Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión ordinaria N° 14
- Celebrada el 03 de julio de 1973
- Legislatura Ordinaria año 1973
Índice
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, SEÑOR GERARDO ESPINOZA CARRILLO
Autores
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor
Señor
Seguimos el show artístico, otra vez.
...por mi intermedio, la Comisión de Acusación Constitucional designada por la Corporación, en conformidad a lo dispuesto en la atribución 1ª del artículo 39 de la
Como los señores Diputados saben, la Comisión, elegida a la suerte según el artículo 262 del Reglamento, quedó formada por los señores
En la primera sesión, fue elegido
En esa oportunidad, se adoptaron diversos acuerdos acerca del funcionamiento de la Comisión; entre ellos, celebrar tres sesiones ordinarias el día 28 de junio, sin perjuicio de la facultad de la Mesa para citar a sesiones especiales las que, realmente, se realizaron el sábado 30; remitir diversos oficios, destinados a citar o a invitar a algunas personas relacionadas con los hechos mencionados en el libelo acusatorio, otorgando facultad a la Mesa para determinar el horario y el orden de comparecencia de dichas personas. Con el objeto de reunir antecedentes que contribuyeran a formar el criterio de la Comisión respecto de los cargos formulados en el libelo acusatorio, la Comisión acordó remitir los siguientes oficios: al señor
La Comisión contó con la asistencia de taquígrafos de la Corporación, por lo que existe una relación circunstanciada del debate, de los interrogatorios y de todo lo sucedido durante su cometido. Estas actas fueron impresas y deben estar a disposición de los señores Diputados.
Asistieron, además, a las sesiones de la Comisión la señora
Las invitaciones o citaciones para concurrir a declarar ante la Comisión, fueron cursadas oportunamente por oficio, y en casos urgentes, por teléfono. Se deja constancia, sí, de que no todas las personas invitadas concurrieron ante la Comisión. No asistieron, por ejemplo, de la
Aún quedan antecedentes que no han llegado a la Secretaría de la Comisión.
Hay que hacer presente que el señor Ministro acusado no formuló ante la Comisión defensa verbal o escrita.
Por último, se deja constancia de que la Comisión, en uso de la facultad establecida en el artículos 85 del Reglamento, se constituyó en visita inspectiva en el local de calle Pedro de Valdivia 2454 donde se encontraban las instalaciones del Canal 6 de Televisión, con el objeto de verificar los daños y destrozos que habían sido causados con motivo del allanamiento practicado el 19 de junio por personal policial y de la
Creo que el
Los firmantes del libelo hacen esta acusación acogiendo la petición del
Dicen que el día de ayer, 19 de junio de 1973, siendo aproximadamente las 7 horas, un numeroso grupo de miembros de la policía civil y otros funcionarios irrumpió, portando toda clase de armas de fuego, en el recinto de la
Agregan que este hecho no fue el producto de la casualidad o de la irresponsabilidad de un funcionario subalterno, puesto que el señor Ministro del Interior, en declaración a la Directiva del Colegio de Periodistas, dijo que se trataba de una medida tomada a plena conciencia, fundada en que la instalación del Canal de Televisión se habría hecho al margen de la ley. Aseguran que el propio Intendente de Santiago les expresó a parlamentarios y a estudiantes que la medida se adoptó con conocimiento y autorización del señor Ministro del Interior, a petición del Superintendente de Servicios Eléctricos y que dicho Intendente dictó la orden en uso de una supuesta facultad contenida en el artículo 52 de la
Estos hechos, además implican una violación del artículo 4º del
Más grave dicen es el atropello de la garantía constitucional relativa a la libre expresión, consagrada en el Nº 3 del artículo 10 de la
Puntualizan el carácter discriminatorio de la acción del Ministerio del Interior, que no adopta ninguna medida por la usurpación y uso indebido que un grupo de extremistas está haciendo del Canal 9 de Televisión y, por el contrario, se impida la transmisión de un Canal que la Constitución Política y la ley permiten operar y cuyo funcionamiento fue determinado y regulado en un plebiscito universitario.
Reiteran los acusadores que el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior es absolutamente inaplicable en la especie, porque el artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad, como se dijo, establece la inviolabilidad de los recintos universitarios; porque el citado artículo 52 se refiere a las propiedades particulares, y las pertenecientes a la Universidad no tienen tal condición jurídica, de acuerdo con el artículo 5º de su Ley Orgánica; y porque ninguno de los casos determinados en el mencionado artículo 52 permite practicar allanamientos como el referido.
De los hechos mencionados es responsable el señor Ministro del Interior, porque han contado con su expresa aprobación y porque fueron cometidos por funcionarios o servicios que están bajo su directa dependencia administrativa o política.
