Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
    • Fichas de Prensa Histórica
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 430

Navegar Norma

Decreto 430

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
    • Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • Párrafo 2º DE LOS PLANES DE MANEJO
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 4º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
      • Artículo 13 A
      • Artículo 13 B
      • Artículo 13 C
      • Artículo 13 D
      • Artículo 13 E
    • Párrafo 5º Del Bienestar Animal
      • Artículo 13 F
  • TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
    • Párrafo 1º DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 3º DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo 4º NORMAS COMUNES
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 43 BIS
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
    • Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 48 A
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
    • Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • Párrafo 3º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
  • TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 64 A
    • Artículo 64 B
    • Artículo 64 C
    • Artículo 64 D
    • Artículo 65
    • Artículo 66
  • TITULO VI DE LA ACUICULTURA
    • Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
      • Artículo 67
      • Artículo 67 BIS
      • Artículo 67 TER
      • Artículo 67 QUATER
      • Artículo 67 QUINQUIES
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 69 BIS
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 75 BIS
      • Artículo 75 TER
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 80 BIS
      • Artículo 80 TER
      • Artículo 81
      • Artículo 81 BIS
      • Artículo 81 TER
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 86 BIS
      • Artículo 86 TER
      • Artículo 87
      • Artículo 87 BIS
      • Artículo 87 TER
      • Artículo 87 QUATER
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 90 BIS
      • Artículo 90 TER
      • Artículo 90 QUATER
  • TITULO VII DE LA INVESTIGACION
    • Párrafo 1º DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
      • Artículo 91
      • Artículo 92
    • Párrafo 2º DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
    • Párrafo 3º DE LA PESCA DE INVESTIGACION
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
  • TITULO VIII DE LA PESCA DEPORTIVA
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
  • TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 118 BIS
      • Artículo 118 TER
      • Artículo 118 QUATER
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 132 BIS
    • Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
      • Artículo 133
      • Artículo 134
  • TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
    • Artículo 135
    • Artículo 135 BIS
    • Artículo 135 TER
    • Artículo 136
    • Artículo 136 BIS
    • Artículo 137
    • Artículo 137 BIS
    • Artículo 138
    • Artículo 139
    • Artículo 140
  • TITULO XI CADUCIDADES
    • Artículo 141
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
  • TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
    • Párrafo 1º DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 147 A
      • Artículo 148
      • Artículo 149
    • Párrafo 2º DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
    • Párrafo 3º DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PESCA
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
  • TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 157
    • Artículo 158
    • Artículo 159
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 166
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
    • Artículo 171
    • Artículo 172
    • Artículo 173
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 430

Seleccione las notificaciones a registrar


Refunde a

Promulgación: 28-SEP-1991

Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Intermedio - de 08-ABR-2010 a 28-MAY-2010

Última modificación: 08-ABR-2010 - Ley 20434

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
  • Historia de la Ley
  • Ley Fácil
  • Chile Atiende
  • Jurisprudencia
Escuchar
  Artículo 60.- El ServicioLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho  trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.

  Artículo 61.- El Consejo deLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
  El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y el cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.

  Artículo 62.- Por intermedio delLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.

    TITULO V
    DISPOSICIONES COMUNES

  Artículo 63.- Los armadoresLey 18.892, Art. 39
Ley 19.079, Art. 1°
N° 47.
pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
  En todo caso, tratándose deLey 18.892, Art. 39
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 48.
actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
  La obligación de informarLey 19.079, Art. 1°,
N° 49.
referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.
  Estarán obligados también aLey 19.079, Art. 1°
N° 50
informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.

  Artículo 64.- El reglamentoLey 18.892, Art. 40
inciso 1.
establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales oLey 19.079, Art. 1°
N° 51.
artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
  Asimismo, este reglamentoLey 18.892, Art. 40 incluirá las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naves yLey 19.079, Art. 3°
N° 51.
embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.

    Artículo 64 A.- Habrá un sistema deLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.






NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 B.- Los armadores de navesLEY 19977
Art. 1º
D.O. 08.11.2004
pesqueras industriales matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.
  La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
  El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
  La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
  Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
  La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.


    Artículo 64 C.- Corresponderá a la DirecciónLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
    El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que registre dicho sistema.
    El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
    Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.





NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 D.- La información que se obtengaLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247
NOTA:
del Código Penal, según corresponda.
    La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
    Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.
    De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.
    El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por la infracción establecida en la letra h) del artículo 110.

NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
  Artículo 65.- Se presume deLey 18.892, Art. 42
Ley 19.079, Art. 1°
N° 53.
derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.

  Artículo 66.- Los registros deLey 19.079, Art. 1°
N° 53.
que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.

    TITULO VI
    DE LA ACUICULTURA

    Párrafo 1°
    DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

  Artículo 67.- En las áreas deLey 19.079, Art. 1°
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56.
playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos  que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010
uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
  En los ríos no comprendidos enLey 18.892, Art. 43
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57.
el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicadoLey 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010
s.
  En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 8Ley 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010
7.
  Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.
  Será de resLey 18.892, Art. 43
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.
ponsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turíLey 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010
stico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamLey 19.079, Art. 1°
N° 60.
ento.
  Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicLEY 19492
Art. único B)
D.O. 03.02.1997
os incluidas las praderas naLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010
turales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación eLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010
n el plazo de 10 días.

  Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.

  En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiLey 19.079, Art. 1°
N° 61.
ológicas exóticas. 

  La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institucióLey 20434
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010
n afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que aludeLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.
el inciso primero de este artículo.
    Las clases de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley Ley 19.079, Art. 1°
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.
son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especifLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010
icándose el perímetro de ellas.

  En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.


LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.

    Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.

    b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.

    c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.

    d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

    e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.

    La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.

    En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.

    La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.

    La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.

    Artículo 68.- La DirecciónLEY 20091
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005
General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.

Artículo 69.- La concesión oLey 18.892, Art. 45
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65.
autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010
autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años LEY 20434
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010
y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Las concesiones yLEY 20091
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006
autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.
Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de LEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006
acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actLEY 20091
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006
ividad de acuicultura.
Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.


  Artículo 69 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006
autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.

  Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamenLEY 20434
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010
to. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

  Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitaLEY 20434
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010
r, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

  El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.
    Artículo 70.- Prohíbese laLey 19.079, Art. 1°
N° 66.
captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
    Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
    Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
    Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
    b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
    c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.

    Artículo 71.- Sólo podrán serLey 18.892, Art. 46
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67.
concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
    a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.
    b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.
    Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.

    Artículo 72.- Los concesionariosLey 19.079, Art. 1°
N° 69.
y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.

    Artículo 73.- Las mejoras yLey 18.892, Art. 48
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
    Las demás deberán ser retiradasLey 18.892, Art. 48
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
    El concesionario o el titularLey 18.892, Art. 48
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71.
de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.

  Artículo 74.- La concesión oLey 19.079, Art. 1°
N° 72.
autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
  Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
  La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

    Artículo 75.- Las concesiones oLey 19.079, Art. 1°
N° 73.
autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.

LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010
    Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.

LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010
  Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.
    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO




    Artículo 76.- Las personas queLey 19.079, Art. 1°
N° 74.
deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
    LEY 20434
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010
Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
    La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
    La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
    La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
    Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.

  Artículo 77.- A las solicitudesLey 19.079, Art. 1°
N° 75.
de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
  En el caso que el titular deLEY 20091
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.01.2006
la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
  En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.

  Artículo 78.- Recibida laLey 19.079, Art. 1°
N° 76.
solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo el informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010
Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
  Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite,LEY 20434
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010
o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
  Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.
  Con el mérito de la resolucLEY 20091
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.01.2006
ión denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.


    Artículo 79.- Verificada por laLey 19.079, Art. 1°
N° 77.
Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010
deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.

  Artículo 80.- Al Ministerio deLey 19.079, Art. 1°
N° 78.
Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
  Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría. La resolucLEY 20091
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 10.01.2006
ión que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.
  El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.
  El interesado deberá puLEY 20091
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006
blicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.

  En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.

  ELEY 20434
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010
n el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.


  Artículo 80 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.01.2006
autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:

  a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorizacióLEY 20434
Art. 1 Nº 14 a)
D.O. 08.04.2010
n de acuicultura.

  b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

  c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.

LEY 20434
Art. 1 Nº 14 b)
D.O. 08.04.2010
  Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.

  Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho requisito para la constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.

  Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.

  Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.

  Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.

  Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.

    Artículo 80 ter. En el caso que el titular de laLEY 20091
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.01.2006
concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autoriLEY 20434
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 08.04.2010
zación de acuicultura, cuando concurran las siguientes condiciones:

  a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y

  b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.

  Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.

  La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.

LEY 20434
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 08.04.2010
  Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.

LEY 20434
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010
  Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.

  Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.

  Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.

  Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.

  Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

  El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura pública o el instrumento que corresponda.

  Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.

  Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.

  Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.
LEY 20434
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010
  Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.

  No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma  norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.

  El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.

  En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá  inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de  plazo vencido.

  Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.

  El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.

  Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:

  1) Pago de la deuda.
  2) Prescripción.
  3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

  En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.

  Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.

  El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.

  La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.

  Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.

  En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

LEY 20434
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:

    a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.

    Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.

    b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.

    c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.

    d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.

    e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.

    g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

  Artículo 82.- En el evento delLey 19.079, Art. 1°
N° 80.
fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.

    Artículo 83.- Las concesiones yLey 18.892, Art. 58
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81.
autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.

    Será obligatorio para elLey 19.079, Art. 1°
N° 82.
renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.

    Terminan, además, por inLey 18.892, Art. 58
inciso 3°.
currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.
en el título XI.


