de direccióLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 8
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 9
D.O 07.02.1984
n o de frenos en condiciones deficientes;

    15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

    16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

    17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

    18. Conducir un vehículo sin revisión técnica dLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 10
D.O 07.02.1984
e reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

    19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 11
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 12
D.O 07.02.1984

    20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

    21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

    22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 13
D.O 07.02.1984

    23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

    24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o eLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 14
D.O 07.02.1984
n condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

    25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 15
D.O 07.02.1984

    26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietarioLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 16
D.O 07.02.1984
;

    27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;

    28. Estacionarse en, usar u Ley 21201
Art. único N° 1
D.O. 03.02.2020
ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 17
D.O 07.02.1984

    29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

    30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizadLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 18
D.O 07.02.1984
o;

    31.- Conducir Ley 20904
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 16.03.2016
un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75;

    32. SuLey 21377
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.10.2021
primido;

    33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

    34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 21
D.O 07.02.1984
;

    35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

    36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalizaciónLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 22
D.O 07.02.1984
;

    37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

    38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizadLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 23
D.O 07.02.1984
os por el reglamento;

    39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizadosLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 24
D.O 07.02.1984
;

    40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;

    41Ley 20508
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2011
.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75;Ley 21083
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 05.04.2018

    42. Usar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros Ley 21083
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 05.04.2018
sin pagar la tarifa correspondiente, yLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 25
D.O 07.02.1984

    43. Infringir lo dispuestLey 21083
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 05.04.2018
o en el artículo 86.

    44. InfrLey 21425
Art. único N° 2
D.O. 15.02.2022
ingir lo dispuesto en los artículos 67 bis y 67 ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.

    En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 26
D.O 07.02.1984
no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículoLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 29
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 30
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 32
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 33
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 34
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 35
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 37
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 38
D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290,
Art. 198 Nº 39
D.O 07.02.1984



LEY Nº18.290,
Art. 198 Nº 40
D.O 07.02.1984





Ley 20484
Art. 1 a)
D.O. 08.01.2011
LEY Nº18.290,
Art. 198 Nº 41
D.O 07.02.1984



Ley 20484
Art. 1 b)
D.O. 08.01.2011


Ley 20484
Art. 1 c)
D.O. 08.01.2011


LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 42
D.O 07.02.1984


LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 43
D.O 07.02.1984


LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 44
D.O 07.02.1984


LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 27
D.O 07.02.1984


LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 28
D.O 07.02.1984













































    Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
LEY Nº18.290
Art. 199
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
    1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 28, 29 y 39 del artículo anterior;
Ley 21201
Art. único N° 2
D.O. 03.02.2020
    2. Infringir las normas del artículo 115;
LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 1
D.O 07.02.1984
    3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 2
D.O 07.02.1984

    4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 3
D.O 07.02.1984

    5. No hacer las señales debidas antes de virar;LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 4
D.O 07.02.1984

    6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984

    7. Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentarioLey 21088
Art. 1 N° 33
D.O. 10.05.2018
;

    8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 6
D.O 07.02.1984
;

    9. Detener o estacionar un vehículo en doble filaLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 7
D.O 07.02.1984
;

   
    10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla LEY Nº18.290
Art. 199 N º8
D.O 07.02.1984
con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en elLEY Nº18.290 
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984
Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

    11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 10
D.O 07.02.1984
de carga;

    12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar esLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 11
D.O 07.02.1984
colares;

    13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso prLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 14
D.O 07.02.1984
imero del artículo 110;

    14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehícLEY Nº18.290
Art. 199 Nº15
D.O 07.02.1984
ulos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

    15. No cumplir las obligaciones que impone el artíLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 16
D.O 07.02.1984
culo 176;

    16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

    17. TransitaLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 17
D.O 07.02.1984
r un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera delLEY Nº18.290
Art. 199 Nº18
D.O 07.02.1984
paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

    18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

    19. No cumplir el titular de una licenciLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 20
D.O 07.02.1984
a de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones queLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 21
D.O 07.02.1984
se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

    20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

    21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118;

    22. Conducir un vehículo de alLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 22
D.O 07.02.1984
quiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

    23. Infringir lLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 23
D.O 07.02.1984
a obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 24
D.O 07.02.1984
Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características eseLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 25
D.O 07.02.1984
nciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

    24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

    25. Detener o estacionar un vehículo en contravencLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 26
D.O 07.02.1984
ión a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y
    26. Conducir un vehículo en alguna de las circunsLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 27
D.O 07.02.1984
tancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.









LEY Nº18.290
Art. 200
D.O 07.02.1984

    Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
LEY Nº18.290
Art. 200 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.816
Art. 1º f)
D.O. 07.08.2002

LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 92
D.O. 10.12.2005
    Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.



    Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 12
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 13
D.O 07.02.1984

    Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
artículos 145 y 146.
    Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
    ConstituiráLey 21495
Art. único Nº 3
D.O. 04.10.2022
infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.



    Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
LEY Nº18.290
Art. 201
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 93
D.O. 10.12.2005
    1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;
    2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;
    3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y
    4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.
    A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.
    Las personas que indiquen un domicilio falso o inexistente en un procedimiento de Ley 21083
Art. 1 N° 8
D.O. 05.04.2018
fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
    El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
    LaLey 21426
Art. 6
D.O. 12.02.2022
infracción de la prohibición establecida en el número 3 del artículo 160 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales.
    En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada. Los elementos perecibles serán distribuidos entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas.
    Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
    En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.
    Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.





    Artículo 205.- Las multas LEY Nº18.290
Art. 202
D.O 07.02.1984
señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

LEY Nº18.290
Art. 203
D.O 07.02.1984


LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 45
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 204
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 46
D.O. 08.03.1997
  Artículo 206.- Los distintivosLEY Nº18.290
Art. 205
D.O 07.02.1984
y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 94
D.O. 10.12.2005



LEY Nº18.290
Art. 206
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 48
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 207
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 49
D.O. 08.03.1997

    § 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOSLey 20580
Art. 1 N° 10
D.O. 15.03.2012
A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.


    (ARTS. 207 - 209)





    Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas queLEY Nº18.290
Art. 208
D.O 07.02.1984
sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
    a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;

    b) LEY Nº18.290
Art. 208 letra a)
D.O 07.02.1984
Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 19.01.2004

LEY Nº18.290
Art. 208 letra b)
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 95
D.O. 10.12.2005
    Artículo 208.- La pena de suspensión para Ley 20580
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 15.03.2012
conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.

    Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:LEY Nº18.290
Art. 209
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 96 1)
D.O. 10.12.2005
    a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Ley 20580
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 15.03.2012
tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;

    b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos LEY Nº18.290
Art. 209 letra c)
D.O 07.02.1984
doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.

LEY Nº18.290
Art. 209 letra d)
D.O 07.02.1984
    El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.



LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 96 2)
D.O. 10.12.2005
    En los casos que, como consecuencia de la aplicaciónLey 20580
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 15.03.2012
de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.


    Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensiónLey 20580
Art. 1 N° 12
D.O. 15.03.2012
o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado conLey 20770
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 16.09.2014
presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

    Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.

    Lo previsto Ley 20770
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 16.09.2014
en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.







    TÍTULO XVIII

    DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

    (ARTS. 210-216)


    Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
LEY Nº18.290
Art. 210
D.O. 07.02.1984
    Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.


    Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:

    1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 1
D.O. 07.02.1984
    2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 12 a)
D.O. 19.01.2004
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 54
D.O. 08.03.1997
    3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

    4.- Registrar lLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004
as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

    5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivoLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 4
D.O. 07.02.1984
los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

    6.- Remitir la informaciLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 5
D.O. 07.02.1984
ón que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal;Ley 21083
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 05.04.2018

    7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 6
D.O. 07.02.1984
    8.- Registrar las anotaciones que consten en el "Registro de Pasajeros Infractores.
Ley 21083
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 05.04.2018
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 7
D.O. 07.02.1984
Ley 21083
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 05.04.2018


    Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

    1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador;
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 2
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 a)
D.O. 08.03.1997
    3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y

    4.-LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 3
D.O 07.02.1984
En el caso de la licencia profesional se deberá incluirLEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 b)
D.O. 08.03.1997
, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 4
D.O. 07/02/1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 c)
D.O. 08/03/1997



    Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.

LEY Nº18.597
Art.1º Nº 24
D.O. 29.01.1987
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 56
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 213
D.O. 07.02.1984




    Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.
LEY Nº18.290
Art. 214
D.O 07.02.1984
    Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.


    Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 57
D.O. 08.03.1997
    Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.

LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 58
D.O. 08.03.1997.
LEY Nº18.290
Art. 217
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 216
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 59
D.O. 08.03.1997






    Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.
LEY Nº18.290
Art. 218
D.O 07.02.1984


    Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.
LEY Nº18.290
Art. 219
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.902
Art. Único Nº 2
D.O. 09.10.2003
    Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.
    La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.
    Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal.
    Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada.


    TÍTULO XIX

    DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

    (ARTS. 217-219)


    Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.


LEY Nº18.290
Art. 220
D.O 07.02.1984
    LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005






    Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.


LEY Nº18.290
Art. 221
D.O 07.02.1984
    LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005






    Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.



LEY Nº18.290
Art. 222
D.O 07.02.1984


LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005

TÍTULO XX
    DE LAS BICICLETAS Y OTRLey 21088
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018
OS CICLOS
    (ARTS. 221-224)


    Artículo 221.- El Ministerio de Ley 21088
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018
Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.
    Artículo 222.- Para la circulaciLey 21088
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018
ón en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas:
    a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos:
    i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116.
    ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana.
    iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X.
    b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos:
    i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores.
    ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años.
    iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida.
    iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar.
    En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.

    c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
    d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.

    Artículo 223.- Son deberes de losLey 21088
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018
conductores de ciclos los siguientes:
    a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición.
    b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz.
    c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad.
    d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 224.- Las bicicletas deLey 21088
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018
berán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre circulación de peatones.
    Queda prohibido aferrar por cualquier medio las bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones.
    Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.

    TÍTULO FINAL

    DE LA VIGENCIA DE LA LEY

    (ARTS. 225Ley 21088
Art. 1 N° 35
D.O. 10.05.2018
-226)






    Artículo Ley 21088
Art. 1 N° 35
D.O. 10.05.2018
225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.



  LEY Nº18.290
Art. 223
D.O 07.02.1984
  LEY Nº18.389
Art. Único Nº 2
D.O. 11.01.1985



LEY Nº20.068
Art. 1º Nº98
D.O. 10.12.2005









    Artículo 226.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.






