Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Ley 19696

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Ley 19696

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  • Encabezado
  • Libro Primero Disposiciones generales
    • Título I Principios básicos
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Título II Actividad procesal
      • Párrafo 1º Plazos
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
      • Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 20 BIS
        • Artículo 21
      • Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
        • Artículo 22
        • Artículo 23
      • Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
      • Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
      • Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
      • Párrafo 7º Costas
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
      • Párrafo 8º Normas supletorias
        • Artículo 52
    • Título III Acción penal
      • Párrafo 1º Clases de acciones
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
      • Párrafo 2º Acciones civiles
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
    • Título IV Sujetos procesales
      • Párrafo 1º El tribunal
        • Artículo 69
        • Artículo 70
        • Artículo 71
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
      • Párrafo 2º El ministerio público
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 78 BIS
        • Artículo 78 ter
      • Párrafo 3º La policía
        • Artículo 79
        • Artículo 80
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 87 BIS
        • Artículo 88
        • Artículo 89
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 92
      • Párrafo 4º El imputado
        • I.- Derechos y garantías del imputado
          • Artículo 93
          • Artículo 94
          • Artículo 95
          • Artículo 96
          • Artículo 97
          • Artículo 98
        • II.- Imputado rebelde
          • Artículo 99
          • Artículo 100
          • Artículo 101
      • Párrafo 5º La defensa
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 103 BIS
        • Artículo 104
        • Artículo 105
        • Artículo 106
        • Artículo 107
      • Párrafo 6º La víctima
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 109 BIS
        • Artículo 109 TER
        • Artículo 110
        • Artículo 110 BIS
      • Párrafo 7º El querellante
        • Artículo 111
        • Artículo 112
        • Artículo 113
        • Artículo 114
        • Artículo 115
        • Artículo 116
        • Artículo 117
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
        • Artículo 121
    • Título V Medidas cautelares personales
      • Párrafo 1º Principio general
        • Artículo 122
      • Párrafo 2º Citación
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 124 BIS
      • Párrafo 3º Detención
        • Artículo 125
        • Artículo 126
        • Artículo 127
        • Artículo 127 bis
        • Artículo 128
        • Artículo 129
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 132 BIS
        • Artículo 133
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        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 138
      • Párrafo 4º Prisión preventiva
        • Artículo 139
        • Artículo 140
        • Artículo 141
        • Artículo 142
        • Artículo 143
        • Artículo 144
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        • Artículo 148
        • Artículo 149
        • Artículo 150
        • Artículo 151
        • Artículo 152
        • Artículo 153
      • Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención
        • Artículo 154
      • Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 156 BIS
    • Título VI Medidas cautelares reales
      • Artículo 157
      • Artículo 157 BIS
      • Artículo 157 TER
      • Artículo 158
    • Título VII Nulidades procesales
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
      • Artículo 165
  • Libro Segundo Procedimiento ordinario
    • Título I Etapa de investigación
      • Párrafo 1º Persecución penal pública
        • Artículo 166
        • Artículo 167
        • Artículo 168
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171
      • Párrafo 2º Inicio del procedimiento
        • Artículo 172
        • Artículo 173
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
        • Artículo 178
        • Artículo 179
      • Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
        • Artículo 180
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 187
        • Artículo 187 bis
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 191 BIS
        • Artículo 191 TER
        • Artículo 192
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 199 BIS
        • Artículo 200
        • Artículo 201
        • Artículo 202
        • Artículo 203
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 206
        • Artículo 207
        • Artículo 208
        • Artículo 209
        • Artículo 210
        • Artículo 211
        • Artículo 212
        • Artículo 213
        • Artículo 214
        • Artículo 215
        • Artículo 216
        • Artículo 217
        • Artículo 218
        • Artículo 218 BIS
        • Artículo 218 TER
        • Artículo 219
        • Artículo 220
        • Artículo 221
      • I. Interceptación de comunicaciones
        • Artículo 222
        • Artículo 223
        • Artículo 224
        • Artículo 225
        • Artículo 225 BIS
        • Artículo 225 TER
        • Artículo 225 QUÁTER
        • Artículo 225 QUINQUIES
        • Artículo 226
      • Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.
        • I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos
          • Artículo 226 A
        • II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes
          • Artículo 226 B
          • Artículo 226 C
          • Artículo 226 D
          • Artículo 226 E
        • III. Entregas vigiladas
          • Artículo 226 F
          • Artículo 226 G
        • IV. Disposiciones comunes
          • Artículo 226 H
          • Artículo 226 I
          • Artículo 226 J
          • Artículo 226 K
          • Artículo 226 L
          • Artículo 226 M
        • V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
          • Artículo 226 N
          • Artículo 226 O
          • Artículo 226 P
          • Artículo 226 Q
          • Artículo 226 R
          • Artículo 226 S
          • Artículo 226 T
          • Artículo 226 U
          • Artículo 226 V
        • VI. Regla común al presente Párrafo
          • Artículo 226 W
          • Artículo 226 X
          • Artículo 226 Y
          • Artículo 226 Z
      • Párrafo 4º Registros de la investigación
        • Artículo 227
        • Artículo 228
        • Artículo 228 BIS
      • Párrafo 4° bis De la cooperación eficaz con la investigación
        • Artículo 228 BIS A
        • Artículo 228 TER
        • Artículo 228 QUÁTER
        • Artículo 228 QUINQUIES
        • Artículo 228 SEXIES
        • Artículo 228 SEPTIES
      • Párrafo 5º Formalización de la investigación
        • Artículo 229
        • Artículo 229 BIS
        • Artículo 230
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
      • Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
        • Artículo 237
        • Artículo 238
        • Artículo 238 bis
        • Artículo 238 ter
        • Artículo 238 quáter
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
      • Párrafo 7º Conclusión de la investigación
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
        • Artículo 254
        • Artículo 255
        • Artículo 256
        • Artículo 257
        • Artículo 258
    • Título II Preparación del juicio oral
      • Párrafo 1º Acusación
        • Artículo 259
      • Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
        • Artículo 260
        • Artículo 261
        • Artículo 262
        • Artículo 263
        • Artículo 264
        • Artículo 265
      • Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral
        • Artículo 266
        • Artículo 267
        • Artículo 268
        • Artículo 269
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
        • Artículo 280 bis
    • Título III Juicio oral
      • Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
        • Artículo 281
      • Párrafo 2º Principios del juicio oral
        • Artículo 282
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
        • Artículo 286
        • Artículo 287
        • Artículo 288
        • Artículo 289
        • Artículo 290
        • Artículo 291
      • Párrafo 3º Dirección y disciplina
        • Artículo 292
        • Artículo 293
        • Artículo 294
      • Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
        • Artículo 295
        • Artículo 296
        • Artículo 297
      • Párrafo 5º Testigos
        • Artículo 298
        • Artículo 299
        • Artículo 300
        • Artículo 301
        • Artículo 302
        • Artículo 303
        • Artículo 304
        • Artículo 305
        • Artículo 306
        • Artículo 307
        • Artículo 308
        • Artículo 309
        • Artículo 310
        • Artículo 311
        • Artículo 312
        • Artículo 313
      • Párrafo 6º Informe de peritos
        • Artículo 314
        • Artículo 315
        • Artículo 316
        • Artículo 317
        • Artículo 318
        • Artículo 319
        • Artículo 320
        • Artículo 321
        • Artículo 322
      • Párrafo 7º Otros medios de prueba
        • Artículo 323
      • Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
        • Artículo 324
      • Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
        • Artículo 325
        • Artículo 326
        • Artículo 327
        • Artículo 328
        • Artículo 329
        • Artículo 330
        • Artículo 330 bis
        • Artículo 331
        • Artículo 332
        • Artículo 333
        • Artículo 334
        • Artículo 335
        • Artículo 336
        • Artículo 337
        • Artículo 338
      • Párrafo 10º Sentencia definitiva
        • Artículo 339
        • Artículo 340
        • Artículo 341
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
        • Artículo 346
        • Artículo 347
        • Artículo 348
        • Artículo 348 BIS
        • Artículo 349
        • Artículo 350
        • Artículo 351
  • Libro Tercero Recursos
    • Título I Disposiciones generales
      • Artículo 352
      • Artículo 353
      • Artículo 354
      • Artículo 355
      • Artículo 356
      • Artículo 357
      • Artículo 358
      • Artículo 359
      • Artículo 360
      • Artículo 361
    • Título II Recurso de reposición
      • Artículo 362
      • Artículo 363
    • Título III Recurso de apelación
      • Artículo 364
      • Artículo 365
      • Artículo 366
      • Artículo 367
      • Artículo 368
      • Artículo 369
      • Artículo 370
      • Artículo 371
    • Título IV Recurso de Nulidad
      • Artículo 372
      • Artículo 373
      • Artículo 374
      • Artículo 375
      • Artículo 376
      • Artículo 377
      • Artículo 378
      • Artículo 379
      • Artículo 380
      • Artículo 381
      • Artículo 382
      • Artículo 383
      • Artículo 384
      • Artículo 385
      • Artículo 386
      • Artículo 387
  • Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución
    • Título I Procedimiento simplificado
      • Artículo 388
      • Artículo 389
      • Artículo 390
      • Artículo 391
      • Artículo 392
      • Artículo 393
      • Artículo 393 BIS
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 395 BIS
      • Artículo 396
      • Artículo 397
      • Artículo 398
      • Artículo 399
    • Título II Procedimiento por delito de acción privada
      • Artículo 400
      • Artículo 401
      • Artículo 402
      • Artículo 403
      • Artículo 404
      • Artículo 405
    • Título III Procedimiento abreviado
      • Artículo 406
      • Artículo 407
      • Artículo 408
      • Artículo 409
      • Artículo 410
      • Artículo 411
      • Artículo 411 BIS
      • Artículo 412
      • Artículo 413
      • Artículo 414
      • Artículo 415
    • Título III bis Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
      • Artículo 415 BIS
      • Artículo 415 TER
      • Artículo 415 QUÁTER
      • Artículo 415 QUINQUIES
      • Artículo 415 SEXIES
      • Artículo 415 SEPTIES
      • Artículo 415 OCTIES
      • Artículo 415 NONIES
    • Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
      • Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
        • Artículo 416
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
        • Artículo 421
        • Artículo 422
      • Párrafo 2º Gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales
        • Artículo 423
    • Título V Querella de capítulos
      • Artículo 424
      • Artículo 425
      • Artículo 426
      • Artículo 427
      • Artículo 428
      • Artículo 429
      • Artículo 430
    • Título VI Extradición
      • Párrafo 1º Extradición activa
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
        • Artículo 438
        • Artículo 439
      • Párrafo 2º Extradición pasiva
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
        • Artículo 446
        • Artículo 447
        • Artículo 448
        • Artículo 449
        • Artículo 450
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
    • Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
      • Párrafo 1º Disposiciones generales
        • Artículo 455
        • Artículo 456
        • Artículo 457
      • Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
        • Artículo 458
        • Artículo 459
        • Artículo 460
        • Artículo 461
        • Artículo 462
        • Artículo 463
        • Artículo 464
      • Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
        • Artículo 465
    • Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
      • Párrafo 1º. Intervinientes
        • Artículo 466
      • Párrafo 2º Ejecución de las sentencias
        • Artículo 467
        • Artículo 468
        • Artículo 468 bis
        • Artículo 469
        • Artículo 470
        • Artículo 471
        • Artículo 472
      • Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes
        • Artículo 473
        • Artículo 474
        • Artículo 475
        • Artículo 476
        • Artículo 477
        • Artículo 478
        • Artículo 479
        • Artículo 480
      • Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
        • Artículo 481
        • Artículo 482
    • Título Final Entrada en vigencia de este Código
      • Artículo 483
      • Artículo 484
      • Artículo 485
  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
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Ley 19696 Firma electrónica ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL

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Promulgación: 29-SEP-2000

Publicación: 12-OCT-2000

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.