Recapitulando, los libelistas sostienen que los hechos denunciados constituyen las siguientes infracciones:
1.- Violación del artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política del Estado, relativo a la libertad de expresión;
2.- Infracción del artículo 10, Nº 15, que consagra la libertad personal;
3.- Atropellamiento del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1971;
4.- Atropellamiento de la ley Nº 17.377, que legisla sobre televisión chilena y universitaria, y
5.- La comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daño, descritos y sancionados, respectivamente, por los artículos 148, 155, 158 Nº 6 y 484 y siguientes del
Para terminar, reiteran que el Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, es responsable de todas estas infracciones y solicitan que la Cámara declare haber lugar a esta acusación.
Para la comprobación de los hechos denunciados en el libelo y para el análisis de las consideraciones de derecho que se hacen en dicho documento, la Comisión escuchó las declaraciones de varias personas y solicitó por oficio la remisión de diversos antecedentes.
Las personas que concurrieron a declarar, por orden de comparecencia, son las siguientes: el señor Rector de la Universidad de Chile,
Como se dijo al comienzo de este capítulo del informe, la Comisión recibió por oficio muchos antecedentes y documentos que iré haciendo presente a medida que avance en la exposición.
De las declaraciones de las diversas personas entrevistadas y documentos que se recibieron; se pudo establecer los siguientes hechos que sirven de fundamento a esta acusación y que son los siguientes.
El día 19 de enero del año en curso los estudios de televisión de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, ubicados en Inés Matte Urrejola Nº 0825 de esta ciudad, y la planta transmisora de la misma Corporación, ubicada en la cumbre del Cerro San Cristóbal, fueron tomados por un grupo de personas que no representan ni a dicha Corporación ni a la Universidad a la cual ella pertenece, configurándose los delitos de usurpación y de atentado contra la libertad de trabajo, los que dieron lugar a una querella criminal que los representantes legales de la Universidad de Chile interpusieron ante el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago.
Teniendo presente que la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, Nº 3º, dispone que sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale, y que de acuerdo con lo que establece el artículo 2º de la ley Nº 17.377, la Universidad de Chile es titular de una concesión legal para establecer, operar y explotar Canales de Televisión en el territorio nacional, y que esa concesión le ha sido otorgada por la ley sin respecto a determinado Canal, se resolvió por las autoridades universitarias ejercitar el derecho de realizar transmisiones de televisión en una frecuencia y con número distinto de los hasta entonces empleados, visto el impedimento material de seguir los usados hasta entonces.
Con este propósito, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile suscribió un contrato de compraventa del inmuebles ubicado en Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 y, además, inició el estudio, diseño y construcción de los equipos e instalaciones necesarios para continuar sus emisiones, las que saldrían al aire por la banda de frecuencia del Canal 6, cubriendo, inicialmente, la
La construcción y montaje de los equipos fue completada exitosamente, y el 16 de junio en curso, alrededor de las 19 horas, la Universidad de Chile, que es la concesionaria legal de un derecho otorgado por la Constitución y la ley, a través de su Corporación, resolvió, principalmente para advertir el carácter clandestino de las emisiones que, seguramente, pudieren seguir efectuando los usurpadores del Canal 9 y como medida de buen orden en relación con la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, y como una deferencia hacia el Honorable Consejo Nacional de Televisión, comunicarles la reanudación de sus emisiones en la nueva frecuencia.
Frente a la circunstancia de tratarse de un día sábado, encomendó al consejero señor
Voy a dar lectura a la comunicación que la Universidad de Chile, el 16 de junio, a las 7 de la tarde, remitió, ante Notario, a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas. Dice as:
Eugenio Retamal Schafer, Ingeniero Civil, Presidente y Representante Legal de la Corporación de la Universidad de Chile, ambos con domicilio en esta ciudad, Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454, en la calidad señalada a Ud. digo:
Que vengo en poner en su conocimiento, y por su intermedio en el de la Superintendencia a su cargo, que la Corporación que presido y represento ha decidido hacer uso del derecho que le confieren el artículo 10, Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 2º de la ley Nº 17.377, para establecer, operar y explotar canales de televisión, a través del Canal Nº 6. El cubrimiento de este canal será, por ahora, la ciudad de Santiago, y su potencia es de 1.5 kilovatios. Las instalaciones se encuentran ubicadas en el domicilio de esta Corporación de Televisión.