LEY Nº18.290
Art. 224
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005




    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 99
D.O. 10.12.2005

LEY Nº18.290
Arts. transitorios 1º a 8º
D.O 07.02.1984





    Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13.





LEY Nº18.290
Art. 9º transitorio 
D.O. 07.02.1984

    Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.


LEY Nº18.290
Art. 10º transitorio
D.O. 07.02.1984
    LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 99
D.O. 10.12.2005






    Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C.



LEY Nº19.495
Art. 1º transitorio
D.O 08.03.1997

    Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
LEY Nº19.495
Art. 2º transitorio
D.O. 08.03.1997
    Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
    En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
    Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.



    Artículo 5º.- Los titulares de licencias de Ley 20513,
Art. ÚNICO b)
D.O. 23.06.2011
conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente lasRectificación 167,
D.O. 09.07.2011
licencias profesionales clases A-3 y A-5.
    En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.





    Artículo transitorio.- Durante Ley 21416
Art. único N° 5
D.O. 14.02.2022
el primer año de vigencia de la presente ley, no será exigible a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de
NOTA
Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el contar con la licencia especial Clase F.



NOTA
      El numeral 5° de la Ley 21416, publicada el 14.02.2022, agrega un artículo transitorio nuevo a la presente norma, razón por la cual se ha incorporado a continuación del artículo 5° transitorio, al no señalarse lugar ni número que corresponde de acuerdo al texto publicado.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.
   
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
Última Versión
De 05-ABR-2025
05-ABR-2025
  • LEY 21659 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 21-MAR-2024
  • LEY 21549 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 10-ABR-2023
  • LEY 21180 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 11-NOV-2019
Intermedio
De 10-NOV-2023
10-NOV-2023 04-ABR-2025
  • LEY 21733 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 05-ABR-2025
Intermedio
De 11-SEP-2023
11-SEP-2023 09-NOV-2023
  • LEY 21601 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 11-SEP-2023
Intermedio
De 05-AGO-2023
05-AGO-2023 10-SEP-2023
  • LEY 21601 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 11-SEP-2023
Intermedio
De 16-JUN-2023
16-JUN-2023 04-AGO-2023
  • LEY 21587 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 05-AGO-2023
Intermedio
De 10-ABR-2023
10-ABR-2023 15-JUN-2023
  • LEY 21579 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 16-JUN-2023
Intermedio
De 30-MAR-2023
30-MAR-2023 09-ABR-2023
  • LEY 21560 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 10-ABR-2023
Intermedio
De 13-FEB-2023
13-FEB-2023 29-MAR-2023
  • LEY 21547 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 30-MAR-2023
Intermedio
De 04-OCT-2022
04-OCT-2022 12-FEB-2023
  • LEY 21539 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 13-FEB-2023
Intermedio
De 14-AGO-2022
14-AGO-2022 03-OCT-2022
  • LEY 21495 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 04-OCT-2022
Intermedio
De 14-FEB-2022
14-FEB-2022 13-AGO-2022
  • LEY 21425 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 15-FEB-2022
Intermedio
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022 13-FEB-2022
  • LEY 21416 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 14-FEB-2022
Intermedio
De 12-OCT-2021
12-OCT-2021 11-FEB-2022
  • LEY 21426 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 12-FEB-2022
Intermedio
De 14-AGO-2021
14-AGO-2021 11-OCT-2021
  • LEY 21377 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 12-OCT-2021
Intermedio
De 06-AGO-2021
06-AGO-2021 13-AGO-2021
Intermedio
De 22-MAY-2021
22-MAY-2021 05-AGO-2021
  • LEY 21363 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 06-AGO-2021
Intermedio
De 07-MAY-2021
07-MAY-2021 21-MAY-2021
Intermedio
De 29-FEB-2020
29-FEB-2020 06-MAY-2021
  • LEY 21329 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 07-MAY-2021
Intermedio
De 03-FEB-2020
03-FEB-2020 28-FEB-2020
  • LEY 21213 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 29-FEB-2020
Intermedio
De 01-AGO-2019
01-AGO-2019 02-FEB-2020
  • LEY 21201 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 03-FEB-2020
Intermedio
De 26-JUL-2019
26-JUL-2019 31-JUL-2019
  • LEY 21137 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 06-FEB-2019
Intermedio
De 30-MAY-2019
30-MAY-2019 25-JUL-2019
  • LEY 21170 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 26-JUL-2019
Intermedio
De 01-MAR-2019
01-MAR-2019 29-MAY-2019
  • LEY 21161 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 30-MAY-2019
Intermedio
De 06-FEB-2019
06-FEB-2019 28-FEB-2019
  • LEY 21147 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 01-MAR-2019
Intermedio
De 11-NOV-2018
11-NOV-2018 05-FEB-2019
  • LEY 21137 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 06-FEB-2019
Intermedio
De 04-OCT-2018
04-OCT-2018 10-NOV-2018
  • LEY 21088 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 10-MAY-2018
Intermedio
De 04-AGO-2018
04-AGO-2018 03-OCT-2018
  • LEY 21114 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 04-OCT-2018
Intermedio
De 04-JUN-2018
04-JUN-2018 03-AGO-2018
  • LEY 21103 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 04-AGO-2018
Intermedio
De 17-MAR-2017
17-MAR-2017 03-JUN-2018
  • LEY 21083 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 05-ABR-2018
Intermedio
De 15-FEB-2017
15-FEB-2017 16-MAR-2017
  • LEY 20904 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 16-MAR-2016
Intermedio
De 11-NOV-2016
11-NOV-2016 14-FEB-2017
  • LEY 20967 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 17-NOV-2016
Intermedio
De 05-JUL-2016
05-JUL-2016 10-NOV-2016
  • LEY 21088 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 10-MAY-2018
Intermedio
De 20-ABR-2016
20-ABR-2016 04-JUL-2016
  • LEY 20931 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 05-JUL-2016
Intermedio
De 16-MAR-2016
16-MAR-2016 19-ABR-2016
  • LEY 20908 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 20-ABR-2016
Intermedio
De 30-NOV-2015
30-NOV-2015 15-MAR-2016
  • LEY 20904 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 16-MAR-2016
Intermedio
De 25-NOV-2015
25-NOV-2015 29-NOV-2015
  • LEY 20877 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 30-NOV-2015
Intermedio
De 05-DIC-2014
05-DIC-2014 24-NOV-2015
  • LEY 20879 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 25-NOV-2015
Intermedio
De 16-SEP-2014
16-SEP-2014 04-DIC-2014
  • LEY 20795 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 05-DIC-2014
Intermedio
De 29-OCT-2012
29-OCT-2012 15-SEP-2014
  • LEY 20770 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 16-SEP-2014
Intermedio
De 11-JUL-2012
11-JUL-2012 28-OCT-2012
  • LEY 20626 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 29-OCT-2012
Intermedio
De 15-MAR-2012
15-MAR-2012 10-JUL-2012
  • LEY 20604 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 11-JUL-2012
Intermedio
De 09-JUL-2011
09-JUL-2011 14-MAR-2012
  • LEY 20580 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 15-MAR-2012
Intermedio
De 23-JUN-2011
23-JUN-2011 08-JUL-2011
  • REC 167 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 09-JUL-2011
Intermedio
De 18-ABR-2011
18-ABR-2011 22-JUN-2011
  • LEY 20513 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 23-JUN-2011
Intermedio
De 08-ENE-2011
08-ENE-2011 17-ABR-2011
  • LEY 20508 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 18-ABR-2011
Intermedio
De 20-ENE-2010
20-ENE-2010 07-ENE-2011
  • LEY 20484 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 08-ENE-2011
Intermedio
De 07-NOV-2009
07-NOV-2009 19-ENE-2010
  • LEY 20410 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 20-ENE-2010
Texto Original
De 29-OCT-2009
29-OCT-2009 06-NOV-2009
  • LEY 20388 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES 07-NOV-2009
Refunde a:
Ley 18290 / 07-FEB-1984
De 01-ENE-1985
01-ENE-1985 LEY DE TRANSITO

Judicial

Corte Suprema

Administrativa de la Ley 18290


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 18.290

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 176
Obligaciones de Conductor que participa en accidente de tránsito
2.- Historia del Artículo 194
Sanción para la conducción de vehículos sin licencia de conducir requerida por la Ley

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.363
2.- Historia de la Ley N° 20.967
3.- Historia de la Ley N° 20.931
4.- Historia de la Ley N° 20.908
5.- Historia de la Ley N° 20.877
6.- Historia de la Ley N° 20.879
7.- Historia de la Ley N° 20.795
8.- Historia de la Ley N° 20.770
9.- Historia de la Ley N° 20.626
10.- Historia de la Ley N° 20.604
11.- Historia de la Ley N° 20.580
12.- Historia de la Ley N° 20.513
13.- Historia de la Ley N° 20.508
14.- Historia de la Ley N° 20.484
15.- Historia de la Ley N° 20.410
16.- Historia de la Ley N° 20.388
17.- Historia de la Ley N° 20.149
18.- Historia de la Ley N° 20.068
19.- Historia de la Ley N° 20.078
20.- Historia de la Ley N° 20.072
21.- Historia de la Ley N° 20.046
22.- Historia de la Ley N° 19.925
23.- Historia de la Ley N° 19.900
24.- Historia de la Ley N° 19.902
25.- Historia de la Ley N° 19.841
26.- Historia de la Ley N° 19.816
27.- Historia de la Ley N° 19.791
28.- Historia de la Ley N° 19.773
29.- Historia de la Ley N° 19.725
30.- Historia de la Ley N° 19.710
31.- Historia de la Ley N° 19.676
32.- Historia de la Ley N° 19.552
33.- Historia de la Ley N° 19.495
34.- Historia de la Ley N° 19.171
35.- Historia de la Ley N° 19.071
36.- Historia de la Ley N° 18.931
37.- Historia de la Ley N° 18.903

Exportar lista:

Proyectos de Modificación (380)

