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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión ordinaria N° 14
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1973
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, SEÑOR GERARDO ESPINOZA CARRILLO

Autores

El señor PENNA.-

Pido la palabra.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor PENNA.-

Señor Presidente.

El señor MOYA.-

Seguimos el show artístico, otra vez.

El señor PENNA.-

...por mi intermedio, la Comisión de Acusación Constitucional designada por la Corporación, en conformidad a lo dispuesto en la atribución 1ª del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, informa acerca de la acusación constitucional, deducida el día 20 de junio del año en curso, por los señores Arnello, Castilla, Castro, Dupré, Krauss, Pérez de Arce, Pinto, doña Silvia; Saavedra, don Sergio; Sepúlveda, Vásquez y Zaldívar, en contra del señor Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, por las causales de infracciones a la Constitución, atropellamientos de la ley y delitos comunes que se mencionan en el libelo.

Como los señores Diputados saben, la Comisión, elegida a la suerte según el artículo 262 del Reglamento, quedó formada por los señores Germán Riesco, Camilo Salvo, Aníbal Scarella, Carlos Villalobos y Marino Penna.

En la primera sesión, fue elegido Presidente de la Comisión el señor Diputado don Germán Riesco.

En esa oportunidad, se adoptaron diversos acuerdos acerca del funcionamiento de la Comisión; entre ellos, celebrar tres sesiones ordinarias el día 28 de junio, sin perjuicio de la facultad de la Mesa para citar a sesiones especiales las que, realmente, se realizaron el sábado 30; remitir diversos oficios, destinados a citar o a invitar a algunas personas relacionadas con los hechos mencionados en el libelo acusatorio, otorgando facultad a la Mesa para determinar el horario y el orden de comparecencia de dichas personas. Con el objeto de reunir antecedentes que contribuyeran a formar el criterio de la Comisión respecto de los cargos formulados en el libelo acusatorio, la Comisión acordó remitir los siguientes oficios: al señor Ministro del Interior, tres al señor General Director de Carabineros, al señor Contralor General de la República, al señor Director General de Investigaciones, al señor Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, y al señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

La Comisión contó con la asistencia de taquígrafos de la Corporación, por lo que existe una relación circunstanciada del debate, de los interrogatorios y de todo lo sucedido durante su cometido. Estas actas fueron impresas y deben estar a disposición de los señores Diputados.

Asistieron, además, a las sesiones de la Comisión la señora Pinto y los señores Arnello, Aylwin, Garcés, Godoy, Guerra, Krauss, Monares, Orrego, Ríos, Saavedra, Schott, Suárez, Vásquez, Vera, Vergara y Yussef.

Las invitaciones o citaciones para concurrir a declarar ante la Comisión, fueron cursadas oportunamente por oficio, y en casos urgentes, por teléfono. Se deja constancia, sí, de que no todas las personas invitadas concurrieron ante la Comisión. No asistieron, por ejemplo, de la Dirección de Investigaciones, el señor Ministro del Interior, el señor Intendente, ni de la SEGTEL (Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas).

Aún quedan antecedentes que no han llegado a la Secretaría de la Comisión.

Hay que hacer presente que el señor Ministro acusado no formuló ante la Comisión defensa verbal o escrita.

Por último, se deja constancia de que la Comisión, en uso de la facultad establecida en el artículos 85 del Reglamento, se constituyó en visita inspectiva en el local de calle Pedro de Valdivia 2454 donde se encontraban las instalaciones del Canal 6 de Televisión, con el objeto de verificar los daños y destrozos que habían sido causados con motivo del allanamiento practicado el 19 de junio por personal policial y de la Superintendencia de Servicios Eléctricos.

Creo que el Diputado informante tiene que empezar con un resumen de las causas, las razones que se tuvieron en cuenta para formular la acusación.

Los firmantes del libelo hacen esta acusación acogiendo la petición del Colegio de Periodistas de Chile y en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución.

Dicen que el día de ayer, 19 de junio de 1973, siendo aproximadamente las 7 horas, un numeroso grupo de miembros de la policía civil y otros funcionarios irrumpió, portando toda clase de armas de fuego, en el recinto de la Universidad de Chile, situado en Santiago, en calle Pedro de Valdivia Nº 2454, y sin exhibir orden judicial o administrativa alguna, procedió por medios violentos a allanar dicho recinto y a registrar todas sus dependencias; a detener a aproximadamente 30 estudiantes y 4 funcionarios de la Universidad que se encontraban en su interior, y a destruir y retirar partes del equipo transmisor del Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile.