  Artículo 84.- Los titulares deLEY 20091
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006
concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010
ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
El producto de la patente referidaLEY 20033
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005
precedentemente, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a contin
NOTA:
uación se indica:
1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;

2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recauLey 19.079, Art. 1°
N° 87.
dación.
  No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido rLey 19.079, Art. 1°
N° 88.
ecibido el aporte.
  Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas eLEY 20091
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89.
n cursos de agua fluviales.
  Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el
presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse Ley 19.079, Art. 1°
N° 89 bis.
a esta excepción.
  Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de LEY 20091
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 10.01.2006
concesiones, cualquiera sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por  el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hecLEY 20091
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 10.01.2006
táreas.
  Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que durLEY 20434
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010
e este evento.
 
  El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.  Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.

  No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.

  Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.

  Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.



NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
    Artículo 85.- El reglamentoLey 18.892, Art. 60
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90.
determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.

  Artículo 86.- El Ministerio,Ley 19.079, Art. 1°
N° 91.
mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
 
  DLEY 20434
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.04.2010
ichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
  Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.
  El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.


LEY 20434
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010
    Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.

    La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden.

    Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones.

    Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles.

    Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a petición de  cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria.

    Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento.

LEY 20434
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010
  Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.

  Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.

  Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).

  El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.

  En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.

  La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.

  Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.

  Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.
  Artículo 87.- Por uno o másLey 19.079, Art. 1°
N° 92.
decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previos informes técLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010
nicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010
de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
  El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del título IX.
  LEY 20434
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010
Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.

    Artículo 87 bis.- Por decretoLEY 20116
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006
supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
    El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las personas que realicen las actividades anteriormente
señaladas con organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de posibles daños ambientales.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

    Artículo 88.- Con el fin deLey 18.892, Art. 63
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94.
lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.

    Artículo 89.- En aguas terrestres,Ley 18.892, Art. 64 aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas.

    Artículo 90.- Los establecimientosLey 19.079, Art. 1°
N° 95.
de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

LEY 20434
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
   
  LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.

  Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.

  Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
    Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen laLEY 20091
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006
operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010
istro. Los titulares de de centros de faenamiento en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
  Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.

  Los titulares de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010
centros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.

  El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010
faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.

  Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010
centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.

LEY 20434
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:

    a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico.

    b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.

    La información será actualizada semestralmente.

    c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.

    d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.

    e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.

    f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.

    TITULO VII
    DE LA INVESTIGACION




   
    Párrafo 1°
    DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA







Artículo 91.- La SubsecretaríaLey 18.892
Ley 19.079
Art. 1° N° 96.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 97.
tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
  El plan de investigación será desarrollado mediante programas.
En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.


  Artículo 92.- El presupuesto deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

    Párrafo 2°
    DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA

  Artículo 93.- Créase el FondoLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación  pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
  Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.

  Artículo 94.- El Fondo deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca.
Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
  El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
  El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
  En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

  Artículo 95.- La SubsecretaríaLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.

Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
  1) Establecer el programa anualLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de investigación y sus prioridades;
  2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento;
  3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y
  4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
  El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
  El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.

    Artículo 97.- Por intermedio deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.

    Párrafo 3°
    DE LA PESCA DE INVESTIGACION




Artículo 98.- La  SubsecretaríaLey 19.079, Art. 1°
N° 98, letra a).
Ley 18.892.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 98, letra b).
autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo.
  Artículo 99.- Para realizar pescaLey 19.079, Art. 1°
N° 99.
de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.

  Artículo 100.- En el evento deLey 19.079, Art. 1°
N° 101.
que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 101.
  La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
  La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
  Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 99 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.

  Artículo 101.- Las personasLey 18.892, Art. 71
Ley 19.079, N° 103,
N° 104 y N° 105.
interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 99, 100 y 102, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento.
  La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 99 y 100.

  Artículo 102.- Las personasLey 19.079, Art. 1°
N° 106.
que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
  Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos.
Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.

    TITULO VIII
    DE LA PESCA DEPORTIVA

  Artículo 103.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 104.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 105.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 106.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    TITULO IX
    INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS




    Párrafo 1°
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES




  Artículo 107.- Prohíbese capturar,Ley 18.892, Art. 76
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111.
extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.

  Artículo 108.- Las infraccionesLey 18.892, Art. 77
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 112, N° 114.
a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
  a) Multas, que el juez aplicaráLey 18.892, Art. 77
letra a)
dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
  b) Suspensión o caducidad delLey 18.892, Art. 77
letra b).
título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
  c) Clausura de losLey 18.892, Art. 77
letra c).
establecimientos comerciales o industriales.
  d) Comiso de las artes yLey 19.079, Art. 1°
N° 114.
aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
  e) Comiso de las especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 114.
hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 110 letra b), 119 y 139. A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 129 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
  No se considerarán elementosLey 18.892, Art. 77
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115.
con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.

