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Decreto 176

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Decreto 176

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    • Artículo 3
  • TÍTULO II Condiciones y exigencias respecto de la instalación e identificación de las líneas aéreas y subterráneas
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Capítulo I De las líneas aéreas
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      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Capítulo II De las líneas subterráneas
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • TÍTULO III De la mantención, ordenación y retiro de líneas aéreas y subterráneas
    • Capítulo I Disposiciones generales
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • Capítulo II De las emergencias y otras situaciones a corregir
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Capítulo III De la mantención correctiva, ordenación y retiro
      • Artículo 20
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      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Capítulo IV De otras exigencias
      • Artículo 27
      • Artículo 28
  • TÍTULO IV De las modificaciones o cambios de trazado viales
    • Artículo 29
  • TÍTULO V De la obligación de informar tendidos aéreos y subterráneos; mapas e inventario de red
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TÍTULO VI Disposiciones generales
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
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    • Artículo décimo cuarto Transitorio
  • Promulgación

Decreto 176 APRUEBA PLAN DE GESTIÓN Y MANTENCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS DE TELECOMUNICACIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 176

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Promulgación: 06-DIC-2023

Publicación: 21-MAR-2025

Versión: Única - 21-MAR-2025

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APRUEBA PLAN DE GESTIÓN Y MANTENCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS DE TELECOMUNICACIONES
   
    Núm. 176.- Santiago, 6 de diciembre de 2023.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en los artículos 24, 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
    b) El decreto ley N° 1.762, de 1997, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país;
    c) La ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, modificada por la ley N° 21.172 y la ley N° 21.678, en adelante la ley;
    d) El DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    e) La ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    f) Decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
    g) El decreto supremo N° 167, de 2016, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta la Forma y Condiciones para Garantizar la Libre Elección en la Contratación y Recepción de Servicios de Telecomunicaciones en Loteos, Edificaciones y Copropiedad Inmobiliaria, y su normativa técnica;
    h) El decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones, o la normativa que lo reemplace;
    i) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
   
    Considerando:
   