1.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para calificar como vehículos de emergencia los pertenecientes a Gendarmería de Chile, utilizados para el traslado de funcionarios y personas privadas de libertad (Boletín N° 17549-15)
2.- Modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, para prohibir la circulación de motocicletas y motonetas con más de un ocupante (Boletín N° 17540-15)
3.- Modifica la Ley de Tránsito y el Código Penal a fin de agravar las sanciones aplicables a ciertas conductas asociadas a la conducción de vehículos motorizados (Boletín N° 17495-15)
4.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para permitir la solicitud de renovación de licencia de conducir, hecha ante la Dirección de Tránsito respectiva, como habilitante para la conducción, en las condiciones que indica (Boletín N° 17478-15)
5.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para imponer a conductores de locomoción colectiva la obligación de respetar a usuarios con tarifa diferenciada y sus derechos (Boletín N° 17467-15)
6.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para regular la obtención y cancelación de licencias de conducir respecto de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Boletín N° 17461-15)
7.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir a buses de transporte interurbano de pasajeros contar con elementos de seguridad que indica, para casos de emergencias (Boletín N° 17452-15)
8.- Establece medidas y nuevos mecanismos para enfrentar la evasión del pago de tarifa en los sistemas de transporte público del país (Boletín N° 17441-15)
9.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir a empresas de buses interurbanos contar con radio comunicadores y chalecos reflectantes para sus pasajeros (Boletín N° 17430-15)
10.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para imponer a empresas de buses interurbanos la obligación de contar con chalecos reflectantes para sus pasajeros (Boletín N° 17429-15)
11.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir, a vehículos de transporte de pasajeros y de carga que indica, contar con elementos de seguridad y sistemas de monitoreo que señala (Boletín N° 17427-15)
12.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para eximir del examen teórico a quienes hayan poseído licencia de conducir profesional por el tiempo que indica (Boletín N° 17419-15)
13.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para extender la vigencia de las licencias de conducir que señala (Boletín N° 17399-15)
14.- Dispone la inscripción provisoria de vehículos motorizados importados al país, así como la cancelación de su inscripción definitiva y placa patente única en caso de pérdida total (Boletín N° 17387-25)
15.- Modifica la Ley de Tránsito, con el objeto de prohibir la detención o estacionamiento de vehículos motorizados en los lugares que indica, destinados a la carga de vehículos eléctricos (Boletín N° 17366-15)
16.- Dispone medidas de control de vehículos blindados (Boletín N° 17341-25)
17.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para incorporar como infracción gravísima la conducción de vehículos motorizados que tengan instalados elementos cortopunzantes que generen peligro (Boletín N° 17314-15)
18.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para autorizar la instalación de sistemas de protección balística en vehículos motorizados (Boletín N° 17268-15)
19.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de facultar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para autorizar establecimientos o talleres que realicen transformación de sistemas de propulsión de combustión interna a eléctricos, y otras adaptaciones, a vehículos motorizados en uso (Boletín N° 17242-15)
20.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para agravar la sanción por desobedecer la señal u orden de un carabinero o inspector fiscal en procedimientos de fiscalización (Boletín N° 17181-15)
21.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el fin de incorporar un nuevo requisito para la obtención de licencias de conducir (Boletín N° 17178-15)
22.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en materia de prohibiciones y sanciones respecto de conductores en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol (Boletín N° 17143-15)
23.- Modifica la Ley de Tránsito, con el objeto de elevar las sanciones aplicables a quienes infrinjan la prohibición de conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. (Boletín N° 17118-15)
24.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para imponer obligación que indica a desarmadurías y empresas comercializadoras de partes y piezas de vehículos motorizados, y sancionar su incumplimiento. (Boletín N° 17106-25)
25.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para calificar como infracción gravísima el uso no autorizado de estacionamientos para personas con discapacidad (Boletín N° 17094-35)
26.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones aplicables a los delitos, cuasidelitos e infracciones que señala, cuando sean cometidos por conductores del transporte público de pasajeros. (Boletín N° 17053-15)
27.- Modifica la ley N° 18.290, para que los elementos destinados a controlar la velocidad de vehículos en vías públicas deban construirse y mantenerse en condiciones uniformes. (Boletín N° 16956-15)
28.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para establecer la obligación de registrar el ingreso y salida de vehículos motorizados en recintos de acceso público que señala. (Boletín N° 16936-15)
29.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para establecer medidas de seguridad en el transporte de materiales de construcción. (Boletín N° 16879-15)
30.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para sancionar la conducta imprudente o temeraria del conductor profesional en casos que indica. (Boletín N° 16878-15)
31.- Modifica diversos cuerpos legales para obligar a las empresas de transporte remunerado de pasajeros a realizar controles preventivos del consumo de alcohol y drogas a sus conductores. (Boletín N° 16872-15)
32.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para que los operadores de transporte público mayor dispongan, en los terminales, de instrumentos de control del consumo de alcohol y drogas por parte de los conductores. (Boletín N° 16853-15)
33.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para tipificar el delito de no detención o fuga del conductor, intimado por la policía con fines de control o fiscalización. (Boletín N° 16833-25)
34.- Ordena la destrucción de mercaderías que indica, provenientes del comercio ilegal. (Boletín N° 16806-25)
35.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de exceptuar de la obligación de informar que indica, tratándose de las placas patentes de vehículos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. (Boletín N° 16804-15)
36.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para tipificar como delito conducir un vehículo sin placa patente u ocultándola, en el caso que indica. (Boletín N° 16801-15)
37.- Modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, para eliminar la obligación de grabar la placa patente en vidrios y espejos laterales de vehículos motorizados. (Boletín N° 16788-15)
38.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de exigir a los propietarios o concesionarios de estaciones de servicio mantener el registro que indica. (Boletín N° 16771-15)
39.- Modifica la Ley del Tránsito, para establecer la reserva de los datos registrales de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. (Boletín N° 16741-15)
40.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para ampliar la prohibición de estacionar en determinados lugares y autorizar a servicios de seguridad y de emergencia para accionar contra los infractores en el ejercicio de sus funciones. (Boletín N° 16735-15)
41.- Modifica la ley N° 18.290 y otros cuerpos legales que indica, para hacer efectiva la exigencia de contar con aptitudes para conducir vehículos motorizados y regular otras materias relacionadas. (Boletín N° 16720-15)
42.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones a quienes obstruyan el paso de vehículos de emergencia y ocasionen daños en su estructura. (Boletín N° 16694-15)
43.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para obligar a las empresas de transporte a entregar nóminas de pasajeros en viajes interregionales. (Boletín N° 16682-25)
44.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para agravar las sanciones por transitar, estacionar o detener vehículos motorizados en ciclovías. (Boletín N° 16667-15)
45.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para flexibilizar la obtención de licencias de conductor. (Boletín N° 16624-15)
46.- Modifica la Ley de Tránsito, estableciendo la obligación de informar y ejecutar acciones de seguridad en buses interurbanos e interregionales. (Boletín N° 16557-15)
47.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para obligar a identificar y vincular a los pasajeros con su equipaje en el transporte interurbano. (Boletín N° 16519-15)
48.- Modifica normas legales que indica para agravar las sanciones derivadas de accidentes de tránsito provocados por animales en el camino. (Boletín N° 16514-15)
49.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar las sanciones aplicables en caso de reincidencia en el uso de servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente. (Boletín N° 16422-15)
50.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir la realización de exámenes médicos anuales a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros. (Boletín N° 16413-15)
51.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones por no usar sistemas de retención infantil y por trasladar menores de 12 años en asientos delanteros. (Boletín N° 16397-15)
52.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir que los vehículos motorizados cuenten con balizas luminosas de señalización para casos de emergencia. (Boletín N° 16388-15)
53.- Modifica cuerpos legales que indica para dotar de mayor protección a los conductores de ciclos, triciclos motorizados de carga, motocicletas, motonetas y bicimotos, en caso de accidentes. (Boletín N° 16368-15)
54.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para agravar las penas aplicables por infracciones que indica. (Boletín N° 16361-15)
55.- Deroga el artículo 114 de la Ley de Tránsito, que regula el sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes en los caminos públicos. (Boletín N° 16346-15)
56.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de robo por sorpresa valiéndose de vehículo motorizado, y establece penas que indica (Boletín N° 16334-07)
57.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para establecer una regulación aplicable a las motocicletas de uso particular y comercial. (Boletín N° 16317-15)
58.- Del Honorable Senador señor Keitel, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar las sanciones aplicables a conductores de transporte de pasajeros en las circunstancias que indica. (Boletín N° 16285-15)
59.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, con la finalidad de agravar las sanciones por el transporte, traslado o encargo de transporte de desechos a vertederos no autorizados. (Boletín N° 16220-15)
60.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, para incorporar una excusa absolutoria ante infracciones por el uso de vías exclusivas (Boletín N° 16166-15)
61.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar el límite máximo de velocidad en zonas urbanas, para los vehículos que señala (Boletín N° 16059-15)
62.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, para incorporar a los vehículos de instituciones policiales en la excepción relativa a la emisión de materiales o gases contaminantes que señala (Boletín N° 16043-15)
63.- Modifica cuerpos legales que indica para establecer medidas de control del consumo de drogas y sustancias psicotrópicas para conductores de vehículos de transporte escolar, de pasajeros y de carga. (Boletín N° 16016-13)
64.- Establece, como causal de caducidad de la licencia de conducir, la adulteración del taxímetro u otro medio análogo para la determinación efectiva del cobro del servicio de transporte. (Boletín N° 15993-15)
65.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, en materia de acreditación de idoneidad física y psíquica exigida para renovar la licencia de conductor. (Boletín N° 15971-15)
66.- Modifica la ley N°18.290, de tránsito, para restringir el otorgamiento o renovación de licencias de conducir en razón de enfermedad grave o vejez. (Boletín N° 15954-15)
67.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar la sanción a quienes impidan u obstaculicen el derecho preferente de paso de vehículos de emergencia. (Boletín N° 15939-15)
68.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, en materia de determinación del profesional habilitado para acreditar la idoneidad física y psíquica exigida para obtener licencia de conducir. (Boletín N° 15938-15)
69.- Modifica diversos cuerpos legales en relación con la obtención de licencias de conducir y establece prohibiciones relativas a la conducción de motocicletas y otros ciclos que indica (Boletín N° 15931-15)
70.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
71.- Modifica cuerpos legales que indica para sancionar el uso de vidrios polarizados fuera de norma en vehículos motorizados y a plantas de revisión técnica que lo autoricen (Boletín N° 15911-15)
