Guía de Formación Cívica - La Familia

Acuerdo de unión civil

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El Acuerdo de Unión Civil (AUC) fue establecido por la ley Nº 20.830 que entró en vigencia en octubre del año 2015. Esta norma lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar”, sean de igual o distinto sexo. Por medio de la celebración de este acuerdo se adquiere el estado civil de conviviente y una serie de derechos y obligaciones a quienes lo contraen.

Históricamente, en nuestro país la convivencia o concubinato fue considerado como una realidad extralegal y, en cierta etapa de nuestra historia, ilícita. La ley que creó el Acuerdo de Unión Civil buscó así hacer frente a la situación de desprotección en la cual se veían las relaciones de convivencia o concubinato, tanto heterosexual como homosexual, al no existir en la legislación una forma de protección a las mismas. Así, la ley entrega una serie de derechos destinados a regular los efectos jurídicos la vida en común, la forma de solventar los gastos, el deber de ayuda recíproca, derechos hereditarios y el derecho a la compensación económica. (Hernández, 2016).

Cabe mencionar que hubo algunas excepciones. Por ejemplo, frente a contingencias como la muerte del trabajador, el Derecho de la Seguridad Social buscó reconocer la protección a los trabajadores que mantenían relaciones de hecho que hubieren producido descendencia, es decir, protegía a las mujeres en calidad de madre y no solo por el hecho de ser pareja [Palavecino, 2009]. Destacamos en este caso la Ley Nº 15.386 de 1963 que reconoció derechos a la madre de los “hijos naturales” (hijos nacidos fuera del matrimonio pero reconocidos) del trabajador que vivieran a expensas de este, y la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo, que tiene una regulación similar.

La entrada en vigencia del Acuerdo de Unión Civil refleja los cambios socio-culturales que ha experimentado nuestro país, además de ir en la línea de los tratados internacionales ratificados por Chile. La historia de dicha ley es ilustrativa a este respecto, encontrando en la Moción (del entonces llamado, Acuerdo de Vida en Común) lo que califica como valiosos antecedentes para el debate legislativo como: “El escritor Pablo Simonetti ha manifestado que la regulación legal de la convivencia de las parejas homosexuales es indispensable para ‘proteger la dignidad cívica de relaciones construidas en el amor, tan llenas de virtudes privadas y sociales como cualquiera de origen heterosexual’. El ingeniero Luis Larraín Steib ha expuesto que entiende que alguien sea contrario ‘a pensamientos, creencias o actitudes de otras personas; en fin, a aquello sobre lo cual las personas libremente pueden decidir y también libremente pueden modificar. Pero estar en contra de los derechos de un grupo de personas simplemente por el hecho de tener estas una condición, que por lo demás no han elegido, constituye una falta de caridad, de humanidad y de respeto por los derechos humanos.’” (Historia de la Ley Nº 20.830, 2015).

  1. Características del Acuerdo de Unión Civil

    A partir de la reglamentación legal es posible distinguir las siguientes características:

    • Jurídicamente es un contrato, al igual que el matrimonio, por lo que se desprenden una serie de derechos y deberes para las partes. En general, no rigen entre los convivientes deberes de carácter personal (como fidelidad), salvo el de ayuda mutua y la obligación de solventar los gastos comunes.
    • Se trata de un acto solemne, por lo que para tener valor jurídico debe cumplirse con ciertas formalidades o requisitos.
    • Genera parentesco por afinidad con los parientes consanguíneos del conviviente civil, el que se extingue al término del acuerdo.
    • Permite la unión de un hombre y una mujer (unión heterosexual), o la unión entre personas del mismo sexo (unión homosexual).

    Adicionalmente, se producen los siguientes efectos prácticos:

    • Permite al conviviente civil ser carga de salud para el otro, tanto para el sistema privado de salud, como para el régimen público de salud.
    • Permite también al conviviente ser titular de la pensión de sobrevivencia.
    • El conviviente civil pasa a ser considerado víctima, en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal.
    • Se presumen hijos del conviviente civil los nacidos dentro de una unión civil heterosexual, aplicando la presunción del artículo 184 del Código Civil.
  2. Requisitos

    Son requisitos de validez, la mayoría de edad y tengan la libre administración de sus bienes, el no encontrarse ligados por un vínculo matrimonial no disuelto, o por un acuerdo de unión civil vigente, y la celebración ante el Oficial del Registro Civil.

    Respecto del consentimiento libre y espontáneo, el artículo 8 de la ley establece las situaciones en que éste se encuentra viciado:

    • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
    • Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos artículo 1456 y artículo 1457 del Código Civil.
  3. Deberes y derechos entre los convivientes civiles

    En la estructura de los deberes y derechos, se han incorporado en general, aquellos contemplados para el matrimonio, pero atenuados:

    • Deber de socorro: principalmente, implica que se deben alimentos (ayuda económica) en los términos del artículo 321 Nº 1 del Código Civil.
    • Deber de ayuda mutua: consiste en los cuidados personales y constantes que se deben los convivientes civiles recíprocamente.
    • Deber de protección recíproca.
    • Si bien no lo contempla expresamente, tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que lo asistan graves razones para no hacerlo, lo que fluye de la definición del artículo 1º de la Ley de Acuerdo de Unión Civil.
  4. Regímenes patrimoniales

    Para efectos del Acuerdo de Unión Civil, el régimen por defecto es la separación de bienes, donde cada uno de los convivientes civiles conserva su propio patrimonio. También es posible que pacten un régimen de comunidad, que se encuentra regulado por las normas del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil.

  5. Término

    El artículo 26 de la ley prescribe que el Acuerdo de Unión Civil terminará:

    • Por la muerte natural de uno de los convivientes.
    • Por la muerte presunta de uno de los convivientes, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Matrimonio Civil.
    • Por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes. La comprobación judicial de la muerte (regulada en los artículos 95 a 97 del Código Civil), a diferencia de la muerte presunta, acontece cuando el juez tiene la total certeza de que se produjo el deceso, pero no resulta posible probarlo por medios convencionales.
    • Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
    • Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles. En este caso, debe constar por escritura pública o acta que se deberá otorgar ante oficial del Servicio de Registro Civil.
    • Por voluntad unilateral de uno de los convivientes, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil, debiendo ser notificado el otro conviviente.

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