    a) Que, de conformidad al artículo 24 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante indistintamente "la ley", los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico constituido por los planes ahí establecidos, entre los cuales se encuentra aquel destinado a la "gestión y mantención de redes" de telecomunicaciones;
    b) Que, por su parte, el artículo 18 de la ley, junto con establecer el derecho de los titulares de servicios de telecomunicaciones para tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, supedita el ejercicio del referido derecho a cuatro condiciones copulativas, a saber: que ello sólo sea para los fines específicos del servicio respectivo; que con ello no se perjudique el uso principal de dichos bienes; que se cumplan las normas técnicas y reglamentarias que resulten aplicables; y que se cumplan las ordenanzas municipales que correspondan;
    c) Que, atendida la necesidad de velar por el cumplimiento de lo anterior respecto de las redes alámbricas de telecomunicaciones de aquellos servicios que utilizan los bienes nacionales de uso público para el despliegue de líneas aéreas o subterráneas, resulta indispensable dictar la normativa contemplada en el mentado artículo 18, normativa técnica que naturalmente se subsume en el literal b) del artículo 24 de la ley;
    d) Que, en efecto, la necesidad de cautelar el cumplimiento de las exigencias fijadas por el consabido artículo 18, regulando el adecuado y ordenado uso del bien nacional de uso público por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones, impone a la autoridad administrativa la dictación de un plan de gestión y mantención de líneas aéreas y subterráneas de telecomunicaciones específico para tales fines, esto es, respecto de la denominada planta externa de las operadoras de telecomunicaciones, la cual no sólo comprende el tendido y cableado expresamente mencionados en el artículo 18 de la ley, sino también otros elementos distintos de aquéllos, tales como sus correspondientes soportes, accesorios y elementos anexos;
    e) Que, lo anterior debe conjugarse con la publicación de la ley N° 21.172 y la ley N° 21.678, que modifican la ley, para regular el tendido y retiro de líneas aéreas y subterráneas, la que trata, entre otros aspectos, el retiro y traslado del cableado y otros elementos en desuso, sea en un régimen permanente de operación, sea respecto del cableado y otros elementos acumulados históricamente por las empresas de telecomunicaciones en los bienes nacionales de uso público, y para cuyo efecto, en este segundo caso, se contemplan planes anuales de retiro y ordenación programados y coordinados con las autoridades regionales y comunales;
    f) Que, asimismo la ley N° 21.678, que reconoce el acceso a internet como un servicio público, consagra expresamente en el artículo 4 de la ley que los servicios públicos de telecomunicaciones se regirán por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando el principio de uso compartido de infraestructura física referido a que: "(...) el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original". De esta manera, la regulación contenida en este plan resulta armónica con los principios que actualmente imperan en el ordenamiento jurídico sectorial teniendo por objetivo otorgar la posibilidad de maximizar los beneficios de una infraestructura ya desplegada o existente, permitiendo así prestar en forma óptima los servicios de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio del despliegue de infraestructura nueva según corresponda;
    g) Que, asimismo, corresponde también regular lo concerniente al procedimiento de traslado de elementos de red de planta externa a consecuencia de cambios de trazado vial u obras de mejoramiento urbano en los bienes nacionales de uso público, de modo de evitar el pago de sobrecostos por el Estado y resguardar el buen uso de los recursos públicos;
    h) Que, finalmente, y dado el alcance del artículo 24, letra b) de la ley, tratándose de aquellas partes de la red emplazadas en otro tipo de bienes, distintos de los bienes nacionales de uso público, también deberá estarse a lo aquí establecido en aquello que le resulte aplicable;
    i) Que, lo anterior, es sin perjuicio de aquellas materias inherentes a la gestión operativa interna de las redes, que podrán regularse en virtud del presente Plan u otro instrumento dictado al efecto, de conformidad al artículo 24, letra b) de la ley; y en uso de mis facultades,
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente "Plan de Gestión y Mantención de Líneas Aéreas y Subterráneas de Telecomunicaciones", en adelante denominado también el "Plan":
    TÍTULO I
    Objeto, ámbito de aplicación y definiciones


    Artículo 1. El presente Plan establece las condiciones para la instalación, identificación, modificación, mantenimiento, ordenación, traslado y retiro del tendido de líneas aéreas o subterráneas, sus respectivos soportes, accesorios y todo otro elemento perteneciente a la red, para la provisión de servicios de telecomunicaciones, sea sirviéndose de bienes nacionales de uso público u otro tipo de bienes y según corresponda a la naturaleza de los mismos.
    Solo podrán tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, los titulares de servicios de telecomunicaciones para los fines específicos del servicio respectivo que presten, derecho que deberán ejercer sin perjudicar el uso principal de dichos bienes y cumpliendo con las normas técnicas y reglamentarias que resulten aplicables, así como también con las ordenanzas que correspondan de las respectivas municipalidades en el ámbito de sus competencias propias.
    La presente normativa contempla la ejecución de planes anuales programados de retiro y ordenación coordinados con las autoridades comunales y regionales, descrito en las disposiciones transitorias, y un régimen permanente para aquello que no sea considerado en tales planes.

    Artículo 2. Para efectos del presente Plan se entenderá por:
   