  Artículo 109.- De las infraccionesLey 18.892, Art. 78
inciso 1°.
será responsable el autor material de ellas.
  Tratándose de infracciones a lasLey 18.892, Art. 78
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 116.
prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
  Sin embargo, en los casos deLey 18.892, Art. 78
inciso 3°.
infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso.
  No obstante, el capitán de laLey 18.892, Art. 78
inciso 4°.
nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.

Artículo 110.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 79
inciso 1°.
con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
a) Informar capturas de especiesLey 18.892, Art. 79
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117.
hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
b) Capturar especiesLey 18.892, Art. 79
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas en período de veda.
c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pescaLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos oLEY 19521
Art. 2º a)
D.O. 23.10.1997
autorizaciones.
f) Capturar especies
NOTA:
hidrobiológicas con violaciónLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 48 y del inciso segundo del artículo 103.
g) Informar capturas de especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
h) Realizar faenas de pesca enLEY 19520
ART UNICO N°1
D.O.03.10.1997
altamar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y vigentes, que tengan por objeto la protección, conservación o uso racional de las especies hidrobiológicas. Si no hubiere resultado de captura o ésta fuere arrojada al mar , la sanción será de dos unidades tributarias mensuales  por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.
i) Operar una nave sin mantener enLEY 19624
Art. único Nº 1
D.O. 28.08.1999
funcionamiento el  sistema de posicionamiento automático en el mar.
    Si no hubiere desembarque de captura o no fuere  posible establecer su cuantía, la sanción será de hasta dos unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.

NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
  Artículo 111.- En los casos delLey 19.079, Art. 1°
N° 120.
artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
  Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.

  Artículo 112.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 81 con multa cuyo monto será equivalente a dos a tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
  a) Capturar especiesLey 18.892, Art. 81
letra a).
hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al márgen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable
sólo sobre el exceso mencionado.
  b) Capturar especiesLey 18.892, Art. 81
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
  c) Capturar una especieLey 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
  d) Poseer, transportar,Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.

Artículo 113.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 82 con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Iguales sanciones se aplicaránLEY 19521
Art. 3º
D.O. 23.10.1997
al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de  la posición de la nave
NOTA:
en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Las personas naturales o jurídicasLEY 20091
Art. 1º Nº13
D.O. 10.01.2006
que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.


NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 114.- Será sancionadaLey 19.079, Art. 1°
N° 121.
con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

  Artículo 115.- Prohíbense lasLey 19.080, Art. 1°
letra C.
faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
  Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
  Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
  No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.


  Artículo 116.- A las infraccionesLey 19.364,Art.único
2.-
de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.


    Artículo 117.- En los casos deLey 18.892, Art. 86 los artículos 112, 114 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.

  Artículo 118.- El que ejerciereLEY 20091
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006
actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010
o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.

  El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.

  En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.

  En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Título X.

  El gerLey 18.892, Art, 87
inciso 2°.
ente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 118 bis.- El titularLEY 20116
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006
de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
    En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.

LEY 20434
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010
  Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:

  a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento.

  b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.

  En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 UTM.

  Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
   
  La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

  El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

  Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.

  En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales.

  El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.

  Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.

LEY 20434
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010
    Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.

  Artículo 119.- El transporte yLey 18.892, Art. 89
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 125.
la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados y los productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
  El conductor del vehículo deLey 18.892, Art. 89
inciso 2°.
transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
  La reincidencia de las infraccionesLey 19.079,
Art. 1° N° 125.
de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del título X.

  Artículo 120.- Las personas queLey 18.892, Art. 90
Ley 19.079, Art. 1°
N° 126.
efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 121.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 3
D.O. 12.04.2008



    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO

Ley 19.079, Art. 1°
N° 127.


Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-SEP-2025
29-SEP-2025
Intermedio
De 25-JUN-2025
25-JUN-2025 28-SEP-2025
  • LEY 21770 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 29-SEP-2025
Intermedio
De 12-NOV-2024
12-NOV-2024 24-JUN-2025
  • LEY 21752 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 25-JUN-2025
Intermedio
De 07-FEB-2024
07-FEB-2024 11-NOV-2024
  • LEY 21709 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 12-NOV-2024
Intermedio
De 28-ENE-2024
28-ENE-2024 06-FEB-2024
  • LEY 21651 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 07-FEB-2024
Intermedio
De 06-SEP-2023
06-SEP-2023 27-ENE-2024
  • LEY 21410 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 27-ENE-2022
Intermedio
De 24-JUL-2023
24-JUL-2023 05-SEP-2023
  • LEY 21600 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 06-SEP-2023
Intermedio
De 07-JUL-2023
07-JUL-2023 23-JUL-2023
  • LEY 21588 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 24-JUL-2023
Intermedio
De 31-ENE-2023
31-ENE-2023 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
Intermedio
De 16-JUL-2022
16-JUL-2022 30-ENE-2023
  • LEY 21532 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 31-ENE-2023
Intermedio
De 10-MAY-2022
10-MAY-2022 15-JUL-2022
  • LEY 21408 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 15-ENE-2022
Intermedio
De 25-AGO-2021
25-AGO-2021 09-MAY-2022
  • LEY 21437 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 10-MAY-2022
Intermedio
De 12-JUL-2021
12-JUL-2021 24-AGO-2021
  • LEY 21370 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 25-AGO-2021
Intermedio
De 12-DIC-2020
12-DIC-2020 11-JUL-2021
  • LEY 21358 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 12-JUL-2021
Intermedio
De 21-NOV-2019
21-NOV-2019 11-DIC-2020
  • LEY 21287 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 12-DIC-2020
Intermedio
De 17-AGO-2019
17-AGO-2019 20-NOV-2019
  • LEY 21183 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 21-NOV-2019
Intermedio
De 13-AGO-2019
13-AGO-2019 16-AGO-2019
  • LEY 21134 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 16-FEB-2019
Intermedio
De 31-ENE-2019
31-ENE-2019 12-AGO-2019
Intermedio
De 06-SEP-2018
06-SEP-2018 30-ENE-2019
  • LEY 21132 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 31-ENE-2019
Intermedio
De 17-JUN-2016
17-JUN-2016 05-SEP-2018
  • LEY 21033 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 05-SEP-2017
Intermedio
De 28-MAY-2015
28-MAY-2015 16-JUN-2016
  • LEY 20925 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 17-JUN-2016
Intermedio
De 07-ABR-2015
07-ABR-2015 27-MAY-2015
  • LEY 20837 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 28-MAY-2015
Intermedio
De 07-FEB-2015
07-FEB-2015 06-ABR-2015
  • LEY 20825 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 07-ABR-2015
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 06-FEB-2015
  • LEY 20814 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 07-FEB-2015
Intermedio
De 01-ENE-2013
01-ENE-2013 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 12-OCT-2012
12-OCT-2012 31-DIC-2012
  • LEY 20657 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 09-FEB-2013
Intermedio
De 29-SEP-2012
29-SEP-2012 11-OCT-2012
  • LEY 20632 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 12-OCT-2012
Intermedio
De 03-AGO-2012
03-AGO-2012 28-SEP-2012
  • LEY 20625 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 29-SEP-2012
Intermedio
De 02-ABR-2012
02-ABR-2012 02-AGO-2012
  • LEY 20597 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 03-AGO-2012
Intermedio
De 03-ENE-2012
03-ENE-2012 01-ABR-2012
  • LEY 20583 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 02-ABR-2012
Intermedio
De 31-AGO-2011
31-AGO-2011 02-ENE-2012
  • LEY 20560 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 03-ENE-2012
Intermedio
De 06-AGO-2011
06-AGO-2011 30-AGO-2011
  • LEY 20528 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 31-AGO-2011
Intermedio
De 10-MAY-2011
10-MAY-2011 05-AGO-2011
  • LEY 20525 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 06-AGO-2011
Intermedio
De 18-DIC-2010
18-DIC-2010 09-MAY-2011
  • LEY 20509 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 10-MAY-2011
Intermedio
De 31-JUL-2010
31-JUL-2010 17-DIC-2010
  • LEY 20485 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 18-DIC-2010
Intermedio
De 29-MAY-2010
29-MAY-2010 30-JUL-2010
Intermedio
De 08-ABR-2010
08-ABR-2010 28-MAY-2010
  • LEY 20437 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARIA DE PESCA 29-MAY-2010
Intermedio
De 26-ENE-2010
26-ENE-2010 07-ABR-2010
  • LEY 20434 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 08-ABR-2010
Intermedio
De 25-OCT-2008
25-OCT-2008 25-ENE-2010
  • LEY 20417 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 26-ENE-2010
Intermedio
De 12-ABR-2008
12-ABR-2008 24-OCT-2008
  • LEY 20293 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA 25-OCT-2008
Intermedio
De 02-MAY-2007
02-MAY-2007 11-ABR-2008
  • LEY 20256 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA 12-ABR-2008
Intermedio
De 11-ABR-2007
11-ABR-2007 01-MAY-2007
  • LEY 20187 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 02-MAY-2007
Intermedio
De 05-ABR-2007
05-ABR-2007 10-ABR-2007
  • LEY 20175 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 11-ABR-2007
Intermedio
De 24-AGO-2006
24-AGO-2006 04-ABR-2007
  • LEY 20174 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 05-ABR-2007
Intermedio
De 17-MAY-2006
17-MAY-2006 23-AGO-2006
  • LEY 20116 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 24-AGO-2006
Intermedio
De 29-ABR-2006
29-ABR-2006 16-MAY-2006
  • LEY 20107 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 17-MAY-2006
Intermedio
De 10-ENE-2006
10-ENE-2006 28-ABR-2006
  • LEY 20106 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 29-ABR-2006
Intermedio
De 06-JUL-2005
06-JUL-2005 09-ENE-2006
  • LEY 20091 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 10-ENE-2006
Intermedio
De 01-JUL-2005
01-JUL-2005 05-JUL-2005
  • LEY 20037 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 06-JUL-2005
Intermedio
De 11-DIC-2004
11-DIC-2004 30-JUN-2005
  • LEY 20033 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO 01-JUL-2005
Intermedio
De 08-NOV-2004
08-NOV-2004 10-DIC-2004
  • LEY 19984 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 11-DIC-2004
Intermedio
De 23-DIC-2003
23-DIC-2003 07-NOV-2004
  • LEY 19977 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 08-NOV-2004
Intermedio
De 05-NOV-2003
05-NOV-2003 22-DIC-2003
  • LEY 19922 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA 23-DIC-2003
Intermedio
De 26-DIC-2002
26-DIC-2002 04-NOV-2003
  • LEY 19907 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 05-NOV-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 25-DIC-2002
  • LEY 19849 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 26-DIC-2002
Intermedio
De 25-MAY-2002
25-MAY-2002 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 25-ENE-2001
25-ENE-2001 24-MAY-2002
  • LEY 19800 MINISTERIO DE AGRICULTURA 25-MAY-2002
Intermedio
De 28-AGO-1999
28-AGO-1999 24-ENE-2001
  • LEY 19713 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE PESCA 25-ENE-2001
Texto Original
De 21-ENE-1992
21-ENE-1992 27-AGO-1999
Refunde a:
Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
01-ABR-1990 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 18.892
2.- Historia de la Ley N° 18.892