72.- Modifica la Ley de Tránsito, en materia de determinación de límites máximos de velocidad. (Boletín N° 15854-15)
73.- Modifica la ley N°18.290 de Tránsito, en materia de conducción, estacionamiento y utilización del espacio público por motocicletas empleadas en actividades de retiro, reparto o entrega de bienes. (Boletín N° 15830-15)
74.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de incluir entre los vehículos de emergencia a aquellos de propiedad municipal utilizados en situaciones de emergencia, catástrofe o desastre. (Boletín N° 15774-15)
75.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar las penas asignadas al delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones graves (Boletín N° 15673-15)
76.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer la obligación de grabar la placa patente única en los vidrios o espejos retrovisores de vehículos motorizados (Boletín N° 15640-15)
77.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para permitir el informe de profesionales de la salud para obtener licencia de conducir (Boletín N° 15622-15)
78.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para prohibir la autorización de estacionamientos reservados para senadores y diputados (Boletín N° 15600-15)
79.- Modifica cuerpos legales que indica para exigir signos de identificación visibles a trabajadores de plataformas digitales y establece nueva agravante de responsabilidad penal (Boletín N° 15571-15)
80.- Modifica la ley N°18.290, de tránsito, para sancionar las detenciones y estacionamientos que impidan la circulación por caminos y carreteras. (Boletín N° 15546-15)
81.- Modifica la ley de Tránsito para sancionar la interrupción o bloqueo de vías de circulación mediante el uso de vehículos motorizados (Boletín N° 15533-15)
82.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para regular el pago de TAG respecto de vehículos robados (Boletín N° 15495-15)
83.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer el uso obligatorio de elementos de identificación para conductores de motocicletas y vehículos similares. (Boletín N° 15471-15)
84.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para aumentar las penas por obtener licencia de conducir falsa o conducir vehículos con placa patente oculta, alterada o difícil de identificar. (Boletín N° 15455-15)
85.- Modifica diversos cuerpos legales para exigir el porte de permiso especial para conductores de motocicletas en el caso que indica y sanciona su incumplimiento. (Boletín N° 15451-15)
86.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir una licencia especial para conductores que desarrollen actividades de reparto en empresas de plataformas digitales de servicio (Boletín N° 15427-15)
87.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para agravar las sanciones por conducir sin licencia y producir ruidos molestos con vehículos motorizados (Boletín N° 15389-15)
88.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para prohibir el transporte de pasajeros en motocicletas y vehículos similares (Boletín N° 15386-15)
89.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para facultar a las municipalidades disponer de vehículos abandonados en la vía pública, con los plazos y procedimiento que indica (Boletín N° 15360-06 )
90.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar los casos de engaño, copia o fraude realizados durante el examen para obtener licencia de conducir (Boletín N° 15314-15)
91.- Modifica el D.F.L N° 1, de 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de permitir que los vehículos particulares opten por un diseño de placa patente distintiva alusiva a su comuna. (Boletín N° 15280-15)
92.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de desincentivar el robo de vehículos y la comercialización de sus partes y piezas. (Boletín N° 15272-07)
93.- Modifica diversos cuerpos legales para prevenir y sancionar con mayor rigor los delitos cometidos utilizando motocicletas, bicimotos u otros vehículos similares (Boletín N° 15196-25)
94.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para permitir que los vehículos lleven pintadas o adheridas en el techo las letras y dígitos de su placa patente única, por razones de seguridad (Boletín N° 15184-15)
95.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para incorporar en el Registro de Vehículos Motorizados la anotación de su participación en accidentes de tránsito (Boletín N° 15156-15)
96.- Modifica diversas normas legales para prevenir y sancionar la formación de microbasurales y facilitar su retiro por los municipios (Boletín N° 15111-06)
97.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer la renovación automática de licencia de conducir por buena conducta (Boletín N° 15089-15)
98.- Modifica la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar la sanción en caso de infracción al artículo 113, que prohíbe, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. (Boletín N° 15079-15)
99.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer la obligación de contar con desfibriladores externos automáticos en buses interurbanos (Boletín N° 15038-15)
100.- Establece regla de proporcionalidad para el cobro de licencias de conducir (Boletín N° 15026-15)
101.- Prohíbe el uso de vidrios oscuros o polarizados en vehículos particulares y aumenta la sanción por su conducción sin placa patente (Boletín N° 15023-25)
102.- Modifica diversos cuerpos legales para regular el acceso a la licencia de conductor profesional respecto de condenados por delitos contra la indemnidad sexual y violencia de género (Boletín N° 14931-25)
103.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para regular la restricción vehicular por razones de congestión (Boletín N° 14890-15)
104.- Modifica la ley de tránsito para agravar las sanciones por la conducción de vehículos motorizados, sin haber obtenido la licencia de conducir (Boletín N° 14804-15)
105.- Modifica el D.F.L. N° 1, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de prohibir la utilización de luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley y sus reglamentos en vehículos motorizados. (Boletín N° 14790-15)
106.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en relación con la forma de rendir exámenes teóricos para renovar la licencia de conducir (Boletín N° 14749-15)
107.- Regula el transporte de mascotas y animales domésticos en el transporte público de pasajeros (Boletín N° 14663-15)
108.- Modifica el D.F.L N° 1, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de eliminar el requisito de escolaridad básica para obtener licencia de conducir no profesional Clase B. (Boletín N° 14628-15)
109.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir que los vehículos cuenten con una cámara de seguridad de registro audiovisual, y sancionar su omisión, según las consideraciones que indica (Boletín N° 14330-15)
110.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, a fin de disponer la utilización de una plataforma digital única para la prestación de servicios de transporte de pasajeros a través de taxis, en las condiciones que indica (Boletín N° 14245-15)
111.- Modifica la ley N°18.290 de Tránsito, para exigir que los vehículos nuevos cuenten con una cámara frontal de tablero, de acuerdo a las especificaciones que indica (Boletín N° 14200-15)
112.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, y la ley N°19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, para incorporar tanto en la licencia de conducir como en la cédula de identidad, la información del grupo sanguíneo de su titular (Boletín N° 14140-07)
113.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para prohibir y sancionar toda alteración o modificación de los sistemas de escape o silenciador de los vehículos, por sobre los límites de las normas de emisión de ruido (Boletín N° 14078-15)
114.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar al conductor de vehículos motorizados que causare daños o lesiones a quien se traslade en bicicleta u otros ciclos (Boletín N° 13975-15)
115.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de cobro de peajes por parte de las autopistas, respecto de vehículos que hayan sido objeto de robo debidamente denunciado (Boletín N° 13968-15)
116.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer y regular una nueva categoría de licencias de conducir, para conductores no profesionales novatos o principiantes, e introducir otras modificaciones en la materia (Boletín N° 13946-15)
117.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer la pena accesoria que indica, en sustitución de la suspensión de licencia impuesta al condenado por conducción bajo la influencia del alcohol (Boletín N° 13943-15)
118.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar como delito la conducción de vehículos motorizados ejecutando actos temerarios de exhibición en la vía pública, en las condiciones que indica (Boletín N° 13939-15)
119.- Modifica la ley N°18.902, de Tránsito, para prohibir, en los vehículos de transporte de carga y pasajeros, la utilización de dispositivos luminosos distintos o adicionales a los reglamentariamente exigidos (Boletín N° 13932-15)
120.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar con la cancelación perpetua de la licencia de conducir vehículos de tracción mecánica, a los condenados por organizar o participar en carreras no autorizadas o clandestinas (Boletín N° 13877-15)
121.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para disponer que los funcionarios de la red pública de salud tengan libre acceso a servicios de la locomoción colectiva (Boletín N° 13865-15)
122.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para disponer que los funcionarios de la salud tengan libre acceso al transporte público de pasajeros, durante el estado de excepción constitucional de catástrofe por pandemia de Covid-19 (Boletín N° 13499-15)
123.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para habilitar a la autoridad pertinente, el retiro de circulación de los vehículos cuyos conductores y ocupantes infrinjan las restricciones o incumplan los requisitos exigidos para el ejercicio de la libertad de desplazamiento, en situaciones de excepción por causa sanitaria o de seguridad interior (Boletín N° 13421-15)
124.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir, respecto de los conductores profesionales habilitados para el transporte de carga pesada, certificación médica que acredite el no consumo de drogas o sustancias psicotrópicas (Boletín N° 13241-15)
125.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para aumentar los estándares de seguridad y la frecuencia de las revisiones técnicas, y reducir la velocidad máxima de circulación, de los buses interurbanos de dos pisos, destinados al transporte de pasajeros (Boletín N° 13225-15)
126.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la incorporación de los sistemas de seguridad que indica en los buses que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros, y prohibir que tales servicios sean prestados por buses de dos pisos (Boletín N° 13198-15)
127.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir que en el transporte rural e interprovincial, tanto de carga como de pasajeros, se instale y opere en el respectivo vehículo, un dispositivo de radio comunicaciones satelital, autónomo de la cobertura telefónica (Boletín N° 13149-15)
128.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de pago de multas por circular en autopistas concesionadas sin dispositivo electrónico de cobro de tarifas o peajes (Boletín N° 13074-15)
129.- Modifica la ley Nº18.290, de Tránsito, para ampliar la hipótesis de conducción de vehículos en condiciones físicas o psíquicas deficientes, prohibir el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en su interior y especificar qué debe entenderse por desempeño bajo la influencia de este tipo de sustancias (Boletín N° 12958-15)
130.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones aplicables a quien conduzca vehículos, opere maquinarias o desempeñe funciones de guardafrenos, cambiador o controlador de tráfico ferroviario, bajo la influencia del alcohol (Boletín N° 12938-15)
131.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, y la ley N° N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para sancionar la adulteración del taxímetro o la conducción de taxis básicos con taxímetro adulterado o sin cumplir las exigencias que indica (Boletín N° 12875-15)
132.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en materia de renovación de licencias de conducir profesionales de las clases A-1 o A-2, en el caso que indica (Boletín N° 12853-15)
133.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de requisitos e idoneidad moral para obtener y renovar licencia profesional para la conducción de vehículos de transporte de pasajeros (Boletín N° 12823-15)
134.- Modifica el Código Penal y la ley N° 18.290, de Tránsito, a fin de establecer nueva causal de inhabilitación, y negar el otorgamiento y renovación de licencias para conducir vehículos de transporte de pasajeros, a personas condenadas por delitos contra la libertad y la indemnidad sexual (Boletín N° 12810-07)
135.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir que en el Registro de Vehículos Motorizados se consigne el número de siniestros que cada vehículo haya sufrido (Boletín N° 12783-15)