Agregan que este hecho no fue el producto de la casualidad o de la irresponsabilidad de un funcionario subalterno, puesto que el señor Ministro del Interior, en declaración a la Directiva del Colegio de Periodistas, dijo que se trataba de una medida tomada a plena conciencia, fundada en que la instalación del Canal de Televisión se habría hecho al margen de la ley. Aseguran que el propio Intendente de Santiago les expresó a parlamentarios y a estudiantes que la medida se adoptó con conocimiento y autorización del señor Ministro del Interior, a petición del Superintendente de Servicios Eléctricos y que dicho Intendente dictó la orden en uso de una supuesta facultad contenida en el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior.

Estos hechos, además implican una violación del artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, que consagra la inviolabilidad de los recintos universitarios y la ninguna ingerencia de autoridades ajenas, las que sólo pueden actuar con anuencia de quienes dirigen la Universidad.

Más grave dicen es el atropello de la garantía constitucional relativa a la libre expresión, consagrada en el Nº 3 del artículo 10 de la Constitución y que, en el caso de la televisión universitaria, está reafirmada por la ley Nº 17.377, de 24 de octubre de 1970.

Puntualizan el carácter discriminatorio de la acción del Ministerio del Interior, que no adopta ninguna medida por la usurpación y uso indebido que un grupo de extremistas está haciendo del Canal 9 de Televisión y, por el contrario, se impida la transmisión de un Canal que la Constitución Política y la ley permiten operar y cuyo funcionamiento fue determinado y regulado en un plebiscito universitario.

Reiteran los acusadores que el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior es absolutamente inaplicable en la especie, porque el artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad, como se dijo, establece la inviolabilidad de los recintos universitarios; porque el citado artículo 52 se refiere a las propiedades particulares, y las pertenecientes a la Universidad no tienen tal condición jurídica, de acuerdo con el artículo 5º de su Ley Orgánica; y porque ninguno de los casos determinados en el mencionado artículo 52 permite practicar allanamientos como el referido.

De los hechos mencionados es responsable el señor Ministro del Interior, porque han contado con su expresa aprobación y porque fueron cometidos por funcionarios o servicios que están bajo su directa dependencia administrativa o política.

Recapitulando, los libelistas sostienen que los hechos denunciados constituyen las siguientes infracciones:

1.- Violación del artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política del Estado, relativo a la libertad de expresión;

2.- Infracción del artículo 10, Nº 15, que consagra la libertad personal;

3.- Atropellamiento del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1971;

4.- Atropellamiento de la ley Nº 17.377, que legisla sobre televisión chilena y universitaria, y

5.- La comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daño, descritos y sancionados, respectivamente, por los artículos 148, 155, 158 Nº 6 y 484 y siguientes del Código Penal.

Para terminar, reiteran que el Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, es responsable de todas estas infracciones y solicitan que la Cámara declare haber lugar a esta acusación.

Para la comprobación de los hechos denunciados en el libelo y para el análisis de las consideraciones de derecho que se hacen en dicho documento, la Comisión escuchó las declaraciones de varias personas y solicitó por oficio la remisión de diversos antecedentes.

Las personas que concurrieron a declarar, por orden de comparecencia, son las siguientes: el señor Rector de la Universidad de Chile, don Edgardo Boeninger; Presidente de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, don Eugenio Retamal; los abogados de esta misma Corporación, señores Manuel Daniels, Enrique Antonucci y Guillermo Ramírez; Director General Subrogante de Carabineros, General Ramón Viveros; Prefecto de Santiago, General Fabián Parada; Comisario de la 14ª Comisaría de Carabineros, Mayor Carlos Benussi Pinto; Director General de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, don Fortunato Bobadilla; los señores Jorge Pizarro, estudiante de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile; Antonio Estrada, Dirigente Nacional de APEUCH; Alfonso Acuña Vidal, funcionario de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, y Justo Camacho, Presidente de la Asociación de Empleados del Canal 6 de Televisión; el Teniente de Carabineros, don Roberto Cerda y el Presidente del Colegio de Periodistas, don Carlos Sepúlveda.

