Guía de Formación Cívica - La Familia

Protección de la familia en la normativa interna

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La Constitución Política de la República no define el concepto de "familia". Sin embargo, establece en su artículo 1º inciso segundo que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y es deber del Estado dar protección y propender a su fortalecimiento.

A nivel legal tampoco existe una definición general de familia. El Código Civil, de manera excepcional y para fines muy limitados (derechos de uso y habitación), en su artículo 815, entrega una definición analítica, es decir, una que describe al grupo familiar por sus integrantes:

“El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador. En las necesidades personales del usuario o habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y a las personas a quienes éstos deben alimentos.”

La ley Nº 20.066, que tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, dispone que:

“Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”

Los ejemplos anteriores ilustran que la familia puede comprender a una serie de personas, incluso no ligadas por vínculos de parentesco. Es posible pensar en la realidad de los llamados “allegados” que pueden tener relaciones más lejanas de parentesco, u otras formas de unión afectiva como la convivencia o concubinato, que solo recientemente han adquirido consagración legal por medio del Acuerdo de Unión Civil.

Diversos autores en materia de derecho civil han intentado dar un concepto general de “familia”. Estas son algunas de las definiciones que ellos han dado:

  • Para Manuel Somarriva Undurraga la familia es el “conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción” (Somarriva, 1963).
  • Para Hernán Corral Talciani la familia es “aquella comunidad que, iniciada o basada en la asociación permanente de un hombre y una mujer destinada a la realización de los actos humanos propios de la generación, está integrada por personas que conviven bajo la autoridad directiva o las atribuciones de poder concedidas a uno o más de ellas, adjuntan sus esfuerzos para lograr el sustento propio y el desarrollo económico del grupo y se hallan unidas por un afecto natural derivado de la relación de pareja o del parentesco de sangre el que las induce a ayudarse y auxiliarse mutuamente” (Corral, 2005).

Hasta hace pocos años se discutía en nuestro país si la familia comprendía tanto la matrimonial como la no matrimonial, o si exclusivamente se buscaba proteger a la primera. La postura amplia ha sido defendida por autores como Gonzalo Figueroa o Carlos Peña. Se fundamenta en que los tratados internacionales y las leyes chilenas hoy establecen la igualdad de todos los hijos. También consideran el progresivo reconocimiento legal a relaciones no matrimoniales (convivencia). En tercer lugar, la propia Ley de Matrimonio Civil establece al matrimonio como la “base principal” de la familia, pudiendo existir otros componentes, al igual que los tratados que reconocen el lugar preponderante de esta unión afectiva, pero no dejan de reconocer que existen otras formas de relaciones de vida. La postura contraria, corresponde a una idea más tradicional. Para autores como Hugo Rosende o Hernán Corral sería “obvio”, lo que explica que no haya sido discutido ni siquiera en la comisión constituyente. En el mismo sentido, clásicamente las uniones de hecho, relaciones de concubinato o análogas eran ilícitas y se pensaba que el Estado no debía propender a su fortalecimiento.

A nivel internacional, diversos órganos de Derechos Humanos creados por los tratados internacionales han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar. En este sentido:

  • El Comité de para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, refiriéndose al artículo 16 de la Convención afirma que “La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención” (Observación General Nº 21, 13º período de sesiones, 1994).
  • El Comité de los Derechos del Niño, al referirse a la responsabilidad de los padres y la asistencia de los Estados Partes, “reconoce que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño”. Igualmente, “El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños” (Observación General Nº 7, 40º período de sesiones, 2005).
  • El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que “[e]n cuanto al término ‘familia’, los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate” (Observación General Nº 16, 32º período de sesiones, 1988), y en el mismo sentido “observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto” (Observación General Nº 19, 39º período de sesiones, 1990).

En el caso Atala Riffo y niñas versus Chile (Sentencia de 24 de febrero de 2012) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo:

“142. La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.
143. En ello es coherente la jurisprudencia internacional. En el caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo consideró que la decisión de un tribunal nacional de retirar a un padre homosexual la custodia de su hija menor de edad, con el argumento que la niña debería vivir en una familia portuguesa tradicional, carecía de relación razonable de proporcionalidad entre la medida tomada (retiro de la custodia) y el fin perseguido (protección del interés superior de la menor de edad).”

A partir de la Ley que aprobó el Acuerdo de Unión Civil, Gabriel Hernández, sostiene que:

“Queda perfilado como una figura de índole familiar, con lo que la nueva normativa se termina ubicando en las antípodas del Proyecto de Ley de Acuerdo de Vida en Pareja, que es su antecedente y que lo concibió mayormente como un acto del derecho patrimonial.

Vinculado con lo anterior, no cabe duda acerca de que, al fin, la mencionada ley reconoce en términos positivos los distintos tipos de familia, acomodándose a la actual realidad chilena y mundial y de la que, desde hace bastantes años, dan cuenta diversos estudios (por ejemplo estadísticos).

En síntesis, la LAUC [Ley que crea el AUC], en general, se instala en la línea de protección a los principios y valores rectores del Estado Democrático de Derecho, es decir, de los derechos humanos, como los de respeto a la diversidad de formas de vida, igualdad y no discriminación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad y a formar una familia” (Hernández, 2016).

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Esta publicación responde al compromiso de la BCN de seguir profundizando en los contenidos y ser un aporte a la formación cívica nacional.

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