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 127 de la Ley N° 18.892
Competencia para el conocimiento de delitos relativos a la normativa pesquera

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.752
2.- Historia de la Ley N° 21.709
3.- Historia de la Ley N° 21.651
4.- Historia de la Ley N° 21.600
5.- Historia de la Ley N° 21.532
6.- Historia de la Ley N° 21.437
7.- Historia de la Ley N° 21.410
8.- Historia de la Ley N° 21.408
9.- Historia de la Ley N° 21.132
10.- Historia de la Ley N° 21.033
11.- Historia de la Ley N° 20.925
12.- Historia de la Ley N° 20.837
13.- Historia de la Ley N° 20.825
14.- Historia de la Ley N° 20.814
15.- Historia de la Ley N° 20.720
16.- Historia de la Ley N° 20.657
17.- Historia de la Ley N° 20.632
18.- Historia de la Ley N° 20.625
19.- Historia de la Ley N° 20.597
20.- Historia de la Ley N° 20.583
21.- Historia de la Ley N° 20.560
22.- Historia de la Ley N° 20.528
23.- Historia de la Ley N° 20.525
24.- Historia de la Ley N° 20.509
25.- Historia de la Ley N° 20.485
26.- Historia de la Ley N° 20.451
27.- Historia de la Ley N° 20.437
28.- Historia de la Ley N° 20.434
29.- Historia de la Ley N° 20.417
30.- Historia de la Ley N° 20.293
31.- Historia de la Ley N° 20.256
32.- Historia de la Ley N° 20.187
33.- Historia de la Ley N° 20.175
34.- Historia de la Ley N° 20.174
35.- Historia de la Ley N° 20.116
36.- Historia de la Ley N° 20.107
37.- Historia de la Ley N° 20.106
38.- Historia de la Ley N° 20.091
39.- Historia de la Ley N° 20.049
40.- Historia de la Ley N° 20.037
41.- Historia de la Ley N° 20.033
42.- Historia de la Ley N° 19.984
43.- Historia de la Ley N° 19.977
44.- Historia de la Ley N° 19.922
45.- Historia de la Ley N° 19.907
46.- Historia de la Ley N° 19.849
47.- Historia de la Ley N° 19.806
48.- Historia de la Ley N° 19.800
49.- Historia de la Ley N° 19.713
50.- Historia de la Ley N° 19.624
51.- Historia de la Ley N° 19.521
52.- Historia de la Ley N° 19.520
53.- Historia de la Ley N° 19.492
54.- Historia de la Ley N° 19.384
55.- Historia de la Ley N° 19.364
56.- Historia de la Ley N° 19.348
57.- Historia de la Ley N° 19.323
58.- Historia de la Ley N° 19.210
59.- Historia de la Ley N° 19.079
60.- Historia de la Ley N° 19.080
61.- Historia de la Ley N° 19.066
62.- Historia de la Ley N° 19.043
63.- Historia de la Ley N° 19.009
64.- Historia de la Ley N° 18.999
65.- Historia de la Ley N° 18.977

Exportar lista:

Proyectos de Modificación (70)