Como se dijo al comienzo de este capítulo del informe, la Comisión recibió por oficio muchos antecedentes y documentos que iré haciendo presente a medida que avance en la exposición.

De las declaraciones de las diversas personas entrevistadas y documentos que se recibieron; se pudo establecer los siguientes hechos que sirven de fundamento a esta acusación y que son los siguientes.

El día 19 de enero del año en curso los estudios de televisión de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, ubicados en Inés Matte Urrejola Nº 0825 de esta ciudad, y la planta transmisora de la misma Corporación, ubicada en la cumbre del Cerro San Cristóbal, fueron tomados por un grupo de personas que no representan ni a dicha Corporación ni a la Universidad a la cual ella pertenece, configurándose los delitos de usurpación y de atentado contra la libertad de trabajo, los que dieron lugar a una querella criminal que los representantes legales de la Universidad de Chile interpusieron ante el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago.

Teniendo presente que la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, Nº 3º, dispone que sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale, y que de acuerdo con lo que establece el artículo 2º de la ley Nº 17.377, la Universidad de Chile es titular de una concesión legal para establecer, operar y explotar Canales de Televisión en el territorio nacional, y que esa concesión le ha sido otorgada por la ley sin respecto a determinado Canal, se resolvió por las autoridades universitarias ejercitar el derecho de realizar transmisiones de televisión en una frecuencia y con número distinto de los hasta entonces empleados, visto el impedimento material de seguir los usados hasta entonces.

Con este propósito, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile suscribió un contrato de compraventa del inmuebles ubicado en Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 y, además, inició el estudio, diseño y construcción de los equipos e instalaciones necesarios para continuar sus emisiones, las que saldrían al aire por la banda de frecuencia del Canal 6, cubriendo, inicialmente, la ciudad de Santiago, con una potencia de 1,5 kilovatios.

La construcción y montaje de los equipos fue completada exitosamente, y el 16 de junio en curso, alrededor de las 19 horas, la Universidad de Chile, que es la concesionaria legal de un derecho otorgado por la Constitución y la ley, a través de su Corporación, resolvió, principalmente para advertir el carácter clandestino de las emisiones que, seguramente, pudieren seguir efectuando los usurpadores del Canal 9 y como medida de buen orden en relación con la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, y como una deferencia hacia el Honorable Consejo Nacional de Televisión, comunicarles la reanudación de sus emisiones en la nueva frecuencia.

Frente a la circunstancia de tratarse de un día sábado, encomendó al consejero señor Ignacio Balbontín requerir los servicios de un notario para que certificase la remisión de las cartas a los organismos referidos. Esta diligencia se cumplió ese mismo día, según certificación que suscribe el Notario Público de Santiago señor Andrés Rubio.

Voy a dar lectura a la comunicación que la Universidad de Chile, el 16 de junio, a las 7 de la tarde, remitió, ante Notario, a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas. Dice as:

Eugenio Retamal Schafer, Ingeniero Civil, Presidente y Representante Legal de la Corporación de la Universidad de Chile, ambos con domicilio en esta ciudad, Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454, en la calidad señalada a Ud. digo:

Que vengo en poner en su conocimiento, y por su intermedio en el de la Superintendencia a su cargo, que la Corporación que presido y represento ha decidido hacer uso del derecho que le confieren el artículo 10, Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 2º de la ley Nº 17.377, para establecer, operar y explotar canales de televisión, a través del Canal Nº 6. El cubrimiento de este canal será, por ahora, la ciudad de Santiago, y su potencia es de 1.5 kilovatios. Las instalaciones se encuentran ubicadas en el domicilio de esta Corporación de Televisión.

Al mismo tiempo, es mi deber puntualizar a la Superintendencia que el hecho de continuar el ejercicio de la concesión legal a través del Canal 6, concesión establecida en favor de la Universidad de Chile para ejercerse a través de la Corporación que dirijo, es sin perjuicio del derecho de esta misma Corporación para ejercer las acciones legales que correspondan a fin de recuperar las instalaciones, elementos de transmisión y demás bienes de que ha sido despojada por los ocupantes ilegales e ilegítimos del Canal 9.

