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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 3º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 4º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 5º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
- TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
- Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TITULO VIII DE LA PESCA DEPORTIVA
- TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 08-ABR-2010 a 28-MAY-2010
Última modificación: 08-ABR-2010 - Ley 20434
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
N° 46. solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
N° 46. Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
N° 46. Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 47. pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 48. actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
N° 49. referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.
N° 50 informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
inciso 1. establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales oLey 19.079, Art. 1°
N° 51. artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
N° 51. embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 53. derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
N° 53. que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicadoLey 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010s.
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.20107.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.ponsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turíLey 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010stico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamLey 19.079, Art. 1°
N° 60.ento.
Art. único B)
D.O. 03.02.1997os incluidas las praderas naLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010turales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación eLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010n el plazo de 10 días.
N° 61.ológicas exóticas.
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010n afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que aludeLey 18.892. Art. 43
inciso 4°. el inciso primero de este artículo.
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especifLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icándose el perímetro de ellas.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006ividad de acuicultura.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010to. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010r, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.01.2006 la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo el informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010 o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.01.2006ión denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 10.01.2006ión que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006blicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010n el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
Art. 1 Nº 14 a)
D.O. 08.04.2010n de acuicultura.
Art. 1 Nº 14 b)
D.O. 08.04.2010 Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.01.2006 concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autoriLEY 20434
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 08.04.2010zación de acuicultura, cuando concurran las siguientes condiciones:
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 08.04.2010 Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
N° 80. fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81. autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
N° 82. renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
inciso 3°.currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.en el título XI.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006 concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005 precedentemente, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
N° 87.dación.
N° 88.ecibido el aporte.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89.n cursos de agua fluviales.
N° 89 bis.a esta excepción.
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 10.01.2006concesiones, cualquiera sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hecLEY 20091
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 10.01.2006táreas.
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010e este evento.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90. determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.
N° 91. mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.04.2010ichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
N° 92. decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previos informes técLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010nicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006 supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94. lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.
N° 95. de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006 operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010istro. Los titulares de de centros de faenamiento en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010centros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
Ley 19.079
Art. 1° N° 96.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 97. tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
N° 97. de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
N° 97. de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
N° 97. Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca.
N° 97. solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
N° 97. de investigación y sus prioridades;
N° 97. la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
N° 98, letra a).
Ley 18.892.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 98, letra b). autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo.
N° 99. de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.
N° 101. que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 101.
Ley 19.079, N° 103,
N° 104 y N° 105. interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 99, 100 y 102, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento.
N° 106. que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111. extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 112, N° 114. a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
letra a) dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
letra b). título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
letra c). establecimientos comerciales o industriales.
N° 114. aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
N° 114. hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 110 letra b), 119 y 139. A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 129 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115. con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.
inciso 1°. será responsable el autor material de ellas.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 116. prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
inciso 3°. infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso.
inciso 4°. nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.
inciso 1°. con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117. hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119. hidrobiológicas en período de veda.
N° 119. hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
N° 119. sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos oLEY 19521
Art. 2º a)
D.O. 23.10.1997 autorizaciones.
N° 119. de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 48 y del inciso segundo del artículo 103.
N° 119. hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
ART UNICO N°1
D.O.03.10.1997 altamar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y vigentes, que tengan por objeto la protección, conservación o uso racional de las especies hidrobiológicas. Si no hubiere resultado de captura o ésta fuere arrojada al mar , la sanción será de dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.
Art. único Nº 1
D.O. 28.08.1999 funcionamiento el sistema de posicionamiento automático en el mar.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
N° 120. artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
letra a). hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al márgen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis. hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
N° 120 bis. hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
N° 120 bis. comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.
Art. 3º
D.O. 23.10.1997 al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Art. 1º Nº13
D.O. 10.01.2006 que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
N° 121. con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
letra C. faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
2.- de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006 actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
inciso 2°.ente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006 de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 125. la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados y los productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
inciso 2°. transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. 1° N° 125. de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del título X.
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De 08-NOV-2004
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08-NOV-2004 | 10-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2003
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23-DIC-2003 | 07-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2003
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05-NOV-2003 | 22-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2002
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26-DIC-2002 | 04-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 25-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2002
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25-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2001
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25-ENE-2001 | 24-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 28-AGO-1999
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28-AGO-1999 | 24-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
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Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (70)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
5.- Fraccionamiento de cuotas de captura entre la pesca industrial y la artesanal
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende