Labor Parlamentaria

Participaciones

  • Alto contraste

Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 45
  • Celebrada el
  • Legislatura número 361
Índice

Cargando mapa del documento

cargando árbol del navegación del documento

Mociones
Moción de los señores diputados Monckeberg, don Cristián; Browne; García, don René Manuel; Godoy; Pérez, don Leopoldo; Santana, Sauerbaum, Verdugo, y de la diputada señora Sabat, doña Marcela. Modifica la ley 18.290, de Tránsito, sancionando las carreras no autorizadas y permitiendo el uso de fotorradares en carreteras concesionadas. (boletín 9019-15).

Autores

9. Moción de los señores diputados Monckeberg, don Cristián; Browne; García, don René Manuel; Godoy; Pérez, don Leopoldo; Santana, Sauerbaum, Verdugo, y de la diputada señora Sabat, doña Marcela

Modifica la ley 18.290, de Tránsito, sancionando las carreras no autorizadas y permitiendo el uso de fotorradares en carreteras concesionadas. (boletín 9019-15).

FUNDAMENTOS:

1.- Antecedentes generales.

-Poco a poco, las carreras de automóviles se han ido instalando en nuestro país como un peligroso pasatiempo. En ellas participan cientos de personas, principalmente jóvenes, que se reúnen semanalmente en lugares concertados y sin autorización de la autoridad.

- Si bien, en nuestro país no hay norma que autorice o prohíba expresamente las carreras de automóviles; la ley del tránsito señala que no basta la autorización del Municipio para que estas tengan lugar, sino que es necesario además el informe técnico por parte de Carabineros.

- Junto con la proliferación de carreras, aumentan los accidentes, muchos de ellos con consecuencias fatales. En las colisiones y volcamientos no sólo resultan involucrados los participantes; sino también peatones, ciclistas y otros automovilistas.

A los peligros contra la vida e integridad física, se suman las molestias que causan estas competencias a vecinos de los sectores donde tienen lugar. En efecto, los decibeles producidos por motores de vehículos acondicionados especialmente para este tipo de carreras, pueden producir graves perturbaciones a quienes habitan en las cercanías.

- Las competencias tienen diversas modalidades, pero en general, se trata de carreras entre vehículos, o contra el tiempo. Estas se celebran en distintos lugares de acuerdo a su modalidad. Así por ejemplo, los denominados “piques”, generalmente son realizados en la periferia o cerrando vías públicas, evitando el contacto con terceros.

Sin embargo, otras carreras se llevan a cabo en carreteras, particularmente en aquellas concesionadas, por su cercanía con grandes concentraciones urbanas, y sus estándares técnicos.

2.- Situación de carreras y uso de fotorradares a nivel comparado.

-Examinando derecho comparado, las carreras de automóviles pueden realizarse, previa autorización de la autoridad competente. Aquellas realizadas sin autorización son tipificadas como infracciones a las normas sobre el tránsito, y las penas impuestas son pecuniarias, restrictivas de libertad y derechos (pérdida o suspensión de licencia de conducir).

-En Nueva York, infringir la prohibición de carreras, exhibiciones o competencias no autorizadas tiene la pena de prisión no menor de 30 días o, una multa de entre 300 y 525 dólares; o ambas sanciones. Las penas aumentan ante la reincidencia.

Más cerca, en Brasil, el artículo 67 del Código de Tránsito, señala que las pruebas o competencias deportivas de automóviles en vías públicas, incluyendo ensayos en pista abierta, sólo se pueden hacer con la autorización previa de la autoridad de tránsito, siempre que se cumpla con: a) disponer de permiso expreso de la respectiva federación deportiva; b) efectuar un depósito o fianza para cubrir posibles daños por la carrera; c) contratar de seguro contra riesgos y accidentes a terceros; d) pagar los gastos de funcionamiento que la entidad titular del permiso incurra por la autorización.

Si no se cumple la disposición del artículo 67 o se compite en carreras no autorizadas, la pena será multa, la incautación del vehículo respectivo, y la suspensión de la licencia de conducir.