Última modificación: 21-MAR-2024 - Ley 21659

Materias: Código Procesal Penal, Ley no. 19.696

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    Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
    En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
    ConLey 21592
Art. 20 N° 1
D.O. 21.08.2023
todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.
    Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.


    Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
    a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
    b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
    c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
    d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito;
    e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento, y
    f) Los Ley 21188
Art. 2, N° 1, 2 y 3
D.O. 13.12.2019
jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de dichos establecimientos al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia.
    g) Los Ley 21659
Art. 117
D.O. 21.03.2024
jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.
    La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

    Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
    Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
    La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.
    Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
    SiLey 21592
Art. 20 N° 2
D.O. 21.08.2023
n perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.


    Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
    Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.
    Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
    Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
    Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notaLEY 20074
Art. 1º Nº 21
D.O. 14.11.2005
rios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.

    Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
    Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.
    Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
    El imputado y los demás intervinientes en elLEY 20074
Art. 1º Nº 22
D.O. 14.11.2005
procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.
    El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto, Ley 20931
Art. 2 N° 16
D.O. 05.07.2016
el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa.
    El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
    Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.


    Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal Ley 20931
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 05.07.2016
deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud y ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
    Si el Ley 20931
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 05.07.2016
fiscal rechazare la solicitud o no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde el rechazo o desde el vencimiento del señalado plazo, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

    Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.
    Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
    Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
    Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
    Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
    Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio delLEY 20253
Art. 2 Nº 11
D.O. 14.03.2008
suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.



    Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitudLey 21575
Art. 2 N° 1
D.O. 23.05.2023
del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
    Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste deba ser destruido por dicho organismo por carecer de valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
    Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
    La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada.
    El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
    En el evento que la sentencia sea absolutoria o no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
    Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
    Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
    Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
    Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadasLey 21633
Art. 2° Nº 3
D.O. 24.11.2023
, estafadas o que hayan sido objeto de usurpación en los términos de los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor enLEY 19950
Art. 3º Nº 2
D.O. 05.06.2004
cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
    En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.


    Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo o ante suLEY 20253
Art. 2 Nº 12 a)
D.O. 14.03.2008
LEY 20253
Art. 2 Nº 12 b)
D.O. 14.03.2008
abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
    Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.
    Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.



    Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogadoLEY 20253
Art. 2 Nº 13
D.O. 14.03.2008
asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
    Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
    En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
    Sin Ley 20931
Art. 2 N° 18
D.O. 05.07.2016
perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.

    Artículo 191 bis.- Anticipación d
NOTA
e prueba de menores de edad. Derogado.-
NOTA 1




NOTA
      El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII.  Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV.  Tercera etapa:  treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana.
NOTA 1
      El artículo 7 N° 1 de la ley 21.522, publicada el 30.12.2022, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar la expresión "párrafos 5 y 6" por "párrafos 5, 6 y 6 bis" los cuales pertenecen al Libro Segundo, Título VII, del Código Penal; ello no obstante haber sido derogado previamente por el artículo 32 N° 3 de la ley 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video de menores de edad. Esta misma ley establece, en su artículo 1°, que su ámbito de aplicación, comprende los párrafos indicados del Código Penal.
    Artículo 191 ter.- Anticipación de prueba con elLey 21523
Art. 2 N° 5
D.O. 31.12.2022
fin de evitar la victimización secundaria. El fiscal podrá solicitar al juez de garantía que se reciba la declaración anticipada de aquellas víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos 141 inciso final; 150 A; 150 D; 361; 365 bis; 366 incisos primero y segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1, cuando se cometa violación, con el fin de evitar victimización secundaria.     
    En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
    Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.
    Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
    Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
    La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
    Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
    Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
    Mientras el imputado se encuentre detenido o enLEY 20253
Art. 2 Nº 15
D.O. 14.03.2008
prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.



    Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
    En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
    En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
    Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
    Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
    Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.
    Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.
    Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
    Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
    Si la persona que ha de ser objeto del examenLEY 19789
Art. único Nº 8
D.O. 30.01.2002
, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
    El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

    Artículo 198.- Exámenes Ley 20507
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 08.04.2011
médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
    Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.
    Si los mencionados establecimientos no seLEY 19970
Art. 23 Nº 1
D.O. 06.10.2004
encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidenc
NOTA:
ias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.




NOTA:
      El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
    Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
    Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
    Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.
    Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. LosLEY 19970
Art. 23 Nº 2
D.O. 06.10.2004
exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se
NOTA:
desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
    Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.


NOTA:
      El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
    Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
    En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
    El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.
    Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
    El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.
    Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
    El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge Ley 20830
Art. 40 iii)
D.O. 21.04.2015
o del conviviente civil, o de los parientes más cercanos del difunto.
    En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

    Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.
    Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.
    Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
    En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
    Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.
    Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. La policía podráLEY 20253
Art. 2 Nº 16 a)
D.O. 14.03.2008
entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que Ley 20931
Art. 2 N° 19
D.O. 05.07.2016
exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren.
    De dicho procedimiento deberá darse comunicaciónLEY 20253
Art. 2 Nº 16 b)
D.O. 14.03.2008
al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.
    Tratándose del delito de abigeato, la policíaLEY 20090
Art. 2º
D.O. 11.01.2006
podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.






    Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.
    Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
    a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
    b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
    c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
    d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
    La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.
    Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
    Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.
    En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.
    Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.
    Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
    En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.
    Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
    Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
    Artículo 212. Procedimiento para el registro. LaLEY 19789
Art. único Nº 9
D.O. 30.01.2002
resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
    Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
    Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

    Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
    Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
    En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
    El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
    Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán Ley 20931
Art. 2 N° 20
D.O. 05.07.2016
proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará.

    Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.
    Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.
    Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
    Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
    Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.
    Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
    El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

    Artículo 218 Ley 21459
Art. 18 N° 1
D.O. 20.06.2022
bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.


    ArtíLey 21577
Art. 2 N° 4
D.O. 15.06.2023
culo 218 ter.- Registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a cualquier proveedor de servicios, previa autorización judicial, que entregue la información que tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, referida al período de tiempo determinado en la resolución judicial.
    Para efectos de este artículo se entenderá por datos relativos al tráfico todos aquellos referidos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.
    El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una investigación penal en curso y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud.
    Por datos de suscriptor se entenderá aquella información que posea un proveedor de servicios relacionada con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y que permita determinar su identidad, tales como la información del nombre del titular del servicio, número de identificación, domicilio, número de teléfono y correo electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.
    Los funcionarios públicos, los intervinientes en la investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar.
    La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido estima que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada o la información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término señalado en la resolución judicial respectiva.
    Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la información no es entregada, podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto.
    La infracción a la mantención de la nómina y registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.
    Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros fines.
    El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.


    Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.
    Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:
    a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
    b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
    Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
    Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
    En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
    Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
    Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.
    Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.

    I. InterLey 21577
Art. 2 N° 5
D.O. 15.06.2023
ceptación de comunicaciones


    Artículo 222.- ÁLey 21577
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 15.06.2023
mbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
    La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren Ley 21577
Art. 2 N° 6 b), i, ii
D.O. 15.06.2023
fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.
    No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de Ley 21577
Art. 2 N° 6 c)
D.O. 15.06.2023
hechos determinados de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
    La orden Ley 21577
Art. 2 N° 6 d)
D.O. 15.06.2023
que disponga la interceptación y grabación deberá consignar las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser posible, los datos que permitan singularizar los medios de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o funcionario policial que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación, la forma de la interceptación, su alcance y su duración.
    La Ley 21577
Art. 2 N° 6 e)
D.O. 15.06.2023
interceptación no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
    Las empresas Ley 21577
Art. 2 N° 6 f), i, ii y iii
D.O. 15.06.2023
concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objLEY 19927
Art. 3º a)
D.O. 14.01.2004
etivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferioLey 20526
Art. 3
D.O. 13.08.2011
r a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención de los datos señalados precedentemente, las empresas y prestadores de servicios deberán destruir en forma segura dicha información. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
    Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.



    Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación Ley 21577
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 15.06.2023
de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del
NOTA 1
registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
    Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
    La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
    Las Ley 21577
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 15.06.2023
comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.
    Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.



NOTA 1
      El numeral 2 del artículo 18 de la ley 21459, publicada el 20.06.2022, suprime en el inciso primero del presente artículo el vocablo "telefónica", transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace referencia su artículo segundo transitorio, esto es, a contar del 21.06.2024, sin embargo, dicha expresión se elimina con anterioridad por el numeral 7 letra a) del artículo 2 de la ley 21577, a contar del 15.06.2023, es por esta razón que el inciso primero de esta disposición, en ambas versiones, presentan idéntico texto.
    Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

    Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de Ley 21459
Art. 18 N° 3
D.O. 20.06.2022
comunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.


    Artículo 225 bis.- RLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
egistro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales,Ley 21694
Artículo segundo Nº 10)
D.O. 04.09.2024
contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal.
    La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso anterior.


    Artículo 225 ter.- ReLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
quisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:

    a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.

    b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.

    c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

    d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.

    e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

    f) La duración precisa de la medida.


    Artículo 225 quáter.- ALey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
mpliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto.
    La resolución judicial que autorice la ampliación del registro deberá especificar los antecedentes señalados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación.


