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Ley 20283

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Ley 20283

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    • Artículo 6
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    • Artículo 8
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  • TITULO III De las normas de protección ambiental
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    • Artículo 17
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    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TITULO IV Del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo
    • Artículo 22
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    • Artículo 29
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    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO V De los acreditadores forestales
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO VI De los recursos para la investigación del bosque nativo
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
  • TITULO VII Del procedimiento y las sanciones
    • Artículo 45
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    • Artículo 52
    • Artículo 53
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    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • TITULO VIII Disposiciones generales
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  • Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL (BOLETÍN Nº 669-01)

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Ley 20283 LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley 20283

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Promulgación: 11-JUL-2008

Publicación: 30-JUL-2008

Versión: Texto Original - de 30-JUL-2008 a 24-ABR-2023

Última modificación: 18-MAR-2015 - 68 EXENTA

Materias: Bosque Nativo, Forestación, Ley no. 20.283, Conservación de los Recursos Naturales

Resumen: Busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal, medi ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.283

LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



              "Título Preliminar


    Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental.


    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    1) Árbol: planta de fuste generalmente leñoso, que en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en condiciones ambientales que limiten su desarrollo.
    2) Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
    3) Bosque nativo: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.
    4) Bosque nativo de preservación: aquél, cualquiera sea su superficie, que presente o constituya actualmente hábitat de especies vegetales protegidas legalmente o aquéllas clasificadas en las categorías de en "peligro de extinción", "vulnerables", "raras",
"insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro"; o que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad.
    Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta definición, los bosques comprendidos en las categorías de manejo con fines de preservación que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado o aquel régimen legal de preservación, de adscripción voluntaria, que se establezca.
    5) Bosque nativo de conservación y protección: aquél, cualquiera sea su superficie, que se encuentre ubicado en pendientes iguales o superiores a 45%, en suelos frágiles, o a menos de doscientos metros de manantiales, cuerpos o cursos de aguas naturales, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos.
    6) Bosque nativo de uso múltiple: aquél, cuyos terrenos y formaciones vegetales no corresponden a las categorías de preservación o de conservación y protección, y que está destinado preferentemente a la obtención de bienes y servicios maderables y no maderables.
    7) Cauce: curso de agua conformado por un lecho de sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas, por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
    8) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.
    9) Corta de bosque: acción de talar, eliminar o descepar uno o más individuos de especies arbóreas que formen parte de un bosque.
    10) Corta de cosecha: corta o intervención destinada a extraer del bosque nativo, al final de la rotación o dentro del ciclo de corta, según corresponda, el volumen definido en el plan de manejo forestal.
    11) Corta sanitaria: corta de árboles, en cualquier etapa de su desarrollo, que se encuentren afectados por plagas o susceptibles de ser atacados y cuya permanencia constituya una amenaza para la estabilidad del bosque.
    12) Corta no autorizada: corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado por la Corporación, como asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado, se ejecute en contravención a las especificaciones técnicas en él contenidas, especialmente respecto de intervenciones en superficies o especies distintas a las autorizadas.
    13) Especie nativa o autóctona: especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura.
    14) Formación xerofítica: formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.
    15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de título del predio, o titular de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 7º.
    16) Ordenación forestal, en adelante "ordenación": conjunto de intervenciones silviculturales que, organizadas espacial y temporalmente, persiguen una estructuración tal del bosque que permite un rendimiento sostenido, sin afectar negativamente su productividad, ni de manera significativa las funciones ambientales del mismo, conforme a las prescripciones técnicas contenidas en un plan de manejo forestal.
    17) Pequeño propietario forestal: la persona que tiene título de dominio sobre uno o más predios rústicos cuya superficie en conjunto no exceda de 200 hectáreas, o de 500 hectáreas cuando éstos se ubiquen entre las Regiones I y IV, incluida la XV; o de 800 hectáreas para predios ubicados en la comuna de Lonquimay, en la IX Región; en la provincia de Palena, en la X Región; o en la XI y XII Regiones, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 unidades de fomento; que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola o forestal y que trabaje directamente la tierra, en su predio o en otra propiedad de terceros. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253; las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de Reforma Agraria; las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las sociedades a las que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de las personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Sólo para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 y en el inciso primero del artículo 25, se entenderá como pequeño propietario forestal a aquel poseedor que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso primero y que haya adquirido la calidad de poseedor regular de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.695 de 1979. Esta circunstancia deberá ser acreditada por medio de una copia de la inscripción de la resolución que otorgó la posesión regular del predio del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
    18) Plan de Manejo: instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.
    Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción.
    Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica.
    19) Plantación Suplementaria: aquella plantación bajo dosel o con protección arbórea lateral que se efectúa con especies nativas propias del lugar, o del mismo tipo forestal que hayan existido anteriormente en él, y que se realiza en forma complementaria a la regeneración natural, para mejorar la calidad del bosque nativo.
    20) Productos no madereros del bosque nativo: todos aquellos bienes y servicios que no corresponden a recursos leñosos o madera en pie y que existen o se pueden desarrollar al interior de un bosque nativo a partir de las especies nativas que lo componen. Se entenderá para estos efectos, y sin que esta enumeración sea taxativa, bienes tales como: hongos; plantas de usos alimenticios; frutos silvestres de árboles y arbustos; especies vegetales de usos medicinales, químicos o farmacológicos; fauna silvestre; fibras vegetales, y servicios de turismo.
    21) Regeneración natural de bosque nativo: proceso mediante el cual se establece un bosque a través de regeneración vegetativa o de semillas provenientes de árboles nativos del mismo rodal o de rodales vecinos, las cuales son diseminadas por agentes naturales, tales como viento, agua, mamíferos, aves o por rebrote espontáneo de cepas existentes.
    22) Renoval: bosque en estado juvenil proveniente de regeneración natural, constituido por especies arbóreas nativas, cuyo diámetro y altura, para cada tipo forestal, no excede los límites señalados en el reglamento.
    23) Servicios ambientales: aquellos que brindan los bosques nativos y las plantaciones que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente.
    24) Quema controlada: acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada, conforme a normas técnicas preestablecidas y con el fin de mantener el fuego bajo control.
    25) Incendio forestal: toda destrucción de la vegetación, por intermedio del fuego y cuando éste se propaga libremente y sin control en terrenos denominados forestales.
    26) Tipo forestal: agrupación arbórea caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque.
                  TÍTULO I

