Guía de Formación Cívica - El Poder Legislativo

Proceso de formación de la Ley

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En otras instituciones.

  1. Iniciativa

    Conforme al artículo 65 de la Constitución, las leyes pueden tener dos orígenes:

    “en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros”.

    Así, el Presidente de la República puede enviar un proyecto al Congreso Nacional para su discusión. Este es el llamado “mensaje” o “mensaje presidencial”. También, puede ser generado por los propios parlamentarios, caso en el cual recibe el nombre de “moción”. Esta última no puede ser firmada por más de diez Diputados ni más de cinco Senadores.


  2. Inicio de la tramitación de un proyecto de ley

    La tramitación de un proyecto de ley puede iniciarse tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. La primera que estudia el proyecto recibe el nombre de Cámara de Origen, en tanto la otra pasa a constituirse como la Cámara Revisora.

    La Constitución dispone que, en algunas materias, las leyes solo pueden tener su origen en la Cámara de Diputados y otras solo en el Senado. En tales casos, el Presidente de la República deberá enviar su mensaje a la Cámara correspondiente, si se trata de una materia de su iniciativa exclusiva. Ejemplo: Las leyes sobre tributos, presupuesto de la Nación y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistías e indultos generales solo pueden originarse en el Senado (sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de conceder indultos particulares).

    En el caso de las mociones parlamentarias ellas se deben presentar en la cámara a la que pertenezca su autor.


  3. Primer trámite constitucional

    Se llama así al proceso legislativo que transcurre en la cámara de origen.

    Al inicio de cada sesión de sala, se da cuenta del ingreso de los proyectos que ha sido presentados por el Presidente de la República o por los parlamentarios. Luego, a proposición del Presidente de la Corporación respectiva, la sala envía a una o más comisiones el proyecto para que sea analizado en sus aspectos generales por parlamentarios especializados en la materia, o que exista acuerdo unánime de la sala para omitir este trámite, salvo que se trate de un proyecto de ley que deba ser analizado por la comisión de hacienda del Senado o de la Cámara de Diputados. Una vez estudiado el proyecto en forma general, la comisión informa de sus conclusiones a la Cámara, la cual discute y decide si aprueba o rechaza la idea de legislar sobre él. Este trámite reglamentario se conoce como discusión general, cuyo objetivo es aceptar o desechar en su totalidad el proyecto de ley, considerando sus ideas fundamentales y admitir a discusión las enmiendas o indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el Presidente de la República y los parlamentarios. En caso de que no se hayan presentado indicaciones, el proyecto se entiende aprobado sin necesidad de hacer la siguiente discusión.

    Si junto con la aprobación en general del proyecto se han presentado indicaciones el proyecto de ley es enviado nuevamente a la comisión correspondiente para que lo estudie en sus aspectos particulares e incluya en el análisis los cambios propuestos. Estudiado el proyecto en detalle, se elabora un segundo informe que es entregado a la Cámara. Con este informe, se procede a la discusión particular, cuyo objetivo es examinar, artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la comisión, resolviendo sobre las enmiendas introducidas.

    Cuando un proyecto es desechado en su totalidad durante su discusión general en la Cámara de Origen su tramitación no continúa, y no puede volver a presentarse hasta dentro de un año. Si el proyecto rechazado fuese de iniciativa del Presidente de la República, éste puede solicitar que el Mensaje pase a la otra Cámara. En esta, requerirá de la aprobación de dos tercios de sus miembros presentes. De aprobarse por ese quórum, retornará a la Cámara de Origen, donde sólo podrá volver a ser desechado con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

    Si el proyecto se aprueba en la discusión particular, según el quórum requerido por la Constitución Política, va al segundo trámite legislativo ante la otra cámara del Congreso para su estudio y aprobación.


  4. Segundo trámite constitucional

    Corresponde a la fase de tramitación legislativa que tiene lugar en la cámara revisora.