136.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para sancionar a quienes dificulten o impidan el acceso de adultos mayores y personas con discapacidad a servicios de transporte público remunerado de pasajeros (Boletín N° 12768-15)
137.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la exhibición del permiso de circulación y demás documentos propios del vehículo, insertos en el parabrisas del mismo (Boletín N° 12685-15)
138.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para prohibir el transporte de pasajeros en buses de dos pisos, con las excepciones que indica (Boletín N° 12659-15)
139.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la incorporación de elementos de seguridad para la protección de los pasajeros, en los vehículos de transporte escolar (Boletín N° 12590-15)
140.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, con el objeto de incorporar la exigencia de nuevos elementos de seguridad a los vehículos motorizados (Boletín N° 12530-15)
141.- Fortalece el control de identidad por parte de las Policías, así como los mecanismos de control y reclamo ante un ejercicio abusivo o discriminatorio del mismo (Boletín N° 12506-25)
142.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para consagrar como causal de inhabilidad moral para la obtención de licencia de conducir profesional, el contar con antecedentes penales por delitos de connotación sexual (Boletín N° 12491-15)
143.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para habilitar a los municipios a disponer en pública subasta de los vehículos retirados de circulación y almacenados en locales de su dependencia (Boletín N° 12429-15)
144.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, y el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, ley de Concesiones de Obras Públicas, para suspender el procedimiento de cobro asociado al uso de rutas concesionadas en el caso que indica (Boletín N° 12425-15)
145.- Modifica diversos cuerpos legales para eliminar normas jurídicas en desuso u obsolescencia (Boletín N° 12358-07)
146.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de sancionar a los conductores que participen en carreras clandestinas (Boletín N° 12298-15)
147.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, respecto de la sanción aplicable a la conducción de vehículo sin haber obtenido la licencia no profesional respectiva (Boletín N° 12259-15)
148.- Modifica el Código del Trabajo y la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de protección de la salud e integridad de los trabajadores que sufren violencia laboral externa (Boletín N° 12256-13)
149.- Sanciona penalmente la participación en carreras clandestinas de vehículos motorizados. (Boletín N° 11815-07)
150.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar el número de estacionamientos destinados a personas con discapacidad en las vías públicas (Boletín N° 11798-15)
151.- Modifica la ley N° 18.290 de Tránsito con el objeto de establecer estacionamientos especiales para embarazadas adultos mayores y madres de niños menores de tres años (Boletín N° 11788-15)
152.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de sanciones aplicables en caso de suspensión e inhabilitación para conducir vehículos y de la cancelación de la licencia de conductor (Boletín N° 11683-15)
153.- Modifica la ley N° 18.290, en el sentido de exigir que se incorpore, en la licencia de conducir, información acerca del grupo sanguíneo del conductor (Boletín N° 11602-15)
154.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de cumplimiento y fiscalización del requisito de no ser consumidor de drogas o sustancias prohibidas, para la obtención de licencia profesional de conducir (Boletín N° 11594-15)
155.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, estableciendo la prohibición de vender combustible a conductores de motocicletas que no utilicen el casco protector reglamentario. (Boletín N° 11552-15)
156.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de delitos de daños o lesiones causados con ocasión de la conducción de vehículos motorizados, durante la fuga posterior a la comisión de otro delito (Boletín N° 11515-15)
157.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de establecer una presunción de derecho de culpabilidad del conductor que abandona el lugar del accidente (Boletín N° 11459-15)
158.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para calificar como infracción gravísima la conducción de taxis con taxímetro acondicionado para cobro fraudulento (Boletín N° 11433-15)
159.- Modifica el artículo 194 de la Ley de Tránsito, respecto de la sanción aplicable al conductor que maneje un vehículo que requiera tener una licencia profesional determinada, sin cumplir esta exigencia. (Boletín N° 11308-15)
160.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la incorporación, en los buses de transporte interurbano público o privado de pasajeros, de un dispositivo electrónico, que indique la velocidad de desplazamiento del vehículo (Boletín N° 11260-15)
161.- Modifica diversos textos legales con el objeto de promover el conocimiento de primeros auxilios en los ámbitos que indica (Boletín N° 11259-11)
162.- Modifica las leyes N°s 18.290 y 20.422, en el sentido de establecer excepciones en materia de detención de vehículos para facilitar el traslado de personas con discapacidad (Boletín N° 11253-15)
163.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, con el objeto de incorporar la categoría de vehículos de transporte de pasajeros y de carga para sectores rurales (Boletín N° 11189-15)
164.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar como delito la conducción de vehículos utilizando teléfonos móviles u otros aparatos de telecomunicaciones (Boletín N° 11166-15)
165.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para permitir que la renovación de la licencia de conducir pueda tramitarse ante cualquier municipalidad del país (Boletín N° 11162-15)
166.- Modifica el D.F.L. N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Ley de Tránsito, en materia de multas no pagadas. (Boletín N° 11153-15)
167.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la instalación, en los vehículos de transporte escolar, de un dispositivo electrónico externo que indique la velocidad de desplazamiento del vehículo (Boletín N° 11131-15)
168.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de exceptuar a las motos de reparto de la prohibición de estacionamiento y detención en aceras y pasos de peatones (Boletín N° 11076-15)
169.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para perfeccionar la regulación del descanso de los conductores de vehículos de carga (Boletín N° 11036-15)
170.- Modifica el artículo 80 de la ley N° 18.290, de Tránsito, estableciendo el uso obligatorio de chaleco reflectante para los conductores de bicicletas. (Boletín N° 11021-15)
171.- Modifica el artículo 22 de la ley N°18.290, de Tránsito, en lo relativo al otorgamiento de licencia profesional de conducir a personas que padezcan diabetes. (Boletín N° 11013-15)
172.- Modifica el artículo 22 de la ley N°18.290, de Tránsito, en lo relativo al otorgamiento de licencia profesional de conducir a personas que padezcan diabetes. (Boletín N° 11013-15)
173.- Modifica el texto refundido de la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir, en la transferencia de un vehículo usado, que se deje constancia y se certifique el kilometraje actual del mismo (Boletín N° 10984-15)
174.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para exigir la instalación, en los buses de transporte interurbano de pasajeros, de un dispositivo electrónico externo que indique la velocidad de desplazamiento del vehículo (Boletín N° 10982-15)
175.- Modifica el texto refundido de la ley N° 18.290 de Tránsito con el objeto de sancionar a los peatones que participen en un accidente de tránsito encontrándose en estado de ebriedad (Boletín N° 10955-15)
176.- Modifica el texto refundido de la ley N°18.290, de Tránsito, con el objeto de sancionar la conducción de un vehículo en mal estado, sin los implementos de seguridad exigidos por la ley o sin los permisos correspondientes (Boletín N° 10953-15)
177.- Moderniza la legislación sobre transporte remunerado de pasajeros (Boletín N° 10937-15)
178.- Modifica la ley de Tránsito con el objeto de establecer un límite de velocidad para los vehículos con remolques o semirremolques (Boletín N° 10891-15)
179.- Modifica el numeral 3 del artículo 75 de la ley N° 18.290, de Tránsito, respecto de las medidas de seguridad que deben cumplir los vehículos pesados (Boletín N° 10834-15)
180.- Modifican el artículo 39 de la ley N°18.290, de Tránsito, en lo relativo a la inscripción de la declaración de pérdida total de un vehículo por parte de las empresas aseguradoras y otros, regulando los efectos de su omisión. (Boletín N° 10818-15)
181.- Modifica la ley de Tránsito, con el objeto de prohibir la obtención de licencia de conducir a quien haya sido sorprendido en la conducción de un vehículo motorizado, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Boletín N° 10559-15)
182.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para incorporar en el Registro de Vehículos Motorizados, la mención de los siniestros ocurridos en cada vehículo, previa información de la compañía de seguros respectiva (Boletín N° 10542-15)
183.- Modifica la ley de Tránsito para aumentar las multas aplicables por exceder el límite máximo de velocidad permitida (Boletín N° 10539-15)
184.- Modifica la ley N° 18.290, con el objeto de permitir la creación de escuelas de conductores orientadas exclusivamente a los motociclistas (Boletín N° 10503-15)
185.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para establecer las situaciones en que resulta obligatorio vestir el chaleco de alta visibilidad (Boletín N° 10498-15)
186.- Modifica la Ley de Tránsito con el objeto de tipificar como falta grave la conducción por el costado izquierdo de la calzada de manera constante en carreteras de dos o más pistas. (Boletín N° 10495-15)
187.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para permitir, excepcionalmente, virar a la derecha con luz roja y precaución. (Boletín N° 10475-15)
188.- Modifica la ley N°18.290, sobre Tránsito, para eximir de responsabilidad civil al dueño de un vehículo en el caso que indica (Boletín N° 10429-15)
189.- Modifica la ley N° 18.290, ley de tránsito, para establecer como infracción gravísima el desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización en la vía pública (Boletín N° 10415-15)
190.- Modifica la ley N°18.290, ley de tránsito, para establecer una nueva modalidad de revisión técnica de vehículos motorizados. (Boletín N° 10326-15)
191.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para sancionar como infracción gravísima el arrojar cigarrillos u otros desperdicios desde el vehículo. (Boletín N° 10241-15)
192.- Modifica la ley N°18.290, de tránsito, para establecer como sanción gravísima el utilizar indebidamente estacionamientos destinados a vehículos para personas con discapacidad. (Boletín N° 10211-15)
193.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para exigir la incorporación de una señal sonora en los semáforos, a favor de las personas invidentes. (Boletín N° 10150-15)
194.- Modifica la ley de Tránsito, con el propósito de establecer como agravante del delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones o con resultado de muerte, el hecho de no poseer licencia de conducir. (Boletín N° 10066-15)
195.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo tocante al régimen de infracciones y sanciones específicas aplicables a conductores y propietarios de buses interurbanos. (Boletín N° 9963-15)
196.- Modifica el Código del Trabajo y la ley de Tránsito, en lo referente a las condiciones laborales de los auxiliares de los buses interurbanos. (Boletín N° 9881-13)
197.- Modifica la ley N° 18.290 de Tránsito para calificar de infracción gravísima la conducción de buses interurbanos con neumáticos en mal estado. (Boletín N° 9857-15)
198.- Modifica la ley de Tránsito, creando la categoría de vehículos de bomberos (Boletín N° 9854-15)
199.- Modifica la ley de Tránsito, con el objeto de regular la obligación del conductor de un vehículo de detener la marcha en caso de un accidente de tránsito (Boletín N° 9838-15)
200.- Modifica la ley de Tránsito para sancionar el uso de audífonos o auriculares vinculados a reproductores de audio por parte de quienes transiten por calles cruces o ciclovías (Boletín N° 9830-15)
201.- Modifica la ley de Tránsito en materia de uso de placa patente en vehículos motorizados consagrando una regla especial respecto de las motocicletas (Boletín N° 9829-15)
202.- Modifica la ley de tránsito en relación a los criterios de determinación de las indemnizaciones por daños. (Boletín N° 9817-15)
203.- Establece en la Ley de Tránsito una presunción de daño moral, respecto de las infracciones con resultado de lesiones o de muerte. (Boletín N° 9801-15)
204.- Modifica la ley de Tránsito con el objeto de exigir la instalación de un dispositivo en los automóviles para prevenir choques (Boletín N° 9763-15)
205.- Modifica el artículo 114 de la ley de Tránsito con el objeto de prohibir establecer límites a los sistemas complementarios de cobro de tarifas o peajes. (Boletín N° 9732-15)
206.- Modifica ley de Tránsito con el objeto de prohibir y sancionar el uso de tronadores en vehículos motorizados. (Boletín N° 9594-15)