            De los tipos forestales


    Artículo 3º.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, se establecerán los tipos forestales a que pertenecen los bosques nativos del país y los métodos de regeneración aplicables a ellos.
    El procedimiento para establecer los tipos forestales y los métodos de regeneración considerará, a lo menos, las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos y técnicos que fundamenten la tipología establecida, sus métodos de regeneración y consulta a los organismos públicos y privados con competencia en la materia.


    Artículo 4º.- La Corporación mantendrá un catastro forestal de carácter permanente, en el que deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los tipos forestales existentes en cada Región del país, su estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con presencia de bosques nativos de interés especial para la conservación o preservación, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
    El catastro forestal deberá ser actualizado a lo menos cada diez años y su información tendrá carácter público.
    El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33 de esta ley considerará el catastro forestal, junto a otras fuentes de información relevantes, como base para proponer criterios de focalización, priorización de los terrenos y asignación de las bonificaciones contempladas en esta ley, las que podrán obtenerse mediante los concursos a que se refiere este cuerpo legal.
                  TÍTULO II

              Del plan de manejo


    Artículo 5º.- Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974. Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de la Corporación para quien lo solicite.


    Artículo 6º.- El plan de manejo deberá contener información general de los recursos naturales existentes en el predio. Para el área a intervenir se solicitará información detallada, conforme lo señale el reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-SEP-2023
06-SEP-2023
Intermedio
De 25-ABR-2023
25-ABR-2023 05-SEP-2023
  • LEY 21600 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 06-SEP-2023
Texto Original
De 30-JUL-2008
30-JUL-2008 24-ABR-2023
  • LEY 21558 MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO 25-ABR-2023

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal. /Rol:1024 /Fecha:01.07.2008

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 20.283

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 7° de la Ley N° 20.283
Presentación y elaboración del Plan de Manejo

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 19.300

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Proyecto original

1.- Recuperación del bosque nativo y de fomento forestal (Boletín N° 669-01)

Proyectos de Modificación (11)

1.- Modifica diversos cuerpos legales para permitir que el plan de manejo de bosque nativo en suelos urbanos se desarrolle en las áreas verdes cedidas en procesos de urbanización. (Boletín N° 17043-14)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para aumentar las sanciones aplicables a quienes provoquen incendios forestales y responsabilizar a las autoridades por falta de prevención en la materia. (Boletín N° 16716-07)
3.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer obligaciones y prohibiciones en materia de división de predios rústicos (Boletín N° 15232-01)
4.- Modifica la ley N°20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para incorporar criterios de prevención de incendios forestales, prohibir temporalmente los cambios de uso de suelo en los terrenos afectados y disponer su reforestación con especies nativas (Boletín N° 14058-12)
5.- Modifica diversos cuerpos legales, a fin de establecer prohibiciones y obligaciones respecto de terrenos afectados por incendios forestales (Boletín N° 14023-12)
6.- Modifica la ley N°20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para establecer deberes, exigencias y prohibiciones en relación con los incendios forestales y los terrenos siniestrados (Boletín N° 14017-12)
7.- Modifica la ley N°20.283, Sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para incrementar las multas y aplicar sanciones privativas de libertad en su caso, a quienes destruyan en cualquier forma o incurran en corte o tala ilegal del bosque nativo (Boletín N° 13281-12)
8.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, con el fin de mejorar la protección de especies calificadas como nativas. (Boletín N° 12964-01)
9.- Modifica la ley N°20.283, Sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para tipificar como delito la extracción no autorizada de tierra de hojas (Boletín N° 11168-12)
10.- Modifica la ley N°20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para sancionar la tala ilegal de especies con penas privativas de libertad (Boletín N° 10365-01)
11.- Modifica la ley N°20.600, que crea los tribunales ambientales, para conocer de las denuncias formuladas por los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal o de Carabineros en los casos que indica (Boletín N° 10280-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Aumento de penas a los que causen incendios forestales

Describe las penas que se aplican a quienes cometen incendios forestales intencionalmente o por negligencia.

2.- Bosque Nativo: Fondo concursable

Detalla cómo se bonifican ciertas actividades orientadas a la conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo.

3.- Robo y hurto de madera

Explica la ley que establece el delito de sustracción de madera y habilita el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Recepción de aviso de quema controlada
2.- Recepción de denuncias por infracción a la Ley Forestal
3.- Fondo concursable de recuperación del bosque nativo
4.- Fondo concursable de recuperación del bosque nativo

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