1.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la extracción de algas pardas en las regiones que indica (Boletín N° 17261-21)
2.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 5°, respecto del recurso jibia, a las embarcaciones que indica (Boletín N° 17185-21)
3.- Autoriza a buzos y pescadores artesanales a participar en labores de rescate en situaciones de emergencia. (Boletín N° 17036-22)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de sustracción de salmón y mejorar su fiscalización y persecución. (Boletín N° 16791-07)
5.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para establecer la obligación de implementar un sistema de identificación de las especies salmonídeas producidas en centros de cultivo. (Boletín N° 16784-21)
6.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, respecto de la composición de los comités científicos técnicos pesqueros. (Boletín N° 16556-21)
7.- Establece nueva Ley General de Pesca y deroga disposiciones que indica. (Boletín N° 16500-21)
8.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para autorizar la adopción de medidas que permitan enfrentar fenómenos oceanográficos o ambientales extraordinarios que causen alteraciones en el comportamiento de los recursos hidrobiológicos (Boletín N° 16432-21)
9.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, para permitir la instalación y el uso de artes de pesca en estuarios y aguas terrestres estuarinas. (Boletín N° 16209-21)
10.- Declara vigentes los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y suspende, por los años 2022 y 2023, la obligación de entregar los informes de seguimiento. (Boletín N° 16118-21)
11.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de plazos de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal (Boletín N° 16008-21)
12.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
13.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir el barreteo y otras técnicas similares para la extracción de algas (Boletín N° 15481-21)
14.- Modifica el Decreto N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de permitir a los pescadores artesanales desempeñarse como patrón o tripulante en cualquier región del país (Boletín N° 15431-21)
15.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para sancionar a quien apoce, extraiga, transporte o comercialice recursos hidrobiológicos contaminados (Boletín N° 14971-21)
16.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para flexibilizar la inscripción de los pescadores artesanales en el registro pesquero correspondiente (Boletín N° 14965-21)
17.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección ambiental y el desarrollo económico y social en áreas silvestres protegidas en cuyos límites se hayan otorgado concesiones de acuicultura. (Boletín N° 14811-21)
18.- Modifica la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para mejorar el desempeño de las áreas protegidas frente al desarrollo de la acuicultura. (Boletín N° 14758-21)
19.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura para excluir la actividad de cultivo de especies hidrobiológicas exóticas en áreas protegidas (Boletín N° 14712-21)
20.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de sostenibilidad económica y social para la actividad pesquera y acuícola y de desarrollo de cadenas de valor alimentarias sostenibles, entre otras materias. (Boletín N° 14667-21)
21.- Establece estándares de bienestar animal para peces y otras especies de producción acuícola (Boletín N° 14620-21)
22.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para ampliar el área de mar territorial reservada a la pesca artesanal para el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas (Boletín N° 14513-21)
23.- Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre del recurso merluza común (merluccius gayi gayi). (Boletín N° 14283-21)
24.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común, dentro del espacio marítimo que indica (Boletín N° 14270-21)
25.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para suprimir toda posibilidad de ejercer la actividad extractiva industrial en el área reservada a la pesca artesanal, y establecer una nueva forma de medir dicha área de reserva (Boletín N° 14244-21)
26.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca el uso inadecuado del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones pesqueras. (Boletín N° 14055-21)
27.- Sobre medidas de seguridad en el sector pesquero artesanal. (Boletín N° 13936-21)
28.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la práctica de la pesca de arrastre en los supuestos y términos que indica (Boletín N° 13268-21)
29.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común (Boletín N° 13019-21)
30.- Proyecto de ley que establece normas contra la resistencia a los antimicrobianos. (Boletín N° 12674-06)
31.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la realización de actividades de pesca extractiva y acuicultura en las áreas silvestres protegidas, reservas de la biósfera, áreas de desarrollo y territorios indígenas, en las condiciones que indica (Boletín N° 12574-21)
32.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para agravar penas y sancionar actividades relacionadas con la extracción de recursos mediante el uso de explosivos (Boletín N° 12465-21)
33.- Modifica la ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos y regulación del acceso a los mismos (Boletín N° 12013-21)
34.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos, consideración de variables ambientales, económicas y sociales para su explotación, y otras materias relativas a la pesca artesanal (Boletín N° 12012-21)
35.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir las operaciones pesqueras extractivas de carácter industrial en la zona reservada a la pesca artesanal. (Boletín N° 11976-21)
36.- Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en lo relativo a las licencias transables de pesca e incorpora normas para prevenir la pesca ilegal. (Boletín N° 11704-21)
37.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en lo relativo a procedimientos y plazos de otorgamiento de autorizaciones de pesca industrial. (Boletín N° 11642-21)
38.- Modifica el decreto ley N° 2.442, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección a los tiburones. (Boletín N° 11633-21)
