Decreto 7 EXENTO
Decreto 7 EXENTO FIJA TARIFAS DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE SALMONELLA SPP, LISTERIA MONOCYTOGENES, ANEMIA INFECCIOSA EQUINA Y ARTERITIS VIRAL EQUINA, REALIZADOS EN LABORATORIOS DEL SAG
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 26-ENE-2022
Publicación: 31-MAR-2022
Versión: Única - 01-ABR-2022
FIJA TARIFAS DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE SALMONELLA SPP, LISTERIA MONOCYTOGENES, ANEMIA INFECCIOSA EQUINA Y ARTERITIS VIRAL EQUINA, REALIZADOS EN LABORATORIOS DEL SAG
Núm. 7 exento.- Santiago, 26 de enero de 2022.
Visto:
El artículo 6° del DFL N° 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura al Ministerio de Agricultura; el articulo 7 letra ñ) de la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero y sus modificaciones; el artículo 16 del decreto supremo N° 186 de 1994 del Ministerio de Agricultura, que faculta al Ministro de Agricultura para firmar Por orden del Presidente de la República; el decreto N° 19 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los ministros de Estado para firmar Por orden del Presidente de la República; la resolución exenta N° 2.294, de 1988, del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto exento N° 769 de 2005, del Ministerio de Agricultura; el artículo 32 N° 6 y N° 35 de la Constitución Política de la República, y la resolución N° 7 de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando
1.- Que el artículo N° 6 del DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura, faculta a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura a cobrar las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo, por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos, informes y estudios que sus departamentos técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o de particulares.
2.- Que el artículo N° 3, letra o), de la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, establece entre las funciones y atribuciones, que corresponderá al Servicio para el cumplimiento de su objeto, prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones.
3.- Que, en cumplimiento de la norma anteriormente indicada, el SAG realiza actualmente una gran diversidad de análisis para la determinación de Salmonella spp, Listeria monocytogenes, Anemia Infecciosa Equina y Arteritis Viral Equina, mediante distintas técnicas.
4.- Que, la regulación de tarifas a cobrar por el SAG por los análisis indicados precedentemente, derivan de la resolución exenta N° 2.294 de 1988, del referido servicio, y del decreto exento N° 769 de 2005, del Ministerio de Agricultura, este último en el caso del análisis de anemia infecciosa equina.
5.- Que, la regulación contenida en la resolución exenta N° 2.294 de 1988, del SAG, es excesivamente general además de antigua, no pudiendo recoger con exactitud los costos a cobrar por muchas de las pruebas y análisis que contiene.
6.- Que, el decreto exento N° 769 de 2005, de esta Cartera de Estado, se encuentra desactualizado, siendo procedente realizar una actualización coherente con los métodos utilizados.
7.- Que, durante el año 2019, la Dirección Nacional del SAG solicitó, con alta prioridad, revisar y actualizar los cobros asociados a tales análisis, trabajo que ha continuado en conjunto con el Subdepartamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias Pecuarias, de modo de ajustar los valores y descripciones a la situación de las prestaciones vigentes.
8.- Que, el Departamento de Estudios, dependiente de la División de Gestión Estratégica del SAG, elaboró una minuta mediante la que propuso las tarifas a cobrar por concepto de análisis para la determinación de Salmonella spp, Listeria monocytogenes, Anemia Infecciosa Equina y Arteritis Viral Equina, el que consideró los costos de mano de obra y materiales, entre otros.
10.- Que, el mencionado informe se realizó en base a los valores indicados precedentemente, y considerando el número de análisis en un año reciente y representativo, por lo que es posible llegar a una tarifa aproximada para cada una de las pruebas correspondientes.
11.- Que, de conformidad al artículo 1°, número 16 del decreto N° 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura, se delega en este último, la facultad de firmar "Por orden del Presidente de la República", aquellos decretos relativos, entre otras materias, a la fijación de las tarifas y derechos por las prestaciones y controles que efectúe el SAG, según lo dispone la letra ñ), del artículo 7° de la ley N° 18.755.
12.- Que, por su parte, el decreto 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, consigna en su artículo 1°, Título VIII, N° 1, que se faculta al Ministro de Agricultura, para firmar "Por orden del Presidente de la República", entre otros, los decretos supremos que refieran a la fijación de las tarifas relativas a las labores de inspección del Ministerio de Agricultura y de los servicios dependientes, incluida la fijación de tarifas y derechos a que se refiere el artículo 6° del DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
13.- Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y con el objeto de que la fijación de tarifas sea recogida en un instrumento jurídicamente procedente, actual y acorde a las técnicas usadas por el SAG, es necesario establecer las tarifas para cobrar los análisis realizados en los Laboratorios de la Red de Laboratorios del servicio.
Decreto
1. Fíjense las siguientes tarifas, expresadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), para ser aplicadas por cada análisis determinación de Salmonella spp, Listeria monocytogenes, Anemia Infecciosa Equina y Arteritis Viral Equina, que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero a solicitud de terceros, según las técnicas y la gradualidad que a continuación se identifican:


2. Páguese por los interesados las tarifas fijadas en el presente decreto, en forma previa a la realización de los análisis, de acuerdo a la categoría que corresponda, según lo definido precedentemente.
3. Déjese sin efecto la tarifa establecida en el N° 30, "Anemia Infecciosa Equina AIE", del título "Análisis de Virología Pecuaria", del tipo de análisis "IDAG" (inmunodifusión en Agar), del decreto exento N° 769 de 2005, del Ministerio de Agricultura, por los motivos expresados en los considerandos del presente acto. Dicha tarifa deberá cobrarse como Anemia Infecciosa Equina por método IDAG, contenida en el N° 3 del cuadro contenido en el N° 1 precedente.
4. Déjese constancia que, en todo lo no aludido precedentemente, continúa vigente el decreto exento N° 769 de 2005, del Ministerio de Agricultura.
5. Téngase presente que los años de la aplicación gradual de los valores contenidos en este decreto, corresponden a un año, dos años y tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este instrumento.
6. Téngase presente que las tarifas establecidas en este decreto están afectas al impuesto al valor agregado (IVA), por corresponder a actividades comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL. 824 de 1974). Por ello, para obtener el monto a pagar, se deben incrementar las tarifas indicadas con el valor de dicho impuesto.
7. Declárese que el presente decreto regirá a contar del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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