Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 430

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Decreto 430

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  • Encabezado
  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 1 A
    • Artículo 1 B
    • Artículo 1 C
    • Artículo 1 D
    • Artículo 2
  • TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
    • Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 4 A
      • Artículo 4 B
      • Artículo 4 C
      • Artículo 4 D
      • Artículo 5
      • Artículo 5 BIS
      • Artículo 5 ter
      • Artículo 6
      • Artículo 6 A
      • Artículo 6 B
      • Artículo 6 C
      • Artículo 7
    • PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
      • Artículo 7 A
      • Artículo 7 B
      • Artículo 7 C
      • Artículo 7 D
    • Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
      • Artículo 7 E
      • Artículo 7 F
      • Artículo 7 G
      • Artículo 7 H
    • Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 9 ter
      • Artículo 9 A
      • Artículo 10
    • Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
      • Artículo 13 A
      • Artículo 13 B
      • Artículo 13 C
      • Artículo 13 D
      • Artículo 13 E
    • Párrafo 6º Del Bienestar Animal
      • Artículo 13 F
  • TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
    • Párrafo 1º DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 26 A
      • Artículo 26 B
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 28 A
      • Artículo 28 B
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 30 A
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 34 A
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 3º DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 40 A
    • Párrafo 4º NORMAS COMUNES
      • Artículo 40 B
      • Artículo 40 C
      • Artículo 40 D
      • Artículo 40 E
      • Artículo 40 F
      • Artículo 40 G
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 43 BIS
      • Artículo 43 TER
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
    • Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 47
      • Artículo 47 BIS
      • Artículo 48
      • Artículo 48 A
      • Artículo 48 B
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
      • Artículo 50 B
      • Artículo 50 C
      • Artículo 50 D
      • Artículo 50 E
    • Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 55 BIS
    • Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
      • Artículo 55 A
      • Artículo 55 B
      • Artículo 55 C
      • Artículo 55 D
      • Artículo 55 E
      • Artículo 55 F
      • Artículo 55 G
      • Artículo 55 H
    • Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
      • Artículo 55 I
      • Artículo 55 J
      • Artículo 55 K
      • Artículo 55 L
      • Artículo 55 M
      • Artículo 55 N
      • Artículo 55 Ñ
      • Artículo 55 O
      • Artículo 55 P
      • Artículo 55 Q
      • Artículo 55 R
      • Artículo 55 S
      • Artículo 55 T
    • Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
  • TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
    • Artículo 63
    • Artículo 63 BIS
    • Artículo 63 TER
    • Artículo 63 QUÁTER
    • Artículo 64
    • Artículo 64 A
    • Artículo 64 B
    • Artículo 64 C
    • Artículo 64 D
    • Artículo 64 E
    • Artículo 64 F
    • Artículo 64 G
    • Artículo 64 H
    • Artículo 64 I
    • Artículo 64 J
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 66 BIS
  • TITULO VI DE LA ACUICULTURA
    • Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
      • Artículo 67
      • Artículo 67 BIS
      • Artículo 67 TER
      • Artículo 67 QUATER
      • Artículo 67 QUINQUIES
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 69 BIS
      • Artículo 69 TER
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
      • Artículo 70 TER
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 74 bis
      • Artículo 74 ter
      • Artículo 75
      • Artículo 75 BIS
      • Artículo 75 TER
      • Artículo 75 quáter
      • Artículo 75 quinquies
      • Artículo 75 sexies
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 80 BIS
      • Artículo 80 TER
      • Artículo 81
      • Artículo 81 BIS
      • Artículo 81 TER
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 86 BIS
      • Artículo 86 TER
      • Artículo 86 QUATER
      • Artículo 87
      • Artículo 87 BIS
      • Artículo 87 TER
      • Artículo 87 QUATER
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 90 BIS
      • Artículo 90 TER
      • Artículo 90 QUATER
    • Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
      • Artículo 90 A
      • Artículo 90 B
      • Artículo 90 C
      • Artículo 90 D
      • Artículo 90 E
      • Artículo 90 F
      • Artículo 90 G
      • Artículo 90 H
  • TITULO VII DE LA INVESTIGACION
    • Párrafo 1º DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 92 A
    • Párrafo 2º DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 96 A
      • Artículo 97
    • Párrafo 3º DE LA PESCA DE INVESTIGACION
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
  • TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
  • TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 108 A
      • Artículo 108 B
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 110 BIS
      • Artículo 110 TER
      • Artículo 110 QUÁTER
      • Artículo 111
      • Artículo 111 A
      • Artículo 111 B
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 113 A
      • Artículo 113 B
      • Artículo 113 C
      • Artículo 113 D
      • Artículo 114
      • Artículo 114 A
      • Artículo 114 B
      • Artículo 114 C
      • Artículo 114 D
      • Artículo 114 E
      • Artículo 114 F
      • Artículo 114 G
      • Artículo 115
      • Artículo 115 BIS
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 118 BIS
      • Artículo 118 TER
      • Artículo 118 QUATER
      • Artículo 118 QUINQUIES
      • Artículo 118 SEXIES
      • Artículo 118 SEPTIES
      • Artículo 119
      • Artículo 119 BIS
      • Artículo 120
      • Artículo 120 A
      • Artículo 120 B
      • Artículo 120 C
      • Artículo 121
      • Artículo 121 BIS
      • Artículo 121 TER
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 132 BIS
    • Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
      • Artículo 133
      • Artículo 134
    • Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
      • Artículo 134 A
      • Artículo 134 B
      • Artículo 134-C
      • Artículo 134-D
      • Artículo 134-E
      • Artículo 134 F
  • TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
    • Artículo 135
    • Artículo 135 BIS
    • Artículo 135 TER
    • Artículo 136
    • Artículo 136 BIS
    • Artículo 136 ter
    • Artículo 137
    • Artículo 137 BIS
    • Artículo 138
    • Artículo 138 BIS
    • Artículo 139
    • Artículo 139 BIS
    • Artículo 139 TER
    • Artículo 140
    • Artículo 140 BIS
  • TITULO XI CADUCIDADES
    • Artículo 141
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
    • Artículo 144 A
  • TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
    • Párrafo 1º DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 147 A
      • Artículo 148
      • Artículo 149
    • Párrafo 2º DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
    • Párrafo 3° De los Comités Científicos Técnicos
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
    • Párrafo 4° Del Instituto de Fomento Pesquero
      • Artículo 156 BIS
      • Artículo 156 A
      • Artículo 156 B
  • TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 157
    • Artículo 158
    • Artículo 159
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 166
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
    • Artículo 171
    • Artículo 172
    • Artículo 173
    • Artículo 174
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 430

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Promulgación: 28-SEP-1991

Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Última Versión - 25-JUN-2025

Última modificación: 25-JUN-2025 - Ley 21752

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013
    Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
    El pescador que no cuente con el seguro no podrá desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de embarcaciones artesanales. La embarcación artesanal sólo podrá zarpar si la totalidad de su tripulación cuenta con dicho seguro.

Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013
    Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:

    a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales.
    b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.

    El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.
    Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes.
    Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital.
    Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación.
    El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría.
    En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual.
    Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador.

Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013
    Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012
hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
    Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías.
    En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías.
    Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte.
    Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.

    Párrafo 2°
    DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES

    Artículo 51.- Para inscribirseLEY 20187
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007
en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia LEY 20187
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007
definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley.
    b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este Ley 20837
Art. 1 N° 8
D.O. 28.05.2015
requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
    c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no LEY 20187
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007
encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
    d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, LEY 20187
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007
deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
    Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el Ley 20528
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011
domicilio acreditado de conformidad con la letra c).

    Artículo 52.- Para inscribirLey 18.892, Art. 34 embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el registro  LEY 20187
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007
artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la Ley 19.079, Art. 1°
N° 35
autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

LEY 19984,
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004
    b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
LEY 20187
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
    c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
    Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos LEY 19984
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004
dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.
la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.

    Artículo 53.- La inscripción en elLey 18.892, Art. 35 registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los Ley 19.079, Art. 1°
N° 38
requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.

    Artículo 54.- CualquierLey 18.892, Art. 36
inciso 1°.
modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.
por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
    Será Ley 21651
Art. 1° N° 15
D.O. 07.02.2024
obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.
    El incumplimiento en laLey 18.892, Art. 36
inciso 4°.
comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.


    Artículo 55.- El ServicioLey 20528
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011
Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:

    a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024
por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
    En el evento que se configure una causal de caso Ley 20528
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011
fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
    Respecto Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024
de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
    Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.
    Sin Ley 21437
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022
perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
    Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.
    Aquellas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024
embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
    b) Si el pescador artesanal fuereLey 19.079, Art. 1°
N° 42.
reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024
del delito contemplado en el artículo 139 bis.
    c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.
    d) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011
artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
    No Ley 21651
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024
obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
    e) Si el armador artesanal no pagLey 20657
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013
a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
    f) No contarLey 20528
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011
con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013
.
    La caducidad será declaraLey 19.079, Art. 1°
N° 44
da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
    La inscripciónLey 20528
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011
quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.2015
50 B.
    En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.
    Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.
    En el plazo de dos meses Ley 20657
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013
a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
    Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores y Ley 21651
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024
las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
    La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.







NOTA 2
      El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

    Artículo 55 bis.- Los Ley 21651
Art. 1° N° 17
D.O. 07.02.2024
pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.   

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Párrafo 3°
    Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal Ley 21651
Art. 1° N° 18, a) y b)
D.O. 07.02.2024
correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
    Sin Ley 21651
Art. 1° N° 18, c)
D.O. 07.02.2024
perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero. 
    El Ley 21651
Art. 1° N° 18, d)
D.O. 07.02.2024
acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013
o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.

    El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o reemplace.

    Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros. No Ley 21651
Art. 1° N° 19
D.O. 07.02.2024
constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.


LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
    Los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 20
D.O. 07.02.2024
y/o las pescadoras artesanales quLey 20657
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013
e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.


    Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, el cual Ley 21651
Art. 1° N° 21, a)
D.O. 07.02.2024
determinará, entre otras, las siguientes materias:
     
    a) Los requisitos y procedimientos para proponer, establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento de los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y sus seguimientos, así como los requisitos y procedimientos de caducidades de dichos planes.
    c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el marco de los planes de manejo aprobados.
    d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de protección, destinadas al monitoreo e investigación científica implementada por la organización.
    e) Requisitos para el funcionamiento de planes de manejo conjuntos.
    f) Los procedimientos de autorización para la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área, según lo indicado en el inciso final del presente artículo.

    El plan de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua y fondo de mar para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y explotación.

    Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada.

    LasLey 20657
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013
organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y Ley 21651
Art. 1° N° 21, b)
D.O. 07.02.2024
deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.




LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley 21651
Art. 1° N° 22, a)
D.O. 07.02.2024
ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o Ley 21582
Art. 9, N° 1
D.O. 07.07.2023
suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.

    No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización.

    b) Cercanía al área de manejo de que se trate.

    c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización.

    d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.

    e) Número Ley 21651
Art. 1° N° 22, b)
D.O. 07.02.2024
de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.

    El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados.




Ley 20657
Art. 1 N° 55
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 F.-Derogado.

    Artículo 55 G.- Las Ley 21651
Art. 1° N° 23
D.O. 07.02.2024
organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
    Para estos efectos, el instrumento en el que se efectúe el reemplazo de titularidad deberá ser suscrito en asamblea ante un ministro de fe, con acuerdo de la mayoría absoluta de los socios inscritos a la fecha.
    La organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazante que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazada.
    El reemplazo de la titularidad del área de manejo deberá ser aprobado por resolución de la Subsecretaría, e incorporado por el Servicio al respectivo Convenio de Uso.


LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá Ley 21651
Art. 1° N° 24, a)
D.O. 07.02.2024
solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Ley 20657
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 09.02.2013
    Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 24, b)
D.O. 07.02.2024
y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.

    Asimismo, en caso de caducidaLey 20657
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013
d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no Ley 21651
Art. 1° N° 24, c)
D.O. 07.02.2024
podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.



Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013

    Párrafo 4°
    Del Régimen Artesanal de Extracción


Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 I.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015
24 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
    Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
    La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
    No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.
    Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.

Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios:

    a) desembarques informados por cada embarcación al Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado.
    b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período.
    c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio.
    d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región.
    Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a).
    Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período.

Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta.

    Dicho recurso deberá indicar y acompañar los antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito.

    La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.