Al mismo tiempo, es mi deber puntualizar a la Superintendencia que el hecho de continuar el ejercicio de la concesión legal a través del Canal 6, concesión establecida en favor de la Universidad de Chile para ejercerse a través de la Corporación que dirijo, es sin perjuicio del derecho de esta misma Corporación para ejercer las acciones legales que correspondan a fin de recuperar las instalaciones, elementos de transmisión y demás bienes de que ha sido despojada por los ocupantes ilegales e ilegítimos del Canal 9.
Finalmente, hago presente a Ud. que la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile está en disposición de proporcionar a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, cualquiera otra información que ésta, dentro de sus atribuciones, estime del caso requerir sobre el particular.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, AL SEÑOR SUPERINTENDENTE PIDO se sirva tomar conocimiento de que la concesión legal y constitucional para que la Universidad de Chile establezca, opere y explote canales de televisión por intermedio de esta Corporación de Televisión, se ejerce desde la fecha de hoy, 16 de junio de 1973, a través del Canal 6 en la ciudad de Santiago, en la forma descrita, y sin perjuicio de las acciones legales mencionadas.
Curiosamente, después de producidos los hechos, perpetrados el 19 de junio en la madrugada, se conoció de una carta respuesta de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones dirigida no a la Corporación de Televisión, sino al señor Universidad de Chile; pero que, sin embargo, se recibió el día 20 de junio en la calle Pedro de Valdivia Nº 2454. Dice así: Referencia: cita a representante técnico. (ICT 354).
Teniendo presente la carta recibida en esta Superintendencia el día 20 del presente y que firma el señor Eugenio Retamal S., cumplo con poner en su conocimiento que este Servicio para un cabal conocimiento de la estación transmisora que se proyecta instalar necesita conocer todos los antecedentes técnicos que dieron origen al proyecto, para lo cual sírvase designar a un representante responsable del proyecto, para que concurra a esta Superintendencia para el objetivo mencionado anteriormente. Saluda atentamente a Ud. hay una firma ilegible; pero también un timbre y un sello de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
Este es un testimonio de que la Superintendencia respectiva estaba notificada de que era un Canal Universitario. Por lo demás, con esa misma fecha se envió también, por parte de los representantes de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, una comunicación a la decimocuarta Comisaría de Santiago, en la cual le informaban que el local de Pedro de Valdivia Nº 2454 era un recinto universitario. En las sesiones de la Comisión a la que asistieron, el Director General de Carabineros, el Prefecto Jefe de Santiago y el Jefe de la Decimocuarta Comisaría, el Mayor Benussi, reconocieron que, previamente a la iniciación de las transmisiones del Canal Universitario, se había recibido esta comunicación.
El domingo 17 de junio, a las 20,05 horas, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile reinició sus transmisiones a través del Canal 6 de Televisión.
El lunes 18 de junio se iniciaron las actividades delictuales que motivaron la presente acusación.
El Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, señor Jaime Schatz, dirigió una nota a la Empresa de Televisión Nacional de Chile requiriéndola para operar equipos en términos de interferir las transmisiones del Canal 6. En la Empresa Nacional de Televisión de Chile, y ante la petición de Schatz, se ordenó a dos funcionarios de ella que procedieran a la instalación y operación de los equipos para interferir las transmisiones del Canal 6, las cuales comenzaron a efectuarse alrededor de las 21 horas. De esto hay constancia en la Comisión y se tiene también la comunicación correspondiente, a que voy a dar lectura:
Dice: Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
Referencia: Solicita apoyo técnico.
Señor Gerente: En atención esto es el 18 de junio a que la Universidad de Chile ha instalado clandestinamente una estación de televisión en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta ciudad, iniciando en el día de ayer las transmisiones correspondientes, en la frecuencia del Canal 6, esta Superintendencia ha resuelto, en el ejercicio de sus atribuciones correctivas y fiscalizadoras, efectuar emisiones experimentales en esa misma frecuencia.
Como se carece actualmente de los equipos necesarios, le agradeceré especialmente se sirva proveer el apoyo técnico respectivo de modo que estas transmisiones se realicen con equipos de Televisión Nacional, asumiendo en todo caso esta Superintendencia la responsabilidad consiguiente, para cuyo efecto destacaría además a los funcionarios señores Miguel Cañas y Patricio Sánchez.
Para conocimiento del público, sírvase incluir en el sonido de estas transmisiones las siguientes palabras:
Esta es una transmisión de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones legales.
Saluda atentamente a usted. Firma el señor Jaime Schatz P., Ingeniero Superintendente. Además lleva el sello de la Superintendencia.