-En Argentina, Brasil, Ecuador, Estados Unidos de América y Francia, en general, se permite el uso de los dispositivos de fotorradares como mecanismo de control de las infracciones al tránsito de automóviles, siempre que cumplan con las normas técnicas establecidas para su adecuado funcionamiento.

-Podemos definir fotorradar, como el dispositivo utilizado para medir la velocidad en la carretera que consiste esencialmente, en una unidad de radar vinculado a una cámara, que produce automáticamente una fotografía del vehículo que circula a una velocidad superior al límite legal.

-En Estados Unidos, la regulación de estos dispositivos no es uniforme. Se encuentran regulados a nivel estatal o local, permitiendo su uso en algunos casos o prohibiéndolos en otros. En Arizona, el Revised Statutes en su artículo 28-1204, dispone que la autoridad deberá informar mediante dos signos, a los conductores, que se esta usando un fotorradar para medir la velocidad. Una de ellos se deberá ubicar, a lo menos, 100 metros antes de la ubicación del sistema de control. Además, deberán existir señales de tránsito que indiquen los límites de velocidad.

-En Brasil, el artículo 290 del Código de Tránsito dispone que las infracciones a este cuerpo normativo, deberán ser acreditadas, entre otras, por equipos audiovisuales o aparatos electrónicos o cualquier otro medio tecnológico, previamente reglamentado por el Consejo Nacional de Tránsito. Algo similar dispone nuestra ley del tránsito en su artículo 4, donde se permite el uso de equipos de detección y registro de velocidad, siempre que se encuentren acorde a los parámetros técnicos establecidos en el reglamento.

3.- Nuestra propuesta.

En el caso de la presente moción, lo que se busca en concreto es:

a) Conceder valor probatorio, a los registros que permitan sancionar el exceso de velocidad, cuando se obtengan a través de fotorradares operados por funcionarios de las empresas concesionarias. Los fotorradares deberán ajustarse a los estándares técnicos que se fijan en el reglamento que al efecto, dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

b) Crear el tipo penal de “carrera de velocidad”, sancionándolo con la pena de presidio menor en su grado mínimo, o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a 2 ni superior a 6 meses. Se trata de algo similar a un exceso de velocidad calificado por el hecho de producirse en el contexto de carreras de velocidad.

c) Sancionar como falta grave a quien conduzca dentro de los limites de velocidad, pero participando de carreras. Se sanciona el actuar temerario, y el peligro al que se expone a otros conductores, con las maniobras propias de una carrera.

d) Sancionar a los organizadores de las carreras de velocidad, o a quienes faciliten vehículos o infraestructura, a sabiendas de su uso prohibido. Además, haremos solidariamente responsables a estos de los daños y perjuicios que tengan lugar con ocasión de carreras no autorizadas.

Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Modifícase la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:

1) Introdúcenze las siguientes modificaciones al artículo 4:

a) Agréguese el siguiente inciso 7°:

“Asimismo, cuando las conductas señaladas en el artículo 192 bis, tengan lugar en autopistas o carreteras concesionadas, serán permitidos los registros obtenidos a través de fotorradares operados por funcionarios de la empresa concesionaria; siempre que estos equipos se encuentren ajustados al reglamento.”

b) Reemplázase en el inciso 7º la expresión “por los respectivos carabineros o inspectores fiscales”, por “conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,”.

2) Agréguese un artículo 192 bis del siguiente tenor:

“Artículo 192bis: Cuando las infracciones descritas en el artículo 203 tengan lugar con ocasión de carreras de velocidad no autorizadas, se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a 4 meses ni superior a 1 año.

Se entenderá por carrera de velocidad, entre otras, aquella que se realiza contra otro vehículo, contra reloj, o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo.

Asimismo, se sancionará con las mismas penas del inciso primero, excluyendo la accesoria de suspensión de licencia; a quienes organicen carreras de velocidad o faciliten los medios para su realización. Estos serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.”

3) Agréguese al artículo 200, el siguiente numeral 43:

“43° Participar en carreras de velocidad no autorizadas, sin sobrepasar los límites de velocidad permitida.”

Top