    En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.

Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 L.- Vencido el plazo de publicación de la información a que se refiere el artículo 55 J, o resueltos los recursos administrativos establecidos en el artículo anterior, en su caso, la Subsecretaría dictará una resolución que señalará los coeficientes de participación y las toneladas determinadas para el respectivo año que le corresponden a cada pescador artesanal y a cada tipo de régimen según corresponda.
    Si durante el año de establecimiento del régimen, los coeficientes de participación se modifican con posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no alterará la asignación del resto de los asignatarios, acreciendo la cuota.
    A partir del segundo año de aplicación del régimen, la resolución se dictará una vez adoptada la cuota global de captura para la especie respectiva.

Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 M.- En caso de muerte de un pescador artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad con el artículo 55, su coeficiente se redistribuirá al año siguiente a prorrata entre los beneficiarios del régimen en la región.

Ley 20657
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o Ley 20560
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012
más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Ley 20657
Art. 1 N° 59 a)
D.O. 09.02.2013
    Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que se refiere el inciso anterior podrán ceder total o parcialmente Ley 20657
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013
las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
    En el caso de régimen artesanal de extracción por área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los pescadores artesanales que formen parte de las distintas unidades de dicho régimen.

    La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.

    El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible. En estos casos y dependiendLey 20657
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013
o del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.

    En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.

    No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.

    La limitación del incisLey 20657
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013
o anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.

    La infracción a l
NOTA
a obligación señalada en
el incisoLey 20837
Art. 1 N° 10
D.O. 28.05.2015
séptimo será
NOTA 1
causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.








NOTA
      La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
NOTA 1
    El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive.
Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva.
    Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor.
    Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior.
    Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma:  a) una fracción de la multa a todo evento de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta 12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
    Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en contravención a las normas de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las toneladas descartadas que hayan sido objeto de la infracción.
    En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año calendario anterior será el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción.

Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
    En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda.
    El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
    El denunciado dispondrá de un plazo de 30 días corridos para hacer valer sus descargos y en la misma presentación, deberá fijar domicilio en el radio urbano donde funciona la Dirección Regional de Pesca competente, para efectos de practicar las notificaciones que se libren en el expediente. La omisión facultará al Servicio para notificar al denunciado o infractor a través de su sitio de dominio electrónico o por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si fueren feriados.
    Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá ordenar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El presunto infractor en sus descargos, podrá proponer la realización de las medidas o diligencias probatorias, las que sólo podrán ser rechazadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
    Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    Las resoluciones de mero trámite en el procedimiento sancionatorio, a solicitud del infractor, podrán ser notificadas a la dirección de correo electrónico que indique en su primera presentación.
    Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o vencido el período de prueba, el Servicio dictará una resolución de absolución o condena, la cual deberá ser notificada al infractor por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contado desde su despacho por la oficina de correos.
    El Director Regional respectivo deberá designar a un funcionario de su dependencia para que ejerza la función de ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y las resoluciones que se libren en el procedimiento.

Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 P.- En el evento que los pescadores artesanales cometan más de dos infracciones de este párrafo, en el plazo de dos años calendario, cualquiera sea su Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.

Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.

    Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda.

    La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días.

    La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
    El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.

Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.

    El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

    El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación.

    El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República.

    El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva.

Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.

Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013
    Artículo 55 T.- En el caso que un titular de licencia transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas que represente su licencia transable de pesca, en un año Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.

 
Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
  Párrafo 5°
    DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL Derogado.
Ley 21069
Art. 14 N° 1
D.O. 15.02.2018
Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 56°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 57°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 58°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 59°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 60°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 61°.- Derogado.




Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013
    Artículo 62°.- Derogado.




    TITULO V
    DISPOSICIONES COMUNES

Ley 20657
Art. 1 N° 61
D.O. 09.02.2013
    Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:

    a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la
información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.

    b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.

    c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas.
    Las lanchas transportadoras deberánLey 21132
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 31.01.2019
llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.

    La misma obligación de la letra b) deberán cumplirLey 21132
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 31.01.2019
los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 25, a)
D.O. 07.02.2024
y/o pescadoras artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.

    Los titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.

    Los Ley 21651
Art. 1° N° 25, b)
D.O. 07.02.2024
que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.

    Toda captura, desembarque,Ley 21132
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 31.01.2019
abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.

    La Ley 20837
Art. 1 N° 11
D.O. 28.05.2015
entrega de la información que conforme a este artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.



    Artículo 63 bis.- Los armadoresLey 20528
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011
pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.

    Artículo 63Ley 20625
Art. 1 Nº 3
D.O. 29.09.2012
ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.

Ley 20657
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013
    Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
Ley 21132
Art. 9 N° 4
D.O. 31.01.2019
    Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:

    a) La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera.

    b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.

    c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad.

    d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.

    El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 D de eLey 20837
Art. 1 N° 12
D.O. 28.05.2015
sta ley.


    Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurarLey 21132
Art. 9 N° 5 a)
D.O. 31.01.2019
declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.
    Asimismo, este reglamentoLey 18.892, Art. 40 incluirá las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naveLey 19.079, Art. 3°
N° 51.
s y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
    La acreditación del peso de los desembarques y de los productos de la pescaLey 21132
Art. 9 N° 5 b)
D.O. 31.01.2019
en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.


    Artículo 64 A.- Habrá un sistema deLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.






NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 B.- Los armadores de navesLEY 19977
Art. 1º
D.O. 08.11.2004
pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015
de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013
onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024
artículo 48 A.
    La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
    El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
    La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
    Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
    La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.

    Artículo 64 C.- Corresponderá a la DirecciónLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
    El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que registre dicho sistema.
    El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
    Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.





NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 D.- La información emanada del sistemaLey 21132
Art. 9 N° 6
D.O. 31.01.2019
de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultu
NOTA:
ra. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    La información queLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
    Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.
    De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.

    Lo dispuesLey 20583
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012
to en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.

    El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por las infracLey 20583
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 02.04.2012
ciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.






NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013
    Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadoresLey 21132
Art. 9 N° 7 a) i.
D.O. 31.01.2019
artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere elLey 21132
Art. 9 N° 7 a) ii.
D.O. 31.01.2019
artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio.

    Para otorgar el certificado, se deberán pesar los desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología equivalente. El sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el Servicio.