    Artículo 225 quinquies.- DeLey 21577
Art. 2 N° 8
D.O. 15.06.2023
ber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.
    Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.

    Artículo 226.- OLey 21577
Art. 2 N° 9
D.O. 15.06.2023
tros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225.


    Párrafo 3° bis DiliLey 21577
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023
gencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada.


    I. Medidas intrusivLey 21577
Art. 2 N° 10
D.O. 15.06.2023
as referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos".

    ArtícLey 21577
Art. 2 N° 11
D.O. 15.06.2023
ulo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal o bien cuando Ley 21694
Artículo segundo Nº 11)
D.O. 04.09.2024
se trate de hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
    Las medidas de retención e incautación de correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones o transmisiones serán aplicables a la investigación según lo dispuesto en el artículo 218.
    Las medidas de interceptación y grabación de comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación.
    El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222.


    II. AgenteLey 21577
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.2023
s encubiertos, agentes reveladores e informantes



    Artículo 2Ley 21577
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.2023
26 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido.
    El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes.
    No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640.
    Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.
    El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro.
    La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

    a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.

    b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

    c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.

    Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante.
    Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley.
    Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente.
    La Ley 21694
Artículo segundo Nº 12)
D.O. 04.09.2024
resolución que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de acceso al registro será apelable por todos los intervinientes. La información del registro sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.
   

    Artículo 2Ley 21577
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.2023
26 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.
    El agente encubierto podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada.
    Asimismo, el Fiscal Regional podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad.
    Sin perjuicio de las penas aplicables por la perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
    La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

    Artículo 2Ley 21577
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.2023
26 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste.
    El agente revelador podrá tener una identidad e historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada.
    La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida.

    Artículo 2Ley 21577
Art. 2 N° 12
D.O. 15.06.2023
26 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección.
    La autorización que conceda la calidad de informante deberá ser otorgada por el Fiscal Regional.
    Contando con autorización del Fiscal Regional, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada.

    III. EntrLey 21577
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023
egas vigiladas



    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023
226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión.
    Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control.
    Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso.
    La resolución que autorice la medida deberá:

    a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.

    b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.

    c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.

    Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.
    Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 13
D.O. 15.06.2023
226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito.

    IV. DisposLey 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
iciones comunes



    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.
    Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.
    Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.
    En Ley 21694
Artículo segundo Nº 13)
D.O. 04.09.2024
los casos en que se haya dispuesto la medida de protección prevista en la letra a) del inciso segundo del artículo 226 N, la resolución que se pronuncie sobre su mantención o levantamiento será apelable en ambos efectos por cualquiera de los intervinientes. La información sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución que levante la reserva se encuentre ejecutoriada.
    Ejecutoriada la resolución que dispone o confirma el rechazo del levantamiento de la medida de protección establecida en el literal a) del inciso segundo del artículo 226 N, no podrá renovarse la discusión sobre esta materia en ninguna audiencia o etapa del proceso, sin perjuicio que pueda solicitarse por escrito antes de la audiencia de preparación de juicio oral, y por una sola vez.
    El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
    La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o en la resolución judicial.
    El juez de garantía declarará nulas las actuaciones que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276.
    El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público.
    Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del sistema de análisis criminal y focos investigativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.640.

    Artículo Ley 21577
Art. 2 N° 14
D.O. 15.06.2023
226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este Párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas.

    V. De Ley 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes


    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.
    Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

    a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

    b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

    c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes Ley 21694
Artículo segundo Nº 14) a) i y ii
D.O. 04.09.2024
o de testigos y peritos protegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
    Sea que la declaración se preste de manera anticipada o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, los agentes Ley 21694
Artículo segundo Nº 14) b)
D.O. 04.09.2024
encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, víctimas y peritos protegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N, podrán declarar vía remota, si el fiscal así lo solicita, salvo que el tribunal lo deniegue por resolución fundada. En este caso, deberá coordinar con el Ministerio Público las medidas de protección que han de adoptarse en la declaración del compareciente.
    El tribunal podrá Ley 21694
Artículo segundo Nº 14) c)
D.O. 04.09.2024
exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes respectivas sea ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. El tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección. Un funcionario designado por el tribunal donde deba declarar el testigo o perito deberá estar presente durante dicha declaración, para garantizar el desarrollo de ésta en las condiciones que establece la ley.
    En ningún caso las declaraciones de los testigos protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los informantes podrán ser recibidas e introducidas en el juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final.
    Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.
    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica.
    En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.

    ArtícuLey 21577
Art. 2 N° 15
D.O. 15.06.2023
lo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante.

    VI. Regla Ley 21577
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.2023
común al presente Párrafo



    Artículo 2Ley 21577
Art. 2 N° 16
D.O. 15.06.2023
26 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación.
    Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la interceptación de comunicaciones, las que se regirán por lo indicado en el inciso final del artículo 223.

    ArtLey 21732
Art. 23 Nº 2
D.O. 12.02.2025
ículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Las técnicas especiales de investigación y las medidas de protección previstas en este Párrafo, así como la interceptación de comunicaciones prevista en los artículos 222 a 226, serán aplicables en procesos seguidos por delito terrorista, sea que se trate de una asociación terrorista, de una persona o de un grupo de dos o más personas, cualquiera sea la pena asignada al delito.
    Artículo 226Ley 21694
Artículo segundo Nº 15)
D.O. 04.09.2024
Y.- Medidas de protección de jueces. En las investigaciones por hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, y en todas las demás etapas del procedimiento, el juez de garantía o los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, por motivo de seguridad y en casos graves y calificados, podrán hacer reserva de su identidad en las audiencias en que deban participar, por resolución fundada. Además, se podrán suprimir sus nombres del acta respectiva.
    Respecto del juez que haga reserva de su identidad en los términos señalados en el inciso precedente, las causas legales de recusación serán consideradas como causas de implicancia para su procedencia, declaración, tramitación y efectos, especialmente para lo dispuesto en el literal a) del artículo 374 del presente Código y en el artículo 224 del Código Penal.
    El defensor y el fiscal de la causa siempre podrán conocer la identidad de quienes hayan hecho esta reserva.
    La revelación de la información reservada será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 O.
   

    Artículo 226 Ley 21694
Artículo segundo Nº 15)
D.O. 04.09.2024
Z.- Comparecencia a audiencias. En casos graves y calificados por motivos de seguridad, y por resolución fundada, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal podrá disponer la comparecencia del imputado privado de libertad a las audiencias a que deba asistir por medios tecnológicos, y permitirá, siempre y cada vez que así lo requiera, la comunicación directa y privada con su abogado.

    Párrafo 4º Registros de la investigación
    Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
    La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
Última Versión
De 07-MAR-2025
07-MAR-2025
  • LEY 21659 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 21-MAR-2024
  • LEY 21638 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 26-DIC-2023
  • LEY 21459 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 20-JUN-2022
  • LEY 21057 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 20-ENE-2018
  • LEY 20603 MINISTERIO DE JUSTICIA 27-JUN-2012
Intermedio
De 12-FEB-2025
12-FEB-2025 06-MAR-2025
Intermedio
De 04-SEP-2024
04-SEP-2024 11-FEB-2025
  • LEY 21732 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 12-FEB-2025
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21-JUN-2024 03-SEP-2024
  • LEY 21694 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 04-SEP-2024
Intermedio
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16-DIC-2023 20-JUN-2024
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24-NOV-2023 15-DIC-2023
  • LEY 21635 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 16-DIC-2023
Intermedio
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23-NOV-2023 23-NOV-2023
  • LEY 21633 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 24-NOV-2023
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22-NOV-2023 22-NOV-2023
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Intermedio
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09-NOV-2023 21-NOV-2023
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17-AGO-2023 08-NOV-2023
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Intermedio
De 15-JUN-2023
15-JUN-2023 16-AGO-2023
  • LEY 21595 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 17-AGO-2023
Intermedio
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23-MAY-2023 14-JUN-2023
  • LEY 21577 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 15-JUN-2023
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De 10-ABR-2023
10-ABR-2023 22-MAY-2023
  • LEY 21575 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 23-MAY-2023
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31-DIC-2022 09-ABR-2023
  • LEY 21560 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 10-ABR-2023
  • LEY 21555 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 10-ABR-2023
Intermedio
De 30-DIC-2022
30-DIC-2022 30-DIC-2022
  • LEY 21523 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 31-DIC-2022
Intermedio
De 03-OCT-2022
03-OCT-2022 29-DIC-2022
  • LEY 21522 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 30-DIC-2022
Intermedio
De 27-SEP-2022
27-SEP-2022 02-OCT-2022
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De 05-FEB-2022
05-FEB-2022 26-SEP-2022
  • LEY 21488 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 27-SEP-2022
Intermedio
De 25-ENE-2022
25-ENE-2022 04-FEB-2022
  • LEY 21418 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 05-FEB-2022
Intermedio
De 30-NOV-2021
30-NOV-2021 24-ENE-2022
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Intermedio
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04-MAR-2020 29-NOV-2021
  • LEY 21394 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 30-NOV-2021
Intermedio
De 13-DIC-2019
13-DIC-2019 03-MAR-2020
  • LEY 21212 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 04-MAR-2020
Intermedio
De 01-MAR-2018
01-MAR-2018 12-DIC-2019
  • LEY 21188 MINISTERIO DE SALUD 13-DIC-2019
Intermedio
De 15-FEB-2018
15-FEB-2018 28-FEB-2018
  • LEY 21073 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 22-FEB-2018
Intermedio
De 27-ENE-2018
27-ENE-2018 14-FEB-2018
  • LEY 21074 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 15-FEB-2018
Intermedio
De 29-MAR-2017
29-MAR-2017 26-ENE-2018
  • LEY 21064 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 27-ENE-2018
Intermedio
De 05-JUL-2016
05-JUL-2016 28-MAR-2017
  • LEY 21004 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 29-MAR-2017
Intermedio
De 22-OCT-2015
22-OCT-2015 04-JUL-2016
  • LEY 20931 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 05-JUL-2016
Intermedio
De 06-FEB-2015
06-FEB-2015 21-OCT-2015
  • LEY 20830 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 21-ABR-2015
Intermedio
De 14-JUN-2014
14-JUN-2014 05-FEB-2015
  • LEY 20813 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 06-FEB-2015
Intermedio
De 27-DIC-2013
27-DIC-2013 13-JUN-2014
  • LEY 20757 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO 14-JUN-2014
Intermedio
De 02-JUN-2012
02-JUN-2012 26-DIC-2013
Intermedio
De 11-MAY-2012
11-MAY-2012 01-JUN-2012
  • LEY 20592 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR 02-JUN-2012
Intermedio
De 09-FEB-2012
09-FEB-2012 10-MAY-2012
  • LEY 20585 MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD 11-MAY-2012
Intermedio
De 13-AGO-2011
13-AGO-2011 08-FEB-2012
  • LEY 20526 MINISTERIO DE JUSTICIA 13-AGO-2011
Intermedio
De 08-ABR-2011
08-ABR-2011 12-AGO-2011
Intermedio
De 14-MAR-2008
14-MAR-2008 07-ABR-2011
  • LEY 20507 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR 08-ABR-2011
Intermedio
De 15-NOV-2007
15-NOV-2007 13-MAR-2008
  • LEY 20253 MINISTERIO DE JUSTICIA 14-MAR-2008
Intermedio
De 11-ENE-2006
11-ENE-2006 14-NOV-2007
  • LEY 20227 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 15-NOV-2007
Intermedio
De 14-NOV-2005
14-NOV-2005 10-ENE-2006
  • LEY 20090 MINISTERIO DE JUSTICIA 11-ENE-2006
Intermedio
De 06-OCT-2004
06-OCT-2004 13-NOV-2005
  • LEY 20074 MINISTERIO DE JUSTICIA 14-NOV-2005
Intermedio
De 05-JUN-2004
05-JUN-2004 05-OCT-2004
  • LEY 19970 MINISTERIO DE JUSTICIA 06-OCT-2004
Intermedio
De 15-ABR-2004
15-ABR-2004 04-JUN-2004
  • LEY 19950 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-JUN-2004
Intermedio
De 14-ENE-2004
14-ENE-2004 14-ABR-2004
  • LEY 19942 MINISTERIO DE JUSTICIA 15-ABR-2004
Intermedio
De 20-DIC-2003
20-DIC-2003 13-ENE-2004
  • LEY 19927 MINISTERIO DE JUSTICIA 14-ENE-2004
Intermedio
De 11-JUL-2002
11-JUL-2002 19-DIC-2003
  • LEY 19919 MINISTERIO DE JUSTICIA 20-DIC-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 10-JUL-2002
  • LEY 19815 MINISTERIO DE JUSTICIA 11-JUL-2002
Intermedio
De 30-ENE-2002
30-ENE-2002 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 13-OCT-2001
13-OCT-2001 29-ENE-2002
  • LEY 19789 MINISTERIO DE JUSTICIA 30-ENE-2002
Intermedio
De 13-OCT-2000
13-OCT-2000 12-OCT-2001
  • LEY 19762 MINISTERIO DE JUSTICIA 13-OCT-2001
Texto Original
De 12-OCT-2000
12-OCT-2000 12-OCT-2000

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 19.696

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.732
2.- Historia de la Ley N° 21.627
3.- Historia de la Ley N° 21.595
4.- Historia de la Ley N° 21.073
5.- Historia de la Ley N° 21.074
6.- Historia de la Ley N° 21.064
7.- Historia de la Ley N° 21.057
8.- Historia de la Ley N° 21.004
9.- Historia de la Ley N° 20.931
10.- Historia de la Ley N° 20.830
11.- Historia de la Ley N° 20.757
12.- Historia de la Ley N° 20.603
13.- Historia de la Ley N° 20.592
14.- Historia de la Ley N° 20.585
15.- Historia de la Ley N° 20.526
16.- Historia de la Ley N° 20.507
17.- Historia de la Ley N° 20.253
18.- Historia de la Ley N° 20.227
19.- Historia de la Ley N° 20.090
20.- Historia de la Ley N° 20.074
21.- Historia de la Ley N° 19.970
22.- Historia de la Ley N° 19.950
23.- Historia de la Ley N° 19.942
24.- Historia de la Ley N° 19.927
25.- Historia de la Ley N° 19.919
26.- Historia de la Ley N° 19.815
27.- Historia de la Ley N° 19.806
28.- Historia de la Ley N° 19.789
29.- Historia de la Ley N° 19.762

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Proyecto original

1.- Establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (Boletín N° 1630-07)

Proyectos de Modificación (290)

1.- Modifica distintos cuerpos legales para agravar las penas aplicables a los delitos de maltrato habitual, tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, y reduce el plazo para formular denuncia en casos que indica (Boletín N° 17515-07)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la protección de determinados antecedentes de un proceso penal, y tipificar su divulgación indebida (Boletín N° 17484-07)
3.- Modifica el Código Procesal Penal con el objeto de limitar la facultad de los parlamentarios para interponer querellas (Boletín N° 17466-07)
4.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de consagrar como medida cautelar la inhabilitación temporal para ejercer determinados cargos en el ámbito educacional o relacionados con menores, en los casos que indica (Boletín N° 17444-07)
5.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de comiso sin condena previa (Boletín N° 17432-07)
6.- Modifica diversos cuerpos legales, para combatir la delincuencia rural y resguardar la producción agrícola y ganadera (Boletín N° 17418-07)
7.- Modifica el Código Procesal Penal para proteger la integridad física y psíquica de personas gestantes y puérperas en la realización de diligencias investigativas y actuaciones procesales (Boletín N° 17412-34)
8.- Modifica el Código Procesal Penal a fin de otorgar legitimación activa, para interponer querella por los delitos que indica, a personas jurídicas que realicen trabajo en temáticas de género y violencia de género (Boletín N° 17407-07)
9.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de permitir que el acusado no comparezca personalmente a las audiencias de juicio oral, en la circunstancia que indica (Boletín N° 17311-07)
10.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir a las policías recuperar bienes objeto de hurto o robo, en los casos que indica (Boletín N° 17299-07)
11.- Modifica el Código Procesal Penal para regular la reprogramación de la audiencia de juicio oral (Boletín N° 17263-07)
12.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de denuncia y adopción de medidas cautelares, tratándose de delitos sexuales que afecten a niños, niñas y adolescentes (Boletín N° 17248-07)
13.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal para hacer improcedente la prisión preventiva en casos de legítima defensa (Boletín N° 17218-07)
14.- Modifica el Código Procesal Penal para aumentar el plazo máximo de la detención en situaciones de flagrancia, tratándose de delitos sexuales (Boletín N° 17214-07)
15.- Modifica el Código Procesal Penal para hacer obligatoria la prisión preventiva en casos que resulten en un atentado contra la vida o la integridad física de infantes (Boletín N° 17209-07)
16.- Modifica el Código Procesal Penal para ampliar las hipótesis de flagrancia al caso de obtenerse la ubicación de objetos procedentes de un delito por medio de sistemas de rastreo o geolocalización (Boletín N° 17156-07)
17.- Modifica el Código Procesal en materia de resguardo de la identidad de los testigos y agrava la pena por la revelación del secreto (Boletín N° 17138-07)
18.- Modifica el Código Procesal Penal para asegurar el origen lícito de la caución económica sustitutiva de la prisión preventiva, o del bien sobre que recae, en los casos que indica (Boletín N° 17124-07)
19.- Establece la obligación de acreditar el origen lícito del dinero destinado al pago de la caución económica sustitutiva de la prisión preventiva, así como de los honorarios de la defensa del imputado, en los casos que señala. (Boletín N° 17111-07)
20.- Modifica al Código Procesal Penal, para establecer la consulta obligatoria de la sustitución de la prisión preventiva, ante el Tribunal de Alzada que corresponda (Boletín N° 17098-07)
21.- Modifica el Código Procesal Penal para regular el resguardo y entrega de imágenes o grabaciones videográficas obtenidas mediante cámaras de seguridad ubicadas en recintos privados (Boletín N° 17086-25)
22.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código Procesal Penal para que la Corte Suprema informe anualmente sobre la aplicación de la prisión preventiva. (Boletín N° 17063-07)
23.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer a los tribunales con competencia penal el deber esencial de proteger a la víctima del delito y castigar al delincuente. (Boletín N° 17048-07)
24.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de aumentar las penas asignadas a los delitos que indica, cometidos contra dirigentes vecinales, comunitarios o sociales. (Boletín N° 17031-07)
25.- Fija un plazo máximo para que los proveedores de servicios de internet y telecomunicaciones entreguen registros de llamadas y otros antecedentes de tráfico comunicacional en delitos de crimen organizado y otros cuya investigación requiere especial celeridad. (Boletín N° 16974-07)
26.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de imponer la medida cautelar de prisión preventiva ante el incumplimiento de otras medidas menos gravosas, en casos de violencia intrafamiliar y de género. (Boletín N° 16943-07)
27.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de regulación de la caución para reemplazar la prisión preventiva. (Boletín N° 16920-07)
28.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de aplicación de medidas cautelares y otra que indica, tratándose de imputados pertenecientes a asociaciones criminales. (Boletín N° 16917-07)
29.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de prohibir el reemplazo de la medida cautelar de prisión preventiva por una caución económica, en el caso de imputados vinculados a asociaciones criminales. (Boletín N° 16903-07)
30.- Modifica diversos cuerpos legales para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares en casos de violencia intrafamiliar. (Boletín N° 16894-18)
31.- Modifica el Código Procesal Penal para proteger la identidad de los funcionarios policiales y de Gendarmería que deban intervenir en el procedimiento. (Boletín N° 16870-07)
32.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer mayores requisitos a las solicitudes de archivo provisional de la investigación. (Boletín N° 16856-07)
33.- Incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales. (Boletín N° 16850-07)
34.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer, a personas que se desempeñan en el ámbito deportivo, la obligación de denunciar los delitos contra menores que indica. (Boletín N° 16840-29)
35.- Modifica diversos cuerpos legales para contemplar la imposición de la medida de incomunicación, en las condiciones que señala, tratándose de imputados o condenados por los delitos que indica. (Boletín N° 16828-07)
36.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de incorporar la figura de la detención en casos urgentes, en las circunstancias que indica. (Boletín N° 16825-07)
37.- Modifica el Código Procesal Penal para aumentar la proporción de días de arresto domiciliario susceptible de ser abonada a la pena privativa de libertad impuesta al condenado. (Boletín N° 16769-07)
38.- Modifica diversos cuerpos legales para otorgar mayor protección a personas que ejerzan funciones en posición de garante, en situaciones de violencia corporal o psicoemocional. (Boletín N° 16721-07)
39.- Modifica la ley N° 18.290 y otros cuerpos legales que indica, para hacer efectiva la exigencia de contar con aptitudes para conducir vehículos motorizados y regular otras materias relacionadas. (Boletín N° 16720-15)
40.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de fundamentación de la resolución que deniega la prisión preventiva, en los casos que indica. (Boletín N° 16693-07)
41.- Tipifica como crímenes de odio los transfemicidios, transmasculinicidios, travesticidios, lesbicidios y homocidios, y modifica otros cuerpos legales relacionados con la discriminación. (Boletín N° 16679-07)
42.- Modifica el Código Procesal Penal para hacer improcedente el arresto domiciliario como medida cautelar durante la investigación de los delitos que indica. (Boletín N° 16641-07)
43.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de cómputo del tiempo de privación de libertad en el domicilio, para su abono a la pena impuesta. (Boletín N° 16631-07)
44.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer la presunción de que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando se imputen delitos contra la probidad administrativa. (Boletín N° 16617-07)
45.- Modifica el Código Procesal Penal para autorizar el uso de técnicas especiales de investigación en la persecución de crímenes contra la integridad de las personas. (Boletín N° 16616-25)
46.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de personas obligadas a denunciar, plazo para efectuar la denuncia y sanción por omitirla. (Boletín N° 16589-07)
47.- Modifica el Código Procesal Penal, en relación con la procedencia de la prisión preventiva, en la investigación de delitos sexuales cometidos contra menores de edad. (Boletín N° 16585-07)
48.- Modifica el Código Procesal Penal para prohibir el reemplazo de la prisión preventiva por una caución en caso de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. (Boletín N° 16563-07)
49.- Modifica diversos cuerpos legales para autorizar la comparecencia telemática de funcionarios policiales y de Gendarmería de Chile que deban declarar en juicio como testigos o peritos. (Boletín N° 16562-07)
50.- Modifica diversos cuerpos legales, para permitir al Ministerio Público iniciar de oficio la investigación de delitos tributarios, electorales y económicos. (Boletín N° 16555-07)
51.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de actualizar la normativa aplicable a los delitos de injurias y calumnias. (Boletín N° 16545-07)
52.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Tributario para conceder acción penal pública por delitos tributarios. (Boletín N° 16523-07)
53.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir la interposición, por medios digitales, de denuncias por presunta desgracia. (Boletín N° 16507-07)
54.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia. (Boletín N° 16481-25)
55.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de tipificar el delito de amenazas contra dirigentes sindicales, en razón de su cargo, y conceder medidas de protección en su favor. (Boletín N° 16417-07)
56.- Modifica cuerpos legales que indica en relación con los tipos penales de usurpación y establece una regla especial de flagrancia. (Boletín N° 16411-25)
57.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de penas y flagrancia en el delito de usurpación. (Boletín N° 16344-07)
58.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de regular la adopción, vigencia y alzamiento de las medidas de protección a los testigos que indica. (Boletín N° 16339-07)
59.- Modifica el Código Procesal Penal, para no permitir la revisión judicial de la medida de reserva de identidad, en los casos que indica. (Boletín N° 16326-07)
60.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de reforzar la seguridad y protección de los testigos que comparezcan al juicio oral, en los casos que indica. (Boletín N° 16320-07)
61.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar penalmente nuevas formas de maltrato animal, crear un registro de condenados por este delito y disponer la incautación de los animales afectados. (Boletín N° 16309-07)
62.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir la comparecencia telemática de los fiscales del Ministerio Público cuando la peligrosidad de los imputados pueda comprometer su vida o integridad física. (Boletín N° 16298-07)
63.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de aumentar las sanciones aplicables a los casos de negligencia médica. (Boletín N° 16284-11)
64.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de dictación de sentencias de reemplazo. (Boletín N° 16278-07)
65.- Modifica cuerpos legales que indica para permitir a los asistentes de fiscal comparecer en audiencias de juicio oral. (Boletín N° 16257-07)
66.- Modifica diversos cuerpos legales, para agravar las penas y excluir el acceso a beneficios en el caso de delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos. (Boletín N° 16231-07)
67.- Modifica el Código de Procedimiento Penal, para dar preferencia a las causas penales en que los intervinientes sean personas de 65 años o más. (Boletín N° 16196-07)
68.- Modifica diversos cuerpos legales para regular la representación jurídica de niños, niñas y adolescentes. (Boletín N° 16194-18)
69.- Modifica diversos cuerpos legales, para considerar como robo el traslado a la frontera o al extranjero de vehículos hurtados o robados. (Boletín N° 16179-07)
70.- Modifica diversos cuerpos legales para reforzar el deber funcionario de denunciar crímenes o simples delitos, y conductas contrarias al principio de probidad administrativa. (Boletín N° 16124-06)
71.- Modifica el Código Procesal Penal para otorgar mayores facultades al Ministerio Público y a las policías respecto de la orden de detención. (Boletín N° 16109-07)
72.- Modifica el artículo 146 del Código Procesal Penal, para restringir la posibilidad de reemplazo de la prisión preventiva por una caución, tratándose de los delitos que señala (Boletín N° 16101-07)
73.- Regula las reglas para el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en las circunstancias que indica. (Boletín N° 16079-02)
74.- Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la nómina de personas obligadas a denunciar en caso de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y agrava pena que indica (Boletín N° 16032-07)
75.- Modifica el Código Procesal Penal con el fin de aumentar el plazo establecido para dictar sentencia. (Boletín N° 15942-07)
76.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de establecer la obligación que indica, para quienes se desempeñen como guardias de seguridad, en caso de delito flagrante (Boletín N° 15915-25)
77.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la protección de testigos, particularmente en las materias vinculadas a la seguridad pública que indica (Boletín N° 15893-25)
78.- Modifica los códigos Penal y Procesal Penal, con el objeto de establecer la validez de las sentencias condenatorias extranjeras como fundamento de la agravante de reincidencia y habilitar al Ministerio Público para requerir cooperación y asistencia internacional (Boletín N° 15892-07)
79.- Modifica diversos cuerpos legales para hacer apelable en ambos efectos la resolución que autorice, niegue o levante la reserva de testigos protegidos en casos que indica (Boletín N° 15886-07)
80.- Modifica cuerpos legales que indica con el objeto de establecer el enrolamiento obligatorio de las personas detenidas que no puedan acreditar fehacientemente su identidad (Boletín N° 15883-06)
81.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer la reserva de datos personales en causas judiciales sobre violencia intrafamiliar. (Boletín N° 15872-18)
82.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de expulsión de extranjeros, ingreso clandestino y protección de los refugiados. (Boletín N° 15868-07)
83.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de flagrancia de un delito. (Boletín N° 15859-07)
84.- Modifica el Código Procesal Penal para ajustar el procedimiento en lo relativo a los derechos de las víctimas (Boletín N° 15849-07)
85.- Modifica el Código Procesal Penal para agilizar la entrega de antecedentes que permitan establecer la identidad y actividades de personas sospechosas de haber cometido un crimen (Boletín N° 15848-07)
86.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva por peligro de fuga, en el caso de extranjeros indocumentados que cometan delitos en territorio nacional (Boletín N° 15842-07)
87.- Modifica el Código Procesal Penal, para incorporar elementos que se deben considerar en la aplicación de las medidas cautelares personales que indica. (Boletín N° 15822-07)
88.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de procedencia de la prisión preventiva respecto de imputados extranjeros en las condiciones que indica. (Boletín N° 15820-07)
89.- Modifica el Código Procesal Penal para ampliar el tiempo inmediato en el caso de flagrancia. (Boletín N° 15808-07)
90.- Modifica el Código Procesal Penal para limitar la aplicación del abono heterogéneo o en causa diversa en materia penal. (Boletín N° 15803-07)
91.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de legítima defensa (Boletín N° 15630-07)
92.- Modifica normas legales que indica en materia de responsabilidad penal y de prisión preventiva. (Boletín N° 15606-07)
93.- Modifica el Código Procesal Penal para otorgar a las municipalidades legitimación activa para interponer querellas por delitos cometidos en sus comunas. (Boletín N° 15593-06)
94.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en relación con el delito de usurpación. (Boletín N° 15584-07)
95.- Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señor Velásquez y señora Sepúlveda, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de tipificar los delitos de robo y hurto de cobre y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución. (Boletín N° 15525-25)
96.- Modifica el Código Procesal Penal para autorizar nuevas actuaciones de las policías sin orden previa (Boletín N° 15465-25)
97.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer el plazo máximo de flagrancia desde la comisión de un delito (Boletín N° 15459-07)
98.- Modifica cuerpos legales que indica para tipificar el delito de sustracción de bienes originados en actividades económicas o productivas específicas (Boletín N° 15428-07)
99.- Modifica el Código Procesal Penal para otorgar fuero a funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile (Boletín N° 15359-07)
100.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de conservación y cesión de información de datos de tráfico de comunicaciones para la investigación penal (Boletín N° 15323-25)
101.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie (Boletín N° 15318-25)
102.- Modifica el Código Procesal Penal para facilitar el acceso a registros audiovisuales en las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público (Boletín N° 15310-25)
103.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de plazos de detención y permite realizar diligencias de investigación por el Ministerio Público en el extranjero (Boletín N° 15284-25)
104.- Modifica cuerpos legales que indica, en materia de prisión preventiva y otorgamiento de beneficios carcelarios (Boletín N° 15238-25)
105.- Modifica diversos cuerpos legales para aumentar las penas por delitos cometidos contra el personal de Carabineros, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, en el cumplimiento de sus funciones (Boletín N° 15101-25)
106.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de perfeccionar las sanciones a delitos perpetrados con uso de armas. (Boletín N° 15078-02)
107.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de ampliar y agilizar la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar. (Boletín N° 15074-07)
108.- Modifica el Código Procesal Penal, para imponer la obligación que indica a los Ministros Visitadores. (Boletín N° 15072-07)
109.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de protección de la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. (Boletín N° 15071-07)
110.- Prohíbe el uso de vidrios oscuros o polarizados en vehículos particulares y aumenta la sanción por su conducción sin placa patente (Boletín N° 15023-25)
111.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal para establecer una nueva agravante de responsabilidad penal, una nueva pena accesoria y una nueva modalidad de suspensión condicional del procedimiento, relacionadas con el ingreso clandestino al territorio nacional (Boletín N° 15013-07)
112.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de perfeccionar las sanciones a delitos perpetrados por funcionarios públicos y limitar el acceso a salidas alternativas y a las penas sustitutivas que se indican. (Boletín N° 14911-07)
113.- Modifica el Código Procesal Penal para ampliar el plazo de detención en los casos en que el detenido sea un extranjero en condición migratoria irregular (Boletín N° 14908-25)
114.- Interpreta el artículo 85 del Código Procesal Penal, en relación con el concepto de indicio para proceder al control de identidad. (Boletín N° 14896-07)
115.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir la ampliación del plazo de detención en los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, y que su solicitud y otorgamiento se hagan por cualquier medio idóneo (Boletín N° 14877-07)
116.- Modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal para hacer obligatoria la solicitud de arraigo en la formalización de imputados que detenten cargos de elección popular, respecto de delitos que señala (Boletín N° 14874-07)
117.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación. (Boletín N° 14762-07)
118.- Modifica el Código Procesal Penal para incorporar criterios en la determinación de la prisión preventiva. (Boletín N° 14591-07)
119.- Modifica los delitos de amenazas y coacción del Código Penal, e introduce un nuevo delito de hostigamiento (Boletín N° 14477-07)
120.- Reduce el plazo para la revisión de oficio de la prisión preventiva. (Boletín N° 14466-07)
121.- Modifica el Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo de detención del imputado, con miras a la protección de la víctima (Boletín N° 14237-07)
122.- Prohíbe los desnudamientos forzosos, las tocaciones indebidas y otras agresiones sexuales similares en los procesos de detención policial y penaliza a los funcionarios que las ordenen o ejecuten. (Boletín N° 14234-07)
123.- Modifica normas del Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva. (Boletín N° 14233-07)
124.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de la acusación particular del querellante y su tramitación (Boletín N° 14131-07)
125.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar y sancionar los delitos de robo y hurto de madera, así como de productos, insumos o maquinaria agrícola (Boletín N° 14109-07)
126.- Modifica el Código Procesal Penal, para regular la suspensión condicional del procedimiento en los delitos funcionarios, y establecer como causal de cesación en el cargo, respecto de las altas autoridades que señala, el haber accedido a dicha suspensión (Boletín N° 14019-07)
127.- Crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos (Boletín N° 13991-07)
128.- Modifica diversos cuerpos legales, para tipificar y sancionar los delitos de robo y de hurto de madera en troza (Boletín N° 13972-07)
129.- Modifica el Código Procesal Penal para aumentar la pena aplicable por incumplimiento de la obligación, que pesa sobre ciertas personas, de denunciar los delitos perpetrados en contra de menores de edad y otras personas que no pueden valerse por sí mismas en razón de un impedimento físico o mental (Boletín N° 13844-07)
130.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para reconocer derechos penales y procesales, en favor de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas (Boletín N° 13715-17)
131.- Modifica el Código Procesal Penal a objeto de facultar al Ministerio Público para dirigir la investigación del paradero de personas prófugas de la justicia, en los casos que indica (Boletín N° 13584-07)
132.- Proyecto de ley que establece una modalidad alternativa de cumplimiento de la prisión preventiva y regula el monitoreo telemático en el Código Procesal Penal y en la ley N° 20.066. (Boletín N° 13541-07)
133.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer la improcedencia de la prisión preventiva, y su sustitución por arresto domiciliario, en los casos que indica y mientras esté vigente un estado de excepción constitucional, motivado por una pandemia u otra emergencia sanitaria (Boletín N° 13449-07)
134.- Modifica el Código Procesal Penal, para declarar improcedente la prisión preventiva, tratándose de determinados delitos y concurriendo las circunstancias personales del imputado que señala (Boletín N° 13426-07)
135.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer la improcedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por la de arresto domiciliario, mientras se encuentre vigente una declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, debido a una pandemia u otra circunstancia que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas privadas de libertad, cumpliéndose los requisitos que señala (Boletín N° 13385-07)
136.- Proyecto de ley que permite la suspensión de la audiencia de juicio oral en lo penal en casos de juicios prolongados (Boletín N° 13283-07)
137.- Modifica el Código Procesal Penal para eximir de responsabilidad penal, en las condiciones que señala, a quienes proporcionen antecedentes sobre los delitos contra el orden público que indica (Boletín N° 13216-07)
138.- Proyecto de ley que regula detenciones por funcionarios policiales vestidos de civil. (Boletín N° 13201-07)
139.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal y otros cuerpos legales para fortalecer la protección de las Fuerzas de Orden y Seguridad y de Gendarmería de Chile (Boletín N° 13124-07)
140.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer al tribunal competente la obligación de avaluar de oficio los perjuicios civiles causados a la víctima, en el procedimiento penal por delitos sexuales, homicidio, lesiones corporales y violencia intrafamiliar (Boletín N° 13075-07)
141.- Modifica diversos cuerpos legales para agravar las penas aplicables al delito de colusión, a los delitos bursátiles y los relacionados con el financiamiento ilegal de la política, y establecer nuevas exigencias y prohibiciones en materia de contratación pública, así como respecto de la denuncia por parte de los parlamentarios, de los delitos de los que tomen conocimiento (Boletín N° 13064-07)
142.- Proyecto de ley que establece el delito de saqueo, fortalece el resguardo del orden público y priva de beneficios estatales en los casos que indica. (Boletín N° 13058-07)
143.- Modifica el Código Procesal Penal y la ley N°19.856, que Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, para exigir que se notifiquen a la víctima o querellante las resoluciones que modifiquen sentencias condenatorias, tratándose de los delitos que indica (Boletín N° 13021-07)
144.- Modifica el Código Procesal Penal para autorizar la aplicación del principio de oportunidad a personas de nacionalidad extranjera que aporten información sobre hechos que revistan carácter de delito relativo a la probidad y transparencia pública (Boletín N° 12956-07)
145.- Proyecto de ley que permite a las policías actuar de oficio cuando se les proporcione la ubicación de las especies que fueren producto de un crimen o simple delito. (Boletín N° 12911-07)
146.- Proyecto de ley que establece el ocultamiento de la identidad como tipo penal, circunstancia agravante y caso de flagrancia. (Boletín N° 12894-07)
147.- Proyecto de ley que crea el Estatuto de Protección de la Víctima de Delito. (Boletín N° 12763-25)
148.- Modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, y la ley N°20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, para prevenir y sancionar penalmente el abuso patrimonial contra adultos mayores y personas con discapacidad (Boletín N° 12759-07)
149.- Modifica el Código Procesal Penal para regular el ejercicio de la acción civil indemnizatoria, por parte del Estado y sus organismos, por los daños patrimoniales sufridos en los supuestos que indica (Boletín N° 12703-07)
150.- Proyecto de ley que propicia la especialización preferente de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública mediante modificaciones a las leyes orgánicas que indica y a la normativa procesal penal. (Boletín N° 12699-07)
151.- Perfecciona los procedimientos penales en materia de extradición (Boletín N° 12664-07)
152.- Modifica el Código Procesal Penal para delimitar el deber de colaboración del querellante y las sanciones aplicables a su incumplimiento (Boletín N° 12620-25)
153.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de archivo provisional de la investigación (Boletín N° 12619-25)
154.- Proyecto de ley que modifica el artículo 152 del Código Procesal Penal, sobre límites temporales de la prisión preventiva (Boletín N° 12610-07)
155.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer al Ministerio Público la obligación de informar a la Dirección del Trabajo los antecedentes relativos a delitos y cuasidelitos de que tome conocimiento, ocurridos en el ámbito de una relación laboral y en que puedan verse afectados la vida, salud o integridad de los trabajadores (Boletín N° 12594-13)
156.- Modifica los códigos Penal y Procesal Penal, para sancionar a quien omita denunciar los delitos sexuales contra menores de edad cometidos por su cónyuge o conviviente civil (Boletín N° 12591-07)
157.- Proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal con el objeto de permitir la utilización de técnicas especiales de investigación en la persecución de conductas que la ley califica como terroristas. (Boletín N° 12589-07)
158.- Modifica los códigos Penal y Procesal Penal, para agravar las penas aplicables a quienes cometan los delitos de daños o lesiones corporales en el contexto de manifestaciones o concentraciones públicas, y consagrar esta circunstancia como elemento para determinar la procedencia de medidas cautelares personales (Boletín N° 12544-07)
159.- Fortalece el control de identidad por parte de las Policías, así como los mecanismos de control y reclamo ante un ejercicio abusivo o discriminatorio del mismo (Boletín N° 12506-25)
160.- Modifica el Código Procesal Penal en lo que respecta a la lectura de informes periciales y policiales durante la audiencia de juicio oral (Boletín N° 12395-07 )
161.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer a quienes detenten cargos en entidades religiosas o se desempeñen en organizaciones que indica la obligación de denunciar los delitos que conozcan (Boletín N° 12349-07)
162.- Regula la sustitución de penas privativas de libertad por razones humanitarias para las personas que indica. (Boletín N° 12345-07)
163.- Modifica diversos textos legales en materia de tipificación sanciones aplicables y persecución del delito de abigeato (Boletín N° 12334-07)
164.- Modifica el Código Procesal Penal para exigir el registro audiovisual de los procedimientos policiales (Boletín N° 12307-25)
165.- Modifica el Código Procesal Penal, en lo relativo a la función de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile en el procedimiento penal (Boletín N° 12238-25)
166.- Modifica diversos textos legales en materia de ejecución de sanciones penales (Boletín N° 12213-07)
167.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir la declaración anticipada de las víctimas de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas (Boletín N° 12063-07)
168.- Modifica el Código Procesal Penal, en lo tocante a la apelación de la resolución relativa a la prisión preventiva del imputado por los delitos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas (Boletín N° 12062-07)
169.- Sobre responsabilidad penal por la omisión de denunciar delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. (Boletín N° 11988-25)
170.- Modifica el Código Procesal Penal con el objeto de regular el uso de registros audiovisuales, por parte de la policía, en sus actuaciones en el procedimiento penal (Boletín N° 11947-07)
171.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer a las autoridades religiosas, eclesiásticas o confesionales de todo tipo, la obligación de denuncia respecto de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y sanciona como encubridor del delito respectivo, a quien omitiere la denuncia (Boletín N° 11943-07)
172.- Modifica el Código Procesal Penal para restringir la facultad de autorizar salidas alternativas y procedimientos abreviados, tratándose de delitos contra la probidad pública. (Boletín N° 11920-07)
173.- Modifica el Código Procesal Penal para imponer a las autoridades religiosas o eclesiásticas que indica, la obligación de denunciar hechos que revistieren caracteres de delito, contra menores de edad y personas impedidas de ejercer con autonomía sus derechos, y de que tomaren conocimiento en virtud de sus funciones (Boletín N° 11768-07)
174.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de permitir la formulación electrónica de denuncias por presunta desgracia (Boletín N° 11678-07)
175.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de regulación y sanción de las defraudaciones y estafas (Boletín N° 11455-07)
176.- Modifica al Código Procesal Penal respecto de la rectificación en los delitos de injurias y calumnias cometidos por medios de prensa en contra de funcionarios públicos (Boletín N° 11410-07)
177.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de suspensión condicional del procedimiento, para incorporar el monitoreo telemático en casos violencia intrafamiliar (Boletín N° 11409-07)
178.- Modifica el Código Procesal Penal para aumentar la sanción establecida en caso de incumplimiento de la obligación de denuncia de delitos cometidos contra las personas que indica (Boletín N° 11382-07)
179.- Modifica el Código Procesal Penal para permitir la utilización de técnicas especiales de investigación tratándose de delitos terroristas (Boletín N° 11379-07)
180.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de legitimación activa tratándose de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad (Boletín N° 11356-07)
181.- Modifica la ley N° 18.556 y el Código Procesal Penal, para garantizar el derecho a sufragio de las personas privadas de libertad que se encuentren habilitadas para sufragar (Boletín N° 11249-06)
182.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de procedencia de las medidas cautelares reales sin necesidad de formalización previa (Boletín N° 11246-07)
183.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de publicidad en las actuaciones judiciales. (Boletín N° 11228-07)
184.- Modifica el Código Procesal Penal en el sentido de habilitar al querellante particular para deducir la acusación penal en el caso que indica (Boletín N° 11215-07)
185.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer efectos procesales en caso de incumplimiento de la resolución judicial que fija plazo para la formalización de la investigación (Boletín N° 11212-07)
186.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de procedencia de la prisión preventiva y de suspensión de ejecución de la sentencia, respecto de mujeres embarazadas o que tengan hijos o hijas menores de tres años. (Boletín N° 11073-07)
187.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer la obligatoriedad de la prisión preventiva en caso de reincidencia, respecto de los delitos que indica (Boletín N° 11071-07)
188.- Modifica el Código Procesal Penal para exigir que la determinación de archivo provisional de las investigaciones de delitos que merezcan pena aflictiva, sea fundamentada por parte del Ministerio Público (Boletín N° 10959-07)
189.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de permitir la denuncia anónima de los delitos tipificados en la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Boletín N° 10944-07)
190.- Modifica el Código Procesal Penal con el objeto de incorporar los delitos terroristas y los establecidos en la ley de Seguridad del Estado, en la regulación relativa a la procedencia del recurso de apelación respecto de la declaración de ilegalidad de la detención y de la prisión preventiva (Boletín N° 10896-07)
191.- Modifica diversos cuerpos legales relativos a delitos que afectan a los animales para otorgarles una efectiva protección en materia penal (Boletín N° 10895-07)
192.- Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal para sancionar como falta el ocultamiento del rostro con ocasión de alteraciones al orden público, y permitir la detención en caso de flagrancia (Boletín N° 10717-25)
193.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de exclusión de pruebas en juicio oral e impugnación de las resoluciones que se dicten en tal sentido (Boletín N° 10677-07)
194.- Modifica diversas disposiciones legales para disponer la expulsión del país de los extranjeros condenados en Chile por determinados delitos (Boletín N° 10657-07)
195.- Modifica el artículo 385 del Código Procesal Penal. (Boletín N° 10566-07)
196.- Modifica el inciso segundo del artículo 332 del Código Procesal Penal. (Boletín N° 10565-07)
197.- Modifica el Código Procesal Penal, en materia de suspensión condicional del procedimiento, tratándose de causas relativas a violencia intrafamiliar (Boletín N° 10528-07)
198.- Modifica el Código Procesal Penal para prohibir el ejercicio de la facultad de no perseverar en el procedimiento respecto de investigaciones de hechos que la ley califique como terroristas (Boletín N° 10354-07)
199.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la persecución de delitos cometidos contra miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y restringe la procedencia de beneficios penitenciarios. (Boletín N° 10219-07)
200.- Modifica el Código Procesal Penal con el fin de prohibir la suspensión condicional del procedimiento en los casos de delitos de índole sexual que afecten a menores de edad. (Boletín N° 10052-07)
201.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de establecer medidas para fortalecer la interceptación telefónica en la investigación de delitos sancionados con pena de crimen (Boletín N° 9727-07)
202.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de perfeccionar las normas sobre protección de animales. (Boletín N° 9722-12)
203.- Determina conductas terroristas y su penalidad y modifica los Códigos Penal y Procesal Penal. (Boletín N° 9692-07)
204.- Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o de lesiones. (Boletín N° 9667-07)
205.- Establece procedimiento, en materia de error judicial (Boletín N° 9512-07)
206.- Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de regular la suspensión de la audiencia de preparación del juicio oral (Boletín N° 9442-07)
207.- Modifica Código Procesal Penal, con el objeto de establecer medidas de protección en favor de las víctimas y los testigos que declaren en un juicio penal. (Boletín N° 9427-07)
208.- Modifica Código Procesal Penal, estableciendo la obligación de notificar al interviniente, el cierre de la investigación, para los efectos de presentar querella. (Boletín N° 9416-07)
209.- Modifica Código Procesal Penal, en materia de procedencia de prisión preventiva, en caso de destrozos en la propiedad y, de maltrato a funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones. (Boletín N° 9415-25)
210.- Modifica Código Procesal Penal, estableciendo normas sobre protección de víctimas que declaran, en la audiencia de juicio oral. (Boletín N° 9396-07)
211.- Modifica Código Procesal Penal, con el propósito de hacer apelable la resolución que deniega la solicitud del querellante, para presentar acusación particular, en el caso que indica. (Boletín N° 9341-07)
212.- Modifica Código Procesal Penal, con objeto de exigir como requisito, el acuerdo de las víctimas, en la suspensión condicional del procedimiento. (Boletín N° 9309-07)
213.- Regula la inscripción y porte de armas respecto de personas que han sido imputadas o condenadas. (Boletín N° 9130-07)
214.- Reforma Código Procesal Penal, para garantizar la protección de testigos. (Boletín N° 9009-07)
215.- Perfecciona materias relativas a la incautación, enajenación temprana y ejecución de bienes en el sistema penal. (Boletín N° 8928-07)
216.- Integra al Código Procesal Penal, los delitos contra las policías, como aquellos de mayor connotación pública. (Boletín N° 8908-07)
217.- Modifica el Código Procesal Penal con el fin de reforzar la protección de las víctimas, mejorar la función que desempeña el Ministerio Público y fortalecer la acción policial y la operatividad del sistema de justicia penal. (Boletín N° 8810-07)
218.- Adecua la legislación a las exigencias de los Tratados Internacionales, sobre Derechos Humanos en las materias que indica (Boletín N° 8803-02)
219.- Modifica Código Procesal Penal, con el objeto de agregar dentro de las medidas cautelares el establecimiento de monitoreo telemático. (Boletín N° 8781-07)
220.- Modifica Art. 131, del Código Procesal Penal, ampliando el plazo de la detención. (Boletín N° 8778-07)
221.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal. (Boletín N° 8753-12)
222.- Modifica el artículo 111 del Código Procesal Penal, que amplía la facultad para ejercer querella en casos de delitos de carácter sexual cometidos en contra de menores de edad. (Boletín N° 8657-07)
223.- Modifica Art. 277 del Código Procesal Penal, respecto del recurso de apelación (Boletín N° 8571-07)
224.- Modifica Código Procesal Penal, facultando a las organizaciones vecinales a querellarse con ocasión de los delitos vinculados a drogas perpetrados en sus barrios (Boletín N° 8538-07)
225.- Modifica Art. 83 del Código Procesal Penal para fortalecer la situación procesal de la victima que actúa como querellante. (Boletín N° 8505-07)
226.- Modifica el artículo 222 del Código Procesal Penal, con el objeto de determinar el origen de los fraudes electrónicos (Boletín N° 8457-07)
227.- Modifica el artículo 140 del Código Procesal Penal, incorporando el examen psicológico de los imputados por delitos de acción sexual contra menores (Boletín N° 8445-07)
228.- Modifica el artículo 111, del Código Procesal Penal, facultando a los establecimientos educacionales para querellarse frente a delitos de abuso sexual en que sus alumnos sean víctimas (Boletín N° 8410-07)
229.- Permite a particulares el ejercicio de la acción penal pública en los casos que indica. (Boletín N° 8258-07)
230.- Modifica el artículo 19 del Código Procesal Penal, fortaleciendo las funciones del Ministerio Público. (Boletín N° 8257-07)
231.- Establece obligación del fiscal, escuchar a la víctima cuando ha denunciado los delitos que se indican, antes de archivar la causa (Boletín N° 8241-07)
232.- Modifica Código Procesal Penal, estableciendo al fiscal, la obligación de poner a disposición judicial al detenido por delito flagrante. (Boletín N° 8063-07)
233.- Modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal, para permitir medida cautelar de prisión preventiva en los casos que indica. (Boletín N° 8056-07)
234.- Modifica Código Procesal Penal, en materia de prisión preventiva y, ley N° 18.216 en materia de otorgamiento de beneficios carcelarios a condenados. (Boletín N° 8055-07)
235.- Adecua los artículos 140 y 141, ambos del Código Procesal Penal a la Constitución Política de la República, en materia de prisión preventiva (Boletín N° 8046-07)
236.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de audiencia de formalización (Boletín N° 8024-07)
237.- Modifica los artículos 111, 113 y 232 del Código Procesal Penal. (Boletín N° 7879-07)
238.- Modifica el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, y agrega un nuevo artículo 486 al Código Procesal penal. (Boletín N° 7702-07)
239.- Establece inhabilidad para formalizar por el delito de cohecho a quienes opten por salida alternativa que indica. (Boletín N° 7670-07)
240.- Modifica la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia y el Código Procesal Penal respecto a la declaración video grabada de menores. (Boletín N° 7538-07)
241.- Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. (Boletín N° 7515-07)
242.- Modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, señalando la obligación de denuncia de las personas que indica (Boletín N° 7506-07)
243.- Elimina la figura del duelo de nuestra legislación penal. (Boletín N° 7448-07)
244.- Modifica Art. 385, del Código Procesal Penal, en lo relativo al recurso de nulidad, con el objeto de agregar como causal que permita invalidar sólo la sentencia, la de haberse impuesto una pena inferior a la que legalmente correspondía. (Boletín N° 7430-07)
245.- Establece la mantención de la prisión preventiva en casos que se hubieren cometido delitos graves (Boletín N° 7410-07)
246.- Amplía la posibilidad de interponer querella en casos que indica (Boletín N° 7399-07)
247.- Modifica artículo 90 del Código Procesal Penal con el objeto de flexibilizar el procedimiento de levantamiento de cadáveres. (Boletín N° 7384-07)
248.- Modifica Código Procesal Penal en materia de suspensión condicional del procedimiento y prisión preventiva. (Boletín N° 7337-07)
249.- Establece la responsabilidad penal del empleador por accidentes del trabajo (Boletín N° 7316-07)
250.- Establece normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones procesales tratándose de ciertos delitos y un reforzamiento de las sanciones en materia de delitos contra los miembros de las policías (Boletín N° 7217-07)
251.- Reforma el Código Procesal Penal en cuanto al procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional en materias que indica (Boletín N° 7104-07)
252.- Relativo a las facultades de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones para practicar, sin orden previa, las primeras diligencias de investigación de un delito (Boletín N° 7050-07)
253.- Modifica el Código Procesal Penal estableciendo la obligación de oír a la víctima. (Boletín N° 7046-07)
254.- Regula tenencia y extravío de equipos y tarjetas de telefonía móvil, con el objeto de prevenir su uso en hechos delictivos. (Boletín N° 7003-07)
255.- Modifica el artículo 205 del Código Procesal Penal con el objeto deprecisar las condiciones en que se debe practicar la entrada y registro en lugarres cerrados, para el caso de existir oposición al mismo (Boletín N° 6717-07)
256.- Establece protección y condición jurídica de los animales. (Boletín N° 6589-12)
257.- Obliga a los fiscales del Ministerio Público a solicitar diligencias investigativas a funcionarios de la otra rama, cuando los sujetos investigados sean carabineros o miembros de la Policía de Investigaciones. (Boletín N° 6565-07)
258.- Modifica disposiciones del Código Procesal Penal, con el objeto de subsanar una discriminación contra el principio de igualdad de armas. (Boletín N° 6507-07)
259.- Modifica Art. 347 del Código Procesal Penal, estableciendo el término del desafuero, en caso de sentencia absolutoria. (Boletín N° 6370-07)
260.- Otorga protección en la entrega de datos privados a los fiscales del Ministerio Público. (Boletín N° 6353-07)
261.- Modifica Art. 277 del Código Procesal Penal, para incorporar la obligación del juez de garantía, de mencionar las medidas cautelares que afectan al acusado y, para establecer recurso de apelación en favor de los intervinientes que indica. (Boletín N° 6345-07)
262.- Modifica Art. 348 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer el arraigo de pleno derecho, en caso de sentencia condenatoria y regular los casos de interrupción del mismo. (Boletín N° 6344-07)
263.- Modifica Art. 231 del Código Procesal Penal, para ampliar los antecedentes que debe contener la solicitud de formalización de investigación. (Boletín N° 6343-07)
264.- Modifica letra f), Art. 93 del Código Procesal Penal, para precisar que el imputado tiene derecho al recurso de apelación, en contra de la resolución que rechace el sobreseimiento definitivo que solicite. (Boletín N° 6339-07)
265.- Modifica Art. 399 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer que, además del Recurso de Nulidad previsto en dicha norma, procede el de Apelación, en el caso que indica. (Boletín N° 6338-07)
266.- Modifica el Código Procesal Penal con el objeto de incorporar el Recurso de Rectificación, Aclaración y Enmienda. (Boletín N° 6336-07)
267.- Modifica Art. 386 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer un plazo para la realización de un nuevo juicio oral, en el evento que la Corte de Apelaciones anule la Sentencia y el Juicio Oral que se haya impuesto ante ella. (Boletín N° 6335-07)
268.- Modifica artículo 14 del Código Procesal Penal, para hacer extensiva la ampliación de plazo que indica a las resoluciones judiciales. (Boletín N° 6333-07)
269.- Modifica el artículo 330 del Código Procesal Penal. (Boletín N° 6257-07)
270.- Modifica el artículo 109 del Código Procesal Penal. (Boletín N° 6256-07)
271.- Autoriza interceptaciones telefónicas para el caso de personas perdidas o extraviadas. (Boletín N° 6182-07)
272.- Establece plazo de 120 días para investigación preliminar a la formalización de personas con fuero. (Boletín N° 6087-07)
273.- Modifica el artículo 146 del Código procesal penal en el sentido de autorizar el depósito a través de medios electrónicos de cauciones para reemplazar la prisión preventiva. (Boletín N° 5988-07)
274.- Modifica el artículo 157 del Código Procesal Penal, con el objeto de permitir que se dicten medidas cautelares reales, sin formalizar la investigación, en los casos que indica. (Boletín N° 5882-07)
275.- Modifica los artículos 167, 168 y 130 del Código Procesal Penal, con el objeto de fijar un plazo máximo a decisiones de los fiscales del Ministrio Público que indica. (Boletín N° 5869-07)
276.- Modifica el artículo 47 del Código Procesal Penal, en relación a las costas en los delitos de acción penal privada. (Boletín N° 5811-07)
277.- Modifica el artículo 24 del Código Procesal Penal, para permitir que en casos excepcionales que indica, las notificaciones se puedan efectuar por agentes de la policía. (Boletín N° 5760-07)
278.- Modifica el artículo 33 del Código Procesal penal con el objeto de establecer que la detención judicial puede decretarse incluso en las causas por delito de giro doloso de cheques. (Boletín N° 5753-07)
279.- Introduce modificaciones al Código Penal para sancionar la seducción de menores y otros abusos contra menores por medios virtuales. (Boletín N° 5751-07)
280.- Modifica disposiciones que indica estableciendo un nuevo régimen respecto del curador ad litem. (Boletín N° 5671-07)
281.- Modifica el Código Procesal Penal para establecer un sistema interconectado entre las policías y el Servicio de Registro Civil e Identificación en materias de control de identidad. (Boletín N° 5377-07)
282.- Establece recurso especial para hacer efectiva responsabilidad para fiscales del Ministerio Público por actuaciones que indica. (Boletín N° 5129-07)
283.- Modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad. (Boletín N° 5078-07)
284.- Modifica el Código Procesal Penal estableciendo diligencias prioritarias para la investigación de desaparecimientos de personas. (Boletín N° 4641-07)
285.- Modifica el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal referido al desafuero por delitos de acción privada. (Boletín N° 4582-07)
286.- Modifica el artículo 416 del Código Procesal Penal sobre desafuero de parlamentarios. (Boletín N° 4576-07)
287.- Modifica los artículos 139,140 y 141 del Código Procesal Penal, para ampliar la procedencia de la prisión preventiva. (Boletín N° 4239-07)
288.- Permite monitoreo electrónico a imputados por delitos sexuales contra menores de edad a quienes se les otorgue libertad provisional (Boletín N° 4156-07)
289.- Establece como medida cautelar la retención de licencia de conducir, en caso de cuasidelitos como consecuencia de conducción de un vehículo. (Boletín N° 4125-07)
290.- Garantiza las atenciones de las unidades de emergencia y modifica el Código Procesal Penal con el objeto de precisar organismos técnicos auxiliares de justicia. (Boletín N° 3887-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Libertad condicional

Detalla la normativa que rige para la concesión de la libertad condicional a los reos que cumplen penas de presidio.

2.- Cambio de multas por trabajos comunitarios

Da cuenta de cómo opera la norma que permite cambiar las sanciones penales de multas por trabajos en beneficio de la comunidad.

3.- Búsqueda de personas desaparecidas

Explica la ley que crea un sistema informático para la búsqueda de personas desaparecidas y establece procedimientos judiciales y policiales al respecto.

4.- Control de Identidad

Informa sobre la legislación que permite que las policías controlen la identidad de las personas en lugares públicos o de acceso público y acerca de los procedimientos que se deben seguir en estos casos.

5.- Entrevistas videograbadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos graves

Explica la normativa que busca evitar que los menores de edad sean sometidos a la victimización secundaria en el proceso penal.

6.- Penas sustitutivas a la cárcel

Reseña la normativa que establece las penas sustitutivas a la cárcel, crea la libertad vigilada intensiva y norma el uso de equipos electrónicos o telemáticos (brazaletes) para el cumplimiento de sanciones penales.

7.- Recurso de Amparo

Explica en qué consiste este recurso judicial que se presenta ante detenciones ilegales.

8.- Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad

Explica la creación de este organismo especializado al interior del Ministerio Público.

9.- Registro Nacional de Prófugos

Explica en qué consiste el Registro Nacional de Prófugos y quienes serán ingresados en esa nómina y qué organismos podrán consultarlo.

10.- Acoso sexual de menores y pornografía infantil por Internet

Ley que sanciona el acoso sexual contra menores de edad y la posesión y producción de material pornográfico en que participen menores.

11.- Reforma Procesal Penal

Explica el sistema de justicia penal en Chile, que reemplazó a los procedimientos que venían del siglo XIX.

12.- Registro de pedófilos

Detalla en qué consisten las penas de inhabilitación que se aplican a los condenados por delitos sexuales contra menores, el registro de esas condenas y en qué circunstancias se debe recurrir a esa información.

13.- Prisión preventiva

Explica la medida cautelar más grave que se aplica a los imputados en un proceso penal

14.- Explotación sexual infantil

Explica la legislación acerca de la explotación sexual de menores de 18 años y define las sanciones de quienes participan en los delitos.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Certificado de antecedentes
2.- Reclamos y sugerencias en Gendarmería
3.- Asignación de abogado de la Defensoría Penal
4.- Certificado de antecedentes
5.- Declaración de muerte presunta
6.- Cédula de identidad (obtención y renovación)
7.- Denuncia de robo
8.- Fono niño
9.- Eliminación de antecedentes penales
10.- Certificado de antecedentes
11.- Asignación de abogado de la Defensoría
12.- Estadísticas de los delitos de mayor connotación social
13.- Programa Denuncia seguro
14.- Reclamos y sugerencias en Gendarmería
15.- Asignación de abogado de la Defensoría Penal Pública
16.- Constatación de agresiones sexuales
17.- Asignación de un abogado de la Defensoría Penal Pública
18.- Constatación de agresiones sexuales
19.- Recepción de denuncias de maltrato infantil
20.- Certificado de reclusión
21.- Conocer al defensor penal
22.- Constatación de delitos sexuales
23.- Imprescriptibilidad de delitos sexuales contra menores de 18 años

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