    Aprobado el proyecto en la Cámara de Origen, pasa a la Cámara Revisora (que será el Senado en caso de ser un proyecto de la Cámara de Diputados, y viceversa), la que procede de la misma manera que en el primer Trámite Constitucional. La Cámara Revisora estudia el proyecto en comisiones, y se vota en sala, tanto en forma general, como particular, revisando todo el articulado del proyecto. Ella puede aprobar, modificar o rechazar el proyecto de ley proveniente de la Cámara de Origen. Si el proyecto se aprueba en su totalidad en iguales términos por la Cámara Revisora, se envía al Presidente de la República quien, si también lo aprueba, firmará el proyecto para que se convierta en ley, disponiendo su promulgación. La nueva ley entrará en vigencia al publicarse en el Diario Oficial, salvo que el mismo texto indique otra fecha de entrada en vigor.

    Si la Cámara Revisora modifica el proyecto, ya sea que se trate de adiciones, modificaciones o enmiendas, este es devuelto a la Cámara de Origen para la consideración de estas modificaciones, con miras a que se aprueben los cambios. Si se aprueban, el proyecto se envía al Presidente de la República para su promulgación. Si ellos no son aprobados, ambas cámaras conjuntamente deben generar un texto nuevo, lo que se revisará al tratar las comisiones mixtas.

    Si el proyecto es desechado en su totalidad por la Cámara Revisora debe ser considerado por una comisión mixta de ambas Cámaras, la cual tendrá como objetivo proponer una fórmula para resolver el desacuerdo existente.


  5. Comisiones mixtas

    Las comisiones mixtas se crean al no producirse acuerdos entre las Cámaras. La discordancia entre ellas –que da origen a la comisión mixta- puede darse en dos situaciones:

    1. Cuando el proyecto aprobado en la cámara de origen es rechazado en su totalidad por la cámara revisora (artículo 70 de la Constitución).

      En este caso de no haber acuerdo en la Comisión Mixta, o si su propuesta es rechazada en la Cámara de Origen, esta puede insistir en su proyecto anterior, a petición del Presidente de la República. Esta insistencia requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Si la Cámara de Origen acuerda la insistencia, el proyecto pasa por segunda vez a la Cámara Revisora, la cual solo podrá reprobarlo con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. De no lograr este quórum, el proyecto se da por aprobado y continúa su tramitación.

    2. cuando las correcciones o adiciones de la cámara revisora son rechazadas por la cámara de origen (artículo 71 de la Constitución).

      En este supuesto, si en la comisión mixta no se produce acuerdo o si alguna de las cámaras rechaza la propuesta de la Comisión Mixta, el Presidente de la República puede solicitar a la Cámara de Origen que considere nuevamente el proyecto tal como venía aprobado por la Cámara Revisora. En caso de que la Cámara de Origen cambie su decisión y apruebe el proyecto, éste continúa su tramitación. Si la Cámara de Origen vuelve a rechazar, esta vez necesitando los dos tercios de sus miembros presentes, las adiciones o modificaciones hechas por la Cámara Revisora, no habrá ley en las partes rechazadas. Si este rechazo no logra los dos tercios, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara Revisora, la cual para aprobarlo requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes.


  6. Vetos y observaciones del Presidente de la República

    Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, este es enviado al Presidente de la República, para que también lo apruebe o lo rechace. Si nada dice en un plazo de 30 días desde que recibió el proyecto, se entiende que lo aprueba, de tal modo se procede a su promulgación como Ley de la República.