207.- Modifica la ley de Tránsito, en materia de estacionamientos destinados a personas con discapacidad. (Boletín N° 9575-15)
208.- Modifica Ley de Tránsito con el objeto de exigir la aplicación del sistema de seguridad de micropuntos en los vehículos motorizados nuevos (Boletín N° 9497-25)
209.- Modifica Ley de Tránsito, estableciendo una zona de detención exclusiva, para motocicletas en semáforos (Boletín N° 9444-15)
210.- Modifica disposiciones que señala, referidas al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones gravísimas o con resultado de muerte. (Boletín N° 9244-15)
211.- Modifica ley N° 18.290, en relación al cruce indebido de calzada por el peatón. (Boletín N° 9111-15)
212.- Modifica la Ley de Tránsito en materia de otorgamiento de licencias de conducir a personas afectadas por alteraciones síquicas o físicas. (Boletín N° 9067-15)
213.- Autoriza el uso de camionetas, jeeps y vehículos todo terreno como taxis de pasajeros en caminos de tierra, ripio u otros semejante. (Boletín N° 9063-15)
214.- Modifica la ley N° 18.290 de Tránsito, en materia de multas por la no utilización de dispositivo electrónico para el pago de tarifas en autopistas. (Boletín N° 9061-15)
215.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, sancionando las carreras no autorizadas y permitiendo uso de fotorradares en carreteras concesionadas. (Boletín N° 9019-15)
216.- Modifica Ley de Tránsito, estableciendo obligación que los automóviles cuenten, con dispositivos de alcohotest desechables. (Boletín N° 8930-15)
217.- Modifica Art. 164 de Ley de Tránsito, con objeto de sancionar a conductores y organizadores de carreras de vehículos no autorizadas por la autoridad competente, como responsables de los delitos que señala. (Boletín N° 8919-15)
218.- Modifica ley N° 18.290 de Tránsito, estableciendo una nueva tecnología de seguridad en la conducción. (Boletín N° 8910-15)
219.- Adecua la legislación nacional, al estándar del Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud, para el Control del Tabaco. (Boletín N° 8886-11)
220.- Aumenta sanciones en contra de quienes utilicen estacionamientos para personas con discapacidad. (Boletín N° 8879-15)
221.- Modifica Art. 192 de Ley de Tránsito, para sancionar conductas que afecten el funcionamiento normal de los dispositivos de control de velocidad, de los buses interurbanos. (Boletín N° 8710-15)
222.- Modifica D.F.L. N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. (Boletín N° 8684-15)
223.- Regula la circulación de vehículos que posean luces de xenón. (Boletín N° 8649-15)
224.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, sancionando retraso en trámite de revisión técnica (Boletín N° 8592-15)
225.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, estableciendo sanciones para quienes no utilicen cinturón de seguridad (Boletín N° 8591-15)
226.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, estableciendo pena de suspensión por dos años de Licencia de Conducir, en caso de fuga del infractor, frente a un choque o colisión (Boletín N° 8588-15)
227.- Modifica graduación de las infracciones por exceso de velocidad en la conducción y sus sanciones, establecidas en Ley de Tránsito (Boletín N° 8545-15)
228.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, aumentando sanciones para aquellas personas que arrojen sustancias, que por su naturaleza, puedan ocasionar incendios y otros estragos (Boletín N° 8541-15)
229.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, estableciendo derecho de preferencia para efectuar revisión técnica, de acuerdo al calendario fijado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Boletín N° 8529-15)
230.- Modifica el artículo 61 de la ley N°18.290, de tránsito, con el objeto de proteger a pasajeros y tripulación de los vehículos de transporte público o colectivo de pasajeros por carretera, prohibiendo los carros de carga, arrastre o remolques (Boletín N° 8423-15)
231.- Modifica diversos cuerpos legales, impidiendo la circulación de vehículos que sobrepasen los límites de peso dentro del radio urbano (Boletín N° 8400-15)
232.- Modifica el artículo 75 de la ley N° 18.290, de tránsito, introduciendo la obligación de incluir en los automóviles un sistema de protección frente a los rayos ultravioleta (Boletín N° 8384-15)
233.- Modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo referido a la licencia de conducir (Boletín N° 8376-15)
234.- Modifica ley N° 18.290 de Tránsito, estableciendo en el certificado de anotaciones vigentes, el número de veces que el móvil ha sido sufrido un siniestro (Boletín N° 8361-15)
235.- Incorpora en el artículo 78 de la ley N° 18.290, de tránsito, requisitos para el uso de chaleco reflectante (Boletín N° 8348-15)
236.- Modifica los artículos 46 y 52 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, relativo al robo de vehículos (Boletín N° 8342-15)
237.- Autoriza el uso de camionetas, jeeps y vehículos todo terreno como taxis de pasajeros en caminos de tierra y ripio (Boletín N° 8307-15)
238.- Modifica la Ley de Tránsito, estableciendo el deber de contar con una autorización de traslado a los menores de 14 años en viajes interregionales (Boletín N° 8271-15)
239.- Establece nuevos requisitos en la transferencia de vehículos motorizados (Boletín N° 8259-15)
240.- Sanciona la operación, mientras se conduzca, de ciertos dispositivos electrónicos (Boletín N° 8250-15)
241.- Modifica ley N°18.290, de Tránsito, estableciendo la obligatoriedad de un seguro en favor de terceros y, aumento de multas, en caso de transporte de sustancias peligrosas (Boletín N° 8171-15)
242.- Modifica Art. 200 de ley N° 18.290, sancionando el uso indebido de estacionamientos destinados a determinadas personas (Boletín N° 8168-15)
243.- Aumenta los requisitos para la renovación de licencias de conductor no profesionales (clases B y C). (Boletín N° 8146-15)
244.- Perfecciona la exigencia de cinturones de seguridad, en buses de transporte interurbano. (Boletín N° 8145-15)
245.- Deroga el artículo 114 de la ley de Tránsito, referido al sistema electrónico de cobro de peaje en caminos públicos. (Boletín N° 8138-15)
246.- Limita a 69 años la edad para conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga y de trabajo pesado. (Boletín N° 8131-15)
247.- Modifica la ley N°18.290 de Tránsito en materia de revisiones técnicas. (Boletín N° 8076-15)
248.- Fija regla de competencia en caso de pluralidad de infracciones de tránsito un mismo día por no usar el dispositivo de cobro en vías concesionadas. (Boletín N° 8072-15)
249.- Modifica ley N°18.290 del Tránsito, agregando Art. 91 bis y 92 (Boletín N° 8033-15)
250.- Modifica ley N° 18.290, estableciendo el porte y uso obligatorio de chaleco reflectante, en los casos que indica (Boletín N° 8030-15)
251.- Tipifica la adulteración del odómetro en vehículos motorizados (Boletín N° 8028-15)
252.- Incorpora obligatoriedad en el uso de sillas por menores de edad en buses interurbanos (Boletín N° 7985-15)
253.- Establece como infracción grave transitar durante episodios de emergencia y preemergencia ambiental estando el vehículo con restricción vehicular (Boletín N° 7847-15)
254.- Modifica la Ley del Tránsito, en materia de Registro de Vehículos Motorizados (Boletín N° 7778-15)
255.- Modifica la ley N° 18.290 de Tránsito, estableciendo obligación que indica (Boletín N° 7745-15)
256.- Incorpora a la Ley de Tránsito la obligatoriedad de implementar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en los vehículos motorizados. (Boletín N° 7742-15)
257.- Incorpora el grupo sanguíneo en la Cédula Nacional de Identidad y en la Licencia de Conducir (Boletín N° 7729-07)
258.- Elimina la facultad de los Fiscales del Ministerio publico de aplicar el principio de oportunidad en materia de conducción en estado de ebriedad. (Boletín N° 7698-15)
259.- Establece presunción de derecho del estado de ebriedad ante negativa de conductores a realizarse la alcoholemia. (Boletín N° 7696-15)
260.- Proyecto de ley que sanciona la temeridad manifiesta, en la conducción de vehículos motorizados. (Boletín N° 7657-15)
261.- Aumenta las facultades del Juez de Garantía de disponer medidas cautelares frente al manejo en estado de ebriedad durante los feriados (Boletín N° 7645-07)
262.- Establece elementos de seguridad obligatorios en la fabricación y comercialización de bicicletas (Boletín N° 7631-15)
263.- Establece elementos de seguridad obligatorios en la fabricación y comercialización de bicicletas (Boletín N° 7631- 15)
264.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, en materia de transporte escolar. (Boletín N° 7619-15)
265.- Proyecto de ley sobre información a pasajeros respecto de condiciones de seguridad de empresas de transporte público interurbano. (Boletín N° 7615-15)
266.- Penaliza la conducción de vehículos motorizados utilizando u operando un aparato de video o televisión. (Boletín N° 7613-15)
267.- Modifica la ley de tránsito estableciendo la prohibición de transportar pasajeros de pie en los buses que presten servicios de transporte colectivo rural (Boletín N° 7596-15)
268.- Establece como falta grave la conducción de vehículos a exceso de velocidad en zonas donde existan establecimientos educacionales. (Boletín N° 7594-15)
269.- Establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en el transporte escolar, consagrando la presunción de culpabilidad del conductor en caso de incumplimiento. (Boletín N° 7572-15)
270.- Obliga a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden a realizarse el examen de alcoholemia en cualquier centro de salud pública que no sea institucional. (Boletín N° 7571-15)
271.- Establece la obligatoriedad de inspeccionar el kilometraje de un automóvil en el procedimiento de revisión técnica sancionando su adulteración. (Boletín N° 7565-15)
272.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, incorporando en el certificado de inscripción el kilometraje registrado en el dispositivo y sancionando a quienes lo adulteren. (Boletín N° 7559-15)
273.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo la obligación de exámenes médicos, sicológicos y toxicológicos anuales a los titulares de licencia de conductor profesional. (Boletín N° 7513-15)
274.- Agrega artículo a la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de prevenir accidentes (Boletín N° 7475-15)
275.- Modifica instalación de aparato sonoro en vehIculos motorizados (Boletín N° 7445-15)
276.- Establece, como requisito para conductores profesionales, la realización de curso de excelencia en servicio (Boletín N° 7444-15)
277.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, sancionando la acumulación de infracciones (Boletín N° 7443-15)
278.- Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, para establecer nuevas edades mínimas para obtener licencia de conducir a quienes cometan delitos que indica. (Boletín N° 7409-15)
279.- Modifica Art. 11, de Ley de Tránsito, disminuyendo la tolerancia a la conducción bajo la influencia del alcohol. (Boletín N° 7387-09)
280.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, en materia de seguridad y responsabilidad para vehículos de transportes público de pasajeros (Boletín N° 7375-15)
281.- Enmienda norma sobre permiso a trabajadores vendedores en la locomoción colectiva (Boletín N° 7352-15)
282.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones a quienes ocasionen accidentes con resultado de muerte (Boletín N° 7340-15)
283.- Establece uso obligatorio del cinturón de seguridad en los buses interurbanos y, considera su incumplimiento como infracción gravísima (Boletín N° 7331-15)
284.- Modifica la ley de tránsito con el objeto de establecer una clasificación para la obtención de licencia para conducir motocicletas. (Boletín N° 7272-15)
285.- Modifica Ley de Tránsito estableciendo responsabilidad civil solidaria a los dueños de determinados establecimientos que permiten el egreso de clientes en evidente estado de ebriedad. (Boletín N° 7231-15)
286.- Hace exigible el uso de chalecos reflectantes como medida de seguridad para los automovilistas. (Boletín N° 7175-15)
287.- Sanciona el mal uso de ciclovías. (Boletín N° 7173-15)
288.- Castiga el desorden juvenil en la vía pública, bajo los efectos del alcohol (Boletín N° 7165-07)
289.- Sanciona al conductor que circula en vehículo que emita gases o humo visible (Boletín N° 7157-15)
290.- Agrava infracción del conductor de vehículo que circule con la revisión técnica vencida (Boletín N° 7154-15)
291.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, sancionando la acumulación de infracciones (Boletín N° 7136-15)
292.- Modifica la ley de Tránsito agravando el atentado a pedradas a vehículos en marcha. (Boletín N° 7056-15)
293.- Modifica la ley de tránsito estableciendo ciertos requisitos a la maquinaria agrícola para su circulación. (Boletín N° 7049-15)
294.- Modifica disposiciones de la ley N° 18.290, con el objeto de definir al conductor profesional y establecer mayores exigencias para otorgar licencia de conducir profesional y no profesional. (Boletín N° 7031-15)
295.- Modifica la ley de tránsito en la forma que indica (Boletín N° 7030-15)
296.- Modifica ley de tránsito para determinar la idoneidad moral de los conductores. (Boletín N° 7016-15)
297.- Modifica Art. 196 B bis, de ley N° 18.290, de tránsito, en los términos que indica. (Boletín N° 6703-15)
298.- Prohíbe el uso de pantallas de cualquier tamaño que emitan imágenes de contenido recreacional en la cabina del piloto de vehículos motorizados. (Boletín N° 6698-15)