39.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente. (Boletín N° 11482-07)
40.- Modifica la ley N° 18.892 ley General de Pesca y Acuicultura en materia de definición de embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal (Boletín N° 11118-21)
41.- Modifica la ley N°18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, para garantizar la protección del fondo marino y extender el área reservada a la pesca artesanal (Boletín N° 11007-21)
42.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones permisos y licencias transables de pesca el no uso del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones (Boletín N° 10599-21)
43.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en el sentido de tipificar el delito de pesca ilegal (Boletín N° 10444-21)
44.- Modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, para prescindir de la participación de entidades auditoras externas en el proceso de entrega de información de desembarque por viaje de pesca. (Boletín N° 10322-21)
45.- Introduce diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y a la ley N°20.657. (Boletín N° 10190-21)
46.- Modifica la ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, postergando la permanencia en el registro artesanal, en casos de emergencia o catástrofe (Boletín N° 10090-21)
47.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura aumentando la multa con que se sanciona a quien contamine los cuerpos de agua (Boletín N° 9832-21)
48.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporando a las embarcaciones de apoyo a la acuicultura, condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación. (Boletín N° 8955-21)
49.- Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia. (Boletín N° 8920-07)
50.- Crea el Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, IDEPA. (Boletín N° 8865-21)
51.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la caza y captura del lobo marino, por causa de su interferencia con la pesca y la acuicultura y/o para fines de exhibición pública (Boletín N° 8157-21)
52.- Prohíbe pesca de arrastre de fondo. (Boletín N° 8051-21)
53.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de pesquerías bentónicas. (Boletín N° 7950-21)
54.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura. (Boletín N° 7939-21)
55.- Sobre el fortalecimiento de la pesca artesanal y la regulación de la explotación pesquera (Boletín N° 7926-03)
56.- Modifica Ley General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la pesca de arrastre (Boletín N° 7841-21)
57.- Modifica Art. 136, de ley N° 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (Boletín N° 6754-12)
58.- Modifica Art. 47 de ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de garantizar que la reserva para la pesca artesanal, sea total. (Boletín N° 6633-21)
59.- Regula actividad pesquera extractiva con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen ecosistemas marinos vulnerables. (Boletín N° 6411-21)
60.- Modifica Art. 47 de ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura, en materia de reserva exclusiva de las aguas interiories del país, a la pesca artesanal. (Boletín N° 6362-21)
61.- Modifica Art. 125 de ey N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de sustituir la forma de Notificaciones judiciales a los infractores de la misma. (Boletín N° 6337-07)
62.- Modifica la letra d) del artículo 122 de la ley de pesca y acuicultura, con el objeto de evitar el ingreso de equipos y materiales que afecten o puedan afectar los recursos o productos hidrobiológicos. (Boletín N° 6307-21)
63.- Evitar la extracción de recursos dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos en contravención al plan de Manejo. (Boletín N° 6006-21)
64.- Rebaja a un año la exigencia para inscribirse en el Registro de Pescadores Artesanales (Boletín N° 5944-21)
65.- Modifica el artículo 47 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para asegurar la exclusividad de aprovechamiento de la pesca artesanal en la franja de 5 millas marinas. (Boletín N° 5437-21)
66.- Establece un mecanismo de control al escarte o eliminación de especies en faenas de pesca. (Boletín N° 5387-21)
67.- Modifica la ley de pesca estableciendo un plazo para sacar la posesión efectiva de la persona fallecida que tiene la concesión. (Boletín N° 4911-21)
68.- Modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (Boletín N° 4906-21)
69.- Establece nueva causal de caducidad de concesión de acuicultura. (Boletín N° 4896-21)
70.- Establece nuevos hitos para medir el área de reserva de la pesca artesanal. (Boletín N° 3860-21)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Estatuto de las PYMES

Detalla las nuevas facilidades que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento.

2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas

Explica la ley que establece beneficios para pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales y demás empresas de menor tamaño que desarrollen planes cultivo y repoblamiento de macroalgas.

3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal

Explica la ley que establece medidas para la equidad de género en el ámbito de la pesca artesanal.

4.- Caletas de pescadores artesanales

Explica la ley que regula la habilitación y concesión de caletas a organizaciones de la pesca artesanal.

5.- Fraccionamiento de cuotas de captura entre la pesca industrial y la artesanal

Explica la ley que establece los nuevos porcentajes de cuota global de captura asignados a ambos sectores pesqueros.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Capacitación para emprendedores
2.- Registro de organizaciones de pescadores artesanales
3.- Acceder al programa de gestión de caletas
4.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
5.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
6.- Acceder al programa de gestión de caletas
7.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
8.- Registro de licencias transables de pesca
9.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
10.- Acceder al programa de gestión de caletas
11.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
12.- Registro de licencias transables de pesca
13.- Programa de sanidad para la pesca artesanal

Comparando Decreto 430 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.