Al mismo tiempo, dirigió al Intendente de la provincia de Santiago, señor Julio Stuardo, el oficio 822, solicitándole el auxilio de la fuerza pública para allanar, descerrajar e incautarse de los equipos del Canal 6. Ese mismo día 18, el Intendente de Santiago dictó una resolución en la cual, invocando el oficio 822, de Schatz, y las facultades que le confiere el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior, ordenó el allanamiento y el descerrajamiento con incautación de los equipos del local del Canal 6.
Quiero hacer presenté que en la Comisión, el señor Prefecto Jefe de Santiago manifestó haber objetado la comunicación que le mandó directamente a él la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y había exigido que fuera firmada por el Intendente señor Stuardo.
Al día siguiente, cuando aún no amanecía, un contingente numeroso de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y de la Dirección de Investigaciones, apoyados por Carabineros (que en sus oficios a la Cámara asegura haber actuado solamente como fuerza pública, ya que en una comunicación firmada por don Ramón Viveros, General Subdirector de Carabineros, dice que esto debía hacerse en el sentido de que la actuación de Carabineros se circunscribirá a prestar el debido resguardo policial a los funcionarios de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas que llevarían a efecto el allanamiento, protección que debería realizar con personal que especialmente se destió para ello, se hizo presente en el inmuble de Avenida Pedro de Valdivia 2454, y una vez allí procedió a descerrajar las puertas del jardín. Al hacérseles presente que se trataba de un recinto universitario, hecho por lo demás anunciado con grandes carteles en el frontis del inmueble y que además había sido notificada la 14ª Comisaría por las autoridades del Canal 6, en el sentido de que se trataba de un recinto universitario y que por consiguiente para entrar debía exhibir una orden de autoridad competente con la anuencia de la autoridad universitaria correspondiente, no sólo no exhibieron nada sino que descerrajaron con violencia la puerta y penetraron, encañonando a los estudiantes con las armas de fuego que portaban. Ingresaron, en seguida, a la casa, y además de ocasionar vandálicos destrozos en los estudios y plantas transmisoras, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos fundamentales para transmitir. Finalmente, detuvieron aproximadamente a 31 personas, entre estudiantes y funcionarios que allí se encontraban, a quienes trataron con desusada violencia y con trato vejatorio.
Comprobado que existía este allanamiento y la detención de las personas mencionadas, con el mérito de las declaraciones de algunos de los detenidos y de las autoridades universitarias que concurrieron a la Comisión, como por los documentos que los señores Diputados tuvieron a la vista y que como consecuencia de dicha acción el Canal 6 de televisión de la Universidad de Chile no pudo salir al aire con sus emisiones, a juicio de la Comisión quedó ampliamente demostrado que se violó el artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política del Estado, puesto que se impidió la libre expresión para emitir, por la televisión, opiniones o informaciones, y se privó a la Universidad de Chile del derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, derecho entregado expresamente a las universidades por esta disposición constitucional. Se infringió, asimismo, el artículo 10 Nº 15 de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad personal, al detener en forma arbitraria e ilegal, a las personas que ocupaban el Canal 6, como lo consigna el considerando tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en el recurso de amparo presentado en favor de dichas personas.
En efecto, consta también entre los documentos entregados a la Comisión un oficio firmado por don Marcos Aburto Ochoa, Presidente de la Ilustre Corte de Apelaciones, por el que adjunta una copia de la resolución dictada por esa Corte en esos recursos. Dice la resolución:
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo...
Solicito una interrupción, señor
Señor Pena, la señora
¿Por qué no la pide después? Estoy haciendo una relación de hechos.
Señor
Señor
Si, señor
Con la venia del señor Pena, tiene la palabra Su Señoría.
Como estaba un poco distraída, quiero hacer saber si se refiere al señor Aburto, de la
Puede continuar el señor
Entiendo que no. Por lo demás, señora
Rogaría al
Continúo, señor
O sea, que no me contestó.
No le puedo contestar, porque no tengo los datos.
Señor Pena, ruego a Su Señoría evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa, Puede continuar.
Perdón, señor
Yo entendí que Su Señoría había dado término a la interrupción concedida por el señor
No lo había hecho, señor
Puede continuar el señor
Yo no tengo conocimiento...
Pero, usted, como
¡
El fallo de la
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo, fue obra de los funcionarios de Investigaciones, practicando un allanamiento dispuesto por el Intendente de la provincia en un local que pertenecía a la
2º.- Que las Universidades están facultadas por la
3º.- Que, siendo así, la detención efectuada por los agentes de la autoridad, de personas que estaban en el interior de un local que no podía allanarse en las circunstancias señaladas por orden de autoridad administrativa, resulta también arbitraria e ilegal.