Finalmente, hago presente a Ud. que la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile está en disposición de proporcionar a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, cualquiera otra información que ésta, dentro de sus atribuciones, estime del caso requerir sobre el particular.

POR TANTO, con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, AL SEÑOR SUPERINTENDENTE PIDO se sirva tomar conocimiento de que la concesión legal y constitucional para que la Universidad de Chile establezca, opere y explote canales de televisión por intermedio de esta Corporación de Televisión, se ejerce desde la fecha de hoy, 16 de junio de 1973, a través del Canal 6 en la ciudad de Santiago, en la forma descrita, y sin perjuicio de las acciones legales mencionadas.

Curiosamente, después de producidos los hechos, perpetrados el 19 de junio en la madrugada, se conoció de una carta respuesta de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones dirigida no a la Corporación de Televisión, sino al señor Universidad de Chile; pero que, sin embargo, se recibió el día 20 de junio en la calle Pedro de Valdivia Nº 2454. Dice así: Referencia: cita a representante técnico. (ICT 354).

Teniendo presente la carta recibida en esta Superintendencia el día 20 del presente y que firma el señor Eugenio Retamal S., cumplo con poner en su conocimiento que este Servicio para un cabal conocimiento de la estación transmisora que se proyecta instalar necesita conocer todos los antecedentes técnicos que dieron origen al proyecto, para lo cual sírvase designar a un representante responsable del proyecto, para que concurra a esta Superintendencia para el objetivo mencionado anteriormente. Saluda atentamente a Ud. hay una firma ilegible; pero también un timbre y un sello de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.

Este es un testimonio de que la Superintendencia respectiva estaba notificada de que era un Canal Universitario. Por lo demás, con esa misma fecha se envió también, por parte de los representantes de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, una comunicación a la decimocuarta Comisaría de Santiago, en la cual le informaban que el local de Pedro de Valdivia Nº 2454 era un recinto universitario. En las sesiones de la Comisión a la que asistieron, el Director General de Carabineros, el Prefecto Jefe de Santiago y el Jefe de la Decimocuarta Comisaría, el Mayor Benussi, reconocieron que, previamente a la iniciación de las transmisiones del Canal Universitario, se había recibido esta comunicación.

El domingo 17 de junio, a las 20,05 horas, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile reinició sus transmisiones a través del Canal 6 de Televisión.

El lunes 18 de junio se iniciaron las actividades delictuales que motivaron la presente acusación.

El Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, señor Jaime Schatz, dirigió una nota a la Empresa de Televisión Nacional de Chile requiriéndola para operar equipos en términos de interferir las transmisiones del Canal 6. En la Empresa Nacional de Televisión de Chile, y ante la petición de Schatz, se ordenó a dos funcionarios de ella que procedieran a la instalación y operación de los equipos para interferir las transmisiones del Canal 6, las cuales comenzaron a efectuarse alrededor de las 21 horas. De esto hay constancia en la Comisión y se tiene también la comunicación correspondiente, a que voy a dar lectura:

Dice: Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.

Referencia: Solicita apoyo técnico.

Señor Gerente: En atención esto es el 18 de junio a que la Universidad de Chile ha instalado clandestinamente una estación de televisión en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta ciudad, iniciando en el día de ayer las transmisiones correspondientes, en la frecuencia del Canal 6, esta Superintendencia ha resuelto, en el ejercicio de sus atribuciones correctivas y fiscalizadoras, efectuar emisiones experimentales en esa misma frecuencia.

Como se carece actualmente de los equipos necesarios, le agradeceré especialmente se sirva proveer el apoyo técnico respectivo de modo que estas transmisiones se realicen con equipos de Televisión Nacional, asumiendo en todo caso esta Superintendencia la responsabilidad consiguiente, para cuyo efecto destacaría además a los funcionarios señores Miguel Cañas y Patricio Sánchez.

Para conocimiento del público, sírvase incluir en el sonido de estas transmisiones las siguientes palabras:

Esta es una transmisión de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones legales.

Saluda atentamente a usted. Firma el señor Jaime Schatz P., Ingeniero Superintendente. Además lleva el sello de la Superintendencia.