    La forma, requisitos y condiciones de la certificaciónLey 21132
Art. 9 N° 7 b) i y ii.
D.O. 31.01.2019
y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución.

    Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titularesLey 21132
Art. 9 N° 7 c)
D.O. 31.01.2019
del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
    El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso.
    En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
    El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.


    Artículo 64 F.- La forma,Ley 21132
Art. 9 N° 8
D.O. 31.01.2019
requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
    Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias abiertas para dicho efecto.
    En caso de no pago, la entidad certificadora podrá, previa autorización del Servicio, suspender la certificación. En tales casos procederá la suspensión del zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las actividades de la planta de procesamiento, según corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la resolución de que trata el inciso anterior las deudas originadas en la certificación de la información de desembarque realizada por entidades auditoras.
    El plazo que tendrán quienes deban pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de ley Nº 19.983, el Servicio, a solicitud de la entidad certificadora, certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
    El que certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Las entidades certificadoras serán auditadas por el Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio o hayan sido adulterados.

Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013
    Artículo 64 G.- Se prohíbe a los buques pesqueros y embarcaciones artesanales que operen en áreas de pesca sujetas a restricción o prohibición de artes o aparejos de pesca, llevar o mantener a bordo dichas artes o aparejos prohibidos.


Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013
    Artículo 64 H.- El Servicio a objeto de efectuar el control de cuota global de captura de una determinada pesquería, determinará con 24 horas de antelación la fecha de su cierre. Dicha información se publicará en su página de dominio electrónico y deberá ser informada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante a quienes se encuentren realizando faenas de pesca.

Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013
    Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte yLey 21132
Art. 9 N° 9 a)
D.O. 31.01.2019
toda acción que constituya pesca ilegal Ley 21651
Art. 1° N° 27
D.O. 07.02.2024
que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la Ley 21132
Art. 9 N° 9 b)
D.O. 31.01.2019
descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.
    El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la entrega de la información registrada desde las naves pesqueras y desde los artefactos navalesLey 21132
Art. 9 N° 9 c)
D.O. 31.01.2019
, en ejercicio de su función fiscalizadora.
    La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador o del propietario Ley 21132
Art. 9 N° 9 d)
D.O. 31.01.2019
o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio.
    Este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos.
    La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en este artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave o artefacto navalLey 21132
Art. 9 N° 9 e)
D.O. 31.01.2019
y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información de que trata este artículo para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.


Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013
    Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será
NOTA
sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
    La información que genere el dispositivo de registro de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera. La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.





NOTA
      La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
Ley 20657
Art. 1 N° 65
D.O. 09.02.2013
    Artículo 65.- Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.
    Las personas que elaboren productosLey 21132
Art. 9 N° 10
D.O. 31.01.2019
de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.

    Artículo 66.- Los registros deLey 19.079, Art. 1°
N° 53.
que trata esta ley serán públicos.
    Será incompatible la titularidad de una autorización de Ley 20528
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011
pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.

Ley 20528
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 31.08.2011
Ley 20509
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011
    Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
    Por resolución de dicha Dirección se establecerán los requisitos y la forma de efectuar tal comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
    Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.
    La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información.

    TITULO VI
    DE LA ACUICULTURA

    Párrafo 1°
    DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

    Artículo 67.- En las áreas deLey 19.079, Art. 1°
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56.
playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos  que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010
decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
    En los ríos no comprendidos enLey 18.892, Art. 43
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57.
el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Ley 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010
    En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refierLey 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010
e el artículo 87.
    Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglaLey 18.892, Art. 43
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.
mento.
    Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo Ley 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010
portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezLey 19.079, Art. 1°
N° 60.
can en la forma que defina el reglamento.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan banLEY 19492
Art. único B)
D.O. 03.02.1997
cos naturales de recursos hidroLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010
biológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario deLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010
Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.

    Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.

    En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo dLey 19.079, Art. 1°
N° 61.
e cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas. 

    La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la Ley 20434
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010
acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos aLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.
l Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
    Las clasLey 19.079, Art. 1°
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.
es de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográfLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010
icas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.

    En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debienLey 20583
Art. 2 Nº 3
D.O. 02.04.2012
do ser sólo aprobada por decreto supremo.

    En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.

    Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.

    b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.

    c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.

    d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

    e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.

    La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.

    En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.

    La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.

    La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.

    Artículo 68.- La DirecciónLEY 20091
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005
General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.

    Artículo 69.- La concesión oLey 18.892, Art. 45
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65.
autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010
autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
    Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años LEY 20434
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010
y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
LEY 20091
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.
    Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquierLey 20657
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 09.02.2013
forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo. El reglamento fijaráLEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006
los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
    En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo seLey 20657
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 09.02.2013
requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
    La inscripción en el registro es LEY 20091
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006
una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
    Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.












NOTA
      La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo.
    Artículo 69 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006
autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.

    Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reLEY 20434
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010
glamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

    Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudieLEY 20434
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010
ndo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

    INCISO FINAL ELIMINADOLey 20657
Art. 1 N° 67
D.O. 09.02.2013
.



    Artículo 69 ter.- Los Ley 21532
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023
módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.

    Artículo 70.- Prohíbese laLey 19.079, Art. 1°
N° 66.
captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
    Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
    Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
    Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
    b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
    c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.


    Artículo 70 bis.- Los Ley 21532
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023
titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.


    Artículo 70 ter.- Los Ley 21532
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023
armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.

    Artículo 71.- Sólo podrán serLey 18.892, Art. 46
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67.
concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
    a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.
    b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.
    Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.

    Artículo 72.- Los concesionariosLey 19.079, Art. 1°
N° 69.
y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.

    Artículo 73.- Las mejoras yLey 18.892, Art. 48
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
    Las demás deberán ser retiradasLey 18.892, Art. 48
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
    El concesionario o el titularLey 18.892, Art. 48
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71.
de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.

    Artículo 74.- La concesión oLey 19.079, Art. 1°
N° 72.
autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida y se Ley 21183
Art. 4 N° 3
D.O. 21.11.2019
constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación.
    Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
    La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.


    Artículo 74 bis.- El Ley 21410
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022
titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar el depósito de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión.
    Constatada la existencia de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión, deberán realizar en el plazo de seis meses los trabajos de limpieza, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
    Los desechos inorgánicos se deberán transportar y disponer con los medios y en los lugares autorizados por la normativa vigente.