4º.- Que no obstante que los detenidos fueron puestos a disposición de la
5º.- Que, por último, interesa consignar, en lo tocante al hecho de que se habrían encontrado algunas armas en el local allanado, ello no autorizaba a los detectives para detener a las personas que se hallaban en ese local universitario, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, y tan sólo puede dar lugar a una denuncia formulada ante la autoridad que corresponda.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 306 del
Y en atención a las consideraciones que preceden y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, pasen estos antecedentes al
Esta sentencia y aquí contesto, aunque sea indirectamente, a la señora
No, directamente mejor.
...fue apelada después a la
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de diecinueve del mes en curso, escrita a f .8.
Regístrese y devuélvase.
De manera que la pregunta de la señora
Poco después del mediodía, abogados de la Corporación de Televisión de la
El Presidente de la Corporación de Televisión, recurrió de amparo ante la
Como vimos, este recurso fue acogido en todas sus partes y también por la Corte Suprema.
Los hechos relatados, que constituyen el atropello más incalificable que ha conocido la historia de la Universidad de nuestro país y la violación más canallesca de su autonomía, consagrada como garantía constitucional en la Carta Fundamental de la República y desarrollada en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1971,
1.- Allanamiento irregular. El Intendente de la Provincia de Santiago ordenó el allanamiento fundándose, como ya se dijo, en el artículo 52 de la Ley de Régimen Interior y señalando a su vez una petición en ese sentido proveniente del
Ahora bien, la facultad de detención de los Intendentes sólo procede, según el artículo 49 de la
La eventual infracción a la
Además, en la ejecución misma de la diligencia, el artículo 53 de la Ley del Régimen Interior señala cuatro requisitos que deben cumplirse: presentación de copia autorizada del mandamiento del Intendente; no empleo de la fuerza sino en caso de encontrar resistencia; respecto de las personas o cosas no comprendidas en la orden, y levantamiento del acta circunstanciada en la cual el afectado podrá dejar testimonio de lo que estime conveniente a su derecho. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por parte de los asaltantes.
En cuanto a la Dirección de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ella sólo tiene facultades para clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo hayan sido prohibidos por la Superintendencia, y además para requisar, también con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos. Este es el artículo 159, Nº 3, del
La ninguna relación de las disposiciones señaladas con los hechos expuestos en esta presentación fue tácitamente reconocido por el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones, al requerir el auxilio del Intendente y no proceder directamente a la incautación.
A todo lo anterior debe agregarse lo señalado por el artículo 49 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1971, que dice: Los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o a sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda. En el caso presente, la calidad de recinto universitario estaba claramente advertida por los letreros que habían sido colocados en el frontis del inmueble, y fue manifestada a los funcionarios de Investigaciones por las personas que allí se encontraban, pero éstos hicieron caso omiso de todo lo que vieron y oyeron. Además, como dijimos, se había notificado por las autoridades del Canal y de la Universidad a la 14ª Comisaría de Santiago, oficio que fue recibido por el Mayor de Carabineros señor Benussi, como fue reconocido en la Comisión.
Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una...
¿Me permite una interrupción?
Concedo una interrupción al señor
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el
Señor
Nada más, señor Presidente.
Muchas gracias, colega.
Puede continuar el
Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una de tipo jurisdiccional, al ser decretado por autoridad sin facultad legal para hacerlo, y una de tipo formal, al infringirse las formalidades que la ley señala en la realización misma de la diligencia, quedando claramente configurado el delito de allanamiento irregular, el cual se encuentra sancionado en el artículo 155 del
2.- Detenciones ilegales. Como ya se ha dicho, los intendentes sólo pueden decretar una detención en los casos de la Ley de Seguridad del Estado y cuando se perpetren los delitos señalados en el artículo 258 del
No tienen autoridad los intendentes para decretar detenciones por supuestas infracciones a la
Decretar y llevar a cabo detenciones en las circunstancias señaladas constituye un abuso jurisdiccional, sustancial y formal: la autoridad, el Intendente de la Provincia de
3.- Perturbación en la posesión. La conducta de los allanadores es también, sin lugar a dudas, constitutiva de este delito, que se encuentra sancionado en el artículo 158, Nº 6, del Código Penal.
4.- Robo con violencia e intimidación en las personas. Los funcionarios de
5.- Daños. Este delito, contemplado en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, también fue cometido por los asaltantes, ya que hicieron destrozos en el local e inutilizaron los equipos emisores.
Señor Presidente, de los hechos mencionados es responsable el señor Ministro del Interior, porque contaron con su expresa aprobación y fueron cometidos por funcionarios o servicios que están bajo su directa dependencia administrativa y política.
Por estas razones, la Comisión acordó aprobar la acusación constitucional en contra del señor
Nada más, señor Presidente.