Al mismo tiempo, dirigió al Intendente de la provincia de Santiago, señor Julio Stuardo, el oficio 822, solicitándole el auxilio de la fuerza pública para allanar, descerrajar e incautarse de los equipos del Canal 6. Ese mismo día 18, el Intendente de Santiago dictó una resolución en la cual, invocando el oficio 822, de Schatz, y las facultades que le confiere el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior, ordenó el allanamiento y el descerrajamiento con incautación de los equipos del local del Canal 6.

Quiero hacer presenté que en la Comisión, el señor Prefecto Jefe de Santiago manifestó haber objetado la comunicación que le mandó directamente a él la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y había exigido que fuera firmada por el Intendente señor Stuardo.

Al día siguiente, cuando aún no amanecía, un contingente numeroso de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y de la Dirección de Investigaciones, apoyados por Carabineros (que en sus oficios a la Cámara asegura haber actuado solamente como fuerza pública, ya que en una comunicación firmada por don Ramón Viveros, General Subdirector de Carabineros, dice que esto debía hacerse en el sentido de que la actuación de Carabineros se circunscribirá a prestar el debido resguardo policial a los funcionarios de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas que llevarían a efecto el allanamiento, protección que debería realizar con personal que especialmente se destió para ello, se hizo presente en el inmuble de Avenida Pedro de Valdivia 2454, y una vez allí procedió a descerrajar las puertas del jardín. Al hacérseles presente que se trataba de un recinto universitario, hecho por lo demás anunciado con grandes carteles en el frontis del inmueble y que además había sido notificada la 14ª Comisaría por las autoridades del Canal 6, en el sentido de que se trataba de un recinto universitario y que por consiguiente para entrar debía exhibir una orden de autoridad competente con la anuencia de la autoridad universitaria correspondiente, no sólo no exhibieron nada sino que descerrajaron con violencia la puerta y penetraron, encañonando a los estudiantes con las armas de fuego que portaban. Ingresaron, en seguida, a la casa, y además de ocasionar vandálicos destrozos en los estudios y plantas transmisoras, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos fundamentales para transmitir. Finalmente, detuvieron aproximadamente a 31 personas, entre estudiantes y funcionarios que allí se encontraban, a quienes trataron con desusada violencia y con trato vejatorio.

Comprobado que existía este allanamiento y la detención de las personas mencionadas, con el mérito de las declaraciones de algunos de los detenidos y de las autoridades universitarias que concurrieron a la Comisión, como por los documentos que los señores Diputados tuvieron a la vista y que como consecuencia de dicha acción el Canal 6 de televisión de la Universidad de Chile no pudo salir al aire con sus emisiones, a juicio de la Comisión quedó ampliamente demostrado que se violó el artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política del Estado, puesto que se impidió la libre expresión para emitir, por la televisión, opiniones o informaciones, y se privó a la Universidad de Chile del derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, derecho entregado expresamente a las universidades por esta disposición constitucional. Se infringió, asimismo, el artículo 10 Nº 15 de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad personal, al detener en forma arbitraria e ilegal, a las personas que ocupaban el Canal 6, como lo consigna el considerando tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en el recurso de amparo presentado en favor de dichas personas.

En efecto, consta también entre los documentos entregados a la Comisión un oficio firmado por don Marcos Aburto Ochoa, Presidente de la Ilustre Corte de Apelaciones, por el que adjunta una copia de la resolución dictada por esa Corte en esos recursos. Dice la resolución:

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo...

La señora LAZO.-

Solicito una interrupción, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Señor Pena, la señora Diputado Carmen Lazo le solicita una interrupción.

El señor PENNA.-

¿Por qué no la pide después? Estoy haciendo una relación de hechos.

La señora LAZO (doña Carmen).-

Señor Presidente... es para hacer una pregunta...

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Señor Diputado ¿le concede la interrupción?

El señor PENNA.-

Si, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Con la venia del señor Pena, tiene la palabra Su Señoría.

La señora LAZO (doña Carmen) .-

Como estaba un poco distraída, quiero hacer saber si se refiere al señor Aburto, de la Corte de Apelaciones de La Serena, que fue enjuiciado por este Parlamento y condenado por este Parlamento, que incluso tuvo que salir de la Corte de Apelaciones. Quisiera que me aclarara si es el mismo personaje.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Penna.