    1. Acometida: parte de la red de telecomunicaciones correspondiente a los cables con los cuales los operadores acceden al inmueble donde se prestará el servicio al usuario final.
    2. BNUP: bien o bienes nacionales de uso público.
    3. Cableado: subconjunto de red de telecomunicaciones constituido por cables de distinto tipo y diámetro, tales como pares de cobre, cable coaxial, fibra óptica u otros, con los cuales los operadores suministran sus servicios.
    4. Elemento en desuso: aquellos definidos en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del presente artículo que hayan dejado de ser utilizados para los fines del o los servicios autorizados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20°, 21° y 22° del presente Plan, y en cuya virtud adquieren la calificación de desechos.
    5. Elementos accesorios: subconjunto de la red de telecomunicaciones, constituido por cualquier elemento que ayude en la sujeción de los distintos elementos de la planta externa, como crucetas, verticales, anclajes, tirantes o similares.
    6. Elementos de soporte: subconjunto de la red de telecomunicaciones, constituido por la canalización subterránea y/o postación aérea.
    7. Elementos anexos: cualquier otro elemento de la red de telecomunicaciones no definido en los numerales 1, 3, 5 y 6 del presente artículo, tales como gabinetes, armarios, mufas, cajas, cámaras, entre otros. La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante "la Subsecretaría", en virtud de sus facultades de interpretación técnica, determinará cuáles de estos elementos se encuentran amparados en la servidumbre del artículo 18° de la ley.
    8. Operador: concesionario o permisionario de servicios de telecomunicaciones.
    9. Organismos públicos competentes: aquellos responsables de la administración de los bienes nacionales de uso público, obras públicas u otro tipo de bienes sobre o bajo los que se instalan elementos de la red de telecomunicaciones definidos en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del presente artículo, o involucrados en los procesos de intervención en los mismos, esto es, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, Delegaciones Presidenciales, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu), el Ministerio de Energía, y sus respectivos organismos dependientes.
    10. Altura mínima del cable: distancia vertical entre el cable y el suelo, medida desde el punto más bajo de la curva.
    11. Red o Redes de telecomunicaciones: corresponde a toda la infraestructura física y lógica necesaria a través de la cual los operadores de servicios de telecomunicaciones proveen sus servicios, sea a usuarios finales o a otros operadores.
    12. Soterramiento: acción y efecto de llevar el cableado y otros elementos de la red de telecomunicaciones bajo la superficie, para efectos de su despliegue subterráneo, incluya canalización o no.
   
    Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Plan tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones o sectorial que corresponda.

    Artículo 3. El plazo para proceder a la ordenación y retiro no podrá superar los cinco meses desde la calificación de desecho.

    TÍTULO II
    Condiciones y exigencias respecto de la instalación e identificación de las líneas aéreas y subterráneas


    Artículo 4. Los operadores, antes de proceder a la instalación de cableado aéreo o soterrado, de elementos de soporte propios o anexos, deberán verificar, dejando constancia del resultado mediante un informe con registro fotográfico disponible ante requerimiento de la Subsecretaría, si existe infraestructura física de distribución eléctrica, de telecomunicaciones u otra que la admita, propia o de otro operador, en la que sea factible emplazar dichos elementos o prestar sus servicios, particularmente de aquellas ubicadas en BNUP. Lo anterior, a fin de ocasionar el menor impacto en los demás usos de dichos bienes, el medio ambiente, la seguridad, la imagen urbana y en la ciudadanía en general.
    Los propietarios de los elementos de soporte o anexos, teniendo presente el principio de uso compartido de infraestructura fisica, podrán negarse a recibir el cableado de otro operador sólo cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de sus redes afectaría el normal funcionamiento de los servicios que utilizan dicha infraestructura, o por razones técnicas vinculadas a limitaciones en la capacidad de carga estructural del poste o cualquier otra razón que implique un incumplimiento de la normativa técnica que exista al respecto. Por otra parte, no podrán negar el acceso fundándose en la reserva de capacidad para futuros tendidos propios que no se encuentren sustentados en autorizaciones existentes, en fase de ejecución o solicitudes presentadas ante la autoridad competente para su autorización.
    Los operadores no podrán celebrar contratos de exclusividad o preferencia para el acceso, instalación u ocupación de los elementos de soporte o de los accesorios o elementos anexos instalados o por instalarse, debiendo garantizarse por los propietarios de los elementos de soporte o anexos el acceso a todos los operadores en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.
    Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable tanto respecto del cableado aéreo o soterrado, sus elementos de soporte, accesorios y anexos.
    Asimismo, para efectos de la coordinación y el uso eficiente de los BNUP, los operadores, dentro del primer mes de cada trimestre calendario deberán informar a la municipalidad respectiva y a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sus proyectos de instalación, modificación o ampliación de tendidos aéreos o subterráneos, previamente autorizados en formato del sistema GIS (Geographic Information System), a ejecutar durante el respectivo trimestre. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V del presente Plan.