    Artículo 74 ter.- El Ley 21410
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022
titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar o reducir, según corresponda, conforme lo disponga el reglamento, el depósito de desechos orgánicos en el fondo de la concesión. Para tales efectos, deberá presentar un plan de recuperación y un plan de investigación del fondo marino en el área de la concesión ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acreditado por un certificador a que se refiere el artículo 122, letra k), los que deberán cumplir con lo establecido en el reglamento.
    El plan de recuperación tendrá por objeto establecer el uso de mecanismos físicos, químicos o biológicos tendientes a mejorar las condiciones del área de sedimentación y permitir que se acelere la incorporación de la materia orgánica al ambiente.
    El plan de investigación tendrá por objeto el estudio y desarrollo de métodos y tecnologías para la recuperación de los fondos marinos, cuyos resultados deberán ser entregados al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para mejorar los planes de recuperación. En el plan de investigación se podrá autorizar el empleo de las tecnologías que utilizarán los titulares de las concesiones de acuicultura para recuperar los fondos marinos y también aquellos fondos que se encuentren en los parámetros que defina la autoridad, de conformidad con el reglamento.

    Artículo 75.- Las concesiones oLey 19.079, Art. 1°
N° 73.
autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.

LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010
    Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.

    Artículo 75 ter.- Los Ley 21183
Art. 4 N° 4
D.O. 21.11.2019
permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley.


    Artículo 75 quáter.- Cada Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019
cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
    Para la fijación de áreas de colecta se consultará previamente a la autoridad marítima, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acerca de la posible interferencia de las mismas con la libre navegación, y en caso de existir una zonificación del borde costero del litoral vigente, se deberá dar cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento podrá prever una distancia entre áreas de colecta. No podrán ser propuestas como áreas de colecta sectores ya otorgados en concesión marítima, de acuicultura, declarada área de manejo disponible, destinación marítima o sujeta a otro tipo de afectación territorial, con excepción de aquellas áreas de colecta que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos, previamente a la presentación de la propuesta de áreas de colecta a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la Subsecretaría excluirá de ella toda afectación territorial vigente, para lo cual requerirá, cuando sea procedente, la información que corresponda a los órganos competentes.
    La propuesta de áreas de colecta se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. En el plazo de un mes contado desde la última publicación, cualquier persona podrá formular observaciones a la propuesta, las que deberán ser respondidas en el plazo de quince días hábiles, contado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    La propuesta resultante de las etapas anteriores se consultará a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la que tendrá el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el cual se entenderá aprobada.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse el informe técnico con la propuesta de áreas de colecta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que declarará el establecimiento de las áreas de colecta y las otorgará en destinación a la Subsecretaría. La destinación tendrá un plazo de diez años y podrá ser renovada.
    La Subsecretaría anualmente fijará, al interior de las áreas de colecta, los polígonos que serán asignados en la forma, periodicidad y condiciones que fije el reglamento, incluida la cantidad máxima de colectores por superficie. En ningún caso los polígonos podrán exceder de 6 hectáreas en el caso de semillas de mitílidos, ni de 20 hectáreas en el caso de semillas de pectínidos.
    Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes técnicos nuevos, la Subsecretaría podrá modificar las áreas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto en este artículo.

    Artículo 75 quinquies.- Podrán Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019
solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.

    En caso de existir dos o más solicitudes, se preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan:

    a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia.
    b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de que sea titular.
    c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.

    La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura.   
    Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años.

    El reglamento determinará:

    i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal.
    ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos.

    Artículo 75 sexies.- Los Ley 21183
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019
permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
    Los derechos que otorga el permiso especial de colecta no serán susceptibles de transferencia, arriendo, cesión, ni acto jurídico alguno que implique el ejercicio de la actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos permisos serán transmisibles, para lo cual la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Subsecretaría deberá otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el tiempo de duración que le reste al permiso especial, sin perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovación conforme a las reglas generales.
    A los permisos especiales de colecta les serán aplicables las normas sobre patente única de acuicultura previstas en el artículo 84.
    Los permisos especiales de colecta se otorgarán sobre los polígonos que se hayan determinado y habilitarán el ejercicio de dicha actividad sólo durante las temporadas fijadas por la Subsecretaría conforme al reglamento, el que considerará las características del grupo de especies de que se trate y las condiciones oceanográficas de los sectores en que se fijen los polígonos para la colecta. En ningún caso los permisos podrán autorizar el ejercicio ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los ejemplares objeto de dicha autorización.
    Los colectores deberán ser retirados al término de cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido retirados se dejará sin efecto el permiso especial previa audiencia del titular, quien sólo podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito como causal que impidió el cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podrá autorizar la ampliación del plazo de retiro de los colectores, conforme a lo establecido en el reglamento. También será dejado sin efecto el permiso especial si se constata la instalación de colectores excediendo el número máximo por superficie. Contra la resolución que deje sin efecto el permiso sólo procederán los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que deberán ser deducidos en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con la ley Nº 19.880, contado desde la fecha de la resolución impugnada.
    Sólo podrá ejercerse la actividad de colecta de semillas a través de los permisos especiales de que trata esta ley y se prohíbe su ejercicio mediante permisos de escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se realice en áreas de manejo, espacios costeros marinos de pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a sus regímenes específicos.
    El polígono cuyo permiso especial haya sido dejado sin efecto será asignado a otro titular, de acuerdo al mismo procedimiento antes señalado, a menos que la Subsecretaría determine un polígono diferente.
    En los casos en que, por algún evento de carácter medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo que señale el reglamento de esta ley, no exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados permisos especiales de colecta, se podrá prever para una o más temporadas en que dicho supuesto se concrete, polígonos temporales de colecta que serán determinados por la Subsecretaría. Dichos polígonos sólo podrán corresponder en número y superficie al total de permisos especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos polígonos temporales serán objeto de permisos de escasa importancia y beneficiarán sólo a los titulares de permisos especiales afectados por los eventos indicados. En tal caso, sólo deberá pagarse la patente que corresponde por permiso especial, eximiéndose de pagar el derecho exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de escasa importancia. Si la situación de inexistencia o baja sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por cinco años, la Subsecretaría deberá proceder a una revisión de las áreas de colecta y de los polígonos de permisos especiales y podrá reemplazarlos conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 quáter. Se asignarán los nuevos polígonos a quienes tengan permisos especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser objeto de colecta de semillas declarados por la Subsecretaría.
    Si por algún evento de carácter medioambiental que afecte una o algunas áreas de colecta, los titulares de permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores por disposición de la autoridad, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá otorgar, de oficio, una ampliación de plazo para el retiro de colectores desde las áreas de colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado evento.