El señor PENNA.-

Entiendo que no. Por lo demás, señora Diputada, no puedo conocer a todas las personas que firman estos documentos.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Rogaría al Diputado señor Pena evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa.

El señor PENNA.-

Continúo, señor Presidente.

La señora LAZO (doña Carmen).-

O sea, que no me contestó.

El señor PENNA.-

No le puedo contestar, porque no tengo los datos.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Señor Pena, ruego a Su Señoría evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa, Puede continuar.

La señora LAZO (doña Carmen).-

Perdón, señor Presidente, estoy haciendo uso de un derecho que usted no puede coartar. Si él me concedió una interrupción, usted no puede quitármela.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Yo entendí que Su Señoría había dado término a la interrupción concedida por el señor Penna.

La señora LAZO (doña Carmen).-

No lo había hecho, señor Presidente. Perdóneme, pero creo que debe aprender a presidir.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Penna.

El señor PENNA.-

Yo no tengo conocimiento...

La señora LAZO (doña Carmen).-

Pero, usted, como Diputado antiguo debe saber que esta Cámara siguió un verdadero juicio en contra del señor Aburto de la Corte de Apelaciones de La Serena y que fue, además, expulsado de la Corte. De manera que su oficio, para el hecho que está señalado, no serviría de nada. Así que, perdóneme, ¿usted sabe si se trata de la misma persona?

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

¡Diputado señor Penna, por qué no continúa!

El señor PENNA.-

El fallo de la Corte de Apelaciones dice así:

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo, fue obra de los funcionarios de Investigaciones, practicando un allanamiento dispuesto por el Intendente de la provincia en un local que pertenecía a la Universidad de Chile y en que funcionaba una instalación difusora de televisión porque, se afirma, se habría encontrado algunas armas. Así aparece de las constancias dejadas por la Secretaria en lo Criminal de esta Corte en estos expedientes acumulados:

2º.- Que las Universidades están facultadas por la Constitución Política y por la ley para establecer, operar y explotar canales de televisión (artículo 10 Nº 3 de la Carta Fundamental y artículo 2º de la ley 17.377 y 2º de su Reglamento) y esta sola circunstancia, es bastante para concluir que la orden del Intendente de la Provincia que dispuso el allanamiento del edificio de la Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 en que funcionaba experimentalmente el nuevo canal de la Universidad de Chile, fue arbitraria. Lo fue además, porque el Intendente no está autorizado por la ley, sino en situaciones muy especiales para ordenar un allanamiento, como claramente se desprende del artículo 52 del decreto con fuerza de ley sobre Régimen Interior, situaciones que no concurren en la especie. Por último, de poder haberlo hecho, caso que no es así, debió solicitar la anuencia de la autoridad universitaria correspondiente (artículo 49 inciso segundo del decreto con fuerza de ley Nº 1 que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile);

3º.- Que, siendo así, la detención efectuada por los agentes de la autoridad, de personas que estaban en el interior de un local que no podía allanarse en las circunstancias señaladas por orden de autoridad administrativa, resulta también arbitraria e ilegal.

4º.- Que no obstante que los detenidos fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar, esta Corte tiene competencia para pronunciarse y conocer de estos Recursos, por cuanto la detención no emana de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal sino, como se ha dicho, de una autoridad administrativa o de sus agentes (artículo Nº 3 de] Código de Justicia Militar).

5º.- Que, por último, interesa consignar, en lo tocante al hecho de que se habrían encontrado algunas armas en el local allanado, ello no autorizaba a los detectives para detener a las personas que se hallaban en ese local universitario, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, y tan sólo puede dar lugar a una denuncia formulada ante la autoridad que corresponda.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se acogen los recursos de amparo deducidos a fs. 1, 3 y 5, disponiéndose la inmediata libertad de los detenidos a que se refieren estos antecedentes, si no se encontraren privados de ella por otras razones, detenidos que fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar por oficio Nº 572.

Y en atención a las consideraciones que preceden y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, pasen estos antecedentes al Ministerio Público. Transcríbase.

Esta sentencia y aquí contesto, aunque sea indirectamente, a la señora Carmen Lazo...

La señora LAZO.-

No, directamente mejor.