299.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de aumentar las penas en el caso de conducción bajo los efectos del alcohol o drogas, con resultado de muerte. (Boletín N° 6626-15)
300.- Modifica el artículo 196 C de la ley N° 18.290. extendiendo multa a los acompañantes de quien conduce en estado de ebriedad. (Boletín N° 6607-15)
301.- Modifica el artículo 196 B, de la Ley N° 18.290, con el objeto de sancionar penalmente la adulteración o intervención de los tacógrafos o dispositivos de registro del tiempo y velocidad recorrida y de aviso de exceso de velocidad en vehículos de servicio (Boletín N° 6606-15)
302.- Modifica artículo 115 B de la ley 18.290 con el objeto de sustituir el concepto de desempeño en estado de ebriedad y bajo la influencia del alcohol. (Boletín N° 6601-15)
303.- Modifica el artículo 196 letra D de la ley 18.290 con el objeto de sustituir la pena corporal que en dicha disposición se contempla por una sanción pecuniaria. (Boletín N° 6600-15)
304.- Modifica artículo 196 letra B de la ley de tránsito con el objeto de sancionar penalmente l adulteración de los sistemas automatizados de asistencia de conductores de vehículos de transporte rural colectivo de pasajeros. (Boletín N° 6599-15)
305.- Incentiva el uso, fomento e integración de la bicicleta. (Boletín N° 6586-15)
306.- Modifica la ley de tránsito estableciendo la obligatoriedad del uso de doble airbag. (Boletín N° 6550-09)
307.- Establece uso obligatorio de tarjeta de identificación en lugar visible en la locomoción colectiva y taxis. (Boletín N° 6530-15)
308.- Modifica la ley de tránsito estableciendo la caducidad de la licencia de conducir en caso de manjeo en estado de ebriedad con resultado de muerte y la prisión preventiva en los casos que indica. (Boletín N° 6502-15)
309.- Modifica el artículo 12 de la ley N° 18.290, incorporando un inciso segundo en el sentido de exigir en las licencias de conducir el grupo sanguíneo del conductor. (Boletín N° 6486-15)
310.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, en materia de requisitos para obtener licencia de conducir para motos y motocicletas. (Boletín N° 6466-15)
311.- Modifica el artículo 80 de la ley N° 18.290, de tránsito, en el sentido de permitir, en casos excepcionales, el transporte de animales domésticos en asientos traseros de automópviles debidamente asegurados. (Boletín N° 6429-15)
312.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, en lo relativo a las penas por conducir bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad. (Boletín N° 6416-09)
313.- Establece la obligatoriedad del tratamiento médico en casos de reincidencia en el manejo bajo estado de ebriedad. (Boletín N° 6283-15)
314.- Modifica ley N° 18.290, de tránsito, calificando como infracción gravísima, la conducción de vehículos no autorizados por vías de uso exclusivo para bicicletas. (Boletín N° 6185-15)
315.- Modifica la ley de tránsito con el objeto de prohibir que las infracciones al uso de vías exclusivas sean cursadas por medio de equipos de registro y detección de infracciones. (Boletín N° 6158-15)
316.- Establece exigencia adicional para conductores de vehículos de pasajeros remunerado, sea urbano o rural. (Boletín N° 6105-15)
317.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de consagrar la obligatoriedad en el uso del cinturón de seguridad por parte de los pasajeros de buses interurbanos e interprovinciales. (Boletín N° 6091-15)
318.- Incentiva el uso, fomento e integración de la bicicleta. (Boletín N° 6082-15)
319.- Modifica la ley N° 18.290 de Tránsito, exigiendo un examen médico, para obtener licencia profesional que permita conducir sobre los 2.500 metros de altura. (Boletín N° 6081-15)
320.- Modifica la ley de tránsito para los efectos de hacer obligatorio el cinturón de seguridad en buses interurbanos o interprovinciales y, además, la exigencia de un número mínimo de sillas de seguridad para menores de tres años. (Boletín N° 6071-15)
321.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo que el uso del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los pasajeros que realicen viajes interurbanos. (Boletín N° 6065-15)
322.- Incorpora un nuevo inciso final al artículo 150, de la ley N° 18.290, de tránsito. (Boletín N° 6059-15)
323.- Modifica la ley de tránsito estableciendo sanción para pasajeros de taxies informales. (Boletín N° 5976-15)
324.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo la prohibición absoluta de conducir vehículos bajo la influencia del alcohol, disponiendo la sanciones que señala. (Boletín N° 5943-15)
325.- Establece la obligatoriedad de contar con chaleco fosforescente en vehículos motorizados. (Boletín N° 5899-15)
326.- Aumenta las penas para el delito de conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes. (Boletín N° 5692-15)
327.- Modifica el régimen jurídico ante accidentes causados por peatones. (Boletín N° 5630-15)
328.- Regula circulación de bicicletas a motor. (Boletín N° 5581-15)
329.- Incorpora al Registro de Vehículos Motorizados, la participación de vehículos en accidentes de tránsito. (Boletín N° 5580-15)
330.- Establece la obligación de informar la revisión de vehículos potencialmente peligrosos. (Boletín N° 5546-15)
331.- Modifica la ley de tránsito en materia de derecho preferente de paso. (Boletín N° 5469-15)
332.- Establece uso de cinturón de seguridad en los servicios de pasajeros. (Boletín N° 5467-15)
333.- Deroga el inciso quinto del artículo 175, de la ley N° 18.290, de tránsito. (Boletín N° 5425-15)
334.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para obligar a las empresas de transporte interurbano que indica, a contar con el servicio de auxiliares. (Boletín N° 5374-15)
335.- Modifica los artículos 13 y 14 de la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de establecer la obligatoriedad de consignar en las licencias de conducir, el grupo de sangre a que pertenece su titular. (Boletín N° 5370-15)
336.- Modifica la ley de tránsito estableciendo la prohibición para el juez de rebajar las multas al conductor que cometa infracciones gravísimas o graves. (Boletín N° 5350-07)
337.- Establece la obligatoriedad del vendedor de señalar el kilometraje del vehículo al momento de realizar la incripción de la transferencia en el Registro del Servicio Civil e Identificación. (Boletín N° 5328-15)
338.- Modifica el artículo 196 F) de la ley N° 18.290, con el objeto de que en los casos de suspensión de procedimiento, sea obligatoria la pena accesoria de suspensión de licencia y de pago de multa. (Boletín N° 5319-15)
339.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo la obligatoriedad de circular con luces encendidas en casos de poca visibilidad o en lugares cubiertos. (Boletín N° 5307-15)
340.- Modifica el actual artículo 11, de la ley N° 18.290, de tránsito, en el sentido de hacer competentes a todas las municipalidades del país sin necesidad de acreditar domicilio. (Boletín N° 5303-15)
341.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la suspensión de la licencia de conducir de menores y a las categorías de licencias clase C. (Boletín N° 5179-15)
342.- Modifica los artículos 35 y 94 de la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de establecer que, en la transferencia y revisión técnica de los vehículos, se deberá dejar constancia del kilometraje que registra su odómetro. (Boletín N° 5176-15)
343.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, y otros cuerpos legales, incorporando como infracción gravísima conducir vehículos en competencia con otros, estableciendo el comiso de los mismos. (Boletín N° 5144-15)
344.- Modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de aumentar las sanciones por conducir a exceso de velocidad. (Boletín N° 5124-15)
345.- Modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar la sanción por conducir vehículos a alta velocidad de acuerdo al exceso en que se incurra. (Boletín N° 5088-15)
346.- Sanciona como delito al conductor temerario que conduce a exceso de velocidad y, a los que realizan competencias ilegales estableciendo, además, una multa en contra del dueño del vehículo en que se comete la infracción. (Boletín N° 5075-15)
347.- Agrava sanciones para los conductores que excedan el límite máximo de velocidad en más de 80 kilómetros por hora. (Boletín N° 5073-15)
348.- ModIfica la ley de tránsito estableciendo la obligatoriedad de un dispositivo de seguridad en los vehículos nuevos. (Boletín N° 5030-15)
349.- Modifica la ley de tránsito imponiendo la obligación de utilizar un chaleco reflectante a los conductores de motocicletas. (Boletín N° 5028-15)
350.- Modifica la ley de tránsito con el objeto de establecer como infracción grave el mirar artefactos audiovisuales mientras se conduce. (Boletín N° 4951-15)
351.- Modifica sanción por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas. (Boletín N° 4838-09)
352.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito,con el objeto de prohibir la circulación por vías de zonas urbanas y rurales, de vehículos que cuenten con dispositivos para alterar el potenciamiento original de sus motores. (Boletín N° 4836-15)
353.- Introduce modificaciones en los artículos 199, 200 y 201, de la ley N° 18.290, de tránsito. (Boletín N° 4796-15)
354.- Modifica la ley de tránsito estableciendo como infracción gravísima el conducir en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol en Fiestas Patria, Navidad y Año Nuevo. (Boletín N° 4761-15)
355.- Modifica la Ley de Tránsito, para hacer aplicable la normativa de las bicicletas a los vehículos de cilindrada que indica. (Boletín N° 4720-15)
356.- Regula el tránsito de camiones. (Boletín N° 4667-15)
357.- Modifica la ley N° 18.290, estableciendo la obligatoriedad de circular permanentemente con las luces encendidas en vías correspondientes a zonas rurales. (Boletín N° 4648-15)
358.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, disminuyendo el índice de alcohol en la sangre para efectos de determinar el estado de ebriedad de los conductores. (Boletín N° 4646-15)
359.- Modifica la ley de tránsito, regulando el uso de neumáticos recauchados en buses interurbanos y camiones de carga. (Boletín N° 4572-15)
360.- Modifica la ley de tránsito estableciendo el deber de contar con una autorización de traslado a los menores de 14 años en viajes interurbanos. (Boletín N° 4557-15)
361.- Modifica la Ley de Tránsito, en materia de carreras ilegales de vehículos motorizados. (Boletín N° 4507-15)
362.- Modifica el artículo 72, de la ley N° 18.290, de tránsito, haciendo obligatoria la circulación con las luces encendidas. (Boletín N° 4419-09)
363.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo como infracción grave el no pago de peajes. (Boletín N° 4399-15)
364.- Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de establecer la prohibición de otorgamiento de licencia de conducir a quienes hubieren sido condenados por manejo de vehículos en estado de ebriedad, con anterioridad a la solicitud de dicho documento. (Boletín N° 4393-15)
365.- Agrega nuevo inciso al artículo 46 de la ley N° 18.290, referido a los colores, forma y dimensiones de las placas únicas contempladas en la ley de tránsito. (Boletín N° 4357-15)
366.- Agrega un nuevo inciso final al artículo 148, de la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de sancionar con mayor pena el manejo a exceso de velocidad. (Boletín N° 4335-15)
367.- Modifica la ley de tránsito, eximiendo de responsabilidad al conductor y otro por infracciones al transporte de carga. (Boletín N° 4324-15)
368.- Autoriza el funcionamiento de camionetas taxies. (Boletín N° 4265-15)
369.- Modifica la ley de tránsito con el objeto de establecer la obligatoriedad de un sistema de seguridad para buses interurbanos. (Boletín N° 4210-15)
370.- Modifica la ley de tránsito para establecer nuevos requisitos en la transferencia de vehículos. (Boletín N° 4209-15)
371.- Modifica la Ley de Tránsito a fin de establecer como infracción grave el fumar mientras se conduce. (Boletín N° 4189-15)
372.- Modifica la ley de tránsito18.290 aumentado la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir en caso de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. (Boletín N° 4090-15)
373.- Incorpora como infracción grave el maltrato físico y/o verbal de los conductores de vehículos de la locomoción colectiva, respecto de pasajeros o transeúntes, y la negativa a transportar pasajeros, especialmente cuando éstos son escolares (Boletín N° 3605-15)
374.- Prohíbe obtención de licencia de conducir profesional a personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad (Boletín N° 3489-15)
375.- Modifica la ley 18.290, sobre ley de transito y crea el sistema de licencias de conducir con puntaje. (Boletín N° 3376-15)
376.- Establece obligatoriedad a vehículos motorizados de circular con luces bajas durante el día (Boletín N° 3330-15)
377.- Modifica la ley N° 18.290, con el objeto de imponer la vigencia de anotar el número de Identificación de Vehículo (V.I.N.) en las inscripciones practicadas en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. (Boletín N° 3285-15)
378.- Elimina la responsabilidad solidaria en accidentes de tránsito. (Boletín N° 3045-15)
379.- Proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a la Ley Nº 18.290, de Tránsito (Boletín N° 2776-15)
380.- Modifica la ley N° 18.290 de tránsito en lo relativo a las menciones que debe contener la licencia para conducir. (Boletín N° 497-15)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Seguro automotor obligatorio