    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO




    Artículo 76.- Las personas queLey 19.079, Art. 1°
N° 74.
deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
    LEY 20434
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010
Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
    La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
    La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
    La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
    Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.

    Artículo 77.- A las solicitudesLey 19.079, Art. 1°
N° 75.
de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
    INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO.
    INCILey 20657
Art. 1 N° 68
D.O. 09.02.2013
SO TERCERO SUPRIMIDO.


    Artículo 78.- Recibida laLey 19.079, Art. 1°
N° 76.
solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se Ley 20583
Art. 2 Nº 4
D.O. 02.04.2012
sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010
requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
    Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, o la LEY 20434
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010
solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable, la Ley 21183
Art. 4 N° 6
D.O. 21.11.2019
Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
    Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.
    INCISO FINAL ELIMINADO.

Ley 20657
Art. 1 N° 69
D.O. 09.02.2013
    Artículo 79.- Verificada por laLey 19.079, Art. 1°
N° 77.
Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010
deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.

    Artículo 80.- Al Ministerio deLey 19.079, Art. 1°
N° 78.
Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.

    Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la SubsecrLey 20657
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 09.02.2013
etaría.

    El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.

    El interesado LEY 20091
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006
deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.

    En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la enLEY 20434
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010
trega, según corresponda.

    En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de ConcesionesLey 20657
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 09.02.2013
de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.

Ley 20657
Art. 1 N° 71
D.O. 09.02.2013
    Artículo 80 bis.- Eliminado.

Ley 20657
Art. 1 N° 71
D.O. 09.02.2013
    Artículo 80 ter. Eliminado.

LEY 20434
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013
a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.

    El Registro de ConcesLey 20657
Art. 1 N° 72 b)
D.O. 09.02.2013
iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.

    No se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.

    Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.

    Los actos de tLey 20657
Art. 1 N° 72 c y d)
D.O. 09.02.2013
ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.

    El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.

    INCISO SÉPTIMO ELIMINADOLey 20657
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 09.02.2013
.

    INCISO OCTAVO ELIMINADO.

    Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.

    Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.




NOTA
      La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
LEY 20434
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.

    No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma  norma se aplicará en los Ley 20720
Art. 375 N° 1
D.O. 09.01.2014
casos en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.

    El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.

    En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá  inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de  plazo vencido.

    Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.

    El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.

    Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:

    1) Pago de la deuda.
    2) Prescripción.
    3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

    En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.

    Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.

    El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.

    La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.

    Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forLey 20720
Art. 375 N° 2
D.O. 09.01.2014
zada o efectuada de conformidad a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.

    En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

LEY 20434
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:

    a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.

    Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.

    b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.

    c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.

    d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.

    e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.

    g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

Ley 20657
Art. 1 N° 73
D.O. 09.02.2013
 
    Artículo 82.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro Civil e Identificación, para que proceda a dictar una nueva resolución a favor de los herederos, la que deberá ser inscrita por la Subsecretaría en el Registro de Concesiones de Acuicultura.

    Artículo 83.- Las concesiones yLey 18.892, Art. 58
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81.
autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.

    Será obligatorio para elLey 19.079, Art. 1°
N° 82.
renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.

    Terminan, además, por inLey 18.892, Art. 58
inciso 3°.
currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.
en el título XI.


    Artículo 84.- Los titulares deLEY 20091
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006
concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010
ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 20 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferioLey 20583
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 02.04.2012
r a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.

    En los casos en que el centro de cultivo a que se refiere Ley 20583
Art. 2 Nº 5 b)
D.O. 02.04.2012
la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

    a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan de manejo sanitario de la agrupación de concesiones respectiva.
    b) se encuentre en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor.
    c) se encuentre en un sector declarado en emergencia sanitaria por la Autoridad.
    d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de operaciones obligatoria.
    Para efectos que se realice el cargo de patentes aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada año, la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio, informará a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en los casos indicados en lasLey 20583
Art. 2 Nº 5 c)
D.O. 02.04.2012
letras del inciso anterior.

    El producto de la patente que sea pagada por los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas que no sean peces exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, se distribuirán entre las regiones y comunas del país en la forma quLEY 20033
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005
e a continuación se indica:

    1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;

    2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las mLey 19.079, Art. 1°
N° 87.
unicipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
    No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado porLey 19.079, Art. 1°
N° 88.
un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el términoLEY 20091
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89.
del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
    Se exceptúan de estas disposicioneLey 20583
Art. 2 Nº 5 d)
D.O. 02.04.2012
s las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales.

    Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permite acogerse a esta excepciLey 20657
Art. 1 N° 74
D.O. 09.02.2013
ón.

    Se exceptúan también de las disposiciones de este artículo, las organizaciones compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas o en el caso que sea superior la proporción de superficie por afiliado no exceda de una hectárea.

    Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones contenidas en este artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura de que sean titulares las organizaciones de pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.

    Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010
ones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.

    El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.  Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.

    No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.

    Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.

    Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.









NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
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10-ENE-2006 28-ABR-2006
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  • LEY 19977 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 08-NOV-2004
Intermedio
De 05-NOV-2003
05-NOV-2003 22-DIC-2003
  • LEY 19922 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA 23-DIC-2003
Intermedio
De 26-DIC-2002
26-DIC-2002 04-NOV-2003
  • LEY 19907 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 05-NOV-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 25-DIC-2002
  • LEY 19849 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 26-DIC-2002
Intermedio
De 25-MAY-2002
25-MAY-2002 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 25-ENE-2001
25-ENE-2001 24-MAY-2002
  • LEY 19800 MINISTERIO DE AGRICULTURA 25-MAY-2002
Intermedio
De 28-AGO-1999
28-AGO-1999 24-ENE-2001
  • LEY 19713 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE PESCA 25-ENE-2001
Texto Original
De 21-ENE-1992
21-ENE-1992 27-AGO-1999
Refunde a:
Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
01-ABR-1990 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa de la Ley 18892


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 18.892
2.- Historia de la Ley N° 18.892

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 127 de la Ley N° 18.892
Competencia para el conocimiento de delitos relativos a la normativa pesquera

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.752
2.- Historia de la Ley N° 21.709
3.- Historia de la Ley N° 21.600
4.- Historia de la Ley N° 21.132
5.- Historia de la Ley N° 21.033
6.- Historia de la Ley N° 20.925
7.- Historia de la Ley N° 20.837
8.- Historia de la Ley N° 20.825
9.- Historia de la Ley N° 20.814
10.- Historia de la Ley N° 20.720
11.- Historia de la Ley N° 20.657
12.- Historia de la Ley N° 20.632
13.- Historia de la Ley N° 20.625
14.- Historia de la Ley N° 20.597
15.- Historia de la Ley N° 20.583
16.- Historia de la Ley N° 20.560
17.- Historia de la Ley N° 20.528
18.- Historia de la Ley N° 20.525
19.- Historia de la Ley N° 20.509
20.- Historia de la Ley N° 20.485
21.- Historia de la Ley N° 20.451
22.- Historia de la Ley N° 20.437
23.- Historia de la Ley N° 20.434
24.- Historia de la Ley N° 20.417
25.- Historia de la Ley N° 20.293
26.- Historia de la Ley N° 20.256
27.- Historia de la Ley N° 20.187
28.- Historia de la Ley N° 20.175
29.- Historia de la Ley N° 20.174
30.- Historia de la Ley N° 20.116
31.- Historia de la Ley N° 20.107
32.- Historia de la Ley N° 20.106
33.- Historia de la Ley N° 20.091
34.- Historia de la Ley N° 20.049
35.- Historia de la Ley N° 20.037
36.- Historia de la Ley N° 20.033
37.- Historia de la Ley N° 19.984
38.- Historia de la Ley N° 19.977
39.- Historia de la Ley N° 19.922
40.- Historia de la Ley N° 19.907
41.- Historia de la Ley N° 19.849
42.- Historia de la Ley N° 19.806
43.- Historia de la Ley N° 19.800
44.- Historia de la Ley N° 19.713
45.- Historia de la Ley N° 19.624
46.- Historia de la Ley N° 19.521
47.- Historia de la Ley N° 19.520
48.- Historia de la Ley N° 19.492
49.- Historia de la Ley N° 19.384
50.- Historia de la Ley N° 19.364
51.- Historia de la Ley N° 19.348
52.- Historia de la Ley N° 19.323
53.- Historia de la Ley N° 19.210
54.- Historia de la Ley N° 19.079
55.- Historia de la Ley N° 19.080
56.- Historia de la Ley N° 19.066
57.- Historia de la Ley N° 19.043
58.- Historia de la Ley N° 19.009
59.- Historia de la Ley N° 18.999
60.- Historia de la Ley N° 18.977

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Proyectos de Modificación (71)