El señor PENNA.-

...fue apelada después a la Corte Suprema. Y aquí está el veredicto de la Corte Suprema:

Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de diecinueve del mes en curso, escrita a f .8.

Regístrese y devuélvase.

De manera que la pregunta de la señora Diputada queda contestada, por lo menos, en su parte más importante.

Poco después del mediodía, abogados de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile se hicieron presentes, acompañados del Notario don Andrés Rubio, en el Cuartel de Investigaciones de calle General Mackenna. Allí se les negó la exhibición de la orden de allanamiento, la individualización de los detenidos y la comunicación con ellos.

El Presidente de la Corporación de Televisión, recurrió de amparo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el fin de que, declarándose la arbitrariedad de las detenciones practicadas, se ordenara la inmediata libertad de las personas detenidas.

Como vimos, este recurso fue acogido en todas sus partes y también por la Corte Suprema.

Los hechos relatados, que constituyen el atropello más incalificable que ha conocido la historia de la Universidad de nuestro país y la violación más canallesca de su autonomía, consagrada como garantía constitucional en la Carta Fundamental de la República y desarrollada en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1971, Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, son por otra parte, constitutivos de delitos previstos y sancionados en nuestra legislación penal. En efecto, ellos configuran según se demostrará, otros delitos, como por ejemplo, los delitos de allanamiento irregular, detenciones ilegales, perturbación de posesión, robo con violencia e intimidación en las personas y daños.

1.- Allanamiento irregular. El Intendente de la Provincia de Santiago ordenó el allanamiento fundándose, como ya se dijo, en el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior y señalando a su vez una petición en ese sentido proveniente del Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. De acuerdo con la mencionada disposición, el allanamiento puede decretarse para cumplir órdenes de detención que dictaren en los casos en que la ley les concede esta facultad; los demás casos señalados en el artículo son obviamente inaplicables y no vale la pena analizarlos. De este modo, el allanamiento sólo puede decretarse para cumplir órdenes de detención emanadas del propio Intendente en los casos en que la ley le concede esta facultad. No puede por consiguiente, decretarse allanamiento puro y simple, sin detención. Tampoco supone facultad de incautación de especies.

Ahora bien, la facultad de detención de los Intendentes sólo procede, según el artículo 49 de la Ley de Régimen Interior, para aprehender presuntos culpables de delitos comprendidos en la Ley de Seguridad Interior del Estado y en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. Huelga decir que la emisión de televisión no es, en ningún caso, delito contemplado en la Ley de Seguridad Interior del Estado ni es tampoco de los señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

La eventual infracción a la Ley de Control de Armas, que al parecer se habría denunciado por el Intendente a posteriori no es delito contemplado en la Ley de Seguridad Interior del Estado y no lo autoriza, por lo tanto, ni a decretar la detención que ordenó, ni el consiguiente allanamiento.

Además, en la ejecución misma de la diligencia, el artículo 53 de la Ley del Régimen Interior señala cuatro requisitos que deben cumplirse: presentación de copia autorizada del mandamiento del Intendente; no empleo de la fuerza sino en caso de encontrar resistencia; respecto de las personas o cosas no comprendidas en la orden, y levantamiento del acta circunstanciada en la cual el afectado podrá dejar testimonio de lo que estime conveniente a su derecho. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por parte de los asaltantes.

En cuanto a la Dirección de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ella sólo tiene facultades para clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo hayan sido prohibidos por la Superintendencia, y además para requisar, también con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos. Este es el artículo 159, Nº 3, del decreto con fuerza de ley Nº 4, Ley General de Servicios Eléctricos.

La ninguna relación de las disposiciones señaladas con los hechos expuestos en esta presentación fue tácitamente reconocido por el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones, al requerir el auxilio del Intendente y no proceder directamente a la incautación.

A todo lo anterior debe agregarse lo señalado por el artículo 49 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1971, que dice: Los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o a sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda. En el caso presente, la calidad de recinto universitario estaba claramente advertida por los letreros que habían sido colocados en el frontis del inmueble, y fue manifestada a los funcionarios de Investigaciones por las personas que allí se encontraban, pero éstos hicieron caso omiso de todo lo que vieron y oyeron. Además, como dijimos, se había notificado por las autoridades del Canal y de la Universidad a la 14ª Comisaría de Santiago, oficio que fue recibido por el Mayor de Carabineros señor Benussi, como fue reconocido en la Comisión.

Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una...

El señor AYLWIN (don Andrés).-

¿Me permite una interrupción?

El señor PENNA.-

Concedo una interrupción al señor Aylwin.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, denantes la Diputada señora Carmen Lazo consultaba si el señor Ministro de la Corte de Apelaciones que concedió el recurso de amparo a los detenidos en la causa que se refiere a estos sucesos de la Universidad de Chile, era la misma persona que mereció un juicio de amovilidad por parte de esta Cámara, en el año 1969. Puedo expresarle que no tienen ninguna relación las dos personas, porque el Ministro que ahora ha concedido el recurso de amparo es don Marcos Aburto y, en cambio, el Ministro que fue suspendido por esta Cámara es don Manuel Ruiz-Aburto Rioseco. Aclaro que incluso el apellido es distinto, porque el del Ministro destituido en aquel tiempo es Ruiz-Aburto.

Nada más, señor Presidente.

Muchas gracias, colega.

El señor MUÑOZ BARRA, don Roberto (Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado señor Penna.

El señor PENNA.-

Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una de tipo jurisdiccional, al ser decretado por autoridad sin facultad legal para hacerlo, y una de tipo formal, al infringirse las formalidades que la ley señala en la realización misma de la diligencia, quedando claramente configurado el delito de allanamiento irregular, el cual se encuentra sancionado en el artículo 155 del Código Penal.

2.- Detenciones ilegales. Como ya se ha dicho, los intendentes sólo pueden decretar una detención en los casos de la Ley de Seguridad del Estado y cuando se perpetren los delitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal: falsificación de moneda, descarrilamiento, homicidio, lesiones graves, incendio, robo con violencia, hurto de animales. Asimismo, se exige que estimen fundadamente que haya verdadero peligro de quedar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial. Esta exigencia se repite en forma textual, tanto en el artículo 49 de la Ley de Régimen interior como en el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal.

No tienen autoridad los intendentes para decretar detenciones por supuestas infracciones a la Ley de Servicios Eléctricos ni a la Ley de Control de Armas.

Decretar y llevar a cabo detenciones en las circunstancias señaladas constituye un abuso jurisdiccional, sustancial y formal: la autoridad, el Intendente de la Provincia de Santiago en este caso, no estaba facultada para detener y no se daban las exigencias de fondo y forma establecidas en la ley para ordenar y practicar una detención, cometiéndose por dicha autoridad, entonces, el delito de detención ilegal que se encuentra tipificado en el artículo 148 del Código Penal y el cual, en el presente caso, se da en concurso con el delito de allanamiento irregular, al que ya se ha hecho referencia.

3.- Perturbación en la posesión. La conducta de los allanadores es también, sin lugar a dudas, constitutiva de este delito, que se encuentra sancionado en el artículo 158, Nº 6, del Código Penal.

4.- Robo con violencia e intimidación en las personas. Los funcionarios de Investigaciones, como ya se expresó en la relación de hechos, encañonaron a los ocupantes del inmueble allanado con armas de fuego, procediendo enseguida a sustraer valiosos equipos electrónicos, dando forma a la comisión del delito de robo con violencia e intimidación en las personas sancionado en los artículos 432 a 439 del Código Penal. Debe tenerse en consideración a este respecto que los asaltantes se llevaron los equipos referidos, negándose a levantar acta o dejar testimonio alguno, y que hasta la fecha, pese a haber sido acogido el recurso de amparo en favor de los detenidos, las especies no han sido devueltas, su paradero se ignora, y el Servicio de Investigaciones se ha negado a proporcionar la lista de las especies incautadas.

5.- Daños. Este delito, contemplado en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, también fue cometido por los asaltantes, ya que hicieron destrozos en el local e inutilizaron los equipos emisores.

Señor Presidente, de los hechos mencionados es responsable el señor Ministro del Interior, porque contaron con su expresa aprobación y fueron cometidos por funcionarios o servicios que están bajo su directa dependencia administrativa y política.

Por estas razones, la Comisión acordó aprobar la acusación constitucional en contra del señor Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza.

Nada más, señor Presidente.

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