    Artículo 5. Para los efectos de este Plan, y particularmente en lo concerniente a la utilización del subsuelo, al catastro de las instalaciones existentes y a la construcción o reconstrucción y elaboración de los proyectos de despliegue, los operadores deberán coordinarse entre sí y con otros servicios (de distribución de electricidad, gas, sanitarios y otros), y tener en consideración los proyectos de obras públicas aprobados que impliquen una intervención en dichos espacios.

    Artículo 6. Los operadores deberán coordinarse mediante correo electrónico u otro mecanismo electrónico de comunicación disponible, para el acceso y recepción compartida por todos ellos, el cual será supervisado por la Subsecretaría, y que permita realizar por ésta y los organismos públicos competentes citados en el numeral 9 del artículo 2, las solicitudes de intervención de parte de los operadores que resulten necesarias. En el caso en que la solicitud de intervención esté referida a elementos que no son del operador que recibe dicha solicitud, este deberá comunicar este requerimiento a los demás operadores, informando al organismo público competente requirente, en un plazo no superior a 1 hora. Recibida la comunicación en el correo electrónico o en el mecanismo electrónico habilitado, los operadores responsables o titulares de las instalaciones involucradas deberán atender el requerimiento efectuado por esa vía en los plazos que en cada caso señala el presente Plan.
    Al referido correo electrónico o mecanismo electrónico en su caso, la Subsecretaría siempre tendrá acceso, deberá permitir dar trazabilidad a las comunicaciones. Asimismo, los operadores deberán informar y reportar las actividades a que se refieren los artículos 13, 14, 17, 19, 23 y 26 del presente Plan y los que resulten aplicables, cuyos plazos se contabilizarán a contar de la recepción del requerimiento por correo electrónico o a través del mecanismo electrónico en su caso.
    Para la implementación de lo señalado en los incisos precedentes, los operadores y los organismos públicos competentes citados en el numeral 9 del artículo 2 del presente Plan, deberán informar a la Subsecretaría, y mantener actualizados, al menos dos contactos individualizados con nombre, correo electrónico y número de teléfono, los que estarán encargados de llevar la relación necesaria para la instalación, identificación, modificación, mantención, ordenación, traslado y retiro de las redes, debiendo estar disponibles permanentemente.
    A los efectos de lo dispuesto en el presente Plan, por intervenciones se entienden las actividades de instalación, mantenimiento, retiro, modificación o cambio de redes, reubicación o intercalación de postes, entre otros, exceptuando aquellas actividades generadas por situaciones de emergencia.

    Artículo 7. Los operadores, a través del correo electrónico o mecanismo electrónico indicado en el artículo anterior, deberán dar aviso al municipio que corresponda, a las empresas de distribución eléctrica o al dueño del soporte de las intervenciones que deban efectuar y del horario de ejecución de los trabajos, con anticipación de al menos 5 días hábiles al inicio de las mismas. El presente aviso no será requerido en el caso de aquellas actividades generadas por situaciones de emergencia en las cuales se estará los procedimientos y plazos a que se refiere el Capítulo II del Título III del presente Plan.
    Cuando la intervención referida en el inciso anterior se traduzca en la instalación de un poste, tirante, gabinete, uso de fachada u otros similares, la comunicación ahí dispuesta será también exigible respecto de los inmuebles que sean afectados por las instalaciones. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 18 de la ley, respecto de las servidumbres que recaigan en propiedad privada.

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21-MAR-2025

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