Explica en qué consiste el Seguro Obligatorio contra Accidentes Personales, que todo automovilista debe contratar anualmente.

2.- Empresas de aplicaciones de transporte remunerado de pasajeros

Explica la ley que define y regula las empresas de transporte de pasajeros que operan mediante aplicaciones electrónicas.
La ley regirá en los treinta días posteriores a la total tramitación y publicación del reglamento respectivo.

3.- Sitio electrónico unificado para el pago de autopistas

Explica la norma que establece un sitio único para el pago de peajes de autopistas concesionadas y permite descuentos para quienes regularicen los pagos.

4.- Conducción y consumo de alcohol

Detalla las sanciones por conducir bajo la "influencia del alcohol" y en "estado de ebriedad".

5.- Carreras ilegales de vehículos motorizados

Explica la normativa que sanciona las carreras clandestinas y la conducción a altas velocidades.

6.- Compraventa de vehículos

Detalla los pasos a seguir al comprar un auto usado y para inscribir su propiedad.

7.- Prevención de la venta de vehículos motorizados robados

Explica la ley que establece una serie de disposiciones para evitar o sancionar el robo de vehículos.

8.- Seguridad en las carreteras

Expone qué hacer ante un accidente causado por negligencia de los responsables de una carretera.

9.- Exención del pago de peaje para vehículos de emergencia

Informa de la ley que permite a los vehículos de emergencia pasar por las carreteras concesionadas sin pagar peaje.

10.- Licencia de conducir

Describe qué tipos de licencias de conducir existen y el procedimiento para obtener una.

11.- Accidentes de tránsito: Responsabilidad del conductor (Ley Emilia)

Informa sobre la ley que modificó las penas para conductores que en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas provoquen la muerte, mutilaciones o lesiones gravísimas y para quienes luego de causar un accidente no den cuenta a Carabineros.

12.- Pago de tarifa en el transporte público y registro de infractores

Explica la ley que establece un registro de quienes no paguen la multa por eludir el pago del pasaje en el transporte público.

13.- Seguridad en vehículos motorizados

Detalla las medidas de seguridad que establece la Ley del Tránsito y las sanciones por conducir bajo la "influencia del alcohol" y en "estado de ebriedad".

14.- Regularización de deudas de carreteras y autopistas (pago de TAG)

Explica la ley que regula el pago de infracciones por no pago de peajes electrónicos y establece un convenio para los deudores.

15.- Velocidad vehicular

Informa acerca de las normas de la Ley de Tránsito referentes a las velocidades máximas y mínimas de conducción de vehículos motorizados.

16.- Vendedores ambulantes en locomoción

Describe qué requisitos y obligaciones deben cumplir los artistas y vendedores que trabajan en el transporte público de pasajeros.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Permiso de circulación
2.- Cancelación por cambio de modalidad de un taxi
3.- Estado de un vehículo en el registro de transporte de pasajeros
4.- Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros
5.- Certificado de multas de tránsito no pagadas
6.- Informe para renovación de patente de alcoholes
7.- Eliminación de antecedentes del registro de conductores
8.- Licencia de conducir
9.- Solicitud de transferencia de vehículo
10.- Gestionar la transferencia de un vehículo
11.- Consulta de estado de solicitudes en Registro de Vehículos
12.- Gestionar la transferencia de dominio de vehículos motorizados
13.- Inscribir vehículos motorizados en el Registro de Vehículos Motorizados
14.- Solicitar la Transferencia de dominio de vehículos motorizados ante un Oficial Civil
15.- Denuncia por robo y otros delitos
16.- Primera inscripción de vehículos motorizados
17.- Autorización para circulación de vehículos con sobrepeso
18.- Licencia de conducir profesional (clase A)
19.- Solicitar la Licencia de Conducir Internacional
20.- Realizar bloqueo gratuito de licencia de conducir
21.- Apelación a examen psicotécnico para obtener Licencia de Conducir
22.- Programas de escuelas de conductores
23.- Planificar un viaje en el Transantiago
24.- Consultas, sugerencias y reclamos sobre Transantiago
25.- Reclamos y consultas sobre transporte público
26.- El Permiso de Circulación
27.- Solicitar duplicado del Padrón de vehículos motorizados
28.- Duplicados de placas patente
29.- Inscribir alteraciones de las características de vehículos motorizados
30.- Certificado de multas de tránsito no pagadas
31.- Eliminación de anotaciones del Registro Nacional de Conductores
32.- Inscribir alteraciones de las características de vehículos motorizados
33.- Solicitar duplicado del Padrón de vehículos motorizados
34.- El Permiso de Circulación
35.- Duplicados de placas patente
36.- Reclamos y consultas sobre Transantiago

Comparando DFL 1 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.