    El Presidente de la República puede formular vetos (aditivos, sustitutivos o supresivos) u observaciones. En este caso, el proyecto es devuelto a la Cámara de Origen, con las observaciones mencionadas, dentro del plazo de 30 días. Estas observaciones presidenciales deben tener relación directa con las ideas fundamentales del proyecto, a menos que hubiesen sido consideradas en el mensaje respectivo. Si ambas Cámaras aprueban las observaciones, el proyecto es devuelto al Ejecutivo para su promulgación como ley. Si las dos Cámaras rechazan todas o alguna de las observaciones del Presidente, e insistieren, por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá el proyecto al Ejecutivo, el que debe promulgarlo como ley. En caso de que todas o algunas de las observaciones hechas por el Presidente sean rechazadas por las dos Cámaras, pero no se reuniera el quórum de dos tercios para insistir en el proyecto previamente aprobado por ella, no habrá ley respecto de los puntos en que existen discrepancias.


  7. Promulgación

    Aprobado el proyecto de ley por el Presidente de la República, dentro de un plazo de 10 días debe dictar un decreto, que se denomina “decreto promulgatorio”. En este se declara la existencia de la ley, dejando de ser ésta un mero proyecto y se ordena sea cumplida.


  8. Publicación

    Dentro de un plazo de cinco días hábiles desde que queda totalmente tramitado el decreto promulgatorio, el texto de la ley debe publicarse en el Diario Oficial y desde ese momento es obligatoria y se presume conocida por todos. Esto, sin perjuicio de que la propia ley pueda establecer su entrada en vigor en una fecha posterior.


  9. Urgencias

    La tramitación de una ley no está sujeta a un tiempo determinado, por lo tanto su demora dependerá del grado de dificultad que encuentre en las etapas del proceso de su formación. Sin embargo, el Presidente de la República puede hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente Mensaje o mediante un oficio dirigido al Presidente de la Cámara respectiva o al Senado cuando el proyecto estuviese en comisión mixta. Estos plazos se denominan urgencias y ellas determinan el orden de la tabla de discusión. Existen tres tipos:

    • Simple urgencia: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 30 días.
    • Suma urgencia: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 15 días.
    • Discusión inmediata: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de seis días.

    Estos plazos corren desde la sesión de la Cámara correspondiente en que se dé cuenta del mensaje u oficio que requiere la urgencia a una de las Cámaras. Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación a las dos Cámaras, cuando el proyecto se encuentre en trámite de comisión mixta, salvo que el Presidente de la República circunscriba la urgencia a una de las Cámaras. Si un proyecto está siendo conocido por una comisión mixta, los plazos de las urgencias se reducen. Así, dichas comisiones deben informar, en caso de simple urgencia en el plazo de 10 días; en el caso de suma urgencia cinco días; y, en el caso de discusión inmediata, dos días. Con los mismos plazos contará cada Cámara para pronunciarse sobre el informe de dicha comisión.


  10. Cuestiones de constitucionalidad

    El Tribunal Constitucional tiene entre sus atribuciones controlar de manera obligatoria o a requerimiento la constitucionalidad de los proyectos de ley, previo a que estos se conviertan en leyes de la República.

    El control obligatorio procede en respecto de las leyes interpretativas de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales. Con tal fin, una vez finalizada la tramitación legislativa en el Congreso Nacional, la cámara de origen envía el proyecto al Tribunal Constitucional. Una vez revisada la constitucionalidad del proyecto por el Tribunal, si hay normas contrarias a la Constitución, deben eliminarse del texto, y luego el proyecto se envía a promulgación. Igualmente se envía en el caso de que el Tribunal determine que todas las normas se ajustan a la Constitución.

    El control de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional realiza por requerimiento, procede en los casos que establece el artículo 93 N° 3 de la Constitución:

    “Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a aprobación del Congreso”.

    Frente a tal situación, el Tribunal Constitucional solo puede conocer de la materia si la solicitud es presentada:

    • A requerimiento del Presidente de la República,
    • A requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

    Dicho requerimiento debe ser “formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa de la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Este requerimiento no suspende la tramitación del proyecto de ley, pero la parte impugnada no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo en dos casos:

    1. que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos; o,
    2. del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

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Imagen: Propuesta Constitución 2023

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Esta publicación responde al compromiso de la BCN de seguir profundizando en los contenidos y ser un aporte a la formación cívica nacional.

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