1.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la extracción de algas pardas en las regiones que indica (Boletín N° 17261-21)
2.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 5°, respecto del recurso jibia, a las embarcaciones que indica (Boletín N° 17185-21)
3.- Autoriza a buzos y pescadores artesanales a participar en labores de rescate en situaciones de emergencia. (Boletín N° 17036-22)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de sustracción de salmón y mejorar su fiscalización y persecución. (Boletín N° 16791-07)
5.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para establecer la obligación de implementar un sistema de identificación de las especies salmonídeas producidas en centros de cultivo. (Boletín N° 16784-21)
6.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
7.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, respecto de la composición de los comités científicos técnicos pesqueros. (Boletín N° 16556-21)
8.- Establece nueva Ley General de Pesca y deroga disposiciones que indica. (Boletín N° 16500-21)
9.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para autorizar la adopción de medidas que permitan enfrentar fenómenos oceanográficos o ambientales extraordinarios que causen alteraciones en el comportamiento de los recursos hidrobiológicos (Boletín N° 16432-21)
10.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, para permitir la instalación y el uso de artes de pesca en estuarios y aguas terrestres estuarinas. (Boletín N° 16209-21)
11.- Declara vigentes los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y suspende, por los años 2022 y 2023, la obligación de entregar los informes de seguimiento. (Boletín N° 16118-21)
12.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de plazos de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal (Boletín N° 16008-21)
13.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
14.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir el barreteo y otras técnicas similares para la extracción de algas (Boletín N° 15481-21)
15.- Modifica el Decreto N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de permitir a los pescadores artesanales desempeñarse como patrón o tripulante en cualquier región del país (Boletín N° 15431-21)
16.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para sancionar a quien apoce, extraiga, transporte o comercialice recursos hidrobiológicos contaminados (Boletín N° 14971-21)
17.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para flexibilizar la inscripción de los pescadores artesanales en el registro pesquero correspondiente (Boletín N° 14965-21)
18.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección ambiental y el desarrollo económico y social en áreas silvestres protegidas en cuyos límites se hayan otorgado concesiones de acuicultura. (Boletín N° 14811-21)
19.- Modifica la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para mejorar el desempeño de las áreas protegidas frente al desarrollo de la acuicultura. (Boletín N° 14758-21)
20.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura para excluir la actividad de cultivo de especies hidrobiológicas exóticas en áreas protegidas (Boletín N° 14712-21)
21.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de sostenibilidad económica y social para la actividad pesquera y acuícola y de desarrollo de cadenas de valor alimentarias sostenibles, entre otras materias. (Boletín N° 14667-21)
22.- Establece estándares de bienestar animal para peces y otras especies de producción acuícola (Boletín N° 14620-21)
23.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para ampliar el área de mar territorial reservada a la pesca artesanal para el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas (Boletín N° 14513-21)
24.- Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre del recurso merluza común (merluccius gayi gayi). (Boletín N° 14283-21)
25.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común, dentro del espacio marítimo que indica (Boletín N° 14270-21)
26.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para suprimir toda posibilidad de ejercer la actividad extractiva industrial en el área reservada a la pesca artesanal, y establecer una nueva forma de medir dicha área de reserva (Boletín N° 14244-21)
27.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca el uso inadecuado del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones pesqueras. (Boletín N° 14055-21)
28.- Sobre medidas de seguridad en el sector pesquero artesanal. (Boletín N° 13936-21)
29.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la práctica de la pesca de arrastre en los supuestos y términos que indica (Boletín N° 13268-21)
30.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común (Boletín N° 13019-21)
31.- Proyecto de ley que establece normas contra la resistencia a los antimicrobianos. (Boletín N° 12674-06)
32.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la realización de actividades de pesca extractiva y acuicultura en las áreas silvestres protegidas, reservas de la biósfera, áreas de desarrollo y territorios indígenas, en las condiciones que indica (Boletín N° 12574-21)
33.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para agravar penas y sancionar actividades relacionadas con la extracción de recursos mediante el uso de explosivos (Boletín N° 12465-21)
34.- Modifica la ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos y regulación del acceso a los mismos (Boletín N° 12013-21)
35.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos, consideración de variables ambientales, económicas y sociales para su explotación, y otras materias relativas a la pesca artesanal (Boletín N° 12012-21)
36.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir las operaciones pesqueras extractivas de carácter industrial en la zona reservada a la pesca artesanal. (Boletín N° 11976-21)
37.- Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en lo relativo a las licencias transables de pesca e incorpora normas para prevenir la pesca ilegal. (Boletín N° 11704-21)
38.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en lo relativo a procedimientos y plazos de otorgamiento de autorizaciones de pesca industrial. (Boletín N° 11642-21)
39.- Modifica el decreto ley N° 2.442, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección a los tiburones. (Boletín N° 11633-21)
40.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente. (Boletín N° 11482-07)
41.- Modifica la ley N° 18.892 ley General de Pesca y Acuicultura en materia de definición de embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal (Boletín N° 11118-21)
42.- Modifica la ley N°18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, para garantizar la protección del fondo marino y extender el área reservada a la pesca artesanal (Boletín N° 11007-21)
43.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones permisos y licencias transables de pesca el no uso del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones (Boletín N° 10599-21)
44.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en el sentido de tipificar el delito de pesca ilegal (Boletín N° 10444-21)
45.- Modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, para prescindir de la participación de entidades auditoras externas en el proceso de entrega de información de desembarque por viaje de pesca. (Boletín N° 10322-21)
46.- Introduce diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y a la ley N°20.657. (Boletín N° 10190-21)
47.- Modifica la ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, postergando la permanencia en el registro artesanal, en casos de emergencia o catástrofe (Boletín N° 10090-21)
48.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura aumentando la multa con que se sanciona a quien contamine los cuerpos de agua (Boletín N° 9832-21)
49.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporando a las embarcaciones de apoyo a la acuicultura, condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación. (Boletín N° 8955-21)
50.- Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia. (Boletín N° 8920-07)
51.- Crea el Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, IDEPA. (Boletín N° 8865-21)
52.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la caza y captura del lobo marino, por causa de su interferencia con la pesca y la acuicultura y/o para fines de exhibición pública (Boletín N° 8157-21)
53.- Prohíbe pesca de arrastre de fondo. (Boletín N° 8051-21)
54.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de pesquerías bentónicas. (Boletín N° 7950-21)
55.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura. (Boletín N° 7939-21)
56.- Sobre el fortalecimiento de la pesca artesanal y la regulación de la explotación pesquera (Boletín N° 7926-03)
57.- Modifica Ley General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la pesca de arrastre (Boletín N° 7841-21)
58.- Modifica Art. 136, de ley N° 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (Boletín N° 6754-12)
59.- Modifica Art. 47 de ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de garantizar que la reserva para la pesca artesanal, sea total. (Boletín N° 6633-21)
60.- Regula actividad pesquera extractiva con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen ecosistemas marinos vulnerables. (Boletín N° 6411-21)
61.- Modifica Art. 47 de ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura, en materia de reserva exclusiva de las aguas interiories del país, a la pesca artesanal. (Boletín N° 6362-21)
62.- Modifica Art. 125 de ey N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de sustituir la forma de Notificaciones judiciales a los infractores de la misma. (Boletín N° 6337-07)
63.- Modifica la letra d) del artículo 122 de la ley de pesca y acuicultura, con el objeto de evitar el ingreso de equipos y materiales que afecten o puedan afectar los recursos o productos hidrobiológicos. (Boletín N° 6307-21)
64.- Evitar la extracción de recursos dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos en contravención al plan de Manejo. (Boletín N° 6006-21)
65.- Rebaja a un año la exigencia para inscribirse en el Registro de Pescadores Artesanales (Boletín N° 5944-21)
66.- Modifica el artículo 47 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para asegurar la exclusividad de aprovechamiento de la pesca artesanal en la franja de 5 millas marinas. (Boletín N° 5437-21)
67.- Establece un mecanismo de control al escarte o eliminación de especies en faenas de pesca. (Boletín N° 5387-21)
68.- Modifica la ley de pesca estableciendo un plazo para sacar la posesión efectiva de la persona fallecida que tiene la concesión. (Boletín N° 4911-21)
69.- Modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (Boletín N° 4906-21)
70.- Establece nueva causal de caducidad de concesión de acuicultura. (Boletín N° 4896-21)
71.- Establece nuevos hitos para medir el área de reserva de la pesca artesanal. (Boletín N° 3860-21)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Estatuto de las PYMES

Detalla las nuevas facilidades que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento.

2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas

Explica la ley que establece beneficios para pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales y demás empresas de menor tamaño que desarrollen planes cultivo y repoblamiento de macroalgas.

3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal

Explica la ley que establece medidas para la equidad de género en el ámbito de la pesca artesanal.

4.- Caletas de pescadores artesanales

Explica la ley que regula la habilitación y concesión de caletas a organizaciones de la pesca artesanal.

5.- Fraccionamiento de cuotas de captura entre la pesca industrial y la artesanal

Explica la ley que establece los nuevos porcentajes de cuota global de captura asignados a ambos sectores pesqueros.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Capacitación para emprendedores
2.- Registro de organizaciones de pescadores artesanales
3.- Acceder al programa de gestión de caletas
4.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
5.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
6.- Acceder al programa de gestión de caletas
7.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
8.- Registro de licencias transables de pesca
9.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
10.- Acceder al programa de gestión de caletas
11.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
12.- Registro de licencias transables de pesca
13.- Programa de sanidad para la pesca artesanal

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